Última revisión
09/07/2024
Sentencia Penal 141/2023 Audiencia Provincial Penal de Araba/Álava nº 2, Rec. 33/2022 de 06 de junio del 2023
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Orden: Penal
Fecha: 06 de Junio de 2023
Tribunal: AP Araba/Álava
Ponente: FRANCISCO GARCIA ROMO
Nº de sentencia: 141/2023
Núm. Cendoj: 01059370022023100150
Núm. Ecli: ES:APVI:2023:1432
Núm. Roj: SAP VI 1432:2023
Encabezamiento
Sección 2ª de la Audiencia Provincial de Araba/Álava
Arabako Probintzia Auzitegiko 2. Atala
Avda. Avenida Gasteiz, 18 2ª Planta - Vitoria-Gasteiz, Tel: 945-004821 audiencia.s2.alava@justizia.eus
NIG: 0105943220190000258
0000033/2022 Sección: D Rollo penal abreviado (Migración) / (Migrazioa) Laburtuaren zigor-arloko erroilua
Juzgado de lo Penal Nº 2 de Vitoria-Gasteiz Procedimiento Abreviado Penal (Migracion) 0000112/2022 - 0
La Audiencia Provincial de Vitoria-Gasteiz, compuesta por los Iltmos. Sres. D. Francisco García Romo, Presidente, Dª. Elena Cabero Montero y Dª. Marta Cantalapiedra de Vega Magistradas, ha dictado el día 06 de junio de 2023 la siguiente:
Visto ante esta Audiencia Provincial el presente Procedimiento Abreviado número 361/19, Rollo de Sala número 33/2022, procedente del Juzgado de Instrucción nº 1 de Vitoria, seguido por un delito de lesiones, contra
Antecedentes
La acusación particular ejercida por Eutimio formuló escrito de acusación contra la misma persona como autor de un delito de lesiones del art. 149 CP, solicitando la imposición de la pena de 6 años de prisión y accesorias de los arts. 56.2 (sic) y 48.2; subsidiariamente, por un delito de lesiones del art. 150 CP, con petición de pena de 2 años y 6 meses de prisión y accesorias de los arts. 56.2 (sic) y 48.2 CP; y más subsidiariamente, por un delito de lesiones del art. 147.1 CP en relación concursal del art. 77 con un delito de lesiones por imprudencia grave del art. 151.1.2º CP (sic), con imposición de las penas de 1 año de prisión por el primero y 1 año y 6 meses de prisión por el segundo, con las accesorias de los arts. 56.2 (sic) y 48.2 CP. En concepto de responsabilidad civil pidió una indemnización a favor de Eutimio en cuantía a determinar en la vista oral o, en su caso, en ejecución de sentencia.
Al comienzo del mismo el Ministerio Fiscal solicitó que en el relato fáctico de su escrito de acusación se añadieran los días de perjuicio y las secuelas indicados en el informe forense de sanidad, y concretó su petición de responsabilidad civil en las siguientes cifras: 34.76351 € por lesiones y 7.87531 € por secuelas.
La acusación particular, por su parte, se adhirió a la modificación de los hechos efectuada por el Ministerio Fiscal, sustituyó la mención hecha en su escrito de acusación al art. 151 por el art. 152 y fijó su petición indemnizatoria en un total de 57.27219 €, con el desglose establecido en hoja aportada como instructa.
Tras la práctica de la prueba (interrogatorio del acusado, testificales, pericial y documental), las partes elevaron sus conclusiones provisionales a definitivas, exceptuando las siguientes modificaciones:
- El Ministerio Fiscal añadió al comienzo del segundo párrafo del relato fáctico lo siguiente: " Eutimio sufrió erosiones sin complicación en la cara y el cuello, que precisaron una primera asistencia facultativa. Como consecuencia de la caída al suelo, Eutimio sufrió una sección..." (resto queda igual); calificó los hechos como constitutivos de un delito leve de lesiones del art. 147.2 CP en concurso ideal (art. 77.2) con un delito de lesiones por imprudencia menos grave del art. 152.2.1, en relación, con el art. 147.1, en su redacción actual, y solicitó la imposición de las penas de multa de 60 días por el primero y multa de 45 días por el segundo, a razón de 8 euros de cuota diaria.
