Sentencia Penal 2/2003 Tr...o del 2003

Última revisión
06/05/2003

Sentencia Penal 2/2003 Tribunal Superior de Justicia de Galicia . Sala de lo Civil y Penal, Rec. 2/2003 de 06 de mayo del 2003

nuevo

GPT Iberley IA

Copiloto jurídico

Relacionados:

Tiempo de lectura: 16 min

Orden: Penal

Fecha: 06 de Mayo de 2003

Tribunal: TSJ Galicia

Ponente: REIGOSA GONZALEZ, JUAN JOSE

Nº de sentencia: 2/2003

Núm. Cendoj: 15030310002003100017

Resumen:
Declara el Jurado que los forenses no descartan la posibilidad de que la herida se pudiese producir de manera fortuita en el transcurso de la pelea. Sin entrar en lo muy discutible de esa valoración de la pericial que sin duda compete al Jurado, ello no parece ser explicación suficiente del veredicto de inculpabilidad, máxime cuando los médicos-forenses en la vista, a preguntas de la acusación afirmaron lo siguiente: es difícil que una persona sola de forma fortuita se hiciera esa herida (la mortal de la víctima).

Encabezamiento

Apelación de sentencia de la Ley del Jurado.

Rollo 2 de 2003.

Sobre: Asesinato.

Ponente: Iltmo. Sr. Juan José Reigosa González.

SALA DE LO CIVIL Y PENAL

TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE GALICIA

A CORUÑA

SENTENCIA N° 2 DE 2003

PRESIDENTE: Iltmo. Sr.

Juan José Reigosa González

MAGISTRADOS: Ilmos. Sres.

D. Juan Carlos Trillo Alonso

D. Pablo A. Sande García

A Coruña, a seis de Mayo de dos mil tres.

La Sala de lo Civil y Penal del Tribunal Superior de Justicia de Galicia, compuesta por los

magistrados expresados en el margen, vio en grado de apelación (rollo número 2/2003) el

procedimiento del Tribunal del Jurado número 3002/2002 de la Audiencia Provincial de

Pontevedra, seguido en su Sección Primera, partiendo de la causa que con el número 1/1999

tramitó el Juzgado de Instrucción número 2 de Cambados por el delito de asesinato contra el

acusado Jose Pedro . Son partes en este recurso como apelante la acusación particular

ostentada por Dª Sonia , D. Salvador , Dª Carina , D. Cesar , Dª

Ariadna , Dª Ángela y D. Jose María , representados por el procurador D José

Martín Guimaraens Martínez y asistidos del letrado D. Adonis Alcalde Vicente; como apelados el

acusado Jose Pedro , representado por el procurador D. Manuel Otero Pazos y asistido

por la Letrada Dª. Myriam Gómez Andrés. Es parte el Ministerio Fiscal.

Es ponente el Iltmo. Sr. Magistrado D. Juan José Reigosa González.

Antecedentes

PRIMERO: El Magistrado-Presidente del Tribunal del Jurado dictó sentencia de fecha de 16 de octubre de 2002, en la que a tenor del veredicto emitido se declara probado el hecho número 3 del objeto del mismo en los términos siguientes: "Por unanimidad declaramos el hecho probado de que Romeo intentara agredir con un cuchillo a Jose Pedro cuando éste le sujeta el brazo y caen al suelo, de manera fortuita y sin intervención del acusado, llegó a clavarse en el costado de Romeo , causándole lesiones que produjeron su muerte". Al mismo tiempo declara no probado, por unanimidad, el hecho 1º del objeto del veredicto. Por ello el Jurado declara por unanimidad que "el acusado no es culpable de haber dado muerte a Romeo ".

SEGUNDO: El fallo de la sentencia dictada por el Magistrado Presidente del Tribunal del Jurado es como sigue: Que, de acuerdo con el veredicto de inculpabilidad emitido por el Jurado en la presente causa, debo absolver y absuelvo al acusado Jose Pedro de los delitos de homicidio y asesinato por los que venía siendo acusado por el Ministerio Fiscal y la acusación particular, respectivamente.- Se declaran de oficio las costas.

