Sentencia Penal 9/2024 Tr...o del 2024

Última revisión
07/05/2024

Sentencia Penal 9/2024 Tribunal Superior de Justicia de Asturias . Sala de lo Civil y Penal, Rec. 10/2024 de 08 de marzo del 2024

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Orden: Penal

Fecha: 08 de Marzo de 2024

Tribunal: TSJ Asturias

Ponente: IGNACIO VIDAU ARGÜELLES

Nº de sentencia: 9/2024

Núm. Cendoj: 33044310012024100010

Núm. Ecli: ES:TSJAS:2024:648

Núm. Roj: STSJ AS 648:2024

Resumen:
TRÁFICO DE DROGAS GRAVE DAÑO A LA SALUD

Encabezamiento

T.S.J.ASTURIAS SALA CIV/PE

OVIEDO

SENTENCIA: 00009/2024

-

Domicilio: C/SAN JUAN, S/N- OVIEDO

Telf: 985988411 Fax: 985201041

Correo eletrónico:

Equipo/usuario: RFS

Modelo: 001100

N.I.G.: 33044 43 2 2022 0001080

ROLLO: RPL APELACION RESOLUCIONES DEL ART.846 TER LECRIM 0000010 /2024

Juzgado procedencia: AUD.PROVINCIAL SECCION TERCERA de OVIEDO

Procedimiento de origen: PROCEDIMIENTO ABREVIADO 0000050 /2023

RECURRENTE:

Procurador/a:

Abogado/a:

RECURRIDO/A:

Procurador/a:

Abogado/a:

SENTENCIA Nº 9/2024

EXCMO. SR. PRESIDENTE

DON JESÚS MARÍA CHAMORRO GONZÁLEZ

ILMOS. SRES. MAGISTRADOS

DON IGNACIO VIDAU ARGÜELLES

DOÑA MARIA LUISA BARRIO BERNARDO-RUA

En OVIEDO, a ocho de marzo de dos mil veinticuatro.

Visto por la Sala de lo Civil y Penal del Tribunal Superior de Justicia del Principado de Asturias, el Recurso de Apelación interpuesto por los Procuradores de los Tribunales Doña Cristina Gramaje López en nombre y representación de Don Alvaro, y Don Antonio Álvarez Arias de Velasco en representación de Don Aurelio contra la sentencia nº 370/2023, de fecha 21 de noviembre de dos mil veintitrés, dictada por la Audiencia Provincial de Asturias, Sección Tercera, en la causa Diligencias Previas Procedimiento Abreviado nº 309/2022 del Juzgado Instrucción nº 3 de Oviedo, que dio lugar al Rollo de la referida Sección Procedimiento Abreviado Nº 50/2023, formando Sala, en sede Penal, los Magistrados de la misma han pronunciado en nombre del Rey, la siguiente :

S E N T E N C I A

Siendo Ponente el Ilmo. Sr. Magistrado Don Ignacio Vidau Argüelles

Antecedentes

PRIMERO.- Se declaran HECHOS PROBADOS en la Sentencia dictada por la Sección Tercera de la Audiencia Provincial de Asturias de fecha 21 de noviembre de dos mil veintitrés, los que a continuación se relacionan:

" PRIMERO: Se declaran HECHOS PROBADOS que los acusados Cesareo, mayor de edad y ejecutoriamente condenado en Sentencia firme de 27 de mayo de 2016 dictada por la Sección Tercera de la Audiencia Provincial de Oviedo por un delito contra la salud pública a la pena de 6 años de prisión, Dionisio, mayor de edad con antecedentes penales no computables, e Emiliano, mayor de edad con antecedentes penales no computables, formaban un grupo destinado a la adquisición de sustancias estupefacientes, principalmente cocaína, para su ulterior distribución en Asturias, operando al menos desde el mes de febrero de 2022. De ellos la posición preeminente la ocupaba Cesareo cuyo domicilio se localizaba en La AVENIDA000 Nº NUM000 de Oviedo, que era el punto de destino normal de la droga, disponiendo de vehículos a nombre de terceras personas para evitar levantar sospechas sobre su verdadero uso. Así ocurría con el vehículo Citroen C3 matrícula ....GGQ que estaba a nombre del acusado Aurelio, mayor de edad con antecedentes penales no computables, cuyo uso tenía Cesareo para la realización de su ilícita actividad corriendo con los gastos necesarios para su mantenimiento. El Citroen disponía de una "caleta" a la que se accedía a través de la radio siendo utilizado por los integrantes del grupo en desplazamientos que hicieron a Madrid, Barcelona, Vizcaya o Cuenca para actividades relacionadas con la adquisición y ulterior distribución de la droga.

El citado Aurelio acompañó a veces a Cesareo a reuniones mantenidas con terceros para adquirir nuevas partidas, así, el 26 de mayo de 2022 lo hizo en un centro comercial sito en La Arquera-Llanes- donde Aurelio se ocupó de efectuar labores de seguridad y vigilancia.

Los acusados Emiliano y Dionisio llevaron a cabo labores de transporte de la droga desde el lugar de adquisición hasta Asturias, teniendo Emiliano una relación más directa con Cesareo. Entre los viajes efectuados los hubo a Madrid, Barcelona, Barcelona, Cuenca, Sevilla, Málaga, Salamanca, Valencia y Alicante. El día 11 de junio de 2022 ambos acusados se trasladaron a bordo de un Peugeot 407, matrícula ....QNK, a Valencia donde adquirieron una partida de cocaína. Al día siguiente y previa parada en Salamanca, donde pasaron a utilizar un Opel Meriva ....XDY, regresan a Asturias, al domicilio de Cesareo en la AVENIDA000 Nº NUM000, donde le entregaron una mochila en la que posteriormente, el día 14 de junio en un registro efectuado se hallaron 11 paquetes de cocaína. El día 14 de junio de 2022 cuando, de nuevo, Emiliano y Dionisio se encontraban en Valencia para adquirir una nueva partida de cocaína para Cesareo fueron interceptados en la calle Sueca, nº 1 de Tavernes de Valldigna portando en el interior del Opel Meriva ....XDY ocultos en un hueco en la parte inferior de los asientos delanteros 15 paquetes de cocaína que una vez analizados resultaron ser 15.004 gramos de cocaína con una riqueza del 81,5% y valorada en 536.325 euros. El citado Opel Meriva figura a nombre de Alfonso, el cual no consta que tuviese conocimiento de ello.

