Sentencia Penal 9/2024 Au...o del 2024

Última revisión
06/06/2024

Sentencia Penal 9/2024 Audiencia Provincial Penal de Barcelona nº 20, Rec. 272/2023 de 08 de enero del 2024

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Orden: Penal

Fecha: 08 de Enero de 2024

Tribunal: AP Barcelona

Ponente: MARIA DEL CARMEN ZABALEGUI MUÑOZ

Nº de sentencia: 9/2024

Núm. Cendoj: 08019370202024100011

Núm. Ecli: ES:APB:2024:2121

Núm. Roj: SAP B 2121:2024


Encabezamiento

AUDIENCIA PROVINCIAL

BARCELONA

SECCIÓN VEINTE

Rollo : 272/23-C APPEN

P.A.: 402/23

Juzgado: Penal nº 2 de Barcelona

CAUSA CON PRESO

S E N T E N C I A nº 9/2024

ILMOS. SRES. :

DOÑA Mª CARMEN ZABALEGUI MUÑOZ

DON JOSÉ EMILIO PIRLA GÓMEZ

DOÑA CARMEN DOMÍNGUEZ NARANJO

En la ciudad de Barcelona, a ocho de enero de dos mil veinticuatro

VISTO ante esta Sección el rollo de apelación penal número 272/23, formado para sustanciar el recurso de apelación interpuesto contra la Sentencia dictada por el Juzgado de lo Penal nº 2 de Barcelona en el Procedimiento Abreviado número 402/23 de los de dicho órgano jurisdiccional, seguido por un delito de quebrantamiento de condena, delito malos tratos a la mujer, delito de amenazas y delito de robo con violencia; siendo parte apelante, Pablo Jesús, representado por el Procurador don Pol Sans Ramírez y defendido por el Abogado don Jorge García Alonso; y partes apeladas Rocío, representada por la Procuradora doña Mónica Banque Bover y defendida por el Abogado don Francesc Xavier León i Balagueró; y el Ministerio Fiscal.

Ha sido Magistrada Ponente la ILMA. SRA DOÑA Mª CARMEN ZABALEGUI MUÑOZ, quien expresa el parecer del Tribunal.

Antecedentes

PRIMERO : Por el Juzgado de lo Penal indicado en el encabezamiento, y con fecha 9 de octubre de 2023 se dictó sentencia en cuya parte dispositiva textualmente se decía : "FALLO: Que debo condenar y condeno a Pablo Jesús, como autor responsable de un delito de quebrantamiento de condena, de un delito amenazas, de un delito de maltrato en el ámbito de la violencia de género y de un delito de robo con violencia, con la concurrencia de la circunstancia agravante de reincidencia en los tres primeros y de la agravente de parentesco en el último, a las penas de:

a) Por el delito de quebrantamiento de condena 1 AÑO DE PRISIÓN e inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena.

b) Por el delito de amenazas, 18 MESES DE PRISIÓN e inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena y PROHIBICIÓN DE APROXIMARSE A Rocío, A SU DOMICILIO, LUGAR DE TRABAJO Y CUALQUIER OTRO FRECUENTADO POR LA MISMA EN UN RADIO INFERIOR A MIL METROS Y DE COMUNICARSE CON LA MISMA POR CUALQUIER MEDIO POR UN PERIODO DE 3 AÑOS.

c) Por el delito de maltrato en el ámbito de la violencia de género, 9 MESES y 1 DÍA DE PRISIÓN, inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena, PRIVACIÓN DEL DERECHO A LA TENENCIA Y PORTE DE ARMAS POR 3 AÑOS, y PROHIBICIÓN DE APROXIMARSE A Rocío, A SU DOMICILIO, LUGAR DE TRABAJO Y CUALQUIER OTRO FRECUENTADO POR LA MISMA EN UN RADIO INFERIOR A MIL METROS Y DE COMUNICARSE CON LA MISMA POR CUALQUIER MEDIO POR UN PERIODO DE 2 AÑOS.

d) Y por el delito de robo con violencia, 3 AÑOS, 6 MESES Y 1 DÍA DE PRISIÓN e inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena y PROHIBICIÓN DE APROXIMARSE A Rocío, A SU DOMICILIO, LUGAR DE TRABAJO Y CUALQUIER OTRO FRECUENTADO POR LA MISMA EN UN RADIO INFERIOR A MIL METROS Y DE COMUNICARSE CON LA MISMA POR CUALQUIER MEDIO POR UN PERIODO DE 5 AÑOS.

Así como al pago de las costas procesales causadas.

