Última revisión
10/04/2023
Sentencia Penal 28/2023 Audiencia Provincial de Guadalajara Civil-penal Única, Rec. 61/2023 de 08 de febrero del 2023
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Orden: Penal
Fecha: 08 de Febrero de 2023
Tribunal: AP Guadalajara
Ponente: EVA ESTRELLA RAMIREZ GARCIA
Nº de sentencia: 28/2023
Núm. Cendoj: 19130370012023100024
Núm. Ecli: ES:APGU:2023:24
Núm. Roj: SAP GU 24:2023
Encabezamiento
PASEO FERNANDEZ IPARRAGUIRRE NUM. 10
Teléfono: 949-20.99.00
Correo electrónico:
Equipo/usuario: MFM
Modelo: 213100
N.I.G.: 19130 43 2 2022 0008491
Juzgado procedencia: JDO. DE LO PENAL N. 1 de GUADALAJARA
Procedimiento de origen: JUICIO RAPIDO 0000333 /2022
Delito: QUEBRANT.CONDENA O MED.CAUTELAR (TOD.SUPUESTOS)
Recurrente: Cornelio
Procurador/a: D/Dª
Abogado/a: D/Dª JOSE ANTONIO HERNANDEZ CLEMENTE
Recurrido: MINISTERIO FISCAL, Dimas
Procurador/a: D/Dª ,
Abogado/a: D/Dª , AGUSTIN ZAMARRO MOGARRA
En Guadalajara, a ocho de febrero de dos mil veintitrés.
VISTO en grado de apelación ante la Audiencia Provincial de Guadalajara, los autos de Juicio Rápido núm. 333/22, procedentes del Juzgado de lo Penal núm. 1 de Guadalajara, a los que ha correspondido el Rollo 61/23, en los que aparece como parte apelante Cornelio, dirigido por el/la Letrado/a D/Dª JOSE ANTONIO HERNANDEZ CLEMENTE y como parte apelada Dimas, asistido por el/la Letrado/a D/Dª AGUSTIN ZAMARRO MOGARRA, y el MINISTERIO FISCAL, y siendo Magistrado/a Ponente el/la Ilmo/a. Sr/a. D/Dª. EVA ESTRELLA RAMIREZ GARCIA.
Antecedentes
Hechos
Fundamentos
Con fecha 19 de diciembre de 2022, el Juzgado de lo Penal nº 1 de Guadalajara dictó sentencia condenando al apelante, el cual ha interpuesto recurso de apelación frente a la misma, por considerar que hay error en la valoración de la prueba, indebida inaplicación de los artículos 20.1 y 20.3 del C. P. e inaplicación de los artículos 80.1 y 80.5 respecto de la suspensión de la pena.
La Acusación Particular insta la desestimación del recurso de apelación interpuesto y la confirmación de la sentencia recurrida, habiendo dejado el Ministerio Fiscal transcurrir el tiempo concedido sin hacer manifestación alguna.
(I) Afirma el apelante que no se ha acreditado que se produjera el delito de quebrantamiento de medida que se le imputa por hechos acecidos en los días 26 y 27 de septiembre de 2022, alegando que las pruebas practicadas han sido la declaración del acusado y la testifical de su padre, sin que ninguno reconociera que se hubieran cometido los hechos en esas fechas, pues el apelante no recuerda nada de esos días y el testigo manifestó que es incapaz de determinar la fecha, lo cual supone que no se haya enervado la presunción de inocencia por falta de actividad probatoria suficiente.
(II) Para resolver el recurso en este punto hemos de decir que, si bien el motivo comienza aludiendo al error en la valoración de la prueba, parece que en su desarrollo más bien se centra en la vulneración del principio de presunción de inocencia, respecto de lo cual se ha de recordar que el tribunal de apelación puede abordar tanto el alegato de vulneración de presunción de inocencia, como el de error en la apreciación de la prueba, no siendo fácil en ocasiones precisar qué suponen exactamente uno y el otro.
