Última revisión
05/04/2024
Sentencia Penal 9/2024 Tribunal Superior de Justicia de Castilla la Mancha . Sala de lo Civil y Penal, Rec. 11/2023 de 07 de febrero del 2024
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Orden: Penal
Fecha: 07 de Febrero de 2024
Tribunal: TSJ Castilla la Mancha
Ponente: MARIA DEL CARMEN PIQUERAS PIQUERAS
Nº de sentencia: 9/2024
Núm. Cendoj: 02003310012024100010
Núm. Ecli: ES:TSJCLM:2024:302
Núm. Roj: STSJ CLM 302:2024
Encabezamiento
Domicilio: C/SAN AGUSTIN NUM. 1
Telf: 967596511 Fax: 967596510
Correo eletrónico:
Equipo/usuario: RGE
Juzgado procedencia: AUD.PROVINCIAL SECCION N. 2 de CIUDAD REAL
Procedimiento de origen: TRIBUNAL DEL JURADO 0000003 /2022
RECURRENTE: MINISTERIO FISCAL, Jenaro
Procurador/a: , MARIA TERESA JIMENEZ MARTINEZ-FALERO
Abogado/a: , JESUS MEDINA SERRA
RECURRIDO/A: Landelino, JUNTA COMUNIDADES DE CASTILLA LA MANCHA JUNTA COMUNIDADES DE CASTILLA , Leopoldo
Procurador/a: ANTONIA MARIA CUESTA HERRAEZ, , ANTONIA MARIA CUESTA HERRAEZ
Abogado/a: DIONISIO GUIJARRO PANADERO, LETRADO DE LA COMUNIDAD , DIONISIO GUIJARRO PANADERO
En Albacete a siete de febrero de dos mil veinticuatro.
Esta Sala ha visto en grado de apelación los presentes autos, seguidos ante la sección 2ª de la Audiencia Provincial de Ciudad Real por el Procedimiento de la Ley del Jurado 1/21, procedente del Juzgado de Instrucción núm. 5 de Ciudad Real, por delito de asesinato, aborto y profanación de cadáveres, siendo parte apelante Jenaro, representado por la procuradora de los tribunales Sra. RUIZ BLAZQUEZ, y defendida por el letrado Sr. Medina Serrano; y partes apeladas, la JUNTA DE COMUNIDADES DE CASTILLA-LA MANCHA; Landelino y Leopoldo, representados por la procuradora Sra. PINTOR PEROMINGO y asistidos por el letrado Sr. Guijarro Panadero; y el MINISTERIO FISCAL; y actuando como ponente la Ilma. Magistrada Sra. doña M. Carmen Piqueras Piqueras.
Antecedentes
"
"
María Antonieta fue atacada de forma sorpresiva y por la espalda cuando se encontraba en la intimidad de su domicilio, por lo que ni pudo prever el hecho ni se pudo preparar para defenderse.
María Antonieta tenía veintinueve años, dos hijas menores de edad, que no convivían con ellas: Celsa (nacida el NUM002/2013) y Covadonga (nacida el NUM003/2016).
Sus padres, Luis Miguel (nacido el NUM004/1975) y Catalina (nacida el NUM005/1970) no residen en España, donde sí lo hacen sus cuatro hermanos Landelino (nacido el NUM006/1987), Eva María (nacida el NUM007/1993), Leopoldo (nacido el NUM008/1998) y Carlos Daniel (nacido el NUM009/2004).
"Se rectifica el error de trascripción advertido en el Fallo de la sentencia de fecha 28/11/2022 de suerte que donde dice:
"-Por el delito de aborto la pena de
Debe decir:
"-Por el delito de profanación de cadáveres la pena de
En el primero alega que desde el principio se trató al acusado Jenaro, como culpable; que no se trazaron otras líneas de investigación posibles determinadas por la participación en los hechos de otras personas como Artemio y Raimunda, a las que califica "como poco, de sospechosas", porque estuvieron en contacto con Jenaro con anterioridad y posterioridad al día de los hechos (20 agosto 2020), según datos aportados por las compañías telefónicas.