Por su parte el acusado Artemio, mayor de edad sin antecedentes penales, se ocupaba de distribuir la droga que era traída a Oviedo. El día 14 de junio de 2022, sobre las 07 horas, acudió al domicilio de Cesareo en la AVENIDA000 donde recogió un paquete voluminoso conteniendo cocaína para su posterior distribución, introduciéndolo en un vehículo matrícula ....HDK. Cuando se encontraba estacionado en la Calle Luis Riera Posada el agente de policía Nº NUM001 le dió el alto, momento en el que el acusado giró el vehículo hacia el agente y arremetió contra él, teniendo que tirarse hacia un lado, emprendiendo Artemio la huida a gran velocidad, subiéndose a las aceras, haciendo giros prohibidos, circulando en sentido contrario poniendo así en peligro al resto de conductores y peatones usuarios de la vía, golpeando la defensa del vehículo policial CNP NUM002, que resultó con daños. En un momento dado Artemio en la C/ Doctor Solís Cagigal tiró por la ventanilla varios paquetes que posteriormente fueron recuperados y continuó su huida a pie hasta que fue interceptado en el interior del bar "Taza y Media" donde acometió a los agentes que le detuvieron, resultando el Nº NUM003 con lesiones que requirieron para su sanidad de una primera asistencia, tardando en curar 5 días, además de romper el teléfono oficial que portaba el agente Nº NUM004. Las sustancias que portaba Artemio resultaron ser 4.009 gramos de cocaína con una riqueza del 69,6% valorada en 143.020 euros.

El acusado Alvaro, mayor de edad con antecedentes penales por delito contra la salud pública no computables, mantenía vínculos con Cesareo en el desarrollo de la actividad de adquisición y distribución de la droga, en la que realizaba una labor de financiación de tales operaciones facilitándole el dinero preciso. El día 24 de abril de 2022 viajó hasta la localidad de Castellbisbal junto con Emiliano y Dionisio para adquirir una partida de sustancias estupefacientes. El 26 de mayo de 2022 se reunió con Cesareo en el aparcamiento subterráneo del Centro comercial de La Arquera-LLanes- (al que ya se hizo mención cuando se relató el hecho en referencia al acusado Aurelio) donde se produjo un intercambio con Cesareo de un paquete de pequeñas dimensiones que Alvaro le entregó a cambio de dinero. Para esas actividades el acusado, Alvaro, utilizaba un Porsche matrícula ....XYF que tenía a nombre de una empresa de la que es administrador único.

En el curso de las investigaciones se acordaron sendas diligencias de entrada y registro en el domicilio de Cesareo de la AVENIDA000 Nº NUM000 y en la C/ DIRECCION000 Nº NUM005, también de Cesareo hallándose los siguientes efectos relevantes para la causa: en el primero, 17 paquetes de cocaína con un peso bruto de 1 kilogramo, 8.410 euros, anotaciones contables con apuntes a nombre de Alvaro, 6 teléfonos móviles. La sustancia analizada arrojó 11.032,12 gramos de cocaína con una riqueza del 80,6%, 6.014,7 gramos de cocaína con una riqueza del 72,6%, siendo su valor total de 607.836 euros. En el segundo domicilio se halló un visor de color negro con soporte de metal y forma de trípode.

Alvaro fue detenido el día 15 de junio de 2022 llevando en una bolsa 64.470 euros, que trataba de ocultar por su relación con el delito de tráfico de drogas y consintió que se efectuara un registro en su domicilio sito en el Nº NUM006 NUM007 NUM008 de la CALLE000 de Durango, hallándose 20,1 gramos de cannabis valorados en 118,59 euros y 0,633 gramos de cocaína con una riqueza del 27,98% valorado en 39,48 euros.

En la fecha de los hechos el precio del kilogramo de cocaína era de 35.755 euros.

En el momento de la detención a Dionisio se le intervinieron dos teléfonos móviles, y a Emiliano dos teléfonos móviles y una navaja metálica.

En la época de los hechos los acusados Cesareo y Artemio eran dependientes de las sustancias estupefacientes. Los acusados Dionisio e Emiliano eran consumidores de sustancias estupefacientes. El acusado Artemio ha consignado la responsabilidad civil por los daños y lesiones que se le reclamaban."

SEGUNDO.- Con fecha 21 de noviembre de dos mil veintitrés, la Sección Tercera de la Audiencia Provincial de Asturias, dictó en el citado procedimiento sentencia, cuyo fallo es del tenor literal siguiente:

"FALLAMOS: Que debemos condenar y condenamos:

1º) A Cesareo como autor de un delito contra la salud pública ya definido, concurriendo las circunstancias agravante de reincidencia y atenuante simple de drogadicción, a las penas de 6 años y 3 meses de prisión con la accesoria legal de inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena y multa de 607.835 euros; y como autor de un delito de pertenencia a grupo criminal a la pena de 6 meses de prisión con la accesoria legal de inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena.

2º) A Emiliano, como autor de un delito contra la salud pública ya definido, concurriendo las circunstancia atenuante analógica de drogadicción, a las penas de 6 años de prisión con la accesoria legal de inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena y multa de 536.325 euros; y como autor de un delito de pertenencia a grupo criminal a la pena de 6 meses de prisión con la accesoria legal de inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena.

3º) A Dionisio, como autor de un delito contra la salud pública ya definido, concurriendo las circunstancia atenuante analógica de drogadicción, a las penas de 6 años de prisión con la accesoria legal de inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena y multa de 536.325 euros; y como autor de un delito de pertenencia a grupo criminal a la pena de 6 meses de prisión con la accesoria legal de inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena.

4º) A Artemio, como autor de un delito contra la salud pública ya definido, sin concurrir circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal, a las penas de 6 años de prisión con la accesoria legal de inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena y multa de 143.030 euros; como autor de un delito contra la seguridad vial ya definido, sin concurrir circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal, a las penas de 6 meses de prisión con la accesoria legal de inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena y privación del derecho a conducir vehículos a motor y ciclomotores por 2 años; como autor de un delito de atentado, concurriendo la circunstancia atenuante de reparación del daño, a la pena de 1 año y 6 meses de prisión con la accesoria legal de inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena; y como autor de un delito leve de lesiones, concurriendo la misma atenuante a la pena de 2 meses de multa con una cuota diaria de 10 euros y la responsabilidad personal subsidiaria del art. 53 del Código Penal en caso de impago.

