Última revisión
05/04/2024
Sentencia Penal 270/2023 Audiencia Provincial Penal de Santa Cruz de Tenerife nº 6, Rec. 792/2023 de 09 de noviembre del 2023
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Orden: Penal
Fecha: 09 de Noviembre de 2023
Tribunal: AP Santa Cruz de Tenerife
Ponente: EMILIO MORENO BRAVO
Nº de sentencia: 270/2023
Núm. Cendoj: 38038370062023100229
Núm. Ecli: ES:APTF:2023:2470
Núm. Roj: SAP TF 2470:2023
Encabezamiento
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SECCIÓN SEXTA DE LA AUDIENCIA PROVINCIAL
Avda. Tres de Mayo nº 3 - 2ª Planta
Santa Cruz de Tenerife
Teléfono: 922 34 94 51-49
Fax: 922 34 94 50
Email: s06audprov.tfe@justiciaencanarias.org
Rollo: Apelación sentencia delito
Nº Rollo: 0000792/2023
NIG: 3802343220200002545
Resolución:Sentencia 000270/2023
Proc. origen: Procedimiento abreviado Nº proc. origen: 0000026/2021-00
Jdo. origen: Juzgado de lo Penal Nº 3 de Santa Cruz de Tenerife
Interviniente: Rollo De Sala E792/2023
Apelante: Felisa; Abogado: Luis Alberto Trujillo Rodriguez; Procurador: Maria Elena Diaz Garcia
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Ilmo. Sr. Presidente:
D. José Luis González González
Ilmos./as Sres./as Magistrados/as:
D. Emilio Moreno y Bravo (Ponente)
Dña. Beatriz Méndez Concepción
En Santa Cruz de Tenerife, a 9 de noviembre de 2023
En nombre de S.M. el Rey, visto ante esta Audiencia Provincial, se ha dictado sentencia en la causa correspondiente al Rollo de Sala número 792/2023 procedente del Juzgado de lo Penal nº 3 de Santa Cruz de Tenerife, con el número de Procedimiento Abreviado 26/2021, seguido por un DELITO DE QUEBRANTAMIENTO DE CONDENA, habiendo sido parte, como apelante DÑA. Felisa, representada por la Procuradora de los Tribunales Dña. María Elena Díaz García y defendida por el Letrado D. Luis Alberto Trujillo Rodríguez.
Ha sido parte el Ministerio Fiscal, en ejercicio de la acción pública.
Es ponente el Magistrado Ilmo. Sr. D. Emilio Moreno y Bravo.
Antecedentes
PRIMERO.- Por la Ilma. Sra. Magistrada, Jueza del indicado Juzgado de lo Penal, se dictó sentencia en fecha 7 de julio de 2023 con los siguientes hechos probados:
"ÚNICO.- Resulta probado, y expresamente así se declara, que la acusada Felisa, mayor de edad, en cuanto nacida el NUM000/1994 con DNI NUM001, ejecutoriamente condenada entre otras por un delito leve de amenazas en Juicio sobre delitos leves nº 1451/2019 en en sentencia firme de fecha 11 de octubre de 2019 por el Juzgado de Instrucción nº dos de San Cristóbal de la Laguna a la pena de un mes de multa con una cuota diaria de tres euros con apercibimiento que en caso de impago voluntario o por vía de apremio incurrirá en responsabilidad subsidiaria según dispone el articulo 53 del Código penal y se declaró firme en fecha 19 de Noviembre d 2019 realizando la encausada en la Ejecutoria nº 124/19 comparecencia judicial en fecha 27 de noviembre de 2019 solicitando la transformación en días de localización permanente al no poder pagar la multa y designándose los días correspondiente al ser declarada insolvente en la misma fecha.
Por Auto del mismo Juzgado de fecha 27 de Noviembre de 20219 se decreta que quedase sujeto a una responsabilidad personal subsidiaria por impago de multa de 15 días de localización permanente fijándose tras la aprobación del plan de ejecución correspondiente los días siguientes: 2, 5, 6, 7, 8, 9, 12, 13, 14, 15, 16, 19. 20, 21 y 22 de de diciembre de 2019 siendo que a pesar del requerimiento realizado y conocimiento de la consecuencias legales en caso deincumplimiento , los controles de dicho cumplimiento realizado por la Policía Local de esta ciudad comprobó que en algunas ocasiones no se encontraba en el domicilio fijado para su cumplimiento en la CALLE000 nº NUM002 Edifico DIRECCION000. NUM002 NUM003 de esta ciudad y posteriormente por el citado órgano judicial se accedió a un nuevo cambio de días y de nuevo fue requerida para su cumplimiento los días 8, 11, 18, 25 de Febrero y 3 de marzo de 2020.
La acusada de nuevo con pleno conocimiento y claro desprecio al contenido de la resolución judicial pudieron comprobar los agentes de la Policía Local de San Cristóbal de La Laguna designados para verificar el cumplimiento de dicha pena y que se personaron los días establecidos en el citado domicilio de la misma que se encontraba ausente en los días 11,18 y 25 de Febrero de 2020".