En este mismo motivo también alega que en el apartamento de la CALLE001 de Santander según los informes lofoscopicos y de AD se encontraron huellas y restos biológicos de personas no identificadas en las bases de datos de los cuerpos y fuerzas de seguridad del Estado, y del acusado solo se encontró una huella en el blíster del cuchillo con el que supuestamente se cometieron los hechos, otra en la mesa de cristal y otra en el televisor; y además -sigue alegando- que según el informe del Instituto de Medicina Legal de Santander, el desmembramiento del cadáver debió hacerse por una persona con destreza y conocimientos sobre anatomía, que no tiene el acusado.
Por todo ello, considera que se ha vulnerado el derecho a la presunción de inocencia y el principio in dubio pro reo.
En el segundo, bajo el enunciado de "Vulneración del derecho a la presunción de inocencia en función de la prueba practicada", cuestiona el valor de las manifestaciones realizadas por la madre del acusado, Julieta el día 25 de agosto en sede policial, respecto del mensaje de María Antonieta que había recibido el día 19 de agosto de 2020, porque no fueron ratificadas posteriormente ni en sede policial ni en instrucción ni en el acto del juicio oral. Que se han presentado conversaciones entre madre e hijo sin sustento ninguno en escuchas legales. Que "se nos ha hurtado la conversación entre Julieta y Raimunda". Y que no se han aportado las escuchas realizadas en el Centro Penitenciario de DIRECCION002 entre Jenaro y Julieta.
Respecto del mensaje entre María Antonieta y su tío Francisco que vive en Estados Unidos, critica que el Tribunal sentenciador haya dado credibilidad al relato del mensaje, pues no se trajo al plenario al emisor, y que no es lógico que no se ponga en conocimiento de los familiares el contenido de ese mensaje hasta la muerte de la sobrina. También alude a que María Antonieta también le envió a su tío una fotografía del acusado que es la misma que se une a las composiciones fotográficas en la ficha policial.
En el tercer motivo bajo la rúbrica "Vulneración del derecho a la presunción de inocencia en función de la prueba practicada" critica el resultado de las inspecciones oculares realizadas, haciendo alusión a si los restos de sangre se encontraron en posteriores inspecciones; que podrían ser falsos positivos; que la dueña del piso no advirtió restos de sangre; y reitera que se encontraron huellas no identificadas.
También alega que no es cierto que huyera, sino que en vez de esfumarse acude a la Comisaria a denunciar la desaparición de María Antonieta; que no es cierto que dejase abandonado su equipaje porque la ropa hallada en el domicilio del CALLE001 pertenece a la víctima. O que, dado el modo de comisión, ésta debió haber luchado en cuyo caso se habrían encontrado huellas de arañazos en el agresor; que para producir la muerte de ese modo el agresor debía encontrarse de pie y estar pegado al suelo con fuerza al suelo, lo que Jenaro no podía realizar por la limitación de cadera de padecía.
En el cuarto motivo, bajo la denominación, de nuevo, de "Vulneración del derecho a la presunción de inocencia en función de la prueba practicada", alega que debido a los problemas de cadera que padecía necesitaba de apoyo para caminar, por lo que ese impedimento para la deambulación normal impedía que pudiera colocar los restos de María Antonieta donde fueron encontrados al tratarse de un lugar escarpado y de difícil acceso. Y que según los informes de los grupos científicos de la Policía Nacional y del Instituto Nacional de Toxicología, el desmembramiento se hizo con un instrumento inciso como escalpelo, bisturí o cuchillo muy afilado, lo que significa que Jenaro no pudo realizarlo porque carece de conocimientos y aptitud para ello, y que no se ha encontrado instrumento alguno de tales características, solo del supuesto que el cuchillo o hacheta comprado en el DIRECCION000 que es un instrumento contuso no inciso.
