Sentencia Penal 58/1987 A...o del 1987

Última revisión
18/07/2024

Sentencia Penal 58/1987 Audiencia Nacional. Sala de lo Penal. Sección Primera, Rec. 124/1978 de 02 de mayo del 1987

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Orden: Penal

Fecha: 02 de Mayo de 1987

Tribunal: AN

Ponente: LUIS ANTONIO BURON BARBA

Nº de sentencia: 58/1987

Núm. Cendoj: 28079220011987100001

Núm. Ecli: ES:AN:1987:2

Núm. Roj: SAN 2:1987


Encabezamiento

Sumario nº 124-1978 Rollo nº 124-1978 Juzgado Central nº 1

SENTENCIA Nº 58

AUDIENCIA NACIONAL Seccion 1ª de lo Penal

PRESIDENTE D. GONZALO DE LA CONCHA Y PELLICO MAGISTRADOS Iltmos. Sres. D. LUIS ANTONIO BURON BARBA D. JOSE L. BERMUDEZ DE LA FUENTE

EN MADRID, a dos de Mayo de mil novecientos ochenta y uno.

Vista en juicio oral y público ante la Sección Primera de esta Audiencia Nacional la causa procedente del Juzgado Central de Instrucción núm. Uno seguido de oficio por terrorismo contra:

1.- Laureano, de treinta años de edad, hijo de Hernan e Lidia, natural de Callosa de Ensarriá (Alicante), vecino de Esplugas de Llobregat (Barcelona), soltero, de profesión hostelería, sin antecedentes.

2.- Manuel, de veintitres años de edad, hijo de Mariano y Marcelina, natural de Cabezas Rubias del Puerto (Ciudad Real) vecino de Madrid, de estado soltero, empleado, sin antecedentes.

3.- Maximo, de treinta y tres años, hijo de Modesto y Martina, natural de Triano (Vizcaya), vecino de Madrid, soltero, soldador, con antecedentes por sentencia de 25 de Abril de 1967 por dos delitos contra la propiedad.

4.- Ovidio, de veintinueve amos, hijo de Mariano y Penélope, natural de Talarrubias (Badajoz), residente ultima mente en Esplugas de Llobregat (Barcelona), soltero, camarero, sin antecedentes.

5.- Romeo, de veintinueve años, hijo de Roque y Rosario, natural de Madrid, vecino de Esplugas de Llobregat casado, fontanero, con antecedentes por sentencia de 16 de Diciembre de 1971 por un delito contra la propiedad, y

6.- Segundo, de treinta años, hijo de Severiano y Socorro, natural y vecino de León, soltero, soldador, sin antecedentes.

Todos con instrucción, de buena conducta informada, insolventes y en prisión provisional por esta causa salvo el último Segundo que está en libertad provisional, habiendo sido parte el Ministerio Fiscal y el Banco Español de Crédito como acusador particular representado por el Procurador Don Juan Antonio San Miguel y Orueta y dichos procesados representados por los Procuradores y Letrados siguientes:

Laureano, por el Procurador Don Jesus Guerrero Lavertat y el Letrado Don Luis del Castillo Aragón.

Manuel, por el Procurador Don Enrique Iglesias y el letrado Don Luis Maria Figueroa Cuenca.

Maximo por el Procurador Don Jose Ramón Gayoso Rey y el Letrado Don Luis Maria Figueroa Cuenca.

Ovidio por el Procurador Doña Maria Cruz Gomez Trellez y el Abogado Don Luis Maria Figueroa Cuenca.

Romeo por el Procurador Doña Juana Maria Benitez Rodirugez y el Letrado Don Luis del Castillo Aragón, y

Segundo por el Procurador Don Alfonso Gil Melendez y el Letrado Don Luis del Castillo Aragón y Ponente el Magistrado Don Luis Antonio Burón Barba.

Antecedentes

Primero. RESULTANDO 1/ A) El día 5 de Julio de 1978, personas no plenamente identificadas, provistas de armas, entraron en la Sucursal de la calle Constitución nº 69 del Banco Español de Credito en Barcelona y consiguieron apoderarse de 363.100 pesetas y de un revolver Llama del Vigilante Jurado, mediante la amenaza a los presentes con las armas que llevaban.

B) El día 15 de Junio de 1978, personas no identificadas irrumpieron con armas en la Sucursal de la caja de Ahorros y Monte de Piedad de Barcelona sita en la calle Bruniquer nº 1-5, y bajo la amenaza de los mismos consiguieron apoderarse de 500.000 pesetas y del resolver de un Vigilante Jurado de la entidad al que hicieron un disparo y causaron lesiones de las que tardó en curar quinientos días.

