Última revisión
07/03/2024
Sentencia Penal 552/2023 Juzgado de Primera Instancia de Madrid nº 100, Rec. 1030/2022 de 07 de diciembre del 2023
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Orden: Penal
Fecha: 07 de Diciembre de 2023
Tribunal: Juzgado de Primera Instancia Madrid
Ponente: FRANCISCO JAVIER TEIJEIRO DACAL
Nº de sentencia: 552/2023
Núm. Cendoj: 28079381002023100040
Núm. Ecli: ES:APM:2023:18452
Núm. Roj: SAP M 18452:2023
Encabezamiento
C/ de Santiago de Compostela, 96 , Planta 8 - 28035
Teléfono: 914934586,914934588
Fax: 914934587
jus_seccion16@madrid.org
TRA RCH
37052000
N.I.G.: 28.079.00.1-2021/0071526
NOTIFICACIONES A: CALLE: de Ayala, nº 5 Madrid (Madrid)
D./Dña. Cuerpo Nacional de Policía y D./Dña. Cuerpo Nacional de Policía
PROCURADOR D./Dña. BLANCA RUIZ MINGUITO
D./Dña. Cuerpo Nacional de Policía y otros 3
Sr. ABOGADO DEL ESTADO
D. Francisco Javier Teijeiro Dacal
En Madrid, a siete de diciembre de dos mil veintitrés
Visto por el Tribunal del Jurado la presente causa, registrada con el n º 1030/22, procedente del Juzgado de Instrucción Número 28 de Madrid, por un delito de allanamiento de morada sin mediar causa legal por delito, contra Aurelio, subinspector de policía con el número de carnet profesional NUM000, sin antecedentes penales, representado por la Procuradora Dña. Blanca Ruiz Minguito y con la dirección del Letrado D. Juan-Antonio Frago Amada, Blas, funcionario de policía con carnet profesional número NUM001, sin antecedentes penales, representado por la Procuradora Dña. Blanca Ruiz Minguito y con la dirección legal de Dña. Verónica Suárez
Han sido partes en este procedimiento el Ministerio Fiscal, representado por la Iltma. Sra. Dña. Inmaculada Sánchez-Cervera Valdés y la acusación particular ejercida por Esteban, representado por la Procuradora Dña. Andrea de Dorremochea Guiot y bajo la asistencia legal de D.
Antecedentes
Por su parte, LA ACUSACIÓN PARTICULAR modificó también sus conclusiones provisionales considerando que los agentes con carnets profesionales números NUM002, NUM003, NUM006 y NUM005 confiaron en que la intervención que realizaron era ajustada a derecho y que, por tanto, procede su absolución por concurrencia de un error de prohibición invencible, si bien mantiene la solicitud de condena del subinspector nº NUM000 y del agente nº NUM001 como responsables de un delito de allanamiento de morada de los preceptos legales citados, sin concurrencia de circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal, a la pena de dos años y seis meses de prisión y multa de doce meses, a razón de diez euros diarios e inhabilitación absoluta por seis años. Subsidiariamente, y de apreciarse la concurrencia de un error de prohibición vencible, procedería la imposición, con rebaja de la pena en un grado, de un año y tres meses de prisión e inhabilitación absoluta por tres años, además de las costas procesales, incluidas las de la acusación particular.
Durante el trámite de informes solicita la nulidad de lo actuado desde la designación de los miembros del jurado por haberse vulnerado su derecho de defensa al haberse restringido a solo dos el número de recusaciones que como tal podría realizar, reservándose esa misma facultad al Ministerio Fiscal para otros dos pese que formalmente no formula contra los agentes ninguna acusación. Igualmente interesa se declare la nulidad de las grabaciones realizadas por los funcionarios de policía al haberse obtenido de forma ilícita y sin consentimiento de los afectados y que no habrán de ser tenidas, por tanto, en cuenta como prueba documental, debiendo deducirse testimonio contra los agentes por la presunta comisión de un delito de revelación de secretos del artículo 199 del Código Penal y que no requiere de la existencia de denuncia previa al amparo del artículo 201 del mismo Código por tratarse de un supuesto previsto en el artículo 198 de dicho Texto.
Por otra parte, LA DEFENSA DEL SUBINSPECTOR DE POLICÍA CON CARNET PROFESIONAL NÚMERO NUM000, modificando asimismo parcialmente sus conclusiones provisionales, reitera la solicitud de libre absolución del mismo por no resultar los hechos constitutivos de delito y, subsidiariamente, por concurrencia de la causa de justificación prevista en el artículo 20-7 del Código Penal por actuar en cumplimiento legítimo de derecho, oficio o cargo. Y para el caso de que se considere la existencia de delito, procedería aplicar el error de tipo o de prohibición invencible, o subsidiariamente vencible, al considerar que concurriría causa habilitante para entrar en el inmueble o bien que el inmueble no constituía morada. Y todo ello con imposición a la acusación particular de las costas procesales, sin el límite del tercio, por temeridad y mala fe procesal.
Al mismo tiempo, interesa se deduzca testimonio por la presunta comisión de un delito de falso testimonio por parte de los asistentes a la fiesta que han depuesto como testigos en el plenario vista su reiterada falta de sometimiento a la verdad respecto a lo acontecido. Y asimismo por un supuesto delito de falsedad documental respecto al contrato de arrendamiento del inmueble de la CALLE000, nº NUM007 de Madrid suscrito por las partes al figurar al folio 29 y siguientes sin firmar, al folio 821 y siguientes con firmas en blanco y negro, y en el documento número 10 de los aportados por dicha parte, al amparo del artículo 45 de la Ley del Jurado, con firmas en azul. Y asimismo por un presunto delito de falsedad documental respecto al contrato de arrendamiento del inmueble de la CALLE000, nº NUM007 de Madrid suscrito por las partes por figurar al folio 29 y siguientes sin firmar, al folio 821 y siguientes con firmas en blanco y negro, y en el documento número 10 de los aportados por dicha parte, al amparo del artículo 45 de la Ley del Jurado, con firmas en azul. Y en todo caso, solicita que se proceda a la disolución del jurado en cuanto que probado que dicho contrato figura a nombre de persona jurídica y que la actuación de los agentes se produce sin que exista causa legal por delito, tratándose de un ilícito del artículo 534 del Código Penal, ello no sería competencia del tribunal del jurado.
LA DEFENSA DEL FUNCIONARIO DE POLICÍA CON CARNET PROFESIONAL NÚMERO NUM001, modificando asimismo en parte sus conclusiones provisionales, reiteró la solicitud de libre absolución por no resultar los hechos constitutivos de delito y, subsidiariamente, por concurrencia de la causa de justificación del artículo 20-7 del Código Penal por actuar en cumplimiento legítimo de derecho, oficio o cargo. Y para el caso de que se aprecie la existencia de delito, procedería aplicar el error de tipo o de prohibición invencible, o subsidiariamente vencible, al considerar que concurriría causa habilitante para entrar en el inmueble o bien que el inmueble no constituía morada. Y todo ello con imposición a la acusación particular de las costas procesales, sin el límite del tercio, por temeridad y mala fe procesal.
Al mismo tiempo, interesa se deduzca testimonio por la presunta comisión de un delito de falso testimonio por parte de los asistentes a la fiesta que han depuesto como testigos en el plenario vista su reiterada falta de sometimiento a la verdad respecto de lo acontecido.
Finalmente, LA ABOGACÍA DEL ESTADO, tras haberse retirado la acusación contra los agentes con carnets profesionales números NUM002, NUM003, NUM006 y NUM005, interesa su libre absolución, además de resultar de aplicación la eximente completa del artículo 20-7 del Código Penal de cumplimiento de un deber o ejercicio legítimo del derecho, oficio o cargo. Y todo ello, sin declaración de la responsabilidad civil directa de los acusados ni subsidiaria del Estado.
Retirada la acusación respecto a los cuatro agentes citados y alcanzado con fecha 29 de noviembre de 2023, por unanimidad, un veredicto definitivo de no culpabilidad respecto de los finalmente dos únicos acusados según resulta de la lectura íntegra del acta por la portavoz del jurado, que se estimó suficientemente motivado, y tras decretarse a continuación el cese en sus funciones de los miembros que lo integran, actuando de conformidad con la previsión contenida en el artículo 67 de la Ley del Jurado, se decidió en el acto la absolución de todos ellos.
Hechos
La relación de hechos declarados como probados y no probados, tras emitir el jurado su veredicto, por orden correlativo de su objeto, fueron los siguientes:
"Como consecuencia de dicha solicitud se comisionó a los indicativos policiales que integraban los funcionarios del Cuerpo Nacional de Policía con números de carnets profesionales NUM001, NUM002, NUM006, NUM003 y NUM005, quienes actuaban bajo el mando del subinspector de policía nº NUM000 como jefe del operativo."
"El inmueble había sido alquilado por la sociedad "Obsidian Media Limited" de la que es titular Esteban en virtud de contrato de arrendamiento suscrito con fecha 22 de enero de 2021 por periodo de un año y con inicio de vigencia el día 1 de febrero de 2021".
5.a) "El inmueble constituía la morada de Esteban, esto es, el lugar donde desarrollaba los actos ordinarios de su vida cotidiana"
"En el inmueble se estaba celebrando esa noche una fiesta, ya que el ruido de la música y las voces se oían desde las zonas comunes del edificio y podían molestar al resto de los vecinos, por lo que la actuación de los agentes resultaba urgente y necesaria".
