Sentencia Penal 13/2024 A...o del 2024

Última revisión
05/04/2024

Sentencia Penal 13/2024 Audiencia Provincial Penal de Murcia nº 3, Rec. 66/2023 de 09 de enero del 2024

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Tiempo de lectura: 35 min

Orden: Penal

Fecha: 09 de Enero de 2024

Tribunal: AP Murcia

Ponente: MARIA TERESA DE JESUS GOMEZ CASADO

Nº de sentencia: 13/2024

Núm. Cendoj: 30030370032024100007

Núm. Ecli: ES:APMU:2024:9

Núm. Roj: SAP MU 9:2024

Resumen:
V.DOMÉSTICA Y DE GÉNERO.LESIONES/MALTRATO FAMILIAR

Encabezamiento

AUD.PROVINCIAL SECCION N. 3

MURCIA

SENTENCIA: 00013/2024

UNIDAD PROCESAL DE APOYO DIRECTO

RONDA DE GARAY

- EJECUCION TLF 968 647865 FAX 968 834250

Teléfono: 968229124

Correo electrónico: scop.audienciaprovincial.murcia@justicia.es

Equipo/usuario: DIG

Modelo: 213100 SENTENCIA MODELO RP

N.I.G.: 30027 41 2 2021 0004073

RP APELACION PROCTO. ABREVIADO 0000066 /2023

Juzgado procedencia: JDO. DE LO PENAL N. 4 de MURCIA

Procedimiento de origen: PROCEDIMIENTO ABREVIADO 0000157 /2022

Delito: V.DOMÉSTICA Y DE GÉNERO.LESIONES/MALTRATO FAMILIAR

Recurrente: Cecilio, Marisa

Procurador/a: D/Dª PABLO JIMENEZ-CERVANTES HERNANDEZ-GIL, ELENA MARIA ROSAS ESPIN

Abogado/a: D/Dª MARIA CARMEN BALSALOBRE YAGO, LUIS MARIANO ZAMORA CANO

Recurrido: MINISTERIO FISCAL

Procurador/a: D/Dª

Abogado/a: D/Dª

Ilmos. Sres.:

Don Juan del Olmo Gálvez.

Presidente

Doña María Concepción Roig Angosto.

Doña María Teresa de Jesús Gómez Casado

Magistrados

En nombre del Rey, la Sección Tercera de la Audiencia Provincial de Murcia, constituida por los Magistrados mencionados, en el ejercicio de la potestad jurisdiccional que la Constitución y el pueblo español otorgan, ha dictado la siguiente

SENTENCIA Nº 13/2024

En la Ciudad de Murcia, a 9 de enero de 2024.

Vista, en grado de apelación, por la Sección Tercera de esta Audiencia Provincial la causa procedente del Juzgado de lo Penal nº 4 de Murcia seguida ante el mismo como Procedimiento abreviado 157/2022, por delito de malos tratos en el ámbito de la violencia de género y doméstica, seguida como acusados contra D. Cecilio, asistido de Letrado Sra. Balsalobre Yago y representada por Procurador Sr. Jiménez- Cervantes Hernández-Gil, y Dña. Marisa, asistida de Letrado Sra. Zamora Cano y representada por Procurador Sra. Rosas Espín, ambos apelantes y apelados, siendo también apelado el Ministerio Fiscal, que se opone a ambos recursos.

Remitidas a la Audiencia Provincial las actuaciones, se formó por esta Sección Tercera el oportuno Rollo de Apelación de Sentencia con el Nº 66/23 señalándose día para su deliberación y votación, quedando pendiente de resolución.

Es Magistrado-Ponente Dña. María Teresa de Jesús Gómez Casado, quien expresa el parecer de la Sala.

Antecedentes

PRIMERO: El Juzgado de lo Penal número 4 de Murcia dictó sentencia en fecha 28 de marzo de 2023 estableciendo como probados los siguientes Hechos:

"Los acusados Cecilio y Marisa, formaban una pareja que convivían en el domicilio común sito en CALLE000, URBANIZACION000" Nº NUM000, de DIRECCION000 (MURCIA). Ambos tienen un hijo en común menor de edad que se encontraba presente en el momento de los hechos.

