Última revisión
06/06/2024
Sentencia Penal 132/2024 Audiencia Provincial Penal de Barcelona nº 9, Rec. 160/2023 de 07 de febrero del 2024
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Orden: Penal
Fecha: 07 de Febrero de 2024
Tribunal: AP Barcelona
Ponente: DANIEL ALMERIA TRENCO
Nº de sentencia: 132/2024
Núm. Cendoj: 08019370092024100114
Núm. Ecli: ES:APB:2024:2385
Núm. Roj: SAP B 2385:2024
Encabezamiento
Sentencia apelada nº.103/23 dictada el día 7 de marzo de 2.023
Tribunal:
José Luís Gómez Arbona
David Ferrer Vicastillo
Daniel Almería Trenco
Barcelona, a 7 de febrero de 2.024.
VISTO en grado de apelación por esta sección novena de la Audiencia Provincial de Barcelona el recurso planteado por Genaro, representado por la Procuradora Lina Atset Tormo y asistido por la Letrada María José Solano Sese; contra la sentencia dictada el día 7 de marzo de 2.023 por el Juzgado de lo Penal nº.20 de Barcelona, por la que se le condena como coautor de un delito menos grave e intentado de hurto.
Se ha designado ponente al Magistrado Daniel Almería Trenco, quien expresa el parecer unánime de la Sala.
Antecedentes
En lo demás, en la tramitación y celebración del presente recurso, se han observado las prescripciones legales exigidas al efecto.
Hechos
SE ACEPTA el relato de hechos probados consignado en la sentencia recurrida, que ha sido el siguiente:
"
Fundamentos
El Ministerio Fiscal no ha apoyado el recurso y solicita su desestimación.
Si pidiera la declaración de nulidad de juicio por infracción de normas o garantías procesales que causaren la indefensión del recurrente, en términos tales que no pueda ser subsanada en la segunda instancia, se citarán las normas legales o constitucionales que se consideren infringidas y se expresarán las razones de la indefensión. Asimismo deberá acreditarse haberse pedido la subsanación de la falta o infracción en la primera instancia salvo en el caso de que se hubieran cometido en momento en el que fuere ya imposible la reclamación. Cuando la acusación alegue error en la valoración de la prueba para pedir la anulación de la sentencia absolutoria o el agravamiento de la condenatoria, será preciso que se justifique la insuficiencia o la falta de racionalidad en la motivación fáctica, el apartamiento manifiesto de las máximas de experiencia o la omisión de todo razonamiento sobre alguna o algunas de las pruebas practicadas que pudieran tener relevancia o cuya nulidad haya sido improcedentemente declarada en el mismo escrito de formalización.
Podrá pedir el recurrente la práctica de las diligencias de prueba que no pudo proponer en la primera instancia, de las propuestas que le fueron indebidamente denegadas siempre que hubiere formulado en su momento la oportuna protesta y de las admitidas que no fueron practicadas por causas que no le sean imputables."
Por supuesto, en esta segunda instancia, deberá respetarse, en todo caso, la
En la práctica, lo dicho significa que la alegación de la infracción del principio de presunción de inocencia obliga a comprobar: 1º) Que se dispone de prueba con un contenido de cargo (prueba existente); 2º) que dicha prueba ha sido obtenida y aportada al proceso con observancia de lo dispuesto en la Constitución y en la ley procesal (prueba lícita); y 3º), que tal prueba existente y lícita es razonable y razonadamente considerada suficiente para justificar la condena penal (prueba suficiente).
Estima la parte que dicha declaración de hechos probados no se corresponde con el resultado de la prueba practicada. Considera que no puede tenerse en cuenta en ese proceso valorativo las declaraciones testificales prestadas por la turista italiana perjudicada, Sra. Nicolasa, puesto que ella no vio directamente los hechos denunciados. Igualmente, considera que tampoco puede apoyar la condena y la participación penal del acusado recurrente en las declaraciones testificales prestadas por los dos agentes de Mossos d'Esquadra intervinientes puesto que no pudieron escuchar lo que hablaron el Sr. Genaro con las turistas desde la distancia en la que se encontraban, no tratándose así de una prueba de cargo concluyente.
