PRIMERO. 1.1 El artículo 70 de la Ley Orgánica del Tribunal del Jurado (LOTJ ) establece que
"1. El Magistrado-Presidente procederá a dictar sentencia en la forma ordenada en el artículo 248.3 de la Ley Orgánica del Poder Judicial , incluyendo, como hechos probados y delito objeto de condena o absolución, el contenido correspondiente del veredicto.
2. Asimismo, si el veredicto fuese de culpabilidad, la sentencia concretará la existencia de prueba de cargo exigida por la garantía constitucional de presunción de inocencia".
En relación con dicho precepto, el artículo 61.1, d) de la LOTJ determina que el Jurado debe expresar en el acta los elementos de convicción que conducen al pronunciamiento contenido en el veredicto, mediante una sucinta explicación de las razones por las que han declarado o rechazado declarar los hechos probados o no probados.
Esas razones deben complementarse por el Magistrado-Presidente a través de la fundamentación jurídica de los hechos declarados probados y no probados por el Tribunal del Jurado, como se expondrá a continuación.
Al respecto, recordemos lo establecido por la STS 280/2018, de 12 de junio : "en cuanto a la motivación del veredicto, es criterio reiterado que el derecho a la tutela judicial efectiva, en el caso de la quaestio facti se concreta en el derecho a saber del tratamiento dado por el tribunal al material probatorio y del porqué del mismo ( STS 796/2014, de 26 de noviembre ). Y además, como recuerda la STS núm. 908/2013, de 26 de noviembre , el contenido de dicha garantía constitucional no ampara la mera discrepancia con la retórica argumentadora de la resolución que se impugna. Con tal laxitud el artículo 852 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal abriría la casación a todo el espectro de posibilidades de refutación propias de la más amplia concepción de la apelación.
La motivación de la sentencia del Tribunal del Jurado viene precedida del acta de votación, que constituye su base y punto de partida, en cuanto contiene la expresión de los elementos de convicción y una sucinta explicación de las razones por las que los jurados han declarado o rechazado declarar determinados hechos como probados. Pero debe ser desarrollada por el Magistrado-Presidente al redactar la sentencia, expresando el contenido incriminatorio de esos elementos de convicción señalados por los jurados y explicitando la inferencia cuando se trate de prueba indiciaria o de hechos subjetivos. Se trata de una responsabilidad que la Ley impone a quien puede cumplirla, pues el Magistrado-Presidente, que ha debido asistir atento al juicio y a sus incidencias; que ha entendido en el momento procesal correspondiente que existe prueba valorable que impide la disolución anticipada; que ha redactado el objeto del veredicto, y que ha debido impartir al Jurado instrucciones claras sobre su función y la forma de cumplirla adecuadamente, debe estar en condiciones de plasmar con el necesario detalle en cada caso, cuáles son las pruebas tenidas en cuenta por los jurados y cuál es su contenido incriminatorio, así como, en caso de prueba indiciaria y de elementos subjetivos, cuál es el proceso racional que conduce de forma natural desde unos hechos ya probados hasta otros hechos, objetivos o subjetivos, necesitados de prueba.
En modo alguno, reitera la jurisprudencia de esta Sala Segunda, es dable, prescindir del desarrollo que de la valoración probatoria contenida en el veredicto, realiza el Magistrado Presidente. La resolución definitiva del mismo viene constituida por la sentencia que dicta el Magistrado Presidente. La vinculación de ésta al veredicto del Jurado, en los términos que impone la Ley Orgánica del Tribunal del Jurado, constituye un presupuesto de validez. Pero no hace del Jurado un órgano diverso del Tribunal del Jurado en que se inserta" ( STS 716/18, de 16 de enero de 2019, Recurso nº 10418/18 , Ponente Andrés Palomo del Arco).
1.2 El Tribunal del Jurado ha tomado como base de su convicción el resultado de los medios de prueba practicados en el juicio oral y para llegar al veredicto de culpabilidad ha tenido en cuenta, tanto las relaciones personales y el conocimiento previo existentes entre el acusado Pedro Jesús y la víctima Joaquina, su naturaleza, y las circunstancias de tiempo y lugar concurrentes en los hechos enjuiciados, así como las declaraciones testificales y las periciales practicadas en la vista, relacionadas con la documental de apoyo a los hechos objeto de enjuiciamiento.
En ese acto público depusieron Por un lado como testigos Carlos Miguel, amigo del acusado al que este envió una comunicación y una fotografía de la víctima, en el suelo; Victor Manuel, que recibió varias llamadas de madrugada provenientes del acusado, que advirtió ya avanzada la mañana del día 5 de enero de 2023; Eugenio, que conoció al padre del acusado, al que vendía productos, como a este algunas veces, y que al contarle el acusado lo que pasaba le dijo que avisara a la policía. Por la mañana Eugenio vio el contenido de los mensajes enviados por el acusado, y le preguntó a su hijo de 17 años si eran verdad las fotos y el video, porque pensaba que era un montaje. Son las tres personas con las que el acusado contactó en primer lugar.
Por otro lado están las vecinas del inmueble que escucharon parte de los hechos, Esther y Felicisima. Fuerte golpe de madrugada, grito de la víctima, golpes repetidos con paradas cada rato, hasta completar al menos 45 minutos, música, Pedro Jesús cantando y sobre las 5,00 a.m. flamenco.
Otro grupo de testigos es el compuesto por el doctor Eulogio, médico de emergencias que acudió al lugar de los hechos, la doctora Adelaida, médico del centro de Salud de DIRECCION001 al que acudió el acusado, y la enfermera Zaida, que acudió con la doctora al lugar de los hechos, y percibió que el acusado hablaba de modo normal, lo cual es importante como se dirá en cuanto al estado del acusado durante los hechos.
Los miembros del Tribunal del Jurado han tenido en consideración, además, los informes periciales emitidos por los Médicos Forenses, referidos a la realidad de las lesiones que presentaba el cadáver de Joaquina, sobre las causas que motivaron su fallecimiento y sobre el perfil del acusado y su estado al momento de los hechos.
Del contenido del informe de autopsia elaborado por los Médicos Forenses, que han tenido en consideración los miembros del Tribunal del Jurado y que fue ratificado en la vista, resulta que el acusado causó a la víctima las siguientes lesiones:
I. Presentaba las siguientes lesiones externas en la CABEZA: (fotografía 1)
1.- Región frontal izquierda:
.- Herida contusa y excoriación lineal supraciliares.
2.- Región orbicular izquierda:
.- Dos heridas contusas en ángulo externo, con hematoma palpebral.
3.- Región orbicular derecha:
.- Herida contusa subpalpebral y herida en párpado inferior con hematoma palpebral.
.- Escoriación en ángulo externo.
4.- Región nasal:
.- Erosión lineal en ala derecha de la nariz.
5.- Boca: (fotografía 2)
.- Herida contusa en labio superior con lesión de mucosa labial subyacente.
.- Herida contusa en labio inferior con lesión de mucosa labial subyacente.
6.- Región lateral izquierda de la cara: (fotografía 3)
.- Equimosis figurada (con marcas rectangulares paralelas), desde región malar a región mentoniana. Gran deformidad de región mandibular.
.- Otorragia.
