Última revisión
30/05/2024
Sentencia Penal 370/2024 Tribunal Supremo. Sala de lo Penal, Rec. 10293/2023 de 09 de mayo del 2024
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Orden: Penal
Fecha: 09 de Mayo de 2024
Tribunal: Tribunal Supremo
Ponente: LEOPOLDO PUENTE SEGURA
Nº de sentencia: 370/2024
Núm. Cendoj: 28079120012024100363
Núm. Ecli: ES:TS:2024:2362
Núm. Roj: STS 2362:2024
Encabezamiento
Fecha de sentencia: 09/05/2024
Tipo de procedimiento: RECURSO CASACION (P)
Número del procedimiento: 10293/2023 P
Fallo/Acuerdo:
Fecha de Votación y Fallo: 08/05/2024
Ponente: Excmo. Sr. D. Leopoldo Puente Segura
Procedencia: AUD.PROVINCIAL SECCION N. 6
Letrada de la Administración de Justicia: Ilma. Sra. Dña. María Josefa Lobón del Río
Transcrito por: ASO
Nota:
RECURSO CASACION (P) núm.: 10293/2023 P
Ponente: Excmo. Sr. D. Leopoldo Puente Segura
Letrada de la Administración de Justicia: Ilma. Sra. Dña. María Josefa Lobón del Río
Excmos. Sres. y Excma. Sra.
D. Manuel Marchena Gómez, presidente
D. Antonio del Moral García
D.ª Carmen Lamela Díaz
D. Leopoldo Puente Segura
D. Javier Hernández García
En Madrid, a 9 de mayo de 2024.
Esta sala ha visto sendos recursos de casación por infracción de ley, interpuestos por el
Han sido partes en el presente procedimiento como recurrentes el
Ha sido ponente el Excmo. Sr. D. Leopoldo Puente Segura.
Antecedentes
"A) En el mes de noviembre de 2002, el acusado Hilario, mayor de edad y sin antecedentes penales, inició una relación sentimental con Celsa, sin llegar a convivir juntos, que sufrió un importante deterioro a partir del mes de Enero de 2003, cuando el acusado, sospechando que su novia quería poner punto final a la relación, y con el fin de disuadirla de tal propósito, emprendió un comportamiento reiteradamente agresivo y vejatorio contra la misma, amenazándola reiteradas veces, si se decidía a poner fin a la relación, con matarla a ella y a su hija de dos años de edad, fruto de una relación anterior. Y así:
- El día 25 de enero de 2003, por la tarde, en el curso de una discusión con Celsa, la propinó un fuerte puñetazo en el vientre.
- En fecha no precisada del mes de Febrero o Marzo de 2003, el acusado abordó a Celsa en el interior del Pub DIRECCION000 de esta capital, quien se hallaba en ese momento en compañía de una amiga, y mostrándola una pistola de la marca STAR calibre 9 mm, cuyo cañón había sido reglamentariamente inutilizado y era, por tanto, inoperante para el disparo, que disimulaba entre sus ropas, la amenazó con matarla, zarandeándola violentamente.
- El día 11 de mayo de 2003, el acusado cuando Celsa se encontraba en una plaza pública cercana a su vivienda, volvió a proferirla amenazas de muerte e intentó abalanzarse contra la misma lo que fue impedido por amigos comunes de ambos.
- El día 16 de mayo de 2003, sobre las 23 horas, al salir Celsa de su trabajo en una gasolinera de esta capital, y cuando emprendía su camino a casa en compañía de una amiga, el acusado la cortó el paso cruzando su vehículo, del que se apeó para abalanzarse sobre ella, agarrándola con fuerza del brazo, al tiempo que la amenazaba y exigía que volviera con él, ya que Celsa había roto la relación el día 10 de Mayo, al tiempo que le arrebataba el teléfono móvil para que no pudiera pedir ayuda. Celsa echó a correr en dirección a su casa junto con su amiga, volviendo el acusado a cortarle el paso con su vehículo, del que descendió de nuevo para intentar arrebatarle el teléfono móvil a su amiga, que en ese momento llamaba a la Policía, decidiendo entonces ambas amigas desandar el camino hacia la gasolinera, como les había recomendado por teléfono la Policía, momento en el cual el acusado Hilario les volvió a cortar el paso, si bien hubo de deponer su actitud de acoso al ser recriminada su conducta por un vecino del barrio y al presentarse en el lugar de los hechos un hermano de Celsa, quien a resultas de los agarrones sufrió contusiones en los brazos.