"El jefe del operativo requirió insistentemente y durante casi cuarenta y cinco minutos a las personas que se encontraban en su interior para que salieran y se identificaran por haber incurrido en infracción de la normativa vigente ante la vulneración de las restricciones establecidas por causa del covid".
"Pese a los requerimientos insistentes que los agentes les formularon, las personas que se encontraban dentro del inmueble se negaron en todo momento a abrir la puerta porque consideraban que negarse a ser identificados constituía únicamente una mera infracción administrativa y no se daba ninguno de los supuestos por los que la policía puede entrar en un domicilio particular, esto es, porque en el interior no se estaba cometiendo ningún delito y los agentes no disponían de autorización judicial".
"Al advertir la presencia de la policía, los ocupantes apagaron la música, guardando silencio a la espera de que los agentes se marcharan y evitar así ser sancionados con una multa".
"Uno de los ocupantes del inmueble solicitó a los agentes de policía que les concedieran quince minutos para abrir la puerta y salir de la casa".
" Esteban se opuso en todo momento a abrir la puerta del inmueble a la policía".
"Otra de las ocupantes del inmueble, Genoveva, se erigió en representante de todos ellos, afirmando que la vivienda era de su propiedad, insultando a las mujeres que le acompañaban por haber manifestado a los agentes su voluntad de salir del inmueble, insinuando que los funcionarios podrían llevar uniformes no reglamentarios y pidiendo insistentemente al subinspector, jefe del operativo, que se identificara".
"Para acceder al interior del inmueble, los agentes trataron de abrir la puerta empleando primero el método del resbalón, luego intentaron desmontar la cerradura y finalmente hicieron uso de un ariete reglamentario, lo que ocasionó diversos daños en la puerta que da acceso a la vivienda".
"Los funcionarios de policía, una vez accedido al interior, optaron por no detener a aquéllos que manifestaron en ese momento su voluntad de querer atender el requerimiento policial de abrir la puerta e identificarse".
"Los agentes de policía tuvieron que acudir al mismo domicilio días después porque los vecinos llamaron de nuevo de madrugada a la policía al hallarse otra vez la música a todo volumen, atendiendo en ese caso Esteban sus requerimientos".
"Los agentes intervinientes, con deseo de derribar la puerta, se sirvieron de un ariete no oficial, actuando sin disponer de la correspondiente autorización"
"Los funcionarios de policía, en lugar de esperar a que los moradores abandonaran la vivienda para identificarlos y sancionarlos como infractores de la Ley Orgánica de Seguridad Ciudadana, optaron de forma conjunta y premeditada por abrir la puerta haciendo uso de la fuerza y sin solicitar antes autorización judicial".
"Los funcionarios de policía lograron derribar la puerta y acceder al interior procediendo a la detención de todas las personas que allí se encontraban".
"El jefe del operativo dio la orden a sus subordinados, entre los que se encontraba el agente número NUM001, de abrir la puerta del inmueble en el convencimiento de que se estaba cometiendo un delito flagrante de desobediencia grave a los agentes de la autoridad".
"El jefe del operativo dio la orden a sus subordinados, entre los que se encontraba el agente número NUM001, de abrir la puerta del inmueble en el convencimiento de que se estaba cometiendo un delito flagrante de desobediencia grave a los agentes de la autoridad, si bien imperativamente debió consultar la legalidad de esta medida a sus superiores".
"El jefe del operativo dio la orden de abrir la puerta en la creencia de que actuaba en el ejercicio legítimo de su profesión y que la orden de abrir la puerta era legal"
"El funcionario de policía con carnet profesional número NUM001 decidió abrir la puerta en el convencimiento de que se estaba cometiendo un delito flagrante de desobediencia grave a los agentes de la autoridad".
"El funcionario de policía con carnet profesional número NUM001 obedeció en todo momento las órdenes de su superior jerárquico en la creencia de que la orden de abrir la puerta era legal".
"El subinspector de policía con carnet profesional número NUM000, quien actuaba como jefe del operativo, debe ser declarado (no) culpable por haber accedido al interior del inmueble sin autorización judicial y a sabiendas de que sus ocupantes no estaban cometiendo ningún delito".
"El funcionario de policía con carnet profesional número NUM001 debe ser declarado (no) culpable porque actuó en todo momento de acuerdo con el jefe del operativo, accediendo al interior del inmueble sin autorización judicial y sin que se estuviera cometiendo ningún delito"
Fundamentos
Y al respecto, la jurisprudencia constitucional, en relación con dicho principio y también sobre su proyección en la segunda instancia penal, aparece resumida en la Sentencia del Tribunal Constitucional nº 47/2020, de 15 de junio, para concretarla de la siguiente manera:
(I). El principio acusatorio no aparece expresamente mencionado entre los derechos constitucionales que disciplinan el proceso penal. No obstante, deben entenderse protegidos por el artículo 24.2 de la Constitución ciertos derechos fundamentales que configuran los elementos estructurales de dicho principio, que trasciende el derecho a ser informado de la acusación para comprender un haz de garantías adicionales como son los derechos a la defensa y la garantía de la imparcialidad judicial.
A esos efectos, se ha destacado que el deber de congruencia entre la acusación y el fallo es una de las manifestaciones del principio acusatorio contenida en el derecho a un proceso con todas las garantías, ya que el enjuiciamiento penal se ha de desarrollar con respeto a la delimitación de funciones entre la parte acusadora y el órgano de enjuiciamiento, pues un pronunciamiento judicial que vaya más allá de la concreta pretensión punitiva solicitada por quienes sostengan la acusación, implicará la invasión por el órgano judicial de competencias reservadas constitucionalmente a aquellas acusaciones, ya que estaría condenando al margen de lo solicitado por los legitimados para delimitarla, lo que conduciría, además, a una pérdida de su necesaria posición de imparcialidad. La vinculación entre la pretensión punitiva sostenida por las partes acusadoras y el fallo de la sentencia judicial responde también a la necesidad de garantizar las posibilidades de contradicción y defensa, ya que se debe posibilitar que el condenado tenga la oportunidad de debatir contradictoriamente los elementos de la acusación.
(II) El deber de congruencia respecto a la pretensión punitiva impone al juzgador un doble condicionamiento: fáctico y jurídico. El condicionamiento fáctico viene determinado por los hechos objeto de acusación, de modo que ningún hecho o acontecimiento que no haya sido delimitado por la acusación, como objeto para el ejercicio de la pretensión punitiva, podrá ser utilizado para ser subsumido como elemento constitutivo de la responsabilidad penal. El condicionamiento jurídico queda constituido, a su vez, por la calificación que de esos hechos realice la acusación y la consiguiente petición sancionadora, sin perjuicio del ejercicio de las facultades de pronunciamiento de oficio que tiene el juzgador penal por las cuestiones de orden público implicadas en el ejercicio del ius puniendi.
(III) El respeto del haz de garantías implicadas en el principio acusatorio debe proyectarse en cada instancia. No basta con que el principio acusatorio haya tenido efectividad en la primera instancia. La correlación entre la acusación y el fallo de la sentencia debe existir en todas las instancias judiciales. La inexistencia de acusación en la apelación o su defectuoso planteamiento en dicho grado no pueden entenderse suplidos, en modo alguno, por la primera acusación, pues en un sistema acusatorio deben entenderse igualmente excepcionales los poderes de actuación ex officio del juez en todas las instancias penales.
Así las cosas, la aplicación de esta doctrina al caso presente y como ya se anticipó al formalizarse durante el plenario la retirada de la acusación contra los cuatro agentes citados, su inmediata consecuencia es el pronunciamiento absolutorio de todos ellos, razón por la que se decidió quedaran en su momento excluidos del objeto del veredicto y sin que resultara necesaria ya la valoración de su responsabilidad por el órgano colegial, pues, como recuerda la Sentencia de la Sala de lo Penal del Tribunal Supremo nº 723/2020, de 30 de diciembre, por citar solo alguna de las más recientes, "
Y es que, según asimismo declara la Sentencia del Tribunal Supremo de 31 de julio de 2001, citando otra anterior de la misma Sala de 2 de abril de 1998, "
Así las cosas, alejados dichos agentes de cualquier reproche punitivo, varias son las cuestiones que antes de entrar a analizar el fondo del asunto exigen ser examinadas, siquiera someramente, al haber sido reiteradamente planteadas por las partes en el curso del plenario y ello a pesar de que necesariamente hubieron de quedar resueltas antes de la constitución del jurado si bien de nuevo vuelvan a ser reiteradas ahora.
Y una primera, es la supuesta vulneración del derecho de la acusación particular a recusar, sin concurrencia del Ministerio Público, a una parte de los candidatos designados al azar como miembros del jurado y sobre lo que en su momento formuló oportuna protesta a efectos de ulterior recurso tras el rechazo de su solicitud. Con la obligación de pronunciarse antes de la constitución del jurado, la Ley pretende evitar que se obligue a los miembros del jurado a deliberar sobre materias de índole no sustantiva, al igual que ocurre con la licitud o ilicitud de las pruebas.
