Sentencia Penal 48/2024 A...o del 2024

Última revisión
07/05/2024

Sentencia Penal 48/2024 Audiencia Provincial Penal de Burgos nº 1, Rec. 18/2024 de 07 de febrero del 2024

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Orden: Penal

Fecha: 07 de Febrero de 2024

Tribunal: AP Burgos

Ponente: MARIA DOLORES FRESCO RODRIGUEZ

Nº de sentencia: 48/2024

Núm. Cendoj: 09059370012024100042

Núm. Ecli: ES:APBU:2024:80

Núm. Roj: SAP BU 80:2024

Resumen:
V.DOMÉSTICA Y DE GÉNERO.LESIONES/MALTRATO FAMILIAR

Encabezamiento

AUDIENCIA PROVINCIAL-SECCIÓN PRIMERA.

ROLLO DE APELACIÓN Nº 18/24.

Órgano de Procedencia: JDO. DE LO PENAL Nº 3 de los de BURGOS.

Proc. Origen : Nº 99/23.

ILMO/AS. SR/AS. MAGISTRADO/AS:

D. FRANCISCO MANUEL MARÍN IBÁÑEZ.

Dª Mª DOLORES FRESCO RODRÍGUEZ.

Dª Mª LUISA QURÓS HIDALGO.

S E N T E N C I A NÚM.00048/2024

En Burgos, a siete de febrero de dos mil veinticuatro.

La Sección Primera de esta Audiencia Provincial, compuesta por los Magistrados expresados, ha visto en segunda instancia la causa procedente del Juzgado de lo Penal nº 3 de Burgos seguida por DELITOS DE COACCIONES EN EL ÁMBITO DE LA VIOLENCIA DE GENÉRO Y DELITO LEVE DE INJURIAS Y VEJACIONES EN EL ÁMBITO DE LA VIOLENCIA DE GÉNERO contra Jeronimo , cuyas circunstancias y datos requeridos constan ya en la sentencia impugnada, representado por el Procurador d. Eusebio Gutiérrez Gómez defendido por el Letrado d. Oscar Javier Bartolomé Fernández en virtud de recurso de Apelación interpuesto por el acusado, figurando como apelado el Ministerio Fiscal y ; siendo ponente la Ilma. Magistrada Dª Mª Dolores Fresco Rodríguez.

Antecedentes

PRIMERO.- En las diligencias del procedimiento abreviado de referencia por el Juzgado de lo Penal nº 3 de Burgos se dictó sentencia nº 307/23, cuya declaración de Hechos probados es del tenor literal siguiente: " Josefina y Jeronimo han mantenido una relación de pareja ya cesada en la actualidad habiéndose mantenido frecuentes discusiones entre ambos en el año 2022, entre otros motivos por cuestiones relacionadas con la paternidad del hijo de Josefina, discusiones en el transcurso de las cuales y con ánimo de menoscabar la estimación de Josefina el acusado profirió expresiones tales como "puta" y otras similares."

SEGUNDO.- El Fallo de la sentencia recaída en la primera instancia de fecha 13 de diciembre de 2023 se dice literalmente: "Que debo ABSOLVER Y ABSUELVO a Jeronimo en relación a la comisión de un DELITO DE COACCIONES EN EL AMBITO DE LA VIOLENCIA DE GENERO del artículo 172.2 del Código Penal. Que debo CONDENAR Y CONDENO a Jeronimo como autor de un delito leve de INJURIAS Y VEJACIONES EN EL ÁMBITO DE LA VIOLENCIA DE GÉNERO del artículo 173.4 del Código Penal a la pena de cinco días de localización permanente. Se impone al acusado el abono de la mitad de las costas procesales mientras que la mitad restante deben ser declaradas de oficio".

TERCERO.- Contra dicha resolución se interpuso recurso de Apelación por la representación procesal de Jeronimo alegando como fundamentos los que a su derecho convino, que, admitido a trámite, se dio traslado del mismo a las partes, remitiéndose las actuaciones a la Ilma. Audiencia Provincial de Burgos, turnándose la ponencia y quedando el presente recurso pendiente de resolver.

Hechos

PRIMERO.- Se aceptan los hechos probados en la sentencia recurrida y, en consecuencia, se dan por reproducidos en esta resolución.

Fundamentos

PRIMERO.- Que, recaída sentencia condenatoria con los pronunciamientos recogidos en los antecedentes de hecho de la presente sentencia, se interpuso contra la misma recurso de apelación por Jeronimo alegando:

Error en la valoración de la prueba ya que la sentencia hace referencia a la realidad de una relación de pareja con Jeronimo.

Señala el recurrente que el testimonio de la víctima incurrió en clara y flagrante contradicción, en un principio afirmó que mantuvo una relación de pareja con Jeronimo, para acabar su testimonio resquebrajándose, contradiciéndose a sí misma, y reconociendo que esa relación de pareja no existió, simplemente se trató de una intención y una voluntad de ella de mantener una relación de pareja, llegando a decir la denunciante "a mi entender intenté mantener una relación sentimental". Que no existen corroboraciones periféricas de que mantuvieran una relación de pareja.

