Sentencia Penal 52/2024 T...o del 2024

Última revisión
09/07/2024

Sentencia Penal 52/2024 Tribunal Superior de Justicia de Castilla y León . Sala de lo Civil y Penal, Rec. 10/2024 de 06 de mayo del 2024

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Orden: Penal

Fecha: 06 de Mayo de 2024

Tribunal: TSJ Castilla y León

Ponente: BLANCA ISABEL SUBIÑAS CASTRO

Nº de sentencia: 52/2024

Núm. Cendoj: 09059310012024100051

Núm. Ecli: ES:TSJCL:2024:1929

Núm. Roj: STSJ CL 1929:2024

Resumen:
ADMINISTRACION DESLEAL

Encabezamiento

TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA

CASTILLA Y LEON

SALA DE LO CIVIL Y PENAL

ROLLO DE APELACION NUMERO 10 DE 2024

AUDIENCIA PROVINCIAL DE ZAMORA

PROCEDIMIENTO ABREVIADO 2/2023

JUZGADO DE INSTRUCCIÓN Nº 4 DE ZAMORA

-SENTENCIA Nº 52/2024-

Señores:

Excmo. Sr. D. José Luis Concepción Rodríguez

Ilmo. Sr. D. Carlos Javier Álvarez Fernández

Ilmo. Sr. Dª Blanca Isabel Subiñas Castro

En Burgos, a seis de mayo de 2.024.

L a Sala de lo Civil y Penal de este Tribunal Superior de Justicia, compuesta por los Magistrados expresados, ha visto en segunda instancia la causa procedente de la de la Audiencia Provincial de ZAMORA, seguida por delitos de Extorsión, Administración Desleal y Estafa Procesal, contra Iván y DIRECCION000, representado por la Procuradora Sra. Arias Rodríguez y asistido del Letrado Sr. Riquelme Recio; en virtud del recurso de apelación interpuesto por la ACUSACIÓN PARTICULAR, ejercida por Leovigildo Y SERVIENERGÍAS HERSÁN, S.L, representados por el Procurador Sr. Lera Maillo y asistidos del Letrado Sr. Gómez Ferrero, recurso que ha sido IMPUGNADO por el MINISTERIO FISCAL y por los acusados Iván, y DIRECCION000, siendo Ponente la Ilma. Sra. Magistrada Doña Blanca Isabel Subiñas Castro.

Antecedentes

P RIMERO . - La Audiencia Provincial de Zamora, en la causa de la que dimana el presente Rollo de Sala, dictó sentencia de fecha 9 de noviembre de 2.023, en la que se declaran probados los siguientes hechos:

"PRIMERO. - D Iván (mayor de edad, con DNI NUM000) fue nombrado administrador concursal de la entidad HOTEL REY DON SANCHO, S.A. por resolución del Juzgado de lo Mercantil de Zamora que se dictó en el procedimiento concursal, concurso voluntario y se siguió en dicho Juzgado con el nº 466/2014 . El nombramiento como administrador se ha mantenido, incluyendo el trámite de calificación del concurso en la que mantuvo la pretensión de que se declarara culpable, lo cual se produjo por medio de Sentencia Firme de fecha 23 de mayo de 2017 al haberse desestimado los recursos de apelación (Sentencia de 22 de noviembre de 2017) y no admitirse el de casación por Auto del TS de 23 de septiembre de 2020 . Así mismo y como tal administrador concursal interpuso demanda contra la entidad Roferal 99 Hostelería, S.A. que ha dado lugar a Sentencia firme en la que se condena a esta entidad al abono a la concursada de la cantidad de 1.571.334,93 €.

SEGUNDO. - Una vez nombrado administrador concursal inició su trabajo como tal y a partir de ese momento la persona de la entidad concursada, Hotel Rey Don Sancho, S.A., con la que trató todos los asuntos relacionados con el concurso de acreedores fue el denunciante D. Leovigildo., desentendiéndose de la gestión el administrador de la misma D. Simón, el cual, sin embargo realizaba y firmaba los documentos en los que se exigía la firma del administrados de la sociedad, cargo que siguió manteniendo hasta el dictado de la Sentencia declarando el concurso como concurso culpable.

TERCERO. - En fecha no determinada pero inmediatamente anterior al 18 de noviembre de 2014 (acontecimiento 4, de la pieza IN 95/2019) D. Iván encargó, para él y sus amigos (en total cinco personas) una cena para el viernes día 21 de noviembre de 2014, confirmando D. Leovigildo la reserva y concretando el menú (entrantes, dorada a la sal y peña santa, café y chupito) y el precio por persona de 15€.

Así mismo, en fecha próxima al 18 de diciembre de 2014 D. Iván encargó al Hotel Rey D. Sancho, S.A. comunicándose con D. Leovigildo por email, una comida para el día 21 de diciembre para 13 personas.

CUARTO. - D. Iván, en la época en la que fue nombrado administrador concursal de Hotel Rey Don Sancho, S.A. era administrador de la entidad DIRECCION000. cuyo objeto social es la de asesoría fiscal y económica y cuyo administrador actualmente es su hijo D. Alfonso desde que la sociedad lo acordó en Junta celebrada el 30 de septiembre de 2019, acuerdo que se elevó a público el 2 de octubre del mismo año.

La sociedad DIRECCION000., durante el tiempo en el que D. Iván mantenía su cargo como administrador concursal de Hotel Rey Don Sancho, S.L. aceptó el encargo de realizar determinados trabajos de empresas vinculadas con la sociedad concursada como Roferal 99Hostelería, S.A. (que según sentencia firme del Juzgado nº 3 de Zamora de fecha 8 de noviembre de 2021 es propietaria del 97% de las acciones de dicha concursada y funcionaba con el sistema de caja única) con la finalidad de poner en orden los balances de las distintas sociedades para solucionar los desfases existentes entre ellos.

Al aceptar esos trabajos por parte de la sociedad DIRECCION000. se inició una relación entre D. Leovigildo y D. Alfonso en relación con los balances de dicha sociedad (Roferal) que el primero remitía al segundo para que se realizaran los trabajos contratados ante la evidencia de claros desajustes con los de la sociedad concursada y consistieron en examinar los balances anteriores y posteriores a la declaración del concurso y realizar los ajustes necesarios (acontecimientos 291, 292, 293 correos enviado por D. Leovigildo a Alfonso de fecha 20 de julio de 2015), así como elaborar otros documentos contables de la entidad Roferal,. Se produjo, pues, una relación de prestación de servicios entre la entidad Roferal y DIRECCION000 por la cual está determinó la existencia de unos honorarios. Esa relación se mantuvo con posterioridad a la realización de esos trabajos dando lugar a los honorarios correspondientes.

Como consecuencia de esta prestación de servicios y al efecto del cobro de los honorarios, por parte de DIRECCION000. y ante el impago de la cantidad facturada, D. Iván mantuvo distintas conversaciones con D. Leovigildo que culminaron a instancia de éste y con reservas por parte de aquel y después de una demora de varios meses sin cobrar o cobrar parcialmente puesto que en un momento determinado D. Leovigildo entregó la cantidad de 3.000€ en metálico, en la facturación con cargo a otra de las empresas vinculadas con la concursada y con la que contratós servicios, Servienergías Hersan, S.L, con la que DIRECCION000 no había mantenido relación de prestación de servicios.

Todas las cantidades recibidas o facturadas por DIRECCION000. se recogen en su documentación contable y se declararon a efectos fiscales".

