Sentencia Penal 6/2024 Au...o del 2024

Última revisión
05/04/2024

Sentencia Penal 6/2024 Audiencia Provincial Penal de Madrid nº 15, Rec. 1513/2023 de 09 de enero del 2024

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Tiempo de lectura: 30 min

Orden: Penal

Fecha: 09 de Enero de 2024

Tribunal: AP Madrid

Ponente: MARIA ESTHER ARRANZ CUESTA

Nº de sentencia: 6/2024

Núm. Cendoj: 28079370152024100003

Núm. Ecli: ES:APM:2024:132

Núm. Roj: SAP M 132:2024


Encabezamiento

Sección nº 15 de la Audiencia Provincial de Madrid

C/ de Santiago de Compostela, 96 , Planta 7 - 28035

Teléfono: 914934582,914933800

Fax: 914934584

GRUPO DE TRABAJO RJG

audienciaprovincial_Sec15@madrid.org

37051540

N.I.G.: 28.058.00.1-2021/0018086

Apelación Sentencias Procedimiento Abreviado 1513/2023

Origen:Juzgado de lo Penal nº 05 de Móstoles

Procedimiento Abreviado 88/2023

Apelante: D./Dña. Edemiro

Procurador D./Dña. JORGE NUÑO ALCARAZ

Letrado D./Dña. ANTONIO ABELLAN ALBERTOS

Apelado: MINISTERIO FISCAL

SENTENCIA Nº 6/2024

AUDIENCIA PROVINCIAL

Ilmas. Sras. de la Sección 15ª

D/ª. Mª ÁNGELES MONTALVÁ SEMPERE (Presidenta)

D/ª. Mª ESTHER ARRANZ CUESTA (Ponente)

D/ª. JOSEFINA MOLINA MARÍN

En Madrid, a 9 de enero de 2024.

Antecedentes

PRIMERO. Por el Juzgado de lo Penal de referencia, se dictó sentencia, de fecha 24 de octubre de 2023, que contiene los siguientes hechos probados: "ÚNICO. Apreciando en conciencia la prueba practicada en el acto del Juicio Oral, expresa y terminantemente se declara probado que sobre las 01:35 horas del día 14 de octubre de 2021, los agentes de Guardia Civil NUM000, NUM001, NUM002 y NUM003, debidamente uniformados y haciendo uso del pertinente material de señalización, establecieron un control selectivo de vehículos y personas a la altura del pk 15,000 de la A-3, dirección Valencia, junto a la entrada a la población de Rivas Vaciamadrid.

Encontrándose los agentes en el ejercicio de sus funciones se aproximó al control el vehículo Citroén Xsara matrícula ....-JLX, el cual era conducido por el acusado, Edemiro, mayor de edad por cuanto nacido en España el NUM004-1986, con DNI NUM005, con antecedentes penales computables a efectos de reincidencia, el cual no detuvo el vehículo pese a ser requerido para detenerse al margen de la vía por tener un faro fundido, acelerando y emprendiendo la huida en dirección Madrid.

Los agentes del Cuerpo Nacional de Policía NUM006 y NUM007, que se encontraban prestando servicio uniformado en vehículo rotulado, se percataron de la huida del vehículo conducido por el acusado al observar que el mismo circulaba a gran velocidad por la M-50, dirección A-4, siendo avisados por la emisora de las características y matrícula del vehículo que se había dado a la fuga, por lo que iniciaron la persecución del mismo con los dispositivos acústicos y luminosos activados, logrando darle alcance a la altura del pk 59,000 de la M-50, en el término municipal de Fuenlabrada, momento en que también hicieron uso del equipo de megafonía del vehículo policial.

El acusado, haciendo caso omiso de los reiterados requerimientos de los agentes, continuó la marcha, pese a lo cual el vehículo policial consiguió rebasarlo, momento en que el acusado, con ánimo de menoscabar el patrimonio ajeno, efectuó una maniobra con la que golpeó en el lateral derecho al vehículo policial, causando daños que han sido tasados en 2.930,90 euros, perdiendo los agentes el control y chocando a su vez contra el vehículo en fuga, acabando ambos detenidos en la calzada, tras lo cual se procedió a la detención del acusado.

