Sentencia Penal 236/2023 ...o del 2023

Última revisión
06/10/2023

Sentencia Penal 236/2023 Audiencia Provincial Penal de Castellón/Castelló nº 2, Rec. 762/2022 de 07 de julio del 2023

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Orden: Penal

Fecha: 07 de Julio de 2023

Tribunal: AP Castellón/Castelló

Ponente: MANUEL GUILLERMO ALTAVA LAVALL

Nº de sentencia: 236/2023

Núm. Cendoj: 12040370022023100238

Núm. Ecli: ES:APCS:2023:663

Núm. Roj: SAP CS 663:2023


Encabezamiento

AUDIENCIA PROVINCIAL -SECCIÓN SEGUNDA- PENAL

Rollo de Apelación Penal núm. 762/2022

Juzgado de lo Penal núm. 2 de Castellón

Juicio Oral núm. 429/2022

Diligencias Urgentes núm. 429/2022 del Juzgado de Violencia sobre la Mujer núm.1 de Castellón

S E N T E N C I A NÚM. 236/2023

Ilmos. Sres.:

PRESIDENTE: D. Horacio Badenes Puentes

MAGISTRADO: Don Pedro Javier Altares Medina

MAGISTRADO: Don Manuel Guillermo Altava Lavall

En la ciudad de Castellón de la Plana, a siete de julio de dos mil veintitrés.

La SECCIÓN SEGUNDA de la Ilma. Audiencia Provincial de Castellón, integrada por los Ilmos. Sres. anotados al margen, ha visto y examinado el presente Rollo de Apelación Penal núm.762/2022, dimanante del recurso interpuesto contra la Sentencia de fecha 22 de julio de 2022, dictada por la Ilma. Sra. Magistrada del Juzgado de lo Penal núm. 2 de esta capital, en su Juicio Oral nº 429/2022, dimanante de las Diligencias Urgentes núm. 704/2022 del Juzgado de Violencia sobre la Mujer núm.1 de Castellón.

Han sido partes como apelante Dª Beatriz representado por la Procuradora Dª Raquel Navarro Faidella y defendido por la Letrada Dª María Cristina Mateo González y como apelado el Ministerio Fiscal representado por el Ilmo. Sr. Fiscal D. José Joaquín Taus Ballester.

Ha sido designado Ponente el Ilmo. Sr. Magistrado D. Manuel Guillermo Altava Lavall.

Antecedentes

PRIMERO.- La sentencia recurrida declaró probados los hechos siguientes:

" ÚNICO.- No resulta probadoque el día 17 de junio de 2022 sobre las 20:00 horas, el acusado, Hernan, con D.N.I. nº NUM000, mayor de edad, nacido el NUM001/1980 en Castellón, hijo de Ignacio y Amelia y con antecedentes penales, cogiera fuertemente del brazo y propinara un manotazo a su ex sentimental, Dña. Beatriz en las inmediaciones del domicilio de aquel sito en la C/ DIRECCION000 n° NUM002 de la localidad de DIRECCION001, no constando acreditado que se produjera un encuentro entre ambos a esa hora."

SEGUNDO.- El Fallo de dicha sentencia apelada literalmente dice:

" ABSUELVO a Hernan del delito lesiones en el ámbito de la violencia de género previsto y penado en el artículo 153.1 CP por el que era acusado en la presente causa, con todos los pronunciamientos favorables y con declaración de oficio de las costas causadas, dejando sin efecto cualquier medida cautelar que hubiera podido adoptarse.

Acuerdo el cese de las medidas cautelares de carácter penal que fueron acordadaspor auto de 17 de junio de 2022 dictado por el Juzgado de Violencia sobre la Mujer nº 1 de Castellon ( DUR 704/22 ) y por Auto de fecha 18/06/22 por el Juzgado de Primera Instancia e Instrucción número 5 de Villarreal en funciones de guardia, cesando la medida cautelar penal de prohibición de aproximación y comunicación impuesta a Hernan en relación a Dña. Beatriz, cursándose los oficios correspondientes y efectuándose las preceptivas anotaciones en los Registros telemáticos.

Se acuerda deducir testimonio de particulares y su remisión al Decanato de los Juzgados de Castellón para su oportuno reparto entre los Juzgados de Instrucción de esta localidad, por si la conducta de Dña. Beatriz fuera constitutiva de un delito contra la Administración de Justicia. A tal fin se acuerda remitir testimonio íntegro de la causa, de la documental aportada en el acto del plenario y copia "

TERCERO.- Notificada dicha sentencia a las partes, por la representación del acusado se interpuso contra la misma recurso de apelación, que por serlo en tiempo y forma se admitió, y evacuado el trámite de impugnación, se remitieron las actuaciones a esta Audiencia, donde se repartió a esta Sección, formándose el correspondiente Rollo y señalándose para la deliberación y votación el 5 de junio de 2023 en que ha tenido lugar.

CUARTO.- En la tramitación del presente Rollo se han observado en ambas instancias las prescripciones legales.