B.- El 27 de mayo de 2003, a las 7 horas, el acusado se apostó en las cercanías del portal de la vivienda donde vivía Celsa, sito en el número NUM000 de la DIRECCION001 de esta capital, y cuando vio que ésta salía a la calle para dirigirse a su trabajo, la abordó esgrimiendo la pistola más arriba mencionada, que disimulaba bajo una chaqueta, obligándola a introducirse en su vehículo, Opel Corsa, matrícula NUM001, y dirigiéndose a un piso de la DIRECCION002 de Madrid que había alquilado para emprender una vida en común con Celsa, la retuvo en el mismo bajo constante amenaza de hacer uso de la pistola, con propósito de convencerla de restablecer la relación de noviazgo, lo que motivó que la mujer, tras larga y tensa discusión con el acusado y sometida a la presión psíquica que representaba la constante exhibición que aquél hacía de su pistola e incapaz de encontrar otra solución al estrecho cerco en que se veía reducida, accedió a realizar el acto sexual con el acusado y, tras prometerle que volvería con él y que no denunciaría lo ocurrido, consiguió que le permitiera abandonar el piso y recuperar así su libertad.
C.- Celsa denunció los anteriores hechos el día 29 de mayo de 2003, a las 2,40 horas, en la Comisaría de la Policía Nacional de DIRECCION003- DIRECCION004, lo que motivó la detención del acusado y su puesta a disposición del Juzgado de Guardia, que correspondía al Juzgado de Instrucción n° 18 de Madrid, que mediante Auto de fecha 30 de mayo le impuso la medida de alejamiento cautelar de la vivienda, lugar de trabajo y persona de la víctima a una distancia no inferior a 200 metros, con prohibición de comunicarse con ella, resolución ésta que fue notificada personalmente al acusado el mismo día, con apercibimiento expreso de que su incumplimiento entrañaría la exigencia de responsabilidad penal.
Pese a ello, el día 18 de junio de 2003, a las 3,00 horas, el acusado, desatendiendo el mandato judicial, se acercó a Celsa cuando regresaba a su casa en compañía de unos amigos y le pidió que le dejara acompañarla hasta su portal, a lo que ésta accedió porque le veía muy nervioso; una vez solos, cuando ya habían llegado al portal de ella, el acusado extrajo de su bolsillo una navaja automática, cuyas características se desconocen, se la puso a la espalda y diciéndola, "sal para fuera y no montes ningún pollo" la obligó a acompañarle a pie hasta el portal de su propia vivienda, sita en zona próxima, concretamente en el número NUM002 de la DIRECCION005 de Madrid, y una vez se hallaban ambos en el interior del mismo, bajó los pantalones que vestía Celsa y empezó a tocarle los genitales, llegando a introducir un dedo en su vagina pese a que la joven manifestaba verbalmente su desagrado y su firme negativa a sufrir tales actos, e intentaba eludir los tocamientos moviéndose, a lo que respondía el acusado exhibiendo de nuevo la navaja y tras intentar que le hiciera una felación, a lo que se opuso Celsa, el acusado situó a ésta cara a la pared y la penetró vaginalmente por detrás, llegando a eyacular en su interior.
D. - El día 19 de junio de 2003, sobre las 1,15 horas, el acusado abordó de nuevo a Celsa en las inmediaciones de su domicilio cuando regresaba de casa de una amiga, y aprovechando un momento en que la misma se había quedado sola, fuera de la vista y de la protección que le pudieran dispensar sus acompañantes, la agarró de la cintura, la introdujo por la fuerza en su vehículo Opel Corsa, donde activó los seguros de las puertas, y la propinó varias bofetadas en el rostro para disuadirla de todo intento de resistencia, conminándola a que se estuviera quieta; a continuación emprendió la marcha por la DIRECCION006 circulando unos 46 kilómetros hasta el término municipal de DIRECCION007, profiriendo durante el trayecto continuas amenazas contra Celsa de atentar contra su vida mientras esgrimía una navaja.
Sobre las 2,15 horas detuvo el vehículo en una zona despoblada del mencionado término municipal y entabló una discusión con Celsa tras la cual exigió de la misma que pasara al asiento de atrás del coche donde, haciendo permanente ostentación de la navaja, bajó los pantalones y la prenda interior a su víctima, se colocó encima y la penetró vaginalmente eyaculando en su interior; a continuación permanecieron ambos en el mismo asiento y Celsa pudo vestirse, continuando su discusión en la que el acusado persistió en sus recriminaciones y reproches; transcurrida media hora, y conminándola con hacer uso de la navaja, el acusado volvió a tener acceso carnal con Celsa, desatendiendo sus reiteradas negativas a ello, penetrándola vaginalmente y eyaculando en su interior; al cabo de otra media hora, repitió el mismo acto, colocándose encima, penetrándola vaginalmente y eyaculando.