Debiendo indemnizar a Rocío en 280€.,".

SEGUNDO : Notificada dicha resolución a todas las partes interesadas, contra la misma se interpuso recurso de apelación por la representación del acusado en cuyo escrito (tras expresar los fundamentos del recurso que tuvo por pertinentes) interesó la revocación de la sentencia recurrida y el dictado de una sentencia absolutoria.

TERCERO : Una vez admitido a trámite dicho recurso se dio traslado del mismo al resto de partes personadas, para que en el término legal formulasen las alegaciones que tuvieran por convenientes a sus respectivos derechos; el Mº Fiscal y la representación de la acusación particular se opusieron al recurso, remitiéndose las actuaciones a esta Sección de la Audiencia Provincial de Barcelona para resolución de la apelación.

CUARTO : Recibidos los autos en esta Sección se formó el Rollo correspondiente y se designó Ponente, señalándose a continuación día para deliberación y votación.

QUINTO: Se admiten los Hechos Probados declarados en la sentencia recurrida, que son del siguiente tenor:

Hechos

Probado y así se declara que el acusado, Pablo Jesús, mayor de edad, con DNI n o NUM000 y condenado ejecutoriamente por sentencia firme de fecha 8/04/19 por el Juzgado de lo Penal nº 26 de Barcelona, por un delito de quebrantamiento de condena en concurso medial con un delito de amenazas, un delito continuado de injurias y un delito de lesiones en el ámbito de la violencia de género, a las penas, entre otras, de 2 años de prisión y prohibición de acercamiento a menos de 1.000 metros y comunicación de su ex pareja sentimental, Rocío, por un plazo de 42 meses, penas que le fueron notificadas y requerido de cumplimiento en fecha 2 de abril de 2019, con los apercibimientos legales correspondientes y con la advertencia que en caso de incumplimiento de dichas penas, incurriría en responsabilidades penales, iniciándose y finalizando el cumplimiento de dichas penas de alejamiento y comunicación en fecha 11 de junio de 2022 y el 21 de noviembre de 2025 respectivamente, siéndole notificado y requerido de las liquidaciones de condena en el mes de septiembre de 2019. Así como por sentencia firme de fecha 28/07/21 por el Juzgado de lo Penal nº 16 de Barcelona, por un delito continuado de quebrantamiento de condena a la pena 9 meses de prisión, condicionando la suspensión a, entre otras, la prohibición de acercamiento a menos de 1.000 metros y comunicación de su ex pareja sentimental, Rocío, por un plazo de 2 años.

El acusado, pese a ser conocedor de dichas prohibiciones, con claro desprecio al cumplimiento de las resoluciones judiciales y sin causa justificada para ello, el día 23 de abril de 2023 sobre las 15:30 horas se dirigió al pasaje de la DIRECCION000 de la localidad de Barcelona, donde se encontraba su ex pareja sentimental, Rocío, con quien mantuvo una relación sentimental de siete años de duración y con un hijo menor de edad en común. Una vez allí, con ánimo de menoscabar su integridad física y con igual ánimo de atemorizarla, la agarró fuertemente del brazo y le dijo ""quiero tomar un café contigo ya que tenemos un hijo en común, a quién te estás follando? la vas a pagar tu todo esto porque ya te estás pasando" y, a continuación, le esgrimió una navaja con la hoja de unos 3 cm y la empuñadura de color madera claro, y se abalanzó sobre ella, forcejeando ambos, consiguiendo apartar al acusado la Sra. Rocío al empujarlo, y seguidamente, tras chillar ésta, el acusado, con ánimo de obtener un beneficio patrimonial ilícito, le arrebató el bolso que portaba colgado al hombro, tirando de él y provocando con esta acción la rotura de la cadena del bolso y se dió a la fuga.

El acusado fue posteriormente detenido en la DIRECCION001 de la citada localidad de Barcelona, por agentes de la Autoridad que acudieron alertados por la perjudicada, encontrándose a una distancia de 267,50 metros del lugar donde se hallaba ésta.

El bolso, con las pertenencias que se hallaban en su interior, fue posteriormente recuperado por la perjudicada.

A consecuencia de estos hechos, Rocío sufrió hematoma verdoso eritematoso en la cara dorsal región proximal de la mano izquierda, dolor en las manos y en la cara interna del brazo derecho, dolor en la mama derecha y región pectoral, equimosis violácea verdosa de 1-2cm en cara anterior de la región proximal de la pierna derecha y cuatro equimosis violáceas verdosas de 1-2cm en la cara anterior de la región proximal de la pierna izquierda cerca de la zona inguinal, que precisaron para su sanidad una primera asistencia facultativa, tardando en curar 7 días no impeditivos para sus ocupaciones habituales, sin secuelas.

