En Auto de 27-5-2022 se acordó prórroga de la intervención del teléfonos NUM002 ( Rosendo). En Auto de 27-6-2022 se acordó prórroga respecto del NUM002 ( Rosendo).
En Auto de 13-7-2022 se acordó prórroga respecto NUM002 ( Rosendo).
En Auto de 16-8-2022 se autorizó prórroga del NUM002 ( Rosendo).
En Auto de 15-8-2022 se acordó prórroga del NUM002 ( Rosendo).
En Auto de 2-6-2023 se acordó la prisión provisional de la acusada Emma.
Amanda " Candelaria" (DNI NUM007), mayor de edad, sin antecedentes penales fue declarada en rebeldía en esta causa".
PRIMERO.- OBJETO DEL RECURSO DE APELACION.-
Es objeto del presente recurso de apelación, que pende ante esta Sala de lo Civil y Penal del Tribunal Superior de Justicia de Castilla y León, la sentencia dictada, en fecha 27 de Octubre de 2.023 , por la Audiencia Provincial de SALAMANCA, en la que se condena al acusado Rosendo, como autor criminalmente responsable de un delito de trata de personas del artículo 177 bis.1,3 y 9, sin la concurrencia de circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal, a la pena de 6 años y 10 meses de prisión, así como a la pena de prohibición de aproximación a una distancia inferior a 250 metros respecto de la testigo protegida NUM001, a su domicilio, a su trabajo y cualquier lugar en que se encuentre y la prohibición de comunicarse con ella por cualquier medio, por un plazo de 10 años; e igualmente, como autor criminalmente responsable de un delito contra los derechos de los ciudadanos extranjeros en España (favorecimiento de la inmigración ilegal) del artículo 318 bis.1) del Código Penal , en relación con los artículos 25 , 54 y concordantes de la Ley Orgánica 4/2000, de 11 de Enero, sobre los Derechos y Libertades de ellos extranjeros en España, también sin la concurrencia de circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal, a la pena de 1 año de prisión,.
Por otra parte, en la sentencia también se condena a la acusada Emma, como cómplice de los indicados delitos, sin la concurrencia de circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal, a las penas de prisión de 2 años y 6 meses por el primero de dichos delitos, y de 2 meses de prisión por el segundo.
En la sentencia también se establece que ambos acusados deberán indemnizar a la víctima de los delitos, la testigo protegido antes indicada, en la cantidad de 18.000 Euros por el trastorno producido y 2.000 Euros en concepto de daños morales, a razón de 3/4 partes el acusado Rosendo y 1/4 parte la acusada Emma. Con expresa imposición de costas del juicio a ambos acusados.
Antes de entrar en el examen de los motivos del recurso formulado por la Defensa del acusado, esta Sala de Apelación debe dejar constancia de que hemos apreciado en la sentencia recurrida dictada por la Audiencia Provincial de Salamanca alguna incoherencia en orden a la calificación jurídico penal de los hechos. Así, en primer lugar, se habla de que, por una parte, atendiendo al relato fáctico que se establece como probado, en la sentencia se afirma que estamos ante la comisión de un delito de trata de seres humanos del artículo 177 bis 1 , 3 y 9 del Código Penal , y, por otra, ante un delito contra los derechos de los extranjeros en España del artículo 318 bis 1 del Código Penal (inmigración ilegal), y esa es precisamente la doble condena que se pronuncia contra ambos acusados, por un lado Rosendo, como autor criminalmente responsable de los mismos, a las penas de prisión de 6 años y 10 meses y 1 año de prisión, respectivamente, ya mencionadas en el primer caso, y por otro Emma, como cómplice de dichos delitos, a las penas igualmente mencionadas de 2 años y 6 meses y 2 meses de prisión, respectivamente, en el segundo caso.
Sin embargo, en los razonamientos jurídicos de la sentencia recurrida, se habla también de la concurrencia de los requisitos típicos del delito de prostitución coactiva del artículo 187 del Código Penal , que estaría en un relación de concurso medial con el delito de trata antes referido, pese a lo cual, en definitiva no se llega a condenar por dicho concurso, tal y como se deduce claramente del contenido del fallo objeto de recurso, en el que no se menciona tal concurso y se aprecia tan solo la comisión de los ya indicados delitos de trata e inmigración ilegal, y además, de haberse apreciado tal concurso, la pena que debería haberse impuesto sería distinta y más grave, pues el artículo 77.3 del Código Penal señala al concurso medial una pena superior a la que habría correspondido, en el caso concreto, por la infracción más grave, y que no podrá exceder de la suma de las penas concretas que hubieran sido impuestas separadamente por cada uno de los delitos. Es decir, la pena debería ser como mínimo de 8 años y 1 día de prisión.