Por el resto de la cara, pequeñas erosiones y excoriaciones y múltiples contusiones con equimosis.
II. Presentaba las siguientes lesiones externas en el TRONCO: (fotografía 4)
.- Equimosis en ambas regiones claviculares, más evidentes en lado izquierdo.
III. Presentaba las siguientes lesiones en EXTREMIDADES
SUPERIORES:
.- Hematomas en hombros y brazos, de mayor intensidad en brazo izquierdo. (fotografías 5 y 6)
EXAMEN INTERNO
Para el examen interno se utilizaron técnicas de disección por planos, desde superficie corporal hasta hueso, en combinación con la Técnicas de Mata para la apertura de la cavidad craneal y macizo facial. Se utilizó la técnica de Virchow para la apertura de las cavidades torácica y abdominal.
Las heridas y contusiones de la cara presentaban extensos hematomas subyacentes que afectaban a todos los planos llegando hasta sustrato óseo, infiltrando estructuras hasta la región posterior de la cabeza. (fotografía 7) Hematomas que se apreciaban igualmente en los colgajos de cuero cabelludo. (fotografía 8)
Tras serrar la calota craneal, se separó de los huesos de la base, comprobándose la existencia de pequeño derrame hemático de escaso espesor en región frontal, ambas regiones parietales y temporales.
Se observó en encéfalo una amplia hemorragia subaracnoidea bilateral, en surcos de convexidad, y edema cerebral. (fotografía 9)
Tras la extracción de encéfalo, se visualizó fractura lineal en bisagra, que, atravesando la base del cráneo, desarticulaba ambos peñascos de las alas mayores del esfenoides y fracturaba la silla turca. (fotografía 10)
En el tronco, se observaron hematomas en pared costal izquierda (fotografía 11) y en partes blandas: en cava inferior suprahepática, en región mediastínica, en epiplón mayor, en región mesentérica, en región renal derecha renal derecha y pequeños desgarros hepáticos que ocasionaban hemorragia supracólica derecha. (fotografías 12, 13 y 14)
Las vías aéreas presentaban gran cantidad de agua y espuma traqueobronquial, que a la presión salía por cavidad bucal, dando como resultado pulmones aumentados de tamaño y muy congestivos que protruían sobre las secciones costales. (fotografía 1).
Respecto del examen del acusado, en función de los análisis habidos y la apreciación personal en las ocasiones en que se produjeron las entrevistas y observación in situ al momento de los hechos, el resultado, tenido en cuenta y valorado por el Tribunal del Jurado fue:
1ª.- Que consumió, de manera repetida, en los dos- tres meses anteriores al día de los hechos, alcohol y drogas de abuso: cocaína, cannabis, anfetamina y MDMA.
2ª.- Que conserva sus capacidades cognitiva y volitiva.
3ª.- Que es capaz de planificar y ejecutar lo planificado, aún bajo la influencia de las sustancias señaladas.
Asimismo, los miembros del Tribunal del Jurado han tenido en cuenta las declaraciones como peritos, de los agentes de la Guardia civil de Salamanca, con TIP NUM007 NUM008 y NUM009 sobre los atestados e informes relativos a imágenes, tráfico de llamadas y datos, inspecciones oculares y modo de producirse los hechos; Agente de la Guardia civil NUM010 sobre el informe de los datos de los teléfonos móviles intervenidos; y los agentes NUM011 y NUM012 sobre el informe de la huella de calzado.
Los miembros del Tribunal del Jurado han tenido también a su disposición la prueba documental propuesta, admitida y obrante a los acontecimientos y que documentan:
Acontecimiento 4. Acta levantamiento de cadáver
Acontecimiento 9. Informe preliminar de autopsia
Acontecimiento 11 Información de derechos al detenido
Acontecimiento 12. Declaración del detenido Pedro Jesús.
Acontecimiento 15. Acta de audiencia de prisión artículo 505 Ley de Enjuiciamiento Criminal .
Acontecimiento 16. Auto de prisión provisional.
Acontecimiento 22. Atestado NUM013 homicidio
Acontecimiento 23. Acta declaración testigo Carlos Miguel
Acontecimiento 25. Acta cotejo teléfono móvil
Acontecimiento 51. Solicitud por la guardia civil de Clonado de teléfono y repetidores.
Acontecimiento 56. Solicitud guardia civil para clonado de teléfono.
Acontecimiento 62. Auto acordando volcado de información de teléfonos
Acontecimiento 76. diligencias de la guardia civil ampliatorias de análisis de las imágenes captadas por las cámaras de seguridad.
Acontecimiento 85. Imágenes del atestado NUM013.ZIP
Acontecimiento 86. Informe forense sobre consumo de tóxicos
Acontecimiento 87. Documento adjunto de recogida de muestras de pelo
Acontecimiento 88. Documento adjunto de remisión de muestras
Acontecimiento 108. Análisis de las llamadas y clonado. Ampliatoria de homicidio DIRECCION001. ZIP
Acontecimiento 109. Certificado de defunción del registro civil
Acontecimiento 131. Fotos e inspección técnico ocular. ZIP
acontecimiento 145. Informe del Instituto Nacional de Toxicología sobre consumo de drogas de Pedro Jesús
Acontecimiento 154 Comparecencia médicos forenses para exponer que se ha recibido el informe del acontecimiento 145.
Acontecimiento 168 Informe criminalística sobre vestigios de pelo y cinta de carrocero.
Acontecimiento 172 Comparecencia médico forense para informar sobre la imputabilidad de Pedro Jesús.
Acontecimiento 176. informe de criminalística sobre los zuecos encontrados en el domicilio del crimen.
Acontecimiento 183. Informe sobre el tráfico de llamadas y datos de Pedro Jesús
Acontecimiento 209 Dictamen de consumo de alcohol y drogas de Joaquina
Acontecimiento 216 Informe de autopsia
Acontecimiento 246. Informe de la guardia civil identificando al personal sanitario
Acontecimiento 279. Sentencia condenatoria por malos tratos contra la mujer
Acontecimiento 281. Antecedentes penales del investigado.
El acusado optó por declarar en último lugar, tras las demás pruebas, aunque es el objeto del primer análisis.
1.3 En relación con los anteriores medios de prueba, concretamente de los testigos que depusieron en la vista, es claro que constituye actividad probatoria hábil, en principio, para enervar el derecho a la presunción de inocencia ( art. 24 C.E .). Como prueba personal su valoración corresponde al tribunal de instancia, en este caso al Tribunal del Jurado, en el que los miembros del Jurado, con vigencia de los principios que rigen la celebración del juicio y la práctica de la prueba, escucharon lo que expresaron sobre los hechos percibidos sensorialmente y también los referidos por terceros, o testimonios de referencia. Elemento esencial para esa valoración, como señala entre otras la SAP León en sentencia 173/24 y ha ocurrido también en el actual caso, es el proceso a través de la cual forma su convicción, no solo por lo que cada testigo ha dicho, sino también por su disposición, las reacciones que sus afirmaciones provocan en otras personas, la seguridad que trasmitían, en definitiva, todo lo que rodea una declaración y que la hace creíble, o no, para formar la convicción judicial.