Por ello (sigue diciendo el recurso), los hechos enjuiciados en la presente causa, las presuntas expresiones proferidas como "puta o gilipollas", no son subsumibles en el tipo penal del artículo 173.4 del Código Penal.

Se alega que el testimonio de la víctima no es hábil para destruir la presunción de inocencia del acusado. Entre ellos existen discusiones relacionadas con la paternidad del hijo.

Que no ha quedado probado que el denunciado profiriera dichas expresiones.

En relación al elemento subjetivo, animus injuriandi, la sentencia recurrida no realiza valoración alguna de la existencia de carácter intencional en relación con las circunstancias concurrentes, el estado de ánimo de las personas intervinientes, actos anteriores, simultáneos y posteriores.

Por todo ello se solicita que se dicte sentencia por la que se absuelva a Jeronimo del delito leve de injurias y vejaciones.

SEGUNDO.- En cuanto al concreto motivo de error en la valoración de la prueba e infracción del principio de presunción de inocencia hemos de estar a la reiterada doctrina del Tribunal Supremo y del Tribunal Constitucional al respecto. En este orden de cosas la jurisprudencia del Tribunal Supremo ha venido exigiendo, a fin de acoger el error en la apreciación de las pruebas , que exista en la narración descriptiva supuestos inexactos, que el error sea evidente, notorio y de importancia ( S.T.S. de 11-2-94 ), que haya existido en la prueba un error de significación suficiente para modificar el sentido del Fallo. ( S.T.S. de 5- 2-1994.

Por su parte la STS de 5.03.2015 dice: " En definitiva sobre esta cuestión del control casacional de la valoración probatoria hemos dicho en SSTS 458/2009 de 13-4 y 131/2010 de 18-1 ; reiterando la doctrina anterior que ni el objeto del control es directamente el resultado probatorio, ni se trata en casación de formar otra convicción valorativa ni dispone de la imprescindible inmediación que sólo tuvo el tribunal de instancia. El objeto de control es la racionalidad misma de la valoración elaborada por éste a partir del resultado de las pruebas que presenció. No procede ahora por tanto que el recurrente sugiera o proponga otra valoración distinta que desde un punto de vista se acomode mejor a su personal interés, sino que habrá de argumentar que es irracional o carente de lógica el juicio valorativo expresado por el tribunal de instancia"

Pues bien, una vez producida la actividad probatoria de cargo ante el Tribunal Juzgador en términos de corrección procesal, su valoración corresponde al mismo, conforme al art. 741 de la LECrim.; dar más credibilidad a un testigo que a otro o decidir sobre la radical oposición entre denunciante y denunciado, es tarea del Juzgador de instancia que puede ver y oír a quiénes ante él declaran ( S.T.S. de 26 de Marzo de 1.986), si bien la estimación en conciencia no ha de entenderse o hacerse equivalente a cerrado e inabordable criterio personal e íntimo del juez, sino a una apreciación lógica de la prueba, no exenta de pautas y directrices de rango objetivo.

Por todo ello, la credibilidad de cuantos se manifiestan en el Juicio Oral, incluso con un contenido distinto a lo que se expuso durante la instrucción, es función jurisdiccional que solo compete al órgano juzgador ( S.T.S. de 3 de Noviembre y de 27 de Octubre de 1.995).

En este sentido, es preciso recordar que, como señalaba la STS 251/2004, de 26 de febrero, la inmediación, aún cuando no garantice el acierto, ni sea por sí misma suficiente para distinguir la versión correcta de la que no lo es, es presupuesto de la valoración de las pruebas personales, de forma que la decisión del tribunal de instancia, en cuanto a la credibilidad de quien declaró ante él, no puede ser sustituída por la de otro Tribunal que no la haya presenciado, salvo los casos excepcionales en los que se aporten datos o elementos de hecho no tenidos en cuenta adecuadamente en su momento, que puedan poner de relieve una valoración manifiestamente errónea que deba ser recogida.

Igualmente, la Sentencia del Tribunal Supremo de 20 de diciembre de 2.012 ( ROJ: STS 8757/2012 , que ha trasladado dicho criterio al recurso de casación), el Tribunal Constitucional considera que se vulnera el derecho fundamental a un proceso con todas las garantías cuando el juzgado o tribunal de apelación, sin respetar los principios de inmediación y contradicción, procede a revisar y corregir la valoración o ponderación de las pruebas personales efectuada por el juez de instancia y revoca en virtud de una reinterpretación de unas pruebas que no ha practicado la sentencia absolutoria apelada. El respeto a los principios de inmediación, contradicción y publicidad impide, según el Tribunal Constitucional, que los jueces de apelación modifiquen la valoración de tales pruebas sin haberlas practicado de forma directa y personal en la segunda instancia.

En el presente caso el Juzgador de Instancia da por probado que el recurrente ha cometido un delito leve de junrias y vejaciones del artículo 173.4 del Código Penal, basándose en la declaración de la víctima la cual cumple los requisitos jurisprudenciales para ser tenida como prueba de cargo y la propia actitud del acusado en el acto de juicio negándose a declarar.

