Última revisión
09/09/2008
Auto Penal 154/2008 Audiencia Provincial de Soria Civil-penal Única, Rec. 22/2008 de 09 de septiembre del 2008
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Orden: Penal
Fecha: 09 de Septiembre de 2008
Tribunal: AP Soria
Ponente: RODRIGUEZ GRECIANO, JOSE LUIS
Nº de sentencia: 154/2008
Núm. Cendoj: 42173370012008200179
Encabezamiento
AUD.PROVINCIAL SECCION N. 1
SORIA
AUTO: 00154/2008
AUDIENCIA PROVINCIAL DE SORIA
Rollo Penal núm. 22/08
Expediente núm. 65/08
Juzgado de Vigilancia Penitenciaria núm. 2 de Castilla y León -Burgos-.
AUTO PENAL NUM. 154/08 (Vigilancia Penitenciaria)
ILMOS. SRES.
PRESIDENTE
D. JOSÉ LUIS RODRÍGUEZ GRECINAO
MAGISTRADOS
D. JOSÉ RAMÓN ALONSO MAÑERO PARDAL
Dª. MARÍA BELÉN PÉREZ FLECHA DÍAZ
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En Soria, a 9 de septiembre de 2.008.
La Ilma. Audiencia Provincial de Soria, compuesta por los Magistrados reseñados al margen, ha visto en segunda instancia el recurso de apelación núm. 22/08, interpuesto contra el Auto dictado por el Juzgado de Vigilancia Penitenciaria núm. 2 de Castilla y León -Burgos-, de fecha 19 de mayo de 2.008, en el expediente de vigilancia núm. 65/08.
Han sido partes:
Apelante: Daniel , defendido por el Letrado D. Eloy Marqués de Bonifaz.
Apelado: MINISTERIO FISCAL, en la representación que le es propia.
Es Ponente el Ilmo. Sr. Magistrado D. JOSÉ LUIS RODRÍGUEZ GRECINAO.
Antecedentes
PRIMERO.- En fecha de 1 de febrero de 2008, se dictó resolución en el Juzgado de Vigilancia Penitenciaria número Dos de los de Castilla y León con sede en Burgos, en el que se procedía a incoar el correspondiente expediente en orden a recurso de queja interpuesto por el interno en el Centro Penitenciario de Soria, D. Daniel , contra Acuerdo del Centro Penitenciario de esta ciudad denegando permiso de salida solicitado.
SEGUNDO.- Seguidas las correspondientes actuaciones, se dictó resolución por el JVP de Castilla y León, con sede en Burgos, en fecha de 19 de mayo de 2008, en el que se desestimaba la queja interpuesta por el interno contra la decisión del Centro Penitenciario.
TERCERO.- Interpuesto recurso de Apelación contra dicho Auto, fueron remitidas las actuaciones a esta Sala en fecha de 1 de septiembre de 2008 , formándose el correspondiente rollo, designando Magistrado Ponente, composición de la Sala, y día para deliberación y votación.
Fundamentos
PRIMERO.- Frente a la resolución dictada por el Juzgado de Vigilancia Penitenciaria número Dos de Castilla y León con sede en Burgos, se alza la representación letrada del interno en base a una serie de motivos de Apelación.
En síntesis, entiende que el penado tiene arraigo familiar en España, no ha tenido ninguna sanción durante el tiempo de cumplimiento de la pena, teniendo notas meritorias, realizando actividad laboral en Talleres. Siendo precisa la revocación de la resolución de Instancia, para dar cumplimiento a la voluntad del interno de reintegrarse en la vida en libertad. Citando para ello la doctrina del Tribunal Constitucional aplicable al caso.
Es obligado señalar que la posibilidad de concesión de permisos se conecta con una de las finalidades esenciales de la pena privativa de libertad, cual es la reeducación y reinserción social, al contribuir a la readaptación del penado, integrándose en el sistema progresivo formando parte del tratamiento. Siendo lo cierto que todo lo relacionado con los permisos de salida es una cuestión situada esencialmente en el terreno de aplicación de la legalidad ordinaria, y si bien existe un derecho subjetivo a la concesión de tales permisos, los requisitos y condiciones de disfrute, dependen, ante todo de los términos en que dicha institución está reglada en la legislación ordinaria. A este respecto, aunque tanto la LO general penitenciaria como el Reglamento Penitenciario se abstienen de calificarlo expresamente como un derecho subjetivo, parece claro que debido a su propia previsión legal, a los internos les asiste, al menos, un interés legítimo en la obtención de dichos permisos, siempre que de ellos concurran los requisitos y demás circunstancias a que se supedita su concesión.
Siendo razonable además que su concesión no sea automática, una vez constatados el cumplimiento de los requisitos objetivos, y que, por ello, no basta con que éstos concurran sino que, además, no han de darse otras circunstancias que aconsejen su denegación a la vista de la perturbación que puedan ocasionar en relación con los fines antes expresados.
La ausencia de dicho automatismo en el otorgamiento de los permisos penitenciarios, se recoge en la LOGP y su Reglamento, aplicables al presente caso. Exigiéndose que podrán otorgarse permisos como preparación de la vida en libertad del interno, previo informe del Equipo Técnico, hasta un total de 36 o 48 días por año a los condenados de segundo o tercer grado, respectivamente, siempre que hayan extinguido la cuarta parte de su condena y no observen mala conducta.
