Última revisión
01/04/2024
Sentencia Penal 222/2024 Tribunal Supremo. Sala de lo Penal, Rec. 1497/2022 de 07 de marzo del 2024
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Orden: Penal
Fecha: 07 de Marzo de 2024
Tribunal: Tribunal Supremo
Ponente: SUSANA POLO GARCIA
Nº de sentencia: 222/2024
Núm. Cendoj: 28079120012024100202
Núm. Ecli: ES:TS:2024:1335
Núm. Roj: STS 1335:2024
Encabezamiento
Fecha de sentencia: 07/03/2024
Tipo de procedimiento: RECURSO CASACION
Número del procedimiento: 1497/2022
Fallo/Acuerdo:
Fecha de Votación y Fallo: 06/03/2024
Ponente: Excma. Sra. D.ª Susana Polo García
Procedencia: AUD.PROVINCIAL SECCION N. 17
Letrada de la Administración de Justicia: Ilma. Sra. Dña. María del Carmen Calvo Velasco
Transcrito por: AGA
Nota:
RECURSO CASACION núm.: 1497/2022
Ponente: Excma. Sra. D.ª Susana Polo García
Letrada de la Administración de Justicia: Ilma. Sra. Dña. María del Carmen Calvo Velasco
Excmos. Sres. y Excma. Sra.
D. Manuel Marchena Gómez, presidente
D. Juan Ramón Berdugo Gómez de la Torre
D. Pablo Llarena Conde
D.ª Susana Polo García
D. Leopoldo Puente Segura
En Madrid, a 7 de marzo de 2024.
Esta Sala ha visto el recurso de casación nº 1497/2022, interpuesto por
Interviene como parte recurrida el
Ha sido parte el
Ha sido ponente la Excma. Sra. D.ª Susana Polo García.
Antecedentes
"PRIMERO Y ÚNICO.- Se declara probado que el acusado Luis Miguel, mayor de edad, natural de Bélgica y con antecedentes penales cancelables, recibió en la cuenta corriente de la que era titular en la entidad Sabadell Atlántico, con número NUM000, la cantidad de 2.100 euros, desde la cuenta del BBVA número NUM001, de la que era titular Anselmo, sin el consentimiento de este, cantidad que posteriormente el acusado transfirió a una tercera persona, sin proceder a devolverla al perjudicado y sin que haya quedado acreditado que el acusado recibiera a cambio una cantidad previamente pactada.
La entidad BBVA abonó a Anselmo las cantidades que fueron transferidas sin su consentimiento por importe de 2.100 euros, reclamando la entidad BBVA"..
"Que debo condenar y condeno a Luis Miguel como autor de un delito de blanqueo de capitales del art. 301. 1 y 3 del Código Penal, a la pena de ocho meses de prisión e inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena, así como la pena de multa de 2.100 euros, con responsabilidad personal subsidiaria de un mes para el caso de impago, conforme a lo previsto en el artículo 53 del Código Penal, así como a que indemnice al BBVA en la cantidad de DOS MIL CIEN EUROS (2.100 euros) por el dinero abonado por dicha entidad, con los intereses legales del Banco de Sabadell, con los intereses legales hasta el día del pago, con condena al pago de las costas procesales.
Notifíquese la presente resolución a las partes, con la advertencia de que la misma no es firme, pudiendo interponerse recurso de apelación ante este juzgado dentro de los diez días siguientes a la notificación de la presente resolución.".
"Se aceptan y se dan por reproducidos íntegramente los que como tales figuran en la Sentencia apelada.".
"Que se desestima el recurso de apelación interpuesto en tiempo y forma, en nombre y representación de Luis Miguel, contra la sentencia de fecha 2 de junio de 2021, no habiendo lugar al mismo, confirmando la resolución apelada en todas sus partes. Sin imposición de las costas de esta instancia, si las hubiere.
Notifíquese esta sentencia al Ministerio Fiscal y a las demás partes personadas, haciéndoles saber que contra la misma se puede interponer RECURSO DE CASACIÓN según lo dispuesto en el artículo 847.1 b de la LECrim. ante la Sala 2ª del Tribunal Supremo, anunciándolo ante esta Audiencia Provincial dentro del plazo de cinco días contados a partir del siguiente a la última notificación.".