Consumados estos actos, el acusado no liberó a la víctima, sino que la retuvo en el vehículo insistiendo en que reanudasen su relación de noviazgo, ignorando las súplicas que le hacía Celsa de que la llevase de nuevo a su casa, exigiéndola para ello que redactase una carta en la que hiciera constar que los actos sexuales habían sido consentidos y con su anuencia, lo que así hizo Celsa para quedar libre, tras lo cual el acusado la condujo hasta Madrid, dejándola, sobre las 6,30 horas, en una calle cercana a su domicilio.
No ha podido determinarse las características de la navaja empleada por el acusado en todas estas acciones al no haber sido recuperada".
"Que debemos condenar y condenamos al procesado Hilario, como responsable en concepto de autor de:
PRIMERO.- Un delito continuado de amenazas y tres faltas de malos tratos, sin la concurrencia de circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal, a las siguientes penas: DOS AÑOS DE PRISIÓN, por el delito, con su accesoria de inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena, y MULTA DE TREINTA DIAS DE MULTA, a razón de 6 euros por día, por cada una de las tres faltas mencionadas.
SEGUNDO.- Un delito de detención ilegal y un delito de violación, sin la concurrencia de circunstancias modificativas de responsabilidad criminal, a las siguientes penas: CUATRO AÑOS DE PRISION, con su accesoria de inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena, por el primero de los delitos, y SEIS AÑOS DE PRISION, con inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante ese tiempo por el segundo.
TERCERO.- Un delito de quebrantamiento de condena y un delito de violación y empleo de arma, sin la concurrencia de circunstancias modificativas de responsabilidad criminal, a las siguientes penas: DIECIOCHO MESES DE PRISION, con su accesoria de inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena, por el primero de los delitos, y DOCE AÑOS DE PRISION, con inhabilitación absoluta durante ese tiempo de condena, por el segundo de ellos.
CUARTO.- Un delito de detención ilegal y un delito de violación, con empleo de arma, sin la concurrencia de circunstancias modificativas de responsabilidad criminal, a las siguientes penas: CUATRO AÑOS DE PRISION, con su accesoria de inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena, por el primero de los delitos, y CATORCE AÑOS DE PRISION, con inhabilitación absoluta durante el tiempo de la condena por el segundo delito, abono de las 8/7 partes de las costas de este juicio, con inclusión de las devengadas por la acusación particular, siendo el 1/8 restante de oficio, e indemnización a Celsa en 50.000 Euros por los daños morales.
Y debemos absolver y absolvemos a Hilario del delito de tenencia ilícita de arma prohibida de que le acusaba el Ministerio Fiscal y la acusación particular y de la falta de lesiones que le imputaba también esta última parte.
Se impone al procesado la PROHIBICIÓN DE APROXIMARSE a Celsa y a su domicilio a una distancia inferior a los quinientos metros, y DE COMUNICARSE personalmente con ella, o por cualquier otro medio telemático, por un periodo de CINCO AÑOS, computándose su inicio a continuación de la pena privativa de libertad, o cuando comience a disfrutar permisos carcelarios o del período de libertad condicional, o se produzca la salida de la prisión por cualquier otra causa con la debida autorización.
Procédase a concluir la pieza de responsabilidad civil del procesado y para el cumplimiento de las penas impuestas, se abona al condenado todo el tiempo que ha estado privado de libertad por esta causa.
Dese el destino reglamentario correspondiente a la pistola marca Star y las dos escopetas de caza de las que es titular el procesado.
Así por esta nuestra sentencia, contra la que puede interponerse recurso de casación ante la Sala 2ª del Tribunal Supremo, anunciado ante esta Audiencia Provincial dentro del plazo de cinco días contados a partir del siguiente al de la última notificación, y de la que se llevará certificación al Rollo de Sala, la pronunciamos, mandamos y firmamos".