El acusado se halla en prisión provisional por estos hechos desde el dictado de Auto de fecha 25 de abril de 2023 por el Juzgado de Violencia sobre la mujer nº 3 de Barcelona, ratificado mediante Auto de fecha 11 de mayo de 2023 dictado por el Juzgado de Violencia sobre la mujer nº 1 de Barcelona.

Fundamentos

PRIMERO: El Juzgado de lo Penal dictó sentencia por la que se condenó al acusado como autor de un delito de quebrantamiento de condena, de un delito de amenazas graves, de un delito de malos tratos en el ámbito de la violencia de género y de un delito de robo con violencia por considerar probados los hechos imputados, tal y como se recoge en el factum.

La representación del acusado interpone recurso de apelación e invoca como motivos del recurso: 1) Vulneración del derecho a la tutela judicial efectiva de los arts. 24 y ss CE por falta de motivación"; 2) Ausencia de valoración de la prueba practicada y falta de invocación de la que sirvió de fundamento a la convicción judicial; y 3) vulneración de los principios de presunción de inocencia e in dubio pro reo.

En cuanto al primer motivo del recurso, se alega falta de motivación porque, según la apelante, en los hechos probados no se determina exactamente el mecanismo productor de las lesiones y demás aspectos de ilícito alguno, dejando claro la existencia de nebulosas circunstanciales dentro del desarrollo de los acontecimientos.

El derecho constitucional a la tutela judicial efectiva supone el de obtener de los Tribunales una resolución debidamente motivada, fundada en Derecho y congruente con las pretensiones deducidas por las partes ( STS 33/2015, de 2 de marzo), siendo reflejo de tal derecho la obligación de motivar las resoluciones judiciales derivada tanto del art. 24.1 como del art. 120.3 CE.

La exigencia de motivación tiene como finalidad la de permitir conocer las razones de las decisiones de los órganos jurisdiccionales y facilitar el control de racionalidad; como se declara en el ATS 1409/2017, de 26 de octubre, entre otras muchas resoluciones del Alto Tribunal "Motivar, es, en definitiva, explicar de forma comprensible las razones que avalan las decisiones que se hayan adoptado en la resolución, tanto en lo que afecta al hecho como a la aplicación del derecho...( STS 717/2016 de 27/09 )".

La sentencia apelada tiene la motivación exigida constitucionalmente puesto que en la misma se expone la prueba practicada en el juicio consistente en la propia declaración del acusado que si bien negó sustancialmente los hechos, reconoció que se acercó a la mujer porque manifestó que le dijo a ella que quería ver a su hijo; en las testificales de la denunciante, Sra. Rocío y de los testigos presenciales, Rosendo y Milagros, así como la testifical del agente M.E. NUM001 y la documental acreditativa de la vigencia de la pena de prohibición de aproximación a la mujer y prohibición de comunicación, notificación y requerimiento de cumplimiento al acusado, así como la documental médica consistente en el parte de urgencias y el informe médico forense.

Tras la exposición del contenido de esa prueba, la juez de instancia la valoró minuciosamente en relación a cada uno de los delitos objeto de acusación y explicó la razón de su conclusión probatoria respecto del quebrantamiento de condena, amenazas graves, maltrato/lesiones a la mujer y robo con violencia, concluyendo que los hechos se produjeron tal y como se describe en el factum.

Por lo tanto, a través de esos argumentos las partes han conocido las razones de la sentencia condenatoria y han podido rebatirlas por la vía del recurso, como efectivamente ha hecho la representación del acusado.

En consecuencia, la sentencia tuvo la motivación suficiente y no se ha vulnerado el derecho a tutela judicial efectiva del acusado, por lo que el primer motivo del recurso debe ser desestimado.

SEGUNDO: Es preciso resolver en segundo lugar el tercer motivo del recurso, que en buena medida está íntimamente relacionado con el segundo de los invocados.

Se invoca vulneración de los principios de presunción de inocencia e in dubio pro reo.

Planteada así la cuestión, el principio constitucional de presunción de inocencia supone el derecho del acusado a ser absuelto en el caso de no haberse practicado en el juicio oral prueba de cargo tendente a acreditar la acusación formulada contra él y, mas específicamente, cuando a través de un recurso se invoca la vulneración de aquel derecho debe comprobarse que el juez dispuso de material probatorio susceptible de ser valorado, que ese material fue lícito en su producción y que los razonamientos a través de los cuales el juez a quo alcanzó su convicción condenatoria estuvieron debidamente expuestos y que fueron bastantes desde un punto de vista racional y lógico (Vid. STS 448/2011, de 19 de mayo y STS 741/2015, de 10 de noviembre, entre otras)".