Pero, como quiera que la sentencia y, por tanto, dicha condena, no ha sido recurrida por las Acusaciones, no es posible la modificación del pronunciamiento sobre el concurso de delitos apreciado, ni de la pena de prisión impuesta, por exigencias del principio acusatorio, de manera que debemos atenernos a la condena efectivamente dictada por los dos delitos de trata e inmigración ya referidos.
SEGUNDO.- MOTIVOS REFERENTES A INFRACCIÓN DE LA PRESUNCIÓN DE INOCENCIA Y ERROR EN LA VALORACIÓN DE LA PRUEBA.-
I.- Conviene recordar que el derecho a la presunción de inocencia, recogido en el artículo 24 de la Constitución Española y en los artículos 11 de la Declaración Universal de los Derechos Humanos (adoptada y proclamada por la 183ª Asamblea General de la Organización de las Naciones Unidas, el 10 de diciembre de 1948), 6.2 del Convenio de Roma de 4 de noviembre de 1950, para la Protección de los Derechos Humanos y de las Libertades Fundamentales, y 14.2 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos de 19 de diciembre de 1966), implica que toda persona acusada de un delito debe ser considerada inocente hasta que se demuestre su culpabilidad con arreglo a la Ley.
Este derecho fundamental se vulnerará cuando se dicte sentencia condenatoria con ausencia de prueba, pero no en aquellos casos en que se haya reflejado un mínimo de actividad probatoria de cargo, razonablemente suficiente y producida en el juicio oral con las debidas garantías procesales. De dicha presunción de inocencia deriva el principio "in dubio pro reo", que se desenvuelve en el campo de la estricta valoración de la prueba.
El derecho constitucional a la presunción de inocencia -ya desde la STC 113/1981 - determina que en el proceso penal la carga de la prueba pese sobre la acusación, no pudiendo ser nadie condenado mientras no se aporten al mismo pruebas suficientes de su culpabilidad, desenvolviendo su eficacia cuando existe esa falta absoluta de acervo probatorio o cuando las pruebas practicadas no reúnen las más mínimas garantías procesales ( STC 133/1994, de 9 de mayo ).
Y es que, tal y como sostiene una pacífica Jurisprudencia, sólo cabrá constatar la vulneración del derecho a la presunción de inocencia cuando no haya pruebas de cargo válidas, es decir, cuando los órganos judiciales hayan valorado una actividad probatoria lesiva de otros derechos fundamentales o carente de garantías, o cuando no se motive el resultado de dicha valoración, o, finalmente, cuando por ilógico o insuficiente no sea razonable el "iter" discursivo que conduce de la prueba al hecho probado ( SSTC 133/1994, de 9 de mayo ; 189/1998, de 28 de septiembre ; 135/2003, de 30 de junio ; 137/2005, de 23 de mayo ; y 229/2003, de 18 de diciembre ).
Esto es, de acuerdo con la dicción empleada por la Directiva (UE) 2016/343 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 9 de marzo de 2016 , por la que se refuerzan en el proceso penal determinados aspectos de la presunción de inocencia y el derecho a estar presente en el juicio, no es sino una garantía por la que se viene a presumir la inocencia de los sospechosos y acusados hasta que se pruebe su culpabilidad con arreglo a la ley.
Respecto de la valoración de la prueba, una doctrina jurisprudencial muy abundante, lo que exime de su cita, tiene afirmado, en relación con el sistema procesal penal español, que el mismo se aparta de los que establecen criterios de prueba legal o tasada, por lo que es posible introducir en la causa cualquier género de testimonio, aunque proceda de la víctima del hecho delictivo, si bien en estos casos debe desplegarse un especial cuidado y atención en examinar todos los perfiles y matices que ofrezcan la versión inculpatoria de los hechos y someter el testimonio a un análisis racional y exhaustivo de su contenido, debiéndose valorar también la coherencia y firmeza del testimonio, contemplar sus posibles fisuras y contrastarlas con la realidad que ha percibido directa y personalmente en el acto solemne del juicio oral.
Tales prevenciones se hacen especialmente necesarias cuando de un único testimonio se trata, aun cuando sea el de la víctima, situación que suele ser habitual en algunos tipos delictivos, dadas las especiales circunstancias de privacidad en los que los mismos suelen cometerse, admitiéndose, como principio o regla a tener cuenta, que dicho testimonio puede ser hábil para desvirtuar la presunción de inocencia.
Pero también se ha afirmado reiteradamente que, para la validez como prueba de cargo de dicho único testimonio, es necesario que concurran las notas siguientes: 1) Ausencia de incredibilidad subjetiva derivada de las relaciones procesado/víctima o denunciante que pudieran conducir a la deducción de la existencia de un móvil de resentimiento, enemistad o de otra índole que privase al testimonio de la aptitud necesaria para generar ese estado subjetivo de certidumbre en que la convicción judicial estriba esencialmente. 2) Verosimilitud del testimonio, que no es propiamente tal, en cuanto la víctima puede mostrarse parte en el procedimiento ( art. 109 y 110 LECr . ), en el sentido de que ha de estar rodeado de ciertas corroboraciones periféricas, de carácter objetivo que lo doten de aptitud probatoria. En definitiva, lo fundamental es la constatación de la real existencia de un hecho. 3) Persistencia en la incriminación. Esta ha de ser prolongada en el tiempo, plural, sin ambigüedades ni contradicciones.
