Última revisión
05/04/2024
Sentencia Penal 2/2024 Tribunal Superior de Justicia de La Rioja . Sala de lo Civil y Penal, Rec. 1/2024 de 07 de febrero del 2024
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Orden: Penal
Fecha: 07 de Febrero de 2024
Tribunal: TSJ La Rioja
Ponente: MARIA DE LAS MERCEDES OLIVER ALBUERNE
Nº de sentencia: 2/2024
Núm. Cendoj: 26089310012024100002
Núm. Ecli: ES:TSJLR:2024:57
Núm. Roj: STSJ LR 57:2024
Encabezamiento
SENTENCIA: 00002/2024
Domicilio: CALLE MARQUES DE MURRIETA 45-47
Telf: 941296605 Fax: 941296598
Correo eletrónico:
Equipo/usuario: AAI
Juzgado procedencia: AUD.PROVINCIAL SECCION N. 1 de LOGROÑO
Procedimiento de origen: PROCEDIMIENTO ABREVIADO 0000014 /2023
DELITO: TRÁFICO DE DROGAS GRAVE DAÑO A LA SALUD.
RECURRENTE: Íñigo
Procuradora: BLANCA GOMEZ DEL RIO
Abogada: MARIA PILAR TORRES BOSCO
RECURRIDO: MINISTERIO FISCAL
D. JAVIER MARCA MATUTE
DÑA. MERCEDES OLIVER ALBUERNE
DÑA. ELENA CRESPO ARCE
En Logroño a 7 de febrero de dos mil veinticuatro.
La Sala de lo Penal del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Autónoma de la Rioja, integrada por los Magistrados arriba indicados, en el Rollo apelación penal 1/2024 en virtud de las facultades que le han sido dadas por la Constitución y en nombre del Rey, ha pronunciado la siguiente
En el Recurso de Apelación interpuesto por la Procuradora Sra. Gómez Del Rio, en nombre y representación de D. Íñigo, bajo la dirección letrada de la Sra. Torres Bosco, contra Sentencia de fecha 13 de noviembre de 2023, dictada por la Audiencia Provincial de Logroño en el Procedimiento Abreviado 14/2023, sobre DELITO CONTRA LA SALUD PÚBLICA en su modalidad de sustancias que causan grave daño a la salud.
Antecedentes
Sobre las 21:30 horas del día 1 de abril de 2022, varios agentes de la Policía Local de Logroño tuvieron una intervención con motivo de un problema vecinal en el inmueble sito en la CALLE000, Nº NUM001.
los objetos que portase y le practicaron un cacheo superficial; resultando del mismo que en el bolsillo derecho de la cazadora llevaba la bolsita blanca que le había entregado D. Íñigo.
Hechos
Se aceptan los hechos declarados probados en la sentencia apelada.
Fundamentos
La Representación Procesal del acusado D. Íñigo, interpone recurso de apelación, solicitando que se dicte Resolución por la que revocándose la Sentencia dictada por la Audiencia Provincial, se absuelva a su representado del delito de Tráfico de Drogas del Art. 368-2 del CP por el que se le condena.
= Articula el Recurso en tres motivos:
En apoyo del presente motivo, alega la parte apelante, como introducción, que el recurso de apelación, en la esfera penal, viene caracterizado por la nota de la plena jurisdicción
A continuación, que de la prueba practicada se desprende, que su defendido pasaba por el lugar, y en contra de lo que se afirma en la sentencia recurrida, nada dijo de que recibiera una llamada telefónica para que acudiera a la zona; no encontrándosele en el cacheo nada, ni por lo tanto el teléfono móvil, según manifestó el Agente NUM002.
Tampoco ha quedado acreditado, que Íñigo subiera al piso de Justa, siendo un hecho no discutido, que no presenció el incidente entre esta última e Lourdes que motivó la presencia policial, sin que se tomara declaración a las mismas ni en la instrucción ni en juico oral, aun cuando la segunda fuera propuesta como testigo por el Mº Fiscal.
