Última revisión
05/04/2024
Sentencia Penal 8/2024 Audiencia Provincial Penal de Navarra nº 2, Rec. 399/2023 de 08 de enero del 2024
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Orden: Penal
Fecha: 08 de Enero de 2024
Tribunal: AP Navarra
Ponente: MARIA AURORA RUIZ FERREIRO
Nº de sentencia: 8/2024
Núm. Cendoj: 31201370022024100001
Núm. Ecli: ES:APNA:2024:21
Núm. Roj: SAP NA 21:2024
Encabezamiento
En Pamplona/Iruña, a 08 de enero del 2024.
La Ilma. Sra.
Antecedentes
Designándose como ponente a Aurora Ruiz Ferreiro
Hechos
No se admiten y ni se dan por reproducidos los hechos declarados probados de la sentencia apelada.se modifican los hechos probados que quedan del siguiente tenor literal :
Fundamentos
Así alegó como motivos de recurso :
"Con carácter previo, hemos de exponer que mi mandante es víctima de un delito de usurpación de identidad, y que viene sufriendo desde hace ya tiempo las consecuencias de dicha usurpación, teniendo que afrontar juicios por estafas que comete la persona o personas que usurparon su identidad, a lo largo y ancho de toda España, debido a la forma típica de comisión de las estafas a través de supuestas transacciones comerciales usando plataformas online como Milanuncios o DIRECCION000.
Mi patrocinada denunció ante la Guardia Civil de la localidad de DIRECCION001, Almería, en la que reside, ya en marzo de 2022, atestado NUM000, que personas desconocidas le habían usurpado la identidad y estaban cometiendo estafas a terceros, utilizando copia de su DNI que habían obtenido previamente mediante engaño a mi cliente con un supuesto interés en el arrendamiento de una vivienda que ésta tenía ofertada en la misma página DIRECCION002.
Pues bien, consta en el recurso que la denunciada envió un email , pero desde luego no lo envió al Juzgado de instrucción nº 4 de Tudela, ya que lo envió según su documentación, a una dirección de correo electrónica equivocada "Para: Justude4@navarra.es Justude4@navarra.es,sin embargo la correcta dirección de correo electrónico es Email: juztude4@navarra.es razón por lo que no se recibió en el Juzgado , no consta en el sistema Avantius y se explica por dicho error en la dirección de correo que tuvo la denunciada por lo que no existió vivió procedimental ni en la celebración del Juicio ni en la ausencia de valoración de la documental aportada por la defensa de la denunciada en este recurso . Pero lo que si hace la parte en todo caso es entender que la valoración de la prueba efectuada por la juzgadora es errónea ya que no valoró toda la prueba obrante en la causa y que por ello , aun sin referirse expresamente a la vulneración del derecho a la presunción de inocencia si se refiere a él cuando dice que la juzgadora no valoró toda la prueba existente en la causa ya que de otra forma no hubiera dictado sentencia condenatoria , no le hubiera considerado autora de un delito de estafa a su representada .