Siguiendo esa misma línea, aunque profundiza en el análisis, la sentencia del Tribunal Supremo de fecha 26 de Abril de 2.000 ha señalado: " Una vez más, hemos de reiterar la doctrina jurisprudencial emanada de los numerosos casos en los que la convicción inculpatoria se alcanza a través del testimonio de la víctima, que se convierte, además, en testigo único o por lo menos principal. Es necesario depurar con rigor las circunstancias del caso para comprobar si efectivamente concurren los requisitos que se exigen para la viabilidad de la prueba y que son los siguientes: a) Ausencia de incredulidad subjetiva. La comprobación de la concurrencia de este requisito, exige un examen minucioso del entorno personal y social que constituye el contexto en el que se han desarrollado las relaciones entre el acusado y la víctima, cuyo testimonio es el principal basamento de la acusación. Es necesario descartar, a través del análisis de estas circunstancias, que la declaración inculpatoria se haya podido prestar por móviles de resentimiento, venganza o enemistad y, al mismo tiempo, excluir cualquier otra intención espuria que pueda enturbiar su credibilidad. Sólo de esta forma, se puede establecer una primera base firme para llegar a un principio de convicción inculpatoria. b) Verosimilitud del testimonio. No basta con el requisito anterior, sino que también es necesario que nos encontremos ante una manifestación que, por su contenido y matices, ofrezca sólidas muestras de consistencia y veracidad. La mejor forma de conseguir este objetivo pasa por contrastar las afirmaciones vertidas por el testigo, con los demás datos de carácter objetivo que bien de una manera directa o periférica sirvan para corroborar y reforzar aspectos concretos de las manifestaciones inculpatorias. Este apoyo material sirve para reforzar la credibilidad, no sólo de la persona que vierte la declaración, sino también la verosimilitud del dato facilitado. Es evidente que esta exigencia debe aquilatarse y extremarse en aquellos casos en los que el delito, por sus especiales características, no ha dejado huellas o vestigios materiales de su ejecución. c) Persistencia en la incriminación. Por último, debe comprobarse cuál ha sido la postura del testigo incriminador a lo largo de las actuaciones, tanto en la fase de investigación como en el momento del juicio oral. La continuidad, coherencia y persistencia en la aportación de datos o elementos inculpatorios, no exige que los diversos testimonios sean absolutamente coincidentes, bastando con que se ajusten a una línea uniforme de la que se pueda extraer, al margen de posibles matizaciones e imprecisiones, una base sólida y homogénea que constituya un referente reiterado y constante que esté presente en todas las manifestaciones".
Igualmente, esta misma Sala Civil y Penal, haciéndose eco de reiterada doctrina jurisprudencial ( véase al efecto, entre otras, la STS de 14 de Octubre de 2.014 ), ha declarado que, en ningún caso podría aceptarse que el carácter odioso de los hechos denunciados determine una degradación de las garantías propias del proceso penal y especialmente del derecho constitucional a la presunción de inocencia, que constituye un principio fundamental y presupuesto básico de todas las demás garantías del proceso.
También debe tenerse en cuenta que, en aquellos casos, en los que la convicción del Tribunal ha descansado fundamentalmente sobre la declaración de la víctima, el Tribunal Constitucional viene diciendo de forma reiterada que : "...la credibilidad del testimonio de la víctima corresponde valorarla, en principio, al órgano de enjuiciamiento, mientras que al Tribunal de Casación le compete el control de la valoración realizada por el Tribunal de Instancia, en lo que concierne a su racionalidad en función de los parámetros de la lógica, la ciencia y la experiencia" ( STC 553/2014 de 30 de junio ).
