Auto Penal 131/2008 Audie...o del 2008

Última revisión
08/08/2008

Auto Penal 131/2008 Audiencia Provincial de Soria Civil-penal Única, Rec. 80/2008 de 08 de agosto del 2008

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Orden: Penal

Fecha: 08 de Agosto de 2008

Tribunal: AP Soria

Ponente: CARNICERO GIMENEZ DE AZCARATE, RAFAEL MARIA

Nº de sentencia: 131/2008

Núm. Cendoj: 42173370012008200093

Resumen:
OTROS DELITOS

Encabezamiento

AUD.PROVINCIAL SECCION N. 1

SORIA

AUTO: 00131/2008

AUDIENCIA PROVINCIAL DE SORIA

Sección nº 001

Rollo : 0000080 /2008

Órgano Procedencia: JDO.1A.INST.E INSTRUCCION N.3 de SORIA

Proc. Origen: DILIGENCIAS PREVIAS PROC. ABREVIADO nº 512 /2008

AUTO PENAL NUM. 131/08(dil. Previas)

ILMOS. SRES.

PRESIDENTE

D. RAFAEL Mª CARNICERO GIMENEZ DE AZCARATE

MAGISTRADOS

D. JOSÉ LUIS RODRÍGUEZ GRECIANO

D. RAFAEL FERNANDEZ MARTINEZ

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En Soria, a 8 de Agosto de 2.008.

La Ilma. Audiencia Provincial de Soria, compuesta por los Magistrados reseñados al margen, ha visto en segunda instancia el recurso de apelación núm. 80/08, interpuesto contra el Auto dictado por el Juzgado de Instrucción nº 3 de Soria en las Diligencias Previas núm. 512/08.

Han sido partes:

Apelante: Alejandro representado y asistido por la Letrado Sra. Guisande Sancho.

Apelado: MINISTERIO FISCAL, en la representación que le es propia.

Es Ponente el Ilmo. Sr. Presidente, D. RAFAEL Mª CARNICERO GIMENEZ DE AZCARATE.

Antecedentes

PRIMERO.- En el Juzgado de Instrucción nº 3 de Soria, se dictó Auto con fecha 22 de Julio de 2008 que contiene la siguiente parte Dispositiva: "Se decreta por esta causa la prisión provisional comunicada y sin fianza de Alejandro ".

Contra dicho auto se interpuso recurso de apelación por la Letrado Sra. Guisande Sancho, en nombre y representación de Alejandro , dándose traslado del mismo a las demás partes personadas y remitiéndose las actuaciones a esta Audiencia Provincial de Soria.

SEGUNDO.- Una vez recibido los autos en esta Audiencia Provincial, se formó el Rollo Penal núm. 80/08, pasando los autos a La Sala para resolver.

Fundamentos

PRIMERO.- Interpone don Alejandro recurso de apelación contra el auto que acuerda su prisión comunicada y sin fianza. Considera el apelante que los hechos no revisten especial gravedad, sin que exista riesgo de ocultación, sustracción o alteración de los medios de fuentes de prueba, ni podría llevar incidencias de ningún tipo en el desarrollo del proceso. Manifiesta la defensa del recurrente que tiene arraigo y que los antecedentes del Sr. Alejandro carecen de entidad como para imponer una medida de carácter tan excepcional.

SEGUNDO.- El Tribunal Constitucional ha señalado reiteradamente -por todas, STC 12/2007 - que «el deber de motivación de las resoluciones judiciales limitativas de los derechos fundamentales no encuentra su fundamento constitucional en la genérica obligación de motivación de todas las resoluciones judiciales que resulta del derecho a la tutela judicial efectiva (art. 24.1 , en relación con el art. 120.3 CE ), ni se satisface, pues, con cualquier forma de motivación que permita conocer la ratio decidendi de la resolución judicial. La exigencia de motivación aquí es ante todo un requisito formal de la regla de proporcionalidad, según el cual en las resoluciones limitativas de los derechos fundamentales debe el órgano jurisdiccional plasmar el juicio de ponderación entre el derecho fundamental afectado y el interés constitucionalmente protegido y perseguido, del cual se evidencie la necesidad de la adopción de la medida». Ese deber reforzado de motivación viene impuesto por encontrarse en juego un derecho fundamental sustantivo, que solamente puede considerarse preservado cuando la decisión judicial de restringirlo ha sido debidamente razonada.

TERCERO.- En el presente recurso de apelación debemos censurar el auto dictado por el Juzgado objeto del presente recurso de apelación, por el que se acuerda la prisión provisional de don Alejandro , pues se trata de una resolución estereotipada carente absolutamente de motivación, siendo imposible conocer las razones o fundamentos de la decisión que han motivado a la Juzgadora a quo a acordar tan drástica medida limitativa de un derecho fundamental, como es el derecho a la libertad personal.

Ahora bien, que el auto dictado por el Juzgado carezca absolutamente de motivación, no implica la puesta en libertad del imputado, ya que esta Sala puede examinar y adoptar la decisión sobre su situación personal, puesto que, según el Tribunal Constitucional -STC 56/1997 -, "es al órgano judicial a quien corresponde determinar, en relación con el recurrente en amparo, la adopción o no de las medidas cautelares de naturaleza personal permitidas por el ordenamiento entre las que todavía se encuentra la posibilidad de decretar una nueva prisión preventiva a la vista de la incidencia que aún pueda tener la excepcional circunstancia del previo dictado de una Sentencia condenatoria".

CUARTO.- Por ello, examinaremos en esta alzada si concurren los requisitos para acordar la prisión provisional de don Alejandro , o si por el contrario, debemos atender a las alegaciones del escrito del recurso de apelación presentado.