Aludiéndose además en el artículo 156.1 del RP que "el informe preceptivo del Equipo Técnico, será desfavorable cuando, por la peculiar trayectoria delictiva, la personalidad anómala del interno, o por la existencia de variables cualitativas desfavorables, resulte probable el quebrantamiento de condena, la comisión de nuevos delitos o una repercusión negativa de la salida sobre el interno desde la perspectiva de su preparación para la vida en libertad o de su programa individualizado de tratamiento".
En definitiva, nos encontramos con dos tipos de requisitos, uno de naturaleza objetiva, donde se exigen el cumplimiento de requisitos de tipo temporal, y otros de naturaleza subjetiva, al ser necesario un análisis ponderado de las circunstancias concurrentes y, en particular, que el citado interno no observe mala conducta.
En este sentido ha de señalarse que la concesión del permiso no es obligatoria si se cumplen los anteriores requisitos, dado que el precepto establece un matiz lingüístico al usar los términos de "se podrán conceder", y así el Tribunal Constitucional ha establecido que no existe un auténtico derecho subjetivo del interno para obtener la concesión del permiso ordinario, porque la simple congruencia de la institución de los permisos penitenciarios de salida con el mandato constitucional establecido en el artículo 25.2 de la CE , no es suficiente para conferirles la categoría de derecho subjetivo, menos aún de derecho fundamental.
Todos los permisos de salida cooperan potencialmente a la preparación de la vida en libertad del interno, pues pueden fortalecer los vínculos familiares, reducen las tensiones propias del internamiento y las consecuencias de la vida continuada en prisión que siempre conlleva el subsiguiente alejamiento de la realidad diaria. Además constituyen un estímulo a la buena conducta, a la creación de un sentido de responsabilidad del interno, y con ello al desarrollo de su personalidad, y así el hecho que la pena de prisión esté orientada hacia las funciones de reinserción y rehabilitación de internos, y que los permisos penitenciarios sean un medio de preparación de la vida en libertad de los mismos, hace que el permiso, pese al cumplimiento de los requisitos básicos, sólo puede ser denegado cuando concurran circunstancias constatables que permiten presumir que el permiso no será utilizado correctamente para la preparación de la vida futura del interno en libertad, que existe riesgo de fuga por fundadas posibilidades de no reingreso en el Centro Penitenciario de cumplimiento, porque existe peligro para la vida del interno o para terceras personas o por el reproche social que el delito ha implicado, o cualquier otra circunstancia de análoga significación.
Examinando el caso de autos, el penado ha sido condenado en numerosas sentencias anteriores, por una diversidad de delitos, alguno de ellos de especial gravedad como el de robo con violencia y el de tenencia de armas prohibidas, existiendo una condena resultante, tras la práctica de la correspondiente liquidación de un total de 12 años y 18 meses de prisión. Es decir, un tiempo prolongado de condena. Figurando que las 2/3 partes de la condena, según la liquidación que obra en el expediente administrativo tendrá lugar en fecha próxima de 9 de noviembre de 2008, las ? partes de la condena serán cumplidas en fecha de 24 de diciembre de 2009, estando previsto el licenciamiento definitivo para el próximo día 7 de mayo de 2013.
Es decir, queda aún bastante tiempo para el cumplimiento de las ? partes de la condena y la posibilidad de acceso del penado a la libertad condicional. Y más aún, hasta el 2013 para la ejecución íntegra de la condena con lo cual las posibilidades de quebrantamiento, ante la lejanía de la obtención de la libertad condicional, y más aún de la definitiva, aumentan.
Pero si además de esta circunstancia se observa que el recurrente tiene escasas aptitudes para la adaptación social, con historial toxicofílico, no apreciándose en él motivación para el cambio, tiene arraigado un código marginal-delincuencial, con asunción del delito como medio de vida, con baja fiabilidad, con escasa respuesta a los compromisos que contrae, con falta de participación en actividades prioritarias de reinserción ofrecidas, con participación en actividades fundamentales solo meramente instrumental y poco consistente, y con falta de motivación para el cambio de actitudes, -tal como se determina en su informe psicológico-, resulta claro que no procede, al menos por ahora, la concesión de permiso de salida al mismo, tal como fue reclamado por su parte.
Por lo que la resolución del Juzgado de Vigilancia Penitenciaria ha de ser confirmada, máxima cuando en la valoración de riesgo de quebrantamiento de condena, ha sido determinada en la Junta de Tratamiento en un 70 %, es decir, un porcentaje elevado. Por este motivo y por las razones antes apuntadas, parece lógico entender que los argumentos expuestos por el Centro Penitenciario y por el Juzgado de Vigilancia Penitenciaria para la denegación del permiso son objetivos, han resultado acreditados, y son de suficiente entidad para ser mantenidos por esta Sala.
En conclusión, la resolución del Juzgado de Vigilancia Penitenciaria ha de ser confirmada, con desestimación del recurso de Apelación interpuesto por la representación letrada del penado.
SEGUNDO.- Se declaran de oficio las costas de la presente alzada.
Vistos los artículos citados y los demás de general aplicación.
Fallo
LA SALA ACUERDA:
DESESTIMAR el recurso de Apelación interpuesto por la representación letrada de D. Daniel , contra el auto del Juzgado de Vigilancia Penitenciaria 2 de Castilla y León con sede en Burgos de 19 de mayo de 2008, dictado en expediente (permisos denegados 65/08), y en su consecuencia, debemos de confirmar y confirmamos la citada resolución.
Se declaran de oficio las costas de la presente alzada.
Así por este auto, que será notificado al interno, representación procesal del mismo, Centro Penitenciario y demás partes personadas, lo acuerdan, mandan y firman los Ilmos. Sres. de La Sala, de todo lo que doy fe.
