Sentencia Penal 225/2024 ...o del 2024

Última revisión
01/04/2024

Sentencia Penal 225/2024 Tribunal Supremo. Sala de lo Penal, Rec. 1001/2022 de 07 de marzo del 2024

nuevo

GPT Iberley IA

Copiloto jurídico


Relacionados:

Tiempo de lectura: 17 min

Orden: Penal

Fecha: 07 de Marzo de 2024

Tribunal: Tribunal Supremo

Ponente: ANTONIO DEL MORAL GARCIA

Nº de sentencia: 225/2024

Núm. Cendoj: 28079120012024100205

Núm. Ecli: ES:TS:2024:1339

Núm. Roj: STS 1339:2024

Resumen:
* Recurso de casación en procedimientos competencia de los Juzgados de lo Penal: solo cabe discutir cuestiones jurídicas de subsunción a través del art. 849.1º LECrim, nunca temas probatorios, o procesales. Discrepancias en cuanto a la valoración probatoria, defectos procesales, o violación de preceptos constitucionales con alcance procesal, quedan al margen de esa modalidad impugnativa pensada en exclusiva para unificar la interpretación de normas sustantivas con trascendencia penal; sin perjuicio de que el justiciable pueda, en su caso, acudir al Tribunal Constitucional si entiende afectado un derecho fundamental.

Encabezamiento

T R I B U N A L S U P R E M O

Sala de lo Penal

Sentencia núm. 225/2024

Fecha de sentencia: 07/03/2024

Tipo de procedimiento: RECURSO CASACION

Número del procedimiento: 1001/2022

Fallo/Acuerdo:

Fecha de Votación y Fallo: 06/03/2024

Ponente: Excmo. Sr. D. Antonio del Moral García

Procedencia: AUD.PROVINCIAL BARCELONA SECCION N. 8

Letrada de la Administración de Justicia: Ilma. Sra. Dña. María del Carmen Calvo Velasco

Transcrito por: IPR

Nota:

RECURSO CASACION núm.: 1001/2022

Ponente: Excmo. Sr. D. Antonio del Moral García

Letrada de la Administración de Justicia: Ilma. Sra. Dña. María del Carmen Calvo Velasco

TRIBUNAL SUPREMO

Sala de lo Penal

Sentencia núm. 225/2024

Excmos. Sres. y Excma. Sra.

D. Julián Sánchez Melgar

D. Antonio del Moral García

D.ª Carmen Lamela Díaz

D. Ángel Luis Hurtado Adrián

D. Javier Hernández García

En Madrid, a 7 de marzo de 2024.

Esta Sala ha visto el recurso de casación con el nº 1001/2022 interpuesto por Severino representado por la procuradora Sra. María Begoña Cendoya Arguello y bajo la dirección letrada de Dª María Inés Cayetano Salas contra sentencia de fecha 10 de noviembre de 2021 dictada por la Sección Octava de la Audiencia Provincial de Barcelona en el rollo de apelación nº 14172021 que desestimó recurso de apelación interpuesto contra Sentencia de fecha 12 de enero de 2021 del Juzgado de lo Penal nº 28 de Barcelona dictada en el PA 3456/2020 en causa seguida contra el recurrente por un delito de apropiación indebida. Ha sido parte recurrida STEN (SISTEMAS TÉCNICOS DE ENCOFRADOS SA) representado por el procurador D. Ignacio Melchor de Oruña y bajo la dirección letrada de D. Jesús Andrés Peralta López. Ha sido parte también el Ministerio Fiscal.

Ha sido ponente el Excmo. Sr. D. Antonio del Moral García.

Antecedentes

PRIMERO.- Con fecha 12 de enero de 2021 el Juzgado de lo Penal nº 28 de Barcelona dictó Sentencia cuyos Hechos Probados rezan así:

"Resulta acreditado que el acusado, Severino, en fecha 13 de septiembre de 2016 suscribió contrato de arrendamiento con la empresa Sistema de Encofrado Recuperable a fin de llevar a cabo diversas obras de construcción, si bien no devolvió el material arrendado cuando procedía, cuyo valor según contrato, sin IVA, ascendía a setenta y cinco mil cuatrocientos ochenta y siete euros, ni cuando, ya finalizadas aquéllas, fue requerido de devolución, sin tampoco pagar las últimas rentas mensuales del alquiler pactado, por lo que fue interpuesta demanda de reclamación de dichas rentas".

SEGUNDO.- La Sentencia contiene la siguiente Parte Dispositiva:

"Condeno a Severino como autor de un delito menos grave de apropiación indebida, a una pena de 6 meses de prisión e inhabilitación especial para el ejercicio del derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena, así como al abono de las costas causadas en el presente procedimiento según lo expuesto en el fundamento jurídico cuarto de esta resolución.

