Última revisión
25/08/2023
Sentencia Penal 92/2023 Juzgado de Primera Instancia de Madrid nº 100, Rec. 8/2022 de 08 de mayo del 2023
GPT Iberley IA
Copiloto jurídico
Relacionados:
Tiempo de lectura: 150 min
Orden: Penal
Fecha: 08 de Mayo de 2023
Tribunal: Juzgado de Primera Instancia Madrid
Ponente: ISABEL MARIA CARRILLO SAEZ
Nº de sentencia: 92/2023
Núm. Cendoj: 30030381002023100002
Núm. Ecli: ES:APMU:2023:1211
Núm. Roj: SAP MU 1211:2023
Encabezamiento
AUDIENCIA TLF: 968 22 91 41/2 FAX: 968 229278
2- EJECUCION, TLF: 968 647865, FAX: 968 834250
Teléfono: 0
Correo electrónico:
Equipo/usuario: ICS
Modelo: 530650
N.I.G.: 30024 41 2 2021 0005755
Delito: HOMICIDIO
Denunciante/querellante: MINISTERIO FISCAL, Blanca , Jesús Ángel , Jose Ramón , Carina , Jose Miguel
Procurador/a: D/Dª , MARIA CONCEPCION ESPEJO GARCIA , , MARIA CONCEPCION ESPEJO GARCIA , MARIA CONCEPCION ESPEJO GARCIA , MARIA CONCEPCION ESPEJO GARCIA
Abogado/a: D/Dª , MARIA JOSE MILLAN GALINDO , , MARIA JOSE MILLAN GALINDO , , MARIA JOSE MILLAN GALINDO
Contra: Pedro Jesús
Procurador/a: D/Dª SALVADOR DIAZ GONZALEZ DE HEREDIA
Abogado/a: D/Dª MANUEL MAZA RUIZ
En la ciudad de Murcia, a 8 de mayo de 2023.
Visto en juicio oral y público ante el TRIBUNAL DE JURADO, constituido para el enjuiciamiento y fallo del Procedimiento de la Ley Orgánica del Tribunal del Jurado nº 8/2023, correspondiente a esta Audiencia Provincial de Murcia, Sección Segunda, dimanante de Procedimiento de la Ley del Jurado nº 1/2022 tramitado por el Juzgado de Primera Instancia e Instrucción nº 3 de Lorca, por presuntos delitos de asesinato y amenazas, en el que figura como acusado DON Pedro Jesús, mayor de edad, nacido en Ourense el día NUM000 de 1986, hijo de Anselmo y Erica, con NIF NUM001, con antecedentes penales no computables a efectos de reincidencia, cuyos demás datos obran en la causa, representado por el Procurador Don Salvador Díaz González de Heredia y defendido por el Letrado Don Manuel Maza Ruiz, salvo en la primera sesión en que este fue sustituido por Don Francisco Antonio Bernal Salvador.
Pedro Jesús se encuentra en prisión provisional comunicada y sin fianza por estos hechos desde el día 28 de septiembre de 2021, habiendo sido detenido el día 26 de septiembre de 2021.
Siendo parte acusadora el Ministerio Fiscal, representado por Don Juan José Martínez Munuera y como acusación particular Doña Blanca, en nombre propio y en el de su hija menor de edad Gabriela, Don Jose Ramón, Don Jose Miguel, y Doña Carina, representados por la Procuradora Doña Concepción Espejo García y defendidos por la Letrada Doña Maria José Millán Galindo.
Actúa como Magistrada- Presidenta la Ilma Sra Doña Isabel María Carrillo Sáez.
Efectuado el sorteo, y cumplidos los trámites de selección previstos en los artículos 38 y ss de la LOTJ, se constituyó el 25 de abril de 2022 el Jurado por los/as siguientes ciudadanos/as, una vez juraron o prometieron el cargo:
Don Efrain.
Doña Martina
Don Erasmo
Doña Milagrosa
Doña Mónica
Doña Nicolasa
Don Ezequiel
Don Olga
Doña Paloma.
Antecedentes
Por auto de 25 de enero de 2023 se fijaron los hechos justiciables y se fijó como fecha de inicio de las sesiones el 17 de abril de 2023.
En la fecha señalada se constituyó el Tribunal del Jurado, con la composición arriba señalada, y se dio inicio al juicio.
No se formularon cuestiones previas por las partes.
Al inicio del interrogatorio del acusado por la defensa, su Letrado propuso utilizar la herramienta del Google Maps o Google Earth para ubicar el lugar de los hechos, situando el "muñeco" que aparece en dichas herramientas, en el número NUM002 de la CALLE000 de DIRECCION000, frente a unas escaleras. Fue aceptado por todas las partes, sin oposición alguna y utilizado durante los interrogatorios. A los efectos de medio probatorio se le dio el valor de documental y para su control en la alzada, para el supuesto de recurso, dado que no constaba el visionado en la grabación del juicio en el sistema e fidelius, se acordó ubicarlo en el lugar indicado, recibiendo instrucciones los jurados de la Magistrada Presidenta de que si hacían uso de la herramienta para fundamentar el veredicto, indicaran exactamente el punto desde el que visionaban lo que plasmaban.
El juicio que se desarrolló en las sesiones de 17, 18, 19, 20, 21, 24 y 25 de abril de 2023, practicándose durante las mismas la prueba propuesta, y admitida, salvo aquélla a que renunciaron las partes, en particular se llevó a efecto el examen del acusado, testificales, periciales y documentales, con el resultado que obra en la correspondiente acta.
Consideró el Ministerio Fiscal que los hechos acreditados consignados en las conclusiones definitivas eran constitutivos de un delito de asesinato del art 139.1.1ª circunstancia (alevosía), siendo autor de los mismos el acusado, concurriendo la circunstancia analógica de drogadicción del art 21.7ª en relación con el Art 21.2ª del Código Penal, interesando para el acusado la pena de 20 años de prisión y accesorias. En cuando a la responsabilidad civil el acusado debería indemnizar a la pareja del fallecido Blanca, en la cantidad de 99.000 euros; a su hija Carina, de 24 años, en la cantidad de 55.000 euros; a su hijo Jose Miguel, de 22 años, en la cantidad de 55.000 euros, a su hijo Jose Ramón, de 20 años, en 88.000 euros y a su hija Gabriela, de 14 años, en la cantidad de 88.000 euros.
A continuación, la acusación particular en trámite de conclusiones definitivas modificó las provisionales, para añadir el manotazo que el fallecido Ezequiel propinó a Pedro Jesús en el primer incidente, al haber sido acreditado en juicio y para suprimir la agravante de reincidencia en el delito de amenazas, por ser la condena posterior a los hechos.
En definitiva, solicitó la condena del acusado como autor de a) un delito de asesinato previsto en el art 139.2 C. Penal concurriendo las circunstancias 1ª y 3ª del artículo 139.1 y un delito de amenazas del artículo 169.2ª CP, concurriendo la agravante de alevosía del artículo 22.1ª CP y la de ensañamiento, al aumentar deliberada e inhumanamente el sufrimiento de la víctima, causando a la misma padecimientos innecesarios para la ejecución del delito, del artículo 22.5ª del propio texto, solicitando, por
Y, en igual trámite, la defensa del acusado, modificó sus conclusiones provisionales, presentando nuevo escrito de conclusiones definitivas que quedó unido a las actuaciones (acontecimiento 278 de visor), con nuevo relato de hechos, considerando a Pedro Jesús autor de un delito de homicidio del artículo 138 del C.Penal, concurriendo la eximente incompleta de legítima defensa y , con carácter alternativo y excluyente por este orden, la eximente incompleta del artículo 20.2, la atenuante de drogadicción del artículo 21.2 como muy cualificada, la atenuante de drogadicción del artículo 21.2 o la atenuante analógica de drogadicción del artículo 21.7 en relación con artículo 21.1 CP, interesando, para el primer supuesto, la pena de dos años de prisión, para el segundo, cuatro años de prisión, para el tercero, seis años de prisión o para el cuarto, diez años de prisión, mostrando su conformidad con la responsabilidad civil solicitada por el Ministerio Fiscal.
El objeto del veredicto y su resultado fue el siguiente:
« El acusado Pedro Jesús, con NIF NUM001, mayor de edad a fecha 26 de septiembre de 2021, al haber nacido el NUM000 de 1986, residía temporalmente en la CALLE000 nº NUM002 de DIRECCION000".
" Luis Carlos, nacido el NUM004 de 1974, residía en la CALLE001 de DIRECCION000, junto a su compañera sentimental y madre de sus hijos Blanca. La pareja tenía cuatro hijos en común: Jose Ramón, Jose Miguel, Carina y Gabriela, residiendo su hija Carina en otro domicilio situado en CALLE002 nº NUM005 de DIRECCION000 junto a su pareja Jesús Ángel y sus hijos".
Este hecho se consideró incompatible con Séptimo y Octavo.
Se consideró el hecho alternativo e incompatible con el Séptimo.
Se consideró este hecho alternativo e incompatible con el Quinto y Sexto.
Este hecho se consideró incompatible con el hecho Quinto.
Este hecho se consideró incompatible y alternativo con el 10, 11, 12 y 13.
Se consideró este hecho incompatible y alternativo con el 9, 11, 12 y 13.
Este hecho se consideró incompatible y alternativo con el 9, 10, 12 y 13.
Este hecho se consideró incompatible y alternativo con el 9, 10, 11 y 13.
Este hecho se consideró incompatible y alternativo con 9, 10, 11 y 12.
A) Declare el jurado si el acusado Pedro Jesús es CULPABLE (7 votos) respecto de Luis Carlos de los hechos declarados en el apartado 3º o NO CULPABLE (5 votos).
B) Declare el jurado si el acusado Pedro Jesús es CULPABLE (7 votos) respecto de Luis Carlos de los hechos declarados en los apartados 4º y 5º (recordar que el quinto es incompatible y alternativo con el 7º), o NO CULPABLE (5 votos).
