UNICO.- El acusado Agustín, mayor de edad, con DNI nº NUM000, sin antecedentes penales, propietario de la empresa con idéntico nombre, empleó al Sr. Armando durante dos períodos, en concreto, desde el día 21 de febrero de 20107 al día 13 de marzo de 2017 y desde el día 25 de abril de 2017 al 17 de mayo de 2017, fecha en la que el Sr. Armando dejó de prestar sus servicios de forma voluntaria.
El Sr. Armando interpuso demanda contra la mencionada empresa de titularidad del acusado en materia de reclamación de cantidades por impago de salario lo que dio lugar a la admisión a trámite de dicha demanda mediante Decreto de 23 de noviembre de 2017 dictado por el Letrado de la Administración de Justicia del Juzgado de lo Social nº 4 de Palma en el Procedimiento Ordinario nº 1028/17 y citación de las partes a la celebración del acto de conciliación ante el/la Letrado de la Administración de Justicia el día 28 de febrero de 2018 a las 11:35 horas y, una vez intentada, y en caso de no alcanzarse la avenencia, a las 11:45 horas de ese mismo día, para la celebración del acto de juicio ante el/la magistrado/a.
El acusado proporcionó a su letrado para que éste presentase en dicho acto de conciliación, como así hizo, y, en su caso, en el juicio como prueba, diversos documentos consistentes en recibos de las nóminas y finiquito por resolución de contrato correspondientes a los días 21 a 28 de febrero de 2017, 1 a 13 de marzo de 2017, 25 a 30 de abril de 2017 y del 1 al 15 de mayo de 2017, aparentemente firmados y aceptados por el Sr. Armando y en donde constaba "contabilizado" y "pagado", lo que motivó, ante la disconformidad de éste, que se acordara la suspensión del juicio.
Dichos documentos fueron presentados a instancia del acusado a sabiendas de que no habían sido firmados por Armando tratándose de una firma simulada por imitación y con la intención de evitar hacer frente a las peticiones dinerarias formuladas en su demanda por parte de éste.
PRIMERO.- Los hechos anteriormente declarados formalmente probados los obtiene este Tribunal a partir de la prueba practicada en el acto del juicio con todas las garantías procesales y de fiabilidad probatoria, apreciada en conjunto y valorada racionalmente conforme dispone el artículo 741 de la LECrim., con escrupulosa observancia en su desarrollo a los principios de audiencia, inmediación y contradicción.
En la presente causa se imputa al acusado la comisión de un delito de falsedad en documento privado del art. 395 C.P . en relación con el art. 390.1.1 del C.P . y de un delito de estafa procesal en grado de tentativa de los arts. 249 , 250.1.7 º, 16 y 62 del C.P .
Se sustenta esta acusación en el hecho de que el acusado entregó a su letrado para su presentación en juico como prueba, recibos de nóminas y finiquito por resolución de contrato, en los que figuraba la firma del perjudicado, el Sr. Armando, firma que como se verá no fue realizada por éste.
A este respecto, el acusado manifestó en el plenario a preguntas del Ministerio Fiscal que sabe que existe un informe pericial que establece que la firma del Sr. Armando que aparece en el recibí de 4 nóminas, las de febrero, marzo, abril y mayo de 2017, no es del querellante y que sabe que su Letrado presentó esas nóminas en el Juzgado de lo Social en un procedimiento de reclamación pago de las mismas, para acreditar que estaban pagadas. También manifestó que ni él ni nadie bajo sus directrices, han firmado dichas nóminas suplantando a Armando. A preguntas de la acusación particular declaró que Erasmo es un encargado suyo, el más antiguo, y que para el pago de los salarios le daba a éste, el sobre de cada trabajador con la nómina, para que se lo diera al trabajador, cuando él no podía ir. A preguntas de su defensa manifestó que la empresa tenía 10 o 12 empleados en esa obra. Que el encargado le entregaba las nóminas a los dos días. Que el querellante le pedía siempre anticipos y que trabajó unos 6 meses por lo que no pudo estar trabajando 4 meses sin cobrar. Que mantuvo al trabajador de alta más tiempo porque él le pidió que no lo diera de baja en las vacaciones porque tenía que ir a Marruecos por un tema de papeles, pero cuando volvió de Marruecos no se entendieron y entonces lo dio de baja y cree que lo ha denunciado en venganza por eso. Que pasado el tiempo se lo encontró en un bar y le pidió trabajo otra vez, que si él no le hubiese pagado, no le habría pedido trabajo otra vez.
