Sentencia Penal 65/2023 A...o del 2023

Última revisión
10/04/2023

Sentencia Penal 65/2023 Audiencia Provincial de Ávila Civil-penal Única, Rec. 27/2023 de 08 de febrero del 2023

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Orden: Penal

Fecha: 08 de Febrero de 2023

Tribunal: AP Ávila

Ponente: JAIME TARTALO HERNANDEZ

Nº de sentencia: 65/2023

Núm. Cendoj: 07040370012023100055

Núm. Ecli: ES:APIB:2023:187

Núm. Roj: SAP IB 187:2023

Resumen:
QUEBRANT.CONDENA O MED.CAUTELAR (TOD.SUPUESTOS)

Encabezamiento

AUD.PROVINCIAL SECCION N. 1

PALMA DE MALLORCA

SENTENCIA: 00065/2023

Rollo nº : 27/23

Órgano de Procedencia: Juzgado de lo Penal nº 1 de Palma.

Procedimiento de Origen: Procedimiento Abreviado 156/22

SENTENCIA núm. 65/23

Ilmos. Sres.

Presidente

D. Jaime Tártalo Hernández

Magistradas

Dña. Samantha Romero Adán

Dña. Gloria Martín Fonseca

En Palma de Mallorca, a ocho de febrero de dos mil veintitrés.

Visto por esta Sección Primera de la Audiencia Provincial de Palma de Mallorca, compuesta por el Ilmo. Sr. Presidente D. Jaime Tártalo Hernández y las Ilmas. Sras. Magistradas Dña. Samantha Romero Adán y Dña. Gloria Martín Fonseca, el presente Rollo núm. 27/23, incoado en trámite de apelación por un delito de quebrantamiento de condena, frente a la Sentencia núm. 477/22, dictada en fecha 26 de noviembre de 2022 por el Juzgado de lo Penal número nº 1 de Palma, en el Procedimiento Abreviado 156/22, siendo partes apelantes D. Juan Ignacio y Dña. Angelina; y siendo parte apelada el Ministerio Fiscal.

Antecedentes

PRIMERO.- En la causa registrada ante el mencionado Juzgado, y en la fecha indicada, recayó sentencia cuya parte dispositiva dice "DEBO CONDENAR Y CONDENO a Juan Ignacio, Y Angelina, como autores responsables de un delito de quebrantamiento de condena, del art.468.2 del Código Penal, sin la concurrencia de circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal, a la pena para cada uno de ellos de SEIS MESES de prisión, con la accesoria de inhabilitación especial para el ejercicio del derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena y costas.".

SEGUNDO.- Contra la citada resolución interpuso recurso de apelación D. Juan Ignacio, representado por el Procurador D. Gonzalo Cortés Estarellas, y con la asistencia del Abogado D. Pedro Garrido Inarejos.

También interpuso recurso Dña. Angelina, representada por la Procuradora Dña. Amalia Rodríguez Rincón y defendida por el Abogado D. Ernesto Mestre Roca.

Presentado los recursos en tiempo y forma se admitió su interposición y se confirió el oportuno traslado del mismo a las demás partes personadas, trámite que fue utilizado por Ministerio Fiscal para la impugnación de ambos recursos. No consta que las partes recurrentes efectuaran alegaciones a los recursos respectivos presentados de contrario.

TERCERO.- Remitidas y recibidas las actuaciones en esta Audiencia Provincial se verificó reparto con arreglo a las disposiciones establecidas para esta Sección Primera, señalándose para deliberación y quedando la causa pendiente de resolución.

CUARTO.- En la tramitación del presente recurso se han observado las prescripciones legales, expresando el parecer de la Sala, como Magistrado Ponente, el Ilmo. Sr. D. Jaime Tártalo Hernández.

Hechos

Devuelto el conocimiento pleno de lo actuado a esta Sala, procede declarar y declaramos como hechos probados los que recoge la sentencia recurrida, que se aceptan y se incorporan a la presente resolución para mayor claridad, y que son los siguientes:

"Los acusados, que habían mantenido una relación sentimental, Juan Ignacio mayor de edad en cuanto nacido el día NUM000 de 1999, ejecutoriamente condenado en sentencia firme de 15/5/20 por un delito de lesiones en el ámbito familiar y en libertad de la que ha estado privado 1 día, a sabiendas de que no podía acercarse durante 10 años, a una distancia no inferior a 500 a su ex pareja sentimental Angelina, a su domicilio, lugar de trabajo y cualquier sito en el que se encuentre o comunicar con la misma, en virtud de las prohibiciones impuestas en la sentencia de fecha 20 de octubre de 2020 dictada por el juzgado penal 4 en el procedimiento abreviado 254/20 que le había sido notificada y requerido para su cumplimiento el mismo día, en el que anteriormente y desde el día 26 de noviembre de 2019 se dictó orden de protección a favor de Angelina, y ésta, mayor de edad nacida el día NUM001 de 1997 y en libertad de la que no ha estado privada, a sabiendas a que no podía acercarse durante 16 meses, a una distancia no inferior a 500 a su ex pareja sentimental Juan Ignacio, a su domicilio, lugar de trabajo y cualquier sito en el que se encontrara en virtud de las prohibiciones impuestas en la sentencia de fecha 15 de mayo de 2020, dictada en el juicio rápido 78/20 del juzgado de violencia sobre la mujer dos, que le había sido notificada y requerida para su cumplimiento el mismo día y con conocimiento ambos de las consecuencias del incumplimiento, ambos desde al menos mediados de agosto y hasta el día 21 del mismo mes, se encontraban conviviendo juntos en el domicilio de los padres del acusado sito en la CALLE000 NUM002 NUM003, siendo incumplidas las prohibiciones de modo voluntario cuando la Policía le sorprendió juntos en dicho domicilio.".

