Sentencia Penal 471/2023 ...e del 2023

Última revisión
05/04/2024

Sentencia Penal 471/2023 Audiencia Provincial Penal de Illes Balears nº 1, Rec. 215/2023 de 07 de noviembre del 2023

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Orden: Penal

Fecha: 07 de Noviembre de 2023

Tribunal: AP Illes Balears

Ponente: ELEONOR MOYA ROSSELLO

Nº de sentencia: 471/2023

Núm. Cendoj: 07040370012023100539

Núm. Ecli: ES:APIB:2023:3230

Núm. Roj: SAP IB 3230:2023


Encabezamiento

AUD.PROVINCIAL SECCION N. 1

PALMA DE MALLORCA

SENTENCIA: 00471/2023

Rollo 215/2023

Órgano Procedencia: Juzgado de lo Penal 2 de Ibiza

Proc. Origen: JR 215/23

SENTENCIA Num. 471/23

Ilmas Sras. Magistradas

Dña. Samantha Romero Adán

Dña. Eleonor Moyá Rosselló

Dña. Gloria Martín Fonseca

En Palma, a 07 de Noviembre del 2023

VISTO por esta Sección Primera de la Audiencia Provincial de Palma de Mallorca, el presente Rollo de procedimiento abreviado, en trámite de apelación contra la Sentencia de fecha 2-8-2023 por el Juzgado de lo Penal 2 de Ibiza en el Procedimiento previamente reseñado, procede dictar la presente resolución sobre la base de los siguientes

Antecedentes

PRIMERO.- En la causa registrada ante el mencionado Juzgado y con la fecha indicada, recayó Sentencia en cuya parte dispositiva se estableció:

"Debo condenar y condeno a Casiano como autor de un delito de amenazas a las pena de 12 meses de prisión, inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena, la privación de tenencia y porte de armas durante 2 años y prohibición de aproximarse a Juliana, a su domicilio su lugar de trabajo o cualquiera en el que esta se encontrase a una distancia no inferior a 100 m durante 2 años y la prohibición de comunicarse con ella por cualquier medio durante 2 años.

Por el delito de injurias condeno a Casiano a la pena de 25 días de trabajos en beneficio de la comunidad y la prohibición de aproximarse a Juliana, su domicilio, su lugar de trabajo cualquiera en el que esta se encuentre a una distancia no inferior a 100 m durante 2 años y la prohibición de comunicarse con ella por cualquier medio durante 2 años y al pago de costas procesales."

SEGUNDO.- Contra la anterior sentencia se interpuso recurso de apelación por la representación procesal del acusado Casiano.

Admitido a trámite el recurso se confirió traslado a las partes, impugnando el recurso el Ministerio Fiscal y la representación de la acusación, de acuerdo con las alegaciones que obran en autos.

TERCERO.- Remitidas, y recibidas las actuaciones en esta Audiencia Provincial, correspondió la ponencia a la magistrada Eleonor Moyá Rosselló, quien tras la deliberación expresa el parecer de la Sala.

Hechos

Devuelto el conocimiento pleno de lo actuado a esta Sala, se modifican en parte los declarados como tales en la sentencia recurrida que quedan redactados del siguiente modo:

I.-/ "EL encausado Casiano mayor de edad, privado de libertad por esta causa tres días y sin antecedentes penales mantuvo una relación durante 5 años con Juliana, finalizando la relación por voluntad de Juliana hace dos meses debido a que Casiano en una persona muy celosa . El encausado no asumió la ruptura y, desde entonces le ha enviado diversos mensajes de whataspp, con ánimo de perturbar su tranquilidad y humillarla, como el día 7 de julio de 2023 que le escribió "cerda de mierda, asquerosa", , el 8 de julio de 2023 " hija de puta, que no he visto al más falso, cerda de mierda , y yo abrazándote siempre y queriéndote, eres una hija de puta" , o el 12 de julio de 2023 "si hicieses por verme, si tuvieses ilusión , que no puede ser así... si no me dejas verte...".