D) El día 19 de septiembre de 1978 personas desconocidas, encañonaron con armas cortas de fuego al Policía Municipal de Barcelona Don Eulogio, al que arrebataron la pistola "Star" 9mm. que portaba, que tenía un valor de veinticinco mil pesetas.

E) El día 29 de Septiembre de 1978, dos sujetos no identificados, arrebataron con los mismos medios la pistola "Astra" 9mm que llevaba el policía Municipal de Hospitalet de Llobregar Iván, arma que tenia el valor de veinticinco mil pese tas.

G) Se ignora en esta causa la índole y estado de uso de las armas que esgrimian los desconocidos que realizaron los hechos anteriores y también si estos tenían licencia y guía de las mismas.

No corista, pués, que los procesados Laureano, Manuel, Ovidio, Segundo y Romeo, tuvieran participación en los hechos anteriormente relatados, aunque eran miembros en aquella época del Partido Comunista de España Marxista Leninista, cuya situación por aquellas fechas se precisa en el número siguiente.

2/ que los procesados Manuel y Maximo, ambos mayores de edad, sin antecedentes penales el primero y condenado por dos tentativas de uso de vehículo de motor ajeno en sentencia de 25 de Abril de 1967 a penas de multa del que se ha solicitado la cancelación mediante escrito presentado en el Ministerio de Justicia el 20 de Marzo de 1981, formaban parte en unión de otras personas en los años 1977 y 1978 de un grupo relacionado con el Partido Comunista de España Marxista-Leninista PCE-ML que en aquellas fechas seguía en la clandestinidad, aunque solicitó la legalización en Enero de 1979 al fin conseguida en virtud de la sentencia del Tribunal Constitucional de 2 de Febrero de 1981, circunstancias estas que influyeron en la cesación completa desde 1979 de campanas para allegar fondos y acopiar armas, dentro de las cuales los citados procesados habian realizado los siguientes hechos:

C) El 27 de noviembre de 1978 cuatro personas no identificadas, cumpliendo órdenes dadas por los procesados Manuel y Maximo, quienes les habian provistos de armas para el hecho y habian verificado las observaciones necesarias para llevarlo a cabo, penetraron en las oficinas del Canodromo "Meridiana" en la calle Concepción Arenal nº 146 de Barcelona y amenazando con las armas de fuego que llevaban a los allí presentes, consiguieron apoderarse de un millón cuatrocientas treinta y seis mil setecientas pesetas que entregaron para los fines de la organización citada a Manuel al que también devolvieron las armas.

La cantidad cogida, mas 3.300 mesetas, fue encontrada en la vivienda sita en la calle, DIRECCION000, en donde estaban y fueron detenidos los procesados Manuel y Maximo el 29 de noviembre de 1978 y fue entregada en depósito provisional al perjudicado.

F)-Los indicados procesados Maximo y Manuel desde época no precisada muy anterior al día 29 de noviembre de 1978 habían acopiado armas de fuego, municiones, explosivos y detonadores que conservaban en sitios distintas - seis armas en el piso de la DIRECCION000, nueve en monte cercano a la Garriga en Barcelona, y cuatro en la provincia de Valencia entre Manises y Ribarroja- en total diez pistolas de diversas marcas y calibres, seis revolveres y tres escopetas de caza, de las cuales dos pistolas y un revolver estaban oxidados y las demás armas en buen estado de funcionamiento, acopios todos ellos realizados sin autorización y para emplearlos en actos como el descrito en el apartado C) y en general para la lucha violenta clandestina de los grupos mencionados, y que fueron descubiertos por indicaciones de los citados.

H) Al ser detenidos, a Maximo se le ocupó en el mencionado piso de la DIRECCION000 de Barcelona un permiso de conducir a nombre de Imanol, y a Manuel en el mismo lugar otro permiso de conducir a nombre de Francisco, en los cuales dichos procesados habían colocado respectivamente sus propios fotografías.

I) En la misma-ocasión a Maximo se le encontró un Documento Nacional de Identidad a nombre de Matías, y a Manuel otro a nombre de Francisco en los que cada uno de ellos había sustituido la fotografía de su titular por la suya propia.- HECHOS PROBADOS.

Segundo RESULTANDO que el Ministerio Fiscal y la acusación particular en sus conclusiones definitivas, calificaron los hechos procesales como constitutivos de:

A) delito de robo con intimidación de los artículos 500, 501-5º y párrafo último y 506-4º.

B) delito de robo con violencia de los artículos 500, 501-2º y párrafo último y 506-4º.

C) delito de robo con intimidación de los artículos 500, 501-5º y párrafo último y 506-4º.

