Última revisión
05/04/2024
Sentencia Penal 13/2024 Audiencia Provincial Penal de Murcia nº 3, Rec. 66/2023 de 09 de enero del 2024
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Orden: Penal
Fecha: 09 de Enero de 2024
Tribunal: AP Murcia
Ponente: MARIA TERESA DE JESUS GOMEZ CASADO
Nº de sentencia: 13/2024
Núm. Cendoj: 30030370032024100007
Núm. Ecli: ES:APMU:2024:9
Núm. Roj: SAP MU 9:2024
Encabezamiento
SENTENCIA: 00013/2024
RONDA DE GARAY
- EJECUCION TLF 968 647865 FAX 968 834250
Teléfono: 968229124
Correo electrónico: scop.audienciaprovincial.murcia@justicia.es
Equipo/usuario: DIG
Modelo: 213100 SENTENCIA MODELO RP
N.I.G.: 30027 41 2 2021 0004073
Juzgado procedencia: JDO. DE LO PENAL N. 4 de MURCIA
Procedimiento de origen: PROCEDIMIENTO ABREVIADO 0000157 /2022
Delito: V.DOMÉSTICA Y DE GÉNERO.LESIONES/MALTRATO FAMILIAR
Recurrente: Cecilio, Marisa
Procurador/a: D/Dª PABLO JIMENEZ-CERVANTES HERNANDEZ-GIL, ELENA MARIA ROSAS ESPIN
Abogado/a: D/Dª MARIA CARMEN BALSALOBRE YAGO, LUIS MARIANO ZAMORA CANO
Recurrido: MINISTERIO FISCAL
Procurador/a: D/Dª
Abogado/a: D/Dª
Don Juan del Olmo Gálvez.
Doña María Concepción Roig Angosto.
Doña María Teresa de Jesús Gómez Casado
En nombre del Rey, la Sección Tercera de la Audiencia Provincial de Murcia, constituida por los Magistrados mencionados, en el ejercicio de la potestad jurisdiccional que la Constitución y el pueblo español otorgan, ha dictado la siguiente
En la Ciudad de Murcia, a 9 de enero de 2024.
Vista, en grado de apelación, por la Sección Tercera de esta Audiencia Provincial la causa procedente del Juzgado de lo Penal nº 4 de Murcia seguida ante el mismo como Procedimiento abreviado 157/2022, por delito de malos tratos en el ámbito de la violencia de género y doméstica, seguida como acusados contra D. Cecilio, asistido de Letrado Sra. Balsalobre Yago y representada por Procurador Sr. Jiménez- Cervantes Hernández-Gil, y Dña. Marisa, asistida de Letrado Sra. Zamora Cano y representada por Procurador Sra. Rosas Espín, ambos apelantes y apelados, siendo también apelado el Ministerio Fiscal, que se opone a ambos recursos.
Remitidas a la Audiencia Provincial las actuaciones, se formó por esta Sección Tercera el oportuno Rollo de Apelación de Sentencia con el Nº 66/23 señalándose día para su deliberación y votación, quedando pendiente de resolución.
Es Magistrado-Ponente Dña. María Teresa de Jesús Gómez Casado, quien expresa el parecer de la Sala.
Antecedentes
"Los acusados Cecilio y Marisa, formaban una pareja que convivían en el domicilio común sito en CALLE000, URBANIZACION000" Nº NUM000, de DIRECCION000 (MURCIA). Ambos tienen un hijo en común menor de edad que se encontraba presente en el momento de los hechos.
En la tarde del 18 de septiembre de 2021, el acusado Cecilio,- con DNI NUM001, mayor de edad nacido el NUM002/1968, sin antecedentes penales- y la acusada Marisa, - con DNI NUM003, mayor de edad nacida el NUM004/1980, sin antecedentes penales- tuvieron una discusión en dicho domicilio común, tras la barbacoa que en compañía de unos amigos tuvieron en el mismo, y cuando éstos se marcharon.
El día 5 de octubre de 2021, Dña. Marisa presentó denuncia en la localidad de Granada, adjuntando informe de sanidad del HOSPITAL000 de 3 de octubre de 2021, en el que se hace constar "hace 15 días empujón y traumatismo brazo".
En la denuncia que aportó por escrito, y que ratificó en el Plenario, Marisa refirió que Cecilio le tiró el hueso de una costilla a la cara, y tras el reproche de Marisa a dicha acción, Cecilio le dio un empujón, Marisa le cogió del pelo - acción que es obviada posteriormente en el escrito de acusación de Marisa, la cual viene a ser un trasunto del escrito aportado en la denuncia- , Cecilio le cogió del brazo y le dio un manotazo, tras lo cual le profirió insultos tales como "
En un momento de la discusión, y hallándose ambos dentro de la casa, Marisa comenzó a grabar a Cecilio, ante lo cual éste le propinó un manotazo al móvil para evitar que continuara grabándole.