II.-/ No consta acreditado que : "Sobre las 04.00 horas del día 15 de julio de 2023, en las proximidades del domicilio de Juliana , sito en Ibiza, al ver a ésta acompañada de un chico, Felix, compañero de trabajo de Juliana, el encausado, movido por los celos, se bajó del taxi en el que iba y tras agredir a Felix, agresión que se tramita en otro procedimiento judicial, se dirigió a Juliana y, con ánimo de amedrentarla, le dijo "tú eres la siguiente" , causando a Juliana gran desasosiego. "

III.-/ Sobre las 14.00 horas de ese mismo día el encausado, vía whatsappp,, volvió a insistir a Juliana " para estar a las 5 de la mañana no estás cansada?, bueno , ya está, vete con otros , que te va a ir muy bien, yo ya me he quedado a gusto, por vacilar, porque yo sí que he querido verte, y tú me engañas y te vas por ahí con tíos, eso sólo tiene una palabra... a saber cuánto llevas engañándome y comiendo otras pollas, asquerosa".

Fundamentos

PRIMERO.- Se alza la defensa del acusado frente a la sentencia condenatoria en la instancia alegando, como primer motivo de su recurso, la falta de motivación de la sentencia, con infracción del deber judicial impuesto por el art. 120.3 de la C.E. Sostiene que " la juzgadora no ha desarrollado en la misma el razonamiento jurídico que le ha llevado a esta resolución, así como tampoco ha desarrollado los motivos que le han llevado a la conclusión para la imposición en concreto de la condena.

La sentencia en su fundamento jurídico primero hace una descripción de los testimonios del acusado y de los testigos, sin más. A continuación,(...) se limita a hacer una exposición teórica de lo que es el delito de coacciones, el delito de amenazas y de cómo quedan tipificadas las injurias leves tras la reforma del Código Penal. Se trata de una exposición teórica-didáctica de la redacción dada en nuestro código penal de los mencionados delitos. Y en el último de fundamentos jurídicos, el quinto, hace mención a la imposición de las costas del procedimiento. Existe un evidente vacío en la exposición y fundamentación de la sentencia. No ha expuesto la juzgadora el razonamiento jurídico por el cual ha llegado a la conclusión de que el acusado ha cometido un delito de amenazas y un delito de injurias. Y tampoco en los motivos por los cuales ha concretado la condena. Esta ausencia de razonamiento nos lleva a considerar que la sentencia incurre en arbitrariedad y vulnera el derecho de defensa del acusado."

En el segundo motivo, de fondo, alega la falta de cumplimiento de los elementos del tipo penal de las amenazas, art 171.4 del C.P. Pese que se lamenta la parte, la sentencia que ahora se recurre no determina en base a que tipo penal es condenado el acusado, deduciendo sobre la base del escrito de acusación fiscal que se trata del delito del art. 171.4 del CP, considera que no ha quedado acreditada la amenaza por la cual se acusa al Sr. Casiano, ya que el testigo Sr. Felix en su testimonio no dice haber oído la expresión "tu eres la siguiente", ya que sufrió una agresión y no pudo oírlo, según declaró. Y por otro, la Sra. Juliana manifestó claramente en el plenario que en el momento de la agresión del acusado al Sr. Felix, ella NO SINTIO MIEDO. Y que, por ello, se abalanzó sobre el acusado para detenerlo y que cayeron al suelo.

No habiendo causado miedo en la denunciante no cabe entender cometido el delito de amenazas.

En el tercero, referido a la condena por delito leve de injurias, opone la defensa, la infracción del principio acusatorio, por parta acusación particular respecto de dicho delito leve.

Recuerda la parte que el art. 173.4 Código Penal se establece clara y taxativamente que " Las injurias solamente serán perseguibles mediante denuncia de la persona agraviada o de su representante legal", y ello, en lógica consonancia con su consideración como infracción privada. Y en el caso, si bien el Ministerio Fiscal calificó los hechos como delito leve de injurias la acusación particular no presentó dicha calificación en sus conclusiones definitivas cuando se trata de una exigencia de impuesta por el artículo 969.2 de la Ley de Enjuiciamiento criminal para las infracciones en las que es precisa la denuncia del ofendido.

