Última revisión
07/05/2024
Sentencia Penal 8/2024 Audiencia Provincial Civil-penal de Cádiz nº 8, Rec. 76/2022 de 08 de enero del 2024
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Orden: Penal
Fecha: 08 de Enero de 2024
Tribunal: AP Cádiz
Ponente: IGNACIO RODRIGUEZ BERMUDEZ DE CASTRO
Nº de sentencia: 8/2024
Núm. Cendoj: 11020370082024100047
Núm. Ecli: ES:APCA:2024:48
Núm. Roj: SAP CA 48:2024
Encabezamiento
Avd. Alvaro Domecq 1, 2ª planta
Tlf.: 956033400. Fax: 956033414
NIG: 1102043220210003068
D. IGNACIO RODRIGUEZ BERMUDEZ DE CASTRO
Dª. CARMEN GONZÁLEZ CASTRILLÓN
D. BLAS RAFAEL LOPE VEGA
Asunto: 1505/22
Instrucción n° 4 de Jerez, Diligencias Previas 306/21: PA 26/22
En la Ciudad de Jerez de la Frontera, a ocho de enero de dos mil veinticuatro
Vistos por la Sección Octava de esta Audiencia integrada por los Magistrados indicados al margen, el Procedimiento Abreviado 76/22, dimanante de las Diligencias Previas 306/21 del Juzgado de Instrucción n° 4 de Jerez de la Frontera, por supuesto delito de estafa, contra
Antecedentes
Ha sido ponente el Ilmo. Sr. Magistrado D. IGNACIO RODRIGUEZ BERMUDEZ DE CASTRO, quien expresa el parecer unánime del Tribunal.
Hechos
Queda probado y así se declara que por Sentencia del Juzgado de lo Social n° 2 de Jerez se efectuó la adjudicación a favor de Candido de un inmueble destinado a la actividad bodeguera sito en la C/Pajarete de Jerez de la Frontera.
La adjudicación iba acompañada por la facultad de efectuar la cesión de remate y por contrato de 18 de febrero de 2015 el referido adjudicatario cedió el remate del inmueble a favor de la Entidad Colbery Estrategia S.L. cuyo representante legal era Demetrio, a cambio de una suma de veinte mil euros, que en ese momento se entregaba por medio de cheque bancario.
La Entidad
Se pactó en este contrato de diciembre de 2015 que el precio de venta sería de 240.000 € de los que 25.000 fueron abonados en el acto mediante cheque. Asimismo, se estipulaba que el comprador entraría en posesión del inmueble a la fecha de otorgamiento de la escritura de compraventa.
El 21 de abril de 2017
Entretanto el 24 de abril de 2017 se efectuó un nuevo contrato de cesión del remate de la finca donde el beneficiario final sería la Entidad
El 26 de abril de 2017, el acusado, como administrador único de
Finalmente, el 14 de septiembre de 2017 y nuevamente por
El 25 de octubre de 2017 el acusado y Eloy firman un contrato de prórroga del de 26 de abril de 2017, en el que establecían que
La finca bodeguera ha sido adquirida finalmente por la Entidad Arrecife S.L., que el 28 de marzo de 2022, firma con el acusado un contrato de opción de compra, estableciendo el precio de la opción en 380.000 euros, entregando en ese acto quince mil euros, obligándose a apagar otros quince mil antes del 12 de abril de 2022 y el resto antes del 31 de diciembre de 2022.
Fundamentos
En este sentido, señala el Tribunal Constitucional en la STC 16/2000 lo siguiente: "Hemos mantenido que, a pesar de las relaciones entre el principio de presunción de inocencia y el principio "in dubio pro reo", puestas de relieve de forma reiterada por este Tribunal desde las Sentencias 31/1981, de 28 de julio , y 13/1982, de 1 de abril , y aunque uno y otro sean manifestación de un genérico "favor rei", existe una diferencia sustancial entre ambos: el principio "in dubio pro reo" sólo entra en juego cuando existe una duda racional sobre la real concurrencia de los elementos del tipo penal, aunque se haya practicado una prueba válida con cumplimiento de las correspondientes garantías procesales. Desde la perspectiva constitucional, mientras que el principio de presunción de inocencia está protegido en la vía de amparo, el principio ""in dubio pro reo"", como perteneciente al convencimiento -que hemos denominado subjetivo- del órgano judicial, además de no estar dotado de la misma protección, no puede en ningún momento ser objeto de valoración por nuestra parte cuando el órgano judicial no ha tenido duda alguna sobre el carácter incriminatorio de las pruebas practicadas ( STC 25/1988, de 23 de febrero , F. 2; 44/1989, de 20 de febrero , F. 2, y 63/1993, de 1 de marzo , F. 4)".