En la tarde del 18 de septiembre de 2021, el acusado Cecilio,- con DNI NUM001, mayor de edad nacido el NUM002/1968, sin antecedentes penales- y la acusada Marisa, - con DNI NUM003, mayor de edad nacida el NUM004/1980, sin antecedentes penales- tuvieron una discusión en dicho domicilio común, tras la barbacoa que en compañía de unos amigos tuvieron en el mismo, y cuando éstos se marcharon.

El día 5 de octubre de 2021, Dña. Marisa presentó denuncia en la localidad de Granada, adjuntando informe de sanidad del HOSPITAL000 de 3 de octubre de 2021, en el que se hace constar "hace 15 días empujón y traumatismo brazo".

En la denuncia que aportó por escrito, y que ratificó en el Plenario, Marisa refirió que Cecilio le tiró el hueso de una costilla a la cara, y tras el reproche de Marisa a dicha acción, Cecilio le dio un empujón, Marisa le cogió del pelo - acción que es obviada posteriormente en el escrito de acusación de Marisa, la cual viene a ser un trasunto del escrito aportado en la denuncia- , Cecilio le cogió del brazo y le dio un manotazo, tras lo cual le profirió insultos tales como " tía de mierda, hija de puta, estoy harto de gitanas, gentuza, vete de casa, sal cortando de esta casa".

En un momento de la discusión, y hallándose ambos dentro de la casa, Marisa comenzó a grabar a Cecilio, ante lo cual éste le propinó un manotazo al móvil para evitar que continuara grabándole.

En la declaración de 14 de octubre de 2021, efectuada por Cecilio en calidad de investigado, manifestó que fue Marisa quien inició la discusión, para posteriormente tirarle del pelo Marisa a él. En la misma reconoció que la empujó indicando que fue para quitársela de encima, cogiéndola de los brazos, y asimismo que le dijo " ¿qué estás haciendo loca?", y que es posible que le dijera " tía de mierda, hija de puta, estoy harto de gitanas, gentuza, vete de casa, sal cortando de esta casa".

En la declaración de 3 de noviembre de 2021, efectuada por Marisa en calidad de investigada - tras la denuncia que fue interpuesta por Cecilio -, manifestó que cogió a Cecilio del pelo, si bien como agarre para no caerse, negando que le dijera "estás loco, viejo de mierda"; " que la declarante le dijo a la Policía que no fuera, por miedo que se llevaran a los niños a Asuntos sociales, puesto que reconoció que tiró del pelo a Cecilio".

Con fecha 3 de noviembre de 2021, se dictó por el juzgado de instrucción 4 de Molina de Segura, Auto conteniendo orden de protección consistente en prohibición de aproximación recíproca a distancia inferior a 200 metros.

SEGUNDO: Consecuencia de ello, la expresada resolución pronunció el siguiente FALLO:

"Que debo condenar y condeno a Cecilio, como autor de un delito de Malos Tratos en el ámbito familiar del artículo 153.1 y 3 C.Penal, sin concurrencia de circunstancias modificativas, a la pena de 60 días TBC, privación del derecho a la tenencia y porte de armas durante 2 años y 1 días, y de conformidad con lo dispuesto en los artículos 48 y 57 del Código Penal, la pena de prohibición de aproximación a menos de 200 metros de Marisa durante 2 años y 6 meses.

Igualmente debo condenar y condeno a Marisa como autora de un delito de Malos Tratos en el ámbito familiar del artículo 153.2 y 3 C.Penal, sin concurrencia de circunstancias modificativas, a la pena de 60 días TBC, privación del derecho a la tenencia y porte de armas durante 2 años y 1 días, y de conformidad con lo dispuesto en los artículos 48 y 57 del Código Penal, la pena de prohibición de aproximación a menos de 200 metros de Cecilio durante 2 años y 6 meses. En ambos casos, con abono del tiempo de vigencia de las medidas cautelares (acordada en Auto de 03-11-2021).

Procede imponer las costas a los acusados, incluyendo las devengadas por la acusación particular dirigida contra cada uno de los mismos. Se mantienen expresamente vigentes las medidas cautelares, sin que puedan prolongarse en el supuesto de interposición de recurso, por un periodo de tiempo que exceda del impuesto en esta sentencia."