- La acusación particular se adhirió a la modificación de los hechos realizada por el Ministerio Fiscal, y calificó los hechos como constitutivos de un delito de lesiones del art. 147.1 CP, con solicitud de pena de 2 años y 6 meses de prisión, y, subsidiariamente, como un delito de lesiones del art. 147.1 CP en concurso con un delito de lesiones por imprudencia grave del art. 152.1.2º CP (conforme a su redacción vigente en el momento de los hechos), con solicitud de pena de 1 año de prisión por el primero y 1 año y 6 meses de prisión por el segundo.
Seguidamente, las partes informaron lo que tuvieron por conveniente en apoyo de las calificaciones que habían realizado, quedando el juicio, tras concederse la última palabra al acusado, visto para sentencia.
Hechos
En un momento dado Eutimio fue al baño. Al salir se encontró con Doroteo en la zona del lavabo, común a hombres y mujeres. Doroteo, que portaba un vaso, le dijo: "vamos a hablar", y lo empujó de nuevo hacia el baño de hombres. Una vez dentro los dos, el acusado, persona de una gran corpulencia, propinó al denunciante un puñetazo en la cara, que provocó su caída al suelo.
Tras recibir aviso de pelea, dos porteros sacaron del local primero a Eutimio y luego a Doroteo.
Además, al caer al suelo se seccionó con un cristal los tendones flexores profundo y superficial del cuarto y quinto dedos de la mano derecha. Para su curación requirió tratamiento médico y cuatro intervenciones quirúrgicas. El proceso duró 631 días, de los cuales 618 lo fueron de perjuicio personal particular por pérdida temporal de calidad de vida moderado, y los 13 restantes grave. Como secuelas le han quedado limitación de la movilidad de la articulación metacarpofalángica del 4º y 5º dedos de la mano derecha, limitación de la movilidad de la articulación interfalángica del 5º dedo de la mano derecha y dolor en la mano derecha.
En la duración del proceso de curación y la entidad de las secuelas tuvieron influencia las faltas de asistencia a rehabilitación y el seguimiento irregular del tratamiento en que incurrió Eutimio.
Fundamentos
Al relato fáctico que antecede se ha llegado partiendo del derecho a la presunción de inocencia recogido en el art. 24 CE y la consiguiente necesidad de un mínimo de actividad probatoria de cargo practicada con todas las garantías procesales en el acto del juicio oral que desvirtúe dicha presunción.
Partimos de los relatos efectuados en la vista oral por el denunciante y acusador particular, Eutimio, y por el acusado, Doroteo.
Resumidamente, Eutimio declaró que llegó al bar "Blue Monday" sobre las 08.30 de la mañana del día de Año Nuevo de 2019, tras haber consumido "dos o tres cubatas", y allí se encontró con varios conocidos, como Jose Francisco y Jose Ángel. En el bar se metió una raya de cocaína (luego admitió que pudieron ser dos). En un momento dado fue al baño a orinar, y al salir se encontró, en una zona de lavabo común a hombres y mujeres, con Doroteo, al que conocía solo de vista, como amigo de su novia, y con el que no había tenido ningún problema antes. Doroteo, que portaba en la mano un vaso de cubata, le dijo "vamos a hablar", y lo empujó de vuelta al baño de hombres. Una vez allí le propinó un puñetazo en la cara, que provocó su caída al suelo. Estando en el suelo Doroteo se puso sobre él y le dio más puñetazos, "por todos los lados". Llegaron otras personas, que le dijeron a Doroteo que parara, y que levantaron al declarante y lo sacaron a la calle, tras lo cual Jose Francisco y Jose Ángel lo llevaron al hospital. Al levantarse del suelo advirtió que tenía cortes en la mano, sin que pueda determinar cómo se los hizo, si bien supone que fue con los cristales del vaso que portaba Doroteo. Admitió no recordar si Doroteo le pegó el puñetazo inicial con la mano en la que portaba el vaso, ni si había cristales en el suelo cuando entró al baño.
