Sentencia Penal 32/2023 A...o del 2023

Última revisión
10/04/2023

Sentencia Penal 32/2023 Audiencia Provincial de Guadalajara Civil-penal Única, Rec. 485/2022 de 08 de febrero del 2023

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Orden: Penal

Fecha: 08 de Febrero de 2023

Tribunal: AP Guadalajara

Ponente: EVA ESTRELLA RAMIREZ GARCIA

Nº de sentencia: 32/2023

Núm. Cendoj: 19130370012023100044

Núm. Ecli: ES:APGU:2023:44

Núm. Roj: SAP GU 44:2023

Resumen:
AMENAZAS (TODOS LOS SUPUESTOS NO CONDICIONALES)

Encabezamiento

AUD.PROVINCIAL SECCION N. 1

GUADALAJARA

-PASEO FERNANDEZ IPARRAGUIRRE NUM. 10

Teléfono: 949-20.99.00

Correo electrónico:

Equipo/usuario: MFM

Modelo: N545L0

N.I.G.: 19130 43 2 2021 0003357

ADL APELACION JUICIO SOBRE DELITOS LEVES 0000485 /2022

Juzgado procedencia: JDO.INSTRUCCION N.1 de GUADALAJARA

Procedimiento de origen: JUICIO SOBRE DELITOS LEVES 0000159 /2021

Delito: AMENAZAS (TODOS LOS SUPUESTOS NO CONDICIONALES)

Recurrente: Edmundo

Procurador/a: D/Dª

Abogado/a: D/Dª EMILIANO ROBLEDO MARTIN

Recurrido: MINISTERIO FISCAL

Procurador/a: D/Dª

Abogado/a: D/Dª

ILMO/A. SR/A. MAGISTRADO/A D/Dª EVA ESTRELLA RAMÍREZ GARCÍA

S E N T E N C I A Nº 32/23

En Guadalajara, a ocho de febrero de dos mil veintitrés.

VISTOS en grado de apelación ante la Audiencia Provincial de Guadalajara, los autos de Juicio sobre Delitos Leves nº 159/21, procedentes del Juzgado de Instrucción nº 1 de Guadalajara, a los que ha correspondido el Rollo nº 485/22, en los que aparece como parte apelante Edmundo, asistido/a por el/la Letrado/a D/Dª Emiliano Robledo Martín y como parte apelada MINISTERIO FISCAL, sobre amenazas, siendo Magistrado/a Ponente el/la Ilmo/a. Sr/a. D/Dª EVA ESTRELLA RAMÍREZ GARCÍA.

Antecedentes

PRIMERO.- Se aceptan los correspondientes de la sentencia apelada.

SEGUNDO.- En fecha 28 de junio de 2021, se dictó sentencia, cuyos hechos probados son del tenor literal siguiente: "ÚNICO.- Edmundo se dirigió el día 30 de abril de 2021 sobre las 9:30 horas en la calle La Soledad nº 4 de Cifuentes , disconforme con unas obras se dirigió a los albañiles que las estaban realizando: Gabino, Genaro, Geronimo , les dijo que se fueran del lugar y que iba a ir a su casa a por una escopeta y los iba a matar a todos".

Y cuya parte dispositiva es del tenor literal siguiente: "Que debo CONDENAR Y CONDENO a D. Edmundo como autor penalmente responsable de un delito leve de amenazas ya definido, sin la concurrencia de circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal, a la pena de un mes de multa con cuota diaria de 10 euros, con la responsabilidad personal subsidiaria de un día de privación de libertad por cada dos cuotas no satisfechas en caso de impago, así como al pago de las costas procesales".

TERCERO.- Notificada dicha resolución a las partes, por la defensa de Edmundo, se interpuso recurso de apelación contra la misma; admitido que fue, emplazadas las partes y remitidos los autos a esta Audiencia, se sustanció el recurso por todos sus trámites.

CUARTO.- En el presente procedimiento se han observado las prescripciones legales con inclusión del plazo para dictar sentencia.

Hechos

UNICO. - Se aceptan los contenidos en la resolución recurrida.

