Última revisión
08/10/2008
Auto Penal 196/2008 Audiencia Provincial de Soria Civil-penal Única, Rec. 112/2008 de 08 de octubre del 2008
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Orden: Penal
Fecha: 08 de Octubre de 2008
Tribunal: AP Soria
Ponente: RODRIGUEZ GRECIANO, JOSE LUIS
Nº de sentencia: 196/2008
Núm. Cendoj: 42173370012008200050
Encabezamiento
AUD.PROVINCIAL SECCION N. 1
SORIA
AUTO: 00196/2008
AUDIENCIA PROVINCIAL DE SORIA
Sección nº 001
Rollo : 0000112 /2008
Órgano Procedencia: JDO.1A.INST.E INSTRUCCION N.1 de ALMAZAN
Proc. Origen: DILIGENCIAS PREVIAS PROC. ABREVIADO nº 0000652 /2007
AUTO PENAL NUM. 196/08(Dil. Previas)
ILMOS. SRES.
PRESIDENTE
D. RAFAEL MARÍA CARNICERO GIMÉNEZ DE AZCÁRATE
MAGISTRADOS
D. JOSÉ LUIS RODRÍGUEZ GRECIANO
Dª. MARÍA BELÉN PÉREZ FLECHA DÍAZ
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En Soria, a 8 de Octubre de 2.008.
La Ilma. Audiencia Provincial de Soria, compuesta por los Magistrados reseñados al margen, ha visto en segunda instancia el recurso de apelación núm. 112/08, interpuesto contra el Auto dictado por el Juzgado de Instrucción de Almazán (Soria) en las Diligencias Previas núm. 652/07.
Han sido partes:
Apelante: TEXTILES ARROYO, S.L. y ARROYO DOMÍNGUEZ, S.L., representado por la Procuradora Dª. Sonia Pardillo Sanz.
Apelado: MINISTERIO FISCAL, en la representación que le es propia.
Es Ponente el Ilmo. Sr. Magistrado D. JOSÉ LUIS RODRÍGUEZ GRECIANO.
Antecedentes
PRIMERO.- En fecha de 19 de noviembre de 2007, se presentó querella en el Juzgado de Instrucción de Almazán promovida por la Procuradora Sra. Pardillo Sanz en nombre y representación de Dª Antonieta , en relación con la comisión de un supuesto delito de estafa y otro de calumnia.
SEGUNDO.- Por el Juzgado de Instrucción de Almazán se dictó auto en fecha de 29 de enero de 2008 , en el que acordó el archivo de actuaciones al entender que no existía motivo alguno para la admisión de la querella, por no ser los hechos constitutivos de infracción penal.
TERCERO.-Contra dicho Auto se interpuso recurso de reforma por la representación procesal de los querellantes en fecha de 6 de febrero de 2008, que fue desestimado en fecha de 7 de julio de 2008, interponiéndose contra dicha resolución recurso de Apelación en fecha de 8 de julio de 2008. Siendo remitido a esta Sala en fecha de 25 de septiembre de 2008 , quedando los autos vistos para Sentencia, dictándose diligencia de ordenación por esta Sala designando Magistrado Ponente, y designando igualmente miembros de la Sala, y fijando día para deliberación y votación.
Fundamentos
PRIMERO.- El recurso de Apelación se interpone al entender que de los hechos objeto de querella, al menos indiciariamente se deduce la existencia de un delito de estafa y otro de calumnia, cuanto que existió dolo por parte de los querellados desde la firma de los contratos de suministro, con el objeto de obtener un enriquecimiento injusto en su favor, y con la intención evidente y desde el principio de no pagar la cantidad convenida.
Hemos de partir, como es lógico, para analizar el presente recurso de los hechos expuestos en el escrito de querella donde se aludía a la existencia de un presunto delito de calumnia y de otro delito de estafa.
