Última revisión
06/06/2024
Sentencia Penal 7/2024 Audiencia Provincial Penal de Illes Balears nº 2, Rec. 53/2023 de 09 de enero del 2024
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Orden: Penal
Fecha: 09 de Enero de 2024
Tribunal: AP Illes Balears
Ponente: JAVIER BURGOS NEIRA
Nº de sentencia: 7/2024
Núm. Cendoj: 07040370022024100080
Núm. Ecli: ES:APIB:2024:429
Núm. Roj: SAP IB 429:2024
Encabezamiento
Javier Burgos Neira
Rocío María Tomás Marín
Cristina Díaz Sastre
En Palma, a nueve de enero de dos mil veinticuatro.
Vista por la Sección Segunda de la AUDIENCIA PROVINCIAL de BALEARES en trámite de juicio oral el presente Rollo Procedimiento Ordinario 53/2023, por dos delitos de tentativa de homicidio seguido contra María Consuelo, de nacionalidad española, sin antecedentes penales, representada por el procurador de los tribunales Gerardo Federico Campos Izal y defendida por la letrada Belén Porcel Oliver.
El Ministerio Fiscal, representado por Adrián Massanet Rodríguez, ejerció la acusación pública.
La acusación particular, en representación de la menor Almudena, fue ejercida por el IMAS (Institut Mallorquí dAfers Socials), actuando en su nombre el letrado José de España Fortuny.
Ha sido ponente el magistrado Javier Burgos Neira quien expresa el parecer unánime de este Tribunal.
Antecedentes
A continuación, previa presentación por cada una de las partes de sus escritos se resolvió mediante auto sobre la admisión de la prueba.
Respecto del resto de prueba propuesta y admitida, las partes renunciaron a la misma, manifestando todas que no impugnaban los informes que aparecen en la causa y que consentían que se introdujesen como documental.
El Ministerio Fiscal modificó sus conclusiones provisionales, pretendiendo la condena de la acusada:
a) Como autora de un delito de homicidio en grado de tentativa, previsto y penado en los artículos 138 apartados primero y segundo "a", y 140 punto primero, en relación con los artículos 16 y 62 del Código Penal; a la pena de 12 años de prisión, inhabilitación especial para el ejercicio del derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de cumplimiento de la condena.
Conforme al artículo 140.bis del Código Penal, libertad vigilada que se ejecutará con posterioridad a la pena privativa de libertad.
Conforme al artículo 46 y 140.bis.III del Código Penal, privación de la patria potestad respecto a ambos menores.
Conforme al artículo 57 del Código Penal, la prohibición de aproximación a menos de 500 metros de ambos menores y de comunicación por cualquier medio por tiempo de 12 años.
b) Como autora de un delito de lesiones de los artículos 147 y 148.3 del Código Penal; a la pena de 4 años de prisión, inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo, privación de la patria potestad respecto del menor Emiliano ex artículo 56 del Código Penal y prohibición de aproximación y comunicación respecto del menor con las mismas distancias, de 500 metros por un tiempo de ocho años, de conformidad con el artículo 57 del Código Penal.
Hechos
La acusada, María Consuelo, mayor de edad y sin antecedentes penales, privada de libertad por esta causa desde el día 28 de mayo de 2023 y sobre quien recae la medida cautelar de prohibición de aproximación a menos de 500 metros y de comunicación por cualquier medio con sus dos hijos menores, Almudena y Emiliano y suspensión de la guarda y custodia de ambos desde el día 9 de junio de 2023.
La acusada, a la 1 de la madrugada del día 27 de mayo de 2023, en el domicilio familiar sito en DIRECCION000, obligó a sus dos hijos menores Almudena y Emiliano, de 14 y 4 años respectivamente, a consumir benzodiacepinas, bajo el pretexto de ser pastillas para los huesos, con intención de menoscabar su integridad física, lo que provocó que los menores durmieran desde ese momento hasta la 1 de la madrugada del día 28 de mayo. La dosis suministrada era insuficiente para causarles la muerte
Mientras la menor dormía, la acusada trató de asfixiarla en dos ocasiones con intención de causarle la muerte. En una primera ocasión con los dedos de la mano derecha hacía pinza sobre su nariz y con la mano izquierda le tapaba la boca. En una segunda ocasión colocó a la menor sobre ella y le oprimió el cuello con sus brazos. La menor se despertó a consecuencia de la agresión y logró zafarse en ambas ocasiones debido a su complexión fuerte y sus conocimientos en artes marciales por practicar judo.
Consecuencia de estos hechos, ambos menores sufrieron intoxicación medicamentosa.
