Sentencia Penal 8/2024 Au...o del 2024

Última revisión
07/05/2024

Sentencia Penal 8/2024 Audiencia Provincial Civil-penal de Cádiz nº 8, Rec. 76/2022 de 08 de enero del 2024

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Orden: Penal

Fecha: 08 de Enero de 2024

Tribunal: AP Cádiz

Ponente: IGNACIO RODRIGUEZ BERMUDEZ DE CASTRO

Nº de sentencia: 8/2024

Núm. Cendoj: 11020370082024100047

Núm. Ecli: ES:APCA:2024:48

Núm. Roj: SAP CA 48:2024


Encabezamiento

AUDIENCIA PROVINCIAL DE CADIZ

Sección Octava

Avd. Alvaro Domecq 1, 2ª planta

Tlf.: 956033400. Fax: 956033414

NIG: 1102043220210003068

SE N T E N C I A nº 8

ILMOS. SRES.

PRESIDENTE:

D. IGNACIO RODRIGUEZ BERMUDEZ DE CASTRO

MAGISTRADOS:

Dª. CARMEN GONZÁLEZ CASTRILLÓN

D. BLAS RAFAEL LOPE VEGA

PROCEDIMIENTO ABREVIADO Nº 76/22-PQ

Asunto: 1505/22

Instrucción n° 4 de Jerez, Diligencias Previas 306/21: PA 26/22

En la Ciudad de Jerez de la Frontera, a ocho de enero de dos mil veinticuatro

Vistos por la Sección Octava de esta Audiencia integrada por los Magistrados indicados al margen, el Procedimiento Abreviado 76/22, dimanante de las Diligencias Previas 306/21 del Juzgado de Instrucción n° 4 de Jerez de la Frontera, por supuesto delito de estafa, contra D. Luis Alberto , nacido en Jerez de la Frontera el NUM000 de 1974, hijo de Juan María y Marta, sin antecedentes penales, con domicilio en Jerez, PLAZA000, Bloque NUM001 y con Documento Nacional de Identidad NUM002; habiendo sido partes el MINISTERIO FISCAL, y el mencionado acusado, representado por la Procuradora Dª. Carmen Ruíz Labrador y asistido del Letrado D. José Antoniodel Pino Diego ; como responsable civil directo GANAZA& ROS, S.L. , representada por la Procuradora Dª. Carmen Ruíz Labrador y asistida del Letrado D. José Antonio del Pino Diego; y como acusación particular FERNANDEZ GAOVINOS Y BRANDIES, S. L. , representada por el Procurador D. Alberto Arrimadas García y asistida de la Letrada Dª. Rosario Chica Bermúdez.

Antecedentes

PRIMERO-. Con fecha trece de diciembre de dos mil veintitrés, ha tenido lugar en esta Sala la vista en juicio oral y público, de la causa antes descrita; al acto de la vista asistieron el acusado y los testigos propuestos y no renunciados por las partes, habiendo quedado recogidas las declaraciones en el acta del juicio que obra unida a los autos.

SEGUNDO-. En trámite de conclusiones definitivas, el Ministerio Fiscal interesó la condena del acusado, como autor de un delito continuado de apropiación indebida de los arts. 253-1, 250-1, 5a y 74 CP., a la pena de cinco años de prisión con inhabilitación especial del derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena, costas y multa de doce meses a razón de 6 € de cuota diaria con responsabilidad subsidiaria en caso de impago. Y el acusado con responsabilidad civil subsidiaria de Ganaza & Ros S.L. deberá indemnizar a Fernández Gao Vinos y Brandies S.L. en la cantidad de 216.725,14 €. La acusación particular solicitó la condena del acusado como autor de un delito de estafa de los artículos 248 y 250.1. 5o y 6o del código penal y alternativamente un delito de apropiación indebida del art. 253.1 del mismo cuerpo legal, a la pena de veintiún meses de prisión, con inhabilitación especial del derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena, y multa de cuatro meses y quince días a razón de seis euros de cuota diaria con responsabilidad subsidiaria en caso de impago y costas. Y deberá indemnizar a la entidad perjudicada, Fernández GaoVinos y Brandies, S.L. en la cuantía de doscientos cuarenta y un mil setecientos veinticinco euros con setenta y cuatro céntimos (241.725,74.- €), más el interés legal del dinero desde la fecha de presentación de la querella y las costas.