Y en fin plantea algunas interrogantes como ¿para qué llama desde su teléfono en la noche del 20 al 21 de agosto a las 00:02 y 00:03 al teléfono de María Antonieta?; ¿para qué llama a la dueña del piso y a su hijo si ya había entregado las llaves del piso a la hermana de aquella, si lo que buscaba era huir del lugar de los hechos?; y alega que las declaraciones de Norberto (camarero de DIRECCION003, NUM010) y de las camareras del Bar DIRECCION004 ponen de manifiesto la actitud de alguien sin medios económicos que pide algo de beber y como se lo niegan, intenta dar pena con el relato ficticio de que su mujer e hijo habían muerto en un accidente.
Respecto de los viajes para depositar los restos del cadáver de María Antonieta para deshacerse de ellos, alega que, siendo un día lluvioso, resultaba muy peligroso acceder al lugar donde se encontraron los restos, que habría barro y sin embargo la ropa de Jenaro no estaba sucia.
También aduce que en el primer viaje las imágenes de la cámara de tráfico muestran que lleva ropa oscura, sin embargo, cuando pasa por la cámara de la policía local lleva una camiseta blanca o de color claro y diez minutos después una camiseta oscura o estampada; y en el siguiente traslado existen una serie de comunicaciones con el teléfono de Jenaro que imposibilita la comisión de "al menos dos de los delitos que se le imputan "y un tercero que examinadas las pruebas en base a un discurso lógico-objetivo, aleja la autoría de nuestro defendido"
Termina suplicando la absolución de Jenaro con base en el derecho a la presunción de inocencia y del
Hechos
Se aceptan los de la sentencia apelada
Fundamentos
1.El recurso se formula o estructura a través de cuatro alegaciones, siendo el objeto de todas ellas la denuncia de vulneración del derecho a la presunción de inocencia.
En la primera viene a cuestionar la validez de la propia investigación policial, al entender que desde el inicio de se ha tratado a Jenaro como culpable; y que no se intentaron otras líneas de investigación pese a la existencia de indicios de la participación de otras personas como Artemio o Raimunda.
Niega virtualidad probatoria a la declaración de la madre del acusado, Julieta, realizada ante la policía, respecto del mensaje enviado por María Antonieta y de su contenido, porque dicha declaración no fue corroborada posteriormente, ni en sede policial, ni ante el juez de instrucción, ni en el plenario; así como a las conversaciones con el acusado; y afirma que se ha hurtado a la defensa "la conversación entre Julieta y Raimunda".
En el resto de las alegaciones arguye la vulneración del derecho a la presunción de inocencia en relación con la prueba practicada.
Impugna igualmente la validez probatoria del mensaje enviado por la víctima a su tío Francisco porque éste no fue traído al plenario; y porque carece de lógica que el tío Francisco comunicase a sus familiares el contenido del mensaje recibido de María Antonieta después de ocurrida la muerte de la sobrina, no antes.
Critica el resultado de las pruebas de los restos biológicos encontrados en la vivienda o la interpretación que ha de darse a los mismos en relación con los restos no encontrados, o con otros objetos abandonados por el acusado en la vivienda; y alega que la víctima intentaría defenderse y hubiera dejado huellas de arañazos en el acusado que no aparecieron, o que este debió hacer una fuerza y desde una posición de pie para llevar a cabo el estrangulamiento, lo que resulta imposible debido a la patología de cadera que sufre.
Sigue insistiendo en la imposibilidad material de realizar los hechos enjuiciados, debido a los problemas de cadera que le impiden una deambulación normal y le obligan a tener que auxiliarse con muletas para caminar, por lo que no pudo colocar los restos de María Antonieta en el lugar escarpado y de difícil acceso en que aparecieron; que carece de aptitud y conocimientos para llevar a cabo el desmembramiento del cadáver de María Antonieta de la forma tan precisa y profesional como se recoge en el Informe del Instituto de Medicina Legal de Santander; y que el desmembramiento se hizo con un instrumento inciso que no ha aparecido, habiendo sido hallado únicamente una piqueta o hacheta, es decir un instrumento contuso, con el que no pudieron realizarse las acciones de desmembramiento.