El desarrollo de las testificales fue conformando unos hechos valorados por los miembros del Jurado, y a ellas se refirieron en la motivación de cada votación, cuando su apoyo probatorio influyó en el sentido de considerar probados los hechos a los que las testificales afectaron. Las testigos Felicisima y Esther fueron claras en sus explicaciones de lo que escucharon, sin cargar las tintas contra el acusado, delimitando su situación física respecto del salón del acusado, y exponiendo lo que sí escucharon y lo que no, junto con los datos horarios. Así se refirió el Jurado al Hecho 6º y al 7º, formando su convicción por los testimonios mencionados. Y existe una frase fundamental en la consideración de lo sucedido durante la madrugada del 05/01/2023: "basta ya, hijo de puta". Junto con el golpe de caída a plomo de Joaquina. Lo es para la calificación de los hechos como se verá, junto con el convencimiento por estas testificales, apoyadas por el resultado de la pericial forense y los testimonios de los sanitarios.
Así, el Jurado se refirió también respecto del hecho 8º al 11º, entre otras pruebas, a las testificales de quienes recibieron las comunicaciones del acusado. Sin perjuicio de la valoración sobre la ausencia de reacción, en cuanto ocupa a la realidad de los hechos, el Jurado entendió que los testimonios fueron correctos y veraces. Tienen su apoyo también, y así mencionó el Jurado, en la pericial de volcado simple y la documental, fotografías incluidas.
Por último el Jurado entendió probados los hechos relativos a la conducta del acusado tras los hechos y pasado un tiempo, apoyado también, no de modo exclusivo, en las testificales de los médicos y enfermera. Testimonios directos, claros, y coincidentes con los datos derivados de grabaciones y otros testimonios de agentes policiales. De este modo entendió el Jurado probados los apartados 14 y 15.
Es sabido que la valoración de la prueba de testigos, depende de su credibilidad y esta a su vez de la concurrencia de los tres requisitos que tradicionalmente viene exigiendo el Tribunal Supremo para conferirle valor probatorio suficiente para enervar por sí sola la presunción de inocencia del art. 24 C.E ., y que son los siguientes: A/ La ausencia de incredibilidad subjetiva derivada de las previas relaciones acusado-testigo o víctima que pongan de relieve un posible móvil espurio, de resentimiento, venganza o enemistad, generando un estado de incertidumbre incompatible con la formación de una convicción inculpatoria asentada sobre bases firmes, y en tal sentido debe tenerse en cuenta que la enemistad o resentimiento que pudiera justificar una venganza, privando así de eficacia al testimonio, de ordinario debería ser preexistente al hecho denunciado y no originada por este. B/ Verosimilitud del testimonio, basada en la lógica de su declaración y el suplementario apoyo de datos objetivos; la declaración ha de ser lógica en sí misma, o sea no contraria a las reglas de la lógica o de la común experiencia, lo que exige valorar si su versión es o no insólita, u objetivamente inverosímil por su propio contenido, y debe estar rodeada de corroboraciones periféricas de carácter objetivo que le den actitud probatoria, como reconocimientos médicos o por referencias ajenas a su testimonio, lo que significa que el propio hecho de la existencia del delito esté apoyado en algún dato añadido a la pura manifestación subjetiva de la víctima, sobre todo en los delitos que dejan huellas o vestigios materiales de su perpetración. Y C/ Persistencia en la incriminación, que debe ser mantenida en el tiempo, y expuesta sin ambigüedades ni contradicciones, es decir que las distintas manifestaciones realizadas en las sucesivas fases policiales y judiciales sean homogéneas y uniformes, aunque no exista una absoluta coincidencia.
Tales indicadores no fueron discutidos por el Jurado en testigo alguno, ni siquiera parcialmente. Se refirieron a los testimonios, apoyados también por periciales y/o documental, de modo directo y comprensivo del contenido completo. Coinciden con los parámetros de discusión de la valoración de tales testimonios, y con el resultado de las pruebas distintas que apuntaron en el mismo sentido de los testimonios. Incluidos los testigos conocidos por el acusado. Las comunicaciones con ellos reflejan el iter temporal con el periodo de golpes propinados a la víctima, hasta el pisotón con el tacón del zueco que provocó la herida mortal de necesidad. Por más que después Joaquina fuera introducida en la bañera y sumergida en parte en agua, lo suficiente para fallecer ahogada. Se volverá posteriormente sobre el particular.
Esos testigos fueron receptores de los mensajes del acusado, y así lo manifestaron, aunque no reaccionasen como era de esperar, y las pruebas documentales también obran en autos. Los Hechos 8 a 11 fueron relacionados por el Jurado con las testificales, pericial de volcado de teléfono, y la propia documental derivada del contenido de los mensajes a los testigos, referidas como fotos y videos. El acusado si bien declaró haber tenido una laguna temporal no negó las comunicaciones, a la vista de la realidad de aquellas.
Como se ha dicho, en este caso los miembros del Tribunal del Jurado han valorado también la declaración del acusado, en parte. Así lo consideraron en cuanto al Hecho 4º, 12º, 13º y 14º, tomando en parte consideración a lo declarado por el acusado, junto con otros medios de prueba.
El acusado sin embargo en cuanto al periodo comprendido entre el final de la ingesta de alcohol y drogas y la introducción de Joaquina en la bañera aseguró no tener conciencia de lo que hizo, incluidas las comunicaciones con sus conocidos. Señaló que el lapso temporal podría haber llegado a las 3 horas. Dijo que fue tras esas horas cuando descansó y se empezó a dar cuenta de lo sucedido. Entonces metió en la bañera a Joaquina y la mojó con la alcachofa de la ducha durante un rato, aunque no reaccionó. Ese intento de reanimación fue lo que le hizo no avisar a urgencias con rapidez. No sabe por qué golpeó tan fuerte y tanto. Si fue a pedir ayuda lo hizo para evitar la muerte de Joaquina. Esta vía de defensa no fue admitida por el Jurado, con referencia a las pruebas de cargó que sí entendió correctas.
Además de las testificales ya mencionadas el Jurado aludió sobre la formación de su convencimiento a quienes acudieron tras el fallecimiento de Joaquina, además del propio acusado, respecto de los hechos 13 y 14. Fue la doctora Adelaida la que declaró que el acusado colaboró para sacar de la bañera a la víctima, que al practicar la reanimación salió agua por la boca, incompatible casi con toda seguridad con salpicar con agua para intentar reanimar. El testigo Eulogio, médico de emergencias sanitarias, también acudió al domicilio del Acusado, y comprobó el fallecimiento de Joaquina, quien llevaba fallecida más de 15 minutos con total seguridad.
Seguidamente se sitúan las periciales, citadas también por el Jurado al ser valoradas junto con la documental, tanto en lo relativo al estado del acusado como a la realidad de los hechos adyacentes que consideraron probados, incluido el resultado de los golpes, la situación de la víctima, el modo de producirse la prolongada agresión y el resultado final.
