Última revisión
06/04/2026
Sentencia Penal 7/2026 Tribunal Superior de Justicia de Aragón . Sala de lo Civil y Penal, Rec. 4/2026 de 05 de febrero del 2026
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Orden: Penal
Fecha: 05 de Febrero de 2026
Tribunal: Tribunal Superior de Justicia. Sala de lo Civil y Penal
Ponente: MARIA PILAR ARCINIEGA CANO
Nº de sentencia: 7/2026
Núm. Cendoj: 50297310012026100008
Núm. Ecli: ES:TSJAR:2026:192
Núm. Roj: STSJ AR 192:2026
Encabezamiento
En Zaragoza, a 05 de febrero del 2026.
En nombre de S.M. el Rey
Visto por la Sala de lo Civil y Penal del Tribunal Superior de Justicia de Aragón, como Sala Penal, el presente recurso de apelación seguido con el núm.
Es Ponente la Ilma. Sra. Magistrada Dª MARÍA PILAR ARCINIEGA CANO.
Antecedentes
< La noche de día 15 a 16 de febrero del 2024 en la discoteca "Tabú" de Zaragoza, Ezequiel, con antecedentes penales no computables, coincidió con Celia, a la que conocía por haber compartido piso con ella el año anterior durante un periodo de unos cinco meses. Sobre las 3:30 horas la Sra. Celia y su amiga Belinda, junto con Ezequiel y otro varón que lo acompañaba llamado Teodosio, se dirigieron a la discoteca "Latin Palace", sita en la calle Ricla de Zaragoza, donde se juntaron con otra chica. En un momento de la noche, cuando la Sra. Celia se dirigió a los baños del local, Ezequiel, guiado por ánimo libidinoso, la siguió y trató de tocarla, si bien un empleado de seguridad del establecimiento que se percató de la situación obligó a salir de allí a Ezequiel. Tras este incidente Celia decidió abandonar el local debido a la incomodidad que sentía, y se marchó acompañada por su amiga Belinda, hasta que ambas se separaron para dirigirse a sus respectivos domicilios. Cuando la Sra. Celia abandonó el establecimiento, se encontraba afectada por haber consumido bebidas alcohólicas durante la noche. Sobre las 5:30 horas, una vez Celia se quedó sola tras separarse de su amiga e iba caminando por la avda. Goya de Zaragoza de regreso a su casa, recibió en pocos minutos doce llamadas de teléfono de Ezequiel a las que no respondió, pero finalmente, le cogió el teléfono; y el citado se ofreció a pasar a recogerla por la avda. Goya en un taxi junto con otras dos personas, su amigo Teodosio y una mujer, para llevarla a casa. Como quiera que la Sra. Celia iba sola caminando por la calle de madrugada sin dinero para coger un taxi, se hallaba algo desorientada por los efectos del alcohol, se sentía cansada, y Ezequiel iba acompañado en el taxi por dos personas más, hombre y mujer, circunstancia que generó confianza a Celia, ésta decidió, finalmente, aceptar la proposición de Ezequiel de subir en el taxi con los otros tres en la idea de que iban a llevarla a su casa. El taxi los desplazó hasta el domicilio de Ezequiel, sito en la DIRECCION000 de Zaragoza y, seguidamente, los cuatro subieron a la vivienda, a lo que la Sra. Celia accedió porque seguía estando algo aturdida, y dado que, además de Ezequiel, iban con ellos los otros dos jóvenes. Por otro lado, Celia sabía que en ese piso vivía también un conocido llamado Casimiro, con el que ambos habían compartido vivienda en el pasado, aunque este último no estaba dentro del inmueble cuando llegaron. La Sra. Celia se encontraba mareada y dijo que quería echarse un rato, con la única intención de descansar hasta que su ex pareja le cogiera el teléfono y pudiera hablar con él para pedirle que fuera a recogerla y la llevara a casa. Ezequiel cedió a la Sra. Celia un dormitorio que estaba separado por una puerta corredera de la zona del cuarto de estar, para que la mujer se acostara un rato; y Celia se tumbó en la cama vestida, dejando la puerta del dormitorio cerrada. Al poco rato entró Ezequiel y, guiado por ánimo libidinoso, se echó encima de Celia, le rompió la cremallera del mono que la mujer llevaba y, sujetándola fuertemente por los brazos y las piernas para vencer la resistencia que ella oponía, Ezequiel le metió los dedos por la vagina y la penetró vaginalmente, mientras la Sra. Celia, en todo momento, mostraba su rechazo al contacto sexual y trataba de evitar éste, sin lograrlo por la fuerza que ejercía el varón, en una situación en la que además la Sra. Celia se encontraba aturdida por la ingesta previa de bebidas alcohólicas. A continuación, Ezequiel se tumbó a su lado y se durmió, circunstancia ésta que fue aprovechada por la Sra. Celia para vestirse y salir llorando de la habitación. A la salida comprobó que había llegado al piso el otro morador de la vivienda, Casimiro, quien al verla llorando se ofreció a llevarla