Última revisión
05/04/2024
Sentencia Penal 471/2023 Audiencia Provincial Penal de Illes Balears nº 1, Rec. 215/2023 de 07 de noviembre del 2023
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Orden: Penal
Fecha: 07 de Noviembre de 2023
Tribunal: AP Illes Balears
Ponente: ELEONOR MOYA ROSSELLO
Nº de sentencia: 471/2023
Núm. Cendoj: 07040370012023100539
Núm. Ecli: ES:APIB:2023:3230
Núm. Roj: SAP IB 3230:2023
Encabezamiento
Dña. Samantha Romero Adán
Dña. Eleonor Moyá Rosselló
Dña. Gloria Martín Fonseca
En Palma, a 07 de Noviembre del 2023
VISTO por esta Sección Primera de la Audiencia Provincial de Palma de Mallorca, el presente Rollo de procedimiento abreviado, en trámite de apelación contra la Sentencia de fecha 2-8-2023 por el Juzgado de lo Penal 2 de Ibiza en el Procedimiento previamente reseñado, procede dictar la presente resolución sobre la base de los siguientes
Antecedentes
"Debo condenar y condeno a Casiano como autor de un delito de amenazas a las pena de 12 meses de prisión, inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena, la privación de tenencia y porte de armas durante 2 años y prohibición de aproximarse a Juliana, a su domicilio su lugar de trabajo o cualquiera en el que esta se encontrase a una distancia no inferior a 100 m durante 2 años y la prohibición de comunicarse con ella por cualquier medio durante 2 años.
Por el delito de injurias condeno a Casiano a la pena de 25 días de trabajos en beneficio de la comunidad y la prohibición de aproximarse a Juliana, su domicilio, su lugar de trabajo cualquiera en el que esta se encuentre a una distancia no inferior a 100 m durante 2 años y la prohibición de comunicarse con ella por cualquier medio durante 2 años y al pago de costas procesales."
Admitido a trámite el recurso se confirió traslado a las partes, impugnando el recurso el Ministerio Fiscal y la representación de la acusación, de acuerdo con las alegaciones que obran en autos.
Hechos
Devuelto el conocimiento pleno de lo actuado a esta Sala, se modifican en parte los declarados como tales en la sentencia recurrida que quedan redactados del siguiente modo:
I.-/
II.-/ No consta acreditado que
III.-/
Fundamentos
En el segundo motivo, de fondo, alega la falta de cumplimiento de los elementos del tipo penal de las amenazas, art 171.4 del C.P. Pese que se lamenta la parte, la sentencia que ahora se recurre no determina en base a que tipo penal es condenado el acusado, deduciendo sobre la base del escrito de acusación fiscal que se trata del delito del art. 171.4 del CP, considera
No habiendo causado miedo en la denunciante no cabe entender cometido el delito de amenazas.
En el tercero, referido a la condena por delito leve de injurias, opone la defensa, la infracción del principio acusatorio, por parta acusación particular respecto de dicho delito leve.
Recuerda la parte que el art. 173.4 Código Penal se establece clara y taxativamente que "
Por último, alega la infracción del art. 24.1 CE, derecho a la presunción de inocencia ya que no existe prueba de cargo suficiente para condenar por un delito de amenazas del art. 171.4 CP al acusado. Sostiene que hay una evidente contradicción en la sentencia dado que "
LE DIJO TE MATARE, TE MATARE" "
En definitiva, "
Interesa de la Sala revoque la sentencia de instancia y dicte resolución mediante la que se resuelvan las pretensiones indicadas, absolviendo a su patrocinado con todos los pronunciamientos favorables.
La representación de la denunciante Sra. Juliana, impugna el recurso, negando la existencia del defecto de motivación; o la infracción del principio acusatorio en cuanto al delito leve de injurias, teniendo en cuenta que dicha parte se adhirió al escrito del Fiscal. En cuanto al fondo de la decisión, afirma que hubo prueba de contenido incriminatorio suficiente sobre la base del testimonio de la denunciante corroborado por el del testigo y los hechos asentados en dicha prueba son constitutivos del delito de amenazas por el que se condena al recurrente. Recuerda, asimismo, que incluso el testimonio único de la victima puede ser prueba suficiente de acuerdo con nuestra jurisprudencia.
