Se aceptan los de la sentencia recurrida.
Se aceptan los de la sentencia apelada.
PRIMERO.- Contra la sentencia de instancia en la que se condena a Ceferino como penalmente responsable en concepto de autor de un delito de maltrato habitual previsto y penado en el art. 173.2 del CP y un delito de amenazas del art. 171.4º del CP a las penas e indemnización que el fallo de dicha resolución específica, se alza la acusación particular interesando su revocación y que se dicte otra en su lugar por la que se dicte sentencia absolutoria o, subsidiariamente, se condene por el delito de amenazas a la pena de 4 meses y 15 días de prisión, subsidiariamente a la pena mínima con la revocación de la condena al pago de la responsabilidad civil.
Fundamenta sus peticiones en las razones expuestas en su escrito de interposición de recurso de fecha 3 de octubre de 2022, a las que seguidamente se hará referencia y en el que, en síntesis, alega: 1) Vulneración del derecho de defensa del art. 24 de la CE. Vulneración del Principio Acusatorio y Tutela Judicial Efectiva en relación con el delito de malos tratos habituales. 2) Error en la valoración de la prueba respecto del delito de amenazas con vulneración del derecho a la presunción de inocencia y del derecho a la tutela judicial efectiva por vulneración del principio de contradicción efectiva en relación a la documental que sirve de base para la condena. 3) Error en la valoración de la prueba respecto del delito de malos tratos habituales con vulneración del derecho a la presunción de inocencia del art. 24 de la CE y a la tutela judicial efectiva del art. 24 de la CE. 4) Infracción de normas jurídicas por indebida aplicación del art. 171.6 del CP. 5) Infracción de normas por indebida aplicación del art. 171.4 y 173.2 en relación con los arts. 66.6 y 72 del CP. 6) Ausencia de motivación respecto a la indemnización impuesta.
Por el Ministerio Fiscal y la parte apelada tras oponerse a los motivos de recurso, se solicitó la confirmación de la sentencia apelada por sus propios fundamentos.
SEGUNDO.- Con carácter previo a entrar en el examen de las cuestiones de fondo sometidas a la deliberación de la sala, se hace necesario resolver la pretendida vulneración del principio acusatorio respecto del delito de maltrato habitual.
Dicho motivo no puede ser estimado, no compartiendo la sala las alegaciones realizadas por la parte apelante en su escrito de interposición de recurso y ello por cuanto no se ajustan a la realidad de lo acontecido.
A tales efectos, de la lectura de los escritos de la acusación particular, Ministerio Fiscal, las modificaciones introducidas en el acto del juicio en su momento procesal oportuno, así como del relato de hechos probados de la sentencia y su fundamentación jurídica, en modo alguno se aprecia quebranto del principio acusatorio.
La acusación particular en su escrito de calificación relata los hechos acaecidos el 15, el 16 y el 25 de septiembre de 2018 y otros sucedidos durante el matrimonio, el último año, y la sentencia además en su relato añade los acaecidos tras la ruptura a mayor abundamiento, habida cuenta de la prueba practicada en el acto del juicio, habiendo interesado el Ministerio Fiscal la adición a su relato de hechos en su escrito de calificación de los constantes insultos acaecidos durante más de un año antes de la separación y consistentes por parte del acusado a la denunciante en puta...zorra...y así se desprende a su vez de la fundamentación jurídica que contiene la sentencia de instancia, en tanto en cuanto refiere el ámbito de la conducta del maltrato habitual, límites de la misma, requisitos etc,.. según la doctrina legal en la materia, explicando las razones por las cuales alcanzó el convencimiento incriminatorio.
La sentencia condena por los hechos relatados en los escritos de la acusación al considerar que son constitutivos de un delito de maltrato habitual, refiriéndose a los hechos relatados en los escritos de acusación del día 15 de septiembre de 2018, 16 de septiembre de 2018, y 25 de septiembre de 2018, así como a todos los acaecidos antes de la ruptura de la convivencia que tuvo lugar el 21 de agosto de 2018 cuando el acusado dejó el domicilio familiar, como los acaecidos tras dicha fecha tal y como se pudo constatar a través de la documental y prueba practicada en el acto del juicio, a los que se refiere a mayor abundamiento.
