Última revisión
06/10/2023
Sentencia Penal 85/2023 Audiencia Provincial Penal de Castellón/Castelló nº 2, Rec. 19/2021 de 08 de febrero del 2023
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Orden: Penal
Fecha: 08 de Febrero de 2023
Tribunal: AP Castellón/Castelló
Ponente: PEDRO JAVIER ALTARES MEDINA
Nº de sentencia: 85/2023
Núm. Cendoj: 12040370022023100103
Núm. Ecli: ES:APCS:2023:499
Núm. Roj: SAP CS 499:2023
Encabezamiento
En la ciudad de Castellón de la Plana, a ocho de febrero de dos mil veintitrés.
Ante este Tribunal se sigue causa penal (dimanante del Sumario Ordinario núm. 108/20 del Juzgado de Instrucción núm. 4 de Castellón de la Plana), por presuntos delitos de lesiones, contra d. Blas (con DNI núm. NUM000, nacido el NUM001 de 1998 en Almazora, Castellón, hijo de Candido y Isabel), d. Constancio (con DNI núm. NUM002, nacido el NUM003 de 1996 en Almazora, Castellón, hijo de Doroteo y Margarita), dª Maribel (con DNI núm. NUM004, nacida el NUM005 de 1996 en Castellón de la Plana, hija del Epifanio y Micaela), dª Natalia (con documento de identidad de la República de Bulgaria núm. NUM006, nacida el NUM007 de 1998, en Pleven, de nacionalidad búlgara), y d. Felicisimo (con documento de identidad de la República de Bulgaria núm. NUM008, nacido el NUM009 de 1994 en Pleven, de nacionalidad búlgara).
Han sido partes el Ministerio Fiscal (representado en el acto del juicio por la Ilma. Sra. Fiscal dª Lucía Bachero Sánchez), d. Héctor (personado en la causa como acusación particular, a través de la procurador sra. Martí Piquer, y de la letrada dª María Santos Albelda), y las personas acusadas mencionadas (procesalmente representadas, la primera y la tercera de dichas personas, por la procurador sra. Carrilero Balado, y defendidas por la letrada dª Elena Barreda Marzá; procesalmente representado el segundo por la procurador sra. Olucha Varella, y defendido por la letrada dª María del Carmen Mulet Clausell; y procesalmente representadas las dos últimas personas acusadas por la procurador sra. Carrilero Balado, y asistidas por el letrado d. Rubén Cobo Balaguer).
Ha sido
Antecedentes
No habiéndose podido citar al testigo d. Lucas, se suspendió la celebración del acto del juicio, ya que la acusación particular informó de la posibilidad de localizar al testigo indicado. Se señaló para la celebración del acto del juicio el día 30 de enero de 2023.
El Ministerio Fiscal introdujo modificaciones, en sede de conclusiones definitivas, en su escrito de acusación, quedando este redactado así:
D. Lucas sufrió lesiones consistentes en tumefacción en el labio superior, sangrado activo en el labio inferior interno y herida lacerante central que atraviesa la mucosa de la zona sublabial y eritema y arañazos en zona central cefálica y dorso de la nariz, que requirieron para su curación, además de una primera asistencia facultativa, tratamiento quirúrgico consistente en sutura, así como 10 días, dos de ellos con incapacidad para desarrollar su ocupación o actividad habitual, no restándole secuelas.
D. Lucas y D. Héctor reclaman por estos hechos.
La letrada de la acusación particular también introdujo modificaciones en su escrito de acusación, únicamente en el apartado de responsabilidad civil.
El escrito inicial tenía el contenido siguiente:
CUARTO.- Concurren las agravantes de alevosía del art. 22.1 CP respecto de los procesados Blas, Constancio, Y Felicisimo.
Las modificaciones introducidas sobre la responsabilidad civil son las siguientes:
616.100'60 (90%)
205.366'86 cada uno de ellos.
RESPONDERÁN - Blas
Constancio
Felicisimo
68.455'62 (10%)
34.227'81 cada uno de ellos".
RESPONDERAN - Natalia
Maribel
Los letrados de los acusados elevaron a definitivas las conclusiones contenidas en sus respectivos escritos de defensa.
La defensa de Constancio presentó la siguiente conclusión primera en su escrito de defensa:
El resto de las defensas se limitaron a negar los hechos imputados por las acusaciones, solicitando su absolución.
Hechos
Se considera probado, y así se declara expresamente, que el día 25 de diciembre de 2019, sobre las 7:45 horas aproximadamente, Héctor y Lucas, se encontraban dentro del vehículo del primero en la avenida José Ortiz, de la localidad de Almassora, a la altura de la intersección de dicha calle con la calle Virgen del Socorro, cuando por allí pasaron Blas, Natalia (en aquel tiempo, novia del anterior) y Maribel.
En un determinado momento Lucas se dirigió a una de las chicas con la expresión
Poco después, Blas y las dos mujeres que le acompañaban se encontraron con Constancio, Felicisimo (hermano de la acusada Natalia), y otra persona cuya identidad no ha sido determinada, cuando estos tres iban en el vehículo del primero, un Volkswagen Sirocco de color blanco. Tras contarles lo que había sucedido, todos ellos decidieron de común acuerdo volver al lugar donde se había producido el incidente.
Cuando Lucas se apercibió de que la persona que había agredido a Héctor volvía allí, con evidente ánimo agresivo, y acompañado de otros tres varones más, Lucas intentó alejarse del lugar, pero el grupo le dio alcance a la altura del núm. 25 de la avda. José Ortiz, procediendo los cuatro varones mencionados a golpear repetidamente y de forma indiscriminada por todo el cuerpo a Héctor con patadas y puñetazos. Los cuatro agresores se dieron finalmente a la fuga, en el vehículo Volkswagen Sirocco blanco de Constancio, conducido por este, cuando el vecino del piso primero del núm. 25 de la avenida José Ortiz, profirió gritos contra los agresores, intentando que detuvieran la agresión.
Como consecuencia de la agresión sufrida, Héctor tuvo lesiones consistentes en traumatismo craneoencefálico, neumomediastino, disección carotídea, hemorragia subaracnoidea frontoparietal izquierda traumática, isquemia en zona de la arteria cerebral media izquierda, afasia motora, hemiparesia derecha, hipofonía, retracción articular del tobillo derecho, pie en equino, hematoma subdural en región temporal, hematoma subgaleal en región parietal derecha, izquierda y fronto-orbitaria derecha, fractura del seno maxilar derecho con hemoseno, fractura del suelo de la órbita, y fracturas en el hueso cigomático derecho, una en hueso frontal y otra en hueso esfenoides.
Dichas lesiones requirieron para su curación, además de la primera asistencia facultativa, tratamiento médico constante posterior (incluida su estancia en la UCI durante 16 días). Alcanzó la estabilización lesional a los 94 días, todos los cuales fueron de incapacidad para desarrollar sus actividades habituales, 78 con pérdida temporal de la calidad de vida grave, y los 16 restantes con pérdida temporal de la calidad de vida muy grave. Al lesionado le quedan las secuelas siguientes:
- Afasia motora, con pérdida relevante de la capacidad para hablar.
- Hemiparesia en brazo dominante (brazo derecho), con inutilidad del miembro.
- Deformidades postraumáticas del pie.
- Artrosis postraumática del tobillo derecho.
- Trastorno neurocognitivo mayor grave.
- Perjuicio estético derivado de la cojera y de la relevante y muy visible alteración de la marcha.