En efecto, resulta oportuno recordar que antes de modificar sus conclusiones provisionales, el Ministerio Fiscal venía sosteniendo, al igual que Esteban, que los funcionarios de policía habían incurrido en un delito de allanamiento de morada sin mediar casusa por delito, si bien la ilustre representante de este Ministerio, a diferencia del primero, estimaba que por concurrir un error vencible del tipo debían quedar absueltos, lo que solo al tribunal del jurado habría de corresponder decidir como si de cualquier otra circunstancia modificativa de la responsabilidad criminal se tratara. No se produce, por tanto, infracción de la previsión contenida en el artículo 40-3 de la Ley del Jurado, que reparte entre acusaciones y defensas la posibilidad, por igual, de formular cuatro recusaciones. El cambio de criterio del Ministerio Público se produjo en trámite de elevar a definitivas las conclusiones provisionales, que modifica, por lo que hasta entonces la valoración de la concurrencia de error vencible correspondía única y exclusivamente el jurado según queda dicho. En definitiva, y en el momento en que se formularon estas recusaciones, la posición de dicho Ministerio era la propia de cualquier otra acusación por más que sostuviera la absolución de los encausados por concurrencia de dicho motivo y que, de apreciarse, les eximiría de toda responsabilidad.
Pero a mayor abundamiento, la posibilidad de recusar sin alegación de motivo a dos de los designados en vez de cuatro, no se atisba en que pudiera afectar, en lo esencial, al derecho a un proceso con todas las garantías ni en qué medida su alineamiento en ese momento con la acusación pública pudiera resultar contrario al principio de tutela judicial efectiva o de igualdad de partes, pues, a priori, resulta imposible conocer cómo la designación de uno u otro miembros del jurado puede afectar al sentido del fallo, pero tampoco después en la medida en que la votación por sus integrantes del objeto del veredicto no exige revelar la identidad de quienes se muestren a favor o en contra de una u otra decisión, artículo 61-1, e) de la referida Ley, y ello sin obviar que habiéndose adoptado por unanimidad un pronunciamiento de no culpabilidad, en nada la recusación de dos más hubiera podido afectar al sentido de su decisión, dado que, como es sabido, resultan suficientes cinco votos del jurado para ello en cuanto que más favorable a los encausados, artículo 60-2 de la Ley 5/95, de 22 de mayo.
En segundo lugar, y respecto a la solicitud de nulidad de las grabaciones realizadas por los integrantes del dispositivo policial interesada también por dicha parte para que quedaran apartadas del acervo probatorio y no pudieran ser tenidas en cuenta por los miembros del jurado, ello constituye una alegación extemporánea que no fue invocada en momento procesal oportuno durante el trámite de cuestiones previas previsto en el artículo 36 de la Ley del Jurado expresamente reservado para alegar la supuesta vulneración de algún derecho fundamental e impugnar los medios propuestos por las partes, lo que no hizo, como tampoco, y ello resulta mucho más relevante, en vía de recurso de apelación ante el Tribunal Superior de Justicia de Madrid una vez dictado auto resolviendo tales cuestiones con fecha 29 de noviembre de 2022 (folios 137 a 146 del rollo de Sala) e íntegramente corroborado por superior jerárquico con fecha 25 de abril de 2023 (folios 191 a 202 del mismo rollo).
Depuradas como debieron serlo, por tanto, en aquel momento todas estas cuestiones previas, es con el dictado de hechos justiciables cuando procede pronunciarse sobre las pruebas a practicar en el acto del juicio oral y, entre ellas, la documental ya referida, no siendo facultad de los miembros del jurado tener que decidir, por tanto, sobre la licitud o ilicitud de las pruebas en su momento propuestas, ex artículo 54-3 de la Ley del Jurado. Pero es más, resulta de todo punto incongruente que quien ahora pretende la ilicitud de las grabaciones realizadas por las cámaras que portaban los agentes NUM000 y NUM001 en el momento de los hechos, hubiera expresamente propuesto al redactar escrito de acusación y solicitar la apertura de juicio oral, y con el carácter de prueba documental (folios 1218 a 1224), el visionado de dichas imágenes, así como del video difundido por redes sociales realizado por alguno de los ocupantes de la vivienda y respecto del que no se solicita, sin embargo, la deducción de testimonio -cuestión de la que en todo caso volveremos a ocuparnos más adelante- por presuntamente vulnerar el derecho a la intimidad de los afectados con revelación de datos personales, obtenido en los dos casos sin recabar su previo consentimiento y que tampoco resultaba necesario. Su pretensión, pues, debe rechazarse, ya que es principio general de derecho que nadie puede ir contra sus propios actos cuando no consta la existencia de ningún hecho o elemento nuevo en el transcurso del juicio oral que pudiera justificar su extemporánea solicitud.
E igual suerte desestimatoria ha de correr la petición de nulidad formulada por la defensa del subinspector de policía con carnet profesional nº NUM000 interesando se procediera a la disolución del jurado por entender que de haberse cometido algún delito lo sería por vía del artículo 534 del Código Penal, esto es, de allanamiento de morada mediando causa legal por delito, lo que ya no sería competencia de jurado. Y de igual modo se debió proceder, según esta parte, en cuanto que el arrendamiento del inmueble figura a nombre de persona jurídica, lo que específicamente aparece tipificado en el artículo 203 de dicho Cuerpo legal, lo que quedaría asimismo al margen de su competencia y que aparece solo prevista en el artículo 1-2, d) de la Ley especial para los casos del artículo 202, en relación con el artículo 204 del mismo.
La proposición de esta cuestión resulta extemporánea, pues, al igual que la anterior, ya fue motivo de debate durante el análisis de las cuestiones previas y resueltas por esta Audiencia Provincial en el auto de 28 de noviembre de 2022 antes referido. Durante dicho trámite quedó además descartado que se hubiera podido cometer un presunto delito de daños, en cualquiera de sus modalidades, del artículo 263 del Código Penal, tal y como pretendía la acusación particular.
Pero es más, el Tribunal del Jurado ha considerado probado -hecho 5 a) del objeto del veredicto-, que la vivienda de la CALLE000, nº NUM007 de Madrid constituía la morada de Esteban, siendo el lugar donde desarrollaba los actos ordinarios de su vida cotidiana, y ello aunque al mismo tiempo declare probado que el alquiler figuraba suscrito a nombre de la entidad "Obsidian Media Limited" de la que éste era titular -hecho cuarto-, tuviere éste apariencia de vivienda turística -hecho 5 b)-, lo que en nada empece a que pudiera constituir al mismo tiempo la morada del Sr. Esteban a efectos del delito de allanamiento de morada motivo de enjuiciamiento.
Y es que la decisión adoptada, en todos los casos por unanimidad de sus miembros y respecto a todas y cada una de las cuestiones sometidas a su consideración, así lo pone de manifiesto, sin que se advierta contradicción relevante alguna en la redacción y motivación del veredicto, expresando de forma precisa en el acta extendida el día 29 de noviembre de 2023 las razones de su decisión y que solo ya en lo relativo a sus consecuencias jurídicas procede, por esta resolución, definir y completar, reproduciendo los argumentos por ellos utilizados, pues debemos asumir que en este tipo de procedimientos no puede exigirse a los ciudadanos que integran el tribunal el mismo grado de razonamiento técnico que el que debe exigirse al juez profesional, por lo que la Ley Orgánica del Tribunal del Jurado impone una "sucinta explicación" (art. 61.1-d) en la que han de expresarse las razones de la convicción que conduzcan al pronunciamiento contenido en el veredicto y que solo deberá complementarse por el Magistrado-Presidente a través de la motivación jurídica de los hechos declarados probados o no probados por el tribunal del jurado.
Razona en este sentido la Sentencia del Tribunal Supremo de 2 de diciembre de 2013, que, en todo caso,
Y es precisamente el derecho a la presunción de inocencia de los encausados lo que no ha podido quedar desvirtuado, según los miembros del jurado, como resultado de las pruebas evacuadas en el transcurso de la vista oral y ello y ello a partir de la redacción del artículo 24 de la Constitución que proclama el derecho a la presunción de inocencia, lo que no constituye un pronunciamiento meramente retórico sino que tiene una proyección práctica evidente, pues lo que nuestro legislador pretende no es impedir la condena de los acusados en ausencia de pruebas, ni mucho menos que se alcancen conclusiones de certeza absolutas y definitivas, sino que se llegue al convencimiento del juzgador, a través de prueba objetivas, directas o indirectas, sobre la realidad de lo ocurrido más allá de toda duda razonable.
Por tanto, si persisten dudas y éstas resultan razonables, esto es, no absurdas ni derivadas de planteamientos maximalistas o imposibles, según hubo ocasión de explicar a los integrantes del jurado, se ha de absolver, pues para que procediera la condena de los agentes de policía resultaría necesario que obraren en la causa pruebas claras, precisas y concluyentes sobre su responsabilidad en los hechos, de tal forma que, a sensu contrario, la subsistencia de una duda razonable impide el dictado de un pronunciamiento condenatorio (por todas, Sentencias del Tribunal Constitucional de 15 de Julio, 29 de septiembre y 14 de octubre de 1997, entre otras muchas).
Recordar que tales principios, en tanto que reglas de juicio favorable a la inculpabilidad del reo, se configuran en la doctrina jurisprudencial como el derecho a no ser condenado sin pruebas de cargo hábiles, lo que en su vertiente material exige que la certidumbre sobre los datos que conforman la hipótesis acusatoria se funde en prueba válida, es decir, lícitamente obtenida y practicada con plenas garantías de inmediación, publicidad y contradicción inherentes al propio proceso penal, y asimismo suficiente o, lo que es igual, que ofrezca un contenido inculpatorio o incriminador, directo o indirecto, bastante y adecuado para que del mismo se desprenda la realidad de los actos imputados y la participación en los mismos del encausado ( Sentencias del Tribunal Constitucional núm. 33/2000, de 14 de febrero y núm. 171/2000, de 26 de junio).