De la narración fáctica incorporada a la querella se ha de deducir lo que sigue:
a). Entre las empresas Textiles Arroyo S.L y Arroyo Domínguez S.L, y los querellados existieron relaciones comerciales con los querellados.
b). Fruto de esos suministros, y de su eventual impago, se presentó demanda de juicio ordinario por la empresa Arroyo Domínguez contra D. Eusebio , que dio lugar a procedimiento seguido con el número 191/06 en el Juzgado de Instrucción de Almazán que finalizó en la comparecencia, decretándose el archivo del citado procedimiento por el Juzgador de Instancia.
c). En dicho procedimiento se reclamaban una serie de cantidades derivadas de supuestos suministros realizados por dicha empresa al demandado, habiendo reconocido D. Eusebio y su hijo D. Federico , las firmas en dos de los documentos de los que servían de base a la reclamación de la parte actora -albaranes de entrega de mercancías-, negando que fuera su firma la que figuraba en otros albaranes de entrega de mercancías, cuyo importe también era reclamado en demanda. Afirmando además los querellados que negaban su firma en dichos albaranes, reservándose la posibilidad de ejercicio de acciones penales.
d). Del mismo modo, la empresa Textiles Arroyo S.L, procedió supuestamente a entregar material a los querellados, figurando en los contratos y certificados de entrega y transformación firmas que son variadas y que supuestamente pertenecen a una misma persona.
e). Aparentemente la empresa Textiles Arroyo S.L procedió a suscribir con Pedro Antonio contratos de transformación, en fechas de 1998, y 2001, y del mismo modo, con Federico celebró supuestamente contratos de transformación con fechas de 12 de mayo de 1998, y 12 de marzo de 1999.
f). Por Textiles Arroyo S.L antes de formular demanda procedió a presentar la correspondiente solicitud de diligencias preliminares de preparación de juicio, negando tanto D. Federico como Pedro Antonio que las firmas puestas en los albaranes de entrega sean suyas, como al mismo tiempo, negaban haber concertado contrato alguno con Textiles Arroyo S.L. Afirmando además que presentó demanda contra D. Vicente , yerno de D. Eusebio , en el que se le reclamaban cantidades, en concepto de suministro, negando éste haber recibido mercancía alguna, y negando asimismo que la firma que figuraba en el albarán de entrega fuera suya. Reservándose el ejercicio de acciones penales.
g). Por todo ello, el precio no ha sido satisfecho.
Hemos de partir de este último dato para analizar el contenido del recurso. Es decir, que dado que a través de los procedimientos civiles las entidades querellantes a través de la representación que se irroga de las mismas, por parte de Dª Antonieta , no ha obtenido el cobro de las cantidades reclamadas, ahora acude a la vía penal para tratar de cobrar unas cantidades derivadas de contratos celebrados durante un periodo de tiempo existente entre 12 de mayo de 1998, a 26 de junio de 2001, es decir, para reclamar las cantidades, en concepto de suministros, que fueron supuestamente entregadas a los querellados hace más de 6 años, a contar desde la fecha de la presentación de la querella.
Se nos dice por el propio querellante que "en este tipo de relaciones en que padres e hijos llevan conjuntamente la labranza, no es infrecuente que, en la firma de documentos pudiera firmar el que estuviera presente en el lugar de la firma, fuera o no fuera la persona con quien formalmente se establecía la relación", por lo que, en consecuencia, y siendo la línea argumental determinada por el propio querellante es perfectamente posible dar credibilidad a las afirmaciones realizadas por los propios querellados, en el sentido de no reconocer como propias determinadas firmas que figuraban en los albaranes de entregas de mercancías, como asimismo, y por la razón apuntada por el propio querellante, es perfectamente posible que las firmas que aparecen en los contratos o albaranes de entrega sean distintas, pues distintas serían las personas que se encontraban presentes en el momento de entrega del material.
En cualquier caso, el hecho de la negativa al reconocimiento de una firma no implica ni puede implicar la existencia de un delito de estafa. Pues de ser así, en todos los procedimientos civiles en los que una de las partes no reconoce haber recibido determinado material, o niega la existencia de un crédito a favor del actor, llevaría consigo necesariamente la apertura de un procedimiento penal por una posible estafa, cosa ilógica, si se tiene en cuenta la propia naturaleza del proceso penal, que constituye la última ratio en la solución de los distintos conflictos.