TERCERO-. La defensa del acusado, en igual trámite, solicitó la libre absolución de su defendido.

Ha sido ponente el Ilmo. Sr. Magistrado D. IGNACIO RODRIGUEZ BERMUDEZ DE CASTRO, quien expresa el parecer unánime del Tribunal.

Hechos

Queda probado y así se declara que por Sentencia del Juzgado de lo Social n° 2 de Jerez se efectuó la adjudicación a favor de Candido de un inmueble destinado a la actividad bodeguera sito en la C/Pajarete de Jerez de la Frontera.

La adjudicación iba acompañada por la facultad de efectuar la cesión de remate y por contrato de 18 de febrero de 2015 el referido adjudicatario cedió el remate del inmueble a favor de la Entidad Colbery Estrategia S.L. cuyo representante legal era Demetrio, a cambio de una suma de veinte mil euros, que en ese momento se entregaba por medio de cheque bancario.

La Entidad Fernández Gao Vinos y Brandies S.L. estaba interesada en la adquisición de la mencionada finca bodeguera y en tal sentido el 17 de diciembre de 2015 celebró un contrato de arras previo a la ulterior compraventa con Colbery Estrategia S.L. El representante y administrador único de Fernández Gao Vinos y Brandies S.L era Eloy. Con posterioridad a la firma de este contrato, intervino el acusado Luis Alberto que a su vez era Administrador de la Entidad Ganaza & Ros S.L. y que tenía poder de fecha 17 de noviembre de 2015, de la mercantil Fernandez-Gao, entre otraa facultades, para otorgar documentos públicos y privados

Se pactó en este contrato de diciembre de 2015 que el precio de venta sería de 240.000 € de los que 25.000 fueron abonados en el acto mediante cheque. Asimismo, se estipulaba que el comprador entraría en posesión del inmueble a la fecha de otorgamiento de la escritura de compraventa.

El 21 de abril de 2017 Fernández Gao Vinos y Brandies S.L. efectuó a favor del acusado una transferencia bancaria por importe de 52.000 euros, destinados a la adquisición del inmueble.

Entretanto el 24 de abril de 2017 se efectuó un nuevo contrato de cesión del remate de la finca donde el beneficiario final sería la Entidad Ganaza & Ros S.L. representada por el acusado. Este contrato fue firmado igualmente por Candido y Demetrio, representante de Colbery Estrategia S.L. En este contrato se estableció que el Sr. Candido, una vez adjudicada la finca, se la vendería a Colbery, y que esta cedía los derechos a favor de Ganaza & Ros, realizándose una transferencia por parte de esta ultima por cuenta del Sr. Candido al juzgado de lo social por una suma de 51.867,41 euros. Se estableció que el precio de la venta sería por un total de 164.725,44 euros.

El 26 de abril de 2017, el acusado, como administrador único de Ganaza & Ros, S. L., y Eloy, como administrador de la mercantil Fernández-Gao Vinos y Brandies, S. L., firman un contrato en el que exponen que Ganaza, en base a un contrato firmado con Candido dos días antes, ha procedido a iniciar la adquisición en pleno dominio del referido inmueble, y que Ganaza arrendaba a Fernández-Gao el mismo por un alquiler mensual de mil euros, con un periodo de carencia de cuatro meses y por el tiempo de un año. Asimismo, se establecía una opción de compra a favor de Fernández-Gao en el plazo de un año y estableciendo el precio de la venta en 1.5000.000 euros más 315.000 euros de IVA. Se estableció que la cantidad de 52.000 euros se habían ya entregado antes de la firma del contrato y en concepto de entrega a cuenta. El resto se pagaría mediante cheque bancario en el momento de elevarse a publico la escritura de compraventa, que debería ser antes del 26 de abril de 2018.

Finalmente, el 14 de septiembre de 2017 y nuevamente por Fernández Gao Vinos y Brandies S.L. se hizo otra transferencia por importe 164.725,14 €.