TERCERO: Contra la anterior sentencia se interpuso, en tiempo y forma, recurso de apelación por la representación procesal de ambos acusados, sustentándolo en síntesis en error en la valoración de la prueba, en la inexistencia del elemento subjetivo del injusto, y alegando que debió añadirse la condena por el delito de injurias leves en el ámbito familiar del art. 173.4 CP por el que se solicitó la condena por ambos en su condición de acusadores particulares.

CUARTO: Admitido el recurso, y tras la oportuna tramitación, el Ministerio Fiscal, en dictamen que obra en las actuaciones, solicita la confirmación de la sentencia recurrida. Cada apelante se opone a su vez al recurso interpuesto por la otra parte.

Hechos

ÚNICO: Se aceptan los hechos declarados probados que se contienen en la sentencia apelada, que se dan por reproducidos.

Fundamentos

PRIMERO: En primer lugar, la representación procesal de Dña. Marisa, como parte apelante, disconforme con el pronunciamiento judicial de la sentencia de instancia, interesa su revocación en esta alzada, al considerar que el Juzgador de instancia ha incurrido en error en la apreciación y en la valoración de la prueba. Discrepa de la valoración de la prueba realizada por la sentencia, y considera que no existe prueba de cargo suficiente contra ella, toda vez que en su conducta no puede apreciarse la intencionalidad de atentar contra la integridad física de su expareja, por lo que se afirma la ausencia de tipicidad, al no concurrir el elemento subjetivo del injusto. Así, si bien Dña. Marisa reconoce haber tirado del pelo a D. Cecilio, fue una actuación defensiva, sin que tampoco pueda acogerse la existencia de una riña mutualmente aceptada, pues para ello sería necesario, conforme a la doctrina del TS, la aceptación expresa o tácita de la procedencia o reto conducente al doble o recíproco ataque de obra, extremo que no concurre en el presente caso, en que no existe una discusión mutualmente aceptada ni la Sra. Marisa provocó dicho enfrentamiento, sino que fue víctima de una agresión y unas vejaciones, lo que le generó un gran desasosiego, y provocó que adoptara una actitud defensiva, cuya finalidad era únicamente poner a salvo su propia integridad física, actuación por tanto carente de toda intencionalidad, ya que, habiéndose además probado una agresión del acusado D. Cecilio frente a ella, únicamente pretendía no caer al suelo tras el empujón sufrido. El Sr. Cecilio, que no sufrió lesión alguna a raíz del supuesto tirón de pelo, creó un riesgo objetivo en la integridad física y moral de su expareja, provocando una actuación de esta fortuita y no intencionada. Añade el apelante que la declaración de la Sra. Marisa en calidad de víctima cumple los requisitos jurisprudencialmente exigidos, y que la sentencia recaída carece de toda perspectiva de género.

También alega la representación procesal de Dña. Marisa la indebida inaplicación del art. 173.4 CP, considerando que debió condenarse al acusado por las injurias vertidas a su expareja, pues estas no pueden quedar absorbidas por el delito del art. 153 CP, ya que constituyen un ataque a la integridad moral independiente del delito de malos tratos, por lo que se alega igualmente error en la individualización de la pena, ya que no se impone pena por este último delito leve por el que se formuló acusación.

En segundo lugar, la representación procesal de D. Cecilio como apelante, funda el recurso interpuesto en el error en la valoración de la prueba, ya que la misma se basa en la existencia de un parte médico, que no se elaboró hasta quince días después de la supuesta agresión, y en que la asistencia recibida lo fue por ansiedad, y en una fotografía en que aparece un moratón en el brazo, de cuya fecha se duda. Considera el apelante que la declaración de la víctima no reúne los requisitos exigidos, toda vez que la finalidad de la denunciante era la de trasladarse fuera de la región, en particular, a Asturias, donde se fue después de la denuncia, y su versión de los hechos no viene corroborada por elementos objetivos, estando repleta de contradicciones, pues mientras unas veces se refiere a que sufrió un manotazo, otras veces habla de empujón, y no se explica el motivo por el que no presentó la denuncia hasta pasados quince días de la supuesta agresión, máxime si tenía miedo, no teniendo lógica que no buscara ayuda. Añade el apelante que en la conducta del acusado cuando la cogió del brazo no existía dolo alguno de atentar contra la integridad física de su expareja, sino únicamente de apartarla, como reconoció, siendo una actitud defensiva en que en ningún caso se puede apreciar la existencia de una riña mutuamente aceptada.