Fundamentos

PRIMERO. - Se aceptan los de la resolución recurrida en cuanto no se opongan a los que siguen que, para tal supuesto, deberán entenderse sustituidos por éstos.

Resumen de antecedentes.

El Juzgado de Instrucción nº 1 de Guadalajara, condenó a D. Edmundo como autor responsable de un delito leve de amenazas, a la pena que se detalla en la sentencia incorporada al presente rollo de apelación.

Por el Letrado Sr. Robledo Martín en defensa de D. Edmundo, se interpuso recurso de apelación contra aquella decisión en el que atendidas las razones en él contenidas suplicaba, con carácter principal, su absolución. Subsidiariamente, la reducción de la cuota diaria de multa al importe de 5 euros.

El Ministerio Fiscal insta la desestimación del recurso de apelación y la confirmación de la sentencia recurrida.

SEGUNDO. - Motivos del recurso de apelación.

1.- Examinaremos conjuntamente, por las razones que fácilmente se comprenderán, los alegatos impugnatorios vertidos bajo el enunciado de vulneración del principio de presunción de inocencia; in dubio pro reo, y error en la apreciación de la prueba.

1.1.- Dice la STS 216/2019, de 24 de abril "vamos a seguir la doctrina resultante de nuestra STS 162/2019, de 26 de marzo , que analiza y declara las posibilidades revisoras del órgano de apelación en materia penal.

Declara esta Sentencia que debemos adentrarnos en la determinación de las funciones que en esta materia desempeñan los recursos de casación y apelación.

"(...) La valoración de la prueba es un proceso complejo. De un lado existen pruebas que dependen de la inmediación en las que el juez o tribunal de instancia, que presencia la práctica de la prueba, es el que está en mejor posición para apreciarlas. El juez o tribunal presencia lo que se dice y cómo se dice, no sólo por su contenido literal, sino por su expresión gestual y por el contexto de su declaración. Sin embargo, la interpretación de ese testimonio, la motivación de la percepción de ese testimonio, otorgándole credibilidad o no, o deduciendo concretas inferencias es una operación racional, que no depende de la inmediación.

De otro lado, en los procesos judiciales normalmente se ponderan pruebas distintas, de naturaleza diferente y con un peso incriminatorio también distinto. Las pruebas, además, pueden ser contradictorias entre sí, y acreditar hechos también contradictorios, y el juez o tribunal debe apreciar las pruebas, optar entre unas u otras, darles mayor o menor relevancia para llegar a una conclusión final sobre la culpabilidad o inocencia. La ponderación de ese conjunto de pruebas también es una operación racional ajena a la inmediación y así se deduce de la propia LECrim, que en sus artículos 741 y 717 dispone que el juez valorará la prueba en conciencia y de modo racional.

La jurisprudencia de esta Sala ha establecido desde hace muchos años que "la estimación en conciencia no debe entenderse o hacerse equivalente a un cerrado e inabordable criterio personal e íntimo del juzgador, sino a una apreciación lógica de la prueba, no exenta de directrices o pautas de rango objetivo" ( STS 29 de enero de 1988 ). Y también venimos afirmando que el principio de libre valoración probatoria corresponde al juez o tribunal de instancia de forma que debe comparar, valorar, dar más o menos crédito a cada prueba y decidir. En esta actividad entra en juego el principio "in dubio pro reo", según el cual procede la absolución si no se llega al convencimiento de culpabilidad más allá de toda duda razonable.

En el recurso de casación la revisión del juicio fáctico se puede realizar a través del análisis de la presunción de inocencia (artículo 852), del error en la valoración de la prueba basado en documentos literosuficientes (artículo 849.2) y por defectos de forma de la sentencia (artículos 851.1º y 2º).

En el recurso de apelación, en cambio, la competencia es más amplia porque, además de la posible invocación de la presunción de inocencia y de cualquier defecto de forma de la sentencia, se puede combatir el relato fáctico a través de la invocación del error en la valoración de la prueba, cuya justificación no se ciñe o limita a la valoración de documentos literosuficientes. En la apelación el error puede derivarse no sólo de documentos sino de cualquier prueba y de su valoración conjunta". (...)