En el presente caso ya hemos expuesto en el anterior fundamento la prueba que se practicó en el juicio oral, consistente en la testifical referida y la documental.

Esa prueba fue lícita en su producción y valorada por la juez de instancia que expuso los argumentos de su convicción condenatoria y llegó motivadamente a una conclusión contundente recogida en el factum de la sentencia.

El principio in dubio pro reo es inspirador del sistema probatorio y como se dice en la STS 415/2016, de 17 de mayo, entre otras muchas, "es una máxima dirigida al órgano decisor para que atempere la valoración de la prueba a criterios favorables al acusado cuando su contenido arroje alguna duda sobre su virtualidad inculpatoria; presupone, por tanto, la existencia de actividad probatoria válida con signo incriminador, pero cuya consistencia ofrece resquicios que pueden ser decididos de forma favorable a la persona del acusado".

En este sentido el principio indica cual debe ser la decisión cuando exista duda, pero no puede determinar dudas cuando no las hay o lo que es lo mismo cuando habiendo existido prueba de cargo suficiente y válida, el órgano sentenciador expresa su convicción sin duda razonable alguna ( STS 660/2010, de 14 de julio).

En la sentencia recurrida la juez a quo valoró la prueba y motivó su convicción, sin que en los argumentos expuestos se atisbe el mínimo resquicio de duda acerca la conclusión fáctica, por lo que no se infringió el invocado principio.

TERCERO: Partiendo de lo anterior, desde la perspectiva del derecho a la presunción de inocencia debemos analizar si los argumentos valorativos fueron lógicos y racionales para formar la convicción condenatoria, sobretodo porque también se invoca ausencia de valoración de la prueba como segundo motivo del recurso, que a pesar del rótulo, atendiendo a los alegatos, inferimos que lo que realmente se invoca es error en la apreciación de la prueba.

En el escrito de recurso se dice que no se discrepa de un encuentro fortuito y de una conversación con la Sra. Rocío y que lo que se discute es la comisión de los hechos de maltrato, amenazas y robo. Alega que en ningún momento el acusado amenazó a aquella y mucho menos le exhibió un arma porque no la llevaba; que el encuentro entre ellos fue fortuito porque se produjo en los aledaños del domicilio de su abuela y el acusado no pudo imaginar que se encontrara en esa zona y que la conversación que mantuvo fue solo por el interés del hijo común pues tan solo quería verlo, por lo que considera que no se dio el elemento subjetivo del delito de quebrantamiento de condena.

Añade que, según los testigos, los hechos se produjeron en la calle donde podía haber habido mas gente y los testigos eran familiares de la denunciante; considera que no quedó probado el porte de un arma, ni el forcejeo, que la declaración de la Sra. Rocío no reunió los parámetros del triple test de credibilidad, realizando la parte apelante una valoración subjetiva de la prueba en relación al quebrantamiento de condena, al delito de amenazas que de forma alternativa alegó que deberían considerarse leves, al delito de malos tratos en el ámbito de la violencia de género alegando que existe duda de cómo se produjeron los hechos y en relación al delito de robo con violencia alegando que son atípicos, que ni siquiera podrían calificarse como hurto, que los testigos dijeron que creían que lo que pretendía era apoderarse del teléfono móvil, no del bolso y eso sería calificable como delito de descubrimiento o revelación de secretos, negando que concurriera el requisito del ánimo de lucro.

Es decir, la parte apelante realiza una valoración subjetiva de la prueba practicada distinta a la efectuada por la juez de instancia, pero debe tenerse en cuenta que, atendiendo a lo dispuesto en el art. 741 LECr, debemos partir de la singular autoridad y posición de que gozó la Juez a quo al realizar la actividad valorativa de las pruebas practicadas en el juicio, núcleo del proceso, y en el que adquieren plena efectividad todos sus principios inspiradores como son los de inmediación, contradicción y oralidad. Y por ello la apreciación probatoria llevada a cabo por el Juez de lo Penal, de la que es consecuencia el relato de hechos probados, únicamente debe ser rectificado cuando el juicio valorativo sea ficticio por no existir pruebas de cargo, en cuyo caso se vulneraría el principio de presunción de inocencia, o cuando de un detenido y ponderado examen de las actuaciones se ponga de relieve un claro error del Juzgador que haga necesaria una modificación del relato fáctico establecido en la resolución recurrida.