Doroteo, por su parte, relató que, cuando esperaba en la zona de lavabos a que Eutimio saliera del baño de hombres, para orinar, escuchó un golpe y sonido de cristales rotos. Intentó abrir, pero la puerta estaba cerrada. A los 20 o 30 segundos Eutimio salió gritando y sangrando de una muñeca. El declarante no le dijo nada, y no hubo ningún contacto físico entre ellos.
A la Sala le ha resultado más creíble la versión del denunciante, por las razones que pasamos a exponer.
Estamos ante un relato de lo sucedido mantenido es sus caracteres esenciales a lo largo del tiempo (denuncia inicial, declaración en el Juzgado de Instrucción y declaración en el plenario), con variaciones solo secundarias y perfectamente lógicas dado el tiempo transcurrido (más de 4 años), el estado de afectación por el consumo de sustancias que presentaba Eutimio y el
Se trata además de una versión coherente en sus líneas esenciales, sin que el testigo-víctima haya incurrido en dudas o contradicciones que cuestionen su veracidad. No ha ofrecido una explicación plausible para la agresión, pero ello puede deberse simplemente a que no existía, o a que no la recuerda, dado su estado psicofísico. En el contexto de unas celebraciones de Nochevieja, en que, como es de conocimiento general, se da rienda suelta al desenfreno y consumo de todo tipo de sustancias, máxime por parte de quienes aguantan hasta las nueve de la mañana, el más nimio motivo, un comentario, un gesto, puede desencadenar una agresión. Sobre todo si de por medio hay una persona con antecedentes violentos o de escaso control de impulsos, como sucede con Doroteo, que tiene dos condenas por lesiones dolosas en su haber, aun cuando no sean computables a efectos de reincidencia. Lo que resulta verdaderamente difícil de explicar es que una persona que se ha caído al suelo ella sola, encerrada en el baño, le eche la culpa al salir al primero que encuentra, como pretende hacer ver el acusado en su relato.
Tampoco es de apreciar la existencia de intereses torcidos en la actuación del denunciante. Ambas partes han declarado que, aunque se conocían, no habían tenido ningún problema con anterioridad. No se han puesto de manifiesto circunstancias o motivos de los que se derive la existencia de móviles espurios que hubieran podido inducir a Eutimio a presentar una denuncia falsa, o a exagerar o deformar los hechos en sus declaraciones. Incluso algún aspecto de su declaración favorece una menor punición, como no recordar si recibió el impacto inicial con el vaso que portaba el acusado en una mano, modalidad de agresión que hubiera podido motivar la aplicación del art. 148.1º CP.
Finalmente, la declaración de Eutimio viene avalada por corroboraciones periféricas de carácter objetivo.
En efecto, si bien los testigos Jose Francisco y Jose Ángel declararon en la vista oral no haber presenciado el momento de la agresión, sí indicaron que escucharon golpes en un momento en que tanto Eutimio como Doroteo estaban dentro del baño de hombres (precisamente por eso no pudieron ver nada). Ello concuerda con la versión de Eutimio, y contradice la de Doroteo, que, recordemos, negó haber estado con Eutimio dentro del
Por otra parte, en el parte de Urgencias del Hospital Txagorritxu, y en el informe forense de sanidad, se constata que Eutimio presentaba erosiones en la cara. Esta lesión, como indicó en el juicio la médico forense, es más compatible con un puñetazo que con una caída, lo cual supone otro punto de apoyo para la versión de lo ocurrido ofrecida por el denunciante.