"(...) Una vez determinadas las competencias del tribunal de casación en la revisión de los hechos probados, la funcionalidad del principio de presunción de inocencia y el singular régimen de impugnación de las sentencias absolutorias y de las condenatorias en que se pretenda un incremento de la condena, procede analizar el ámbito del recurso de apelación de sentencias condenatorias en lo que se refiere a la impugnación del relato histórico, anticipando, como ya hemos dicho antes, que es más amplio que el del recurso de casación.

En nuestro sistema penal hay dos regulaciones de la apelación penal no del todo coincidentes. La establecida para las sentencias dictadas por el Magistrado-presidente del Tribunal del Jurado, que permite la revisión del juicio fáctico a través de la vulneración del principio de presunción de inocencia ( artículo 846 bis c, apartado e) y la establecida para el resto de sentencias, que se rige por lo dispuesto en los artículos 790 a 792 de la LECrim ) .

El artículo 790.2 de la ley procesal arbitra como motivos de apelación el quebrantamiento de las normas y garantías procesales, el error en la apreciación de las pruebas y la infracción de normas del ordenamiento jurídico, entre las que se encuentran las normas constitucionales y, singularmente, el derecho a la presunción de inocencia, proclamado en el artículo 24 de la Constitución .

Por lo tanto, el recurso de apelación regulado en el artículo 790 y siguientes de la LECrim permite una revisión del juicio fáctico que no se limita a la comprobación de la vulneración de la presunción de inocencia. La revisión es más amplia, ya que posibilita un análisis completo de la valoración probatoria para determinar si ha habido error. Más adelante se irán perfilando los límites de esa revisión.

El recurso de apelación regulado en los artículos 790 a 792 de la LECrim se configura como una verdadera segunda instancia, de modo que el Tribunal superior puede controlar de forma efectiva " [...] la corrección del juicio realizado en primera instancia, revisando la correcta aplicación de las reglas que han permitido la declaración de culpabilidad y la imposición de la pena en el caso concreto [...]" ( STC Pleno 184/2013 de 4 nov . FJ7, con cita de otras SSTC).

En principio y con las limitaciones que luego describiremos, el Tribunal de apelación está en la misma posición que el juez a quo para la determinación de los hechos a través de la valoración de la prueba, para examinar y corregir la valoración probatoria realizada por el juez de primera instancia y para subsumir los hechos en la norma ( STC Pleno 167/2002, de 18 de septiembre y STC Pleno 184/2013, de 4 de noviembre FJ 6º).

Así lo ha proclamado el Tribunal Constitucional en muchas sentencias de la que destacamos por su claridad la STC 157/1995, de 6 de noviembre , afirmando sobre el recurso de apelación que "existen varias modalidades para los recursos y entre ellas la más común es la apelación, cuya naturaleza de medio ordinario de impugnación está reconocida por todos y conlleva, con el llamado efecto devolutivo que el juzgador ad quem asuma la plena jurisdicción sobre el caso, en idéntica situación que el Juez a quo no sólo por lo que respecta a la subsunción de los hechos en la norma sino también para la determinación de tales hechos a través de la valoración de la prueba. En tal sentido hemos explicado muchas veces que el recurso de apelación otorga plenas facultades al Juez o Tribunal ad quem para resolver cuantas cuestiones se planteen, sean de hecho o de Derecho, por tratarse de un recurso ordinario que permite un novum iuditium" ( SSTC 124/83 , 54/85 , 145/87 , 194/90 y 21/93 )".

Esa facultad deriva del derecho de toda persona declarada culpable de un delito a que el fallo condenatorio y la pena que se le haya impuesto sean sometidos a un Tribunal superior, que controle la corrección del juicio realizado en primera instancia, revisando la aplicación de las reglas que han permitido la declaración de culpabilidad y la imposición de la pena en el caso concreto ( SSTC 70/2002, de 3 de abril ; 105/2003, de 2 de junio ; y 136/2006, de 8 de mayo ).