Aún en el caso de entender que efectivamente fueran reales los suministros, y que el pago de los mismos no hubiera sido llevado a cabo por los querellados, ello no implica la existencia de la estafa denunciada. La estafa exige como elemento esencial la existencia de engaño, que debe ser suficiente, además de procedente o concurrente con el acto de disposición de la víctima, que constituye la consecuencia o efecto de la acción engañosa, sin la cual no se habría producido el traspaso patrimonial. El engaño ha sido ampliamente analizado por la doctrina jurisprudencial (STS 20 de enero de 2004 ), que lo ha identificado con cualquier tipo de ardid, maniobra o maquinación, mendacidad, fabulación o artificio del agente determinante del aprovechamiento patrimonial en perjuicio de otro.
Así pues, lo que se requiere es que el engaño sea bastante, es decir, suficiente y proporcionado para la consecución de los fines perseguidos y su idoneidad debe apreciarse atendiendo tanto a los módulos objetivos como en función de las condiciones del sujeto pasivo, desconocedor o con un conocimiento deformado de la realidad por causa de la insidia, artificio o mendacidad del agente y del que se puede decir que, en cuanto elemento psicológico, intelectivo y doloso de la estafa, está integrado por una serie de maquinaciones insidiosas a través de las cuales el agente se atribuye poder, influencia o cualidades supuestas o aparenta la posesión de bienes o crédito o se vale de cualquier artimaña que tenga la suficiente entidad para que en las relaciones comerciales o sociales pase por persona solvente y cumplidora de sus compromisos, como estímulo para provocar el traspaso patrimonial defraudatorio.
En el caso de la variedad de la estafa conocida como negocio jurídico criminalizado, el engaño surge cuando el autor simula un propósito serio de contratar, cuando en realidad sólo quieren aprovecharse del cumplimiento de la parte contraria ocultando a ésta su decidida intención de no cumplir sus propias obligaciones, aprovechándose de la confianza y buena fe del perjudicado con claro y terminante ánimo inicial de no cumplir lo convenido, prostituyéndose de este modo los esquemas contractuales para instrumentalizarlos al servicio de un ilícito afán de lucro propio, desplegándose unas actuaciones que desde que se conciben y planifican prescinden de toda idea de cumplimiento de las contraprestaciones asumidas en el seno del negocio jurídico bilateral, lo que da lugar a la antijuricidad de la acción y a la lesión del bien jurídico protegido por el tipo. Si el dolo del autor ha surgido después del incumplimiento, estaríamos, en todo caso, ante un dolo subsequens que, como es sabido, nunca puede fundamentar el delito de estafa. En efecto, el dolo de la estafa, debe coincidir temporalmente con la acción del engaño, pues es la única forma en la que cabe afirmar que el autor ha tenido conocimiento posterior de las circunstancias objetivas del delito. Sólo si ha podido conocer que afirmaba algo como verdadero, que en realidad no lo era, o que ocultaba algo verdadero, es posible afirmar que obró dolosamente. Por el contrario, el conocimiento posterior de las circunstancias de la acción, cuando ya se ha provocado sin dolo del autor el engaño y la disposición patrimonial del supuesto perjudicado, no puede fundamentar el carácter doloso del engaño.
En el caso actual, el dato acreditado de haberse contratado y suministrado -supuestamente- diversos materiales por la entidad querellante a las personas objeto de querella, justifica una inicial solvencia de las mismas, y en consecuencia, una inicial voluntad de pago de los materiales que le fueron suministrados, voluntad de pago que bien pudo haberse frustrado por haber venido a peor fortuna, o por cualquier circunstancia que impidió a los querellados hacer frente a sus obligaciones. Es decir, los querellantes a través del escrito de querella, tan sólo afirman y por tanto, sólo ese dato pueden acreditar, que ha existido una falta de pago de los suministros, pero esa falta de pago, no determina sin más, ni puede inferirse necesariamente a partir de ello, que se hubiera realizado el pedido de suministros por los querellados con el propósito serio de no cumplir con lo convenido y de perjudicar al otro contratante, obteniendo un lucro personal. Por el contrario, los datos apuntarían a un mero incumplimiento de naturaleza civil que deberá tener solución ante la jurisdicción correspondiente.