Por tanto la valoración de los Jurados de las pruebas periciales, no se limitó al contenido de los informes técnicos que figuran por escrito, sino que se proyectó sobre la credibilidad de las valoraciones efectuadas por los peritos en el juicio oral, y ello constituye valoración de prueba personal. La pericia es una prueba de apreciación discrecional o libre y no legal o tasada, por lo que, desde el punto de vista normativo, el Tribunal, en este caso los Jurados, valoraron los dictámenes periciales según las reglas de la sana crítica, lo cual, en último término, significa que la valoración de los dictámenes periciales es libre para el Tribunal, sin perjuicio de los límites legales y constitucionales ( art. 9.3 C.E ). Los Jurados son, por tanto, libres a la hora de valorar los dictámenes periciales; únicamente están limitados por las reglas de la sana crítica, que además de los parámetros normativos habituales, en caso de miembros de jurado, legos en derecho, en último término se fundan en el sentido común. Todo ello sin dejar de tomar en consideración, entre otros extremos, la dificultad de la materia sobre la que verse el dictamen .
A este respecto, como indica la STS de 21 de diciembre de 2007 , para la valoración de los peritajes forenses será esencial la preparación técnica de los peritos, su especialización, el origen de la elección del perito, su buena fe, las características técnicas del dictamen, la firmeza de los principios y leyes científicas aplicados, los antecedentes del informe (reconocimientos, períodos de observación, pruebas técnicas realizadas, número y calidad de los dictámenes obrantes en los autos, concordancia o disconformidad entre ellos, resultado de la valoración de las otras pruebas practicadas, las propias observaciones del Tribunal, etc.). En el caso, todos los peritos que intervinieron en la vista son empleados públicos sin interés alguno en el resultado de la causa.
Estas periciales, alguna de ellas con directa participación tras el suceso, lo que les dota de cualidad de prueba también personal, convencieron al Jurado de que la víctima estaba amordazada con cinta carrocera y con cinta americana, ésta muy difícil de retirar por simple tirón. Se enlaza con el dato de que las vecinas que declararon como testigos aseguraron que tras el grito de Joaquina ya no la volvieron a oír. Lógico si estaba amordazada. De hecho apareció en el cadáver la cinta que llevó en la boca. Los agentes de la Guardia Civil que elaboraron el atestado refirieron además de lo antes mencionado, que el acusado se mostró normal en su comportamiento durante la inspección ocular. El agente con TIP NUM014 corroboró que el salón de la casa del acusado estaba limpio cuando se realizó la inspección técnica ocular. El agente con TIP NUM010 ratificó el informe técnico de análisis de datos, y la pericial final reflejó la realidad del fuerte pisotón en la cabeza de Joaquina propinado por el acusado con el tacón de su zueco.
El Jurado por último refirió en los hechos 3, 5, 6, 12, 15 y 16 haber tenido en cuenta y valorado, entre otras pruebas, la pericial de los médicos forenses. Y aquí es preciso señalar como lo hizo la forense Sra. Paloma que en este caso se dio una singularidad que no ocurre prácticamente nunca. Cuando ella acudió al lugar del hecho, el presunto autor estaba en el lugar, y pudo realizar un examen directo del mismo, y de su estado y comportamiento.
Por un lado quedó fuera de duda que la fractura de cráneo surge de la presión de la zapatilla en la zona afectada, con el peso del cuerpo del autor, y mortal de necesidad, pero no de modo inmediato. El Jurado también tuvo a su disposición la pericial y presenció la exhibición de varias imágenes en la Sala, y en la fotografía 7 de la autopsia se apreciaba lo que la forense explicó era sangre subcutánea, por hemorragias subyacentes. La violencia fue extrema, a tenor de las lesiones externas, las salpicaduras de sangre de Joaquina en el salón fruto de la violencia en los golpes. Finalmente el agua y la espuma en vías aéreas llevaron a la conclusión de fallecimiento por inmersión, luego Joaquina estaba viva, aunque agonizante, pues el agua no llegó al aparato digestivo.
En cuanto al alcohol y droga ingeridos por los implicados, Joaquina presentaba casi 4 grados de alcohol en sangre, rozando el coma etílico, siendo los resultados en cuanto al acusado moderados, según los análisis tenidos en cuenta también por el Jurado.
Y respecto del estado del acusado, como también el Jurado argumentó en relación a los hechos mencionados por el apoyo probatorio de la pericial forense, la doctora Paloma manifestó que Pedro Jesús colaboró en el levantamiento, pero hasta que intentó confundir a la Guardia Civil sobre lo que ocurrió. En cuanto al estado general del acusado en aquel momento tan próximo a los hechos, lo vio bien. Los forenses explicaron sus conclusiones en cuanto al estado del acusado, y a su imputabilidad. Y no fueron los únicos, como se ha relatado ya, dado el testimonio policial y de la enfermera que acudió al lugar tras el aviso dado por el acusado.
En cuanto a la prueba documental , la propia Ley del Jurado en su art. 46.2 nos dice que Los Jurados verán por sí mismos los libros, documentos, papeles y demás piezas de convicción a que se refiere el art. 726 LECr . Así se hizo incluso en parte durante el propio acto de juicio, según intervenían testigos y peritos, y explicaban con apoyo en imágenes procedentes de la documental sus apreciaciones, o lo que vieron en cada caso.
1.4 Partiendo de las consideraciones precedentes, en el caso presente, la lectura del acta de votación del objeto del veredicto y de la motivación de éste pone de manifiesto, sin dificultad, cuáles han sido los medios de prueba que el Jurado ha tomado en consideración para la determinación de hechos probados que han llevado al veredicto de culpabilidad del acusado.
El Jurado ha valorado todos los testimonios, cuya esencia se recoge en el acta del LAJ, han explicado en el acta los miembros del Tribunal del Jurado las razones esenciales que los han llevado a tomar sus decisiones.
Así, como se ha relatado, han valorado las declaraciones de los testigos, peritos, y acusado, la documental, y han puesto de manifiesto la causación por el acusado de la muerte violenta de Joaquina del modo referido, sin posibilidad de defensa de Joaquina, y causándole padecimientos innecesarios para la causación de la muerte.
Asimismo, los miembros del Tribunal del Jurado valoraron la concurrencia de la circunstancia agravante de género, Hecho Primero de la cuestión segunda. Y refirieron por qué. Se trataba de los Hechos 6, 8 a 11, referenciados mediante la remisión a lo declarado por el acusado y a la constancia de sus llamadas, fotografías y video enviados.
Estas consideraciones llevaron al Jurado a no tener como probados los hechos favorables al acusado. Ni la concurrencia de la atenuante de drogadicción. Hecho 3 bis, y cuestión Segunda, apartado 2. En el primer caso por las pruebas ya analizadas de pericial forense y lo declarado por los agentes con TIP NUM007, NUM008 y NUM009. En el segundo caso por la pericial forense, respecto de la apreciación sobre la posible alteración cognitiva y volitiva del acusado.
1.5 la valoración racional de los resultados de la prueba producida en el plenario, expresada en el acta de emisión del veredicto, satisface la exigencia legal de "sucinta explicación" de las razones que han llevado al Jurado a declarar probados los hechos según exige el art. 61.1 d) de la LOTJ , permitiendo a este Magistrado, primero, interpretar el proceso valorativo seguido por los integrantes del Jurado para alcanzar la conclusión de culpabilidad obtenida, -delito de asesinato- y entender el por qué el Jurado ha descartado la tesis del homicidio atenuado mantenida por la defensa.
Por todo ello, considero que la motivación del acta de votaciones es correcta y suficientemente exteriorizada, y refleja que han deliberado y votado las preguntas que formaban el objeto del veredicto y que recogían las distintas hipótesis que se expusieron por el Fiscal, la acusación particular y la defensa del acusado.