5º) A Aurelio, como cómplice de un delito contra la salud pública ya definido, sin concurrir circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal, a la pena de 1 año y seis meses de prisión con la accesoria legal de inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena, absolviéndole libremente del delito de pertenencia a grupo criminal que le era imputado.

6º) A Alvaro, como autor de un delito contra la salud pública ya definido, sin concurrencia de circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal a la pena de 4 años de prisión con la accesoria legal de inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena y multa de 470 euros con cuatro días de privación de libertad como responsabilidad personal subsidiaria en caso de impago, absolviéndole libremente del delito de pertenencia a grupo criminal que le era imputado.

Los condenados abonarán: Cesareo, Emiliano y Dionisio, cada uno de ellos, dos catorceavas partes de las costas procesales; Artemio, cuatro catorceavas partes de las costas procesales de las que una catorceava parte lo será en correspondencia con las derivadas del enjuiciamiento de un delito leve; Aurelio y Alvaro, cada uno de ellos, una catorceava parte de las costas procesales, declarando de oficio las dos catorceavas partes que se corresponden con la absolución de cada uno por el delito de pertenencia agrupo criminal.

En concepto de responsabilidad civil hágase entrega al funcionario de policía Nº NUM003 de la cantidad de 200 euros consignada por el penado Artemio para cubrir la indemnización que se solicitaba, y a la Dirección General de la Policía de la cantidad de 1281,45 euros también consignada por ese concepto para indemnizar los daños causados en el vehículo CNP NUM002 AL. Se relega al trámite de ejecución de sentencia la determinación del importe de la indemnización por los daños causados en el teléfono oficial del agente Nº NUM004.

Se acuerda el comiso del dinero y efectos intervenidos, junto con los vehículos Citroen C3 ....GGQ y Porsche ....XYF y Opel Meriva ....XDY, dándose el destino previsto para los fondos de bienes decomisados por delitos contra la salud pública.

Notifíquese esta sentencia a las partes y al perjudicado/víctima no parte, instruyéndoles que no es firme y que procede RECURSO DE APELACIÓN ante la Sala de lo Civil y Penal del Tribunal Superior de Justicia de esta Comunidad Autónoma, a interponer en el plazo de diez días desde su notificación

Así, por esta nuestra Sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos."

TERCERO.- Notificada dicha resolución, fue apelada en tiempo y forma por las representaciones procesales de los condenados Alvaro Y Aurelio.

CUARTO.- En el trámite de los artículos 790.5 y 846.Ter de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, el Ministerio Fiscal considera que la condena se encuentra razonada y justificada por lo que se manifiesta oposición a los recursos.

QUINTO.-Recibidos los autos en esta Sala, se formó el correspondiente rollo y conformada la Sala y designado Magistrado Ponente conforme a las normas de reparto, señalándose para su deliberación, votación y fallo el día 5 de marzo de dos mil veinticuatro.

Fundamentos

PRIMERO-. Por la Procuradora de los Tribunales Doña Cristina Gramaje López, actuando en nombre y representación de Don Alvaro se interpone recurso de apelación contra la sentencia 370/2023 de 21 de noviembre dictada por la Sección Tercera de la Audiencia Provincial que le condena como autor de un delito contra la salud pública, sin la concurrencia de circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal a la pena de cuatro años de prisión y multa de 470 euros, más accesorias legales y le absuelve libremente del delito de pertenencia a grupo criminal del que era acusado.

Contra la referida sentencia también se interpone recurso de apelación por el Procurador de los Tribunales Don Antonio Álvarez Arias de Velasco, actuando en nombre y representación de Don Aurelio que fue condenado como cómplice de un delito contra la salud pública sin la concurrencia de circunstancias modificativas de la responsabilidad penal a la pena de un año y seis meses de prisión con la accesoria legal de inhabilitación absolviéndole libremente del delito de pertenencia a grupo criminal del que era acusado.

Los recursos se articulan en un único motivo que resulta idéntico en ambos. El interpuesto por la representación de Alvaro con amparo procesal en el artículo 846 ter y 790 ambos de la Ley de Enjuiciamiento Criminal denuncia "Vulneración del artículo 24.2 y 24.1 de la Constitución, en el que se reconoce a mi mandante los derechos fundamentales a la presunción de inocencia y a la tutela judicial efectiva" (sic). Por su parte la representación del también condenado Aurelio, en su recurso, reproduce textualmente el mismo amparo procesal y la misma denuncia.

SEGUNDO-. Dada la identidad del motivo de recurso procede hacer unas consideraciones sobre la doctrina del Tribunal Supremo referida a la vulneración del derecho constitucional a la tutela judicial efectiva y sobre el derecho a la presunción de inocencia y posteriormente entraremos a considerar cada uno de los recursos.

La vulneración del derecho a la tutela judicial efectiva consagrado en el artículo 24.1 de la Constitución Española según recuerda nuestro Tribunal Supremo en su sentencia 719/2016 de 27 de septiembre " comprende, entre otros derechos, el de obtener una resolución fundada en derecho de los jueces y tribunales y exige que las sentencias expliciten de forma bastante, las razones de sus fallos, esto es, que estén motivadas de forma bastante, lo que como se dice en la STS. 714/2014 de 12.11 , lo que además ya venía preceptuado en el art. 142 LECrim ., está prescrito en el art. 120.3 CE , y se deduce implícitamente de la prohibición de la arbitrariedad que impone el art. 9.3 de la misma Supra Ley.

Por ello, podrá considerarse que la resolución judicial impugnada vulnera el derecho constitucional a la tutela judicial efectiva, cuando no sea fundada en derecho, lo cual ocurre en estos casos:

a) Cuando la resolución carezca absolutamente de motivación, es decir, no contenga los elementos y razones de juicio que permitan conocer cuáles han sido los criterios jurídicos que fundamentan la decisión. Al respecto, debe traerse a colación la doctrina constitucional sobre el requisito de la motivación, que debe entenderse cumplido, si la sentencia permite conocer el motivo decisorio excluyente de un mero voluntarismo selectivo o de la pura arbitrariedad de la decisión adoptada ( SSTC. 25/90 de 19.2 , 101/92 de 25.6 ), con independencia de la parquedad del razonamiento empleado: una motivación escueta e incluso una fundamentación por remisión pueden ser suficientes porque "La CE. no garantiza un derecho fundamental del justiciable a una determinada extensión de la motivación judicial", ni corresponde a este Tribunal censurar cuantitativamente la interpretación y aplicación del derecho a revisar la forma y estructura de la resolución judicial, sino sólo "comprobar si existe fundamentación jurídica y, en su caso, si el razonamiento que contiene constituye lógica y jurídicamente suficiente motivación de la decisión adoptada" ( STC. 175/92 de 2.11 ).