El 25 de octubre de 2017 el acusado y Eloy firman un contrato de prórroga del de 26 de abril de 2017, en el que establecían que Ganaza había ingresado la suma de 164.785,74 euros en la cuenta del Juzgado de lo Social nº 2 a fin de que se le adjudicara la finca. Y que el juzgado había comunicado que el embargo del Sr. Candido había caducado por no prorrogarlo, lo que conllevó que posteriores embargos sobre la finca se adelantaran al del trabajador mencionado. Ello conllevó a que se pusiera en contacto con la Agencia Tributaria, habiendo acordado el acusado con Colbery, que fuera esta quien estuviese pendiente de la subasta, para poder pujar y se le pudiese adjudicar la finca y transmitirla posteriormente a Ganaza, y así dar cumplimiento al contrato de 26 de abril de 2017. Por ello prorrogaban el plazo del contrato de 26 de abril por el tiempo de 24 meses, plazo durante el cual Fernández Gao, que ya ocupaba la finca, no abonaría la renta mensual, que se iría descontando de las cantidades entregadas a cuenta, y sin perjuicio de regularizar las cantidades en el futuro.

La finca bodeguera ha sido adquirida finalmente por la Entidad Arrecife S.L., que el 28 de marzo de 2022, firma con el acusado un contrato de opción de compra, estableciendo el precio de la opción en 380.000 euros, entregando en ese acto quince mil euros, obligándose a apagar otros quince mil antes del 12 de abril de 2022 y el resto antes del 31 de diciembre de 2022.

Fundamentos

PRIMERO-. Nuestro proceso penal se rige, entre otros, por los principios de presunción de inocencia y de in dubio pro reo. El derecho a la presunción de inocencia viene consagrado en nuestro sistema con rango de derecho fundamental en el artículo 24 de la Constitución. Implica que toda persona acusada de un delito debe ser considerada inocente hasta que se demuestre su culpabilidad con arreglo a la Ley ( artículo 11 de la Declaración Universal de los Derechos Humanos ; artículo 6.2 del Convenio para la Protección de los Derechos Humanos y de las Libertades Fundamentales, y artículo 14.2 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos ). Esto supone que es preciso que se haya desarrollado una actividad probatoria de cargo, cuya iniciativa corresponde a la acusación, que desvirtúe racionalmente esa presunción inicial, en cuanto que permita declarar probados unos hechos y la participación del acusado en ellos. El principio "in dubio pro reo" es un principio auxiliar del enjuiciamiento en virtud del cual cuando el Tribunal dude respecto de los hechos no debe resolver la duda en contra del reo, esto es, decantándose por la posibilidad más gravosa para él. Pero no es un derecho consagrado constitucionalmente, siendo distinguible de la presunción de inocencia, que implica que toda persona acusada de un delito debe considerarse inocente mientras no se demuestre su culpabilidad con arreglo a la ley más allá de toda duda razonable.

En este sentido, señala el Tribunal Constitucional en la STC 16/2000 lo siguiente: "Hemos mantenido que, a pesar de las relaciones entre el principio de presunción de inocencia y el principio "in dubio pro reo", puestas de relieve de forma reiterada por este Tribunal desde las Sentencias 31/1981, de 28 de julio , y 13/1982, de 1 de abril , y aunque uno y otro sean manifestación de un genérico "favor rei", existe una diferencia sustancial entre ambos: el principio "in dubio pro reo" sólo entra en juego cuando existe una duda racional sobre la real concurrencia de los elementos del tipo penal, aunque se haya practicado una prueba válida con cumplimiento de las correspondientes garantías procesales. Desde la perspectiva constitucional, mientras que el principio de presunción de inocencia está protegido en la vía de amparo, el principio ""in dubio pro reo"", como perteneciente al convencimiento -que hemos denominado subjetivo- del órgano judicial, además de no estar dotado de la misma protección, no puede en ningún momento ser objeto de valoración por nuestra parte cuando el órgano judicial no ha tenido duda alguna sobre el carácter incriminatorio de las pruebas practicadas ( STC 25/1988, de 23 de febrero , F. 2; 44/1989, de 20 de febrero , F. 2, y 63/1993, de 1 de marzo , F. 4)".

