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Sentencia Penal Nº 805/2016, Tribunal Supremo, Sala de lo Penal, Sección 1, Rec 235/2016 de 27 de Octubre de 2016
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Orden: Penal
Fecha: 27 de Octubre de 2016
Tribunal: Tribunal Supremo
Ponente: SANCHEZ MELGAR, JULIAN ARTEMIO
Nº de sentencia: 805/2016
Núm. Cendoj: 28079120012016100808
Núm. Ecli: ES:TS:2016:4654
Núm. Roj: STS 4654:2016
Resumen
Voces
Antijuridicidad
Incendios
Flagrancia
Drogas
Delitos contra la salud pública
Cannabis
Responsabilidad
Cocaína
Autorización judicial
Consumo compartido
Dolo
Partes del proceso
Medios de investigación
Ius puniendi
Medios de prueba
Culpa grave
Intimidación
Coacciones
Informaciones falsas
Violación constitucional
Inviolabilidad del domicilio
Derecho al secreto de las comunicaciones
Tipicidad
Conexión de antijuricidad
Declaración del detenido
Encabezamiento
En nombre del Rey
La sala Segunda de lo Penal, del Tribunal Supremo, constituída por los Excmos. Sres. mencionados al margen, en el ejercecio de la potestad jurisdiccional que la Constitución y el pueblo español le otorgan, ha dictado lo siguiente
En la Villa de Madrid, a veintisiete de Octubre de dos mil dieciséis.
En el recurso de casación por infracción de Ley, de precepto constitucional y quebrantamiento de forma que ante nos pende, interpuesto por la representación legal del acusado
Antecedentes
Fundamentos
En consecuencia, no existen tres secuencias diferentes, sino dos, una, amparada por la urgencia y flagrancia delictiva, y otra, involucrada por una investigación criminal que infringía frontalmente lo dispuesto en el art. 18.2 de nuestra Carta Magna , y así fue declarado por la Audiencia.
En este sentido no le asiste razón al recurrente consecuencia de nuestra jurisprudencia al respecto. Esta Sala Casacional ha resuelto un caso similar con la ocurrencia de un incendio en la STS 620/2008, de 9 de octubre , en donde declaramos que la entrada de los bomberos y policía por razón del incendio producido en la cocina donde se estaba elaborando cocaína, no precisaba de autorización judicial por evidentes razones de urgencia (y flagrancia delictiva). También puede tomarse en consideración la teoría del hallazgo casual. Pero tal urgencia no existió en el posterior registro del resto de la vivienda no afectada por el incendio, registro que se lleva a cabo al día siguiente sin el necesario mandamiento judicial, con lo cual se declaró la nulidad del registro.
Ahora bien, en lo que debemos estimar el motivo es en el tema de la desconexión de antijuridicidad que declara el Tribunal sentenciador sobre la base de la declaración que prestó el detenido ante el juez de instrucción, admitiendo la propiedad de los cogollos de marihuana, a pesar de justificarlo como consecuencia de un consumo compartido, que después fue declarado como inexistente por la Audiencia. En todo caso, el recurrente se desmarcó de la propiedad de la cocaína, la cual dijo ser del dueño del piso, y que le habían advertido 'que no tocara nada porque era del dueño del piso'.
Por lo que respecta a la determinación de los efectos invalidantes derivados de la vulneración de derechos fundamentales al resto del material probatorio obtenido, según dicción legal (
art.
