Última revisión
05/04/2024
Sentencia Penal 6/2024 Audiencia Provincial Penal de León nº 3, Rec. 1112/2023 de 09 de enero del 2024
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Orden: Penal
Fecha: 09 de Enero de 2024
Tribunal: AP León
Ponente: NURIA VALLADARES FERNANDEZ
Nº de sentencia: 6/2024
Núm. Cendoj: 24089370032024100007
Núm. Ecli: ES:APLE:2024:7
Núm. Roj: SAP LE 7:2024
Encabezamiento
C/ EL CID, 20, LEÓN
Teléfono:
Correo electrónico: scop.seccion2.leon@justicia.es
Equipo/usuario: ILR
Modelo: 213100 SENTENCIA MODELO RP
N.I.G.: 24115 41 2 2021 0004844
Juzgado procedencia: JDO. DE LO PENAL N. 1 de PONFERRADA
Procedimiento de origen: PROCEDIMIENTO ABREVIADO 0000291 /2022
Recurrente: Maribel, Gines , Estanislao , Guillermo , Héctor
Procurador/a: D/Dª ALEJANDRA PASCUAL MOLINETE, ALEJANDRA PASCUAL MOLINETE , ANGELA VELASCO GIL , JULIA SECO SOTELO , ALEJANDRA PASCUAL MOLINETE
Abogado/a: D/Dª GABRIEL BLANCO ALVAREZ, GABRIEL BLANCO ALVAREZ , ALEJANDRO CRESPO GOMEZ , JENNIFER MARIN ASTORGANO , GABRIEL BLANCO ALVAREZ
Recurrido: MINISTERIO FISCAL, Nicolasa , Sofía
Procurador/a: D/Dª , GUILLERMO DOMINGO GONZALEZ ANDRIEU , GUILLERMO DOMINGO GONZALEZ ANDRIEU
Abogado/a: D/Dª , PRUDENCIO GARCIA RODRIGUEZ , PRUDENCIO GARCIA RODRIGUEZ
SENTENCIA Nº 6/24
En León, a 9 de ENERO del 2024.
VISTOS ante la Sección Tercera de la Audiencia Provincial de León, constituida por los Señores del margen, en grado de apelación (Rollo 1.112/2.023), los autos de procedimiento abreviado 291/2.022 procedentes del Juzgado de lo Penal nº 1 de PONFERRADA, en el que han sido partes apelantes Estanislao, representado por la Procuradora de los Tribunales Sra. Velasco Gil, bajo la asistencia Letrada de Don Alejandro Crespo Gómez,
Antecedentes
ABSOLVER a Dª. Maribel, a D. Gines, a D. Estanislao, Guillermo y a D. Héctor del DELITO DE TENENCIA ILÍCITA DE ARMAS y DE LOS DOS DELITOS DE AMENAZAS de los que venían siendo acusados.
CONDENAR a Dª. Maribel como autora responsable de un DELITO DE DETERMINACIÓN COACTIVA ALEJERCICIO DE LA PROSTITUCIÓN DE PERSONA MAYOR DE EDAD PERTENECIENDO A UN GRUPO CRIMINAL, sin la concurrencia de circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal, a la pena de CUATRO AÑOS Y TRES MESES DE PRISIÓN, con la accesoria de inhabilitación especial para el ejercicio del derecho del sufragio pasivo durante el tiempo de condena, la pena de VEINTIÚN MESES DE MULTA, con una cuota diaria de SEIS EUROS (6 euros), lo que resulta un total de TRES MIL SETECIENTOS OCHENTA EUROS (3.780 euros), con responsabilidad personal subsidiaria en caso de impago y la PROHIBICIÓN DE ACERCARSE a menos de quinientos metros a la persona, domicilio y lugar de trabajo o cualquier otro que frecuente Dª. María Antonieta por tiempo de CINCO AÑOS, así como la PROHIBICIÓN DE COMUNICARSE con ella por cualquier medio y por el mismo tiempo.
CONDENAR a Dª. Maribel como autora responsable de un segundo DELITO DE DETERMINACIÓN COACTIVA AL EJERCICIO DE LA PROSTITUCIÓN DE PERSONA MAYOR DE EDAD PERTENECIENDO A UN GRUPO CRIMINAL, sin la concurrencia de circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal, a la pena de CUATRO AÑOS Y TRES MESES DE PRISIÓN, con la accesoria de inhabilitación especial para el ejercicio del derecho del sufragio pasivo durante el tiempo de condena, la pena de VEINTIÚN MESES DE MULTA, con una cuota diaria de SEIS EUROS (6 euros), lo que resulta un total de TRES MIL SETECIENTOS OCHENTA EUROS (3.780 euros), con responsabilidad personal subsidiaria en caso de impago y la PROHIBICIÓN DE ACERCARSE a menos de quinientos metros a la persona, domicilio y lugar de trabajo o cualquier otro que frecuente Dª. Nicolasa por tiempo de CINCO AÑOS, así como la PROHIBICIÓN DE COMUNICARSE con ella por cualquier medio y por el mismo tiempo.
CONDENAR a Dª. Maribel como autora responsable de un tercer DELITO DE DETERMINACIÓN COACTIVA AL EJERCICIO DE LA PROSTITUCIÓN DE PERSONA MAYOR DE EDAD PERTENECIENDO A UN GRUPO CRIMINAL, sin la concurrencia de circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal, a la pena de CUATRO AÑOS Y TRES MESES DE PRISIÓN, con la accesoria de inhabilitación especial para el ejercicio del derecho del sufragio pasivo durante el tiempo de condena, la pena de VEINTIÚN MESES DE MULTA, con una cuota diaria de SEIS EUROS (6 euros), lo que resulta un total de TRES MIL SETECIENTOS OCHENTA EUROS (3.780 euros), con responsabilidad personal subsidiaria en caso de impago y la PROHIBICIÓN DE ACERCARSE a menos de quinientos metros a la persona, domicilio y lugar de trabajo o cualquier otro que frecuente Dª. Sofía por tiempo de CINCO AÑOS, así como la PROHIBICIÓN DE COMUNICARSE con ella por cualquier medio y por el mismo tiempo.
CONDENAR a Dª. Maribel como autora responsable de un DELITO DE INTEGRACIÓN EN UN GRUPO CRIMINAL QUE DISPONE DE ARMAS O INSTRUMENTOS PELIGROSOS, sin la concurrencia de circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal, a la pena de DOS AÑOS Y SEIS MESES DE PRISIÓN, con la accesoria de inhabilitación especial para el ejercicio del derecho del sufragio pasivo durante el tiempo de condena.
CONDENAR a D. Gines como autor responsable de un DELITO DE DETERMINACIÓN COACTIVA AL EJERCICIO DE LA PROSTITUCIÓN DE PERSONA MAYOR DE EDAD PERTENECIENDO A UN GRUPO CRIMINAL, sin la concurrencia de circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal, a la pena de TRES AÑOS SEIS MESES Y UN DÍA DE PRISIÓN, con la accesoria de inhabilitación especial para el ejercicio del derecho del sufragio pasivo durante el tiempo de condena, la pena de DIECIOCHO MESES Y UN DÍA DE MULTA, con una cuota diaria de SEIS EUROS (6 euros), lo que resulta un total de TRES MIL DOSCIENTOS CUARENTA Y SEIS EUROS (3.246 euros), con responsabilidad personal subsidiaria en caso de impago y la PROHIBICIÓN DE ACERCARSE a menos de quinientos metros a la persona, domicilio y lugar de trabajo o cualquier otro que frecuente Dª. María Antonieta por tiempo de CINCO AÑOS, así como la PROHIBICIÓN DE COMUNICARSE con ella por cualquier medio y por el mismo tiempo.
CONDENAR a D. Gines como autor responsable de un segundo DELITO DE DETERMINACIÓN COACTIVA AL EJERCICIO DE LA PROSTITUCIÓN DE PERSONA MAYOR DE EDAD PERTENECIENDO A UN GRUPO CRIMINAL, sin la concurrencia de circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal, a la pena de TRES AÑOS SEIS MESES Y UN DÍA DE PRISIÓN, con la accesoria de inhabilitación especial para el ejercicio del derecho del sufragio pasivo durante el tiempo de condena, la pena de DIECIOCHO MESES Y UN DÍA DE MULTA, con una cuota diaria de SEIS EUROS (6 euros), lo que resulta un total de TRES MIL DOSCIENTOS CUARENTA Y SEIS EUROS (3.246 euros), con responsabilidad personal subsidiaria en caso de impago y la PROHIBICIÓN DE ACERCARSE a menos de quinientos metros a la persona, domicilio y lugar de trabajo o cualquier otro que frecuente Dª. Nicolasa por tiempo de CINCO AÑOS, así como la PROHIBICIÓN DE COMUNICARSE con ella por cualquier medio y por el mismo tiempo.
CONDENAR a D. Gines como autor responsable de un tercer DELITO DE DETERMINACIÓN COACTIVA AL EJERCICIO DE LA PROSTITUCIÓN DE PERSONA MAYOR DE EDAD PERTENECIENDO A UN GRUPO CRIMINAL, sin la concurrencia de circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal, a la pena de TRES AÑOS SEIS MESES Y UN DÍA DE PRISIÓN, con la accesoria de inhabilitación especial para el ejercicio del derecho del sufragio pasivo durante el tiempo de condena, la pena de DIECIOCHO MESES Y UN DÍA DE MULTA, con una cuota diaria de SEIS EUROS (6 euros), lo que resulta un total de TRES MIL DOSCIENTOS CUARENTA Y SEIS EUROS (3.246 euros), con responsabilidad personal subsidiaria en caso de impago y la PROHIBICIÓN DE ACERCARSE a menos de quinientos metros a la persona, domicilio y lugar de trabajo o cualquier otro que frecuente Dª. Sofía por tiempo de CINCO AÑOS, así como la PROHIBICIÓN DE COMUNICARSE con ella por cualquier medio y por el mismo tiempo.
CONDENAR a D. Gines como autor responsable de un DELITO DE INTEGRACIÓN EN UN GRUPO CRIMINAL QUE DISPONE DE ARMAS O INSTRUMENTOS PELIGROSOS, sin la concurrencia de circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal, a la pena de DOS AÑOS Y UN DÍA DE PRISIÓN, con la accesoria de inhabilitación especial para el ejercicio del derecho del sufragio pasivo durante el tiempo de condena.
CONDENAR a D. Estanislao como autor responsable de un DELITO DE DETERMINACIÓN COACTIVA AL EJERCICIO DE LA PROSTITUCIÓN DE PERSONA MAYOR DE EDAD PERTENECIENDO A UN GRUPO CRIMINAL, sin la concurrencia de circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal, a la pena de TRES AÑOS SEIS MESES Y UN DÍA DE PRISIÓN, con la accesoria de inhabilitación especial para el ejercicio del derecho del sufragio pasivo durante el tiempo de condena, la pena de DIECIOCHO MESES Y UN DÍA DE MULTA, con una cuota diaria de SEIS EUROS (6 euros), lo que resulta un total de TRES MIL DOSCIENTOS CUARENTA Y SEIS EUROS (3.246 euros), con responsabilidad personal subsidiaria en caso de impago y la PROHIBICIÓN DE ACERCARSE a menos de quinientos metros a la persona, domicilio y lugar de trabajo o cualquier otro que frecuente Dª. María Antonieta por tiempo de CINCO AÑOS, así como la PROHIBICIÓN DE COMUNICARSE con ella por cualquier medio y por el mismo tiempo.
CONDENAR a D. Estanislao como autor responsable de un segundo DELITO DE DETERMINACIÓN COACTIVA AL EJERCICIO DE LA PROSTITUCIÓN DE PERSONA MAYOR DE EDAD PERTENECIENDO A UN GRUPO CRIMINAL, sin la concurrencia de circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal, a la pena de TRES AÑOS SEIS MESES Y UN DÍA DE PRISIÓN, con la accesoria de inhabilitación especial para el ejercicio del derecho del sufragio pasivo durante el tiempo de condena, la pena de DIECIOCHO MESES Y UN DÍA DE MULTA, con una cuota diaria de SEIS EUROS (6 euros), lo que resulta un total de TRES MIL DOSCIENTOS CUARENTA Y SEIS EUROS (3.246 euros), con responsabilidad personal subsidiaria en caso de impago y la PROHIBICIÓN DE ACERCARSE a menos de quinientos metros a la persona, domicilio y lugar de trabajo o cualquier otro que frecuente Dª. Nicolasa por tiempo de CINCO AÑOS, así como la PROHIBICIÓN DE COMUNICARSE con ella por cualquier medio y por el mismo tiempo.
CONDENAR a D. Estanislao como autor responsable de un tercer DELITO DE DETERMINACIÓN COACTIVA AL EJERCICIO DE LA PROSTITUCIÓN DE PERSONA MAYOR DE EDAD PERTENECIENDO A UN GRUPO CRIMINAL, sin la concurrencia de circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal, a la pena de TRES AÑOS SEIS MESES Y UN DÍA DE PRISIÓN, con la accesoria de inhabilitación especial para el ejercicio del derecho del sufragio pasivo durante el tiempo de condena, la pena de DIECIOCHO MESES Y UN DÍA DE MULTA, con una cuota diaria de SEIS EUROS (6 euros), lo que resulta un total de TRES MIL DOSCIENTOS CUARENTA Y SEIS EUROS (3.246 euros), con responsabilidad personal subsidiaria en caso de impago y la PROHIBICIÓN DE ACERCARSE a menos de quinientos metros a la persona, domicilio y lugar de trabajo o cualquier otro que frecuente Dª. Sofía por tiempo de CINCO AÑOS, así como la PROHIBICIÓN DE COMUNICARSE con ella por cualquier medio y por el mismo tiempo.
CONDENAR a D. Estanislao como autor responsable de un DELITO DE INTEGRACIÓN EN UN GRUPO CRIMINAL QUE DISPONE DE ARMAS O INSTRUMENTOS PELIGROSOS, sin la concurrencia de circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal, a la pena de DOS AÑOS Y UN DÍA DE PRISIÓN, con la accesoria de inhabilitación especial para el ejercicio del derecho del sufragio pasivo durante el tiempo de condena.
CONDENAR a D. Héctor como autor responsable de un DELITO DE DETERMINACIÓN COACTIVA AL EJERCICIO DE LA PROSTITUCIÓN DE PERSONA MAYOR DE EDAD PERTENECIENDO A UN GRUPO CRIMINAL, sin la concurrencia de circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal, a la pena de TRES AÑOS SEIS MESES Y UN DÍA DE PRISIÓN, con la accesoria de inhabilitación especial para el ejercicio del derecho del sufragio pasivo durante el tiempo de condena, la pena de DIECIOCHO MESES Y UN DÍA DE MULTA, con una cuota diaria de SEIS EUROS (6 euros), lo que resulta un total de TRES MIL DOSCIENTOS CUARENTA Y SEIS EUROS (3.246 euros), con responsabilidad personal subsidiaria en caso de impago y la PROHIBICIÓN DE ACERCARSE a menos de quinientos metros a la persona, domicilio y lugar de trabajo o cualquier otro que frecuente Dª. María Antonieta por tiempo de CINCO AÑOS, así como la PROHIBICIÓN DE COMUNICARSE con ella por cualquier medio y por el mismo tiempo.
CONDENAR a D. Héctor como autor responsable de un segundo DELITO DE DETERMINACIÓN COACTIVA AL EJERCICIO DE LA PROSTITUCIÓN DE PERSONA MAYOR DE EDAD PERTENECIENDO A UN GRUPO CRIMINAL, sin la concurrencia de circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal, a la pena de TRES AÑOS SEIS MESES Y UN DÍA DE PRISIÓN, con la accesoria de inhabilitación especial para el ejercicio del derecho del sufragio pasivo durante el tiempo de condena, la pena de DIECIOCHO MESES Y UN DÍA DE MULTA, con una cuota diaria de SEIS EUROS (6 euros), lo que resulta un total de TRES MIL DOSCIENTOS CUARENTA Y SEIS EUROS (3.246 euros), con responsabilidad personal subsidiaria en caso de impago y la PROHIBICIÓN DE ACERCARSE a menos de quinientos metros a la persona, domicilio y lugar de trabajo o cualquier otro que frecuente Dª. Nicolasa por tiempo de CINCO AÑOS, así como la PROHIBICIÓN DE COMUNICARSE con ella por cualquier medio y por el mismo tiempo.
CONDENAR a D. Héctor como autor responsable de un tercer DELITO DE DETERMINACIÓN COACTIVA AL EJERCICIO DE LA PROSTITUCIÓN DE PERSONA MAYOR DE EDAD PERTENECIENDO A UN GRUPO CRIMINAL, sin la concurrencia de circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal, a la pena de TRES AÑOS SEIS MESES Y UN DÍA DE PRISIÓN, con la accesoria de inhabilitación especial para el ejercicio del derecho del sufragio pasivo durante el tiempo de condena, la pena de DIECIOCHO MESES Y UN DÍA DE MULTA, con una cuota diaria de SEIS EUROS (6 euros), lo que resulta un total de TRES MIL DOSCIENTOS CUARENTA Y SEIS EUROS (3.246 euros), con responsabilidad personal subsidiaria en caso de impago y la PROHIBICIÓN DE ACERCARSE a menos de quinientos metros a la persona, domicilio y lugar de trabajo o cualquier otro que frecuente Dª. Sofía por tiempo de CINCO AÑOS, así como la PROHIBICIÓN DE COMUNICARSE con ella por cualquier medio y por el mismo tiempo.
CONDENAR a D. Héctor como autor responsable de un DELITO DE INTEGRACIÓN EN UN GRUPO CRIMINAL QUE DISPONE DE ARMAS O INSTRUMENTOS PELIGROSOS, sin la concurrencia de circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal, a la pena de DOS AÑOS Y UN DÍA DE PRISIÓN, con la accesoria de inhabilitación especial para el ejercicio del derecho del sufragio pasivo durante el tiempo de condena.
CONDENAR a D. Guillermo como autor responsable de un DELITO DE DETERMINACIÓN COACTIVA AL EJERCICIO DE LA PROSTITUCIÓN DE PERSONA MAYOR DE EDAD PERTENECIENDO A UN GRUPO CRIMINAL, sin la concurrencia de circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal, a la pena de TRES AÑOS SEIS MESES Y UN DÍA DE PRISIÓN, con la accesoria de inhabilitación especial para el ejercicio del derecho del sufragio pasivo durante el tiempo de condena, la pena de DIECIOCHO MESES Y UN DÍA DE MULTA, con una cuota diaria de SEIS EUROS (6 euros), lo que resulta un total de TRES MIL DOSCIENTOS CUARENTA Y SEIS EUROS (3.246 euros), con responsabilidad personal subsidiaria en caso de impago y la PROHIBICIÓN DE ACERCARSE a menos de quinientos metros a la persona, domicilio y lugar de trabajo o cualquier otro que frecuente Dª. Nicolasa por tiempo de CINCO AÑOS, así como la PROHIBICIÓN DE COMUNICARSE con ella por cualquier medio y por el mismo tiempo.
CONDENAR a D. Guillermo como autor responsable de un segundo DELITO DE DETERMINACIÓN COACTIVA AL EJERCICIO DE LA PROSTITUCIÓN DE PERSONA MAYOR DE EDAD PERTENECIENDO A UN GRUPO CRIMINAL, sin la concurrencia de circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal, a la pena de TRES AÑOS SEIS MESES Y UN DÍA DE PRISIÓN, con la accesoria de inhabilitación especial para el ejercicio del derecho del sufragio pasivo durante el tiempo de condena, la pena de DIECIOCHO MESES Y UN DÍA DE MULTA, con una cuota diaria de SEIS EUROS (6 euros), lo que resulta un total de TRES MIL DOSCIENTOS CUARENTA Y SEIS EUROS (3.246 euros), con responsabilidad personal subsidiaria en caso de impago y la PROHIBICIÓN DE ACERCARSE a menos de quinientos metros a la persona, domicilio y lugar de trabajo o cualquier otro que frecuente Dª. Sofía por tiempo de CINCO AÑOS, así como la PROHIBICIÓN DE COMUNICARSE con ella por cualquier medio y por el mismo tiempo.
CONDENAR a D. Guillermo como autor responsable de un DELITO DE INTEGRACIÓN EN UN GRUPO CRIMINAL QUE DISPONE DE ARMAS O INSTRUMENTOS PELIGROSOS, sin la concurrencia de circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal, a la pena de DOS AÑOS Y UN DÍA DE PRISIÓN, con la accesoria de inhabilitación especial para el ejercicio del derecho del sufragio pasivo durante el tiempo de condena.
De conformidad con lo previsto en el artículo 192.1 del Código Penal se acuerda imponer a cada uno de los penados una medida de LIBERTAD VIGILADA de CINCO AÑOS que se ejecutará con posterioridad al término de cumplimiento de las penas privativas de libertad que les han sido impuestas.
CONDENAR a Dª. Maribel, a D. Gines, a D. Estanislao, a D. Héctor y a D. Guillermo a INDEMNIZAR CONJUNTA Y SOLIDARIAMENTE a Dª. Nicolasa y a Dª. Sofía en la cantidad a cada una de ellas de QUINCE MIL EUROS (15.000 euros) en concepto de reparación del daño moral infligido.
Las costas procesales causadas en el presente juicio, incluidas las de la acusación particular, se imponen a los condenados que las abonarán por iguales partes.
Habiéndose dictado sentencia de condena y sumando las penas impuestas en esta instancia a cada uno de los penados más de nueve años de prisión (quince años y tres meses en el caso de la acusada, doce años seis meses y tres días en el caso del resto de acusados menos D. Guillermo que ha sido condenado a penas que suman nueve años y tres días), manténgase la medida de prisión provisional adoptada respecto de Dª. Maribel, de D. Gines, de D. Estanislao, de D. Guillermo y de D. Héctor hasta el límite de la mitad de cada una de las respectivas condenas impuestas sin perjuicio de lo que pueda resolver la Audiencia Provincial en vía de recurso".
Hechos
Primero. El matrimonio formado por Maribel y Gines, junto con sus hijos Estanislao y Guillermo y el hijo de Maribel llamado Héctor, personas todas ellas sin trabajo ni medios de vida conocidos, actuando de forma coordinada y puestos de común acuerdo con el propósito de obtener un beneficio patrimonial, procedieron desde el año 2.020 y hasta septiembre de 2.021 a aprovecharse de varias mujeres singularmente vulnerables que, acogidas en el domicilio ocupado por el matrimonio y sito en la CALLE000 número NUM000 de la localidad de DIRECCION000, fueron invitadas a ejercer la prostitución con la excusa de que tenían que contribuir a los gastos de la casa para luego mantenerlas en esa actividad en condiciones de explotación y riesgo, quedándose los miembros de la familia con el dinero que generaban estas mujeres, prevaliéndose para ello de su situación de necesidad y del temor que les inspiraban al mostrarse ante ellas como personas violentas, dedicadas a la comisión de delitos y que presumían de poseer armas.
Segundo. Para el desarrollo de esta actividad Maribel fue quien les propuso a las mujeres el ejercicio de la prostitución, facilitándoles ropa interior sugerente y otros productos, concertando las citas con los clientes, encargándose también de que se publicaran anuncios en la página web PASION.COM con fotografías y textos alusivos a los servicios sexuales que ofertaban, utilizándose para dar de alta alguno de estos anuncios el email de Gines denominado " DIRECCION001" y facilitando como números de contacto en estos anuncios teléfonos que en algunos casos fueron contratados empleando la documentación personal de alguna de las mujeres y en otros facilitando datos de terceros con indicación del domicilio de DIRECCION000.
La prestación de los servicios sexuales se llevó a cabo en la vivienda ocupada de DIRECCION000 donde vivían Maribel, Gines y Héctor, en un piso ocupado sito en la CALLE001 número NUM001 de DIRECCION002, inmueble donde vivía Guillermo junto con su mujer y su hijo pequeño y en un piso alquilado sito en la CALLE002 número NUM002 de DIRECCION002, inmueble donde vivía Estanislao junto con su mujer, además de emplear una caravana con la que se desplazó a las mujeres a otras localidades para que prestaran los servicios sexuales, permaneciendo en todo momento las mujeres acompañadas por alguno de los miembros de la familia que se encargaban de trasladarlas, vigilarlas, controlarlas y a los que debían entregar el dinero que les daban los clientes.
Tercero. La primera de las mujeres que fue objeto de esta explotación sexual fue María Antonieta, hermana de Gines, que en mayo de 2.020 fue acogida junto con su hijo menor de un año de edad por su hermano y por Maribel en la vivienda de DIRECCION000, proponiéndole Maribel que ejerciera la prostitución cuando al poco de estar viviendo con ellos dejó de percibir las ayudas sociales de las que María Antonieta era benefactora, aceptando María Antonieta esta propuesta dada su precaria situación económica, con un niño pequeño a su cargo, sin tener ayuda de terceras personas ni otro sitio donde vivir y para poder así obtener dinero con el contribuir a la familia y también a los gastos de Guillermo, que en esos momentos se encontraba en prisión cumpliendo una condena, viéndose la mujer presionada a ejercer esta actividad hasta abril de 2.021 por el temor de que si dejaba de hacerlo pudieran hacerle algo malo a ella o a su hijo.
Cuarto. En el mes de abril de 2.021 Maribel y Gines acogieron en su vivienda de la localidad de DIRECCION000 a Nicolasa, joven que acababa de cumplir los 18 años, que no había terminado sus estudios ni tenía trabajo ni experiencia laboral de ninguna clase, que no tenía donde vivir tras abandonar el domicilio de sus padres por problemas de relación con ellos y que consumía marihuana, proponiéndole que se dedicara a la prostitución como medio de obtener ingresos con los que contribuir a su estancia con ellos y facilitarse el consumo de drogas, aceptando la joven la propuesta dada la precariedad de su situación, sin apoyos familiares o cercanos propios y temerosa también de lo que esta familia podría hacerle si se negaba, viéndose de este modo presionada a ejercer esta actividad hasta septiembre de 2.021.
Quinto. En junio de 2.021 Maribel y Gines acogieron en su vivienda de la localidad de DIRECCION000 a Sofía, joven que tenía 18 años, sufría alteraciones ansioso-depresivas y había tenido problemas con el consumo de drogas desde los 13 años, que carecía de estudios, trabajo y medios de vida propios y que vivía en la calle tras abandonar la casa de sus padres, proponiéndole que se dedicara a la prostitución como medio de obtener ingresos con los que contribuir a su estancia con ellos, aceptando la joven esta propuesta dada la precariedad de su situación, sin apoyos familiares y temerosa también de lo que esta familia podría hacerle si se negaba, viéndose presionada a ejercer esta actividad hasta septiembre de 2.021.
Sexto. Todas estas mujeres ejercieron la prostitución sin decidir ellas mismas qué clientes aceptaban, ni el número y condiciones de los servicios sexuales que debían prestar y sin recibir ni beneficiarse tampoco del dinero que pagaban los clientes por ello.
Séptimo. La explotación sexual a la que se vieron sometidas, unido a las singularidades de su propia situación personal, han generado en Nicolasa un trastorno de estrés postraumático, mientras que en el caso de Sofía se vio agravado su cuadro de alteración ansioso depresivo previo, padeciendo ambas jóvenes un estado de inquietud, temor, preocupación y ansiedad absolutamente indeseado con afectación de su equilibrio psicológico y emocional.
Octavo. El 9 de noviembre de 2.021 agentes de la Guardia Civil entraron y registraron autorizados judicialmente las viviendas donde residían los distintos miembros de la familia Héctor María Antonieta Maribel Gines Estanislao Guillermo y en donde habían ejercido la prostitución las mujeres hallando, entre otros, los siguientes efectos de interés:
En la casa donde habitaban Maribel, Gines y Héctor, sita en la CALLE000 número NUM000 de la localidad de DIRECCION000, se localizaron una caravana, una navaja estilo mariposa, dos catanas, una navaja de grandes dimensiones, dos pistolas semiautomáticas detonadoras no manipuladas y en estado de funcionamiento con su munición, un puño americano y la funda de una escopeta, además de varios teléfonos móviles en uno de los cuales se almacenaban mensajes alusivos a servicios sexuales y una bolsa conteniendo cuatro cajas de preservativos, geles lubricantes, prendas íntimas (tangas y picardías) de tallas pequeñas y útiles de aseo personal. También fue localizada la fotocopia de un contrato de línea telefónica a nombre de Nicolasa.
En el piso donde habitaba Estanislao, sito en la CALLE002 número NUM002 de la ciudad de DIRECCION002, se localizaron un cuchillo hecho a mano, un albarán postal a nombre de Nicolasa y una memoria USB cuya sustracción había sido denunciada en la localidad de DIRECCION003 por un tercero.
En el piso donde habitaba Guillermo, sito en la CALLE001 número NUM001 de la ciudad de DIRECCION002, se localizaron un parte médico y una receta a nombre de Nicolasa, una navaja y varios fajos de billetes de 10 euros falsificados.
Noveno. El puño americano es un arma blanca prohibida cuya tenencia no está permitida fuera de los casos expresamente autorizados, no existiendo prueba de que el puño americano intervenido en la vivienda de DIRECCION000 hubiera sido utilizado o fuera a usarse contra ninguna persona.
Se acepta el relato de Hechos Probados
Fundamentos
En concreto, refiere, que María Antonieta, en sede judicial había manifestado que nunca había mantenido relaciones sin protección, y que, en el juicio oral, declaró que "había llegado a realizar servicios sin preservativo"; que en el acto del juicio negó que Nicolasa saliese libremente de casa, y en sede judicial, relató que "La estaban prostituyendo ( Nicolasa), le daban dinero y móviles. Se vino al DIRECCION004 a comprar un pantalón conmigo. Y que " Nicolasa estaba contenta con esa situación. Que en su declaración también dijo que a Nicolasa la obligaban a prostituirse intensivamente porque el policía se lo dijo; y que, en sede judicial, había manifestado se había marchado varias veces, que nunca la retuvieron, y que ejercía voluntariamente la prostitución, y que conocía las condiciones.
En relación con la denuncia de Nicolasa, refiere que al parecer no tenía ningún medio de ganarse la vida y vivía en situación de desamparo, según en la denuncia presentada por ella, así como en la declaración en sede judicial del 9 de noviembre de 2021, y sin embargo, dijo que ya tenía líneas contratadas para ejercer la prostitución antes de conocer a los acusados, en concreto 11 líneas telefónicas (ac 139-pagina 40-45).
Tampoco se ha entrado a valorar anuncios puestos por alguien que se hacía llamar Francisco, ya utilizada en noviembre de 2020, antes de que el testigo Francisco y Nicolasa conocieran a los acusados.
Que el teléfono móvil utilizado por Don Francisco -que fue una de las líneas que según la instrucción sacaron los denunciados y que ella no tenía acceso al mismo-, y el cual ha sido aportado por él mismo como teléfono de contacto, es el NUM003, el cual ha venido siendo utilizado por él mismo para prestar servicios sexuales, como en pareja junto con Sofía -anuncio de pasión.com en fecha 16 de agosto de 2022, cuando la familia Héctor María Antonieta Maribel Gines Estanislao Guillermo estaba ingresada en prisión y Don Francisco residía en un hostal en DIRECCION005 junto con la denunciante Sofía.
Que no se ha encontrado cantidad de dinero alguna en poder de la familia Héctor María Antonieta Maribel Gines Estanislao Guillermo, y que el único vehículo adquirido por esta familia ha sido un Citroen C5 en Julio del 2020. Y que consultados los archivos de la DGT, que son de dominio público, el testigo de cargo, Francisco, en el año 2021 adquirió 4 vehículos, que junto a los 7 vehículos adquiridos durante el año 2020 suman 11. Que existe en las actuaciones abundante cantidad de elementos de que era Francisco el promotor de la actividad de prostitución, y el que se ha lucrado de dicha actividad, y que tendría interés en denunciar a la familia Héctor María Antonieta Maribel Gines Estanislao Guillermo. Que algo que reiteradamente se menciona en la instrucción, es la retirada de la documentación a las denunciantes, cosa que Sofía desmiente. Que Nicolasa, sí que afirma la retirada de la documentación, y sin embargo, es identificada mediante su DNI en todas las intervenciones, y en el juicio, también dijo que había alquilado una habitación con su DNI. Que Francisco, ejercía la prostitución, antes, durante y después con anuncios en internet ofreciendo servicios sexuales con un móvil que sacó a nombre de Nicolasa. Tiene 11 vehículos a su nombre manifestando ser víctima de grupos criminales que los ponen-los vehículos-a su nombre y que según dos de las testigos tiene un pacto para obtener un trato de favor en procedimientos pendientes a cambio de denunciar a la familia Héctor María Antonieta Maribel Gines Estanislao Guillermo, habiendo pedido a sus parejas que le ayuden.
También refiere indebida aplicación del artículo 570 ter 2 bis de pertenencia a grupo criminal agravado por la disposición de armas- que la sentencia refleja en las páginas 33-38, y sin embargo, entiende, que dicho tipo penal requiere que el uso de armas o instrumentos sea parte del modus operandi, y que en el caso sometido a enjuiciamiento, se encontró un cuchillo de cocina en un piso que es un elemento de cubertería, y en otro piso, una navaja.
Invoca también indebida aplicación de los artículos 187.1 y 187.2b en relación a Sofía, afirmando que Sofía nunca prestó sus servicios en la vivienda en CALLE003 NUM002 que frecuentaba el recurrente y así lo manifestó la misma en su declaración. Que Sofía nunca tuvo relación alguna con Estanislao y la única vinculación existente es referente a un viaje a Bilbao en 2.021, en el cual las otras testigos denunciantes afirman que mi defendido no había efectuado.
Y en base a lo anteriormente expuesto, termina suplicando nueva Sentencia por la que revocando la dictada por el Juzgado de lo Penal nº 1 de Ponferrada, y previos los trámites legalmente establecidos, dicte otra por la que sea estimado el presente recurso, absolviendo a Don Estanislao, con todos los pronunciamientos favorables.
Que las declaraciones de las víctimas no pueden ser prueba de cargo debido a las contradicciones en que incurren, pasando a analizar las declaraciones prestadas. Y entiende que una valoración razonable y lógica de las diligencias de prueba se desprende no solo que las contradicciones existentes en las diversas declaraciones de las víctimas son de tal calado que hacen imposible poder darles la veracidad necesaria a efectos de justificar, aun mínimamente, la condena a los recurrentes, sino también porque, además, la realidad de lo acontecido carece de trascendencia penal y, de hecho, lo que se demuestra es que no se cumplen los requisitos del tipo y que se está produciendo una infracción de preceptos penales sustantivos por inaplicación debida de los mismos ( Arts. 187.1º y 187.2 b) del Código Penal) lo que debería motivar la estimación del recurso y la revocación de la sentencia de instancia absolviendo de tales delitos a los aquí recurrentes, por no existir prueba de cargo suficiente.
También invoca indebida aplicación de los artículos 570.ter. 1a) y 570. ter. 2 b) por la calificación de grupo criminal agravado por la disposición de armas. Que nos encontramos en un supuesto en que un matrimonio reside con sus hijos en DIRECCION000 (dos menores y otro mayor de edad) mientras que D. Estanislao (hijo) y D. Guillermo residen en diferentes domicilios de DIRECCION002 con sus respectivas familias encontrándonos por tanto ante una mera situación de posible codelincuencia o ejecución de delito o delitos por varias personas que en absoluto se corresponden con un grupo criminal. Y que atendiendo a los objetos realmente encontrados en los registros domiciliarios (véase Hecho Probado Octavo) la verdad es que considerarlos armas o instrumentos peligrosos es cuando menos discutible. Y, en tercer lugar, que el precepto exige que se acredite de forma objetiva que el uso de esos instrumentos peligrosos o armas se haya utilizado y sea parte indispensable e indiscutible para la comisión de tales delitos como parte instrumental que el grupo utiliza para su cometido, lo que en este caso no consta probado ni siquiera de forma indiciaria o periférica.
Y, para el caso de que no se estime el recurso, invoca vulneración del derecho fundamental de proporcionalidad de la pena recogido en el artículo 25 de la CE, al considerar las penas excesivas, interesando la aplicación de las penas en su grado mínimo.
E impugna también el pronunciamiento de las costas, dado que se absolvía a éstos de los delitos de tenencia ilícita de armas y de los dos delitos de amenazas, lo que implica que deban fragmentarse las costas según el número de delitos enjuiciados, excluyendo los delitos por los que se ha absuelto a mis representados.
Y termina solicitando, se dicte sentencia estimatoria del presente recurso revocando la dictada por el tribunal "a quo" se absuelva a los recurrentes de todos los delitos imputados y con todos los pronunciamientos favorables, o, subsidiariamente, se reduzcan las penas impuestas en el sentido interesado.
Refiere que, tras la práctica de la prueba, sólo ha quedado acreditado que las denunciantes ejercieron la prostitución de manera voluntaria, libremente y sin coacción alguna. Que las conclusiones que ha obtenido resultan contradictorias, incongruentes, arbitrarias y alejadas del resultado real de las pruebas, y alejadas de la lógica y máximas de experiencia.
Procede a analizar la declaración de Nicolasa en su denuncia policial, y refiere una total contradicción con lo prestado en fase de instrucción y de juicio oral lo que imposibilita, a su entender, la aplicación de los preceptos penales por los que ha sido condenado. Y también analiza los partes de intervención de la Policía local, un parte de asistencia médica en DIRECCION005, y que ya tenía líneas telefónicas anteriores para ejercer la prostitución con anterioridad, así como un anuncio ofreciendo servicios sexuales con posterioridad.
Igualmente, en relación con Sofía, procede a analizar la denuncia presentada, y que no se han tomado en consideración aspectos objetivos que hacen totalmente inconsistente y contradictorio el relato de Hechos Probados ( ya se prostituía antes de conocer a esta familia, nunca dijo que no quería ejercer la prostitución, nunca la quitaron el DNI ni el móvil, nunca recibió violencia física ni vio armas, la actitud de Guillermo y Fermina era buena, nunca vio armas de fuego, Nicolasa compraba sola en el supermercado, sin vigilancia, ella era quien cobraba los servicios, cuando regresaron de zaragoza fue voluntariamente...) Y que lo que se acredita es una situación de hecho totalmente aceptada y consentida por las supuestas víctimas que ejercían dicha actividad libre y voluntariamente con mucha más seguridad bajo ese paraguas de tener a Dª. Maribel, D. Guillermo y D. Francisco como paraguas y seguro de vida en caso de conflicto con los clientes. Que tenían plena libertad para irse del domicilio de los denunciados cuando quisieran y que nunca se les obligó a ejercer la prostitución siendo esa alternativa a la que, en su caso, optaron las denunciantes libremente, lo que no puede tener la consideración de delito.
En relación a María Antonieta, también resalta que, según denuncia, nunca estuvo retenida, y que nunca se la privó del teléfono móvil ni del DNI, que tenía otras opciones donde vivir; que iba y venía con libertad absoluta; que ejercía la prostitución de forma voluntaria para colaborar con los gastos de la casa; que salía en las páginas de PASIÓN; que la trasladaban o su hermano o Maribel; que nunca le obligaron a prestar servicios sin protección; que Dª. Nicolasa tenía un vehículo que compró y que D. Francisco dormía en DIRECCION002 con ella; que se marchó sin problema alguno en las Navidades del año 2020; que a Dª. Sofía no la conoce y que fue la Policía quien la incitó a denunciar junto con D. Francisco
También invoca indebida aplicación de los artículos 570.ter. 1a) y 570. ter. 2 b) por la calificación de grupo criminal agravado por la disposición de armas. Que nos encontramos en un supuesto en que un matrimonio reside con sus hijos en DIRECCION000 (dos menores y otro mayor de edad) mientras que D. Estanislao (hijo) y D. Guillermo residen en diferentes domicilios de Ponferrada con sus respectivas familias encontrándonos por tanto ante una mera situación de posible codelincuencia o ejecución de delito o delitos por varias personas que en absoluto se corresponden con un grupo criminal. Y que atendiendo a los objetos realmente encontrados en los registros domiciliarios (véase Hecho Probado Octavo) la verdad es que considerarlos armas o instrumentos peligrosos es cuando menos discutible. Y, en tercer lugar, que el precepto exige que se acredite de forma objetiva que el uso de esos instrumentos peligrosos o armas se haya utilizado y sea parte indispensable e indiscutible para la comisión de tales delitos como parte instrumental que el grupo utiliza para su cometido, lo que en este caso no consta probado ni siquiera de forma indiciaria o periférica.
Y, para el caso de que no se estime el recurso, invoca vulneración del derecho fundamental de proporcionalidad de la pena recogido en el artículo 25 de la CE, al considerar las penas excesivas, interesando la aplicación de las penas en su grado mínimo.
E impugna también el pronunciamiento de las costas, dado que se le absolvía a éste de un delito de explotación sexual o determinación coactiva al ejercicio de la prostitución de persona mayor de edad, del delito de tenencia ilícita de armas y de los dos delitos de amenazas, lo que implica que deban fragmentarse las costas según el número de delitos enjuiciados, excluyendo los delitos por los que se ha absuelto a su defendido.
Y termina suplicando que se absuelva de todos los delitos imputados y con todos los pronunciamientos favorables, o, subsidiariamente, se reduzcan las penas impuestas en el sentido interesado.
En tal sentido, tanto el Juez de instancia como el de apelación son libres para apreciar las pruebas en conciencia ( STC 21/12/83) y, si bien es cierto que el carácter absoluto de la apelación, como nuevo juicio, permite la revisión completa pudiendo el Tribunal de apelación hacer una nueva valoración de la prueba, señalar un relato histórico distinto del reseñado en la instancia o rectificar el erróneo criterio jurídico mantenido por el Juez a quo, sin embargo, es a éste, por razones de inmediación en su percepción, a quien aprovechan al máximo las pruebas practicadas en el acto del juicio.
Por eso, suele afirmarse que la fijación de los hechos llevada a cabo por la resolución recurrida ha de servir de punto de partida para el órgano de apelación y solo podrá rectificarse: 1º) Por inexactitud o manifiesto y patente error en la apreciación de la prueba; 2º) Porque el relato fáctico sea incompleto, incongruente o contradictorio y, 3º) Porque resulte desvirtuado por nuevos elementos de prueba practicados en segunda instancia.
Más concretamente, la jurisprudencia del Tribunal Supremo ha venido exigiendo, a fin de acoger el error en la apreciación de la prueba que exista en la narración descriptiva supuestos inexactos, que el error sea evidente, notorio y de importancia ( STS 11/2/94) o que haya existido en la valoración de la prueba un error de significación suficiente para modificar el sentido del fallo ( STS 2/2/94).
Es decir, para que pudiera ser acogido como motivo de impugnación el error en la apreciación de la prueba que se invoca en el recurso sería necesario que apareciera de modo palmario y evidente que los hechos en que se ha fundamentado la condena carecieran de todo soporte probatorio o que en manera alguna puedan derivarse lógicamente del resultado de tales pruebas no pudiendo equipararse a tal error la mera discrepancia en cuanto a la valoración de las mismas, hecha por el Juzgador de instancia en aplicación de lo prevenido en el artículo 741 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal.
Enlazando con lo anterior, hay que tener en cuenta que, cuando se trata de la valoración de pruebas personales, la misma depende en gran medida de la percepción directa, de forma que la determinación de la credibilidad que corresponde otorgar a cada testigo, acusado o perito, cuando este comparece en el plenario, es tarea atribuida al Tribunal de instancia, en virtud de la inmediación, sin que su criterio pueda ser sustituido en apelación, salvo en casos excepcionales en los que se aporten datos o elementos de hecho no tenidos en cuenta por aquel Tribunal que puedan poner de relieve una valoración arbitraria. De ahí que, en la STS. 146/99, se dice que el juicio sobre la prueba producida en juicio oral es solo revisable en apelación en lo que concierne a su estructura racional, es decir, en lo que respecta a la observación por parte del Tribunal de los hechos, en las reglas de la lógica, los principios de la experiencia y en conocimientos científicos. Por el contrario, son ajenos al objeto de la apelación aquellos aspectos del juicio que dependen sustancialmente de la inmediación, o sea, de la percepción directa de las declaraciones prestadas en presencia del Tribunal de instancia. En este sentido se ha señalado repetidamente que la cuestión de la credibilidad de los testigos en principio queda fuera de la posibilidad de revisión en el marco de la apelación ( SSTS. 22 de septiembre de 1992, 30 de marzo de 1993, 7 de octubre de 2002) y que el juicio valorativo y axiológico del Tribunal de instancia debe ser respetado íntegramente, incluida la faceta de la credibilidad del testigo.
En definitiva, el testimonio en el juicio oral de las testigos-victimas, reúnen, y así lo consideró el Juez de lo Penal con criterio que compartimos, todos los requisitos de las pruebas de cargo, hábiles para poder entender destruida válidamente la presunción de inocencia que asiste como derecho fundamental a los apelantes, pues se trata de pruebas directas, practicadas en el acto del juicio, con la observancia de los principios de inmediación, oralidad, publicidad y contradicción, de modo que debe rechazarse los motivos del recurso donde se denuncia por la vulneración del error en la apreciación de las pruebas, de la presunción de inocencia y del principio in dubio pro reo, y de todos los preceptos invocados en relación a los mismos, que no se estiman infringidos.
Así, entendemos, que el relato de hechos probados es acorde a la prueba de cargo practicada, en la que el Instructor del atestado, inició su declaración relatando la solicitud de la entrada y registro en noviembre del 2.021 en las viviendas respectivas que ocupaban un clan conocido por ser delincuentes habituales, habiendo procedido unos meses antes a la detención de algún miembro por un tema de agresión sexual. Relató que se solicitó que dichas entradas y registros fueran practicadas por miembros de la Guardia Civil ya que disponían de indicios para pesar que tendrían armas de fuego y que no iban a colaborar con la actividad de los agentes. Explicó que claramente disponen de una estructura jerarquizada, con un reparto claro, en la que Maribel, sería la cabecilla, y su marido, Gines la apoyaría en todo, y en la que dos hijos, tendrían un claro papel regentando cada uno de ellos un piso en DIRECCION002, y el hijo más pequeño, desempeñaría funciones de acompañar a los padres, funciones de seguridad, y también de proporcionar sustancias estupefacientes. Que fueron diversas las personas captadas, siendo coincidente el dato de provenir de familias desestructuradas, o bien en un momento malo bien por problemas de drogadicción o en situación de indigencia y que eran capturadas y llevadas al domicilio, y que estas personas si tienen o disponen de algún tipo de ayuda económica se la quitan y se la quedan, o bien les obligan a participar en hechos delictivos, o les hacen asumir hechos delictivos si son descubiertos ( Francisco), y a las mujeres, las usaban para la explotación sexual. Que, además, figuran vehículos a nombre de Francisco, cuando ni siquiera tiene carnet de conducir, y que de hecho, tiene un delito pendiente por delito contra la seguridad vial, y que respecto a dichos vehículos, eran los miembros de la familia los que los conducían, o bien Francisco, pero acompañado también por algún miembro de la familia. Además, estos vehículos estaban aparcados delante de las casas del clan, o también por parte de los Agentes se les ha parado conduciendo estos vehículos o se les ha visto conduciéndolos, pero siempre, en el círculo de estas personas. En relación a Nicolasa, explicó que estaba en una situación que se vio obligada a prostituirse, por su vulnerabilidad. Que tenía problemas con su madre, y que fue engatusada por Héctor, y llevada a la casa de DIRECCION000. Que al poco de estar en la casa, la dicen que tiene que contribuir y colaborar con los gastos, y la determinan a que se prostituya, haciendo exhibiciones de fuerza y de armas para que ella esté atemorizada. Que fue Maribel, quien la priva de su DNI y del teléfono móvil, y la obliga a tener relaciones sexuales utilizando todo tipo de vestimenta y en condiciones deplorables. Que en la comprobación del relato de Nicolasa, recabaron anuncios de servicios sexuales ( ciento y pico) en los que o bien usaban sus propios teléfonos y en otros casos, eran tarjetas sacadas a nombre de Nicolasa, pero que tanto los domicilios como los correos electrónicos, estaban asociados a los miembros del clan. Que en las entradas y registros encontraron distintas tarjetas de teléfono móvil y memorias USB. Que se vio obligada a ejercer la prostitución por la situación en la que se encontraba y porque se vio intimidada. Que también era trasladada por los distintos integrantes de la familia a los diferentes pisos de DIRECCION002, y que también era trasladada o desplazada a áreas de servicio donde también se tenía que prostituir, siéndole suministradas sustancias por parte de Héctor. Que Sofía, también formula denuncia coincidiendo con Nicolasa en los hechos y en la mecánica. En relación con las armas o instrumentos localizados en los diversos pisos, explicó que ambas chicas coinciden en relatar haber visto las armas, y que era intimidatorio para escapar o para negarse a mantener relaciones sexuales, y que es María Antonieta, la que refiere haber sido golpeada, siendo para las otras, suficiente la exhibición de armas para infundirlas temor. También explicó la existencia de una víctima, menor de edad, a la que también llevarían a la casa de DIRECCION000, pero que se negó, y que no ha denunciado por miedo.
En el mismo sentido, el secretario del atestado, relató igualmente que se trata de una familia con múltiples antecedentes, y que Nicolasa había accedido a denunciar que esta familia la obligaba a mantener relaciones sexuales con otras personas sin percibir beneficio. Que no tenía libertad. Que estaba en una situación familiar de desamparo porque se veía en la calle, y que inicialmente el argumento era que tenía que colaborar con los gastos familiares. Que en un principio fue al piso sito en DIRECCION000, y posteriormente, a un par de pisos gestionados por los hijos, siendo en verano la explotación más dura por la cantidad de relaciones sexuales con clientes, y que incluso, cuando estaba cansada, la proporcionaban sustancias para consumir. Que su relato fue corroborado por otras dos víctimas más, teniendo conocimiento que hubo otra víctima más que no quiso denunciar. Que disponían de un funcionamiento claramente como de una organización, y que, en incluso los desplazamientos, eran también utilizados o aprovechados para cometer otros ilícitos. Que Nicolasa fue privada de su teléfono móvil y de su DNI, y que a su nombre se contrataron líneas telefónicas, y también a nombre de Francisco figurando 25 líneas a nombre de Francisco, y 11 líneas a nombre de Nicolasa. Que, en el domicilio de DIRECCION000, fue hallada una bolsa de deporte con tangas, picardías, cajas de preservativos... Y en un domicilio, un teléfono móvil y que había mensajes solicitando relaciones sexuales. También fotografías de Nicolasa y Sofía en ropa íntima en la página pasión.com. Que, según su relato, siempre estaban acompañadas por algún miembro, y sometidas a control y vigilancia.
Así, Nicolasa, declaró una situación de angustia tras conocer a la familia Héctor María Antonieta Maribel Estanislao Gines Guillermo. Refirió que había conocido a esta familia, a través de un conocido de quien no facilitó su identidad. Y que en esos momentos no estaba bien con su familia. Fue en abril del 2.021 cuando comenzó a vivir con la familia Héctor María Antonieta Maribel Estanislao Gines Guillermo. Y si bien la facilitaban cobijo y alimento, era a cambio de aportar dinero, y que, por eso, le ofrecieron realizar trabajos de prostitución. Refirió estar atemorizada porque había armas, y les escuchaba hablar de robos. Le fueron exhibidas las armas, detallando haber visto una ametralladora, una escopeta, una pistola, y también una catana y un puño americano. Fue a los 3-4 días de vivir en la casa, cuando Maribel, le propuso la realización de trabajos de prostitución. Además de ese piso en DIRECCION000, también la familia disponía dos pisos en DIRECCION002, y la llevaban de uno a otro piso, y también fuera, a Bilbao, en una caravana, para ejercer la prostitución. Los traslados, se efectuaban en coches conducidos bien por Maribel, por Guillermo o por el otro hijo, Estanislao. En alguna ocasión, también Estanislao padre. El dinero, lo tenía que entregar. Siempre estaba acompañada, y cuando salía, también. Al día, realizaba entre 8-10 servicios. También en alguna ocasión, tuvo que prestar servicios vejatorios y sin protección, ya que los clientes pedían determinados servicios, que o bien Maribel, o quien cogiera el teléfono aceptaban. En los traslados en la autocaravana, iba acompañada de la familia Héctor María Antonieta Maribel Estanislao Gines Guillermo. También la proporcionaban sustancias estupefacientes, como cocaína, y speed, sintiéndose intimidada por Héctor. Fue en Junio del 2021, cuando consiguió salir de la vivienda, escapando con la otra chica, Sofía, de la vivienda sita en la CALLE001, sin embargo, estando en Zaragoza, contactaron con ellas, y volvieron, debido a la situación en que se encontraban, pero eran las mismas condiciones, nuevamente obligadas a ejercer la prostitución. Afirmó que el DNI no lo tenía y que también se le privó del teléfono móvil. Que, con su DNI, harían lo que quisieran- contestó en relación a las líneas de teléfono contratadas a su nombre. Que se vio obligada e intimidada al ejercicio de la prostitución. En relación a los Partes de intervención de la Policía Local, donde figura identificada a través del DNI ( partes de intervención que fueron ratificados en el acto del juicio) afirmó que cuando venía la Policía, le daban el DNI, y que nunca la dejaban sola, o bien estaba Maribel, o algún hijo. Que voluntariamente, no se estaba prostituyendo, y que si bien, no hubo violencia física, si violencia psíquica. Que regresaron de Zaragoza, porque les habían dicho que las cosas iban a cambiar. Que, si bien inicialmente fue voluntariamente a la casa de Maribel y su familia, fue porque se encontraba en la calle, y desconocía lo que iba a suceder en relación con la prostitución. Que antes de conocer a esta familia, no había consumido drogas. Y que estando en esta situación, entró otra chica, Sofía, que se vio envuelta en la prostitución en las mismas condiciones que ella.
Por su parte Sofía, declaró que había conocido a la familia Héctor María Antonieta Maribel Estanislao Gines Guillermo a través de un exnovio. Que vivía en la calle, era el verano del año 2.021. La propusieron el ejercicio de la prostitución, sintiendo mucho miedo porque había armas, cuchillos, y escuchó que tenían pistolas, y que llegó a ver un puño americano. Era Maribel, quien le tomaba las fotos en bragas y sujetador, fotos que se publicaban en una página web, siendo Maribel, en esto, ayudada por otros miembros de la familia. Cuando tenía los encuentros o contactos, algún miembro de la familia estaba dentro de la casa. No percibía nada por los servicios prestados. En particular, refiere que no fue obligada a realizar servicios sin protección, y que, al día, realizaría 9 servicios o así. Que, en uno de los dos pisos de DIRECCION002, conoció a Nicolasa, que también se encontraba en la misma situación, obligada a ejercer la prostitución. Lograron escapar en Junio del 2.021, ya que Nicolasa había bajado al supermercado, y ella preguntó al que estaba en casa si podía bajar la basura, pero, estando en Zaragoza, lograron contactar con ellas, y como estaban sin dinero y sin nada, volvieron, y nuevamente, fueron obligadas a ejercer la prostitución.
Francisco, también declaró que había conocido a esta familia hace 3-4 años, y que le acogieron en el domicilio ya que estaba en la calle. Que en el piso de DIRECCION000 vivía Maribel, Canicas ( Gines), Micaela, y el hijo pequeño de Maribel, Héctor. Relató que a Nicolasa la conoció en esa vivienda, y que ésta se vio obligada a ejercer la prostitución dada la situación en que se encontraba. Que era Maribel, la que hacia las fotos sugerentes para subirlas a páginas. Que tenía que atender las llamadas de los clientes, porque si no le echaban. Que también había dos pisos en DIRECCION002, a los que las chicas eran trasladadas bien por Maribel, bien por Canicas. Que un piso era regentado por Estanislao y otro por Guillermo, encargados de controlar a las chicas. Que ellas no percibían dinero, era Maribel. Que también conoció a María Antonieta. Que realizó desplazamientos a Bilbao, siendo el encargado de mover a las chicas. Que los vehículos estaban a su nombre. Que han estado a disposición de su DNI. Que le obligaban a conducir sin tener carnet de conducir. Que, aunque no recuerda agresiones físicas, le tenían amenazado, llegando a contactar con la Guardia Civil por miedo. Que tanto Nicolasa como Sofía, estaban en contra de prostituirse.