a casa y al que la Sra. Celia le contó lo que le había sucedido, tras lo cual la mujer llamó a la Policía para denunciar los hechos y se trasladó al Hospital para ser examinada y recibir asistencia médica. Como consecuencia de la actuación de contención ejercida sobre ella por Ezequiel a nivel del brazo y muslo izquierdos para sujetar a la Sra. Celia, ésta sufrió lesiones consistentes en equimosis de 2x1 cm a nivel del tercio medio cara antero-externa del brazo izquierdo, equimosis redondeada de 1x1 cm a nivel de cara interna tercio medio del muslo izquierdo, y dos erosiones lineales recientes de 4 y 6 cm de longitud a nivel de la cara interna del tercio medio del muslo izquierdo. Asimismo, Celia sufrió lesiones a nivel paragenital, consistentes en una erosión de entre 1 y 2 mm en cuerpo perineal central; y a nivel ginecológico, presentando un punteado equimótico a nivel de la horquilla vulvar y laceración de entre 1-2 mm a nivel de pared lateral izquierda del introito vaginal. Dichas lesiones requirieron para su sanidad de una primera asistencia facultativa precisando de cinco días de curación durante los que la Sra. Celia no estuvo impedida para el ejercicio de sus funciones habituales, sin secuelas. Según analítica realizada cuando recibió asistencia médica tras ocurrir los hechos, Celia presentaba una concentración de alcohol en sangre de 0,89 g/l y se detectó la presencia de alcohol en orina. La Sra. Celia ha ratificado la denuncia en el Juzgado y reclama las acciones civiles y penales que pudieran corresponderle por estos hechos. Ezequiel tiene numerosos antecedentes penales y se halla en prisión por otra causa. Es natural de la República Dominicana y no reside legalmente en España, si bien tiene concedida una autorización de residencia permanente de familiar comunitario. Por Auto de fecha 20 de febrero de 2024 del Juzgado de Instrucción nº 9 de Zaragoza (notificado al acusado en esa misma fecha) se acordó imponer al acusado una medida cautelar que sigue vigente consistente en la prohibición de aproximación a menos de 200 metros de Celia, su domicilio, lugar de trabajo y de cualesquiera lugares que frecuente, y prohibición de comunicarse con ella por cualquier medido o procedimiento, oral, escrito, telefónico o telemático, directamente o a través de terceras personas, durante la tramitación del procedimiento.>> Y su parte dispositiva es del siguiente tenor: < Que debemos condenar y condenamos a Ezequiel, como responsable en concepto de autor de un delito de agresión sexual, previsto y penado en el art. 178 (apdos. 1 y 2) y art. 179 (apdos. 1 y 2) del Código Penal, sin la concurrencia de circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal, a las penas de OCHO AÑOS DE PRISIÓN, con la accesoria de inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena, PROHIBICIÓN DE APROXIMARSE A MENOS DE 200 METROS DE Celia, su domicilio o lugar donde se encuentre así como DE COMUNICARSE POR CUALQUIER MEDIO con ella POR TIEMPO DE DIEZ AÑOS, la medida de LIBERTAD VIGILADA POR TIEMPO DE CINCO AÑOS, que se ejecutará con posterioridad a la ejecución de la pena privativa de libertad y la pena de INHABILITACIÓN ESPECIAL PARA CUALQUIER PROFESIÓN U OFICIO QUE CONLLEVE CONTACTO REGULAR CON MENORES POR TIEMPO DE TRECE AÑOS. Asimismo, procede la condena de Ezequiel a indemnizar a Celia en la cantidad de 6.200 euros más intereses legales, con imposición al mismo de las costas causadas en este procedimiento, incluidas las correspondientes a la acusación particular. Para el cumplimiento de la pena de prohibición de aproximación y comunicación impuesta será de abono el período transcurrido desde que se le impuso la medida cautelar establecida en el Auto de fecha 20 de febrero de 2024 hasta la fecha de firmeza de la presente sentencia. Procederá resolver en trámite de ejecución de sentencia sobre la solicitud de sustitución de la pena de prisión por expulsión del territorio nacional y prohibición de entrada en España durante 10 años formulada por el Ministerio Fiscal y la acusación particular. La presente resolución no es firme, y contra ella puede interponerse recurso de apelación ante la Sala Civil y Penal del Tribunal Superior de Justicia de Aragón, anunciado ante esta Sección Sexta de la Audiencia Provincial dentro del plazo de diez días. Así por esta nuestra Sentencia, de la que se unirá testimonio a la causa, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.>> < Conferido traslado, la acusación particular y el Ministerio Fiscal, interesaron la desestimación del recurso interpuesto y confirmación de la Sentencia recurrida.