Hechos

Se aceptan los de la sentencia recurrida.

Fundamentos

Se aceptan los de la sentencia apelada.

PRIMERO.- Contra la sentencia de instancia en la que se absuelve a Hernan como penalmente responsable en concepto de autor de un delito de violencia de género del art. 153.1 CP (folios 278 a 284), se alza la representación procesal de Beatriz se acuerde la nulidad de la misma y se celebre nuevo juicio o, subsidiariamente, se revoque la sentencia dictada dictándose otra en su lugar por la que se le condene como autor de un delito de lesiones en el ámbito de la violencia de género del art. 153.1 CP, petición que fundamenta en error en la valoración de la prueba practicada en el acto del juicio oral (folios 291 a 295).

El Ministerio Fiscal, tras oponerse al recurso formulado, solicitó la confirmación de la sentencia apelada estimando que la prueba había sido valorada de forma correcta (folio 298).

SEGUNDO.- Como es sabido el recurso de apelación contra las sentencias dictadas por los Juzgados de lo Penal en los procesos penales es un recurso amplio y pleno en cuyo seno el tribunal ad quem puede examinar el objeto del mismo con igual amplitud y potestad con que lo hizo el juzgador a quo y, por lo tanto, no está obligado a respetar los hechos declarados probados por éste, pero como el acto del juicio oral tiene lugar ante el Juez de instancia y éste tiene la ocasión y oportunidad únicas e inmejorables de poder recibir con inmediación las pruebas, de estar en contacto con éstas y con las personas intervinientes, no cabe duda de que pese a aquella amplitud del recurso, en la generalidad de los casos y en la práctica, en atención al principio de inmediación que informa el sistema oral en materia penal, ha de respetarse en lo posible la apreciación de la prueba que en su conjunto haya realizado el juez de instancia, por ser el que aprovecha al máximo en la valoración de los hechos las ventajas de la inmediación, por lo que para que el tribunal de segunda instancia pueda variar los hechos declarados probados en la primera, se precisa que, por quien recurre, se acredite que así procede por concurrir alguno de los siguientes casos:

1) Inexactitud o manifiesto error en la apreciación de la prueba;

2) Que el relato fáctico sea oscuro, impreciso, dubitativo, ininteligible, incompleto, incongruente o contradictorio en sí mismo;

o 3) que haya sido desvirtuado por pruebas en segunda instancia.

Teniendo en cuenta lo anteriormente expuesto, debe añadirse que la doctrina jurisprudencial ( SSTS de 6 de octubre de 1999 y 21 de febrero de 2000, entre otras) tiene dicho que en las pruebas de índole subjetiva, como son las declaraciones de los denunciados y testigos, es decisivo el principio de inmediación y, por ello, es el juzgador de instancia quien se halla en condiciones óptimas para decidir sobre la credibilidad que ha de darse a lo oído y visto en el juicio oral, pues cuando el medio de prueba es una persona, la convicción judicial se forma también por los gestos, expresión facial, tomo de voz, firmeza, duda en las manifestaciones, inseguridad o incoherencia en las mismas a tenor de lo dispuesto en el art. 741 LECRIM, pues cuando en el acto del juicio oral se producen varias declaraciones, la determinación de cuál es la verdadera depende claramente de la inmediación con la que esta prueba es recibida por el juzgador de instancia, por lo que, en consecuencia, en el marco estricto de la apelación, este tribunal no puede ni debe revisar la convicción de conciencia del juzgador de instancia respecto de una prueba que ni había visto ni ha oído personalmente, máxime cuando, además, como en el caso de autos, el Juzgador ha expresado razonadamente el porqué de su convicción de conciencia del Juzgador de instancia respecto de una prueba que ni ha visto ni ha oído personalmente, máxime cuando, además, como en el caso de autos, el Juzgador ha expresado razonadamente el porqué de su convicción sobre las declaraciones que a su presencia se hicieron.

TERCERO.- Examinados nuevamente por la sala los distintos elementos probatorios desarrollados en el acto del juicio oral, no puede este tribunal compartir las alegaciones realizadas por la parte apelante sobre el error en la valoración de la prueba. A tal efecto, el juez a quo dispuso de suficiente prueba de cargo en que sustentar el pronunciamiento condenatorio, exponiendo las razones por las cuales alcanzó el convencimiento incriminatorio.

La parte apelante, tal y como se pone de manifiesto, a lo largo de su escrito de interposición de recurso, realiza una valoración sesgada de la totalidad de la prueba practicada, lo que no es admisible, ni puede sustituir el convencimiento incriminatorio plasmado por el juzgador en su resolución.

Efectivamente, no puede la sala más que compartir la convicción alcanzada por la jueza a quo toda vez que ambas partes manifestaron que tuvieron una relación sentimental que ya había finalizado, negando el acusado todos los hechos que se le imputaban, versión que fue corroborada por las testificales de los hermanos del acusado Luciano y Carmen, si bien la denunciante mantuvo versión contraria.

