Sentencia Penal Nº 90/201...il de 2016

Última revisión
06/01/2017

Sentencia Penal Nº 90/2016, Audiencia Provincial de Jaen, Sección 2, Rec 260/2016 de 12 de Abril de 2016

Tiempo de lectura: 13 min

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Orden: Penal

Fecha: 12 de Abril de 2016

Tribunal: AP - Jaen

Ponente: GARCIA PEREZ, MARIA FERNANDA

Nº de sentencia: 90/2016

Núm. Cendoj: 23050370022016100084

Núm. Ecli: ES:APJ:2016:382


Voces

Reparación del daño

Suspensión de la pena

Peligrosidad criminal

Trabajos en beneficio de la comunidad

Robo con violencia

Delito de robo

Reo habitual

Condenas anteriores

Delito patrimonial

Amenazas

Suspensión de la ejecución

Satisfacción de la responsabilidad civil

Sustitución de penas

Tratamiento de deshabituación

Ejecutoria

Reincidencia

Robo

Drogas

Encabezamiento

AUDIENCIA PROVINCIAL

Sección Segunda

J A E N

JUZGADO DE LO PENAL

NÚMERO TRES DE JAEN

P.A. NÚMERO 421/2014

ROLLO APELACION PENAL NÚMERO 260/2016

Esta Audiencia Provincial de Jaén, por los Iltmos. Sres. relacionados al margen, ha pronunciado, en Nombre del Rey, la siguiente

SENTENCIA Núm. 90

Iltmos. Sres.:

Presidente

D. PIO AGUIRRE ZAMORANO

Magistrados

D. SATURNINO REGIDOR MARTÍNEZ

Dª. MARIA FERNANDA GARCÍA PÉREZ

En la ciudad de Jaén, a doce de abril de dos mil dieciséis.

Vista, en grado de apelación, por la Sección Segunda de esta Audiencia Provincial la causa seguida ante el Juzgado de lo Penal número Tres de esta capital, por el Procedimiento Abreviado nº 421/2014, por eldelito de robo con violencia e intimidación,procedente del Juzgado de Instrucción nº Uno de Jaénrollo de apelación nº 260/2016siendoacusada Lidia , cuyas demás circunstancias constan en la recurrida, representada en la instancia por la Procuradora Sra. Romero Martín y defendida por la Letrada Sra. Blázquez Sánchez siendo apelante el Ministerio Fiscal y parte apelada la acusada, y Ponente la Ilma. Sra. Magistrada Dª MARIA FERNANDA GARCÍA PÉREZ.

Antecedentes

PRIMERO.-Por el Juzgado de lo Penal número de Jaén, en el Procedimiento Abreviado nº 421/2014 se dictó, en fecha 21 de enero de 2016, Sentencia que contiene los siguientes HECHOS PROBADOS:'Resulta probado que el día 23 de octubre de 2013 sobre las 15.15 horas la acusada Lidia con la intención de obtener un beneficio patrimonial ilícito se acercó a Valle en la Plaza de la Magdalena de Jaén y tras propinarle un bofetón le sustrajo el colgante que portaba.

No ha resultado probado que la Sra. Valle sufriera lesiones como consecuencia de estos hechos.

El objeto sustraído fue posteriormente recuperado.

La acusada ha sido condenada ejecutoriamente por sentencia firme de 4 de febrero de 2013 dictada por el Juzgado de lo penal nº 3 de Jaén por delito de robo con violencia o intimidación a la pena de un año, seis meses y 1 día de prisión'.

SEGUNDO.- Así mismo la referida Sentencia pronuncia el siguienteFALLO:'DEBO CONDENAR Y CONDENOal acusado Lidia como autor criminalmente responsable deun delito de robo con violencia de menor entidad, con la concurrencia de la agravante de reincidencia, a la pena dedos años de prisión, e inhabilitación especial para el ejercicio del derecho de sufragio pasivo durante la condena y costas.

Y DEBO ABSOLVER Y ABSUELVOal acusado Lidia de la falta de lesiones que se le imputa.

SE ACUERDA la SUSPENSIÓN ( art. 80.3 CP ) de la pena de dos años de prisión impuesta a Lidia por un plazo de TRES AÑOS a contar desde la firmeza de la presente resolución.