Hechos
Se aceptan como hechos probados los que como tales declara la sentencia recurrida.
Fundamentos
Cuestiona el recurrente, en un motivo único, que concurra prueba de cargo suficiente para fundamentar la condena, considera incorrecta la valoración de la prueba realizada por la sala de instancia, e invocando los principios de presunción de inocencia e in dubio pro reo solicita la libre absolución del acusado.
Pese a que el recurso no se estructura en motivos ni expone de forma ordenada sus alegaciones, viene a combatir la suficiencia de las pruebas practicadas y la valoración que de las mismas realiza la sala de instancia a la hora de calificar como inconsentida la relación sexual que el acusado reconoce haber mantenido con la víctima. De forma resumida alega: 1/ Que la declaración de la víctima no reúne los parámetros establecidos por la doctrina jurisprudencial para desvirtuar el principio de presunción de inocencia, basando este motivo en que el comportamiento de la víctima previo a los hechos no se compadece con el carácter inconsentido de la relación sexual, y en que pueden existir motivos espúreos en su declaración debido a que, al salir del dormitorio del acusado, se habría sido sorprendida por un amigo de su pareja que residía en el domicilio del acusado 2/ Que no ha sido correctamente valorada la declaración prestada en juicio oral por un testigo presencial, Teodosio, que manifestó no haber escuchado gritos de auxilio pese a que se encontraba en el salón contiguo al dormitorio y haber visto a la víctima y el acusado besarse en la discoteca 3/ Que el informe médico forense de valoración de las lesiones no justifica la realidad de los hechos y las lesiones objetivadas pueden ser anteriores a estos 4/ Alega también indefensión ocasionada por haber accedido la sala de instancia a la petición de las acusaciones de dar lectura por la vía del artículo 730 Lecr a la declaración prestada en instrucción por el testigo Casimiro.
Tanto el Ministerio Fiscal como la acusación personada interesan la total desestimación del recurso, con consiguiente confirmación de la resolución apelada en su integridad.
El control de este tribunal de apelación abarca por tanto la razonabilidad y consistencia de la valoración de la prueba realizada por el tribunal de instancia y, desde el análisis de los resultados que arroja el cuadro de prueba, la constatación del valor probatorio que cabe atribuir a las informaciones o datos disponibles, su mayor o menor fundamento probatorio, en definitiva la conclusividad o suficiencia de las pruebas para neutralizar la duda razonable, comprobando que alcanza lo que se ha denominado el estándar de prueba, que justificará <
Todo ello sin dejar de tener en cuenta que, cuando se trata de pruebas personales, en que es importante la percepción sensorial, el principio de inmediación y los artículos 741 y 717 determinan la necesidad de atribuir un especial valor a la apreciación que, sobre el resultado de la actividad probatoria practicada en su presencia, ha realizado el órgano a quo. Por ello, el Tribunal Supremo ha venido señalando entre otras, en Sentencias nº 380/2025, de 30 de abril, nº 372/2020 de 3 de julio, 923/2021, de 25 de noviembre, o 13/2025, que la función que corresponde al Tribunal Superior de Justicia en el recurso de apelación no es tanto realizar una nueva valoración de la prueba suplantando al tribunal de instancia, como verificar la suficiencia y entidad de la prueba de signo incriminatorio practicada y tenida en cuenta por el Tribunal de enjuiciamiento en caso de condena, y la explicación motivadora del tribunal de instancia.