Es cierto que a la hora de valorar la versión de la víctima debemos tomar precauciones. En este sentido podemos recordar, con la sentencia del Tribunal Supremo de 7 de Octubre de 2.021 , que: " La versión de la víctima debe ser valorada, en cambio, desde el prisma propio de un testigo, que se encuentra por ello obligado, a decir verdad; pero sin olvidar las cautelas propias del status de quien asume la doble condición de testigo y denunciante, pues estamos ante un testigo en cierto modo implicado en la cuestión, al ser su testimonio la noticia misma del delito. Ahora bien, según apuntaba el Tribunal Constitucional en sus SSTC núm. 126/2010 , de 29 de noviembreJurisprudencia citada STC, Sala Segunda, 29-11- 2010 ( STC 126/2010 ), ó 258/2007, de 18 de diciembreJurisprudencia citada STC, Pleno, 18-12-2007 ( STC 258/2007 ), lo expuesto no es óbice para que la declaración de la víctima, practicada con plenas garantías, pueda erigirse en prueba de cargo que habilite un pronunciamiento de condena, incluso cuando actúe como acusador particular. Desde esta misma Sala de Casación también hemos declarado insistentemente que el testimonio de la víctima puede ser tenido como prueba capaz, por sí misma, de enervar la presunción de inocencia, incluso cuando sea la única prueba disponible. Son incontables las ocasiones en que hemos apuntado ciertos aspectos de posible valoración en el testimonio de la víctima, notas que no son más que pautas orientativas, sin vocación excluyente de otras y sin desconocer la importancia de la inmediación, dirigidas a objetivar la conclusión alcanzada. Son éstas la ausencia de incredibilidad subjetiva, la verosimilitud de su versión y la persistencia en la incriminación. Pero incluso en el caso de que alguno de estos tres elementos no fuere, en todo o en parte, favorable a la credibilidad del testimonio de la víctima, puede el órgano judicial concederle validez como prueba de cargo siempre, eso sí, que motive suficientemente las razones de su proceder. La STS. 381/2014 de 21.5 Jurisprudencia citada STS, Sala de lo Penal, Sección 1ª, 21-05-2014 (rec. 2449/2013 ), insiste en que tales tres elementos no han de considerarse como requisitos, de modo que tuvieran que concurrir todos unidos para que la Sala de instancia pudiera dar crédito a la declaración testifical de la víctima como prueba de cargo. A nadie se le escapa -dice la STS. 19.12.03 - que cuando se comete un delito en el que aparecen enemistados autor y víctima, en estas infracciones que ordinariamente se cometen en la clandestinidad, puede ocurrir que las declaraciones de esta última tengan que resultar verosímiles por las circunstancias concretas del caso. Es decir, la concurrencia de alguna circunstancia de resentimiento, venganza o cualquier otro motivo ético y moralmente inadmisible, es solamente una llamada de atención para realizar un filtro cuidadoso de sus declaraciones, no pudiéndose descartar aquellas que, aun teniendo esas características, tienen solidez, firmeza y veracidad objetiva. Por ello tiene aquí singular importancia la consignación de una motivación concreta y suficientemente desarrollada. En suma, el propósito último es que "valoración en conciencia" no signifique ni sea equiparable a "valoración irrazonada", por lo que es el adecuado razonamiento del Tribunal lo que en todo caso deviene imprescindible (en parecidos términos, STS núm. 259/2007 , de 29 de marzoJurisprudencia citada STS, Sala de lo Penal, Sección 1ª, 29-03-2007 (rec. 1922/2006 ))".
En lo que respecta al posible error en la valoración de la prueba, frecuentemente aducido en los recursos por quien apela, tenemos reiteradamente dicho que la función del Tribunal de apelación no consiste en revaluar la prueba que ya lo ha sido por el órgano "a quo", sino en revisar críticamente la valoración realizada por el mismo, rectificando la declaración fáctica y sustituyéndola por una propia si aprecia error en aquella función valorativa; pero respetando todos aquellos aspectos que dependan exclusivamente de la inmediación y justificando el cambio de criterio, en su caso, no en simples apreciaciones subjetivas sobre el peso o valor de determinadas pruebas. Y, por supuesto, ajustando esa decisión revocatoria a parámetros objetivos que pongan de relieve la racionalidad del cambio de criterio y motivándola adecuadamente, tal y como se desprende de la doctrina emanada de la STC 17/2000, de 31 de Enero, que siguen numerosos pronunciamientos posteriores del Tribunal Supremo (por todos, la más reciente STS de fecha 4 de Noviembre de 2.021 ).
Es por ello que, salvo en supuestos en los que se constate una irracionalidad o una arbitrariedad en la valoración que de la prueba haya podido realizar el Tribunal de instancia, no cabe suplantar la apreciación hecha por el mismo de las pruebas practicadas a su presencia, realizando así un nuevo análisis crítico del conjunto de la prueba practicada, para sustituir la valoración de aquel por la del recurrente o por la de esta Sala.
Sin embargo, otra tesis al respecto del alcance de la apelación se ha abierto camino recientemente en la doctrina jurisprudencial, y es que la nueva forma de documentación de las actuaciones judiciales ha traído como consecuencia que la inmediación en la práctica de las pruebas pueda ser en gran parte percibida por el Tribunal de Apelación. La STS número 136/2022, de fecha 17 de Febrero de 2022 , al resolver un recurso de casación que confirma una sentencia de este mismo Tribunal Superior de Justicia de Castilla y León, y tras estudiar el alcance del recurso de apelación según sea contra sentencias absolutorias o condenatorias e incluso respecto del mismo recurso de casación, declara en relación con recursos interpuestos contra sentencias condenatorias que el tribunal " ad quem" dispone de plenas facultades revisoras:
" El efecto devolutivo transfiere también la potestad de revisar no solo el razonamiento probatorio sobre el que el tribunal de instancia funda la declaración de condena, como sostiene el apelante, sino también la de valorar todas las informaciones probatorias resultantes del juicio plenario celebrado en la instancia, determinando su suficiencia, o no, para enervar la presunción de inocencia. Afirmación de principio que solo permite una ligera modulación cuando se trata del recurso de apelación contra sentencias del Tribunal del Jurado.