El resultado de la votación de los hechos probados es perfectamente coherente con la votación del veredicto de culpabilidad, de tal suerte que de las diversas alternativas que se le plantearon, se declaró culpable a Pedro Jesús del hecho delictivo por el que fue acusado.
Debe por tanto concluirse que ha existido prueba de cargo de contenido incriminatorio contra el acusado, y válida para desvirtuar la argumentación relativa a la existencia de homicidio doloso Atenuado, y el Jurado Popular ha valorado y motivado debidamente tanto los hechos que declaró probados como su veredicto de culpabilidad.
SEGUNDO.- CALIFICACION JURÍDICA DE LOS HECHOS.
Los hechos declarados probados son constitutivos de un DELITO DE ASESINATO, previsto y penado en los artículos 138 y 139, 1 ª y 3ª del Código penal , concurriendo la agravante de género del artículo 22.4ª del C.P ..
Según el artículo 138 del C.P ., el que matare a otro será castigado como reo de homicidio.
Como declaró el Tribunal Supremo el homicidio "es la causación de la muerte de otro como consecuencia de una decisión voluntaria y consciente en el empleo de medios capaces de producir la muerte con plena previsión del resultado que la acción podía producir "( STS 1458/04, de 10 de diciembre ).
El artículo 139, 1ª del C.P ., "1. Será castigado con la pena de prisión de quince a veinticinco años, como reo de asesinato, el que matare a otro concurriendo alguna de las circunstancias siguientes:
1.ª Con alevosía.
2.ª (...).
3.ª Con ensañamiento, aumentando deliberada e inhumanamente el dolor del ofendido.
4.ª (...).
2. Cuando en un asesinato concurran más de una de las circunstancias previstas en el apartado anterior, se impondrá la pena en su mitad superior".
A partir de esa definición legal, la jurisprudencia del Tribunal Supremo ( SSTS 271/2018 de 6 de junio ; 636/2019 de 19 de diciembre , 658/2021, de 3 de septiembre ; 23/2022, de 13 de enero , 320/2023, de 8 de mayo y 728/2023 de 4 de octubre ) ha exigido para apreciar la alevosía: En primer lugar, un elemento normativo consistente en que se trate de un delito contra las personas. En segundo lugar, como requisito objetivo, que el autor utilice en la ejecución medios, modos o formas que han de ser objetivamente adecuados para asegurarla mediante la eliminación de las posibilidades de defensa, sin que sea suficiente el convencimiento del sujeto acerca de su idoneidad. En tercer lugar, en el ámbito subjetivo, que el dolo del autor se proyecte no sólo sobre la utilización de los medios, modos o formas empleados, sino también sobre su tendencia a asegurar la ejecución y su orientación a impedir la defensa de la persona ofendida, eliminando así conscientemente el posible riesgo que pudiera suponer para quien agrede una eventual reacción defensiva de aquella. Y, en cuarto lugar, que se aprecie una mayor antijuridicidad en la conducta derivada precisamente del modus operandi, conscientemente orientado a aquellas finalidades.
La jurisprudencia viene distinguiendo tres modalidades de alevosía: a) La "proditoria", caracterizada por la trampa, la emboscada, la celada, la asechanza o el apostamiento. b) La súbita o inopinada cuando el agente desencadena el ataque «ex improvisu», esto es, estando totalmente desprevenido el ofendido, al cual nada en el comportamiento de aquel le permite presagiar que va a ser agredido de una forma que impida todo intento defensivo. c) La singularizada por el aprovechamiento por parte del culpable de una especial situación de desvalimiento.
En el presente caso, el modo en que el acusado causó la muerte a Joaquina pone de manifiesto claramente la alevosía inopinada, pues al asestarla de forma súbita multitud de golpes en su cuerpo, pone de manifiesto una evidencia de superioridad inicialmente buscada en el factor sorpresa y marcó una irrecuperable pérdida de capacidad de reacción de la víctima, atada, y bajo los efectos del alcohol y las drogas, produciéndose una clara asimetría que eliminó cualquier posibilidad de actuación defensiva mínimamente eficaz.
Como también que el acusado eliminó de forma intencional cualquier capacidad de reacción y de eludir el ataque, al cometer los hechos cuando ambos se encontraban solos en el interior del domicilio del acusado, en un lugar de reducidas dimensiones, donde la ató a la mesa, la atacó sorpresivamente, la amordazó sin oposición posible para que los vecinos no la oyeran (tras su grito de "basta ya, hijo de puta") careciendo ella de toda capacidad de defensa y de huida y estando también Joaquina desprevenida para un ataque de tal magnitud por la relación de confianza que entre ellos existía y por la diferencia de edad y masa corporal existente entre el acusado y la víctima, así como por el conocimiento previo, la previa e inducida ingesta de alcohol y drogas y con ello el estado de Joaquina.
Los forenses descartaron cualquier reacción defensiva por la víctima, no hallando marca alguna de la que pudiera inferirse algún tipo de defensa o resistencia por parte de Joaquina.
B) Circunstancia agravante de ensañamiento. Según reiterada jurisprudencia, véase por ejemplo la sentencia del Tribunal Supremo de 1 de octubre de 2019 "los actos de ensañamiento pueden concurrir en cualquier fase del iter criminis o desarrollo de la ejecución del delito, es decir, pueden ser anteriores, coetáneos o posteriores a la consumación del mismo. Modalidad omisiva: es posible admitir el ensañamiento omisivo en aquellos casos en los que, cualquiera que sea el modo de producción del delito principal, una posterior conducta omisiva tiene el efecto y la finalidad de aumentar el sufrimiento de la víctima. Requisito subjetivo: carácter deliberado del aumento del sufrimiento de la víctima, el acrecentamiento del mal ha de ser querido y buscado por el agente, no basta, pues, que nos encontremos con que la víctima ha sido sometida objetivamente a un plus de padecimientos, sino que es preciso que el sujeto activo haya buscado específicamente causar los mismos, ese mayor sufrimiento ha de ser querido por el agente a título de dolo directo, sin que sea posible extender la aplicación de la agravante a supuestos de dolo eventual, ya que la exigencia de deliberación cierra el paso a tal interpretación".
Como se ve, y sin extendernos ahora en demasía sobre los citados requisitos legales del ensañamiento, la jurisprudencia resalta que el elemento básico viene constituido por el incremento del dolor o del padecimiento de la víctima ( SSTS 10/5/2021 ).
Sobre este extremo la prueba pericial emitida por los Forenses resulta totalmente concluyente. Así se ha valorado por los miembros del Tribunal del Jurado al acreditar que el acusado Pedro Jesús, en el curso de la ejecución del hecho, además de perseguir el resultado propio del delito consistente en matar intencionadamente a Joaquina, al propinarla golpes durante más de 45 minutos, con golpe al inicio muy fuerte, y sucesivas repeticiones con cortas paradas, hasta llegar al pisotón en la cabeza que por sí solo habría de resultar mortal, cuando la víctima se encontraba todavía con vida, le causó finalmente la muerte por ahogamiento por inmersión. Los males innecesarios fueron causados con la evidente intencionalidad en la múltiple agresión habida, con la clara voluntad de causar a Joaquina, de forma efectiva, males innecesarios y no precisos para la finalidad perseguida que era la de matarla, aumentando así de forma deliberada su sufrimiento, fruto de "una intención deliberada y expresiva de sentimientos de crueldad, ferocidad y brutalidad, de un plus, en definitiva, de culpabilidad". ( SSTS 4/7/2007 y 23/2/2010 ).