El problema, como decimos, es determinar si, bajo los dos principios enunciados, la prueba practicada aporta sin ningún género de duda datos suficientes que permitan concluir la existencia de actividad delictiva en el acusado, y la respuesta a ello debe ser negativa, ya que la prueba practicada crea dudas en los componentes de la sala a la hora de dar por probado los hechos relatados en los escrito de acusación, teniendo en cuenta que el peso de la acusación descansa sobre la declaración de la víctima y del acusado. El denunciante ha sido poco claro en sus declaraciones, pues aunque ha reconocido su firma en cada uno de los contratos en los que intervino, alega no saber lo que firmó, lo cual es incomprensible en una persona que es el administrador único de una sociedad, para lo que se le debe suponer cierta competencia, estando ante contratos que no son complejos y que es evidente que deben ser leídos antes de firmados. No alcanza la Sala a comprender como el querellante mantiene que no sabía lo que firmaba, pues no deja de ser una afirmación difícil de admitir. Es cierto que el precio que en el contrato de 26 de abril de 2017 se fijó para la compra, no guardaba relación alguna con el establecido anteriormente y no se ha dado justificación alguna a ello, lo cual podría fundamentar una acción civil de nulidad del contrato, pero no es menos cierto que el Sr. Eloy lo firmó, y debemos partir de que sabía lo que firmaba. Por este se ha mantenido que el acusado era administrador de hecho de la sociedad Fernandez-Gao, pero no ha aportado prueba alguna de ello, habiéndose acreditado que tenía poder de la entidad Fernández-Gao con posterioridad a la firma del primer contrato.

Nos encontramos con actuacion es que desde el punto de vista de la buena fe contractual dejan mucho que desear, sobre todo con respecto al contrato de fecha 17 de diciembre de 2015, sobre cuyo incumplimiento algo tendría que decir, y en su caso responder civilmente, el Sr. Demetrio, quien firma dicho contrato y después firma el de 21 de abril de 2017, entendemos que sin respetar el anteriormente firmado. Lo cierto y verdad es que si no hubiera existido el contrato de 26 de abril, que firmó el Sr. Eloy, contradiciendo el anterior contrato firmado por él, podríamos llegar a construir cierto indicio de la comisión de un delito de estafa, pero desde el punto y hora que el Sr. Eloy firma dicho contrato, no constando que lo hiciera engañado, es difícil construir los elementos del tipo de la estafa. No podemos basar ni encontrar el engaño en ningún momento, siendo así que resulta conocido que el engaño característico de los delitos de estafa puede articularse a través de contratos o negocios jurídicos, en cuyo caso la doctrina y la jurisprudencia se refieren a ellos como negocios jurídicos criminalizados, caracterizándose el ilícito penal, frente al mero incumplimiento civil (que también puede ser doloso), por el propósito inicial o antecedente de no entregar la contraprestación y lucrarse con su importe y el conocimiento de la imposibilidad de hacerla, siendo el negocio una mera ficción al servicio del fraude, apareciendo como un negocio vacío que constituye en realidad una acechanza al patrimonio ajeno (desde las Sentencias del Tribunal Supremo de 1 de Abril de 1985, 24 de Marzo de 1992 y 1 de Diciembre de 1993, o como expresa la de 25 de marzo de 2004, "negocios jurídicos criminalizados", en los que el señuelo o superchería que utiliza el defraudador es el propio contrato, con apariencia de regularidad, a través del cual y previamente el estafador piensa aprovecharse económicamente del cumplimiento del otro y de su propio incumplimiento", hasta la más actual de 20 de julio de 2022, "el delito de estafa para el que se han utilizado fórmulas o mecanismos negociales, cuya criminalización deriva de haberse concebido en términos finales y causales como el singular instrumento engañoso").