Este es el sentido genuino de la doble instancia penal frente a la sentencia de condena. La apelación plenamente devolutiva es garantía no solo del derecho al recurso sino también de la protección eficaz de la presunción de inocencia de la persona condenada. Esta tiene derecho a que un tribunal superior revise las bases fácticas y normativas de la condena sufrida en la instancia".
Y sigue razonando esta sentencia que esta plena jurisdicción del Tribunal de apelación para resolver cuantas cuestiones se planteen, sean de hecho o de Derecho, sus plenas facultades, parece haber sido olvidado por " fórmulas reductoras del efecto devolutivo de la apelación contra sentencias de condena, extendiendo indebidamente el efecto limitador que frente a sentencias absolutorias estableció la STC 167/2002 ", y en este sentido invoca la importante sentencia del Tribunal Constitucional 184/2013 , cuando dice que " toda persona declarada culpable de un delito tiene derecho a que el fallo condenatorio y la pena que se le haya impuesto sean sometidos a un Tribunal superior y a que un Tribunal superior controle la corrección del juicio realizado en primera instancia, revisando la correcta aplicación de las reglas que han permitido la declaración de culpabilidad y la imposición de la pena en el caso concreto. (...). Negarse a ello, como ocurrió sobre la base de una errónea apreciación de la doctrina de nuestra STC 167/2002 , no solo revela el déficit de motivación aducido y de incongruencia con sus pretensiones, sino, como consecuencia, la vulneración del derecho a un proceso con todas las garantías ( art. 24.2 CE ), por privarse al recurrente de su derecho a la revisión de la sentencia condenatoria".
Y termina diciendo dicha sentencia que no puede invocarse la no inmediación ya que " la inmediaciónconstituye, solo, un medio o método de acceso a la información probatoria. La inmediación nunca puede concebirse como una atribución al juez de instancia de una suerte de facultad genuina, intransferible e incontrolable de selección o descarte de los medios probatorios producidos en el plenario. Ni puede confundirse, tampoco, con la valoración de la prueba, desplazando las exigentes cargas de justificación que incumben al juez de instancia. La inmediación no blinda a la resolución recurrida del control cognitivo por parte del tribunal superior. Sobre todo, en un caso como el que nos ocupa, en el que tanto el tribunal de instancia como el de apelación partían de las mismas condiciones de no inmediación en el acceso a la información primaria proveniente del menor, pues lo que accedió al cuadro de prueba fue la grabación de la exploración preconstituida en la fase previa".
Por otra parte, y sobre la credibilidad subjetiva de los testigos de los hechos, víctimas de los mismos, y específicamente en los delitos de trata y relativo a la prostitución, la STS n º 819/22, de 14 de Octubre (en el mismo sentido, la STS nº 677/2022, de 4 de Julio ), ha expresado:
" En modo alguno puede negarse, como pretende la recurrente, la credibilidad subjetiva de quien afirma ser víctima de trata porque el Estado, en cumplimiento de una obligación convencional inderogable, disponga de mecanismos de protección frente a un delito tan grave, con tanta carga lesiva de la dignidad humana, como lo es la trata de personas. Ello supondría, sencillamente, favorecer la impunidad de esta clase de delitos.
Como nos recuerda el Tribunal de Estrasburgo en la sentencia, caso L.V.C y A.N, antes citada, las medidas de protección deben activarse desde el momento en que las autoridades dispongan de sospechas creíbles de que una persona ha sido, está siendo o se encuentra en riesgo de ser víctima de trata, lo que obliga a un particular esfuerzo de investigación. Como precisa el Tribunal -parágrafo 154- " la obligación de investigar no depende de una denuncia de la víctima o de los familiares: una vez que el asunto ha llegado a conocimiento de las autoridades, estas deben actuar de oficio ".
En lógica consecuencia, cuando el relato de quien afirma ser víctima de trata ha sido objeto de una rigurosa investigación por las autoridades correspondientes y se han identificado indicios consistentes de dicho delito en la fase previa, el acceso a las medidas de protección no puede convertirse en un factor de merma de la credibilidad del testigo y de la fiabilidad de las informaciones aportadas por este. Solo la ausencia de la más mínima plausibilidad fáctica permite considerar como hipótesis atendible que mediante la denuncia se buscaba el aprovechamiento de los mecanismos de protección".