Alega también la representación procesal de D. Cecilio que debió condenarse a la acusada por las injurias vertidas de acuerdo con lo establecido en el art. 173.4 CP.

SEGUNDO: En primer lugar, y por lo que respecta a las alegaciones referidas al error en la apreciación de la prueba, hay que partir de que este caso la prueba practicada es personal, lo que implica un cierto grado de subjetividad de quien la emite, sea acusado, sea víctima, sea testigo, y esa realidad no ha sido obviada por el Juzgador de instancia, quien ha ponderado la consistencia, credibilidad, fiabilidad y verosimilitud de los testimonios, llegando a la conclusión expuesta en su sentencia.

Ese análisis lo ha efectuado el Juez a quo atendiendo a la inmediación y oralidad que le concede su posición enjuiciadora, que no puede ser sustituida por la Sala en su labor de revisión, pero que, por otra parte, no veda al Tribunal ad quem analizar el discurso de racionalidad de la valoración probatoria realizada por el Juzgador de instancia, ni controlar los medios de prueba o diligencias en que se asienta.

El análisis de la Sala debe profundizar sobre la racionalidad de la valoración probatoria efectuada por el Juez a quo, considerando los extremos relevantes en que se asienta, e infiriendo su razonabilidad y adecuación a los medios de prueba practicados (coherencia), en definitiva, ponderando su acierto o desacierto en la manera de discurrir y en las conclusiones alcanzadas.

La Sala, ponderando la valoración del Juzgador a quo y los medios de prueba en que se funda, analizando todo ello desde el prisma de los parámetros señalados con anterioridad para otorgar validez y eficacia a un testimonio incriminatorio, alcanza la misma conclusión que el Juzgador de instancia, tal y como posteriormente se expondrá.

Para robustecer el valor incriminatorio de los testimonios existe una línea jurisprudencial que exige una corroboración mínima para establecer la suficiencia de diversos medios de prueba personales: declaraciones de víctimas o testificales en determinadas circunstancias, declaraciones de co-imputados.

Por corroboración cabría entender aquello que cuenta con el aval representado por la confirmación mediante datos de otra procedencia.

No puede haber duda de que un "elemento de corroboración o de verificación objetiva o extrínseca" no es un medio de prueba de la participación de la persona inculpada en el hecho delictivo. Si así fuera, podría prescindirse de la declaración del co-imputado o del testigo-víctima como prueba, porque ésta vendría dada por el propio elemento de corroboración que, de ese modo, se erigiría en un medio de prueba autónomo. En realidad, el elemento de corroboración externa ("circunstancia/s periférica/s") ha de venir constituido por un dato cierto, que no teniendo capacidad por sí mismo para demostrar la verdad del hecho delictivo o de la participación en él de una persona, sin embargo, es idóneo para ofrecer garantías acerca de la credibilidad de quien lo ha referido (otorga fiabilidad a ese testimonio).Ese elemento periférico corroborador ha existido en este caso, como se expondrá a continuación.

Es por ello que, respecto a cualquier tipo de testimonio, habría de conseguirse un mínimo de confirmación o refuerzo con otros medios de prueba, o, al menos, con "corroboraciones periféricas", en definitiva, obtener una garantía reforzada de verosimilitud y credibilidad.

No puede obviarse, por otra parte, que el Juzgador de instancia cuenta con las ventajas de la inmediación: ve y oye directamente a quien vierte las manifestaciones, percibiendo lo que dice y cómo lo dice, y tiene la posibilidad de valorar en su exacta dimensión sus gestos, palabras concretas y actitudes adoptadas por el declarante en sus afirmaciones, por lo que su juicio valorativo y axiológico debe ser respetado, incluida la faceta de la credibilidad del testigo (salvo que se aprecie la incoherencia, irracionalidad o falta de sustento de la valoración efectuada por dicho Juzgador atendiendo a los extremos en que se funda o a las argumentaciones expuestas en su sentencia).