Como dice la sentencia del Tribunal Supremo de 27 de octubre de 2022: " Por ello, como decíamos en STS 222/2018, de 10-5 , con cita de la STS. 16.10.2007 , procede en sede teórica recordar la distinción entre dolo civil y el dolo penal. La STS. 17.11.97 , indica que: "la línea divisoria entre el dolo penal y el dolo civil en los delitos contra el patrimonio, se sitúa la tipicidad, de modo que únicamente si la conducta del agente se incardina en el precepto penal tipificado del delito de estafa es punible la acción, no suponiendo ello criminalizar todo incumplimiento contractual, porque el ordenamiento jurídico establece remedios para restablecer el imperio del Derecho cuando es conculcado por vicios puramente civiles..." En definitiva, la tipicidad es la verdadera enseña y divisa de la antijuricidad penal, quedando extramuros de ella el resto de las ilicitudes para las que la "sanción" existe pero no es penal. Solo así se salvaguarda la función del derecho penal, como última ratio y el principio de mínima intervención que lo inspira.....Al respecto, existe abundantísima jurisprudencia que cifra el delito de estafa en la presencia de un engaño como factor antecedente y causal de las consecuencias de carácter económico a que acaba de aludirse (por todas SSTS 580/2000, de 19 de mayo y 1012/2000, de 5 de junio ). Por ello, esta Sala casacional ha declarado a estos efectos que si el dolo del autor ha surgido después del incumplimiento, estaríamos, en todo caso ante un "dolo subsequens" que, como es sabido, nunca puede fundamentar la tipicidad del delito de estafa. En efecto, el dolo de la estafa debe coincidir temporalmente con la acción de engaño, pues es la única manera en la que cabe afirmar que el autor ha tenido conocimiento de las circunstancias objetivas del delito. Sólo si ha podido conocer que afirmaba algo como verdadero, que en realidad no lo era, o que ocultaba algo verdadero es posible afirmar que obró dolosamente. Por el contrario, el conocimiento posterior de las circunstancias de la acción, cuando ya se ha provocado, sin dolo del autor, el error y la disposición patrimonial del supuesto perjudicado, no puede fundamentar el carácter doloso del engaño, a excepción de los supuestos de omisión impropia. Es indudable, por lo tanto, que el dolo debe preceder en todo caso de los demás elementos del tipo de la estafa ( STS 8.5.96 )".

Añadiendo la jurisprudencia que, si ciertamente el engaño es el nervio y alma de la infracción, elemento fundamental en el delito de estafa, la apariencia, la simulación de un inexistente propósito y voluntad de cumplimiento contractual en una convención bilateral y recíproca supone al engaño bastante para producir el error en el otro contratante. En el ilícito penal de la estafa, el sujeto activo sabe desde el momento de la concreción contractual que no querrá o no podrá cumplir la contraprestación que le incumbe -S. 1045/94 de 13.5-. Así la criminalización de los negocios civiles y mercantiles, se produce cuando el propósito defraudatorio se produce antes o al momento de la celebración del contrato y es capaz de mover la voluntad de la otra parte, a diferencia del dolo "subsequens" del mero incumplimiento contractual ( sentencias por todas de 16.8.91 , 24.3.92 , 5.3.93 y 16.7.96 )".