En definitiva, el derecho a la presunción de inocencia no tolera que alguno de los elementos constitutivos de delito se presuma en contra de los acusados ( SSTC núm. 87/2001, de 2 de abril y núm. 1/2006, de 16 de enero), siendo imprescindible que tanto el elemento objetivo como el subjetivo del ilícito cuya comisión se les atribuye hayan quedado suficientemente probados ( SSTC núm. 127/1990, de 5 de julio; núm. 93/1994, de 21 de marzo y núm. 87/2001, de 2 de abril), lo que, según los miembros del jurado, no ha sucedido en este caso por las razones que a continuación expondremos siguiendo el orden del acta de veredicto redactado por sus integrantes.
Y es que no se trata, como la acusación particular sugiere en su alegato inicial y hasta el último momento, que el jurado haga visible, a través del fallo absolutorio, una suerte de reproche moral a los asistentes a la fiesta que, ocasionando graves molestias a los vecinos -véase sino lo declarado por quienes residían en el piso de abajo-, se estaba celebrando en el interior de la vivienda en plena epidemia del covid e incumpliendo todas las normas de protección, reuniéndose múltiples personas no convivientes fuera del horario permitido, sino que igualmente mostraron su absoluta disconformidad -de ninguna otra forma cabe interpretar sino la decisión adoptada por unanimidad- con la imputación que sobre la comisión del delito de allanamiento de morada, sin mediar causa por delito, se realiza, ya no solo respecto del subinspector, quien desde un primer momento asumió su exclusiva responsabilidad en las decisiones adoptadas, sino también respecto de uno de sus subordinados, el agente NUM008, y que, al igual que los otros cuatro funcionarios contra los que dicha parte no formula finalmente acusación, se encontraba a las órdenes del jefe del operativo, sin que pese a todo se hubieran explicado los motivos por los que la acusación sí se mantiene respecto de éste cuando, como parece, se limitaba, al igual que el resto de los integrantes del dispositivo, a cumplir lo ordenado por el subinspector al mando. El que portara una cámara de grabación no es suficiente justificación parece. Pero vayamos por partes.
Los videos de grabación de los agentes NUM000 y NUM001, convenientemente reproducidos durante la celebración del juicio, así lo corroboraron también (pendrive al folio 444), siendo notorio desde el descansillo el elevado nivel de la música y de los ruidos provenientes del interior, lo que inexplicablemente los participantes niegan, llegando a manifestar que la música procedía de la televisión y que no se encontraba muy alta. Ello abiertamente contrasta, ya no solo con lo declarado por los propios agentes encausados y se desprende del visionado de estas grabaciones, sino, sobre todo, por las manifestaciones vertidas por los vecinos del piso situado en la planta inferior. Éstos señalan que no solo el día 21 de marzo de 2021 sino que el anterior se había celebrado también otra fiesta, lo que ratifican los agentes de la Policía Local de Madrid con carnets profesionales números NUM010 y NUM011 comparecidos como testigos. Así se hace constar también en el parte diario de novedades (al folio 574), indicándose que el día 20 de marzo de 2021, a la 1.30 horas, se recibe una llamada del piso NUM009 alertando de los ruidos que procedían de la planta superior, refiriendo los agentes que tenía la apariencia de piso turístico y que tocaron el timbre durante varios minutos, sin que abrieron la puerta, comprobando que no figuraba nadie empadronado en dicho domicilio (certificación municipal al folio 741). En el informe del Centro Inteligente de Coordinación, Mando y Control (Cimacc) del 091 consta llamada procedente del piso NUM009 entorno a las 00.50 horas del día 21 de marzo, al igual que sobre las 00.42 horas de la noche anterior (folio 880). En todas las ocasiones anteriores los ocupantes se negaron igualmente a abrir la puerta, pero los agentes que llevaron a cabo la intervención pudieron constatar la celebración de fiestas y el elevado nivel de ruido, aunque sin llevar a cabo en ese momento ninguna otra actuación, lo que los agentes de Policía Local justifican por la carencia de medios y el elevado número de fiestas que se estaba celebrando esos días por todo Madrid (en algún momento se hace mención, en concreto, a unas 384 fiestas). A criterio del jurado, queda cumplida constancia, por tanto, de lo urgente y necesario que resulta la intervención que tuvo lugar el día 21 de marzo -hechos primero, segundo, tercero y sexto del objeto del veredicto declarados probados-.
Discutido si Esteban era o no el inquilino del inmueble sito en la CALLE000, para los miembros del jurado no subsiste, sin embargo, ninguna duda, pese a que el contrato de arrendamiento figure suscrito a nombre de la sociedad "Obsidian Media Limited". En cualquier caso, esta controversia creada "de forma un tanto artificial", permítasenos decir, por las respectivas defensas de los encausados con la finalidad de eludir la competencia del tribunal del jurado en el conocimiento del asunto, ya fue, en realidad, resuelta también en su momento, pues, en lo que aquí interesa, que el domicilio social de la empresa estuviera en Londres tras haber sido constituida online, según manifiesta el Sr. Esteban (folios 829 y siguientes), o que la misma no figure inscrita en España, según certificación extendida por el Registro Mercantil Central (folio 743), en nada obsta a que pudiera ser el lugar de residencia del mismo, llamando expresamente la atención de los miembros del jurado el hecho de que en el contrato de arrendamiento se indique -antecedente 2º- que la vivienda está destinada a uso personal como vivienda habitual del mismo -hecho 5 a)-, como, por otra parte, evidencia que tuviera en él sus pertenencias personales (ropa, ordenador, comida,...). Los asistentes a la fiesta dejan cumplida constancia asimismo de dicho extremo.
Por lo demás, y con independencia de que por sus características externas, sistema de apertura con llave magnética o clave de seguridad, entre otras, o que por las propias condiciones del "contrato de arrendamiento de vivienda" (sustancialmente, según las defensas, por el importe exigido en concepto de fianza, cláusula decimocuarta del contrato, mas propia de un local de negocio), pudiera parecer que se trataba del alquiler de un piso turístico, como así declaran los agentes de policía nacional y los integrantes del dispositivo de policía local ya referidos, y que en su momento también se desplazaron hasta dicha vivienda -hecho 5 b)-, ello no obsta a su consideración como morada y lugar de residencia habitual de Esteban, puesta de manifiesto asimismo con la descripción del mobiliario que, como anexo, figura al final del contrato que fue aportado al inicio de la vista oral por la defensa y que, identificado bajo el número 10 de los documentos incorporados a la causa, forma parte del acta del juicio oral extendida el 14 de noviembre. Las declaraciones testificales de Plácido, dueño de la empresa arrendadora, y del trabajador de la inmobiliaria encargada de la gestión del alquiler, Roberto, así lo avalan, descartando ambos, sin embargo, la condición de piso turístico que en su momento tuvo el inmueble hasta que en el año 2018 el Ayuntamiento de Madrid cambió la normativa existente al respecto.
Como es sabido, el delito de allanamiento de morada, tipificado en el artículo 202 del Código Penal, sanciona a quien, sin habitar en ella, entrare en morada ajena o se mantuviere en ella contra la voluntad del morador, mientras que, por su parte, el artículo 204 castiga a la autoridad o funcionario público que, fuera de los casos permitidos por la ley y sin mediar causa por delito, entrare en morada ajena.
Así las cosas, y para la existencia de dicho ilícito penal, debemos tener presente que por "morada" a efectos penales se entiende el espacio físico donde una persona habita y protege su vida privada, entendido como derecho del individuo a vivir seguro y en completa libertad. Por tanto, no solo constituye morada de un individuo, según constante jurisprudencia, la vivienda que todos identificamos como tal sino cualquier otro espacio delimitado y exterior a la misma, como puede ser un trastero o un garaje, aunque no, desde luego, los lugares comunes como el portal, las escaleras o el rellano de la puerta de acceso. En definitiva, para que constituya la morada de un individuo no es preciso que se trate de una vivienda, pues espacio delimitado puede ser, por ejemplo, un barco o una caravana, esto es, cualquier lugar donde resida una persona de forma ocasional o permanente y desenvuelva todos los actos de su vida cotidiana, sea o no habitable e incluso aunque no esté destinado a pernoctar en él.
Como se observa, la condición de "morada" se relaciona directamente con el concepto de "intimidad" y, por tanto, será el espacio donde alguien vive y disfruta en privado de su vida personal o familiar. No se han de confundir, por tanto, los conceptos de morada y domicilio, ya que en las moradas solo habitan las personas físicas, mientras que un domicilio puede constituir también la sede de una persona jurídica, de tal forma que el domicilio no solo abarca el lugar donde se pernocta habitualmente sino también el lugar elegido para desarrollar una actividad. En definitiva, cualquier morada puede ser domicilio, pero no todos los domicilios pueden constituir una morada.
La sentencia del Tribunal Supremo de 7 de octubre de 2013 señala en este sentido que "
Esta Sala, entre otras en la STS 1108/1999, 6 de septiembre
Valgan, pues, todas estas explicaciones para entender -hechos 5 a) y 5 b)- por qué el órgano colegial declara por unanimidad probado, reuniera aparentemente el inmueble arrendado las características de piso turístico, según constatan los agentes, o no, según su dueño, que la vivienda de la CALLE000, nº NUM007 constituía la morada, bien permanente o temporal, de Esteban, sin perjuicio de que también desarrollara en ella las actividades de su empresa, lo que no resulta incompatible según lo expuesto, siendo ello además una práctica bastante habitual a raíz, sobre todo, del periodo de pandemia, ya que para ello disponía de un ordenador personal para trabajar digitalmente según el mismo declara.