Fundamentos

PRIMERO.- Se alza la representación de la acusada Angelina frente a la sentencia dictada por el Juzgado de lo Penal que la ha condenado como autora de un delito de quebrantamiento de condena, articulando su recurso a través de varios motivos.

En primer lugar, invoca el error en la valoración de la prueba llevada a cabo por la Juzgadora, mostrando su disconformidad con el relato fáctico de la sentencia. Dice que pese a que en la sentencia se haya considerado probado que los dos acusados han convivido juntos duranta varios días, no ha quedado probado ni el hecho de la convivencia ni las fechas en las que, según la sentencia, ha habido esa convivencia.

No niega que su patrocinada estaba en la vivienda cuando llegaron los agentes al domicilio, pero dice que la presencia allí de Angelina obedecía a la insostenible situación familiar que padecía ésta, lo que hacía necesario el auxilio de la madre del acusado Juan Ignacio. Pero ni hubo comunicación entre ellos ni ha habido convivencia, por lo que no se ha incumplido la orden de protección.

Alude a la documentación médica aportada el día del juicio, que acredita tanto la atenuante que se invocó como la imposibilidad de autogestión y de autonomía de su patrocinada ante la situación estresante que ella vivía en su domicilio familiar, lo que le llevó a solicitar la mediación de la madre del acusado Juan Ignacio.

En segundo lugar, denuncia, para el caso de que no se acuerda la absolución, la indebida inaplicación de la atenuante de discapacidad intelectual a su patrocinada. Dice que la documentación médica aportada justifica la merma de capacidad de entender y querer de su patrocinada, por lo que debe apreciarse dicha atenuante.

Como último motivo aduce la vulneración del derecho a la presunción de inocencia de su patrocinada, como consecuencia de los expuesto anteriormente. De ahí que solicite la revocación de la sentencia combatida y el dictado de otra por la que se absuelva a su patrocinada del delito por el que ha sido condenada o, subsidiariamente, se la condene, pero con la apreciación de la atenuante de discapacidad intelectual.

SEGUNDO .- La representación procesal del acusado Juan Ignacio también muestra su disconformidad con la sentencia que le ha condenado, igualmente, como autor de un delito de quebrantamiento de condena.

Entiende que la Juzgadora ha incurrido en un error a la hora de valorar la prueba, prueba que entiende que no supera los requisitos que tiene establecidos la jurisprudencia para entender que ha habido prueba de cargo suficiente. Por eso, afirma el recurrente que la Juzgadora ha llegado a un fallo perjudicial que vulnera el derecho a presunción de inocencia.

Entiende también que hay una falta de motivación de las razones por las cuales se otorga más credibilidad a la versión de los hechos que se plasma en la sentencia.

El recurrente analiza Tras indicar los medios probatorios tenidos en cuenta por la Juzgadora para considerar desvirtuado el derecho a la presunción de inocencia, el recurrente analiza cada uno de esos elementos. Así, dice que su patrocinado negó la convivencia, y negó haber dicho a los agentes que estaba muy enamorado, no saliendo de la habitación durante todo el confinamiento.

Dice que esta declaración viene corroborada por el testimonio de su madre, el cual se rechaza por no ser objetivo, pero sin que se motive tal afirmación. Niega que existieran las reticencias de la testigo a la hora de contestar a las preguntas, como sostuvo el Ministerio Fiscal en su informe. La madre del acusado contestó a todas las preguntas que se le realizaron, siendo el Ministerio Fiscal quien optó por no formular ninguna pregunta. Niega que esta testigo efectuara las manifestaciones que dijo el Ministerio Fiscal en su informe que aquélla había realizado en el juicio, ya que ella en ningún momento justificó la presencia de Angelina en su casa.

Si la Juzgadora aprecio alguna carencia de objetividad en la declaración de la madre de su patrocinado, debería haber expresado en la sentencia qué parte del testimonio se veía afectado por ello; pero no se motiva el hecho de no haber dado credibilidad a ese testimonio, lo que vulnera el art. 24 de la Constitución. No se razonan las variables tenidas en cuenta a la hora de rechazar esa declaración por falta de objetividad.

Añade que esta falta de motivación, a priori, supondría la nulidad de la sentencia, si bien es posible en la segunda instancia complementar la motivación cuando todos los factores para ponderarla figuraban en la resolución, como ocurre en este caso. Todos los elementos habilitantes figuran para la individualización de la pena.

En relación a la declaración de Angelina y de su abuela, critica el informe evacuado por el Ministerio Fiscal al valorar la prueba. Critica también el hecho de que se aluda a la denuncia de la abuela de Angelina, cuando dicha denuncia no fue ratificada por la denunciante, quien no compareció cuando fue citada para ratificarla.

No ha quedado acreditado que los dos acusados convivieran juntos desde hacía diez días, no siendo suficientes las manifestaciones de los agentes respecto a lo que les pudieran haber dicho los acusados, ya que las declaraciones de los agentes no son suficientes para enervar el derecho a la presunción de inocencia. Invoca el recurrente el Acuerdo del Pleno no jurisdiccional de fecha 3-6-2015 sobre el valor de las declaraciones de los agentes de la Policía, declaraciones a las que, en este caso, no cabe otorgarlas ningún valor, porque el acusado negó lo que dijeron los agentes.

Tampoco se puede tener en cuenta lo manifestado por Angelina en la fase de instrucción, porque en el acto de juicio se acogió a su derecho a no declarar y retiró la acusación.

Ante la ausencia de la abuela de Angelina en el acto de juicio, la representante del Ministerio Fiscal alegó que se trataba de un testigo muy importante, pero no solicitó la suspensión del juicio.