En definitiva, ordinariamente, en la estafa, el engaño es antecedente a la celebración del contrato, y el sujeto activo del delito conoce de antemano que no podrá cumplir con su prestación, y, simulando lo contrario, origina un error en la contraparte, la cual cumple con su prestación, lo que produce el desplazamiento patrimonial que consuma el delito. Por ello, es frecuente que una persona aparezca en un concreto negocio simulando un verdadero propósito de realizar un determinado contrato, cuando tal propósito no existe y sólo hay una intención de incumplimiento total (o, en una gran parte, pues a veces es necesario cumplir una porción de lo comprometido para dar aspecto de seriedad a su actuación o para poder continuar en la actividad defraudatoria) y de aprovecharse de la prestación que cumple la contraria. En estos casos hay una apariencia de contrato normal con disimulo de las propias intenciones defraudatorias, lo que constituye el engaño propio de la estafa. Esta doctrina jurisprudencial ha sido seguida en múltiples sentencias, así las SSTS de 18 de julio de 2.013 , 17 de octubre de 2.013, 6 de marzo de 2.014 y 2 de enero de 2.015, y más recientemente por las SSTS de 6 de noviembre y 11 de noviembre de 2.018. En la primera de estas dos últimas resoluciones se introduce un elemento de matiz, al recordar que, ya en la STS de 30 de mayo de 2.008, se precisa que la estafa puede existir tanto si la ideación criminal que el dolo representa surge en momento anterior al concierto negocial, como si surge en momento posterior, durante la ejecución del contrato. Ha habido, con ello, un cambio jurisprudencial basado en la consideración de que no siempre es necesario exigir que el dolo sea antecedente, como condición absoluta de la punibilidad del delito de estafa. De mantener esta posición, impediría tener por típicos ciertos comportamientos en donde el contrato inicialmente es lícito, y no se advierte dolo alguno en el autor. Éste actúa confiado en el contrato, lo mismo que el sujeto pasivo del delito. Es con posterioridad en donde surge la actividad delictiva. En efecto, el agente idea que puede obtener un lucro ilícito, aprovechándose de las circunstancias hasta ese momento desplegadas, y conformando los factores correspondientes para producir el engaño. El autor cree inicialmente que puede cumplir con su obligación, pero sucesivamente, cuando la obra da comienzo a su ejecución (pues se examina un contrato de ejecución de obra), es perfecto conocedor de su imposibilidad. A partir de ahí, se omite el deber de información que debe, conforme a su ámbito negocial, de modo que lejos de exponer a los compradores la imposibilidad de cumplir el contrato, sigue recibiendo entregas de dinero, a sabiendas de que no va a cumplir. Es más, las aplica a usos propios sin relación alguna con las obras, y sigue percibiendo cantidades por parte de los perjudicados, de modo que, al no poder cumplir con su parte, se producirá ese aprovechamiento patrimonial típico del delito de estafa. Estamos en presencia de un dolo que se muestra omisivo, esto es, en donde el autor del delito omite cualquier deber que le incumbe acerca del incumplimiento de su contraprestación, de modo que la parte contraria confía en la normalidad de la relación jurídica, y continúa considerándola sinalagmática, cuando todo ello es fruto del engaño del autor, consumándose el delito.

Naturalmente, por tanto, para concluir en tales supuestos que hay un delito de estafa, se hace preciso establecer claramente, y sin lugar a dudas, que ha habido una intención o propósito defraudatorio, de no cumplir las obligaciones contractuales. A tal efecto, la STS de 18 de julio de 2.013 ha dicho que la intención del sujeto activo del delito es un hecho de conciencia, un hecho subjetivo precisado de prueba, cuya existencia no puede acreditarse normalmente a través de prueba directa, siendo necesario acudir a un "juicio de inferencia" para afirmar su presencia sobre la base de un razonamiento inductivo construido sobre datos fácticos debidamente acreditados. Salvo, es obvio, en los supuestos en que se disponga de una confesión del autor que por sus circunstancias resulte creíble. Esa inferencia debe aparecer de modo expreso en la sentencia y debe ser razonable, de tal manera que la conclusión obtenida acerca del elemento fáctico subjetivo surja naturalmente de los datos disponibles. Éste, como ocurre con otros elementos subjetivos, deben ser acreditados a través de las pruebas, aunque el sistema probatorio suela ser el propio de la llamada prueba indiciaria. De todos modos, aunque la distinción entre lo fáctico y lo jurídico, especialmente en relación con estos elementos subjetivos, no siempre sea fácil, la determinación de la concurrencia de los elementos jurídicos no es una cuestión de prueba, sino de subsunción. Se deben probar los elementos o presupuestos fácticos sobre los que se construye el dolo, pero, determinar si en cada caso esos elementos son suficientes para configurarlo, es cuestión de subsunción. Dicho de otra forma, el conocimiento, la intención o la voluntad del sujeto son elementos fácticos de naturaleza subjetiva que ordinariamente se afirman como probados a través del mecanismo propio de la prueba indiciaria. Pero qué grado o qué modalidad de conocimiento o de intención o qué contenido de voluntad sean necesarios para establecer el dolo que requiere cada precepto penal es, sin embargo, una cuestión puramente jurídica, propia de la subsunción.

