Última revisión
06/10/2023
Sentencia Penal 68/2023 Audiencia Provincial Penal de Castellón/Castelló nº 2, Rec. 621/2022 de 07 de febrero del 2023
GPT Iberley IA
Copiloto jurídico
Relacionados:
Tiempo de lectura: 37 min
Orden: Penal
Fecha: 07 de Febrero de 2023
Tribunal: AP Castellón/Castelló
Ponente: HORACIO BADENES PUENTES
Nº de sentencia: 68/2023
Núm. Cendoj: 12040370022023100127
Núm. Ecli: ES:APCS:2023:524
Núm. Roj: SAP CS 524:2023
Encabezamiento
En la ciudad de Castelló de la Plana a siete de febrero de dos mil veintitrés.
La Sección Segunda la Audiencia Provincial de Castellón constituida por los Ilmos. Sres. Magistrados anotados al margen ha visto y examinado el Rollo de Apelación Penal nº 621/2022 incoado en virtud del recurso interpuesto contra la Sentencia número 203/2022 de fecha 6 de junio de 2022 dictada por el Juzgado de lo Penal número tres de Castelló en los autos de Juicio Oral con nº 294/2022 dimanante de las Diligencias Urgentes con número 485/2022 del Juzgado de Violencia sobre la Mujer número uno de Castelló sobre delito de quebrantamiento.
Han intervenido en el recurso, como
Antecedentes
Admitido a trámite el recurso de apelación interpuesto por medio de Providencia de fecha 22 de junio de 2022 se dio traslado del mismo a las partes.
Por el Ministerio Fiscal se impugnó el recurso presentado solicitando la confirmación de la resolución recurrida, y con expresa imposición de las costas al recurrente.
Hechos
Se admiten los hechos probados declarados en Instancia, y de acuerdo con los siguientes:
Fundamentos
Contra la anterior resolución se alza la parte apelante alegando en primer lugar que se solicitó la práctica de prueba como cuestión previa, siendo que la misma fue denegada. Dice que en el otrosi digo se solicita dicha prueba, pero en el suplico del recurso nada se indica sobre la misma, y en el contenido del motivo del recurso no se indica que prueba se propuso y fue denegada, ni las razones por las que se solicita.
En segundo lugar se alega error en la valoración de la prueba ya que dice que los hechos no sucedieron como se indican en la Sentencia. Dice que la Sra. Isabel no fue citada a juicio, y los Agentes no vieron lo que sucedió. Los Agentes dijeron que Gustavo estaba nervioso, y que vieron unos mensajes que fueron eliminados. Añade que fue ella la que acudió al domicilio de Gustavo, y que él le abrió la puerta porque creía que era su hermano, pero que él le dijo que se fuera, llamando su madre a la Policía. Dice que él estaba nervioso, y ello pudo hacer que incurriera en algún error al contar los hechos a los policías. Añade que la declaración de su defendido en el acto del juicio es coherente, no existiendo pruebas o indicios que acrediten en relato del Ministerio Fiscal, y finaliza diciendo que no se ha motivado correctamente porque se entiende más creíble la versión de los policías, que la de su defendido.
Por la Juzgadora se ha acordado en la resolución recurrida:
En segundo lugar se alega error en la valoración de la prueba y vulneración del artículo 24 de la CE. Pues bien, vistas las alegaciones realizadas, se hace necesario exponer cuál es el significado y alcance de cada uno de los principios que la parte recurrente considera vulnerados. Así, con respecto al
Y en relación con la alegación consistente en el
Pues bien, a tenor de lo expuesto y aplicado al caso que nos ocupa, no puede prosperar el motivo del recurso de apelación por las siguientes razones. En primer lugar, no se ha vulnerado el principio de presunción de inocencia, ya que existe prueba practicada en el juicio y el discurso de la Juzgadora sobre la prueba practicada responde a las exigencias jurisprudenciales, dado que la Jueza ha alcanzado su convencimiento con prueba practicada en el acto del juicio oral, y la misma ha sido racional y explícitamente valorada, de forma motivada, en la Sentencia. En este caso, la Juzgadora para alcanzar su convencimiento ha contado además de con la declaración del acusado, con la declaración de los testigos y con prueba documental, y por lo tanto, prueba ha existido, y la misma es del todo suficiente para desvirtuar el principio de presunción de inocencia que ampara al acusado.