En cuanto a las declaraciones de los agentes, no es cierto que los mismos manifestaran en el juicio lo que se dice en la sentencia que dijeron. No es cierto que los agentes reconocieran las voces de quienes estaban discutiendo, y que éstos eran los dos acusados. Únicamente el agente que era el policía tutor de Angelina dijo haber reconocido su voz. Dijo también desconocer cuánto tiempo llevaban viviendo juntos, pero dijo suponer que varios días. Por eso es creíble la declaración de la madre del acusado respecto a que era ella quien estaba discutiendo con Angelina al decirle que no podía estar allí por existir una orden de alejamiento.

Considera que la declaración de los agentes no deja de ser una mera testifical de referencia que no puede suplir la declaración de la víctima, cuando ésta se acoge a su derecho a no declarar.

Alega que, en el presente caso, no concurre el elemento subjetivo del delito de quebrantamiento del art. 468. La madre del acusado negó la convivencia entre ambos y afirmó que su hijo ni siquiera salió de la habitación. Insiste en que la Juzgadora ha tenido en cuenta las supuestas manifestaciones hechas por la abuela de Angelina ante los agentes de la Policía, y por Angelina en sede policial y en el sede de instrucción, cuando las declaraciones ante los funcionarios policiales no tienen valor probatorio.

En atención a todas estas consideraciones entiende que no hay prueba de cargo contra su patrocinado y procede el dictado de una sentencia absolutoria a su favor.

TERCERO. - El Ministerio Fiscal ha solicitado la confirmación de la resolución impugnada al entender que los hechos quedaron acreditados de manera incontestable en el juicio. Afirma que "En la sentencia se especifican los argumentos por los que no pueden atenderse las valoraciones de la defensa, argumentos que hacemos nuestros. El relato de los agentes de policía no deja lugar a dudas, mientras que lo que dicen los acusados carece de acreditación".

CUARTO .- Teniendo en cuenta que ambos recursos invocan, en parte, los mismos argumentos impugnatorios, nos referimos al error en la valoración de la prueba y a la vulneración del derecho a la presunción de inocencia, la Sala abordará conjuntamente, en relación a dichos motivos, ambos recursos.

Como hemos apuntado, los dos recursos aglutinan esos dos motivos, los cuales son incompatibles entre sí. Tal presentación, además de desconocer el ámbito del principio de presunción de inocencia, excluyente de tal determinación subjetiva, según reiteradísima jurisprudencia del Tribunal Supremo, es en sí misma incongruente en tanto que la valoración de la prueba que compone su contexto es incompatible con una infracción constitucional que precisamente supone ausencia o insuficiencia probatoria, pero que no admite en su seno el debate sobre discrepancias valorativas y, menos aún, si éstas se suscitan entre las conclusiones obtenidas por el Juzgador a quo y las fijadas por la parte en un ejercicio inadmisible de invasión de funciones procesales y constitucionalmente asignadas a dicho órgano jurisdiccional. O no existe prueba de cargo, en cuyo caso la sentencia condenatoria vulnera el principio de presunción de inocencia, o existe prueba de cargo indebidamente valorada en cuyo caso la sentencia condenatoria no vulnerara el principio citado, pues el principio de presunción de inocencia es definido por nuestra jurisprudencia como el derecho de todo acusado a ser absuelto si no se ha practicado una mínima prueba de cargo acreditativa de los hechos motivadores de la acusación, desarrollada o contrastada y ratificada en el juicio oral, con sujeción a los principios de oralidad, inmediación, contradicción y publicidad.

Dicho esto, lo cierto es que del cuerpo del recurso se infiere que lo que hacen ambos recurrentes es mostrar su legítima crítica a la valoración de la prueba efectuada por la Juez a quo, aunque ello redunde, caso de apreciarse el error, en la insuficiencia de esa prueba para desvirtuar el derecho a la presunción de inocencia del acusado. En cualquier caso, dicha alegación de error valorativo no puede traducirse de forma automática en la primacía de su propia e interesada valoración sobre la alcanzada de forma más objetiva por la Juez de lo Penal

La actividad probatoria practicada cuya valoración se combate tuvo, en su totalidad, un marcado carácter eminentemente personal, puesto que se sustentó en la declaración de los dos acusados y en los testimonios de varios testigos, junto a la prueba documental.

En este contexto, y en relación a la errónea valoración de la prueba, hay que recordar, como ha dicho de forma reiterada esta Sección, que aunque el tribunal de apelación pueda resolver tanto cuestiones de hecho como de derecho, es el Juzgador de instancia quien goza de un papel predominante, al haberse practicado ante él las pruebas en el acto del juicio oral, conforme a los principios de inmediación, oralidad, publicidad, contradicción e igualdad de armas procesales; y al haber apreciado de forma directa todas las circunstancias que se desarrollan en el juicio tales como las propias respuestas a las preguntas, las omisiones, la falta de aclaración de algunos extremos, las dudas, etc... Por tales razones el Tribunal de apelación debe limitarse a examinar si el juzgador de instancia ha incurrido en un razonamiento arbitrario, ilógico o carente de sentido.

La STS nº 62/2013, de 29 de enero, con cita textual de la STS nº 813/2012, de 17 de octubre, en lo relativo a la valoración de las pruebas personales, hace referencia a la reiterada doctrina jurisprudencial de que "en la ponderación de las declaraciones personales (acusado, víctima, testigos) se debe distinguir un primer nivel dependiente de forma inmediata de la percepción sensorial, condicionado a la inmediación y por tanto ajeno, en principio, al control en vía de recurso por un Tribunal superior que no ha contemplado la práctica de la prueba; y un segundo nivel, en el que la opción por una u otra versión de los hechos no se fundamenta directamente en la percepción sensorial derivada de la inmediación, sino en una elaboración racional o argumentativa posterior, que descarta o prima determinadas pruebas aplicando las reglas de la lógica, los principios de la experiencia o los conocimientos científicos".