En primer lugar, se alega por el recurrente que entre ellos no ha existido relación de pareja. A este respecto resulta necesario atender a las resoluciones de los órganos especializados en violencia de género.

Así la SAP de Madrid (Sección 26ª) de 15/12/2014 (Recurso 1443/2014 ): "Así, decíamos en nuestra sentencia de 20/10/2014 (RSV 947/2014 ) "...Como este Tribunal ha tenido oportunidad de recordar en varias ocasiones, es claro que el artículo 153.1 del Código Penal requiere que exista o haya existido entre el sujeto activo y pasivo del mismo una relación de matrimonio u otra relación análoga de afectividad, aún sin convivencia. Al respecto, decíamos en nuestra sentencia de 19 de diciembre de 2013 (RAP nº 570/2013 )

"Pues bien, en aquellos supuestos, como el presente, en los cuales el sujeto activo del delito y la perjudicada mantienen o mantuvieron una relación de pareja sentimental con o sin convivencia, no resulta, indiscutible el concurso del mencionado elemento normativo. A este respecto, parece claro que la mera existencia de relaciones amistosas, amorosas si se quiere, (con la difícil definición que este último término lleva consigo), que consisten en encuentros episódicos, más o menos ocasionales, incluso a través de tecnologías interpuestas (no personales o presenciales), no integran el concepto de " análoga relación de afectividad al matrimonio, aún sin convivencia", por mucho que, también en esos casos, pueda hablarse de una " relación sentimental de pareja"; pero también resulta evidente que en la actual redacción del precepto esa " relación análoga al matrimonio", ni exige la existencia de un propósito definido de contraerlo en el futuro (colmándose plenamente las exigencias del tipo incluso cuando esa eventualidad aparece descartada en la pareja) ni tampoco requiere convivencia o inmediato propósito de establecerla.

Ello no obstante, y centrados así en sus límites los aspectos que integran el controvertido elemento normativo del tipo, es muy claro que la realidad sociológica presenta multitud de tipos o variaciones en las relaciones de afectividad entre las personas, (también en el marco de las relaciones sentimentales de pareja), sin que todas ellas puedan, acríticamente, considerarse como relaciones de afectividad análogas al matrimonio en los términos que el precepto penal exige. Se ha dicho, por esto, que resulta indispensable, si no el propósito futuro de contraer matrimonio o establecer una situación de convivencia, sí, cuando menos, las notas de cierta permanencia y estabilidad en la relación afectiva, que aparecerán evidenciadas en alguna medida por el proyecto común de futuro pero, muy especialmente, por las circunstancias pasadas y presentes, lo que obliga, de modo indispensable, a un análisis, en cierta medida casuístico, de los diferentes supuestos enjuiciados, valorando el conjunto de las circunstancias concurrentes.

En este sentido, por ejemplo, explicaba la sentencia dictada por la Sección 27ª de esta misma Audiencia Provincial, de fecha 31 de octubre 2008, que "sin duda, no toda relación afectiva, sentimental o de pareja puede ser calificada como análoga a la conyugal, pero sí se advierte coincidencia en los pronunciamientos judiciales al entender que determinadas relaciones de noviazgo , sin que medie convivencia entre los novios, deben quedar amparadas en el ámbito de protección penal y procesal de la violencia de género. Será una cuestión de hecho, sujeta a la necesaria acreditación dentro del proceso penal, la de determinar en qué supuestos la relación puede obtener tal calificación, por su intensidad, grado de compromiso, estabilidad, duración, hijos comunes o, incluso, la existencia de determinadas obligaciones de carácter pecuniario (por ejemplo, la adquisición conjunta de una vivienda), que permita advertir ese plus que acredita la seriedad, estabilidad y vocación de permanencia de la relación".

Hemos dicho también que es criterio mantenido en esta Sección que para valorar la existencia de una relación sentimental análoga a la conyugal, aun sin convivencia, a la que se refiere el art. 173.2 CP y 14.5 a) LECrim ., a partir de la reforma de la Ley Orgánica 11/2003, no hay que acudir ya a las notas de estabilidad y convivencia, que han sido expresamente eliminadas de la redacción legal en el juego de los artículos 153 y 173.2 CP . Como señala la SAP de Vizcaya, sec. 6ª, nº 8/2007, de 15 de enero , cuando la Ley, conservando terminología tradicional y que afecta a otros preceptos del Código Penal e incluso del ordenamiento jurídico extrapenal, habla simplemente de una relación de afectividad " análoga" a la conyugal, resulta razonable entender que el acento en la equiparación lo pone en lo que constituye la esencia de la relación. El grado de asimilación al matrimonio de la relación afectiva no matrimonial no ha de medirse tanto por la existencia de un proyecto de vida en común, con todas las manifestaciones que caben esperar en éste, que puede y debe tener su relevancia, como precisamente por la comprobación de que comparte con aquél la naturaleza de la afectividad en la que la redacción legal pone el acento, la propia de una relación personal e íntima que traspasa con nitidez los límites de una simple relación de amistad, por intensa que sea ésta. (En este sentido SAP Zamora, Secc. 1ª, 2/2006, de 6 de febrero , SAP Ávila, Secc. 2ª, 202/2005, de 20 de diciembre ; SAP Barcelona, Secc. 5ª, 919/2005, de 29 de noviembre ).)