Para concluir sobre este motivo de recurso debemos, como punto de partida, acotar el alcance de la revisión que debe realizar esta Sala de apelación en relación con la valoración de la prueba efectuada en la instancia, y que ha sido objeto de varios pronunciamientos del Tribunal Supremo; entre ellos, la sentencia 17 de septiembre de 2020 ( ECLI:ES:TS:2020:2932), en la que el Alto Tribunal destaca que ...aunque el control por parte del Tribunal de apelación sobre la coherencia del juicio probatorio del Tribunal de instancia no pasa por exigir un juicio valorativo en el que se detallen todas las pruebas que se han presentado, sí debe confirmar que el órgano de enjuiciamiento haya fijado con claridad las razones contempladas para declarar probados los aspectos fundamentales de los hechos, muy especialmente cuando hayan sido controvertidos. (...) Todo ello cribado por el tamiz de la racionalidad y solidez de la inferencia en la que se sustenta la prueba indiciaria, no solo desde su cohesión lógica, esto es, que es irrazonable la conclusión si los indicios acreditados descartan el hecho que se hace desprender de ellos o no llevan naturalmente a él, sino desde su calidad concluyente, pues el desenlace propuesto nunca puede ser válido si la inferencia es excesivamente abierta, débil o imprecisa. En todo caso, la doctrina constitucional y la jurisprudencia de esta Sala, han proclamado que el control de la calidad concluyente de la inferencia debe de ser especialmente prudente, puesto que son los órganos judiciales de instancia quienes, en virtud del principio de inmediación, tienen un conocimiento cabal, completo, y obtenido con todas las garantías, del acervo probatorio; de modo que solo puede considerarse insuficiente la conclusión probatoria a la que hayan llegado los órganos judiciales desde las exigencias del derecho a la presunción de inocencia si, a la vista de la motivación judicial de la valoración del conjunto de la prueba, cabe apreciar de un modo indubitado, desde una perspectiva objetiva y externa, que la versión judicial de los hechos es más improbable que probable ( SSTC 300/2005, de 21 d de noviembre o 123/2006 de 24 de abril , entre otras).
En idéntico sentido la sentencia del Tribunal Supremo de 11 de marzo de 2020 ( ECLI:ES:TS:2020:862) estableció que Si al tribunal de instancia le corresponde la valoración de la prueba en los términos que se derivan de la percepción inmediata de la prueba propuesta por las partes, al tribunal de la apelación le compete un análisis completo de la actividad probatoria, cuando se trata de sentencias condenatorias, con posibilidad de anular la sentencia, cuando se trata de valoraciones irrazonables de la prueba, pudiendo dictar sentencia absolutoria, cuando en su función jurisdiccional, comprueba la insuficiencia de la actividad probatoria; parámetros que ya había recogido y matizado la de 4 de julio de 2019 ( ECLI:ES:TS:2019:2200) al manifestar que ...es constante doctrina jurisprudencial, en relación con el recurso de apelación contra las sentencias dictadas en los procesos penales, la que establece que aun cuando se trata de un recurso amplio, respecto del cual el Tribunal ad quem puede examinar el objeto del mismo con igual amplitud y potestad con que lo hizo el Tribunal "a quo", ha de tenerse en cuenta que el acto del juicio oral tiene lugar ante éste último, que recibe con inmediación las pruebas, de lo que cabe deducir que, pese a aquella amplitud del recurso, en la generalidad de los casos, y en atención al principio de inmediación que informa el sistema oral en materia penal, ha de respetarse la apreciación que de la prueba en conjunto y subsiguiente valoración de los hechos haya realizado el tribunal de instancia, al ser el que puede aprovechar mejor las ventajas de haber presenciado directamente la práctica de dichas pruebas
Es decir, que esta Sala de apelación tiene un amplio margen de valoración de la prueba cuando sea "a favor de reo" pero siempre teniendo en cuenta que la valoración realizada por el Tribunal a quo goza de las ventajas de la inmediación; nuestra función como Sala de segunda instancia no es celebrar un nuevo juicio sobre la base de la prueba practicada en la instancia, sino que consiste en un "juicio del juicio" en el que se valida la calidad de la inferencia probatoria ejecutada por la Juzgadora , su racionalidad, y su motivación. Por tanto a esta sala no le corresponde formar su personal convicción a partir del examen de unas pruebas que no presenció para, a partir de ella, confirmar o no la valoración del tribunal de instancia. Lo que ha de examinar es, en primer lugar, si la valoración del tribunal a quo se ha producido a partir de unas pruebas de cargo constitucionalmente obtenidas y legalmente practicadas, y, en segundo lugar, si dicha valoración es homologable por su propia lógica y razonabilidad, de forma que, [e]l error en la valoración de la prueba ha de ser entendido como el error cometido por el Tribunal sentenciador al establecer los datos fácticos que se recogen en la declaración de hechos probados, incluyendo en la narración histórica elementos fácticos no acaecidos, omitiendo otros de la misma naturaleza por si hubieran tenido lugar o describiendo sucesos de manera diferente a como realmente se produjeron..., no pudiendo alcanzar a la realización de valoraciones alternativas a las que hizo el Tribunal que gozó de la inmediación.