Ese derecho está consagrado en el art. 14.5 del Pacto internacional de derechos civiles y políticos y en el art. 2 del Protocolo 7 del Convenio europeo para la protección de los derechos humanos y de las libertades fundamentales (ratificado por España el 28 de agosto de 2009) y que forma parte de las garantías del proceso justo consagradas en el art. 24.2 CE (por todas, SSTC 42/1982, de 5 de julio, FJ 3 ; 76/1982, de 14 de diciembre, FJ 5 ; 70/2002, de 3 de abril, FJ 7 ; y 116/2006, de 24 de abril ).

En el recurso de apelación, por tanto, las posibilidades de revisión crítica de la valoración probatoria de una sentencia condenatoria son más amplias, aun reconociendo que no es fácil precisar ese mayor ámbito de decisión frente al cauce de la presunción de inocencia.

Dejando al margen las sentencias absolutorias y las condenatorias en que se pretenda un agravamiento de condena, que como hemos visto tienen un régimen singular de impugnación, en caso de sentencias condenatorias el tribunal de apelación puede rectificar el relato histórico cuando un ponderado y detenido examen de las actuaciones ponga de relieve un claro error del juzgador que haga necesaria su modificación. "[...] El único límite a esa función viene determinado por la inmediación en la percepción de la actividad probatoria, es decir, la percepción sensorial de la prueba practicada en el juicio oral, lo que el testigo dice y que es oído por el tribunal y cómo lo dice, esto es las circunstancias que rodean a la expresión de unos hechos [...]" ( STS 107/2005, de 9 de diciembre ).

En efecto, el tribunal de apelación puede, de un lado, llevar a cabo una nueva valoración cuando se practiquen nuevas pruebas en la segunda instancia, según autoriza el artículo 790.3 de la LECrim , y, de otro, puede realizar una función valorativa de la actividad probatoria, en todos aquellos aspectos no comprometidos con la inmediación. Puede tomar en consideración, por ejemplo, si la narración descriptiva contiene apreciaciones inexactas que conlleven inferencias erróneas; puede apreciar la existencia de errores de valoración evidentes y de importancia, de significación suficiente para modificar el fallo; puede apreciar la falta de valoración de algunas pruebas cuya apreciación conlleve una conclusión probatoria diferente y, en general, puede hacer un análisis crítico de la valoración probatoria, dejando al margen aquellos aspectos del juicio que dependen substancialmente de la inmediación.

Siendo cierto que la función del tribunal de apelación no consiste en revaluar la prueba sino revisar críticamente la valoración realizada por el tribunal de instancia, si aprecia error debe rectificar la declaración fáctica y sustituirla por una propia, respetando todos aquellos aspectos que dependan exclusivamente de la inmediación y justificando el cambio de criterio no en simples apreciaciones subjetivas sobre el peso o valor de determinadas pruebas. Su decisión debe ajustarse a parámetros objetivos, que pongan de relieve la racionalidad del cambio de criterio y, por supuesto, deben expresarse mediante la adecuada motivación. Además, el Tribunal debe respetar, en todo caso, la prohibición de la reforma peyorativa, en virtud de la cual el órgano "ad quem" no puede exceder los límites en que esté planteado el recurso, acordando una agravación de la sentencia impugnada que tenga su origen exclusivo en la propia interposición de éste ( STC 17/2000, de 31 de enero )".

El Tribunal de apelación puede abordar tanto el alegato de vulneración de presunción de inocencia, como el de error en la apreciación de la prueba. No es fácil precisar qué supone exactamente uno y el otro. A modo de síntesis podríamos afirmar que la invocación del derecho a la presunción de inocencia supone revisar la legalidad y suficiencia de la prueba de cargo y la racionalidad de su valoración por el "iudex a quo". El error en la apreciación de la prueba permite repasar la valoración de cada uno de los concretos medios de prueba examinados en la instancia con plena cognitio por parte del Tribunal de apelación. Ahora bien, respetando las conclusiones que dependan exclusivamente de la inmediación.

1.2.- Revisados los alegatos impugnatorios desde la anterior doctrina nos vemos en la necesidad de precisar, nuevamente, que el principio in dubio pro reo no obliga a Jueces y Tribunales a dudar, sino a absolver cuando se duda.