Y María Antonieta, hermana de Gines, también declaró sentirse presionada para el ejercicio de la prostitución. Declaró que sobre Mayo del 2020 fue al domicilio familiar de su hermano. Que percibía entonces varias ayudas, y que se quedaron con todo. Pasados dos meses, se la propuso el ejercicio de la prostitución, sintiéndose presionada pues no tenía otra vivienda, y tenía un hijo menor. Fue Maribel, quien se lo propuso. Se publicaban anuncios en la página pasión.com, a veces de fotos suyas y otras no. Era Maribel la que insertaba los anuncios, usando una aplicación de dictado, y era ella quien decidía las quedadas o encuentros. Los traslados para quedar con los clientes los realizaba Maribel o bien su hermano, y siempre, los contactos con los clientes eran bajo vigilancia. Afirmó haber sido amenazada por todos los miembros de la familia, y si bien en aquellas fechas Guillermo, estaba en prisión, se le enviaba dinero. Y si bien relató un episodio en que Héctor la había golpeado porque no se quería prostituir ni entregar el dinero, Maribel más bien la amenazaba con pegarle una paliza. Refirió no haber coincido en el tiempo con Nicolasa y Sofía, pero que una vez había visto a Nicolasa pálida, con miedo y asustada, y que en una videollamada, Maribel le dijo que se había comprado un vehículo con los servicios prestados de Nicolasa. En relación a Sofía, también dijo que se había prostituido para ellos. Que también se prostituía fuera de DIRECCION002, en Bilbao, siendo llevada por Maribel, Héctor, y en una ocasión por Estanislao hijo. Que tuvo dos veces bronca con Maribel, porque no quería tener relaciones sexuales sin protección. Que, si bien al principio no estaba retenida, luego sí cuando la empezaron a prostituir. Y que, a Francisco, le tenían de criado. Y que su hermano Estanislao, era un títere en manos de Maribel.
Y por lo tanto, el Magistrado del Juzgado de lo Penal ha valorado, con arreglo a los criterios de la lógica y de la experiencia, la prueba testifical practicada en el acto del juicio oral, que es sobre la que descansa, fundamentalmente, la condena de los recurrentes, todo ello con la ventaja innegable que da la inmediación y la convicción a la que llegó a través de esa valoración ha sido plasmada en un relato en el que no se aprecia error alguno, de hecho ni de derecho, en la valoración de tal clase de prueba de modo que procede mantener dicha narración en cuanto proclama la autoría y consiguiente responsabilidad de los ahora recurrentes, respecto de los hechos que en la sentencia de instancia se consideran constitutivos de los delitos de determinación coactiva al ejercicio de la prostitución perteneciendo a un grupo criminal, y de delito de integración en un grupo criminal que dispone de armas o instrumentos peligrosos.
Partiendo de los hechos que se consideran probados, y que entendemos acorde a la prueba practicada, entendemos que concurren todos los elementos del delito de los tipos penales a los que se refiere la sentencia recurrida en su fundamento de derecho quinto y sexto.
Y así, y tal y como se razona en la sentencia, el matrimonio formado por Dª. Maribel y D. Gines, junto con sus hijos D. Estanislao y D. Guillermo y el hijo de Dª. Maribel llamado D. Héctor, personas todas ellas sin trabajo ni medios de vida conocidos, actuando de forma coordinada y puestos de común acuerdo con el propósito de obtener un beneficio patrimonial, procedieron desde el año 2.020 y hasta septiembre de 2.021 a aprovecharse de varias mujeres singularmente vulnerables que, acogidas en el domicilio ocupado por el matrimonio y sito en la CALLE000 número NUM000 de la localidad de DIRECCION000, fueron invitadas a ejercer la prostitución con la excusa de que tenían que contribuir a los gastos de la casa para luego mantenerlas en esa actividad en condiciones de explotación y riesgo, quedándose los miembros de la familia con el dinero que generaban estas mujeres, prevaliéndose para ello de su situación de necesidad y del temor que les inspiraban al mostrarse ante ellas como personas violentas, dedicadas a la comisión de delitos y que presumían de poseer armas. Para el desarrollo de esta actividad Dª. Maribel fue quien les propuso a las mujeres el ejercicio de la prostitución, facilitándoles ropa interior sugerente y otros productos, concertando las citas con los clientes, encargándose también de que se publicaran anuncios en la página web PASION.COM con fotografías y textos alusivos a los servicios sexuales que ofertaban, utilizándose para dar de alta alguno de estos anuncios el email de D. Gines denominado " DIRECCION001" y facilitando como números de contacto en estos anuncios teléfonos que en algunos casos fueron contratados empleando la documentación personal de alguna de las mujeres y en otros facilitando datos de terceros con indicación del domicilio de los acusados en la localidad de DIRECCION000. La prestación de los servicios sexuales se llevó a cabo en la vivienda ocupada de DIRECCION000 donde vivían Dª. Maribel, D. Gines y D. Héctor, en un piso ocupado sito en la CALLE001 número NUM001 de DIRECCION002, inmueble donde vivía D. Guillermo junto con su mujer y su hijo pequeño y en un piso alquilado sito en la CALLE002 número NUM002 de DIRECCION002, inmueble donde vivía D. Estanislao junto con su mujer, además de emplear una caravana con la que se desplazó a las mujeres a otras localidades, permaneciendo en todo momento las mujeres acompañadas por alguno de los miembros de la familia que se encargaban de trasladarlas, vigilarlas, controlarlas y a los que debían entregar el dinero que les daban los clientes.
Dª. Nicolasa, Dª. Sofía y Dª. María Antonieta han coincidió en describir que ejercieron la prostitución sin decidir ellas mismas qué clientes aceptaban, ni el número y condiciones de los servicios sexuales que debían prestar y sin recibir ni beneficiarse tampoco del dinero que pagaban los clientes por ello y que se vieron forzadas a aceptar estas condiciones dada su precariedad personal y económica y el temor que les producía el ambiente generado por los acusados.
Los acusados se mostraran ante las denunciantes como personas violentas, sin miedo a cometer actos de fuerza, dedicadas a la comisión de delitos y que presumían de poseer armas, ye pudo bastar para impresionarlas y dejarlas sin capacidad de reacción, anulando su posible resistencia a hacer lo que se les pedía, asumiendo todas ellas como inevitable que ejercer la prostitución era algo que debían aceptar como un mal menor, actividad sexual que, aunque hubieran aceptado ejercer de forma voluntaria, ya no controlaron ni en sus condiciones ni en la disposición de los beneficios que esta actividad generaba, lo que generó en todas las víctimas una sensación de angustia, agobio y desasosiego que desmiente que fueran libres en su toma de decisión y que les hizo adoptar una actitud de sometimiento y pasividad frente a los miembros de la familia Héctor María Antonieta Maribel Estanislao Gines Guillermo.
Parece obvio concluir que la acción de proponerles a las denunciantes el ejercicio de la prostitución como una manera de contribuir a sus gastos en el núcleo familiar, tratándose en todos los casos de chicas especialmente vulnerables por su juventud, por encontrarse solas y sin saber a dónde ir, sin el apoyo de familiares o de personas cercanas, sin medios de vida y apuradas singularmente por la confluencia de algunas concretas circunstancias vitales (como tener un hijo pequeño a su cargo en el caso de Dª. María Antonieta y presentar un cuadro de afectación de salud mental o una drogadicción en el caso de Dª. Sofía y de Dª. Nicolasa) y a las que luego se les mantuvo en esa actividad sin darles siquiera parte del dinero que ganaban, decidiendo por ellas las condiciones en que debían prestar los servicios sexuales (el lugar, el número de clientes que debían atender, el horario o las condiciones y contenido en las que debían mantenerse las relaciones sexuales), exteriorizando ante ellas todos los acusados una actuación conjunta y coordinada, mostrándose como personas violentas o expresando abiertamente que podrían recurrir a la violencia o al empleo de armas aunque no fuera sobre ellas, contribuyó a crear con su mera presencia una situación de amedrentamiento de las víctimas, temerosas de lo que pudiera pasarles si no hacían lo que se esperaba se ellas. Que todos los acusados participaran de un modo u otro en la actividad de explotación sexual de las víctimas, bien dirigiéndola u organizándola, bien contribuyendo con tareas auxiliares como trasladar a las chicas, acompañarlas o vigilarlas y que todos los componentes de la familia se beneficiaran del dinero que se obtenía de este ejercicio de la prostitución, refuerza y reafirma no solo su aquiescencia y conformidad con esta situación, sino también la constatación percibidas por parte de las víctimas de que todos ellos eran igualmente responsables, mermando todavía más la eventual resistencia que las víctimas hubieran podido llegar a ofrecerles.
Ninguno de los acusados se opuso a la explotación sexual de las denunciantes ni trató de impedir dicha explotación o de que esta situación cesara (salvo D. Guillermo respecto de la situación sufrida por Dª. María Antonieta ya no que no participó de ello al encontrarse en prisión), asumiendo que era algo que las chicas debían hacer por ser de interés para ellos, quisieran o no, incrementando de este modo la sensación de indefensión de las víctimas y su percepción de que era mejor prestarse a lo que se les pedía que oponerse. Que los acusados hablaran de tener armas o que mostraran alguna de ellas pudiendo verlas las denunciantes, aunque no las emplearan sobre ellas, pudo claramente contribuir a crear ese ambiente intimidatorio que las tres mujeres refieren y que les llevó a no enfrentarse a los acusados, plegándose a hacer lo que se esperaba de ellas sin mostrar o verbalizar oposición alguna, doblegadas por el temor de lo que pudiera pasarles en otro caso, temor que aunque los propios acusados no provocaran de modo directo con agresiones o amenazas explícitas sí que instrumentalizaban a su favor para alterar la libertad de actuación de las chicas a las que no se daba opción a decidir cuestión alguna sobre la manera en que debían prestar sus servicios sexuales, contribuyendo a crear un ambiente intimidatorio que neutralizó la voluntad de las víctimas.