b) Cuando la motivación es solo aparente, es decir, el razonamiento que la funda es arbitrario, irrazonable e incurre en error patente. Es cierto como ha dicho el ATC. 284/2002 de 15.9 que "en puridad lógica no es lo mismo ausencia de motivación y razonamiento que por su grado de arbitrariedad e irrazonabilidad debe tenerse por inexistente, pero también es cierto que este Tribunal incurriría en exceso de formalismo si admitiese como decisiones motivadas y razonadas aquellas que, a primera vista y sin necesidad de mayor esfuerzo intelectual y argumental, se comprueba que parten de premisas inexistente o patentemente erróneas o siguen sin desarrollo argumental que incurre en quiebras lógicas de tal magnitud que las conclusiones alcanzadas no pueden considerarse basadas en ninguna de las razones aducidas". ( STS. 770/2006 de 13.7 ).

El Tribunal Constitucional, SS. 165/93 , 158/95 , 46/96 , 54/97 y 231/97 y esta Sala SS. 626/96 de 23.9 , 1009/96 de 30.12 , 621/97 de 5.5 y 553/2003 de 16.4 , han fijado la finalidad y el alcance y límites de la motivación. La finalidad de la motivación será hacer conocer las razones que sirvieron de apoyatura a la decisión adoptada, quedando así de manifiesto que no se ha actuado con arbitrariedad. La motivación tendrá que tener la extensión e intensidad suficiente para cubrir la esencial finalidad de la misma, que el Juez explique suficientemente el proceso intelectivo que le condujo a decidir de una manera determinada.

En este sentido la STC. 256/2000 de 30.10 dice que el derecho a obtener la tutela judicial efectiva "no incluye un pretendido derecho al acierto judicial en la selección, interpretación y aplicación de las disposiciones legales, salvo que con ellas se afecte el contenido de otros derechos fundamentales distintos al de tutela judicial efectiva ( SSTC. 14/95 de 24.1 , 199/96 de 4.6 , 20/97 de 10.2 ).

Según la STC. 82/2001 "solo podrá considerarse que la resolución judicial impugnada vulnera el derecho a la tutela judicial efectiva, cuando el razonamiento que la funda incurra en tal grado de arbitrariedad, irrazonabilidad o error que, por su evidenciay contenido, sean tan manifiestas y graves que para cualquier observador resulte patente que la resolución, de hecho, carece de toda motivación o razonamiento".

Por ello la motivación requiere del tribunal la obligación de explicitar los medios probatorios establecidos para declarar la verdad judicial del hecho enjuiciado, y que junto a las consideraciones relativas a la subsunción de los hechos en el tipo penal procedente y consecuencias punitivas en caso de condena, integran el derecho del justiciable a la tutela judicial efectiva. De esta manera la motivación de las sentencias constituye una consecuencia necesaria de la función judicial y de su vinculación a la Ley, permita conocer las pruebas en virtud de las cuales se le condena (motivación fáctica), y las razones legales que fundamentan la subsunción (motivación jurídica), al objeto de poder ejercitar los recursos previstos en el ordenamiento, y finalmente constituye un elemento disuasorio de la arbitrariedad judicial.

Ahora bien cuando se trata de la llamada motivación fáctica, la STS. 32/2000 de 19.1 , recordó que la sentencia debe exponer cuál o cuáles son las pruebas que sustentan la declaración de hechos probados, al objeto de que, conocidas éstas, la parte tenga posibilidad real de impugnar la razonabilidad del criterio valorativo del juzgador y que el Tribunal de casación, pueda, asimismo, efectuar la función revisora sobre si el razonamiento de la resolución judicial impugnada es suficiente para cimentar el relato histórico.

Siendo así resulta relevante destacar -como hemos dicho en STS. 577/2014 de 12.7 - que la cuestión de si la valoración de la prueba está suficientemente motivada en las sentencias no es una cuestión que atañe solo al derecho a la tutela judicial efectiva ( art. 24.1 CE ), afecta principalmente al derecho a la presunción de inocencia ( art.- 24.2 CE ).

El Tribunal Constitucional ha entendido que uno de los modos de vulneración de este derecho lo constituye precisamente la falta de motivación del iter que ha conducido de las pruebas al relato de hechos probados de signo incriminatorio, como se afirma en la STC. 145/2005 , existe "una íntima relación que une la motivación y el derecho a la presunción de inocencia, que no en vano consiste en que la culpabilidad ha de quedar plenamente probada, lo que es tanto como decir expuesta o motivada. La culpabilidad ha de motivarse y se sustenta en dicha motivación, de modo que sin la motivación se produce ya una vulneración del derecho a la presunción de inocencia. Así lo hemos afirmado en numerosas ocasiones, señalando que no sólo se vulnera el derecho a la presunción de inocencia cuando no haya pruebas de cargo validas o cuando por ilógico o insuficiente, no sea razonable el iter decisivo que conduce de la prueba al hecho probado, sino también, con carácter previo a estos supuestos, en los casos de falta de motivación del resultado de la valoración de las pruebas ( SSTC. 189/98 de 28.9 , FJ.2 , 120/99 de 28.6 , 249/2000 de 30.10 FJ.3 , 155/2002 de 22.7 FJ. 7 , 209/2002 de 11.11 FJ. 3 , 163/2004 de 4.10 FJ.9).

Por ello una de las consecuencias de esta perspectiva constitucional de la falta de motivación suficiente del relato fáctico incriminatorio es la de que la plena reparación del derecho vulnerado pasará normalmente por la anulación sin retroacción de la sentencia condenatoria. En términos análogos a los utilizados por la STC. 151/97 de 18.6 , para el derecho a la legalidad sancionadora, la falta de un fundamento fáctico concreto y cognoscible priva a la pena del sustento probatorio que le exige el art. 24.2 CE , y convierte el problema de motivación reparable con una nueva sentencia, en su problema de presunción de inocencia, solo reparable con su anulación definitiva.

El incumplimiento del deber de motivación fáctico ya no solo puede suponer un defecto o vicio interno de la resolución que comprometa su validez, sino que constituye una fuente de lesión directa del derecho a la presunción de inocencia que puede arrastrar como consecuencia no la nulidad de la sentencia sino la absolución del inculpado ( SSTC. 5/2000 , 139/2000 , 149/2000 , 2002/2000 ).