Comparte la Sala la valoración de la prueba llevada a cabo por la jueza a quo cuando dice: << El acusado Hernan, informado de sus derechos, manifestó querer declarar, exponiendo que el 16 de junio de 2022 no vió en ningún momento a su expareja sentimental Beatriz. El acusado, pese a su afectación por la acusación formulada y su dificultad para expresarse con tranquilidad, fue contestando una a una a las preguntas que se le formularon por el Ministerio Fiscal sobre cuál fue su actividad dicha tarde, indicando, con gran verosimilitud y precisión de detalles que ese día se fue a trabajar y, al guardar las herramientas en el maletero dejó el mando de su vehículo dentro y se le bloqueó el coche, por lo que tuvo que hablar con su hermana para que fuera a su casa en DIRECCION001 a por una copia de las llaves de su coche a fin de quien se las llevará a su trabajo en Castellón. Que le mandó a su hermana la ubicación de su trabajo, en varias ocasiones, pero su hermana no lo encontraba. Finalmente, su hermana llegó a su lugar de trabajo sobre las 18:20 horas y le entregó la copia de las llaves.

Que condujo su coche siguiendo el de su hermana hasta la rotonda del Hospital y en ese punto, cada uno siguió un camino distinto, yéndose él a su casa en DIRECCION001. Indicó el acusado que en su casa se encontraba su padre, su sobrino, su madre y su otra hermana. En este punto, el acusado explicó, de forma creíble, que cuando declaró en el Juzgado de Instrucción estaba muy nervioso y cansado porque había estado mucho tiempo detenido por lo que no se acordaba bien de lo que había hecho y dijo que se quedó en su casa, pero que al ser puesto en libertad y poder hablar con más tranquilidad se ha acordado de lo que realmente hizo esa tarde, explicación que a esta Juzgadora le pareció verosímil a la vista de que fue patente durante todo el juicio que el estado de ansiedad y nervios del acusado al tratar de expresarse.

En este punto, Hernan explicó que, tras llegar a su domicilio, se marchó a buscar a su hermano a un bar la Mallorquina, que está situado a 12 minutos de su casa en DIRECCION001 y llegó a dicho establecimiento sobre las siete y algo. A continuación, fue con su hermano a un locutorio que está a unos 4 minutos para comprar una tarjeta de Digi y luego fueron a su domicilio, aclarando que en su casa tenía una lavadora que habían dejado por la mañana y se había comprometido en llevársela a un chico que se llama Samuel, por lo que él y su hermano, caminando trasladaron la lavadora desde el nº NUM002 de la calle de su casa hasta el número NUM003 de la misma vía, donde vive ese chico. Que su excuñada le llamó diciéndole que Beatriz estaba por DIRECCION001, que le estaba buscando y que la iba a liar. Que entonces se fue a la Policía y estuvo hablando con un agente unos 15 minutos y volvió a casa sobre las 21,00 horas y ya no salió, que estaban su padre y su sobrino. Respecto a su relación con Beatriz, el acusado manifestó que él la tenía bloqueada en el teléfono desde hace tiempo, pero que ella trata de contactar con él a través de múltiples vías, como cambiarse el número, hacerse pasar por otra persona a través de redes sociales, como Instagram o de juegos online en los que él participa, como un juego de parchis o bien le dice a otras personas que él la llame o que le "va a partir las piernas". Asimismo, indicó que Beatriz le quiere quitar el seguro de su coche porque está a nombre del padre de ella, reconociendo que es cierto que ella le ha pedido que cambie el seguro y lo ponga a su nombre.

A continuación, fue practicada prueba testifical, comenzando con la declaración de Beatriz, quien, después de indicar que el acusado es su expareja sentimental, afirmó que el 16 de junio de 2022 fue al domicilio del acusado en DIRECCION001 y fue agredida por él, en presencia de su hermano Luciano. Dijo la testigo que quería variar la hora que había indicado porque los hechos no ocurrieron a las 20,00 horas sino que serían las 19,15 horas cuando se produjeron porque se ha acordado de que le mandó unos WhatsApp a su excuñada. Que cuando llegó a casa de su expareja, salió a la calle Hernan y su hermano y éste último se puso en el medio, que le dijo que se fuera para casa, que ella le dijo que había ido para que quitara a su padre como tomador del seguro de su coche, aclarando que el hermano del acusado se puso en medio porque pensó que ella iba a pegar a Hernan. Al ser preguntada por cómo fue agredida, la testigo indicó que Hernan dio la vuelta a su hermano y la agarró del brazo y la arañó. Que su hermano estuvo delante cuando esto pasó, que estaba en el medio. Preguntada por lo que hizo a continuación, Beatriz afirmó que de DIRECCION001 se marchó a DIRECCION002 en tren, que iba con su hija de 6 años, que fue al cuartel de la Guardia Civil de DIRECCION002 y le dijeron que dejara a la niña en casa, por lo que se fue a su casa, dejó a la menor y volvió a denunciar. Que denunció sobre las 21,00 horas. Que ella le mandó a su excuñada una foto del cuartel porque su cuñada le decía que "si no le mandaba la foto, él no te llamara". Que ella mandó la foto porque quería avisar de que estaba denunciando, "para que él lo supiera" añadiendo que "como él quiere ir a malas, pues vamos a malas".