En modo alguno la juez a quo condena por unos hechos presuntamente constitutivos de maltrato habitual que no se relatan en los escritos de acusación, por lo que el motivo de recurso ha de ser desestimado.
TERCERO.- Respecto del motivo referente a la existencia de error en la valoración de la prueba, de la infracción de la presunción de inocencia, referentes a los dos delitos por los que ha sido condenado el acusado, pasamos a analizar dichos motivos de recurso.
Como es sabido, el recurso de apelación contra las sentencias dictadas por los Juzgados de lo Penal en los procesos penales es un recurso amplio y pleno en cuyo seno el Tribunal ad quem puede examinar el objeto del mismo con igual amplitud y potestad con que lo hizo el Juzgador a quo y, por lo tanto, no está obligado a respetar los hechos declarados probados por éste, pero como el acto del juicio oral tiene lugar ante el Juez de instancia y éste tiene la ocasión y oportunidad únicas e inmejorables de poder recibir con inmediación las pruebas, de estar en contacto con éstas y con las personas intervinientes, no cabe duda de que pese a aquella amplitud del recurso, en la generalidad de los casos y en la práctica, en atención al principio de inmediación que informa el sistema oral en materia penal, ha de respetarse en lo posible la apreciación de la prueba que en su conjunto haya realizado el Juez de instancia, por ser el que aprovecha al máximo en la valoración de los hechos las ventajas de la inmediación, por lo que para que el Tribunal de Segunda Instancia pueda variar los hechos declarados probados en la primera, se precisa que, por quien recurre, se acredite que así procede por concurrir alguno de los siguientes casos:
1) Inexactitud o manifiesto error en la apreciación de la prueba;
2) Que el relato fáctico sea oscuro, impreciso, dubitativo, ininteligible, incompleto, incongruente o contradictorio en sí mismo;
o 3) que haya sido desvirtuado por pruebas en segunda instancia.
Teniendo en cuenta lo anteriormente expuesto, debe añadirse que la doctrina jurisprudencial ( SSTS, Sala 2ª, de 6 de Oct. 1.999 -La Ley 1999, 11738- y de 21 Feb 2.000 -La Ley 2000, 5798-, entre otras) tiene dicho que en las pruebas de índole subjetiva, como son las declaraciones de los denunciados y testigos, es decisivo el principio de inmediación y, por ello, es el juzgador de instancia quien se halla en condiciones óptimas para decidir sobre la credibilidad que ha de darse a lo oído y visto en el juicio oral, pues cuando el medio de prueba es una persona, la convicción judicial se forma también por los gestos, expresión facial, tomo de voz, firmeza, duda en las manifestaciones, inseguridad o incoherencia en las mismas a tenor de lo dispuesto en el art. 741 de la LECRIM , pues cuando en el acto del juicio oral se producen varias declaraciones, la determinación de cuál es la verdadera depende claramente de la inmediación con la que esta prueba es recibida por el juzgador de instancia, por lo que, en consecuencia, en el marco estricto de la apelación, este Tribunal no puede ni debe revisar la convicción de conciencia del Juzgador de instancia respecto de una prueba que ni había visto ni ha oído personalmente, máxime cuando, además, como en el caso de autos, el Juzgador ha expresado razonadamente el porqué de su convicción de conciencia del Juzgador de instancia respecto de una prueba que ni ha visto ni ha oído personalmente, máxime cuando, además, como en el caso de autos, el Juzgador ha expresado razonadamente el porqué de su convicción sobre las declaraciones que a su presencia se hicieron".
Examinados nuevamente por la sala los distintos elementos de prueba desarrollados en el acto del juicio oral, no puede este tribunal compartir las alegaciones realizadas por la parte apelante sobre el error en la valoración de la prueba y que condujeron a la juez a quo a alcanzar la convicción de que los hechos se produjeron en la forma relatada en el apartado de hechos probados de su resolución.