"REVISAR la condena impuesta a Hilario en la sentencia dictada en la causa al margen referenciada, en el sentido de SUSTITUIR: a) la pena de 6 años de prisión impuesta por el delito de agresión sexual (violación), por la de CUATRO AÑOS DE PRISIÓN; b) la pena de 12 años de prisión impuesta por el delito de agresión sexual (violación) agravado por el uso de arma, por la de 11 AÑOS MENOS 1 DÍA DE PRISIÓN; y c) la pena de 14 años de prisión impuesta por el delito de agresión sexual (violación) agravado por uso de arma, por la de 12 AÑOS Y 4 MESES DE PRISIÓN, manteniendo el resto de los pronunciamientos de la misma.
Anótese la revisión en el Registro de Penados y Rebeldes.
Notifíquese esta resolución al penado, a las partes, y al centro penitenciario.
Firme que sea esta resolución practíquese por la Sra. Letrada de la Administración de Justicia nueva liquidación de condena, aprobada, remítase al centro penitenciario.
Contra este auto cabe interponer recurso de casación ante la Sala 2ª del Tribunal Supremo, anunciado ante esta Audiencia dentro del plazo de 5 días, a contar desde el siguiente al de la última notificación.
Así lo acordamos, mandamos y firmamos"
Motivo único.- Por infracción de ley, al amparo del art. 849.1º de la LECrim. , por indebida aplicación de los artículos 178.1 y 2, 179 y 180.1. 6 (y, en su caso, indebida inaplicación del art. 192.1 y 3) del Código Penal en su vigente redacción, la procedente de la Ley Orgánica 10/2022, de 6 de septiembre, (Disposición Final Cuarta), y por indebida inaplicación de los artículos 178, 179 y 180.1. 5º del Código Penal, en la redacción anterior a la dada por la Ley Orgánica 11/2003, de 29 de septiembre e, infracción del artículo 2.2 y 66.1. 6ª del Código Penal y Disposición Transitoria Quinta de la L.O. 10/1995 y artículo 9.3 CE.
El recurso de casación formalizado por la
Motivo primero.- Por infracción de ley, al amparo del art. 849.1º de la LECrim. , por vulneración de los arts. 179, en relación con el art. 178, 179 y 186. 6, por inaplicación de los artículos 2.2, en relación con la disposición transitoria 5ª, el artículo 192.3 y Disposición transitoria 1ª, párrafo tercero, todos ellos del Código penal, en su redacción dada con ocasión de la reforma operada mediante LO 10/2022.
Motivo segundo.- Por infracción de ley, al amparo del art. 849.1º de la LECrim. , por incorrecta aplicación del art. 66.6 del Código penal y principio de proporcionalidad en la graduación de la pena.
Fundamentos
2.- Tras la entrada en vigor de la Ley Orgánica 10/2022, de 6 de septiembre, la Audiencia Provincial resolvió, en el auto que es ahora objeto de impugnación, revisar dichas penas, siendo aquellas modificadas y sustituidas por las que siguen: cuatro años de prisión, por el primer delito; once años menos un día, por el segundo; y doce años y cuatro meses, por el último.
3.- Frente a esta resolución, tanto el Ministerio Fiscal como la acusación particular interpusieron sendos recursos de casación, interesando se declarase la improcedencia de revisar las penas impuestas en la sentencia firme. Argumentaban, en síntesis, que, considerando de aplicación la Disposición Transitoria quinta de la Ley Orgánica 10/1995, de 23 de noviembre, y siendo que todas y cada una de las penas impuestas al condenado también podrían haberlo sido conforme a la nueva regulación, nada era preciso revisar. Además, añadían que, a la vista de la gravedad de los hechos enjuiciados, criterios de proporcionalidad abonaban también la idea de que ninguna modificación de las penas, para reducirlas, resultaba defendible. Finalmente, y con carácter subsidiario, consideraban los recurrentes que, de estimarse más favorable la regulación contenida en la Ley Orgánica 10/2022, la misma debería ser aplicada de forma íntegra, completa, y, por ende, habrían de serlo también las penas que dicha regulación incorpora en el artículo 192.3 del Código Penal.