TERCERO.- Por lo que respecta a la condena a Dña. Marisa por el delito de malos tratos en el ámbito familiar, parte la sentencia del propio reconocimiento del hecho consistente en que procedió a tirar del pelo a Cecilio, manifestándolo así tanto en el escrito aportado con su denuncia inicial, como en el juzgado de instrucción- en que declaró que tras llamar a la Policía, les dijo que no se acercaran por miedo a que se llevaran a los niños, puesto que reconoció que tiró del pelo a Cecilio. En cuanto a la condena de D. Cecilio por un delito de malos tratos en el ámbito familiar, la sentencia se refiere a que consta parte de lesiones, y fotografía de las mismas, sin que se hubiera acreditado la justificación, aducida por Cecilio en el juicio oral en relación con la facilidad de Marisa a tener moratones, reconociendo en instrucción que para quitarse a Marisa de encima, la empujó y la cogió de los brazos, sin llegar a darle un manotazo.

El juzgador no aprecia la existencia de legítima defensa, sino que sostiene que se trató de una riña mutualmente aceptada, citando la doctrina establecida en la STS de 26 de abril de 2010: "Pero , como dijimos en nuestra Sentencia nº 363/2004 de 17 de marzo , "no es posible apreciar la existencia de una agresión ilegítima en supuestos de riña mutuamente aceptada «porque en ese escenario de pelea recíprocamente consentida, los contendientes se sitúan al margen de la protección penal al ser actores provocadores cada uno de ellos del enfrentamiento, de suerte que cuando el resultado lesivo se produce como efecto de una pelea originada por un reto lanzado o aceptado que da lugar a las vías de hecho, no cabe apelar a la legítima defensa, plena o semiplena, ya que - como se dice- la base de la misma es la existencia de una agresión ilegítima, y ésta no es posible de admitir con tal carácter en una riña voluntariamente aceptada» ( STS núm. 149/2003, de 4 febrero)" , 64/2005 de 26 de enero. (...) Y en la Sentencia nº 932/2007 de 21 de noviembre , recordábamos, una vez más, que la ausencia de ese presupuesto excluye también la exención incompleta. Se razona que tal deficiencia supone también la ausencia del segundo de los requisitos ya que los que se agreden mutuamente no actúan con finalidad defensiva que se sustituye por un predominante y compartido propósito agresivo de cada cual hacia su antagonista. Y por ello también hemos destacado que en tales supuestos es irrelevante la prioridad en la agresión ( SSTS de 31 de octubre de 1988 , y 14 de septiembre de 1991 )." Por lo anterior, es decir, en la medida que los hechos probados excluyen ya ese presupuesto de agresión ilegítima y de necesidad de defensa, resulta ocioso entrar a considerar el único que tolera la degradación de la exención para considerarla como atenuante. Es decir que no cabe entrar a valorar la cuestión de la proporcionalidad de la acción del acusado en relación con el comportamiento de la víctima".

El razonamiento contenido en la sentencia recurrida es compartido por esta Sala.

En primer lugar, por lo que respecta a los hechos que se imputaron a la Sra. Marisa, los mismos resultan de la declaración del perjudicado, D. Cecilio, verosímil y coherente, además de persistente en lo esencial con lo manifestado en otras fases del procedimiento, que, en este punto viene corroborada por el propio reconocimiento de la acusada, que, aunque negando la intencionalidad de atentar contra la integridad física de aquél, sino únicamente de defenderse, admite haber dado un tirón de pelo a su expareja.

Por lo que atañe a los hechos que se imputaron al Sr. Cecilio, en concreto, la agresión sufrida por Dña. Marisa, debe considerarse probada por la declaración de la víctima, que viene corroborada por la documental que obra en las actuaciones, tanto la fotografía en que aparece un moratón, como el parte médico, que, si bien es de unas dos semanas después de los hechos, se refiere expresamente a que los mismos habían ocurrido en tal fecha, pero aún así refleja la existencia de un traumatismo en el brazo y un empujón, y por tanto refleja lesiones compatibles con la dinámica de causación descrita por la víctima.