D) delito de robo con intimidación de los artículos 500, y 501-5º y párrafo último.

E) delito de robo con intimidación de los artículos 500, y 501-5º y párrafo último.

F) delito de depósito de armas de defensa de los artículos 257-2º y articulo 258 párrafos antepenúltimo y penúltimo y delito de tenencia de explosivos del artículo 264.

G) delito de tenencia ilícita de armas del artículo 254.

H) delito de falsificación de documentos oficial de los artículos 302-6º y 303.

I) Delito de falsificación de documentos de identidad del artículo 309 párrafo segundo, del Código Penal y reputando responsables del mismo en concepto de autores:

Del robo con intimidación de A) Manuel como inductor y cooperador necesario y Laureano como auto material.

Del robo con violencia de B), Manuel, y Laureano como autores materiales.

Del robo con intimidación de C), Manuel y Maximo como inductores y cooperadores necesarios y Laureano, Segundo, Ovidio y Romeo como autores materiales.

Del robo con intimidación de D) Segundo como autor.

Del robo con intimidación de E) Segundo.

Del depósito de armas de defensa de F), Manuel, y Maximo como promotores; de la tenencia de explosivos del mismo apartado, los mismos procesados como autores.

De la tenencia ilícita de armas de G) Laureano, Segundo, Ovidio y Romeo como autores.

De la falsedad en documentos oficial de H) Manuel y Maximo como autores.

De la falsedad en documentos de identidad de I), Manuel y Maximo como autores a los procesados con la concurrencia de circunstancias:

Para Maximo en el delito de robo con intimidación de C), la reincidencia del artículo 10-15ª. en el delito de depósito de armas de defensa en F), en el delito de falsedad en documento oficial de H) y en el delito de falsedad en documentos de identidad de I), la reiteración del artículo 10-14ª.

Para Romeo en el delito de robo con intimidación del apartado C), la reincidencia del artículo 10-15ª; en el delito de tenencia ilícita de armas del apartado G) la reiteración del artículo 10-14ª, solicitó la imposición de las penas siguientes:

A Laureano, 6 años de presidio menor por el delito de robo del apartado A); 27 años de reclusión mayor por el delito de robo del apartado B); 6 años de presidio menor por el de lito de robo del apartado C); y 2 años de prisión menor por el delito de tenencia ilicita de armas del apartado G).

A Manuel, 6 años de presidio menor por el delito de robo del apartado A); 27 aros de reclusión mayor por el delito de robo del apartado B);6 años de presidio menor por el delito de robo del apartado C); 7 años de prisión mayor por el delito de depósito de armas del apartado F) 3 años de presidio menor y 30.000 pesetas de multa por el delito de falsificaci6n del apartado H) ; y 3 meses de arresto mayor y multa de 30.000 pesetas con arresto sustitutorio en caso de impago por el delito de falsificación del apartado I).

A Segundo, 6 años de presidio menor por el delito de robo del apartado C); 4 años, 2 meses y un día de presidio menor por el delito de robo del apartado D); 4 años, 2 meses y un día por el delito de robo del apartado E); y 2 años de prisión menor por el delito de tenencia ilícita de armas del apartado G).

A Ovidio, 6 años de presidio menor por el delito de robo del apartado C); y 2 años de prisión menor por el delito de tenencia ilícita de armas del apartado G).

A Romeo, 6 años de presidio menor por el delito de robo del apartado C); y 4 años, 2 meses y un día de prisión menor por el delito de tenencia ilícita de armas del apartado G).

Maximo, 6 años de presidio menor por el delito de robo del apartado C); 10 años y un día de prisión mayor por el delito de depósito de armas del apartado F); 4 años, 2 meses y un día de presidio menor y multa de 30.000 pesetas con arresto sustitutorio en caso de impago por 2 meses por el delito de falsedad del apartado H); y 5 meses de arresto mayor y multa de 30.000 pesetas con arresto sustitutorio en caso de impago de 2 meses por el dato de falsedad del apartado I).

En todos los casos, accesorias, costas y la limitación del artículo 70-2ª, si procediere, y las indemnizaciones siguientes:

Los procesados Laureano y Manuel indemnizarán con 363.100 pesetas al Banco Español de Crédito, con 500.000 pesetas a la Caja de Ahorros y Monte de Piedad de Barcelona, con 2.500.000 pesetas a, Gervasio por días de lesiones y con 3.000.000 de pesetas al mismo por la pérdida del riñón.

Los procesados Laureano, Segundo, Ovidio, Romeo, Manuel y Maximo indemnizarán a la empresa "Canódromo Meridiana" con 1.436.700 pesetas.