A modo de síntesis podríamos afirmar que la invocación del derecho a la presunción de inocencia supone revisar la legalidad y suficiencia de la prueba de cargo y la racionalidad de su valoración por el "iudex a quo", mientras que el error en la apreciación de la prueba permite repasar la valoración de cada uno de los concretos medios de prueba examinados en la instancia con plena
En este sentido y respecto del error en la valoración de la prueba puede citarse la Sentencia de esta Audiencia de 18 de diciembre de 2020 (ROJ: SAP GU 527/2020 - ECLI:ES:APGU:2020:527
Estas mismas consideraciones se contienen en la S. T. S., Sala Segunda, de lo Penal, 407/2016 de 12 May. 2016 ( RJ 2016, 2107 ), Rec. 841/2015
En consecuencia en principio debe respetarse el uso que haya hecho el Juez de su facultad de apreciar en conciencia las pruebas practicadas en el juicio, lo cual es perfectamente compatible con los derechos de presunción de inocencia y de tutela judicial efectiva, siempre que la valoración se haya motivado y razonado adecuadamente en la sentencia, de tal suerte que esa valoración únicamente debe modificarse cuando no se fundamente en las pruebas de cargo válidamente practicadas, en cuyo caso se vulnera el principio de presunción de inocencia, o bien cuando el examen de lo actuado revele un manifiesto y claro error del Juzgador
En palabras del TS- Sentencia de fecha 17 de julio del año 2.012
En lo referente al principio de presunción de inocencia, puede citarse la S. T. S. 608/2021 de 7 de julio de 2021 , en cuya virtud el principio de presunción de inocencia no puede suponer realizar sin más una nueva valoración de las pruebas practicadas en la instancia. Lo que debe verificarse a través del recurso, es que el juzgador contó con suficiente prueba sobre la comisión del hecho delictivo por el acusado, así como que tal prueba haya sido obtenida sin violar derechos o libertades fundamentales y se haya practicado bajo los principios de la oralidad, publicidad, inmediación y contradicción. El respeto a la presunción de inocencia comporta también que la sentencia se encuentre suficientemente motivada, con expresión por parte del juzgador de las circunstancias que ha seguido su razonamiento para llegar al fallo, de modo que no se infrinjan las reglas de la lógica ni de la experiencia. Finalmente, en cuanto a la valoración de la prueba, supone estudiar los aspectos referidos a la racionalidad de la inferencia realizada y a la suficiencia de la actividad probatoria, sin que ello comporte comparar la valoración probatoria efectuada en la sentencia apelada con la sostenida por el recurrente, sino únicamente comprobar la regularidad de la prueba utilizada y la racionalidad del proceso argumentativo, no siendo por ello posible valorar nuevamente las pruebas personales pues respecto de las mismas la Sala carece de inmediación.
(III) Así las cosas, proyectando la doctrina y jurisprudencia expuestas en relación al caso de autos, a la vista de lo actuado y de lo recogido en la sentencia apelada, puede afirmarse que no ha habido error en la apreciación de las pruebas practicadas en el juicio, pues la juzgadora explica detalladamente cuales son aquellas en las que basa su decisión y singularmente se refiere tanto a la declaración del acusado como la de su padre, no siendo erróneas las conclusiones a las que llega sobre las mismas teniendo en cuenta lo actuado en el juicio, puesto que el Ministerio Fiscal al comenzar su interrogatorio al testigo dejó claro que se estaba refiriendo a los hechos ocurridos tras el dictado de la orden de alejamiento, no siendo extraordinario que el testigo no pudiera indicar una fecha concreta, dada la repetición de conductas, pero no habiendo duda alguna en cuanto a las fechas en que sucedieron.
De este modo, habiéndose fundado la sentencia dictada en pruebas válidamente obtenidas y practicadas en el juicio, las cuales han sido objeto de particular estudio en la resolución impugnada y valoradas con las ventajas que ofrece la inmediación, sin que quepa calificar de erróneas las conclusiones obtenidas en la misma, no ser observa tampoco la vulneración del principio de presunción de inocencia puesto que se trata de pruebas suficientes para desvirtuarla y, por lo tanto, el motivo no podrá prosperar.
(I) Alega en este punto el recurrente que disiente de lo valorado por la juzgadora, pues entiende que consta en los acontecimientos 3 y 15 que concurre la eximente completa de exención de responsabilidad criminal o en su caso la incompleta, no pudiendo apreciarse la capacidad volitiva del apelante por el hecho de haberse acordado la prisión, siendo así que el trastorno que consta en el acontecimiento 37 justifica por si mismo la aplicación del art. 20.1 y 20.3 del C. P o subsidiariamente la aplicación de la eximente incompleta por el art. 21 del mismo Texto Legal.
(II) Así las cosas, hemos de decir que lo que el recurrente pone en tela de juicio en este motivo es la valoración que la juez de instancia ha realizado respecto de las pruebas existentes en el proceso sobre la eximente en cuestión, por lo que cabe dar aquí por reproducidas las consideraciones que se expusieron acerca del error en la valoración de la prueba en el anterior fundamento.
Por ello hemos de reiterar que la juez explica pormenorizadamente todas y cada una de las pruebas que ha tenido en consideración en orden a determinar la posible existencia o no de la eximente o atenuante estudiada, alguna de las cuales como indica el apelante son de fechas distintas a los hechos aquí enjuiciados, como ocurre con el informe Médico Forense del acontecimiento 35, anterior a los mismos, y el de Psiquiatría del Hospital de Guadalajara del acontecimiento 37 también anterior. Se refiere la sentencia además a otras como es el informe del acontecimiento 44 que es del día 26, y al del UCA del acontecimiento 39 también anterior a los hechos, siendo las conclusiones a las que llega tras el estudio de todos los informes médicos sobre la salud y estado mental del acusado razonables, no desprendiéndose de las mismas de forma objetiva unas conclusiones que necesariamente debieran ser diferentes, lo cual viene además apoyado por otro informe, que es el emitido por el Forense del acontecimiento 14, realizado en este procedimiento, del que no desprende que el apelante presentara psicopatología aguda en el momento anterior a declarar en el Juzgado de instrucción, momento este muy cercano a la fecha del último hecho enjuiciado.