Causó en Joaquina un sentimiento de dolor innecesario y totalmente desproporcionado para conseguir el resultado mortal ( SSTS 13/7/2005 ).
TERCERO. - RESPONSABILIDAD PENAL Y AUTORIA
Conforme al veredicto de culpabilidad del Jurado, del delito indicado en el anterior fundamento jurídico es culpable y, por tanto, responsable en concepto de autor , conforme a lo dispuesto en los arts. 27 y 28 del Código Penal , el acusado Pedro Jesús, al haber procedido a ejecutar directa, personal y voluntariamente los hechos, elementos y circunstancias que constituyen y configuran la mencionada infracción penal ya anteriormente especificada y determinada. Y ello, tal y como así quedó acreditado y se ha expuesto anteriormente, con arreglo a la valoración y apreciación en conciencia de los miembros del Tribunal del Jurado, a tenor del resultado y contenido de las pruebas de cargo practicadas en el acto del juicio oral, y suficientes para desvirtuar el principio constitucional de presunción de inocencias consagrado en el art. 24.2 de la Constitución Española y como, igualmente, viene a exigirse por el art. 70.2 de la Ley Orgánica del Tribunal del Jurado .
CUARTO.- CIRCUNSTANCIAS MODIFICATIVAS DE LA RESPONSABILIDAD PENAL .
1).- Conforme al objeto del veredicto votado, se aprecia la concurrencia de la agravante de género que regula el artículo 22.4ª del C.P ..
El artículo 22 señala: "Son circunstancias agravantes: (...) 4.ª Cometer el delito por motivos racistas, antisemitas, antigitanos u otra clase de discriminación referente a la ideología, religión o creencias de la víctima, la etnia, raza o nación a la que pertenezca, su sexo, edad, orientación o identidad sexual o de género, razones de género, de aporofobia o de exclusión social, la enfermedad que padezca o su discapacidad, con independencia de que tales condiciones o circunstancias concurran efectivamente en la persona sobre la que recaiga la conducta".
Por tanto castiga con mayor pena aquellos hechos que son ejecutados por motivos discriminatorios basados en el género, además del sexo, la edad, orientación e identidad sexual.
Como señala la STS 557/2024 con remisión a la STS 99/2019 "el término 'género' que titula la Ley y que se utiliza en su articulado, pretende comunicar que no se trata de una discriminación por razón de sexo. No es el sexo en sí de los sujetos activo y pasivo lo que el legislador toma en consideración con efectos agravatorios, sino -una vez más importa resaltarlo- el carácter especialmente lesivo de ciertos hechos a partir del ámbito relacional en el que se producen y del significado objetivo que adquieren como manifestación de una grave y arraigada desigualdad. La sanción no se impone por razón del sexo del sujeto activo ni de la víctima ni por razones vinculadas a su propia biología. Se trata de la sanción mayor de hechos más graves, que el legislador considera que lo son por constituir una manifestación específicamente lesiva de violencia y de desigualdad.
En el caso, sin embargo, esa personalidad, que se describe en la sentencia, es solo un elemento más, pues la dominación y el desprecio sobre la mujer, concretamente sobre la que recae la agresión, elementos necesarios para apreciar la agravante, resultan de las características de la conducta ejecutada, tal y como aparece descrita en los hechos probados "( SSTS 76/2024, 25 de enero ; 420/2018, 25 de septiembre y 452/2019, 8 de octubre )".
Y así ocurre en este caso, desde el inicio, por la conducta del acusado, proporcionando alcohol a la víctima hasta casi el coma etílico según los forenses, junto con drogas, que llevaron a facilitarle el atar desnuda a Joaquina a la mesa del salón de la vivienda, golpeándola del modo tan descrito, con gran violencia, y al final tomar una fotografía, mandarla a un amigo con el mensaje "esto te puedo mandar" "que da miedo". Item más, envió a otro amigo una foto le dijo "mira lo que me han mandado", y le pidió una excavadora o un "toro" para moverla. Además le envió los mensajes: "la cosa jodida", "pero mira a ver si alguien puede venir a echarle una mano pa sacar a esto", "si es que no tengo término medio y le he pegado 4 ostias bien dadas", (...) "y qué le cuento, que he contratado sus servicios y le he tenido que poner las pilas?", "ya, y que les cuento cuando lleguen aquí", "y bien esto tirao". Por fin le envía un video de Joaquina, en estado agonizante, con la cabeza amoratada y respirando de forma espasmódica pudiendo oírse al acusado decir "mira Eugenio, Esta es la cara de mugre (monger) que tiene, que yo no estoy intentando decir que paré el tema, no sé si es que la he untado muchos billetes. ¿Pero no ves cómo está, tío?, ¿A ver cómo me hago yo con esto si pesa 100 kilos o 90 kilos?. Sólo con lo que le pesa la cabeza ¿sabes?. Si no mándame alguna máquina de carga sólo quien me ayude y lo sacamos de aquí porque vamos esto huele... asco huele".
Se colman los requisitos jurisprudenciales mencionados y los recogidos en la STS 650/2021, 20 de julio : "En línea similar, hemos declarado que "...la igualdad de género, como valor que debe ser objeto de especial protección, determinará una mayor culpabilidad cuando se ejecuta una acción típica que tenga connotaciones con la subcultura machista y vulnere la paridad. Sin embargo, por las razones ya expuestas, la agravación no supone que cualquier conducta típica sea siempre merecedora de exacerbación punitiva si lesiona bienes jurídicos de una mujer y la comisión del delito se hubiera desplegado por un hombre, sino que su operatividad dependerá de que el sujeto activo perpetre el delito bajo una demostración grave y arraigada de desigualdad y con proyección de una pretendida supremacía machista, que trascienda la previsión del tipo penal al que pretende aplicarse".
II.- Conforme al objeto del veredicto votado, no se aprecia que concurra en el acusado la circunstancia atenuante de drogadicción que regula el art. 21.2ª del CP y que invoca su defensa.
El Jurado no ha considerado probados los hechos que integran dicha atenuante y, por tanto, no es posible afirmar que la capacidad de comprensión por el acusado de la ilicitud de su conducta estuviera limitada de forma relevante fruto de la ingesta de alcohol y drogas, sin negar esta.
Esta atenuante con carácter general se funda por la concurrencia de un doble requisito:
a) la existencia de adicción a tóxicos que, en todo caso, debe ser "grave", calidad que debe entenderse referida a la intensidad de la misma; y
b) que esa adicción influya en el actuar delictivo.
Hay que atender a las circunstancias del hecho concreto y al propósito del autor más que al grado de intoxicación o efectos de la abstinencia que presente el mismo.