Como es sabido, el Tribunal Constitucional ha establecido que la declaración de la víctima, practicada en el acto del juicio oral con las necesarias garantías procesales, puede erigirse en prueba de cargo y servir de base por sí sola para un pronunciamiento condenatorio (e.g. SSTC 28 febrero 1994 y 31 enero 2000). Cierto es que en estos casos se produce una situación límite de riesgo para el derecho constitucional a la presunción de inocencia, por lo que la Sala Segunda del Tribunal Supremo ha indicado una serie de pautas de valoración de esta prueba, no con valor de reglas legales (ya que no existe en nuestro Derecho un sistema de prueba tasada) sino como criterios orientativos: ausencia de incredibilidad subjetiva (derivada de las propias características del testigo o de la posible existencia de móviles espurios), verosimilitud y persistencia en la incriminación (e.g. SSTS 714/2020, de 18 de diciembre, y 553/2021, de 23 de junio). Y, con arreglo a las consideraciones que hemos efectuado anteriormente, la declaración de Eutimio supera los tres criterios.
Como única excepción a lo expuesto, no hemos consideramos acreditado que, tras el puñetazo y la caída de Eutimio al suelo, Doroteo continuara agrediéndolo. No existe constancia médica de otras lesiones que las erosiones en la cara y el corte en la mano, y los testigos Jose Francisco y Jose Ángel no ratificaron en el plenario su versión inicial (ante la Juez instructora) según la cual, al escuchar los golpes, vieron a Eutimio en el suelo y a Doroteo encima de él, por lo que en este punto la versión del denunciante aparece huérfana de corroboración periférica.
Por lo demás, tanto el denunciante como el denunciado han hablado de cristales rotos en sus declaraciones, y los médicos extrajeron "dos cuerpos extraños tipo cristal" de la herida que presentaba Eutimio en la mano derecha (f. 12). De esta manera, consideramos probado que tal herida vino provocada porque al caer al suelo Eutimio apoyó su mano sobre un cristal o cristales. La forense corroboró este extremo en su declaración. No ha podido acreditarse si el elemento cortante estaba en el suelo con anterioridad o si procedía de la rotura del vaso que portaba Doroteo, pero la cuestión es irrelevante a efectos de tipificación de los hechos, como veremos más adelante.
Los hechos declarados probados son constitutivos de:
a) Un delito leve de lesiones dolosas, previsto y penado en el art. 147.2 CP.
b) Un delito menos grave de lesiones por imprudencia grave, tipificado y sancionado en el art. 152.1.1º CP, en relación con el art. 147.1.
Estas infracciones se hallan en relación de concurso ideal, pues un solo hecho constituye dos delitos ( art. 77.1 primer inciso CP).
A tenor de lo dispuesto en los arts. 27 y 28.1 del citado cuerpo legal, hay que considerar responsable en concepto de autor material a Doroteo.
Por lo que respecta al delito de lesiones dolosas, el art. 147.1 CP establece el tipo básico, al castigar al que, por cualquier medio o procedimiento, causare a otro una lesión que menoscabe su integridad corporal o su salud física o mental, siempre que la lesión requiera objetivamente para su sanidad, además de una primera asistencia facultativa, tratamiento médico o quirúrgico. Si tal tratamiento no resulta necesario, estamos ante un delito leve, sancionado en el art. 147.2.
En el caso que nos ocupa, la médico forense manifestó en la vista oral que las erosiones en la cara que sufrió Eutimio como consecuencia del puñetazo propinado por el acusado requirieron para su sanidad de una única asistencia facultativa. La existencia de dolo en dicha acción es indudable, pues, por la propia dinámica de lo sucedido, hubo conciencia de que se estaba atentando contra la integridad física de otra persona y voluntad de hacerlo. Los hechos, por ello, son incardinables en el art. 147.2 CP.
La verdadera cuestión objeto de debate, al margen de la autoría, radica en si el dolo del autor abarcó también la lesión más grave, esto es, la producida en la mano derecha del agredido, como consecuencia de la caída al suelo y el corte con un cristal. Así parece entenderlo la acusación particular, pues ha calificado los hechos, con carácter principal, como constitutivos de un delito de lesiones del art. 147.1 CP, en atención al tratamiento médico y quirúrgico que requirió la sección de tendones que sufrió Eutimio. Hablamos, en cualquier caso, de dolo eventual, pues el dolo directo es claramente descartable, y su concurrencia en ningún momento ha sido sugerida en los interrogatorios ni en el informe final por el letrado de la acusación.