Como consecuencia de la agresión sufrida por Lucas, este sufrió lesiones consistentes en tumefacción en el labio superior, sangrado activo en el labio inferior interno, herida lacerante central que atraviesa la mucosa de la zona sublabial, y eritema y arañazo en zona central cefálica y dorso de la nariz. Para su curación dichas lesiones precisaron, además de la primera asistencia facultativa, de tratamiento quirúrgico consistente en sutura en la herida abierta del labio inferior. Las lesiones tardaron en curar 10 días, con incapacidad para desarrollar sus ocupaciones o actividades habituales durante dos días.
Fundamentos
Ciertamente que, en principio, los actos procesales que deban practicarse mediante videoconferencia, deberán hacerse por los cauces de la cooperación judicial nacional o internacional; descartándose la utilización de mecanismos de videoconferencia fuera de las sedes o lugares establecidos por los instrumentos de auxilio judicial, y sin las formalidades establecidas en estos ( artículos 410, 424 y 702, y 183 y s.s. de la L.E.Crim.; STS núm. 392/18, de 26 de julio).
Este es el planteamiento que se siguió primeramente, a raíz de que tuviera que suspenderse la celebración del acto del juicio, fijado para el 30 de septiembre de 2022, al no haber podido ser localizado el testigo sr. Lucas, y ante la información facilitada por la letrado de la acusación particular el día 30 de septiembre de 2022, según la cual se apuntaba como factible localizar al testigo indicado a través de su cliente. Así, en providencia de 30 de septiembre de 2022 se dispusieron varias vías (por el propio Tribunal; y a través de la acusación particular) con las que intentar conseguir la averiguación del domicilio del testigo en Venezuela, en orden a posibilitar la práctica de la videoconferencia a través de las autoridades competentes de Venezuela.
Sin embargo, ni la Letrado de la Administración de Justicia ni la Policía Judicial pudieron contactar con el testigo, ni consiguieron que este comunicara su domicilio en Venezuela. Tampoco la acusación particular pudo aportarlo (en escrito de 10 de octubre de 2022 explicó que sus gestiones habían sido infructuosas; y aunque anunció que seguía haciendo gestiones, nada más se comunicó).
A través del Servicio de relaciones internaciones del CGPJ se comprobó que no existe ningún convenio (bilateral o multilateral) con Venezuela, en el que pudiera basarse la solicitud de asistencia judicial internacional dirigida a las autoridades de Venezuela para recibir la declaración de un testigo en el acto del juicio oral; por lo que la solicitud de asistencia debería basarse en el principio de reciprocidad. Sea como fuere, requisito indispensable para la puesta en marcha de la comisión rogatoria correspondiente, era que se tuviera conocimiento del domicilio en el que el testigo podía ser localizado. Como hemos dicho, no fue posible averiguar dicho domicilio.
Fue tres días antes de la fecha de celebración del juicio cuando la acusación particular presentó un escrito pidiendo que la testifical del sr. Lucas se practicara mediante videoconferencia
Ante la negativa por parte de las defensas a que se practicara la videoconferencia por el sistema Webex, la acusación particular presentó un nuevo escrito, el 27 de enero de 2023, aportando un domicilio del testigo en Venezuela, y pidiendo que la videoconferencia se practicara mediante la comisión rogatoria correspondiente. Este nuevo escrito motivó que el Tribunal requiriera a la letrada de la acusación particular para que explicara cumplidamente sus sucesivas propuestas, ya que lo que proponía en su último escrito es lo que ya se había intentado hacer, en tiempo oportuno, desde la providencia de 30 de septiembre de 2022, sin comunicación de domicilio alguno por su parte desde entonces hasta el 27 de enero de 2023, y sin que la comunicación del domicilio del día 27 de enero de 2023, claramente extemporánea a los efectos de seguir los cauces del auxilio judicial internacional, posibilitara que esta pudiera llevarse a cabo sin una nueva suspensión del acto del juicio.
La situación era de absoluta incertidumbre con respecto a las posibilidades de practicar la testifical del sr. Lucas. De una parte, el Tribunal siguió sin poder contactar con el testigo hasta el mismo día del juicio. Por otra parte, existían serias dudas de que en un futuro próximo pudiera localizarse al sr. Lucas en algún domicilio determinado, en orden a posibilitar la práctica de su declaración por los cauces de la cooperación judicial internacional.
El Tribunal no había podido contactar con él ni había podido averiguar su domicilio (véase la diligencia de 11 de octubre de 2022 -folio 130-). Y en el escrito de 26 de septiembre de 2022 de la Policía Judicial adscrita a la Audiencia Provincial (folios 94 y 95 del T.II del rollo), ya se había informado de la actitud evasiva y huidiza, poco colaboradora con la que se comportaba el testigo. Por si fuera poco, el testigo acababa de pasar a ser requisitoriado también en una nueva causa penal (de procedimiento de sumario) seguida ante este mismo Tribunal.
Por tanto, no era previsible que el testigo pudiera ser localizado en un futuro próximo, con la debida continuidad, en algún domicilio determinado, para posibilitar la práctica de su declaración siguiendo los cauces de la cooperación judicial internacional.
En este contexto, y partiendo del hecho de que la declaración sumarial del testigo no fue practicada con intervención de las defensas de las personas acusadas (la declaración del testigo se practicó, tras la suspensión ocasionada por la pandemia - folios 38 y 89-, el 26 de junio de 2020, con anterioridad a las fechas en que fueron oídos los investigados; y tan solo intervino en la declaración del sr. Lucas la letrada de la acusación particular), nos decantamos finalmente por practicar la videoconferencia por el sistema Webex. Visto el estado en que había quedado Héctor desde el inicio de la secuencia de los hechos enjuiciados, y las secuelas sufridas por este, el testimonio de la otra víctima, el sr. Lucas, era de la máxima relevancia e interés para el enjuiciamiento de los hechos. Se nos presentaba la posibilidad de practicar dicha prueba, sin nuevos retrasos en la tramitación de la causa. Por otro lado, y sobre la base de que el testigo quedara suficientemente identificado ( art. 229.3 de la LOPJ), con ello se posibilitaba la declaración de un testigo (también víctima) que se presentaba como fundamental para el esclarecimiento de los hechos, con plenas garantías de contradicción para todas las partes.
El testigo fue debidamente identificado por la Letrada de la Administración de Justicia; y no creemos que ninguna de las partes pueda cuestionar la identidad del testigo.
No hemos encontrado ninguna sentencia del TS en la que se aborde la problemática que plantea este tipo de videoconferencias practicadas desde un espacio privado, y sin intermediación judicial u oficial en el lugar en el que se encuentra el testigo. Ya aludimos a la STS núm. 392/18, de 26 de julio. Pero nos parece poco significativa, ya que el TS convalida la actuación de la Audiencia, que denegó la práctica de la videoconferencia que se produjo al margen de las previsiones del Convenio de Asistencia Judicial suscrito entre España y Canadá de 3 de marzo de 1995.
Sin embargo, no dejan de introducirse ciertas modulaciones al planteamiento más exigente y ortodoxo según el cual no hay más videoconferencia válida que la que se practica por los cauces de la cooperación judicial nacional o internacional. Así, se admiten declaraciones policiales mediante videoconferencia desde la comisaría ( STS 200/17, de 27 de marzo); así como declaraciones de ciertos peritos oficiales de las sedes de sus respectivos organismos oficiales. En el auto del TS núm. 1084/21, de 14 de octubre, se pone el acento en el examen de si hubo o no indefensión en el caso concreto, admitiendo una videoconferencia practicada por el sistema Webex, tras haber sido la misma admitida en resolución previa que no fue recurrida, y sin haber justificado la indefensión alegada.