No obstante el grado de motivación constitucionalmente exigido ex derecho a la presunción de inocencia es superior al grado mínimo exigido en general para la tutela judicial efectiva, dado que está precisamente en juego aquel derecho y en su caso, el que resulte restringido por la pena, que será el derecho a la libertad cuando la condena lo sea a penas de prisión ( SSTC. 2009/2002 de 11.1 , 169/2004 de 6.10 , 143/2005 ). Esta explicitación debe conectarse con el contenido del derecho a la presunción de inocencia y transmitir la información necesaria para comprobar "desde un punto de vista subjetivo que cuando el Juez llegó a la conclusión fáctica que expresa, lo hizo porque no albergaba al respecto duda razonable, y desde una perspectiva objetiva que su convicción no resulta reprobable: que resulta razonable pensar que no albergaba dudas razonables" ( STC. 145/2005 ).

En definitiva, como hemos dicho en STS. 10/2015 de 29.1 , con cita SSTS. 151/2011 de 10.3 , 1429/2011 de 30.12 , 241/2012 de 23.3 , 631/2012 de 9.7 , la presunción de inocencia implica que la decisión de condena debe venir avalada por la constatación de la existencia de motivos, en los que se funde la afirmación de los elementos del delito. Por ello, al decidir el recurso, cuando se invoca su vulneración, ha de examinarse si es aceptable o no la afirmación de que tales motivos existen.

Por el contrario, el derecho de tutela judicial, además de que no alcanza solamente a los supuestos de sentencia de condena, ni es alegable solamente, por ello, por quien es condenado, alcanza a la suficiencia y corrección de los argumentos utilizados para afirmar o negar la existencia de los motivos que funda la absolución o la condena.

De ahí que resulte inadmisible la formulación, bajo la invocación del derecho a la tutela judicial, de una pretensión que, a modo de presunción de inocencia invertida, inste la afirmación de existencia de aquellos motivos para obtener una sentencia de condena. El derecho a la tutela judicial no alcanza a la existencia o inexistencia de tales motivos.

Tal diferencia de contenido se traduce en una esencial diferencia de los efectos de la vulneración de una u otra garantía. La vulneración de la garantía de tutela judicial aquel derecho justifica solamente la exigencia de que sea dictada nueva resolución, mientras que en el caso de estimarse vulnerado el derecho a la presunción de inocencia, por inexistencia de motivos para la condena, la resolución que procede es la de absolver al acusado.

Por su parte el Tribunal Constitucional se refiere, por un lado, a lo que denomina la "cuestión de si la valoración de la prueba está suficientemente motivada" afecta al derecho a la tutela judicial, pero también, e incluso principalmente, a la garantía de presunción de inocencia. El matiz determinante será el grado de incumplimiento de la obligación de motivar. El derecho a la tutela judicial se satisface con un grado mínimo. Basta con que la sentencia permita la cognoscibilidad de la ratio decidendi. Pero si éste no se alcanza se habrá vulnerado el más exigente canon de la presunción de inocencia. ( SSTC 9/2011 de 28 Feb. 2011 y las ahí citadas SSTC 5/2000), de 17 de enero , FJ 2 ; 249/2000 de 30 de octubre , FJ 3 ; 209/2002 de 11 de noviembre, FFJJ 3 y 4; 143/2005 de 6 de junio , FJ 4 ); 245/2007 de 10 de diciembre , FJ 5). En la STC 107/2011 de 20 de junio se reitera que el derecho a la tutela se considera satisfecho siempre que la motivación no acoja una aplicación arbitraria de la legalidad, no resulte manifiestamente irrazonada o irrazonable, y no incurra en un error patente".

TERCERO-. La lectura del desarrollo del motivo del recurso interpuesto por Alvaro y la crítica que el apelante vierte sobre la sentencia impugnada permite concluir que la denuncia tiene más relación con el derecho a la presunción de inocencia que con la vulneración de la tutela judicial efectiva toda vez que la discrepancia se sostiene fundamentalmente en el hecho de que la sentencia, en su opinión, carece de elementos de prueba que acrediten la realidad de los hechos que sirven de base a la condena.

Desde la óptica del derecho a la tutela judicial efectiva, en su manifestación de obtener una respuesta fundada del órgano jurisdiccional, la sola lectura de la sentencia apelada convierte la queja del apelante en meramente retórica, pues estamos ante una resolución bien fundada y en definitiva motivada, y por ello nos remitimos a sus modélicos Fundamentos de Derecho, donde se argumenta detallada y exhaustivamente el proceso valorativo de la prueba de cargo y de descargo practicada y se da una respuesta jurídica coherente con el mismo. Por lo tanto la motivación no merece otra cosa que un expreso reconocimiento de esta Sala de apelación por su ejemplaridad.

Desde la perspectiva del derecho a la presunción de inocencia, que es la que parece buscar el apelante, este es un tema muy repetido ante esta Sala de apelación, lo que nos lleva a reiterar una doctrina de nuestro más Alto Tribunal que ya está muy consolidada.

La recoge la reciente STS de 17 de enero de 2019: "Conforme a esa doctrina reiterada de esta Sala, por todas SSTS 28/2016, de 28 de enero , 125/2018, de 15 de marzo , la invocación del derecho fundamental a la presunción de inocencia permite a este Tribunal constatar si la sentencia de instancia se fundamenta en

a) una prueba de cargo suficiente, referida a todos los elementos esenciales del delito;

b) una prueba constitucionalmente obtenida, es decir que no sea lesiva de otros derechos fundamentales, requisito que nos permite analizar aquellas impugnaciones que cuestionan la validez de las pruebas obtenidas directa o indirectamente mediante vulneraciones constitucionales y la cuestión de la conexión de antijuridicidad entre ellas;

c) una prueba legalmente practicada, lo que implica analizar si se ha respetado el derecho al proceso con todas las garantías en la práctica de la prueba, y;

d) una prueba racionalmente valorada, lo que implica que de la prueba practicada debe inferirse racionalmente la comisión del hecho y la participación del acusado, sin que pueda calificarse de ilógico, irrazonable o insuficiente el iter discursivo que conduce desde la prueba al hecho probado. Estos parámetros, analizados en profundidad, permiten una revisión integral de la sentencia de instancia, garantizando al condenado el ejercicio de su derecho internacionalmente reconocido a la revisión de la sentencia condenatoria por un Tribunal Superior ( Art. 14 5º del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos ).

