Auto Penal 34/2007 Audien...o del 2007

Última revisión
08/02/2007

Auto Penal 34/2007 Audiencia Provincial de Soria Civil-penal Única, Rec. 18/2007 de 08 de febrero del 2007

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Orden: Penal

Fecha: 08 de Febrero de 2007

Tribunal: AP Soria

Ponente: GARCIA MORENO, JOSE MIGUEL

Nº de sentencia: 34/2007

Núm. Cendoj: 42173370012007200019

Resumen:
Se estima el recurso de apelación contra el auto dictado por el Juzgado de lo Penal nº 1 de Soria, sobre suspensión de la ejecución de la pena. La pena privativa de libertad impuesta en la sentencia a quo, lo fue por el tope inferior de lo previsto por Ley. Las expresiones de contenido amenazador que se recogen en el relato de los hechos no revisten una especial gravedad o intensidad. El recurrente carece de antecedentes penales que permitan inferir una situación de peligrosidad justificada de la extensión del plazo de suspensión. De todo ello, esta Sala no considera que haya motivos suficientes para fijar un plazo próximo al máximo previsto legalmente, por lo que procede a reducir el plazo de ejecución de la pena de prisión.

Encabezamiento

AUD.PROVINCIAL SECCION N. 1

SORIA

AUTO: 00034/2007

AUDIENCIA PROVINCIAL DE SORIA

Sección nº 001

Rollo : 0000018/2007

Órgano Procedencia: JDO. DE LO PENAL N. 1 de SORIA

Proc. Origen: EJECUTORIAS nº 0000079/2006 (P.A. 79/06)

AUTO PENAL NUM. 34/07 (ejecutoria)

ILMOS. SRES.

PRESIDENTE

D. RAFAEL MARÍA CARNICERO GIMENEZ DE AZCARATE

MAGISTRADOS

D. JOSE MIGUEL GARCIA MORENO

Dª. MARIA BELEN PÉREZ FLECHA DIAZ

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En Soria, a 8 de Febrero de 2007.

La Ilma. Audiencia Provincial de Soria, compuesta por los Magistrados reseñados al margen, ha visto en segunda instancia el recurso de apelación núm. 18/07, interpuesto contra el Auto dictado por el Juzgado de lo Penal de Soria en la ejecutoria núm. 286/06 (P.A. 79/06).

Han sido partes:

Apelantes: Evaristo y Juan Ramón , representados por el Procurador Sr. Escribano Ayllón y defendido por el Letrado Sr. Armendáriz Equiza.

Apelado: MINISTERIO FISCAL, en la representación que le es propia.

Es Ponente el Ilmo. Sr. Magistrado D. JOSE MIGUEL GARCIA MORENO.

Antecedentes

PRIMERO.- En el Juzgado de lo Penal de Soria se dictó Auto con fecha 28 de Diciembre de 2006 que contiene la siguiente Parte Dispositiva: "Se suspende por el plazo de cuatro años, la ejecución de la pena de seis meses de prisión, impuesta a los penados Evaristo y Juan Ramón quedando subsistentes los demás pronunciamientos de la sentencia condenatoria.

La suspensión queda condicionada a que los referidos penados no vuelva a delinquir en el plazo indicado, quedando revocada la suspensión si lo cometiere.

Asimismo se condiciona a que los referidos penados comparezcan ante este Juzgado o ante el de su residencia cuantas veces fuesen llamados y comuniquen a este Juzgado los cambios de domicilio o de residencia que tuviese".

Contra dicho auto se interpuso recurso de apelación por la representación de Evaristo y Juan Ramón , dándose traslado del mismo a las demás partes personadas, remitiéndose las actuaciones a esta Audiencia Provincial de Soria.

SEGUNDO.- Una vez recibidos los autos en esta Audiencia Provincial, se formó el Rollo Penal núm. 18/07, pasando los autos a La Sala para resolver.

Fundamentos

PRIMERO.- Por la representación procesal de D. Evaristo y D. Juan Ramón se ha interpuesto recurso de apelación contra el auto dictado por el Juzgado de lo Penal de Soria en fecha 28 de diciembre de 2003 , por el que, al amparo del art. 80 C.Penal , se acordó conceder a los recurrentes la suspensión de la ejecución de la pena privativa de libertad de seis meses impuesta por sentencia del propio Juzgado de 15 de septiembre de 2003 , fijando en cuatro años el plazo de suspensión de dicha pena privativa de libertad.

La parte recurrente sostiene, como fundamento de su recurso de apelación, que el auto dictado por el Juzgado de lo Penal ha incurrido en infracción del art. 80.2 C.Penal , ya que el plazo de suspensión fijado resulta excesivo en relación con las circunstancias personales de los penados, las características del hecho enjuiciado y la duración de la pena privativa de libertad impuesta.