La respuesta a dicha pregunta, entendemos, ha de ser negativa, aunque estamos ante una cuestión, la de la frontera entre el dolo eventual y la culpa consciente (o con previsión), para la que el Derecho positivo carece de orientaciones precisas. Las teorías usualmente manejadas en la doctrina y la jurisprudencia son sobradamente conocidas: las del consentimiento, conforme a la cual el dolo eventual exige la aceptación por el autor de un resultado que solo se representa como posible, y la de la probabilidad, con arreglo a la cual basta con que el autor haya querido actuar pese a evaluar y asumir la probabilidad de que el resultado se produjese. En la doctrina jurisprudencial predomina como punto de partida la primera, pero no faltan pronunciamientos que se han decantado de forma rotunda por la segunda, y en los últimos años se advierte una convergencia de ambas: partiendo de la necesidad de la asunción del resultado, o de la indiferencia frente a su producción, se considera que uno de los datos básicos para indagar sobre ese elemento anímico es un juicio probabilístico efectuado
Sobre esta base, y atendiendo al tenor de los hechos que hemos declarado probados, no puede afirmarse una elevada probabilidad de que el agredido sufriese la sección de tendones de una mano como consecuencia del puñetazo en la cara propinado por el agresor. Y, por ello, no podemos inferir una indiferencia del acusado frente a ese resultado: presumiblemente, ni siquiera llegó a preverlo. El puñetazo era idóneo para causar los rasguños en la cara que padeció el denunciante, pero no estamos ante una acción que
Esa lesión en la mano, por lo tanto, no puede ser imputada a Doroteo a título de dolo (eventual), sino solamente, y de forma separada, a título de imprudencia ( art. 152 CP).
En efecto, supuestos como el que nos ocupa, en que el resultado producido va mucho más allá del previsto por el sujeto activo, encuentran adecuada calificación y sanción en las reglas generales del concurso de infracciones penales ( SSTS 194/2003, de 5 de marzo, y 1939/2007, de 8 de noviembre). La notoria diferencia entre la intención animadora y el resultado producido lleva a la ruptura del título de imputación, reputándose al acusado autor de una infracción dolosa en cuanto a lo que quiso ejecutar y ejecutó, y de otra culposa en cuanto a lo que no quiso ejecutar y, sin embargo, produjo. Hay un "hecho base" de contornos intencionales (puñetazos a la víctima) y un "hecho consecuencia" que, escapando a las previsiones del agente, aunque ciertamente previsible, o previsto pero no aceptado, agrava el resultado lesivo (caída y corte de tendones con un cristal).
Por lo demás, esa imprudencia en que incurrió Doroteo ha de ser reputada grave (primer párrafo del art. 152), y no menos grave (segundo párrafo) o leve (despenalizada), en atención a las circunstancias en que se produjeron los hechos: acusado de una gran corpulencia (lo pudo apreciar la Sala en la vista oral); víctima en estado de embriaguez perceptible para el autor del puñetazo, y de hecho percibida por él, pues Doroteo manifestó en el juicio que Eutimio "estaba en muy malas condiciones, decía tonterías y se tambaleaba"; habitáculo pequeño, sin posibilidad de escapatoria o de maniobra evasiva ante el puñetazo dirigido al rostro; golpe con fuerza suficiente como para provocar erosiones y determinar la caída al suelo de la víctima; y presencia de cristales en el suelo, estuvieran ya allí o procedieran del vaso de
Centrándonos ahora en el art. 152.1 CP, el mismo tiene tres números, según las lesiones ocasionadas por imprudencia grave sean las del art. 147.1, las del art. 149 o las del art. 150. La acusación particular pretende, como petición subsidiaria a la principal de condena por lesiones dolosas del art. 147.1, la aplicación del número 2º del art. 152.1, dando así a entender que las lesiones sufridas por Eutimio en su mano derecha son incardinables en el art. 149 CP.