D) Declare el jurado si el acusado Pedro Jesús es
(Únicamente para el caso de que se declare la CULPABILIDAD por alguno de sus apartados)
1.- El criterio del Jurado es FAVORABLE (5 votos) o NO FAVORABLE (7 votos) a que, en el caso de que concurrieran los requisitos exigidos por la ley, se suspenda la ejecución de la pena de prisión que pudiera imponerse a Pedro Jesús si resulta declarado culpable.
2.- El criterio del Jurado es FAVORABLE (5 votos) o NO FAVORABLE (7 votos) a que en la propia sentencia se proponga al Gobierno el indulto, total o parcial, para Pedro Jesús si resulta declarado culpable.
- El Ministerio Fiscal, a la vista del resultado del veredicto, modificó la conclusión cuarta para aceptar la atenuante simple de drogadicción, si bien mantuvo la pena interesada en conclusiones definitivas de 20 años de prisión, añadiendo la de prohibición de residir en el lugar y prohibición de aproximación a menos de 500 metros y comunicación con los familiares del fallecido en los términos del artículo 57 del CP, manteniendo la petición de las cantidades indemnizatorias interesadas en conclusiones definitivas.
- La acusación particular mantuvo la solicitud de pena de 30 años de prisión y restantes penas de su escrito de conclusiones definitivas respecto del asesinato, sin indicación específica respecto del delito de amenazas e igualmente mantuvo la petición de responsabilidad civil haciendo saber que la misma se había fijado en función de que convivieran o no con el fallecido y de la mayoría o minoría de edad.
- La defensa solicitó, a la vista del veredicto emitido, la pena mínima de quince años, remitiéndose a sus conclusiones definitivas en cuanto a la responsabilidad civil.
- El Ministerio Fiscal interesó su mantenimiento, cuya duración no podría exceder de la mitad de la pena impuesta hasta que la sentencia fuera firme.
- La acusación particular interesó su mantenimiento
- La defensa, formalmente interesó su libertad provisional.
Hechos
El acusado Pedro Jesús, con NIF NUM001, mayor de edad a fecha 26 de septiembre de 2021, al haber nacido el NUM000 de 1986, residía temporalmente en la CALLE000 nº NUM002 de DIRECCION000.
La madrugada del día 26 de septiembre de 2021, entre las 3 y las 5 horas, el acusado, apodado " Gotico" se dirigió a la vivienda de Luis Carlos, situada en un nivel superior a aquella en la que él estaba últimamente residiendo, y desde la calle le profirió las siguientes expresiones: " hijo de puta, me cago en tus muertos, voy a matar a tus hijos y a tu nieta", lo que provocó que Luis Carlos saliera de la vivienda e iniciara una discusión con Pedro Jesús, al tiempo que iban ambos descendiendo hasta llegar a una pequeña plaza situada más abajo, en el transcurso de la cual Luis Carlos dio un golpe en la cara a Pedro Jesús, afectándole a la nariz, comenzando este a sangrar. A continuación, Pedro Jesús entró en el domicilio en el que residía sito en CALLE000 NUM002 de DIRECCION000 y sacó un cuchillo y una botella, que rompió, y con ambos objetos, uno en cada mano, amenazó a Luis Carlos diciéndole que iba a matar a él y a su familia, sin que se llegara en ese momento a ningún enfrentamiento físico. Blanca, pareja de Luis Carlos que en el lugar estaba viendo lo ocurrido, avisó a la Policía Local de la localidad para que acudiera, lo que así ocurrió, personándose la patrulla integrada por los agentes NUM006 y NUM007 en el vehículo oficial, que se cruzó con el del acusado Pedro Jesús que se marchaba del lugar, sin que pudieran hacer nada para que detuviera su marcha, entrevistándose los agentes con la esposa de Luis Carlos y con este, quienes le contaron lo sucedido y les pidieron que, a la vista de las palabras pronunciadas, fueran al domicilio donde residían su hija Carina con Jesús Ángel, apodado Pelosblancos, ubicado en la CALLE002 NUM005 de DIRECCION000 lo que realizaron los Agentes desplazándose hasta el mismo.
El acusado había llegado al domicilio de Jesús Ángel, sito en CALLE002 nº NUM005 de DIRECCION000, gritando: "te voy a matar", "te voy a taladrar los pulmones" si bien este logró apaciguarlo, permitiéndole la entrada en su domicilio, donde fue encontrado por los agentes de Policía Local de DIRECCION000 NUM006 y NUM007 que se habían dirigido al lugar. A pesar de los requerimientos de los agentes para que se entrevistara con ellos, no salió de la vivienda y cuando los agentes pretendían acercarse, el acusado Pedro Jesús se escondió en el patio de la vivienda, siendo el propio Jesús Ángel, quien creyendo tener la situación controlada, le dijo a los agentes que se marcharan, que el acusado no iba a salir si ellos estaban allí, y los agentes, que encontraron la situación calmada y habían sido requeridos para otro servicio, se marcharon del lugar.
Tras marcharse los agentes policiales de la casa de Jesús Ángel, el acusado Pedro Jesús, volvió a coger su vehículo y se desplazó de nuevo a CALLE000, y desde las proximidades de su domicilio, estando situado en la vía pública en zona poco iluminada, comenzó de nuevo a grandes voces a decirle a Luis Carlos las siguientes expresiones: "maricón, baja si tienes cojones, me cago en tus muertos, me cago en tu puta madre que la tienes enterrada, si no bajas voy a casa de tu hija y mato a tu nieta", lo que pudo ser escuchado por este en el silencio de la noche. Oídas esas expresiones, Luis Carlos, quien solo iba vestido con un calzoncillo y un bañador y sin portar objeto alguno, salió de su domicilio hacia el lugar de donde provenían las voces. Estando Pedro Jesús oculto, apoyado en el muro situado junto a las escaleras de acceso a su domicilio, portando en la mano un cuchillo de 17 mm de hoja y muy afilado, abordó ya en la calzada asfaltada y por la espalda, de forma inesperada y sorpresiva a Luis Carlos, y con ánimo de acabar con la vida de este, sin mediar palabra alguna, le dio una primera puñalada en la zona lumbar izquierda, de 2.6 centímetros, con trayectoria lateral a medial y de abajo, arriba, lo que provocó que Luis Carlos realizara un movimiento de giro, y de forma inmediata, sin posibilidad de defensa para Luis Carlos, le dio una segunda puñalada en la zona situada entre el quinto y el sexto espacio intercostal, que atravesando tejido celular subcutáneo y músculos penetró en el corazón a través del ventrículo izquierdo, con trayectoria de izquierda a derecha, de delante a atrás y de abajo arriba. Pedro Jesús, encontrándose Luis Carlos reclinado en el suelo le dirigió las siguientes palabras: "¿quieres más, que no veo sangre?" Luis Carlos no falleció en el acto. Sentado en las escaleras próximas al lugar de los hechos, fue trasladado por Saturnino en su vehículo particular, ante la tardanza en la llegada de los servicios sanitarios, hasta el servicio de urgencias del centro de salud de DIRECCION000, y desde allí y ya en ambulancia medicalizada hasta el HOSPITAL000 de DIRECCION001, donde fue sometido a una intervención quirúrgica de urgencia en el transcurso de la cual falleció sobre las 8.40 horas.
El acusado Pedro Jesús había consumido bebidas alcohólicas y sustancias estupefacientes que afectaron a su entendimiento y voluntad.
Luis Carlos, nacido el NUM004 de 1974, residía en la CALLE001 de DIRECCION000, junto a su compañera sentimental y madre de sus hijos Blanca. La pareja tenía cuatro hijos en común: Jose Ramón, Jose Miguel, Carina y Gabriela, siendo esta menor de edad. Su hija Carina en otro domicilio situado en CALLE002 nº NUM005 de DIRECCION000 junto a su pareja Jesús Ángel y sus hijos.
El acusado fue detenido el día 26 de septiembre de 2021 y constituido en prisión provisional comunicada y sin fianza desde el 28 de septiembre de 202, situación en la que permanece en el momento actual.
Fundamentos
En las explicaciones ilustrativas al jurado esta Magistrada Presidenta explicó con carácter genérico, sin particularizar en el caso concreto y con la debida imparcialidad las siguientes consideraciones, explicitadas aquí de forma sintética:
- Que no eran prueba ni las opiniones, ni los antecedentes penales, ni los informes de las partes, ni la situación de prisión provisional que venía sufriendo el acusado.
- Que era prueba - con la advertencia de que la misma había de ser valorada en su conjunto-:
a) la declaración del acusado, quien no estaba obligado a declarar contra sí mismo ni a confesarse culpable, por lo que bien puede haber dicho toda la verdad, parte de ella o nada de cierto.
b) Las testificales, estando los testigos obligados a decir verdad, diferenciando las directas (del que percibe directamente por los sentidos algo y lo narra en el plenario), de las indirectas o de referencia, expresando respecto de estas últimas que cobran especial significación cuando es imposible obtener el testimonio del testigo directo (por no haber sido localizado, haber fallecido...etc), sin que por sí solas puedan erigirse en suficientes para enervar la presunción de inocencia, aunque admitiendo su valor probatorio cuando vienen acompañadas de otras pruebas o elementos que corroboran su contenido.
c) Las periciales: diferenciando las provenientes de organismos oficiales, de las periciales de parte e indicando la importancia de las posibles conclusiones que hayan podido obtenerse cuando de un mismo extremo han declarado diferentes peritos.
d) Documentales, aludiendo genéricamente a la pieza documental que podían manejar, distribuida en un tomo, y respecto de la cual, a lo largo del juicio, se les había ido indicando, a mi instancia, los folios donde se encontraban diferentes pruebas que se habían practicado. También se les hizo la precisión de consignar en el acta, de ser utilizado como justificación de su decisión, el lugar del Google earth donde se ubicaban, a efectos de su control en la alzada, de ser recurrida la sentencia, partiendo de que el mismo, para sus deliberaciones se situaría junto al nº NUM002 de la CALLE000, desde donde se visionaban las escaleras, próximas al lugar del crimen y la vivienda temporal del acusado.
e) Piezas de convicción, a disposición del jurado.
f) Acta del juicio
g) Última palabra, que viene a ser una nueva declaración del acusado.