Esta estructura racional del discurso valorativo puede ser revisada en apelación, no aceptando aquellas argumentaciones que resulten ilógicas, irracionales, absurdas o, en definitiva, arbitrarias ( SSTS 901/2009, de 24-9; 960/2009, de 16-10; y 398/2010, de 19 de abril, entre otras); aunque, como se matiza en la referida STS nº 62/2013, de 29 de enero, cabe "revisar la racionalidad con la que el Tribunal de instancia ha reconocido credibilidad a quien ha prestado declaración a su presencia", pudiendo, por tanto, el Tribunal que efectúa la revisión "excluir de lo probado aquellos hechos respecto de los que considere que la prueba personal, tal como ha sido valorado su resultado, se muestra inconsistente", ya que el juez que dicta la sentencia objeto de la apelación "debe dar cuenta de la clase de uso que ha hecho de la inmediación y no ampararse en su mera concurrencia para privar a las partes y, eventualmente, a otra instancia en vía de recurso, de la posibilidad de saber qué fue lo ocurrido en el juicio y por qué se ha decidido de la manera que consta" ( SSTS 1579/2003, de 21-11; y 677/2009, de 16-6). Y en la misma dirección, también se ha advertido que la inmediación no puede confundirse con la valoración de la prueba ni menos aún con la justificación de la misma, ya que la inmediación no blinda a la resolución judicial contra el control cognitivo por parte del Tribunal superior (STS 716/2009, de 2-7; 398/2010, de 19.4; y 411/2011, de 10-5).

Por otra parte, según una consolidada doctrina constitucional ( STC Pleno nº 53/2013, de 28 de febrero, que cita la STC 68/2010, de 18 de octubre), "la Constitución veda ex art. 24.2 que un Juez o Tribunal de lo penal sustente una condena en su propia apreciación de lo sucedido a partir de su valoración de testimonios a los que no ha asistido. El derecho fundamental del acusado a un proceso con todas las garantías ( art. 24.2 CE) exige que la valoración de un testimonio personal sólo pueda ser realizada por el órgano judicial ante el que se practique y siempre que además dicha práctica se realice en condiciones plenas de contradicción y publicidad.

Junto a la lesión de ese derecho, cuya declaración se impone cuando haya tenido una incidencia material en la condena, se producirá también, como hemos dicho, la vulneración del derecho a la presunción de inocencia siempre que la eliminación de la prueba irregularmente valorada deje sin sustento el relato de hechos probados que soporta la declaración de culpabilidad del acusado. Esto sucederá, por supuesto, cuando la prueba personal eliminada sea la única tomada en cuenta por la resolución impugnada, pero asimismo cuando, a partir de su propia motivación, se constate que dicha prueba era esencial para llegar a la conclusión fáctica incriminatoria, de modo que con su exclusión la inferencia de dicha conclusión devenga ilógica o no concluyente ( STC 207/2007, de 24 de septiembre, y entre las más recientes, STC 144/2012, de 2 de julio, o la reiterada STC 68/2010...). Sin embargo y de existir otras pruebas de cargo válidas e independientes, la presunción de inocencia no resultará infringida (por ejemplo, STC 81/1998, de 2 de abril, FJ 3, o 167/2002, de 18 de septiembre, FJ 6, ambas del Pleno de este Tribunal)..."

El recurso de apelación, por tanto, queda limitado a examinar la regularidad y validez procesal y, en cuanto a la valoración, a verificar si las conclusiones que el juez ha obtenido resultan congruentes con sus resultados y se ajustan a los criterios generales del razonamiento lógico, según las reglas de la experiencia comúnmente admitidas, sin que se pueda llegar a sustituir sin más el criterio del Juez a quo.

En suma, consecuentemente con lo manifestado, sólo cabe revisar la apreciación probatoria hecha por el Juez de Instancia en los siguientes casos:

a) Cuando aquella apreciación no dependa sustancialmente de la percepción directa o inmediación que el Juez tuvo con exclusividad, es decir, cuando no dependa de la credibilidad de los testimonios o declaraciones oídos solamente por el Juzgador. En definitiva, cuando las pruebas no tengan carácter exclusivamente personal.

b) Cuando con carácter previo al proceso valorativo no exista prueba objetiva de cargo válidamente practicada, en cuyo caso se vulnera el principio de presunción de inocencia.

c) Cuando un ponderado y detenido examen de las actuaciones ponga de relieve un manifiesto y claro error del Juzgador de instancia de tal magnitud -razonamiento absurdo, ilógico, irracional o arbitrario-, que haga necesaria, empleando criterios objetivos y no interpretaciones discutibles y subjetivas, una modificación de los hechos declarados probados en la sentencia ( STS 29/12/93 y STC 1/3/93). Labor de rectificación, esta última, que será más difícil cuanto más dependa la valoración probatoria a examinar de la percepción directa que se tiene en la instancia, pero no imposible cuando las pruebas valoradas se hayan practicado sin observancia de los principios constitucionales o de legalidad ordinaria. Es por ello por lo que si la prueba ha respetado los principios de constitucionalidad y legalidad ordinaria y su interpretación no llega a conclusiones notoriamente ilógicas o incongruentes por contrarias a las evidencias de su resultado, el Tribunal ad quem no debe alterar las apreciaciones llevadas a cabo por el Juzgador a quo en la valoración de la misma, pues una cosa es el derecho a la presunción de inocencia y otra distinta el derecho al acierto del Juez cuando interpreta la norma y valora la prueba.