Asumido, por tanto, que esta vivienda constituía, sin ningún género de dudas, el lugar donde el Sr. Esteban desarrollaba los actos ordinarios de su vida íntima y privada -la celebración de fiestas en casa forman parte de la vida particular de muchas personas, lo que en este supuesto concreto se evidencia por los vasos y botellas esparcidos por todo el inmueble-, para la existencia, en cualquier caso, del delito de allanamiento del que son acusados los agentes sería preciso acreditar también que éstos tenían conciencia de la ajenidad de la morada, lo que, a tenor de sus declaraciones, no resulta ya tan claro, pero al mismo tiempo, y sobre todo, de la ilicitud de su acción.
Y ello nos ha de llevar a analizar de manera mucho más detenida los siguientes puntos del objeto del veredicto recogidos en los hechos séptimo a decimotercero, pues sobre ellos gira el principal motivo de controversia entre las partes y a partir de la redacción del artículo 18-2 de la Constitución que proclama como derecho fundamental que "
Tal conclusión se alcanza a la vista del contenido del atestado policial, ratificado por los agentes de policía y, sobre todo, tras el visionado de las imágenes de grabación durante el acto del juicio oral, constatando los jurados que hasta en veintiocho ocasiones fueron requeridos sus ocupantes para que abrieran la puerta y se identificaran, optando primero por apagar la música y guardar silencio, confiando de este modo que la dotación se marchara y evitar ser sancionados con una multa -hecho noveno-. Así lo reconocieron todos los asistentes a la fiesta, comenzando por el propio Esteban y seguido de todos los demás que pudieron ser citados a declarar como testigos, a saber, Alexis, su hermana Carmen, Cecilia, Celsa, Clemencia, Eufrasia e Genoveva.
Suscitada la duda de si Esteban se opuso o no a abrir la puerta dado que apenas domina el español y no llegó a hablar con los agentes hasta que éstos accedieron al interior, los miembros del jurado consideran probado, no obstante, también dicho extremo -hecho undécimo-, ya que, según se aprecia en las imágenes, los funcionarios de policía requirieron a todas las personas que se hallaban en su interior, dirigiéndose a ellos en ocasiones en inglés ("please, open the door, police"), que era el idioma empleado por Esteban, corroborando Genoveva y Clemencia que éste les expresó en todo momento su negativa a abrir la puerta, como en la práctica se deduce, en su condición de inquilino de la vivienda -y, por tanto, con capacidad plena para adoptar tal decisión por sí mismo-, que nunca lo hiciera a pesar de los sucesivos requerimientos que se les dirigieron.
Por su parte, Alexis reconoce, aunque con ciertas reticencias al principio, que efectivamente llegó a pedir quince minutos a la policía para salir -hecho décimo-, tal y como se aprecia en el video grabado por el agente NUM000, minuto 01:14:08, y ello tras ser requerido por el jefe del operativo para que abriera la puerta tras identificarse éstos como funcionarios de policía y pese a que aquél les preguntó si se trataba de miembros de la Guardia Civil. Los agentes le indicaron que debía abrir la puerta sin demora, pues la orden no era negociable. Otros testigos corroboran también este extremo y asimismo Genoveva, quien durante esa madrugada va a adquirir un protagonismo muy relevante al erigirse en la práctica como representante de los que allí se encontraban -hecho decimosegundo-, llegando a manifestar incluso en algún momento que era la propietaria de la vivienda, solicitando al jefe del operativo que se identificara y sugiriendo la posibilidad de que se trataran de "cuatro anónimos disfrazados de policía", pues, según ella, no llevaban ningún tipo de identificación, pese a que en el visionado se observa que todos ellos iban uniformados portando su correspondiente placa, y que el subinspector repite una y otra vez su número de carnet profesional, el número NUM000.
Llama por ello la atención de los integrantes del jurado que una vez concluida la intervención, en la solicitud de habeas corpus que Genoveva formaliza ante el Juzgado de Guardia esa misma madrugada (al folio 148) y después de haber sido ya detenida y trasladada a dependencias policiales, vuelva a insistir, sin embargo, en que sigue esperando la identificación de los agentes y ser informada de la infracción/delito cometido, como de la disposición legal en donde se halla contenida, manifestando, lo que ciertamente resulta aún más inexplicable, que había estudiado derecho y que se encontraba opositando, y que temía que a raíz de esta detención, y por disponer ya de antecedentes penales, pudiera no continuar haciéndolo. Su petición resulta tanto más incomprensible cuando es evidente que se escucha repetidamente al jefe del operativo mencionar el artículo 520 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, repitiendo una y otra vez cuál era el delito en que incurría por negarse, pese a sus continuos requerimientos, a abrir la puerta e identificarse, esto es, un delito flagrante de desobediencia grave a la autoridad..
El auto de fecha 21 de marzo de 2021 dictado por el Juzgado de Instrucción Número 10 de Madrid, de guardia ese día (folios 149 a 150), rechaza asimismo que Genoveva fuera detenida ilegalmente, pues, dice textualmente,
La fiabilidad del testimonio de Genoveva es puesto en duda otra vez por los miembros del jurado tras afirmar que no recordaba que hubiera insultado a ninguna de las personas que se encontraban allí esa noche, pese a que en la grabación se escucha con claridad como se dirige hacia las que estaban a su lado diciéndoles "me la suda, sois unas zorras" tras manifestar éstas su voluntad era abrir la puerta e identificarse. Es evidente, no obstante, que todos los asistentes a la fiesta depositaron en ella su confianza al saber que había estudiado derecho y aunque sus conocimientos, al menos de derecho penal, resultaron ser al final bastante escasos, como se infiere que hubiera manifestado en ese momento, según explican los miembros del jurado, "voy a ir al Juzgado de Primera Instancia y (les) pondremos una denuncia contra los agentes", manifestando desconocer el precepto, sin duda básico, contenido en la Ley de Enjuiciamiento Criminal relativo a la información de derechos al detenido y al que constantemente aludía el jefe del operativo, pero que ella pretendía consultar haciendo uso del teléfono móvil.
Consta, por lo demás, documentalmente acreditado, que el Juzgado de Instrucción Número 4 de Madrid incoó en su momento diligencias previas por un presunto delito de desobediencia grave a los agentes de la autoridad contra los asistentes a esta fiesta (folios 161 vuelto y 162) y que por tal motivo la Brigada Provincial de Seguridad Ciudadana remitió a dicho órgano judicial un lápiz de memoria conteniendo los videos de la intervención policial llevada a cabo por los agentes y asimismo el difundido por redes sociales, al parecer grabado, según el atestado de la policía, por Carmen (folios 247 a 249).
Durante el plenario, tanto por la declaración de esta última como de su hermano, así como por el testimonio de Genoveva, se constata, sin embargo, que dicha grabación se realizó por Alexis, lo que llevó a cabo con el móvil de otro y cuya propiedad al final nadie reconoció, como tampoco nadie se ha hecho responsable de su difusión a través de las redes y que motivó la relevancia pública que este asunto adquirió, conocido como el "de la patada en la puerta", pero cuya divulgación contribuyó de manera muy grave a distorsionar la realidad de lo acontecido ese día al reproducirse únicamente el momento en que los agentes accedieron con el ariete al interior de la vivienda, aunque no así los continuos requerimientos que antes de producirse la entrada ponen de manifiesto los videos grabados por la policía.
La solicitud tardía y absolutamente extemporánea de la acusación particular reclamando ahora la nulidad de la grabación policial pese a que en su escrito de conclusiones provisionales propusiera su visionado e interesando al mismo tiempo se deduzca testimonio por un posible delito de revelación de secretos contra los agentes, sin especificar qué tipo de datos pudieran considerarse reservados cuando los propios medios han difundido ya en multitud de ocasiones el video grabado desde el interior de la vivienda, no viene sino a corroborar la importancia que la grabación policial tiene para aclarar lo sucedido, dejando con ello en evidencia los pronunciamientos ciertamente precipitados de algunos colectivos al poner en duda en aquel momento la actuación policial y sin preservar el derecho a la presunción de inocencia de los agentes, el cual, como el de la inviolabilidad del domicilio, figura amparado por nuestra Constitución.
Continuando, no obstante, con el examen de la decisión del órgano colegial, sus miembros han declarado probado asimismo por unanimidad -hecho decimotercero- que los agentes se valieron de un ariete reglamentario del que estaba provisto la dotación policial para abrir la puerta. Ello fue puesto en duda por los ocupantes del inmueble y, en concreto, por Genoveva, quien sugiere pudiera no tratarse del oficial -hecho decimocuarto- y sosteniendo que los agentes lo exhibieron desde el inicio de la intervención policial cuando en las imágenes se advierte que fue en el curso de esta misma noche, tras intentar la apertura por otros medios, cuando los agentes se dirigieron al vehículo policial para proveerse de dicho medio. La utilización de un ariete oficial reglamentario no solo se desprende de lo declarado por los encausados, quienes estarían, en cualquier caso, exonerados de la obligación de decir verdad, sino que también fue reconocido por el inspector con carnet profesional nº NUM012, ya que en esas fechas tenían que revisar diariamente los vehículos policiales y el material empleado a fin de proceder a su desinfección, entre el que se encontraba este ariete, siendo a éste, como superior jerárquico suyo, a quien el subinspector nº NUM000 informó esa misma noche de lo acontecido, así como de la detención de alguno de los partícipes en la fiesta ilegal. Así se observa, o mas bien se escucha decir, en el video de grabación incorporado a la causa. De igual forma, el subinspector nº NUM013 confirma que el ariete utilizado era el propio de la dotación, pues comisionado distinto dispositivo policial para llevar a cabo otra actuación en una zona de la Capital, hubo de recabar el auxilio de los bomberos al no poder disponer del utilizado en la CALLE000, nº NUM007.