Además, la misma sentencia del Tribunal Supremo, versando ahora sobre la credibilidad objetiva de dichos testigos en idéntico marco punitivo ha proclamado que:
" Como esta sala ha puesto reiteradamente de relieve -vid. SSTS 631/2022, de 23 de junio ; 611/2022, de 17 de julio - las contradicciones que afectan seriamente a la calidad reconstructiva de la información aportada por un testigo son las sustanciales -como exige el artículo 714 LECrim para activar el incidente de introducción de manifestaciones testificales previas-. Y estas son las que se producen cuando el testigo incluye en su relato hechos fenomenológicamente incompatibles entre sí que obligue a concluir que alguno de aquellos, en relación de mutua exclusión, no se ajusta a la realidad.
Por otro lado, y como afirmábamos en la STS 79/2022, de 27 de enero , el nivel de coherencia del relato de la persona que testifica no se puede medir a partir de desviaciones mínimas o poco significativas con relación al relato primigenio que conforma la denuncia o la puesta en conocimiento en la policía de los hechos justiciables.
La información a valorar es la que se aporta al plenario y solo en el caso de que se identifiquen imprecisiones o contradicciones sustanciales con lo manifestado en la fase previa del proceso judicial podrá exigirse del testigo que aporte las razones que puedan explicarlo. La prueba plenaria no puede reducirse a procurar una suerte de reproducción memorizada o mimética de lo que se declaró tiempo atrás ante la Policía, en un contexto de interrogatorio sin elementos contradictorios y, desde luego, sin control judicial. No es aceptable que esta información, saltándose las condiciones de acceso a la información sumarial que impone el propio artículo 714 LECrim , se convierta en el canon de atendibilidad de la información plenaria.
También debe prevenirse que a la hora de identificar contradicciones no cabe acudir a métodos deconstructivos de las distintas declaraciones prestadas por la persona que testifica a lo largo de la causa. No pueden extraerse fragmentos de unas y otras sin identificar, al tiempo, el contexto en el que se inserta el enunciado. Y, sobre todo, no debe prescindirse del canon de la totalidad a la hora de evaluar el conjunto de las informaciones aportadas".
II.- Partiendo de tales premisas, y, tras analizar las actuaciones en el presente recurso de apelación, no se aprecia en la sentencia recurrida ninguna vulneración de la presunción de inocencia, ni del principio "in dubio pro reo", pero tampoco hay base alguna para considerar la existencia de error en la valoración de la prueba por parte del Tribunal sentenciador, que motiva además de una forma suficiente y totalmente acertada las pruebas practicadas.
En efecto, se ha practicado en el proceso, fundamentalmente en el acto del juicio, un abundante elenco de pruebas de cargo, llevadas a cabo con todas las garantías, que tienen el calificativo, por tanto, de válidas y suficientes para enervar la presunción de inocencia. Tales pruebas son, además de la declaración de los acusados, las declaraciones de las testigos protegidos NUM001 y SA- NUM008 (así son identificadas en la sentencia), así como las testificales de los agentes de Policía Nacional que participaron en la investigación (con carnets profesionales NUM009, NUM010 y NUM011)), y los datos objetivos que arrojó dicha investigación, como son los envíos de dinero efectuados desde Francia por la primera de dichos testigos protegidos; los anuncios de servicios sexuales contratados en el portal web " DIRECCION006" por parte de los acusados (no por las mujeres que iban a prestar tales servicios) y que se vinculaban precisamente a datos de contacto, no de las mujeres, sino de los acusados; la utilización, como medio de pago, de las tarjetas de crédito de los mismos; la compra de los billetes de avión de la testigo protegido mencionada en primer lugar, efectuada por el acusado Rosendo; la gran cantidad de mensajes SMS de confirmación de reservas de apartamentos (donde las mujeres ejercían la prostitución) efectuadas por dicho acusado, y realización por el mismo de numerosos "bizum", lo que supone que movía grandes cantidades de dinero, sin que se le haya detectado ingreso alguno conocido ni trabajo legal que le haya podido generar tan altas remuneraciones; en uno de los registros efectuados en la DIRECCION000 de Salamanca, donde según las testigos ejercían la prostitución, se hallaron justificantes de envío de dinero y la facturación junto a un datáfono lo que permitió a la policía comprobar que, en solo 12 horas de un día, se habrían facturado cantidades cercanas a los 2.000 Euros por medio de pagos hechos con tarjetas de crédito, pudiendo deducirse que cada mujer que allí se prostituía hacía unos 14 servicios sexuales al día, trabajando unas 15 horas, habiendo además allí otros elementos de convicción tales como anotaciones, preservativos, objetos sexuales, esponjas vaginales, cocaína, pastillas de viagra, etc.; asimismo, en el registro de la vivienda del acusado Rosendo, en la localidad de DIRECCION004, aparecieron anotaciones manuscritas, entre sus objetos personales, con nombres de mujeres y cantidades, números y días de la semana, es decir, en definitiva, un control de los rendimientos que proporcionaban las mujeres y que el acusado controlaba.