Motivo Primero.- Al amparo del artículo 852 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal por la Infracción del precepto Constitucional contenido en el artº 24 de la Constitución y el Derecho del Justiciable, Luis Miguel, a obtener la tutela judicial de jueces y Tribunales en sus derechos e intereses legítimos y fundamentales sin que se produzca indefensión; y a que se presuma su inocencia en tanto no haya prueba suficiente para condenar.
Motivo Segundo.- Al amparo del artº 851.1 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal.
Motivo Tercero.- Al amparo del número 1º del artículo 849 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal por aplicación indebida de los artículos 301 en sus puntos 1º y 3º del Código Penal a su vez en relación con el artículo 298.
El
Fundamentos
El recurso se formula mediante tres quejas, infracción de derechos constitucionales, art
Se trata de un recurso limitado en cuanto a sus posibilidades de planteamiento a la "infracción de ley del motivo previsto en el número 1º del artículo 849", orientado a enmendar o refrendar la corrección de la subsunción jurídica, con el horizonte de homogeneizar la interpretación de la ley penal buscando la generalización, cuya admisión queda condicionada a la existencia de interés casacional. En este caso el interés casacional debe residenciarse en la contradicción del pronunciamiento cuestionado con la jurisprudencia de esta Sala.
Como dijimos en la Sentencia de Pleno 210/2017, de 28 de marzo, que resolvió la primera impugnación casacional contra sentencias dictadas por la Audiencia Provincial en apelación respecto a la pronunciada por el Juzgado de lo Penal, "estamos ante una modalidad del recurso que enlaza más con el artículo 9.3 de la Constitución (seguridad jurídica) que con el artículo 24.1 (tutela judicial efectiva)", orientado a enmendar o refrendar la corrección de la subsunción jurídica, con el horizonte de homogeneizar la interpretación de la ley penal, buscando la generalización.
2. En orden a interpretar el alcance de esta nueva posibilidad de acceso a la casación y concretar qué debe interpretarse por "interés casacional", esta Sala, reunida en pleno no jurisdiccional el 9 de junio de 2016, adoptó el siguiente acuerdo:
"A) El artículo 847 1º letra b) de la LECRIM debe ser interpretado en sus propios términos. Las sentencias dictadas en apelación por las Audiencias Provinciales y la Sala de lo Penal de la Audiencia Nacional solo podrán ser recurridas en casación por el motivo de infracción de ley previsto en el número primero del artículo 849 de la LECRIM, debiendo ser inadmitidos los recursos de casación que se formulen por los artículos 849 2º, 850, 851 y 852.
B) Los recursos articulados por el artículo 849 1º deberán fundarse necesariamente en la infracción de un precepto penal de carácter sustantivo u otra norma jurídica del mismo carácter (sustantivo) que deba ser observada en la aplicación de la Ley Penal (normas determinantes de la subsunción), debiendo ser inadmitidos los recursos de casación que aleguen infracciones procesales o constitucionales. Sin perjuicio de ello, podrán invocarse normas constitucionales para reforzar la alegación de infracción de una norma penal sustantiva.
C) Los recursos deberán respetar los hechos probados, debiendo ser inadmitidos los que no los respeten, o efectúen alegaciones en notoria contradicción con ellos pretendiendo reproducir el debate probatorio ( artículo 884 LECRIM) .
E) La providencia de inadmisión es irrecurrible ( artículo 892 LECRIM) ".
La intangibilidad del hecho probado es condición
Es decir: la actividad ilícita origen de los bienes puede ser probada por indicios y no es necesario, pues el texto del art. 301 CP no lo exige, que exista una sentencia judicial que lo haya constatado en un proceso anterior determinado, sin que el acusado por el delito del art. 301 CP haya sido el autor del delito.
En definitiva, el tipo penal de blanqueo no exige la previa condena del delito del que proceden los bienes que se aprovechan u ocultan, sino que queda integrado con la mera existencia de bienes o ganancias procedentes de un anterior delito. Y la jurisprudencia ha establecido que no es preciso acreditar una condena anterior por el delito del que proceden los bienes o dinero lavado, siendo bastante con establecer la relación con actividades delictivas y la inexistencia de otro posible origen del dinero, en función de los demás datos disponibles. Dicho de otra forma, que, dados los indicios, la conclusión razonable sea su origen delictivo.