A tales efectos la juez a quo realiza una pormenorizada valoración de las pruebas practicadas consistentes en la declaración de la víctima, la declaración de la hija del acusado, la documental consistente en los numerosos watsapp que constan unidos a las actuaciones, así como el informe médico forense sobre el estado de la víctima, consecuencias de los episodios vividos por la misma y relato ofrecido al ser explorada.
El Tribunal Supremo, respecto a la credibilidad de los testigos ha venido indicado desde hace años que "tales cuestiones dependen sustancialmente de la inmediación" ( STS, 15 de febrero de 1991 , 8 de julio de 1991 , 17 de marzo de 1997 , 21 de enero de 1997 ). La congruencia de los testimonios entre sí y el grado de coherencia serán elementos fundamentales cuando existen graves divergencias, además el derecho fundamental del acusado a un proceso con todas las garantías ( art. 24.2 CE ) exige que la valoración de las pruebas que consistan en un testimonio personal sólo pueda ser realizada por el órgano judicial ante el que se practiquen, y siempre que además dicha práctica se realice en condiciones plenas de contradicción y publicidad."
Sentado lo anterior y respecto del delito de amenazas la juez a quo contó con la declaración de la denunciante y la declaración de la hija del acusado, que estaba presente cuando se produjeron los hechos, manifestando ambas con todo detalle cómo se produjeron los mismos y relatando cómo el acusado saltó la valla, entró en la vivienda y le dijo a la denunciante "hija de puta te voy a matar ".
A tales efectos expone la juez a quo lo siguiente: declaró Vicenta que el acusado "saltó la valla, cogió algo de los enseres que le había dejado y le gritó que le iba a matar; que ella no le abrió la puerta para que pasara... que ella estaba con Rosaura comiendo en el salón... que escucharon el ruido de la teca por la que saltó la valla y se oyeron los ruidos... que le dijo "hija de puta te voy a matar, eres lo peor"; que ella tenía miedo; que sintió que se podía cumplir la amenaza; que sentía que tenía algo en la mano, pensaba que la iba a matar con eso que tenía en la mano; que saltó y que con la mano empezó a dar golpes. Añadió que le dijo "hija de puta te voy a matar", que entró en el salón y daba patadas en la puerta corredera... que en ese momento vio que no solo les quería asustar; que vio que había perdido la cabeza y que estaba fuera de sí y que las iba a matar... Que Rosaura se encerró corriendo en el cuarto de baño; no oyó nada más. Señaló que Rosaura salió llorando; que Rosaura pensaba que el silencio se debía a que le había hecho algo.
"A preguntas de la defensa expresó:... Qué en ese momento pensaba que quería matarle..."
Por su parte, en cuanto a la TESTIFICAL DE Dª Rosaura, hija del acusado, manifestó en su declaración que: "a los cinco minutos de ese mensaje saltó la valla de casa; que entró dando golpes a las cosas, dando patadas; que vio a su padre super rápido y se fue al baño corriendo; que cuando oyó "te voy a matar" cerró la puerta de golpe; que dejó de escuchar nada más; ella creía que le había matado porque se oyó silencio absoluto; que lo vio en el jardín; que antes de esconderse escuchó claramente "te voy a matar" y después se escondió, lo escuchó cuando se iba corriendo al baño. Manifestó que ella se puso a llorar, pensaba que iba también a por ella; que cogió un spray anti cucarachas; que oyó silencio absoluto y vio a las gatas y a Vicenta petrificada en el sillón sin moverse; que cuando entró en el cuarto de baño temió por la vida de Vicenta; pensaba que la había matado y que iba a por ella...; "que perfectamente escucho "te voy a matar porque... que se encerró en el baño; que no escucho lo siguiente porque cierra la puerta de golpe; que cree que la ha matado..."."
La juez a quo analiza ambas declaraciones habiendo otorgado credibilidad y verosimilitud a su relato, considerando la sala que el discurso valorativo es conforme a derecho, a las máximas de la experiencia, lógico y no arbitrario.
