Última revisión
09/10/2008
Auto Penal 199/2008 Audiencia Provincial de Soria Civil-penal Única, Rec. 110/2008 de 09 de octubre del 2008
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Orden: Penal
Fecha: 09 de Octubre de 2008
Tribunal: AP Soria
Ponente: PEREZ-FLECHA DIAZ, MARIA BELEN
Nº de sentencia: 199/2008
Núm. Cendoj: 42173370012008200052
Encabezamiento
AUD.PROVINCIAL SECCION N. 1
SORIA
AUTO: 00199/2008
AUDIENCIA PROVINCIAL DE SORIA
Sección nº 001
Rollo : 0000110 /2008
Órgano Procedencia: JDO.1A.INST.E INSTRUCCION N.2 de SORIA
Proc. Origen: DILIGENCIAS PREVIAS PROC. ABREVIADO nº 0000135 /2008
AUTO PENAL NUM. 199/08(dil. Previas)
ILMOS. SRES.
PRESIDENTE
D. RAFAEL MARÍA CARNICERO GIMÉNEZ DE AZCÁRATE
MAGISTRADOS
D. JOSÉ LUIS RODRÍGUEZ GRECIANO
Dª. MARÍA BELÉN PÉREZ FLECHA DÍAZ
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En Soria, a 9 de Octubre de 2.008.
La Ilma. Audiencia Provincial de Soria, compuesta por los Magistrados reseñados al margen, ha visto en segunda instancia el recurso de apelación núm. 110/08, interpuesto contra el Auto dictado por el Juzgado de Instrucción nº 2 de Soria en las Diligencias Previas núm. 135/08.
Han sido partes:
Apelante: MINISTERIO FISCAL, en su propio nombre y representación.
Apelado: Evaristo , defendido por la Letrada Sra. Calvo Miranda.
Es Ponente el Ilma. Sra. Magistrado Dª MARÍA BELÉN PÉREZ FLECHA DÍAZ.
Antecedentes
PRIMERO.- En el Juzgado de Instrucción nº 2 de Soria se dictó Auto con fecha 18 de julio de 2.008 que contiene la siguiente Parte Dispositiva: "No ha lugar al recurso de reforma".
Contra dicho auto se interpuso recurso de apelación por EL MINISTERIO FISCAL, dándose traslado del mismo a las demás partes personadas, remitiéndose las actuaciones a esta Audiencia Provincial de Soria.
SEGUNDO.- Una vez recibidos los autos en esta Audiencia Provincial, se formó el Rollo Penal núm. 110/08, pasando los autos a La Sala para resolver.
Fundamentos
RIMERO.- Por el Ministerio Fiscal, se ha interpuesto recurso de apelación contra el auto dictado en fecha 18 de julio de 2008, por el Juzgado de Instrucción nº 2 de Soria, desestimatorio del previo recurso de reforma contra el auto del propio Juzgado de 3 de junio de 2008, que acordaba el sobreseimiento provisional y archivo de la causa, por considerar que el denunciado y su esposa han reanudado la convivencia de mutuo acuerdo. El Ministerio Fiscal, sin embargo estima que los hechos pueden ser constitutivos de delito de quebrantamiento de condena y deben seguirse las actuaciones por los trámites del procedimiento abreviado.
SEGUNDO.- En el caso sometido a la consideración de la Sala, nos encontramos con que las actuaciones se iniciaron por atestado de la Policía Nacional en el cual se ponía de manifiesto que D. Evaristo , se encontraba conviviendo con Dª Julieta , respecto de la cual existía una prohibición de aproximarse a la misma, impuesta en sentencia firme. En la declaración prestada por D. Evaristo , este manifestó que se encontraba conviviendo con Julieta de mutuo acuerdo; y en las manifestaciones de ésta última, decía que ha interesado en dos ocasiones del Juzgado que dejara sin efecto la medida de alejamiento porque necesita la ayuda de Evaristo "tanto económica como espiritual".
Esta Sala, ya ha tenido ocasión de pronunciarse en repetidas ocasiones en casos similares, en el sentido de considerar que "desde el punto de vista estrictamente penal, debemos concluir que en los casos en los que la persona protegida por la prohibición de acercamiento manifiesta al obligado por la medida cautelar su renuncia a la misma, bien sea expresamente, bien mediante actos concluyentes, debemos entender que la infracción de la medida cautelar resulta atípica penalmente, de una parte, porque la conducta del acusado no atenta contra el bien jurídico que constituye el fin último de protección de la norma punitiva (la seguridad y tranquilidad de la víctima), y de otra, puesto que el obligado por la medida cautelar no es consciente de la vigencia ni de la vulneración de la prohibición que pesa sobre él". Y hemos explicado como a esta conclusión hemos llegado tras la resolución en el mismo sentido del Tribunal Supremo de fecha 26 de septiembre de 2005 (a la que se refiere sin contradecirla la sentencia del mismo Tribunal de 3 de noviembre de 2006 ).
Esta doctrina ha sido seguida, en supuestos similares al que ahora nos ocupa, por diversas Audiencias Provinciales: así, la de León en sentencia de 15 de junio de 2006 ; Murcia, en sentencia de 12 de junio de 2006 ; Madrid, en sentencia de 23 de febrero de 2006, 20 de julio, 3 y 5 de septiembre de 2007 ; Sevilla en sentencia de 17 de febrero de 2006 y Barcelona, 5 de junio de 2007 .
Y el Auto de la Audiencia Provincial de Madrid de 23 marzo 2006 , confirma el sobreseimiento acordado por el Juzgado de Instrucción en un caso muy similar, argumentando que "El carácter peculiar y proteico de la pena de prohibición de aproximación o alejamiento se trasluce también en el dato significativo de que aparece asimismo prevista como medida de seguridad en el art. 96.3.10ª del C. Penal : la prohibición de aproximarse a la víctima, o a aquellos de sus familiares u otras personas que determine el juez o tribunal.
El alejamiento aparece así establecido en nuestro ordenamiento como medida cautelar en la Ley Procesal Penal (art. 544 bis), como pena (arts. 39.g y 48.2 del C. Penal ) y como medida de seguridad (art. 96.3.10ª del C. Penal ). La flexibilidad y la adecuación en su aplicación al caso concreto y a su evolución aparecen previstas en su regulación como medida cautelar y como medida de seguridad (art. 97 del C. Penal ). En ambos supuestos el cambio de las circunstancias fácticas que motivaron su adopción permite dejarla sin efecto. En cambio, tal contingencia no aparece prevista para el supuesto de la pena, omisión que no se ajusta a las exigencias de la realidad social, tal como se contempla en el supuesto que ahora examinamos.
Contrasta, por otro lado, la laxitud y ductilidad con que se prevé en nuestro ordenamiento el cumplimiento de, por ejemplo, la pena de prisión con la imprevisión y vacío que se proyectan en la ejecución de las penas de alejamiento (prohibición de residir o acudir a determinados lugares, la prohibición de aproximarse la víctima, y la prohibición de comunicarse con ella).
Lo más razonable sería adecuar o adaptar el tiempo de ejecución a las necesidades y situación de la víctima, de forma que cuando con arreglo a los intereses reales de ésta ya no cumpla ninguna función, sino que más bien cercene los derechos fundamentales de la propia víctima, la pena deje de operar como evolución normal de su régimen de cumplimiento al no desempeñar ya su función tuitiva, que es lo que sucede en la práctica con la medida de seguridad. De modo que debiera implantarse un régimen de cumplimiento que permita dejar sin efecto la ejecución de la pena de alejamiento cuando ésta deje de cumplir función alguna debido al cambio de las circunstancias fácticas que determinaron su imposición. Ello posibilitaría que fuera el propio juez el que, ante la petición de la víctima y sopesando los fundamentos de sus alegaciones, la certeza que subyace a la nueva situación y la conveniencia para los intereses de la víctima, dejara sin efecto o suspendiera la ejecución de la medida de alejamiento.
Llegados a este punto y con el fin de resolver el recurso que se plantea, podemos concluir que el sobreseimiento de la causa con respecto al delito de quebrantamiento de condena que se le imputa al acusado puede justificarse o motivarse por una doble vía. En primer lugar, por la ausencia de un menoscabo del bien jurídico que tutela la norma penal; o, en segundo término, por considerar que se da una colisión de derechos encauzable a través de la eximente de estado de necesidad.
Con respecto a la primera opción, hemos de partir para su análisis del bien jurídico que tutela el delito de quebrantamiento de condena que tipifica el art. 468 del C. Penal . Si asumimos la premisa de que el bien jurídico que se tutela es la Administración de Justicia, y más en concreto la efectividad de determinadas resoluciones judiciales, no parece fácil sostener que en este caso haya resultado menoscabado, cuando lo que sucede realmente es que la justicia pretende tutelar sobre todo los intereses de la víctima a través de la pena de alejamiento, y éstos no han quedado afectados al haberse constatado que ya no concurría riesgo alguno para sus bienes jurídicos personales. Es más, éstos han resultado tutelados en mayor medida que con el cumplimiento de la pena.
Por tanto, sólo desde una visión meramente formal y empobrecedora del bien jurídico podría decirse que éste ha resultado menoscabado en el presente caso. Y es que no deja de integrar una contradicción el pretender tutelar los intereses de la víctima mediante una pena cuya ejecución en un momento determinado pasa de generar efectos positivos a producir más efectos nocivos que beneficiosos para la persona tutelada".
Por ello consideramos, que dadas las circunstancias concretas del caso que nos ocupa, y en atención a los argumentos jurídicos antes expuestos es procedente la confirmación de la resolución impugnada.
TERCERO.- Se declaran de oficio de las costas de esta alzada.
En atención a lo expuesto,
Fallo
LA SALA ACUERDA:
Desestimar el recurso interpuesto por el Ministerio Fiscal, contra el auto dictado en fecha 18 de julio de 2008, por el Juzgado de Instrucción nº 2 de Soria , desestimatorio del previo recurso de reforma contra el auto del propio Juzgado de 3 de junio de 2008 , confirmando íntegramente las citadas resoluciones, con declaración de oficio de las costas de esta alzada.
Así lo acuerdan, mandan y firman los Ilmos. Sres. De La Sala, de lo que doy fe.