Este precepto se refiere a la pérdida o la inutilidad de un órgano o miembro principal, o de un sentido, la impotencia, la esterilidad, una grave deformidad, una grave enfermedad somática o psíquica o una mutilación genital. En su escrito de acusación la acusación particular habla de "deformación y abolición total de capacidad y función de la mano derecha, entendida como miembro principal".
No vamos a dedicar mucho tiempo a esta cuestión, por tres razones.
La primera es la incongruencia técnico-jurídica en que incurre el juicio de subsunción efectuado por la acusación particular. Calificadas como dolosas considera que las lesiones lo son del art. 147.1 CP, y calificadas, subsidiariamente, como imprudentes, las incardina en el art. 149. Bastaría con esto para desestimar su pretensión.
La segunda es que el letrado de la acusación, en su informe final, no ofreció argumento alguno para sostener su calificación conforme al art. 152.1.2º, en relación con el art. 149.
Y la tercera, y definitiva, es que, según explicó la médico forense en la vista oral, la mano derecha del lesionado presenta solo una ligera limitación de su funcionalidad, lejos de esa "inutilidad" a que se refiere el art. 149. Y a la vista del Tribunal estuvo que no presenta tampoco ninguna "grave deformidad". Las lesiones de la mano, en consecuencia, son de las descritas en el art, 147.1, luego el ordinal del art. 152.1 aplicable es el 1º, no el 2º.
En definitiva, y resumiendo, para aprehender todo el grado de ilicitud de la conducta ejecutada por el acusado procede castigarle, por una parte, como autor de un delito de lesiones dolosas del art. 147.2, referido al puñetazo generador de erosiones en el rostro, y, por otra, como autor de un delito de lesiones por imprudencia grave del art. 152.1.1º en relación con el art. 147.1, referido al riesgo de caída al suelo generado negligentemente con ese puñetazo, y a su materialización en otra lesión más grave, sección de tendones al apoyar la mano sobre un cristal.
Precisada la calificación correcta de las infracciones penales cometidas, ambas se hallan, indudablemente, en relación de concurso ideal, pues un solo hecho constituye dos delitos ( art. 77.1 primer inciso CP).
No concurren circunstancias de este tipo, aunque de cualquier forma no son de aplicación las reglas penológicas del art. 66.1 CP, conforme al art. 66.2.
Por lo que respecta a las penas a imponer, hemos de partir de la regla penológica establecida en el art. 77.2 CP: se aplicará en su mitad superior la pena prevista para la infracción más grave, sin que pueda exceder de la que represente la suma de las que correspondería aplicar si se penaran separadamente las infracciones, pues en ese caso procedería la sanción por separado.
En este caso es clara la procedencia de sancionar por separado, teniendo en cuenta que el delito de lesiones del art. 147.2 CP es un delito leve, castigado con multa, y que en la opción entre prisión y multa que ofrece el art. 152.1.1º se va a optar por la pena de prisión, en atención a los medios empleados y a la gravedad del resultado producido.
Sentado lo anterior, para el delito del art. 147.2, que establece una horquilla de uno a tres meses de multa, estimamos adecuados y proporcionados los dos meses solicitados por el Ministerio Fiscal, valorando para eludir la pena mínima la contundencia del golpe propinado y las circunstancias físicas del agresor y del agredido, fornido el primero y tambaleante el segundo.
En cuanto al delito del art. 152.1.1º, ya hemos adelantado que nos decantamos por una pena de prisión, por lo ya expuesto y por la gravedad de las lesiones experimentadas por el agredido. La horquilla va en este caso de 3 a 6 meses. Y, en uso del prudente arbitrio (que no arbitrariedad) que nos habilita el art. 66.2 CP, estimamos ajustada a la entidad del hecho la pena intermedia de cuatro meses de prisión, acompañada de la accesoria de inhabilitación especial para el ejercicio del derecho de sufragio pasivo durante el mismo tiempo ( art. 56.1.2º CP).