1.3.- Desde tal presupuesto la juzgadora explica, de forma satisfactoria a juicio de la Sala, la razón por la que asigna eficacia probatoria de cargo al testimonio de los denunciantes, a saber, se trata de 3 albañiles que estaban trabajando; no tienen vínculo con las partes distinto de la contratación para la ejecución de determinados trabajos por parte de la hermana del denunciado para quien, además, también han trabajado sin que consten procedimientos anteriores entre ellos.

En definitiva, la Juzgadora toma en consideración la declaración de los denunciantes, la considera creíble valorada con la ventaja que le proporciona la inmediación y, en fin, explica el motivo de hacerlo.

Ningún reproche ni desautorización procede por parte de esta Audiencia.

1.4.- Bajo el mismo motivo impugnatorio, pero separándose del enunciado con el que cobija su alegato, reprocha el juicio de tipicidad. A su entender no existiría ánimo de amenazar con las expresiones proferidas.

El motivo se desestima.

(i). - En primer lugar, porque hace supuesto de la cuestión apartándose, sin motivo, del hecho probado. La expresión que propició el pronunciamiento condenatorio no fue << ya os vale, todos los días con esta historia >>, sino, dirigiéndose a los denunciantes, que se fueran del lugar y que iba a ir a su casa a por una escopeta, y los iba a matar a todos.

(ii). - En segundo lugar, porque la frase pronunciada sí tiene contenido intimidatorio y es de las que puede originar, ordinariamente, inquietud, zozobra, o temor, en los destinatarios.

2.- El segundo de los motivos del recurso, desarrollado en la alegación tercera del mismo, cuestiona el importe de la cuota diaria de multa impuesta arguyéndose que resulta desproporcionada atendida la condición de << pensionista >>, del recurrente.

No habrá lugar a la estimación del motivo.

Dice la STS de 11 de julio de 2001 (RJ 2001\5961), con harto fundamento y reuniendo la doctrina de dicha Sala, que: "El art. 50.5 del Código Penal (RCL 1995\3170 y RCL 1996, 777) señala que los Tribunales fijarán en la sentencia el importe de las cuotas diarias 'teniendo en cuenta para ello exclusivamente la situación económica del reo, deducida de su patrimonio, ingresos obligaciones, cargas familiares y demás circunstancias personales del mismo'. Como señala la Sentencia núm. 175/2001 de 12 de febrero (RJ 2001\280), con ello no se quiere significar que los Tribunales deban efectuar una inquisición exhaustiva de todos los factores directos o indirectos que pueden afectar a las disponibilidades económicas del acusado, lo que resulta imposible y es, además, desproporcionado, sino únicamente que deben tomar en consideración aquellos datos esenciales que permitan efectuar una razonable ponderación de la cuantía proporcionada de la multa que haya de imponerse.

La insuficiencia de estos datos no debe llevar automáticamente y con carácter generalizado a la imposición de la pena de multa con una cuota diaria cifrada en su umbral mínimo absoluto como pretende el recurrente, a no ser que lo que en realidad se pretenda es vaciar de contenido el sistema de penas establecido por el Poder Legislativo en el Nuevo Código Penal convirtiendo la pena de multa por el sistema legal de días-multa en algo meramente simbólico, en el que el contenido efectivo de las penas impuestas por hechos tipificados en el Código Penal acabe resultando inferior a las sanciones impuestas por infracciones administrativas similares, que tienen menor entidad que las penales, como señalaba la sentencia de esta Sala de 7 de abril de 1999 (RJ 1999 \3137). Ha de tenerse en cuenta que el reducido nivel mínimo de la pena de multa en el Código Penal debe quedar reservado para casos extremos de indigencia o miseria, por lo que en casos ordinarios en que no concurren dichas circunstancias extremas resulta adecuada la imposición de una cuota prudencial situada en el tramo inferior lo que será de aplicación al supuesto de autos en el que no consta nos encontramos ante un supuesto de indigencia por lo que la cantidad fijada es prudencial y proporcionada. Ha de insistirse en que la imposición de la cuota mínima absoluta de la multa está reservada a las personas totalmente carentes de medios económicos ( Sentencias de 7 de julio de 1999, 24 de febrero y 20 de noviembre de 2000, 12 de febrero y 11 de julio de 2001, 15 de marzo de 2002, 15 de diciembre de 2004, 28 de enero, 27 de abril y 31 de octubre de 2005 y 2 de marzo de 2006 ). La necesidad de adecuar el importe de la cuota de multa a la capacidad económica del afectado, no significa que los Tribunales deban efectuar una inquisición exhaustiva de todos los factores directos o indirectos que pueden afectar a sus disponibilidades económicas, lo que resulta imposible y es, además, desproporcionado, sino únicamente que deben tomar en consideración aquellos datos esenciales que permitan efectuar una razonable ponderación de la cuantía proporcionada de la multa que haya de imponerse.