TERCERO: 1. Notificada a las partes la sentencia dictada por el Magistrado-Presidente del Tribunal del Jurado, se interpuso recurso de apelación por la representación de la acusación particular por los siguientes motivos: 1°.- Artículo 846 bis c) letra a) de Ley Enjuiciamiento Criminal, por no aplicación o aplicación incorrecta, del artículo 63.1 d) de la Ley Orgánica 5/1995. 2°.- Alternativo al anterior, con fundamento en el Artículo 846 bis c), letra b) de Ley de Enjuiciamiento Criminal por infracción por no aplicación del artículo 139,1 del Código Penal. 3° Alternativamente, con base en el artículo 846 bis c), letra b) de la Ley Enjuiciamiento Criminal por infracción por no aplicación del artículo 138 del Código Penal. Termina suplicando que por esta Sala se acuerde: Primero.- A tenor del motivo primero de este recurso, la declaración de nulidad de todo lo actuado desde la entrega del veredicto del Jurado al Magistrado-Presidente y en su consecuencia se ordene la devolución de la causa a la Audiencia de procedencia para la celebración de nuevo juicio.- Segundo.- Por motivo del segundo de este recurso, y subsidiario del anterior, se condene al acusado Jose Pedro como autor de un delito de asesinato con alevosía del artículo 139,1 del Código Penal a las penas solicitadas en el escrito de acusación de esta parte.- Tercero.- Alternativo al anterior, y por las razones expuestas en el motivo tercero de este recurso, se condene al acusado como autor de un delito de homicidio del artículo 138 del Código Penal a las penas solicitadas en el escrito de acusación.- Cuarto. Imposición de costas al acusado incluidas las de la acusación particular.

CUARTO: Emplazadas y comparecidas las partes ante este Tribunal, se señaló día para la vista del recurso, la que tuvo lugar el pasado día 29 de abril del año actual con la concurrencia de todas las partes.

Fundamentos

ACEPTANDO los antecedentes de la sentencia apelada tan solo en lo que no resulten modificados por los siguientes.

PRIMERO: El primer motivo lo funda el recurrente en el artículo 846 bis c), letra a) de la LECr alegando infracción por no aplicación, o aplicación incorrecta, del artículo 63.1 letra d) de la LOTJ 5/1995.

Al efecto alega que el veredicto entra en clara contradicción entre lo declarado probado y la motivación del mismo, citando ya en el acto de la vista la infracción de lo previsto en el artículo 61 de la LOTJ relativo a la falta de motivación del veredicto.

Respecto a esto último denuncia la defensa, hoy apelada, la posible irregularidad de ampliación del motivo conforme fue formulada en el inicial escrito. Pese a ello no puede entenderse que ello suponga una variación o articulación de un distinto motivo, pues dentro del apartado a) del artículo 846 bis c) cabe también la previsión contenida en el artículo 61 de la LOTJ, de manera que no puede entenderse que el motivo haya variado sustancialmente en el acto de la vista. A mayores reseñar también que ya el recurrente en su inicial escrito hacía una expresa referencia a la defectuosa motivación, que en el acto de la vista concreta con expresa cita del precepto en que se contempla.

El motivo o motivos que se contienen en el citado artículo 846 bis c) se vienen a ceñir al quebrantamiento de normas procesales determinantes de indefensión, así como a la existencia de defectos en el veredicto, bien por parcialidad en las instrucciones dadas al Jurado o defecto en la proposición del objeto de aquél, bien por concurrir motivos de los que debieran haber dado lugar a su devolución al Jurado y ésta no hubiera sido ordenada, causas de devolución que se describen en los distintos apartados del artículo 63 de la LOTJ.