La acusación particular ha solicitado también la imposición de "las penas accesorias señaladas en el art. 56.2 y 48.2 CP durante el tiempo de la condena".
La mención al art. 56.2 debe de obedecer a algún error. Y, en cuanto a la pena de prohibición de aproximarse a la víctima del art. 48.2, es impropia de un delito cometido por imprudencia, y resulta excesiva para el delito leve, sin que por la acusación particular se haya argumentado nada sobre su pertinencia o necesidad. En el juicio, celebrado cuatro años después de los hechos, no se informó de ningún nuevo incidente entre las partes a lo largo de ese tiempo.
Conforme al art. 50.5 CP, los Jueces o Tribunales fijarán en la sentencia el importe de la cuota diaria de multa, teniendo en cuenta para ello exclusivamente la situación económica del reo, deducida de su patrimonio, ingresos, obligaciones, cargas familiares y demás circunstancias personales.
En el caso de autos, desconocemos cuál es la situación económica de Doroteo; no obstante, no se ha acreditado, de hecho ni siquiera se ha alegado, que esta persona se encuentre en una situación de indigencia tal que justifique la aplicación de la cuota diaria mínima de 2 €. Por ello se le impone la cuota de 8 € solicitada por el Ministerio Fiscal, teniendo en cuenta una conocida jurisprudencia según la cual, a falta de prueba sobre la situación económica del condenado, cantidades sobre los 6 euros, e incluso 12, son usuales y módicas, debiendo quedar reservadas cantidades inferiores para las situaciones de indigencia.
Toda persona criminalmente responsable de un delito lo es también civilmente si del hecho se derivaren daños o perjuicios ( arts. 116.1 y 109.1 CP).
Tanto el Ministerio Fiscal como la acusación particular han fijado sus peticiones indemnizatorias con fundamento en el sistema para la valoración de los daños y perjuicios causados a las personas en accidentes de circulación que establece el RDL 8/2004, de 29 de octubre (Texto Refundido de la Ley sobre Responsabilidad Civil y Seguro en la Circulación de Vehículos a Motor), modificado por la Ley 30/2015, de 22 de septiembre. Es lo que se conoce comúnmente como "el baremo".
Nada que objetar al respecto, pues la jurisprudencia de la Sala 2ª del Tribunal Supremo lo permite, e incluso lo recomienda, con base en razones de igualdad de trato, seguridad jurídica y predictibilidad de los pronunciamientos judiciales, aun matizando que sus efectos son meramente orientativos (e.g. SSTS 314/2012, de 20 de abril, 382/2017, de 25 de mayo, y 741/2018, de 7 de febrero).
Aplicaremos, por lo tanto, dicho baremo. Y lo haremos sobre la base de las lesiones, secuelas y puntuación de las mismas consignadas en el informe forense de sanidad, ratificado por su autora en la vista oral, pues nadie las ha puesto en cuestión, y de hecho las acusaciones parten de ellas en sus cálculos.
Sentado lo anterior, en principio corresponderían a Eutimio las siguientes cantidades, atendiendo a su edad en el momento de los hechos, 40 años ( art. 38.1 del RDL 8/2004), y a la actualización de cuantías indemnizatorias correspondiente al presente año 2023 (art. 40.1), publicada por Resolución de 12 de enero de 2023 de la Dirección General de Seguros y Fondos de Pensiones:
- 38.24802 € por 618 días de perjuicio personal particular por pérdida temporal de calidad moderado, a razón de 61'89 €/día..
- 1.16051 € por 13 días de perjuicio personal particular por pérdida temporal de calidad de vida grave, a razón de 8927 €/día.
- 5.13232 € por secuelas, valoradas en un total de 5 puntos.
- 5.13232 € por perjuicio estético ligero, valorado igualmente en 5 puntos.