Efectivamente la juez a quo tras exponer en su resolución las declaraciones de la denunciante y la hija del acusado, las valora explicando y exponiendo las razones por las cuales considera que su relato se ajusta a lo realmente acontecido.
Al respecto, no ha podido ser más minuciosa argumentando: "La testigo, Dª. Vicenta, se ajustó nuclearmente a lo ya denunciado, de modo pues que su testimonio, persistente y dotado de elementos de corroboración, es creíble, coherente y verosímil, por las siguientes razones. En primer lugar, respecto a los hechos ocurridos el 25 de septiembre de 2018, la señora Vicenta declaró en el acto del juicio en los mismos términos que lo hizo en dependencias policiales en el momento de la interposición de la denuncia y en el Juzgado de Violencia Sobre la Mujer durante la instrucción. Por tanto, el testimonio de Dª. Vicenta es persistente en la incriminación. Sus declaraciones han sido coincidentes en los elementos nucleares mostrando concreción en el relato de los hechos y narra los hechos aportando detalles que excluyen un relato figurado o con fabulaciones. Así, en las distintas declaraciones ha expuesto que se encontraba en su casa con Dª. Rosaura, que estaba en el sofá con el teléfono móvil, que escucharon el ruido de la teca, que el acusado entró dando golpes, que estaba muy nervioso, que Dª. Rosaura se fue rápidamente al baño, que le dijo "te voy a matar..." sin ningún lugar a dudas, que ella se quedó paralizada, que el plato de comida de Dª. Rosaura estaba en la mesa y considera que al ver que estaba ella en casa cesó en su agresividad, que él se fue, que Dª. Rosaura salió del baño llorando y al oír un silencio pensaba que la había matado. La declaración de Dª. Vicenta es verosímil puesto que aparece corroborado por elementos externos tales como la declaración de Dª. Rosaura, hija del acusado, que en sus distintas declaraciones ha mantenido el mismo relato de los hechos exponiendo que Dª. Vicenta estaba en el sofá, que ella estaba comiendo, que el acusado entró dando golpes muy alterado, y que ella se fue corriendo al baño para esconderse por el miedo que le provocaba esa situación y que de camino al baño pudo escuchar "te voy a matar", pero que no pudo escuchar nada más porque se encerró rápidamente.
Añadió que temió por la vida de Dª. Vicenta y se asustó al oír el silencio porque pensaba que la había matado, que ella se puso a llorar y temía que pudiera hacerle algo a ella también. Por tanto, la declaración de la señora Vicenta aparece corroborada por la declaración de Dª. Vicenta. Sin embargo, no es el único elemento de corroboración, sino que es necesario destacar en este sentido el informe psicosocial emitido por el Centro Mujer 24 horas de Castellón (folio 134-142 tomo II) en el que consta que recibe asistencia desde el 21 de diciembre de 2018. En el informe psicosocial consta que ya narró el episodio vivido el 25 de septiembre de 2018 en los mismos términos expuestos en la posterior denuncia y declaraciones judiciales. En concreto en el folio 136 del tomo II se expone que "En el mes de octubre de 2018, Dña. Vicenta relata como tras acceder su marido a la vivienda encontrándose en ese momento ella y la hija de él, este comienza a gritar y a golpear las paredes por lo que su hija decide esconderse en el baño para que no lo vea, mientras comienza a amenazar a Dña. Vicenta "te voy a matar hija de puta". Que el desencadenante de su reacción pudo ser una conversación vía WhatsApp entre ambos. Finalmente se marcha de la vivienda y la mujer no interpone denuncia ante los hechos". Por lo tanto, quedan descartados los posibles móviles o motivos espurios que, según trata de afirmar la defensa, podrían llevar a Dª. Vicenta a relatar unos hechos que no eran ciertos puesto que ya en el mes de octubre de 2018, sin intención de interponer denuncia, relató los mismos hechos en las entrevistas seguidas en el Centro Mujer y es un episodio entre el acusado y su hijo el que le lleva a denunciar los hechos ocurridos un año antes. Sin que las pruebas de descargo aportada por la defensa en la que se pretendía alegar un móvil de resentimiento haya resultado suficiente."