Esta última resolución afirma que "El acomodo de situaciones semejantes a la descrita, en el presupuesto típico de ligamen por "... análoga (al matrimonio) relación de afectividad aun sin convivencia" es admitido por la doctrina mayoritaria siempre que esas situaciones gocen de cierta duración y vocación de permanencia, que traspasen lo meramente episódico y la relación de simple amistad, sin que a ello obste que no existieran "planes de futuro" pues, de ser así, pudo responder a múltiples causas, incluso ajenas a la voluntad de los interesados, como la realidad social pone de manifiesto, y no implica merma de la intensidad en la relación ni en la afectividad que la acompaña; en definitiva, se exige una relación con cierta intención de permanencia y quedando excluidas las relaciones de amistad y los encuentros esporádicos ".

Más recientemente en ATS de 21/01/2019 (Recurso 10251/2018 ), el Tribunal Supremo se pronuncia en los siguientes términos:

" ... Por otra parte, en nada obsta a lo expuesto el hecho de que la relación de afectividad entre las partes no reuniese la nota de permanencia o estabilidad, que el recurrente niega, para estimar predicable en el caso examinado la existencia de una análoga relación de afectividad en los términos exigidos por el delito contemplado por el art. 153 CP por el que ha sido condenado.

La jurisprudencia de esta Sala ha desarrollado ampliamente los elementos que configuran el concepto jurídico aludido por el recurrente, máxime tras las modificaciones operadas por las Leyes Orgánicas 13/2003 y 1/2004, donde se ha pretendido, claramente, incluir otros supuestos en los que se denota una especial vinculación o unión más allá de la simple amistad pero que no quedaban inmersos en una unión de hecho (y mucho menos en lo matrimonial) por falta de ese elemento de convivencia que era la determinante de una estabilidad, de un proyecto de futuro y de una vocación hacia la creación de una unidad familiar.

La STS 697/2017, de 25 de octubre , precisa que el grado de asimilación al matrimonio de la relación afectiva no matrimonial no ha de medirse tanto por la existencia de un proyecto de vida en común, con todas las manifestaciones que caben esperar en éste, como precisamente por la comprobación de que comparte con aquél la naturaleza de la afectividad en lo que la redacción legal pone el acento, la propia de una relación personal e íntima que traspase con nitidez los límites de una simple relación de amistad, por intensa que sea ésta.

Y así, concretamente hemos declarado: "...no pueden quedar al margen de los tipos previstos en los arts. 153 y 173 del CP situaciones afectivas en las que la nota de la convivencia no se dé en su estricta significación gramatical - vivir en compañía de otro u otros-. De lo contrario, excluiríamos del tipo supuestos perfectamente imaginables en los que, pese a la existencia de un proyecto de vida en común, los miembros de la pareja deciden de forma voluntaria, ya sea por razones personales, profesionales o familiares, vivir en distintos domicilios. Lo decisivo para que la equiparación se produzca es que exista un cierto grado de compromiso o estabilidad, aun cuando no haya fidelidad ni se compartan expectativas de futuro. Quedarían, eso sí, excluidas relaciones puramente esporádicas y de simple amistad, en las que el componente afectivo todavía no ha tenido ni siquiera la oportunidad de desarrollarse y llegar a condicionar lo móviles del agresor. En definitiva, la protección penal reforzada que dispensan aquellos preceptos no puede excluir a parejas que, pese a su formato no convencional, viven una relación caracterizada por su intensidad emocional, sobre todo, cuando esa intensidad, aun entendida de forma patológica, está en el origen de las agresiones" ( STS de 25 de octubre de 2017 ).

P de Madrid (Sección 27) de 14/03/2023 (Recurso 2206/2022 )