Añade a lo anterior, que Íñigo manifestó, que Justa le dijo toma esto para Lourdes, desconociendo lo qué era. Todo fue muy breve, pues Lourdes le estaba esperando a 5 metros.
En otro orden de alegaciones, que su defendido actualmente está en el Centro Penitenciario en un programa de Proyecto Hombre, desintoxicándose de la droga y en el momento de los hechos era consumidor de alcohol y droga, no habiendo sido detenido ni procesado por tráfico de drogas.
Afirma la parte asimismo, que los agentes de la Policía local acudieron al lugar y el Agente NUM003 manifestó, que con motivo de un conflicto entre una vecina e Lourdes que vociferaba en la calle, que había intentado acceder al portal, estaba muy nerviosa y llevaba solo una bolsita cuando la interceptó; y que el agente NUM002, quien cacheó a su defendido, que no llevaba nada, afirmó, que en otras ocasiones habían acudido al lugar por un asunto de tráfico de drogas; Íñigo le dijo que le había dado algo a Lourdes que a su vez se lo había dado Justa y no sabía lo que era; y también, manifestó, no conocer a Íñigo, así como que Lourdes estaba gritando, afirmándose por los Agentes que conocían a Justa y a Lourdes.
Por último, que la Agente NUM004, requerida para el cacheo de Lourdes, afirmó que llevaba una bolsita blanca, pequeña.
- Las alegaciones que hemos trascrito, formuladas por la representación del acusado en el escrito de interposición del recurso, son un resumen de la prueba practicada en el acto del juicio oral, evitando ciertos extremos esenciales que asimismo han sido deducidos y valorados por el Tribunal de instancia; pero aun cuando la parte interpone este motivo para denunciar el error en la valoración de la prueba y vulneración del Principio de Presunción de Inocencia del art. 24 de la CE de su defendido, no alega ni razona que el mismo haya sido condenado con una prueba de cargo insuficiente o que no se hayan valorado otras circunstancias, en base a otros medios probatorios; ni fundamenta su inocencia, en la ausencia de indicios suficientes, deducidos de la prueba practicada, que permitan inferir que conocía que la sustancia que entregó a Lourdes en una bolsita blanca contenía heroína, (sustancia que le fue intervenida a la misma), y que la entrega fuera un acto de favorecimiento o facilitación de consumo de droga; introduciendo en el motivo segundo del recurso en el que denuncia la infracción del art. 368.2 del CP, que la cantidad era insignificante, y que estaba destinada a evitar a Lourdes, el sufrimiento causado por el síndrome de abstinencia.
- Ello no obstante, examinaremos la prueba practicada en el acto del juicio y la valoración realizada por la Audiencia Provincial en la sentencia recurrida, conforme a los criterios exigidos por la Doctrina Jurisprudencial.
Como ha precisado la Sala 2ª del Tribunal Supremo (TS) en varias resoluciones, entre las que cabe destacar la sentencia 162/2019, de 26 de marzo:
Junto a ello, y ya en concreto al tratar del alcance en la valoración de la prueba aplicable al recurso de apelación de que se trata ahora, tal sentencia indica que el tribunal de apelación
- En primer lugar la Audiencia Provincial, trascribe la declaración del acusado en el acto del juicio oral, quien reconoció que entregó la sustancia a Dña. Lourdes, aunque desconocía lo que estaba entregando porque estaba envuelto y que lo hizo porque así se lo pidió Justa, dado que a Lourdes no le dejaban entrar en el portal, al haber tenido un enfrentamiento previo con un vecino; que no recibió dinero como contraprestación y que, aunque es consumidor de drogas, nunca se ha dedicado al tráfico de estupefacientes; que Justa era amiga suya, que habían consumido juntos y que ésta simplemente le dijo "dale esto a Lourdes", pero no sabía lo que era, "
Que fue dubitativo en relación a si entró en el portal, o no llegó a entrar, con respecto a si la entrega se hizo en la calle (de la casa donde vivía Justa),reconociendo finalmente que entró al inmueble; y contradiciendo su primera declaración, en la que reconoció haber recibido una llamada de Justa para hacerle el encargo, manifestando posteriormente en el acto del juicio, que andaba por ahí y que se lo pidió Justa, que no quería que entrara Lourdes; y que esta última había sido su pareja sentimental, con la que había convivido durante al menos tres meses.