Carece de relevancia las alegaciones realizadas por la parte apelante para restar credibilidad a dichos testimonios, pues en realidad lo que se vislumbra tras las alegaciones realizadas por la parte apelante es su pretensión de sustituir la valoración de la prueba llevada a cabo por la juez a quo por su particular versión de los hechos de índole parcial y subjetiva.
Respecto del delito de malos tratos habituales, considera la sala que se practicó en las actuaciones prueba de cargo suficiente en que sustentar el pronunciamiento condenatorio, aconteciendo que las declaraciones de la víctima y de la hija del acusado, así como la documental constituida por los numerosísimos watsapp obrantes en autos, así como la pericial médico forense sobre la víctima, denotan la comisión de dicho ilícito penal por el acusado.
A tales efectos han quedado constatados los incidentes del día 15, 16 y 25 de septiembre de 2018 y los numerosos insultos, vejaciones, incluso coacciones, proferidos por el acusado hacia la denunciante.
Sobre el particular argumenta la juez a quo lo siguiente: "Asimismo, ha quedado probado que el 15 de septiembre de 2018 el acusado envió a la señora Vicenta los siguientes mensajes: "y se pone ya perfil de loba en WhatsApp", "eres lo peor Eufrasia. Lo peor que he conocido en mi vida" como así aparece reflejado en el folio 60 del tomo I. También ha quedado acreditado que el día 16 de septiembre de 2018 el acusado le envió los siguientes mensajes "ya estás zorreando por ahí. Porque eso lo has tenido siempre"; "si no vales nada"; "tú eres una hija de puta"; "eres un cáncer"; "eres mala persona"; "un cáncer", "un cáncer"; "ahora ya estás vieja y jodida"; "te llamo zorra pq gon me dice q lloras todo el día"; "eres una hija de puta Vicenta"; "con todas las letras"; "tu vete a follar"; "se te ve muy cascadita..."; "mayor y tronada..."; "eres peor que cualquier ex mujer de la que he tenido nocici"; "un tumor maligno"; "no puedes ser más mal bicho"; "era una hija de puta Vicenta"; "eres una hija de puta Vicenta"; "eres una hija de puta Vicenta", como así consta en los folios 60 a 62 tomo II. La realidad de los mensajes enviados aparece corroborada por la declaración testifical de Dª. Vicenta que en su declaración en el plenario reconoce haber visto dichos mensajes. La señora Vicenta interpuso denuncian por estos hechos el día 19 de octubre de 2019, habiendo transcurrido más de un año desde la remisión de los mensajes.
Sin embargo, los insultos y humillaciones no quedaron limitados a ese día, Dª Vicenta declaró en juicio que se sentía controlada por el acusado, que no podía salir sola, que no le dejaba ir a Madrid si no era con los niños porque pensaba que iba a ver a otros hombres, que su marido accionaba la grabadora para registrar sus conversaciones, que le controlaba las llamadas y como consecuencia de todo ello se encuentra en tratamiento.