Los elementos del tipo del delito de quebrantamiento, previsto y penado en el art. 468 del vigente CP, son:
No cabe tampoco ninguna duda del carácter eminentemente doloso del delito de quebrantamiento de condena previsto y penado en el art. 468 del CP, siendo dicho elemento subjetivo del injusto uno de los que esencialmente componen el tipo delictivo y sobre los que ha de recaer la prueba de cargo susceptible de enervar la presunción de inocencia. La razón estriba en que la propia acción típica de quebrantar supone el necesario conocimiento de la existencia de una privación de derechos que constituye el contenido de la pena impuesta, y la voluntad de vulnerar tal privación durante el período en que la misma se ha establecido.
Continuando con consideraciones generales en torno a la estructura típica de la figura delictiva que se examina, especialmente referidas a las exigencias legales necesarias para que pueda surgir el delito, volvemos a recordar que la acción típica descrita en el art. 468 del CP representa la vulneración del deber de respeto y acatamiento de la resolución judicial que incorpora cualquiera de los mandatos reflejados en el citado precepto. Cuando de penas o medidas se trata, la acción típica consiste en incumplir la ejecución de la pena o la medida impuesta, haciendo ineficaz la misma. Premisa necesaria, por tanto, para que pueda formularse un juicio de antijuridicidad de la acción es que, no solo el interesado tenga conocimiento, mediante su notificación fehaciente, de la sentencia o resolución firme en cuya virtud se le impone una pena o medida, sino también que exista constancia en las actuaciones de que dicho destinatario conoce el tiempo y modo en que debe cumplir tales penas o medidas, y únicamente a partir de la previa comprobación de que se cumplen tales exigencias legales el quebrantamiento es posible, pues sólo así puede considerarse que el interesado ha podido representarse los elementos objetivos del tipo, de modo tal que, adquirido dicho conocimiento fehaciente, la consumación de la conducta típica se produciría cuando se realice la actividad prohibida por la sentencia o resolución judicial.
Para ello ha de constar el expreso requerimiento al obligado a respetar la orden de alejamiento derivada de la medida cautelar/pena para que cumpla con ellas a partir de una fecha determinada, por el plazo señalado en aquélla y hasta el cumplimiento o extinción de la condena (o alzamiento de la medida) intimándole, incluso, a que se abstenga de desobedecerlas bajo los apercibimientos legales oportunos.
Pues bien, partiendo de las anteriores consideraciones señaladas en el fundamento anterior, y una vez re-examinadas las actuaciones, y procedido al visionado de la grabación del Juicio Oral, se comprueba que en la valoración realizada por la Juzgadora de Instancia y en su relación de hechos probados, en modo alguno se aprecia arbitrariedad, ni irracionalidad alguna, únicos supuestos que permitirían la corrección en esta vía del recurso, sino todo lo contrario, y de la prueba practicada se puede concluir que el acusado cometió los hechos que se declaran probados, que la Juzgadora no tiene duda de ello, y que esta Sala tampoco.
Cuestión distinta es que la parte recurrente discrepe de la valoración que ha realizado la Juzgadora en la Instancia. En el acto del juicio oral dijo el acusado que Isabel acudió a su domicilio, y fueron su hermano y su madre, y empezaron a discutir por la orden de alejamiento, y su madre llamó a la Policía y salieron de la casa él, su madre y su hermano. Añade que cuando llegó la Policía él estaba en su casa con ella, y que no recogió a Isabel, y que se quedó dos minutos discutiendo con ella, pero no sabe que fue lo que dijo Isabel a la Policía.
El Agente del CNP con número NUM003 dijo en el juicio que fueron comisionados para acudir al Camí DIRECCION000 tras recibir el aviso de una discusión en un domicilio, y relató todo lo que les contó el acusado. Manifestó que el acusado estaba nervioso y que les dijo que había hecho mal, que ella le había llamado, y que él no quería verla, pero que siempre ella estaba detrás de él, pero que Isabel se presentó allí, en su domicilio, para posteriormente indicar que fue él quien acudió a la vivienda de Isabel, para recogerla y trasladarse posteriormente juntos a su vivienda sita en Cami DIRECCION000. El Agente del CNP con número NUM004 expuso que se entrevistó con Isabel y que le dijo que habían quedado los dos voluntariamente, que la recogió a ella, y se trasladaron juntos a la vivienda del acusado, y que allí empezaron a discutir porque él pensaba que ella estaba saliendo con otro chico, y que luego llegó la madre de él porque vive enfrente, y se produjo una discusión entre todos. Dijo también que cuando llegaron el acusado éste estaba en casa de su madre.