Tras examinar detenida y motivadamente, en apreciación conjunta, tales pruebas, el Tribunal sentenciador llega a la firme convicción ( artículo 741 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal ) de que los hechos acaecieron en la forma que se narra en el relato de hechos probados de la sentencia hoy recurrida.
No podemos sino compartir y confirmar la acertada conclusión probatoria obtenida por la Audiencia de Salamanca a partir de los indicados medios de prueba, habiendo contado con la fundamental declaración de la víctima (la testigo protegida mencionada en primer lugar), cuyo testimonio entiende el órgano de enjuiciamiento que reúne los requisitos y parámetros exigidos por la doctrina jurisprudencial ya expuesta para servir de prueba de cargo eficaz, al ser un relato coherente, amplio en detalles, sin contradicciones y persistente, siendo además corroborado objetivamente tanto por la declaración de la otra testigo protegido como por las declaraciones de los mencionados agentes policiales y los datos que ha arrojado la investigación y que han quedado expuestos.
III.- En su recurso de apelación, la Defensa del acusado condenado Rosendo, único apelante (puesto que la otra acusada condenada se aquieta con el pronunciamiento condenatorio), sostiene que no ha quedado probado que cometiese los hechos delictivos que se le imputan. Para ello, cuestiona tanto que tales hechos puedan deducirse de la declaración de la supuesta víctima, la testigo protegido NUM001 como que la prueba de los mismos pueda obtenerse de las declaraciones de los agentes de la Policía Nacional que participaron en la investigación.
En cuanto a la primera, se resalta que la misma manifestó que únicamente vio al acusado en una sola ocasión y que la única función del mismo fue recogerla en la DIRECCION007 de Madrid para acompañarla a un hotel. Además, dijo que el motivo que le llevó realmente a denunciar fue que sabía que así podía conseguir su residencia legal en España y que, si antes no se atrevió a hacerlo, fue por las amenazas que había recibido y por la deuda que tenía contraída, pero no supo aclarar qué cantidad era la debida, cuánto había abonado ya y mucho menos pudo decir cuáles eran las supuestas amenazas que había recibido. También se afirma que la valoración de las declaraciones de los citados agentes policiales que efectúa la sentencia recurrida es errónea, puesto que no hicieron seguimiento alguno al acusado apelante y lo que dijeron acerca de las funciones que el mismo desempeñaba admitieron haberlo deducido de las manifestaciones de la víctima y de hechos similares de otras organizaciones que habían investigado. Por otra parte, en cuanto a los supuestos pagos de dinero por los servicios sexuales, los testigos referidos también admitieron que no habían investigado el destino de tales pagos, ignorando datos concretos sobre los mismos (clientes y formas de pago), y en cuanto a la libreta con apuntes manuscritos, la misma se encontró en la vivienda que ocupaba el acusado pero no en sus efectos personales, y no se ha realizado ningún análisis grafológico sobre tales apuntes.
Sin embargo, tales alegatos no pueden ser aceptados.
El relato de la testigo protegido NUM001 es lo suficientemente claro y contundente para no suscitar dudas ni ambigüedades. En resumen, ella afirma que era venezolana y que, por su delicada situación económica, aceptó venir a España a ejercer la prostitución, tras pasar previamente por Colombia, para lo cual le compraron el billete de avión y le dijeron que borrase todos los mensajes y no dijese nada a la Policía. En Madrid fue el acusado Rosendo quien le esperaba y le facilitó lo necesario para su estancia, en combinación con su pareja, llamada Petra (no juzgada en esta causa), a la que ella conocía. Aunque es cierto que a dicho acusado no volvió a verle, sabía que estaba al tanto de todo, y que el mismo estaba en combinación con la referida Petra y otra amiga de ésta, Bombi (la otra acusada condenada en esta causa), que era quien le transmitía las órdenes de prostituirse como las amenazas para pagar la deuda de 8.000 Euros que seguía manteniendo con ellos.
Tales manifestaciones, perfectamente creíbles, son además corroboradas por la otra testigo protegido NUM008, al menos en cuanto a la forma en que ambas tenían que desarrollar su actividad sexual y las amenazas si no pagaban la deuda que mantenían, y especialmente por lo declarado por los Agentes policiales que participaron en la investigación y los datos objetivos ya referidos que se obtuvieron en el curso de la misma. No es obstáculo para admitir tal corroboración, en cuanto a estos últimos datos, el hecho de que no se esclareciese totalmente el número o identidad de los clientes, la forma de pago de los servicios sexuales, o el destino de las cantidades abonadas, pues lo importante es que el conjunto de los referidos datos convencen plenamente de la participación del acusado apelante en todas las fases de la actividad delictiva descrita, tanto el traslado y recepción en España de la víctima, su control una vez en este país (incluido el traslado eventual incluso a Francia y otros países próximos), como el sometimiento bajo amenazas a la prostitución de cuya explotación se ha beneficiado, hasta el abono de una supuesta deuda cuyo monto se mantiene incólume como trampa de la que la víctima no puede salir. Tampoco desvirtúa tal conclusión el hecho de que la víctima no viese al acusado más que a su llegada, pues es obvio, y así se deduce de las manifestaciones de la víctima, que el mismo formaba parte de un entramado organizativo junto con su novia Petra (y posiblemente otras personas, que no ha podido ser juzgadas en esta causa) y la otra acusada no apelante. E igualmente, es irrelevante que no se haya practicado análisis grafológico del cuaderno manuscrito hallado en la vivienda que ocupaba el acusado, en el que quedan patentes tales operaciones de la actividad ilícita reseñada, pues es razonable imputarle a él su pertenencia cualquiera que haya sido la persona que efectuó materialmente las anotaciones.