Di cha sentencia fue aclarada por auto dictado con fecha 21 de noviembre de 2023 en el sentido que, existe un error en el encabezamiento de la sentencia, dejando sin efecto el epígrafe "y siendo parte acusadora, Alexis Y SERVIENERGIAS HERSAN, S.L, representados por el Procurador Sr. Lera Maillo y asistidos del Letrado Sr. Gómez Ferrero", quedando de la siguiente forma ", y siendo parte acusadora, Leovigildo Y SERVIENERGIAS HERSAN, S.L, representados por el Procurador Sr. Lera Maillo y asistidos del Letrado Sr. Gómez Ferrero".

SEGU NDO. - La parte dispositiva de la sentencia recaída en primera instancia dice literalmente:

"Debemos absolver y absolvemos a Don Iván y a la entidad DIRECCION000. de los delitos de extorsión, administración desleal y estafa procesal de los que fueron acusados por el Ministerio Fiscal y la acusación particular, con declaración de las costas de oficio ".

TERCERO . - Contra esta resolución se interpuso recurso de apelación por la acusación particular formulada por Leovigildo Y SERVIENERGÍAS HERSÁN, S.L, y alega en su recurso, como motivo de impugnación, errónea valoración de la prueba, por lo que se refiere a los hechos susceptibles de ser considerados coacción, administración desleal o en su caso estafa procesal; en segundo lugar, revocación de la sentencia de instancia con base a la prueba no personal e indiciaria derivada de dicha prueba no personal, procediendo a condenar al acusado de conformidad con el interesado; en tercer lugar, nulidad de la sentencia recurrida con celebración de nuevo juicio; y, en cuarto lugar, denuncia de una sentencia arbitraria que no se ajusta a derecho. Terminó solicitando que se dicte sentencia por la que estimando el recurso, se c ondene a al acusado Iván como responsable de un delito continuado de extorsión del art. 243 del Código Penal, un delito continuado de administración desleal del art. 252 del Código Penal en relación con los arts. 249 y 250, un delito de estafa procesal del art. 250.1.7º CP; y respecto a la mercantil DIRECCION000., como responsable por mor de lo preceptuado en el art. 31 bis CP en relación al 251 bis del mismo cuerpo legal en los términos interesados en su escrito de acusación, con expresa imposición de las costas procesales, incluyéndose las de la acusación particular. Como PRIMERA PETICIÓN SUBSIDIARIA, para el supuesto que se considere que no es posible condenar al acusado en segunda instancia tras revocar la sentencia absolutoria, por entenderse que es necesaria la revisión de la prueba personal para resolver el recurso de apelación, se solicita se proceda a decretar la nulidad de la sentencia de dictada, retrotrayéndose las actuaciones al momento de celebración de la vista, ordenando así la práctica de un nuevo juicio ante un órgano jurisdiccional diferente. Y como SEGUNDA PETICIÓN SUBSIDIARIA, que se proceda a declarar la nulidad de la Sentencia de la Audiencia Provincial de Zamora nº 26/2023, retrotrayéndose las actuaciones al momento de dictar Sentencia por la Audiencia Provincial, debiendo emitir una nueva resolución judicial de conformidad con lo recurrido.

CUARTO . - Admitidos el recurso por providencia, se dio traslado del mismo a las partes, manifestando tanto el Ministerio Fiscal como los acusados, que lo IMPUGNABAN, solicitando se dictara sentencia confirmatoria de la sentencia de instancia.

Q UINTO. - Y elevadas las actuaciones a este Tribunal, previo emplazamiento de las partes, se formó el oportuno Rollo de Sala y se señaló para la deliberación, votación y fallo del recurso el pasado día 9 de abril de 2.024, en que se llevaron a cabo.

Se aceptan el relato de hechos probados y los Fundamentos de Derecho de la resolución recurrida, excepto los que se contradigan en esta resolución.

Fundamentos

PRIMERO. - Se recurre en apelación ante esta Sala de lo Civil y Penal del Tribunal Superior de Justicia de Castilla y León, la sentencia dictada, en fecha 9 de noviembre de 2.023 por la Audiencia Provincial de Zamora por la que SE ABSUELVE a Iván y a la entidad DIRECCION000. de los delitos de extorsión, administración desleal y estafa procesal de los que fueron acusados por el Ministerio Fiscal y la acusación particular, con declaración de las costas de oficio.

L a sentencia dictada en la instancia hace un pormenorizado examen de los medios de prueba que se practicaron en el acto del juicio, para llegar a la conclusión de que ambos acusados deben ser absueltos de los delitos imputados. En este sentido se valora la declaración del denunciante Sr. Leovigildo, la de los acusados, la prueba documental consistente en grabaciones de conversaciones telefónicas y correos mantenidas entre ambos y aportadas por el denunciante, así como prueba documental referido al procedimiento concursal de la mercantil HOTEL REY DON SANCHO SA, documentos contables de las mercantiles ROFERAL 99 Y SERVIENERGÍAS HERSAN SL, así como comunicaciones de intercambios de documentación entre el denunciante y Alfonso sobre cuestiones contables de la empresa ROFERAL 99, y, por, último determinados indicios que se desprenden de las pruebas practicadas.

R especto del delito de extorsión, p or el hecho de que el administrador concursal acusado -Sr. Alfonso- habría impuesto a la concursada (dedicada a la restauración) poder disfrutar de comidas (dos) a precios muy inferiores, y además la exigencia de pago de cantidades de dinero con la sugerencia de que ello implicaría una administración concursal sin complicaciones , una vez examinados los requisitos de este tipo penal, se afirma que no ha quedado acreditado. Las comidas fueron sugeridas y aceptadas por la concursada, y los honorarios reclamados fueron por servicios prestados, en concreto por saneamiento de la contabilidad de la entidad Roferal 99, que pertenecía al grupo de empresas de la concursada, y nunca bajo amenaza de una administración concursal sin incidencias . La prueba demuestra tanto que los denunciantes contrataron los servicios de DIRECCION000 para la realización de ese trabajo; como también quedó acreditado que la entidad DIRECCION000 facturó los trabajos para la sociedad Roferal 99 en la forma que le dijo el denunciante, esto es, a través de una tercera sociedad interpuesta del grupo de la concursada.

P or lo que se refiere al delito de administración desleal, y tras estudiar los requisitos del tipo contenido en el art. 252 del Código Penal , se descarta su existencia, y que el acusado Alfonso se hubiera extralimitado en las facultades de administración del patrimonio ajeno -el concursal-, causando un perjuicio al patrimonio del administrado, que es lo que castiga el delito. Aunque no parece muy aséptico que el acusado Iván -administrador concursal- hiciera gestiones para el cobro de la factura de honorarios emitida por DIRECCION000 por los servicios contables que prestó a Roferal 99, por más que este pretendiera diferenciar entre la persona física y la persona jurídica, y que parece existir un escenario de conflicto de intereses entre la administración concursal y la prestación de servicios profesionales, lo cierto es que habría quedado acreditado que los trabajos de saneamiento contable los hizo materialmente su hijo Alfonso, y que estos trabajos eran necesarios y beneficiosos para el concurso de acreedores. Y ello a pesar de que la forma de pago propuesta por el propio denunciante fuera poco ortodoxa, como era pagar a través de un tercero interpuesto - Servienergías Hersan SL-. Existen dudas de que para pagar esta factura el dinero saliera de la concursada, se lo diera a continuación Servienergías Hersan SL y ésta finalmente lo trasladara al acusado, y que el acusado fuera consciente de ello.