Dos son los extremos de dicha declaración, además de la contradicción en la que incurrió el acusado en relación a la existencia de la llamada previa de Justa, de los que la Audiencia Provincial deduce, que el acusado si recibió una llamada de Justa, y conocía lo que debía entregar: Justa no salió de su domicilio en ningún momento al detectar la presencia policial; e Lourdes no podía entrar en el inmueble porque
A ello se añade por el Tribunal de Instancia, que si bien manifestó que no conocía lo que contenía el envoltorio pues lo guardó ( Lourdes) inmediatamente en su bolsillo, dicha aseveración no se ve respaldada por sus propias manifestaciones, por cuanto, era conocedor de la actividad que desarrollaba la persona que le entregó la sustancia ( Justa), al haber afirmado, que Justa era amiga suya, y, también de los consumos de quien fue su pareja sentimental ( Lourdes) y, por lo tanto, no podía desconocer el contenido de la bolsita entregada, sobre todo, porque había recibido tal encargo de Justa, como él mismo manifestó; a lo que esta Sala añade, en términos de la propia sentencia, que el acusado había sido consumidor de drogas, y la droga estaba contenida en una bolsita; extremo ratificado por los testimonios de los Agente policiales que a continuación analizamos como prueba de cargo practicada en el acto del juicio oral.
- En segundo lugar, se han valorado los testimonios de los Agentes Policiales, (nº NUM003 y NUM002) cuya presencia en el concreto lugar se había requerido previamente a los hechos, por un conflicto de un vecino del inmueble con Lourdes, que pretendía entrar en el mismo, y vociferaba en la calle; dichos Agentes presenciaron la llegada del acusado sr. Íñigo al lugar, la pequeña conversación que este mantuvo con Lourdes, para posteriormente llamar al portero automático y acceder al inmueble; viendo como poco después salió, y entregó a Lourdes un objeto pequeño, que guardó en su bolsillo; sustancia que encontró la Agente nº NUM004, que procedió a su registro, requerida a tal efecto por el Agente nº NUM003 que interceptó a Lourdes tras el seguimiento; bolsita que contenía 006 gramos de heroína con una riqueza media del 358%, y un valor en el mercado ilícito de 1175 euros, extremo sobre el que luego volveremos.
En relación a las declaraciones testificales de los Agentes Policiales, debemos recordar, que conforme a reiterada Jurisprudencia recogida entre otras munchas resoluciones, en el ATS de 27 de abril de 2023, Rec. 4735/2022:
A los extremos ofrecidos por los referidos Agentes, la Audiencia Provincial, para formar su convicción, ha añadido las manifestaciones espontáneas del acusado a los mismos, cuando lo interceptaron, al decirles que
La parte apelante no ha realizado alegación alguna en relación al valor probatorio de las mismas, ni por lo tanto las impugna ni cuestiona; y ello no obstante, esta Sala quiere resaltar, que han sido valoradas correctamente por la Audiencia Provincial al cumplir con los requisitos exigidos por la Jurisprudencia, recogida entre otras, en la STS, del 20 de septiembre de 2023 651/2023 Rec: 10107/2023, en la que se afirma:
- En tercer lugar, en la Sentencia recurrida se ha valorado el Informe analítico del Área Funcional de Sanidad y Política Social de la Delegación de Gobierno en Navarra, obrante en el Ac. nº 37 del ED, cuyo valor probatorio no se ha cuestionado por la parte apelante, quedando acreditado, que se incautó al acusado 0,06 gramos de heroína, con una riqueza media de 35,8 %, por lo que resulta un total de 0,021 gramos de sustancia tóxica psicoactiva, esto es, 21 miligramos de heroína; sustancia que excede, por lo tanto, los límites que ha establecido nuestro Tribunal Supremo como dosis mínimas psicoactivas, 0'66 miligramos de heroína (0,00066 gramos) y, por lo tanto, tratándose de una cantidad tóxica aun cuando sea de escasa entidad.
