Sentencia Penal 222/2024 ...o del 2024

Última revisión
01/04/2024

Sentencia Penal 222/2024 Tribunal Supremo. Sala de lo Penal, Rec. 1497/2022 de 07 de marzo del 2024

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Orden: Penal

Fecha: 07 de Marzo de 2024

Tribunal: Tribunal Supremo

Ponente: SUSANA POLO GARCIA

Nº de sentencia: 222/2024

Núm. Cendoj: 28079120012024100202

Núm. Ecli: ES:TS:2024:1335

Núm. Roj: STS 1335:2024

Resumen:
BLANQUEO IMPRUDENCIA

Encabezamiento

T R I B U N A L S U P R E M O

Sala de lo Penal

Sentencia núm. 222/2024

Fecha de sentencia: 07/03/2024

Tipo de procedimiento: RECURSO CASACION

Número del procedimiento: 1497/2022

Fallo/Acuerdo:

Fecha de Votación y Fallo: 06/03/2024

Ponente: Excma. Sra. D.ª Susana Polo García

Procedencia: AUD.PROVINCIAL SECCION N. 17

Letrada de la Administración de Justicia: Ilma. Sra. Dña. María del Carmen Calvo Velasco

Transcrito por: AGA

Nota:

RECURSO CASACION núm.: 1497/2022

Ponente: Excma. Sra. D.ª Susana Polo García

Letrada de la Administración de Justicia: Ilma. Sra. Dña. María del Carmen Calvo Velasco

TRIBUNAL SUPREMO

Sala de lo Penal

Sentencia núm. 222/2024

Excmos. Sres. y Excma. Sra.

D. Manuel Marchena Gómez, presidente

D. Juan Ramón Berdugo Gómez de la Torre

D. Pablo Llarena Conde

D.ª Susana Polo García

D. Leopoldo Puente Segura

En Madrid, a 7 de marzo de 2024.

Esta Sala ha visto el recurso de casación nº 1497/2022, interpuesto por D. Luis Miguel, representado por la procuradora Dª. Paula de Diego Juliana, bajo la dirección letrada de D. Ángel González Jurado, contra la sentencia nº 539/2021, de fecha 4 de noviembre de 2021, dictada por la Sección nº 17 de la Audiencia Provincial de Madrid, en el Rollo de Apelación nº RAA 1086/2021, dimanante del Procedimiento Abreviado nº 441/2019, del Juzgado de lo Penal nº 17 de Madrid, por delito de estafa, receptación o blanqueo de capitales por imprudencia.

Interviene como parte recurrida el Banco Bilbao Vizcaya Argentaria S.A., representado por la procuradora Dª. María Jesús Gutiérrez Aceves.

Ha sido parte el MINISTERIO FISCAL.

Ha sido ponente la Excma. Sra. D.ª Susana Polo García.

Antecedentes

PRIMERO.- El Juzgado de Instrucción nº 2 de Alcobendas, incoó Procedimiento Abreviado nº 1775/2018, una vez concluso lo remitió al Juzgado de lo Penal nº 17 de Madrid, para su enjuiciamiento en el Procedimiento Abreviado nº 441/2019, quien dictó Sentencia nº 156/2021, de fecha 2 de junio de 2021, que contiene los siguientes HECHOS PROBADOS:

"PRIMERO Y ÚNICO.- Se declara probado que el acusado Luis Miguel, mayor de edad, natural de Bélgica y con antecedentes penales cancelables, recibió en la cuenta corriente de la que era titular en la entidad Sabadell Atlántico, con número NUM000, la cantidad de 2.100 euros, desde la cuenta del BBVA número NUM001, de la que era titular Anselmo, sin el consentimiento de este, cantidad que posteriormente el acusado transfirió a una tercera persona, sin proceder a devolverla al perjudicado y sin que haya quedado acreditado que el acusado recibiera a cambio una cantidad previamente pactada.

La entidad BBVA abonó a Anselmo las cantidades que fueron transferidas sin su consentimiento por importe de 2.100 euros, reclamando la entidad BBVA"..