2. Como es de ver, salvo las alegatos contenidos al inicio de la primera alegación -que esta Sala considera más un motivo de quebrantamiento de las normas y garantías procesales que de error en la valoración de la prueba- el resto comparten el mismo objeto: la vulneración de la presunción de inocencia por error en la valoración de la prueba; por ello, tras dar respuesta en primer lugar a aquellos, examinaremos de forma conjunta las demás alegaciones, no sin antes advertir el déficit de técnica procesal en la formulación del recurso, pues no se fundamenta en alguno de los motivos establecidos taxativamente por el artículo 846 bis c) LECr. para el recurso de apelación contra las sentencias dictadas por el Magistrado presidente del Tribunal del Jurado ( art. 846 bis a) LECr.), como está admitido plenamente por el Tribunal Supremo (por todas, aunque antigua, STS 364/ 1998, de 11 de marzo - RJ 1998\2355) en el sentido de que el recurso de apelación contra las sentencias en el proceso especial ante el Tribunal del Jurado, a pesar de su nombre no es propiamente un recurso ordinario pues su naturaleza está más cerca de los recursos extraordinarios. En efecto, el artículo 846 bis c) de la Ley de Enjuiciamiento Criminal comienza diciendo: "
Por lo que respecta a la tendenciosidad maliciosa hacia el acusado por parte de la policía, desde el inicio de la investigación que se alega por el apelante, se ha de desestimar porque las referencias a algunas expresiones vertidas en el atestado policial señaladas y transcritas en el recurso, en modo alguno demuestran aquella intención. No hay más que ver el indicativo condicional del tiempo verbal utilizado ("sería" responsable, "sería" la última persona conocida que estuvo con María Antonieta).
En cuanto a la pretendida ignorancia de otras líneas de investigación sugeridas por el acusado que apuntaban como posibles autores a Artemio y a Raimunda, la propia sentencia justifica razonada y razonablemente que, como explicó el testigo policía nº NUM011 en el plenario cuyo testimonio tuvo en cuenta el Jurado, no se aportó a la causa indicio alguno de la participación de esas personas en los hechos, y que siguieron la línea de investigación que ponía a Jenaro en el objetivo por el DIRECCION005 enviado por María Antonieta a la madre del acusado comunicándole el miedo que este le causaba y su posible muerte; así como por el mensaje enviado también por aquella a su tío Francisco, en el que igualmente manifestaba temor por su vida. Ante tan cumplida y razonable explicación carece de fundamento lo que se alega por el recurrente en post de desvirtuar la actuación policial. Y por la relación que pudiera tener con estas cuestiones la alegación de falta de validez de la declaración de la madre del acusado en sede policial al dar cuenta del mensaje recibido de María Antonieta, debido a la falta de ratificación posterior incluido el plenario, se ha de hacer ver que esta testigo se acogió a la dispensa de la obligación de declarar del artículo 416.1 CP.
Así mismo, y al hilo de tales alegaciones, procede desechar aquellas otras vertidas en el recurso referidas a llamadas telefónicas entre el acusado y su madre, afirmando incluso en algún punto del recurso que se hace "sin amparo legal", porque el recurrente no ofrece los datos suficientes para que la Sala pudiera examinar el alcance de tales alegaciones -si se trata de irregularidades en la práctica de la prueba, o en error en la valoración de la misma, y tanto en uno como en otro caso explicar la razón sobre la que sostiene tal alegación- todo ello en orden a la vulneración de su derecho a la presunción de inocencia.