La Ley de Enjuiciamiento Criminal reformada por Ley Orgánica de 13/2003 de 24 de octubre , recoge en su exposición de motivos cuál es el sentido y objeto de la prisión provisional en nuestro sistema jurídico, de acuerdo con la interpretación que viene haciendo el Tribunal Constitucional y donde se dice que la prisión provisional es excepcional y la privación de libertad del acusado durante la pendencia del proceso penal ha de ser la excepción. Excepción que debe obedecer sólo a ciertos fines constitucionalmente legítimos, que no son otros que asegurar el normal desarrollo del proceso y la ejecución del fallo y evitar el riesgo de reiteración delictiva. Lo que se traduce en el articulado de la Ley en su artículo 503 en que procederá la prisión provisional cuando se den los requisitos objetivos de la cuantía de la pena prevista y la existencia de motivos bastantes de imputabilidad, y que se persiga alguno de estos fines: a) la necesidad de asegurar la presencia del imputado atendiendo al riesgo de fuga, b) evitar la ocultación y alteración o destrucción de pruebas y c) evitar que el imputado pueda actuar contra bienes jurídicos de la víctima.

Procederemos por consiguiente al análisis de los requisitos exigidos por el artículo 503 LECRIM, siendo el primero y el segundo de ellos que conste en la causa existencia de uno o varios hechos que presenten caracteres de delito sancionado con pena cuyo máximo sea igual o superior a dos años de prisión, o bien con pena privativa de libertad de duración inferior si el imputado tuviere antecedentes penales no cancelados ni susceptibles de cancelación, derivados de condena por delito doloso. Y que aparezcan en la causa motivos bastantes para creer responsable criminalmente del delito a la persona contra quien se haya de dictar el auto de prisión.

En supuesto sometido a la consideración de la Sala, agentes de Policía Nacional al parecer, sobre las 03,00 horas del 22 de julio de 2008 sorprendieron en el bar "Tu Casa" a don Alejandro , el cual había accedido supuestamente al interior fracturando un cristal de uno de los escaparates del establecimiento, que se encontraba revuelto. Además, según consta en el atestado policial, el ahora recurrente manifestó que había entrado en compañía de otra persona en una peluquería en las inmediaciones del bar referido, fracturando un cristal. Ante estas manifestaciones, agentes de Policía localizaron la Peluquería "Mari Paz", en la calle Cortes, que presentaba el cristal de la puerta fracturado y revuelto el interior, el cajetín de la caja registradora en una silla, conteniendo en su interior embellecedores de cabeza de tornillo, iguales a los que se intervinieron al Sr. Alejandro . De la máquina registradora por la propietaria se notaba a faltar la suma de entre 30 y 40?.

Es decir, supuestamente el Sr. Alejandro estaría implicado en dos delitos de robo con fuerza o en un delito continuado de robo con fuerza, que podría llevar aparejada pena de tres años de prisión. Ello aparte, al Sr. Alejandro le consta un largo historial delictivo a la vista de su hoja histórico penal, habiendo sido condenado, entre otras sentencias, el 4 de marzo de 2008 como autor de un delito de robo con fuerza, a la pena de siete meses de prisión.

Por lo tanto, concurren en la causa los requisitos primero y segundo del artículo 503 , pues constan en la causa hechos que presentan los caracteres de delito, sancionado con pena igual o superior a dos años de prisión, y existen motivos para creer responsable criminalmente al recurrente, pues fue sorprendido en el interior de uno de los establecimientos con efectos procedentes del otro establecimiento, sin dar razón ni explicación convincente alguna al respecto.

Por último, el artículo 503.2 LECRIM refiere que podrá acordarse la prisión provisional, concurriendo los requisitos que hemos expresado, para evitar el riesgo de que el imputado cometa otros hechos delictivos. Para valorar la existencia de este riesgo, se atenderá a las circunstancias del hecho, así como a la gravedad de los delitos que se pudieran cometer.

En el supuesto examinado, constan numerosos antecedentes delictivos por delitos de robo con fuerza y un largo historial delictivo en el recurrente. De ello inferimos que concurre en el supuesto examinado un grave riesgo de que el Sr. Alejandro cometa hechos similares, discrepando, por lo tanto, de las alegaciones del recurso que refieren que los antecedentes del Sr. Alejandro carecen de entidad como para imponer una medida de carácter tan excepcional. Al Sr. Alejandro le consta la nada desdeñable cifra de 42 antecedentes penales, la mayoría por delito de robo. Por ello, no podemos sino desestimar las alegaciones del recurso y ratificar la medida acordada, estimando absolutamente necesario en el supuesto del caso decretar la prisión provisional para el imputado, pues existe, a la vista de estos antecedentes, un elevado riesgo de continuidad y reiteración en la actividad delictiva, en menoscabo de la necesaria seguridad, tranquilidad y sosiego de las víctimas, que se verían desamparadas ante la repetición de hechos como el que nos ocupan.

QUINTO.- Procede por todo lo expuesto la desestimación del recurso de apelación formulado y la confirmación del auto impugnado, si bien en esta alzada hemos subsanado la absoluta falta de motivación del auto impugnado.

Vistos los preceptos legales citados y demás de general aplicación,

Fallo

Que desestimando el recurso de apelación interpuesto por don Alejandro , defendido por la Letrado Sra. Guisande Sancho, contra el auto dictado el 22 de julio de 2008 por el Juzgado de Instrucción número 3 de Soria en el Procedimiento Diligencias Previas 512/2008 , confirmamos la expresada resolución, subsanando la absoluta ausencia de motivación del auto impugnado.

Así lo acuerdan, mandan y firman los Ilmos. Sres. de la Sala, doy fe.-

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