La declaración de la víctima es persistente en el tiempo puesto que en la denuncia ya hizo referencia a que desde el 21 de agosto de 2018 estaba sufriendo malos tratos psicológicos por parte del acusado. Así, indicó que el Sr. Rosaura no paraba de mandarle mensajes de texto que en dos días les envió más de 50 mensajes y otro día 149 y que le revisaba las fotografías de WhatsApp. Asimismo, aseguraba que llevaba un año recibiendo insultos tales como "puta, zorra, maltratadora". En los primeros términos se pronunció en su declaración ante el Juzgado de Violencia Sobre la Mujer (folio 275-277, tomo II) en el que indicó que durante el matrimonio su marido accionaba una grabadora cuando mantenía una discusión para amedrentarla y no le deja ir sola a Madrid a ver a sus familiares y amigos porque pensaba que estaría con otros hombres. Afirmaba que, tras la ruptura, le controlaba las llamadas y los WhatsApp. Su declaración viene corroborada por la de la testigo, Dª. Rosaura, hija del acusado, quien declaró en juicio que su padre siempre estaba insultando a Vicenta, que le decía que era una vieja tronada, que desde pequeña había visto como le insultaba y la menospreciaba. Añadió que durante el matrimonio el acusado había estado grabando a Vicenta, que provocaba "broncas" para grabarla, que le amenazaba y le enseñaba las grabaciones en el ordenador. Aseguró que su padre controlaba a Vicenta. Indicó que un día subieron al coche las dos y le dijo ten cuidado como conduces provocando un temor. Señaló que el acusado le ha llegado a enviar a Vicenta 180 mensajes en una hora diciendo lo mala que era ella y lo mal que se portaba, afirmando que ella había sido testigo de eso.
En la documental consistente en el informe psicosocial emitido por el Centro Mujer 24 horas de Castellón por la trabajadora Social NUM003 y la psicóloga NUM004 de 20 de enero de 2020 (folios 134-142 tomo II) consta como Dª. Vicenta recibe asistencia del Centro Mujer desde el 21/12/2018. Habiendo sido intervenida en más de 30 ocasiones. En el citado informe la víctima relata que "detecta el inicio de los actos de maltrato tras la ruptura de la relación en el año 2018 consistiendo éstos principalmente en insultos, gritos, menosprecios en privado, amenazas de muerte, acoso y abandono económico, dándose la mayoría de ellos de manera habitual (...) él era muy celoso y no le gustaba que ella fuera a Madrid sin él a visitar a su familiar y amistades, llegando a quitarle las llaves del coche en alguna ocasión (...) otras situaciones vejatorias que se dan tras la ruptura oponiendo como ejemplo que en una ellas, al cambiar ella la foto de perfil de WhatsApp por otra en la que aparece sola, su marido comienza a menospreciarla "ya estás zorreando", así como continuos mensajes a través del teléfono móvil.
El hecho que Dª. Vicenta hubiera interpuesto la denuncia aproximadamente diez meses después de acudir al Centro Mujer en búsqueda de asistencia psicológica y de relatar los hechos que después denuncia descarta el móvil espurio alegado por la defensa. Así, la defensa alega que la única intención de la perjudicada era apoderarse de un piso que tienen en común y es la fuente de sus ingresos. Sin embargo, mucho antes de que surgiera el conflicto dicho piso la denunciante relataba los hechos en el Centro Mujer en los mismos términos que lo hizo después en dependencias de la Guardia Civil. Asimismo, tal y como explica en todo momento la perjudicada fue el incidente que el acusado tuvo con su hijo y, que también fue relatado en el plenario por la hija del acusado, el que motivó la interposición de la denuncia por los hechos ocurridos con anterioridad.
El informe del Instituto de Medicina Legal (folio 261 tomo II) concluye que: "(...) En la exploración psicopatológica, presenta sintomatología depresivo-ansiosa reactiva a la situación, con un estado generalizado de tensión, incapacidad de relajarse, y una tendencia a reaccionar y sobresaltarse fácilmente. Con sentimiento de desanimo o culpa, falta de iniciativa, apatía y baja autoestima. Presenta también Estrés Postraumático relacionado con la vivencia de un acontecimiento, ya sea real o amenaza, que se reviven a menudo a través de sueños, pesadillas o recuerdos, que producen mucho malestar o ansiedad, que le ha causado miedo intenso. Constituyendo todo ello una secuela psicológica. 3. Respecto a la historia de violencia relatada, la evaluada muestra un relato con un realismo congruente con una historia de violencia, siguiendo una línea lógica y contextualizando en espacio y tiempo, con claridad, información perceptual, con expresiones de emociones y realismo, que dan credibilidad a las manifestaciones relatadas, y es congruente con la situación de malos tratos psicológicos habituales padecidos.4. Se considera indicado el mantenimiento de la intervención médica y psicológica para poder restablecer su estado emocional".