" A mayor abundamiento, conviene también incidir que la STS núm. 1376/2011, de 23/12 , incluso llega a mantener a este respecto que "el grado de asimilación al matrimonio de la relación afectiva no matrimonial no ha de medirse tanto por la existencia de un proyecto de vida en común, con todas las manifestaciones que caben esperar en éste, como precisamente por la comprobación de que comparte con aquél la naturaleza de la afectividad en lo que la redacción legal pone el acento, la propia de una relación personal e íntima que traspase con nitidez los límites de una simple relación de amistad, por intensa que sea ésta. Los preceptos mencionados no tienen como finalidad dispensar una especial protección a la institución matrimonial, sino justamente sancionar la aparición en la relación sentimental que es inherente a aquélla, pero que comparte con otras uniones afectivas a las que se extiende la protección, de situaciones de violencia, maltrato o dominación. Las relaciones de pareja constituyen, como refiere la Exposición de Motivos de la LO 1/2004, uno de los tres ámbitos básicosde relación de la persona con las que suele producirse la aparición de la violencia de género ", añadiendo también que "... en efecto, una de las razones por las que, precisamente se extendió el círculo de los sujetos pasivos que podrían quedar afectados por los hechos previstos en los arts. 153 , 171.4 y 173.2 CP , no fue otra que la de extender la especial protección del tipo a aquellas relaciones que, conforme a la legislación anterior, estaban excluidas por no concurrir elrequisito de la convivencia y estabilidad en la redacción de análoga afectividad a la del matrimonio. Con ello tienen cabida no sólo las relaciones de estricto noviazgo (término no empleado en el precepto penal que examinaremos) esto es, aquellas que, conforme a un estricto método gramatical, denotan una situación transitoria en cuanto proyectada a un futuro de vida en común, sea matrimonial, sea mediante una unión de hecho más o menos estable y con convivencia, sino también aquellas otras relaciones sentimentales basadas en una afectividad de carácter amoroso y sexual (y aquí radica la relación de analogía con el matrimonio) que, por no quedar limitadas a una mera relación esporádica y coyuntural, suponen la existencia de un vínculo afectivo de carácter íntimo entre las componentes de la pareja, cualquiera que sea la denominación precisa con la que quiere designarse".

Concluye este criterio jurisprudencial que "no pueden quedar al margen de los tipos analizados... las situaciones afectivas en las que la nota de la convivencia no se dé en su estricta significación gramatical -vivir en compañía de otro u otros-. De lo contrario, excluiríamos del tipo supuestos perfectamente imaginables en los que, pese a la existencia de un proyecto de vida en común, los miembros de la pareja deciden de forma voluntaria, ya sea por razones personales, profesionales o familiares, vivir en distintos domicilios. Lo decisivo para que la equiparación se produzca es que exista un cierto grado de compromiso o estabilidad, aun cuando no haya fidelidad, ni se compartan expectativas de futuro. Quedarían, eso sí, excluidas relaciones puramente esporádicas y de simple amistad, en las que el componente afectivo todavía no ha tenido ni siquiera la oportunidad de desarrollarse y llegar a condicionar los móviles del agresor. En definitiva, la protección penal reforzada que dispensan aquellos preceptos no puede excluir a parejas que, pese a su formato no convencional, viven una relación caracterizada por su intensidad emocional, sobre todo, cuando esa intensidad, aun entendida de forma patológica, está en el origen de las agresiones". Y en el mismo sentido, las STS núm. 547/2015, del 6/10 , núm. 1376/2011 de 23/12 , junto a las STS núm. 106 y 149/2019 .

Por tanto, al margen de la personal percepción que el recurrente aduce haber tenido acerca del alcance de la relación sentimental que le unía a la perjudicada, no se discute la existencia de dicha relación habida entre las partes, incluso con dos breves períodos de convivencia, aun a pesar de su corta duración, como, por lo demás, así se declara en los hechos probados, de cuya inmutabilidad se ha de partir. La subsunción de los hechos probados en el delito de maltrato del art. 153 del Código Penal no ofrece dificultad alguna, tal y como fue considerado por ambos Tribunales, toda vez que no cabe duda acerca de la existencia de una relación sentimental existente entre las partes con cierto grado de compromiso o estabilidad y ocasional convivencia que, por tanto, excede de la puramente esporádica o de simple amistad".

Partiendo de las notas jurisprudenciales expuestas, debemos estar a la prueba practicada y analizada por el Juzgador de Instancia, considerando este tribunal que sí concurre prueba de cargo contra Jeronimo que justifica el dictado de una sentencia condenatoria.

Así, en el acto de juicio declara la denunciante Josefina quien manifiesta que conoce al acusado de hace tiempo que mantuvo una relación de pareja con él. Que convivió en DIRECCION000 con Jeronimo y el hijo de ella. Que al final de la relación entre abril mayo de 2022 discutían mucho y en esas discusiones él la insultaba, la llamaba "puta y gilipollas", esto era habitual al final de la relación. Que el 28 de mayo de 2022 recuerda lo que pasó, que estaban en el domicilio donde convivían, entró muy alterado amenazándole que se iba a quedar con su hijo, que se fuera pero él se quedaba son su hijo, esa tarde se llevó a su hijo y al rato apareció muy alterado y les echó a ella y a su hijo de casa. Que le obligó en contra de su voluntad a irse. Lo consiguió, les abrió la puerta y la empujó, le quitó las llaves.

Al letrado de la defensa manifiesta que las discusiones eran entre otras cosas por la paternidad de un hijo. Que esas discusiones venían de antes no de impugnar la paternidad del hijo. Que mantuvieron una relación sentimental. Que es cierto que cuando se gestó el hijo ella tenía una relación sentimental con otra persona. Que esto fue hace cinco años. Que en aquel entonces no, pero eso fue hace cinco años. Que se fueron a vivir cuando él se plantea que es el padre del hijo. Que la relación vino después cuando ya vivieron en el mismo domicilio. Que a su entender desde el primer día intenta mantener una relación sentimental pero sí él lo ha dicho de otra manera ella ya no sabe. Insiste en que la echó del domicilio a ella y al niño con empujones y vejaciones.