Les fue explicado el concepto de prueba indiciaria indicando que se produce cuando no existe una prueba directa, esto es, alguien que haya presenciado los hechos, o aun existiendo esta, es necesario hacer uso de aquella para acreditar algunos extremos. Se les indicó que existen entonces diferentes datos, que vamos extrayendo de la prueba, que permiten llegar a una solución lógica y razonable. La tarea es ir uniendo esos datos. Uno solo no vale y dos son pocos. Se necesitan varios y esos datos se han de haber obtenido de pruebas que se hayan practicado. No se trata de una prueba menos fiable que la prueba directa pero sí más difícil de construir. Se exige también otro requisito y es que esos datos unidos no permitan obtener otra alternativa razonable: si surgen datos que alteran o contradicen la secuencia que estamos construyendo, habría una debilidad probatoria.
En resumen, hay que buscar los variados datos o hechos objetivos que salen de la prueba practicada y que permiten construir una conclusión lógica sin otra alternativa posible (le llama probabilidad prevaleciente)-(dice el TS, conclusión cerrada, fuerte y determinada). STS 532/2019 de 4 de noviembre. Certeza más allá de toda duda razonable (dice TEDH)
Dice el Tribunal Supremo que no pueden confundirse indicios con sospechas. Para enervar la presunción de inocencia debemos contar con indicios probados y no cabe construir certezas sobre la base de simples posibilidades o probabilidades. No se puede fundar la sentencia en un convencimiento subjetivo.
Los indicios han de estar probados por prueba directa, no indirecta.
No es una sentencia de "sospechas", sino de convicciones respecto a que la suma de indicios determina y lleva al Tribunal a concluir con seguridad que el delito lo cometió el acusado.
Se les indicó que ya no cabían las sospechas, hipótesis o suposiciones, sino que se deberían pronunciar sobre si el hecho sometido a su consideración estaba o no probado.
Por último, les fue recordado el principio de presunción de inocencia que amparaba al acusado, correspondiente a la acusación su desvirtuación con prueba de cargo suficiente, y si después de este proceso valorativo de la prueba tenían dudas, la ley ponía a su disposición y a la de todos los jueces y Tribunales profesionales, la herramienta de que la duda siempre, debe favorecer al acusado.
El veredicto pronunciado, salvo en el extremo referido a la atenuante de drogadicción, lo fue por una mayoría contundente: unanimidad, en cuanto a los hechos nucleares que definían la actuación del acusado.
Lo realmente sometido a su consideración, una vez aceptado por el acusado a la vista de la modificación de sus conclusiones provisionales, es si el acusado mató a la víctima sin posibilidad de defensa de la misma (alevosía, que cualificaría el asesinato), si la mató con ensañamiento, aumentando deliberada e inhumanamente el dolor moral del ofendido (ensañamiento) o si la mató teniendo aquella posibilidades de defensa, al haberse apercibido o podido apercibir de la presencia física del acusado en el lugar, y, en este último caso, si realmente el acusado actuó porque previamente la víctima se había abalanzado sobre él (lo que serviría para construir la eximente incompleta de legítima defensa pretendida por la defensa del acusado).
De la motivación del jurado expuesta en cada hecho sometido a su consideración, que ha servido para declarar la culpabilidad del acusado por el delito de asesinato (homicidio cualificado por la alevosía), los jurados han valorado la prueba en su conjunto, concluyendo que existía prueba para enervar la presunción de inocencia.
El art 61 de LOTJ determina el contenido del acta de votación del veredicto por el jurado. En lo que aquí importa, el jurado debe exponer: a) qué hechos tiene por probados, b) que hechos no ha encontrado probados, c) qué hechos punibles se imputan a cada acusado y c) que elementos de convicción se han alcanzado para hacer las precedentes declaraciones, exponiendo "una sucinta explicación de las razones por las que han declarado probado o rechazado declarar determinados hechos como probados". Esta última cuestión adquiere gran relevancia y el Tribunal Supremo se ha pronunciado en múltiples ocasiones sobre el alcance de la sucinta explicación de las razones de la decisión sobre los hechos probados o no probados, centrándose en la determinación de qué ha de entenderse por sucinta. La STS 120/2001 de 5 de febrero afirma que de acuerdo con el artículo 61.1. d) "no es necesario que los jurados hayan dado explicaciones acabadas y detalladas sobre los fundamentos de su falta de convicción respecto de la prueba a los efectos de la absolución", toda vez que -continúa la sentencia- ""
En la STS 424/2001 de 19 abril se llega a la conclusión de que lo decisivo es si el razonamiento realizado es o no correcto y ello es consecuencia de las exigencias del derecho a la tutela judicial efectiva.
La STS 2421/2001 de 21 de diciembre se refiere a la densidad de la explicación requerida por la Ley de Tribunal de Jurado en los siguientes términos: " desde esta perspectiva se viene declarando...que el mandato del art 61.1 d) LOTJ no obliga a realizar una detallada, completa y minuciosa descripción del proceso valorativo realizado durante las deliberaciones del jurado, sino que se limita a exigir una exposición de los elementos de convicción tenidos en cuenta y unas sucinta explicación de las motivaciones del veredicto a través de las contestaciones dadas a las diversas preguntas que constituyen el objeto del veredicto"
LA STS 225/2018 de 16 de mayo de 2018, Rec 10476/2017 indica: "En cuanto a la necesidad de motivación de las sentencias del Tribunal del Jurado, hemos recordado en SSTS 331/2015 de 3 junio y 492/2017 de 29 junio , la exigencia de motivación de las sentencias resulta, en primer lugar, del artículo 24.1, en tanto que el derecho a la tutela judicial efectiva comprende el de obtener una resolución suficientemente fundada, tanto sobre los hechos como sobre el derecho aplicable, así como acerca de la concreción de las consecuencias de tal aplicación. El carácter fundado de la resolución resulta precisamente de su suficiente motivación. En segundo lugar, de la previsión específica contenida en el artículo 120.3 de la Constitución. En ninguno de los dos casos se excluyen del ámbito de las previsiones constitucionales las sentencias dictadas por los tribunales de jurados que, en consecuencia, deben ser igualmente motivadas. Es lógico, sin embargo, que el nivel técnico de la fundamentación no sea el mismo cuando se trata de tribunales profesionales o de tribunales compuestos por legos. Tampoco las exigencias son las mismas cuando se hace referencia a la motivación del veredicto, que corresponde a los jurados, o a la motivación de la sentencia que corresponde al Magistrado Presidente. En cualquier caso, como hemos reiterado, la exigencia de motivación no pretende satisfacer necesidades de orden puramente formal, sino permitir a los directamente interesados y a la sociedad en general conocer las razones de las decisiones de los órganos jurisdiccionales y facilitar el control de la racionalidad y corrección técnica de la decisión por el Tribunal que revise la resolución en vía de recurso. Igualmente contribuye a que el propio órgano que dicta la resolución verifique su correcta fundamentación.
Motiva r, es, en definitiva, explicar de forma comprensible las razones que avalan las decisiones que se hayan adoptado en la resolución, tanto en lo que afecta al hecho como a la aplicación del derecho. Por lo tanto, los jurados deberán explicar su decisión sobre los hechos de forma entendible para terceros, aunque lo hagan desde los límites impuestos por su condición de legos en derecho.
En efecto, tal como recuerda las SSTS 919/2010 de 14 octubre y 459/2014 de 10 junio hay que puntualizar la dosis de motivación que debe asistir a las afirmaciones o negaciones del Jurado sobre la prueba de los hechos que constituyen el objeto del veredicto. La explicación sucinta de razones que el art. 61.1 d) de la Ley manda incluir en el correspondiente apartado del acta de votación, puede consistir en una descripción detallada, minuciosa y critica de la interioridad del proceso psicológico que conduce a dar probados o no los hechos que se plasman en el objeto del veredicto. Esta opción, solo accesible a juristas profesionales, sobrepasa los niveles de conocimiento, preparación y diligencia que cabe esperar y exigir a los componentes del Jurado. A esta postura se contrapone una posición minimalista de que estando al conjunto de las pruebas practicadas, el Jurado se abstiene de otras precisiones y, así las cosas, declaraba probados unos hechos y no probados otros de la totalidad de los propuestos. Esta opción podría entenderse insuficiente porque al adoptarla sólo expresa que no se ha conducido el Jurado irracionalmente, ni ha atentado contra el principio de interdicción de la arbitrariedad de los poderes públicos.
Cabe finalmente una tesis razonable intermedia, en la que el Jurado, en la sucesiva concatenación de los hechos objeto del veredicto, individualiza las pruebas y cualesquiera otros elementos de convicción cuyo impacto psicológico le persuade o induce a admitir o rehusar la versión histórica de los respectivos acontecimientos.
Esta es la opción más razonable.
En efecto como recordábamos en STS 694/2014 de 20 octubre en relación a la motivación de las sentencias, " tiene establecido esta Sala que cuando son dictadas en un procedimiento de Jurado no puede exigirse a los ciudadanos que emitan el veredicto con el mismo grado de razonamiento intelectual y técnico que un juez profesional. Por ello laLey Orgánica del Tribunal del Jurado solo requiere en el artículo 61.1.d ) que conste en el acta de votación la expresión de los elementos de convicción y una sucinta explicación de las razones por las que han admitido o rechazado como probados unos determinados hechos. Con ello se configura la motivación del veredicto, que debe ser lo suficientemente explícita para que el Magistrado-Presidente pueda cumplir con la obligación de concretar la existencia de prueba de cargo que le impone el artículo 70.2 de la Ley, completando aquellos aspectos ( SSTS 816/2008, de 2-12; 300/2012, de 3-5; 72/2014, de 29-1 ; 45/2014, de 7-2 ; y 454/2014, de 10-6, entre otras).