En segundo lugar, declaró como testigo Luciano, quien indicó que era hermano del acusado, por lo que fue informado de la significado y alcance de la dispensa del artículo 416 de la Lecrim, manifestando el mismo que quería declarar. El testigo indicó que el 16 de junio de 2022 su hermano le llamó por teléfono y le dijo que se había quedado sin llaves del coche, por lo que él le entregó una copia de las llaves del vehículo a su hermana y fue ésta quien acudió al trabajo de Hernan a llevárselas. El testigo afirmó que él se fue al bar La mallorquina y allí acudió su hermano sobre las 18,30 horas. Que, a continuación, sobre las 19,00 horas, fueron a un locutorio de Digi para que su hermano cogiera una tarjeta nueva y estuvieron una media hora. Que luego fueron andando a casa ya que por la mañana habían traido una lavadora para unos chicos que tiene su hermano alquilados y tenían que llevarles la lavadora, por lo que la cogieron se la llevaron andando a esos chicos, precisando esto ocurrió sobre las ocho menos algo. Posteriormente regresaron al domicilio y su hermano se puso a poner la tarjeta al móvil, que en ese momento llamó " Brigida" diciendo que "tuviera cuidado que estaba esa chica por ahí y le iba a denunciar" y que, como su hermano se puso nervioso, él le dijo que fueran a la policía a asesorarse y volvieron a salir de la casa juntos yendo a la Comisaría de Policía, donde estuvieron hablando con un agente unos 20-25 minutos, precisando que estuvieron hasta las 21,00 horas más o menos y luego se fueron a su casa. El testigo afirmó que estuvo con su hermano desde que éste llegó a DIRECCION001 después del trabajo, que no se separó de él en ningún momento y que no vieron a Beatriz en toda la tarde. Que no tuvo lugar ninguna discusión ni su hermano le pegó, porque no la vio.

Por último, declaró como testigo Carmen, quien indicó que era hermana del acusado, por lo que fue informada de la significado y alcance de la dispensa del artículo 416 de la Lecrim, manifestando que quería declarar. La Sra. Carmen relató que el 16 de junio su hermano le llamó sobre las 12 horas y le dijo que se había dejado las llaves del coche dentro y necesitaba la segunda copia, que ella terminó de trabajar sobre las 17,20 horas y fue a DIRECCION001 donde cogió la copia de las llaves y se dirigió hacia el lugar de trabajo de su hermano en Castellón, pero no llegó hasta las 18,20 horas aproximadamente porque, pese a que su hermano le mandó varias veces ubicación de donde estaba, no encontraba el lugar. La testigo afirmó que, tras ello, su hermano salió circulando detrás de ella hasta una rotonda, donde ya se separaron y no le volvió a ver esa tarde.

Por lo que respecta a la prueba documental, se ha valorado la siguiente:

a) Atestado NUM004 del Puesto de la Guardia Civil de DIRECCION002 (Fs. 3 a 38), en el mismo se hace constar que, "siendo las 23,00 horas del 16 de junio de 2022...comparece Dña. Beatriz. A la pregunta "que datos puede aportar sobre el/los testigo/s manifiesta que: NO.

A la pregunta. "si puede relatar lo sucedido" manifiesta: MANIFESTACIÓN DETALLADA DE LA VICTIMA SOBRE EL ÚLTIMO EPISODIO EL CUAL LE HA HECHO PRESENTAR LA DENUNCIA. " Que Hernan tiene un vehículo Chrysler Voyager con matrícula .... NFH y que el seguro de ese vehículo está a nombre del padre de la denunciante. Que sobre las 20:00 horas se ha presentado en casa de Hernan en DIRECCION001, que una vez allí Hernan ha bajado a la calle para hablar con Beatriz, y una vez allí está le ha dicho que cambie el nombre del seguro del coche y que se ponga él en vez de su padre ya que no quiere que su padre siga pagando dicho seguro. Que una vez ha escuchado esto Hernan, se ha puesto agresivo con Beatriz hasta que finalmente la ha cogido de forma violenta por el brazo hombro derecho propinándole un manotazo y causándole una contusión en ese mismo brazo" (folio 5).