La credibilidad que la juez de instancia otorgó a la denunciante fue razonable porque vino avalada por la testifical de dos testigos presenciales (su primo y su pareja) y también por la testifical del agente de policía que dijo que acudieron al llamamiento de la denunciante y vieron al acusado corriendo en las inmediaciones del lugar, haciendo caso a sus requerimientos de "alto"; y por el parte de urgencias e informe médico forense.

Debemos insistir en que, a diferencia de lo alegado por la apelante, la juez de instancia valoró la prueba en relación a cada uno de los delitos objeto de acusación.

En cuanto al delito de quebrantamiento de condena no se discute en el recurso ni la existencia ni el conocimiento ni la vigencia de la pena de aproximación a menos de 1000 metros a la Sra. Rocío, a su domicilio, lugar de trabajo o cualquier otro por ella frecuentado y de la pena de prohibición de comunicación ella.

La juez a quo consideró probado que el acercamiento a la mujer fue consciente y voluntario porque tuvo en cuenta que él sabia que ella frecuentaba la casa de su abuela a raíz de la convivencia con la denunciante; se tuvo en cuenta también que la mujer dijo que lo vio primeramente merodear y que entró él al pasaje por un lugar no habitual (por un huerto). En todo caso, el acusado dijo que estaba paseando por el lugar y que la vio y le dijo que quería ver a su hijo, lo que en si mismo supone un reconocimiento del delito de quebrantamiento pues no solo no se fue del lugar, sino que se comunicó con ella (lo que también tenía prohibido) y si a ello se une que los agentes de policía le vieron corriendo por las inmediaciones y le detuvieron a unos 200 metros del lugar donde se hallaba la mujer, no apreciamos ni ausencia ni error en la valoración probatoria.

Siendo claro, por otra parte, que la acción del acusado culminó el delito de quebrantamiento de condena del art. 468.2 CP porque para la culminación del delito basta el dolo genérico que se infiere del conocimiento por parte del autor de la vigencia de la pena o medida cautelar y de su voluntaria vulneración porque para apreciar tal dolo no hay que atender a las razones que determinan la actuación del sujeto como elemento subjetivo del tipo que el precepto no exige, pues deben distinguirse los conceptos de dolo y móvil de delito, colmándose el primero cuando el autor sabe lo que hace y quiere hacerlo, careciendo de relevancia el motivo de su actuar aunque fuera socialmente valioso, porque las motivaciones del sujeto que consciente y voluntariamente incumple las pena o medidas impuestas resultan irrelevantes para configurar el dolo del delito de quebrantamiento (Vid. STS Pleno 664/2018, de 17 de diciembre).

Consecuentemente, del conocimiento de la vigencia de la pena de prohibición de aproximación a menos 1000 metros a su ex pareja y a lugar por ella frecuentado y de la pena de prohibición de comunicación con la misma y de la voluntaria acción de aproximarse y de hablar con ella aunque fuera por temas del hijo común, se infiere el dolo necesario configurador del delito de quebrantamiento de condena.

Por lo que se refiere al delito de amenazas graves del art. 169.2 CP la juez también dio credibilidad a la denunciante cuando manifestó que el acusado le preguntó que a quien se estaba follando y le dijo que alguien lo tenía que pagar y que lo iba a pagar ella, sacando a continuación una navaja que le intentó clavar por dos veces el abdomen, que vio la hoja y el puño marrón.

Argumentó que le daba credibilidad porque vino corroborada su versión por la del testigo Rosendo que manifestó en el juicio que el acusado le dijo a su prima que se estaba follando a otro y la intentaba coger del brazo, que él iba mirando y vio que el acusado tenía la mano para abajo y vio en la mano una punta brillante y su prima decía "me quiere matar", le vio algo metálico en la mano con un mango de madera, hizo un gesto con la mano, pero como se estaba moviendo no lo percibió bien, que desde el primer momento toda la actitud del acusado era amenazante con el tono, con la expresión de su cuerpo; y por la testifical de la testigo Milagros quien, tras manifestar que lo vieron cuando salió con la Sra. Rocío a por café y que avisó a su pareja, dijo que el acusado le dijo a aquella que si se estaba follando a alguien la primera que lo iba a pagar iba a ser ella, que no vio nada en las manos del acusado porque ella ya no estaba pues entró en la casa para pedir ayuda.