La declaración de la misma, por tanto, y a diferencia de lo que sostiene el apelante, reúne los requisitos exigidos jurisprudencialmente, toda vez que, en lo esencial, ha sido persistente respecto de lo manifestado en la fase policial y de instrucción, coherente, sin contradicciones relevantes, más allá de detalles en la forma de expresión, y que viene corroborada por la documental que obra en las actuaciones y, como elementos periféricos, por el propio reconocimiento por ambas partes de una disputa, sin que la finalidad alegada por el recurrente en cuanto al deseo de trasladar su domicilio y su traslado efectivo, resulte suficiente, más allá de las consecuencias que tenga en el régimen de custodia y visitas del menor, como para negar toda virtualidad probatoria a la declaración determinando un ánimo espurio que no ha quedado acreditado, como tampoco el hecho de que la denuncia se presentara más tarde, explicando la víctima el miedo que tenía y el hecho de permanecer gran parte del tiempo encerrada en casa con su hijo como justificación de dicho retraso en la presentación de la misma. Por tanto, la declaración de la víctima de los hechos se considera objetiva, imparcial y sólida como para fundar en ella el pronunciamiento condenatorio, y coincidente en lo esencial, pese a lo expuesto por el recurrente, con la prestada en otras fases del procedimiento, sin que el hecho en sí mismo de que pudiera existir cierta enemistad derivada de la ruptura pueda justificar por sí misma la concurrencia del pretendido ánimo espurio, a la vista de la declaración del propio acusado y del parte médico que obra en las actuaciones, que refleja lesiones compatibles con la secuencia descrita por la denunciante.

Por todo ello se considera que la argumentación y valoración de la prueba realizada por el juez a quo no incurre en el error aducido por las apelantes, ni en lo que se refiere a los hechos por los que fue condenado el Sr. Cecilio, ni en lo que se refiere a aquéllos por los que fue condenada la Sra. Marisa.

CUARTO- En cuanto a la legítima defensa aducida por ambos, y la consiguiente exclusión de la intencionalidad en ambas agresiones, debemos compartir plenamente los argumentos del juez a quo, y siguiendo a la doctrina jurisprudencial ya citada, recordar que en casos de pelea entablada entre dos personas, como es el caso presente, aun suponiendo a título hipotético que ambas se enzarzaran, estaríamos ante la clásica riña mutuamente aceptada. Comparte esta Sala los argumentos, ya expuestos en multitud de Sentencias del Tribunal Supremo (de 14.4.05; de 16.11.00; de 20.2.96, ...), en los que se excluye la legítima defensa en los supuestos de riña mutuamente aceptada, sin que ello sea óbice para que el Juez entre a examinar de manera individualizada cada conducta concreta para no incurrir en soluciones simplistas. La base de fondo sobre dicha tesis del Tribunal Supremo cabe encontrarla en la dificultad para considerar acreditado el primero de los requisitos esenciales de la legítima defensa ( artículo 20.4 del C. Penal) cual es el de la agresión ilegítima. En la riña mutuamente aceptada suele ser imposible acreditar sencillamente quien comenzó primero la agresión. Así el Tribunal Supremo ( STS 149/2003, de 4 de febrero por todas) viene proclamado que "los acometimientos ejecutados en una situación de riña mutuamente aceptada excluyen el concepto jurídico de "agresión ilegítima", porque en ese escenario de pelea recíprocamente consentida, los contendientes se sitúan al margen de la protección penal, al ser actores provocadores cada uno de ellos del enfrentamiento, de suerte que cuando el resultado lesivo se produce como efecto de una pelea originada por un reto lanzado o aceptado que da lugar a las vías de hecho, no cabe apelar a la legítima defensa, plena o semiplena, ya que -como se dice- la base de la misma es la existencia de una agresión ilegítima, y ésta no es posible de admitir con tal carácter en una riña voluntariamente aceptada".

Es por ello que no puede excluirse la intencionalidad o el dolo, aún eventual, y por tanto, no concurre la ausencia de tipicidad alegada por los recurrentes, concurriendo pues todos los elementos del injusto, incluido el elemento subjetivo.

QUINTO.- Los recurrentes solicitan la condena de la otra parte, respectivamente, por un delito de injurias leves en el ámbito familiar previsto en el art. 173.4 CP. La sentencia recurrida no contempla dicho pronunciamiento condenatorio habida cuenta de la condena a ambos por el delito del art. 153, por entender que aquellas quedan absorbidas por éste, dado que sin perjuicio que el art. 153, se remite al 147 que se refiere a "salud física o mental", en este supuesto no se advierte la sustantividad propia para abstraerlas del contexto global de los hechos que justifiquen su penalidad independiente del delito de malos tratos, tal y como estima el Ministerio Fiscal que reseñando las expresiones injuriosas en su escrito de calificación, no solicita su penalidad independiente.

Los apelantes entienden sin embargo que se produjo un ataque a la integridad moral independiente del ataque a la integridad física propia de la agresión, y en el caso de la representación procesal de Dña. Marisa, alega igualmente un error en la individualización de la pena por entender la concurrencia de dos delitos.