El inspector con carnet profesional nº NUM012 fue interrogado durante su declaración asimismo sobre la legalidad del uso de las cámaras utilizadas por el operativo, señalando que se trata de un material del que deben proveerse los propios agentes por su cuenta, pero cuya utilización resulta ser perfectamente lícita siempre que las imágenes queden bajo custodia de los actuantes y a disposición de la autoridad judicial. No ocurriría así si se utilizaran para otros fines o para su difusión a través de redes sociales, pues, concluye, se puede grabar, lo que no se puede hacer es difundir las imágenes. Y del mismo modo, los agentes tampoco se pueden negar a que les graben, incluso aunque aparezca su cara. Solo si el actuante se excediere en el uso dado a las imágenes habría de aplicarse el régimen disciplinario, siendo su responsabilidad, como superior jerárquico, dar cuenta de la ilegalidad de la actuación, lo que no ocurrió, sino que, antes el contrario, le consta que el subinspector fue felicitado por su modo de actuar esa noche. Así se desprende de alguna de las conversaciones que mantuvo con sus superiores y otros mandos policiales, igualmente reproducidos durante el plenario (Cd al folio 1301).
En cualquier caso, la posibilidad de obtención de imágenes, avalada por normas de carácter interno que establecen el protocolo de actuación en tales casos, aparece recogida en articulo 770-2ª de la Ley de Enjuiciamiento Criminal al permitir a la policía judicial que a sus diligencias acompañe "
El inspector nº NUM012 que declara como testigo no duda, en consecuencia, sobre la legalidad de la intervención llevada a cabo por los agentes al haber incurrido los asistentes a la fiesta en un delito flagrante de desobediencia grave a los agentes de la autoridad, lo que, según explicó, es resultado de lo que por alguno de los encausados se describió también como ejemplo del "uso progresivo de la fuerza", esto es, primero se requiere a los ocupantes de la finca para que abran la puerta al único fin de ser identificados e imposición de la correspondiente multa por infringir las restricciones impuestas por causa del covid -solo posible si son identificados-, y si tras constantes y continuos requerimientos se siguen negando a facilitar su filiación, es cuando ya se les advierte de la posible comisión de un delito de desobediencia grave, cuya fragancia, a criterio de este mando policial, resulta también evidente, por lo que, según también explicó el agente NUM008, no es necesario disponer ya de una previa autorización judicial y que podría no concederse por tratarse precisamente de un supuesto de fragancia delictiva que exige intervenir de forma inmediata sin esperar al dictado de ninguna resolución, lo que puede retrasarse en el tiempo en cuanto se requiere la redacción de la correspondiente solicitud y su presentación ante el Juzgado de Guardia, así como de la propia disponibilidad del titular del órgano o de que se recabe informe del Ministerio Fiscal.
Según el agente nº NUM002, no se ha de confundir flagrancia delictiva con razones de urgencia y necesidad, pues tales exigencias no se contemplan, según éste, en ninguna ley ni lo exige la redacción del artículo 18 de la Constitución cuando la única realidad es que los asistentes a la fiesta justifican su negativa a abrir la puerta en el deseo de no ser sancionados -un "multón", refiere en concreto una de ellas-, lo que sabían devenía imposible si antes no eran convenientemente identificados.
El uso progresivo de la fuerza aludido se evidencia también, según el jurado, en los medios empleados para acceder al interior del inmueble -hecho decimotercero-, ya que, según se observa en la grabación y declara el agente nº NUM006, primero intentó abrir la puerta por el método del resbalón, luego trató de desmontar la cerradura con unas tenazas o herramienta similar y, por último, hizo uso del ariete reglamentario, ocasionando diversos daños al anclaje (la factura, por importe de 2.921,33 euros, figura unida al folio 34).
Se descarta, por tanto, por los miembros del jurado que nos hallemos ante una actuación conjunta y premeditada de la policía para hacer uso de la fuerza sin ninguna justificación -hecho decimoquinto, en este caso declarado no probado-, como evidencia, según ellos, que uno de los funcionarios le pide al compañero que está manipulando la puerta que espere ante la posibilidad, tras lograr comunicar con alguien que se encontraba dentro, de que quieran salir, lo que finalmente no ocurrió pese a los continuos requerimientos realizados.
Rechaza el jurado por ello que se trate de una actuación premeditada e indiscriminada de la policía al declarar no probado -hecho decimosexto- que los agentes procedieran a la detención de todas las personas que allí se encontraban, sino que, según se observa en el video de grabación y reconocen diferentes testigos, cinco de ellas no fueron finalmente detenidas ( Marí Luz, Paulino, Clemencia, Cecilia y Celsa) al expresar de forma espontánea su voluntad de atender el requerimiento de abrir la puerta e identificarse -hecho decimoséptimo declarado probado-.
Queda constancia, por otra parte, que días después de estos hechos los vecinos del piso NUM009 tuvieron que volver a dar aviso de nuevo a la policía ya que estaba teniendo lugar otra fiesta en el mismo domicilio (documento número 7 del Cd aportado por la defensa que figura al folio 1301), aunque en este caso no hizo falta el uso de la fuerza, toda vez que Esteban sí atendió el requerimiento y accedió a abrir la puerta -hecho decimooctavo declarado probado-, lo que, por otra parte, viene a poner de manifiesto una vez más, no solo lo justificado de la actuación policial días antes, sino la obstinada actitud de este inquilino que, amparado en la laxitud y escasa eficacia de la actuación policial en otras ocasiones, no desiste en mantener un comportamiento reprobable y claramente antisocial en las difíciles circunstancias que se hubieron de enfrentar con motivo de la pandemia que ocasionó miles de muertos.
De ahí que aun cuando no sea su actitud, a todas luces reprobable, ni la de sus amigos lo que se juzga, según tuvo ocasión de recordar la acusación particular durante el juicio, es difícil pretender que los miembros del jurado se abstraigan de aquella situación ante la repudiable actuación de los infractores y visto el escaso arrepentimiento que mostraron durante el plenario, a excepción de una de ellas, siendo, por el contrario, la patente vulneración de la normativa existente por causa del covid y las molestias provocadas a los vecinos lo que impulsa la actuación de la policía.
No corresponde, desde luego, a los miembros del jurado, legos en derecho, valorar la fortaleza de la democracia española o de su estado de derecho, según dicha parte reclama con insistencia, sino determinar solo si la conducta obstativa de unos jóvenes poniendo en riesgo la salud y el derecho al descanso de sus vecinos justifica la actuación de la policía, tal y como así se declara por el jurado al considerar que con su actuación los agentes no pretendían vulnerar ningún derecho sino poner fin a una situación que no cesó hasta que se vieron obligados a abrir la puerta con un ariete por la obstinada negativa de aquéllos. De hecho, tampoco consta que los agentes procedieran una vez dentro al registro de la vivienda. El elemento subjetivo del delito de allanamiento de morada en tal caso se diluye y desaparece.
Y es que, según se desprende de la jurisprudencia a que en adelante aludiremos, en supuestos en que tras los requerimientos continuos de la policía para que alguien se identifique, éste se niegue, no es posible descartar la existencia de un delito de desobediencia grave a los agentes de la autoridad, lo que, según éstos, fue el único motivo que impulsó su actuación. Como destaca el subinspector nº NUM000, no se debe confundir el derecho a la inviolabilidad del domicilio con la más absoluta impunidad, parapetándose dentro del mismo para eludir cualquier tipo de responsabilidad penal como la que, según los agentes, se estaba cometiendo. La gráfica expresión "mi casa es mi castillo" utilizada en ocasiones por Esteban, no ha de entenderse, pues, como un valor absoluto si el domicilio es utilizado para delinquir. Así se ha de interpretar aquí y en cualquier país de nuestro entorno.
Lo cierto es que resulta imposible conocer cual hubiere podido ser el alcance de la resolución que hubiera podido dictar en tal caso, apuntando el representante del Ministerio Fiscal sobre la posibilidad de que no hubieran tenido efectivamente acceso a dichas grabaciones dado el escaso tiempo transcurrido entre la fecha de remisión al órgano de instrucción de la memoria conteniendo estos videos el día 18 de mayo de 2021 (folios 228 y 229) y la de la efectiva recepción del testimonio de particulares por parte de la Sección 23ª el día 1 de junio de 2021, esto es, doce días después, tiempo aparentemente insuficiente para que pudiera formar parte del mismo, pues antes exigiría su notificación a las partes y la expresa solicitud de alguna de ellas para que estas imágenes se unieran al testimonio.