Según el T.S., en los supuestos como el alegado por la defensa, para la aplicación de la exención o modificación de la responsabilidad criminal es necesario que conste no sólo una formal adicción, sino que ésta, por su intensidad e incidencia en la facultades psíquicas del afectado, haya llegado a producirle la anulación o una sensible merma de su capacidad de autodeterminación, pues el elemento esencial y decisivo en la valoración jurídica del consumo de drogas es el deterioro que haya podido ocasionar en las facultades mentales y volitivas del autor en el momento de cometer el delito.
Los hechos que sirven de fundamento a las circunstancias modificativas de la responsabilidad penal han de acreditarse al igual que el hecho delictivo mismo, y tratándose del caso que nos ocupa, dicha prueba ha de manifestar que en el momento en que cometió el delito el inculpado tenía mermadas sus facultades cognoscitivas o volitivas por hallarse bajo la influencia de una previa ingestión de drogas.
Esta influencia es la que expuso la defensa como fundamento de la atenuante, y es la que el Jurado entendió inexistente, con referencia a varias de las pruebas realizadas. Además de la apreciación personal de varios testigos, como se ha dicho con anterioridad, incluido el examen in situ de la forense, se cuenta con la pericial ad hoc, cuyo resultado, unido a las apreciaciones personales citadas por el Jurado, elimina la posibilidad de considerar que el acusado tenía mermadas sus facultades.
Se mostró relativamente tranquilo, incluso por encima de lo normal dada la situación y lo acaecido con su participación directa, sus movimientos eran normales, su habla también, y su conducta reflejo de un pensamiento ordenado. Tanto antes de la llegada de agentes y sanitarios, limpiando el escenario y tirando a la basura efectos relacionados con el delito, como en su interacción posterior con cuantas personas llegaron al lugar, incluida la forense que acudió al levantamiento del cadáver. Pedro Jesús ingirió alcohol y tomo drogas, pero los resultados concluyen que en menor cantidad que la víctima, y las periciales y testificales convencen sobre la ausencia de influencia que pueda llevar a considerar presente la atenuante sostenida por la defensa, y así lo concluyó el Jurado.
En consecuencia, no se puede apreciar esa circunstancia de atenuación de la responsabilidad penal del acusado que fue alegada por la defensa, propuesta e incluida en el objeto del veredicto.
QUINTO. - PENALIDAD.
En orden a la individualización de la pena, como regla general, conviene recordar, que la fijación de penas es facultad discrecional del juzgador de instancia, si bien ha de respetar el principio acusatorio y las normas o reglas de determinación de penas. También la pena ha de ser fijada con proporcionalidad entre la gravedad del hecho y las circunstancias del culpable con relación a la sanción impuesta pues ello es una exigencia implícita del art 25 CE y está consagrado en el art 49.3 de la Carta de los Derechos Fundamentales de la Unión Europea . Además, Por último, la imposición ha de ser motivada, es decir, comprender las razones por las que se decide imponer la pena en el tramo o quantum en el que se haga ( art. 72 C.P .).
Conforme a esta doctrina, para la individualización de la pena a imponer se deben tenerse en cuenta las circunstancias personales del delincuente y la mayor o menor gravedad del hecho. En relación con las primeras, son las que se refieren a los motivos o razones que han llevado a delinquir el acusado, así como aquellos rasgos de su personalidad delictiva que configuran igualmente esos elementos diferenciales para efectuar tal individualización penológica y que deben corregirse para evitar su reiteración delictiva. En cuanto a las segundas, se debe analizar los hechos, sus consecuencias y su relación con el precepto penal, evitando automatismos que conlleven exasperación punitiva.
II- Pues bien, los hechos juzgados y declarados probados, tal como ya se ha expuesto son constitutivos de un delito de asesinato, previsto y penado en el artículo 139.1.1 º y 3º del Código Penal que prevé la pena de prisión de quince a veinticinco años, siendo aplicable el apartado 2 del artículo citado, y con la agravante de género del artículo 22.4ª del C.P ..
El acusado cometió los hechos con alevosía y ensañamiento, haciendo gala de un desprecio total hacía la víctima y su condición, a quien tras drogarla y emborracharla asestó multitud de golpes, algunos de ellos con especial violencia, atada y amordazada, durante más de 45 minutos, causando múltiples heridas externas e internas, llegando a pisarle con fuerza la cabeza, para finalmente causarle la muerte por ahogamiento; esto revela una peligrosidad criminal muy intensa, y atendiendo también a las graves circunstancias del hecho delictivo y al modo en que sucedió (en el domicilio del acusado, cuando se encontraban solos, cuando entre ellos existía un conocimiento y una relación previa por los servicios sexuales prestados al acusado, y concurriendo una evidente desproporción entre las características físicas del acusado y de su víctima), se estima proporcional la imposición de una de pena de veinticinco años de prisión, en el límite de la escala penológica, lo que se justifica por la concurrencia de las circunstancias y agravante referidas, del modo en que concurrieron, los familiares, directos y otros, afectados por este fallecimiento, y en aplicación de las reglas que señalan los arts. 61 y 66 del CP .
El T.S.J. de Castilla y León, en la sentencia 32/2024 entendió correcta la condena por asesinato con alevosía y agravante de parentesco, con hija menor de edad de la víctima, a la pena de prisión de 23 años. En este caso existen más hijos de la víctima, otros familiares, y concurre otra circunstancia en la conformación del asesinato como lo es el ensañamiento.
De acuerdo con el art. 55 del CP se impone también al acusado la pena accesoria de inhabilitación absoluta, por lo que en aplicación del art. 41 de esa misma norma se le priva definitivamente de todos los honores, empleos y cargos públicos que tenga el penado, aunque sean electivos y se le incapacita para obtener los mismos o cualesquiera otros honores, cargos o empleos públicos, y la de ser elegido para cargo público, durante el tiempo de la condena.
SEXTO. - RESPONSABILIDAD CIVIL.
El artículo 116 del Código Penal vigente determina que toda persona criminalmente responsable de un delito lo es también civilmente, si del hecho se derivaren daños o perjuicios. La responsabilidad civil comprende la restitución, la reparación del daño y la indemnización de perjuicios materiales y morales, a tenor de lo previsto en el artículo 110 del citado texto legal .
La solicitud indemnizatoria del Ministerio Fiscal y acusación particular fue:
1. Gregorio, nacido el NUM003 de 1983, quien convivía con la víctima desde el 25 de agosto de 2020.
Por perjuicio personal básico 128.548 €
Por daño emergente 476,10 €
Por lucro cesante (ex artículos 83 y 87 de la ley 35/2015 ) 17.566 €
2. Adoracion, hija de la víctima, nacida el NUM004 de 1994 , de 28 años de edad en el momento de los hechos.
Por perjuicio personal básico 71.415 €
Por perjuicio personal particular por fallecimiento del progenitor único 17.415 €
Por daño emergente 476,10 €
Por lucro cesante (ex artículos 82.1 y 87 de la ley 35/2015 ) 9.622,8 €
3. Ricardo, hijo de la víctima, nacido el NUM005 de 1996, de 26 años de edad en el momento de los hechos.
Por perjuicio personal básico 71.415 €
Por perjuicio personal particular por fallecimiento del progenitor único 17.415 €
Por daño emergente 476,10 €
Por lucro cesante (ex artículos 82.1 y 87 de la ley 35/2015 ) 12.766,8 €
4. Ofelia, hija de la víctima, nacida el NUM006-1998, de 24 años de edad en el momento de la comisión de los hechos.
Por perjuicio personal básico 71.415 €
Por perjuicio personal particular por fallecimiento del progenitor único 17.415 €
Por daño emergente 476,10 €
Por lucro cesante (ex artículos 82.1 y 87 de la ley 35/2015 ) 16.816,2 €
5 Javier, padre de la víctima.
Por perjuicio personal básico 57.132 €
Por daño emergente 476,10 €
6 . Pilar, madre de la víctima
Perjuicio personal básico 57.132 €
Daño emergente 476,10 €
Las acusaciones solicitan una indemnización para los familiares de los fallecidos en concepto de daño moral.