Por último, alega la infracción del art. 24.1 CE, derecho a la presunción de inocencia ya que no existe prueba de cargo suficiente para condenar por un delito de amenazas del art. 171.4 CP al acusado. Sostiene que hay una evidente contradicción en la sentencia dado que " En el último párrafo de los hechos declarados probados dice la sentencia que el acusado manifestó la siguiente expresión: "tú eres la siguiente", sin embargo, en el fundamento jurídico primero, último párrafo, y refiriéndose a la declaración como testigo del Sr. Felix, la sentencia dice que este señor le escucho decir al acusado que "ES MIA, ES MIA Y A EL

LE DIJO TE MATARE, TE MATARE" "

En definitiva, " a través del fundamento jurídico primero, la sentencia introduce las declaraciones de los testigos, y sin embargo, no hace mención expresa de las palabras en virtud de las cuales se acusa al Sr. Casiano por el Ministerio Público."

Interesa de la Sala revoque la sentencia de instancia y dicte resolución mediante la que se resuelvan las pretensiones indicadas, absolviendo a su patrocinado con todos los pronunciamientos favorables.

El Ministerio Fiscal impugna el recurso alegando que no concurre el déficit denunciado pues la lectura de la sentencia permite conocer los motivos del fallo que alcanza. " Así, su Señoría razona y motiva su sentencia, con independencia de que lo haga de forma sucinta. Expresa los porqués que le llevan a tomar tal decisión, basándose, tal y como indica en el FJ primero y segundo de la misma, en las declaraciones en Sala del acusado, de la perjudicada Juliana y del testigo Felix, así como los mensajes de whatsapp."

La representación de la denunciante Sra. Juliana, impugna el recurso, negando la existencia del defecto de motivación; o la infracción del principio acusatorio en cuanto al delito leve de injurias, teniendo en cuenta que dicha parte se adhirió al escrito del Fiscal. En cuanto al fondo de la decisión, afirma que hubo prueba de contenido incriminatorio suficiente sobre la base del testimonio de la denunciante corroborado por el del testigo y los hechos asentados en dicha prueba son constitutivos del delito de amenazas por el que se condena al recurrente. Recuerda, asimismo, que incluso el testimonio único de la victima puede ser prueba suficiente de acuerdo con nuestra jurisprudencia.

SEGUNDO.- Delimitado su objeto y revisadas las actuaciones:

1. Por lo que respecta a la infracción del principio acusatorio, motivo que se resuelve en primer lugar, por lógica procesal, ha de ser rechazado.

Podemos ver en el visor documental (acontecimiento 14 de instrucción) que en el acta de audiencia del juicio rápido se formula acusación por el Ministerio fiscal en la que incluye la calificación como delito leve de injurias; a la que se adhiere en su integridad la acusación particular. La perjudicada había denunciado previamente los hechos y las acusaciones elevan a definitivas sus conclusiones en el acto del juicio oral, por todo lo cual, el motivo, carente de todo fundamento, se desestima.

Hemos de partir por lo tanto de la acusación definitiva formulada que lo es por delito de coacciones o alternativamente de amenazas del artículo 171.4 del Código Penal y de un delito leve de injurias del artículo 173.4 del Código Penal.

2.En cuanto al déficit de motivación, cabe decir que la sentencia es defectuosa al plasmar el juicio de subsunción de los hechos de autos en la norma aplicada, lo que resulta particularmente relevante en cuanto al delito de amenazas como posteriormente analizaremos.

Ahora bien, en cuanto al delito leve de injurias no puede pasarse por alto que el acusado reconoce en su declaración plenaria haber enviado los mensajes con el contenido que se declara probado en el relato fáctico que incluye la sentencia. Y tales expresiones, son de por sí expresivas del componente vejatorio que sanciona el tipo penal de las injurias, no siendo controvertida la relación de expareja entre los sujetos activo y pasivo del delito, de acuerdo con los elementos del tipo penal que expone el fundamento cuarto de la sentencia.