El procesado Segundo indemnizará a Eulogio con 25.000 pesetas y a Iván con 25.000 pesetas.

La indemnización a las entidades de crédito y canódromo lo es por las cantidades sustraídas. La pérdida a favor de los particulares reseñados en último lugar lo es por las armas sustraídas.

-(Se ha mantenido la rotulación alfabética de la conclusión primera del Ministerio Fiscal para el mejor orden y la mayor claridad de los resultandos y considerandos que siguen)-.

Tercero. RESULTANDO que las representaciones de los procesados en : sus conclusiones también definitivas estimaron que no eran ciertos los hechos en lo que concernían a sus representados y suplicaron la libre absolución de todos los acusados.

Fundamentos

Primero. CONSIDERANDO que los hechos que se declaran probados en el apartado 1 del primer Resultando podrían ser legalmente constitutivos de los delitos calificados por el Ministerio Fiscal bajo los epígrafos A), B), D), E) y G) de la conclusión II, y estar comprendidos en los artículos del Código Penal en ellos mencionados; y en cuanto a los hechos probados del apartado 2 son legalmente constitutivos de los delitos siguientes: 1º los del epigrafe C) de un delito de robo con intimidación en las personas comprendido, en los artículos 500, 501 nº 5 y párrafo último y 506 nº 1º, del Código Penal siendo de dudosa aplicación el nº 6º del último de los preceptos, porqué aunque en el canódromo se recauden ocasionalmente cantidades de dinero variables procedentes de diversos conceptos, no ha sido objeto de prueba en este juicio el caracter de "oficina" en que se conservan y custodian caudales; 2º los del apartado F) de un delito de depósito de armas de defensa definido en los artículos 257-2º y 258 párrafo antepenultimo en concurso con un delito de tenencia de explosivos del artículo 264 del Codigo penal, que debe ser castigado con la pena prevista para el depósito de armas conforme al párrafo segundo del articulo 71 de dicho Código; los del apartado H) de dos delitos de falsificación .de documento oficial incluidos en los artículos 302-6º y 303 del Código penal; y los del apartado I) de dos delitos de falsificación de documento de identidad comprendidos en el articulo 309 párrafo segundo del Codigo penal.

Segundo CONSIDERANDO que de los delitos definidos, en relación al apartado 2 del primer Resultando son responsables criminalmente en concepto de autores los procesados Maximo y Manuel conforme a las precisiones-siguientes: de deposito de armas, por la evidente participación directa, material y voluntaria que ambos tuvieron en su constitución y conservación hasta la fecha de la detención; del robo en el canódromo "Meridiana", los mismos procesados por haber planeado el hecho, ordenado su ejecución a personas que les prestaban obediencia -dando así el impulso decisivo para la perpetración del delito y recibido el-botin logrado, también en virtud de las instrucciones previas, circunstancias todas ellas sobre las que la apreciación conjunta de las pruebas practicadas no dejan margen de duda alguna, -en especial al hallazgo de la cantidad sustraída que concuerda con las declaraciones prestadas ante la policía y que refuerza el valor de las mismas de tal modo que no puede ser destruido por los mentis posteriores de los procesados-, todo lo cual justifica la calificación de autores por inducción y cooperación conforme al artículo 14 nº 2 y 3º del Código penal; de los dos delitos de falsificación de documento oficial, los mismos procesados, Maximo de uno de ellos y Manuel del otro, porque ellos mismos reconocieron haber realizado las manipulaciones descritas en el epígrafe H) que justifican el carácter de su autores materiales de las alteraciones que introdujeron respectivamente en los documentos que a cada uno se les ocupó; y por último de los dos delitos de falsificación de documentos de identidad los mismos procesados uno de cada delito por las mismas razones de las dos falsedades anteriores.

Tercero.- CONSIDERANDO que en la-realización de dichos delitos no concurren circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal; porque los antecedentes de Maximo han de reputarse irrelevantes a los efectos de la agravante 14ª y 15ª del artículo 10 del Código penal, visto el tiempo transcurrido -bastaban seis meses dada la naturaleza de la condena,- y la presentación de solicitud de cancelación con anterioridad al juicio.

Cuarto. CONSIDERANDO que las costas procesales vienen impuestas legalmente a todo responsable de delito que lo es también civilmente y de las indemnizaciones derivadas de los delitos por los que se condena.