En la declaración de 14 de octubre de 2021, efectuada por Cecilio en calidad de investigado, manifestó que fue Marisa quien inició la discusión, para posteriormente tirarle del pelo Marisa a él. En la misma reconoció que la empujó indicando que fue para quitársela de encima, cogiéndola de los brazos, y asimismo que le dijo " ¿qué estás haciendo loca?", y que es posible que le dijera "
En la declaración de 3 de noviembre de 2021, efectuada por Marisa en calidad de investigada - tras la denuncia que fue interpuesta por Cecilio -, manifestó que cogió a Cecilio del pelo, si bien como agarre para no caerse, negando que le dijera "estás loco, viejo de mierda"; " que la declarante le dijo a la Policía que no fuera, por miedo que se llevaran a los niños a Asuntos sociales, puesto que reconoció que tiró del pelo a Cecilio".
Con fecha 3 de noviembre de 2021, se dictó por el juzgado de instrucción 4 de Molina de Segura, Auto conteniendo orden de protección consistente en prohibición de aproximación recíproca a distancia inferior a 200 metros.
"Que debo condenar y condeno a Cecilio, como autor de un delito de Malos Tratos en el ámbito familiar del artículo 153.1 y 3 C.Penal, sin concurrencia de circunstancias modificativas, a la pena de 60 días TBC, privación del derecho a la tenencia y porte de armas durante 2 años y 1 días, y de conformidad con lo dispuesto en los artículos 48 y 57 del Código Penal, la pena de prohibición de aproximación a menos de 200 metros de Marisa durante 2 años y 6 meses.
Igualmente debo condenar y condeno a Marisa como autora de un delito de Malos Tratos en el ámbito familiar del artículo 153.2 y 3 C.Penal, sin concurrencia de circunstancias modificativas, a la pena de 60 días TBC, privación del derecho a la tenencia y porte de armas durante 2 años y 1 días, y de conformidad con lo dispuesto en los artículos 48 y 57 del Código Penal, la pena de prohibición de aproximación a menos de 200 metros de Cecilio durante 2 años y 6 meses. En ambos casos,
Procede imponer las costas a los acusados, incluyendo las devengadas por la acusación particular dirigida contra cada uno de los mismos.
Hechos
Fundamentos
También alega la representación procesal de Dña. Marisa la indebida inaplicación del art. 173.4 CP, considerando que debió condenarse al acusado por las injurias vertidas a su expareja, pues estas no pueden quedar absorbidas por el delito del art. 153 CP, ya que constituyen un ataque a la integridad moral independiente del delito de malos tratos, por lo que se alega igualmente error en la individualización de la pena, ya que no se impone pena por este último delito leve por el que se formuló acusación.
En segundo lugar, la representación procesal de D. Cecilio como apelante, funda el recurso interpuesto en el error en la valoración de la prueba, ya que la misma se basa en la existencia de un parte médico, que no se elaboró hasta quince días después de la supuesta agresión, y en que la asistencia recibida lo fue por ansiedad, y en una fotografía en que aparece un moratón en el brazo, de cuya fecha se duda. Considera el apelante que la declaración de la víctima no reúne los requisitos exigidos, toda vez que la finalidad de la denunciante era la de trasladarse fuera de la región, en particular, a Asturias, donde se fue después de la denuncia, y su versión de los hechos no viene corroborada por elementos objetivos, estando repleta de contradicciones, pues mientras unas veces se refiere a que sufrió un manotazo, otras veces habla de empujón, y no se explica el motivo por el que no presentó la denuncia hasta pasados quince días de la supuesta agresión, máxime si tenía miedo, no teniendo lógica que no buscara ayuda. Añade el apelante que en la conducta del acusado cuando la cogió del brazo no existía dolo alguno de atentar contra la integridad física de su expareja, sino únicamente de apartarla, como reconoció, siendo una actitud defensiva en que en ningún caso se puede apreciar la existencia de una riña mutuamente aceptada.
Alega también la representación procesal de D. Cecilio que debió condenarse a la acusada por las injurias vertidas de acuerdo con lo establecido en el art. 173.4 CP.
Ese análisis lo ha efectuado el Juez
El análisis de la Sala debe profundizar sobre la racionalidad de la valoración probatoria efectuada por el Juez
La Sala, ponderando la valoración del Juzgador
Para robustecer el valor incriminatorio de los testimonios existe una línea jurisprudencial que exige una corroboración mínima para establecer la suficiencia de diversos medios de prueba personales: declaraciones de víctimas o testificales en determinadas circunstancias, declaraciones de co-imputados.