Condeno a Severino al pago de la cantidad que se determine en ejecución de sentencia a favor de Sistemas Técnicos de Encofrados S.A. en concepto de indemnización civil por los daños y perjuicios causados de naturaleza patrimonial, cantidad sobre la que computarán intereses legales incrementados en dos puntos, desde la fecha de la determinación del referido importe hasta su completo pago, por eventual demora procesal, todo ello según lo indicado en el fundamento jurídico tercero de la presente sentencia".

TERCERO.- Notificada la Sentencia a las partes, se preparó Recurso de apelación por Severino, remitiéndose las actuaciones a la Sección octava de la Audiencia Provincial de Barcelona, que dictó Sentencia, con fecha 10 de noviembre de 2021 que, aceptando los hechos probados de la resolución impugnada, contiene la siguiente Parte Dispositiva:

"Que DESESTIMANDO el recurso de apelación interpuesto por la representación procesal de Severino contra la Sentencia dictada con fecha doce de enero de dos mil veintiuno en el Procedimiento abreviado nº 345/20 seguido en el Juzgado de lo Penal nº 28 de Barcelona, debemos CONFIRMAR Y CONFIRMAMOS íntegramente dicha resolución y declaramos de oficio las costas procesales de la apelación.

Notifíquese la presente Sentencia a las partes procesales, con expresión que contra la misma cabe recurso de casación para ante la Sala II del Tribunal Supremo exclusivamente por infracción de ley del motivo previsto en el número 1º del artículo 849 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal".

CUARTO.- Notificada la Sentencia a las partes, se preparó recurso de casación por el condenado, que se tuvo por anunciado, remitiéndose a esta Sala Segunda del Tribunal Supremo las certificaciones necesarias para su sustanciación y resolución, formándose el correspondiente rollo y formalizándose el recurso, alegando los motivos siguientes:

Motivo único alegado por Severino. Por infracción de Ley, conforme al artículo 849.1º LECrim, por aplicación indebida de los arts. 249 y 253 CP.

QUINTO.- El Ministerio Fiscal se instruyó del recurso interpuesto solicitando su inadmisión. La representación procesal de la parte recurrida Sistemas Técnicos de Encofrados S.A. igualmente lo impugnó. La Sala lo admitió, quedando conclusos los autos para señalamiento de Fallo cuando por turno correspondiera.

SEXTO.- Realizado el señalamiento para Fallo se celebraron la deliberación y votación prevenidas el día 6 de marzo de 2024.

Fundamentos

PRIMERO.- Se interpone recurso de casación contra la sentencia dictada por la Audiencia Provincial de Barcelona que desestimó la apelación entablada contra el pronunciamiento condenatorio por delito de apropiación indebida dictado por el Juzgado de lo Penal nº 28 de la indicada capital. La defensa, consciente del ámbito legal en que se mueve -casación en procedimiento competencia del Juzgado de lo Penal- y obligada como está a formalizar el recurso al tratarse de designación de oficio en materia penal y excluirse la excusa por insostenibilidad, formaliza solo uno de los motivos anunciados (el otro era inviable) y trata de encajar su discurso impugnativo en el único y estrecho molde casacional posible: el art. 849.1º LECrim. Su esfuerzo resulta infructuoso.

Aún presentado bajo la etiqueta formal del art. 849 LECrim denunciando infracción de ley por indebida aplicación de los arts. 248 y 253 CP , el contenido argumental no es congruente con ese cauce casacional que se utiliza forzadamente, retorciendo su significado, para colar por esa vía lo que constituye materialmente una queja relativa a la valoración probatoria que solo podría circular a través de otras causales de casación ( art. 852 LECrim) . No estamos solo ante una equivocada catalogación, sino ante el intento de abrir un debate impugnatorio para el que no habilita la legislación procesal. Un recurso contra sentencia dictada en apelación por la Audiencia Provincial solo permite abrir la puerta del art. 849.1º. Las restantes vías casacionales (849.2º, 850, 851 y 852), por decisión consciente del legislador -si no, se generaría un problema de sostenibilidad del sistema impugnatorio-, se mantienen herméticamente cerradas ( SSTS 85/2022, de 27 de enero, 629/2023, de 19 de julio, o 194/2024, de 21 de febrero entre muchas otras).

La invocación del art. 849.1º LECrim es puramente estratégica y retórica, que no material. Los argumentos desplegados bajo esa rúbrica no son encajables en ese cauce casacional.Se viene a sostener, en contra de lo que han entendido Juzgado y Audiencia, que debió considerarse probado que se había producido la devolución de los efectos; o, al menos, no acreditado que el recurrente dispusiese de ellos. Pero es que, a la vista de lo que se declara probado -bien es cierto que con excesivo laconismo-, es patente que Juzgado y Audiencia han rechazado ese alegato: no se ha producido una devolución tardía. Tampoco una restitución indirecta. Sencillamente los efectos no han sido restituidos, sin que existan datos que lleven a pensar en circunstancias ajenas al acusado (una sustracción, vgr.), que interrumpiesen el tracto delictivo. Si no los ha restituido, es que ha dispuesto, en el sentido más amplio de ese concepto, de ellos. Así las cosas queda dibujada la tipicidad aplicada.