Y en las mismas sentencias que se acaban de citar también se argumenta que la motivación de la sentencia del Tribunal del Jurado viene precedida del acta de votación, que constituye su base y punto de partida, pues contiene la expresión de los elementos de convicción y una sucinta explicación de las razones por las que el colegio decisorio ha admitido o rechazado determinados hechos como probados. Pero debe ser desarrollada por el Magistrado-Presidente al redactar la sentencia, expresando el contenido incriminatorio de esos elementos de convicción señalados por los jurados y explicitando la inferencia cuando se trate de prueba indiciaria o de hechos subjetivos. Se trata de una responsabilidad que la Ley impone a quien puede cumplirla, pues el Magistrado-Presidente ha debido asistir atento al juicio y a sus incidencias, ha estimado en el momento procesal correspondiente que existe prueba valorable que impide la disolución anticipada, ha redactado el objeto del veredicto y ha debido impartir al Jurado instrucciones claras sobre su función y la forma de cumplirla adecuadamente. Visto lo cual, debe estar en condiciones de plasmar con el necesario detalle en cada caso cuáles son las pruebas tenidas en cuenta por los jurados y cuál es su contenido incriminatorio, así como, en caso de prueba indiciaria y de elementos subjetivos, cuál es el proceso racional que conduce de forma natural desde unos hechos indiciarios ya probados hasta otros hechos, objetivos o subjetivos, inferibles de aquellos ".
En igual sentido la STS. 40/2015 de 12.2 , con cita SS. 45/2014 de 7.2 , 868/2013 de 27.11 , 300/2012 de 3.5 , insiste en que tratándose de sentencias dictadas por el Tribunal del Jurado no puede exigirse a los ciudadanos que integran por sí solos el Jurado de hechos y de culpabilidad, el mismo grado de razonamiento intelectual y técnico que puede exigirse a un Juez profesional y experimentado y por ello la Ley Orgánica del Tribunal del Jurado sólo exige (art. 61.d ) «una sucinta explicación de las razones...» que han tomado en consideración los ciudadanos jurados como elementos de convicción para declarar probados los hechos y la participación en ellos del acusado,
La STS 1513/2005 de 13 de diciembre expresa: "La motivación sobre los hechos supone la parte esencial de la exigencia motivadora en tanto es aquélla por la que se conoce el proceso de convicción del órgano jurisdiccional sobre la culpabilidad de una persona, en el sentido de participación en el hecho delictivo imputado, la que justifica el ejercicio de la jurisdicción. Esta función sólo la puede realizar el órgano jurisdiccional que ha percibido la prueba con la inmediación derivada de la práctica de la prueba. De otra parte, su exigencia será, obviamente, distinta si la sentencia es condenatoria o absolutoria. En este supuesto, la motivación debe satisfacer la exigencia derivada de la interdicción de la arbitrariedad ( art. 9.3 de la Constitución), en tanto que el órgano jurisdiccional debe señalar que en el ejercicio de su función no ha actuado de manera injustificada, sorprendente y absurda, en definitiva, arbitraria. En la sentencia condenatoria la motivación, además de este contenido, debe expresar las razones por las que entiende que el derecho fundamental a la presunción de inocencia ha sido enervado por una actividad probatoria tenida por prueba de cargo. En otras palabras, la motivación de la sentencia absolutoria se satisface en cuanto expresa una duda sobre los hechos de la acusación, porque la consecuencia de esa duda es la no enervación del derecho a la presunción de inocencia.
Por otra parte, tratándose de sentencias dictadas por el Tribunal del Jurado es obvio que no puede exigirse a los ciudadanos que integran el tribunal el mismo grado de razonamiento intelectual y técnico que debe exigirse al Juez profesional y por ello la Ley Orgánica del Tribunal de Jurado exige una «sucinta explicación de las razones...» (art. 61.1 d) en el que ha de expresarse las razones de la convicción,
El tribunal, cualquiera que sea su naturaleza, técnico o lego, ha de expresar, con carácter general y sin que quepan excepciones en la materia, la base de su convicción y el hilo argumental que ha tenido en cuenta porque las sentencias penales --para evitar que sean arbitrarias-- incorporen siempre una justificación racional de la decisión. Racional, suficiente y lo bastante explícita como para que los destinatarios, y, en general, el eventual lector, puedan tener cabal comprensión del sentido de sus pronunciamientos. Por ello, hemos declarado que el deber de motivar se incumple tanto por ausencia de motivación como cuando la expresada por el tribunal, o es incierta, o no es lógica.
En esa misma dirección, en la STS 72/2014, de 29 de enero...La expresión "sucinta" también tiene relación con la propia extensión de la motivación. Un veredicto, aunque parco en extensión, debe reputarse suficiente, si, atendidas las circunstancias del caso, y las concretas pruebas que fundamentan sus declaraciones, son suficientes para conocer el diseño probatorio en que los jurados hicieron descansar su convicción ( STS 1775/2000, de 17 de noviembre). La STS 1825/2001, de 16 de octubre, declara que no puede exigirse exhaustividad a los jurados, legos en derecho, pues la motivación es calificada por la ley como "sucinta" y la STS1069/2002, de 7 de junio, expresa que el sistema de enjuiciamiento por jurado impone un estándar de motivación menos exigente, dada la calidad no técnica y la falta de experiencia de los integrantes del tribunal.
Partie ndo de estas premisas y de que la Magistrada Presidenta tiene una labor de complemento del juicio probatorio expresado por el Tribunal del jurado, se procederá a la fundamentación de la sentencia.
La exposición de la motivación, aunque sucinta en algunos casos y en otros más desarrollada ha sido considerada suficiente por esta Magistrada Presidenta, al haber expresado con claridad los motivos de su convicción y las pruebas en las que se sostiene.
Fundam enta el jurado la premisa del asesinato alevoso, en clara incompatibilidad con el homicidio y con la legítima defensa pretendida, textualmente de la siguiente manera: "
Del episodio relativo a este hecho se contó con la declaración de Tamara, amiga de ambas familias y con buena relación con ellas (de hecho afirmó que esta noche había estado con la hermana del acusado en la feria de DIRECCION002). Según la misma, en declaración prestada el día 18 de abril de 2023, Pedro Jesús regresó al lugar próximo al domicilio donde estaba residiendo unos días y lo supo porque escuchó las voces que con amenazas retaban a Luis Carlos a que bajara y se enfrentara a él. Clarificó que oyó los pasos por la rampa de bajada (rampa metálica que puede apreciarse en las imágenes del Google earth), y cuando Luis Carlos ya bajaba las escaleras (referidas a las que dan acceso desde la explanada del domicilio del acusado en C/ CALLE000 NUM002 hasta la vía pública,(foto 12 del acta de inspección ocular de la Guardia Civil obrante a folios 101 a 113 de la pieza de documental admitida, página 33 del pdf del acontecimiento 201 de visor de las Diligencias Previas 576/21 del Juzgado de Instrucción nº 3 de Lorca) ella estaba situada en una especie de mirador situado en la rampa metálica (fotografía 1 y 9 del acta de inspección ocular de Guardia civil que figura como anexo 3 del atestado de la Guardia Civil de DIRECCION003 incorporado como documental F. 101 a 113 y páginas 29 y 32 del Pdf del acontecimiento 201 de visor). Desde ahí apreció cómo Pedro Jesús,
Dijo literalmente la testigo: "si es que no lo vio, si es que tampoco pudo defenderse porque es que hacía gestos como de dolor" (minuto 1:09:00 a 1:09:03). Le dijo: "quieres más que no veo sangre, y fue cuando le metió la otra por el lado izquierdo: 1:09:08). Vio claramente que la primera cuchillada fue por la espalda, se giró y se quedó de frente a Pedro Jesús.
Que se trataba de una zona poco iluminada también lo manifestó el Agente policial NUM008 dijo. En el reportaje fotográfico que hicieron se observa al folio del pdf como el agente tiene que apuntar con la linterna del móvil para ver bien, lo que es indicativo de la escasa iluminación de la zona. Y así lo dijo aquel agente a preguntas de la defensa. Al minuto 1:16:32 dijo el agente que era de noche cuando llegaron a CALLE000. Al minuto 1:16:35 el Letrado de la defensa le preguntó si recordaba si estaban encendidas las luces de la calle, las farolas, respondiendo a partir del minuto 1:16:39 que en la zona donde estaban los restos de sangre, si se fija, tuvo que iluminar con la linterna porque no se veía, pero al fondo sí se observa una farola encendida (ya se ha comentado antes dicha foto).
Comple tando la manifestación de ese agente de Policía Local, también el Agente de Guardia Civil NUM009, instructor del atestado, a preguntas de la defensa sobre si algún testigo le había referido si las farolas del lugar estaban fundidas, dijo que sí, que no recordaba el nombre del testigo, pero que el lugar está poco iluminado. (1:29:57).
Declar aron también como peritos los médicos forenses que elaboraron el informe de autopsia obrante a los folios 131 a 134 (acontecimiento 215 de visor de las Diligencias Previas del Juzgado de Instrucción nº 3) y 144 a 153 (acontecimiento 268 de visor de las mismas diligencias), Doña Estefanía y Don Juan Ramón. Ratificaron el mismo, y como manifestaciones que efectuaron al ser sometidos a contradicción en el interrogatorio que las partes le realizaron, en cuanto al delito objeto de análisis emitieron las siguientes declaraciones: que las heridas las habían numerado como herida nº 1 y herida nº 2 no con un orden cronológico sino en relación a la relevancia, siendo la nº 1 la de mayor importancia, y la nº 2 la que no tuvo repercusión vital, sin poder establecer con seguridad cuál fue el orden de las mismas con criterio médico legal. Tampoco podían catalogar la posición en la que se encontraba la víctima respecto del agresor en el momento de sufrirlas, si estaba de frente o de espaldas, porque normalmente no se produce una escena estática sino en movimiento ambos cuerpos, puede haber giros.