Y por último y por lo que se refiere al delito de estafa procesal recogido en el art. 250. 1 y 7del Código Penal , y tras analizar sus requisitos, que deben de ser los propios de la estafa, no queda acreditado que el acusado generaría un engaño idóneo causa del desplazamiento patrimonial que tiene como escenario un procedimiento judicial, y que el sujeto engañado fuera el juez, y así la factura que hizo DIRECCION000 se efectuó por indicación del denunciante Sr. Leovigildo y con anuencia de los administradores de la sociedad Servienergías Hersan SL, que en ningún momento protestaron hasta el proceso monitorio.

C ontra la sentencia se formula recurso de apelación por Leovigildo Y SERVIENERGÍAS HERSÁN, S.L . Se alega que se valora la prueba como que la denuncia fuera una venganza de la concursada HOTEL REY DON SANCHO SA (siendo su administrador Don Simón, quien delegó todo lo referido al concurso en el denunciante Sr. Leovigildo), contra el acusado Alfonso por haber declarado culpable el concurso de acreedores del Hotel Rey Don Sancho SA, que formuló concurso voluntario, y que lo que hizo el acusado fue caer en el engaño planteado por el Sr. Leovigildo como esbirro de Don Simón, olvidando que los verdaderos acusados son el Sr. Alfonso, y su sociedad DIRECCION000. El hecho de conseguir menús para la familia y amigos por precio notoriamente bajos e inapropiados en un establecimiento de solera como es el Rey Don Sancho, denota un talante o forma de hacer, y salta a la vista que los precios eran irrisorios hasta el punto en que el Sr. Alfonso quedó admirado como se desprende de un email remitido. Se aprovechó de su condición de administrador concursal, como también se aprovechó para cobrar honorarios (9000€) fuera del concurso de acreedores, con la excusa de sanear la entidad ROFERAL 99 que simplemente era la tenedora del inmueble donde se desarrolla la actividad del hotel, y cuya contabilidad tiene una complejidad cero. Por otra parte, la sentencia, valorando incorrectamente la prueba documental, cree la versión del acusado, y así resulta inverosímil que Servienergías Hersan SL emitiera un cheque por trabajos de albañilería no realizados en contra del Hotel Rey Don Sancho SA, que ésta pagara el cheque, y que a continuación se pagara a DIRECCION000, si no fue con la anuencia del Sr. Alfonso, y lo único que paso es que el administrador concursal obtuvo una suma de dinero ilícito, lo que además viene corroborado por las conversaciones telefónicas mantenidas entre el acusado y el Sr. Leovigildo, en el que éste le dice a aquel que el dinero va a salir del hotel, lo que no le hace ninguna gracia al Sr. Alfonso por el hecho de que no le pague Roferal 99 pero acepta. Por ello, considera el recurrente que es posible valorar la prueba documental de otra forma y condenar al acusado de conformidad con el interesado, sin ser necesario la celebración de otro juicio ni recurrir a la prueba personal e indiciaria. Y solo subsidiariamente se pide la nulidad de la sentencia con celebración de un nuevo juicio para el caso de que se considere que no es posible revocar la sentencia de instancia con esa sola prueba. Y todo ello para reparar la injusticia de una sentencia arbitraria que no se ajusta a derecho, y que valora incorrectamente las pruebas documentales incluidas las conversaciones, y por ello debe ser el acusado condenado por los 3 delitos.

Los acusados se oponen al recurso alegando, que no existió abuso de los servicios del restaurante y solo un deseo del Sr.- Leovigildo de agradar, como reconoció en el acto del juicio, y mucho menos la exigencia de cantidades extras por honorarios como administrador concursal, y si solo pago de unos servicios realizados por DIRECCION000 para sanear la contabilidad de las empresas vinculadas a la mercantil Hotel Rey Don Sancho SA, y entre ellas Roferal 99, todas ellas propiedad o administradas por Simón, sociedades que funcionaban por el sistema de caja única, y cuyo dueño tenía mucho interés en que el concurso fuera declarado fortuito, y a tal efecto presionó al administrador concursal. Como no se pagaban los servicios prestados se procedió a reclamar su pago, y finalmente se pagaron en la forma que dispuso el Sr. Leovigildo, parte en metálico, y parte con una factura girada contra Serv ienergías Hersan SL. La administración concursal fue impecable y el concurso se declaró culpable porque lo que sé que descubrió fue un entramado de empresas con una confusión de fondos, y el sistema de caja única, y por eso no se cometieron los delitos imputados, ya que la factura se emitió por DIRECCION000 por indicación del Sr. Leovigildo, que fue quien propuso dicha forma de pago y realizó lo contablemente necesario para llevarla a efecto.

SEGUNDO. - I. En relación con el recurso de apelación contra sentencias absolutorias, este mismo Tribunal Superior de Justicia de Castilla y León, Sala de lo Civil y Penal, desde las sentencias dictadas con fecha 26 de noviembre de 2.018 y 7 de octubre de 2.019, tiene dicho que la adaptación a las exigencias constitucionales y europeas, llevada a cabo por la reforma operada en la LECrim por la Ley 41/2015, de 5 de Octubre, impide condenar al acusado que haya resultado absuelto en primera instancia o agravar la sentencia condenatoria que le hubiera sido impuesta por error en la apreciación de las pruebas cuando el motivo esgrimido sea, precisamente, dicho error. En tales casos, el Tribunal superior podrá anular la sentencia siempre que se justifique la insuficiencia o la falta de racionalidad en la motivación fáctica, el apartamiento manifiesto de las máximas de experiencia o la omisión de todo razonamiento sobre alguna o algunas de las pruebas practicadas que pudieran tener relevancia o cuya nulidad haya sido improcedentemente declarada (art. 790. 2º, 3), debiendo concretar si la nulidad ha de extenderse al juicio oral, y si el principio de imparcialidad exige una nueva composición del órgano de primera instancia en orden al nuevo enjuiciamiento de la causa (art. 792. 2º, 2). Por su parte, la STS 58/2017, de 7 de febrero, nos dice que el motivo adecuado para la impugnación de las sentencias absolutorias y su sustitución por otra de condena es el que, residenciado en el ordinal 1º del artículo 849 LECrim. , tiene por fundamento la infracción de ley.

En otro orden de cosas, la STS 363/2017, de 19 de mayo -con cita de las SSTC 167/2002, de 18 de septiembre, 21/2009, de 26 de enero, 24/2009 de 26 de enero ó 191/2014, de 17 de noviembre, entre otras-, recuerda la quiebra de los principios de publicidad, inmediación y contradicción integrados en el derecho a un proceso con todas las garantías del artículo 24.2 de nuestra Constitución, que supone una condena "ex novo" a la hora de resolver un recurso de apelación contra una sentencia que en la primera instancia hubiera sido absolutoria, por cuanto que toda condena -afirma- para ser fiel a aquellos principios debe fundarse en una actividad probatoria examinada directa y personalmente por el Tribunal que la dicta y desarrollada en un debate público en el que se dé oportunidad para la contradicción de la totalidad del acervo probatorio. Por ello -sigue diciendo-, cuando en fase de recurso se plantean cuestiones de hecho relacionadas directa o indirectamente con la valoración de pruebas personales de las que depende la condena "ex novo" del acusado, resulta imprescindible la celebración de vista pública en segunda instancia para que el órgano de apelación pueda resolver tomando conocimiento directo e inmediato de dichas pruebas. Los principios de publicidad, inmediación y contradicción exigen que el Tribunal de apelación oiga personalmente a los testigos, peritos y acusados que hayan prestado declaración en el acto del juicio, dado el carácter personal de estos medios de prueba, a fin de llevar a cabo su propia valoración y ponderación y corregir la efectuada por el órgano de instancia. El órgano de apelación no puede operar una mutación de los hechos probados que revierta la absolución en condena, si no viene precedida del examen directo y personal de los acusados o testigos en un debate público con posibilidad de contradicción.