Todo ello, partiendo del dato que los suministros hubieran sido efectivamente entregados a los querellados, cosa que los mismos ni reconocen ni desde luego quedó acreditado en el procedimiento civil seguido en reclamación de cantidad entre la empresa Arroyo Domínguez S.L, y Eusebio y Juana . Antes al contrario, en dicho procedimiento civil finalizó con archivo del mismo en comparecencia al negar los demandados haber recibido el material correspondiente.
Nada más fácil para los querellantes, de ser cierta la existencia de ese suministro, que haber acreditado, a través de declaraciones testificales, de interrogatorio de parte, o a través de la prueba pericial caligráfica, o documental, que efectivamente los contratos habían sido suscritos por los querellados, y que la firma de albaranes de entrega lo fue por los querellados o alguno de sus familiares. Si nada de eso llevó a cabo, esa falta de acreditación determina que ni siquiera estén probados en este procedimiento, otros dos requisitos del tipo penal de la estafa, es decir, el enriquecimiento de los querellados y el consiguiente perjuicio patrimonial de los querellantes. Pues ni tan siquiera quedó probado, donde correspondía el procedimiento civil seguido para ello, que los materiales que se reclamaron en el mismo, y que ahora su precio se reclama en forma indirecta en querella - responsabilidad civil derivada de la comisión de ilícito penal-, hubieran sido entregados efectivamente a los querellados. De no ser así, de ser cierto que dichos materiales no fueron suministrados, difícilmente puede hablarse de enriquecimiento de los querellados y consiguiente perjuicio patrimonial de los querellantes.
Por lo que faltan, todos y cada uno de los requisitos previstos para la estafa.
Esta misma consecuencia habrá de deducirse de la imputación de calumnia. Pues la negativa a reconocer su firma por los querellados en los albaranes de entrega de suministro, manifestando "hacer expresa reserva de acciones penales", no supone imputación de hecho punible alguno a persona alguna. Para la existencia de este delito de calumnias, no basta con achacar a alguna persona genéricamente hechos constitutivos de infracción penal, sino que es necesario que esa imputación se haga de forma específica, y en todo caso individualizadamente de modo evidente, de forma que en dicha imputación reúna las características genéricas del tipo delictivo que se achaca al presuntamente calumniado. Es decir, no basta con atribuciones inconcretas, vagas o ambiguas, que es lo que aquí acontece, sino que la acusación ha de recaer sobre hechos inequívocos, concretos y determinados, precisos en su significación, pues la falsa atribución ha de contener los elementos definidores del delito atribuido, aún sin necesidad, naturalmente, de una calificación jurídica de dichos hechos.
Por tanto, la afirmación de "hacer expresa reserva de acciones penales", no imputa hecho punible alguno a persona alguna, pues dicha imputación sería calumniosa si la afirmación fuera del tipo de "D. ha procedido a falsear mi firma", cosa que en ningún caso ha tenido lugar. Por lo que la afirmación realizada, simplemente expresa un derecho que corresponde a todo ciudadano, es decir, ejercitar cuantas acciones tenga como convenientes en defensa de sus derechos, dentro de los límites de la legalidad, sin que tal afirmación, pueda entenderse que sea directa o indirectamente calumniosa.
En conclusión, la resolución recurrida ha de ser confirmada lo que conlleva la desestimación del recurso de Apelación interpuesto.
SEGUNDO.- Que las costas han de ser declaradas de oficio, conforme el artículo 240.1 de la Lecrim.
Vistos los artículos citados y los demás de general aplicación.
Fallo
LA SALA ACUERDA:
DESESTIMAR el recurso de Apelación interpuesto por la representación procesal de Dª Antonieta en la representación de TEXTILES ARROYO S.L, Y ARROYO DOMÍNGUEZ S.L, contra el Auto dictado por el Juzgado de Instrucción de Almazán de 7 de julio de 2008 , en diligencias previas 652/07, confirmándose en su integridad dicha resolución y aquella de la que trae causa de 29 de enero de 2008.
Declarando de oficio las costas de la presente alzada.
Así lo acuerdan, mandan y firman los Ilmos. Sres. de La Sala, de lo que doy fe.