Por lo que se refiere a la declaración de la víctima, que en delitos de agresión sexual es con frecuencia el elemento fundamental de prueba, argumenta el recurso que la misma no reúne los parámetros o criterios jurisprudenciales para atribuirle credibilidad. Pone en duda su credibilidad subjetiva afirmando que puede haber motivos espúreos porque al salir del dormitorio se habría visto sorprendida por la presencia de un testigo, amigo de su marido o pareja, y combate la credibilidad o coherencia objetiva alegando que el comportamiento de la víctima previo a los hechos hechos contradice el carácter inconsentido de la relación sexual, dado que tras haberse marchado de la discoteca habló por teléfono con el acusado, quedó con él y permitió que la recogiera en taxi y la llevase a su domicilio, al que la víctima subió voluntariamente, tumbándose después a descansar en el dormitorio del acusado.
La sentencia de instancia, tras examinar con detalle los parámetros jurisprudenciales a observar en la valoración del testimonio de la víctima, ha expuesto de forma rigurosa y detallada los distintos aspectos de dicha declaración, su contenido, la forma en que efectúa el relato, los elementos externos de corroboración y el valor probatorio que atribuye a misma. Valora la persistencia en la incriminación, que el recurrente no discute, señalando que la víctima ha concretado los hechos sin incurrir en contradicciones en sus diferentes declaraciones tanto en el juzgado de instrucción como en el juicio oral, ante la policía, e incluso a los médicos forenses; respondió en juicio a las preguntas <
Al comprobar la ausencia de incredibilidad subjetiva, la sala de instancia descarta expresamente el argumento que ahora reproduce la defensa sobre posibles motivos ocultos o ilegítimos en su declaración señalando:
<< ni siquiera es objeto de controversia que con anterioridad a los hechos no existía ningún tipo de enfrentamiento o animadversión entre las partes. No apreciamos indicios de ánimo espúreo de venganza ni resentimiento que pudiera incidir en la declaración. El argumento expresado por el Letrado de la defensa en cuanto que la denunciante, al salir de la habitación y ver a Casimiro, que era amigo de su novio, pensara que la habían "pillado", carece de solidez. En primer lugar, porque incluso el propio testigo propuesto por la defensa afirma que vio salir a la mujer llorando de la habitación. No dice que al ver a Casimiro se echara a llorar, sino que sale llorando del dormitorio. La señora Celia lloraba ya al salir del dormitorio, antes de conocer quién estaba en el piso en ese momento. Por otro lado, si la denunciante no deseaba que su pareja se enterase de que había mantenido una relación sexual con otro hombre, resulta ilógico que llamara a la Policía y denunciara los hechos, poniendo en marcha unas gestiones policiales y un proceso judicial de los que podía pensar que se acabaría enterando su novio. No había sido sorprendida manteniendo relaciones sexuales, ni consta que Casimiro hubiera visto lo sucedido. Por tanto, si lo que la denunciante quería era ocultar lo ocurrido en el dormitorio, lo razonable es que no hubiera dicho nada o hubiera negado cualquier relación; y no que hubiera avisado a la Policía y denunciado los hechos>>.
Esta sala, tras visionar tanto la declaración de la víctima como el resto de las pruebas practicadas en el juicio oral, comparte plenamente los razonamientos y conclusiones alcanzadas por la sala de instancia respecto al rechazo del argumento de incredibilidad subjetiva.
Por la declaración del propio acusado quedó, en efecto, descartada cualquier mala relación previa o resentimiento entre él y la víctima, pues afirmó en juicio que se conocían porque estuvo viviendo con ella durante unos meses y que <
Por lo que se refiere a lo que el recurso califica como << injustificable conducta de la víctima>> en los momentos previos a los hechos, pretende el recurrente discutir la credibilidad objetiva o verosimilitud del testimonio de la víctima argumentando que, si le incomodó el incidente sucedido en el cuarto de baño de la discoteca y decidió marcharse a casa con su amiga, no tiene explicación que hablara luego por teléfono con el acusado, accediera a que la recogiera en taxi, subiese a su domicilio y se acostase a descansar.