De todo ello se deduce que existen dos vías para la pretendida modificación de una resolución absolutoria, bien que la impugnación se base en una errónea valoración del material probatorio, bien que se fundamente en una diversa interpretación de una norma. En el primer supuesto, esto es, cuando la revisión condenatoria se realice modificando la apreciación de los hechos se debe ser especialmente cuidadoso con los antedichos principios so pena de incurrir en una nulidad que el Tribunal Europeo de Derechos Humanos ha declarado en no pocos supuestos (por todas, Sentencias de 10 de marzo de 2009 (caso Igual Coll), 26 de mayo de 1988 (caso Ekbatani), 21 de septiembre de 2010 (caso Marcos Barrios) ó 16 de noviembre de 2010 (caso García Hernández). En el segundo, resulta admisible la revisión de sentencias absolutorias, aun cuando no se celebre nueva audiencia del acusado, si se trata exclusivamente de decidir sobre una cuestión estrictamente jurídica como sería modificar la interpretación de las normas jurídicas aplicadas por el Tribunal de Instancia ( SSTEDH de 10 de marzo de 2009, caso Igual Coll contra España; de 21 de septiembre de 2010, caso Marcos Barrios contra España; de 16 de noviembre de 2010, caso García Hernández contra España; de 25 de octubre de 2011, caso Almenara Álvarez contra España; de 22 de noviembre de 2011, caso Lacadena Caler contra España; de 13 de diciembre de 2011, caso Valbuena Redondo contra España; de 20 de marzo de 2012, caso Serrano Contreras contra España; de 27 de noviembre de 2012, caso Vilanova Goterris y Llop García contra España y Sentencia de 14 de enero de 2020, caso Pardo Campoy c. España).

En idéntica línea, el Tribunal Constitucional en SSTC 143/2005, de 6 de junio , 2/2013, de 14 de enero y 88/2013, de 11 de abril , ha descartado la vulneración del derecho a un proceso con todas las garantías cuando la condena o agravación en vía de recurso, aun no habiéndose celebrado vista pública, no derive de una alteración del sustrato fáctico sobre el que se asienta la sentencia de instancia sino sobre cuestiones estrictamente jurídicas, insistiendo en que " si el debate planteado en segunda instancia versa exclusivamente sobre estrictas cuestiones jurídicas no resulta necesario oír personalmente al acusado en un juicio público, pues dicha audiencia ninguna incidencia podría tener en la decisión que pudiera adoptarse, y en la medida en que el debate sea estrictamente jurídico, la posición de la parte puede entenderse debidamente garantizada por la presencia de su abogado, que haría efectivo el derecho de defensa frente a los argumentos esgrimidos por la otra parte (así, SSTC 45/2011, de 11 de abril y 153/2011, de 17 de octubre) ".

El artículo 846 ter de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, en relación con las apelaciones contra las sentencias dictadas por las Audiencias Provinciales, remite a los artículos 790, 791 y 792 de dicha Ley Procesal Penal. Y el artículo 792.2 establece que " la sentencia de apelación no podrá condenar al encasado que resultó absuelto en primera instancia ni agravar la sentencia condenatoria que le hubiera sido impuesta por error en la apreciación de las pruebas en los términos del artículo 790.2. No obstante, la sentencia, absolutoria o condenatoria, podrá ser anulada y, en tal caso, se devolverán las actuaciones al órgano que dictó la resolución recurrida. La sentencia de apelación concretará si la nulidad ha de extenderse al juicio oral y si el principio de imparcialidad exige una nueva composición del órgano de primera instancia en orden al nuevo enjuiciamiento de la causa". Por su parte, el párrafo 3º del artículo 790. 2 de LECrim afirma que " cuando la acusación alegue error en la valoración de la prueba para pedir la anulación de la sentencia absolutoria o el agravamiento de la condenatoria, será preciso que se justifique la insuficiencia o la falta de racionalidad en la motivación fáctica, el apartamiento manifiesto de las máximas de experiencia o la omisión de todo razonamiento sobre alguna o algunas de las pruebas practicadas que pudieran tener relevancia o cuya nulidad haya sido improcedentemente declarada ". Insuficiencia o falta de racionalidad, apartamiento manifiesto de las máximas de experiencia u omisión de todo razonamiento son, pues, las únicas razones sobre cuya realidad permitiría el legislador, con estimación del referido motivo de impugnación, decretar la anulación de la sentencia que adoleciese de tales vicios o agravar, en su caso, la condena por ella impuesta.

No tiene encaje en este motivo, por tanto, la eventual discrepancia que pueda llegar a tenerse con la valoración probatoria que ha efectuado el Tribunal, por lo que lo que debe de hacerse en la alzada, consecuentemente, no es ponderar aquélla frente a la que se efectúa por las partes que la contradigan sino analizar, tan sólo, si la realizada por la sentencia impugnada se adecúa a las más elementales reglas de la lógica o si, por contra, se ha apartado de las máximas de experiencia o ha omitido cualquier razonamiento sobre cualquier prueba que sea verdaderamente relevante. Esto es, como sostiene una pacífica jurisprudencia, si las inferencias apreciadas por el Tribunal no resultan irracionales, arbitrarias o absurdas.

Además, en el supuesto que nos hallemos ante una sentencia absolutoria y, a la hora de apreciar cualquier eventual omisión en su fundamentación, no podemos acudir a idénticos parámetros que, si estuviésemos valorando un posible error en una resolución condenatoria, por cuanto el nivel de exigencia a la hora de fundamentar éstas resulta más elevado so pena de vulnerar la presunción de inocencia de la que goza a cualquier persona. Esto es, mientras que en las sentencias condenatorias el esfuerzo de fundamentación debe ser más riguroso para razonar a través del mismo el eventual enervamiento de tal derecho constitucional, la exigencia motivadora de las absolutorias únicamente debe de satisfacer el principio dirigido a la interdicción de la arbitrariedad.

