Última revisión
07/02/2007
Auto Penal 30/2007 Audiencia Provincial de Soria Civil-penal Única, Rec. 2/2007 de 07 de febrero del 2007
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Orden: Penal
Fecha: 07 de Febrero de 2007
Tribunal: AP Soria
Ponente: CARNICERO GIMENEZ DE AZCARATE, RAFAEL MARIA
Nº de sentencia: 30/2007
Núm. Cendoj: 42173370012007200016
Encabezamiento
AUD.PROVINCIAL SECCION N. 1
SORIA
AUTO: 00030/2007
AUDIENCIA PROVINCIAL DE SORIA
Sección nº 001
Rollo : 0000002 /2007
Órgano Procedencia: JDO. DE LO PENAL N. 1 de SORIA
Proc. Origen: EJECUTORIAS nº 0000229 /2006 (P.A. nº 253/06).
AUTO PENAL NUM.30/07(Ejecutoria)
ILMOS. SRES.
PRESIDENTE
D. RAFAEL CARNICERO GIMÉNEZ DE AZCÁRATE
MAGISTRADOS
D. JOSE MIGUEL GARCIA MORENO
Doña BELÉN PÉREZ FLECHA DÍAZ
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En Soria, a 7 de febrero de 2.007.
La Ilma. Audiencia Provincial de Soria, compuesta por los Magistrados reseñados al margen, ha visto en segunda instancia el recurso de apelación núm. 2/07, interpuesto contra el Auto dictado por el Juzgado de lo Penal de Soria en la Ejecutoria nº 229/06.
Han sido partes:
Apelante: D. Juan Ignacio , representado por el Procurador Sr. Pérez Marco y asistido por la Letrada Sr. Revilla Palomar.
Apelado: EL MINISTERIO FISCAL en la representación que le es propia.
Es Ponente el Ilmo. Sr. Presidente D. RAFAEL CARNICERO GIMÉNEZ DE AZCÁRATE.
Antecedentes
PRIMERO.- En el Juzgado de lo Penal de Soria se dictó Auto con fecha 10 de Noviembre de 2.006 que contiene la siguiente Parte Dispositiva: " Se acuerda no haber lugar a la sustitución de la pena de cuatro meses de prisión impuesta a Juan Ignacio por la de trabajos a favor de la Comunidad".
Contra dicho auto se interpuso recurso de reforma y subsidiario de apelación por la representación procesal de D. Juan Ignacio , acordándose por Auto de fecha 5 de diciembre de 2.006 , desestimar dicho recurso de reforma, remitiéndose las actuaciones a esta Audiencia Provincial de Soria.
SEGUNDO.- Una vez recibidos los autos en esta Audiencia Provincial, se formó el Rollo Penal núm. 2/07, pasando los autos a La Sala para resolver.
Fundamentos
PRIMERO.- La defensa de don Juan Ignacio interpone recurso de apelación contra la resolución del Juzgado que acuerda no haber lugar a la sustitución de la pena de cuatro meses de prisión impuesta, por la de trabajos en beneficio de la comunidad. Sostiene el recurrente que se cumplen los requisitos objetivos del artículo 88 CP , que es el primer delito de esta naturaleza por el que ha resultado condenado, que está profundamente arrepentido y está incluido voluntariamente en el PROGRAMA FENIX (tratamiento psicológico para los hombres que ejercen violencia doméstica hacia las mujeres), de la Consejería de Familia e Igualdad de Oportunidades de la Junta de Castilla y León, acudiendo puntualmente a todas las sesiones que le han sido programadas. Ha procedido al pago voluntario de la indemnización impuesta, y ha respetado escrupulosamente el fallo de la sentencia.
SEGUNDO.- El artículo 88 CP establece que "Los jueces o tribunales podrán sustituir, previa audiencia de las partes, en la misma sentencia, o posteriormente en auto motivado, antes de dar inicio a su ejecución, las penas de prisión que no excedan de un año por multa o por trabajos en beneficio de la comunidad, aunque la Ley no prevea estas penas para el delito de que se trate, cuando las circunstancias personales del reo, la naturaleza del hecho, su conducta y, en particular, el esfuerzo para reparar el daño causado así lo aconsejen, siempre que no se trate de reos habituales, sustituyéndose cada día de prisión por dos cuotas de multa o por una jornada de trabajo. En estos casos el juez o tribunal podrá además imponer al penado la observancia de una o varias obligaciones o deberes previstos en el artículo 83 de este Código , de no haberse establecido como penas en la sentencia, por tiempo que no podrá exceder de la duración de la pena sustituida.
Excepcionalmente, podrán los jueces o tribunales sustituir por multa o por multa y trabajos en beneficio de la comunidad, las penas de prisión que no excedan de dos años a los reos no habituales, cuando de las circunstancias del hecho y del culpable se infiera que el cumplimiento de aquéllas habría de frustrar sus fines de prevención y reinserción social. En estos casos, la sustitución se llevará a cabo con los mismos requisitos y en los mismos términos y módulos de conversión establecidos en el párrafo anterior para la pena de multa.