Y en la práctica forense cada vez se admite con más naturalidad y amplitud el que se pueda acudir a dichos sistemas de videoconferencia desde un espacio, no ya judicial o intervenido judicialmente, sino incluso no público ni oficial.
En el caso que nos ocupa, entendimos que no podíamos dejar de practicar la prueba de la única forma en que podía practicarse (y sin que existiera la más mínima garantía de que la prueba pudiera practicarse en el futuro por los cauces de la cooperación judicial internacional). Una vez practicada, entendemos que la testifical no debe ser apartada del acervo probatorio como posible prueba de cargo. En cualquier caso, practicada queda. Y si nuestro criterio no es compartido por las instancias superiores, siempre tendrán estos la posibilidad de excluir dicha prueba, y de extraer las consecuencias derivadas asociadas a ello (como, por ejemplo, admitir en tal caso las testificales de referencia de los testigos sr. Carlos Jesús y sra. Adelaida, sobre lo que el sr. Lucas les contó que había pasado).
A la hora de exponer nuestra valoración de la prueba, hay que distinguir los dos momentos en los que se desarrollan los hechos imputados.
No debe cuestionarse que fueron Blas y las dos jóvenes que le acompañaban (las dos mujeres acusadas), las personas con las que se produjo el primer incidente. Así lo han reconocido en todo momento las propias personas acusadas.
Blas en su declaración en el plenario comenzó ratificándose en la declaración prestada en la instrucción de la causa (folios 177 a 181), volviendo a reiterar en lo esencial lo que había declarado en dicha ocasión (en la indagatoria -folio 364- se había limitado a remitirse a su anterior declaración sumarial). Básicamente, lo que refiere el acusado es que él fue el agredido. En concreto, declaró que le agredieron conjuntamente Héctor y Lucas, los cuales le habrían tirado al suelo, golpeándole repetidamente mientras él, para protegerse su brazo derecho, se ponía en posición fetal. Dijo que le pegaron mucho, con todo tipo de golpes, incluidas patadas; hasta que llegó Constancio y les dijo que se subieran a su coche. Corolario de esta versión es que, según el acusado, Héctor y Lucas estaban perfectamente cuando ellos se fueron.
En el mismo sentido declararon Maribel y Natalia. Maribel también comenzó ratificándose con su declaración sumarial (folio 188 a 190), haciendo hincapié en que Héctor y Lucas estaban muy agresivos, y en que fue Blas quien fue brutalmente agredido por ellos: le tiraron al suelo, uno le sujetaba mientras el otro le pegaba, que " Héctor" (refiriéndose a Blas) sangraba por nariz y boca, y que tan solo intentaba protegerse el brazo. También declaró que, cuando ellos se fueron, cuando llegó Constancio con su coche, los otros estaban en perfecto estado.
Natalia también declaró que Blas (entonces su novio o pareja) no pudo hacer nada, y que fueron los otros dos quienes le propinaron una paliza, golpeándole con puñetazos y patadas por todo el cuerpo.
Frente a dicha versión de los acusados, los testigos perjudicados refirieron en el plenario que el incidente se produjo como consecuencia de que Lucas le dijera a una de las chicas
La versión de los testigos resuelta corroborada por las lesiones sufridas por Héctor.
Por el contrario, la versión ofrecida por los acusados resulta en sí misma inverosímil, y carece de corroboración alguna.
Es evidente, en primer lugar, que, tras el encuentro que Héctor tuvo con Blas, aquel no quedó en perfecto estado (como pretenden hacer creer los acusados), sino con las gravísimas lesiones que ab initio constan en las actuaciones (folios 1, 4, 11, 116 a 141, 239 con el CD del historial médico, 242-3, 312, 330). Por el contrario, no aparecen por ningún sitio las lesiones físicas que razonablemente cabe pensar que habría tenido que sufrir Blas de haber sido víctima de la paliza que según él y sus dos acompañantes habría sufrido a manos de Héctor y Lucas. Más sorprendente aún es el hecho de que no interpusiera denuncia, y de que ni siquiera fuera al médico hasta las 19:30 horas del día 29 de diciembre de 2019 (esto es, después de haber sido detenido, e inmediatamente puesto en libertad aquel día a las 18:40 horas).
Sobre el hecho de no haber interpuesto denuncia, no dio explicación alguna durante la instrucción de la causa. En el plenario dijo cosas tales como
El caso es que no denunció el acusado (ni sus acompañantes) ni el día de los hechos, ni posteriormente (ni el día 29 de diciembre, ni con posterioridad).
Con respecto a las lesiones que sufrió el acusado (folios 22 y 23, también a los folios 33 y 35), las mismas en nada se armonizan con la agresión de que pretendidamente habría sido víctima. No obstante el detenido repaso (folio 23) que hizo el facultativo que le atendió el 29 de diciembre, las únicas lesiones físicas apreciables fueron
Resaltemos que el hematoma en el brazo izquierdo es en la cara interna, no en la cara externa del brazo izquierdo. Resaltamos esto porque tanto el acusado, como las acusadas, hicieron hincapié en que el acusado tenía lesionado el brazo derecho, y que utilizó para protegerse el brazo izquierdo a modo de escudo. Y qué decir de las lesiones en la mano derecha. Pues que son propias de quien golpea a otro con el puño (siendo el acusado diestro, según ha reconocido en todo momento).
Por cierto, nada dijo el acusado al facultativo que le atendió sobre la lesión que supuestamente todavía tenía en el bíceps del brazo derecho.
También es obligado destacar esto porque en el plenario se insistió tanto por el acusado, como por las acusadas, en que Blas tenía poco menos que inutilizado el brazo derecho el día de los hechos. En el plenario el acusado llegó a hablar, aunque de forma casi inaudible, de
2.- No se ha considerado probado, en este primer incidente, que Blas golpeara en más de una ocasión a Héctor, ni intervención criminal alguna por parte de las dos acusadas. Supuestamente, según las partes acusadoras, ambas mujeres habrían sujetado a Lucas, para impedir que este último pudiera intervenir en la agresión que Blas
2.1.- Lo que las partes acusadoras imputan, con respecto a la agresión perpetrada por Blas contra Héctor, es que aquel
Por nuestra parte, se ha considerado probado que, en esta primera secuencia de los hechos, hubo un único golpe propinado por Blas a Héctor.
El testigo Héctor declaró en el plenario, sobre este respecto, lo siguiente:
- Que le pegó Blas.
- Que cuando él se bajó del vehículo empezó a pegarle.
- Que le pegó en la cara.
- Que cayó al suelo en cuanto le pegó, y en el suelo sintió varias patadas
Preguntado el testigo por esta referencia a
- Que cayó al suelo, y sintió varias patadas y puñetazos por todos lados, y perdió la consciencia.
- Que él no vio lo que hicieron a Lucas.
- Tras quedar en el suelo, sabe lo que pasó; que Lucas le intentó cubrir, pero tampoco pudo.
- Que le agredieron también los otros dos acusados varones.
- Al final de la declaración volvió a repetir que Blas le pegó, cayó al suelo, y que luego sintió las patadas
Luego volveremos a la declaración del testigo cuando estudiemos la segunda secuencia de los hechos. Ahora nos centramos en la agresión de Blas. Parece que el testigo le atribuye un único golpe en ese primer momento, ya que por dos veces dice que tras caer al suelo sintió las patadas
Lucas declaró que el agresor de Héctor le dio un golpe en la cara a Héctor y cayó al suelo; y que tras ello se fueron corriendo (el agresor y las dos chicas).