Por su parte el Sr. Armando declaró que en 2017 trabajó cuatro meses para el Sr. Agustín y no cobró las nóminas, solo el negro. Que no firmó las nóminas y que reclamó en el juzgado las nóminas que el debían. Añadió a preguntas de la Acusación particular que el dinero negro que cobró era porque estaba dado de alta 4 horas pero trabajaba 8. Que le pagaba el encargado, no el Sr. Agustín. Que a finales de 2018 no se encontró con el Sr. Agustín. Que antes de irse a Marruecos, recibió un mensaje de la Seguridad Social en su móvil que le decía que estaba de baja. A preguntas de la Sala manifestó que no recuerda cuanto cobraba en negro, que no se acuerda de nada.
También prestó declaración el testigo D. Erasmo, quien declaró que era el encargado de la obra y cuando le deban los sobres y nóminas él las entregaba a los trabajadores y luego le devolvían las nóminas más tarde. Que se pagaba cada mes. Respondió a preguntas del Ministerio Fiscal que delante de él los trabajadores no firmaban el recibí de las nóminas. Y a la pregunta de la Acusación particular dijo que estaba trabajando en 2017 para el Sr. Agustín y a día de hoy también.
Por último, prestaron declaración conjunta los Policías Nacionales con carné profesional número NUM001 y NUM002 en su calidad de peritos pues son los autores de la pericial caligráfica con número de acontecimiento 140 y del informe emitido ampliatorio que consta al acontecimiento 226, ambos de las Diligencias Previas 267/2019 del Juzgado de Instrucción Nº 2 de Palma. En su declaración se ratificaron en el contenido de ambos informes y respondieron que tal y como consta en su primer informe, las firmas de las nóminas del Sr. Armando, no las realizó el, porque falta la grafía de la "I", la grafía de la "H" es distinta a la de su firma indubitada, no existe trazo horizontal sobre las grafías "J" y la rúbrica de las firmas es distinta a la de la firma dubitada. Afirmaron también que la firma de las cuatro nóminas se realizó por la misma persona, pero que no podían saber quién era el autor de dichas firmas, si bien, si que podían afirmar que el autor no era el acusado, pues en ese sentido era la conclusión del informe ampliatorio que emitieron a solicitud del Juzgado Instructor sobre la comparación entre las firmas dubitadas y las presentes en el cuerpo de escritura de Agustín.
La defesa del acusado les solicitó que procedieran a valorar en ese momento si era posible que la firma dubitada del Sr. Armando que aparecía en las nóminas se asemejaba a la firma indubitada de éste mismo que figuraba en el documento de prueba aportado mediante escrito presentado el 23 de junio de 2023 por la defensa, consistentes en el Acta completa de Conciliación ante el TAMIB, donde aparecen dos firmas del Sr. Armando que son distintas. No siendo posible realizar la valoración solicitada por precisar de un tiempo de estudio y comprobación conforme a los informes que ellos realizan, para emitir tal pretendida conclusión.
En cuanto al delito de estafa procesal del que también resulta acusado el Sr. Agustín, como ya hemos señalado, éste en su declaración refirió que era conocedor de que su Letrado presentó esas nóminas en el Juzgado de lo Social en un procedimiento de reclamación pago de las mismas, para acreditar que estaban pagadas. Además consta como prueba documental debidamente introducida, las cuatro nóminas aportadas al Juzgado de lo Social nº 4 de Palma, es el acontecimiento nº 187, así como copia del acta del mismo Juzgado de lo Social donde se acuerda la suspensión de los actos de conciliación y juicio por la LAJ, ante la manifestación de la representación procesal del Sr. Armando, de su interés en interponer querella criminal por falsedad documental a la vista de que las nóminas exhibidas tienen la firma de éste y no ha sido efectuada por él; siendo el acontecimiento nº 188. Ambos acontecimientos son de las Diligencias Previas 267/2019 del Juzgado de Instrucción Nº 2 de Palma y se trata de testimonio de las actuaciones practicadas en el PO 1028/17 , remitidas por el Juzgado de lo Social Nº 4 de Palma en devolución del exhorto de fecha 31 de enero de 2022, que el Juzgado Instructor remitió a éste último Juzgado, solicitando se le remitiría testimonio de la totalidad de las actuaciones habidas en el Procedimiento Ordinario número 1028/17.
