Sentencia Penal Nº 45/201...ro de 2011

Última revisión
24/01/2011

Sentencia Penal Nº 45/2011, Audiencia Provincial de Alicante, Sección 1, Rec 190/2010 de 24 de Enero de 2011

Tiempo de lectura: 8 min

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Orden: Penal

Fecha: 24 de Enero de 2011

Tribunal: AP - Alicante

Ponente: DURA CARRILLO, JOSE ANTONIO

Nº de sentencia: 45/2011

Núm. Cendoj: 03014370012011100042

Núm. Ecli: ES:APA:2011:86

Resumen
03014370012011100042 Órgano: Audiencia Provincial Sede: Alicante/Alacant Sección: 1 Nº de Resolución: 45/2011 Fecha de Resolución: 24/01/2011 Nº de Recurso: 190/2010 Jurisdicción: Penal Ponente: JOSE ANTONIO DURA CARRILLO Procedimiento: PENAL - APELACION PROCEDIMIENTO ABREVIADO Tipo de Resolución: Sentencia

Voces

Derecho de defensa

Hecho delictivo

Valoración de la prueba

Carga de la prueba

Prueba anticipada

In dubio pro reo

Medios de prueba

Prueba de cargo

Sentencia de condena

Causalidad

Práctica de la prueba

Grabación

Presunción de inocencia

Principio de legalidad

Encabezamiento

AUDIENCIA PROVINCIAL

SECCIÓN PRIMERA

ALICANTE

PLZ. DEL AYUNTAMIENTO, nº 4-2ª planta

Tfno: 965.93.59.39-40

Fax: 965.93.59.51

NIG: 03014-37-1-2010-0006081

Procedimiento: APELACION JUICIO DE FALTAS Nº 000190/2010- -

Dimana del Juicio de Faltas Nº 000556/2009

Del JUZGADO DE INSTRUCCION NUMERO 9 DE ALICANTE

Apelante Teofilo e Crescencia

Abogado FRANCISCO DE BORJA PARRA FERRE

Procurador FRANCISCA BENIMELI ANTON

Apelado/s Carlos Jesús y AMA SEGUROS

Abogado JOSE LLEDO BOSCH

SENTENCIA Nº 000045/2011

En la ciudad de Alicante, a Veinticuatro de enero de 2011.

EL ILTMO. SR. D. JOSÉ ANTONIO DURÁ CARRILLO , Magistrado de la Sección Primera de la Audiencia Provincial de ALICANTE, ha visto el presente recurso de apelación en ambos efectos, interpuesto contra la Sentencia de fecha 30 de junio de 2010 dictada por el JUZGADO DE INSTRUCCION NUMERO 9 DE ALICANTE en el Juicio de Faltas - 000556/2009 , por habiendo actuado como parte apelante Teofilo e Crescencia , representado por el Procurador Sr/a. BENIMELI ANTON, FRANCISCA y dirigido por el Letrado Sr./a. PARRA FERRE, FRANCISCO DE BORJA, y como parte apelada Carlos Jesús y AMA SEGUROS, dirigido por el Letrado Sr./a. LLEDO BOSCH, JOSE.

Antecedentes

Primero.- Son HECHOS PROBADOS de la Sentencia apelada, los del tenor literal siguiente: En aras a la brevedad se dan por reproducidos los hechos probados de la Sentencia de instancia.

Segundo.- El FALLO de dicha Sentencia recurrida literalmente dice: "ABSUELVO a Amadeo y Carlos Jesús ya circunstanciados, de la falta de lesiones por imprudencia del art. 621 del C.P enjuiciada, así como a Marta y Raimunda que comparecían como responsables civiles subsidiarias , y a la Cía. MAPFRE y AMA SEGUROS que lo hacían como responsables civiles directo, con toda clase de pronunciamientos favorables , declarándose de oficio las costas causadas.".

Tercero.- Contra dicha sentencia, en tiempo y forma y por la representación procesal de Teofilo

Crescencia se interpuso recurso , que fue admitido a trámite elevándose las actuaciones a esta audiencia donde se formó el Rollo Nº 000190/2010 de esta sección, tras haber dado traslado del mismo a las otras partes.

Cuarto.- En la sustanciación de ambas instancias del presente proceso se han observado todas las prescripciones legales procedentes.

SE ACEPTA el Antecedente de HECHOS PROBADOS de la Sentencia apelada.

Fundamentos

Primero.- En primer lugar hay que partir de la base de la vigencia en el juicio de faltas del principio acusatorio. Dicho principio exige - en esencia - y en estrecha conexión con el derecho de defensa, que tiene que existir una correlación entre la acusación y el fallo de la Sentencia. La doctrina constitucional relativa al principio acusatorio en este tipo de proceso, destaca que no basta con una acusación formulada en primera instancia si no vuelve a formularse en la segunda y viceversa, tampoco es de recibo una acusación introducida sorpresivamente en apelación ( SS.T.C. 240/1988, 168/1990 y 283/1993 ).

Pues bien, la pretensión de condena de Amadeo, que se solicita en esta alzada es inviable porque no ha sido planteada anteriormente en primera instancia.

Respecto del otro denunciado para el que se pidió condena y resultó absuelto, en primer lugar hay que recordar que como es sabido el art. 24 C.E supone que la carga de la prueba de los hechos constitutivos de la pretensión penal incumbe a la parte acusadora y no a la acusada y que esta tiene que demostrar cumplidamente para enervar tal Derecho, no solo la existencia del hecho punible , sino también la participación en él del acusado.

Además la actividad probatoria tiene que sustentarse en auténticos actos de prueba, obtenidos con respeto a los Derechos fundamentales y a las exigencias procésales y han de practicarse, salvo la excepción de la prueba anticipada o preconstituida, en el acto del juicio oral, bajo los consabidos principios de inmediación, contradicción, igualdad y publicidad.