Preguntado el testigo hacia el final de su declaración para que describiera la primera agresión a Héctor, repitió que Héctor fue hacia Blas (intentando explicar lo que Lucas había dicho), y que Blas le dio un puñetazo en la cara, con la derecha; perdiendo Héctor el conocimiento.
2.2.- Con respecto a la intervención de las dos acusadas en esta primera secuencia de los hechos, Héctor fue poco preciso y un tanto contradictorio al referirse a la intervención de aquellas. Comenzó diciendo que no recordaba que las chicas hicieran algo. Luego dijo que las chicas también pegaban. Preguntado por la contradicción, y tras serle leído lo que consta que declaró al folio 115 (
Lucas había declarado en instrucción (folios 145-147) exactamente lo mismo que hemos visto que había declarado Héctor al folio 115 (esto es, que le sujetaron para impedir que pudiera plantar al agresor de Héctor). Sin embargo, en el plenario no refirió nada parecido. Comenzó diciendo que él se bajó del coche para intentar prestar auxilio a Héctor, y que en ese momento una de las chicas le empujó, y se fueron los tres corriendo. Preguntado por la divergencia con respecto a lo que consta que declaró en instrucción, reiteró que tan solo una de las chicas le empujó al bajarse él del coche, en el momento en que se fueron todos corriendo.
En función de todo ello, nuestra valoración es que no ha quedado probada cooperación alguna por parte de las dos acusadas en la agresión perpetrada por el otro acusado. No han quedado acreditadas las específicas intervenciones que se refieren en los escritos de acusación (sujeción de Lucas; tirar del bolso que portaba Héctor). A lo sumo pudo haber habido un inespecífico empujón por parte de una de ellas. Pero no se ha probado ni razonado que ello se hiciera como participación criminal en la agresión perpetrada por Blas; pudiendo tratarse de una actuación desvinculada de dicha agresión, cuando se disponían a alejarse del lugar corriendo. No es esto por lo que se les acusa. En consecuencia, procede la absolución de las dos mujeres acusadas.
A nuestro juicio, lo que ha quedado probado es que los tres varones acusados, en compañía de otro cuarto varón que no ha sido identificado, volvieron al lugar en el que se había producido el primer incidente, guiados por Blas, y propinaron una paliza a Lucas. No se considera probado que Héctor volviera a ser golpeado.
Seguidamente razonamos nuestro convencimiento.
1.1.- Constancio viene reconociendo desde instrucción que estuvo allí. Probablemente tuvo que hacerlo forzado por el hecho de que desde el primer momento consta la presencia en el lugar del delito de su coche (un Volkswagen Sirocco de color blanco, y por lo visto con un ruido muy peculiar conocido en toda Almazora). Dado que, según ha venido reconociendo, fue él quien utilizó su vehículo durante toda aquella noche, no habiendo cedido su uso a terceras personas, resultaba indiscutible su presencia en el lugar de los hechos.
Explicó dicho acusado que estuvo en compañía de su entonces amigo Felicisimo, toda la noche; y que, ya se iban a casa, cuando se encontraron con Blas y las dos chicas (una de ellas la hermana de Felicisimo), quienes les contaron el
Declaró que, tras el encuentro, Blas se fue andando, y ellos le siguieron. Y que cuando llegaron a una esquina, aparcó el coche, se bajaron él y Felicisimo, y vio que la discusión era con Lucas (al que dijo conocer por haber coincidido con él en los pubs). Dijo que tan solo vio que estaban discutiendo con Lucas. Se le leyó entonces lo que había declarado al folio 201, en que había hablado de
Blas se limitó a declarar que vio a Constancio cuando se pudo levantar, y que se subió al coche sin mirar nada.
Felicisimo ha negado en todo momento que él estuviera allí. Explicó que aunque había estado con Constancio aquella noche, sobre las 3:30 horas se había separado de este. Admitió que era muy amigo de Constancio; pero que su amistad se truncó a raíz de las declaraciones hechas por Constancio en la presente causa.
Preguntado Doroteo a qué se debe lo que dice Constancio, se limitó a contestar que
1.2.- Lucas declaró que, tras el primer incidente, estaba intentando atender a Héctor, cuando llegó el vehículo de color blanco, del que se bajaron varios chicos. Dijo que uno de esos chicos era Constancio, el dueño del coche; y que también estaba el chico con el que habían tenido el anterior incidente, y que había golpeado a Héctor. Dijo que no sabe exactamente cuántos eran, tres o cuatro. Ya vimos cómo Lucas dijo que los agresores volvieron a dar muchas patadas y golpes a Héctor, y que incluso, cuando él se fue corriendo, se quedaron dando golpes a Héctor.
Ya hemos referido más arriba lo que declaró Héctor. Preguntado este por quienes eran
1.3.- Muy relevantes han sido los testimonios del sr. Carlos Jesús y de su esposa la sra. Adelaida. Se cuestionó por las defensas que se admitiera la declaración de esta última, que no había sido propuesta inicialmente, y que fue propuesta por el Ministerio Fiscal al inicio del segundo señalamiento para la celebración del juicio oral. Dado que la testigo estaba en estrados, no nos resultó dudosa la admisión de dicha testifical.
El TS ha admitido en numerosas ocasiones que se pueda suscitar en el procedimeitno ordinario un trámite preliminar similar al previsto en el art. 786.2 de la L.E.Crim., con el fin de dotar al sistema procesal de unidad y cohesión, siempre que ello no oculte un fraude procesal, ni constituya un obstáculo a los principios de contradicción e igualdad en garantía de la interdicción de toda indefensión; habiéndose mostrado especialmente abierto a dicha posibilidad sobre todo en relación con la posibilidad de proposición de nuevas pruebas en dicho trámite.
Ejemplo de sentencias que se pronuncian en tal sentido son las sentencias del TS números 872/14, de 27 de noviembre, 624/14, de 30 de septiembre, 543/14, de 25 de junio, 195/14, de 3 de marzo, 892/13, de 27 de noviembre, 722/12, de 2 de octubre, 465/11, de 31 de mayo, etc....
La nueva testigo propuesta es la esposa del sr. Carlos Jesús, cuya condición de testigo presencial constaba ab initio (folio 11). Y este había declarado (folios 225-6)
El testigo sr. Carlos Jesús explicó que escuchó jaleo, y que al abrir la ventana vio que estaban pegando a un chaval (que luego supo que se llama Lucas), ante lo que empezó a gritar para intentar poner en fuga a los agresores. Fue claro y rotundo cuando declaró que eran cuatro hombres quienes estaban pegando a otro chico con patadas y puñetazos, al que tiraron al suelo. Reiteró que eran cuatro hombres, y que no había mujeres en el grupo agresor. Explicó que esto que presenció ocurrió sobre las 7:45 horas, y que él estaba a unos cuatro metros de donde se estaba perpetrando la agresión, ya que esta tuvo lugar justo debajo de su casa, y él vive en un primer piso. Aclaró que no les vio llegar, sino que ya les vio cuando le estaban pegando al chico. Pero había oído el peculiar ruido del vehículo que vio aparcado en medio de la calle (un Volkswagen Sirocco de color blanco); y vio asimismo como los cuatro agresores abandonaron el lugar en dicho vehículo.