QUINT O .- A partir de estas consideraciones debemos concluir, en contra de lo sostenido por el apelante, que en ningún error valorativo ha incurrido la Juzgadora a la hora de elaborar el relato fáctico de su sentencia. Por eso, de acuerdo con lo antes expuesto, no resulta procedente la revisión probatoria en esta alzada, al tener los únicos medios probatorios en que se funda la pretensión del apelante, un carácter personal y subjetivo, en lo que es decisivo el principio de inmediación, siendo el juzgador de instancia (y no este órgano de apelación) quien se halla en condiciones óptimas para decidir sobre la credibilidad que ha de darse a lo oído y visto en el juicio oral, pues cuando el medio de prueba es una persona, la convicción judicial se forma también por los gestos, expresión facial, tono de voz, firmeza, duda en las manifestaciones, inseguridad o incoherencia en las mismas a tenor de lo dispuesto en el artículo 741 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, y a que en los casos en que se producen en el acto del juicio oral varias declaraciones, como ha sido el caso, la determinación de cuál es la verdadera depende claramente de la inmediación con la que esta prueba es recibida por el Juez de instancia. En consecuencia, en el marco estricto de la apelación, este Tribunal no puede ni debe revisar la convicción en conciencia del juzgador de instancia respecto de unas pruebas (las declaraciones de los propios implicados) que ni ha visto ni oído personalmente.

En este contexto revisor, la Sala, tras el análisis de resultado de la actividad probatoria desplegada en el acto de juicio oral, no puede alcanzar una conclusión distinta a la expresada por la Juzgadora "a quo" en la sentencia combatida. Así lo inferimos de la valoración de los hechos acreditados a partir de la prueba practicada, que nos conduce a considerar probada la participación de los acusados en los hechos objeto de la presente causa.

La Juzgadora recoge en el Fundamento Jurídico Segundo de la sentencia los medios de prueba a partir de los cuales ha construido el relato fáctico de la combatida. Es cierto, como alega la representación de Juan Ignacio que la Juzgadora no puede valorar como elementos probatorios ni la denuncia de la abuela de Angelina y lo que allí se dice, ni la declaración sumarial de ésta. La primera, porque no compareció a juicio la abuela de Angelina a ratificar dicha denuncia. Es cierto que, como consta en la grabación del juicio visionada por la Sala, dicha declaración se consideraba fundamental por el Ministerio Fiscal, pero la acusación renunció a ella a la vista de lo declarado por los agentes de la Policía que acudieron a su casa.

Tampoco se puede valorar la declaración de Angelina, porque en el acto de juicio se acogió a su derecho a no declarar. Es cierto que el Tribunal Supremo ( STS 27-3-2012, AATS 30-5-2013 y 5-5-2022, y las que en este último se citan) ha dicho que el acogimiento a ese derecho no impide valorar la declaración sumarial; pero para ello es necesario que la acusación introduzca la declaración sumarial por la vía del art. 714 LECr, mediante su lectura, lo que, conforme a la grabación del juicio, no ha acontecido en el presente caso.

Por eso, las únicas pruebas que podían ser realmente valoradas por la Juzgadora eran los testimonios de los dos policías que acudieron a la vivienda. Y a partir de esa premisa, consideramos que es correcta la inferencia que obtiene la Juzgadora de dichas declaraciones para, conforme a esos testimonios, construir el relato fáctico de la sentencia.

En este sentido, coincidimos con la Juzgadora en que se dan en la conducta de los acusados todos los elementos que exige el delito de quebrantamiento.

No hay duda de que concurre el elemento normativo, por cuanto existían sendas resoluciones judiciales que habían condenado, respectivamente, a los dos acusados, a cada uno en el seno de procedimientos distintos, a la prohibición de aproximarse y de comunicarse el uno respecto del otro. Así, sobre Angelina pesaba la prohibición de aproximarse a Juan Ignacio o a su domicilio o a cualquier sitio en el que se encontrara, y de comunicarse con él. De la misma forma, sobre Juan Ignacio pesaba la prohibición de aproximarse a menos de 100 metros a Angelina, su domicilio o cualquier lugar en que se encontrara, y de comunicarse con ella.

También es un dato incontrovertido por los recurrentes la presencia de los dos acusados en la vivienda de los padres de Juan Ignacio, presencia que fue constatada por los agentes de la policía cuando llegaron a vivienda el día de los hechos.

Se dice en el escrito de recurso presentado por la representación de la acusada Angelina que la presencia de ésta en esa casa obedecía al hecho de que tenía problemas con su familia y necesitaba la mediación de la madre de Juan Ignacio. Niega que estuvieran conviviendo y que no siquiera se comunicó con Juan Ignacio, razón por la cual considera que no cabe hablar de quebrantamiento.

En el escrito presentado por la representación de Juan Ignacio también se niega cualquier tipo de convivencia entre los dos acusados. Es más, la representación de Juan Ignacio niega cualquier contacto entre ambos, ya que se dice que Juan Ignacio estuvo en su cuarto, del que no salió porque estaba confinado

Poco importa si los acusados convivían o no, y el tiempo que pudieran estar conviviendo. Lo cierto es que había sendas resoluciones judiciales que prohibían a los acusados aproximarse el uno al otro o a sus domicilios, y Angelina fue localizada por la Policía dentro de la casa de Juan Ignacio. Ese "estar juntos" no tiene por qué tener una duración determinada, sino que basta ese contacto, esa reunión entre ambos en un mismo espacio físico para integrar el elemento objetivo. El hecho de que se traten de un encuentro casual, que aquí se descarta, es una cuestión que atañe al elemento subjetivo.