SEGUNDO.- El Juzgado de lo Penal nº 17 de Madrid dictó el siguiente pronunciamiento:

"Que debo condenar y condeno a Luis Miguel como autor de un delito de blanqueo de capitales del art. 301. 1 y 3 del Código Penal, a la pena de ocho meses de prisión e inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena, así como la pena de multa de 2.100 euros, con responsabilidad personal subsidiaria de un mes para el caso de impago, conforme a lo previsto en el artículo 53 del Código Penal, así como a que indemnice al BBVA en la cantidad de DOS MIL CIEN EUROS (2.100 euros) por el dinero abonado por dicha entidad, con los intereses legales del Banco de Sabadell, con los intereses legales hasta el día del pago, con condena al pago de las costas procesales.

Notifíquese la presente resolución a las partes, con la advertencia de que la misma no es firme, pudiendo interponerse recurso de apelación ante este juzgado dentro de los diez días siguientes a la notificación de la presente resolución.".

TERCERO.- Contra la anterior sentencia se interpuso recurso de apelación por la representación procesal de Luis Miguel; dictándose sentencia nº 539/2021, por la Sección nº 17 de la Audiencia Provincial de Madrid, en fecha de 4 de noviembre 2021, en el Rollo de Apelación nº RAA 1086/2021, que contiene los siguientes HECHOS PROBADOS:

"Se aceptan y se dan por reproducidos íntegramente los que como tales figuran en la Sentencia apelada.".

CUARTO.- La Sección nº 17 de la Audiencia Provincial de Madrid, dictó el siguiente pronunciamiento:

"Que se desestima el recurso de apelación interpuesto en tiempo y forma, en nombre y representación de Luis Miguel, contra la sentencia de fecha 2 de junio de 2021, no habiendo lugar al mismo, confirmando la resolución apelada en todas sus partes. Sin imposición de las costas de esta instancia, si las hubiere.

Notifíquese esta sentencia al Ministerio Fiscal y a las demás partes personadas, haciéndoles saber que contra la misma se puede interponer RECURSO DE CASACIÓN según lo dispuesto en el artículo 847.1 b de la LECrim. ante la Sala 2ª del Tribunal Supremo, anunciándolo ante esta Audiencia Provincial dentro del plazo de cinco días contados a partir del siguiente a la última notificación.".

QUINTO.- Notificada en forma la anterior resolución a las partes personadas, se preparó recurso de casación por la representación procesal de Luis Miguel, que se tuvo por anunciado remitiéndose a esta Sala Segunda del Tribunal Supremo las certificaciones necesarias para sus sustanciación y resolución, formándose el correspondiente rollo y formalizándose el recurso.

SEXTO.- Formado en este Tribunal el correspondiente rollo, la representación legal del recurrente formalizó el recurso alegando los siguientes motivos de casación:

Motivo Primero.- Al amparo del artículo 852 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal por la Infracción del precepto Constitucional contenido en el artº 24 de la Constitución y el Derecho del Justiciable, Luis Miguel, a obtener la tutela judicial de jueces y Tribunales en sus derechos e intereses legítimos y fundamentales sin que se produzca indefensión; y a que se presuma su inocencia en tanto no haya prueba suficiente para condenar.

Motivo Segundo.- Al amparo del artº 851.1 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal.

Motivo Tercero.- Al amparo del número 1º del artículo 849 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal por aplicación indebida de los artículos 301 en sus puntos 1º y 3º del Código Penal a su vez en relación con el artículo 298.

SÉPTIMO.- Conferido traslado para instrucción, la representación procesal de la parte recurrida del Banco Bilbao Vizcaya Argentaria S.A., se dio por instruida del recurso, y solicito la impugnación a la admisión del recurso y, subsidiariamente formuló la oposición al mismo.

El Ministerio Fiscal manifestó quedar instruido del recurso interpuesto, e interesó la INADMISIÓN por Providencia; la Sala lo admitió a trámite, quedando conclusos los autos para señalamiento de fallo cuando por turno correspondiera.

OCTAVO.- Hecho el señalamiento para el fallo, se celebró la votación y deliberación prevenida el día 6 de marzo de 2024.