El testigo dijo también que bajó a la calle, y vio como su propio coche (que tenía aparcado debajo de su casa) estaba lleno de sangre (de la persona a la que habían agredido). Así como que, cuando él bajó, el agredido ya no estaba allí; y que su mujer le avisó de que había otro chaval en el suelo inconsciente, a una cierta distancia. Dijo que este segundo chico estaba inmóvil, en el suelo, meado, convulsionando. Aclaró que este otro chico no es al que él había visto agredir, sino que era otro que estaba a una distancia de 70 ó 100 metros. Luego se enteraría de que ese chico era Héctor. Y poco después llegó al lugar de los hechos la persona a la que habían agredido debajo de su casa, en un estado lamentable (dijo que
La sra. Adelaida explicó que escuchó mucho ruido de pisadas en la calle, y que escuchó a su esposo gritar
1.4.- Ha quedado indudablemente acreditada a nuestro juicio la identidad de tres de los cuatro agresores que golpearon a Lucas. Uno de ellos era Blas. Así lo indicó Lucas, cuando dijo que entre sus agresores estaba el chico con el que había tenido el primer incidente. Fue él quien llevó a sus amigos del Volkswagen Sirocco blanco hasta donde estaban Héctor y Lucas. Constancio en todo momento ha declarado que allí estaba Blas. Su defensa ha destacado el hecho de que el testigo sr. Carlos Jesús no hubiera identificado a Blas como uno de los agresores. Con independencia de lo que acabamos de decir, explicó el sr. Carlos Jesús que no consiguió identificar a nadie, y que, aunque había conocido hacía tiempo a Blas, hacía años que no le veía.
Otro de ellos fue Constancio, conductor del vehículo Volkswagen Sirocco blanco en el que se desplazaron al lugar tres de los agresores, y en el que abandonaron el lugar los cuatro agresores poco después de los gritos del sr. Carlos Jesús. Lucas (que conocía de vista a Constancio) le identificó como uno de sus agresores que se bajó del vehículo. Y el propio acusado sr. Constancio ha reconocido en todo momento que se bajó del vehículo.
Finalmente, el tercer agresor identificado es Felicisimo, gran amigo (en aquel momento) de Constancio, con quien iba en el vehículo de este, cuando se encontraron con Blas y con su novia (la hermana de Felicisimo) y estos les contaron lo que había pasado. Constancio ha sido constante al referir desde su declaración sumarial, que iba con Felicisimo, y que este se bajó del vehículo e intervino junto con Blas en la
En este punto, y puesto que el señalamiento o reconocimiento que Héctor hizo de Felicisimo no nos pareció suficientemente explicado, conviene traer a colación la doctrina jurisprudencial sobre el valor incriminatorio de las declaraciones de los coimputados. En nuestra sentencia núm. 275/18, de 27 de septiembre, expusimos de forma sintética dicha doctrina.
Como es sabido, el T.C. y el T.S. admiten que las declaraciones de un coimputado puedan constituir prueba de cargo respecto de otro coimputado. Pero se trata de una prueba peculiar, que por sus propias características es contemplada con una cierta desconfianza (en la STC núm. 68/01, de 17 de marzo, se la calificaba como prueba
Es por eso que, para poder superar las reticencias que se derivan de la posición procesal del imputado, la doctrina jurisprudencial viene exigiendo unas pautas o reglas de valoración de la credibilidad del testimonio de los imputados particularmente rigurosas o exigentes, cuando se pretende que las mismas funcionen como prueba de cargo contra otros imputados, especialmente cuando son la única prueba de cargo.
A tal efecto, no basta con que la declaración del coimputado supere el test de fiabilidad que se exige a toda prueba personal testimonial (comprobando la inexistencia de animadversión y de posibles motivaciones espurias). Es necesario que la declaración del coimputado cuente con una corroboración externa a la propia declaración. Según se viene resaltando en la doctrina jurisprudencial, ha de tratarse de una corroboración externa a la propia declaración; de tal forma que no pueden ser factores corroborantes a estos efectos la persistencia de la incriminación, ni su coherencia interna. De la misma forma que también existe consenso en que tampoco la declaración de un coimputado puede entenderse corroborada, a estos efectos, con la declaración de otro u otros coimputados.
Lo que se exige es que la declaración del coimputado venga corroborada por datos externos a la propia declaración, esto es,
La doctrina jurisprudencial viene diciendo que la valoración acerca de la existencia o no de esa corroboración externa ha de hacerse caso por caso. Lo que ocurre es que la aplicación al caso concreto de dicho exigente canon valorativo no siempre ha sido uniforme; y se ha traducido en un desarrollo un tanto impreciso, y en ocasiones incluso contradictorio. No es infrecuente que existan votos particulares discrepantes en las sentencias del T.C. en las que se plantea la problemática que nos ocupa. Lo que evidencia las divergencias que se producen en el seno del propio T.C. a la hora de hacer aplicación de su doctrina al caso concreto.
Efectivamente, puede ser difícil concretar la exigencia de ese complemento externo que corrobore la concreta intervención del sujeto en el hecho delictivo, que no sea constitutivo ya, por sí solo, de una prueba directa o indiciaria de la participación de aquel en el hecho delictivo, y respecto de la que la declaración del coimputado no sea sino un accesorio corroborante de ella. De lo que se trataría es de precisar cuáles pueden ser esos accesorios corroborantes externos de la declaración del coimputado, entendida esta como elemento probatorio principal (y que no sean ya -esos datos constitutivos de accesorios corroborantes externos-, por sí solos, prueba directa o indiciaria principal).
Esto ha llevado al T.C. a decir que
Y, en la misma línea, ha dicho el T.C. que
Es claro que la declaración de un coimputado puede ser corroborante de otras pruebas directas o indiciarias. De lo que se trata es de intentar precisar cuáles pueden ser esos datos externos, corroborantes de la declaración del coimputado, que sin ser prueba directa o indiciaria autónoma por sí solos, sí pueden tener esa virtualidad corroborante de la declaración del coimputado cuando esta es la única prueba de cargo existente.
Según la sentencia del T.S. núm. 156/17, de 13 de marzo, dicha corroboración vendría dada por
Y según la STS núm. 513/15, de 9 de septiembre, dicha corroboración
Esto coincide con lo que decía el Magistrado del T.C. sr. Rodríguez Zapata Pérez, cuando, en el voto particular que suscribió en la STC núm. 170/06, de 5 de junio, decía:
Como se ve, no existe uniformidad a la hora de precisar el alcance de la exigencia de corroboración externa de la declaración del coimputado. Una cosa es que pueda bastar con una corroboración externa que afiance
Lo único claro de la doctrina jurisprudencial es que la declaración de un coimputado es, por sí sola, insuficiente como prueba de cargo; y que necesita, para poderlo ser, de una corroboración externa (o extrínseca a la propia declaración), de carácter objetivo, que corrobore la declaración del coimputado sobre la intervención del otro imputado en los hechos delictivos. Dicho elemento corroborador puede ser constitutivo de otra prueba directa o indiciaria (en cuyo caso la relevancia de la declaración del coimputado disminuye, pero puede ser elemento corroborador de esas otras pruebas, o pueden corroborarse recíprocamente unos y otros medios de prueba); o puede no llegar a la categoría de medio de prueba autónomo (en cuyo caso, la declaración del coimputado adquiere la máxima importancia).