El problema, como decimos, es determinar si, bajo los dos principios enunciados, la prueba practicada aporta sin ningún género de duda datos suficientes que permitan concluir la existencia de actividad delictiva en el acusado, y la respuesta a ello debe ser negativa, ya que la prueba practicada crea dudas en los componentes de la sala a la hora de dar por probado los hechos relatados en los escrito de acusación, teniendo en cuenta que el peso de la acusación descansa sobre la declaración de la víctima y del acusado. El denunciante ha sido poco claro en sus declaraciones, pues aunque ha reconocido su firma en cada uno de los contratos en los que intervino, alega no saber lo que firmó, lo cual es incomprensible en una persona que es el administrador único de una sociedad, para lo que se le debe suponer cierta competencia, estando ante contratos que no son complejos y que es evidente que deben ser leídos antes de firmados. No alcanza la Sala a comprender como el querellante mantiene que no sabía lo que firmaba, pues no deja de ser una afirmación difícil de admitir. Es cierto que el precio que en el contrato de 26 de abril de 2017 se fijó para la compra, no guardaba relación alguna con el establecido anteriormente y no se ha dado justificación alguna a ello, lo cual podría fundamentar una acción civil de nulidad del contrato, pero no es menos cierto que el Sr. Eloy lo firmó, y debemos partir de que sabía lo que firmaba. Por este se ha mantenido que el acusado era administrador de hecho de la sociedad Fernandez-Gao, pero no ha aportado prueba alguna de ello, habiéndose acreditado que tenía poder de la entidad Fernández-Gao con posterioridad a la firma del primer contrato.
Nos encontramos con actuacion es que desde el punto de vista de la buena fe contractual dejan mucho que desear, sobre todo con respecto al contrato de fecha 17 de diciembre de 2015, sobre cuyo incumplimiento algo tendría que decir, y en su caso responder civilmente, el Sr. Demetrio, quien firma dicho contrato y después firma el de 21 de abril de 2017, entendemos que sin respetar el anteriormente firmado. Lo cierto y verdad es que si no hubiera existido el contrato de 26 de abril, que firmó el Sr. Eloy, contradiciendo el anterior contrato firmado por él, podríamos llegar a construir cierto indicio de la comisión de un delito de estafa, pero desde el punto y hora que el Sr. Eloy firma dicho contrato, no constando que lo hiciera engañado, es difícil construir los elementos del tipo de la estafa. No podemos basar ni encontrar el engaño en ningún momento, siendo así que resulta conocido que el engaño característico de los delitos de estafa puede articularse a través de contratos o negocios jurídicos, en cuyo caso la doctrina y la jurisprudencia se refieren a ellos como negocios jurídicos criminalizados, caracterizándose el ilícito penal, frente al mero incumplimiento civil (que también puede ser doloso), por el propósito inicial o antecedente de no entregar la contraprestación y lucrarse con su importe y el conocimiento de la imposibilidad de hacerla, siendo el negocio una mera ficción al servicio del fraude, apareciendo como un negocio vacío que constituye en realidad una acechanza al patrimonio ajeno (desde las Sentencias del Tribunal Supremo de 1 de Abril de 1985, 24 de Marzo de 1992 y 1 de Diciembre de 1993, o como expresa la de 25 de marzo de 2004, "negocios jurídicos criminalizados", en los que el señuelo o superchería que utiliza el defraudador es el propio contrato, con apariencia de regularidad, a través del cual y previamente el estafador piensa aprovecharse económicamente del cumplimiento del otro y de su propio incumplimiento", hasta la más actual de 20 de julio de 2022, "el delito de estafa para el que se han utilizado fórmulas o mecanismos negociales, cuya criminalización deriva de haberse concebido en términos finales y causales como el singular instrumento engañoso").
Como dice la sentencia del Tribunal Supremo de 27 de octubre de 2022: "
Añadiendo la jurisprudencia que, si ciertamente el engaño es el nervio y alma de la infracción, elemento fundamental en el delito de estafa, la apariencia, la simulación de un inexistente propósito y voluntad de cumplimiento contractual en una convención bilateral y recíproca supone al engaño bastante para producir el error en el otro contratante. En el ilícito penal de la estafa, el sujeto activo sabe desde el momento de la concreción contractual que no querrá o no podrá cumplir la contraprestación que le incumbe -S. 1045/94 de 13.5-. Así la criminalización de los negocios civiles y mercantiles, se produce cuando el propósito defraudatorio se produce antes o al momento de la celebración del contrato y es capaz de mover la voluntad de la otra parte, a diferencia del dolo "subsequens" del mero incumplimiento contractual ( sentencias por todas de 16.8.91 , 24.3.92 , 5.3.93 y 16.7.96 )".