Y con la siguiente parte dispositiva:
"Que DEBO CONDENAR Y CONDENO a Felisa como autora penalmente responsable de un delito de quebrantamiento de condena, ya definido, sin la concurrencia circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal, a la pena de 12 meses de multa con una cuota diaria de 4 euros con responsabilidad personal subsidiaria en caso de impago, así como al abono de las costas procesales".
SEGUNDO.- Notificada la misma, interpuso contra ella Recurso de Apelación la Defensa de DÑA. Felisa que fue admitido en ambos efectos. El recurso se fundaba en los siguientes motivos:
I.- Error en la valoración de la prueba y vulneración del principio de presunción de inocencia.
TERCERO.- Una vez recibidos los Autos en esta Sección, formado el rollo de Apelación núm. 792/2023, se señaló para la deliberación y fallo del recurso, quedando los Autos vistos para Sentencia.
Hechos
ÚNICO. Se dan por reproducidos los de la resolución recurrida, si bien como expondremos en los fundamentos de derecho siguientes deberá excluirse del relato de hechos probados el día 18 de febrero de 2020, de modo que el último párrafo in fine de la sentencia deberá decir: "...y que se personaron los días establecidos en el citado domicilio de la misma que se encontraba ausente los días 11 y 25 de febrero de 2020".
Fundamentos
PRIMERO.- En el recurso de apelación se alega, en líneas generales, error en la valoración de la prueba efectuada argumentándose que la conducta de la recurrente no podía ser subsumida en el tipo penal objeto de condena, razones por las que la sentencia de la instancia debería haber absuelto a la hoy apelante del delito de quebrantamiento de condena.
Lo cierto es que analizada la prueba practicada se observa que media prueba constitucionalmente apta para ser valorada por la Jueza a quo practicada con respeto a los principios de inmediación, contradicción y publicidad, razones por las que de antemano deben descartarse cualquier vulneración del artículo 24 de la Constitución.
Conviene recordar que el derecho a la presunción de inocencia, recogido en el artículo 24 de la Constitución Española y en los artículos 11 de la Declaración Universal de los Derechos Humanos (adoptada y proclamada por la 183ª Asamblea General de la Organización de las Naciones Unidas, el 10 de diciembre de 1948), 6.2 del Convenio de Roma de 4 de noviembre de 1950, para la Protección de los Derechos Humanos y de las Libertades Fundamentales, y 14.2 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos de 19 de diciembre de 1966), implica que toda persona acusada de un delito debe ser considerada inocente hasta que se demuestre su culpabilidad con arreglo a la Ley.
Este derecho fundamental se vulnerará cuando se dicte sentencia condenatoria con ausencia de prueba, pero no en aquellos casos en que se haya reflejado un mínimo de actividad probatoria de cargo, razonablemente suficiente y producida en el juicio oral con las debidas garantías procesales. De dicha presunción de inocencia deriva el principio "in dubio pro reo", que se desenvuelve en el campo de la estricta valoración de la prueba.
El derecho constitucional a la presunción de inocencia -ya desde la STC 113/1981- determina que en el proceso penal la carga de la prueba pese sobre la acusación, no pudiendo ser nadie condenado mientras no se aporten al mismo pruebas suficientes de su culpabilidad, desenvolviendo su eficacia cuando existe esa falta absoluta de acervo probatorio o cuando las pruebas practicadas no reúnen las más mínimas garantías procesales ( STC 133/1994, de 9 de mayo).
Y es que, tal y como sostiene una pacífica Jurisprudencia, sólo cabrá constatar la vulneración del derecho a la presunción de inocencia cuando no haya pruebas de cargo válidas, es decir, cuando los órganos judiciales hayan valorado una actividad probatoria lesiva de otros derechos fundamentales o carente de garantías, o cuando no se motive el resultado de dicha valoración, o, finalmente, cuando por ilógico o insuficiente no sea razonable el "iter" discursivo que conduce de la prueba al hecho probado ( SSTC 133/1994, de 9 de mayo; 189/1998, de 28 de septiembre; 135/2003, de 30 de junio; 137/2005, de 23 de mayo; y 229/2003, de 18 de diciembre).
Esto es, de acuerdo con la dicción empleada por la Directiva (UE) 2016/343 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 9 de marzo de 2016, por la que se refuerzan en el proceso penal determinados aspectos de la presunción de inocencia y el derecho a estar presente en el juicio, no es sino una garantía por la que se viene a presumir la inocencia de los sospechosos y acusados hasta que se pruebe su culpabilidad con arreglo a la ley ( STSJ n.º 68/2021, de Castilla y León, de 24 de septiembre de 2021).
Con relación a la prueba testifical, la valoración de la credibilidad de los testigos y de los acusados, tal y como ha declarado la jurisprudencia y ha sostenido reiteradamente esta Sala, es un juicio que depende esencialmente de la percepción directa del tribunal de instancia (cfr. STC 167/2002; 197/2002; 198/2002; 200/2002; 212/2002; 230/2002; 68/2003; 64/2008; 115/2008; 21/2009; 108/2009; 30/2010; SSTS de 22 de julio de 2010; 22 de septiembre de 2003; 13 de noviembre de 2002 y 21 de mayo de 2002).