Finalmente una precisión acerca de lo que el T.C. quiere decir cuando dice que basta con que esa corroboración sea
En el caso que nos ocupa, además de lo ya dicho acerca de la inexistencia de animadversión y de motivaciones que pudieran permitir cuestionar la fiabilidad de Constancio sobre la presencia e intervención de Felicisimo, concurren a nuestro juicio esos hechos, datos o circunstancias externas (o extrínsecas a la declaración del coacusado) de carácter objetivo que avalan la veracidad de la declaración de Constancio sobre la intervención de Felicisimo, y que vienen dados por el hecho de que el incidente previo había tenido lugar con la hermana de Felicisimo y con el novio de esta. Es dicho incidente previo el que explica la posterior agresión, y es dicha especial vinculación de Felicisimo con las personas implicadas en el primer incidente lo que explicaría la especial predisposición de aquel a tomar parte en la nueva iniciativa de agresión, y corrobora la declaración de Constancio.
Debemos comenzar por remitirnos al contenido de las declaraciones del sr. Héctor y de Lucas en el apartado 1.2 de la letra B).
Ya vimos que existen motivos que permiten hacer dudar de las manifestaciones realizadas a este respecto en el plenario por Héctor (en instrucción había dicho no recordar si los chicos que se bajaron del coche le habían vuelto a golpear).
Y con respecto a lo declarado por Lucas, su testimonio sobre el particular que nos ocupa nos suscita algunas dudas.
De entrada, la versión según la cual volvieron a golpear a Héctor no nos resulta muy verosímil, ya que Héctor había quedado completamente inmóvil en el lugar en el que había caído al suelo.
De otra parte, ha de considerarse probado que había una cierta distancia (de entre 50 a 150 metros, según los cálculos apuntados por los testigos sr. Carlos Jesús y sra. Adelaida) entre el lugar en el que se encontraba Héctor, y el lugar en el que fue agredido Lucas. Ya hemos visto que la agresión a este último fue perpetrada justamente debajo del domicilio del sr. Carlos Jesús y de la sra. Adelaida. Y que Héctor fue localizado por aquellos a una cierta distancia de su casa. El sr. Carlos Jesús había dicho que su esposa le avisó de que había una persona en el suelo 50 metros más allá (folio 225). En el plenario dicho testigo dijo que Héctor estaba tumbado en el suelo, inconsciente, a unos 70 metros. Su esposa habló de una distancia de unos 100, 125 ó 150 metros. Ya hemos visto como el sr. Carlos Jesús había referido en instrucción que su esposa le había dicho que, cuando llegaron los chicos del coche, había visto como Lucas dejaba con cuidado a Héctor sobre la acera, y salía corriendo. No se aclaró esto en el plenario con la testigo.
Tampoco el testimonio de Lucas nos resulta clarificador a este respecto. El testigo dijo en el plenario que permaneció con Héctor en el lugar en el que este estaba, y que el grupo agresor volvió a golpear a este. En otro momento dijo que él se fue corriendo, quedándose los agresores dando golpes a Héctor.
Dada la distancia que existe entre el domicilio del testigo sr. Carlos Jesús, y donde había quedado tendido en el suelo Héctor, parece que Lucas, en cuanto se apercibió de que los ocupantes del vehículo Sirocco blanco volvían a por él, intentó huir. Dado que los agresores volvían a por él (que hasta ese momento había salido indemne, a pesar de haber sido él quien había proferido las palabras que habían enfurecido a Blas), y que Lucas se dio a la fuga corriendo, y que sus perseguidores le dieron pronto alcance, no parece verosímil que los agresores se entretuvieran volviendo a golpear al que ya había quedado completamente noqueado en el suelo desde el principio. No han quedado precisadas las circunstancias en las que Lucas habría visto las supuestas nuevas agresiones a Héctor.
El testigo Lucas explicó que está algo distanciado de Héctor porque la familia de este le culpa a él (a Lucas) de lo sucedido.
De otra parte, ya vimos que Héctor había declarado inicialmente no recordar si le habían vuelto a golpear los chicos del Sirocco blanco. Y no se sabe a ciencia cierta el nivel de conciencia que hubiera podido mantener tras la primera agresión. A la llegada del SAMU, los encargados de este servicio hicieron constar que
En consecuencia, son muchas las dudas que nos surgen acerca de la imputación formulada por las partes acusadoras sobre la supuesta nueva agresión a Héctor por parte de las personas que volvieron en el Volkswagen Sirocco blanco. Siendo insolubles dichas dudas, no puede reputarse probada dicha imputación.
Algunos de los resultados lesivos producidos serían incardinables en el art. 149 del C.P.. Las partes acusadoras consideran que concurre el resultado de inutilidad de miembro principal, el de grave enfermedad somática o psíquica, y el de grave deformidad. Efectivamente, concurre la inutilidad del miembro principal, ya que las médicos forenses explicaron que la pérdida de movilidad y de fuerza que el lesionado sufre en su brazo derecho es
Tampoco nos resulta dudoso que el trastorno neurocognitivo mayor grave que padece el lesionado, irrecuperable, y con tan amplias derivaciones (como luego veremos), es subsumible en la grave enfermedad somática o psíquica a la que se refiere el precepto. En la STS núm. 242/13, de 1 de abril, se apuntan algunas pautas para interpretar la previsión legal a la que nos referimos, exigiéndose que exista equivalencia con los otros resultados típicos que el Código prevé específicamente en el precepto.
Más dudoso es que se pueda apreciar la grave deformidad. La única secuela por perjuicio estético que se aprecia es la derivada de la cojera y la relevante alteración y limitación en la marcha que sufre el lesionado, y que se calificó por las médicos forenses como medio (quedando por encima de este grado del perjuicio estético otros tres grados más: importante, muy importante, e importantísimo).
Sea como fuere, sean dos o sean tres los resultados lesivos producidos incardinables en el art. 149 del C.P., basta uno de ellos para que sea aplicable el precepto. Pero para que una persona pueda ser condenada por el delito del art. 149 del C.P. no basta con que al sujeto se le pueda atribuir dicho resultado en el plano objetivo (causalidad natural + imputación objetiva), sino que es necesario que todos los elementos del tipo objetivo resulten abarcados por el dolo, en alguna de sus modalidades posibles, excluyéndose la responsabilidad jurídico-penal por la mera producción del resultado típico.
La duda que se suscita es si, excluido a nuestro juicio el dolo directo en la producción de los gravísimos resultados lesivos producidos, pudiera entenderse que existió al menos dolo eventual por parte del acusado, o si, por el contrario, debe entenderse que la producción de dichos resultados no queda abarcada por el dolo, ni siquiera por dolo eventual. Es la vieja problemática de la delimitación entre el dolo eventual y la culpa consciente. En la culpa consciente el sujeto tiene conciencia del riesgo producido con su acción, pero no llega a consentir o a admitir que se pueda producir el resultado (o no aprecia un mayor número de probabilidades de ello). O no llega a admitir seriamente que se pueda producir la situación de peligro, o admitido esto no llega a aceptar que se pueda producir el resultado. En numerosas ocasiones el TS ha seguido un criterio más bien normativo del dolo eventual, en el que prima el elemento intelectivo o cognoscitivo sobre el volitivo. En dichas ocasiones ha venido a mantener que ha actuado con dolo quien ha obrado con conciencia del peligro concreto jurídicamente desaprobado para los bienes jurídicos tutelados por la norma penal, pues quien actúa en dichas circunstancias está mostrando una suerte de indiferencia ante la posible producción del resultado, y ello ya es aceptación o admisión del mismo.