SEGUNDO.- .- Los hechos declarados probados son legalmente constitutivos de un delito de falsedad en documento privado, previsto y penado en los artículos 395 del Código Penal, en relación con el artículo 390.1.1 º, así como de un delito de estafa procesal intentada de los artículos 249, 250.1.7º, 16 y 62 del C.P., del Código Penal, por venir acreditados todos y cada uno de los elementos y presupuestos objetivos y subjetivos que integran las susodichas infracciones delictivas:
A) Del delito de falsedad en documento privado.
A la vista de lo practicado, a criterio de la Sala resultan acreditados los elementos típicos que conforman dicha figura delictiva: 1º. Que en un documento privado se realice alguna de las falsedades designadas en el art. 390.1, 1º en relación con el 395 del meritado texto legal.
No se discute la naturaleza privada que tienen las nóminas como documentos entre las partes, empleador y empleado, donde se detallan los haberes que se abonan y cuya firma por el empleado hace prueba de su pago, sin perjuicio de que se pueda hacer valer por otros medios probatorios como la acreditación del abono en cuenta bancaria. Por ello, la realización mendaz de la firma en las cuatro nóminas, acreditada por la prueba pericial ya referida, evidencia la manipulación que se ha efectuado en las mismas, a sabiendas de que con ello los documentos quedaban con la apariencia de haber sido cobradas por el Sr. Armando.
Así, partiendo de que el bien jurídico que se protege es la defensa de las funciones jurídicas probatorias de los documentos, función de garantía relacionada con la seguridad jurídica del art. 9.3 CE , cuando se produce una alteración que afecta a elementos esenciales del documento como es la falsaria firma en el recibí, ésta repercute en los normales efectos de las relaciones jurídicas para las que los documentos existen.
2º. Que exista perjuicio económico de tercero o ánimo de causárselo, elemento que, según el propio texto del referido art. 395 del CP , puede concurrir de un doble modo, objetivo, porque el perjuicio ya se haya realizado, o subjetivo, porque estuvo en la intención del sujeto su producción aunque no llegara efectivamente a realizarse, siendo irrelevante a efectos penológicos que el perjuicio llegue a causarse o no, ya que el código identifica la consumación o perfección ejecutiva con los grados de imperfección, es decir, que se equipara la existencia real del perjuicio a la intención de causarlo, bastando para que se produzca aquel con que se deduzca de la finalidad con que se otorgó el documento falsario.
En este caso existe un perjuicio cuantificable económicamente, concretado en las cuantías a percibir por las nóminas, que asciende en total a 1.639,98€.
3º.- Que dicho documento se incorpore al tráfico jurídico.
Las nóminas se han incorporado al tráfico jurídico, por un lado por el hecho de que según se aprecia en las mismas, contienen un sello con la mención de "contabilizado" y otro con la mención de "pagado". Por otro lado, se les ha otorgado una finalidad jurídica y probatoria a efectos de logar crear una apariencia distinta a la existente hasta ese momento, con la evidente intención de perjudicar mediante la aportación de los documentos obstativos a la estimación de la reclamación salarial del actor en aquel proceso laboral. El perjuicio cuantificable económicamente, esta concretado en las cuantías a percibir por las nóminas, un total a 1.639,98 euros, cantidad que el acusado, obligado a su pago, pretendía eludir y por ello fueron presentadas en aquel procedimiento judicial.
Cierto es que no hay prueba de que fuera el Sr. Agustín quien realizara las firmas falsarias pero el delito de falsedad no es un delito de propia mano y que para ser autor no es necesaria una intervención física en la dinámica material de la confección del documento falso. Basta con tener el dominio del hecho, y no cabe ninguna duda a la Sala de que el acusado Sr. Agustín fue el autor, directo o mediato, de la falsificación de las firmas en las nóminas, pues estaban en su poder las nóminas firmadas, lo que era totalmente desconocido para el Sr. Armando hasta que fueron aportadas al acto del juicio, en el seno de la reclamación judicial de los salarios. Además el único beneficiario de la falsedad era el Sr. Agustín.