Antes de entrar en el análisis de la precisa cuestión denunciada, es obligado hacer mención al acuerdo adoptado por el Magistrado-Presidente al folio 115 cuando determina la devolución del veredicto con fundamento en que el Jurado había declarado no probados los dos hechos básicos (1° y 3° de su objeto), indicando que debería decantarse por uno de los dos o en otro caso seguir una de las alternativas que se señalan en el acta. En realidad no parecía necesaria tal determinación, que llevó a un radical cambió en el resultado del veredicto ahora tachado de contradictorio, pues si en la primera ocasión el Jurado había declarado no probado el hecho 3° por unanimidad, en la segunda lo declara probado con la misma unanimidad. Y se dice que tal acuerdo podría ser innecesario porque efectivamente sería admisible tener por no probados ambos hechos sin que ello supusiera contradicción, cosa distinta es que se hubieran dado por probado los dos, porque entonces la contradicción sería evidente.

En efecto el hecho de que no estuviera probado el hecho tercero en nada empecía a la no prueba del primero. Lo que venía a querer decir inicialmente el Jurado es que ni estaba probado que el acusado portando un arma blanca fuera el que intencionadamente causara la muerte de Romeo (hecho 1°), ni tampoco que fuera este último el que portando un cuchillo tratara de agredir al acusado produciéndose fortuitamente la muerte de Romeo en la caída consiguiente al forcejeo (hecho 2°). Negar el primer hecho era ya suficiente para el veredicto de inculpabilidad, y no existiría contradicción el tener por improbado el hecho 3° en la forma en que estaba redactado sobre lo que podría no existir tampoco prueba bastante.

Lo cierto es que la previsión del Magistrado-Juez determinó al Jurado a pronunciarse a favor de la prueba de ese hecho tercero con un criterio radicalmente distinto al primer veredicto y con una motivación, para uno y otro hecho, que se cuestiona ahora en el presente recurso.

SEGUNDO: El artículo 63.1 d) de la LOTJ se refiere a la existencia de pronunciamientos contradictorios en el veredicto, y lo cierto es que en el caso debatido no se aprecia contradicción en los distintos pronunciamientos del Jurado sobre el objeto del veredicto, y ello tanto antes de la devolución del acta al Jurado a que se hizo referencia, como en el siguiente veredicto emitido en cuanto el Jurado se pronunció en esta segunda ocasión en el sentido de declarar no probado el 1°, desfavorable para el acusado y que sería determinante de su culpabilidad, y probado el contenido del 3°, favorable al acusado y determinante de su no culpabilidad.

Así las cosas, no existe aparente contradicción entre ambos pronunciamientos, la contradicción existiría, como se dijo, si se hubieran declarado probados ambos pronunciamientos, o si probado el favorable se hubiera decretado la culpabilidad del acusado, circunstancias que no han acontecido.

Pero lo cierto es que el recurrente no viene a fundamentar el recurso en esa contradicción, sino en la existente entre lo declarado probado, o no probado, y la motivación. Ello explica que en el acto de la vista se refiera al artículo 61 de la LOTJ donde se contempla en su apartado 1. d) la exigencia de una sucinta explicación de las razones por las que han declarado o rechazado declarar determinados hechos como probados.

Resulta obvio que el apartado básico del objeto del veredicto era el primero, pues negada toda autoría e intencionalidad en los hechos del acusado, no era importante acreditar que la muerte de la víctima se produjera en la forma que expresa el objeto 3° o en otra diferente, siempre que no estuviere acreditada su participación. La formulación de los apartados 1° y 3° llevaba a dos alternativas muy dispares entre sí, al punto que la 3ª venía a transformar a la víctima en agresor, y eso es lo que parecía no querer aceptar el Jurado al principio, pese a estimar, en todo caso, que el acusado no era el autor.

Siguiendo tales premisas del recurso examinaremos seguidamente la cuestión de la motivación que pone en cuestión el recurrente.

TERCERO: La necesidad de motivación de los veredictos, recogiendo el principio básico del artículo 120.3 de la Constitución, viene expresamente contenida en el artículo 61.1 d) de la LOTJ.