El artículo 846 bis c) LECr. no prevé expresamente la impugnación de la sentencia por error en la valoración de la prueba, como sí lo hace el artículo 849.2º del mismo texto legal para el recurso de casación. La jurisprudencia tiene declarado que hay que considerar aplicable esta norma relativa a la casación en el procedimiento del Jurado, con el mismo o similar alcance que en los demás en que no interviene.
Tomando como referencia, por todas, la sentencia del Tribunal Supremo 230/2005 de 23 febrero, " la alegación de error en la valoración de la prueba también cabe en la apelación ante la Sala de lo Civil
(...)
Por ello en apelación el error en la valoración de la prueba se ha de hacer valer a través de la infracción de precepto constitucional.
Para su viabilidad es preciso que se cumpla con los requisitos exigidos por la jurisprudencia del Tribunal Supremo al interpretar el artículo 849.2 de la Ley procesal penal ( STS 22 octubre 1994, 19 abril, 16 de julio, 28 noviembre 2002, entre otras):
De este modo "
Esta Sala de apelación ha verificado y comprobado que ha existido una cuantiosa actividad probatoria, constitucional y legalmente legítima, practicada con debate sometido a contradicción, igualdad y publicidad y de signo incriminador respecto de la participación del acusado en los hechos, y la deducción o inferencia realizada no solo no es arbitraria, absurda e infundada sino que es absolutamente razonable y responde plenamente a las reglas de la lógica y la experiencia; todo ello dentro del limitado marco en el que puede moverse la revisión de la valoración de la prueba por este Tribunal de apelación en recurso contra sentencia dictada por el Magistrado presidente del Tribunal del Jurado, según ha quedado suficientemente expuesto más atrás.
2. El Jurado declara probado y expone los elementos de convicción conducentes a aquella declaración de manera ejemplar y más que suficiente como exige la ley ("sucinta explicación" art. 61.1.d LOTJ)
No se discute por el apelante: que Jenaro convivía con María Antonieta en Ciudad Real (HP primero); que esperaban un hijo común, lo que era conocido por Jenaro (HP segundo); que a principios de agosto de 2020 se trasladaron a Santander estableciéndose en un estudio alquilado el día 9 de agosto, en principio hasta el día 16 que luego se prorrogó hasta el día 23 (HP segundo).
Respecto del modo, forma y circunstancias en que tuvieron lugar los hechos enjuiciados, el Jurado considera probado:
-Que entre las 11:30 y las 15:00 horas del día 20 de agosto de 2020, el acusado con la intención de acabar con la vida de María Antonieta, se le acercó y la cogió por el cuello sobre el que ejerció una fuerte comprensión cervical extrínseca por estrangulación antebraquial que ocasionó en la víctima una anoxia encefálica y le causó la muerte de forma inmediata por asfixia con obstrucción total de la vía respiratoria (HP tercero A), por la pericial forense y por el posicionamiento de los móviles que los ubica en el lugar según testifical del agente NUM012; por la prórroga del alquiler hasta el día 23, y la entrega anticipada de las llaves, por la comunicación de María Antonieta a su tío Francisco previniéndole de su temor remitiéndole una fotografía de Jenaro; y por el DIRECCION005 enviado el día 20 de agosto de 2020 a las 00:38 horas por María Antonieta a Julieta, madre del acusado, comunicándole el miedo que le causaba Jenaro y su posible muerte, por testifical de agente NUM011 que capturó el mensaje.
-Que María Antonieta fue atacada de forma sorpresiva y por la espalda cuando se encontraba en la intimidad de su domicilio, por lo que ni pudo prever el hecho ni se pudo preparar para defenderse (HP 4 B), por los informes forenses que acreditan que no existen signos de defensa, y por la declaración de los vecinos que no apreciaron ruidos de pelea o signos de alarma.
-Que la muerte de María Antonieta determinó también la del hijo que esperaba (HP quinto), por los informes técnicos.