En reiterados pronunciamientos esta Sala viene manteniendo que el juicio sobre la prueba producida en el juicio oral es revisable en casación en lo que concierne a su estructura racional, es decir, en lo que respecta a la observación por parte del Tribunal de las reglas de la lógica, los principios de la experiencia y los conocimientos científicos.

Pero también es reiterada la doctrina de que, salvo supuestos en que se constate irracionalidad o arbitrariedad, este cauce casacional no está destinado a suplantar la valoración por parte del Tribunal sentenciador de las pruebas apreciadas de manera directa, como las declaraciones testificales o las manifestaciones de los imputados o coimputados, así como los dictámenes periciales, ni realizar un nuevo análisis crítico del conjunto de la prueba practicada para sustituir la valoración del Tribunal sentenciador por la del recurrente o por la de esta Sala, siempre que el Tribunal de Instancia haya dispuesto de prueba de cargo suficiente y válida, y la haya valorado razonablemente.

Es decir, que a esta Sala no le corresponde formar su personal convicción a partir del examen de unas pruebas que no presenció, para a partir de ella confirmar la valoración del Tribunal de instancia en la medida en que ambas sean coincidentes. Lo que ha de examinar es, en primer lugar, si la valoración del Tribunal sentenciador se ha producido a partir de unas pruebas de cargo constitucionalmente obtenidas y legalmente practicadas, y, en segundo lugar, si dicha valoración es homologable por su propia lógica y racionabilidad". Estas consideraciones son de aplicación integra a esta Sala de apelación que respecto a la inmediación en la percepción sensorial de las pruebas personales se encuentra en la misma situación que el TS.

Resulta indudable que en el caso presente se ha practicado prueba de cargo, constitucionalmente obtenida y legalmente practicada por lo que ha de determinarse si la prueba de cargo es suficiente y si la prueba fue racionalmente valorada por el Tribunal sentenciador

CUARTO-. En este caso en el desarrollo, que divide en sucesivos apartados, del motivo el recurrente para sostener que la prueba practicada es insuficiente y no acredita la realidad de los hechos que le son imputados y por los que resulta condenado tiende exclusivamente a realizar en cada apartado una nueva valoración de la prueba practicada, analizando las de carácter personal como son las declaraciones de los funcionarios policiales para alcanzar conclusiones distintas a las del Tribunal sentenciador, que son naturalmente más favorables a sus legítimos intereses de defensa.

La sentencia recurrida fija como probado que "El acusado Alvaro, mayor de edad con antecedentes penales por delito contra la salud pública no computables, mantenía vínculos con Cesareo en el desarrollo de la actividad de adquisición y distribución de la droga, en la que realizaba una labor de financiación de tales operaciones facilitándole el dinero preciso. El día 24 de abril de 2022 viajó hasta la localidad de Castellbisbal junto con Emiliano y Dionisio para adquirir una partida de sustancias estupefacientes. El 26 de mayo de 2022 se reunió con Cesareo en el aparcamiento subterráneo del Centro comercial de La Arquera-LLanes- (al que ya se hizo mención cuando se relató el hecho en referencia al acusado Aurelio) donde se produjo un intercambio con Cesareo de un paquete de pequeñas dimensiones que Alvaro le entregó a cambio de dinero. Para esas actividades el acusado, Alvaro, utilizaba un Porsche matrícula ....XYF que tenía a nombre de una empresa de la que es administrador único." Más adelante dice que " Alvaro fue detenido el día 15 de junio de 2022 llevando en una bolsa 64.470 euros, que trataba de ocultar por su relación con el delito de tráfico de drogas y consintió que se efectuara un registro en su domicilio sito en el Nº NUM006 NUM007 NUM008 de la CALLE000 de Durango, hallándose 20,1 gramos de cannabis valorados en 118,59 euros y 0,633 gramos de cocaína con una riqueza del 27,98% valorado en 39,48 euros".

En el fundamento de derecho segundo, apartado D), de la sentencia recurrida la Sala de instancia realiza un completo análisis delas pruebas practicadas y dice que "El acusado Alvaro es autor del delito contra la salud pública en forma de sustancias que causan grave daño a la salud y que no lo ocasionan, siendo los elementos probatorios que la Sala considera para esa conclusión los siguientes. Este acusado reconoce la estrecha relación mantenida con Cesareo, al que llega a considerar como un hermano desde el año 2016, viniendo ese vínculo desde que coincidieron en prisión cumpliendo condena ambos, casualmente, por delitos de tráfico de drogas. Ello explicaría, según el acusado, los frecuentes contactos que tenían y que eran observados por los funcionarios de policía que investigaban los hechos documentándose en las diligencias a que ya se hizo mención en relación con los otros acusado en esta parte expositiva de nuestra sentencia. Así, aparece por primera vez en el informe de 14 de marzo de 2022 donde se indica el viaje que Cesareo hizo a Bilbao y contacta con Alvaro, habiendo sido observado ya en octubre de 2021 Cesareo utilizando el Porsche Macan ....XYF de Alvaro; o en el informe de 11 de abril de f2022 cuando contactan telefónicamente y Alvaro le dice a Cesareo que mirase "eso", conversación que sugiere claramente que el valimiento de esas expresiones inacabadas en cuanto a lo que es su objeto-con lo fácil que sería explicitarlo todo de forma natural si no hubiese nada que ocultar entre amigos tan íntimos-obedece a ese interés en velar o disimular la auténtica naturaleza criminal del quehacer al que se refieren, y esto es genuino de los contactos entre este tipo de delincuentes que se relacionan telefónicamente; o en el de 9 de mayo de 2022 donde se relatan los accesos de Alvaro a los domicilios de Cesareo en Oviedo y Salinas, o cuando el funcionario de policía Nº NUM009 los siguió observando como accedían al restaurante El Bodegón. Es decir, es cierto que, efectivamente, ambos acusados mantenían esa estrecha relación, incluso Alvaro en el ejercicio del derecho a la última palabra la reitera llegando a decir que durante las sesiones del juicio oral que tuvieron lugar los días 16 y 17 él pernoctó en casa de la madre de Cesareo. Si ello es así es de una lógica elemental concluir que sabe que Cesareo no cuenta(o al menos no le consta) con medios lícitos de vida, laborales o industriales, y no puede aceptarse como coartada en sentido contrario que se pudiese dedicar a invertir en el sector inmobiliario adquiriendo fincas con cabañas o para construir bungalos, pues lo único que se constata al respecto es la visita que pudo realizar a la zona de Cangas de Onís donde el agente de la propiedad inmobiliaria que declaró en el plenario, Benjamín, dijo que con quien se había concertado la cita y quien materialmente llevó la conversación en ella fue Aurelio, sin interacción alguna por parte de Cesareo, ni antes, ni durante, ni después, aparte de que si fuese cierto que Cesareo se dedicara a esa actividad mercantil lo menos que se puede reclamar para que se asuma la seriedad y solvencia de la misma es que como cualquier ciudadano que hace lo propio la tuviera regularizada a nivel administrativo, fiscal o tributario, pues lo contrario supondría tanto como que el órgano judicial tenga que aceptar una coartada asentada en la ilegalidad. La conclusión que deriva de todo ello es que no es creíble que Alvaro se aplicara en financiar actividades legales de Cesareo, porque no las desempeñaba. Pero es que Alvaro no sólo se relacionaba con su amigo, cuya dedicación al tráfico de drogas en cantidades importantes se ha probado en esta causa, sino que también lo hacía con integrantes del grupo criminal constituido para llevar a cabo el delito. Aparte del contacto que tuvo lugar en La Arquera-Llanes- el 26 de mayo de 2022 al que se hizo mención en el precedente apartado C), desenvolviéndose en las condiciones que describen los funcionarios intervinientes en el control, con funciones de vigilancia por parte de Aurelio y de prevención por parte de Cesareo y Alvaro que toman las oportunas precauciones para mantener en la clandestinidad el contacto e intercambio que efectuaron, resulta que también mantuvo contactos con los otros dos integrantes del grupo criminal, Emiliano y Dionisio, documentado en el informe de 9 de mayo de 2022 en la localidad de Castellbisbal y ratificado en el juicio oral, y añadiéndose también el de 27 de abril de 2022 en la provincia de Vizcaya adonde se trasladó Emiliano contactado en su curso Cesareo y Alvaro. Tales contactos tienen lugar empleando el Citroen C3, precisamente el que tenía habilitada una caleta para ocultar efectos del delito.