II.Ha de partirse del hecho de que el recurso se fundamenta exclusivamente en el error padecido en la valoración de la prueba (aunque formalmente se estructure en varios motivos), discutiendo abiertamente la acusación la valoración que se ha dado a la declaración del denunciante, a la de los acusados, y la interpretación que ha dado la sala enjuiciadora a la prueba documental consistente, no solamente a los documentos referidos al procedimiento concursal en el que se vio inmerso la mercantil Hotel Rey Don Sancho SL, y del que fue nombrado administrador concursal el acusado Alfonso, sino también a los documentos contables emitidos por sociedades relacionadas con la concursada como Roferal 99, o Servienergías Hersan SL, así como lo emitidos por la mercantil acusada DIRECCION000, y además los documentos que se refieren al intercambio de comunicaciones entre todas estas empresas -correos-, y los que recogen las conversaciones telefónicas entre el acusado Alfonso y el denunciante señor Leovigildo, para terminar cuestionando igualmente los indicios que también se derivan de todas estas pruebas. Y lo que pretende el recurrente, es con carácter principal una nueva valoración de la prueba documental que le dé razón en sus imputaciones de extorsión, administración desleal y estafa procesal, sin acudir a la prueba personal o indiciaria, y sin necesidad de celebrar un nuevo juicio, y, subsidiariamente la declaración de nulidad del juicio para ser revalorada de toda la prueba. Y ello no es posible por cuanto la sentencia de instancia hace una valoración completamente lógica, racional y razonable de toda la prueba practicada, sin omitir ninguna, y lo que se manifiesta es una abierta disconformidad con esta valoración. Reiterada Jurisprudencia de la que esta Sala se ha hecho eco, ha dicho que la función del Tribunal de apelación no consiste en revaluar la prueba que ya lo ha sido por el órgano "a quo", sino en revisar críticamente la valoración realizada por el mismo, rectificando la declaración fáctica y sustituyéndola por una propia si aprecia error en aquella función valorativa; pero respetando todos aquellos aspectos que dependan exclusivamente de la inmediación y justificando el cambio de criterio, en su caso, no en simples apreciaciones subjetivas sobre el peso o valor de determinadas pruebas. Y, por supuesto, ajustando esa decisión revocatoria a parámetros objetivos que pongan de relieve la racionalidad del cambio de criterio y motivándola adecuadamente, tal y como se desprende de la doctrina emanada de la STC 17/2000, de 31 de enero. Es por ello por lo que, además de la imposibilidad de condenar en segunda instancia a quién ha resultado absuelto, salvo en supuestos en los que se constate una irracionalidad o una arbitrariedad en la valoración que de la prueba haya podido realizar el Tribunal de instancia, no cabe suplantar la apreciación hecha por el mismo de las pruebas practicadas a su presencia, realizando así un nuevo análisis crítico del conjunto de la prueba practicada, para sustituir la valoración de aquel por la del recurrente o por la de esta Sala. La STS 27/2021, de 20 de enero (recurso 749/2019 ), afirma que "cuando se alega vulneración de la presunción de inocencia, esta Sala señalaba, en la sentencia núm. 641/2020, 26 de noviembre , que el control de la racionalidad de la inferencia no implica la sustitución del criterio valorativo del Tribunal sentenciador por el del Tribunal revisor. No se trata de sustituir una inferencia razonable por otra que también pueda serlo, sino de comprobar si el razonamiento del Tribunal sentenciador, que ha presenciado directamente toda la prueba, resiste el contraste con las reglas de la lógica, de la experiencia y de los conocimientos científicos cuando se haya acudido a ellos " .

Y además carece de razón la recurrente para afirmar que la nueva valoración probatoria que se solicita puede hacerse directamente por el Tribunal de apelación sin necesidad de declarar la nulidad de la sentencia ni de devolver las actuaciones al tribunal enjuiciador para que celebre un nuevo juicio. Aunque la recurrente invoque que en este caso que es posible una nueva relectura de la prueba documental, y con sólo esto podría dictarse una sentencia condenatoria, ello no es cierto porque lo que procede es una valoración conjunta de la prueba, y los documentos en caso como el presente no hablan por sí solos, sino que precisan interpretación. No es que se haya incurrido en un error manifiesto en la valoración de la prueba documental, deduciéndose de ella lo que no dice, y algo totalmente contradictorio a lo que dice, lo que fácilmente puede afirmarse con su sola lectura, sino que esta prueba debe valorarse conjuntamente con los que dicen las partes, y otros documentos. Y ello olvidando que la sentencia de instancia, sí que valora toda esta prueba en su conjunto, y aporta las razones de porque los valora así. Los presuntos hechos delictivos no pueden derivarse ineludiblemente de las pruebas documentales (consistentes en información contable aportada por el denunciante), y de los indicios que de éstas pruebas se pueden extraer. En definitiva, lo que pretende el recurrente tendría que pasar necesariamente por la modificación del relato de hechos probados de la sentencia, es decir del sustrato fáctico sobre el que se basa la sentencia condenatoria, y ello no es posible realizarlo en apelación. Para llegar a otra conclusión distinta habría que modificar el relato de hechos probados, y como ya se ha dicho "para construir un nuevo relato fáctico que dé lugar al dictado de una sentencia condenatoria o un agravamiento de la anterior requiere de una audiencia pública en la que sea oído el acusado, circunstancia no contemplada en la norma" ( SSTS 865/2015, 155/2018, y la de 12 de junio de 2019), ya que la revocación a través del motivo de infracción de ley al amparo del art. 849.1 LECRIM , debe limitarse a la corrección de errores de subsunción a partir de los elementos fácticos reflejados en el relato de hechos probados sin verificar ninguna valoración de prueba nueva practicada en la instancia ( STS 865/2015, de 14 de Enero ).

TERCERO. -Tras examinar detenidamente los razonamientos expuestos por la sentencia y el contenido de los recursos, se llega a la conclusión inequívoca de que la sentencia dictada en la instancia debe ser confirmada . Independientemente de la forma de articular el recurso, concluimos que no existe insuficiencia o la falta de racionalidad en la motivación fáctica de la sentencia o apartamiento manifiesto de las máximas de experiencia a la hora de valorar las pruebas u omisión de todo razonamiento sobre alguna o algunas de las pruebas practicadas que pudieran tener relevancia en el enjuiciamiento de este caso. Y efectivamente, la sentencia contiene una valoración lógica, racional y razonable de todas las pruebas practicadas, y siempre dentro de los cánones tradicionalmente utilizados. Todo ello para llegar a la conclusión de que no concurren los delitos imputados, no siendo suficiente la prueba practicada para desvirtuar la presunción de inocencia, o que en todo caso se generarían dudas que deben ser solventadas con la aplicación del principio in dubio pro reo. Ambos derechos, íntimamente relacionados, operan en distinto nivel. Y así tradicionalmente se ha dicho que la presunción de inocencia supondría la ineludible exigencia de concurrencia de prueba de cargo lícita y válida suficiente para dotar de certeza a la tesis acusatoria y, por su parte, el principio in dubio pro reo actuaría en un momento posterior, superado la existencia de prueba suficiente, y en el momento de su valoración. La operatividad del principio in dubio pro reo comenzará cuando, concurrente actividad propia probatoria indispensable, existe una duda racional sobre la concurrencia de los elementos objetivos y subjetivos que integra que integran el tipo penal de que se trate. La STS 302/2019, de 7 de junioJurisprudencia citada STS, Sala de lo Penal, Sección 1ª, 07-06-2019 (rec. 1223/2018 ) manifiesta que " el principio " in dubio pro reo" ....no es un principio absoluto, sino algo que debe impregnar la interpretación en el caso de duda razonable del juzgador; solo cuando, tras la valoración conjunta de la prueba, dos opciones son igualmente posibles, entra en funcionamiento este principio, debiéndose acoger siempre la que sea más favorable para el acusado. (...). Expone la sentencia de esta Sala 817/2017 , de 13 de diciembreJurisprudencia citada a favor S TS , Sala de lo Penal , Sección: 1ª, 13/12/2017 (rec. 292/2017) El principio in dubio pro reo nos señala cuál debe ser la decisión en los supuestos de duda pero no puede determinar la aparición de dudas donde no las hay, existiendo prueba de cago suficiente y válida, si el Tribunal sentenciador expresa su convicción sin duda razonable alguna, el referido principio carece de aplicación, que "La STS 666/2010, de 14-7 Jurisprudencia citada S TS, Sala de lo Penal, Sección 1ª, 14-07-2010 (rec. 10085/2010), insiste en que "el principio " in dubio pro reo" nos señala cuál debe ser la decisión en los supuestos de duda pero no puede determinar la aparición de dudas donde no las hay, existiendo prueba de cago suficiente y válida, si el Tribunal sentenciador expresa su convicción sin duda razonable alguna, el referido principio carece de aplicación.