Así de esta forma, quedando acreditada la concurrencia de los elementos del tipo delictivo, pues se da el elemento objetivo de la mutatio veritatis que recae sobre elementos esenciales del documento como es la firma en el recibí de las nóminas, el elemento subjetivo que es el propósito de perjudicar a un tercero, y siendo el bien jurídico que se protege la veracidad y seguridad en el tráfico jurídico, hemos de concluir que los hechos son constitutivos del delito de falsedad en documento privado por el que viene acusado el Sr. Agustín tanto por el Ministerio Fiscal como por la Acusación particular, siendo su autor el acusado.
B) En relación con el delito de estafa procesal, previsto en los artículos 249 y 250.1.7º.
Los elementos típicos que conforman esta figura delictiva, tal y como viene reiteradamente establecido por el Tribunal Supremo son: 1º. existencia de un engaño bastante, requisito esencial que caracteriza a toda clase de estafa, que en estos casos ha de producirse en el seno de un procedimiento judicial; 2º. tal engaño bastante ha de tener por finalidad producir error en el juez o tribunal que ha de conocer del proceso; 3º. el autor de este delito ha de tener intención (estafa procesal propia) de que el órgano judicial que conoce del procedimiento dicte una determinada resolución (acto de disposición) favorable a sus intereses; y tal intención ha de abarcar la producción de un perjuicio a un tercero, perjuicio que obviamente ha de ser ilícito en correspondencia con el ánimo de lucro, también ilícito, que constituye el motor de toda esta conducta delictiva.
Así, la conducta imputada al acusado, consistente en plasmar la firma mendaz del Sr. Armando en las cuatro nóminas correspondientes a sus haberes de los meses de febrero, marzo, abril y mayo de 2017, cuyo líquido a percibir suma un total de 1.639,98 euros, para su posterior aportación al procedimiento instado por el Sr. Armando ante la jurisdicción social en reclamación del pago de esas nóminas, con el fin de engañar al Juez para que declare que tales conceptos y cantidades ya fueron percibidas por el reclamante, reúne los elementos típicos del delito que se imputa. Pues de la prueba pericial ya señalada que acredita la falsedad de la firma y de la prueba documental, tanto las nóminas como el acta de suspensión dictada por el Juzgado de lo Social, queda totalmente justificada la concurrencia de los mismos, ya que, sin ningún género de duda, las nóminas se aportaron al juicio laboral por la representación procesal del acusado, para obtener una resolución favorable a sus intereses y en contra de los intereses del Sr. Armando. Y ello, aunque se encuentre en grado de tentativa por no haber recaído resolución del Juzgado de lo Social Nº 4 de Palma en el Procedimiento Ordinario 1028/2017 , al haberse suspendido por la presentación de la querella iniciadora de la presente causa.
Los hechos, por tanto, cumplen con los requisitos típicos del delito de estafa procesal prevista y penada en los art. 249 y 250.1.7º. C.P . vigentes a la fecha de los mismos.
TERCERO.- De los precedentes delitos cabe reputar autor ex artículo 28 del Código Penal al acusado Andrea al haber realizado por sí todos los actos tendentes a obtener el resultado delictivo, toda vez que fue él quien creó el documento falso, y él mismo quien lo presentó al juicio declarativo ordinario a través de su representación procesal.
CUARTO.- No concurren circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal en la realización del delito consumado de falsedad en documento privado ni en el delito de estafa procesal en grado de tentativa.
QUINTO.- No habiéndose efectuado petición indemnizatoria ninguna de las partes acusadoras, no procede hacer declaración alguna.
SEXTO.- Determinación de la pena.
En este apartado, el Ministerio Fiscal interesó para el acusado la imposición de la pena de prisión de 2 años, añadiendo que estábamos ante un concurso de normas al que le era de aplicación el art. 8.4 C.P ., y por tanto era de imponer la pena más grave, en este caso la pena establecida en el art. 395 C.P .
La Acusación particular se adhirió a la solicitud de pena del Ministerio Fiscal, si bien consideró que estábamos ante un concurso medial y no ante un concurso de normas.