Es cierto que reiterada jurisprudencia del Tribunal Supremo, dado el carácter lego de los Jurados, ha declarado que la necesidad de esa motivación es bastante menos exigente que la correspondiente a los demás tribunales técnicos, afirmando que el Jurado cumple el deber impuesto por aquellos preceptos con la enumeración de los elementos de prueba tomados en consideración, de forma que sea posible apreciar que la decisión tiene un fundamento razonable en el conocimiento sobre los hechos obtenido en el juicio y no es fruto de la mera arbitrariedad (SSTS 1240/2000, de 11 de septiembre (RJ 20007462), 2356/2001, de 13 de diciembre (RJ 2002 1292) y 1069/2002, de 7 de Junio (RJ 2002/6614).

Pero ello no se opone a que se pueda anular el veredicto cuando la motivación de los hechos declarados probados no exista, sea ilógica, contradictoria o absurda. Y añadir también, recogiendo la doctrina de la STS 318/2002, de 26 de febrero (RJ 2002/4114), que aunque se entendiese que cuando se trate de sentencias absolutorias la motivación casi no tiene por qué existir, la verdad es que lo que no puede aceptarse es que las respuestas dadas a las preguntas sean incoherentes e irracionales, pues si tal sucede nos hallamos en presencia de un defecto que va más allá de esa falta motivadora, constituyendo o provocando la inexistencia de cualquier criterio lógico que las respuestas deben contener. Añadiendo dicha sentencia, Por todo ello, y aunque nos hallemos en presencia de una sentencia absolutoria, no es admisible tal falta absoluta de motivación, y, sobre todo, que esa pretendida motivación esté representada por respuestas que carecen de cualquier enlace lógico entre ellas y las preguntas formuladas, y que puedan ser tildadas de prácticamente inexistentes por su incoherencia.

Y todo lo anterior viene a colación porque en el presente caso, aunque a priori, parece existir cierto grado de motivación, lo cierto es que las razones que da el Jurado, tanto para mantener no probado el hecho primero (desfavorable para el acusado), como por probado el tercero (favorable), no resisten la más mínima crítica dentro de un orden lógico y racional, lo que conllevaría a admitir, según lo dicho, la inexistencia de una motivación que determinaría la anulación del veredicto.

CUARTO: En efecto el hecho 1° del objeto del veredicto, desfavorable para el acusado, se declara no probado con la siguiente motivación: porque uno de los testigos no puede asegurar que sacara un arma y el otro dijo que era un cuchillo de doble filo, lo que sacó; cuando el informe pericial dice que era una arma de un solo filo (folio 126).

El que uno de los testigos no pudiera asegurar (no afirmar), que el acusado sacara un arma, no excluye que el arma existiera. De hecho se admite implícitamente en el segundo párrafo con relación a otro testigo y explícitamente en el objeto tercero, bien que en este caso afirmando que lo portaba la víctima.

Rechaza el Jurado la afirmación del otro testigo porque al referirse al cuchillo dijo que era de doble filo, cuando de la pericial se desprende que era de uno sólo. Se comprenderá que esa cuestión es completamente accesoria o inocua, pues fuere de uno o doble filo, lo cierto es que ello no permite descartar absolutamente toda la contundente declaración del testigo por ese simple matiz.

La explicación, a renglón seguido, de que el acusado no tuviere intención de quitarle la vida a Romeo por la circunstancia de que "era un bar al que iba habitualmente", no puede ser de recibo en cuanto nada tiene que ver una cosa con la otra.

El Jurado se pierde en lo accesorio o inocuo con una dejación absoluta de lo principal en la determinación de ese primer hecho que considera improbado.

Seguidamente el Jurado da por probado, también por unanimidad, el apartado 3° del objeto del veredicto relativo a que la víctima se clavó fortuitamente el cuchillo, con la siguiente motivación: porque los dos cayeron al suelo en forcejeo (lo cual está probado porque ambos testigos lo dicen). Y el informe médico dice que también Jose Pedro resultó herido en la pelea. Añadiendo a continuación en aparte: Además la prueba pericial dice que ese tipo de herida puede ser producida en un forcejo (no es probable, pero puede ocurrir, no lo descartan) (folio 125).