Frente a dicha declaración el acusado Jeronimo manifestó al ser preguntado si quería declarar: "qué remedio me metéis al matadero", manifestando seguidamente que no iba a declarar para acabar el juicio con la última palabra manifestando "ya habéis dicho vosotros todo, lo que yo diga no vale, os da todo igual, esto no se si es un teatro o un circo".

Debemos recordar que respecto a la declaración de la víctima como prueba de cargo, la jurisprudencia existente al respecto, así el Tribunal Supremo Sala 2ª en sentencia de fecha 13 de Febrero de 1999 indica " La validez del testimonio de la víctima, como prueba clave a los efectos de desvirtuación del principio de presunción de inocencia, ha sido admitida reiteradamente por la jurisprudencia, que ha recopilado como condiciones de que debe adornarse para ser considerada como elemento de cargo, las siguientes: a) ausencia de incredulidad subjetiva derivada de las relaciones procesado - víctima que pudiera llevar a la conclusión de que existen móviles de resentimiento o enemistad que privan al testimonio de la aptitud necesaria para generar un estado subjetivo de certidumbre, asumido por el órgano juzgador; b) verosimilitud, en cuanto que la narración de los hechos inculpatorios ha de estar rodeada de ciertas corroboraciones periféricas de carácter objetivo que la doten de potencialidad probatoria; c) persistencia en la incriminación, prolongándose ésta en el tiempo de manera coherente y firme, sin ambigüedades ni contradicciones. ( Sentencia del T.S. Sala 2ª de 7 de Mayo de 1998 )."

Igualmente, en sentencia de fecha 21 de Noviembre de 2.002 núm. 1961/2002, rec. 1201/2001. Pte: Ramos Gancedo, Diego Antonio, igualmente establece " Es reiterada y pacífica la doctrina de esta Sala -admitida por el propio recurrente- que la declaración incriminatoria de la víctima del hecho ilícito constituye prueba de cargo suficiente para fundar una sentencia condenatoria. Ello no obstante, hemos declarado también en numerosos precedentes jurisprudenciales que cuando ese testimonio constituye la única prueba de cargo sobre la realidad del hecho y la participación en el mismo del acusado, el Tribunal sentenciador debe extremar la cautela y la prudencia al valorar la declaración inculpatoria a fin de evitar el riesgo de condenar a un inocente. A tales efectos, esta Sala ha perfilado una serie de pautas orientativas que tienden a garantizar, en lo posible, la exclusión de dicho riesgo, y que sirvan al juzgador de instancia como parámetros de referencia a la hora de evaluar la veracidad del testimonio de cargo a fin de extremar la garantía de una decisión acertada, a saber:

a) Ausencia de incredibilidad subjetiva, derivada de las relaciones acusado-víctima, que pudiera conducir a la deducción de la existencia de un móvil de resentimiento o enemistad que privase al testimonio de aptitud para generar ese estado subjetivo de certidumbre en que la convicción judicial estriba esencialmente.

b) Verosimilitud, en cuanto que el testimonio incriminador, ha de estar rodeado en lo posible de datos periféricos corroboradores de carácter objetivo.

c) Persistencia en la incriminación, que debe ser mantenida en el tiempo, sin ambigüedades ni contradicciones. Pero, dicho esto, la doctrina de la Sala ha subrayado con especial énfasis que, en todo caso, la valoración de estos testimonios es función privativa del juzgador de instancia al que la Constitución ( art. 117.3) y la L.E.Cr . (art. 741) le atribuyen en exclusiva esa actividad valorativa, y quien, por otra parte, es el único beneficiario de la inmediación en la práctica de las pruebas, lo que le permite hacer acopio de un sinfín de matices y detalles apreciados de forma directa e inmediata, singularmente útiles a la hora de decidir sobre la credibilidad de las manifestaciones enfrentadas."

En todo caso, tenemos que tener en cuenta que la exigencia del elemento corroborador, habrá de ponderarse adecuadamente en delitos que no dejan huellas o vestigios materiales de su perpetración ( art. 330 LECrim ), puesto que, como señala la sentencia de 12 de julio de 1996 , el hecho de que en ocasiones el dato corroborante no pueda ser contrastado no desvirtúa el testimonio si la imposibilidad de la comprobación se justifica en virtud de las circunstancias concurrentes en el hecho. Los datos objetivos de corroboración pueden ser muy diversos: lesiones en delitos que ordinariamente las producen; manifestaciones de otras personas sobre hechos o datos que sin ser propiamente el hecho delictivo atañen a algún aspecto fáctico cuya comprobación contribuya a la verosimilitud del testimonio de la víctima; periciales sobre extremos o aspectos de igual valor corroborante; etcétera.

En cuanto al requisito de persistencia en la incriminación basta comparar lo declarado en el juicio con la declaración prestada por Josefina en el momento de interponer la denuncia para comprobar que el relato coincide en lo esencial, debiendo recordar que es reiterada la jurisprudencia que señala que la persistencia en el testimonio de la víctima-como presupuesto de la credibilidad- no exige una repetición mimética, idéntica o literal de lo narrado inicialmente en la denuncia. Lo decisivo es la ausencia de contradicciones en lo sustancial y en lo relevante.