El Tribunal de apelación (por su falta de inmediación) no está en condiciones de resolver sobre la certeza y verdadero sentido de las declaraciones prestadas en el juicio oral (cfr. SAP de Santa Cruz de Tenerife, -Sección 2ª - de 5 de octubre de 2018).
Al respecto es ilustrativa la STC de 22 de julio de 2002 citando las anteriores 31/1981 de 28 de julio y 161/1990 de 19 de octubre recuerda que «...únicamente pueden considerarse auténticas pruebas que vinculen a los órganos de la justicia penal en el momento de dictar sentencia las practicadas en el juicio oral, pues el procedimiento ha de tener lugar necesariamente en el debate contradictorio que, en forma oral, se desarrolla ante el mismo Juez o Tribunal que ha de dictar sentencia, de suerte que la convicción de éste sobre los hechos enjuiciados se alcance en el contacto directo con los medios de prueba aportados a tal fin por las partes...».
Por tanto, la petición del recurrente es inviable pues la valoración dada por la Jueza de instancia impide que se revise el "factum" de la sentencia recurrida y se altere el mismo porque: a) es producto de la inmediación del Juzgador presente en la vista oral; b) es racional y razonable, detallado y fidedigno; c) engarza de forma natural y lógica con las argumentaciones jurídicas que la Sentencia ofrece.
Pues bien, examinada la prueba practicada en el acto de juicio, se estima que la Magistrada de instancia hizo una valoración adecuada y lógica de la misma, y que procedió correctamente a dictar una sentencia condenatoria.
Se pretende por la Defensa de la recurrente poner de manifiesto que no se ha contado con prueba apta para subsumir la conducta enjuiciada en el precepto previsto para el delito de quebrantamiento de condena ( art. 468 CP).
Debe principiarse trayendo a colación el AAP de Cantabria, Sección 1ª, de 16 de junio de 2021 que expone con relación al quebrantamiento derivado por incumplimiento de la pena de localización permanente impuesta como responsabilidad personal subsidiaria por el impago de la multa objeto de la inicial condena, conforme al art. 53 CP, lo siguiente: "...se ha pronunciado este misma Sección en la Sentencia de 27-5-2019, nº 155/19 Rec 290/2019, al establecer: "No comparte esta sala este criterio que, repetimos es el único motivo en el que se fundamenta el recurso para pedir la revocación de la sentencia. Y ello, por lo siguiente. De conformidad con la sentencia del Pleno de la Sala Segunda del Tribunal Supremo nº 603/2018 de 28 de noviembre, en caso de impago de la multa impuesta como pena principal en el artículo 53 del Código Penal, "nos encontramos ante la imposición de una pena privativa de libertad, ya que así califica el artículo 53 del Código Penal a la denominada responsabilidad personal subsidiaria por impago de multa. Y cuando se habla de que esa pena se pueda "cumplir" mediante los trabajos en beneficio de la comunidad, lo hace como acuerdo del juez o tribunal "previa conformidad del penado". Es decir, se trata de un supuesto de suspensión de la pena privativa sometida a esa condición aceptada por el penado.
Pues bien, cuando de incumplimiento de condiciones de suspensión de la pena se trata, el ordenamiento jurídico establece la consecuencia que corresponde imponer. Así el artículo 84 del Código Penal prevé la posibilidad de tal suspensión de la ejecución de la pena a, entre otras, la condición de realizar trabajos en beneficio de la comunidad. Y, a su vez, el artículo 86 prevé las posibles consecuencias anudadas por el legislador a las diversas hipótesis descritas en sus apartados 1 y 2.
Precisamente en el apartado 1. c) del citado artículo 86 del Código Penal se refiere al supuesto en que se ha incumplido por el penado alguna de las condiciones del artículo 84 del mismo cuerpo legal. Entre ellas por tanto la realización de trabajos en beneficio de la comunidad. Tal como se encabeza ese apartado 1 del artículo 86 citado la consecuencia será la revocación de la suspensión y la ejecución de la pena suspendida. Eso sí, se cuida de exigir el legislador para tan drástica respuesta, siempre que el incumplimiento sea grave y reiterado. Porque, si no alcanza tal intensidad el incumplimiento, la consecuencia se mitiga en el apartado 2 del mismo artículo 86. Modificar las condiciones o prolongar la duración del plazo de suspensión.
[...] Si ciertamente, cuando de pena impuesta directamente se trata, es aplicable el artículo 49 y el incumplimiento de esa pena puede acarrear la añadidura de quebrantamiento a que el citado artículo 49 del Código Penal se refiere, ordenando la deducción, en su caso, de testimonio para aplicación del artículo 468 del Código Penal, la citada previsión del artículo 86 prevalece por específica sobre la del artículo 49. Con mucha mayor razón lo que ha de excluirse es la acumulación de consecuencias del artículo 49 a las del artículo 86 ya que supondría imponer consecuencias gravosas -la sanción del artículo 468 y los incrementos de onerosidad del artículo 86- dos veces por un único hecho, el de incumplir.