En el presente caso la valoración probatoria realizada por la Juzgadora de instancia debe ser controlada de acuerdo con los siguientes parámetros: Superada la máxima unius testimonio non esse credendum ( Digesto 48,18,20) la declaración de la víctima puede ser prueba suficiente para sustentar una condena, sin perjuicio de que sea una cuestión compleja, encontrándonos habitualmente ante supuestos ocurridos en la en la intimidad en los que el juzgador se enfrenta a una compleja valoración probatoria; nos movemos entre, por un extremo, el riesgo de impunidad y por el otro el de condenar a un inocente ( sentencias de esta Sala de 16 de julio - ECLI:ES:TSJPV:2020:359 y 15 de octubre de 2020 - ECLI:ES:TSJPV:2020:384), lo que hace exigible redoblar el esfuerzo de motivación fáctica ( sentencia del Tribunal Supremo de 14 de octubre de 2019 - ECLI:ES:TS:2019:3312). Esta última sentencia del Alto Tribunal, siguiendo otras anteriores, y la doctrina del Tribunal Constitucional, manifiesta que la declaración de la víctima, practicada con plenas garantías, pueda erigirse en prueba de cargo que habilite un pronunciamiento de condena, incluso cuando a actúe como acusador particular" siempre que cumpla con tres parámetros, a saber: (i) La ausencia de incredibilidad subjetiva, que, en lo que aquí nos interesa, puede derivar de la concurrencia de móviles espurios, en función de las relaciones anteriores con el sujeto activo (odio, resentimiento, venganza o enemistad) o de otras razones (ánimo de proteger a un tercero o interés de cualquier índole que limite la aptitud de la declaración para generar certidumbre); de igual manera entrarían en este parámetro de valoración ciertas características del testigo, como su edad infantil o su eventual capacidad limitada o necesitada de apoyo. (ii) Existencia de credibilidad objetiva o verosimilitud del testimonio, que según las pautas jurisprudenciales debe estar basada en la lógica de la declaración (coherencia interna) y en el suplementario apoyo de datos objetivos de carácter periférico (coherencia externa). (iii) Persistencia en la incriminación, que supone: a) Ausencia de modificaciones esenciales en las sucesivas declaraciones prestadas por la víctima. Conclusión la palabra de un solo testigo, sin ninguna otra prueba adicional, puede ser suficiente en abstracto para alcanzar la convicción subjetiva, pero teniendo en cuenta que [c]uando una condena se basa esencialmente en un único testimonio ha de redoblarse el esfuerzo de motivación fáctica; no debemos olvidad que, como ya sentó a finales del siglo XIX la Corte Suprema de los Estados Unidos ( Coffin v. United States, 156 U.S. 432 (1895)), citando la obra de Amiano ( Rerum Gestarum, L. XVIII, c. 1) si basta con afirmar, qué será del inocente, por lo que si damos carácter probatorio a la afirmación debemos revestirla de elementos, al menos indiciarios o periféricos, que la refuercen, partiendo de que el principio de presunción de inocencia es la "indudable, evidente y elemental" base del sistema penal de un Estado de Derecho. En palabras de nuestro Alto Tribunal (6 de abril de 2017 - ECLI:ES:TS:2017:1190) la posibilidad de sustentar la condena únicamente en la palabra del actor no supone ni relajación del rigor con que debe examinarse la prueba, ni debilitación del in dubio
El derecho a la presunción de inocencia es de carácter absoluto: cualquiera que sea la imputación, debe estar bien acreditada en todos sus elementos centrales, para que pueda dar lugar a una sentencia condenatoria", de forma que " no es que una testifical que supere ese triple filtro deba ser tenida como válidamente inculpatoria. Lo único que cabe sostener es que un testimonio( Ahora bien dicha valoración lo es con respecto a los hechos enjuiciados , es decir al objeto del procedimiento y recogido en los escritos de acusacion), que no lo hiciera tendría que ser desestimado a limine como medio de prueba; mientras que, en el caso contrario, resultará en principio atendible, y, por tanto, cabría pasar -en un segundo momento- a confrontar sus aportaciones con las de otra procedencia, para tratar de confirmar la calidad de los datos. Además, nos recuerda