En definitiva, ordinariamente, en la estafa, el engaño es antecedente a la celebración del contrato, y el sujeto activo del delito conoce de antemano que no podrá cumplir con su prestación, y, simulando lo contrario, origina un error en la contraparte, la cual cumple con su prestación, lo que produce el desplazamiento patrimonial que consuma el delito. Por ello, es frecuente que una persona aparezca en un concreto negocio simulando un verdadero propósito de realizar un determinado contrato, cuando tal propósito no existe y sólo hay una intención de incumplimiento total (o, en una gran parte, pues a veces es necesario cumplir una porción de lo comprometido para dar aspecto de seriedad a su actuación o para poder continuar en la actividad defraudatoria) y de aprovecharse de la prestación que cumple la contraria. En estos casos hay una apariencia de contrato normal con disimulo de las propias intenciones defraudatorias, lo que constituye el engaño propio de la estafa. Esta doctrina jurisprudencial ha sido seguida en múltiples sentencias, así las SSTS de 18 de julio de 2.013 , 17 de octubre de 2.013, 6 de marzo de 2.014 y 2 de enero de 2.015, y más recientemente por las SSTS de 6 de noviembre y 11 de noviembre de 2.018. En la primera de estas dos últimas resoluciones se introduce un elemento de matiz, al recordar que, ya en la STS de 30 de mayo de 2.008, se precisa que la estafa puede existir tanto si la ideación criminal que el dolo representa surge en momento anterior al concierto negocial, como si surge en momento posterior, durante la ejecución del contrato. Ha habido, con ello, un cambio jurisprudencial basado en la consideración de que no siempre es necesario exigir que el dolo sea antecedente, como condición absoluta de la punibilidad del delito de estafa. De mantener esta posición, impediría tener por típicos ciertos comportamientos en donde el contrato inicialmente es lícito, y no se advierte dolo alguno en el autor. Éste actúa confiado en el contrato, lo mismo que el sujeto pasivo del delito. Es con posterioridad en donde surge la actividad delictiva. En efecto, el agente idea que puede obtener un lucro ilícito, aprovechándose de las circunstancias hasta ese momento desplegadas, y conformando los factores correspondientes para producir el engaño. El autor cree inicialmente que puede cumplir con su obligación, pero sucesivamente, cuando la obra da comienzo a su ejecución (pues se examina un contrato de ejecución de obra), es perfecto conocedor de su imposibilidad. A partir de ahí, se omite el deber de información que debe, conforme a su ámbito negocial, de modo que lejos de exponer a los compradores la imposibilidad de cumplir el contrato, sigue recibiendo entregas de dinero, a sabiendas de que no va a cumplir. Es más, las aplica a usos propios sin relación alguna con las obras, y sigue percibiendo cantidades por parte de los perjudicados, de modo que, al no poder cumplir con su parte, se producirá ese aprovechamiento patrimonial típico del delito de estafa. Estamos en presencia de un dolo que se muestra omisivo, esto es, en donde el autor del delito omite cualquier deber que le incumbe acerca del incumplimiento de su contraprestación, de modo que la parte contraria confía en la normalidad de la relación jurídica, y continúa considerándola sinalagmática, cuando todo ello es fruto del engaño del autor, consumándose el delito.