Preguntada si en los anteriores hechos estaban presentes menores de edad manifiesta que no (F. 6).

b) Declaración de la perjudicada Beatriz en sede judicial (Fs. 55 y 56) " que mantuvo una relación sentimental con el investigado durante 7 años que finalizó en marzo del 2021. Que desde que acabó la relación hasta el día de ayer se llevaban bien y no ha habido ningún incidente. Que el día de ayer la declarante fue a casa del investigado porque el seguro del vehículo de este vaya a nombre del padre de la declarante y le pidió que lo cambiará de nombre para que no figurará más su padre como tomador del seguro. Que el investigado le dijo que no lo iba a hacer y le agredió dándole un manotazo en el brazo derecho con la mano abierta. Que le produjo un arañazo porque tenía las uñas largas. Que después de darle un manotazo le dijo que se fuera para casa. Que la declarante se fue al cuartel de la Guardia Civil a denunciar y después fue al médico acompañada por la policía local."

c) Parte de asistencia de Dña. Beatriz (F. 20 y 21 de la causa) e Informe forense de sanidad de Dña. Beatriz de fecha 17 de junio del 2022. (f. 58 y 59). Descripción del hecho: según refiere tras una discusión su expareja le golpeó con la mano en el brazo derecho . Descripción de las lesiones sufridas: contusión del brazo derecho zona de eritema de aproximadamente 15 por 10 cm en cada lateral alta de brazo derecho y pequeña lesión lineal superficial en cara psoterolateral.

Las lesiones han requerido de una primera asistencia facultativa en el centro sanitario de DIRECCION002 el día 16 de junio de 2022, sin que precisen posteriormente de tratamiento diferenciado de la misma y han requerido un día de curación.

d) Hoja histórico penal del acusado ( Fs. 41 a 45) SIRAJ y antecedentes judiciales.

e) Declaración de Hernan en sede de instrucción (F. 71 vuelto)

f) Conversación a través de la aplicación de mensajería instantánea WhatsApp entre Brigida y Beatriz obrante a los folios 156 a 164, acta de cotejo de los mismos practicada por la letrada de la Administración de Justicia del Juzgado de Violencia sobre la Mujer número 1 de Castellón y audios aportados a la causa en el acto de la vista. La letrada de la Administración de Justicia certifica que la conversación se mantiene entre el terminal móvil de Brigida con número NUM005 y el teléfono de Beatriz NUM006 el día 16 de junio de 2022. Por la letrada de la Administración de Justicia se hace constar que se trata de mensajes de texto y de mensajes de audio y que datan todos ellos del 16 de junio de 2022. De los mismos destaca:

Que la conversación se inicia con un audio remitido por " Beatriz" a las 18:58 h del 16 de junio con el siguiente tenor: " Brigida mándale un whatsapp al Hernan que a mí me tiene bloqueada y dile que mi pa, mi madre va al cuartel. Que me llame a mi teléfono urgente, que no lo quiero decir en el grupo porque sino tendremos jaleo con la Guillerma. Por favor". A a las 19:29 h Beatriz remite un audio a Brigida diciéndole " mándale este audio: " Hernan, llámame a este teléfono por favor un momento solo, que estoy tranquila, te voy a decir una cosa y punto ". A las 19 34 horas, Beatriz manda un audio a Brigida diciéndole "dile que me llame porque no está en Castellón, dile que me llame porque está en DIRECCION001, ehh, dile que me llame, que me llame porque va a ser peor, porque al final mi padre va a ir de aquí un rato a casa y la va a liar" . A las 20:06 h remite un audio diciéndole " bueno, envíale el mensaje, he salido del cuartel, ahora luego irán a buscarlo, irán a su casa, me han dicho van a avisar a estos de aquí de DIRECCION001 iban a buscarlo". A las 20:09 h remite un nuevo mensaje con el siguiente tenor. "dile por favor me llame antes que vayan a buscarlo. Si quiere estar en libertad, que me llame".

g) Certificación emitida por D. Leopoldo, como jefe de almacén de la empresa DIRECCION003 indicando que el trabajador Hernan el día 16 de junio de 2022 prestó servicios para la empresa desde las 7:30 h horas hasta las 18:10 h como se refleja en el registro de jornada.

h) Contratación de servicios prepago de Digi en el que el cliente es Hernan que contrata una línea de teléfono el día 16 de junio del 22 a las 19:30 h horas

Valorando toda la prueba practicada, esta Juzgadora no puede sino concluir la existencia de dudas sobre la acreditación de la agresión objeto de acusación y sobre la existencia misma de un encuentro entre las partes el día 16 de junio de 2022.

El acusado negó haber visto esa tarde a su expareja sentimental y su testimonio aparece corroborado por las testificales practicadas y por la documental aportada. Tanto D. Hernan como su hermano y su hermana concretaron, prácticamente minuto a minuto, todo lo que hizo el acusado la tarde del 16 de junio de 2022 cuando, tras salir de su trabajo, acudió al bar la Mallorquina a recoger a su hermano Luciano y se fue con él a un locutorio para contratar una nueva línea telefónica, aportando la factura de dicha compra donde consta que se produjo a las 19,30 horas. Posteriormente acudió a su domicilio donde, también junto a su hermano, cogieron una lavadora y la llevaron a un piso del cual es arrendador y tras ello, regresaron de nuevo a la vivienda y viendo que Beatriz estaba mandando numerosos mensajes en los que exigía hablar con Hernan e indicaba que acababa de denunciarle, decidieron ambos acudir a la Comisaria de la Policía Nacional en DIRECCION001 para informarse de lo que hacer, regresando a su domicilio a las 21.00 horas. Las testificales antedichas aparecen además corroboradas con la aportación a autos de prueba documental consistente en las conversaciones que, de forma paralela a todo ello, estaba manteniendo Dña. Beatriz con Brigida.