Finalmente éste acusado aparece en las anotaciones halladas en el registro domiciliario de Cesareo, claramente expresivas de la rústica contabilidad que suelen llevar este tipo de delincuentes, con una asignación de cantidades a Alvaro llamativas en lo cuantitativo-así obra en las diligencias 9528/2022 de 14 de junio- y que son, en número, más de las 4 ó 5 operaciones de préstamo que declaró Alvaro como realizadas a Cesareo, obrando unas partidas que llegan a los 65.000 euros, casi coincidente, curiosamente, con la cantidad que portaba Alvaro cuando fue detenido, 64.470 euros, cantidad que dice iba a prestar a una persona cuya identidad no quiso revelar, lo cual es significativo porque si mantiene que tenía una dedicación financiera legítima no se ve la razón de ese oscurantismo, salvo que, y esto es la lógica conclusión, lo que financiaba era la ilícita actividad del tráfico de drogas, proveyendo a su desarrollo de tal forma esencial por lo que representa de promoción y fomento del delito"

Esta Sala de apelación hace suyos los razonamientos de la sentencia recurrida. En definitiva ha existido prueba de cargo utilizada en la sentencia para condenar -prueba existente-, tal prueba fue traída al proceso con observancia de las normas legales y constitucionales y fue practicada en el plenario con las garantías propia de éste acto solemne -prueba lícita-, y ha de considerarse bastante para justificar en el aspecto fáctico la condena aquí recurrida sobre la forma en que ocurrieron los hechos probados -prueba racionalmente fundada-.

Con referencia a las alegaciones vertidas en el recurso sobre la intervención de un vehículo, marca Porsche matrícula .... LLX, en las que sostiene que no es de su propiedad sino de una sociedad y que por tanto no puede ser intervenido, tal tesis no puede prosperar porque en la declaración de hechos probados se declara que el condenado hoy recurrente es el administrador único de la sociedad y es doctrina reiterada del Tribunal Supremo, sentencia de la Sala Segunda de 14 de febrero de 2024 que "Las posiciones formales de una persona, dentro o fuera de una sociedad -hemos declarado en SSTS 105/2017, de 21-2 ; 467/2018, de 5-10 ; 404/2022, de 22-4 -, no puede prevalecer sobre la realidad económica que subyace a la sociedad. La jurisprudencia ha tenido en cuenta que las formas del derecho de sociedades no pueden operar para encubrir una realidad económica de relevancia penal".

En lo que se refiere a la suma intervenida al recurrente en el momento de su detención la sentencia declara como hecho probado que la misma procede del tráfico por el que resulta condenado. La intervención de dicha suma es por tanto ajustada a derecho.

Consecuentemente las denuncias vulneración de la tutela judicial efectiva y de la presunción de inocencia del acusado deben de ser desestimadas y no cabe sino ratificar las conclusiones alcanzadas por el Tribunal de instancia, que se basó en pruebas documentales y personales válidamente obtenidas y practicadas, ajustándose el juicio de inferencia realizado a tal fin por el tribunal de instancia a las reglas de la lógica y a los principios de la experiencia y a los parámetros de racionalidad y ponderación exigibles, quedando extramuros de la competencia de esta Sala censurar el criterio de dicho Tribunal sustituyéndole mediante una valoración alternativa y subjetiva del recurrente del significado de los elementos de pruebas personales disponibles, por lo que no se ha vulnerado el derecho de presunción de inocencia del hoy recurrente, quien en su argumentación critica la fuerza de convicción de las pruebas con apoyo en sus propias manifestaciones exculpatorias y en su subjetiva interpretación de las distintas testificales, olvidando que el problema no es que no haya más pruebas de cargo, o incluso que existan pruebas de descargo que la Sala no haya creído, sino determinar si las pruebas de cargo en las que se ha apoyado la Sala de instancia para condenar son suficientes y han sido racional y lógicamente valoradas sin que pueda considerarse que la valoración de la prueba que realiza la Sala haya sido manifiestamente errónea, al contrario las pruebas testificales de los funcionarios de policía, que constituye la prueba de cargo fundamental, y demás pruebas documentales han sido racionalmente valoradas por la Sala que expone su juicio valorativo de forma ejemplar. En consecuencia con lo expuesto ha de rechazarse el motivo del recurso, al no apreciarse vulneración de los derechos fundamentales a la tutela judicial efectiva, y a la presunción de inocencia. Tampoco ha existido error en la valoración de la prueba en los términos que parecen deslizarse en el recurso, lo que se trata es sustituir la valoración realizada por el Tribunal sentenciador por su interesada versión de los hechos lo que como ya se ha dicho no cabe en esta instancia.