Por tanto, en cuanto a este delito leve, consideramos se colman los mínimos de motivación de las sentencias, de acuerdo con el art 120 de la C.E. en cuanto que la recurrida incluye el relato de hechos que se declara probado, con la mención a las fuentes de pruebas de las que procede tal relato, que no precisan de un desarrollo exhaustivo, desde el momento en que es el propio acusado el que reconoce haber emitido los mensajes con contenido tan explícito y teniendo en cuenta que el fundamento cuarto, analiza los elementos del tipo penal (anterior 620.2 del C.P.) y vigente 173.4 del C.P. y dice que cuando una persona era insultada o en injuriadas podría acudir a la vía penal mediante la denuncia y que tras la reforma esta posibilidad se limita a las personas entre las que existan los vínculos que enumera el precepto. Entre ellas cuando la injuria se dirija a quien se haya sido su pareja , vinculo que el acusado admite.

En definitiva, la lectura de la sentencia permite conocer cuál es el tipo penal objeto de acusación, los hechos en que se basa, y el motivo por qué se consideran probados y subsumibles en el tipo penal objeto de condena, todo lo cual nos lleva a estimar que no ha producido déficit de motivación con la relevancia alegada por la defensa en cuanto a este delito leve.

3 y 4. La cuestión es distinta en cuanto al delito de amenazas. Ya de base la sentencia, es cierto, no cita el precepto objeto de condena; aunque ello podría ser suplido por la remisión a los escritos acusatorios. Así la única calificación posible sería la que ha sido objeto de acusación ( de forma alternativa) por el Ministerio fiscal, a la que se ha adherido la acusación particular, delito del 171.4 del C.P.

No obstante, lo anterior el resto de las alegaciones de la defensa han de ser estimadas, viendo que se condena al acusado declarando probada una expresión distinta a la que los fundamentos de la sentencia atribuyen al testigo; que no se plasma el juicio de credibilidad y contraste de versiones de las partes ni el juicio de subsunción de los hechos de autos en la norma aplicada, en un contexto probatorio en el que el acusado niega amenazas a la denunciante y el testigo presencial, a quien se dirigía el acusado, manifiesta no recordar este punto. Ello supone, ya lo anticipamos, que el fallo de condena vulnera el derecho a la tutela judicial efectiva del acusado y su derecho a la presunción de inocencia.

Revisadas las actuaciones, son premisas para la resolución las siguientes:

-El relato entre fáctico de la sentencia declara probados los hechos en los mismos términos que se redactan en el escrito del Ministerio fiscal y en concreto sobre las amenazas del 15 de julio (...) que el acusado tras agredir a Felix, agresión que se tramita en otroprocedimiento judicial, se dirigió a Juliana y, con ánimo de amedrentarla, le dijo "tú eres lasiguiente" , causando a Juliana gran desasosiego.

-Las pruebas en las que se sustenta tal relato son:

-La declaración del acusado: " En su declaración el acusado en el acto de juicio declaro que llevaban 5 años de pareja, que es cierto que vía WhatsApp envío el día 7 y el día 8 de julio le volvió a enviar mensajes diciéndola hija de puta, que no he visto más falso cerda de mierda de julio de 2.023, al no haber admitido la ruptura mensajes a Juliana diciéndola hija de puta ; cerda de mierda , asquerosa, reconociendo todos y cada uno de loshechos del escrito de acusación"

El subrayado en nuestro para destacar que esta última mención no responde a lo manifestado por el acusado en el juicio, quien, en todo momento, niega haber amenazado a Juliana en el transcurso de la agresión a Felix. Es posible que la sentencia se refiera, en este punto, a que el acusado reconoció los hechos constitutivos de delito de injurias leves puesto que la expresión transcrita sobre dicho reconocimiento de hechos se ubica inmediatamente después de transcribir los mensajes y parece que la los hechos del día 15 de julio se contemplan en el siguiente párrafo. Pero, en cualquier caso, hemos de partir del dato relevante, y así lo evidencia el juicio, de que el acusado no reconoce ninguna amenaza a Juliana ni haber dicho la expresión que se declara probada como elemento objetivo del delito " tú eres la siguiente", que es la única descrita en el escrito de acusación.