El menor Emiliano requirió para su sanidad tratamiento médico consistente en ingreso en UCI pediátrica, hemograma, bioquímica, coagulación, electrocardiograma y 3 días de perjuicio personal grave.
La menor Almudena requirió para su sanidad de tratamiento médico consistente en ingreso en UCI pediátrica para realización de endoscopia bajo sedoanalgésia, un día de perjuicio personal muy grave y 3 días de perjuicio grave.
La menor presenta secuelas valoradas en 5 puntos por lesiones de sistema nervioso/Psiquiatría/Agravación o desestabilización de otros trastornos mentales.
Los perjudicados, a través de sus representantes legales, renuncian a la indemnización que podría corresponderle.
Fundamentos
Los primeros permiten acreditar por sí solos los hechos introducidos en los escritos de acusación. Por su parte, los medios secundarios son aquellos que aportan información relevante para corroborar los datos suministrados por los medios primarios, pero carecen de entidad por sí solos para justificar los hechos objeto de la acusación.
Durante el juicio aparecieron como medios de prueba primarios la declaración de la acusada, María Consuelo, y la declaración de la menor, Almudena.
Como medios de prueba secundarios aparecen la declaración de los testigos NUM000 y del Policía Nacional NUM001; la declaración y los informes del médico forense; los informes médicos de los menores; el resultado de las analíticas practicadas: y el resto de documental introducida, la cual no ha sido impugnada.
En primer lugar, la acusada reconoció la totalidad de los hechos objeto del escrito de acusación. Es decir, que obligó a sus hijos menores a consumir pastillas con el objeto de menoscabar su integridad física, y que, cuando su hija Almudena estaba dormida trato de acabar con su vida tratándola de asfixiar en dos ocasiones. Asimismo, durante su última palabra pidió perdón en muchas ocasiones por lo que había hecho.
Así, la menor, en un relato espontáneo y coherente, explica que el sábado por la mañana su madre le dio dos pastillas, justificándole en que eran para los huesos. Que a partir de ese momento se quedó dormida mucho tiempo, de lo que se infiere que estas pastillas le durmieron.
Sigue diciendo que durante el tiempo en que estuvo dormida, se despertó en dos ocasiones porque su madre trataba de asfixiarla. Respecto a la primera, explica que se despertó sin poder respirar porque su madre le estaba tapando la boca y la nariz con la mano y que una vez que se la quitó de encima, volvió a dormirse porque tenía mucho sueño. Sigue diciendo que tiempo más tarde, se despertó con su madre tratándola de asfixiar, estando ella tumbada debajo de ella, con la espalda de la menor en el pecho de la madre, y tratándola de ahogar con el brazo, usando la técnica del "mataleón". Señala que su madre la cogió del cuello de manera muy agresiva, lo que hizo que tuviese que hacer mucha fuerza para zafarse de ella, teniendo que emplear la menor una técnica de yudo para escaparse de ella. Aclara a preguntas del fiscal la menor que es ella quien se la quita de encima, que no fue la acusada voluntariamente la que paró.
En consecuencia, la víctima describe los hechos tal y como los reconoce la acusada.
Analíticas que hay que poner en relación con el resultado de la entrada y registro, ya que aparece que se encontraron estas sustancias en el domicilio familiar, acta debidamente introducida mediante documental y la declaración del Agente de Policía NUM001.
También relata como Almudena le contó en ese momento que estaban dormidos y que despertó dos veces que su madre trataba de asfixiarla, la primera tapándole la boca y la nariz; y, en la segunda, le estaba haciendo un "mataleón". También explica que la menor era de complexión fuerte, casi de 80 kilos y que sabía yudo.
En consecuencia, este testimonio permite corroborar el relato de la acusada y de la menor, ya que, por un lado, señala que la propia acusada le dijo inmediatamente después de los hechos que había envenenado a sus hijos, y por otro, explica que, en ese mismo momento, la menor le hizo el mismo relato que posteriormente prestó en instrucción.
Asimismo, explica que Alicia también le contó que esto no solo se lo había reconocido la procesada, sino también se lo había contado Almudena.
También explica que durante la entrada y registro que se practicó con la autorización de Emiliano, donde encontraron matarratas y benzodiacepinas.
En relación con las cantidades, las dosis encontradas en ambos menores eran muy bajas, por lo que no se consideran dosis letales, conclusión que se hace valorando su edad y complexión.
a) Un delito de homicidio en grado de tentativa, previsto y penado en los artículos 138 apartados primero y segundo "a", y 140 punto primero, en relación con los artículos 16 y 62 del Código Penal.
b) Un delito de lesiones de los artículos 147 y 148.3 del Código Penal.