En la herida número 2º, situada en región lumbar izquierda, posterior, el extremo romo estaba hacia la columna y el extremo agudo llevaba trayectoria hacia fuera y terminaba en un arañazo. Estaba horizontalizada y hace un bisel en el borde en el extremo, con trayectoria de abajo-arriba y de fuera hacia dentro, con trayecto subcutáneo que no penetró en profundidad, no atravesaba planos musculares, recayó en zona grasa sin repercusión vital. Posiblemente la víctima hace un movimiento y ello provocó que no llegara a penetrar sino que discurriera por planos subcutáneos..
Al sentir herida, por instituto la víctima debió efectuar un movimiento para huir, para girar.
Además de la herida nº 1 no se apreciaron más heridas de arma blanca. El no existir lesiones de defensa para protegerse (siendo habitual en otros casos que aparezcan en las manos, en los brazos, en los dedos que interpone la persona para ser atacado o agarrar el arma blanca por la hoja) se puede interpretar como que no se defendió.
La herida nº 1 se hallaba incluida en la incisión quirúrgica practicada en el hospital. Era amplia, llegó a plano profundo, atravesando tejido subcutáneo, músculo, espacio intercostal hasta llegar a pericardio y corazón. Había una lesión parcialmente suturada en ventrículo izquierdo, que penetró con gran profundidad el corazón, sin obstáculo en aquel ventrículo. Se trató de una herida muy profunda dada con energía suficiente para llegar hasta ese nivel, librando los obstáculos que encontró a su paso, máxime en una persona corpulenta, de 90 kilos, como era la víctima. Fue asestada en un lugar donde se tiene conciencia de la existencia de órganos vitales y tuvo que ser dada con energía.
Se refirieron también a la existencia de unas heridas contusivas que se describían en el informe de autopsia, compatibles con mecanismo contusivo, (hematoma en falange del tercer y cuarto dedo de la mano derecha, hematoma en el dorso de la mano izquierda a nivel del tercer metacarpiano), que podía ser fruto del traslado no profesional a centro de salud o traslado ya profesional al hospital. También había en cara interna de ambos brazos pequeñas equimosis redondeadas, compatibles con la acción de quienes le asistieron. A mayor abundamiento cuando hay hemorragias muy profundas se hacen hematomas a la mínima. Eran pequeñas, bilaterales, impresiones digitadas al apretar con los dedos y compatibles con mecanismo de haberlo cogido durante los varios transportes, sin descartar otros mecanismos, aunque vieron claro que podía ser por aquellos motivos furto de las diferentes manipulaciones. A preguntas de la defensa, las heridas de las falanges de la mano derecha es compatible con mecanismo contusivo directo o indirecto, y entre ellas, golpear.
A preguntas de la propia defensa relataron los forenses en cuanto a la herida número dos, que la víctima tuvo que hacer algún movimiento.
A preguntas de la defensa y matizadas después por esta Magistrada Presidente de que si estuviera detrás el agresor y fuera diestro la herida 2 se hubiera producido en el lado derecho y si se hubiera propinado estando de frente por un diestro hacia la parte trasera hubiera ido a lado izquierdo, respondieron que no necesariamente. Que el ser diestro no sitúa la herida de frente en el lado izquierdo, ni si se produce por la espalda, en el lado derecho. Añadieron que en este caso, la teoría de que la herida lumbar se hiciera de frente la veían como poco probable salvo que la víctima en ese momento se girara hacia atrás.
A preguntas de la defensa del acusado, a propósito de la ausencia de heridas de defensa en la víctima, sobre si esta, en lugar de defenderse y amedrentarse hubiera atacado en primer lugar, si el resultado hubiera sido ese, manifestaron que ante un ataque con cuchillo no es normal abalanzarse y en sus años de experiencia no ha visto ese caso. Además, si se hubiere abalanzado habría otros datos en el cuerpo que no aparecieron en este supuesto.
El jurado se refirió también a la declaración del acusado para dar por probado el hecho referido a la existencia de alevosía. Dicha referencia solo puede ser entendida como contraindicio, pues sus manifestaciones son incompatibles con las conclusiones periciales que acaban de exponerse. Efectivamente el mismo dijo que no asestó una puñalada por detrás porque lo tenía cogido por la pechera la víctima con la mano izquierda mientras con la otra mano le pegaba puñetazos y le daba cabezazos, situación esta improbable en cuanto a posición según las respuestas de los forenses y desde luego incompatibles con la ausencia de lesiones en el acusado. En el primer informe médico emitido tras su detención, en dependencias policiales, horas después de los hechos se consigna: "ansiedad y dolor articular". En el informe del centro penitenciario tras su ingreso en prisión dos días después, el 28 de septiembre de 2021, recabado a instancias de la propia defensa, se consigna "sin edemas, no lesiones".
Todas las conclusiones expuestas que sirven de motivación del jurado para fundamentar el asesinato por la existencia de alevosía, permiten colmar la tipicidad de dicha figura delictiva. Así lo recoge la jurisprudencia. La STS 20/2016 26 de enero, Rec 10566/2015 establece: "
La STS 719/2016 27 de septiembre, Rec 10063/2016 considera que no cabe apreciar la alevosía por desvalimiento al no tratarse de personas debilitadas, dado que el hecho de que las victimas fueran ancianas no prueba en absoluto que fueran ancianas debilitadas.
La consideración de la existencia del asesinato concurriendo la circunstancia 1ª del art 139 del Código Penal, excluye tanto el homicidio simple: dar muerte a otra persona, como la legítima defensa, que exige como requisito ineludible la existencia de una agresión ilegítima por parte de la víctima, que determina la acción del defensor, aunque lo sea para su apreciación como eximente incompleta, agresión que en el presente supuesto no concurre, habiéndose configurado el ataque del acusado como sorpresivo y no como respuesta a un ataque previo del contrincante. Por ello se formularon en el veredicto las proposiciones referidas a estas dos figuras: homicidio y legítima defensa como incompatibles y alternativas al asesinato. Declarado probado este, y motivado el por qué, ya no es preciso motivar aquellas que son incompatibles.
La motivación de dicho pronunciamiento es que carecían de pruebas para considerarlo acreditado (ellos consignaron literalmente, "para concluir su culpabilidad"). Y aunque pudiera parecer una parca motivación, se considera suficiente, pues efectivamente no existe prueba alguna de la existencia de los requisitos de dicha agravación ínsitos en la proposición planteada al jurado, previo consenso de las partes.
El Tribunal Supremo ha declarado lo siguiente respecto de la misma_
En STS de 27 de abril de 1996 se dijo: "
Se ha exigido que se haya producido un ataque en el que el acusado manifieste el propósito de aumentar o prolongar de forma innecesaria los padecimientos de la víctima. Esta debe experimentar dolores o sufrimientos adicionales que sean anteriores a la muerte, anunciándole antes de su muerte que debe morir. Ha de manifestarse en una especial crueldad que implique un sufrimiento innecesario para conseguir la finalidad de matarlo.
Así, el Tribunal Supremo, Sala Segunda, de lo Penal, Sentencia 16/2018 de 16 Ene. 2018, Rec. 10194/2017 "
En el mismo sentido el Tribunal Supremo, Sala Segunda, de lo Penal, Sentencia 919/2010 de 14 Oct. 2010, Rec. 11501/2009.; STS 398/2021 de 10 mayo, Rec 10711/2020 y STS 436/2019, Rec 10078/2019.
La acusación particular pretendía fundar esta agravación, que cualifica el homicidio y lo convierte en asesinato, en la expresión proferida por el acusado después de asestarle la segunda puñalada que resultó mortal: "quieres más hijo de puta, quieres más". No se considera que la expresión tenga la entidad suficiente para entenderla como crueldad moral, ni que con ella se incrementara inhumanamente el dolor de la víctima, pues aunque está reconocido jurisprudencialmente tal como se ha expuesto la posible configuración de esta circunstancia sobre la base de un innecesario y añadido dolor o sufrimiento moral y no solo físico, la expresión citada, que tampoco ha quedado probada que fuera dicha en esos términos, sino solo en estos: "quieres más, quieres más" es más bien indicativa del ambiente en que se desarrolló el ataque, sorpresivo y con ánimo de causar la muerte y de haber conseguido su propósito con una certera puñalada que le causó la muerte aunque no de forma instantánea. Ninguna prueba ha practicado la acusación particular que nos lleve a concluir de otro modo.
Las mismas venían referidas al primer episodio surgido, a la primera discusión iniciada cuando el acusado se desplazó hasta las proximidades del domicilio de la víctima y amenazó con matar al mismo y a su familia.
Y efectivamente está probada este hecho por la declaración de testigos presenciales: Blanca (pareja sentimental del fallecido y madre de sus hijos), Tamara y Jose Ramón (hijo del fallecido) ; las declaraciones de los testigos de referencia Policías Locales de DIRECCION000 NUM006 y NUM007 que acudieron al lugar a requerimiento de la propia Blanca, y, según el jurado por las declaraciones de los peritos que emitieron el informe de ADN: NUM010, NUM011, NUM012 y NUM013, al considerar que existía ADN del acusado en la muestra remitida en el hisopo tomado en el dorso de la mano izquierda de la víctima, además de ADN de otra tercera persona. El jurado aludió a esta prueba -que no lo sería de las amenazas- porque el hecho en su totalidad contemplaba que tras esas amenazas iniciales de muerte, Luis Carlos propinó un golpe en la cara al acusado que provocó que este sangrara, y que cogiera un cuchillo y un trozo de una botella de cristal que previamente había roto y amenazara con el mismo a Luis Carlos. Consideran probada la existencia de ese golpe -admitido por todas las partes acusadoras y defensa- debido a la presencia de ADN del acusado en la víctima.