-Que, acto seguido al estrangulamiento, el acusado, utilizando una piqueta de cortar carne que previamente había adquirido en el DIRECCION000, faltando al respeto a la memoria de María Antonieta y el feto a los que acababa de matar, descuartizó milimétricamente y con gran precisión el cuerpo de María Antonieta y lo metió en varias bolsas de basura, y mutiló la zona genital y extrajo el feto que no ha sido encontrado (HP sexto A), por los informes periciales (facultativos NUM013 y NUM014) que aclararon que la forma de llevar a cabo el descuartizamiento era compatible con el uso de una piqueta; piqueta que fue adquirida en el DIRECCION000, como reconoció el dueño Sr. Marcial; en el blíster de este instrumento se encontró una huella del acusado según prueba lofoscópica; que el cuerpo ya descuartizado y repartido en bolsas de basura se acredita por el atestado e informe fotográfico; y la mutilación genital, por los informes periciales forenses.
-Que a lo largo de la tarde del día 20 de agosto, el acusado se fue deshaciendo de los restos de María Antonieta utilizando un carrito de los que se utilizan para la compra, de color oscuro y cuatro ruedas, depositando las cuatro bolsas de basura en las que había metido el cuerpo descuartizado, en una zona de matorral muy frondosa, de relieve abrupto y muy difícil acceso (HP séptimo A), por el posicionamiento GPS de los móviles, el seguimiento de las cámaras que muestran al acusado que lleva una muleta que le identifica, y un carro de la compra que empuja, y que realiza varios viajes ese mismo día, apreciándose como el carro disminuye su volumen en los viajes de regreso a diferencia de los de ida; por la diligencia de levantamiento de cadáver, ratificada por el facultativo de la policía científica NUM015, se comprueba que el lugar donde se encuentra es una zona de matorral y relieve abrupto, y se corresponde con el final del trayecto que el acusado realizaba con el carro.
-Que, al día siguiente, 21 de agosto, el acusado abandonó el estudio entregando las llaves a la hermana de la propietaria, dejando una maleta, diferentes enseres personales y una muleta de las dos con las que se ayudada para caminar por una lesión que venía padeciendo en una pierna (HP octavo), por la declaración de Celia, hermana de la dueña del estudio, y por la primera inspección ocular ratificada por el agente NUM016.
-Que los hermanos de María Antonieta denuncian su desaparición ante la Policía Nacional de Ciudad Real el día 26 de agosto; y el acusado se personó en la Comisaría de Policía distrito DIRECCION001 de Madrid el día 27, con la intención de denunciar la desaparición de María Antonieta, si bien al consultar los datos la policía observa que existe un señalamiento sobre Jenaro y procede a su detención. Jenaro llevaba en ese momento un colgante con una perla perteneciente a María Antonieta (HP noveno), por los agentes que recogieron la denuncia tanto la de los hermanos de la víctima en Ciudad Real como la de Jenaro en Madrid, recogido así mismo en los atestados.
-Que los restos de María Antonieta fueron encontrados en el interior de las bolsas anudadas y depositadas en la zona descrita el día 17 de septiembre de 2020 (HP décimo), por el acta de inspección y levantamiento de cadáver, y reportaje fotográfico y declaración de los agentes intervinientes en su confección.
-Que María Antonieta tenía los familiares que relata el hecho probado decimoprimero, como consta en la documental obrante en las actuaciones.
A juicio de esta Sala, la prueba de cargo es sólida y está adecuadamente motivada en el veredicto, más allá incluso de lo habitual, y razonadamente explicada en la sentencia por la Magistrada presidenta, en el fundamento de derecho primero que esta Sala asume íntegramente, procediendo la remisión al mismo para evitar innecesarias repeticiones.