Comparte la sala la valoración de la prueba llevada a cabo por la juez a quo y se vuelve a reiterar que lo que pretende la parte apelante es sustituir la valoración de la prueba realizada por la juez a quo por su particular versión de los hechos, cuando es lo cierto que del conjunto de la prueba lo que se desprende es la realidad de los hechos denunciados.
Ya ha explicado la juez a quo las razones por las cuales el hecho de que se denunciara un año más tarde los hechos acaecidos, en nada resta credibilidad al testimonio de la denunciante y la hija del acusado, ni tampoco el tema o cuestiones económicas propias y que surgen tras las rupturas de la convivencia, ni el hecho de que la separación no sea de mutuo acuerdo, como en tantas ocasiones acontece, remitiéndose la sala en su integridad a la valoración y consideraciones realizadas por la juez a quo en su resolución por considerarlas ajustada a derecho, constituyendo una valoración de la prueba en su conjunto, como debe ser realizada y no de forma parcial y sesgada como pretende la parte apelante.
En definitiva, considera la sala que en modo alguno se ha vulnerado la presunción de inocencia y que además existió y se practicó prueba de cargo más que suficiente en que sustentar el pronunciamiento condenatorio, pruebas sometidas todas ellas, a la inmediación y al principio de contradicción.
En definitiva el motivo no puede ser estimado.
CUARTO.- Se queja la parte apelante de las penas impuestas, motivo que ha de ser desestimado.
Es al juez encargado del enjuiciamiento a quien corresponde imponer las penas.
La juez a quo impone las penas prácticamente en el mínimo legalmente contemplado, y lo hace habiendo tenido en cuenta la naturaleza de los hechos, el contexto en que se produjeron y las circunstancia, pues como se ha indicado la valoración de la prueba llevada a cabo ha sido minuciosa, por lo que en modo alguno puede predicarse que las penas impuestas carecen de motivación.
Respecto de la pena por el delito de amenazas, se trata de unas amenazas proferidas de una forma violenta tal y como quedó constatado, siendo en dicho contexto atemorizante, tenso, agresivo, sorpresivo en cierta medida y tras saltar la valla del domicilio de la víctima cuando le manifestó que la iba a matar.
Al respecto es de hacer constar que la juez a quo ha impuesto con carácter principal para el caso de que el acusado muestre su conformidad la pena de trabajos en beneficio de la comunidad, por lo que la pena impuesta y su alternativa de prisión prácticamente en el mínimo se consideran proporcionadas y hasta cierto punto benévolas habida cuenta la naturaleza de los hechos, careciendo de todo sustento la pretendida aplicación del apartado 171.6. del CP.
Lo mismo cabe decir respecto de la pena de 8 meses de prisión impuesta por el delito de quebrantamiento de condena cuya mínima es de seis meses de prisión, pues la pena impuesta se encuentra dentro del mínimo legalmente contemplado, habiendo tenido en cuenta la juez a quo la fundamentación realizada de la forma en que se llevaron los hechos, los que obviamente hay que entender que se refiere a la hora de imponer la pena, habida cuenta la extensa pormenorización realizada
La misma suerte desestimatoria ha de correr el motivo referente a la falta de motivación de la indemnización otorgada a la víctima en cuantía de 4.000 euros.
La sala la considera ajustada en reparación del daño acusado, el cual se justifica en base al informé médico obrante en autos, así como en atención a la naturaleza de los hechos denunciados, su perpetración en el tiempo, la situación de desasosiego, de intranquilidad etc.. que la situación vivida por la denunciante ha padecido, tal y como se desprende del informe pericial y prueba practicada. Se trata en la medida de lo posible, y prácticamente de forma simbólica , dada la naturaleza de los hechos de reparar principalmente el daño moral infligido por el acusado a la víctima.
QUINTO.- Las costas se le imponen a la parte apelante ex art. 240 de la L.E.Crim.
Vistos los arts. citados y demás de general aplicación: