Última revisión
06/10/2023
Sentencia Penal 21/2023 Audiencia Provincial Penal de Castellón/Castelló nº 2, Rec. 62/2022 de 09 de enero del 2023
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Orden: Penal
Fecha: 09 de Enero de 2023
Tribunal: AP Castellón/Castelló
Ponente: MANUEL GUILLERMO ALTAVA LAVALL
Nº de sentencia: 21/2023
Núm. Cendoj: 12040370022023100050
Núm. Ecli: ES:APCS:2023:440
Núm. Roj: SAP CS 440:2023
Encabezamiento
Procedimiento: Abreviado núm. 66/2016 del Juzgado de Instrucción núm.5 de Vinaròs
En la ciudad de Castellón de la Plana, a nueve de enero dos mil veintitrés.
La SECCIÓN SEGUNDA de la Ilma. Audiencia Provincial de Castellón, integrada por los Ilmos. Sres. anotados al margen, ha visto y examinado el presente Rollo de Apelación Penal núm. 62/2022, dimanante del recurso interpuesto contra la Sentencia de fecha 24 de febrero de 2021, dictada por el Ilmo. Sr. Magistrado del Juzgado de lo Penal núm.1 de Vinaròs, en su Juicio Oral 453/2018, dimanante del Procedimiento Abreviado núm.66/2016 del Juzgado de Instrucción núm.5 de Vinaròs.
Han sido partes como
Ha sido designado
Antecedentes
Hechos
Se aceptan los de la sentencia recurrida, y con base en los siguientes fundamentos de derecho.
Fundamentos
Que DEBO CONDENAR Y CONDENO a Ana María y a Jacinta, como sendas autoras responsables de una falta de estafa ya definida, concurriendo la circunstancia atenuante muy cualificada de dilaciones indebidas ya definida, a la pena, para cada una de ellas, de VEINTE DÍAS MULTA con cuota diaria de SEIS EUROS, con responsabilidad personal subsidiaria en caso de impago, y la imposición de las costas causadas correspondientes a un juicio de faltas. Igualmente condeno a Feliciano, a Anibal, y a Ana María a que indemnicen de forma conjunta y solidaria a D. Damaso en la cantidad de 300 euros, por los perjuicios ocasionados al mismo, más los intereses legales del artículo 576 de la LEC>> ( Sentencia de fecha 24 de febrero de 2021). Contra dicha resolución se alza la representación procesal de Jacinta vulneración de la presunción de inocencia al considerarse En los hechos probados que ni siquiera existe indicio que se pueda llevar a una conclusión condenatoria (folios 2075 a 2087). La representación procesal de Anibal, asimismo, recurrió en apelación alegando error en la valoración de la prueba al entender que no ha quedado probado que su representado se reuniera con los demás condenados para urdir un plan y engañar mediante maquinación a las personas que resultaron perjudicadas por la estafa; quebrantamiento de normas y garantías del proceso a tener un juicio sin dilaciones indebidas e infracción de los principios de presunción de inocencia e El Ministerio Fiscal impugnó ambos recursos de apelación interpuestos interesando la desestimación de los mismos y la confirmación de la resolución recurrida (folios 2097 a 2103). Del mismo modo son constitutivos de una falta de estafa de las previstas en el artículo 623.4 del Código Penal, redacción previa a L.O. 1/2015, respecto de Ana María y Jacinta. De acuerdo con todo ello, puede estimarse acreditado, sin dificultad alguna, que los acusados Feliciano y Anibal, se valieron de la relación de confianza generada con los dos denunciantes Dª Irene y D. Damaso, ofertando el alquiler de apartamentos, bien en la localidad de Gandía, bien en la de Benidorm mediante una página de internet (Milanuncios.com), ofreciendo una identidad real perteneciente a un tal Carlos Jesús, facilitando fotocopia del DNI del mismo, facturas de luz del apartamento, una dirección de correo electrónico y hasta un número de teléfono, llegando a ofrecer una rebaja en el precio del alquiler para lograr el pago de una cantidad superior a una señal; todo ello propició el desplazamiento patrimonial de 300 euros el 9 de junio de 2014 por parte de D. Damaso a la cuenta titularidad de Jacinta (así se desprende de la información de movimientos de cuenta obrante al folio 37 de autos), y de otros 300 euros el 20 de junio de 2014 por parte de Dª Irene a la cuenta titularidad de Ana María, (así se desprende de la información de movimientos de cuenta obrante al folio 208 de autos). Pero con ello, con la mera existencia de tal abono, no basta para que pueda hablarse de la perpetración de un delito menos grave o leve (falta) de estafa. Para ello, es necesario que se haya acreditado que, como en el caso de autos, nos hallamos ante un verdadero contrato criminalizado. Como es bien sabido, el delito de estafa va asociado a un negocio jurídico bilateral y el engaño criminal consiste en el empleo de artificios o maniobras falaces que emplea uno de los contratantes para hacer creer al otro que cumplirá la prestación futura a que se ha comprometido, ocultando su propósito de no hacerlo. Existe, pues, la estafa cuando el autor simula un propósito serio de contratar, pero en realidad solo quiere aprovecharse del cumplimiento de la parte contraria y del propio incumplimiento, de modo que el dolo defraudatorio preexiste al perfeccionamiento del contrato. En el ilícito penal de la estafa, el sujeto activo sabe desde el momento del convenio contractual que no querrá o podrá cumplir la prestación que le incumbe. Para probar todo esto será preciso basarse en pruebas indiciarias, como pueden serlo la completa falta de medios previos o el comportamiento observado durante la fase de ejecución del contrato ( SSTS 1289/99 de 17 de septiembre o 1727/99 de 6 de Marzo del 2.000 o 1566/04 de 26 de Diciembre, entre otras muchas. Pues bien, en el caso de autos puede afirmarse, que se ha acreditado el que los acusados crearon de modo fraudulento una incierta apariencia de confianza en los dos perjudicados basada en la expectativa de reservar el disfrute de un apartamento en la costa, ofreciendo una apariencia de seriedad y certeza con identidades falsas, ya referidas, obteniendo así la confianza de los dos denunciantes, engañándoles, y logrando que les efectuaran los ingresos correspondientes ya referidos. Ninguna duda existe en cuanto a cuál era la verdadera voluntad de los acusados cuando lograron engañar a los denunciantes para que entregaran las cantidades apalabradas, sin intención de entregar el disfrute de ningún inmueble. Se ha producido un expreso reconocimiento de la autoría de los hechos por parte del acusado Feliciano, así como la voluntad del mismo de tratar de exculpar de toda pena a los otros tres acusados, lo que no ha logrado, y desde luego ha realizado con la clara conciencia de la posible ausencia de incremento punitivo ante una eventual acumulación jurídica de condenas, basada en las más de 25 condenas que por hechos similares posee en corto espacio de tiempo. No ha logrado convencer de la ausencia de responsabilidad criminal del acusado Anibal, y ello, ya no en baso a la formulación del modus operandi efectuada por los agentes de la Policía Nacional intervinientes, si no, por la propia forma de suceder los hechos, y por las declaraciones de los mismos acusados. Así es, el acusado Feliciano ha dispuesto que a Anibal solo le pedía que le facilitara números de cuenta, sin conocer nada este de la finalidad a que iba destinada; es decir, ha reconocido que lo tenía para captar cuentas de otras personas sobre las que dirigir la posible responsabilidad o rastreo de la comisión del hecho, y lograr a sí su impunidad. Feliciano trata de dar a entender que Anibal no sabía nada de la real finalidad; este último ha afirmado la ridícula versión basada en que Feliciano le fue presentado por un amigo común del pueblo, y así, sin más, decidió, "por motivos humanitarios", ayudarle y empezar a facilitarle números de cuenta, que a su vez les pedía a sus amigas Ana María y Jacinta. Francamente, tal versión es insostenible; Anibal sabía perfectamente la finalidad con la que pedía los números de cuenta, y él mismo procedía a realizar las extracciones de las mismas, nada más se producía su ingreso por la víctima de que se tratase quedando con Ana María y Jacinta; y para ello, era preciso que Feliciano comunicara a Anibal que se había realizado la operación por internet, y entonces este se ponía en contacto con Ana María y Jacinta para ir a sacar el dinero de las cuentas de las mismas, pagando, sin duda, 20 o 30 euros, o el importe que fuera a las mismas, por permitirles realizar tales transacciones mediante el uso de sus cuentas bancarias. El beneficio de Anibal, tampoco se duda, era el compartido con Feliciano de todos y cada uno de los ingresos que se efectuaban por las víctimas, como sendos autores de la elaboración de la parte de la maquinaria del delito necesaria para su comisión. Intentar pensar que Anibal se limitaba a facilitar los números de cuenta de las otras dos acusadas, previa petición gratuita a las mismas por motivos de ingresos económicos de familiares, así como que aquél, "por humanidad" hacía estos favores a una persona ( Feliciano) a la que poco conocía, había sido presentado por un amigo común, con el riesgo que todo ello suponía, es absolutamente inverosímil. Del mismo modo, ha quedado clara la voluntad de Ana María y de Jacinta, y ciertamente, solo la circunstancia de que en la transacción efectuada por parte de la perjudicada Dª Irene, no ha quedado demostrado más que el ingreso final en la cuenta de Jacinta de LA CAIXA, que no la de BBVA de Ana María, es lo que ha permitido liberar a esta última del delito menos grave y limitar su conducta a la falta de estafa, por considerarla relacionada exclusivamente con el ingreso efectuado por D. Damaso en la cuenta de BBVA de la misma. La voluntad de lucrarse, viene determinada por el conocimiento pleno de las mismas de la real voluntad de los otros dos acusados mediante el uso de sus cuentas, lo que no podía ser gratuito, sino, gratificado, al menos, con 20 o 30 euros por transacción, y ello, atendiendo al número de movimientos que en la cuenta de cada una se produjeron. Así es, el folio 208 desvela que la cuenta de Ana María en BBVA tuvo entre el mes de enero de 2014 y el mes de junio de 2014 más de 10 movimientos, en los que aparece, en la mayoría de ocasiones la referencia a la reserva o alquiler de personas, por lo que tales conceptos no podían ser obviados por Ana María que siempre recuperaba finalmente su libreta con el detalle de cada movimiento bancario, tras su utilización por Anibal. Del mismo modo al folio 37 de autos, se reflejan los movimientos de la cuenta de LA CAIXA de Jacinta, que si bien, solo son cuatro, y no especifican su origen en un alquiler o reserva de inmueble, debían haber generado sospechas a la misma, en cualquier caso. No se aprecia la continuidad delictiva respecto de Feliciano y Anibal, al no superar ninguna de las dos conductas analizadas, de forma individual, el importe de los 400 euros, generando exclusivamente la calificación del hecho bajo el tipo del delito menos grave. No se puede concluir el análisis referido, sin recordar, que el normal devenir del proceso penal, en su enjuiciamiento ha dado lugar a que se haya producido el enjuiciamiento separado de muchas de las conductas de los aún acusados en la presente causa, y de otros que se han dejado fuera, minimizando las consecuencias jurídico penales punitivas, pero permitiendo hacerse una idea del conjunto de la trama defraudatoria que se había generado por los hoy acusados, y en las que, analizadas de forma independiente, sí que intervinieron las acusadas Ana María y Jacinta>>. A tal efecto, el art. 248.1 CP establece que: <<1. Cometen estafa los que, con ánimo de lucro, utilizaren engaño bastante para producir error en otro, induciéndolo a realizar un acto de disposición en perjuicio propio o ajeno>> Entre otras, la STS de 5 de abril de 2018 establece los criterios jurisprudenciales del elemento objetivo del tipo. A saber: < Y, la STS de 11 de diciembre de 2000 indica, también para los contratos civiles criminalizados, los elementos o requisitos necesarios para entender concurrente la infracción penal tipificada como delito de estafa en el art. 248 CP. A saber: <<1.- Un engaño como requisito esencial por constituir su núcleo o esencia, que ha de ser considerado con entidad suficiente para producir el traspaso patrimonial de carácter precedente o concurrente a la defraudación, maliciosamente provocado. 2.- Error esencial en el sujeto pasivo al dar por ciertos los hechos mendaces simulados por el agente, conocimiento inexacto de la realidad del desplazamiento originador del perjuicio o lesión de sus intereses económicos. 3.- Acto de disposición patrimonial consecuencia del engaño sufrido, que en numerosas ocasiones adquiere cuerpo a través de pactos, acuerdos o negocios. 4.- Animo de lucro, ya sea en beneficio propio o de un tercero deducible del complejo de los actos realizados. 5.- Nexo causal entre el engaño provocado y el perjuicio experimentado, apareciendo éste como inexorable resultado, toda vez que el dolo El acusado Feliciano, no recurrente en apelación, reconoció la realidad de los hechos que se le imputan indicando que fue él solo quien se dedicó en un tiempo a realizar estas estafas utilizando también a su conocido Anibal quien, en este caso aquí enjuiciado, pedía a las también condenadas Ana María y Jacinta que le facilitasen su número de cuenta corriente para realizarles determinados ingresos dándoles a cambio 20€ o 30€. Y, así es como utilizando una identidad que no era la suya logró engañar a Dña. Irene y a D. Damaso, ofreciéndoles el alquiler de un a apartamento, cobrándoles un importe por adelantado y, después, ya no volviendo a contactar con las víctimas. Este actuar lo acreditó en su declaración la perjudicada Sra. Irene quien indicó en el plenario que, a través de la página web Milanuncios.com contactó con alguien que se identificó como Feliciano a fin de reservar el alquiler de un apartamento en la localidad de Gandía, llegándole a abonar la cantidad de 300€ en una cuenta corriente de la Entidad LA CAIXA cuya titular era, según manifestó, una tal Jacinta. Realizada la transferencia ya no se pudo poner en contacto con persona alguna para el disfrute del apartamento cuyo alquiler había adelantado. Por su parte, el también perjudicado Damaso testimonió que viendo el anuncio en dicha página de viviendas y apartamentos en alquiler contactó con una persona que incluso le llegó a mostrar un documento nacional de identidad a nombre de Carlos Jesús y factura de la luz de la vivienda que pretendía alquilar dando apariencia así de veracidad de titularidad del apartamento en alquiler. Por ello, el día 9 de junio de 2014 y para asegurar dicho alquiler ingresó 300€ en la cuenta del BBVA que se le indicó, esta vez, cuya titularidad era de la también coacusada Ana María. De esta manera, el juicio revisorio en la segunda instancia supone ser especialmente cuidadoso a fin de que no implique sustituir la valoración realizada por el Juzgador de instancia, y más cuando se trata de testimonios que el Juzgador ha aquilatado en cuanto al alcance y fiabilidad de determinadas declaraciones. Por ello, para que el Tribunal de la segunda instancia pueda variar los hechos declarados en la primera, se precisa que, por quien se recurra, se acredite que así procede por concurrir alguno de los siguientes casos: a) Inexactitud o manifiesto error en la apreciación de la prueba; b) Que el relato fáctico sea oscuro, impreciso, dubitativo, ininteligible, incompleto, incongruente o contradictorio en sí mismo. c) Que haya sido desvirtuado por pruebas practicadas en segunda instancia. Por ello, en relación con el principio de inmediación y la capacidad revisora de la sentencia de instancia en apelación será la imposibilidad que tiene este tribunal de valorar por sí mismo cualquier prueba sometida al principio de inmediación, esto es, las personales, de forma distinta a como lo ha hecho el Juez que la presenció (En este sentido, SSTC 197/2002, de 28 de octubre; 198/2002, de 28 de octubre; 200/2002, de 28 de octubre; 212/2002, de 11 de noviembre; 230/2002, de 9 de diciembre y 41/2003, de 27 de febrero). A las pruebas antedichas, de las declaraciones del resto de acusados Anibal, Ana María y Jacinta así como de las testificales prestadas por los agentes de la autoridad policías nacionales nº NUM012, nº NUM013, nº NUM014 y nº NUM015 de deduce la connivencia que tuvieron los coacusados Feliciano y Anibal para provocar el engaño en, en el presente caso que aquí se ha enjuiciado, al menos a dos personas, utilizando, para cada una de las dos estafas realizadas, en una de ellas la cuenta corriente de Jacinta y, en otra, la de Ana María. Y en virtud de lo anteriormente dicho, esta Sala, valorando los hechos probados y la prueba practicada no puede sino llegar a la misma conclusión que la manifestada por el magistrado en la instancia condenatoria para Feliciano y Anibal como autores materiales de un delito de estafa y a Jacinta y Ana María como autoras de una falta de estafa. El art. 710 LECRIM se refiere a los mismos expresando: < Según la STS de 29 de septiembre de 2012 los testigos de referencia deben ser considerados como < La STS de 24 julio de 2017, se pronuncia haciendo alusión a jurisprudencia del Tribunal Constitucional y del Tribunal Europeo de Derechos Humanos indicando: < Y, de igual modo, esta posición es la que sostiene la STS de 29 de junio de 2009 y perfectamente aplicable al presente caso donde expone: < Y, por último, se ha de recordar que el Tribunal Constitucional en STC 217/89, de 21 de diciembre, estableció: < Por ello, las declaraciones testificales de los propios perjudicados Irene y Damaso como la de los agentes de la autoridad que depusieron en el acto del juicio oral, como se ha dicho, han sido prueba más que suficiente de cargo para entender que los testimonios han sido válidos no apreciándose error en la apreciación de la prueba ni infracción del principio de presunción de inocencia. Pusieron de manifiesto el Por ello, los recursos de apelación han de verse desestimados y la sentencia recurrida confirmada.
Fallo
Notifíquese a las partes la presente resolución, contra la presente sentencia de conformidad con el art. 792.4 LECRIM cabe interponer recurso de casación del art. 847 LECRIM por infracción de Ley del motivo previsto en el art. LECRIM para ante el Tribunal Supremo, en el plazo de 5 días siguientes a aquel en que se les hubiera notificado la sentencia, devuélvanse una vez sea firme las actuaciones al juzgado de procedencia, con copia en papel de la resolución del recurso contenida en documento electrónico, para su ejecución y cumplimiento.
Así por esta nuestra sentencia, del que se unirá copia contenida en documento electrónico al presente rollo, lo acordamos, mandamos y firmamos.
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