Descartamos pues que exista una admisión de hechos como si la hay en cuanto al delito leve de injurias.

-La declaración de la testigo Juliana " que declaró que no quería ver el acusado que ya se lo había dicho muchas veces que es un hombre celoso que lo había bloqueado en el whatsapp y se había vuelto a comunicando con ella a través del teléfono de otro amigo que le tiene miedo"

-Declaración del testigo Felix que " declaró que cuando acompañaba Carlos Alberto casa el acusado le sorprendió por detrás y le golpeó e incluso Carlos Alberto tuvo que separarse del acusado de tía es mía es mía y él le dijo te mataré te mataré."

Hemos visto que la sentencia declara probado que, en el transcurso de la agresión a Felix, " el acusado se dirigió a Juliana y con ánimo de amedrentarla dijo tú eres lasiguiente causando a Juliana un gran desasosiego."

Y de acuerdo con lo trascrito, ninguno de los testigos relata esta expresión.

-Seguidamente, la resolución se limita a citar los tipos penales y su análisis genérico y en el fallo, la condena por delitos de amenazas e injurias, sin que se valoren las pruebas, al margen del citado resumen de las declaraciones.

Lo descrito, supone que se condena al acusado por manifestar una expresión (" tú eres la siguiente") que él niega haber dicho y cuyo origen en fuentes de prueba practicadas en el plenario se desconoce con la lectura de la sentencia, puesto que en el análisis de la prueba testifical de la denunciante no se recoge y el testigo no la menciona. En realidad, no existe tal análisis, sino un resumen de las declaraciones. Y en él la Juez hace referencia, únicamente, a la expresión que el acusado dijo al testigo Felix dirigiéndose a él personalmente (" te mataré, te mataré) testigo que, por su parte, no relató ninguna expresión que el acusado dijera a Juliana.

Este es el único fundamento fáctico de resolución. Seguidamente, el fundamento tercero incluye un análisis genérico del tipo penal de amenazas y en la parte dispositiva, se condena al acusado como autor responsable del delito de amenazas, sin especificar el precepto en concreto.

La Sala ha visionado el acto del juicio oral, viendo que la testigo no es preguntada por el Fiscal por la expresión que se incluye en la acusación. Si bien más adelante, a preguntas de la acusación, declara que, en el trascurso de la agresión a Felix, el acusado se dirigió a ella " le decía que era suya" y aparte de decirle a Felix que lo iba a matar dijo que " le iba a buscar a ella que iba a ir a por mí". Sobre la base de lo anterior, cabría entender que se ha incluido en el relato fáctico una expresión que, no siendo la literal a la que aludió la testigo, es análoga a la que es objeto de acusación, alteración que sería compatible con la doctrina jurisprudencial que declara que no infringen el principio acusatorio las pequeñas modificaciones en el relato fáctico fruto del resultado de la prueba plenaria, siempre que no se produzca alteración sustancial ni indefensión material. Las anteriores consideraciones servirían , en su caso, para suplir el déficit de análisis factico de la sentencia en base a la facultad revisora como Sala a quem, mediante el visionado de la de la grabación del juicio y teniendo en cuenta lo dicho sobre el principio acusatorio.

Pero es que junto a este déficit (referido a la valoración fáctica) concurre otro es la ausencia de juicio de subsunción de los hechos que declara probados en el tipo penal de las amenazas, tipo penal que tiene una naturaleza eminente circunstancial, sin que la juzgadora aborde ninguna de las cuestiones que planteó la defensa y surgieron en juicio en aras a concluir que la acción del acusado fue idónea para causar temor a la denunciante, como que mediara con el agredido, o que al día siguiente mantuvieran conversaciones por whatsup. No se trata de que la sentencia tenga que asumir estas tesis sino de que no las pondera porque no ha realizado ningún juicio al respecto.