- 2.000 € por cuatro intervenciones quirúrgicas, a razón de 500 € por cada una.
Ello suma un total de 51.67317 €.
La acusación particular pretende un incremento del 20 % "por lesiones dolosas", citando una sentencia de esta Sala, que a su vez se basa en jurisprudencia del Tribunal Supremo conforme a la cual, cuando se aplica el baremo en materia de delitos dolosos, resulta conveniente cierto incremento respecto de los importes establecidos, con base en el mayor dolor (daño moral) que esta clase de conductas, intencionadas, pueden originar en el ánimo de quien las sufre, frente a las meramente imprudentes ( STS 741/2018, antes mencionada). Pero en este caso no ha lugar a incremento alguno por este motivo, ya que las lesiones que nos ocupan, a salvo de las anecdóticas erosiones en la cara, fueron ocasionadas a título de imprudencia, no de dolo.
La defensa, por su parte, solicitó en el informe final lo contrario, una moderación de la responsabilidad civil, por no haber seguido el lesionado adecuadamente el tratamiento. No citó ningún precepto legal, pero podía haberlo hecho: el art. 114 CP establece que si la víctima ha contribuido con su conducta a la producción del daño o perjuicio sufrido los Tribunales podrán moderar el importe de su reparación o indemnización, y el art. 1.2 del RDL 8/2004 indica que cuando la víctima contribuya a la producción del daño se reducirán todas las indemnizaciones, en atención a la culpa concurrente, hasta un máximo del 75 %.
La STS 98/2009, de 10 de febrero, señala que el campo del art. 114 CP "se situaría en aquellos supuestos en los que la contribución de la víctima no siendo causal (...) puede tener alguna relevancia en la materia indemnizatoria en virtud de la facultad de discrecionalidad que en relación a la responsabilidad civil otorga este artículo a los Tribunales". La STS 461/2013, de 29 de mayo, por su parte, indica que este precepto "faculta a los tribunales para moderar el importe de las reparaciones e indemnizaciones en los casos en que la víctima hubiera contribuido con su conducta a la producción del daño o perjuicio".
En el caso que nos ocupa, nada cabe achacar a Eutimio en la causación originaria del corte de los tendones, pero sí en el proceso de curación: el informe forense de sanidad (ff. 160 y ss.) contiene varias menciones a faltas de asistencia a rehabilitación y a un seguimiento irregular del tratamiento, lo que, como explicó la forense en el juicio, y como es de puro sentido común, pudo redundar en un alargamiento del proceso (duró nada menos que 21 meses) y en una mayor entidad de las secuelas. Estimamos por ello procedente aplicar una rebaja en la cuantía global de la responsabilidad civil, que prudentemente, y a falta de mayores criterios orientadores, fijaremos en un 20 %. Ello nos da un montante indemnizatorio de 41.33854 €, a cuyo pago se condena al acusado.
De conformidad con los arts. 123 CP y 240 LECrim., procede imponer al condenado el abono de las costas del juicio, con inclusión de las derivadas del ejercicio de la acusación particular, si bien con los límites propios del procedimiento para el juicio sobre delitos leves respecto de la mitad de ellas.
Vistos los preceptos legales citados y demás de general y pertinente aplicación,
Fallo
Debemos condenar y condenamos a Doroteo como autor criminalmente responsable de un delito leve de lesiones en concurso ideal con un delito de lesiones por imprudencia grave, ya definidos, a las siguientes penas:
- Por el delito leve de lesiones,
- Por el delito de lesiones por imprudencia grave,
Se impone al condenado el abono de las costas del juicio, con inclusión de las derivadas del ejercicio de la acusación particular, si bien con los límites propios del procedimiento para el juicio sobre delitos leves respecto de la mitad de ellas.
Contra esta sentencia puede interponerse recurso de
El recurso se interpondrá por medio de escrito, autorizado por abogado/a y procurador/a, presentado en este Tribunal en el plazo de
Así, por esta nuestra Sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