Aunque los testigos tuviera una relación familiar con la denunciante (su primo y su pareja) ello no les resta credibilidad al ser coincidentes las versiones en cuanto a las expresiones proferidas por el acusado de corte claramente amenazante, no existiendo elementos para ni siquiera plantearse que declararon como lo hicieron por móviles espurios porque la Sra. Milagros dijo que no vio el cuchillo porque ella ya se había metido en la casa a pedir ayuda y el Sr. Rosendo no afirmó que era un cuchillo, sino que vio algo metálico en la mano con mango de madera, de lo que se infiere que relataron en el juicio lo que vieron.

No resta credibilidad en lo referente al porte del cuchillo que no le fuera ocupado al acusado cuando fue detenido porque no se puede obviar que salió huyendo del lugar y, a su vez, huyó a su vez de la policía cuando le dieron el alto por lo que pudo haberse desecho del cuchillo antes de la detención.

Por lo tanto, existió prueba clara al respecto no solo de la frase claramente anunciadora de un mal a la mujer, sino también de la exhibición de un cuchillo o navaja cuando profería las expresiones que blandió y apuntó al abdomen de la mujer, hasta el punto de que ella dijo "me quiere matar", según relató su primo. En consecuencia, la conclusión probatoria vertida en el factum debe ser mantenida en la alzada.

Debemos mantener igualmente la calificación como amenazas graves del art. 169.2 CP.

En efecto, el delito de amenazas es de los que mayor relativismo presenta, pues debe atenderse a las circunstancias concurrentes.

El bien jurídico protegido es la libertad y la seguridad, o lo que es lo mismo el derecho que todos tienen a la tranquilidad en el desarrollo de su vida, existiendo una sólida Jurisprudencia (por todas, STS 292/2012, de 11 de abril y STS 909/2016, de 30 de noviembre) que establece los elementos constitutivos del delito, exigiéndose: 1º) una conducta del agente integrada por expresiones o actos idóneos para violentar el ánimo del sujeto pasivo, intimidándole con la comunicación de un mal injusto, determinado y posible, de realización más o menos inmediata, que depende exclusivamente de la voluntad del sujeto activo; 2º) es un delito de simple actividad, de expresión o de peligro, y no de verdadera lesión, de tal suerte que si ésta se produce actuará como complemento del tipo; 3º) que la expresión de dicho propósito por parte del agente sea serio, firme y creíble, atendiendo a las circunstancias concurrentes; 4º) que estas mismas circunstancias, subjetivas y objetivas, doten a la conducta de la entidad suficiente como para merecer una contundente repulsa social, que fundamente razonablemente el juicio de la antijuridicidad de la acción y la calificación como delictiva.

En el presente caso, el acusado no solo profirió expresiones anunciadoras de un mal a su ex pareja, sino que tales expresiones verbales las reforzó de forma gestual mediante la exhibición de un cuchillo o navaja, lo que supuso un anuncio palmario de atentar contra su integridad física

En esas circunstancias el mal anunciado de forma verbal y gestual mediante la exhibición del arma blanca fue serio, creíble y objetivamente idóneo para amedrentarla, pues no cabe duda que el acusado anunció un mal a su ex pareja (lesionarla o matarla) con la finalidad de atemorizarla, limitando, en definitiva, su libertad; el dolo se desprende de las propias características de la acción descrita.

Se desprende de los términos del recurso que la apelante considera subsidiariamente que la acción del acusado debería calificarse como de amenazas leves, lo que no podemos compartir porque aunque no es necesaria la producción de la perturbación anímica que el autor persigue, bastando con la idoneidad de la amenaza a tal fin, consideramos que el proferir las expresiones anunciadoras de un mal futuro a la mujer con exhibición de una arma blanca que blandió tiene gran capacidad amedrentadora para la víctima, por lo que fue plenamente ajustada la calificación de la amenaza como grave.

Por lo que se refiere al delito de maltrato en el ámbito de la violencia de género del art. 153.1 CP , la juez también dijo credibilidad a la Sra. Rocío cuando dijo que la cogió del brazo y no se podía soltar, que ella tiraba para atrás y el la seguía agarrando, que desde que la vio no la soltó.

La credibilidad fue también razonable porque el testigo Sr. Rosendo manifestó que él le agarró del brazo, zarandeaban para que la soltara y la testigo Sra. Milagros manifestó que el acusado llegó a cogerla del brazo y la zandeó, ella le vio los moratones en los brazos.