CUARTO. - R especto del delito de extorsión, que según Jurisprudencia reiterada precisa en cuanto a su elementos una acción consistente en buscar la colaboración del sujeto pasivo para que facilite el inconsentido trasvase patrimonial pretendido por el autor, lo que debe de hacerse no sólo con un ánimo lucrativo, sino empleando directamente violencia o intimidación sobre el sujeto pasivo para mover su voluntad ( STS 1022/2009, de 22 de octubre, STS 711/2021, de 21 de septiembre) y auto de 25 de noviembre de 2021), debiendo considerar que este delito se define doctrinalmente como un "delito de encuentro" porque el sujeto pasivo/perjudicado es obligado a realizar un acto o negocio jurídico con valor económico del que resulta un perjuicio bien para el extorsionado o bien para un tercero, no apreciamos en los hechos enjuiciados atisbos de tal delito, en lo que no faltaría principalmente la violencia o intimidación para conseguir un trasvase patrimonial, que por otra parte no se ha acreditado que fuera indebido.

E l delito se entiende cometido, según la tesis de la acusación, por las exigencias económicas manifestadas por el acusado - administrador concursal de la sociedad dedicada a la restauración Hotel Rey Don Sancho SA-, a esta última sociedad, y al resto de la vinculadas con ella y que representa el denunciante, para la organización en este restaurante de comidas a precios muy inferiores a los propios del negocio (en concreto dos, una para cinco personas y otra para trece). Lo importante es la forma de proceder y no tanto las comidas disfrutadas, que es impropio de un administrador concursal, y en este sentido no se da virtualidad a la declaración del director del hotel, Sr. Leovigildo que lo consideraba un abuso, y que manifestó que lo hacía por orden del administrador concursal. Se valora incorrectamente el correo remitido, en el que se quiere ver una especie de proposición, cuando es la forma de proceder ante la petición de una reserva, contestando confirmando la reserva enviada con menú y precio. Se dice que fue el Sr. Leovigildo el que lo sugirió, pero se olvida que es la sugerencia de una persona de quien depende la continuidad del hotel, y se omite que el que encarga los menús es el administrador concursal que abusa de su posición, llevando a familia y amigos a comer a un restaurante de toda la vida a precios ventajosos. Y por lo que se refiere a las exigencias de pago de cantidades de dinero con la sugerencia de que ello implicaría una administración concursal sin complicaciones, lo cierto es que se cobraron 9000€ como honorarios fuera del concurso de acreedores con la excusa de sanear la entidad ROFERAL 99 que simplemente era la tenedora del inmueble donde se desarrolla la actividad del hotel, y cuya contabilidad tiene una complejidad cero, y lo que pretendió el Sr. Alfonso es enriquecerse llevando la contabilidad de todas las empresas de la familia, generando un verdadero conflicto de intereses y a través de su sociedad DIRECCION000, y ello no es honesto. Lo que sucedió es que pidió dinero a mayores de lo que le correspondía por el concurso, emitiendo una factura por servicios no prestados a Roferal 99 por importe de 9801€, por asesoría fiscal y contable referido a los años 2013, 2014 y 2015, cobrando en metálico 3000€ y 2843,50 mediante cheque a pagar por Servienergías Hersan SL y reclamando por vía judicial el resto (lo que es admitido por ambas partes).

U na vez examinados los requisitos de este tipo penal, se afirma por la sentencia de instancia no ha quedado acreditado. Y estamos completamente de acuerdo con el adecuado razonamiento de la sentencia. En resumen, no habría quedado probado que el acusado impusiera al denunciante un determinado menú o precio, y así ni siquiera lo manifiesta el denunciante en su declaración, quien siempre habló de sugerencias, y quién fue el que propuso menú y precio con intención de agradar para una mejor llevanza de la administración concursal, o en todo caso por la razón que fuera lo aceptó, y en este sentido apuntan los correos electrónicos intercambiados entre ambas partes. Y además no se ha acreditado que el precio abonado por los comensales fuera desproporcionado, y en este sentido el denunciante tenía la facilidad probatoria aportando el menú. Y en relación con el segundo de los hechos, exigencias económicas del acusado como complemento de sus honorarios de administrador concursal, y bajo la amenaza de una administración sin incidencias, que se basaría en el pago de una factura que emitió DIRECCION000 a la denunciante Servienergías Hersan SL , sin tener fundamento en actividad profesional alguna, tampoco habría quedado acreditado, y es un hecho constatado la prestación de servicios contables realizados por DIRECCION000, y que la factura correspondía al pago de esos servicios . La prueba demuestra tanto que los denunciantes contrataron los servicios de DIRECCION000 para la realización de determinadas gestiones en relación a la contabilidad, balances, cuentas e impuestos a presentar por la entidad Roferal 99, ya que fue admitido en el acto del juicio, si bien añadió que se aceptó por la presión que venía realizando sobre el acusado Iván; como también quedó acreditado que la entidad DIRECCION000 facturó los trabajos para la sociedad Roferal 99 vinculada con el denunciante, y que tuvieron por objeto corregir los desajustes de los balances con la entidad concursada, y en este sentido ni siquiera el denunciante Sr. Leovigildo negó la existencia del encargo, pensando que de esa forma podía mantenerse la actividad del hotel. El hecho de que Servienergías Hersan SL girara factura por unas obras no realizadas en contra de la concursada y lo cobrara y más tarde Hersan SL pagara al acusado por el trabajo realizado Roferal 99, se debió a una sugerencia del propio denunciante, ya que era la única forma de poder hacer frente a la misma porque Roferal 99 carecía de fondos para afrontarla, y en este sentido son ilustrativas las tres conversaciones telefónicas aportadas por el propio Sr. Leovigildo -denunciante-, qué dice, entre otras cosas, que no hay otra manera de abonarlo, a lo que el propio acusado Iván muestra reticencias, y le dice que documentará todos los pagos que se realicen, y nunca que la iniciativa para una determinada forma de pago procediera del acusado, aunque finalmente resulta aceptada por éste como forma de cobrar, y en el mismo sentido los correos electrónicos aportados. Por último, el indicio de la efectiva necesidad de poner orden en las cuentas, y así la sentencia dictada por el Juzgado número 3 de Zamora de fecha 8 de noviembre del 2021, en el que se manifiesta que todas las empresas relacionadas con Hotel Rey Don Sancho SA y a las que representa de una y otra forma al denunciante funcionaban con el sistema de caja única, así como la declaración del concurso como culpable realizado por sentencia del Juzgado de lo mercantil de 23 de mayo de 2017, entre otras causas, por las irregularidades contables en la documentación de la concursada, y finalmente se desprende de las comunicaciones mantenidas entre el denunciante y el representante legal DIRECCION000, Alfonso, de las que se desprende las gestiones realizadas.

E n definitiva, puede ser que efectivamente el denunciante Sr. Leovigildo sintiera la obligación de contratar con quien era administrador concursal la realización de estos trabajos de regularización contable, como también se viera en la obligación de agradar a dicha administración concursal con comidas ventajosas (tan frecuente en ese mundo de negocios), pero esto es un sentimiento interno que no puede convertirse en delito por el hecho de que la administración concursal no produjera el resultado deseado. En todo caso no ha quedado acreditado violencia o intimidación alguna directa o más o menos velada que se tradujera en el ofrecimiento de determinadas comidas a precios ventajosos, y lo que se ha quedado acreditado es que por las razones que fuera el denunciante contrató con la entidad DIRECCION000, la realización de unos determinados trabajos de saneamiento contable de las empresas pertenecientes al grupo que eran necesarios, por funcionar todo el grupo de empresas con el sistema de caja única, que estos trabajos se realizaron, y que hubo problemas para su pago por la falta de liquidez de la empresa de la órbita de la denunciante que había contratado, quien fue, por otra parte, el que ofreció pagar de una forma poco ortodoxa, como también lo fue la aceptación de esta forma de pago.