Por último, añadir en respuesta a las alegaciones vertidas por la parte apelante acerca, de que ni Lourdes ni Justa han declarado en el juicio oral; debemos decir, que Lourdes fue citada como testigo al juicio oral, y ante su incomparecencia, la defensa no consideró necesario manifestar nada al respecto, ni por lo tanto, solicitó la suspensión del juico para citación de la testigo, nuevo señalamiento y celebración; en cualquier caso, no es un aspecto que permita considerar un vacío probatorio, ni desvirtuar la prueba practicada sobre la base de la declaración de los agentes y del informe analítico no impugnado del Área Funcional de Sanidad, además de la declaración del propio acusado. ( ATS de 27 de abril de 2023, ya citado).
= En definitiva, por todo lo anteriormente expuesto, junto con la fragilidad de la tesis exculpatoria del acusado, debemos concluir que la tipificación de los hechos como constitutivos de un delito contra la salud pública, en su modalidad de sustancias que causan grave daño a la salud (heroína), previsto y penado en el art. 368 CP, párrafo segundo, es correcta para constituir el subtipo atenuado que en el citado precepto queda definido; se fundamenta sobre una prueba de cargo legalmente obtenida, directa e indiciara, suficiente, y que el Tribunal de instancia analiza, y valora de manera razonada, lógica y conforme a las máximas de experiencia, para desvirtuar la presunción de inocencia del acusado, resaltando asimismo, los indicios tomados en consideración para concluir de ese modo (conocimiento de la sustancia entregada por el acusado tras recibir el encargo), cumplimentando el requisito formal que exige la prueba indiciaria, sin vulneración del principio de presunción de inocencia.
Por todo lo expuesto el motivo debe ser desestimado.
Alega la parte apelante, que los hechos no son constitutivos de un delito contra la salud pública del art. 368.2 del CP, por cuanto el delito de tráfico de drogas es un delito doloso y por tanto el sujeto activo tiene que tener conciencia y voluntad de la realización de la conducta típica; y que en este supuesto, su defendido no era consciente y sabedor de lo que le estaba dando a Lourdes; por lo que no hay acto de tráfico.
Añade a lo anterior, que como un delito de peligro, la sustancia que se pretende traficar debe ser capaz de suponer cierto riesgo para la salud pública, y conforme al principio de insignificancia, la conducta es atípica cuando la cantidad es tan insignificante que resulta incapaz de producir efecto nocivo alguno para la salud, tras citar y reproducir varias STS al respecto; y que también se consideran atípicas las donaciones a personas cercanas drogodependientes con el fin de mitigar momentáneamente los sufrimientos propios del síndrome de abstinencia, mediante la entrega de cantidades mínimas de droga, para su consumo inmediato, cuando no hay riesgo de difusión ni contraprestación alguna; lo que según afirma, sucede en el caso concreto, en el que la hipótesis de la abstinencia no es algo que la defensa introdujera en fase de conclusiones, sino que se desprende de la prueba practicada en el juicio oral, en el que los Agentes manifestaron que acudieron por un conflicto vecinal, Lourdes estaba vociferando, había intentado entrar al portal y estaba muy nerviosa y la Agente NUM004, que la conocía de otras veces; y la entrega se efectuó de modo altruista y sin contraprestación.