Frente a ello, nos encontramos con la declaración de la testigo-víctima Dña. Beatriz (...).

Así pues, entrando en el análisis pormenorizado de dicho testimonio, en concreto de la ausencia de incredibilidad subjetiva, deben tenerse en cuenta las propias características físicas o psicoorgánicas de la víctima, en las que se ha de valorar su grado de desarrollo y madurez, y la inexistencia de móviles espurios que pudieran resultar bien de las tendencias fantasiosas o fabuladoras de la víctima, como un posible motivo impulsor de sus declaraciones, o bien de las previas relaciones acusado-víctima, que enturbien la sinceridad de la declaración haciendo dudosa su credibilidad, y creando un estado de incertidumbre y fundada sospecha incompatible con la formación de una convicción inculpatoria sobre bases firmes, bien entendido que el principio de presunción de inocencia impone, en todo análisis fáctico, partir de la inocencia del acusado, que debe ser desvirtuada fuera de toda duda razonable por la acusación, y como se ha expresado si dicha prueba consiste en el propio testimonio de la víctima, una máxima común de experiencia le otorga validez cuando no existe razón alguna que pudiera explicar la formulación de la denuncia contra persona determinada, ajena al denunciante, que no sea la realidad de lo denunciado.

En el presente caso, esta Juzgadora aprecia un móvil espurio evidente en Dña. Beatriz, puesto que la misma reconoció sin ambages durante su declaración que el acusado no quiere hablar con ella y que la tiene bloqueada en el teléfono y que ella le requiere para que se comuniquen incluso en un grupo de WhatsApp en el que participan varias personas, afirmó también que mantiene una discrepancia con el acusado en relación al seguro del vehículo de aquel, puesto que se puso a nombre de su padre y ella quiere que Hernan lo cambie a su nombre y éste no le hace caso. La testigo no ocultó sus intenciones en el acto de juicio manifestando abiertamente "como él quiere ir a malas, pues vamos a malas".

Por otra parte, consta acreditado por la documental aportada a autos, consistente en una conversación a través de la aplicación de mensajería instantánea WhatsApp que no fue impugnada y cuyo contenido fue cotejado con el terminal móvil de una de las interlocutoras por parte de la Letrada de la Administración de Justicia, que Dña. Beatriz el día de los hechos remitió mensajes, cuanto menos, dirigidos a coaccionar a D. Hernan para tratar de lograr que hablara con ella por el tema del seguro, solicitando a una persona cercana al mismo - puesto que él no le contestaba- que le llamara o le detendrían, llegando incluso a mandarle una fotografía del cuartel de la Guardia Civil y remitiendo mensajes con expresiones como: "dile que me llame porque no está en Castellón, dile que me llame porque está en DIRECCION001, ehh, dile que me llame, que me llame porque va a ser peor, porque al final mi padre va a ir de aquí un rato a casa y la va a liar" . A las 20:06 h remite un audio diciéndole " bueno, envíale el mensaje, he salido del cuartel, ahora luego irán a buscarlo, irán a su casa, me han dicho van a avisar a estos de aquí de DIRECCION001 iban a buscarlo". A las 20:09 h remite un nuevo mensaje con el siguiente tenor. "dile por favor me llame antes que vayan a buscarlo. Si quiere estar en libertad, que me llame" (...).

En el presente caso, la declaración prestada por Dña. Beatriz fue totalmente inverosímil e incoherente, incurriendo en numerosas contradicciones no sólo respecto a lo declarado en sede policial y en sede de instrucción sino en su misma declaración en el acto de juicio oral.

Dña. Beatriz comenzó su declaración cambiando la hora en que se produjeron los hechos tratando de adecuarla a los mensajes que fueron aportados por Brigida a la causa, así indicó que ella acudió a casa de su expareja en DIRECCION001 a las 19, 15 horas y no a las 20,00 horas, pero conforme le fueron realizando preguntas las acusaciones y la defensa, quedó evidenciado que la testigo estaba faltando a la verdad, al mantener un relato totalmente incoherente.

La testigo afirmó que reside en DIRECCION002 y que fue a DIRECCION001 a las 19,15 horas con su hija. Tras tener lugar el altercado delante de la casa de su expareja, se marchó en tren a DIRECCION002 y se dirigió al Puesto de la Guardia Civil de dicha localidad, donde le dijeron que primero dejara a su hija en casa, por lo que se fue a su domicilio en DIRECCION002 y, tras dejar a la menor, regresó para interponer la denuncia.