La Sala finalmente se ha decantado por no considerar probada la concurrencia de dolo eventual en la producción de los gravísimos resultados producidos, y por considerar que, no obstante el arranque doloso inicial, hubo imprudencia grave en la producción de dichos resultados. Estaríamos, pues, ante un supuesto de preterintencionalidad homogénea, por existir una falta de correspondencia entre lo que razonablemente puede pensarse que quería causar el agresor o entre lo que este pudiera haber consentido, admitido o aceptado que pudiera producirse con su acción, y los gravísimos resultados producidos.
Ya hemos razonado que se trató de un único golpe. Héctor no ofreció precisión a este respecto; y en los escritos de acusación se habla de un golpe a raíz del cual Héctor cae al suelo sin conocimiento. Lucas, cuando se le pidió que describiera el golpe a Héctor, habló de un puñetazo en la cara, con la derecha. Y ya hemos visto el contexto en que se produce el golpe, ante un incidente ocasional como consecuencia de las palabras proferidas por Lucas a la novia del agresor. Nuestras dudas vienen dadas por el hecho de que pudiera pensarse que el puñetazo fue muy fuerte, dadas las varias fracturas óseas que en la cara sufrió el lesionado (en el pómulo, en el maxilar derecho, en el suelo de la órbita del ojo, todo del lado derecho). Pero no cabe excluir que dichas fracturas se produjeran como consecuencia de la caída. No han quedado precisadas las concretas circunstancias en que se produjo el puñetazo, ni la forma en que estaban posicionados agresor y agredido, ni cómo cayó al suelo el agredido (si estaban posicionados frente a frente, y el agresor golpeó con su puño derecho, no cabe excluir que el impacto fuera en la parte izquierda o frontal, y que el agredido cayera al suelo golpeándose con el lado derecho de su cara).
En estas circunstancias nos decantamos por apreciar la preterintencionalidad homogénea, en que, según decíamos, se parte de una actuación dolosa, pero hay falta de correspondencia entre el resultado lesivo querido, o asumido o aceptado por el sujeto, y el resultado lesivo efectivamente producido, no abarcado por el dolo. En estos casos, tanto la doctrina científica como en la doctrina jurisprudencial se considera que el tratamiento más adecuado desde el punto de vista de la calificación jurídico-penal, es apreciar concurso ideal entre el delito doloso que se pretendía realizar, y el delito imprudente producido. No se puede apreciar únicamente el delito imprudente en estos casos, porque se parte de un arranque doloso. En nuestra opinión el delito que se pretendía producir sería un delito de lesiones dolosas, del art. 147.1 del C.P. (aunque en la STS núm. 133/13, de 6 de febrero, se aprecia el delito doloso del art. 150 del C.P., ya hemos dicho que no consta con certeza cómo y cuándo se produjeron exactamente las fracturas óseas que el lesionado sufrió en la cara, ni consta que esas lesiones se hayan traducido en deformidad en el rostro); y el delito producido por imprudencia sería el del art. 152.1.2º del C.P..
Se califica la imprudencia como grave, pues el sujeto actuó con una cierta temeridad. El golpe hubo de ser muy fuerte. Vista la diferencia de complexión física entre agresor y agredido (el acusado mide 1,82 metros, y es muy corpulento, su peso debe estar próximo a los 90 kilos; en tanto que el agredido mide 1,72 metros, y es de complexión delgada, de mucho menos peso), aquel tenía que haber actuado con alguna previsión o medida de su actuación. Tal y como dice el TS ( STS núm. 2235/01, de 30 de noviembre, y 421/20, de 22 de julio), es muy relevante, a los efectos de valorar la gravedad de la imprudencia, la importancia de los bienes jurídicos concernidos o afectados, y las posibilidades concretas mayores o menores de que se produzca el resultado. En este caso, el fortísimo golpe se propinó en zona tan delicada como es cabeza y cuello. Cuanto mayor valor tenga el bien jurídico amenazado menor será el nivel de riesgo permitido, y mayores las exigencias del deber de cuidado. En la doctrina se atiende al deber de cuidado externo, con el que ha de comportarse el sujeto, y al deber de cuidado interno con el que debe conducirse el sujeto para poder apreciar la presencia de situaciones de riesgo.
La magnitud de la infracción del deber de cuidado externo se encuentra directamente vinculada con el grado de riesgo no permitido generado por la conducta activa del sujeto con respecto al bien que tutela la norma penal, o, en su caso, al grado de riesgo no controlado cuando tenga el deber de neutralizar los riesgos que afecten al bien jurídico debido a la conducta de terceras personas o a circunstancias meramente casuales. El nivel de permisión de riesgo se encuentra a su vez determinado, por el grado de utilidad social de la conducta desarrollada por el autor (a mayor utilidad social, mayores niveles de permisión de riesgo). Y también es muy relevante, según decíamos, la importancia o el valor del bien jurídico amenazado por la conducta imprudente: cuanto mayor valor tenga el bien jurídico amenazado, menor será el nivel de riesgo permitido y mayores las exigencias del deber de cuidado. En este caso, el riesgo no permitido era relevante; la conducta del acusado no tenía utilidad social alguna; y el bien jurídico amenazado y luego menoscabado era de suma importancia.
En cuanto al deber de cuidado interno, la gravedad de la imprudencia se determinará en función del grado de previsibilidad o de cognoscibilidad de la situación de riesgo, de forma que cuanto mayor sea la previsibilidad o cognoscibilidad de peligro, mayor será el nivel de exigencia del deber de cuidado interno y más grave resultará su vulneración.
Dado que el delito de mayor gravedad es el delito del art. 152.1.2º del C.P. (pues en este tan solo se prevé pena de prisión, y con un límite inferior del marco penal de un año, más elevado que el del 147.1 del C.P.), la regla punitiva del art. 77.2 del C.P. nos lleva a una pena de prisión entre dos y tres años.
Tal y como dijo el testigo sr. Carlos Jesús, los cuatro agresores intervinieron activamente propinando patadas y puñetazos, existiendo un evidente acuerdo en actuar así, y asumiendo cada uno de ellos lo que los demás realizaban.
Concurre la agravante de abuso de superioridad, del art. 22.2 del C.P.. La superioridad de carácter personal derivada del número de agresores, se tradujo en una disminución notable de las posibilidades de defensa del agredido, que es lo característico de la agravante alegada.
No resulta más favorable la punición separada de los dos delitos en concurso ideal. Caso de penarse separadamente, por el delito imprudente se impondría la pena en su mitad superior, próxima al límite superior, o en ese límite superior, dada la extrema gravedad de la pluralidad de resultados lesivos producidos. Y por el delito del art. 147.1 del C.P. no se impondría pena de multa, sino pena de prisión, dado que en el arranque doloso inicial está el origen de los gravísimos resultados producidos, imponiéndose la pena como mínimo en torno a la mitad del marco penal (situado en 19 meses y quince días).
Nos decantamos por aplicar la pena de prisión, y por no aplicar esta en su extensión mínima, dado que el modus operandi (agresión por una pluralidad de personas que golpean a otra de forma indiscriminada, con puñetazos y patadas, por todo el cuerpo) resulta especialmente reprochable y grave, y conlleva un plus de peligrosidad (más allá de las concretas lesiones causadas) cuando menos para la salud física del lesionado.
Secuelas de Héctor.
A la vista de la documentación obrante en las actuaciones, y de los informes de las médicos forenses, han quedado acreditadas las siguientes secuelas del lesionado, todas ellas derivadas, según explicaron las médicos forenses, de la hemorragia cerebral sufrida, o pérdida de riego en una zona del celebro.