Infórmese al penado que la suspensión quedará condicionada a que:

1º)no delinca durante el plazo de la suspensión;

2º)y al cumplimiento de96 DIAS DE TRABAJOS EN BENEFICIO DE LA COMUNIDAD.

Supuestos en que se le revocará la suspensión y se ordenará la ejecución de la pena y su inscripción en el Registro Central de Penados y Rebeldes'.

TERCERO.- Contra la misma Sentencia por el Ministerio Fiscal, formalizó en tiempo y forma el recurso de apelación dándose traslado a las demás partes para impugnación o adhesión habiéndose presentado por la representación de Lidia escrito de impugnación.

CUARTO.- Elevados los autos a esta Audiencia, se acordó formar Rollo, turnar de Ponente, y una vez celebrada la deliberación, votación y fallo que venía señalada para el día 11 de abril de 2016 quedaron examinados para Sentencia.

QUINTO.- Se aceptan como trámites y antecedentes los de la Sentencia recurrida.

SEXTO.- En la tramitación del recurso se han observado las prescripciones legales.


Fundamentos

PRIMERO.-Se recurre por el Ministerio fiscal la sentencia dictada en el único extremo relativo a la suspensión de la ejecución de la pena impuesta de dos años de prisión por la comisión de un delito de robo con violencia condicionada a que no delinca en el plazo de tres años y al cumplimiento de 96 días de trabajos en beneficio de la comunidad, alegando que no cumple los requisitos del art. 80 CP al constarle dos condenas anteriores por delitos patrimoniales y ser la víctima una persona con grave discapacidad intelectual, lo que evidencia la peligrosidad criminal de la condenada, y, subsidiariamente, se corrijan los días de TBC al haberse fijado en cuantía inferior al límite mínimo de 144 días.

Se opuso la defensa de la penada, alegando que se mantenga la suspensión pues los antecedentes son muy antiguos y además sí concurre una circunstancia personal favorable y es que es madre de una niña de un año.

SEGUNDO.-La suspensión de la ejecución de la pena es, como prevé el art. 80 CP , una facultad discrecional del Juez o Tribunal sentenciador en la que se debe ponderar si se cumple con este beneficio la función preventivo especial de amenaza de ejecución de la pena, estableciéndose una serie de factores a tener en cuenta, con anterioridad a la LO 1/2015 se hablaba de la peligrosidad criminal y la existencia de otros procedimientos penales, y en la nueva redacción el art. 80.1 dispone que: 'Los jueces o tribunales, mediante resolución motivada, podrán dejar en suspenso la ejecución de las penas privativas de libertad no superiores a dos años cuando sea razonable esperar que la ejecución de la pena no sea necesaria para evitar la comisión futura por el penado de nuevos delitos.

Para adoptar esta resolución el juez o tribunal valorará las circunstancias del delito cometido, las circunstancias personales del penado, sus antecedentes, su conducta posterior al hecho, en particular su esfuerzo para reparar el daño causado, sus circunstancias familiares y sociales, y los efectos que quepa esperar de la propia suspensión de la ejecución y del cumplimiento de las medidas que fueren impuestas'.

Por tanto, no basta sólo con cumplir los requisitos que como condiciones necesarias se establecen en el art. 80.2 (antes 81.1): delincuente primario, pena que no exceda de dos años y satisfacción de la responsabilidad civil, para que se conceda automáticamente el beneficio de la suspensión.

El Tribunal Constitucional acerca de la concurrencia de los requisitos exigidos por el art. 81 y 87 CP -en su redacción anterior a LO 1/2015- manifestaba que ello no implica la concesión automática del mencionado beneficio, pues como dice la STC de 15-01-01 en ese supuesto 'se puede dejar en suspenso la pena o denegar la suspensión en resolución motivada'. En idéntico sentido la STS de 18-2-00 recordaba que 'la mera concurrencia de los requisitos legales mínimos no es más que un presupuesto necesario para la concesión de la suspensión, pero no suficiente, pues ésta constituye una facultad motivadamente discrecional del Tribunal', lo que reitera la de 16-10-00 al disponer que la concesión del beneficio es una facultad discrecional del Tribunal, que faculta, pero no obliga ('los Jueces y Tribunales podrán dejar en suspenso...', frase que viene a reiterar el art. 87 al establecer que 'el Juez o Tribunal, con audiencia de las partes, podrá acordar....').