Por corroboración cabría entender aquello que cuenta con el aval representado por la confirmación mediante datos de otra procedencia.
No puede haber duda de que un "elemento de corroboración o de verificación objetiva o extrínseca" no es un medio de prueba de la participación de la persona inculpada en el hecho delictivo. Si así fuera, podría prescindirse de la declaración del co-imputado o del testigo-víctima como prueba, porque ésta vendría dada por el propio elemento de corroboración que, de ese modo, se erigiría en un medio de prueba autónomo. En realidad, el elemento de corroboración externa ("circunstancia/s periférica/s") ha de venir constituido por un dato cierto, que no teniendo capacidad por sí mismo para demostrar la verdad del hecho delictivo o de la participación en él de una persona, sin embargo, es idóneo para ofrecer garantías acerca de la credibilidad de quien lo ha referido (otorga fiabilidad a ese testimonio).Ese elemento periférico corroborador ha existido en este caso, como se expondrá a continuación.
Es por ello que, respecto a cualquier tipo de testimonio, habría de conseguirse un mínimo de confirmación o refuerzo con otros medios de prueba, o, al menos, con "corroboraciones periféricas", en definitiva, obtener una garantía reforzada de verosimilitud y credibilidad.
No puede obviarse, por otra parte, que el Juzgador de instancia cuenta con las ventajas de la inmediación: ve y oye directamente a quien vierte las manifestaciones, percibiendo lo que dice y cómo lo dice, y tiene la posibilidad de valorar en su exacta dimensión sus gestos, palabras concretas y actitudes adoptadas por el declarante en sus afirmaciones, por lo que su juicio valorativo y axiológico debe ser respetado, incluida la faceta de la credibilidad del testigo (salvo que se aprecie la incoherencia, irracionalidad o falta de sustento de la valoración efectuada por dicho Juzgador atendiendo a los extremos en que se funda o a las argumentaciones expuestas en su sentencia).
El juzgador no aprecia la existencia de legítima defensa, sino que sostiene que se trató de una riña mutualmente aceptada, citando la doctrina establecida en la STS de 26 de abril de 2010: "Pero
El razonamiento contenido en la sentencia recurrida es compartido por esta Sala.
En primer lugar, por lo que respecta a los hechos que se imputaron a la Sra. Marisa, los mismos resultan de la declaración del perjudicado, D. Cecilio, verosímil y coherente, además de persistente en lo esencial con lo manifestado en otras fases del procedimiento, que, en este punto viene corroborada por el propio reconocimiento de la acusada, que, aunque negando la intencionalidad de atentar contra la integridad física de aquél, sino únicamente de defenderse, admite haber dado un tirón de pelo a su expareja.
Por lo que atañe a los hechos que se imputaron al Sr. Cecilio, en concreto, la agresión sufrida por Dña. Marisa, debe considerarse probada por la declaración de la víctima, que viene corroborada por la documental que obra en las actuaciones, tanto la fotografía en que aparece un moratón, como el parte médico, que, si bien es de unas dos semanas después de los hechos, se refiere expresamente a que los mismos habían ocurrido en tal fecha, pero aún así refleja la existencia de un traumatismo en el brazo y un empujón, y por tanto refleja lesiones compatibles con la dinámica de causación descrita por la víctima.
La declaración de la misma, por tanto, y a diferencia de lo que sostiene el apelante, reúne los requisitos exigidos jurisprudencialmente, toda vez que, en lo esencial, ha sido persistente respecto de lo manifestado en la fase policial y de instrucción, coherente, sin contradicciones relevantes, más allá de detalles en la forma de expresión, y que viene corroborada por la documental que obra en las actuaciones y, como elementos periféricos, por el propio reconocimiento por ambas partes de una disputa, sin que la finalidad alegada por el recurrente en cuanto al deseo de trasladar su domicilio y su traslado efectivo, resulte suficiente, más allá de las consecuencias que tenga en el régimen de custodia y visitas del menor, como para negar toda virtualidad probatoria a la declaración determinando un ánimo espurio que no ha quedado acreditado, como tampoco el hecho de que la denuncia se presentara más tarde, explicando la víctima el miedo que tenía y el hecho de permanecer gran parte del tiempo encerrada en casa con su hijo como justificación de dicho retraso en la presentación de la misma. Por tanto, la declaración de la víctima de los hechos se considera objetiva, imparcial y sólida como para fundar en ella el pronunciamiento condenatorio, y coincidente en lo esencial, pese a lo expuesto por el recurrente, con la prestada en otras fases del procedimiento, sin que el hecho en sí mismo de que pudiera existir cierta enemistad derivada de la ruptura pueda justificar por sí misma la concurrencia del pretendido ánimo espurio, a la vista de la declaración del propio acusado y del parte médico que obra en las actuaciones, que refleja lesiones compatibles con la secuencia descrita por la denunciante.