Hemos declarado -
Sentencia 1607/1999, de 8 de noviembre - que la prueba penal es un elemento de acreditación de un hecho con trascendencia en el enjuiciamiento de una conducta típica, antijurídica, culpable y penada por la Ley. A su través, las partes del proceso penal tratan de reconstruir un hecho. Es, desde esta perspectiva, una actuación histórica que trata de reconstruir el hecho enjuiciado. El proceso penal en un Estado de Derecho se enmarca en la consideración de un derecho penal como instrumento de control social primario y formalizado. De esta última característica resulta que sólo podrán utilizarse como medios de investigación y de acreditación aquellos que se obtengan con observancia escrupulosa de la disciplina de garantía de cada instrumento de acreditación. Las normas que regulan la actividad probatoria son normas de garantía de los ciudadanos frente al ejercicio del «ius puniendi» del Estado y, por ello, el ordenamiento procesal, en la
La razón de esta exigencia, se afirma en la STC 114/1984 , «se encuentra en la posición preferente de los derechos fundamentales, en su condición de inviolables y en la necesidad de no confirmar sus contravenciones, reconociéndoles alguna eficiencia». En igual sentido la
STC 81/1998 resaltó que «la valoración procesal de las pruebas obtenidas con vulneración de derechos fundamentales 'implica una ignorancia de las 'garantías' propias del proceso (
art. 24.2 de la Constitución ) (...) y en virtud de su contradicción con ese derecho fundamental y, en definitiva, con la idea de 'proceso justo' (TEDH, caso
De modo que cuando el medio probatorio utilizado constituye una materialización directa de la vulneración del derecho y pretende aducirse en un proceso penal frente a quien fue víctima de tal vulneración, pueden ya, por regla general, afirmarse en abstracto -esto es, con independencia de las circunstancias del caso-, tanto la necesidad de tutela por medio de la prohibición de valoración (sin la cual la preeminencia del derecho fundamental no quedaría debidamente restablecida), como que la efectividad de dicha prohibición resulta indispensable para que el proceso no quede desequilibrado en contra del reo a causa de la limitación de sus derechos fundamentales.
En efecto, en el caso de las pruebas derivadas de otras ilícitas es preciso determinar la validez constitucional de pruebas que, siendo lícitas por sí mismas, pueden resultar contrarias a la Constitución, por haber sido adquiridas a partir del conocimiento derivado de otras que vulneraron directamente un derecho fundamental, es decir, si existió «conexión de antijuridicidad» a la que se alude en la STC 81/1998 .
En la jurisprudencia constitucional se ha establecido esa conexión de antijuridicidad a través de procesos de experiencia «acerca de si el conocimiento derivado hubiera podido adquirirse normalmente por medios independientes de la vulneración» o, desde un punto de vista externo, de las necesidades derivadas de la protección del derecho fundamental por la entidad de la vulneración y de la existencia, o no, de dolo o culpa grave en la actuación irregular. En este sentido, las SSTC 127/1996 y 81/1998 , y SSTS 17-2-1999 y 18-7-2002 .
A esta doble perspectiva, interna y externa, responde la Sentencia de 22 de enero de 2003, de esta Sala , en la que se analiza el valor que cabe atribuir a un elemento de prueba, fruto de la confesión del imputado, cuando ésta se produce a partir de una información obtenida merced a la vulneración de derechos fundamentales.
Allí, la información viciada procedía de unas interceptaciones telefónicas y registros domiciliarios radicalmente nulos; aquí, de un registro nulo. La teoría de la imputación objetiva ha sido una de las manejadas en la jurisprudencia ( Sentencia citada, de 22-1-2003 ) para impedir ese efecto convalidante, combinada en todo caso con la comprobación de si la prohibición de valoración viene o no exigida por las necesidades de tutela del mismo derecho fundamental.
En definitiva, la prueba de confesión no puede considerarse absolutamente independiente del resto del material probatorio, sino que para determinarse la conexión de antijuridicidad, deben tenerse en cuenta: a) los factores que dimanan de su dependencia psicológica (por ejemplo, quien afirma ser propio lo que en un registro ilícito se halla en su domicilio, no puede ser desconectado de tal ilicitud, aunque tal asunción se haga mediante confesión en sede judicial, tras un registro nulo), porque el reflejo indirecto lo impediría; b) los elementos que derivan de una impropia dependencia procesal (tras una información falsa de contenido sumarial suministrada por quien interroga, el imputado reconoce los hechos). Quedan naturalmente al margen otros aspectos relativos a la forma de practicarse (intimidación, coacción, error, dolo) que no son propiamente constitutivos de conexión de antijuridicidad alguna, sino de nulidad de la misma por razones internas. En definitiva, la desconexión debe predicarse de pruebas absolutamente independientes, en el sentido de no relacionadas causalmente, de manera directa o indirecta, con la declarada nula. O bien cuando quien confiesa sabe que la prueba de donde procede la información ha sido o puede ser declarada nula (ordinariamente, en el plenario).