Hemos de destacar que ni siquiera el informe Forense del acontecimiento 35, que sería el más favorable al apelante, puede indicar que su capacidad volitiva se viera modificada en la fecha de los hechos, al ser anterior a los mismos, no pudiendo por ello de un modo objetivo considerarse que las conclusiones alcanzadas por las juzgadora acerca de la inexistencia de la eximente o atenuante alegadas sean erróneas.
(I) Alega el recurrente que se cumplen los requisitos del art. 80.1 del C. P. al tener sólo una condena anterior por otro título del C. P. y, que en todo caso sería merecedor de la suspensión prevista en el art. 80.5 del mismo Texto Legal.
(II) Para resolver estas cuestiones hemos de comenzar por decir que la suspensión de la ejecución de la pena no es un derecho del penado, sino una facultad potestativa del Juez o Tribunal sentenciador, en uso del arbitrio o la discrecionalidad que legalmente se le otorga como excepción al principio general conforme al cual las sentencias se deben cumplir en sus propios términos, tal como señalan los artículos 988 y 990 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal y artículo 18.2 de la Ley Orgánica del Poder Judicial.
Por ello, para poder examinar si es ajustada a derecho la resolución en la que se deniega la suspensión de la ejecución de la pena hemos de examinar si esta es motivada, de modo que explicite las razones por las que, en el ejercicio legítimo del arbitrio, se deniega la suspensión de la ejecución atendiendo a la concurrencia o no de los requisitos legales, a las circunstancias concurrentes en la persona o en el hecho, y a la finalidad de la institución de que se trate, pues sólo así se garantiza el derecho fundamental a la tutela judicial efectiva definido por el Tribunal Constitucional como el derecho a obtener una resolución fundada en derecho, esto es, motivada. En consecuencia, sólo si la decisión adoptada carece de motivación, entendida ésta como justificación razonable en derecho de la decisión judicial adoptada en uso del arbitrio o la discrecionalidad, atendido el caso de que se trate, y sólo en este supuesto, cabe predicar la prosperabilidad del recurso y la consiguiente revisión del contenido de la resolución impugnada.
Partiendo de estas consideraciones debe decirse que, examinada la resolución adoptada, hemos de concluir que la misma observa todos los requisitos legalmente establecidos a tal fin, teniendo en cuenta que nos encontramos ante una persona condenada por un delito continuado, respecto de la cual hay suficientes indicios para considerar que ya ha llevado a cabo previamente conductas semejantes, las cuales fueron el origen de la medida cautelar que se ha quebrantado, de modo que la finalidad de la institución de la suspensión no parece que vaya a servir a cumplir su finalidad en el presente supuesto, lo cual impide que pueda operar la suspensión prevenida en el art. 80.1 ya mencionado.
Por otro lado, el art. 80.5 dispone los siguiente:
Se trata por tanto de un supuesto que excusa de los requisitos/condiciones- primera y segunda del apartado segundo del artículo 80, pero no libera de la sujeción a las establecidas en el apartado primero del artículo 80 que se proyectan también en relación con la suspensión del apartado 5º del artículo 80 ahora revisado, pues el artículo 80.1 del Código Penal constituye una norma común a las cuatro modalidades de suspensión, siendo un principio general aplicable a todas ellas y ya hemos dicho que no concurren las circunstancias del mismo al ser previsible que el apelante vuelva a realizar estas mismas conductas respecto de sus progenitores, pero además hemos de señalar que tampoco se cumplen el resto de los requisitos del precepto examinado, pues no consta ni que el delito objeto de condena se haya cometido como consecuencia de su adicción a sustancias psicotrópicas, ni tampoco que esté en tratamiento de deshabituación, razones las expuestas por las que el recurso no podrá prosperar en este punto.
De conformidad con lo establecido en el art. 398 en relación con el art. 394, ambos de la L. E. C. aplicable con carácter supletorio, las costas se impondrán al apelante al haber sido desestimado el recurso.
Vistos los preceptos legales citados, y demás de general y pertinente aplicación,
Fallo
LA SALA ACUERDA desestimar el recurso de apelación interpuesto por Cornelio, contra la Sentencia de fecha 19 de diciembre del año 2022 dictada por el Juzgado de lo Penal núm. 1 de Guadalajara, debiendo confirmar y confirmamos la sentencia recurrida con imposición de costas al apelante.
Notifíquese la presente sentencia a las partes haciéndoles saber que contra la misma CABE INTERPONER RECURSO DE CASACIÓN ante la Sala Segunda del Tribunal Supremo por infracción de Ley por el motivo previsto en el nº 1 del art. 849 de la Lecrim., en el plazo de CINCO DÍAS, a contar desde la última notificación.
Cumplidas que sean las diligencias de rigor, con testimonio de esta resolución, remítanse las actuaciones al Juzgado de origen para su conocimiento y ejecución, debiendo acusar recibo.
Así, por esta nuestra sentencia, de la que se unirá certificación al rollo, la pronunciamos, mandamos y firmamos.