SEGUNDO.- La suspensión de la ejecución de la pena privativa de libertad con arreglo a las previsiones de los arts. 80 a 87 del vigente C.Penal es una facultad discrecional del Juez o Tribunal que dictó sentencia en primera instancia, por lo que podría ser rechazada motivadamente la petición de suspensión aún cuando concurriesen los requisitos establecidos en los arts. 80.1 y 4 y 81 de dicho Texto Legal, en la medida en que no existe un auténtico derecho subjetivo a la concesión del beneficio. En este sentido el Tribunal Constitucional tiene dicho que la suspensión de la ejecución de la pena privativa de libertad, al igual que la libertad condicional o los permisos de salida de Centros Penitenciarios, son instituciones que se enmarcan en el ámbito de la ejecución de la pena y que, por tanto, tienen como presupuesto la existencia de una sentencia condenatoria firme que constituye el título legítimo de la restricción de la libertad del condenado; por lo que las resoluciones que conceden o deniegan la suspensión de la ejecución de la condena, si bien no constituyen decisiones sobre la restricción de la libertad en sentido estricto, sin embargo afectan al valor libertad en cuanto condicionan la forma en que la ejecución de la restricción de la libertad se llevará a cabo (por ejemplo, sentencias 8/2001 de 15-1, y 25/2001 de 31-1 ). Así -como señalan, además de las ya citadas, las sentencias 224/1992 de 14-12, 2209/1993 de 28-6 y 115/1997 de 16-6 - los órganos judiciales competentes para resolver sobre la suspensión de la ejecución de la pena no resultan dispensados del deber de motivar sus resoluciones por el hecho de que hayan de dictarlas en un ámbito en el que gozan de un cierto margen de discrecionalidad, pues la facultad legalmente atribuida a un órgano judicial para que adopte con carácter discrecional una decisión en un sentido o en otro no constituye por sí misma justificación suficiente de la decisión finalmente adoptada, sino que, por el contrario, el ejercicio de dicha facultad viene condicionado estrechamente a la exigencia de que tal resolución esté motivada, ya que sólo así puede procederse a un control posterior de la misma en evitación de toda posible arbitrariedad. A este respecto ha de tenerse presente que el art. 80.2 C.Penal prevé expresamente que el Juez o Tribunal, a la hora de fijar el plazo de suspensión de la pena privativa de libertad, tenga presentes las circunstancias personales del delincuente, las características del hecho y la duración de la pena sujeta a suspensión, lo que supone la necesidad de exteriorizar las razones determinantes de la fijación de un plazo concreto, particularmente en los supuestos en que no se fije el plazo mínimo de suspensión previsto en dicho precepto (dos años para las penas privativas de libertad inferiores a dos años y tres meses para las penas leves). En consecuencia, resulta posible que esta Sala, al conocer del recurso devolutivo interpuesto contra el auto de concesión o denegación del beneficio revise los fundamentos expuestos por el Juez de lo Penal para justificar su decisión en uno u otro sentido o para fijar un determinado plazo de suspensión de la pena privativa de libertad.

En el supuesto concreto que se somete a la consideración de esta Sala, es de resaltar que el Juzgado de lo Penal de Soria en el fundamento jurídico segundo de su auto de 28 de diciembre de 2006 justifica la extensión del plazo temporal de suspensión hasta cuatro años, "valorando globalmente las circunstancias del hecho y del autor", pero lo cierto es que razones invocadas por la Juez "a quo" no resultan suficientes, a juicio de esta Sala, como fundamento de la decisión de fijar un plazo de suspensión de la pena próximo al máximo previsto legalmente (cinco años). Frente a lo que se sostiene por la titular del Juzgado de lo Penal considera esta Sala que, ni las circunstancias de los hechos enjuiciados, ni las características de la personalidad de los penados, ni la duración de la pena privativa de libertad que ha de ser sustituida justifican la fijación de un plazo de suspensión superior al mínimo previsto legalmente (dos años). En este sentido han de tenerse presentes las siguientes consideraciones: A) La pena privativa de libertad impuesta en la sentencia del Juzgado de lo Penal lo fue en el tope inferior de la previsión legislativa abstracta del art. 169.2º C.Penal (seis meses), lo que, en principio y salvo que concurrieran otras circunstancias, debería determinar la fijación del plazo mínimo de suspensión (dos años). B) No cabe afirmar fundadamente que las expresiones de contenido amenazador que se recogen en el relato de hechos probados de la sentencia del Juzgado de lo Penal revistan una especial gravedad o intensidad hasta el punto de justificar la fijación de un plazo de suspensión superior al mínimo previsto legalmente, toda vez que son expresiones que, sólo de forma velada, conllevan el anuncio de un mal, y a las que se atribuyó carácter delictivo por el contexto en que fueron proferidas (véase el fundamento jurídico 3º de la sentencia de esta Sala de 29 de noviembre de 2006 ). Y C) No hay constancia de la concurrencia de antecedentes personales en los penados que permitan inferir una situación de peligrosidad justificativa de la extensión del plazo de suspensión por encima del mínimo previsto legalmente.

Por todo lo expuesto, ha de ser estimado el recurso de apelación interpuesto por la representación de los penados contra el auto del Juzgado de lo Penal de Soria de 28 de diciembre de 2006 , el cual ha de ser revocado en el solo sentido de fijar en dos años el plazo de suspensión de la pena privativa de libertad impuesta en su día.

TERCERO.- Por la estimación del recurso de apelación procede declarar de oficio las costas de esta alzada (art. 240.1º L.E.Crim .)

En atención a lo expuesto,

Fallo

LA SALA ACUERDA:

Estimar el recurso de apelación interpuesto por el procurador Sr. Escribano Ayllón en nombre y representación de D. Evaristo y D. Juan Ramón contra el auto dictado por el Juzgado de lo Penal de Soria el día 28 de diciembre de 2006 , el cual es revocado en el sentido de fijar en dos años el plazo de suspensión de la ejecución de la pena de seis meses de prisión impuesta a los referidos por la sentencia del Juzgado de lo Penal de Soria de 15 de septiembre de 2006 , confirmando el resto de los pronunciamientos del auto recurrido, y ello con declaración de oficio de las costas de esta alzada.

Así lo acuerdan, mandan y firman los Ilmos. Sres. de La Sala, de lo que doy fe.

PUBLICACIÓN: En la misma fecha fue leída y publicada la anterior resolución por el Ilmo. Sr/a. Magistrado que la dictó, celebrando Audiencia Pública. Doy fe.

DILIGENCIA: Seguidamente se procede a cumplimentar la notificación de la anterior resolución. Doy fe.

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