QUINTO-. Con referencia al recurso de apelación interpuesto por Aurelio reiteramos que el motivo en que se sustenta es idéntico al del recurso ya visto y en consecuencia damos ahora por reproducido el contenido íntegro del fundamento de derecho tercero de esta sentencia. Resulta indudable, como ya hemos señalado, que se ha practicado prueba de cargo, constitucionalmente obtenida y legalmente practicada por lo que ha de determinarse si la prueba de cargo es suficiente y si la prueba fue racionalmente valorada por el Tribunal sentenciador.

La sentencia recurrida en su declaración de hechos probados dice textualmente que " Aurelio acompañó a veces a Cesareo (uno de los condenados en esta causa) a reuniones mantenidas con terceros para adquirir nuevas partidas, así, el 26 de mayo de 2022 lo hizo en un centro comercial sito en La Arquera-Llanes donde Aurelio se ocupó de efectuar labores de seguridad y vigilancia". La sentencia recurrida en su fundamento de derecho segundo, en su apartado C), razona extensamente sobre la prueba practicada y tras hacer alguna referencia a la excepcionalidad de la complicidad en esta clase de delito dice que "En nuestro caso la Sala evalúa el alcance del hecho constitutivo de la acusación contra Aurelio que se centra sustancialmente en el acompañamiento que hizo al principal partícipe en el grupo criminal constituido para la perpetración del delito, Cesareo, en reuniones mantenidas con terceros para adquirir droga, como la que tuvo lugar en La Arquera, Llanes, el 26 de mayo de 2022, probada con la ratificación que hacen los testigos funcionarios de policía Nº NUM010 y NUM011 de las diligencias documentadas en el oficio 2046/2022 de 9 de junio donde se constató que acompañó al citado Cesareo y se mantuvo distante del contacto de este con el acusado Alvaro y efectuó una función de vigilancia". La Sala sentenciadora con razonamientos que esta Sala de apelación hace suyos sostiene que la aportación conductual de este acusado no alcanza el nivel propio del autor y si bien no se debe de olvidar que existen en los autos otros indicios que se relatan en el referido fundamento la Sala sentenciadora entiende que no son significativos para rebasar el marco de la complicidad.

En definitiva el recurso, que también se divide en apartados, sosteniendo que la hecha por la Sala de instancia no se ajusta a la realidad, es un intento de hacer una nueva valoración de la prueba practicada en el acto del juicio para sustituirla por la propia más acorde con sus legítimos intereses de defensa.

En consecuencia la denunciada vulneración de los derechos constitucionales de tutela judicial efectiva y de la presunción de inocencia del recurrente ha de ser desestimada y al igual que hemos dicho en fundamentos anteriores para desestimar el recurso de Alvaro, "no cabe sino ratificar las conclusiones alcanzadas por el Tribunal de instancia, que se basó en pruebas documentales y personales válidamente obtenidas y practicadas, ajustándose el juicio de inferencia realizado a tal fin por el tribunal de instancia a las reglas de la lógica y a los principios de la experiencia y a los parámetros de racionalidad y ponderación exigibles, quedando extramuros de la competencia de esta Sala censurar el criterio de dicho Tribunal sustituyéndole mediante una valoración alternativa y subjetiva del recurrente del significado de los elementos de pruebas personales disponibles, por lo que no se ha vulnerado el derecho de presunción de inocencia del hoy recurrente, quien en su argumentación critica la fuerza de convicción de las pruebas con apoyo en sus propias manifestaciones exculpatorias y en su subjetiva interpretación de las distintas testificales, olvidando que el problema no es que no haya más pruebas de cargo, o incluso que existan pruebas de descargo que la Sala no haya creído, sino determinar si las pruebas de cargo en las que se ha apoyado la Sala de instancia para condenar son suficientes y han sido racional y lógicamente valoradas sin que pueda considerarse que la valoración de la prueba que realiza la Sala haya sido manifiestamente errónea, al contrario las pruebas testificales de los funcionarios de policía, que constituye la prueba de cargo fundamental, y demás pruebas documentales han sido racionalmente valoradas por la Sala que expone su juicio valorativo de forma ejemplar. En consecuencia con lo expuesto ha de rechazarse el motivo del recurso, al no apreciarse vulneración de los derechos fundamentales a la tutela judicial efectiva, y a la presunción de inocencia. Tampoco ha existido error en la valoración de la prueba en los términos que parecen deslizarse en el recurso, lo que se trata es sustituir la valoración realizada por el Tribunal sentenciador por su interesada versión de los hechos lo que como ya se ha dicho no cabe en esta instancia".

El recurso de apelación interpuesto por Aurelio ha de ser desestimado en su integridad.

SEXTO-. Procede hacer expreso pronunciamiento sobre las costas atendiendo a lo prescrito en el artículo 239 de la Ley de Enjuiciamiento CriminalLegislación citadaLECRIM art. 239 estimando la Sala que procede la declaración de condena en la mitad de las costas de la apelación a cada una de las partes recurrentes de conformidad con lo dispuesto en los artículos 240Legislación citadaLECRIM art. 240 y 901 de la Ley de Enjuiciamiento CriminalLegislación citadaLECRIM art. 901 y en tanto en cuanto son desestimados todos los motivos de sus recursos.

Vistos los textos legales citados y demás de general aplicación,

Fallo

Que desestimamos íntegramente los recursos de apelación interpuesto por la Procuradora de los Tribunales Doña Cristina Gramaje López, en nombre y representación de Don Alvaro y por el Procurador de los Tribunales Don Antonio Álvarez Arias de Velasco, en nombre y representación de Don Aurelio contra la sentencia 370/2023, de fecha 21 de noviembre, dictada por la Audiencia Provincial de Oviedo, Sección Tercera, que se confirma en sus propios términos. Con imposición de las costas de esta alzada por mitad a cada uno de los recurrentes.

Notifíquese la presente sentencia a las partes, haciéndoles saber que contra la misma cabe recurso de casación en los supuestos previstos en el artículo 847 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, que ha de prepararse mediante escrito autorizado por Abogado y Procurador, presentado ante este Tribunal dentro de los cinco días siguientes a la última notificación.

Así por esta nuestra Sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

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