No se puso en duda en el juicio el hecho de la existencia de las amenazas previas y de ese primer incidente que se originó en las proximidades de la casa de la víctima y que terminó en una plaza situada a un nivel superior a la vivienda donde residía temporalmente desde hacía unos días el acusado. Lo que es preciso analizar es solo un problema jurídico, que escapa de la esfera de los jurados, y cuyo estudio corresponde a esta sentencia. Se debe determinar si una vez producida la muerte con la que se amenaza existe un delito independiente y diferenciado de amenazas graves o si ese último queda absorbido en aquel, por progresión delictiva.
En el presente supuesto entre esas amenazas que dan lugar al primer incidente anterior al fallecimiento y este, existe un lapso temporal en el que el acusado abandona el lugar para dirigirse a casa de la hija y el yerno del fallecido, al cual llega también profiriendo amenazas de muerte. Hecho que aunque en sí mismo no constituye ninguna conducta típica por cuanto los moradores no se sintieron intimidados, siendo el yerno , apodado Pedro Jesús Pelosblancos, muy amigo del acusado hasta el punto que logró tranquilizarlo y lo introdujo en el interior de su domicilio, de donde se refugió de la Policía Local que fue en su busca, sí que suponen un lapso temporal, de duración no concretada, en el que el acusado abandonó las proximidades de su domicilio donde surgieron los dos incidentes, para trasladarse a un lugar diferente.
El iter de lo acontecido puede resumirse en lo siguiente: hubo un primer incidente surgido tras haber provocado el acusado al fallecido con amenazas de muerte dirigidas al mismo y a otros familiares, entre los que se encontraba la hija y nieta de este, en la puerta del domicilio de la víctima hasta donde se desplazó el acusado y que dio lugar a que Luis Carlos saliera de su casa y continuara la discusión en la calle mientras caminaban hasta llegar a una plaza, en el transcurso de la cual, la propia víctima dio un golpe al acusado en el rostro que le hizo sangrar, cogiendo este después un cuchillo y una botella rota, cada uno en una mano, para seguir amenazando al mismo, sin llegar a mayores por la intervención de la compañera sentimental de Luis Carlos quien dio aviso a la Policia Local. A continuación el acusado, con su vehículo, se desplazó hasta el domicilio de la hija de Luis Carlos donde esta residía con su marido, apodado Pedro Jesús Pelosblancos, a donde llegó amenazando de muerte, si bien Pedro Jesús el francés que era amigo suyo, logró calmarlo, permitiéndole entrar a su domicilio donde se refugió de la Policía Local que hasta allí se había dirigido tras entrevistarse con Luis Carlos y su mujer quienes le solicitaron que fueran hasta allí para preservar la integridad de la hija y nieta de estos. A la vista de que la situación estaba calmada y los agentes habían sido requeridos para otro servicio se marcharon de allí, y en cuanto lo hicieron, el acusado cogió de nuevo su vehículo y se dirigió otra vez hasta las proximidades de su domicilio en la CALLE000 NUM002, a donde llegó vociferando en el silencia de la noche, retando a Luis Carlos para que bajara al tiempo que continuaba con las amenazas de muerte hacia él y hacia su familia. Luis Carlos, alertado por los gritos y por las expresiones proferidas, salió de su domicilio tal como se encontraba en el mismo: con un bañador, sin camiseta, y se dirigió hacia el lugar de donde provenían las voces, siendo entonces cuando tuvo lugar el encuentro sorpresivo que culminó con la acción de apuñalamiento y posterior fallecimiento de Luis Carlos.
Así descrito, y aun cuando no exista una inmediatez entre las primeras amenazas y el asesinato, la secuencia temporal descrita, sin interrupción y con continuidad puede ser enmarcada en un entorno intimidatorio de principio a fin, siendo las amenazas iniciales de muerte similares a las proferidas una vez que volvió al lugar proveniente de la casa de Pedro Jesús Pelosblancos, lugar al que llegó también amenazando. No existe ningún acontecimiento intercalado que permita poner fin a las amenazas y al ambiente de intimidación, sino que sucedidos uno a continuación de otro, tal como se ha descrito, lo que finalmente ocurrió es que esas amenazas de muerte proferidas fueron materializadas en el acto de matar propiamente dicho, que ya ha sido calificado de asesinato por la presencia de la alevosía.
Mantie ne jurisprudencia consolidada y no discrepante que nos encontramos ante lo que la doctrina penal dominante conoce
El Tribunal Supremo, en reciente sentencia 527/2022 de 27 de mayo, Rec 10723/2021, a propósito de una serie de amenazas proferidas por el acusado hacia su pareja entre marzo y agosto de 2019, y de un delito de homicidio intentado que tuvo lugar el 22 de julio de 2019, considera que las amenazas no se pueden entender incluidas en el homicidio y deben ser castigadas por separado, con la siguiente argumentación: "Como observábamos en la sentencia núm. 699/2018, de 8 de enero, "
La STS 22/2018, de 8 de enero de 2019 (recurso 213/2018), declara en términos generales: "
"
Proyec tando las anteriores consideraciones jurisprudenciales sobre el caso enjuiciado entiende esta Magistrada- Presidenta que en el mismo se dan las circunstancias fácticas descritas en la narración de los hechos que permiten aplicar el principio de consumición establecido en el artículo 8.3 C. Penal. La amenaza de matar a Luis Carlos, proferida inicialmente, en el momento intermedio y justo antes de matarlo, sin solución de continuidad esa madrugada obedeció a un único propósito en el que se culminó y ponen de manifiesto que el delito de asesinato, que supone la materialización de las amenazas sufridas en un lapso máximo de tres horas o menos esa madrugada del día 26 de septiembre de 2021, debe absorber al de amenazas, sin que se pueda entender que se ha omitido la sanción penal para unos hechos que vulneran un bien jurídico diferente al del delito más grave. El acusado ejecutó la amenaza que previamente había proferido.
El razonamiento que confeccionó el jurado respecto de su decisión aprobada por mayoría suficiente al ser un hecho favorable para el acusado, se apoyó en la propia declaración del acusado, la de la testigo Tamara, que dijo que "iba tocado y drogado", refiriendo cierta afectación de las drogas en el acusado.
Tambié n se basaron en la declaración en el plenario de la médico forense Evangelina y su informe sobre drogadicción, en los historiales clínicos del acusado de los que se desprendía un largo historial de consumo de las mismas.
Se ha de partir de la dificultad que entraña conocer el grado de afectación que el alcohol y las drogas pudieron tener en el acusado en el momento de la comisión del hecho en sus capacidades volitivas e intelectivas al no contar con prueba objetiva que pudiera indicarnos las sustancias consumidas y su cantidad.
Todas las partes aceptaron que había consumido alcohol y drogas si bien cada una de ellas interpretó los efectos de las mismas en el acusado de forma diferente. Para la acusación particular no afectó en nada al tratarse de un consumidor crónico que controlaba y conocía los efectos de las mismas. El Ministerio Fiscal sostuvo la tesis de una leve afectación de su voluntad y entendimiento, interesando la aplicación de la atenuante analógica de drogadicción, y la defensa, formuló varias posibilidades alternativas o excluyentes. Bien que se considerase como eximente incompleta, como atenuante muy cualificada, como atenuante simple o analógica.
Respec to de dicha atenuante el TS en ST de 25 de mayo de 2010 estableció que : "En cuanto a su incidencia en la responsabilidad penal hemos dicho en sentencias de esta Sala 16/2009 de 27.1; 672/2007 de 19.7; 145/2007 de 28.2; 1071/2006 de 9.11, 282/2004 de 1.4 , las consecuencias penológicas de la drogadicción pueden ser encuadradas, dentro de la esfera de la imputabilidad, bien excluyendo total o parcialmente la responsabilidad penal, ( arts. 20.2 y 21.1 CP), o bien actuando como mera atenuante de la responsabilidad penal, por la vía del art. 21.2ª del Código penal, propia atenuante de drogadicción, o como atenuante analógica, por el camino del art. 21.6º .
Los requisitos generales para que se produzca dicho tratamiento penológico en la esfera penal, podemos sintetizarles del siguiente modo:
1) Requisito biopatológico, esto es, que nos encontremos en presencia de un toxicómano, cuya drogodependencia exigirá a su vez estos otros dos requisitos:
a') que se trate de una intoxicación grave, pues no cualquier adicción a la droga sino únicamente la que sea grave puede originar la circunstancia modificativa o exonerativa de la responsabilidad criminal, y b') que tenga cierta antigüedad, pues sabido es que este tipo de situaciones patológicas no se producen de forma instantánea, sino que requieren un consumo más o menos prolongado en el tiempo, dependiendo de la sustancia estupefaciente ingerida o consumida. El Código penal se refiere a ellas realizando una enumeración que por su función integradora puede considerarse completa, tomando como tales las drogas tóxicas, estupefacientes, sustancias psicotrópicas u otras que produzcan efectos análogos.
2) Requisito psicológico , o sea, que produzcan en el sujeto una afectación de las faculta-des mentales del mismo. En efecto, la Sentencia 616/1996, de 30 septiembre , ya declaró que "no es suficiente ser adicto o drogadicto para merecer una atenuación, si la droga no ha afectado a los elementos intelectivos y volitivos del sujeto". Cierto es que la actual atenuante de drogadicción sólo exige que el sujeto actúe a causa de su grave adicción a las sustancias anteriormente referidas, lo cual no permitirá prescindir absolutamente de este requisito, ya que es obvio que la razón que impera en dicha norma es la disminución de su imputabilidad, consecuencia presumida legalmente, ya que tan grave adicción producirá necesariamente ese comportamiento, por el efecto compulsivo que le llevarán a la comisión de ciertos delitos, generalmente aptos para procurarse las sustancias expresadas ( STS. 21.12.99), que declaró que siendo el robo para obtener dinero con el que sufragar la droga una de las manifestaciones más típicas de la delincuencia funcional asociada a la droga, la relación entre adicción y delito puede ser inferida racionalmente sin que precise una prueba especifica.