Fundamentos

PRIMERO.- El Juzgado de lo Penal nº 17 de Madrid condeno a Luis Miguel como autor de un delito de blanqueo de capitales del art. 301. 1 y 3 del Código Penal, a la pena de ocho meses de prisión, así como la pena de multa de 2.100 euros, accesorias, y a que indemnice al BBVA en la cantidad de DOS MIL CIEN EUROS (2.100 euros) por el dinero abonado por dicha entidad, sentencia confirmada por la Sección nº 17 de la Audiencia Provincial de Madrid, desestimando el recurso interpuesto por el aquí recurrente.

El recurso se formula mediante tres quejas, infracción de derechos constitucionales, art . 852 de la LECrim, por vulneración del principio de presunción de inocencia, infracción del art. 851.1 del mismo texto legal, por cuanto que la Sentencia que dio lugar a la Apelación ni la que resuelve ésta, expresa ni clara ni terminantemente, sino de forma errónea y contradictoria, cuáles son los hechos verdaderamente probados y, por último, al amparo del número 1º del artículo 849 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal por aplicación indebida de los artículos 301 en sus puntos 1º y 3º del Código Penal a su vez en relación con el artículo 298 del mismo texto legal.

SEGUNDO.- Expuesto lo anterior, como señalan, por todas, nuestras sentencias 46/2021, de 21-1; 627/2021, de 14-7 y 73/2022, de 27-1: "1. Nos encontramos en la vía impugnativa que habilitó la reforma de la LECRIM operada por la Ley 45/2015 de 5 de octubre, al introducir en el artículo 847.1 b) la posibilidad de recurso de casación contra las sentencias dictadas en apelación por las Audiencias Provinciales y la Sala de lo Penal de la Audiencia Nacional. Responde a un esquema que permite el acceso a casación y, con él, a la función unificadora de doctrina que a esta Sala corresponde, de todos los delitos previstos en el CP con la única exclusión de los leves, salvo cuando estos se enjuician a través de los procedimientos previstos para delitos menos graves o graves.

Se trata de un recurso limitado en cuanto a sus posibilidades de planteamiento a la "infracción de ley del motivo previsto en el número 1º del artículo 849", orientado a enmendar o refrendar la corrección de la subsunción jurídica, con el horizonte de homogeneizar la interpretación de la ley penal buscando la generalización, cuya admisión queda condicionada a la existencia de interés casacional. En este caso el interés casacional debe residenciarse en la contradicción del pronunciamiento cuestionado con la jurisprudencia de esta Sala.

Como dijimos en la Sentencia de Pleno 210/2017, de 28 de marzo, que resolvió la primera impugnación casacional contra sentencias dictadas por la Audiencia Provincial en apelación respecto a la pronunciada por el Juzgado de lo Penal, "estamos ante una modalidad del recurso que enlaza más con el artículo 9.3 de la Constitución (seguridad jurídica) que con el artículo 24.1 (tutela judicial efectiva)", orientado a enmendar o refrendar la corrección de la subsunción jurídica, con el horizonte de homogeneizar la interpretación de la ley penal, buscando la generalización.

2. En orden a interpretar el alcance de esta nueva posibilidad de acceso a la casación y concretar qué debe interpretarse por "interés casacional", esta Sala, reunida en pleno no jurisdiccional el 9 de junio de 2016, adoptó el siguiente acuerdo:

"A) El artículo 847 1º letra b) de la LECRIM debe ser interpretado en sus propios términos. Las sentencias dictadas en apelación por las Audiencias Provinciales y la Sala de lo Penal de la Audiencia Nacional solo podrán ser recurridas en casación por el motivo de infracción de ley previsto en el número primero del artículo 849 de la LECRIM, debiendo ser inadmitidos los recursos de casación que se formulen por los artículos 849 2º, 850, 851 y 852.

B) Los recursos articulados por el artículo 849 1º deberán fundarse necesariamente en la infracción de un precepto penal de carácter sustantivo u otra norma jurídica del mismo carácter (sustantivo) que deba ser observada en la aplicación de la Ley Penal (normas determinantes de la subsunción), debiendo ser inadmitidos los recursos de casación que aleguen infracciones procesales o constitucionales. Sin perjuicio de ello, podrán invocarse normas constitucionales para reforzar la alegación de infracción de una norma penal sustantiva.