En el caso enjuiciado, examinada la grabación audiovisual, la Sala comparte la argumentación contenida en la resolución recurrida puesto que a través de la prueba practicada comprobamos que los hechos ocurrieron en la forma en la que se han declarado probados, ya que se basó en prueba suficiente, válidamente obtenida y practicada, ajustándose el juicio de inferencia realizado a tal fin a las reglas de la lógica y a los principios de la experiencia, sin que la convicción del juzgador quepa en modo alguno ser calificada como irracional, ilógica o arbitraria

A partir de los criterios de ponderación del testimonio de la víctima, la valoración propiamente dicha corresponde al Tribunal de instancia que con las ventajas de la inmediación ve y oye directamente al testigo, percibiendo lo que dice y cómo lo dice, y tiene la posibilidad de valorar en su exacta dimensión sus gestos, palabras concretas y actitudes adoptadas por el declarante en sus afirmaciones ante el Tribunal, por lo que su juicio valorativo y axiológico debe ser respetado íntegramente incluida la faceta de la credibilidad del testigo, y en este caso, pese a los intentos del recurrente por sostener lo contrario, la relación de pareja entre denunciante y acusado no puede ser puesta en duda.

En cuanto al silencio del acusado debemos recordar la sentencia 26/2010, de 27 de abril el Tribunal Constitucional que argumentó lo siguiente: -pone el acento también la demandante en la improcedencia de utilizar su silencio en juicio como elemento fundamentados del pronunciamiento condenatorio. A este respecto, hemos afirmado que "ante la existencia de ciertas evidencias objetivas aducidas por la acusación como las aquí concurrentes, la omisión de explicaciones acerca del comportamiento enjuiciado en virtud del legítimo ejercicio del derecho a guardar silencio puede utilizarse por el Juzgador para fundamentar la condena, a no ser que la inferencia no estuviese motivada o la motivación fuese irrazonable o arbitraria" ( SSTC 20212000, de 24 de julio; 155/2002, de 22 de julio); ciertamente, tal silencio no puede sustituir la ausencia de pruebas de cargo suficientes, pero, al igual que la futilidad del relato alternativo autoexculpatorio, sí puede tener la virtualidad de corroborar la culpabilidad del acusado ( STC 155/2002 (EDJ 2002/27981), citando la SIC 220/1998, de 16 de noviembre).

En la sentencia 155/2002, de 22 de julio, el Tribunal Constitucional estableció que 'nuestra jurisprudencia, con expresa invocación de la doctrina sentada por la STEDH, de 8 de febrero de 1996, Caso Murray contra Reino Unido, ha efectuado diversas afirmaciones acerca de la ausencia de explicaciones por parte de los imputados. En la STC 2204998, dijimos que 'so pena de asumir un riesgo de inversión de la carga de la prueba, la futilidad del relato alternativo que sostiene el acusado : que supone su inocencia, puede servir acaso para corroborar su culpabilidad, pero no para sustituir la ausencia de pruebas de cargo suficientes': y, asimismo, en la STC 202/2000, de 24 de julio, precisamente en un supuesto de existencia de unos indicios previos, afirmamos que 'según es notorio, en circunstancias muy singulares, ante la existencia de ciertas evidencias objetivas aducidas por la acusación como las aquí concurrentes, la omisión de explicaciones acerca del comportamiento enjuiciado en virtud del legítimo ejercicio del derecho a guardar silencio puede utilizarse por el Juzgador para fundamentar la condena, a no ser que la inferencia no estuviese motivada o la motivación fuese irrazonable o arbitraria... ".

Por último, el TC arguye en la sentencia 202/2000, de 24 de julio . que "este Tribunal ha distinguido entre los derechos que se garantizan al detenido en el art. 17.3 CE y los derechos que se garantizan al procesado, acusado o imputado ex art. 24.2 CE ( SSTC 252/1994, de 19 de septiembre ; 100/1996, de 11 de junio; 21/1997, de 10 de febrero, haciéndose eco además de la doctrina del Tribunal Europeo de Derechos Humanos ( SSTEDH de 25 de febrero de 1993, caso Funke; de 8 de febrero de 1996, caso John Murray; de 17 de diciembre de 1996, caso Saunders), según la cual el derecho al silencio y el derecho a no autoincriminarse, no expresamente mencionados en el art. 6 del Convenio Europeo de Derechos Humanos, residen en el corazón mismo del derecho a un proceso equitativo y enlazan estrechamente con el derecho a la presunción de inocencia ( STC 16111997, de 2 de octubre).