3) Requisito temporal o cronológico , en el sentido que la afectación psicológica tiene que concurrir en el momento mismo de la comisión delictiva, o actuar el culpable bajo los efectos del síndrome de abstinencia, requisito éste que, aún siendo necesario, cabe deducirse de la grave adicción a las sustancias estupefacientes, como más adelante veremos. Dentro del mismo, cabrá analizar todas aquellas conductas en las cuales el sujeto se habrá determinado bajo el efecto de la grave adicción a sustancias estupefacientes, siempre que tal estado no haya sido buscado con el propósito de cometer la infracción delictiva o no se hubiere previsto o debido prever su comisión (en correspondencia con la doctrina de las "actiones liberae in causa").
4) Requisito normativo, o sea la intensidad o influencia en los resortes mentales del sujeto, lo cual nos llevará a su apreciación como eximente completa, incompleta o meramente como atenuante de la responsabilidad penal, sin que generalmente haya de recurrirse a construcciones de atenuantes muy cualificadas, como cuarto grado de encuadramiento de dicha problemática, por cuanto, como ha declarado la Sentencia de 14 de julio de 1999 , hoy no resulta aconsejable pues los supuestos de especial intensidad que pudieran justificarla tienen un encaje más adecuado en la eximente incompleta, con idénticos efectos penológicos.
A) Pues bien la doctrina de esta Sala ha establecido que la aplicación de la eximente completa del art. 20.1 será sólo posible cuando se haya acreditado que el sujeto padece una anomalía o alteración psíquica que le impida comprender la ilicitud de su conducta o de actuar conforme a esa comprensión ( STS. 21/2005 de 19.1).
La jurisprudencia ha considerado que la drogadicción produce efectos exculpatorios cuando se anula totalmente la capacidad de culpabilidad, lo que puede acontecer bien cuando el drogodependiente actúa bajo la influencia directa del alucinógeno que anula de manera absoluta el psiquismo del agente, bien cuando el drogodependiente actúa bajo la influencia de la droga dentro del ámbito del síndrome de abstinencia, en el que el entendimiento y el querer desaparecen a impulsos de una conducta incontrolada, peligrosa y desproporcionada, nacida del trauma físico y psíquico que en el organismo humano produce la brusca interrupción del consumo o la brusca interrupción del tratamiento deshabituador a que se encontrare sometido ( Sentencia de 22 de septiembre de 1999).
A ambas situaciones se refiere el art. 20-2º del Código penal , cuando requiere bien una intoxicación plena por el consumo de tales sustancias, impidiéndole, en todo caso, comprender la ilicitud del hecho o actuar conforme a esa comprensión.
B) La eximente incompleta, precisa de una profunda perturbación que, sin anularlas, disminuya sensiblemente aquella capacidad culpabilística aun conservando la apreciación sobre la antijuricidad del hecho que ejecuta. No cabe duda de que también en la eximente incompleta, la influencia de la droga, en un plano técnicamente jurídico, puede manifestarse directamente por la ingestión inmediata de la misma, o indirectamente porque el hábito generado con su consumo lleve a la ansiedad, a la irritabilidad o a la vehemencia incontrolada como manifestaciones de una personalidad conflictiva ( art. 21.1ª CP (LA LEY 3996/1995) ).
Esta afectación profunda podrá apreciarse también cuando la drogodependencia grave se asocia a otras causas deficitarias del psiquismo del agente, como pueden ser leves oligofrenias, psicopatías y trastornos de la personalidad, o bien cuando se constata que en el acto enjuiciado incide una situación próxima al síndrome de abstinencia, momento en el que la compulsión hacia los actos destinados a la consecución de la droga se hace más intensa, disminuyendo profundamente la capacidad del agente para determinar su voluntad ( STS de 31 de marzo de 1997), aunque en estos últimos casos solo deberá apreciarse en relación con aquellos delitos relacionados con la obtención de medios orientados a la adquisición de drogas.
C) Respecto a la atenuante del art. 21.2 CP, se configura la misma por la incidencia de la adicción en la motivación de la conducta criminal en cuanto es realizada a causa de aquella. El beneficio de la atenuación sólo tiene aplicación cuando exista una relación entre el delito cometido y la carencia de drogas que padece el sujeto.
Esta adicción grave debe condicionar su conocimiento de la ilicitud (conciencia) o su capacidad de actuar conforme a ese conocimiento (voluntad).
Las SSTS. 22.5.98 y 5.6.2003 , insisten en que la circunstancia que como atenuante describe en el art. 21.2 C. es apreciable cuando el culpable actúe a causa de su grave adicción a las sustancias anteriormente mencionadas, de modo que al margen de la intoxicación o del síndrome de abstinencia, y sin considerar las alteraciones de la adicción en la capacidad intelectiva o volitiva del sujeto, se configura la atenuación por la incidencia de la adicción en la motivación de la conducta criminal en cuanto realizada "a causa" de aquélla ( SSTS. 4.12.2000 y 29.5.2003). Se trataría así con esta atenuación de dar respuesta penal a lo que criminológicamente se ha denominado "delincuencia funcional" ( STS. 23.2.99). Lo básico es la relevancia motivacional de la adicción, a diferencia del art. 20.2 CP y su correlativa atenuante 21.1 CP, en que el acento se pone más bien en la afectación a las facultades anímicas.
Respec to a su apreciación como muy cualificada, en STS. 817/2006 de 26.7 , recordábamos que la referida atenuante es aquella que alcanza una intensidad superior a la normal de la respectiva circunstancia, teniendo en cuenta las condiciones del culpable, anteceden-tes del hecho y cuantos elementos o datos puedan destacarse y ser reveladoras del merecimiento y punición de la conducta del penado, SSTS. 30.5.91, y en igual sentido 147/98 de 26.3 , y que no es aconsejable acudir en casos de drogadicción a la atenuante muy cualificada, pues los supuestos de especial intensidad que pudieran justificarla tienen un encaje más apropiado en la eximente incompleta.
D)Por último, cuando la incidencia en la adicción sobre el conocimiento y la voluntad del agente es más bien escasa, sea porque se trata de sustancias de efectos menos devastadores, sea por la menor antigüedad o intensidad de la adicción, más bien mero abuso de la sustancia lo procedente es la aplicación de la atenuante analógica, art. 21.6 CP."
En el supuesto sometido a consideración, el acusado declaró que había tomado alcohol (una botella y pico de wiski), cocaína fumada y base que consumió en su coche, más vino y porros. La propia Blanca, esposa del fallecido dijo que cuando llegó el acusado a la puerta de su casa "iba con los ojos salidos de las órbitas", pero una persona que se droga todos los días sabe lo que hace y cómo reacciona su cuerpo. La testigo Tamara relató que Pedro Jesús iba muy tomado y drogado, estaba muy agresivo y ese no es su estado. Añadió que siempre lo había visto beber, bebiendo o ya bebido.
El testigo Jesús Ángel, alias Pelosblancos dijo que no sabe si el acusado consumió esa noche pero que es habitual que consuma.
El hijo del fallecido, Jose Ramón, quien estuvo presente en el primer encuentro en el que solo hubo amenazas y en el que la propia víctima agredió al acusado, declaró en el plenario que este iba bastante drogado y borracho.
Los agentes de Policía Local nada dijeron del posible consumo de estupefacientes o alcohol del acusado, pero el Agente NUM006 relató que el mismo estaba muy nervioso, reacio a entrevistarse con ello y no atendía a los requerimientos, y a su juicio sabía perfectamente lo que le decían y por qué estaban allí. El otro compañero que actuó en ese momento prestando el servicio, el agente NUM007 relató que entendía todo y no quería salir, que era coherente, que su actitud era similar a la de otras ocasiones, en un clima de tensión nada diferente de lo habitual.
Atendi endo a que había consumido (casi todos los testigos refieren que iba drogado) sustancias estupefacientes y alcohol, considerando su historial de consumo que consta en la historia clínica y las varias recaídas tras intentos infructuosos de deshabituación, se puede concluir afirmando que sus facultades intelectivas y volitivas estaban afectadas, sin minimizar los efectos de dichas sustancias ni maximizar los mismos en relación con aquellas ya que al ser un consumo crónico los efectos no son los mismos que si fuera puntual, minimizándose.
No se hace preciso analizar las circunstancias agravantes referidas en el escrito de la acusación particular a la alevosía y ensañamiento ya que las mismas no tienen la consideración de agravantes genéricas sino que integran la tipicidad del delito de asesinato y ya han sido razonados cuando se ha analizado el mismo.
La necesidad constitucional de motivar las sentencias, a que se refiere el artículo 120.3 de la Constitución comprende también la individualización y extensión de la pena ( SSTC 108/2001 de 23 de abril, 20/2003 de 10 de febrero, 148/2005 de 6 de junio y 76/2007 de 16 abril, entre otras. "....
Es el artículo 66 del Código Penal el que establece las reglas generales de individualización y el 72 concluye disponiendo que los Jueces y Tribunales razonarán en la sentencia el grado y la extensión de la pena concretamente impuesta.
Para dicha tarea individualizadora se tendrán en cuenta las circunstancias personales del delincuente y la mayor o menor gravedad del hecho. En cuanto a las primeras son las que se refieren a los motivos o razones que han llevado a delinquir el acusado, así como aquellos rasgos de su personalidad delictiva que configuran igualmente esos elementos diferenciales para efectuar tal individualización penológica y que deben corregirse para evitar su reiteración delictiva.