Añade la parte que los acusados no huyeron juntos así como que ambos acusados carecen de antecedentes penales. A su vez, sostiene al recurrente que ningún testigo presenció directamente los hechos enjuiciados ni a los acusados coger la mochila así como que no existe prueba sobre la intención delictiva de los acusados, siendo, a parecer de la parte, inconsistente que si el ánimo del recurrente fuera el de distraer a la víctima se dirigiera al grupo de turistas que se hallaban al lado de la Sra. Nicolasa y no se dirigiera en cambio a ésta.
Finalmente, sostiene la parte que no concurre prueba indiciaria de cargo sobre la coautoría de los dos acusados, faltando el nexo causal entre la acción realizada y los hechos imputados.
Vamos a desestimar este primer motivo de queja.
En efecto, comprobamos, tras visionar el acto de la grabación del acto de juicio oral y analizar las anteriores quejas y argumentación jurídica contenida en la sentencia, que esta no ha incurrido en ninguna equivocación esencial a la hora de valorar la prueba que se le ofreció, ante su inmediación, en dicho acto plenario de juicio en cuanto al concreto extremo de la participación del acusado recurrente.
La sentencia concluye, sin mostrar ninguna duda, y de modo razonable, en plena correspondencia con lo manifestado por los dos agentes de policía autonómica que declararon como testigos en juicio, con todas las garantías procesales, que se hallaban en el lugar, no uniformados, y que vieron directa y claramente cómo los dos acusados llegaron juntos al mismo, observando a los turistas, y que se hicieron gestos para dirigirse a la Sra. Nicolasa, que se hallaba sentada hablando por teléfono mientras tenía su mochila en el suelo, tras lo cual, el ahora recurrente comenzó a distraer al grupo que estaba al lado de aquélla, mientras el otro acusado, no recurrente, cogió la mochila de la Sra. Nicolasa, sin conseguir apoderarse de ella al avisar una turista del grupo a ésta, siendo detenidos después los dos acusados.
El anterior relato ha sido corroborado parcialmente por el testimonio de la Sra. Nicolasa por más que ésta, en efecto, no viera directamente a los acusados desplegar sus respectivos comportamientos descritos detalladamente por los dos agentes. Ratificó la testigo su denuncia inicial y describió el contenido de su mochila y los objetos que contenía, los cuales han sido valorados por perito tasador en más de 400 euros, no habiendo sido este extremo cuestionado por la parte.
Las declaraciones testificales de los agentes fueron contundentes y coincidentes, sin dato alguno que les reste fiabilidad, siendo así que pudieron observar toda la secuencia desde su inicio hasta el final, con la detención de los dos acusados.
Como es sabido, esta prueba testifical policial ha sido convalidada por nuestra jurisprudencia desde el punto de vista de la presunción de inocencia y su destrucción en juicio, máxime en casos como éste en que los agentes no conocían al acusado de previas intervenciones o por motivos personales.
Ha señalado, entre otras muchas, por ejemplo, la STS de 19.6.13 que "
Ha añadido, en este mismo sentido, la STS de 11.4.4.11,
En la misma línea, las más recientes SSTS de 10.2.16 y 7.3.17.
La prueba testifical prestada por los agentes constituye prueba directa de cargo, sin que sea relevante que los agentes no pudieran escuchar lo que el acusado decía al grupo de turistas que estaba al lado de la perjudicada desde el momento en que los hechos que vieron, y el comportamiento que atribuyeron a los dos acusados, en su interacción con aquél, no deja lugar a dudas.
En efecto, los mismos describen un claro supuesto de coautoría, modalidad prevista en el art.28 del Código Penal, en el que los dos acusados, concertados previamente, siempre juntos, se reparten distintas funciones para la consecución del apoderamiento al descuido, correspondiendo al acusado que ahora recurre la tarea esencial de distraer al grupo de personas que estaba al lado de la Sra. Nicolasa y que podía ver el apoderamiento de la mochila de aquélla mientras ya estaba distraída hablando por teléfono, y al otro acusado no recurrente la tarea de apoderamiento de la mochila.
A ambos pues debe imputarse recíprocamente los resultados y el intento de delito por el que se condena, una vez acreditado el previo concierto y la ejecución compartida, por mucho que fuera solo el otro acusado no recurrente quien cogió la mochila.
Precisamente por dicha causa, que la Sra. Nicolasa ya estaba distraída hablando por su teléfono y su mochila en el suelo, resulta lógico, y conforme a las máximas de experiencia, que el mismo tratara de distraer al único grupo que sí podía percatarse del apoderamiento planeado.