Lo que todos refirieron fue el forcejeo entre el acusado y la Sra. Rocío que se declaró probado y que vino causado por una clara agresión física del hombre a la mujer pues no puede entenderse de otra manera el asirla fuertemente del brazo sin soltarla, zarandeándola cuando la mujer pretendía zafarse de él. Atendiendo a ese forcejeo, las lesiones padecidas conistentes en hematoma eritematoso en la cara dorsal de la región proximal de la mano izquierda, el dolor en la cara interna del brazo dererecho, en la mama derecha y región pectoral, así como las equimosis en las piernas avalan, por su localización, la agresión física.

En consecuencia, también respecto a estos hechos existió prueba y la valoración se ajustó a las reglas de la lógica y la experiencia, debiendo ser mantenida en la alzada la conclusión probatoria vertida en el factum.

Los hechos probados se subsumen sin dificultad en el delito de malos tratos/lesiones a la mujer del art. 153.1 CP.

En el factum se declara probado que él le agarró fuertemente del brazo y que forcejearon consiguiendo la mujer apartarlo al empujarlo.

Aunque se contemplara una agresión mutua por el forcejeo con empujón de la mujer para apartarlo, en nada afectar a la subsunción de la agresión por parte del hombre en el tipo del art. 153.1 CP aplicando el criterio interpretativo de la STS Pleno 677/2018.

En relación a la prueba se dice en la STS que "El factum solo deberá reflejar un golpe o maltrato sin causar lesión para integrar la tipicidad y llevar a cabo el proceso de subsunción, sin mayores aditamentos probatorios.."; y en relación al tipo, que el art. 153 CP solo exige que entre los sujetos exista la relación fijada de forma objetiva y que el acto objetivo integrante del tipo sea golpear o maltratar.

Consecuentemente, cuando entre los sujetos se de la relación prevista por el tipo y el hombre agreda a la mujer causándole lesiones leves o sin causarle lesión, la conducta antijurídica debe subsumirse en todo caso en el art. 153.1 CP (sin perjuicio de la concurrencia de la legítima defensa)

Por lo tanto, partiendo del factum en el que se describen la acción agresiva del hombre hacia la mujer y que le causó unas lesiones por las que precisó primera asistencia facultativa, la subsunción típica efectuada en la sentencia recurrida fue plenamente ajustada a derecho y debe ser mantenida en la alzada.

Por último, en relación al delito de robo con violencia de los arts. 237 y 242.1 CP

Se declaró probado que tras el forcejeo, cuando la mujer consiguió apartar al acusado, este con ánimo de obtener un ilícito beneficio patrimonial, le arrebató el bolso que ella portaba colgado del hombro, tirando de él y provocando con este acción la rotura de la cadena del bolso y se dio a la fuga.

La juez de instancia dio también credibilidad en este punto a la denunciante que dijo que el acusado le tiró del bolso, se lo arrancó, y cuando ella vio que lo había soltado, él se fue corriendo, que el asa del bolso era una cadenita; consideró corroborada su versión por la declaración de su primo Sr. Rosendo que fue quien encontró posteriormente el bolso (dijo que lo encontró debajo de un coche en la calle).

Ahora bien, la juez de instancia argumentó que no consideraba probado que el acusado hubiera hecho uso de la navaja para el apoderamiento porque si bien la denunciante dijo que llevaba el arma en la mano, también dijo que le quitó el bolso de un tirón, por lo que calificó el hecho como constitutivo de robo con violencia del art. 237 y 242.1 CP.

La credibilidad otorgada a la denunciante fue plenamente razonable porque su versión fue avalada por la del testigo Sr. Rosendo que fue quien encontró después el bolso debajo de un coche.

En relación a este delito, la parte apelante en su escrito de recurso mas que discutir el hecho probado en si mismo, lo que alega es que no puede calificarse como delito de robo con violencia, ni siquiera como delito de hurto, porque considera que no existió ánimo de lucro ni concurrió el dolo porque la propia denunciante dijo que no creía que la voluntad del acusado fuera apodarse del bolso, sino del teléfono móvil (que no estaba en el bolso) entendiendo que el hecho sería un delito de revelación de secretos que no fue objeto de acusación; alternativamente considera que debería ser calificado el hecho como alternativa de hurto.

No podemos compartir esos argumentos porque tan solo se trató de una apreciación subjetiva de la víctima acerca de la intención del acusado; y en todo caso, cuando una persona arrebata un bolso violentamente a otra por el método del tirón la frustración de su expectativa en relación al contenido del botín no afecta la calificación del hecho ni desvanece el ánimo de lucro que guió su acción.