Los acusados son por tanto coautores de los delitos de determinación coactiva al ejercicio de la prostitución de las denunciantes con las que convivieron, ya que todos ellos realizaron una parte necesaria en la ejecución del plan colectivo aunque sus respectivas aportaciones no produjeran por sí solas el acto típico.
En cuanto a la situación de vulnerabilidad de Dª. María Antonieta, de Dª. Nicolasa y de Dª. Sofía y junto con lo declarado por ellas mismas sobre sus circunstancias personales en el momento en que comenzaron a convivir con la familia Héctor María Antonieta Maribel Estanislao Gines Guillermo, se cuenta con dos informes de valoración forense que recogen estas circunstancias y condicionantes referidas a Dª. Nicolasa y a Dª. Sofía (acontecimientos números 259 y 261 de las actuaciones), habiendo declarado en el acto del juicio las profesionales emisoras de tales dictámenes ratificando su contenido y conclusiones.
Y añadimos, que el artículo 187 CP en su redacción actual tras la reforma del 2015 castiga a quien "empleando violencia, intimidación o engaño, o abusando de una situación de superioridad o de necesidad o vulnerabilidad de la víctima, determine a una persona mayor de edad a ejercer o a mantenerse en la prostitución". Protege el mismo la autodeterminación del sujeto en la esfera sexual, cuando resulta comprometida a través de los medios que el tipo perla.
En este caso, ha quedado probado que fueron obligadas a ejercer la prostitución, inicialmente con la excusa de que tenían que contribuir a los gastos de la casa, para luego, mantenerlas en el ejercicio con las condiciones y normas que les imponían, quedándose para sí todas las ganancias, estando acompañadas y controladas todo el tiempo por algún miembro de la familia. Y ello, teniendo en consideración la situación de vulnerabilidad en la que se encontraban, sin medios de vida y alejadas de sus respectivas familias, o con un menor a cargo en el caso de María Antonieta, quedando, por lo tanto, comprometida su libertad de autodeterminación en la esfera sexual, lo que justifica la aplicación del tipo de determinación coactiva a la prostitución previsto en el artículo 187 CP, concurriendo la agravación de organización criminal del artículo 187.2 b).
En relación al delito de integración en grupo criminal que dispone de armas o instrumentos peligrosos, se razona en la sentencia que los acusados son miembros de una misma familia formando un núcleo compacto que ha actuado y participado al unísono para la comisión de los delitos de determinación coactiva para el ejercicio de la prostitución de personas mayores de edad, asumiendo cada uno de ellos distintos papeles no tanto por un reparto premeditado o planificado de ellas sino por una cuestión de mera practicidad y disponibilidad, haciendo cada uno lo que en cada momento se precisaba para la culminación de la comisión delictiva, siendo que también todos ellos se beneficiaron económicamente dicha comisión. Así, de lo declarado por las víctimas de forma coincidente, Dª. Maribel fue la encargada de proponerles el ejercicio de la prostitución, animarlas a tomar esa decisión y facilitarles la logística necesaria para que la actividad sexual se ejerciera, mientras que los varones de la familia ayudaron en otras labores auxiliares pero igualmente necesarias como intervenir igualmente en cuestiones de logística facilitando los pisos donde vivían o encargarse de los traslados de las chicas a los distintos pisos o localizaciones donde debían ejercer la prostitución, acompañarlas y vigilarlas en estas localizaciones o recibir de ellas el dinero que les pagaban los clientes, contribuyendo entre todos a la generación de ese clima de intimidación ambiental que determinó que las chicas no sólo se iniciaran en la actividad sexual sino que se mantuvieran en ella aunque no recibieran beneficio económico alguno. Los acusados no han sido por tanto personas que episódicamente se pusieran de acuerdo para cometer un delito y, posteriormente, otro y así repetidas veces, sino que por su propia realidad familiar formaron un grupo estable, con intereses comunes y actividad compartida colectivamente: actuaron como un grupo y no como varias personas unidas coyuntural y ocasionalmente.
Y además, el Magistrado, dispuso como prueba de cargo los efectos hallados con ocasión de los registros domiciliarios en las viviendas que los acusados ocupaban: en la CALLE000 número NUM000 de la localidad de DIRECCION000 una navaja estilo mariposa, dos catanas, una navaja de grandes dimensiones, dos pistolas semiautomáticas detonadoras no manipuladas y en estado de funcionamiento con su munición, un puño americano y la funda de una escopeta. En el piso donde habitaba Estanislao, sito en la CALLE002 número NUM002 de la ciudad de DIRECCION002, un cuchillo hecho a mano, y en el piso donde habitaba Guillermo, sito en la CALLE001 número NUM001 de la ciudad de DIRECCION002, una navaja, que género en ellas un ambiente intimidatorio para escapar o para negarse a mantener las relaciones.
Por todo ello, no consideramos infringidos los arts. 187.1 y 2b y 570 ter 2 b) del Código Penal, decayendo también este motivo de impugnación.
En la aplicación del principio es esencial la motivación de la individualización de las penas, función que ha de verificarse, con observancia del principio de proporcionalidad de la pena, dentro de los parámetros legales, pues, como viene reiterando la Sala 2ª TS, en una línea jurisprudencial plenamente consolidada, la falta de motivación convierte el proceso de individualización de la pena en un acto jurisdiccional inspirado en un inaceptable voluntarismo ( SSTS 2ª. 135/20 18 y 73/2019). Por ello, en la medida que la pena fijada se aleje del mínimo legal, o se opte, por la clase de pena más gravosa entre las asignadas con carácter alternativo, para el delito objeto de condena, se impone una explicación de la razón de la pena que se impone, para cumplir así las exigencias de motivación de las resoluciones judiciales ( STS 2ª de 472/2020 de 24 de septiembre). El Código Penal en el artículo 66 establece las reglas generales de individualización, y en el artículo 72 concluye que los Jueces y Tribunales razonarán en la sentencia el grado y la extensión de la pena concretamente impuesta. La individualización realizada por el tribunal de instancia es revisable no solo en cuanto se refiere a la determinación de los grados o mitades a la que se refiere especialmente el citado artículo 66, sino también en cuanto afecta al empleo de criterios inadmisibles jurídico-constitucionalmente en la precisa determinación de la pena dentro de cada grado o de la mitad superior o inferior que proceda. En concreto y en cuanto a la individualización de la pena a imponer deben tenerse en cuenta las circunstancias personales del delincuente y la mayor o menor gravedad del hecho.
Sentadas las anteriores consideraciones, el Magistrado, ha fundamentado la extensión de las penas impuestas considerando la entidad y gravedad de la conducta de Dª. Maribel, de D. Gines, de D. Estanislao, de D. Guillermo y de D. Héctor, el número de delitos contra la libertad sexual cometidos por cada uno de ellos y su condición de delitos menos graves (tres delitos de determinación coactiva al ejercicio de la prostitución de persona mayor de edad en el caso de todos ellos menos D. Guillermo que únicamente responde de dos de estos delitos) cometidos en el marco de la actividad de un grupo criminal, el tiempo en que se mantuvo la situación de explotación sexual de las mujeres (varios meses en el caso singular de cada una de las tres víctimas) aunque esta situación cesó en todos los casos antes de la intervención policial, valorando el distinto grado de implicación de cada uno de los acusados en la comisión delictiva (asumiendo Dª. Maribel un papel más activo y protagonista al haber sido quien propuso a las víctimas el ejercicio de la prostitución y quien dispuso y facilitó la mayoría de los medios tendentes a dicho ejercicio como los anuncios, la ropa o los contactos y encargarse por otro lado de dirigir al grupo, mientras que el resto de acusados asumieron un papel más secundario, limitado a tareas de traslado, acompañamiento y vigilancia de las mujeres pero beneficiándose todos ellos de las ganancias que se obtenían de esta actividad sexual), tomando en cuenta que la acción delictiva causó en todas las víctimas un evidente desasosiego y afectación psicológica (lo que justifica garantizarles un marco reforzado de protección y asegurar un espacio de tiempo prolongado de vigilancia de los acusados tras el cumplimiento de sus penas), no estando probado que ninguno de los acusados cometiera la conducta delictiva prevaliéndose de su condición de empleado o cargo público, ni como progenitor o custodio de un menor, no afectando tampoco la acción delictiva a menores ni a personas con discapacidad, considerando que el grupo criminal coincide en su composición con el núcleo familiar y que sus miembros disponían de armas e instrumentos peligrosos aunque no consta que llegaran a usarlos sobre la víctimas de los delitos de explotación sexual, y dicha extensión de las penas, debe ser mantenida, sin que proceda la imposición de las mismas en la extensión mínima, que solicitan.
OCTAVO. Si que procede estimar el recurso de apelación formulado en lo relativo al pronunciamiento de las costas, limitándose el Fallo o Parte Dispositiva a señalar que las costas procesales causadas en el presente juicio, incluidas las de la acusación particular, se imponen a los condenados que las abonarán por iguales partes.
Fallo