Los hechos que son objeto de este enjuiciamiento devienen de un atestado por unos hechos sucedidos sobre las 16.40 horas del día 6 de mayo de 2022 por un delito de quebrantamiento de condena, si bien en los mismos se dedujo testimonio por un delito de lesiones producido por Isabel contra Felicisima, la madre de Gustavo. Es realmente relevante el riesgo apreciado en este procedimiento por las Fuerzas y Cuerpos de Seguridad del Estado, que lo califica como extremo -folio 6 y 21 y 22 de las actuaciones-. Es también especialmente relevante el informe policial que obra al folio número 117 y 118 de las actuaciones firmado por el Agente del CP NUM005, en el que se especifican todos los atestados en el que están implicadas ambas partes, con incidencias o hechos delictivos cometidos los días 9 de noviembre de 2021 por quebrantamiento, 16 de febrero de 2022 por quebrantamiento en Elche, 30 de marzo de 2022 por quebrantamiento en Alcora, el 3 de mayo de 2022 por quebrantamiento e intento de autolisis de Gustavo, y el 6 de mayo de 2022 por los hechos sucedidos en estas actuaciones, indicándose también en dicho oficio que la víctima no colabora. También en fecha 10 de mayo de 2022 se recibió declaración a Isabel como perjudicada en el Juzgado acogiéndose a la dispensa del artículo 416 de la Lecrim. Y por todo ello, y como dice la Juzgadora, la prueba de cargo para desvirtuar el principio de presunción de inocencia, es la propia documental y la declaración testifical de los Agentes de Policía. Estos Agentes llegaron al lugar de los hechos como consecuencia de la llamada de teléfono realizada por la madre del acusado, y una vez allí constataron de forma evidente que la prohibición de acercamiento se había incumplido. El acusado dijo que era sabedor de la prohibición de aproximación y comunicación que le había sido impuesta por resolución judicial, pero alegando que fue Isabel la que se presentó en su domicilio, y que le abrió la puerta por error, ya que pensó que era su hermano. Dijo que no recogió a Isabel de su domicilio. Pero dicho extremo está en contradicción con lo dicho por los Agentes. Y el Agente del CNP con número NUM003 dijo que Gustavo les comunicó que sabía que lo había hecho mal, que ella le había llamado y que él no quería verla, pero que Isabel se presentó allí, en su domicilio, si bien luego indicó que fue él quien acudió a la vivienda de Isabel para recogerla y trasladarse posteriormente juntos a su vivienda sita en Cami DIRECCION000. Y el Agente del CNP con número NUM004 expuso que se entrevistó con Isabel y les dijo que Gustavo fue el que la recogió de su casa y que ambos se trasladaron juntos a la vivienda del acusado, y que allí empezaron a discutir porque él pensaba que ella estaba saliendo con otro chico. Y todo ello viene apoyado por los lamentables antecedentes existentes entre las partes, y por la llamada a la Policía de la madre de Gustavo, que manifestó que había una discusión de pareja, por lo que existen indicios suficientes para entender que se ha incumplido la medida cautelar impuesta, siendo del todo indiferente que hubiera un previo consentimiento por parte de la víctima en el acercamiento. El acusado conocía la existencia de la prohibición judicial establecida y de las consecuencias de su incumplimiento (elemento cognoscitivo), puesto que ya había tenido incumplimientos anteriores, y a pesar de ello, existió la voluntad de incumplirla (elemento volitivo), no siendo necesario que el sujeto actúe movido por la persecución de ningún objetivo en particular o manifestando una especial actitud interna, no teniendo por tanto el delito del artículo 468.2 del Código Penal, además del dolo, ningún elemento subjetivo del injusto, es decir, no exige un dolo especial, bastando con el conocimiento de la ilicitud del hecho.
Por todo lo dicho procede desestimar el recurso de apelación interpuesto y confirmar la resolución recurrida en todo su contenido y extensión.
Fallo
Notifíquese la presente resolución a las partes, y devuélvase al Juzgado de procedencia, con copia en papel de la resolución del recurso contenida en documento electrónico, para su ejecución y cumplimiento.
Así por esta nuestra Sentencia, contra la que cabe interponer recurso de casación al amparo del art. 847.1.b de la LECrim, ante la Sala 2ª del TS, que se preparará ante el Tribunal que la dicta dentro del término de cinco días siguientes a la última notificación de la Sentencia, mediante escrito firmado por Abogado y Procurador, conforme a lo dispuesto en los artículos 855, 856 y 857 de la L.E.Criminal, la pronunciamos, mandamos y firmamos.
Conforme a lo establecido en la Ley Orgánica 3/2018, de 5 de diciembre, de Protección de Datos Personales y Garantía de los Derechos Digitales, los datos solo podrán utilizarse para el fin que fueron recogidos y con arreglo al art. 5 todas las personas que intervengan en cualquier fase de éste estarán sujetas al deber de confidencialidad además de al deber de secreto profesional de conformidad con su normativa aplicable, y ello aún cuando hubiese finalizado la relación del obligado con el responsable o encargado del tratamiento.