En el caso de que el reo hubiera sido condenado por un delito relacionado con la violencia de género, la pena de prisión sólo podrá ser sustituida por la de trabajos en beneficio de la comunidad. En estos supuestos, el Juez o Tribunal impondrá adicionalmente, además de la sujeción a programas específicos de reeducación y tratamiento psicológico, la observancia de las obligaciones o deberes previstos en las reglas 1ª y 2ª, del apartado 1 del artículo 83 de este Código > >.
La finalidad de la sustitución de la pena privativa de libertad, por la pena de multa o trabajos en beneficio de la comunidad, al igual que el beneficio de la remisión condicional de la condena, vienen inspirados por la necesidad de evitar el cumplimiento de las penas cortas privativas de libertad por aquellos condenados que presenten un pronóstico favorable de no cometer delitos en el futuro, dado que, en tales casos, la ejecución de una pena de breve duración no sólo impediría alcanzar resultados positivos en materia de resocialización y readaptación social del penado, sino que ni siquiera estaría justificada dada su falta de necesidad desde el punto de vista preventivo, subrayando el Tribunal Constitucional que la condena condicional está concebida para evitar el posible efecto corruptor de la vida carcelaria en los delincuentes primarios y respecto de las penas privativas de libertad de corta duración, finalidad explícita en el momento de su implantación (SSTC 224/92, de 14 de diciembre y 209/93 de 28 de junio ). Su fundamento último se encuentra en el principio de prohibición del exceso y en su proscripción de imponer penas manifiestamente innecesarias desde la perspectiva de la prevención general y especial como funciones propias de la sanción penal.
Para la aplicación de esta figura, debe tenerse en cuenta la naturaleza jurídica de esta institución, pues no se trata de un derecho del penado, sino una facultad de los Tribunales a ejercer con la debida ponderación, que en ningún caso puede tener carácter automático, ni en su concesión, ni en su denegación, debiendo tenerse en cuenta en ambos supuestos las circunstancias concurrentes en la persona y en el hecho, así como la finalidad de la institución.
Deben ponderarse, por consiguiente, los parámetros de referencia para el ejercicio de la facultad regulada en este precepto, y, así, tiene que valorarse la naturaleza del hecho delictivo, tanto respecto al bien jurídico protegido, como en cuanto a los medios comisivos, así como las circunstancias personales y conducta del acusado, y al esfuerzo para reparar el daño. En el supuesto de sustitución extraordinaria por tratarse de pena de prisión hasta dos años cobran especial importancia las circunstancias que concurran en el hecho y en el culpable (Audiencia Provincial de Burgos.1ª, Auto de 10 septiembre 2002 ).
TERCERO.- Proyectando las expresadas consideraciones sobre el supuesto sometido a decisión de la Sala, debemos tener en cuenta las circunstancias concurrentes en los hechos y en el acusado: por un lado, don Juan Ignacio ha sido condenado por un delito de lesiones en el ámbito familiar, es decir, por unos hechos violentos. Ello aparte, en su hoja histórico penal consta que, desde el año 1996 hasta el año 2004, además, del delito del que dimana la presente ejecutoria, ha sido condenando anteriormente por delito de robo, y por diversos delitos de resistencia, desobediencia, atentado y quebrantamiento de condena. Por otro lado, comprobamos que la presente condena es la primera que tiene el Sr. Juan Ignacio por unos hechos de esta naturaleza, que ha satisfecho la responsabilidad civil, que se encuentra cumpliendo un tratamiento psicológico para los hombres que ejercen violencia doméstica hacia las mujeres puesto en marcha por la Junta de Castilla y León. Sin embargo, y ponderando todos estos datos, convenimos en que tienen mayor peso cualitativo las circunstancias indicadas en primer lugar. El Sr. Juan Ignacio tiene varios antecedentes penales como refleja la hoja histórico penal, de modo que su relación con el mundo del delito no es ocasional o esporádica sino, al contrario, frecuente, habiendo desaprovechado las diversas ocasiones precedentes en que ha cumplido condena o que le ha sido concedido el beneficio de la condena condicional para adaptar su comportamiento a las pautas mínimas de convivencia que son las exigidas en la norma penal, mostrando así una notoria refractariedad en tal sentido. Y por lo tanto, no es merecedor del beneficio de sustitución de penas que solicita.
CUARTO.-Por todo lo expuesto procede dictar resolución declarando no haber lugar a la sustitución de penas solicitada por don Juan Ignacio .
Vistos los artículos citados y demás de general aplicación al caso,
Fallo
La Sala ACUERDA:
No haber lugar a acordar la sustitución de penas solicitada por don Juan Ignacio , representado por el Procurador Sr. Pérez Marco y defendido por la Letrada Sra. Revilla Palomar.
Así lo acuerdan, mandan y firman los Ilmos. Srs. de la Sala. Doy fe.-
PUBLICACIÓN: En la misma fecha fue leída y publicada la anterior resolución por el Ilmo. Sr/a. Magistrado que la dictó, celebrando Audiencia Pública. Doy fe.
DILIGENCIA: Seguidamente se procede a cumplimentar la notificación de la anterior resolución. Doy fe.