No obstante lo anterior, se ha regulado de forma novedosa bajo la forma de suspensión lo que antes era un beneficio distinto, la sustitución de la pena de prisión del art. 88 CP , al prever el nuevo art. 80.3 CP la posibilidad de conceder tal beneficio aun cuando no sean delincuentes primarios, pero siempre que no sean reos habituales, estableciéndose que: 'Excepcionalmente, aunque no concurran las condiciones 1ª y 2ª del apartado anterior, y siempre que no se trate de reos habituales, podrá acordarse la suspensión de las penas de prisión que individualmente no excedan de dos años cuando las circunstancias personales del reo, la naturaleza del hecho, su conducta y, en particular, el esfuerzo para reparar el daño causado así lo aconsejen.

En estos casos, la suspensión se condicionará siempre a la reparación efectiva del daño o la indemnización del perjuicio causado conforme a sus posibilidades físicas y económicas, o al cumplimiento del acuerdo a que se refiere la medida 1ª del art. 84. Asimismo, se impondrá siempre una de las medidas a que se refieren los numerales 2ª o 3ª del mismo precepto, con una extensión que no podrá ser inferior a la que resulte de aplicar los criterios de conversión fijados en el mismo sobre un quinto de la pena impuesta'.

Se prevé así, un supuesto excepcional de suspensión para los no primarios (siempre que no sean habituales) o condenados a penas que aun cuando sumen más de dos años, individualmente consideradas no alcancen dicho límite punitivo, cuando concurran circunstancias indicativas de estar el penado en vías de reinserción social, de entre las cuales cobra especial importancia la actitud proclive a la reparación del daño causado a la víctima, de ahí que si el órgano sentenciador valorando no sólo sus antecedentes sino su conducta y el esfuerzo de reparación considera que existe aún expectativa o inicio de reinserción, pueda otorgar la suspensión, pero condicionada a: primero, reparación, indemnización o cumplimiento de acuerdo de este tipo (se incluye aquí el acuerdo alcanzado tras un proceso de mediación) y, segundo, el cumplimiento de las medidas de multa o trabajos en beneficio de la comunidad, tal y como se regulan en el art. 84 CP .

No estamos, pues, ante una sustitución de prisión por multa o TBC, sino ante una suspensión condicionada al cumplimiento de unas prestaciones o medidas, que pueden ser impuestas de forma discrecional por el órgano sentenciador, como así lo dispone el art. 84 en su primer apartado, pero lo serán de forma obligatoria en los supuestos de suspensión excepcional del art. 80.3 CP , lo cual responde lógicamente a la necesidad de cumplir mayores exigencias por parte de los penados que tienen algún antecedente anterior o la pena es más elevada,a pesar de lo cual existe cierta expectativa de reinserción, y por ello es por lo que se les sujeta al cumplimiento de tales medidas, cuya extensión no coincide con la anterior fórmula utilizada para la sustitución (un día de prisión equivalía a dos días cuota de multa y era equivalente a un día de TBC), al establecer el referido art. 80.3 in fine '...con una extensión que no podrá ser inferior a la que resulte de aplicar los criterios de conversión fijados en el mismo sobre un quinto de la pena impuesta', y el art. 84.1, la regla 2ª referente a la medida de pago de una multa 'cuya extensión determinará el Tribunal en atención a las circunstancias de caso, sin que pueda exceder de la que resulte de computar un día de trabajos por cada día de prisión sobre un límite máximo de dos tercios de su duración' y la regla 3ª respeto a la realización de trabajos en beneficio de la comunidad 'especialmente cuando resulte adecuado como forma de reparación simbólica a la vista de las circunstancias del hecho y del autor. La duración de esta prestación se determinará por el juez o tribunal en atención a las circunstancias del caso, sin que pueda exceder de la que resulte de computar un día de trabajos por cada día de prisión sobre un límite máximo de dos tercios de su duración'.

La interpretación conjunta de ambos preceptos, art. 80.3 y 84.1.3ª CP , que es la discutida en el recurso, exige determinar primero el quinto de la pena impuesta y después el máximo será los dos tercios 'sobre ese quinto'.