Conclusión: excluida por la reforma del Código Penal de 2015 la duplicidad de sustitución de pena (limitada al caso de la expulsión a que se refiere el artículo 89 del Código Penal) y suspensión condicionada de pena, el régimen de falta de realización de las condiciones de la suspensión no acarrea otras consecuencias que las previstas en el artículo 86.1 del Código Penal -si el incumplimiento es grave y reiterado- que es revocar la suspensión y ejecutar la suspendida- o las del artículo 86.2 , si el incumplimiento no es calificado de tal intensidad, en que la consecuencia es de menor onerosidad y se limita a las agravaciones del nº 1 del citado artículo. En todo caso no cabe, salvo la excepción prevista en el ordinal 4 del mismo artículo 86, decidir sin el procedimiento previo allí establecido. Por tanto, tampoco cabe hablar de tipicidad, ni como quebrantamiento de condena ni como desobediencia desde la imputación de tales incumplimientos, en los casos en que el trabajo en beneficio de la comunidad es una condición de suspensión y no pena principal. La consecuencia a que se refiere el artículo 49, 6ª párrafo segundo -tipicidad como quebrantamiento de condena- solamente puede predicarse en supuesto en que los trabajos constituyan pena principal".
La doctrina expuesta de forma clara se refiere exclusivamente a los trabajos en beneficio de la comunidad que, no siendo considerados en supuestos en los que se aplica el art. 53 del C.P. como una pena sino como una simple "condición" de la suspensión de la pena privativa de libertad, su incumplimiento no supone un delito de quebrantamiento de condena. En el caso de que la pena impuesta como responsabilidad personal subsidiaria sea la de privación de libertad como es el caso, nos encontramos (y así lo dice el Tribunal Supremo literalmente) ante la imposición de una pena privativa de libertad.
Por tanto, el incumplimiento como en el caso presente de la localización permanente, constituye haber quebrantado o infringido una pena y por tanto no es de aplicación la sentencia pretendida que es aplicable a los casos de incumplimiento de los trabajos en beneficio de la comunidad a los que otorga la consideración de condición para la suspensión precisamente de la pena privativa de libertad. En este caso se ha quebrantado la pena no una condición y el hecho integra el delito por el que ha sido condenado".
SEGUNDO: En el mismo sentido puede citarse la ulterior STS de 29-1-20, nº 683/19, Rec 10426/18, en la que se considera el incumplimiento de la responsabilidad personal subsidiaria mediante localización permanente como delito quebrantamiento de condena del art 468 del CP, si bien sancionando la misma con pena pecuniaria, frente a la privativa de libertad también prevista en el tipo. Ambas resoluciones así como otras del mismo tenor se citan en el Auto de la Sección 2ª de la Audiencia Provincial de Vitoria, de 12/03/2020, nº 141/2020, Rec 66/2020, disponiendo: "...... el argumento a tener en cuenta se refiere al supuesto de la distinta naturaleza entre los trabajos en beneficio de la comunidad y la localización permanente, que es una pena privativa de libertad. Así se pronuncia la Audiencia Provincial de Valencia, en Auto 895/19, de 4 de septiembre de 2019, resolución en la que tras analizar la citada Sentencia del TS de 2018, afirma que "Sin embargo, entendemos que dicha sentencia no resulta de aplicación, al caso de autos, pues no se trata del mismo supuesto, ya que en el resuelto por el Tribunal Supremo, en la precitada sentencia, se aborda la cuestión relativa a las consecuencias del incumplimiento de la pena de trabajos en beneficio de la comunidad en sustitución de la responsabilidad personal subsidiaria derivada del impago de la pena de multa, y, en el que nos ocupa, de la pena de localización permanente, como modo de cumplir esa responsabilidad personal subsidiaria. Y como se establece en el artículo 35 del Código penal, ambas son penas privativas de libertad, esto es, la localización permanente y la responsabilidad personal subsidiaria por impago de multa, lo cual no sucede en la de trabajos en beneficio de la comunidad. Y el artículo 37. 3 del CP no vincula la deducción de testimonio por posible incumplimiento de la pena de localización permanente a que la misma se haya impuesto como principal, pues, literalmente dice este precepto que "3. Si el condenado incumpliera la pena, el juez o tribunal sentenciador deducirá testimonio para proceder de conformidad con lo que dispone el artículo 468." .
Es decir, de forma contraria a la Magistrada de Instrucción, quien afirma que la distinta naturaleza de las penas (trabajos y localización) no es óbice para aplicar el mismo criterio al tratarse de un caso de responsabilidad personal subsidiaria para ambos supuestos, la AP de Valencia sí las distingue, adoptando distinto criterio para los trabajos impuestos por la vía del artículo 53, respecto a los que sigue el criterio de la STS de 2018, y para la localización permanente, sean o no pena principal o por vía del artículo 53, respecto a la que defiende la deducción de testimonio por si se ha incurrido en un delito de quebrantamiento en todos los supuestos.
El mismo criterio de la Audiencia Provincial de Valencia se sostiene por la Audiencia Provincial de Cantabria, en Sentencia 155/19, de fecha 27/05/2019, interpretando también la famosa Sentencia de 2018 del TS, y restringiendo su aplicación a los trabajos en beneficio de la comunidad.........".
Concluye el mismo, "Es en este momento en el que debemos aludir a la reciente Sentencia señalada anteriormente, Sentencia 685/2020, de 29 de enero de 2020, de la Sala 2ª del TS, en la que, en un caso similar al planteado en este expediente, es decir, existiendo una pena de localización permanente impuesta de forma subsidiaria por aplicación del artículo 53 del CP por impago de la multa, que era la pena principal por la comisión de un delito leve, considera que en caso de incumplimiento de tal localización se produce un delito de quebrantamiento de condena, coincidiendo ya dos resoluciones del Alto Tribunal con este mismo criterio: la de 2001, que era señalada por la Sentencia de la Audiencia Provincial de Asturias y aparece citada por el Ponente Sr. Sánchez Melgar en la resolución 685/2020, y la recientemente publicada. Es de gran importancia esta segunda resolución porque marca el criterio del Tribunal Supremo en el caso de incumplir esa localización permanente, separándose del criterio mantenido en la Sentencia de 2018 respecto a los trabajos en beneficio de la comunidad y que se ha analizado anteriormente.
Si bien es cierto que la Sentencia debate la cuestión jurídica de cuál debe ser la pena aplicable en casos de vulneración de la pena de localización permanente, casando la decisión de la Audiencia Provincial de Cáceres y optando por la aplicación de la pena de multa y no por una pena de prisión (que había sido impuesta en la instancia), es importante su cita porque en tal resolución el Tribunal Supremo no se plantea la discusión jurídica de si en el caso de incumplir la localización permanente impuesta tal conducta puede o no ser tipificable dependiendo de si se impone como pena principal (casos ya muy puntuales en la regulación del Código Penal al haberse suprimido las faltas que llevaban aparejada la localización permanente como pena principal, quedando algún artículo como el artículo 171.7 del CP por ejemplo), o como responsabilidad personal subsidiaria por impago de multa conforme al artículo 53 del CP (de hecho, esta segundo caso es el que se plantea). Sino que da por supuesto que, en el caso de incumplir tal localización, se incurre en el supuesto del artículo 468 del CP, sin perjuicio de analizar posteriormente si se dan los requisitos exigidos de notificación, apercibimiento, o existencia de causa justificada, aspectos que deberán analizarse en la fase de investigación o mediante la celebración de prueba en el acto del plenario.
Este criterio del TS ratifica la postura que en varias resoluciones ha mostrado esta Sala, y que han sido citadas previamente a título de ejemplo, así como la mantenida por las recientes sentencias de la jurisprudencia menor que han sido citadas anteriormente (Valencia y Cantabria, entre otras).
En consecuencia, debe rechazarse la postura de la Magistrada instructora, no considerando equiparable la situación de incumplimiento de los trabajos en beneficio de la comunidad impuestos conforme al artículo 53 del CP, y el no sometimiento al plan acordado en casos de localización permanente, ya sea esta pena impuesta con carácter principal o conforme al artículo 53 del CP, debiendo estimar el recurso interpuesto, revocando la decisión de archivo y sobreseimiento, y se deberá continuar la tramitación de la investigación, pudiendo ser los hechos constitutivos de un presunto delito de quebrantamiento del artículo 468 del CP -"
Más recientemente, la STS n.º 263/2023, de 19 de abril, expone: "Sobre la pena de localización permanente hemos señalado en la sentencia del Tribunal Supremo 683/2019 de 29 Ene. 2020, Rec. 10426/2018 que:
"Cuando la pena de localización permanente se impusiera como sustitutiva de la prisión inferior a tres meses ( art. 71.2 CP), el quebrantamiento dará también lugar a la deducción de testimonio y a la incoación de nueva causa por el tipo atenuado del art. 468 CP , no siendo procedente el retorno a la pena original, pues la prisión inferior a tres meses se sustituye "en todo caso".
Y expresamente se añade que: "La localización permanente puede ser también una forma de cumplimiento de la responsabilidad personal subsidiaria ( art. 53 CP)."
Pero no se trata de un régimen de suspensión de una pena principal actuando como pena sustitutiva o condicional la localización permanente, de tal manera que al incumplirla se "regrese" a la pena a la que estaba sujeta como condición. Se incumple "la pena misma impuesta" dando lugar a un quebrantamiento de condena, que es por lo que ha condenado la Audiencia Provincial en la sentencia recurrida.
Se ha referido que la pena de localización permanente es ex art. 35 "pena privativa de libertad", por lo que en el régimen de su quebrantamiento, como aquí consta en los hechos probados, es típica ex art. 468 CP.
Señala, además, el art. 35 CP que: Son penas privativas de libertad la prisión permanente revisable, la prisión, la localización permanente y la responsabilidad personal subsidiaria por impago de multa.
No cabe, por ello, postular que incumplida una pena privativa de libertad se regrese a otra pena privativa de libertad, cuando ya se ha quebrantado y de ahí la tipicidad por la vía del art. 468 CP.
Señala, además, la sentencia del Tribunal Supremo 683/2019 de 29 Ene. 2020, Rec. 10426/2018 que "La localización permanente no priva de libertad al afectado sino que la restringe, de tal forma que a diferencia de la pena de prisión en la cual el sujeto no solo carece de libertad sino que tiene reglamentada su vida acomodada a las exigencias del régimen penitenciario, en la pena de localización permanente se le exige estar durante determinado periodo de tiempo en un lugar concreto, generalmente su domicilio, si bien dentro del mismo puede actuar con absoluta libertad, a lo que debe añadirse que la reprensión ínsita en esta pena no viene por la custodia que desarrollan unos funcionarios públicos, sino de la posibilidad de incurrir justamente en un delito si no cumple con la pena".
En este sentido, es adecuado y ajustado el proceso de subsunción de los hechos en el tipo penal objeto de condena ex art. 468 CP y acudir a la pena de multa impuesta.
Esta Sala del Tribunal Supremo también se ha pronunciado en la reciente Sentencia 448/2022 de 9 May. 2022, Rec. 3632/2020 señalando que en los casos de incumplimiento de la pena de localización permanente sustitutiva de impago de multa por insolvencia del penado hay tipicidad de la conducta y que no se requiere apercibimiento o requerimiento previo adicional a la notificación en forma de las condiciones y plazo de cumplimiento.
Y se concreta que:
" Este Tribunal Supremo ha tenido ocasión de señalar, por todas en nuestra sentencia número 567/2020, de 30 de octubre, dictada por la Sala en pleno que: "Los elementos del delito de quebrantamiento de condena o de medida cautelar aparecen recogidos en numerosas sentencias de esta Sala. Por todas, en la STS nº 691/2018, de 21 de diciembre , decíamos que este delito "requiere, como tipo objetivo, la existencia de una resolución que acuerde una condena, medida de seguridad, prisión, medida cautelar, conducción o custodia. Y que se ejecute una conducta que implique el incumplimiento de la misma. Como tipo subjetivo, el conocimiento de estos elementos, es decir, que el sujeto sepa que existía tal resolución, así como su contenido, y que sepa, igualmente, que con su forma de actuar está incumpliendo lo que la resolución le impone".
En la jurisprudencia de la Sala no se exige como elemento del delito la existencia de un requerimiento previo con apercibimiento de incurrir en responsabilidad criminal, ni tampoco una comunicación de la fecha en la que comienza a ser efectiva la prohibición, lo cual resulta lógico si se entiende que, tratándose de una media cautelar, debe entrar en vigor desde el mismo momento en que se notifica, al obligado por la misma, la resolución en la que se acuerda... El tipo subjetivo, es decir, el dolo, no requiere más que el conocimiento del mandato judicial que incumbe al sujeto y que éste sepa que con su conducta lo incumple".
Expresa el recurrente que, en cualquier caso, lego en Derecho como es el acusado, bien pudiera haber supuesto que el eventual incumplimiento de la pena de localización permanente que le resultó impuesta no comportaría la comisión de ilícito penal alguno, sino que, acaso, podría sustanciarse en un correlativo incremento en la extensión de la pena o en una reversión hacia la pena sustituida. Tales suposiciones, sin embargo, solo forzadamente se ajustarían a las reglas de la lógica. Si el sucesivo incumplimiento de la localización permanente se resolviera con progresivos incrementos de la duración de la misma, llegaría a carecer, en el extremo, de cualquier contenido aflictivo, en la medida en que la permanencia en el propio domicilio durante un período de tiempo indeterminado e intermitente (cual lo sería si los incumplimiento se resolvieran con sucesivos incrementos en la extensión de la pena) es condición que, antes o después, todos quienes gozamos de una vivienda en la que residir, sin sujeción a pena alguna, terminaremos cumpliendo. Y la posible reversión a la pena sustituida como consecuencia del incumplimiento de la sustitutiva, resultaría difícilmente inteligible cuando la sustitución se produjo, como aquí, en los términos legalmente establecidos para el caso de imposibilidad del cumplimiento de aquélla ( artículos 53.1 del Código Penal ; lo mismo que sucedería, por ejemplo, si la sustitución se hubiera producido por consecuencia de la aplicación del artículo 71.2 del mismo texto legal )."
Es decir, que en este caso la cuestión suscitada se refería a que no hubo expreso requerimiento de las consecuencias del incumplimiento de la localización permanente, lo que no se exige en modo alguno, sino la notificación misma que equivale al "conocimiento" sin mayores aditamentos. Con ello, este caso ya tiene referencia en esta sentencia en la que se confirma la condena por este quebrantamiento de la pena de localización permanente en los términos ex art. 53.1 CP aquí expuestos.
Por otro lado, señala el art. 37.3 CP que 3. Si el condenado incumpliera la pena, el juez o tribunal sentenciador deducirá testimonio para proceder de conformidad con lo que dispone el artículo 468. Y en relación con el art. 53.1 este refiere, como hemos dicho, que la "responsabilidad personal subsidiaria ... tratándose de delitos leves, podrá cumplirse mediante localización permanente". Con ello, nos remite a la comisión de un delito de quebrantamiento de condena del art. 468 CP y a sancionar con pena de multa como se impuso por la sentencia recurrida y esta Sala ya ha fijado".
Partiendo de estas premisas contamos que con fecha 11 de octubre de 2019 se impuso a la recurrente por Sentencia del Juzgado de Instrucción n.º 2 de San Cristóbal de La Laguna (Juicio sobre delitos leves n.º 1451/2019) la pena de un mes de multa con cuota diaria de 3€.
Por Auto de 27 de noviembre de 2019 se acordó que la penada quedara sujeta a una responsabilidad personal subsidiaria de 15 días de localización permanente al no haber satisfecho la multa.
El día 27/11/2019 se le requirió en el Juzgado, por medio de comparecencia, para la elaboración del plan de ejecución que se fijó los días 2, 5, 6, 7, 8, 9, 12, 13, 14, 15, 16, 19, 20, 21 y 22 de diciembre de 2019 (y así fue aprobado por Auto de 27/11/2019) que la apelante como penada debía cumplir en el domicilio por ella designado, haciéndole saber la imposibilidad de ausencia del domicilio designado durante los días señalados con las advertencias de que en caso de incumplimiento incurriría en un delito de quebrantamiento de condena.
Posteriormente, hubo un cambio de días y de nuevo fue requerida para el cumplimento los días 4, 11, 18, 25 de febrero y 3 de marzo de 2020 en virtud de comparecencia de 26/12/2019.
Pues bien la recurrente se ausentó de dicho domicilio los días referidos en el relato de hechos probados (los días 11 y 25 de febrero de 2020).
Importante destacar la SAP de Oviedo, Sección 3ª, de 6 de octubre de 2021 cuando indica: "se deduce que el ahora recurrente fue puntualmente informado de la ejecución de la pena de localización permanente que le había sido impuesta en sustitución de la de multa por su impago y que él indicó el lugar y los días de cumplimiento, estando la actuación judicial documentada y firmada por el acusado, de lo que se deduce que era perfecto conocedor de su contenido y de las consecuencias que podían derivarse de su incumplimiento, siendo indiferente que no hubiese sido requerido bajo apercibimiento de incurrir en delito, pues dicha formalidad no es un requisito del tipo del art. 468.1 del CP, bastando con que el acusado tenga conocimiento de la pena, plan de ejecución, inicio de la misma y modo, al igual que la ausencia del penado del lugar de cumplimiento solamente se detectare un día ya que dicho artículo no establece un patrón temporal mínimo para el delito, por lo que para su comisión no es necesario que las ausencias se detecten en más de un día, no compartiendo el criterio sustentado en el recurso de inexistencia de delito de quebrantamiento de condena al tratarse de una pena de localización permanente sustitutiva de otra anterior, que no es el caso dado que nos encontramos ante una pena de responsabilidad personal subsidiaria por impago de multa impuesta, en la que se dispuso que la misma podía cumplirse mediante localización permanente, especificando el art. 37.3 del CP que si el condenado incumpliere la pena de localización permanente el Juez o Tribunal sentenciador deducirá testimonio para proceder de conformidad con lo que dispone el art. 468 del CP".
Tras lo expuesto debe indicarse que la pretensión de la Defensa de la recurrente no puede prosperar.
Así contamos con las declaraciones de los agentes de la autoridad que depusieron en el plenario y que vinieron a relatar como se desarrollan las actuaciones policiales cuando acuden a comprobar el cumplimiento de las penas de localización permanente.
Relataron, con coincidencia plena, que se llama al timbre; y, posteriormente, en caso de que ello resulte infructuoso, en el supuesto de no conseguir contactar con la persona obligada al cumplimiento de la pena se solicita a la central/sala operativa que se intente el contacto telefónico en el supuesto de haberse facilitado número telefónico.
Así, se verificó por los agentes de la Policía Local n.º NUM004 y NUM005 con relación al día 25 de febrero de 2020; y, el Policía Local n.º NUM006 con relación al día 11 de febrero de 2020.
El agente policial n.º NUM006 no ofreció duda respecto a su intervención: llamaron al portero y no contestó nadie; siendo habitual realizar, además, la llamada a través de la central (así, consta en la diligencia policial).
El agente policial n.º NUM004 refirió que dado el tiempo transcurrido no se acordaba con detalle de la intervención pero ratificó el contenido del folio 11 que se le exhibió a instancias del Fiscal donde constaba que se realizó llamada telefónica, a través de la central, para la localización de la acusada ofreciendo además explicaciones sobre el lugar y recordando las características del inmueble.
Tanto el como su compañero el Policía Local n.º NUM005 que declaró a continuación expusieron que conocían el inmueble donde se practicó la diligencia y que donde se llamó -así, lo refirió el agente n.º NUM005- fue en el portero automático; es cierto, que pudiera existir alguna una disparidad entre tocar en la puerta y tocar en el timbre de acceso a la vivienda como se recoge en las diligencias obrantes a los folios 11 y 13 pero se ofreció aclaración por los agentes respecto a que se hicieron las llamadas al portero automático.
No se ratificó, por ningún funcionario policial, actuación relativa al día 18.02.2020 por lo que medió ausencia de prueba con relación a dicho día y debe ser objeto de exclusión del relato de hechos probados.
Razón por la que se modifica el relato de hechos probados en un afán garantista.
Por lo demás, nada impide la valoración de los testimonios de los agentes policiales.