Tales argumentos parecen aludir no sólo a la credibilidad de la víctima sino a una posible manifestación de consentimiento por su parte en atención a sus actos previos y a las circunstancias del caso concreto, pero debe recordarse que el artículo 179.2 Cp señala que sólo se entenderá que hay consentimiento <
En el presente caso la víctima negó de forma tajante y persistente cualquier consentimiento y sostuvo que fue penetrada con violencia y en contra de su voluntad. La sala de instancia se decanta por la versión de la víctima, expone los motivos por los que aprecia credibilidad en su testimonio y los factores externos de corroboración, como el hecho de que el propio testigo de la defensa la viera salir llorando del dormitorio, el que relatara inmediatamente los hechos tanto a su amiga como a Casimiro que la vio llorando y con el vestido roto, que acudiera inmediatamente a denunciar, o la pericial médico forense que refleja lesiones traumáticas en la zona genital compatibles con el mantenimiento de una relación sexual con cierta violencia, y lesiones equimóticas recientes en brazo y muslo compatibles con el relato de la denunciante al ser, por su localización y características, indicadoras de contención o sujeción, y esta sala no encuentra defecto alguno en los razonamientos del tribunal de instancia, plenamente ajustados a las exigencias jurisprudenciales.
En relación a la conducta de la víctima y las circunstancias del caso de las que el recurrente deduce falta de credibilidad o incluso un posible consentimiento a la relación sexual, la sentencia de instancia declara probado que: << Sobre las 5,30 horas, una vez Celia se quedó sola tras separarse de su amiga, cuando iba caminando de regreso a su casa, recibió en pocos minutos 12 llamadas de Ezequiel a las que no respondió, pero finalmente le cogió el teléfono; y el citado se ofreció a pasar a recogerla por la avenida Goya en un taxi junto con otras dos personas, su amigo Teodosio y una mujer, para llevarla a su casa>>.
La víctima sube por tanto al taxi tras insistentes llamadas del acusado que, como razona la sentencia, quedaron acreditadas por la prueba documental y diligencia de cotejo, demostratoria de 12 llamadas recibidas por la víctima desde el teléfono del acusado en tan sólo seis minutos entre las 5,33 y las 5,39 horas; y sólo sube a instancias de él en la creencia de que el acusado la llevaría a su propia casa, así resulta del visionado de su declaración, en que la víctima manifestó que <<él le dijo que la recogía en un taxi para llevarla a su casa y no a la de él, y como iban Teodosio y otra chica se subió al taxi>>.
Motiva además la sala de instancia, respecto al hecho de que montase en el taxi y subiese al domicilio del acusado <
La defensa sostiene que nada obligaba a la víctima a subir al domicilio cuando vio que no la habían llevado a su casa, ni a acostarse en el dormitorio del acusado. Al respecto debemos tener en cuenta las condiciones en que se encontraba Celia. La sentencia declara probado que se hallaba afectada por el consumo de bebidas alcohólicas, desorientada y aturdida. Y así resulta en efecto de lo que declaró en el juicio << Ella no aceptó ir a casa de él, ella iba en llorando en el taxi, diciendo al taxista que la llevara su casa, ella no sabía dónde estaban, no se orientaba. Se bajó porque ahí estaba Casimiro. Pero cuando subieron Casimiro no estaba. Estaba el hijo de la hermana de Ezequiel y una chica, el acusado les sacó de la habitación para que se acostara ella, estaba mareada>>.
El estado en que se hallaba la víctima no resulta sólo de su propia declaración: Lo corrobora la analítica de sangre practicada, que demuestra una concentración de alcohol en sangre de 0,89 g/l. La toma de muestra de sangre se hizo a las 9,49 horas. Como razona la sentencia al valorar la prueba pericial, las forenses expusieron en juicio que, teniendo en cuenta la velocidad de eliminación del alcohol, el índice de alcohol en sangre sobre las 6 horas sería de 1,50 g/l, lo que revela un estado de embriaguez compatible con el mareo y aturdimiento que explica su conducta, sin que sea de apreciar en consecuencia motivo alguno para restarle credibilidad ni deducir consentimiento de la víctima o incredibilidad de su versión.