QUINTO. - Igualmente estamos de acuerdo cuando se excluye la existencia de un delito de administración desleal del art. 252.1 del Código Penal , que habría cometido el acusado Alfonso en su condición de administrador concursal, quién gestionaría indebidamente ese patrimonio causando un perjuicio a su titular, llegando a cobrar fondos sin causa . Este precepto, castiga a los que, teniendo facultades para administrar un patrimonio ajeno, emanadas de la ley, encomendadas por la autoridad o asumidas mediante un negocio jurídico, las infrinjan excediéndose en el ejercicio de las mismas y, de esa manera, causen un perjuicio al patrimonio administrado. El precepto fue introducido ex novo en la reforma operada Ley Orgánica 1/2015, de 30 de marzo, que dotó de una nueva configuración al delito de administración desleal, al eliminarlo del ámbito de los " delitos societarios" donde se encontraba sistemáticamente ubicado, derogando el art. 295 CP que se ocupaba de este delito, y trasladándolo ahora al Título XIII de los "delitos contra el patrimonio y el orden socioeconómico" como figura específica recogida en el art. 252 CP, dentro del capítulo VI de los delitos de "defraudación". Por ello es aplicable a todos los casos de administración desleal de patrimonios en perjuicio de su titular, cualquiera que sea el origen de las facultades administradoras, y no circunscribiéndose sólo al campo societario. Se trata de un delito de resultado, que exige para su consumación la causación de un perjuicio económico evaluable. En cuanto al elemento subjetivo del tipo no se exige ánimo de lucro, bastando el dolo genérico de actuar con el conocimiento y consentimiento del perjuicio que se ocasione ( STS 947/2016, 15 de diciembre).

Estamos también de acuerdo con el razonamiento de la sentencia de instancia, cuando dice que el acusado Alfonso no se habría extralimitado en las facultades de administración del patrimonio ajeno -el concursal-, causando un perjuicio al patrimonio del administrado, que es lo que castiga el delito. Aunque no parece muy aséptico que el acusado Alfonso -administrador concursal- hiciera gestiones para el cobro de la factura de honorarios emitida por DIRECCION000 por los trabajos contables realizados en la empresa vinculada a la concursada -Roferal 99-, por más que este pretendiera diferenciar entre la persona física y la persona jurídica, y que esta última fuera la que emitió la factura frente Servienergías Hersan SL, la que además percibió los 3000€ abonados por el Sr. Leovigildo en metálico, y la que planteó monitorio para reclamar la cantidad pendiente de pago, y que fuera la persona jurídica la que hizo la contratación del saneamiento contable, lo cierto es que las conversaciones telefónicas ya aludidas ponen de manifiesto que era él personalmente el que realizaba las gestiones, ya que en ese momento era administrador de la sociedad y además de administrador concursal, y ello nos plantea un escenario de conflicto de intereses entre la administración concursal y la prestación de servicios profesionales. Pero lo cierto es que habría quedado acreditado que los trabajos de saneamiento contable los hizo materialmente su hijo Alfonso, que estos trabajos eran necesarios y beneficiosos para el concurso de acreedores. Lo verdaderamente importante es que se considera que las acciones ejercitadas para ajustar las contabilidades y el cobro de sus honorarios no implican infracción de las facultades asumidas por la administración concursal a los efectos exigidos en el tipo, y no se aprecia trascendencia penal, y la forma de pago ciertamente poco ortodoxa y susceptible en abstracto de integrar el tipo (de forma que se facturaba a una empresa distinta a la que se había prestado el trabajo) fue propuesta por el propio denunciante, y el acusado mostró reticencias, y si finalmente el acusado aceptó esta forma de pago en cualquier caso, existen dudas de que el dinero saliera de la concursada, es decir, que Servienergías Hersan SL recibiera dinero de la concursada y luego lo trasladará al acusado, y ello aunque exista un cheque emitido por Hotel Rey Don Sancho SA a favor de Servienergías Hersan SL . Este cheque prueba que se realizada el pago que documentaba y además por la cantidad por la que se emite el cheque y se ordena el pago, pero no coincide en fecha con la de la factura que DIRECCION000 giró a Servienergías Hersan SL, ni con la reclamación posterior del monitorio, y podría ser perfectamente posible que el administrador concursal firmara sin ser consciente de que estaba autorizando la salida de fondos para el pago de sus propio honorarios debidos, ya que son documentos por cantidades no significativas.

Insiste el recurrente que la sala enjuiciadora, valorando incorrectamente la prueba, cree la versión del acusado, y así resulta inverosímil que Servienergías Hersan SL emitiera un cheque por trabajos de albañilería no realizados en contra del Hotel Rey Don Sancho SA, si no fue con la anuencia del Sr. Alfonso, y así la fecha del cheque es 15 de diciembre de 2015 y la de la factura de HERSAC de 30 de noviembre de 2015, y, por otra parte la factura que emite DIRECCION000 contra Servienergías Hersan SL es de 3 de noviembre y el mismo 15 de diciembre esta última emite el cheque a favor de DIRECCION000. Esta coincidencia de fechas demuestra que el acusado Alfonso a través de su sociedad DIRECCION000 y prevaliéndose de su condición de administrador concursal, obtuvo una suma de dinero ilícito, y además lo demuestra el email enviado por Alfonso a Leovigildo recordando el pendiente de pago (3957,50€). Y en este sentido la grabación realizada de la conversación entre el Sr. Leovigildo y el acusado Alfonso al acontecimiento 438, en la que este último pregunta de qué manera se va a pagar la factura ya que se había hablado de varias opciones, y Leovigildo le viene a decir que va a pagar por el hotel a su empresa vinculada Servienergías Hersan SL por unas obras no realizadas, y Servienergías se lo pagará al Sr. Alfonso. En definitiva, el dinero iba a salir del hotel, lo que no le hace ninguna gracia al Sr. Alfonso por el hecho de que no le pague Roferal 99, pero acepta, a lo que hay que añadir los 3000€ que este último reconoce haber recibido en metálico. Por ello considera el recurrente que es posible valorar la prueba documental de otra forma y condenar al acusado de conformidad con el interesado.

Al respecto ha de decirse que las meras irregularidades contables no constituyen per se delito, pues este exige, además, la concurrencia de otros elementos (falseamiento, dolo, perjuicio económico). Y además tampoco queda claro que se habría causado un perjuicio al patrimonio concursado llegando a cobrar fondos sin causa, puesto que debemos reiterar que efectivamente los trabajos que se pretendían pagar con los fondos dispuestos fueron efectivamente realizados, y éstos fueron el saneamiento contable de la sociedad vinculada a la concursada, Roferal 99. Esta regularización contable era necesaria desde el momento en que todas las empresas vinculadas con la concursada seguían el sistema de caja única, lo cual pudo determinar que se declarase culpable el concurso. Por otra parte, la administración del patrimonio concursado ejercitada por el acusado logró un importante reembolso a su favor, ya que no en vano, como tal administrador concursal, interpuso demanda contra la entidad Roferal 99 Hostelería, S.A., que dio lugar a Sentencia firme en la que se condena a esta entidad al abono a la concursada de la cantidad de 1.571.334,93 €.