SEGUNDO.- El art. 849.1 LECrim, único canal por el que pueden acceder a la casación los asuntos que han sido ventilados en primera instancia ante un Juzgado de lo Penal, reza así:

"Cuando, dados los hechos que se declaren probados en las resoluciones comprendidas en los dos artículos anteriores, se hubiere infringido un precepto penal de carácter sustantivo u otra norma jurídica del mismo carácter que deba ser observada en la aplicación de la Ley penal". (énfasis añadido).

El concepto "precepto penal sustantivo" va referido exclusivamente a las normas que definen los tipos penales u otras disposiciones normativas llamadas a conformar una conducta delictiva (así acontece con las denominadas normas penales en blanco o con aquellas otras disposiciones que fundamentan la presunta vulneración de un precepto contenido en el Código Penal o en una ley penal especial). Cuando se alude a otra norma del mismo carácter no se piensa en normas penales, sino en normas sustantivas. Si interpretásemos el art. 849.1º LECrim como comprensivo de cualquier infracción de la legalidad (procesal, constitucional y no solo la sustantiva), sobrarían todos los demás motivos de casación: habría que suprimir sin contemplaciones los arts. 850 a 852 de la Ley Procesal. El recurso de casación perdería, además, su tradicional naturaleza extraordinaria convertido en un medio de impugnación, incluso más amplio y flexible que la apelación.

Los alegatos, según hemos constatado ya en sintonía con el dictamen del Fiscal, no guardan fidelidad a la disciplina y formato del art. 849.1º LECrim. Se intenta traer a casación, camuflada bajo ese rubro, una cuestión estrictamente probatoria, no revisable por el Tribunal Supremo en este tipo de procedimientos: el art. 849.1º exige partir del hecho probado ( art. 884.3º LECrim) . En casación hemos de atenernos al hecho probado de forma estricta y rigurosa para fiscalizar exclusivamente la subsunción jurídica ( art. 849.1º LECrim) .

Esta modalidad casacional que inauguró la reforma de 2015 no busca tanto dar una solución al caso concreto, como proyectar hacia el futuro una interpretación de la ley penal en un punto controvertido. De ahí que solo sea factible el señalado cauce casacional: estricto error iuris que, respetando el relato fijado en la instancia, denuncie una indebida aplicación o interpretación del derecho sustantivo. Sobre otros temas procesales o constitucionales esta Sala puede formar criterio y crear su cuerpo de doctrina a través de la casación en los procedimientos competencia de la Audiencia Provincial y revisados en apelación por el Tribunal Superior de Justicia.

La necesidad convencional de salvaguardar una posibilidad de recurso efectivo contra la condena ( STS 563/2023, de 6 de julio) queda satisfecha con el recurso de apelación. La desconexión con la garantía de la doble instancia faculta al legislador para ajustar con plena libertad el modelo impugnatorio al fin pretendido que, para este recurso, es, exclusivamente, fortalecer, al hilo del interés subjetivo afectado, la función nomofiláctica del Tribunal Supremo extendida a todos los delitos -vid. SSTS 666/2022, de 30 de junio y 518/2023, de 28 de junio-. Las estrechas condiciones de admisión perfiladas en la ley convierten esta modalidad de casación en un recurso de naturaleza excepcional, con un muy limitado espectro de gravámenes sobre los que puede fundarse: los derivados estricta y directamente de la infracción de ley penal sustantiva causada por la sentencia de apelación.

Procede la desestimación.

TERCERO.- Se condena al pago de las costas procesales al haberse desestimado el recurso ( art. 901 LECrim) .

Fallo

Por todo lo expuesto, en nombre del Rey y por la autoridad que le confiere la Constitución, esta sala ha decidido

1.- DESESTIMAR el recurso de casación interpuesto por Severino contra sentencia de fecha 10 de noviembre de 2021 dictada por la Sección Octava de la Audiencia Provincial de Barcelona en el rollo de apelación nº 14172021 que desestimó recurso de apelación interpuesto contra Sentencia de fecha 12 de enero de 2021 del Juzgado de lo Penal nº 28 de Barcelona dictada en el PA 3456/2020 en causa seguida contra el recurrente condenado por un delito de apropiación indebida.

2.- Imponer a Severino el pago de las costas de este recurso.

Comuníquese esta resolución a los efectos procesales oportunos, con devolución de la causa que en su día remitió, interesándole acuse de recibo.

Notifíquese esta resolución a las partes haciéndoles saber que no cabe recurso e insértese en la colección legislativa.

Así se acuerda y firma.

Julián Sánchez Melgar Antonio del Moral García

Carmen Lamela Díaz Ángel Luis Hurtado Adrián

Javier Hernández García

Fórmate con Colex en esta materia. Ver libros relacionados.