C) Los recursos deberán respetar los hechos probados, debiendo ser inadmitidos los que no los respeten, o efectúen alegaciones en notoria contradicción con ellos pretendiendo reproducir el debate probatorio ( artículo 884 LECRIM) .

E) La providencia de inadmisión es irrecurrible ( artículo 892 LECRIM) ".

TERCERO.- 3.1. Siendo así, el recurrente articula, en realidad, un motivo único por infracción de ley, al amparo del nº 1 del art. 849 LECrim -motivo tercero-, dado que en los hechos probados se han infringido preceptos penales de carácter sustantivo u otras normas jurídicas del mismo carácter que deban ser observadas en la aplicación de la ley penal, destacando la falta de dolo o culpa en el relato, único que analizaremos, ya que el resto, como hemos explicado, no puede ser objeto del presente recurso de casación, pues se pretende una modificación del relato fáctico.

La intangibilidad del hecho probado es condición sine qua non para el éxito del recurso. La STS 684/2021, 15 de septiembre, apunta que cuando el motivo se articula por la vía del artículo 849.1 ha de partir de las precisiones fácticas que haya establecido el Tribunal de instancia, por no constituir una apelación ni una revisión de prueba. Se trata de un recurso de carácter sustantivo penal cuyo objeto exclusivo es el enfoque jurídico que a unos hechos dados, ya inalterables, se pretende aplicar, en discordancia con el Tribunal sentenciador. La técnica de la casación penal exige que en los recursos de esta naturaleza se acepten los hechos que se declaren probados en la sentencia recurrida, ya que el ámbito propio de este recurso queda limitado al control de la juridicidad, o sea, que lo único que en él se puede discutir es si la subsunción que de los hechos hubiese hecho el Tribunal de instancia en el precepto penal de derecho sustantivo aplicado es o no correcta jurídicamente, de modo que la tesis del recurrente no puede salirse del contenido del hecho probado. En definitiva, no puede darse una versión de los hechos en abierta discordancia e incongruencia con lo afirmado en los mismos, olvidando los motivos acogidos al artículo 849.1º de la LECrim ha de respetar fiel e inexcusablemente los hechos que como probados se consignan en la sentencia recurrida (en el mismo sentido, cfr. SSTS 849/13, 12 de noviembre y 614/22 22 de junio, entre otras muchas).

3.2. Hemos dicho en la sentencia 480/2020, de 28 de septiembre, que debemos de recordar con la sentencia 672/2016, de 21 de julio que es reiterada en nuestras resoluciones, la STS 974/2012, 5 de diciembre, que en esta materia indica que : "... ni en la definición del delito de blanqueo ni en la definición de la forma genérica de receptación se exige la previa condena por el delito del que proceden los bienes que se aprovechan u ocultan. La ausencia de semejante requisito en el tipo cuestionado es, por lo demás, rigurosamente lógica desde una perspectiva de política criminal puesto que, tratándose de combatir eficazmente un tráfico de drogas en todos los tramos del circuito económico generado por dicha delincuencia, carecería de sentido esperar, en la persecución penal de estas conductas, a que se declarase la responsabilidad de quien en el tráfico hubiera participado".

Es decir: la actividad ilícita origen de los bienes puede ser probada por indicios y no es necesario, pues el texto del art. 301 CP no lo exige, que exista una sentencia judicial que lo haya constatado en un proceso anterior determinado, sin que el acusado por el delito del art. 301 CP haya sido el autor del delito.

En definitiva, el tipo penal de blanqueo no exige la previa condena del delito del que proceden los bienes que se aprovechan u ocultan, sino que queda integrado con la mera existencia de bienes o ganancias procedentes de un anterior delito. Y la jurisprudencia ha establecido que no es preciso acreditar una condena anterior por el delito del que proceden los bienes o dinero lavado, siendo bastante con establecer la relación con actividades delictivas y la inexistencia de otro posible origen del dinero, en función de los demás datos disponibles. Dicho de otra forma, que, dados los indicios, la conclusión razonable sea su origen delictivo.