la antes citada sentencia del Tribunal Supremo 6 de abril de 2017, ...la exigencia de una fundamentación objetivamente racional de la sentencia hace imposible apoyar una condena sobre la base de la mera "creencia" en la palabra del testigo, a modo de un acto ciego de fe. No basta "creérselo", es necesario explicar por qué es objetiva y racionalmente creíble; y por qué de ese testimonio se puede seguir una certeza con solidez suficiente para no tambalearse ante otros medios de prueba contradictorios, desechando así o solventando con razones las dudas objetivas que pueden ensombrecer su realidad", de forma que pudiendo ser veraces y ajustarse a la realidad las declaraciones de las víctimas, obran sin embargo datos que les privan del carácter absolutamente concluyente que reclama una condena. Es decir, que la condena puede motivarse en la declaración de la víctima y en algo más, un plus de prueba ajeno, aunque sea indiciaria, que permita confirmarlo o dotarlo de verosimilitud externa
Acorde con dicha doctrina a este Tribunal le corresponde analizar desde esta perspectiva: a) si hay prueba en sentido material -prueba personal o real-, b) si esta prueba es de contenido incriminatorio, c) si ha sido constitucionalmente obtenida, esto es, si accedió lícitamente al juicio oral, d) si ha sido practicada con regularidad procesal, e) si es suficiente para enervar la presunción de inocencia y f) finalmente, si ha sido racionalmente valorada por el Tribunal sancionador ( STS 892/2007, de 29 de octubre, 988/2003, de 4 de julio, 1222/2003, de 29 de septiembre, y 1460/03, de 7 de noviembre)
A la luz de lo anterior, debemos determinar si se cumplen los requisitos jurisprudenciales para confirmar la racionalidad del proceso que determina los hechos declarados probados. Y debemos concluir que el razonamiento de la Juzgadora debe revocarse , estamos en un procedimiento penal en donde la no cabe entender admitidos los hechos por la mera ausencia del denunciado , y no cabe la ficta confessio como tampoco la relajación de los principios del derecho penal en especial y concreto derecho a la presunción de inocencia y a la aplicación del principio "in dubio pro reo " como manifestación de ese derecho a la presunción de inocencia
Sin duda lo declarado por la denunciante es cierto y su testimonio reúne todos los requisitos que exige el T.S. pero sin embargo lo único que conoce y dice la denunciante es que le estafaron doscientos € aporta las conversaciones por washaap con un terminal telefónico, consta cual, y el enlace que le enviaron , también consta así como que le quitaron de su cuenta bancaria una cantidad 200€ y que le remitieron una foto de un DNI , el de la denunciada . Sin embargo la presente causa no se basa únicamente en la declaración de la denunciante sino también en la documental obrante en la causa y aun cuando no tenían que analizarse los documentos con el recurso aportado ya que no existían en la causa , lo que si existía era las diligencias de investigación efectuadas por la Guardia civil en donde ya constaban los datos de la denuncia por usurpación de identidad de la denunciada así como también que no se ha identificado ni el teléfono con el que se contactó con la denunciante como de titularidad de la denunciada ni tampoco la cuenta en donde entró el dinero ni menos aún que le perteneciera a la denunciada .Se investigó resultando ser una cuenta en el extranjero no constado que sea la denunciada la titular , por tanto dichos extremos que se encuentran en la documental a la que en sala se dio por reproducida y que no fue impugnada por la acusación no pidiendo la acusación llevada a cabo únicamente por el M.F. la testifical de los guardias civiles que instruyeron las diligencias de investigación y pudo y debió hacerlo , como también la Juzgadora que conocía dichas diligencias y pudo y debió citar a de los mismos ya que es la Juzgadora quien debe citar a los testigos o peritos que puedan dar razón de los hechos y debe hacerlo de oficio y ello a tenor de lo establecido en el art 966 de la LECR y si en el presente caso no lo hizo lo que sí hizo fue unir sus investigaciones como documental no impugnada .