A la argumentación de la sentencia cabe además añadir que la víctima declaró en juicio (min 21 y ss) que <
En consecuencia, y por todo lo expuesto, esta Sala comparte las conclusiones de la sala de instancia sobre la aptitud de la declaración de la víctima para acreditar los hechos que se declaran probados y la naturaleza inconsentida y violenta de la relación sexual, al ajustarse el análisis que realiza a los parámetros que la jurisprudencia del Tribunal Supremo considera relevantes a la hora de facilitar criterios racionales para valorar la verosimilitud ( STS 628/2024, de 24 de enero, o 119/2019, de 6 de marzo entre otras entre otras muchas).
La sentencia ha valorado, en ejercicio de la inmediación, que el testigo se encontraba <
La sala de instancia atribuye valor probatorio a su declaración a la hora de acreditar que Celia salió llorando del dormitorio y se metió en el cuarto de baño, a donde la siguió Casimiro. Esta atribución de valor probatorio es correcta, pues proviene de un amigo del acusado y se ve corroborada no sólo por la declaración que hizo la víctima sino también por la del testigo Casimiro, con quien se metió ésta en el cuarto de baño para relatarle los hechos y que también la vio salir llorando. En cambio, el supuesto beso que el testigo dijo presenciar en la discoteca no merece el mismo peso probatorio: fue negado tanto por la víctima, como por la testigo Belinda, que afirmó que no vio beso ni actitudes cariñosas en la discoteca entre el acusado y la víctima sino más bien al contrario, vio al acusado seguir a Celia al baño, al de seguridad echarlo del baño, y acto seguido Celia le pidió irse a casa. Mientras la testigo Belinda efectúa en relato completo de los hechos que presenció, el testigo Teodosio dice haber visto el beso, pero no presenció incidente alguno en el baño ni con el vigilante de seguridad, tampoco recuerda las 12 llamadas del acusado a Celia en el taxi, lo cual es llamativo, pues el habitáculo es pequeño y urgía saber dónde la recogían dado que iban montados en el taxi. Afirma que no escuchó gritos, pero estaba en el cuarto de estar, con música suave, y salió a fumar a la cocina, a lo que se añade que no es relevante que no escuchara nada, pues la víctima manifestó su oposición y las lesiones lo corroboran.
El motivo por tanto debe ser desestimado por considerar esta sala que el contenido de la declaración testifical ha sido correctamente valorado y motivado.
La sentencia ha valorado el informe de urgencias, realizado a las 8,09 horas e incorporado al atestado, las imágenes de las lesiones aportadas por el IMLA, y la pericial de las médicos forenses que practicaron la exploración a la víctima a las 9,03 horas.
El informe forense constata lesiones traumáticas agudas a nivel genital, paragenital y extra genital, todas ellas de etiología erosivo contusiva. Las extra genitales consisten en equimosis de 2x1 cm, reciente, a nivel del tercio mero, cara antero externa del brazo izquierdo, equimosis redondeada de 1x1 cm, reciente, a nivel de cara interna, tercio medio del muslo izquierdo, y dos erosiones lineales recientes, de 4 y 6 cm de longitud en cara interna, tercio medio del muslo izquierdo. Hace contar el informe que estas lesiones extra genitales, en brazo y muslo izquierdo, con compatibles en cuanto al mecanismo de causación, con sujeción o contención.
Las genitales y para genitales son: Erosión de 1-2 mm en cuerpo perineal central, punteado equimótico a nivel de la horquilla vulvar y laceración de 1-2 mm a nivel de la pared lateral izquierda del introito vaginal. El informe señala que estas lesiones podrían ser indicativas de cierta violencia en una relación sexual.