Sea lo que fuere, en el auto de esa Sección no aparece ninguna referencia al contenido de los videos, sino que tras explicar la doctrina entorno a la inviolabilidad del domicilio y a la flagrancia delictiva en relación con el derecho fundamental a la inviolabilidad domiciliaria que proclama el artículo 18 de la Constitución, solo señala a continuación, que "
Así, y partiendo de la interesada interpretación que del contenido de este auto se viene haciendo por una de las partes, coincidente con lo que se desprendía del video difundido por redes sociales y grabado con el móvil de uno de los asistentes a la fiesta, los miembros del jurado en su veredicto descartan, sin embargo, que los agentes procedieran de inicio a manipular la cerradura en contra de lo que parece inferirse del contenido de dicha resolución, pues ello tuvo lugar -insistimos- después de continuos y múltiples requerimientos por parte de los agentes para que abrieran la puerta y se identificaran y al único fin de ser sancionados con una multa. Según declara el subinspector, lo que inicialmente se trataba de una mera infracción administrativa constitutiva de una simple desobediencia leve a la autoridad no perseguible penalmente, pasa a convertirse ya en un delito de desobediencia grave a la autoridad. Pero nada de eso se valora en el auto que mencionamos, sino que opta por el cierre de la investigación abierta por el Juzgado de Instrucción Número 4 de Madrid sin practicar ninguna diligencia, lo que, sin duda, impidió conocer las concretas circunstancias en que se produjo la detención de los asistentes a la fiesta.
En cualquier caso, en esta misma resolución se afirma que en los supuestos de resistencia o negativa a identificarse o a colaborar en las comprobaciones o prácticas de identificación, "
Y respecto a lo que ha de entenderse por tal concepto, cuestión nuclear sobre la que gira todo este controvertido asunto, el propio auto se remite, para explicarlo, a la previsión contenida en el artículo 795-1,1º de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, conforme al cual, y de nuevo reproducimos íntegramente, la jurisprudencia viene exigiendo "
Y sobre esta interpretación última de la norma es sobre lo que la acusación particular pretende hacer descansar el ejercicio de su acción penal, si bien los miembros del jurado rechazan tal posibilidad dado que consideran que los agentes se presentaron como posible que se estuviera cometiendo un delito de desobediencia grave a la autoridad en cuanto que no se produjo una actuación inmediata destinada a abrir la puerta por la fuerza y detener a los moradores sin más, sino que ello tuvo lugar tras múltiples requerimientos para que se identificaran.
La misma acusación particular, consciente, quizás, de la contundencia de dichas pruebas y de la posible existencia, por tanto, de dicho ilícito penal, con la finalidad de evitar que pudiera quedar legitimada la actuación policial, centra a partir de entonces toda la atención del órgano colegial en la inexistencia de ninguna flagrancia delictiva, ya que no se daban, a su criterio, los presupuestos de urgente necesidad y progresión delictiva, pues de haberse incurrido en dicho ilícito penal, éste, según dicha parte, ya se habría consumado y, por tanto, no era de temer ni la referida progresión delictiva ni la desaparición de pruebas.
Ahora bien, no se ha de ignorar el carácter de delito permanente o de tracto sucesivo que es inherente al delito de desobediencia, pues el ilícito que los funcionarios de policía atribuyen a quienes se encontraban dentro del inmueble no requiere una agresión o acometimiento -aquí es evidente que no ha existido-, sino una oposición frontal y obstinada a obedecer el mandato de los agentes, en este caso de abrir la puerta e identificarse. En efecto, el artículo 556-1 del Código Penal castiga solo a los que desobedecieren "gravemente" a la autoridad o a sus agentes en el servicio de sus funciones. En cambio, si la desobediencia es "leve" simplemente constituye una infracción administrativa.
En consecuencia, negarse en principio a ser identificado, según declara el jefe del operativo, no constituye por sí mismo ningún delito, pero cuando la negativa es obstinada y constante o si se sospecha que el interesado pudiera estar cometiendo algún delito, sin obedecer sus mandatos pese a los continuos requerimientos que se le dirigen, ahí surge la figura del artículo 556 del Código Penal. En este sentido, las Sentencias del Tribunal Supremo 1189/99 de 9 de julio, 485/2022 de 14 de junio, 1615/03 de 1 de diciembre y 285/07 de 23 de marzo, entre otras, han dicho que "
El delito de desobediencia no requiere pues, según esta misma jurisprudencia que reproducimos, de un elemento subjetivo del injusto diferente del dolo propio del delito y no exige una especial decisión del autor de atentar contra la autoridad diferente de la decisión de realizar la acción, sino que éste concurre cuando aparece una reiterada y evidente pasividad a lo largo del tiempo sin dar cumplimiento al mandato, es decir, cuando sin oponerse o negar el mismo, tampoco realice la actividad mínima necesaria para llevarlo a cabo, máxime cuando la orden es reiterada por la autoridad competente para ello o, lo que es igual, cuando la pertinaz postura de pasividad se traduzca necesariamente en una palpable y reiterada negativa a obedecer. Consecuencia de todo ello es que nos hallamos ante un delito de naturaleza permanente, cuya consumación se prolonga en el tiempo y alcanza hasta la cesación efectiva de la actividad ilícita ( STS 1 de febrero de 2011).
Ahora bien, y a diferencia de lo que ocurre con el delito de desobediencia, con relación a la flagrancia delictiva no es abundante la jurisprudencia recaída sobre este concepto, aunque ya el Tribunal Supremo, en Sentencia de 29 de junio de 1994, con apoyo en su Sentencia de 29 de marzo de 1990, precisó el concepto de delito flagrante como "
E interpretando de forma un tanto interesada esta doctrina dado que este es precisamente el criterio sostenido por la acusación para rechazar que estuviere justificada la actuación urgente de la policía sin recabar antes el mandamiento judicial, dado que aun concurriendo los requisitos enumerados por la Sección 23ª de inmediatez temporal (que el delito se estuviera cometiendo en ese mismo momento o se acabara de cometer instantes antes) e inmediatez personal (que allí estuviera el autor), no concurriría, sin embargo, la necesidad urgente de intervención inmediata que descartara tener que acudir al Juzgado a fin de obtener la correspondiente autorización. Pero los agentes de policía han explicado al respecto con reiteración los motivos -según el tribunal del jurado, hecho vigesimosegundo, plenamente justificados-, para decidir no recabar el auxilio judicial, pues consideraron que el ilícito que se estaba cometiendo requería de su inmediata intervención.
En este punto se ha de llamar la atención particularmente sobre la Sentencia del Tribunal Constitucional de 12 de noviembre de 1993, citada por alguna de las defensas y la cual, después de reiterar las notas que definen al delito flagrante, pone de manifiesto que cualquier clase de infracción penal puede dar lugar a la flagrancia delictiva para permitir, sin ningún otro requisito, la entrada en domicilio ajeno por parte de los agentes de las Fuerzas y Cuerpos de Seguridad del Estado (Fundamento de Derecho 8º, apartado C). A ello se debe añadir que los delitos de tracto continuado serán flagrantes en la medida en que la lesión sea inminente y de especial gravedad, cuya valoración en el momento en que se está produciendo corresponde a los agentes de la autoridad, sin perjuicio de que quien se considere afectado en su derecho por dicha decisión pueda luego hacerlo valer ante la autoridad judicial correspondiente, aunque sin que ello necesariamente deba suponer incurrir en un delito de allanamiento de morada, tal y como aquí se pretende.
Y es que, según esta misma jurisprudencia, la tipificación legal del delito previsto y penado en el artículo 556 del Código Penal de 1995 no puede servir para imponer una obediencia ciega a la autoridad o sus agentes al margen del correcto ejercicio de sus funciones públicas, que es lo que la norma penal protege en un Estado democrático y de derecho; por ello, se ha considerado desde antiguo que no existe desobediencia en el incumplimiento de órdenes concretas emanadas de autoridades o sus agentes en materias que exceden claramente de su competencia, sin las formalidades legales o manifiestamente contrarias a la Constitución o las leyes, pero es claro al mismo tiempo que no por ello el particular puede desobedecer las concretas órdenes impartidas con el pretexto de no ser conformes a derecho en cuanto a su fondo o por haber incurrido en error la autoridad o funcionario, pues el cuestionamiento de esos aspectos tiene su cauce adecuado en los recursos que la propia legislación prevé, lo que, en definitiva, permite reconocer la existencia de mandatos antijurídicos obligatorios siempre que esa antijuridicidad no sea evidente, manifiesta y suponga vulneración de preceptos constitucionales o normas imperativas. Admitir lo contrario socavaría sin duda gravemente el correcto funcionamiento de las instituciones.
Es cierto, por otra parte, que la jurisprudencia del Tribunal Constitucional mantiene invariablemente que la flagrancia de la que habla el artículo 18-2 de la Constitución como legitimadora de la entrada de propia autoridad exige la urgencia de la intervención conforme sostiene la acusación particular conocedora de dicha doctrina (por todas, SSTC 341/1993 de 18 de noviembre y 94/1996), señalando la primera de ellas, ad exemplum, que "
Una última referencia necesaria es la relativa a los autos dictados por la Sección 7ª y por la Sección 5ª de esta misma Audiencia Provincial en relación a este mismo asunto que figuran incorporados a los autos, pues contrariamente a lo que también se indica, lo único que resuelve, la primera de dichas resoluciones (folios 1181 a 1190), es la necesidad de diferir a la celebración de juicio oral la apreciación de la concurrencia, en su caso, de la eximente del artículo 20-7 del Código Penal alegada por las defensas dado que dicha decisión -dice- se encuentra íntimamente unida a la cuestión de la legalidad de la orden, así como a la valoración de la licitud de la misma, aunque sin que este Tribunal se pronuncie sobre la efectiva comisión de ningún delito, mientras que por parte de la Sección 5ª se limita a resolver distintas cuestiones competenciales entre órganos de instrucción en cuanto a su conocimiento por el tribunal del jurado, aunque sin decidir nada tampoco sobre el fondo del asunto.