Pues bien a la vista de la documental consistente en las diligencias de investigación deviene en no homologable la inferencia que de la prueba hace la juzgadora ya que ante la única declaración de una denunciante que solo conoce el hecho cierto de que ha sido estafada, pero la misma no conoce por si ,ni puede conocer ya que nunca vio a la persona solo aporto los datos que poseía pero quien efectuó la indagaciones en este caso fue la Guardia Civil y en las mismas consta:" La Unidad instructora tras la realización de las gestiones oportunas para obtener los datos del titular del teléfono móvn NUM001 , obtiene RESULTADONEGATIVO a la identificación del titular del teléfono móvil debido a que el número NUM001 con el que se produjo la conversación no pertenece a ninguna operadora y se encuentra ¡inactivo por lo que resulta imposible obtener dicha información .Además se obtiene RESULTADO NEGATIVO a la obtención del número de cuenta a la que se dirigió el importe sustraído ya que con la información aportada por la denunciante se observa como un cargo al extranjero. Por tanto ni el teléfono consta acreditado que era de la denunciada como tampoco la cuenta en donde el dinero fue ingresado y no debe olvidarse que corresponde a la acusación la prueba de todos los elementos del tipo y de todos los elementos facticos . Así mismo, la Guardia Civil aporto los datos contenidos en sus archivos en donde consta la denuncia presentada por la hoy denunciada por usurpación de identidad así como otras denuncias por estafa con el mismo modus operandi .Así pues ante dichas pruebas y en concreto ante la falta de una identificación de la denunciada como titular del teléfono o de la cuenta bancaria ni que es la persona cierta con la que la denunciante tuvo las conversaciones ni quien consiguió obtener de la cuenta de la denunciante los 200€, ya que como se ha dicho nunca la vio ,ante esta situación la juzgadora debió al menos dudar y aplicar el in dubio pro reo como manifestación de la presunción de inocencia en relación a la autoría .
Es por ello que este Tribunal de Apelación considera que no existe prueba de cargo suficiente y eficaz en esta causa para enervar el derecho a la presunción de inocencia (24 CE) de la denunciada no siendo en este supuesto la inferencia realizada por la juzgadora ni racional, ni homologable ni acorde a las normas de la lógica y máximas de la experiencia al no existir prueba suficiente y eficaz para sin género de dudas acreditar los hechos que reflejo en su sentencia. No puede entenderse que existe en la causa prueba suficiente y eficaz para con la certeza que exige el derecho penal quebrar la presunción de inocencia de la denunciada debiendo revocar la sentencia y absolver a la denunciada de responsabilidad criminal por los hechos enjuiciados .
VISTOS los preceptos legales citados y demás de general y pertinente aplicación.
Fallo
Estimando el recurso de apelación al que el presente rollo se contrae, interpuesto por el letrado D. ANTONIO RELAÑO DE HOCES en representación de Dña. Berta
Devuélvanse los autos originales al juzgado de su procedencia con testimonio de esta resolución.
Así por esta mi Sentencia, que es firme, lo pronuncio, mando y firmo.
La difusión del texto de esta resolución a partes no interesadas en el proceso en el que ha sido dictada sólo podrá llevarse a cabo previa disociación de los datos de carácter personal que los mismos contuvieran y con pleno respeto al derecho a la intimidad, a los derechos de las personas que requieran un especial deber de tutela o la garantía del anonimato de las víctimas o perjudicados, cuando proceda. Los datos personales incluidos en esta resolución no podrán ser cedidos, ni comunicados con fines contrarios a las leyes.