La Dirección General de la Policía Nacional ha sido indemnizada por la compañía aseguradora del vehículo conducido por el acusado.

La parte dispositiva de la sentencia establece: "FALLO: QUE DEBO CONDENAR Y CONDENO a Edemiro COMO RESPONSABLE EN CONCEPTO DE AUTOR DE un delito de DESOBEDIENCIA A AGENTE DE LA AUTORIDAD, de los artículos 556 del Código, y como autor de un delito de DAÑOS, del artículo 263.1 del Código Penal, NO concurriendo circunstancia modificativa de la responsabilidad criminal, a la pena por el delito de desobediencia de siete meses de multa con una cuota diaria de 6 euros, responsabilidad personal subsidiaria en caso de impago del art. 53 CP, por el delito de daños a la pena de 12 meses de multa con una cuota diaria de 6 euros, responsabilidad personal subsidiaria en caso de impago del art. 53 CP.

Se imponen al condenado el pago de las costas procesales".

SEGUNDO. Notificada la referida sentencia, por la defensa del acusado se interpuso de apelación en tiempo y forma, y admitido en ambos efectos, se confirió traslado por diez días a las demás partes, siendo impugnado por el Ministerio fiscal.

TERCERO. Recibidos los autos en la Audiencia y turnados a la Sección Decimoquinta de la Audiencia Provincial, fue incoado el correspondiente rollo por Diligencia de ordenación de fecha 21 de diciembre de 2023.

Ha sido ponente la Ilma. Sra. Magistrada Dª. María Esther Arranz Cuesta que expresa el parecer de la Sala.

Hechos

Se aceptan los que constan relatados en la sentencia.

Fundamentos

PRIMERO. En el recurso de apelación interpuesto por la representación procesal del acusado se alega como primer motivo vulneración del derecho a la presunción de inocencia y error en la valoración de la prueba.

Sostiene el recurrente que no se ha practicado prueba directa que permita afirmar que su patrocinado hubiera tenido conocimiento efectivo de la orden de detención dada por los agentes, más allá de la genérica afirmación del primero de los agentes en la que piensa que el destinatario de la orden tuvo conocimiento; no haya más datos objetivos que su palabra, mediando otro testigo, acompañante de su patrocinado, que manifestó en el plenario que en ningún caso tuvieron consciencia de estar desatendiendo orden de agente alguno. El agente que declaró en último lugar vino a reconocer que en el seguimiento no se produjo un acercamiento total hasta el final, de tal manera que medió un cambio de rasante que impedía la visualización, por lo que no cabe afirmar la certeza de que el acusado pudiera conocer lo que por los sentidos no es posible como tal. Entiende ilógica la afirmación, como hecho probado, de que se "efectuó una maniobra con la que golpeó en el lateral derecho al vehículo policial, causando daños que han sido tasados en 2.930,90 euros" con el resultado de "perdiendo los agentes el control y chocando a su vez contra el vehículo en fuga, acabando ambos detenidos en la calzada, tras lo cual se procedió a la detención del acusado". El recurrente estima que no se entiende que si así hubiera sido el golpe en tal lado del vehículo policial este a su vez chocase con el vehículo, pues lo natural hubiese sido salir desplazado hacia el lado opuesto.

Alega el recurrente que concurre un vacío probatorio que el juez a quo ha completado remitiéndose a la prueba de indicios que no deja de ser una presunción contra reo, debiendo prevalecer el derecho de presunción de inocencia.

SEGUNDO. La presunción de inocencia exige, para ser desvirtuada, la existencia de una mínima y suficiente actividad probatoria, producida con las debidas garantías procesales, es decir, con estricto respeto a los derechos fundamentales, que resulte racionalmente de cargo y de la que se pueda deducir la culpabilidad del acusado, todo ello en relación con la infracción de que se trate, los elementos específicos que la configuran y su autoría o participación ( Sentencias del Tribunal Constitucional, entre las más recientes, 26/10 de 27 de abril, 52/10 de 4 de octubre, 68 y 70/10 de 18 de octubre, 12/11 de 28 de febrero, 25/11 de 14 de marzo, 111/11 de 4 de julio, 107/11 de 20 de junio, 126/11 de 18 de julio, 16/12 de 13 de febrero, 142/12 de 2 de julio, 201/12 de 12 de noviembre enero, 78/13 de 8 de abril, 196/13 de 2 de diciembre, 13/14 de 30 de enero, 185/14 de 6 de noviembre, 2/15 de 19 de enero y 33/15 de 2 de mayo).

Sólo cabría entender infringida tal presunción si la condena del recurrente careciera de un soporte probatorio que reúna las características descritas. Ha declarado además la doctrina jurisprudencial que la revisión de la credibilidad de los testimonios presentados en el juicio oral no forma parte del contenido del derecho a la presunción de inocencia, y además, dar predominio a un testimonio sobre otro no afecta al principio de igualdad ( Sentencias del Tribunal Supremo de 19 de mayo de 2014, 8 y 13 de junio de 2016; sentencias del Tribunal Constitucional 57/02 de 11 de marzo, 57/13 de 11 de julio y 133/14 de 22 de julio).

El órgano jurisdiccional puede y debe valorar la prueba practicada, incluso cuando existan dos declaraciones contrapuestas, atendiendo al distinto grado de credibilidad que le merezcan los distintos testimonios y a los posibles datos objetivos o indiciarios que pudieran concurrir en apoyo de una u otra de las posturas controvertidas. Lo que la presunción de inocencia prohíbe es condenar por meras impresiones íntimas del juzgador, sospechas o conjeturas, sin una prueba inequívocamente acusatoria llegada al proceso de una manera regular y en conformidad con las normas procesales y constitucionales.

Cuando las pruebas en que se sustentan los hechos declarados probados de la sentencia son de carácter personal la doctrina de la presunción de inocencia enlaza de manera particularmente intensa con la de la práctica y valoración de la prueba, en virtud de las exigencias derivadas de los principios de inmediación y oralidad que rigen la actividad probatoria en el proceso penal, exigencias que tienen distinto alcance según se trate de reformar en sentido favorable o desfavorable al acusado la sentencia apelada atacando la valoración de la prueba efectuada en la instancia.

En general, si se pretende la reforma de la sentencia, debatiendo en el recurso la valoración de la prueba practicada en el juicio oral, debe reconocerse singular autoridad a la apreciación de las pruebas hecha por el Juez en cuya presencia se practicaron, pues ese juzgador, y no el de apelación, quien goza de la privilegiada y exclusiva facultad de intervenir en la práctica de la prueba y de valorar correctamente su resultado, apreciando personal y directamente, sobre todo en la prueba testifical, la expresión, comportamiento, rectificaciones, dudas, vacilaciones, seguridad, coherencia, y, en definitiva, todo lo que afecta al modo de narrar los hechos de los que son interrogados, haciendo posible, a la vista del resultado objetivo de los distintos medios de prueba, formar en conciencia su convicción sobre la verdad de lo ocurrido. El tribunal de apelación carece de inmediación en la práctica de la prueba (salvo que, concurriendo los supuestos legalmente previstos, se haya practicado ante él) lo que justifica que deba respetarse en principio el uso que haya hecho el Juez de su facultad de apreciar en conciencia las practicadas en el juicio, reconocida por el art. 741 de la Lecrim, y plenamente compatible con los derechos de presunción de inocencia y de tutela judicial efectiva, siempre que tal proceso valorativo se motive o razone adecuadamente en la sentencia, de modo que el criterio valorativo del Juez únicamente deberá rectificarse cuando no se fundamente o apoye sobre el imprescindible soporte probatorio, constituido por la existencia de prueba de cargo válidamente practicada, en cuyo caso se vulnera el principio de presunción de inocencia, o bien cuando un ponderado y detenido examen de las actuaciones ponga de relieve un manifiesto y claro error del Juzgador a quo, de tal magnitud que haga necesaria, empleando criterios objetivos, y no interpretaciones discutibles y subjetivas, una modificación de los hechos declarados probados en la sentencia. Esa revisión será tanto menos posible cuanto más dependa la valoración en forma sustancial de la percepción directa, puesto que el órgano de apelación carece de la inmediación que permite fundar la convicción a la vista de la prueba practicada.

El objeto de nuestro control no es directamente el resultado probatorio, ni se trata de formar otra convicción valorativa sin disponer de la imprescindible inmediación que sólo tuvo el Juez de instancia. El objeto de control es la racionalidad misma de la valoración elaborada por éste a partir del resultado de las pruebas que presenció. No procede ahora por tanto que el recurrente sugiera o proponga otra valoración distinta que desde su punto de vista se acomode mejor a su personal interés, sino que habrá de argumentar que es irracional o carente de lógica el juicio valorativo expresado por el Tribunal de la instancia. Tampoco se trata que esta Sala forme su personal convicción a partir del examen de unas pruebas que no presenció, para a partir de ella confirmar la valoración del Juez de instancia en la medida en que una y otra sean coincidentes. Lo que ha de examinar es si la valoración del juzgador, es homologable por su misma lógica y razonabilidad.

Aplicando la doctrina expuesta al supuesto de autos, y analizada la causa, las alegaciones que se efectúan en el recurso y el visionado del DVD de la sesión del juicio, compartimos la conclusión alcanzada en la Sentencia recurrida, estimando que concurre prueba de cargo suficiente para desvirtuar el principio de presunción de inocencia, fundamentalmente prueba de carácter personal que ha sido valorada en la instancia ponderando adecuadamente su consistencia, credibilidad y verosimilitud, con las ventajas de la posición privilegiada que concede la inmediación, procediendo eso sí en esta alzada el análisis de la racionalidad de dicha valoración y el control de los medios de prueba en que se asienta, estimando la Sala que en este caso la labor de inferencia efectuada no puede tildarse de ilógica, irracional o arbitraria.

El segundo de los agentes que depuso en el plenario fue claro al manifestar que era él la persona que estaba haciendo el filtro en el control y el que estaba dando el alto al vehículo, dándole indicaciones perfectamente entendibles para cualquier persona, dándole el alto a escasa distancia, por lo cual no es una genérica afirmación, y tanto este agente como el agente de la guardia civil que depuso en el primer lugar sostuvieron que en lugar de parar el acusado aceleró emprendiendo la huida.

Dicha huida y omisión de las órdenes de los agentes para que parara en el control fue comunicada por los agentes de la Guardia civil por la emisora y agentes de policía nacional que se encontraban de servicio en una vía de salida, una gasolinera, recibieron el comunicado pudiendo ver la huida del vehículo, relatando el agente de policía nacional que compareció en el plenario, que salieron en persecución del vehículo haciendo uso del equipo de megafonía y luminosos para que pararan, y cuando fueron a rebasarle por el lado izquierdo, al darse cuenta el acusado, este colisionó en la parte trasera derecha lo que les hizo perder el sentido de la marcha estrellándose los dos con el quita miedos del arcén de la vía. Esta última manifestación en cuanto a la colisión y posterior golpe con el vehículo del acusado, como se recoge en los hechos probados, no se estima, como entiende el recurrente, sin mayor aditamento, ilógica, puesto que hubo pérdida de control y en ello interviene las maniobras de desvió que puedan realizarse. Es cierto que el agente de policía nacional manifestó que había un cambio de rasante en el que no se ven el coche perseguido y el perseguidor y que tras pasar el cambio de rasante el acusado disminuyó la velocidad manifestando el agente que fue porque el acusado debió entender que ya no le perseguían pero luego se ve sorprendido por el vehículo de policía nacional. Esas manifestaciones no conllevan a estimar que el acusado no se "percatara" que le estaban persiguiendo; dicho cambio de rasante disminuyó la visibilidad en un punto determinado, pero la persecución no fue momentánea y el agente de policía nacional fue claro en que no solo pusieron luminoso sino también la megafonía para que parara, por lo que era perceptible para el acusado y el otro ocupante del vehículo.

Si bien existen versiones contradictorias con lo manifestado en el plenario por los acusados no existe motivo alguno para dudar de la testifical de los agentes de Guardia civil y Policía Nacional, pues la cualidad de testigo no resulta del capricho de la parte proponente, sino de su relación con los hechos, pues si no fuera así, nada podrían aportar al procedimiento. Todo testigo presta juramento o promesa de decir verdad y es advertido expresamente de tal obligación y de las penas correspondientes al delito de falso testimonio, y es valorado por el Juzgador conforme a las facultades y atribuciones que legal y constitucionalmente le corresponden, tal y como señala la Sentencia del Tribunal Supremo de 17 de Febrero de 2005. Y estos testimonios no aparecen desacreditados por la declaración del acusado en el sentido opuesto a lo declarado por los testigos, pues en los acusados concurre un interés directo, personal e importantísimo en el resultado del procedimiento, cual es librarse de las consecuencias jurídico-penales de los hechos por los que se les acusa en la causa, sin que, además, en el caso de que los acusados mintieran en sus manifestaciones, tal conducta resultara en ningún caso sancionada jurídicamente al estar amparados los acusados por el derecho constitucional a no confesarse culpable. En este sentido la sentencia del Tribunal Constitucional 153/97 establece que el acusado "a diferencia del testigo, no sólo no tiene obligación de decir la verdad sino que puede callar total o parcialmente e incluso mentir", con lo que parece ser parte del supuesto de la credibilidad por lo general menguada de su manifestación. Igualmente no puede obviarse que el testigo que propone el acusado es su amigo, relación subjetiva que conlleva a una ponderación de su testimonio, frente a la objetividad e imparcialidad del testimonio de los agentes.

Por los motivos expuestos la apreciación de la prueba realizada en la sentencia de instancia no fue errónea, arbitraria, incompleta o contradictoria por lo que ha de ser ratificada en esta alzada. No se ha vulnerado el principio de presunción de inocencia al haberse practicado prueba de cargo y habiéndose motivado la apreciación de la prueba por la Magistrada de instancia de manera lógica, prudente y ponderada, debiendo desestimarse el motivo de recurso

TERCERO. Como segundo motivo alega la indebida aplicación del artículo 556 del C. Penal estimando que los hechos son perfectamente subsumibles dentro de lo previsto en la LO 4/2015 de 30 de marzo de protección de la seguridad ciudadana .

Lo que diferencia la desobediencia grave y la leve (encuadrable esta última, tras la reforma del Código penal por LO 1/2015, en caso de desobediencia leve a los agentes de la autoridad en una infracción administrativa), es la reiterada y manifiesta oposición, la grave actitud de rebeldía, la persistencia en la negativa, en el incumplimiento firme y voluntario de la orden y en lo contumaz y recalcitrante de la negativa a cumplir la orden o mandato. En el presente caso la calificación de los hechos como delito de desobediencia resulta proporcionada a la entidad de los hechos.

Pues bien, el acusado no solo incumplió el mandato inicial de que se detuviera ante un control policial que, de acuerdo al testimonio de los agentes, estaba debidamente señalado a todos los usuarios de la vía. Pese a que lo niegue, el acusado advirtió dicho control pues en lugar de continuar la marcha a velocidad similar a la que llevaba, aceleró el vehículo, y huyó del lugar. Fue perseguido por agentes de Policía nacional que vieron dicha huida y que hicieron uso de señales luminosas y acústicas para indicarle que parase. Igualmente omitió tales indicaciones y solo se detuvo cuando al intentar rebasarle el vehículo policial el acusado colisionó con el vehículo policial provocando ello que ambos quedaran detenidos en la calzada. Es decir, hubo una actitud activa de desobediencia, reiterada, pues tras omitir el control tampoco atendió las órdenes de alto durante su persecución.

Así las cosas, los hechos declarados probados deben ser considerados como constitutivos de un delito de desobediencia, por lo que el recurso será desestimado.

CUARTO. Como tercer y cuarto motivo de forma subsidiaria, alegó vulneración del artículo 72 en relación con el art. 66 del C. Penal respecto a la individualización de la pena tanto del delito de desobediencia como del delito de daños.

Alega el recurrente que en cuanto al delito de desobediencia el juez a quo no impone la pena mínima "atendiendo al peligro generado por el acusado en la seguridad vial, pero sin embrago no se ha desarrollado en concreto qué peligro sea el que se hubiera causado".

En relación al delito de daños se impone la pena de 12 meses de multa con cuota diaria de 6 euros por ser "algo inferior a la media que prevé el precepto, atendiendo a la entidad de los daños sufridos dentro del tipo, que es más de siete veces superior en cuantía la cantidad que marca el límite con el delito leve", estimando el recurrente que tampoco se está ante una cantidad desorbitada porque los agentes también contribuyen al resultado dañoso, puesto que en los hechos probados se afirma que estos chocaron a su vez contra el vehículo en fuga.

El motivo debe ser desestimado.

Respecto a la motivación de la individualización de la pena, se dice en ATS 655/2019 de 20-6, que la jurisprudencia de esta Sala ha recordado reiteradamente (vid. 57/2018, de 1 de diciembre) que la función final de individualización de la pena no corresponde a este Tribunal de casación sino al sentenciador, por lo que en esta sede únicamente procederá controlar si el órgano de instancia ha realizado esta función dentro de los parámetros legales y sobre la base de una motivación razonable. Aunque la necesidad de motivación ex artículo 120.3 CE alcanza en todo caso a la pena concretamente impuesta, no se establece la misma exigencia de motivación cuando se impone el mínimo legalmente previsto -necesaria consecuencia de la afirmación de la existencia del delito sin circunstancias que la modifiquen- que en aquellos otros casos en los que el tribunal considera procedente una exasperación relevante de la pena: en la medida en que se aleje del mínimo legal se hará más patente la necesidad de explicar fundadamente la razón de la pena que se impone, motivación que en su corrección es controlable en casación por la vía de la infracción de ley ( SSTS 1169/2006, de 30 de noviembre Jurisprudencia citada STS, Sala de lo Penal, Sección 1ª, 30-11-2006 (rec. 10422/2006); 809/2008, de 26 de noviembre STS, Sala de lo Penal, Sección 1ª, 26- 11-2008 (rec. 10416/2008); 854/2013, de 30 de octubre STS, Sala de lo Penal, Sección 1ª, 30-10-2013 (rec. 85/2013); 800/2015, de 17 de diciembre STS, Sala de lo Penal, Sección 1ª, 17-12-2015 (rec. 505/2015); 215/2016, de 23 de febrero; 919/2016, de 6 de octubre; o, STS, Sala de lo Penal, Sección 1ª, 05-04-2017 (rec. 1121/2016)). Sólo cuando el órgano judicial sentenciador omita todo razonamiento sobre la proporcionalidad de la pena adecuada o acuda, en su función individualizadora, argumentos o razones absurdas o arbitrarias, podría ser corregido el arbitrio ejercido. Igualmente deberá comprobar esta Sala la acomodación de dicho arbitrio o su apartamiento, a las pautas normativas que la ley establece cuando el tribunal sentenciador deba ajustarse a las mismas (circunstancias del hecho y del culpable) ( STS 6-2-04).

Al respecto de la aplicación de la pena mínima dice el Tribunal Supremo en Sentencia de 28 de abril de 2022 que, "al margen de que no se dan razones para tal reducción, es una cuestión de individualización de pena, sujeta a criterios de arbitrio judicial, en la que, desde el momento que el tribunal sentenciador expone fundadamente su criterio para imponer la que impone, poco nos queda por decir, sino que nos parecen razonables las consideraciones que realiza al respecto".