Podemos ver en el visor documental (acontecimiento 14 de instrucción) que en el acta de audiencia del juicio rápido se formula acusación por el Ministerio fiscal en la que incluye la calificación como delito leve de injurias; a la que se adhiere en su integridad la acusación particular. La perjudicada había denunciado previamente los hechos y las acusaciones elevan a definitivas sus conclusiones en el acto del juicio oral, por todo lo cual, el motivo, carente de todo fundamento, se desestima.
Hemos de partir por lo tanto de la acusación definitiva formulada que lo es por delito de coacciones o alternativamente de amenazas del artículo 171.4 del Código Penal y de un delito leve de injurias del artículo 173.4 del Código Penal.
Ahora bien, en cuanto al delito leve de injurias no puede pasarse por alto que el acusado reconoce en su declaración plenaria haber enviado los mensajes con el contenido que se declara probado en el relato fáctico que incluye la sentencia. Y tales expresiones, son de por sí expresivas del componente vejatorio que sanciona el tipo penal de las injurias, no siendo controvertida la relación de expareja entre los sujetos activo y pasivo del delito, de acuerdo con los elementos del tipo penal que expone el fundamento cuarto de la sentencia.
Por tanto, en cuanto a este delito leve, consideramos se colman los mínimos de motivación de las sentencias, de acuerdo con el art 120 de la C.E. en cuanto que la recurrida incluye el relato de hechos que se declara probado, con la mención a las fuentes de pruebas de las que procede tal relato, que no precisan de un desarrollo exhaustivo, desde el momento en que es el propio acusado el que reconoce haber emitido los mensajes con contenido tan explícito y teniendo en cuenta que el fundamento cuarto, analiza los elementos del tipo penal (anterior 620.2 del C.P.) y vigente 173.4 del C.P. y dice que cuando una persona era insultada o en injuriadas podría acudir a la vía penal mediante la denuncia y que tras la reforma esta posibilidad se limita a las personas entre las que existan los vínculos que enumera el precepto. Entre ellas cuando la injuria se dirija a quien se haya sido su pareja , vinculo que el acusado admite.
En definitiva, la lectura de la sentencia permite conocer cuál es el tipo penal objeto de acusación, los hechos en que se basa, y el motivo por qué se consideran probados y subsumibles en el tipo penal objeto de condena, todo lo cual nos lleva a estimar que no ha producido déficit de motivación con la relevancia alegada por la defensa en cuanto a este delito leve.
No obstante, lo anterior el resto de las alegaciones de la defensa han de ser estimadas, viendo que se condena al acusado declarando probada una expresión distinta a la que los fundamentos de la sentencia atribuyen al testigo; que no se plasma el juicio de credibilidad y contraste de versiones de las partes ni el juicio de subsunción de los hechos de autos en la norma aplicada, en un contexto probatorio en el que el acusado niega amenazas a la denunciante y el testigo presencial, a quien se dirigía el acusado, manifiesta no recordar este punto. Ello supone, ya lo anticipamos, que el fallo de condena vulnera el derecho a la tutela judicial efectiva del acusado y su derecho a la presunción de inocencia.
Revisadas las actuaciones, son premisas para la resolución las siguientes:
-El relato entre fáctico de la sentencia declara probados los hechos en los mismos términos que se redactan en el escrito del Ministerio fiscal y en concreto sobre las amenazas del 15 de julio (...) que el acusado
-Las pruebas en las que se sustenta tal relato son:
-La declaración del acusado: "
El subrayado en nuestro para destacar que esta última mención no responde a lo manifestado por el acusado en el juicio, quien, en todo momento, niega haber amenazado a Juliana en el transcurso de la agresión a Felix. Es posible que la sentencia se refiera, en este punto, a que el acusado reconoció los hechos constitutivos de delito de injurias leves puesto que la expresión transcrita sobre dicho reconocimiento de hechos se ubica inmediatamente después de transcribir los mensajes y parece que la los hechos del día 15 de julio se contemplan en el siguiente párrafo. Pero, en cualquier caso, hemos de partir del dato relevante, y así lo evidencia el juicio, de que el acusado no reconoce ninguna amenaza a Juliana ni haber dicho la expresión que se declara probada como elemento objetivo del delito "
Descartamos pues que exista una admisión de hechos como si la hay en cuanto al delito leve de injurias.
-La declaración de la testigo Juliana "
Hemos visto que la sentencia declara probado que, en el transcurso de la agresión a Felix, "
Y de acuerdo con lo trascrito, ninguno de los testigos relata esta expresión.
-Seguidamente, la resolución se limita a citar los tipos penales y su análisis genérico y en el fallo, la condena por delitos de amenazas e injurias, sin que se valoren las pruebas, al margen del citado resumen de las declaraciones.