Como hemos dicho en nuestra STS 408/2003, de 4 de abril , y aplicando estas consideraciones al caso enjuiciado, es evidente que la nulidad radical del registro practicado por la Guardia Civil, se traspasó al contenido de la declaración judicial, pues no puede desconocerse el efecto reflejo que tal registro tuvo en forma indirecta en dicho acto procesal, puesto que se habían obtenido unas evidencias delictivas (hallazgo de drogas, dinero y efectos en el registro) de forma palmariamente contraria a la garantía de los derechos fundamentales del imputado, conforme reconoce paladinamente la Sentencia recurrida. Pretender que tal declaración judicial subsanaba todos los vicios declarados, y que ningún efecto contaminante puede concederse a los diversos quebrantos de garantías y derechos fundamentales cometidos, es tanto como -ya dijimos- 'una incitación a la utilización de procedimientos inconstitucionales que, indirectamente, surtirían efectos en el proceso'.
Es evidente que la admisión del hallazgo de la droga por Vidal no fue una declaración espontánea, sino inducida por la evidencia de tal hallazgo en su casa, con independencia de la legalidad constitucional de tal acto, y buena prueba de ello es que se le pregunta por tal sustancia.
En la STS 300/2016, de 11 de abril , reiteramos la doctrina resultante de la STS 511/2015, de 21 de julio , conforme a la cual se analizan el doble efecto: directo e indirecto, los cuales tienen una significación jurídica diferente. En consecuencia, no podrán ser valoradas -si se quiere, no surtirán efecto, en la terminología legal- aquellas pruebas cuyo contenido derive directa o indirectamente de la violación constitucional. Por ejemplo, en el caso de que se declare la infracción del derecho al secreto de las comunicaciones, directamente no es valorable el contenido de tales escuchas, es decir, las propias conversaciones que se hayan captado mediante algún procedimiento de interceptación anticonstitucional. En el supuesto de que lo conculcado sea la inviolabilidad del domicilio, no podrá ser valorado el hallazgo mismo obtenido por tal espuria fuente. La significación de su obtención indirecta es más complicada de establecer, pero ha de ser referida a las pruebas obtenidas mediante la utilización de fuentes de información para convalidar una actividad probatoria derivada de la primera, conectada de forma inferencial con respecto a esta última. Todo ello sin perjuicio de la teoría del hallazgo casual, el descubrimiento inevitable ('discovery inevitable', en la terminología anglosajona) o la flagrancia delictiva, como supuestos de desconexión.
La estimación de este motivo conduce a la corrección del
Por lo demás, se formalizan conjuntamente los motivos sexto y séptimo, en tanto la sentencia recurrida no expresaría clara y terminantemente cuáles son los hechos probados, o que, en tesis del recurrente, incurrirían en contradicción, cuando es lo cierto que la narración histórica es perfectamente comprensible y condensa los puntos esenciales de lo acontecido en el plenario. En realidad, el desarrollo del motivo plantea otras cuestiones probatorias que son ajenas a tal reproche casacional.
La vía que ofrece el
art.
El motivo octavo se ha renunciado.
En consecuencia, procede condenar a
Vidal como autor de un delito contra la salud pública, en la modalidad de drogas que no causan daño a la salud, del segundo inciso del
párrafo primero y
segundo párrafo del art.
Fallo
Que debemos declarar y declaramos
En consecuencia casamos y anulamos, en la parte que le afecta, la referida Sentencia de la Audiencia Provincial de Valencia, que será sustituida por otra más conforme a Derecho.
Comuníquese la presente resolución y la que seguidamente se dicta, a la Audiencia de procedencia, con devolución de la causa que en su día remitió, interesándole acuse de recibo.
Así por esta nuestra sentencia, que se publicará en la Colección Legislativa lo pronunciamos, mandamos y firmamos. Julian Sanchez Melgar Miguel Colmenero Menendez de Luarca Andres Palomo Del Arco Carlos Granados Perez Perfecto Andres Ibañez
Ver el documento "Sentencia Penal Nº 805/2016, Tribunal Supremo, Sala de lo Penal, Sección 1, Rec 235/2016 de 27 de Octubre de 2016"
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