La calificación debe efectuarse atendiendo a los hechos probados y está claro que se trató de un tirón de bolso que es típico del robo violento por mas que la acción sea fugaz; solo si preponderara la habilidad sobre la fuerza por ser imperceptible estaríamos ante un delito de hurto, lo que no se dio en el presente caso debido a que se arrancó el bolso que la mujer portaba colgado del hombro con fractura del asa.

La Jurisprudencia define el "tirón" como el asimiento violento del objeto que se realiza sin la voluntad del despojado; es característico que la víctima esté desprevenida y que el objeto arrebatado esté de algún modo unido a su cuerpo, siendo la violencia relevante jurídicamente cuando se ejerce de forma inconsentida y el acto sea el instrumento de desapoderamiento de medio a fin, puesto que solo una violencia preordenada al desapoderamiento concebida instrumentalmente para desapoderar a la víctima puede tener relevancia típica para calificar los hechos como constitutivos de delito de robo (Vid. por todas STS 57/2023, de 6 de febrero).

Aplicando la Jurisprudencia expuesta es claro que la acción del acusado descrita en el factum arrebatando el bolso que la mujer portaba colgado del hombro, tirando de él y rompiendo la cadena, se trató de un acto violento instrumental preordenado al apoderamiento que solo puede ser calificado como delito de robo con violencia del art. 237 y 242.1 CP.

Se dio en la acción el ánimo de lucro pues basta recordar que según reiterada Jurisprudencia (por todas, STS 475/2016, de 2 de junio y STS 407/2016, de 12 de mayo) existe cuando el autor pretende alguna clase de beneficio, ventaja o utilidad para sí o para un tercero; por lo que la acción del acusado apoderándose del bolso que la mujer portaba colgado del hombro estuvo guiada por el ánimo de lucro, siendo el delito consumado porque el acusado huyó del lugar portando el bolso, teniendo disponibilidad sobre el objeto sustraído durante un tiempo, aunque posteriormente abandonara el bolso debajo de un coche (donde fue hallado por el primo de la mujer).

Por todo lo expuesto, se practicó prueba suficiente para desvirtuar el derecho de presunción de inocencia del acusado por lo que no existe ninguna razón para llegar a convicción probatoria distinta de aquella a la que llegó la juez que tuvo la inmediación al presidir el juicio oral y que realizó una valoración completa de la prueba practicada de forma ajustada a las reglas de la lógica y la experiencia, por lo que debemos mantener el factum de la sentencia apelada; así como también la calificación jurídica de los hechos por ser ajustada a derecho.

Procede desestimar el recurso de apelación y la confirmación de la sentencia.

CUARTO: Se declaran de oficio las costas procesales que se hayan podido devengar en esta alzada.

Fallo

FALLAMOS : Que debemos DESESTIMAR y DESESTIMAMOS el recurso de apelación interpuesto por la representación de Pablo Jesús contra la sentencia dictada por el Juzgado de lo Penal número 2 de Barcelona en fecha 9 de octubre de 2023 en Procedimiento Abreviado número 402/23 de los de dicho órgano jurisdiccional y, en consecuencia, CONFIRMAMOS la citada resolución. Se declaran de oficio las costas que se hayan devengado en esta segunda instancia.

Notifíquese esta resolución y hágase saber que contra la misma cabe interponer recurso de casación por infracción de ley que habrá de prepararse en el plazo de los cinco días siguientes al de la última notificación de la sentencia en los términos establecidos en el art. 792.4 en relación con el art. 847 de la L.E.Cr.

Así por esta nuestra sentencia la pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACION.- La anterior Sentencia fue leída y publicada en el día 10/01/2024 por la Ilma. Sra. Magistrada Ponente, constituida en audiencia pública en la Sala de Vistas de esta Sección ; de lo que yo el Letrado de la Administración de Justicia certifico y doy fe.

Conforme a lo dispuesto en el Reglamento (EU) 2016/679 del Parlamento Europeo y del Consejo de 27 de abril de 2016 relativo a la protección de las personas físicas en lo que respecta al tratamiento de datos personales y a la libre circulación de estos datos, en la Ley Orgánica 15/1999, de 13 de diciembre, de Protección de Datos de Carácter Personal, a la que remite el art. 236 bis de la Ley Orgánica 6/1985, de 1 de julio, del Poder Judicial, y en el real Decreto 1720/2007 por el que se aprueba el Reglamento de desarrollo de la LOPD, hago saber a las partes que sus datos personales han sido incorporados al fichero de asuntos de esta Oficina judicial, donde se conservarán con carácter confidencial y únicamente para el cumplimiento de la labor que tiene encomendada y bajo la salvaguarda y la responsabilidad de la misma y en donde serán tratados con la máxima diligencia.

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