La consecuencia de lo expuesto, es que la condena por delito de amenazas en estas circunstancias, infringe el derecho a la presunción de inocencia del acusado, dado que , en un cuadro de versiones contradictorias (ya hemos dicho que el acusado niega haber dicho esta expresión), se omite por completo el juicio valorativo por el cual la juez alzaprima la declaración de la denunciante, cuando, además, el testigo presencial declara que no recuerda la expresión, ni se cuenta con los mensajes enviados al día siguiente como corroboración, según declara la Sra. Juliana. La sentencia menciona que el acusado reconoce todos y cada uno de los hechos, pero el visionado de la grabación del juicio evidencia que no admite haber dicho esta expresión a Juliana, ni haberla amenazado, sino solamente al testigo. Y que lo único que reconoce es haber enviado los mensajes que sustentan la condena por delito de injurias a la expareja.

TERCERO.- Hemos de concluir, pues, que la prueba practicada no ha sido racionalmente valorada.

En primer lugar, por omisión de cualquier juicio de credibilidad exigible en una auténtica motivación, en el sentido de que la sentencia exprese las razones objetivas y asentadas en las pruebas por las que se opta por una declaración frente a la otra y no se limite a transcribir el contenido de la declaración y el tipo penal para, en el fallo, aplicar la consecuencia jurídica, como aquí ocurre en cuanto al delito de amenazas.

Y, en segundo lugar, porque la manifestación de la denunciante que se declara probada (al margen de que no coincide con la del relato fáctico) carece de corroboración en otras fuentes de prueba; y el acusado la niega, incurriéndose en el déficit probatorio y arbitrariedad que han sido denunciados, lo que supone, a su vez, la vulneración de los derechos y tutela judicial efectiva y a la presunción de inocencia.

La relación entre ambos derecho la aborda la STS 431/21 de 20 de mayo

" Recientemente, ha tenido oportunidad de explicar el Tribunal Constitucional, STC de Pleno número 67/2021, de 17 de marzo (RTC 2021, 67) que: < STC 91/2009,de 20 de abril (RTC 2009, 91) , FJ 7, el tribunal ha declarado reiteradamente que el deber general de motivación de las sentencias que impone el art. 120.3 CE se integra en el contenido del derecho a la tutela judicial efectiva del art. 24.1 CE , por lo que las decisiones judiciales deben exteriorizar los elementos de juicio sobre los que se basan y su fundamentación jurídica ha de ser una aplicación de la legalidad no arbitraria, manifiestamente irrazonable o incursa en un error patente. Esta exigencia resulta reforzada en el caso de las sentencias penales condenatorias, por cuanto en ellas el derecho a la tutela judicial efectiva se conecta con otros derechos fundamentales y, directa o indirectamente, en muchas ocasiones, con el derecho a la libertad personal. El deber de motivación incluye la obligación de fundamentar no solo los hechos y la calificación jurídica, sino también la pena finalmente impuesta, por cuanto el margen de discrecionalidad del que goza el juez penal legalmente en la determinación de la pena que debe imponerse no justifica por sí mismo la decisión finalmente adoptada, sino que el ejercicio de aquella facultad se subordina a la exigencia de que la resolución esté motivada, pues solo así puede procederse a su control posterior en evitación de toda arbitrariedad>>."

Igualmente, este Tribunal Supremo ha observado, por todas en nuestras sentencias números 160/2021, de 24 de febrero (RJ 2021 , 490 ) y 276/2021, de 25 de marzo , que al introducirse el juicio de racionalidad dentro del margen de fiscalización que impone la presunción de inocencia, se crean puntos de confluencia con el derecho a la tutela judicial efectiva. La suficiencia de la prueba de cargo, núcleo esencial para la desactivación delderecho a la presunción de inocencia, al evidenciarse a través de una motivación coherente ysin fisuras del Tribunal, conforma un espacio en el que se entremezcla con el derecho a latutela judicial, quebrantado cuando el órgano de enjuiciamiento no justifica la respuesta quese ofrece a las pretensiones de las partes. De este modo, la motivación que de la valoraciónde la prueba realiza el Tribunal de instancia, permite apreciar la solidez de sus conclusioneso bien su evanescencia ante unos instrumentos de prueba que pueden reflejar una realidadincompatible o aportar dudas fundadas sobre lo verdaderamente acontecido.