= En síntesis, cuestiona el recurrente la incardinación de los hechos en el art. 368.2 del CP, por tres motivos:
= En primer lugar, la
En el supuesto examinado, ha quedado acreditado en síntesis y con remisión al fundamento de derecho precedente, que el acusado entregó la sustancia incautada a Lourdes; que la entrega fue voluntaria y que sabía que la sustancia contenida en la bolsita blanca era droga; por cuanto era consumidor, conocía tanto a la persona que se la proporcionó como a la que se la entregó, Lourdes, que era consumidora, habiendo convivido con ella durante tres meses,
A lo anterior debemos añadir, que incluso en el supuesto de que el acusado no tuviera plena certeza del contenido de la bolsita intervenida, no por ello cabría excluir la presencia del dolo necesario para la comisión de este delito; sería igualmente responsable en aplicación del principio de ignorancia deliberada, al prestar la colaboración que se le solicita, sin preocuparse de sus consecuencias. ( SSTS, Sala 2ª, 1044/2005 de 21.11, 533/2007 de 12.6, 1106/2006 de 10.11 y 16/2006 de 13.3).
La bolsita contenía 006 gramos de heroína con una riqueza media del 35%, y un valor en el mercado ilícito de 1175 €, por lo que resulta un total de 0,021 gramos de sustancia tóxica psicoactiva, esto es, 21 miligramos de heroína. Dicha sustancia excede, por lo tanto, los límites que ha establecido nuestro Tribunal Supremo como dosis mínimas psicoactivas, 0' 66 miligramos de heroína (0,00066 gramos), por lo tanto, se trata de una cantidad tóxica que cumple con el requisito de la toxicidad.
- En consecuencia debemos desestimar el motivo analizado
En este punto es preciso recordar la Doctrina del TS recogida entre otras resoluciones en el Auto de 27 de abril de 2023, Rec. 4735/2022, en el que se afirma:
En el mismo sentido el ATS de 22 de junio de 2023 Rec: 1118/2023
En el supuesto concreto, la bolsita de heroína entregada por el acusado a Lourdes supera la dosis mínima psicoactiva de heroína tal y como ha quedado expuesto, teniéndose en cuenta los límites establecidos por la Doctrina Jurisprudencial, por lo que en aplicación de la misma, no podemos concluir que la conducta enjuiciada sea atípica, por la insignificancia de la cantidad de heroína incautada; lo que conlleva la desestimación del motivo.
= En tercer lugar, la
La Doctrina Jurisprudencial, ATS 18-07-2019, nº 813/2019, rec. 1153/2019 afirma al respecto:
Sin embargo, a excepción de que la cantidad de heroína incautada era de escasa entidad, y de la ausencia de contraprestación, el resto de alegaciones no encuentran apoyo en los hechos probados; debiendo recordarse que conforme a reiterada Doctrina Jurisprudencial aplicable al recurso de apelación, cuando se invoca infracción de precepto legal.
En los hechos probados de la sentencia recurrida no consta, que Lourdes se encontrara bajo el síndrome de abstinencia; no quedando acreditado por lo tanto que la cantidad de droga facilitada por el mismo a su ex pareja estuviera destinada a aliviar los padecimientos propios del síndrome, sino tal y como se afirma en la sentencia recurrida," ... a facilitar el mantenimiento de la situación de consumidor de la destinataria, a pesar de que existen otras opciones o alternativas terapéuticas tendentes a la superación del trastorno por consumo abusivo de sustancias tóxicas".
Razona al respecto la Sala de Instancia: "... el acusado en ningún momento indicó que entregara la droga a Lourdes porque se encontraba bajo el síndrome de abstinencia sino que dicha hipótesis fue introducida por la defensa por primera vez en la fase de conclusiones y, además, ninguna pregunta dirigió la defensa a los agentes sobre dicha circunstancia fáctica, más allá de acreditarse que Lourdes (que no compareció a juicio pese a ser propuesto su testimonio como prueba de manera que se renunció a dicha prueba testifical) había protagonizado un incidente en el inmueble, tras la negativa de un vecino, molesto por el acceso de toxicómanos al inmueble para adquirir droga."