En este sentido, es importante, traer a colación los argumentos recogidos en la SAP de Santa Cruz de Tenerife, Sección 5ª, de 23 de octubre de 2015 al afirmar: "y por lo que se refiere al valor de las declaraciones de los agentes de policía, cierto es que, como recordaba la STS 777/2009, de 24 de junio, la afirmación de la existencia de una presunción de veracidad que avalaría el testimonio de los agentes de policía, no se sostiene desde la perspectiva de los valores constitucionales. El que la Administración Pública sirva con objetividad a los intereses generales ( art. 103.1 CE), no introduce alteración alguna respecto de las reglas de valoración de la prueba testifical de los agentes de policía o cualquier otro funcionario público. De hecho, una apreciación probatoria lastrada por tan extravagante pauta valorativa, aproximaría la decisión judicial al espacio de la arbitrariedad, cuya proscripción también esta garantizada por el texto constitucional ( art. 9.3 CE). Otra cosa es que se haya venido considerando constante doctrina Jurisprudencial, en relación con los arts, 717 y 297.2 Lecrim, la que proclama que "que las declaraciones testificales de los agentes en el juicio oral con las garantías de publicidad, oralidad y contradicción efectiva de las partes e inmediación del tribunal, puede estimarse prueba de cargo bastante para enervar la presunción de inocencia" (por todas SSTS 6.11.1995 y 12.11.1996). Por tanto sometidas a las reglas de valoración del testimonio y a la apreciación en conciencia del órgano de enjuiciamiento, tal y como postula el art. 741 Lecrim, que es lo efectivamente ha acontecido en el causo de autos, tales testimonios sin el menor género de duda pueden integrar el acervo probatorio de cargo".
A lo que se une, conforme a la doctrina consitucional (vgr. STC 31/1981), que el atestado tiene mero valor de denuncia como establece el art. 297 de la LECrim pues tiene como función ser un mero trasmisor de la notitia criminis.
Por lo demás, no podría valorarse la aplicación del principio "in dubio pro reo", en tanto que la Magistrada a quo no se ha planteado duda alguna sobre los hechos realizados por la acusada.
Dice la STS n.º 462/2020 que: "Desde la perspectiva constitucional la diferencia entre presunción de inocencia y la regla "in dubio pro reo" resulta necesaria en la medida que la presunción de inocencia ha sido configurada por el art. 24.2 como garantía procesal del imputado y derecho fundamental del ciudadano protegido por la vía de amparo, lo que no ocurre con la regla "in dubio pro reo", condición o exigencia "subjetiva" del convencimiento del órgano judicial en la valoración de la prueba inculpatoria existente aportada al proceso. Este principio sólo entra en juego, cuando efectivamente, practicada la prueba, ésta no ha desvirtuado la presunción de inocencia, pertenece a las facultades valorativas del juzgador de instancia, no constituye precepto constitucional y su excepcional invocación casacional sólo es admisible cuando resulta vulnerado su aspecto normativo, es decir "en la medida en la que esté acreditado que el tribunal ha condenado a pesar de la duda". ( STS 70/98 de 26 de enero, 699/2000 de 12 de abril)".
En definitiva, la lectura de la sentencia pone de manifiesto que, conforme a la jurisprudencia de la Sala de lo Penal del TS, la Jueza a quo ha motivado suficientemente las pruebas en que asienta su convicción, rechazando las alegaciones exculpatorias efectuadas por la defensa. La recurrente obtuvo, por tanto, una resolución suficientemente motivada, con un fundamento racional, fáctico y jurídico comprensible, lo que se cumple en el presente caso, y lleva a concluir que no se ha producido la vulneración del derecho a la tutela judicial efectiva (cfr. ATS n.º 707/2020) sin que mediara duda alguna, respecto de los hechos cometidos, de la Jueza de lo Penal que permita invocación alguna del principio in dubio pro reo.
El recurso debe ser desestimado.
SEGUNDO.- De acuerdo con lo dispuesto en los arts. 123 y 124 del Código Penal y arts. 239 y ss. de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, se declaran de oficio las costas devengadas en esta segunda instancia.
VISTOS los artículos anteriormente citados y demás de general y pertinente aplicación,
Fallo
1º.- ESTIMAR PARCIALMENTE el recurso de apelación interpuesto por la representación de DÑA. Felisa;
2º.- CONFIRMAR PARCIALMENTE la sentencia de 7 de julio de 2023, dictada por el Juzgado de lo Penal nº 1 de Santa Cruz de Tenerife en el Procedimiento Abreviado n.º 26/2021, confirmando la resolución recurrida, modificando el relato de hechos probados tal como se refiere ut supra manteniendo el resto de los pronunciamientos; y,
3º.- DECLARAR de oficio las costas en esta alzada.
Notifíquese esta sentencia al Ministerio Fiscal, partes y ofendidos-perjudicados aunque no se hayan mostrado parte en el procedimiento, salvo que hayan manifestado expresamente su voluntad de no ser notificadas.
Esta sentencia no es firme, contra la misma cabe recurso de casación por infracción de ley ante la Sala Segunda del Tribunal Supremo, recurso que deberá ser preparado ante esta Sección de la Audiencia Provincial en el plazo de CINCO DÍAS a contar desde la última notificación.
Así por esta nuestra Sentencia, de la que se unirá certificación al Rollo, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