3. Frente a ello no pueden aceptarse las alegaciones vertidas por el apelante, en primer lugar porque el pretendido error en la valoración de la prueba no se sostiene sobre prueba documental o en la interpretación más flexible en prueba pericial documentada -como dice la jurisprudencia-, concluyente en sus resultados, de forma directa sin necesidad de acudir a conjeturas, razonamientos o deducciones, y que no esté contradicha por el resultado de otros medios probatorios y que sea relevante y tenga trascendencia para el conseguir un fallo distinto, como ha quedado expuesto más atrás.
En este caso la valoración por el Jurado ha valorado todas las pruebas practicadas. Las de carácter personal no pueden ser valoradas de nuevo por esta Sala de apelación, únicamente se ha verificado que en ningún caso ni el Jurado ni la sentencia elaborada por la Magistrada presidenta, ha vulnerado las normas legales sobre la valoración de la prueba, tampoco las reglas de la lógica y las máximas de la experiencia, ni existe indicio racional ni lógico alguno que permita desechar el resultado de las pruebas periciales, que el apelante pretende interpretar sesgada e interesadamente, dando una interpretación distinta a las huellas o restos biológicos hallados en la vivienda de la CALLE001 de Santander, obviando que, según el informe forense de autopsia y periciales practicadas, han permitido al Jurado considerar que la muerte de María Antonieta se ocasionó en esa vivienda por los restos de sangre de esta encontrados en el suelo de la cocina y debajo de uno de los muebles, que con independencia de en cuál de las inspecciones oculares se encontraran, tienen un valor incriminatorio indudable en relación con la presencia en esa misma vivienda del acusado como muestran los restos biológicos y huellas halladas en el mismo lugar, que no puede verse disminuido o neutralizado por el hecho de encontrarse también vestigios de terceras personas no identificadas, lo cual no deja de ser lógico dado el uso de alquiler vacacional que tenía el estudio; resultando así mismo revelador de la sorpresa del ataque el hecho de que los vecinos no oyeran nada, lo que a su vez desmonta la alegación de que el acusado no tenía arañazos procedentes de la defensa de la víctima, sencilla y llanamente, porque esta no pudo defenderse.
En todo caso, se han de desestimar los alegatos del apelante porque impugna de manera indebidamente desagregada cada una de las pruebas practicadas olvidando que la valoración de la prueba ha de realizarse en conjunto. Con esta forma de manifestarse muestra una valoración subjetiva e interesada del recurrente -comprensible desde el derecho de defensa- pero inaceptable por este órgano jurisdiccional, porque, en palabras del Tribunal Constitucional "
De este modo y, contrariamente a la pretensión que persigue el acusado de desvincularse absolutamente de los hechos mediante unas alegaciones basadas en una percepción subjetiva e interesada de las pruebas practicadas -solo entendible como manifestación de su legítimo derecho de defensa-, pero inadmisible para el órgano judicial que ha de resolver con arreglo a la ley, lo que en realidad ponen de manifiesto es una personalidad fría y calculadora capaz no solo de quitar la vida a su compañera sentimental y consecuentemente del hijo que esperaban, sino de descuartizar a la víctima con la hachuela que compró en un bazar, o con otros instrumentos que pudieran ser incisos, aunque no hayan aparecido; no existiendo prueba alguna, por otra parte, de que Jenaro careciera de conocimientos necesarios para llevar a cabo una labor tan "fina", ni resultando fuera de la lógica que pudiera haber desempeñado algún oficio o profesión que le hubiera permitido alcanza conocimientos de esa naturaleza; que hizo desaparecer el feto -que no se ha encontrado- y los restos descuartizados del cadáver en un lugar de difícil acceso, lo que físicamente era capaz de hacer aunque tuviera alguna dificultad de deambulación, por eso se ayudaba de una o dos muletas, razón por la cual su identificación es posible a través de las grabaciones de las cámaras de seguridad en las que se aprecia un hombre caminando con