En igual sentido la STS de fecha 18 de junio del año 2018 cuando dice "Por otro lado, en cuanto a la fijación de una cuota de multa de seis euros, cabe indicar que es también reiterada la jurisprudencia de esta Sala, según la cual, dada la amplitud de los límites cuantitativos previstos en la ley a estos efectos, de 2 a 400 euros, la imposición de una cuota diaria en la «zona baja» de esa previsión, como sería el caso de autos, no requiere de expreso fundamento.

En efecto, el art. 50.5 del Código Penal señala que los Tribunales fijarán en la sentencia el importe de las cuotas diarias «teniendo en cuenta para ello exclusivamente la situación económica del reo, deducida de su patrimonio, ingresos obligaciones, cargas familiares y demás circunstancias personales del mismo». Pero con ello no se requiere significar que los Tribunales deban efectuar una inquisición exhaustiva de todos los factores directos o indirectos que puedan afectar a las disponibilidades económicas del acusado, que resulta imposible y es, además desproporcionado, sino únicamente que deben tomar en consideración aquellos datos esenciales que permiten efectuar una razonable ponderación de la cuantía proporcionada de la multa que haya de imponerse ( STS 434/2014, de 3 de junio ).

En la misma línea, la jurisprudencia ha señalado que no siempre es procedente la imposición de la cuantía mínima, que debe quedar para supuestos de indigencia, miseria o similares. Como señala la STS 201/2014, de 14 de marzo , con citación de otras anteriores de esta Sala, «con ello no se quiere significar que los Tribunales deban efectuar una inquisición exhaustiva de todos los factores directos o indirectos que pueden afectar a las disponibilidades económicas del acusado, lo que resulta imposible y es, además, desproporcionado, sino únicamente que deben tomar en consideración aquellos datos esenciales que permitan efectuar una razonable ponderación de la cuantía proporcionada de la multa que haya de imponerse».

El reducido nivel mínimo de la pena de multa en el Código Penal debe quedar reservado para casos extremos de indigencia o miseria, por lo que en casos ordinarios en que no concurren dichas circunstancias extremas resulta adecuada la imposición de una cuota prudencial situada en el tramo inferior, próxima al mínimo, como sucede en el caso actual con la cuota diaria de 10 euros.

Si lo anterior no bastara y a mayor abundamiento, la Juzgadora explica en la sentencia el motivo de fijar la cuota diaria de multa en el importe que lo ha hecho, a saber, la negativa del denunciado a informar sobre la cuantía de su pensión, o a facilitar datos en relación con su capacidad económica.

TERCERO. - Costas.

Las costas de la alzada se impondrán al recurrente consecuencia de la desestimación del recurso.

Vistos los preceptos legales citados, y demás de general y pertinente aplicación,

Fallo

DESESTIMANDO el recurso de apelación interpuesto por el Letrado Sr. Robledo Martín en defensa de D. Edmundo, contra la Sentencia de fecha 28 de junio del año 2021 dictada por el Juzgado de Instrucción nº 1 de Guadalajara, debo CONFIRMAR y CONFIRMO la resolución apelada con imposición al recurrente de las costas de la alzada.

Notifíquese la presente sentencia a las partes haciéndoles saber que la presente resolución es firme y contra la misma NO CABE INTERPONER RECURSO ALGUNO.

Cumplidas que sean las diligencias de rigor, con testimonio de esta resolución, remítanse las actuaciones al Juzgado de origen para su conocimiento y ejecución, debiendo acusar recibo.

Así, por esta mi sentencia, de la que se unirá certificación al rollo, la pronuncio, mando y firmo.

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