Carece de toda relevancia en el proceso valorativo de la prueba referida el hecho de que los acusados carecieran de antecedentes penales, de igual modo que hubiera ocurrido si, en cambio, sí los hubieran tenido. Esa circunstancia penal previa accesoria carece de toda relación con los hechos enjuiciados, más allá de la concurrencia de la circunstancia agravante de reincidencia.
Tampoco contradice la conclusión a la que llega la sentencia apelada el hecho de que los acusados no huyeran juntos tras intentar el apoderamiento sin éxito puesto que, como hemos comprobado, los mismos fueron detenidos en el mismo lugar de los hechos al estar siendo vistos por los agentes en todo momento.
La condena no se ha fundamentado, como decimos, en la prueba indiciaria o indirecta a la que se refiere la parte apelante en su recurso. Se ha fundamentado en plena prueba directa de cargo, prestada coincidentemente y con toda fiabilidad por dos testigos policiales, practicada conforme a todas las garantías procesales en el acto plenario de juicio, y razonablemente interpretada por la juzgadora ante cuya inmediación se practicó.
Por lo demás, la prueba que hemos examinado, practicada conforme a todas las garantías procesales, constituye prueba suficiente sobre la participación con relevancia penal del acusado recurrente y que desvirtúa la presunción constitucional de inocencia que amparaba, inicial y constitucionalmente, al acusado, despejando cualquier duda razonable al respecto.
Al efecto, debe añadirse que al dejar de comparecer al juicio el acusado, previamente citado, renunció a defenderse personalmente y, así, a aportar a la juzgadora de instancia una posible versión alternativa o contradictoria con la tesis acusatoria, y que se erige como la más probable y acreditada por prueba directa de cargo, de modo que impidió al órgano de enjuiciamiento poder, en su caso, contrastar las dos hipótesis, y todo ello con independencia de la referida presunción constitucional de inocencia y que coloca la carga de la prueba de cargo en las Acusaciones.
Desestimamos, en consecuencia, este primer motivo de queja.
En segundo lugar, la parte se queja, genéricamente, de que la juzgadora se ha equivocado a la hora de aplicar el tipo penal del hurto previsto en el art.234.1 del Código Penal.
En realidad, la parte, al desarrollar este motivo jurídico de queja, lo único que hace es poner en cuestión la valoración de los objetos apoderados sin éxito por los acusados, sin más detalles ni fundamento de la queja.
Comprobamos, en este sentido, que dichos objetos fueron peritados en instrucción por perito tasador adscrito al juzgado (folio 43 de las actuaciones), sin que la parte cuestionara ya en su escrito de conclusiones provisionales dicha pericia ya practicada ni, desde luego, solicitara la declaración pericial del tasador para el acto de juicio como medio de prueba. Tampoco ha aportado en juicio prueba alternativa contradictoria con aquellas conclusiones periciales, por lo que no puede decirse que la sentencia apelada, al seguir en realidad la única prueba practicada sobre dicho extremo, haya incurrido en ninguna equivocación o infracción.
En todo caso, la queja que efectúa la parte no es estrictamente jurídica, de aplicación del tipo penal del art.234 CP, correctamente aplicado en su apartado primero y no segundo al exceder el valor los 400 euros, sino de valoración de la prueba.
Por lo demás, y al hilo de los siguientes argumentos contenidos en el recurso bajo esta queja jurídica, la parte no hace más que insistir en la falta de prueba de cargo suficiente sobre la participación del acusado en los hechos enjuiciados y por los que venía acusado. Insiste, sobre la base de determinada jurisprudencia, no aplicable a este caso, en que la prueba indiciaria no puede fundamentar en este caso la condena así como que esta no ha desvirtuado la presunción constitucional de inocencia.
Estos motivos de impugnación ya han sido descartados en el anterior fundamento, por lo que, sin más, desestimamos íntegramente el recurso de apelación.
Fallo
En consecuencia, CONFIRMAMOS íntegramente la anterior sentencia en todos sus pronunciamientos.
Notifíquese la presente resolución a las partes personadas y hágaselas saber que contra la misma puede interponerse recurso de CASACIÓN
Dedúzcase testimonio de la presente resolución y remítase junto con los autos principales al juzgado de procedencia para que en él se lleve a cabo lo acordado.
Así por esta sentencia, la pronunciamos y firmamos
Se ha publicado la sentencia en legal y debida forma. Doy fe.
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