En el presente caso, partimos de que el contrato de 17 de diciembre de 2015 lo firma el Sr. Eloy con la entidad Colbery, cuyo actuar contractual deja mucho que desear, pero sin que tengamos prueba alguna de que el acusado participara en este contrato de cualquier modo o manera, en el que sí intervino personalmente el Sr. Eloy. El contrato de fecha 24 de abril de 2017, de una nueva cesión de remate, civilmente puede ser puesta en duda, ya que Colbery cede sus derechos a Ganaza & Ros, a pesar de que había comprometido la venta de la finca a Fernández Gao, pero es que el Sr. Eloy firma el contrato de 26 de abril de 2017, en el que se da por enterado de dicho contrato de dos días antes y firma un nueva opción de compra. No alcanzamos a entender la actuación del Sr. Teodoro, quien no ha dado explicación coherente alguna de su proceder, limitándose a decir que no sabía lo que firmaba y que firmó sin leer. Estas manifestaciones, carentes de prueba y dificl de creer en un administrador único de una sociedad que tampoco es que tuviera un gran volumen de negocios, hacen que sea imposible entender que estemos ante un delito de estafa.

SEGUNDO-. Los hechos que se declaran probados no podían ser además legalmente constitutivos de un delito de apropiación indebida. Tiene declarado la Jurisprudencia que cuando se trata de dinero, el delito de apropiación indebida requiere como elementos los siguientes:

a) Que el autor lo reciba en virtud de depósito, comisión, administración o por cualquier otro título que contenga una precisión de la finalidad con que se entrega y que produzca la consiguiente obligación de entregar o devolver otro tanto de la misma especie y calidad.

b) Que el autor ejecute un acto de disposición sobre el objeto o el dinero recibido, que resulta ilegítimo en cuanto que excede de las facultades conferidas por el título de recepción, dándole un destino definitivo distinto del acordado, impuesto o autorizado.

c) Que como consecuencia de este acto se cause un perjuicio en el sujeto pasivo, lo cual normalmente supondrá una imposibilidad, al menos transitoria, de recuperación.

d) Que el sujeto conozca que excede de sus facultades de actuar como lo hace y que con ello suprime las legítimas facultades del titular sobre el dinero o la cosa entregada.

Como ha señalado la STS 18/2016, de 26 de enero, " la admisión de la apropiación indebida de dinero siempre ha suscitado problemas doctrinales y jurisprudenciales, por su naturaleza fungible, pero sin entrar ahora en debates más complejos es necesario constatar que el Legislador ha zanjado la cuestión en la reforma operada por la LO 1/2015, al mantener específicamente el dinero como objeto susceptible de apropiación indebida en el nuevo artículo 253 CP . Lo que exige la doctrina jurisprudencial para apreciar el delito de apropiación indebida de dinero es que se haya superado lo que se denomina el "punto sin retorno ", es decir que se constate que se ha alcanzado un momento en que se aprecie una voluntad definitiva de no entregarlo o devolverlo o la imposibilidad de entrega o devolución". Este criterio jurisprudencial plenamente consolidado trae causa de anteriores precedentes en los que ya fueron abordados los efectos asociados al nuevo régimen jurídico instaurado por la LO 1/2015, en el que la reforma de los arts. 252 y 253 del CP fueron algo más que una simple recolocación sistemática. Con posterioridad se han sucedido nuevos pronunciamientos en la misma dirección. Es el caso de la STS 244/2016, de 30 de marzo, en la que se señala que ". ..así como en la apropiación de cosas no fungibles la incorporación al patrimonio ajeno es instantánea exteriorizador del "animus rem sibi habendi", en la distracción de dinero se requiere que se dé un destino distinto y definitivo, de suerte que hasta que ese destino no se ha objetivado cabría la existencia de un mero uso indebido del dinero, que no supusiera el despojo definitivo del mismo por parte del infractor hasta que no se haya superado lo que se denomina el "punto de no retorno" que distingue el mero uso indebido situado extramuros del sistema penal, de la apropiación en sentido propio."