Por otro lado, conforme explicábamos, entre otras, en la sentencia de esta Sala núm. 226/2020, de 26 de mayo, con cita de la núm. 506/2015, de 27 de julio incurre en blanqueo de capitales imprudente "quien ignora el origen ilícito de los bienes por haber incumplido el deber objetivo de cuidado que impone el artículo 301.3º del Código Penal. En efecto, es ampliamente mayoritaria tanto en la doctrina como en la jurisprudencia, la conclusión de que la imprudencia no recae sobre la conducta en sí misma, sino sobre el conocimiento de la procedencia delictiva de los bienes ( SSTS 286/2015, de 19 de mayo; 412/2014 de 20 de mayo; 1257/2009, de 2 de diciembre; 1025/2009, de 22 de octubre; 16/2009, de 27 de enero; 960/2008, de 26 de diciembre y 103472005, de 14 de septiembre, entre otras).".

Igualmente, señalábamos que "en la imprudencia se incluyen los supuestos en los que el agente actúa sin conocer la procedencia ilícita de los bienes, pero por las circunstancias del caso se encontraba en condiciones de sospechar fácilmente la ilícita procedencia y de evitar la conducta blanqueadora sólo con haber observado la más elemental cautela, es decir sus deberes de cuidado.".

3.3. En el supuesto, en el relato fáctico se hace constar que "el acusado Luis Miguel, (...), recibió en la cuenta corriente de la que era titular en la entidad Sabadell Atlántico, con número NUM000, la cantidad de 2.100 euros, desde la cuenta del BBVA número NUM001, de la que era titular Anselmo, sin el consentimiento de este, cantidad que posteriormente el acusado transfirió a una tercera persona, sin proceder a devolverla al perjudicado y sin que haya quedado acreditado que el acusado recibiera a cambio una cantidad previamente pactada. La entidad BBVA abonó a Anselmo las cantidades que fueron transferidas sin su consentimiento por importe de 2.100 euros, reclamando la entidad BBVA".

3.3.1. Como hemos referido, ha de tenerse en cuenta que el art 301 1º CP tipifica una modalidad de conducta que consiste en realizar actos encaminados a ocultar o encubrir bienes de procedencia delictiva, o a ayudar al autor de esta actividad a eludir la sanción correspondiente. Esta interpretación del tipo, que exige la finalidad en todos los comportamientos descritos, evita excesos, como los de sancionar por auto blanqueo al responsable de la actividad delictiva antecedente, por el mero hecho de adquirir los bienes que son consecuencia necesaria e inmediata de la realización de su delito.

Esta doctrina jurisprudencial ha sido recogida, entre otras, en la STS 1080/2010 de 20 de octubre, STS núm. 265/2015, de 29 de abril, STS 408/2015, de 8 de julio, STS 515/2015, de 20 de julio, STS núm. 506/2015, de 27 de julio, STS 535/2015, de 14 de septiembre, STS 693/2015, de 12 de noviembre, y 699/2015, de 17 de noviembre.

Además, ha de tenerse en cuenta, que una vez incorporadas a la tipicidad del blanqueo por la reforma de 2010 las conductas de "poseer o utilizar" se impone necesariamente excluir de la sanción penal como blanqueo comportamientos absolutamente inidóneos para comprometer el bien jurídico protegido por no estar orientados ni a ocultar o encubrir el origen ilícito de los bienes ni a ayudar a eludir la persecución del delito base.

De otro modo la tipificación de la mera utilización o posesión de bienes de procedencia delictiva, sin más requisitos, conduciría a consecuencias absurdas, como ha destacado con acierto la doctrina, determinando una penalización desmedida, pues cualquier conducta de agotamiento de un delito con efectos económicos se podría sancionar como blanqueo, vulnerando el principio de lesividad material y el de proporcionalidad, así como la prohibición constitucional del " bis in ídem" en los supuestos de autoblanqueo, como se ha señalado recientemente por esta Sala. (STS 699/2015, de 17 de noviembre).