Finalmente, igualmente merece rechazo la insinuación que se hace en el recurso en orden a que la víctima buscaba con la denuncia un fin espurio, puesto que, de acuerdo con la doctrina jurisprudencial ya indicada, el acceso a las medidas de protección no puede convertirse en un factor de merma de la credibilidad del testigo y de la fiabilidad de las informaciones aportadas por este. Solo la ausencia de la más mínima plausibilidad fáctica permite considerar como hipótesis atendible que mediante la denuncia se buscaba el aprovechamiento de los mecanismos de protección, siendo evidente que no es este el caso, a la vista de las corroboraciones que, acerca del relato de la víctima, ha arrojado la investigación y prueba desarrolladas en este proceso.
En definitiva, por lo tanto, no hay base alguna para dudar de la fiabilidad del relato de la víctima y testigo protegido en la cusa, y hay que aceptar como probados los hechos que la Audiencia de Salamanca vierte en su sentencia, que constituyen el sustrato fáctico de los delitos que se declaran cometidos por el acusado.
Los motivos examinados, pues, han de ser desestimados.
TERCERO.- MOTIVOS REFERENTES A LA INFRACCION O ERROR EN LA APLICACIÓN DE PRECEPTO LEGAL.-
Finalmente, alega la parte apelante dos motivos referentes a la supuesta infracción, o error, en la aplicación de precepto legal, que o bien resultan incomprensibles o adolecen de un defecto de generalidad e imprecisión.
En efecto, en primer lugar, se habla de que la Constitución garantiza que el acusado no sufrirá ninguna consecuencia gravosa en caso de duda razonable sobre la veracidad de la afirmación de un hecho, sea este constitutivo, extintivo o modificativo de la responsabilidad criminal, y que no ha de ser la defensa la que acredite la concurrencia de una circunstancia eximente o atenuante. Basta leer lo que antecede, para darnos cuenta que el alegato nada tiene que ver con lo que constituye objeto del presente recurso de apelación.
Por otro lado, en segundo lugar, se expone en el recurso la doctrina jurisprudencial, de sobra conocida, sobre los elementos y fases típicas del delito de trata de seres humanos (fase de captación, traslado y explotación), para acabar afirmando que, en ninguna de estas fases, los testigos sitúan al acusado Rosendo, por lo que no es posible acreditar su participación en tal delito, lo que de manera directa viene a invalidar su participación también en el artículo 318 bis del Código Penal (inmigración ilegal). Resulta obvio que, a la vista del relato de hechos probados establecido en la sentencia recurrida, confirmado en esta alzada, el alegato carece de toda base, puesto que la conducta descrita y que se imputa al acusado encaja como un guante en los referidos delitos de trata e inmigración ilegal por los que resulta condenado, y encajarían igualmente en el delito relativo a la prostitución del que, como hemos dicho, no es incluido en la condena.
Los motivos, pues, sin que sean precisas mayores explicaciones, han de ser igualmente desestimados.
CUARTO.- COSTAS.-
La desestimación de los motivos de impugnación, y confirmación por tanto íntegra de la sentencia recurrida, conduce a la imposición de costas del recurso a la parte apelante.
En atención a lo expuesto, administrando justicia en nombre del Rey,
Fallo
Que, desestimando el recurso de apelación interpuesto por la representación de Rosendo contra la sentencia dictada por la Audiencia Provincial de Salamanca, de fecha 27 de Octubre de 2.023 , en el procedimiento de que dimana el presente Rollo, DEBEMOS CONFIRMAR Y CONFIRMAMOS la misma íntegramente, con expresa imposición de costas a la parte apelante
Así, por ésta nuestra sentencia, contra la que cabe recurso de casación por infracción de ley y por quebrantamiento de forma, que podrán prepararse en esta misma Sala dentro de los cinco días siguientes al de su última notificación, para su interposición ante la Sala Segunda del Tribunal Supremo, con arreglo a la ley, que se notificará a las partes en legal forma y de la que se unirá certificación al Rollo de Sala, así como a las actuaciones de que trae causa, que se remitirán a la Audiencia de origen, para su cumplimiento y demás efectos, una vez firme, en su caso, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
E./