Desde luego no incumbe a este Sala valorar las declaraciones de los dos testigos que presenciaron el hecho, pero con relación a la motivación, para probar que sucedió partiendo de un acometimiento por parte de la víctima, como narra el objeto 3°, es obvio que dicha motivación no es la racionalmente exigible. De ella lo único que se justifica es que ambos cayeron al suelo en un forcejeo, donde también el acusado resultó herido, y la posibilidad de que ese tipo de herida (no sabemos si la del acusado o la de la víctima) se puede producir en un forcejeo.

Finalmente el Jurado declara no culpable al acusado (folio 127) y en el siguiente folio lo motiva de la siguiente forma: Los dos testigos Germán y Víctor afirman que Romeo que (sic) llevaba navaja, y tuvo enfrentamiento con estos dos testigos con una navaja anteriormente.

En realidad dichos testigos se están refiriendo a hechos anteriores, pues no presenciaron los que son objeto de este juicio sin que, de otro lado, tal razonamiento pueda determinar la no culpabilidad del acusado en el caso de autos.

Añade también el Jurado que los forenses no descartan la posibilidad de que la herida se pudiese producir de manera fortuita en el transcurso de la pelea. Sin entrar en lo muy discutible de esa valoración de la pericial que sin duda compete al Jurado, ello no parece ser explicación suficiente del veredicto de inculpabilidad, máxime cuando los médicos-forenses en la vista, a preguntas de la acusación afirmaron lo siguiente: es difícil que una persona sola de forma fortuita se hiciera esa herida (la mortal de la víctima). Pero ese tipo de herida se tiene que hacer con fuerza, empujando con la mano.... (folio 105 vto.).

De forma un tanto gratuita y genérica, concluye el Jurado en el sentido de apreciar contradicciones en las declaraciones de los testigos (folio 128), pero hay que volver a repetir que de existir tales contradicciones es en lo accesorio, no en lo principal donde no se especifican cuales pudieran ser.

Todo ello nos lleva a concluir que el veredicto adolece de un grave defecto de motivación, no sólo insuficiente, sino carente de toda lógica-racional en función de los hechos básicos enjuiciados que mediante aquella se tratan de justificar.

En su virtud procede la estimación del recurso por su primer motivo, sin haber lugar ya al examen de los otros dos alternativa o subsidiariamente interpuestos, debiendo decretarse por ello la nulidad de la sentencia y veredicto incorporado a la misma, con devolución de la causa a la Audiencia Provincial para que se proceda a la celebración de nuevo juicio con nuevo Tribunal del Jurado, de conformidad a lo previsto en el artículo 846 bis f) de la LOTJ.

QUINTO: Por lo que respecta a las costas de este recurso, al ser estimado procede declararlas de oficio a tenor del artículo 240 de la LECr.

En atención a lo expuesto, en nombre de SM. el Rey y por la autoridad conferida por el pueblo español,

Fallo

Que debemos estimar y estimamos el recurso de apelación interpuesto por la representación procesal de la acusación particular, ostentada por Dª. Sonia , D. Salvador , Dª Carina , D. Cesar , Dª Ariadna , Dª Ángela y D. Jose María , contra la sentencia de fecha 16 de octubre de 2002 dictada por la Sección Primera de la Audiencia Provincial de Pontevedra en el Rollo n° 3002/2002 del Procedimiento de la Ley del Jurado. En su virtud decretamos la nulidad de dicha sentencia y veredicto incorporado a la misma, debiendo devolverse la causa a la Audiencia Provincial para que se proceda a la celebración de nuevo juicio con nuevo Tribunal del Jurado; con declaración de oficio de las costas procesales de este recurso.

Notifíquese esta sentencia a las partes haciéndoles saber que contra ella pueden interponer recurso de casación ante la Sala Segunda del Tribunal Supremo preparándolo ante esta Sala de lo Civil y Penal dentro de los cinco días siguientes al de la última notificación que de la misma se haga al Ministerio fiscal, a la representación de las demás partes y al propio acusado.

Así por esta nuestra sentencia, de la que se deducirá testimonio para su unión al rollo de la Sala, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

Fórmate con Colex en esta materia. Ver libros relacionados.