La sentencia da por probado el hecho de que ambos acusados estaban conviviendo, afirmación que tampoco parece carente de sustento probatorio, aunque, como hemos dicho, carezca de transcendencia para integrar el elemento objetivo del delito.

Recoge la Juzgadora las explicaciones que dieron los agentes para justificar su intervención el día de los hechos, los cuales declararon que les comisionaron a la vivienda de Juan Ignacio porque se había recibido una denuncia de la abuela refiriendo que Angelina llevaba varios días desaparecida y que podría estar en casa de Juan Ignacio. Es cierto que la abuela de Angelina no compareció al juicio para declarar sobre la denuncia presentada, pero qué duda cabe que la única explicación lógica que justificaba la presencia de los agentes en casa de Juan Ignacio es que la abuela de Angelina hubiera presentado la denuncia. No consta acreditado que ninguno de los acusados hubiera solicitado la intervención policial, por lo que es razonable concluir que los agentes fueron a la casa por la preocupación de la abuela respecto del paradero de Angelina, porque ésta llevaba ausente de su domicilio varios días. Solo así se explica que el policía-tutor de Angelina fuera comisionado a la vivienda de Juan Ignacio.

El hecho de que se diga en el recurso presentado por la representación de Angelina que ésta había ido a la casa de su expareja por los problemas con su familia (de ella), y que por eso buscaba la mediación de la madre de Juan Ignacio, da credibilidad a lo manifestado por los agentes respecto a que la acusada podía llevar fuera de la casa familiar desde hacía días. De hecho, y como se ha constatado mediante el visionado de la grabación del juicio, Angelina estaba en la casa con la hija que tiene en común con Juan Ignacio -así se reconoce también en el recurso de apelación presentado por éste.

Pero insistimos, para cometer el delito de quebrantamiento no es necesario que exista convivencia entre quien debe cumplir la pena de prohibición de aproximación y de comunicación y la persona beneficiaria de esa pena. La sentencia no le prohibía convivir con Juan Ignacio, sino aproximarse a menos de cierta distancia a éste o a su domicilio, y como se recoge en la sentencia, esta es la situación que se encontraron los agentes al legar a la casa. Es más, como se recoge también en la sentencia, los agentes manifestaron que, al llegar al rellano del edificio, y antes de llamar a la puerta, escucharon que un hombre y una mujer estaban discutiendo o hablando fuerte dentro de la casa, reconociendo el policía tutor de Angelina que la mujer que estaba manteniendo esa conversación era Angelina.

Se dice en el escrito de recurso de Juan Ignacio que éste permaneció dentro de su habitación y que no salió mientras Angelina estuvo en la casa, pero tal afirmación contrasta con lo que manifestaron los agentes, que coincidieron en que escucharon la conversación entre Angelina y un hombre en el interior de la casa; y no se ha justificado más presencia masculina en esa casa en el momento de la intervención policial que la del acusado. Cuando se abrió la puerta de la casa estaban Angelina y el acusado, a quien se pidió salir al rellano del edificio. Por otro lado, no resulta creíble que el acusado decidiera confinarse en su habitación en el mes de agosto cuando el confinamiento ordenado por el Gobierno por la pandemia de COVID ya se había levantado, y cuando no se ha justificado que el acusado presentara un estado médico que justificara ese confinamiento.

Se cuestiona en el recurso de Juan Ignacio las manifestaciones efectuadas por el Ministerio Fiscal durante la fase de informe en el plenario, en concreto cuando dijo que la madre de Juan Ignacio había dicho que no iba a echar de casa a Angelina. A este respecto debemos decir que el objeto del recurso no es rebatir las conclusiones del informe del Ministerio Fiscal en fase de informe del plenario, sino combatir los argumentos de una resolución judicial. Además, la resolución judicial no sustenta sus conclusiones en lo manifestado por la madre del acusado, cuya credibilidad pone en duda, precisamente por la relación familiar entre ambos, lo que la lleva a pensar que no querrá perjudicar a su hijo. Y tras el visionado de la grabación del juicio se puede ver cómo la declaración de la madre de Juan Ignacio tiene un claro carácter exculpatorio. El que la Juzgadora haya optado por dar preferencia a la declaración de los agentes en detrimento de la declaración de la testigo propuesta por la defensa de Juan Ignacio no implica que la sentencia adolezca de falta de motivación. La sentencia explica los motivos por los cuales considera que los hechos se produjeron como constan en el hecho probado, y justifica los medios de prueba en los que se ha basado para ello, y las razones por las cuales no ha otorgado plena credibilidad a la declaración de la madre del acusado Juan Ignacio. Pero es que no podemos sino insistir en que el quebrantamiento de condena se produce por la mera presencia física de ambos acusados en un mismo espacio, convivan o no.

Concurre también el elemento subjetivo. Es decir, se trató de un incumplimiento consciente y voluntario, en modo alguno casual. No se discute tal circunstancia en el recurso. La acusada acudió voluntariamente a la vivienda de Juan Ignacio, sabiendo que no podía ir, y Juan Ignacio permitió la entrada de Angelina en su casa y estuvo hablando con ella. Y abunda en la concurrencia del elemento subjetivo lo que se recoge en la sentencia respecto a que los acusados manifestaron que se querían, que estaban enamorados y que seguirían viéndose.

Se dice en el recurso de Juan Ignacio que no es posible valorar lo manifestado por los policías al respecto porque, primero, no serían sino testigos de referencia, y no se cuenta con la declaración de Angelina, que se acogió a su derecho a no declarar; y, segundo, las declaraciones prestadas en su día por los acusados ante los agentes de la policía deben valorarse en el plenario conforme al acuerdo no jurisdiccional del pleno del Tribunal Supremo de 3-6-2015.