E n definitiva, el denunciante da una interpretación distinta a la que da la sentencia de instancia a la sucesión de los distintos documentos contables emitidos por las empresas que se encuentran en su órbita, y sobre la base de un determinado sucesión de hechos qué ha de inducirse de las fechas de los documentos, da una explicación alternativa, y concluye que es una burda operación de cobro de honorarios extra, y eso es una explicación posible pero hipotética y que la sala enjuiciadora no ha dado por buena, llegando a conclusiones completamente razonables a la vista de la sucesión de hechos que se ponen de manifiesto en el acto del juicio, y que trascienden a la mera interpretación de documentos contables. E igualmente, el recurrente da la interpretación qué le interesa a las conversaciones mantenidas. Desde luego que la forma de proceder tanto por parte de la concursada Hotel Rey Don Sancho SA, y de sus empresas vinculadas como Roferal 99 Servienergías Hersan SL, como por parte del acusado no es la más ortodoxa, pero lo cierto es que de esas conversaciones se deduce el acuerdo para pagar por unos servicios efectivamente prestados, por más que considere el denunciante que no cuestan lo que se paga, e incluso crea que se está pagando "por una mejor llevanza de la administración concursal". Una cosa es lo que cree el denunciante, y otra cosa es lo que está pagando. Puede ser efectivamente cierto que el pensara que estaba pagando por causa del procedimiento concursal, pero estaba pagando unos servicios prestados distintos a los que incluía dicho procedimiento. Las meras irregularidades contables no son delito.

S EXTO . - Y finalmente compartimos la conclusión absolutoria por lo que se refiere al delito de estafa procesal, subtipo agravado de estafa previsto en el art. 250.1. 7º CP . Si repasamos los elementos de este delito, y lo comparamos con la acusación realizada, comprobamos como está completamente indeterminado como la forma de actuar aquí enjuiciada se ajuste a la tipicidad castigada, y no se expone la forma en que podría haberse cometido el delito. Según dice, entre otras, la sentencia del Tribunal Supremo de 10 de enero de 2014: " La estafa procesal se integra por el artificio desplegado en un proceso directamente encaminado a que el juez, por error, dicte una resolución injusta que comporte un daño para una persona, con el consiguiente lucro indebido para la otra. El artículo 250.1.2 del Código Penal señala que incurren en estafa procesal los que, en un procedimiento judicial de cualquier clase, manipulasen las pruebas que pretendieran fundar sus alegaciones o emplearen otro fraude procesal análogo, provocando errores en el juez o tribunal y llevándole a dictar una resolución que perjudique los intereses económicos de la otra parte de un tercio. El fundamento de este subtipo agravado del delito de estafa radica en que esta modalidad aparte de reunir los requisitos del delito de estafa que hay como delito patrimonial, requieren la asistencia de un engaño calificado de bastante, que produce un error que es provoca el desplazamiento económico, y en su consecuencia el perjuicio económico. En la estafa procesal el engañado es el juez...Junto al desplazamiento patrimonial típico de la estafa se produce también una agresión al funcionamiento de la Administración de Justicia consistente en el engaño al juez que se ve compelido a dictar una resolución que no hubiera dictado de no haber mediado el engaño. En relación con la consumación, al tratarse de un delito patrimonial, es necesario que se produzca el efectivo desplazamiento patrimonial que el tipo penal de la estafa requiere como elemento de la tipicidad. La imperfección delictiva se produciría en el caso de que pese al engaño no se hubiera producido el desplazamiento patrimonial pretendido por quien ha realizado la conducta engañosa.... En este sentido en la Sentencia 853/2008, de 9 de diciembre , se afirma que no es suficiente cualquier ocultación o inexactitud derivada del planteamiento de la cuestión en sede civil, siendo preciso que la maquinación tenga la entidad suficiente y sea sustentada bien en un aporte documental bien en la afirmación de hechos fácticos que conformen una convicción en el juez llamado a decidir sobre el fondo del asunto. "La determinación del alcance típico no puede fijarse criminalizando toda ocultación al órgano jurisdiccional... pues esta forma agravada de estafa no tiene por objeto sancionar todo aquel litigante que quebrante el deber de buena fe que impone con carácter general el artículo 11 de la LOPJ ".

N uevamente estamos de acuerdo con la valoración de la prueba de la sala enjuiciadora al respecto, cuando dice, tras analizar los requisitos del delito, que no queda acreditado que el acusado generaría un engaño idóneo causa del desplazamiento patrimonial que tiene como escenario un procedimiento judicial, y que el sujeto engañado fuera el juez, y así la factura que hizo DIRECCION000 se efectuó por indicación del denunciante Sr. Leovigildo y con anuencia de los administradores de la sociedad Servienergías Hersan SL, quienes firmarían el cheque a favor de DIRECCION000, y solo cuando la cantidad es reclamada en el procedimiento monitorio se hacen alegaciones. No existe engaño por parte de los acusados cuando la deuda era real, y la asunción de la misma por parte de Servienergías Hersan SL, a pesar de no ser la deudora, está avalada por las manifestaciones del propio denunciante Sr. Leovigildo en las ya citadas conversaciones telefónicas mantenidas con el acusado, manifestando que estaba al tanto, y que el mismo proponía la solución, y porque así lo reconoció en el acto del juicio, y por la recepción de la factura girada a Servienergías Hersan SL mucho antes de la emisión del cheque, quien en ningún momento protestó por dicha acción y al contrario los dos administradores de Servienergías SL, firmaron el cheque para el pago de la cuantía de la deuda. Y además resulta indeterminado de qué forma se habría engañado al juez, que se supone que será el del concurso, y si esta forma era eligiendo un administrador concursal que no cumpliera fielmente sus funciones, pudiendo haber cobrado más honorario de los debidos. Esto no es la mecánica de la estafa procesal, y si el resultado del engaño se circunscribe en haber llevado juez a dictar una resolución, y ésta pudiera ser la declaración del concurso como el culpable, queda acreditado que precisamente las irregularidades contables de la empresa concursado fueron los que llevaron a tal declaración, irregularidades en las que reincide en el procedimiento concursal, y que por sí solas no son delito.

SÉPTIMO. - E n definitiva, por todo lo expuesto, y por lo que se refiere a las costas procesales, el hecho de que el recurso de apelación se haya desestimado totalmente, determinaría que las costas de esta segunda instancia deben imponerse a la parte recurrente ( artículo 901 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal) .

En atención a lo expuesto, administrando justicia en nombre del Rey,

Fallo

Que, DESESTIMANDO COMO DESESTIMAMOS el recurso de apelación interpuesto por la ACUSACIÓN PARTICULAR formulada por Leovigildo Y SERVIENERGÍAS HERSÁN, S.L, representados por el Procurador Sr. Lera Maillo y asistidos del Letrado Sr. Gómez Ferrero, contra la sentencia dictada por la Audiencia Provincial de ZAMORA de fecha 9 de noviembre de 2023, en la causa de la que dimana el presente Rollo de Sala, por la que se absuelve a Iván y DIRECCION000, representado por la Procuradora Sra. Arias Rodríguez y asistido del Letrado Sr. Riquelme Recio, de los delitos de Extorsión, Administración Desleal y Estafa Procesal; recurso que ha sido IMPUGNADO por el MINISTERIO FISCAL y por los acusados Iván, y DIRECCION000, DEBEMOS CONFIRMAR Y CONFIRMAMOS ÍNTEGRAMENTE LA MISMA, con imposición de las costas de esta segunda instancia, a la recurrente .

Así, por ésta nuestra sentencia, contra la que cabe recurso de casación por infracción de ley y por quebrantamiento de forma, que podrán prepararse en esta misma Sala dentro de los cinco días siguientes al de su última notificación, para su interposición ante la Sala Segunda del Tribunal Supremo, con arreglo a la ley, que se notificará a las partes en legal forma y de la que se unirá certificación al Rollo de Sala, así como a las actuaciones de que trae causa, que se remitirán a la Audiencia de origen, para su cumplimiento y demás efectos, una vez firme, en su caso, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

E./

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