Debe citarse la Sentencia de la Sala Segunda del Tribunal Supremo núm. 285/2020, de 4 de junio, en la que se expone: " 4. La jurisprudencia de esta Sala, como exponente la STS 815/2015, de 9 de diciembre , afirma que: "La estructura típica del delito de apropiación indebida necesita de la concurrencia de los siguientes elementos: a) Que el sujeto activo reciba uno de los objetos típicos, esto es, dinero, efectos, valores o cualquier otra cosa mueble (anteriormente, o algún activo patrimonial). En este elemento se requiere que el sujeto activo tenga el objeto del delito en virtud de una legítima posesión por haberlo recibido de otro. b) Que el objeto típico haya sido entregado al autor por uno de los títulos que generan la obligación de entregarlos o devolverlos, definición que incluye a los títulos que incorporan una obligación condicionada a entregarlos o devolverlos, excluyendo aquéllos que suponen la entrega de la propiedad. En este sentido, la jurisprudencia ha declarado el carácter de "numerus apertus" del precepto en el que caben, dado el carácter abierto de la fórmula, "aquellas relaciones jurídicas, de carácter complejo y atípico que no encajan en ninguna de las categorías concretas por la ley o el uso civil o mercantil, sin otro requisito que el exigido en la norma penal, esto es, que se origine una obligación de entregar o devolver" ( SSTS 31.5.1993 ,1.7.1997 ). c) Que el sujeto activo realice una de las conductas típicas de apropiación o distracción del objeto típico, que se producirá bien cuando el sujeto activo hace suya la cosa que debiera entregar o devolver con ánimo de incorporarla a su patrimonio. d) Que se produzca un perjuicio patrimonial lo que caracteriza al delito de apropiación indebida como delito de enriquecimiento. Inicialmente los títulos fueron muy amplios, de modo que la jurisprudencia fue concretando aquellos títulos que permiten la comisión de este delito, aparte de los tres que recoge el art. 252 (depósito, comisión o administración), en otros, como el mandato, la aparcería, el transporte, la prenda, el comodato, el arrendamiento de cosas, obras o servicios, debiendo precisarse al respecto que, dado el carácter abierto de la fórmula utilizada, caben también aquellas relaciones jurídicas, de carácter complejo o atípico, que no encajan en ninguna categoría concreta de las establecidas por la ley o el uso civil o mercantil, sin otro requisito que el exigido en tal norma penal, esto es, que se origine una obligación de entregar o devolver, lo que no existe en los casos de compraventa, préstamo mutuo, permuta o donación. Ahora bien, tales títulos están continuamente inmersos en una constante interpretación restrictiva por parte de nuestra jurisprudencia ."

El dinero es cierto que está en posesión en gran parte del acusado, pero no es menso cierto que se debe determinar la existencia, nulidad o efectos del contrato de fecha 26 de abril , prorrogado el 25 de octubre de 2017, y la incidencia en los mismos de la opción de compra aún no ejercitada por el acusado, para poder determinar a quien pertenece, para lo cual la parte querellante, o en su caos quien lo estima oportuno, deberá ejercitar las acciones civiles correspondientes.

Por todo ello, y en aplicación del principio in dubio pro reo, debemos absolver al denunciado de los delitos por los que venía siendo acusado.

TERCERO Las costas procesales se entienden impuestas por la Ley a los criminalmente responsables de todo delito o falta, conforme al artículo 123 del Código Penal y 240 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, por lo que se declaran las mismas de oficio.

VISTOS los artículos citados y demás de pertinente aplicación, en nombre de S. M. El Rey y con la autoridad conferida por el pueblo español, y por cuanto antecede

Fallo

Que debemos absolver y absolvemos al acusado Luis Alberto de los delitos de apropiación indebida y estafa de los que venía siendo acusado, con declaración de las costas de oficio.

Llévese certificación de la presente resolución a los autos principales y archivese el original.

Notifíquese la presente resolución al Ministerio Fiscal y a las demás partes, con la advertencia que contra la misma podrá interponerse por las causas legalmente previstas recurso de apelación ante la Sala de lo Civil y Penal del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía, para cuya interposición las partes tienen el plazo de diez días a contar desde la notificación de esta resolución. Llévese certificación de la presente a los autos principales y archívese el original.

Así por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN-. Estando presente yo, el Secretario Judicial, la anterior sentencia fue leída y publicada en el día de su fecha, por los Magistrados que la suscriben, en Audiencia Pública. De ello doy fé.

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