2.- También en la mencionada sentencia de Pleno se abordaba la cuestión relativa a los criterios de proporcionalidad en la aplicación de las penas. Venía a recordarse, en sustancia, que dicho principio, de raíz constitucional, se dirige primariamente al legislador, a quien compete no solo seleccionar aquellas conductas que considera particularmente inaceptables en el marco de la libre convivencia, y merecedoras por eso de sanción penal, sino también la determinación de las penas que, en atención a la gravedad relativa de aquellas conductas previamente seleccionadas, se consideran adecuadas de acuerdo con el mencionado criterio. No agota aquí, desde luego, sus proyecciones el principio de proporcionalidad, que sujeta también a los jueces y tribunales orientando sus decisiones, --esto sí, dentro de los parámetros o criterios fijados igualmente por el legislador--, en materia de individualización de las penas. Sin embargo, esta función individualizadora, --recordábamos, entre otras muchas, en la sentencia citada--, es competencia que se concretó, --que ya debió concretarse--, en la sentencia firme, sin que resulte dable ahora, en el trance de comparación de las normas que se han sucedido en el tiempo, rescatar o reconsiderar aspectos, objetivos o subjetivos, que ya fueron entonces (como debieron serlo) objeto de atención y a cuya expresión debe estarse.
3.- No obstante lo anterior, hemos señalado también que la comparación entre las normas que se suceden temporalmente, a los efectos de determinar cuál de ellas pudiera resultar más beneficiosa, debe hacerse contemplando las mismas en su totalidad. No resulta posible, por eso, escoger en cada una de ellas, aquellos aspectos que resultan preferibles, desechando los que se juzguen perjudiciales, lo que tanto sería como alumbrar una nueva norma, tercera en discordia, que, en realidad, nunca existió, ni antes, ni después. Lo explicaba, por ejemplo, además de la ya citada resolución del Pleno, nuestra muy reciente sentencia número 12/2024, de 11 de enero, añadiendo: <
4.- Sentado lo anterior, concurren en el caso dos razones, de significativo peso específico cada una de ellas, que han de determinar ahora la íntegra estimación de los recursos interpuestos, declarando, en consecuencia, no haber lugar a la revisión acordada en el auto que se impugna.
Primeramente, a nuestro parecer, la comparación entre las normas que se han sucedido en el tiempo, debió llevar al Tribunal sentenciador a la consideración de que, con respecto a los tres delitos de violación, si se optara por la regulación contenida en la Ley Orgánica 10/2022, de 6 de septiembre, resultaría lo procedente aplicar las previsiones que ésta incorpora al artículo 180.1.4ª del Código Penal
5.- En todo caso, y aunque no fuera así, subsiste todavía una segunda razón que determina la necesidad de estimar el recurso y, en consecuencia, la improcedencia de la revisión de las penas acordadas. Siendo la más grave de las penas impuestas en la sentencia firme la de catorce años de prisión (y superior con mucho el sumatorio de todas ellas a los veinte años de prisión), el artículo 76 del Código Penal determina el límite máximo de cumplimiento del conjunto. Dicho límite de cumplimiento efectivo de las penas privativas de libertad impuestas, aún tomada en cuenta la reducción de las acordadas en el auto que aquí se impugna (en el que la mayor de ellas alcanza los doce años de prisión y la suma de todas supera también los veinte), no se alteraría, sin que, en consecuencia, produjese efecto material beneficioso alguno en el período durante el cual el condenado deberá permanecer privado de libertad. Pero es que, además, para el caso de que se considerase más favorable la aplicación de la norma resultante de la Ley Orgánica 10/2022, de 6 de septiembre, deberían serle impuestas también al condenado, conforme de forma subsidiaria interesaron los recurrentes, las penas previstas en el artículo 192.3 del Código Penal, de tal modo que la referida norma no puede, en estas circunstancias y en el caso, ser considerada como más favorable para aquél.
Fallo
Por todo lo expuesto, en nombre del Rey y por la autoridad que le confiere la Constitución, esta sala ha decidido
1.- Haber lugar a los recursos de casación interpuestos por la acusación particular, ejercitada en este procedimiento por doña Celsa, y por el Ministerio Fiscal contra el auto dictado el 3 de enero de 2023, por la Audiencia Provincial de Madrid, sección sexta, que se casa y anula, por el que se acordó revisar la condena impuesta a Hilario mediante Sentencia núm. 303/2004, dictada el 3 de junio, en el rollo sumario núm. 3/2004.
2.- Se declaran de oficio las costas devengadas como consecuencia de estos recursos.
Notifíquese esta resolución a las partes haciéndoles saber que contra la misma no cabe recurso. Póngase en conocimiento de la Audiencia Provincial de la que proceden las actuaciones e insértese en la colección legislativa.
Así se acuerda y firma.
RECURSO CASACION (P) núm.: 10293/2023 P
Ponente: Excmo. Sr. D. Leopoldo Puente Segura
Letrada de la Administración de Justicia: Ilma. Sra. Dña. María Josefa Lobón del Río