A tal efecto, señalar que fue cuestión controvertida la relativa a si la falsificación en documento privado, como es el caso, debe quedar absorbida por la estafa. Con carácter general, en tal sentido, la Sala 2ª del TS tiene declarado que la falsedad en documento privado cuando concurre con la estafa, cualquiera que sea el grado de ejecución de ésta, supone un concurso de normas a resolver por el principio de alternatividad a favor de la conducta más gravemente penada, conforme a lo dispuesto en el nº 4 y no en el nº 3 del citado art. 8; y ello porque constituye una tendencia jurisprudencial, invariablemente sostenida, la de que la falsedad en documento privado, que actúa como falacia o superchería para inducir a engaño al estafado, se halla inserta y consumida en tal delito, ya que el engaño es la misma falsedad y el perjuicio de tercero (tendencia finalística incluida en la descripción típica del art. 395 CP ) también lo incorpora el art. 248 como elemento configurador del tipo, mientras otra cosa sucede en los casos en los que el documento se falsifica cuando ya se ha producido el desplazamiento patrimonial y está dirigido por lo tanto para producir en el tercero un perjuicio distinto... (así: SSTS 1298/2002, de 4 de julio ; 702/2006, de 3 de julio ; 640/2007, de 6 de julio ; 352/2012, de 2 de julio ; 161/2013, de 20 de febrero ; 196/2014, de 19 de marzo ó 11/2015, de 29 de enero ).
A mayor abundamiento y como señala la STS 860/2013, de 26 de noviembre : "la falsificación en documento privado sólo es delito cuando se realiza para perjudicar a otro, por lo que si el perjuicio es de carácter patrimonial y el mismo da lugar a un delito de estafa, la falsedad que formaría parte del engaño no podría ser sancionada junto a este, so pena de castigar dos veces la misma infracción. Se produce un concurso de normas -no un concurso medial de delito- en el que la falsedad del documento privado forma parte del engaño..., ya que debe tenerse en cuenta que para la configuración del delito de falsedad en documento privado tal como está tipificado en el art. 395 C.P ., no solamente es necesaria una alteración mendaz de uno de los elementos del documento, sino que además es necesario que se produzca un perjuicio en un tercero, perjuicio que precisamente coincide con el de la estafa por cuyo motivo es necesario aplicar el concurso de normas, tal como se establece en el art. 8 C.P .,(...); lo contrario supondría una duplicidad o superposición tipológica a la hora de contemplar el perjuicio, que lo refiere tanto la falsedad en documento privado ( art. 395) como la estafa ( art. 248 C.P )" .
En consecuencia, resultando indubitado que los indicados delitos de falsedad en documento privado e intentado de estafa procesal a que se hace referencia en los fundamentos anteriores se encuentran en un concurso de normas del art. 8 del CP , ya que, como el perjuicio de tercero viene incluido en el art. 395, el hecho es subsumible en las normas reguladoras de ambos delitos simultáneamente, solapándose un tipo con otro, ha de concordar este Tribunal con el criterio del Ministerio Fiscal de punición en este caso por el delito de falsedad documental. ( SSTS núms. 2015 de 29 de octubre de 2001 ; 975 de 24 de mayo de 2002 ; 992 de 3 de julio de 2003 ; 1229 de 3 de diciembre de 2004 y 1097 de 10 de noviembre de 2006 ), y en su virtud se han de punir los hechos probados por el art. 395 CP que se encuentra sancionado con pena de prisión de seis meses a dos años, que es más grave que la pena que correspondería por la estafa intentada del artículo 250.1 , 7º CP , en relación con el art. 62 CP , que se encuentra sancionada en abstracto con pena de seis meses a un año menos un día de prisión, y multa de tres a seis meses.
Para la individualización de la pena, siendo la pena prevista para el delito de 6 meses a 2 años, y no concurriendo ninguna circunstancia modificativa de la responsabilidad criminal, entendemos procedente fijarla dentro de la mitad inferior en 7 meses de prisión con la accesoria de privación del derecho al ejercicio del sufragio pasivo durante el tiempo de la condena.
SEPTIMO.- Toda persona responsable criminalmente de un delito o falta lo es también, por ministerio de la Ley, obligada al pago de las costas procesales, conforme a los artículos 123 CP y 240 LECrim . Por ello imponemos el pago de la de las costas procesales al acusado.
Vistos los artículos citados, sus concordantes, y demás de general y pertinente aplicación.