Quinto CONSIDERANDO que respecto a los hechos resumidos en el apartado 1 del primero Resultando -epígrafe A, B, D, E y G- base de la acusación del Ministerio Fiscal por los delitos calificados en los respectivos epígrafes, aunque fueron admitidos en. los atestados policiales, por los procesados, fueron sin embargo negados por todos los que se habían incriminado a sí mismos, en la primera comparecencia ante el Juez y en todas las sucesivas declaraciones, sin que se produjera en el juicio ni durante el sumario ningún testimonio convincente, ni por otra parte la prueba documental suministre datos objetivos que pudieran rebustecer las prime ras confesiones. hechas en el tiempo de la detención gubernativa, por todo lo cual subsiste una duda razonable que no debe salvarse por conjeturas derivadas de la militancia política de los acusados y es obligado en conciencia no estimar probada la participación de estos en los expresados delitos, procediendo por tanto la absolución de los procesados en cuanto a los mismos.

Sexto CONSIDERANDO que los procesados respecto a los Que se estima fundada su condena, obraron, según se recoge en el preambulo del apartado 2 del primer resultando, movidos en parte por la creencia errónea de que sus aspiraciones políticas tenían cerrado el paso dentro del marco legal, fenómeno de inercia que no es raro que se produzca en las épocas de cambio, pero desde enero de 1979 ellos y sus dirigentes percibieron la posibilidad de emprender una nueva vía de actuación que termina en la sentencia del Tribunal Constitucional de 2 de Febrero de 1981 ya citada habiendo cesado desde hace mas de dos años las acciones violentas que se decían inspiradas en el programa e ideales del PCE M-L.

Septimo CONSIDERANDO que a la vista de lo expuesto la estricta aplicación de la Ley penal aparece en el momento presente como excesiva, si se tiene en cuenta que los ahora condenados están implicadas junto con otros miembros de su grupo en las causas 113, 119, 120, 121, 122 y 123, por lo que este Tribunal estima aconsejable hacer uso. del cauce previsto en el párrafo segundo del artículo 2 del Código penal y exponer al Gobierno las razones que abonan una reducción de las penas impuestas en-todas estas causas, con la propuesta de indulto parcial que se precisará en resolución conjunta para todas las causas citadas, una vez firmes las sentencias dictadas en las mismas.

Vistos, además de los citados, los preceptos legales pertinentes del Código penal y Ley de Enjuiciamiento criminal.

Fallo

1º Que debemos CONDENAR Y CONDENAMOS a los procesados Maximo y Manuel como responsables en concepto de autores de un delito de depósito de armas, un delito de robo con intimidación, un delito de falsificación de documento oficial y un delito de falsificación de documento de identidad, ya definidos, sin circunstancias modificativas, a las penas de SEIS AÑOS Y UN DIA de prisión mayor, por el primero CUATRO AÑOS DOS MESES Y UN DIA de presidio menor por el segundo, UN AÑO de presidio menor, TREINTA MIL PESETAS de multa por el tercero, y TRES MESES de arresto mayor y multa de TREINTA MIL PESETAS por el cuarto, con arresto sustitutorio de quince días, caso de impago, con sus accesorias de suspensión de todo cargo público, profesión oficio y derecho de sufragio durante el tiempo de las condenas privativas de libertad y al pago de seis diecisieteavos de las costas.

Hágase entrega definitiva a la empresa del Canódromo "Meridiana" de Barcelona de la cantidad que tiene depositada provisionalmente.

Para el cumplimiento de la pena se les abona todo el tiempo de prisión provisional sufrida por esta causa desde el veintinueve de Septiembre de mil novecientos setenta y ocho, en cuanto le sea aquí computable, y una vez firme esta sentencia dese cuenta a los efectos señalados en el sexto y séptimo considerando.

Y aprobamos el auto de insolvencia consultado por el Instructor. Dése a las armas el destino legal.

2º Que debemos ABSOLVER Y ABSOLVEMOS al procesado Manuel del delito de robo señalado en el epígrafe A) de las conclusiones del Ministerio Fiscal y asimismo debemos ABSOLVER Y ABSOLVEMOS libremente a los procesados Laureano, Ovidio, Segundo y Romeo de los delitos de robo con intimidación y tenencia ilicita de armas de que los acusaba el Ministerio Fiscal, declarando de oficio los once diecisieteavos de las costas y ordenándose la cancelación de las medidas tomadas contra los cuatro últimos y respecto a ellos salvo Segundo expídase mandamiento de libertad al Director del Establecimiento Penitenciaro en que se encuentra.

Así por esta sentencia de la que se llevará certificación al rollo de la Sala, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN.- Leída y publicada ha sido la anterior sentencia por su Ponente el Magistrado Iltmo. Señor DON LUIS ANTONIO BURON BARBA estando celebrando audiencia pública el Tribunal que la dictó en el mismo día de su fecha de lo que certifico.

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