En el caso presente en el fundamento de derecho cuarto de la sentencia el juez a quo determina la pena a imponer y en relación al delito de desobediencia expone: "procede imponer al acusado por el delito de desobediencia la pena de 7 meses de prisión, cercana a la mínima,... sin imponer no obstante la mínima atendiendo al peligro generado por el acusado en la seguridad vial, la acusación de daños y la persistente y contumaz actitud de desobediencia prolongada en el tiempo". La pena impuesta es muy próxima al límite mínimo (6 meses de prisión) y las razones que alega la juez a quo, aunque no concrete cual es el peligro exacto a la seguridad vial para no imponer la pena en su límite mínimo no se estiman arbitrarias ni absurdas, y no hay motivo para su revisión.

En cuanto a la pena por el delito de daños, el juez a quo expone "procede imponer al acusado la pena de 12 meses de multa con cuota diaria de 6 euros, algo inferior a la media que prevé el precepto, atendiendo a la entidad de los daños sufridos dentro del tipo, pues es más de siete veces superior en cuantía a la cantidad que marca el límite con el delito leve...".

La pena en abstracto que permite imponer el art. 263 CP va desde los seis meses multa a los veinticuatro meses, por lo que una pena de doce meses multa está situada en la mitad inferior si bien en su límite máximo. En este caso no concurren circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal, con lo que es posible, conforme al art. 66.1.6ª CP, recorrer toda la pena en su total extensión valorando entonces las circunstancias a las que se refiere este último precepto. La sentencia de instancia motiva debidamente lo procedente sobre la individualización de dicha pena al establecer que se impone teniendo en cuenta la entidad de los daños sufridos. Por tanto, en ningún caso estamos ante pena desproporcionada en lo que hace a la fijación de la extensión de la multa, sin obviar que en los hechos probados lo que se recoge es que la colisión del vehículo policial con el del acusado vino provocada por la actuación inicial de este, ya que efectuó una maniobra con la que golpeó el vehículo policial perdiendo los agentes el control, por lo que los agentes no contribuyeron al resultaron dañoso, sino que fue consecuencia del actuar doloso del acusado en su maniobra de colisión, habiéndose dado verosimilitud a la declaración del agente de policía nacional.

Se desestima, igualmente este motivo

QUINTO. No se aprecian razones para imponer, por temeridad o mala fe, las costas de esta alzada, que de conformidad con lo dispuesto en el artículo 240 de la Ley de enjuiciamiento Criminal, deberán declararse de oficio.

Fallo

Que DESESTIMANDO el recurso de apelación interpuesto por la representación procesal de Edemiro, contra la sentencia dictada por el Ilmo. Sr. Magistrada - Juez del Juzgado de lo Penal núm. 5 de Móstoles con fecha 24 de octubre de 2023 en el juicio oral 88/2023 debemos CONFIRMAR Y CONFIRMAMOS dicha resolución, declarando de oficio las costas causadas en esta alzada.

Notifíquese a las partes la presente sentencia, haciéndoles saber que contra la misma cabe recurso de casación por infracción de ley del motivo previsto en el nº 1 del art. 849 de la LECRIM, del que conocerá la sala Segunda del Tribunal Supremo y que deberá preparase ante esta Sección de la Audiencia Provincial en el plazo de cinco días hábiles, a contar desde su última notificación. Notifíquese, asimismo, esta resolución a los ofendidos o perjudicados por el delito, aunque no hubieran sido parte en el procedimiento.

Líbrese testimonio de esta sentencia y devuélvanse los autos originales al Juzgado de procedencia para su conocimiento y cumplimiento.

Así por ésta nuestra Sentencia, de la que se unirá certificación al rollo, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

La difusión del texto de esta resolución a partes no interesadas en el proceso en el que ha sido dictada sólo podrá llevarse a cabo previa disociación de los datos de carácter personal que los mismos contuvieran y con pleno respeto al derecho a la intimidad, a los derechos de las personas que requieran un especial deber de tutela o a la garantía del anonimato de las víctimas o perjudicados, cuando proceda.

Los datos personales incluidos en esta resolución no podrán ser cedidos, ni comunicados con fines contrarios a las leyes.

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