ayuda de una muleta del tipo de la que fue hallada en el estudio de la CALLE001 de Santander. Limitaciones físicas que, por otra parte, no le impidieron desplazarse desde Ciudad Real a Santander y desde allí a otros destinos como Burgos y Bilbao y otra vez a Madrid, y no le impidieron tampoco deshacerse de los restos del cadáver de María Antonieta en un lugar que efectivamente era de difícil acceso, no más difícil para él para cualquier otra persona, dada la existencia de un ascensor (hacia el que se dirige el acusado según las grabaciones de las cámaras) que conduce a una pasarela sobre las vías del tren, de la que sale un camino de graba que conduce al lugar donde aparecieron las bolsas (según explicó el agente NUM015 que depuso en el plenario cuyo testimonio recoge la sentencia), resultando razonable y ajustado a las reglas de la lógica que Jenaro dejara caer las bolsas desde la referida pasarela, no siendo necesario por tanto acceder directamente al lugar concreto en que fueron halladas; y seguidamente irse de bares manifestando que su mujer e hijo habían fallecido en un accidente, o llamar al teléfono de la víctima o a la dueña del piso a la que ya le había entregado las llaves, o comparecer en una Comisaría de Policía de Madrid para denunciar la desaparición de María Antonieta, como frías coartadas para distanciarse de los hechos; o en fin aquellas otras alegaciones referidas a poner en duda la identidad del acusado, pues como razonablemente explica la sentencia, el cambio de color de la camiseta no es suficiente para aceptar esa afirmación, supuesto que existe una explicación razonable (que llevase una debajo de la otra), sobre todo cuando concurren otros datos determinantes de la identificación del acusado, como, fundamentalmente, que en las mismas grabaciones de las cámaras de seguridad se advierte como el individuo se apoya para caminar en una muleta (semejante a la que fue encontrada en el estudio de la CALLE001), así como en el propio carrito de la compra de color negro análogo a los ofertados para la venta en el establecimiento del Sr. Marcial, donde el acusado adquirió la hacheta o piqueta de cortar carne hallada en dicha vivienda y con la que se auxilió para llevar a cabo el descuartizado del cadáver de María Antonieta, y los guantes de cocina marca "Sugan" cuyo envoltorio también se encontró en dicho domicilio.
Y en fin, no pueden ser estimados ninguno de los alegatos formulados de manera desagregada o desgranando cada uno de los aspectos parciales de las prueba practicadas buscando un interpretación diferente a la realizada de manera ejemplar, razonada y razonadamente valorada por el Jurado acogida de la misma forma por la sentencia apelada, respetando escrupulosamente el derecho a la presunción de inocencia; no habiéndose planteado duda alguna ni por el tribunal de instancia ni por este de apelación sobre el carácter incriminador del acusado al que conducen la numerosa prueba practicada en el plenario en el sentido que valora el Jurado conforme a la motivación expuesta en el veredicto que adecuada y correctamente acoge y explica con notable y meridiana claridad la sentencia de la Magistrada presidenta.
Por todo ello, procede la desestimación del recurso y la confirmación de la sentencia apelada en todos sus extremos, salvo en la duración de la medida de libertad vigilada que se fija en cinco años.
Vistos los preceptos legales y demás de general y especial aplicación.
Fallo
Notifíquese la presente a las partes, A TRAVÉS DE SU RESPECTIVA REPRESENTACIÓN PROCESAL, SIN QUE SEA NECESARIO HACERLO PERSONALMENTE (conforme con la doctrina contenida, entre otros muchos, en AATS 5/12/20 -Recurso: 2286/2019- y 1/12/20 -Recurso: 20109/2020- y todos los que en ellos se citan); haciéndoles saber que no es firme y que contra la misma cabe recurso de casación de conformidad con el artículo 847 de la LECRIM, cuya preparación debe solicitarse dentro de los cinco días siguientes al de su última notificación, a tenor de los artículos 855 y 856 de la referida Ley.
Así por esta nuestra sentencia, de la que se unirá certificación al rollo de Sala, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