La sentencia de instancia razona que las médicos forenses explicaron en juicio << que las lesiones en brazo y muslo son de contención, puede ser de un dedo que está sujetando el brazo y de intentar separar los muslos de otra persona, que podrían ser compatibles con haber realizado una contención para mantener una relación sexual y son compatibles con el relato de la denunciante, son de contención por su localización y características, de un dedo, de agarre y sujeción>> y <
Esta sala coincide plenamente con la valoración que del informe pericial realiza la sentencia. En cuanto a la datación de las lesiones, el informe hace constar que su causación es inferior a 12 horas. Los hechos suceden sobre las seis de la madrugada y el recurrente argumenta que hay un margen de tiempo anterior, desde las 21 horas en que pudieron causarse, a lo que debemos contestar que las pruebas han de valorarse en su conjunto y conforme a la sana crítica ( art 741 Lecr) . Si ha quedado acreditado y no es controvertido, que la víctima salió de fiesta esa noche con su amiga Belinda en cuya compañía estuvo hasta las 5,30 horas, y que antes de esa hora ambas estuvieron en dos locales diferentes acompañadas por el acusado y otra pareja sin que conste que presentase lesión alguna ni hubiese sufrido durante la noche ningún incidente violento salvo el de autos; si denuncia a las 8 horas una agresión sexual con violencia que dice sucedida sobre las 6 horas y se constatan lesiones recientes vaginales y extravaginales compatibles con su relato y con la cronología que refiere, y además la víctima declara en juicio que a consecuencia de estos hechos tuvo lesiones y un moratón en la pierna, y que no las tenía de antes, resulta evidente que debe desestimarse la alegación de la defensa respecto al posible origen anterior de las lesiones por ser una mera elucubración o hipótesis que carece de sustento.
En cuanto a que el informe no justifica la realidad de los hechos, no cabe duda de que el informe no constituye la prueba de los hechos. Constituye un medio de prueba y una explicación técnica que en este caso constata la realidad de las lesiones, su ubicación, su etiología y el posible mecanismo de causación, así como la compatibilidad con el mecanismo que refiere la víctima, correspondiendo al tribunal su valoración conforme a la sana crítica a efectos de extraer las conclusiones probatorias, con las que esta sala coincide plenamente como ya ha quedado expuesto por lo que el motivo es también desestimado.
La queja sostiene que tal lectura no cumple los requisitos jurisprudenciales porque no se trataba de un supuesto de imposibilidad material de comparecer y que no se agotaron todos los mecanismos para garantizar su comparecencia, por lo que se debió suspender el juicio hasta asegurarla y si no hubiera sido posible, <
Lo primero que debe tenerse en cuenta es que la primera sesión del juicio, celebrada el día 7 de octubre, se suspendió con validez de lo actuado ( artículo 746.3º Lecr) para proceder a la citación del testigo. La continuación se señaló para el 31 de octubre (avantius 144) y al comienzo de esta segunda sesión la sala puso de manifiesto a las partes el resultado infructuoso de las gestiones practicadas para la citación. Tras solicitar las acusaciones la lectura de la declaración al amparo del artículo 730 Lecr, la defensa manifestó << que lo dejaba a criterio de la sala>>, que decidió dar lectura a la declaración sumarial. La defensa no manifestó por tanto en ese momento oposición a la introducción en el plenario de dicha declaración, aunque recurre ahora alegando indefensión.
En cualquier caso, y entrando en el análisis del motivo, la sala de instancia consideró procedente la introducción en el plenario de la declaración sumarial al amparo del artículo 730 Lecr, razonando que todas las gestiones encaminadas a practicar su citación habían resultado infructuosas y el testigo se encontraba en paradero desconocido, por lo que se trataba de una diligencia que no podía reproducirse en juicio oral por causas ajenas a la voluntad de las partes, y motivando que, aunque a la declaración del testigo en instrucción sólo acudió la letrada de la acusación particular, la defensa tuvo oportunidad de asistir, pues le fue notificada la providencia señalando la testifical y constaba visualizada tal providencia por el letrado.
En cuanto a la imposibilidad de practicar la prueba, del examen de las diligencias llevadas a cabo por el tribunal desde la suspensión de la primera sesión resulta: Diligencia negativa de citación en el domicilio de Valencia, DIRECCION001, en fecha 17 de octubre ( acontecimientos 161 y 162 de Avantius), nueva averiguación de domicilio y paradero y oficio a la Policía Nacional para la localización del testigo, diligencia negativa de citación en Ejea de los Caballeros, DIRECCION002, el 23 de octubre de 2025 (acontecimiento 169), oficio de la Policía Nacional de 29 de octubre (acontecimiento 171) haciendo constar la imposibilidad de localización en el domicilio de Zaragoza, DIRECCION003, y oficio de Policía Nacional de Valencia (acontecimiento 173) de fecha 28 de octubre de 2025, haciendo constar que todas las gestiones para localizarlo habían sido infructuosas tras personarse en el domicilio de DIRECCION001 y localizar un teléfono móvil al que contestó quien dice ser la madre y no saber nada de él desde hace tiempo, encontrándose por tanto en paradero desconocido.