Lo descrito, supone que se condena al acusado por manifestar una expresión ("
Este es el único fundamento fáctico de resolución. Seguidamente, el fundamento tercero incluye un análisis genérico del tipo penal de amenazas y en la parte dispositiva, se condena al acusado como autor responsable del delito de amenazas, sin especificar el precepto en concreto.
La Sala ha visionado el acto del juicio oral, viendo que la testigo no es preguntada por el Fiscal por la expresión que se incluye en la acusación. Si bien más adelante, a preguntas de la acusación, declara que, en el trascurso de la agresión a Felix, el acusado se dirigió a ella "
Pero es que junto a este déficit (referido a la valoración fáctica) concurre otro es la ausencia de juicio de subsunción de los hechos que declara probados en el tipo penal de las amenazas, tipo penal que tiene una naturaleza eminente circunstancial, sin que la juzgadora aborde ninguna de las cuestiones que planteó la defensa y surgieron en juicio en aras a concluir que la acción del acusado fue idónea para causar temor a la denunciante, como que mediara con el agredido, o que al día siguiente mantuvieran conversaciones por whatsup. No se trata de que la sentencia tenga que asumir estas tesis sino de que no las pondera porque no ha realizado ningún juicio al respecto.
La consecuencia de lo expuesto, es que la condena por delito de amenazas en estas circunstancias, infringe el derecho a la presunción de inocencia del acusado, dado que , en un cuadro de versiones contradictorias (ya hemos dicho que el acusado niega haber dicho esta expresión), se omite por completo el juicio valorativo por el cual la juez alzaprima la declaración de la denunciante, cuando, además, el testigo presencial declara que no recuerda la expresión, ni se cuenta con los mensajes enviados al día siguiente como corroboración, según declara la Sra. Juliana. La sentencia menciona que el acusado reconoce todos y cada uno de los hechos, pero el visionado de la grabación del juicio evidencia que no admite haber dicho esta expresión a Juliana, ni haberla amenazado, sino solamente al testigo. Y que lo único que reconoce es haber enviado los mensajes que sustentan la condena por delito de injurias a la expareja.
En primer lugar, por omisión de cualquier juicio de credibilidad exigible en una auténtica motivación, en el sentido de que la sentencia exprese las razones objetivas y asentadas en las pruebas por las que se opta por una declaración frente a la otra y no se limite a transcribir el contenido de la declaración y el tipo penal para, en el fallo, aplicar la consecuencia jurídica, como aquí ocurre en cuanto al delito de amenazas.
Y, en segundo lugar, porque la manifestación de la denunciante que se declara probada (al margen de que no coincide con la del relato fáctico) carece de corroboración en otras fuentes de prueba; y el acusado la niega, incurriéndose en el déficit probatorio y arbitrariedad que han sido denunciados, lo que supone, a su vez, la vulneración de los derechos y tutela judicial efectiva y a la presunción de inocencia.
La relación entre ambos derecho la aborda la STS 431/21 de 20 de mayo
"
Doctrina que, por lo razonado, es de aplicación al caso y nos ha de conducir a la estimación parcial del recurso.
Por lo que respecta a las consecuencias de la estimación, la parte no interesa la nulidad que es en principio la consecuencia natural de la vulneración de la tutela judicial efectiva; no obstante, considerando también infringido el derecho a la presunción de inocencia, de acuerdo con el último de los motivos de recurso, y lo expresado en nuestro anterior fundamento, se absuelve al acusado del delito de amenazas objeto de acusación, tal y como expresamente se solicita.
Fallo
SE
Se declaran de oficio las costas de esta alzada.
Así lo acuerdan, mandan y firman Sus Ilustrísimas Señorías referidas al margen. Doy fe, el Letrado de la Administración de Justicia.
Son FIRMES y quedan EXCEPTUADAS de recurso:
- Las que se limiten a declarar la NULIDAD de las sentencias recaídas en primera instancia.
- Las que se dicten en procedimientos incoados en instrucción antes del 06/12/2015.
Si se tratare de la ACUSACIÓN POPULAR la admisión del recurso precisará que, anunciarse el mismo, se haya consignado en la oportuna entidad de crédito y en la "Cuenta de Depósitos y Consignaciones" abierta a nombre del Juzgado o del Tribunal, la cantidad de 50 euros en concepto de depósito, lo que deberá ser acreditado.