En el caso de autos, concurren en la acusada las siguientes circunstancias:

- Según hoja histórico-penal fue condenada con anterioridad por sentencia de 28.10.2009 por un robo con violencia cometido el 26.5.2009, cuya pena de un año y seis meses de prisión se le suspendió y esta remitida definitivamente desde el 15 de abril de 2012, y sentencia de 4 de febrero de 2013 por un robo con violencia cometido el 29 de julio de 2011, cuya pena de prisión de un año seis meses y un día de prisión se le sustituyó por 541 días de TBC. El robo con violencia objeto de esta ejecutoria lo cometió el 23 de octubre de 2013.

- Se aporta informe del CPD de Jaén, que informa que la penada está en tratamiento de deshabituación de drogodependencias desde agosto de 2014 con evolución positiva, centrándose la intervención en las funciones de rol de madre y en proyectos vitales nuevos, con el apoyo de la familia de origen, acudiendo a las consultas concertadas y la información que refiere la familia es buena.

- Según copia del libro de familia, la penada es madre de una niña nacida el NUM000 de 2014.

La juzgadora valorando tales circunstancias ha razonado la suspensión condicionada de la pena de dos años de prisión impuesta por un delito de robo violento de menor entidad, en atención a que no es habitual y la pena no excede dos años, y no ha sido condenada a responsabilidad civil, si bien fija un plazo de suspensión de tres años durante el cual no podrá delinquir y le impone además el cumplimiento de 96 días de TBC.

Tal decisión ha de ser respetada, pues aun cuando la penada sea reincidente en dicha tipología delictiva no alcanza la habitualidad, pues conforme al art. 94 CP es necesaria la comisión de tres o más delitos del mismo capítulo del código penal en un período de cinco años, que lógicamente ha de computarse partiendo de la fecha actual de la decisión hacia atrás, es decir, en los cinco años inmediatos anteriores a la sentencia de 21 de enero de 2016 que es donde se concede la suspensión, lo que nos sitúa en 21 de enero de 2011 como fecha inicial del período, siendo así que sólo son dos los robos violentos, de ahí que ha entrado a valorar la juzgadora a tenor del art. 80.3 las circunstancias personales y la actitud de reparación del daño, y teniendo en cuenta que tras cometer tales hechos el 23 de octubre de 2013 no le constan otros procedimientos, habiéndose sometido a tratamiento de desintoxicación de drogas a partir de julio de 2014 con evolución positiva y habiendo sido madre de una niña, que nació el NUM000 de 2012, y, por otro lado, no se la condenó a responsabilidad civil, en tanto como se relata en los hechos probados, la víctima, aun siendo discapacitada, no sufrió lesiones y la joya sustraída ha sido recuperada, se entiende la decisión discrecional de la juzgadora de querer dar una última oportunidad a la referida penada de demostrar su efectiva reinserción, que esta Sala considera debe mantenerse.

Con carácter subsidiario, se solicita se corrija la extensión de la medida de TBC fijada, a lo cual tampoco puede accederse, pues conforme a las reglas de aplicación antes explicadas, un quinto sobre dos años de prisión son 146 días, pero esa es la primera operación aritmética que hay que hacer, pues a continuación, han de calcularse los dos tercios sobre ese quinto, que da los 96 días fijados, por lo que el recurso ha de ser desestimado.

Vistos los artículos citados y demás de general y pertinente aplicación.

Fallo

Quedesestimando el recurso de apelacióninterpuesto contra la sentencia de fecha 21 de enero de 2016, dictada por el Juzgado de lo Penal nº 3 de Jaén , en autos de Procedimiento Abreviado seguidos en dicho Juzgado con el número 421/2014, debemos confirmar íntegramentedicha resolución, declarándose de oficio de las costas de esta alzada.

Devuélvase al Juzgado de lo Penal de su procedencia los autos originales, con testimonio de esta resolución, para su cumplimiento.

Así por esta nuestra Sentencia, definitivamente juzgando, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACION.-La anterior Sentencia ha sido leída y publicada por el Ilmo. Sr. Magistrado Ponente en el mismo día de su fecha durante las horas de audiencia ordinaria; doy fe.


Sentencia Penal Nº 90/2016, Audiencia Provincial de Jaen, Sección 2, Rec 260/2016 de 12 de Abril de 2016

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