La gravedad del hecho a que se refiere el precepto no es la gravedad del delito, toda vez que esta "gravedad" habrá sido ya contemplada por el Legislador para fijar la banda cuantitativa penal que atribuye a tal delito. Se refiere la Ley a aquellas circunstancias fácticas que el Juzgador ha de valorar para determinar la pena y que sean concomitantes del supuesto concreto que está juzgando; estos elementos serán de todo orden, marcando el concreto reproche penal que se estima adecuado imponer. Por ello, en cuanto a los caracteres del hecho, es decir, a un mayor o menor gravedad, tiene que tenerse en cuenta que el legislador ha puesto de manifiesto en la infracción, su doble consideración de acto personal y de resultado lesivo para el bien jurídico, de modo que para determinar ese mayor o menor gravedad del hecho ha de valorarse el propio hecho en sí, con arreglo a la descripción que se contenga en el relato de hechos, es decir, con arreglo al verdadero hecho real, y así concretar el supuesto culpable, por cuento la gravedad del hecho aumentará o disminuirá en la medida que lo haga la cantidad del injusto (antijuricidad o el grado de culpabilidad del delincuente, la mayor o menor reprochabilidad que merezca). Por ello, y considerando que el legislador, al establecer el marco penal abstracto, ya ha valorado la naturaleza del bien jurídico afectado y la forma básica del ataque al mismo, la mayor o menor gravedad del hecho dependerá:
En primer lugar, de la intensidad del dolo, -y si es directo, indirecto o eventual- o, en su caso, del grado de negligencia imputable al sujeto.
En segundo lugar, la mayor o menor gravedad del hecho dependerá de las circunstancias concurrentes en el mismo, que sin llegar a cumplir con los requisitos necesarios para su apreciación como circunstancias atenuantes o agravantes, ya genéricas, ya específicas, modifiquen el desvalor de la acción o el desvalor del resultado de la conducta típica.
En tercer lugar, habrá que atender a la mayor o menor culpabilidad -o responsabilidad- del sujeto, deducida del grado de comprensión de la ilicitud de su comportamiento (conocimiento de la antijuricidad del grado de culpabilidad y de la mayor o menor exigibilidad de otra conducta distinta.
Y en cuarto lugar, habrá que tener en cuenta la mayor o menor gravedad del mal causado y la conducta del reo posterior a la realización del delito, en orden a su colaboración procesal y su actitud hacia la víctima y hacia la reparación del daño, que no afectan a la culpabilidad, por ser posteriores al hecho, sino a la punibilidad.
El artículo 139 CP prevé una pena de prisión de quince a veinticinco años por el delito de asesinato. Por su parte, el artículo 66.1.1ª establece : "En la aplicación de la pena, tratándose de delitos dolosos, los jueces o tribunales observarán, según haya o no circunstancias atenuantes o agravantes, las siguientes reglas: 1.ª Cuando concurra sólo una circunstancia atenuante, aplicarán la pena en la mitad inferior de la que fije la ley para el delito".
La mitad inferior comprende una extensión que abarca la horquilla de los quince a los 20 años.
Consid era esta Magistrada- Presidenta como proporcional y adecuada la pena de 18 años de prisión, no imponiéndola en el mínimo legal atendiendo a la descripción de hechos acontecidos máxime cuando las amenazas han quedado absorbidas por el delito de asesinato, amenazas que implican un plus de antijuridicidad en su conducta y que fueron reiteradas a lo largo de la madrugada. También se incluye el desvalor de la conducta posterior a haberle asestado las dos puñaladas, ya que el acusado ávido de ocasionar la muerte y a modo de regocijo de lo que acababa de efectuar le dijo a la víctima: "quieres más, quieres más". Estos dos aspectos incrementaron la aflictividad del hecho, ya de por sí de suficiente gravedad.
Dichas penas están previstas en el artículo 48.1, 2 y 3 del Código Penal. Dicho artículo está íntimamente relacionado con el artículo 57.1 del propio texto sustantivo. En aquel se define en qué consiste cada una de las penas; en este se concreta en qué tipos delictivos es imponible en los siguientes términos: ". Las autoridades judiciales, en los delitos de homicidio, aborto, lesiones, contra la libertad, de torturas y contra la integridad moral, trata de seres humanos, contra la libertad e indemnidad sexuales, la intimidad, el derecho a la propia imagen y la inviolabilidad del domicilio, el honor, el patrimonio, el orden socioeconómico y las relaciones familiares, atendiendo a la gravedad de los hechos o al peligro que el delincuente represente, podrán acordar en sus sentencias la imposición de una o varias de las prohibiciones contempladas en el artículo 48, por un tiempo que no excederá de diez años si el delito fuera grave, o de cinco si fuera menos grave.
No obstante lo anterior, si la persona condenada lo fuera a pena de prisión y el Juez o Tribunal acordara la imposición de una o varias de dichas prohibiciones, lo hará por un tiempo superior entre uno y diez años al de la duración de la pena de prisión impuesta en la sentencia, si el delito fuera grave, y entre uno y cinco años, si fuera menos grave. En este supuesto, la pena de prisión y las prohibiciones antes citadas se cumplirán necesariamente por la persona condenada de forma simultánea".
La finalidad de esta pena es proteccionista de los familiares de las víctimas en casos de crímenes que no desean que el penado tenga ningún tipo de contacto con ellos ni por comunicación ni físico. Se trata de una medida proteccionista de la "tranquilidad" visual y comunicativa de los familiares de la víctima que no quieren verse sorprendidos por ver al condenado, o recibir un mensaje de él, o por cualquier tipo de comunicación. Se trata de preservar esa tranquilidad que se impone de no volver a saber nada de quien asesinó a su ser querido, por lo que estaría plenamente justificada su imposición. ( STS 765/2022 de 15 de septiembre de 2022, Rec 10043/2022).
Ninguno de los solicitantes ha pedido una extensión de la misma, por lo que ha de concederse la mínima que es la de un año superior a la privativa de libertad.
Así pues, se establecen como penas adicionales a la de prisión, por considerar que el contenido de las mismas es coherente con la entidad del delito cometido y permitirá proteger a los familiares del fallecido, en los siguientes términos:
- Prohibición de residir en el municipio de DIRECCION000 y acudir al mismo durante un año más de la pena privativa de libertad impuesta.
- Prohibición de aproximación a menos de 500 metros de Blanca, Carina, Jose Miguel, Jose Ramón y Gabriela, de su domicilio, lugar de trabajo, y cualquier otro frecuentado por ellos o en cualquier lugar donde se encuentren durante un año más de la pena de prisión impuesta en esta sentencia.
- Prohibición de comunicación con Blanca, Carina, Jose Miguel, Jose Ramón y Gabriela, por cualquier medio de comunicación verbal, escrito o visual, informático o telemático durante un año más de la pena de prisión impuesta en esta sentencia.
Tanto el Ministerio Fiscal como la defensa solicitaron en concepto de indemnización las siguientes cantidades:
- A favor de la pareja del fallecido: 99.000 euros.
- A favor de la hija Carina de 24 años, la cantidad de 55.000 euros
- A favor del hijo Jose Miguel de 22 años, la cantidad de 55.000 euros
- A favor del hijo Jose Ramón de 20 años, 88.000 euros
- A favor de la hija Gabriela, menor de edad, 88.000 euros.
La acusación particular interesó:
- A favor de la pareja del fallecido: 100.000 euros.
- A favor de la hija Carina: 52.000 euros
- A favor de los hijos Jose Miguel y Jose Ramón: 83.000 euros para cada uno de ellos
- A favor de la hija Gabriela, menor de edad: 95.000 euros.
En el trámite concedido a tal efecto, posterior a la emisión del veredicto, solo indicó que dichas cantidades serían las que corresponderían según baremo, atendiendo a la existencia o no de convivencia con el fallecido y a lla mayoría o minoría de edad de los parientes citados. Dicha acusación particular no ha practicado prueba acreditativa o no de la convivencia, salvo de Carina de la que se tiene constancia que residía en domicilio diferenciado.
De otra parte, el baremo no es vinculante a estos efectos tratándose de delitos dolosos, pero contempla indemnizaciones diferentes según que los descendientes sean o no mayores de 30 años, fijando una cantidad concreta para los descendientes entre 14 y 20 años, y cantidad menor cuando aquellos tengan entre 20 y 30.
Por todo ello, y aun no coincidencia exactamente con los previsiones de baremo, se consideran adecuadas, en cuanto proporcionadas, las solicitadas por el Ministerio Fiscal , que atienden a los criterios antes expuestos, y ello aun sin saber si existía o no convivencia o si dependían o no del progenitor fallecido.
Por lo expuesto y en virtud del VERDICTO D CULPABILIDAD emitido por el TRIBUNAL DEL JURADO en la presente causa,
Fallo
Que debo CONDENAR Y CONDENO a Pedro Jesús como autor penalmente responsable de un delito de asesinato del art 139.1.1ª del Código Penal, concurriendo la atenuante de drogadicción del artículo 21.2 del propio texto, a la pena de
Asimismo, deberá indemnizar el acusado:
- A favor de la pareja del fallecido Blanca en la cantidad de 99.000 euros.
- A favor de la hija Carina de 24 años de edad a la fecha de los hechos, en la cantidad de 55.000 euros
- A favor del hijo Jose Miguel, de 22 años de edad a la fecha de los hechos, en la cantidad de 55.000 euros
- A favor del hijo Jose Ramón, de 20 años a la fecha de los hechos, en la cantidad de 88.000 euros
- A favor de la hija Gabriela, menor de edad a la fecha de los hechos, en la cantidad de 88.000 euros.
Para el cumplimiento de las penas impuestas en esta sentencia se le abonará al condenado el tiempo en que ha estado privado de libertad por esta causa.
Notifíquese esta sentencia al condenado de forma personal, al Ministerio Fiscal y demás partes personadas y publíquese la misma.
Hágase saber a las partes que contra esta sentencia cabe recurso de apelación para ante la Sala de lo Civil y Penal del Tribunal Superior de Justicia de Murcia, a interponer ante esta Audiencia Provincial en el plazo de los diez días siguientes a su última notificación y por alguno de los motivos expresados en el artículo 846 Bis de la LECRIM.
Una vez firme la presente, se dará a las piezas de convicción su destino legal procediéndose a su destrucción.
Así la pronuncio, mando y firmo.