En esta materia, recuerda el Tribunal Supremo que "fluye de manera directa y natural del hecho delictivo que se ha declarado probado y no requiere un específico establecimiento de bases para su cuantificación, pues la indemnización que deba señalarse no puede ser calculada con criterios objetivos sino únicamente a través de un juicio global basado en el sentimiento social de reparación del daño producido por la ofensa delictiva atendiendo a la naturaleza del hecho, su gravedad y reiteración y contexto en el que se desarrolla ( STS núm. 855/2016, de 11 de noviembre )" ( ATS 407/20, de 4 de junio ; 495/20, de 18 de junio ).
Para la Sala Segunda "habrá de efectuarse su cálculo en un juicio global basado en el sentimiento social de reparación del daño producido por la ofensa delictiva atendiendo a la naturaleza del hecho, su gravedad y reiteración y contexto en el que se desarrolla. De esta manera su apreciación no exige de una constancia en los hechos probados, en cuanto de ellos fluye con naturalidad el impacto en la esfera personal que se pretende reparar" ( STS 127/20, de 14 de abril ).
Según el Alto Tribunal, "el daño moral no necesita estar especificado en los hechos probados cuando fluye de manera directa y natural del relato histórico o hecho probado, pudiendo constatarse un sufrimiento, un sentimiento de la dignidad lastimada o vejada, susceptible de valoración pecuniaria sin que haya en ello nada que se identifique con pura hipótesis, imposición o conjetura determinante de daños desprovistos de certidumbre o seguridad " ( STS 814/20, de 5 de mayo ; 167/20, de 19 de mayo ).
Explica que "la cuantificación en estos casos es impermeable a criterios reglados o aritméticos incompatibles por definición con la naturaleza de ese daño, "no patrimonial" frente al que solo cabe una "compensación económica" (...) Estaremos siempre ante un ejercicio de prudente arbitrio: es una actividad valorativa aunque sea en equidad más que en derecho. Mientras que la finalidad de la restauración del daño patrimonial es la reparación integra, el daño moral no es reparable" ( TS 207/20, de 21 de mayo ).
Se han venido manejando "una serie de criterios que habrán de ser los empleados por el órgano jurisdiccional correspondiente a la hora de determinar el importe de la indemnización de los perjuicios morales. Tales criterios son, entre otros, la repulsa social de los hechos, su gravedad, las circunstancias personales de los sujetos e incluso las cantidades solicitadas por las acusaciones" ( STS 344/19, de 4 de julio ; 194/20, de 20 de mayo ).
Teniendo en cuenta lo expuesto, la evidente repulsa social de los hechos cometidos por el acusado, su gravedad, el comportamiento del mismo tras dar muerte a Joaquina, limpiando la escena del crimen y tirando objetos utilizados para cometer el mismo, es procedente que Pedro Jesús indemnice a los familiares y perjudicados por el concepto de daño moral en las cantidades solicitadas. Todo ello, con aplicación del interés legal previsto en el artículo 576 LEC .
SÉPTIMO. - COSTAS.
Las costas procesales se imponen por ley al criminalmente responsable de todo delito o falta, ( art. 123 del C. Penal y 240 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal ), incluidas las de las acusaciones particulares.
Por lo que en el presente caso procede imponer a Pedro Jesús el pago de las costas causadas, incluidas las costas de la acusación particular.
Como ha declarado el Tribunal Supremo, "las costas del acusador particular han de incluirse entre las impuestas al condenado, salvo que las pretensiones del mismo sean manifiestamente desproporcionadas, erróneas o heterogéneas con relación a las deducidas por el Ministerio Fiscal, habiéndose abandonado el antiguo criterio de la relevancia" ( STS 203/09, de 11 de diciembre ; 37/10, de 22 de enero ; 57/10, de 10 de febrero ), heterogeneidad o error que no concurre en este caso.
OCTAVO.- SUSPENSION E INDULTO.
Finalmente señalar que el Jurado respecto de la suspensión de la pena ha informado desfavorablemente, aunque en todo caso, no procedería por la duración de la misma ( art (80 C.P .). En cuanto al indulto también mostró criterio desfavorable por unanimidad.
Vistos los artículos citados y demás de general y pertinente aplicación, se pronuncia en nombre del Rey y en virtud de la potestad jurisdiccional atribuida constitucional y orgánicamente la siguiente
Fallo
SE CONDENA a Pedro Jesús como autor penalmente responsable de UN DELITO DE ASESINATO con alevosía y ensañamiento, anteriormente definido, con la concurrencia de la AGRAVANTE DE DESPRECIO DE GENERO, a la pena de VEINTICINCO AÑOS DE PRISIÓN, con la accesoria de inhabilitación absoluta.
En concepto de RESPONSABILIDAD CIVIL Pedro Jesús deberá indemnizar del siguiente modo:
A Gregorio, en la cantidad de 146.590,10 euros.
A Adoracion, en la cantidad de 98928,90 euros.
A Ricardo, en la cantidad de 102.072,90 euros
A Ofelia, en la cantidad de 106.122,30 euros
A Javier, en la cantidad de 57.608,10 euros.
A Pilar, en la cantidad de 57.308,10 euros.
Con aplicación del interés legal del artículo 576 de la LEC en cada caso.
Todo ello con expresa imposición de las costas procesales, incluidas las de la acusación particular.
Para el cumplimiento de la pena principal y, en su caso, de la responsabilidad personal subsidiaria, se abonará todo el tiempo de privación de libertad sufrido durante la tramitación de esta causa.
ÚNASE a la presente sentencia el acta de votación del jurado.
Conclúyase en legal forma la correspondiente pieza de responsabilidad civil.
NOTIFÍQUESE a las partes la presente resolución, haciéndoles saber que contra la misma cabe interponer recurso de apelación ante la Sala de lo Civil y Penal del Tribunal Superior de Justicia de Castilla y León, en el plazo de diez días desde la última notificación.
Así por esta Sentencia, lo pronuncia manda y firma el Magistrado Presidente del Tribunal del Jurado, José María Crespo de Pablo.
Expídase testimonio de la presente resolución, que quedará unido a los autos, incorporándose el original al correspondiente libro de sentencias.
La difusión del texto de esta resolución a partes no interesadas en el proceso en el que ha sido dictada sólo podrá llevarse a cabo previa disociación de los datos de carácter personal que los mismos contuvieran y con pleno respeto al derecho a la intimidad, a los derechos de las personas que requieran un especial deber de tutela o a la garantía del anonimato de las víctimas o perjudicados, cuando proceda.
Los datos personales incluidos en esta resolución no podrán ser cedidos, ni comunicados con fines contrarios a las leyes.