Para su apreciación, el Tribunal Supremo, en su sentencia 416/2023, de 31 de mayo, ha establecido unos criterios para su apreciación:
"[
Respecto a los primeros, la acusada dio inicio a su conducta realizando actos idóneos para causar la muerte a Almudena, sin que se consiguiese su propósito, la muerta de la menor, no porque la acusada desistiera voluntariamente, sino porque la menor consiguió zafarse de ella gracias a sus conocimientos de yudo y su complexión atlética.
Asimismo, también se aprecia la existencia de
En el presente caso, visto el peligro para la vida de Almudena derivado de la acción de la procesada, así como el grado de ejecución, pues esta inició su conducta y si no la finalizó fue por la conducta reactiva de su hija, entendemos que solo procede bajar un grado, resultando la horquilla aplicable de 7 años, 6 meses y un día hasta los 15 años.
Pues bien, valorando conjuntamente la gravedad de los hechos, las características de la agresión, la situación de indefensión en la que se encontraba la menor provocada por la propia acusada, la cual, al no haber sido calificados los hechos como asesinato, puede apreciarse a la hora de individualizar la pena; su edad, y el resto de circunstancias derecho y de la procesada, estimamos adecuada la pena solicitada por las acusaciones de 12 años de prisión.
En cuanto a su duración, el Ministerio Fiscal y la acusación particular han solicitado que se imponga por un tiempo de 12 años y sin perjuicio de lo dispuesto en el párrafo segundo del art. 57.1 del Código Penal.
No obstante, el art. 57.1
Pues bien, teniendo en cuenta que el Ministerio Fiscal y la acusación particular se refieren a ese párrafo, y sobre todo, el art. 57.2 también remite al mismo cuando, tras establecerse en el tiempo máximo de duración de las prohibiciones de aproximación y comunicación, determina que "
Siendo así que acabamos de imponer a la acusada una pena de 12 años de prisión, entendemos que la duración de la pena de prohibición de aproximación y comunicación debe ser de al menos un año superior al de la prisión, es decir de 13 años. Al haber solicitado las acusaciones una duración de 12, solo podemos imponer la pena mínima dentro del intervalo establecido por el art. 557.1 párrafo segundo, es decir de una duración de 13 años.
Pues bien, vista la gravedad de los hechos, el medio empleado, la edad del menor en el momento de los hechos y la consiguiente indefensión, así como el resto de las circunstancias de la autora y del hecho, entendemos adecuada la pena de 4 años de prisión solicitada por las acusaciones e inhabitación especial para el ejercicio del derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena.
Asimismo, de conformidad con lo dispuesto en el art. 56.3 del Código Penal, acordamos la privación de la patria potestad de Emiliano.
De conformidad con lo dispuesto en los arts. 57.2 y 57.1
Vistos los artículos citados, sus concordantes, y demás de general y pertinente aplicación.
Fallo
- Un delito de homicidio en grado de tentativa, previsto y penado en el artículos 138 apartados 1º y 2º "a", en relación con el artículo 140.1, y los artículos 16 y 62 del Código Penal; sin circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal; por el que le imponemos la pena de
Conforme a lo dispuesto en el art. 57.2 y 57.1 párrafo segundo, le imponemos
Conforme a lo dispuesto en el art. 192.1 del Código, imponemos a la procesada la pena de
Conforme a lo dispuesto en el artículo 140 bis.2
-
Conforme a lo dispuesto en el art. 57.2 y 57.1 párrafo segundo, le imponemos
Conforme a lo dispuesto en el artículo 56.1.3º, le imponemos la pena de privación de la patria potestad de Emiliano.
La acusada deberá abonar las costas del juicio, sin incluir las de la acusación particular.
Para el cumplimiento de la pena, se tendrá en cuenta y se abonará el tiempo que la acusada hubiera estado privado de libertad durante la tramitación de la causa.
Así por esta nuestra sentencia, de la que se llevará testimonio al rollo de Sala, lo declaramos, pronunciamos y mandamos y firmamos.
Durante este período se hallarán las actuaciones en la Oficina judicial a disposición de las partes, las cuales en el plazo de los TRES DÍAS siguientes a su notificación podrán solicitar copia de los soportes en los que se hayan grabado las sesiones, con suspensión del plazo para la interposición del recurso. El cómputo del plazo se reanudará una vez hayan sido entregadas las copias solicitadas.
PUBLICACIÓN.- Leída y publicada fue la anterior Sentencia por el Magistrado Ilmo. Sr. D. Javier Burgos Neira, constituido en Audiencia Pública en la Sala Audiencia de esta Sección. Doy fe.