El principio "in dubio pro reo" no tiene sólo un valor orientativo en la valoración de la prueba, sino que envuelve un mandato: el de no afirmar hecho alguno que pueda dar lugar a un pronunciamiento de culpabilidad si se abrigan dudas sobre su certeza , como sucede en este caso en el que el Juzgador razona sobre las dudas que conducen a su absolución.

Así el Juzgador tras la practica de los medios de prueba, fundamentalmente los interrogatorios de los denunciantes y denunciados, con respeto al principio de inmediación, y con observancia a las reacciones de cada uno de ellos en las contestaciones a las preguntas formuladas por las partes, no pudo llegar más que a concluir que nos encontrábamos ante versiones contradictorias, que determinan la ausencia de prueba de cargo suficiente para dictar una Sentencia condenatoria en un procedimiento penal toda vez que no consta debidamente acreditado quien sería el responsable de las pretendidas lesiones, existiendo incluso dudas de que derivado del siniestro se produjeran las mismas, toda vez que la Medicoforense descartó la existencia de nexo causal con el accidente , y en todo caso, las pretendidas lesiones tampoco podrían constituir infracción penal, toda vez que según la Medico Forense, solo precisaron tras la primera asistencia, vigilancia o seguimiento facultativo, que como dispone el art. 147 C.P no son suficientes para considerarlas como tratamiento medico necesario para configurar la citada infracción penal.

Segundo.- El Tribunal en segunda instancia no puede sustituir la percepción del Juez de lo Penal sobre la prueba, al gozar el mismo de la innegable ventaja de la inmediación, pero si puede analizar la argumentación de la sentencia apelada por si en la misma se apreciara un razonamiento absurdo, arbitrario , no fundamentado o ilógico. Aún así lo que radicalmente impide el Tribunal Constitucional, es que el Tribunal de apelación modificando el relato de hechos probados sin haber practicado prueba alguna en la segunda instancia , dicte una nueva Sentencia esta vez condenatoria. Al Tribunal ad quem le está vetada tal posibilidad y en tal sentido se expresan de manera clara Sentencias del Tribunal Constitucional de 26 de febrero de 2007, 15 de enero de 2007, de 3 de julio de 2006, que remite a otras de 5 de abril de 2006 y 27 de octubre de 2003 , del mismo Alto Tribunal.

Esta doctrina constitucional había sido puesta en tala de juicio cuando el juicio oral celebrado en primera instancia había sido grabado en soporte informático audiovisual.

No obstante , la Sentencia del Tribunal Constitucional de 18 de mayo de 2009 ha zanjado la cuestión y señala, de manera firme y categórica, que exista o no exista grabación del juicio en formato DVD, es inviable constitucionalmente revocar por parte del Tribunal de segunda instancia, una Sentencia absolutoria del órgano judicial de primera instancia basada en prueba personal testifical, si no se han practicado nuevas diligencias de prueba ante el Tribunal revisor , de efectuar este Tribunal lo contrario estaría vulnerando principios constitucionales básicos, por ello y porque los razonamientos efectuados por el magistrado en torno a las diferentes declaraciones que expone y analiza en la Sentencia apelada y con independencia de que la parte les comparte o no, desde su propia perspectiva tan lícita como interesada, no son sino manifestación de la libre, que no arbitraría, apreciación de la prueba personal testifical practicada en el Juicio Oral y que por consiguiente procede respecto de la valoración de dicha prueba personal y su decantación critica por la Juzgadora, confirmar la resolución recurrida. No se aprecia error alguno en la apreciación y en la valoración efectuada de la prueba practicada; no hay deducciones incoherentes o ilógicas. Además , no puede olvidarse que no existe un "principio de legalidad invertido" que otorgue a la acusación Derecho a la condena penal cuando concurran sus presupuestos legales -v gr prueba que pudiera haber sido considerada bastante para enervar la presunción de inocencia - , tal y como indica el T.C. De igual modo, tampoco existe un "Derecho a la presunción de inocencia invertido" del que sea titular la acusación y que exija la constatación o la declaración judicial de la existencia de una conducta delictiva cuando dicha declaración sea la consecuencia más razonable de las pruebas practicadas.

Tercero.- Se declaran de oficio las costas de esta alzada (arts. 239 y 240 . 1 L.E.Crim ).

VISTOS los preceptos legales citados y demás de pertinente y general aplicación al presente supuesto.

Fallo

F A L L O: Que desestimando el recurso de apelación interpuesto por la representación procesal de Teofilo e Crescencia contra la Sentencia Absolutoria de fecha 30 de junio de 2010, dictada por el JUZGADO DE INSTRUCCION NUMERO 9 DE ALICANTE en el Juicio de Faltas - 000556/2009, debo confirmar y confirmo la referida Sentencia , declarando de oficio las costas de esta apelación.

Notifíquese esta Sentencia conforme a lo establecido en el artículo 248.4 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, haciendo constar que contra la misma no cabe recurso alguno. Y devuélvanse los autos originales al juzgado de procedencia, interesándose acuse de recibo, acompañados de Certificación literal de la presente resolución a los oportunos efectos de efectividad de lo acordado, uniéndose otra al Rollo de Apelación.

Así por esta mi sentencia, lo pronuncio, mando y firmo.

PUBLICACIÓN.- Dada, leída y publicada fue la anterior Sentencia en el día de su fecha y en audiencia pública celebrada en la sección primera de la Audiencia Provincial de Alicante. Certifico.

Sentencia Penal Nº 45/2011, Audiencia Provincial de Alicante, Sección 1, Rec 190/2010 de 24 de Enero de 2011

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