En este sentido, podemos traer a colación la STS 465/20 de 21 de septiembre, de la Sala Segunda (ponente, Ilma. Sra. Ferrer García), en la que se establece: "son expresiones que adquieren sustantividad propia, respecto a las que la regla general no puede ser la de la absorción. Como dijimos en la STS 49/2019, de 4 de febrero, el maltrato físico que el artículo 153.1 contempla no abarca los ataques al honor ni a la integridad moral (vejaciones o injurias leves) ni los ataques a la libre determinación de la voluntad (las amenazas). (...)

Lo expuesto no es óbice para admitir la absorción cuando el ataque a los bienes honor, dignidad, integridad moral y libertad de la víctima por las expresiones que se hayan podido proferir en el contexto del maltrato carezcan de relevancia, de manera que el contenido del injusto y de reproche del hecho, es decir, toda su significación antijurídica quede cubierta por aquel, pero no cuando impliquen un plus que desborde los contornos que lo delimitan, invadiendo la esfera propia de otros bienes en colisión diferentes de la integridad física. La opción exige en un ejercicio de ponderación a través del significado de las palabras empleadas, y las concretas circunstancias en que las mismas se pronuncian.

En este caso se emplearon expresiones por el recurrente objetivamente insultantes y vejatorias. Y las circunstancias en que lo fueron dimensionan aún más ese potencial. Según explica el relato de hechos probados se vertieron en la vía pública, en horario en que es más que probable que pudieran ser escuchadas por terceros, cuando la víctima se disponía a llevar a los hijos comunes al colegio, y a presencia de éstos. Una afrenta idónea para provocar un agravio que va más allá del que acompaña a cualquier ataque contra la integridad física, para comprometer también la integridad moral de la víctima y su propia dignidad, sobre el que la condena que se pretende por el delito previsto en el artículo 173.4 CP encuentra perfecto anclaje. (...)

Y enfocada desde esta perspectiva la secuencia fáctica sobre la que se apoya nuestro pronunciamiento, las expresiones que el relato de hechos probados que nos vincula recrea como directamente espetadas a la víctima con carácter previo a la agresión, fueron tan claramente ultrajantes e insultantes, que el conocimiento por parte del acusado de su capacidad lesiva para la dignidad de la persona contra la que se dirigieron y su voluntad en relación al mismo afloran por sí solos, colmando ampliamente los presupuestos tanto objetivos como subjetivos de la infracción que ahora aplicamos, sobre un ataque contra la integridad moral de la víctima que emerge con una sustantividad que desborda la antijuridicidad del maltrato físico subsiguiente."

En el caso presente, aplicando a sensu contrario, la citada doctrina jurisprudencial, debemos compartir el criterio del juzgador en el sentido de que tales insultos fueron ínsitos al ataque a la integridad física de la víctima, proferidos al tiempo de la agresión, en el calor de la disputa mutua, sin que puede apreciarse, por las circunstancias concomitantes, una sustantividad propia que justifique su castigo separado".

SEXTO.- Procede, en consecuencia, la desestimación de los presentes recursos y la confirmación de la sentencia apelada, con declaración de oficio de las costas de esta alzada conforme a lo dispuesto en los artículos 239 y 240-1º de la Ley de Enjuiciamiento Criminal.

Vistos los artículos citados y demás de general y pertinente aplicación.

Fallo

Que con desestimación del recurso de apelación interpuesto por la representación procesal de D. Cecilio y Dña. Marisa contra la sentencia dictada el 28 de marzo de 2023 por el Juzgado de lo Penal Nº 4 de Murcia en procedimiento abreviado 157/2022 -Rollo de Apelación de Sentencia Nº 66/2023, DEBEMOS CONFIRMAR Y CONFIRMAMOS dicha resolución, con declaración de oficio de las costas de esta alzada.

Contra esta sentencia no cabe recurso alguno.

Devuélvase la causa al Juzgado de procedencia con certificación de la presente resolución.

Así por esta nuestra sentencia, en aplicación del artículo 117.1 de la Constitución Española ( La justicia emana del pueblo y se administra en nombre del Rey por Jueces y Magistrados integrantes del poder judicial), la pronunciamos, mandamos y firmamos.

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