Ahora bien, los agentes expusieron en el juicio aquello que ellos mismos escucharon, sin que sea de aplicación la figura del testigo de referencia en este caso, porque lo que se está contrastando es la declaración de los agentes con la de una acusada que se ha acogido a su derecho a no contestar a las preguntas que se le dirijan, a no declararse culpable y a no declarar contra si misma. No estamos ante un caso de ausencia de testigo directo que pudo haber declarado o que se acoge a la dispensa que le otorga el art. 416. La jurisprudencia que se cita en el recurso de Juan Ignacio se refiere a supuestos en los que es la víctima del delito la que se acoge a esa dispensa. Estamos ante un supuesto de valoración de la prueba de cargo aportada por la acusación frente a la de una acusada que se ha acogido en el plenario a su derecho constitucional como tal acusada. No hay motivos para pensar que lo manifestado por los agentes no se ajusta a la realidad de lo acontecido el día de los hechos. El policía tutor explicó en el juicio cómo se produjo la conversación que mantuvieron con los acusados cuando se abrió la puerta de la casas y cuando los agentes les recordaron que estaba vigente una prohibición de aproximación que ambos debían respetar.

No estamos ante unas manifestaciones vertidas sor los acusados en dependencias policiales en calidad de detenidos, sino que estamos ante unas manifestaciones espontaneas efectuadas por los acusados cuando los agentes llegaron a la casa.

Cabe traer a colación lo señado en la STS 903/2022, de 17 de noviembre, sobre las manifestaciones espontáneas efectuadas por imputados y testigos a la Policía, citando la STS 418/2020, de 21 de junio. Así, se dice que " Sobre las declaraciones espontáneas que imputados y testigos pueden aportar a los agentes policiales, fuera del escenario de una declaración oficial protocolizada, existe una amplia jurisprudencia relativamente consolidada. A ella se refiere el documentado y elaborado escrito de impugnación de la acusación particular.

Una primera puntualización resulta obligada. De lo contrario, se corre el riesgo de tratar como similares supuestos netamente diferenciados. No nos movemos en el marco que analizaba el acuerdo del Pleno no jurisdiccional de esta Sala de 3 de junio de 2015 al que se refiere el recurrente. Este acuerdo, relacionado con el valor probatorio de la autoincriminación en la declaración oficial incorporada al atestado, no fue concebido para dar respuesta a las manifestaciones espontáneas u oficiosas. Respecto de éstas es otra la doctrina que hay que manejar para aclarar su virtualidad probatoria"

En relación a esas manifestaciones espontaneas, la referida sentencia cita numerosos precedentes jurisprudenciales. Así, a modo de ejemplo, dicha sentencia alude a la " La STS 16/2014, 30 de enero -doctrina que reiterará la STS 597/2017, de 24 de julio -, con cita de las SSTS 1236/2011, 22 de noviembre y 878/2013, 3 de diciembre , diferencia entre las manifestaciones espontáneas de un sospechoso a terceros o ante los agentes policiales; y una declaración oficial efectuada en sede policial, con asistencia de Letrado y previa lectura de derechos. No existe inconveniente en admitir como medio probatorio el testimonio de referencia de los terceros o de los funcionarios policiales receptores de esos comentarios espontáneos, siempre que no sean inducidos. Se enfatiza, sin embargo, que en cualquier caso, se trata de un testimonio de referencia -auditio alieno- y así debe ser tratado en cuanto al contenido de la manifestación. No aporta fehaciencia en cuanto a la realidad o veracidad de lo manifestado, lo que es ajeno al conocimiento del testigo. Es directo -auditio propio- en cuanto al hecho en sí de haberse producido esa manifestación y de las circunstancias que la rodearon.

Según explican las SSTS 418/2006, 12 de abril y 667/2008, 5 de noviembre , el derecho a no declarar del imputado no impide las declaraciones libres y espontáneas que quiera realizar. Lo prohibido es la indagación antes de la información de derechos o cuando ya se ha ejercido el derecho a guardar silencio, pero no la audición de manifestaciones del detenido. Las manifestaciones que fuera del atestado efectúa el detenido, voluntaria y espontáneamente, no pueden considerarse contrarias al ordenamiento jurídico ( STS 25/2005, 21 de enero ). Gozan, por tanto, de aptitud para ser valoradas y confluir con los fines de la justicia y, en definitiva, del interés social.".

No hay constancia alguna, ni se hace alusión alguna al respecto en los recursos, de que tales manifestaciones -que tampoco tienen tanta transcendencia en el caso concreto respecto de la concurrencia del elemento subjetivo- hubieran sido inducidas por los agentes o prestadas una vez detenidos.

En atención a todo lo expuesto, consideramos que la valoración probatoria efectuada por la Juzgadora ha sido correcta, lógica, razonable y coherente con las pruebas practicadas en el plenario y presenciadas por él. En este contexto, ningún reproche cabe hacer a dicha valoración, descartándose cualquier tipo de error en dicha ponderación. La inferencia alcanzada por la Juzgadora es compartida por la Sala.