1º.- Afasia motora. Es una pérdida de la capacidad para hablar o para expresarse mediante el lenguaje. En los informes médicos forenses se había puntuado con 32 puntos (el baremo da una puntuación posible entre 24 y 34 puntos), por tratarse de una afasia motora
2º.- Hemiparesia en brazo derecho (brazo dominante). Consiste en una pérdida de la motricidad, movilidad y de la fuerza de la extremidad. En este caso dicha pérdida fue calificada por las médicos forenses como
3º.- Deformidades postraumáticas del pie, por
4º.- Artrosis postraumática del tobillo derecho (alteración en la articulación del tobillo). Se propuso una puntuación de 5 puntos (el baremo da un marco entre 1 y 8).
En el acto del juicio, las forenses añadieron una primera secuela más, con base en lo actuado al folio 138 (y concordantes del expediente médico del lesionado), consistente en un trastorno neurocognitivo mayor grave. En la tabla de las secuelas del baremo, se incluiría en el apartado
Y apuntaron también, a instancia de la doctora sra. Noemi, una secuela más por perjuicio estético medio, como consecuencia de la cojera y la alteración relevante de la marcha que padece el acusado. La puntuaron con 21 puntos.
Las partes acusadoras no han especificado claramente los cálculos subyacentes a sus respectivas peticiones, ni la actualización que hayan manejado. El Ministerio Fiscal habló primero de 92 puntos, para inmediatamente rectificar esta cifra y hablar de
Dado que no se ha realizado por las defensas una impugnación mínimamente argumentada de las puntuaciones de las secuelas realizada por las médicos forenses (las cuales fueron asumidas por las partes acusadoras), y encontrándose explicadas sucintamente las secuelas de mayor gravedad, se estará a dichas puntuaciones.
La edad del lesionado es la que tenía en la fecha de los hechos ( art. 38.1 de la Ley 35/15), 24 años (nació el NUM012 de 1995); y el sistema de valoración es el vigente en la fecha de los hechos (esto es, el introducido por la Ley 35/15), con la actualización a fecha del dictado de la sentencia (arts. 38.2 y 40).
Las secuelas psicofísicas, orgánicas y sensoriales ya incluyen el daño moral inherente a ellas. Y aunque las secuelas por perjuicio estético (por cualquier modificación que empeore la imagen de la persona) son distintas del perjuicio psicofísico que le sirve de sustrato, en este caso tan solo se reclama por la secuela por perjuicio estético derivada de la cojera y alteración relevante en la marcha que padece el lesionado.
A nosotros la aplicación de la fórmula prevista en el art. 98 de la Ley 35/15 nos da 96 puntos, lo que se corresponde actualmente con 384.932,40 euros.
Los daños morales complementarios por perjuicio psicofísico (art. 105), pueden ir desde 22.852,92 a 114.264,59 euros. El Ministerio Fiscal pide por este concepto 84.000 euros; la acusación particular 86.429,56 euros. No nos parece excesiva la suma más elevada pedida por las partes acusadoras.
La acusación particular solicita la indemnización por perjuicio moral por pérdida de calidad de vida ocasionada por las secuelas (art. 107). La califica como muy grave, pero debe ser un error ya que pide una cantidad inferior a la prevista para dicha calificación (pide 100.000 euros, y para esta calificación se prevé un arco entre 107.125,05 y 178.538,42 euros). Para la calificación como grave, el arco va de 47.610,25 a 119.025,61 euros. Excluida la calificación como leve o moderado, se califica como grave, no siendo excesiva la cuantificación propuesta por la acusación particular.
Finalmente, se pide una cantidad por perjuicio moral por pérdida de calidad de vida de familiares de
Como la suma resultante nos da una cantidad más elevada a la solicitada por las partes acusadoras, y estamos vinculados por las peticiones civiles realizadas por las partes acusadoras, se reconoce la suma más elevada de las solicitadas por las partes acusadoras: 676.846,97 euros.
La indemnización por las lesiones temporales, o días invertidos en la curación de las lesiones hasta la estabilización lesional, se fijan en los 8.000 euros reclamados por el Ministerio Fiscal (7.709,26 euros pide la acusación particular). Dado el arranque doloso de la agresión, y vistas las cantidades aplicables en el baremo en el apartado relativo a lesiones temporales, no nos parece excesiva la cantidad reclamada. No se ha utilizado además la última actualización disponible. Los 16 días que el lesionado pasó en la UCI son, como mínimo, de perjuicio particular por pérdida temporal de calidad de vida muy grave. Y en los 78 días restantes hasta alcanzar la estabilización lesional el perjuicio se califica por las partes acusadoras como grave.
La indemnización por los días que estuvo lesionado Lucas se cuantifica en los 500 euros solicitados por el Ministerio Fiscal.
El carácter doloso de las lesiones hace que la cantidad solicitada no nos resulte en medida alguna excesiva. Fueron diez días los que tardaron en curar, con dos de ellos de incapacidad para desarrollar sus ocupaciones o actividades habituales.
Dentro del concepto de costas procesales se incluyen los gastos de abogado y procurador de la acusación particular. Efectivamente, no pudiendo considerarse su intervención como superflua o perturbadora, debe estarse a la regla general de inclusión de dichos gastos dentro de las costas procesales.
Por cuanto antecede, y vistos los artículos citados y demás de general y pertinente aplicación,
Fallo
- Que, en relación con las lesiones sufridas por Héctor, debemos condenar y condenamos a Blas, en cuanto que autor penalmente responsable de un delito de lesiones dolosas, del art. 147.1 del C.P., en concurso ideal con un delito de lesiones del art. 149 del C.P. causadas por imprudencia grave ( art. 152.1.2º del C.P.), a la pena de prisión de tres años (con la accesoria de inhabilitación especial para el ejercicio del derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de condena), así como al pago de la parte correspondiente de las costas procesales, y a que indemnice al lesionado con la suma de 684.846,97 euros; y debemos absolver y absolvemos a las demás personas acusadas en relación con estos hechos, declarándose de oficio la parte correspondiente de las costas procesales.
- Que, en relación con las lesiones sufridas por Lucas, debemos condenar y condenamos a Blas, a Constancio, y a Felicisimo, en cuanto que coautores penalmente responsables de un delito de lesiones dolosas del art. 147.1 del C.P., a la pena, para cada uno de ellos, de prisión de un año y diez meses (con la accesoria de inhabilitación especial para el ejercicio del derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de condena), así como al pago de las costas procesales, y a que indemnicen de forma conjunta y solidaria al sr. Lucas con la suma de 500 euros.
Pronúnciese esta sentencia en audiencia pública y notifíquese a las partes con la advertencia de que, contra la misma, se podrá interponer recurso de apelación para el Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Valenciana, dentro de los diez días siguientes a aquel en que se les hubiere notificado la sentencia.
Así por esta nuestra sentencia, de la que se unirá copia en papel del documento electrónico de la misma al presente rollo, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
Conforme a lo establecido en la Ley Orgánica 3/2018, de 5 de diciembre, de Protección de Datos Personales y Garantía de los Derechos Digitales, los datos solo podrán utilizarse para el fin que fueron recogidos y con arreglo al art. 5 todas las personas que intervengan en cualquier fase de este estarán sujetas al deber de confidencialidad además de al deber de secreto profesional de conformidad con su normativa aplicable, y ello aun cuando hubiese finalizado la relación del obligado con el responsable o encargado del tratamiento.