Pues bien, tal secuencia temporal unida a la distancia espacial entre los municipios de DIRECCION002 y DIRECCION001 y al traslado de uno a otro en tren, hace totalmente inviable que la misma estuviera al mismo tiempo a las 19,15 horas en DIRECCION001 siendo agredida y en DIRECCION002 interponiendo la denuncia, tal y como afirma en los mensajes de audio y texto que remitió a una conocida de su expareja para que se los hiciera llegar. En dicha conversación la denunciante, a las 19,22 horas dice "ke me llame a este número que mi madre está en la policía" y a las 19,45 horas dice "ya estoy en el cuartel".

Asimismo, se advierte incoherencia en su relato puesto que, por un lado afirma que acudió al domicilio de su expareja para hablar con él del tema del seguro del vehículo y que fue entonces cuando fue agredida, mientras que de la documental aportada se desprende precisamente todo lo contrario, que Dña. Beatriz no podía hablar con su expareja porque éste no le contestaba y que, trató, por todos los medios, incluido denunciarle, que el mismo se comunicara con ella. Así se desprende de los numerosos mensajes en los que Dña. Beatriz obrantes a los folios 156 y ss en los que la misma dice "ke me llame a este número" a las 19,21 horas, "mi madre está en la policía" "por favor, solo le digo una cosa y le cuelgo (19,27 horas) " dile que por favor, solo es una cosa, estoy llorando " ( 19.32-19,34) "ke me llame" (19,34 horas) " ke dice que llame mejor, le voy a poner una denuncia ke me ha pegado" (19,41 horas), "ya estoy en el cuartel, así me llamará como han taller habló conmigo 2 horas, luego van a buscarlo, su me llama lo retiro" ( 19,45 a 19,50 horas), "si me llama, lo quito" ( 19,52 horas).

Por último, es totalmente ilógico e incoherente que, pese a afirmar en sede judicial que fue agredida por su expareja, bien a las 19 o bien a las 20 horas del 16 de junio, ese mismo día, a las 19,56 horas, remitiera un mensaje diciéndole a Brigida " Llámame que estoy aquí en DIRECCION001 si quieres que quede conmigo, que no le voy a decir nada ni nada, pero que venga el solo que no venga con su hermano que eso es cosa de él y mía" " dile que lo desbloqueado de este número que me desbloquee y lo llamaré y se lo comentaré ". Incluso la denunciante le realizó una llamada perdida a las 19:58 h indicándole a las 20:02 horas "ke lo quito si me llama" (...).

En el presente caso, el testimonio prestado por Dña. Beatriz carece totalmente de persistencia en la incriminación, puesto que la testigo varió todos y cada uno de los elementos inculpatorios. Así comenzó variando la hora en que los hechos tuvieron lugar, frente a la que indicó en sede policial y judicial, reconociendo sin ambages que cambiaba la hora porque había visto unos mensajes que cruzó con su excuñada (mensajes que fueron aportados a la causa por la testigo Brigida en sede de instrucción y que constan cotejados), indicando que, en vez de a las 20,00 horas, acudió al domicilio de su expareja a las 19:15 horas.

A continuación, la testigo varió su versión de los hechos, frente a lo manifestado en sede policial y en instrucción, en cuanto a las personas que se encontraban presentes en el momento de su producción: así si en sede policial afirmó que no hubo testigos y que no había menores presentes al igual que en sede de instrucción omitió toda referencia a ellos, mientras que, en el plenario afirmó que, cuando llegó al domicilio de Hernan en DIRECCION001, el mismo salió a la calle en compañía de su hermano y que además ella iba en compañía de su hija de 6 años.

Por último, Dña. Beatriz modificó la forma y modo en que se produjo la presunta agresión. Así consta en su denuncia literalmente lo siguiente: que "una vez ha escuchado esto Hernan, se ha puesto agresivo con Beatriz, hasta que finalmente la ha cogido de forma violenta por el brazo- hombro propinándole un manotazo y causándole una contusión en ese mismo brazo". En sede de instrucción, Beatriz declaró que "el investigado le agredió dándole un manotazo en el brazo derecho con la mano abierta, que le produjo un arañazo porque tenía las uñas largas. Que después de darle un manotazo le dijo que se fuera para casa". En el acto de juicio oral, la testigo afirmo que, cuando ella llegó a casa de su expareja, salió de la vivienda Hernan y su hermano, colocándose entre ambos, Luciano, supone que porque pensaría que ella iba a agredirle a él y le dijo a ella que "se fuera para su casa", pero que ella había ido hasta allí porque quería que Hernan quitara del seguro de su vehículo al padre de la declarante. Que entonces Hernan le dio la vuelta a su hermano hasta alcanzarla a ella, la agarró del brazo y la arañó y a continuación, ella se fue a su casa en DIRECCION002.

A ello hay que añadir, que más allá del parte médico y de su reconocimiento médico forense, en el que se advera la existencia de unas lesiones de carácter leve, no existe corroboración periférica alguna de que en la autoría de las mismas hubiera intervenido el hoy acusado.