Consecuencia de todo lo expuesto ha de ser, en definitiva, la libre absolución de todos los encausados.
Obsérvese al respecto que al mismo tiempo el tribunal del jurado rechaza de modo expreso la existencia de error vencible al descartar, por un lado, la necesidad de que el subinspector de policía hubiera de consultar la legalidad de esta medida a sus superiores, tal y como sostienen los propios encausados como el inmediato superior jerárquico del jefe del operativo, el inspector con carnet profesional nº NUM012, habiendo actuado, por otro lado, el funcionario nº NUM001, no solo en el convencimiento de la legalidad de la medida sino obedeciendo en todo momento las órdenes de su superior -hechos vigesimoprimero y vigesimotercero, los que el jurado declara asimismo probados-, y ello tras recordar el subinspector con carnet profesional nº NUM013, comparecido como testigo, que la policía tiene obligación de actuar en estos casos, pues de lo contrario los agentes podrían incurrir en omisión del deber de perseguir delitos.
En definitiva, y por todo lo expuesto, como quiera que los miembros del jurado declaran finalmente por unanimidad -hechos vigesimocuarto y vigesimoquinto- a los encausados no culpables del delito que se les atribuye, así debe decretarse, quedando eximido, por consiguiente, este Tribunal de la obligación de pronunciarse sobre las consecuentes responsabilidades civiles, compartiendo en este punto los argumentos expuestos por la Abogacía del Estado.
También se rechaza deducir testimonio por un presunto delito de falsedad documental en relación al contrato de arrendamiento incorporado a la causa, ya que las diferencias existentes con el documento aportado a su instancia de forma previa al inicio de la vista oral se limitan en la práctica al color, lo que bien pudo deberse al tipo de impresión utilizado -azul o negro-, mientras que la ausencia de firmas en otro de ellos pudo deberse a que se tratase de una las fotocopias remitidas al inquilino antes de su aceptación expresa por las partes. La autenticidad del contrato ha sido en todo caso convenientemente ratificada tanto por el titular de la sociedad "Pitiusa Rent, S.L.", en su condición de arrendador de la vivienda, Plácido como por el responsable de la inmobiliaria encargado de negociar con el arrendatario, Roberto, reconociendo el primero que se trata de su firma y en el que lo esencial es que en todos ellos sus cláusulas son las mismas, siendo irrelevante para el devenir de este procedimiento que se tratare de encubrir el arrendamiento de un local de negocio o de un simple piso turístico, como igual de intranscendente cuál pudiera ser el importe de la renta pactada, la fianza exigida o los pagos realizados y hasta qué fecha (folios 805 a 812, 821 a 828). Pretender un mejor trato fiscal figurando el alquiler a nombre de una sociedad no constituye por sí mismo ningún delito, como tampoco el que sea o no cierto que finca se encuentre gravada con alguna hipoteca, tal y como, según el letrado de la defensa, consta en el Registro de la Propiedad y que el titular del inmueble afirma, sin embargo, desconocer. Que la sociedad "Obsidian Media Limited" hubiera sido constituida apenas unos días antes de la firma del alquiler o que no aparezca inscrita en el Registro Mercantil, tampoco en nada afecta a los hechos aquí enjuiciados ni constituye por sí mismo indicio delictivo alguno.
E igual suerte desestimatoria ha de correr la solicitud de deducción de testimonio contra los asistentes a la fiesta por faltar de modo concurrente, se afirma, a la verdad en sus declaraciones. Y es que solo se recibió declaración a una parte de ellos y sus manifestaciones obedecen lógicamente a su particular versión de los hechos, aunque siempre en el mismo sentido y no coincidente, desde luego, con el resultado de las pruebas evacuadas, pero que no necesariamente ha de llevarnos a concluir que hubieran incurrido en un delito de falso testimonio en causa judicial previsto y penado en los artículos 458 y 460 del Código Penal cuando tampoco los miembros del jurado han revelado en ningún momento la existencia de contradicciones relevantes entre lo declarado en fase de instrucción y el plenario pese a que se acordara unir su declaración al acta del juicio de alguno de ellos.
El archivo de la causa respecto al delito de desobediencia grave que inicialmente se atribuía a los asistentes hace aún menos aconsejable, si cabe, la toma de decisión en tal sentido, incluso respecto de Genoveva, ya que sus manifestaciones y, desde luego, su comportamiento errático durante la actuación llevada a cabo por la policía bien pudiera deberse mas a un desconocimiento real y efectivo de las normas sustantivas y procesales de carácter penal vigentes en nuestro país que a una verdadera voluntad de faltar a la verdad en lo que afirma, convertida ésta, por propia decisión, en representante de todos ellos, y con lo que aparentemente pretendía disfrazar o esconder el reproche, cuanto menos moral, que su comportamiento sin duda merece tras infringir de forma tan burda y evidente las restricciones impuestas por causa de la epidemia del covid, pues aunque declarada después la inconstitucionalidad del estado de alarma, más por la forma en que se adoptó que por la pertinencia de las medidas limitativas de derechos adoptadas, aquellas se encontraban, desde luego, vigentes en aquel difícil momento.
Es conocido en tal sentido que los criterios establecidos por el legislador para la condena en costas son distintos para las sentencias condenatorias que las absolutorias, pues, como recuerda la Sentencia del Tribunal Supremo de 25 de marzo de 2014, entre otras muchas, para las primeras el criterio es el de imposición al condenado según prevé el artículo 123 del Código Penal y el artículo 240, párrafo segundo de la Ley procesal, incluidas las de la acusación particular, salvo que sus pretensiones fueran manifiestamente desproporcionadas, erróneas o heterogéneas en relación a las deducidas que el Ministerio Fiscal o a las recogidas en la sentencia. Respecto a las sentencias absolutorias, el párrafo tercero del artículo 240 permite, en cambio, la condena en costas a quien ejercitó la acusación particular
Y al respecto, la Sentencia del Tribunal Supremo de 8 de marzo de 2016 (en términos similares, SSTS 94/2006, de 30 de enero y 753/2005, de 22 de junio) recuerda que
Pues bien, en directa relación con lo que la jurisprudencia señala y vista, sobre todo, la absoluta rotundidad del pronunciamiento del jurado, no hay duda que las pretensiones de la acusación particular resultan de todo punto infundadas, no pudiendo obviarse que en este supuesto concreto, dadas las especiales características que comporta la institución del jurado, la labor de las defensas hubo de ser especialmente activa, tanto durante la instrucción de la causa como en el transcurso del juicio oral y en la emisión de sus respectivos informes, muy pormenorizados en cuanto a los hechos y las causas de exoneración, viendo prácticamente acogidas en su integridad todas sus pretensiones y coincidentes, finalmente, con las tesis del Ministerio Público, a quien solo guía la actuación en defensa de la legalidad.
Téngase en cuenta, además, que dicha parte formuló acusación por otros tantos delitos que se vieron rechazados en trámite de alegaciones previas y que siguió manteniendo la acusación al inicio de la vista contra todos los agentes, pues solo la retiró contra cuatro de ellos una vez concluida la fase probatoria, pero que inexplicablemente mantuvo, sin embargo, contra el funcionario con carnet profesional nº NUM001 pese a que su actuación se valora muy similar a la del resto de los subordinados, ya que todos ellos obedecieron, en definitiva, los mandatos del jefe del operativo en la creencia de que se trataba de una actuación ajustada a derecho.
Su insistencia en dar por probado que varias resoluciones de esta misma Audiencia Provincial ponían ya de manifiesto el comportamiento antijurídico de los agentes, lo que, como se ha evidenciado, no era así, también contribuyó a exigir un mayor esfuerzo razonador de las defensas a fin de llevar al convencimiento del tribunal del jurado justo lo contrario y cuyos miembros rechazaron finalmente todas y cada una de sus pretensiones tras un último y agónico intento por su parte de anular la validez de las grabaciones llevadas a cabo por la policía y que, alegada de forma extemporánea y en contra de sus propios actos, hubo de verse asimismo convenientemente rechazado.
Y todo lo dicho abunda en la temeridad que se advierte, ya no solo durante el curso de la investigación, lo que pudiera aparecer más justificado, sino, sobre todo, en el transcurso de la vista oral.
Vistos los preceptos legales citados, sus concordantes y demás de general y pertinente aplicación,
Fallo
Que procede absolver y se absuelve a Aurelio, subinspector de policía con el número de carnet profesional NUM000, Blas, funcionario de policía con carnet profesional número NUM001, Casimiro, funcionario de policía con carnet profesional número NUM002, Salome, funcionaria de policía con carnet profesional número NUM003, Cosme,
Notifíquese la presente sentencia al Ministerio Fiscal y restantes partes personadas, haciendo saber que contra la misma cabe interponer recurso de apelación ante la Sala de lo Civil y Penal del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, en el plazo de diez días a contar desde la última notificación, y en la forma legalmente prevista.
Así, por esta sentencia, y de la que se llevará certificación al Rollo de Sala, lo pronuncio, mando y firmo.
La difusión del texto de esta resolución a partes no interesadas en el proceso en el que ha sido dictada sólo podrá llevarse a cabo previa disociación de los datos de carácter personal que los mismos contuvieran y con pleno respeto al derecho a la intimidad, a los derechos de las personas que requieran un especial deber de tutela o a la garantía del anonimato de las víctimas o perjudicados, cuando proceda.
Los datos personales incluidos en esta resolución no podrán ser cedidos, ni comunicados con fines contrarios a las leyes.