En conclusión, esta Sala entiende que la referida decisión es acertada, razón por la que el motivo debe ser desestimado.
La Sentencia recurrida ha calificado los hechos probados como constitutivos de un delito contra la salud pública, en su modalidad de sustancias que causan grave daño a la salud previsto y penado en el art. 368.2 del CP, en el subtipo atenuado; ello razonado conforme a la "...pequeña cantidad de sustancia objeto del delito, a que al acusado no se le encontró más sustancias tóxicas en su poder, lo que permitiría inferir que estuviera destinada a entregar a terceros, ni tampoco dinero, lo que nos permitiría concluir que pudiera dedicarse a la venta de droga. Además, el hecho de que carezca de antecedentes penales por delitos contra la salud pública sino por delitos contra el patrimonio (hurtos y robos) corrobora lo manifestado por el acusado con rotundidad al negar que se dedique de manera habitual al tráfico de estupefacientes, tratándose de un hecho puntual. .."
En la S 13-12-2023, nº 913/2023, rec. 7205/2021, se afirma al respecto:
En el relato histórico de la sentencia recurrida, se incorporan todos los elementos objetivos y subjetivos del tipo del delito contra la salud pública por el que ha sido condenado el ahora apelante.
Esta sala entiende que la aplicación del subtipo atenuado ha sido correcta, por lo que debe debemos desestimar la infracción de precepto legal por vulneración de lo dispuesto en el mismo; habiendo sido rechazado previamente el resto de motivos esgrimidos por la parte recurrente.
Con carácter previo, observamos que tal y como se redacta el motivo, "posibles circunstancias modificativas..." la parte deja la posibilidad de aplicación de dicha circunstancia modificativa de la responsabilidad a la libertad de apreciación por la Sala.
Alega la parte apelante al respecto, que tal y como declaró en el Juicio y recoge la propia Sentencia, Íñigo "es consumidor de drogas, nunca se ha dedicado al tráfico de estupefacientes. Señaló que Justa era amiga suya, que habían consumido juntos"".. era conocedor.. de los consumos de quien fue su pareja sentimental ( Lourdes).
= En respuesta a dichas alegaciones debemos afirmar,
-
Por todo lo expuesto, y en atención a la Doctrina jurisprudencial trascrita, el motivo debe ser desestimado.
Conforme con lo previsto en el artículo 239 y siguientes de la Ley de Enjuiciamiento Criminal procede declarar de oficio las costas procesales causadas en esta alzada.
Vistos los preceptos citados y demás de general y pertinente aplicación, la Sala de lo Civil y Penal del Tribunal Superior de Justicia de La Rioja, actuando como Sala de lo Penal, dicta el siguiente
Fallo
Notifíquese esta resolución, de la que se unirá certificación al correspondiente Rollo de esta Sala, a las partes en la forma prevenida en el artículo 248.4 de la Ley Orgánica 6/1985, de 1 de julio, del Poder Judicial, haciéndoles saber que contra la misma cabe interponer recurso de casación ante la Sala Segunda del Tribunal Supremo, conforme a lo previsto en el artículo 847 y siguientes de la Ley de Enjuiciamiento Criminal; recurso que deberá preparase, de conformidad con lo previsto en el art. 856 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, mediante escrito autorizado por Abogado y Procurador, dentro de los cinco días siguientes al de la última notificación de esta sentencia.
Una vez firme, devuélvanse los autos originales a la Audiencia Provincial de La Rioja, con testimonio de la presente resolución y, en su caso, de la que pueda dictarse por la Sala Segunda del Tribunal Supremo, con remisión del correspondiente oficio para ejecución y estricto cumplimiento de lo definitivamente resuelto.
Lo acuerdan, mandan y firman los Sres/ras. Magistrados/das que figuran al margen.