Se intentó por tanto la citación en cuantos domicilios constaban del acusado en Ejea, Zaragoza y Valencia, esta última de forma reiterada (17 de octubre y 28 de octubre), y se constató que el testigo estaba en ignorado paradero. Concurre en consecuencia una causa sobrevenida y no imputable a las partes que imposibilita la práctica de la testifical en juicio y que justificaba la lectura de la declaración sumarial, pues se activaron todos los medios para su localización siendo el resultado de las gestiones infructuoso en cuantos domicilios posibles se averiguaron, habiendo constancia en autos de la <
En cuanto a la alegada falta de contradicción, como señala la sala de instancia, es cierto que la declaración sumarial del testigo se practicó con la sola presencia de la acusación particular, pero estaba citada la defensa, sin que conste la causa de su inasistencia al acto. El Tribunal Constitucional ha señalado que la exigencia de contradicción en la práctica de la declaración sumarial del testigo a efectos de posibilitar la lectura válida de la misma conforme al artículo 730 Lecr, consiste en que tal contradicción fuera factible ( STC 148/2005 y 134/2010). Cuando la contradicción fue posible y la ausencia de la misma es imputable al propio acusado o a su defensa cabe admitir el valor probatorio de la declaración.
En cualquier caso debe tenerse en cuenta, como indica el Tribunal Supremo en STS 670/2024, de 26 de junio analizando un caso similar, que <
En nuestro caso, lo que el testigo Casimiro declaró en instrucción es: <
Es de observar que, como sucede en la sentencia del alto tribunal a la que acabamos de aludir, el testigo no es la víctima, cuya declaración como prueba directa si fue practicada en el juicio oral, no presenció la agresión sexual, llegó una vez sucedida, y su testimonio no es la prueba determinante, sino un elemento más corroborador de la credibilidad de la víctima, un testigo que aporta además datos fácticos coincidentes con los declarados por otro testigo de la propia defensa, como es que la víctima salió llorando del dormitorio y le relató los hechos y que no constituye si quiera el único elemento de ratificación de los hechos que se declaran probados.
Por todo ello entendemos que la lectura de la declaración sumarial fue correctamente decidida y no apreciamos indefensión ni vulneración del derecho a la tutela judicial efectiva en la atribución de valor probatorio a su declaración por lo que el motivo se desestima.
En el presente caso, la convicción alcanzada por el tribunal de instancia y con la que coincide esta sala por los motivos expuestos, es plena, por lo que procede la desestimación del motivo.
Fallo
1.- Que debemos desestimar y desestimamos el recurso de apelación interpuesto por la representación procesal de Ezequiel contra la sentencia dictada en el procedimiento Sumario Ordinario 392/2024 por la Sección Sexta de la Audiencia Provincial de Zaragoza, de fecha 13 de noviembre de 2025.
2.- Declaramos de oficio las costas causadas en el recurso de apelación.
Se hace saber a las partes que contra esta sentencia cabe interponer recurso de casación para ante el Tribunal Supremo en los supuestos previstos en el artículo 847 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, que ha de prepararse mediante escrito autorizado por Abogado y Procurador, y ser presentado ante este Tribunal dentro de los cinco días siguientes al de su notificación.
Firme que sea esta resolución, devuélvase la causa al órgano de procedencia, junto con testimonio de esta sentencia y, en su caso, de la que resuelva el recurso de casación.
Así por esta nuestra Sentencia, de la que se unirá testimonio al Rollo, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
La difusión del texto de esta resolución a partes no interesadas en el proceso en el que ha sido dictada sólo podrá llevarse a cabo previa disociación de los datos de carácter personal que los mismos contuvieran y con pleno respeto al derecho a la intimidad, a los derechos de las personas que requieran un especial deber de tutela o la garantía del anonimato de las víctimas o perjudicados, cuando proceda. Los datos personales incluidos en esta resolución no podrán ser cedidos, ni comunicados con fines contrarios a las leyes.