"Pues bien, prosigue diciendo la sentencia precitada, según hemos declarado, mediante expresa invocación de la doctrina sentada en el caso Murray del Tribunal Europeo de Derechos Humanos antes citada, la constatación de que el derecho a guardar silencio , tanto en sí mismo considerado como en su vertiente de garantía instrumental del genérico derecho de defensa ( STC 161/1997, ya citada), ha podido resultar vulnerado, sólo podría seguir al examen de las circunstancias propias del caso, en función de las cuales puede justificarse que se extraigan consecuencias negativas del silencio , cuando, existiendo pruebas incriminatorias objetivas al respecto, cabe esperar del imputado una explicación".

Por último, se alega que no existe prueba del elemento subjetivo del tipo en cuanto a la concurrencia del animus injuriandi.

Señala la sentencia del Tribunal Supremo de 18 de mayo de 2016 que el delito de vejaciones es un delito de mera actividad, y el bien jurídico protegido es el respeto y protección que merece la integridad moral de la persona de la misma forma que se protege penalmente la integridad física y psíquica (delito de lesiones). Señala la misma doctrina, que por vejación debe entenderse toda acción de humillar, molestar, perseguir a una persona, perjudicarle o hacerle padecer; y el tipo penal protege la libertad de la persona y el derecho que todas tienen al sosiego y a la tranquilidad personal en el desarrollo normal y ordenado de su vida, deben encuadrase en dicha infracción todas aquellas conductas que produzcan una repulsa social indudable y sean susceptibles de ocasionar un desasosiego, inquietud e intranquilidad, tanto personal, familiar o profesional.

Dicho tipo penal requiere la concurrencia de dos elementos fundamentales: uno objetivo, constituido por actos o expresiones que tengan la suficiente potencia ofensiva para lesionar la dignidad de la persona, menoscabando su fama o atentando contra su propia estimación, y otro subjetivo, constituido por lo que se ha venido denominando " animus injuriandi", que como dolo específico de esta infracción penal, eminentemente tendencial, implica la intención de causar un ataque a la dignidad ajena, el propósito de ofender la dignidad personal, de menoscabar la fama de la persona, o atentar contra su propia estima.

Es cierto que la doctrina ( STC de 23/06/1997) por la jurisprudencia ( SSTS de 14/03/1988 y 28/03/1995) determinan que el preceptivo " animus injuriandi", como elemento subjetivo de este tipo penal leve, puede llegar a diluirse, o incluso hacerse desaparecer, mediante la superposición de otros "animi", como lo son el "jocandi", el "criticandi", el "narrandi", el "corrigendi", el "consulendi", el "defendendi" o el "retorquendi", como desde antiguo mantiene el Tribunal Supremo ( STS 23/01/1980, 23/05/1980, 30/05/1981, 25/09/1986) pero en este caso, es evidente que la palabra reflejada en los hechos probados ("puta") tiene un contenido indudablemente y objetivamente ofensivo.

En este caso, el juez de instancia realiza una valoración de la prueba practicada en el acto de juicio que se considera libre, lógica y racional, no observando error alguno en dicha valoración.

En conclusión, debe tenerse en cuenta que las declaraciones vertidas por el acusado y otros participantes en el acto del Juicio Oral en relación con los hechos, han sido valoradas libre, racional y motivadamente por el Juzgador de instancia en la que concurre el principio de inmediación del que esta Sala carece en la presente apelación, sin que ahora apreciemos error alguno en dicha valoración.

TERCERO.- Por todo lo expuesto, ante la desestimación en su totalidad del recurso de apelación interpuesto por Jeronimo confirmándose en su integridad la sentencia recurrida, de conformidad con lo preceptuado en el art. 239 de la L.E.Cr. "en los autos o sentencias que pongan término a la causa o cualquiera de los incidentes deberán resolverse sobre el pago de las costas procesales"; procede la imposición por ello al recurrente de las costas causadas en esta alzada, conforme preceptúa el art. 901 de la L.E.Cr., aplicado analógicamente, al haberse desestimado el recurso de Apelación entablado.

Vistos los preceptos y razonamientos citados, en nombre de S.M. el Rey.

Fallo

Que DEBEMOS DESESTIMAR Y DESESTIMAMOS EL RECURSO DE APELACIÓN, interpuesto por la representación procesal de Jeronimo contra la sentencia nº 307/23 dictada en fecha 13 de diciembre de 2023, por la Ilma. Sra. Magistrada - Juez del Juzgado de lo Penal nº 3 de Burgos, en la causa nº 99/23, en consecuencia, CONFIRMAMOS la misma en su integridad. Imponiendo al recurrente las costas causadas en esta alzada.

Contra esta sentencia cabe interponer recurso de casación de conformidad con el artículo 847.1 b) de la Lecrim. Líbrese testimonio de la presente el cual se llevará a los autos de su razón quedando el original en el presente libro y remítase otro al Juzgado de procedencia a los efectos oportunos. Notifíquese

Así como esta sentencia lo mandamos y firmamos.

E/

PUBLICACIÓN.- Leída y publicada fue la anterior sentencia por la Ilma. Sra. Dª Mª Dolores Fresco Rodríguez Ponente que ha sido de esta causa, habiendo celebrado sesión pública la Sección Primera de la Audiencia Provincial de esta capital en el día de su fecha. Doy fe.

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