En este caso y, atendiendo a la doctrina expuesta, se concluye que la declaración de la víctima como prueba incriminatoria, no es suficiente para desvirtuar la presunción de inocencia que ampara al acusado concluyendo que no ha existido prueba de cargo suficiente contra Hernan en relación a los hechos objeto de acusación, debiendo prevalecer la presunción de inocencia que constitucionalmente impera en nuestro Derecho y acordar su absolución. Principio de presunción de inocencia que, si bien en el caso de autos podría no tener aplicación, por cuanto no tiene por qué mantenerse tal presunción una vez practicada prueba en el acto del juicio oral destinada a acreditar la culpabilidad, lo cierto es que la realizada deja dudas acerca de la realidad de los hechos por los que se formula acusación, lo que motiva que, en aplicación del viejo aforismo jurídico de "In dubio pro reo", consecuencia lógica del artículo 24 de la Constitución Española, la resolución del presente caso haya de ser absolutoria.

No obstante, teniendo presente que las numerosas contradicciones en el testimonio prestado por Dña. Beatriz y la documental aportada se aprecian indicios de que la misma hubiera podido faltar a la verdad en el momento de la interposición de la denuncia que determinó la detención de Hernan y en su posterior declaración en el plenario, procede deducir testimonio para su remisión al Decanato de los Juzgados de Castellón para su oportuno reparto entre los Juzgados de Instrucción de esta localidad, por si su conducta fuera constitutiva de un delito contra la Administración de Justicia>>.

Efectivamente, en el detallado y exhaustivo estudio del material probatorio (Atestado con la declaración de la denunciante a los folios 5 a 9; Declaraciones de la Sra. Beatriz en fecha 17 de junio de 2022 a los folios 55 y 56 y en fecha 18 de junio de 2022 a los folios 132 y 133; Declaración indagatoria del acusado de fecha 18 de junio de 2022 a los folios 135 y 136; Acta de cotejo de mensajes a los folios 154 a 164 y 252; WhasApps entre Brigida y la denunciante en soporte cederrón al folio 254; Informe de consulta al folio 20 y acto del juicio oral) comparte la Sala la valoración de la prueba en su conjunto realizada por la jueza de lo penal entendiendo que no ha existido prueba de cargo suficiente para la condena que se pretendía del Sr. Hernan como autor de un delito de lesiones en el ámbito de la violencia de género del art. 153.1 CP por los hechos acaecidos el 16 de junio de 2022 como consecuencia de una conversación que tuvieron sobre el seguro del vehículo marca Chrysler, modelo Voyager, matrícula .... NFH (folios 5 a 9), no cupiendo en consecuencia declarar la nulidad de la sentencia de instancia para celebrarse nuevo juicio oral por juzgador/a distinto, debiéndose confirmar la sentencia dictada y que nunca podría llevar, ni con carácter subsidiario, a revocar la sentencia dictando otra condenatoria, a tenor de lo establecido por el art. 792.2, I y II LECRIM .

CUARTO.- En aplicación a lo establecido por los arts, 239 y 240 LECRIM procede imponer las costas procesales de esta alzada a la parte apelante.

Vistos los arts. citados y demás de general aplicación,

Fallo

DESESTIMAMOS el recurso de apelación planteado por la Procuradora de los Tribunales Dña. Raquel Navarro Faidella, en nombre y representación de Beatriz contra la Sentencia nº 204/2022 de fecha 22 de julio de 2022 dictada por el Juzgado de lo Penal núm. 2 de Castellón de la Plana en el Juicio Oral núm. 704/2022 de donde dimana el presente rollo, la cual confirmamos íntegramente, con expresa imposición de las costas procesales a la apelante.

Notifíquese a las partes la presente resolución, contra la presente sentencia de conformidad con el art. 792.4 LECRIM cabe interponer recurso de casación del art. 847 LECRIM por infracción de Ley del motivo previsto en el art. 849.1 LECRIM para ante el Tribunal Supremo, en el plazo de 5 días siguientes a aquel en que se les hubiera notificado la sentencia, devuélvanse una vez sea firme las actuaciones al juzgado de procedencia, con copia en papel de la resolución del recurso contenida en documento electrónico, para su ejecución y cumplimiento.

Así por esta nuestra sentencia, del que se unirá copia contenida en documento electrónico al presente rollo, lo acordamos, mandamos y firmamos.

Conforme a lo establecido en la Ley Orgánica 3/2018, de 5 de diciembre, de Protección de Datos Personales y Garantía de los Derechos Digitales, los datos solo podrán utilizarse para el fin que fueron recogidos y con arreglo al art. 5 todas las personas que intervengan en cualquier fase de este estarán sujetas al deber de confidencialidad además de al deber de secreto profesional de conformidad con su normativa aplicable, y ello aún cuando hubiese finalizado la relación del obligado con el responsable o encargado del tratamiento.

PUBLICACIÓN.- En la fecha en que suscribo la presente, firmada que ha sido por los Ilmos. Sres Magistrados, se hace pública la anterior sentencia, lo que se hace constar para la notificación de la misma a las partes mediante remisión de copia a efectuar por medio electrónico y para expedición de copia en papel del documento electrónico para su unión al Procedimiento al que se refiere. Doy fe.

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