3.3.2. Tiene razón el recurrente en su afirmación de que la inferencia sobre la concurrencia del elemento subjetivo del tipo, conocimiento de la procedencia de los bienes y finalidad de ocultar dicho origen ilícito mediante adquisiciones que introduzcan las ganancias ilícitas en el tráfico mercantil ordinario, puede ser revisada por esta vía casacional de la infracción de ley, destacando el recurrente que en la sentencia no consta, ni se fundamenta, que el acusado conociese que el origen de los 2100€ por el que se le condena procediesen de un actividad delictiva, no existe ánimo de lucro, ni conocimiento de la comisión de un delito que no existe.

En el caso actual, de una mera lectura del relato fáctico, resulta obvio que no constan ni se describen las citadas inferencias -conocimiento de la procedencia de los bienes y finalidad de ocultar dicho origen ilícito mediante adquisiciones que introduzcan las ganancias ilícitas en el tráfico mercantil ordinario-, sin que podamos integrar el relato acudiendo a los fundamentos jurídicos, ya que según reiterada jurisprudencia, en los hechos que el Tribunal declara probados deben aparecer descritos, en su integridad, los elementos integrantes del tipo penal, exigiendo que los aspectos esenciales en relación con la descripción típica aparezcan en el apartado fáctico, sin que pueda suplirse las omisiones al respecto a través de datos fácticos contenidos en los fundamentos jurídicos (962/2016, de 23 de diciembre).

Además, tampoco puede activarse en este caso un expediente integrador con los razonamientos del tribunal, pues ni siquiera en los fundamentos jurídicos se pueden encontrar datos fácticos suficientes e imprescindibles para construir un relato incriminatorio del delito de blanqueo imputado, ya que lo único que se apunta al respecto es que " aunque no haya quedado acreditado que el acusado recibiera a cambio de la transferencia inconsentida una cantidad previamente pactada, una comisión, o que se apropiare de todo el importe de la transferencia, por lo que la Sentencia ha descartado prueba suficiente de los elementos de ánimo de lucro y dolo característicos de la estafa, de lo que sí existe prueba, como razona la Sentencia y comparte esta Alzada, es que al menos el acusado hizo una grave dejación de su deber de diligencia, pues al recibir una importante cantidad de origen desconocido y transmitirla a otra cuenta también ignorada por él, a falta de una explicación coherente por su parte sobre los motivos de tal forma de actuar, prueba que prefirió ignorar de forma deliberada la más que probable posibilidad de que, a la vista de la operativa que se le hacía llevar a cabo, las sumas recibidas no pertenecieran a la persona a la que después las transmitía.".

Lo anterior, implica la imposibilidad de subsunción jurídica del relato histórico en el tipo penal imputado del art. 301. 1 y 3 del CP, ya que, si bien es cierto que existe un deber de conocer que impide cerrar los ojos ante circunstancias sospechosas, también lo es, que en este caso no se describe indicios alguno relevador del origen ilegal del dinero o de su ilícita procedencia, ni de una conducta del acusado que pueda definirse como imprudencia "grave", que es la exigida por el tipo penal, pues no queda probado como se indica, que el acusado recibiera emolumento alguno, por lo que no es razonable pensar que el dinero tiene una procedencia delictiva y que debe asesorarse al respecto, en definitiva la infracción de la norma objetiva de cuidado en que consiste la imprudencia no resulta del hecho probado.

El motivo se estima.

CUARTO.- Se declaran de oficio las costas causadas ( art. 901 LECrim).

Fallo

Por todo lo expuesto, en nombre del Rey y por la autoridad que le confiere la Constitución, esta sala ha decidido

HABER LUGAR al recurso de casación interpuesto por la representación procesal de Luis Miguel, contra la sentencia nº 539/2021, de fecha 4 de noviembre de 2021, dictada por la Sección nº 17 de la Audiencia Provincial de Madrid, en el Rollo de Apelación RAA nº 1086/2021; con declaración de oficio de las costas causadas.

Notifíquese esta resolución a las partes haciéndole saber que contra la misma no cabe recurso e insértese en la colección legislativa.

Así se acuerda y firma.

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