Por todo ello se considera que la argumentación y valoración de la prueba realizada por el juez a quo no incurre en el error aducido por las apelantes, ni en lo que se refiere a los hechos por los que fue condenado el Sr. Cecilio, ni en lo que se refiere a aquéllos por los que fue condenada la Sra. Marisa.
Es por ello que no puede excluirse la intencionalidad o el dolo, aún eventual, y por tanto, no concurre la ausencia de tipicidad alegada por los recurrentes, concurriendo pues todos los elementos del injusto, incluido el elemento subjetivo.
Los apelantes entienden sin embargo que se produjo un ataque a la integridad moral independiente del ataque a la integridad física propia de la agresión, y en el caso de la representación procesal de Dña. Marisa, alega igualmente un error en la individualización de la pena por entender la concurrencia de dos delitos.
En este sentido, podemos traer a colación la STS 465/20 de 21 de septiembre, de la Sala Segunda (ponente, Ilma. Sra. Ferrer García), en la que se establece: "son expresiones que adquieren sustantividad propia, respecto a las que la regla general no puede ser la de la absorción. Como dijimos en la STS 49/2019, de 4 de febrero, el maltrato físico que el artículo 153.1 contempla no abarca los ataques al honor ni a la integridad moral (vejaciones o injurias leves) ni los ataques a la libre determinación de la voluntad (las amenazas). (...)
Lo expuesto no es óbice para admitir la absorción cuando el ataque a los bienes honor, dignidad, integridad moral y libertad de la víctima por las expresiones que se hayan podido proferir en el contexto del maltrato carezcan de relevancia, de manera que el contenido del injusto y de reproche del hecho, es decir, toda su significación antijurídica quede cubierta por aquel, pero no cuando impliquen un plus que desborde los contornos que lo delimitan, invadiendo la esfera propia de otros bienes en colisión diferentes de la integridad física. La opción exige en un ejercicio de ponderación a través del significado de las palabras empleadas, y las concretas circunstancias en que las mismas se pronuncian.
En este caso se emplearon expresiones por el recurrente objetivamente insultantes y vejatorias. Y las circunstancias en que lo fueron dimensionan aún más ese potencial. Según explica el relato de hechos probados se vertieron en la vía pública, en horario en que es más que probable que pudieran ser escuchadas por terceros, cuando la víctima se disponía a llevar a los hijos comunes al colegio, y a presencia de éstos. Una afrenta idónea para provocar un agravio que va más allá del que acompaña a cualquier ataque contra la integridad física, para comprometer también la integridad moral de la víctima y su propia dignidad, sobre el que la condena que se pretende por el delito previsto en el artículo 173.4 CP encuentra perfecto anclaje. (...)
Y enfocada desde esta perspectiva la secuencia fáctica sobre la que se apoya nuestro pronunciamiento, las expresiones que el relato de hechos probados que nos vincula recrea como directamente espetadas a la víctima con carácter previo a la agresión, fueron tan claramente ultrajantes e insultantes, que el conocimiento por parte del acusado de su capacidad lesiva para la dignidad de la persona contra la que se dirigieron y su voluntad en relación al mismo afloran por sí solos, colmando ampliamente los presupuestos tanto objetivos como subjetivos de la infracción que ahora aplicamos, sobre un ataque contra la integridad moral de la víctima que emerge con una sustantividad que desborda la antijuridicidad del maltrato físico subsiguiente."
En el caso presente, aplicando
Vistos los artículos citados y demás de general y pertinente aplicación.
Fallo
Que con desestimación del recurso de apelación interpuesto por la representación procesal de D. Cecilio y Dña. Marisa contra la sentencia dictada el 28 de marzo de 2023 por el Juzgado de lo Penal Nº 4 de Murcia en procedimiento abreviado 157/2022 -Rollo de Apelación de Sentencia Nº 66/2023, DEBEMOS CONFIRMAR Y CONFIRMAMOS dicha resolución, con declaración de oficio de las costas de esta alzada.
Contra esta sentencia no cabe recurso alguno.
Devuélvase la causa al Juzgado de procedencia con certificación de la presente resolución.
Así por esta nuestra sentencia, en aplicación del artículo 117.1 de la Constitución Española (