Como se ha explicitado en numerosas resoluciones de este Tribunal ( SSTS1126/2006, de 15 de noviembre (RJ 2006 , 8088) ; 742/2007, de 26 de septiembre (RJ 2007,7298 ) o 52/2008, de 5 de febrero (RJ 2008, 1925) ), << cuando se alega infracción de estederecho a la presunción de inocencia, la función de esta Sala no puede consistir en realizaruna nueva valoración de las pruebas practicadas a presencia del Juzgador de instancia,porque a este solo corresponde esa función valorativa, pero sí puede este Tribunal verificarque, efectivamente, el Tribunal a quo contó con suficiente prueba de signo acusatorio>> . Una verificación que alcanza a que la prueba de cargo se haya obtenido sin violar derechos o libertades fundamentales, así como que su práctica responda al procedimiento y supuestos para los que fue legalmente prevista, comprobando también que en la preceptiva motivaciónde la sentencia se ha expresado por el Juzgador el proceso fundamental de su raciocinio( STS 1125/01, de 12 de julio (RJ 2001, 7719) ) y que ese razonamiento de la convicciónobedece a los criterios lógicos y razonables que permiten corroborar las tesis acusatoriassobre la comisión del hecho y la participación en él del acusado, sustentando de este modo elfallo de condena.

Doctrina que, por lo razonado, es de aplicación al caso y nos ha de conducir a la estimación parcial del recurso.

Por lo que respecta a las consecuencias de la estimación, la parte no interesa la nulidad que es en principio la consecuencia natural de la vulneración de la tutela judicial efectiva; no obstante, considerando también infringido el derecho a la presunción de inocencia, de acuerdo con el último de los motivos de recurso, y lo expresado en nuestro anterior fundamento, se absuelve al acusado del delito de amenazas objeto de acusación, tal y como expresamente se solicita.

CUARTO.- Se declaran de oficio las costas

Fallo

SE ESTIMAparcialmente el recurso de apelación interpuesto por Casiano contra la sentencia de fecha 02-08-2023 del Juzgado de lo Penal 2 de Ibiza en su procedimiento número JR 215/23, en el sentido de ABSOLVER al acusado del delito de amenazas por el que ha sido condenado, manteniendo la condena por delito de injurias leves a su expareja.

Se declaran de oficio las costas de esta alzada.

Así lo acuerdan, mandan y firman Sus Ilustrísimas Señorías referidas al margen. Doy fe, el Letrado de la Administración de Justicia.

MODO DE IMPUGNACIÓN: Contra las sentencias dictadas en apelación por las Audiencias Provinciales ÚNICAMENTE se podrá interponer recurso de CASACIÓN por infracción de ley del motivo previsto en el número 1º del artículo 849, mediante escrito autorizado por Abogado y Procurador, dentro de los CINCO DÍAS siguientes al de la última notificación, en el que se pedirá, ante el Tribunal que la haya dictado, un testimonio de la misma, y manifestará la clase o clases de recurso que trate de utilizar.

Son FIRMES y quedan EXCEPTUADAS de recurso:

- Las que se limiten a declarar la NULIDAD de las sentencias recaídas en primera instancia.

- Las que se dicten en procedimientos incoados en instrucción antes del 06/12/2015.

Si se tratare de la ACUSACIÓN POPULAR la admisión del recurso precisará que, anunciarse el mismo, se haya consignado en la oportuna entidad de crédito y en la "Cuenta de Depósitos y Consignaciones" abierta a nombre del Juzgado o del Tribunal, la cantidad de 50 euros en concepto de depósito, lo que deberá ser acreditado.

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