Por otro lado, conforme explicábamos, entre otras, en la sentencia de esta Sala núm. 226/2020, de 26 de mayo, con cita de la núm. 506/2015, de 27 de julio incurre en blanqueo de capitales imprudente "quien ignora el origen ilícito de los bienes por haber incumplido el deber objetivo de cuidado que impone el artículo 301.3º del Código Penal. En efecto, es ampliamente mayoritaria tanto en la doctrina como en la jurisprudencia, la conclusión de que la imprudencia no recae sobre la conducta en sí misma, sino sobre el conocimiento de la procedencia delictiva de los bienes ( SSTS 286/2015, de 19 de mayo; 412/2014 de 20 de mayo; 1257/2009, de 2 de diciembre; 1025/2009, de 22 de octubre; 16/2009, de 27 de enero; 960/2008, de 26 de diciembre y 103472005, de 14 de septiembre, entre otras).".
Igualmente, señalábamos que "en la imprudencia se incluyen los supuestos en los que el agente actúa sin conocer la procedencia ilícita de los bienes, pero por las circunstancias del caso se encontraba en condiciones de sospechar fácilmente la ilícita procedencia y de evitar la conducta blanqueadora sólo con haber observado la más elemental cautela, es decir sus deberes de cuidado.".
Esta doctrina jurisprudencial ha sido recogida, entre otras, en la STS 1080/2010 de 20 de octubre, STS núm. 265/2015, de 29 de abril, STS 408/2015, de 8 de julio, STS 515/2015, de 20 de julio, STS núm. 506/2015, de 27 de julio, STS 535/2015, de 14 de septiembre, STS 693/2015, de 12 de noviembre, y 699/2015, de 17 de noviembre.
Además, ha de tenerse en cuenta, que una vez incorporadas a la tipicidad del blanqueo por la reforma de 2010 las conductas de "poseer o utilizar" se impone necesariamente excluir de la sanción penal como blanqueo comportamientos absolutamente inidóneos para comprometer el bien jurídico protegido por no estar orientados ni a ocultar o encubrir el origen ilícito de los bienes ni a ayudar a eludir la persecución del delito base.
De otro modo la tipificación de la mera utilización o posesión de bienes de procedencia delictiva, sin más requisitos, conduciría a consecuencias absurdas, como ha destacado con acierto la doctrina, determinando una penalización desmedida, pues cualquier conducta de agotamiento de un delito con efectos económicos se podría sancionar como blanqueo, vulnerando el principio de lesividad material y el de proporcionalidad, así como la prohibición constitucional del "
En el caso actual, de una mera lectura del relato fáctico, resulta obvio que no constan ni se describen las citadas inferencias -conocimiento de la procedencia de los bienes y finalidad de ocultar dicho origen ilícito mediante adquisiciones que introduzcan las ganancias ilícitas en el tráfico mercantil ordinario-, sin que podamos integrar el relato acudiendo a los fundamentos jurídicos, ya que según reiterada jurisprudencia, en los hechos que el Tribunal declara probados deben aparecer descritos, en su integridad, los elementos integrantes del tipo penal, exigiendo que los aspectos esenciales en relación con la descripción típica aparezcan en el apartado fáctico, sin que pueda suplirse las omisiones al respecto a través de datos fácticos contenidos en los fundamentos jurídicos (962/2016, de 23 de diciembre).
Además, tampoco puede activarse en este caso un expediente integrador con los razonamientos del tribunal, pues ni siquiera en los fundamentos jurídicos se pueden encontrar datos fácticos suficientes e imprescindibles para construir un relato incriminatorio del delito de blanqueo imputado, ya que lo único que se apunta al respecto es que "
Lo anterior, implica la imposibilidad de subsunción jurídica del relato histórico en el tipo penal imputado del art. 301. 1 y 3 del CP, ya que, si bien es cierto que existe un deber de conocer que impide cerrar los ojos ante circunstancias sospechosas, también lo es, que en este caso no se describe indicios alguno relevador del origen ilegal del dinero o de su ilícita procedencia, ni de una conducta del acusado que pueda definirse como imprudencia "grave", que es la exigida por el tipo penal, pues no queda probado como se indica, que el acusado recibiera emolumento alguno, por lo que no es razonable pensar que el dinero tiene una procedencia delictiva y que debe asesorarse al respecto, en definitiva la infracción de la norma objetiva de cuidado en que consiste la imprudencia no resulta del hecho probado.
El motivo se estima.
Fallo
Por todo lo expuesto, en nombre del Rey y por la autoridad que le confiere la Constitución, esta sala ha decidido
Notifíquese esta resolución a las partes haciéndole saber que contra la misma no cabe recurso e insértese en la colección legislativa.
Así se acuerda y firma.