Naturalmente, por tanto, para concluir en tales supuestos que hay un delito de estafa, se hace preciso establecer claramente, y sin lugar a dudas, que ha habido una intención o propósito defraudatorio, de no cumplir las obligaciones contractuales. A tal efecto, la STS de 18 de julio de 2.013 ha dicho que la intención del sujeto activo del delito es un hecho de conciencia, un hecho subjetivo precisado de prueba, cuya existencia no puede acreditarse normalmente a través de prueba directa, siendo necesario acudir a un "juicio de inferencia" para afirmar su presencia sobre la base de un razonamiento inductivo construido sobre datos fácticos debidamente acreditados. Salvo, es obvio, en los supuestos en que se disponga de una confesión del autor que por sus circunstancias resulte creíble. Esa inferencia debe aparecer de modo expreso en la sentencia y debe ser razonable, de tal manera que la conclusión obtenida acerca del elemento fáctico subjetivo surja naturalmente de los datos disponibles. Éste, como ocurre con otros elementos subjetivos, deben ser acreditados a través de las pruebas, aunque el sistema probatorio suela ser el propio de la llamada prueba indiciaria. De todos modos, aunque la distinción entre lo fáctico y lo jurídico, especialmente en relación con estos elementos subjetivos, no siempre sea fácil, la determinación de la concurrencia de los elementos jurídicos no es una cuestión de prueba, sino de subsunción. Se deben probar los elementos o presupuestos fácticos sobre los que se construye el dolo, pero, determinar si en cada caso esos elementos son suficientes para configurarlo, es cuestión de subsunción. Dicho de otra forma, el conocimiento, la intención o la voluntad del sujeto son elementos fácticos de naturaleza subjetiva que ordinariamente se afirman como probados a través del mecanismo propio de la prueba indiciaria. Pero qué grado o qué modalidad de conocimiento o de intención o qué contenido de voluntad sean necesarios para establecer el dolo que requiere cada precepto penal es, sin embargo, una cuestión puramente jurídica, propia de la subsunción.
En el presente caso, partimos de que el contrato de 17 de diciembre de 2015 lo firma el Sr. Eloy con la entidad Colbery, cuyo actuar contractual deja mucho que desear, pero sin que tengamos prueba alguna de que el acusado participara en este contrato de cualquier modo o manera, en el que sí intervino personalmente el Sr. Eloy. El contrato de fecha 24 de abril de 2017, de una nueva cesión de remate, civilmente puede ser puesta en duda, ya que Colbery cede sus derechos a Ganaza & Ros, a pesar de que había comprometido la venta de la finca a Fernández Gao, pero es que el Sr. Eloy firma el contrato de 26 de abril de 2017, en el que se da por enterado de dicho contrato de dos días antes y firma un nueva opción de compra. No alcanzamos a entender la actuación del Sr. Teodoro, quien no ha dado explicación coherente alguna de su proceder, limitándose a decir que no sabía lo que firmaba y que firmó sin leer. Estas manifestaciones, carentes de prueba y dificl de creer en un administrador único de una sociedad que tampoco es que tuviera un gran volumen de negocios, hacen que sea imposible entender que estemos ante un delito de estafa.
a) Que el autor lo reciba en virtud de depósito, comisión, administración o por cualquier otro título que contenga una precisión de la finalidad con que se entrega y que produzca la consiguiente obligación de entregar o devolver otro tanto de la misma especie y calidad.
b) Que el autor ejecute un acto de disposición sobre el objeto o el dinero recibido, que resulta ilegítimo en cuanto que excede de las facultades conferidas por el título de recepción, dándole un destino definitivo distinto del acordado, impuesto o autorizado.
c) Que como consecuencia de este acto se cause un perjuicio en el sujeto pasivo, lo cual normalmente supondrá una imposibilidad, al menos transitoria, de recuperación.
d) Que el sujeto conozca que excede de sus facultades de actuar como lo hace y que con ello suprime las legítimas facultades del titular sobre el dinero o la cosa entregada.
Como ha señalado la STS 18/2016, de 26 de enero, "
Debe citarse la Sentencia de la Sala Segunda del Tribunal Supremo núm. 285/2020, de 4 de junio, en la que se expone: "
El dinero es cierto que está en posesión en gran parte del acusado, pero no es menso cierto que se debe determinar la existencia, nulidad o efectos del contrato de fecha 26 de abril , prorrogado el 25 de octubre de 2017, y la incidencia en los mismos de la opción de compra aún no ejercitada por el acusado, para poder determinar a quien pertenece, para lo cual la parte querellante, o en su caos quien lo estima oportuno, deberá ejercitar las acciones civiles correspondientes.
Por todo ello, y en aplicación del principio in dubio pro reo, debemos absolver al denunciado de los delitos por los que venía siendo acusado.
Fallo
Que
Llévese certificación de la presente resolución a los autos principales y archivese el original.
Notifíquese la presente resolución al Ministerio Fiscal y a las demás partes, con la advertencia que contra la misma podrá interponerse por las causas legalmente previstas recurso de apelación ante la Sala de lo Civil y Penal del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía, para cuya interposición las partes tienen el plazo de diez días a contar desde la notificación de esta resolución. Llévese certificación de la presente a los autos principales y archívese el original.
Así por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