SEXTO .- Teniendo en cuenta lo dicho anteriormente, no cabe hablar de infracción del derecho a la presunción de inocencia que consagra el art. 24 de la Constitución. Dice la STS 515/2019, de 29 de octubre, en relación a la infracción de este derecho, que " al Tribunal de casación le corresponde comprobar que el Tribunal ha dispuesto de la precisa actividad probatoria para la afirmación fáctica contenida en la sentencia, lo que supone constatar que existió porque se realiza con observancia de la legalidad en su obtención y se practica en el juicio oral bajo la vigencia de los principios de inmediación, oralidad, contradicción efectiva y publicidad, y que el razonamiento de la convicción obedece a criterios lógicos y razonables que permitan su consideración de prueba de cargo. Pero no acaba aquí la función casacional en las impugnaciones referidas a la vulneración del derecho fundamental a la presunción de inocencia, pues la ausencia en nuestro ordenamiento de una segunda instancia revisora de la condena impuesta en la instancia obliga al Tribunal de casación a realizar una función valorativa de la actividad probatoria, actividad que desarrolla en los aspectos no comprometidos con la inmediación de la que carece, pero que se extiende a los aspectos referidos a la racionalidad de la inferencia realizada y a la suficiencia de la actividad probatoria.

(...)

En definitiva, como esta Sala ha repetido de forma constante, en el ámbito del control casacional, cuando se denuncia la vulneración del derecho a la presunción de inocencia, se concreta, en la verificación de si la prueba de cargo en base a la cual el Tribunal sentenciador dictó sentencia condenatoria fue obtenida con respeto a las garantías inherentes del proceso debido, y por tanto:

1.- En primer lugar, debe analizar el "juicio sobre la prueba" , es decir, si existió prueba de cargo, entendiendo por tal aquélla que haya sido obtenida, con respeto al canon de legalidad constitucional exigible, y que además, haya sido introducida en el plenario de acuerdo con el canon de legalidad ordinaria y sometida a los principios que rigen de contradicción, inmediación, publicidad e igualdad.

2.- En segundo lugar, se ha de verificar "el juicio sobre la suficiencia" , es decir, si constatada la existencia de prueba de cargo, ésta es de tal consistencia que tiene virtualidad de provocar el decaimiento de la presunción de inocencia.

3.- En tercer lugar, debemos verificar "el juicio sobre la motivación y su razonabilidad", es decir, si el Tribunal cumplió con el deber de motivación, o sea, si explicitó los razonamientos para justificar el efectivo decaimiento de la presunción de inocencia.".

En el presente caso, es claro que el Juzgador contó con una actividad probatoria legalmente obtenida y con entidad incriminatoria suficiente que, conforme a lo expuesto anteriormente, ha sido racionalmente valorada, circunstancias todas ellas que hacen decaer el derecho a la presunción de inocencia del acusado.

Todo lo dicho hasta ahora conduce a la desestimación del recurso formulado por la representación de Juan Ignacio y a la desestimación de los dos primeros motivos alegados por la representación de Angelina.

SEPTIMO .- La representación de Angelina solicita la apreciación de la atenuante de discapacidad intelectual de su patrocinada, y ello con base en una documentación aportada en el acto de juicio. La Juzgadora, pese a que la defensa alegó tanto al comienzo del juicio como en fase de informe la apreciación de una eximente o una atenuante a partir de la documentación aportada en el acto de juicio, nada dice en la sentencia. No analiza si, a la vista de esa documentación, concurren o no los elementos necesarios para apreciar tal circunstancia. Se limita a decir en la sentencia que "No es de apreciar la concurrencia de circunstancias modificativas de la responsabilidad".

Ante tal omisión de pronunciamiento la defensa pudo haber hecho de la facultad que le concede el art. 161 LECr para que se completara la sentencia con ese pronunciamiento, pero no lo ha hecho. Tampoco ha solicitado la nulidad de la sentencia con ocasión del recurso.

En cualquier caso, la documentación aportada por el recurrente no permite concluir que la acusada tuviera sus facultades intelectivas o volitivas afectadas por el déficit intelectual alegado. Es cierto que la acusada tiene reconocida una minusvalía del 34%, pero la documentación médica aportada solo refiere los problemas de ansiedad que padece la acusada, quien podría presentar un síndrome ansioso depresivo para el que ha dejado la. Se recoge que hay ausencia de cínica psicótica, con mantenimiento de juicio de realidad, ausencia de alteraciones de rango sensoperceptivo. Nada se prueba respecto de la afectación psicológica que le impidiera comprender la realidad de los hechos cometidos, y de que no podía aproximarse a su ex pareja.

Ningu na pregunta se hizo al respecto al policía tutor de Angelina.

Por tanto, no hay razones que justifiquen ninguna atenuación de la responsabilidad.

El recurso de Angelina también se desestima

OCTAVO.- Se declaran de oficio las costas correspondientes a esta apelación, al no apreciarse temeridad ni mala fe en los recurrentes.

Vistos los preceptos legales citados, concordantes y demás de general, obligada y pertinente aplicación.

Fallo

LA SALA ACUERDA: DESESTIMAR los recursos de apelación interpuesto por los Procuradores de los Tribunales Dña. Amalia Rodríguez Rincón y D. Gonzalo Cortés Estarellas, en nombre y representación de Dña. Angelina y D. Juan Ignacio, respectivamente, contra la Sentencia núm. 477/22, dictada en fecha 28 de noviembre de 2020 por el Juzgado de lo Penal número nº 1 de Palma, en el Procedimiento Abreviado 156/22, la cual se confirma íntegramente.

Se declaran de oficio las costas de esta alzada.

Notifíquese la presente resolución a las partes, previniéndolas que, en su caso, la misma es susceptible de recurso de casación por infracción de ley, ante el Tribunal Supremo, en el plazo de cinco días desde su notificación.

Una vez firme esta resolución, remítanse las actuaciones al Juzgado de lo Penal expresado, a los efectos procedentes, interesando acuse de recibo.

Así por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos y firmamos.

PUBLICACIÓN.- María Dulce Capó Delgado, Secretario del Tribunal, hago constar que el Ilmo. Sr. Magistrado ponente ha leído y publicado la anterior Sentencia en la audiencia pública correspondiente al día de su fecha, de lo que doy fe y certifico.

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