Última revisión
16/02/2023
Sentencia Penal 14/2022 del Audiencia Nacional. Sala de lo Penal. Sección Sala de Apelación, Rec. 12/2022 de 20 de diciembre del 2022
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Orden: Penal
Fecha: 20 de Diciembre de 2022
Tribunal: Audiencia Nacional
Ponente: MANUELA FRANCISCA FERNANDEZ PRADO
Nº de sentencia: 14/2022
Núm. Cendoj: 28079220642022100016
Núm. Ecli: ES:AN:2022:5777
Núm. Roj: SAN 5777:2022
Encabezamiento
TELÉFONO: 917096590
PROCEDIMIENTO DE ORIGEN: SUMARIO 2/2019-JUZGADO CENTRAL DE INSTRUCCIÓN Nº 1
Ilmos. Sres. Magistrados
la siguiente
La procuradora de los tribunales Sra. Gramage López, en nombre y representación de Vicente, asistido del letrado Sr. Rodrigálvarez Biel.
La procuradora de los tribunales Sra. Gramage López, en nombre y representación de Jose Ángel, asistido del letrado Sr. Rodrigálvarez Biel.
Antecedentes
Nemesio se concertó igualmente con el también acusado Carlos Miguel ( Carlos Miguel), para que este facilitara los locales donde se recibirían los contenedores importados, con el propósito de ocultarlos y poder manipularlos para obtener la droga oculta en ellos. Carlos Miguel con esa finalidad puso a disposición del propósito delictivo una nave propiedad de una entidad mercantil de la que era socio, en el polígono industrial de "El Comtals" en Manresa, sito en la Carretera C-55, a la altura del KM-25.400, realizando igualmente gestiones relacionadas con el transporte, descarga y depósito de la mercancía, conociendo en todo momento que en la misma se ocultaba la sustancia estupefaciente.
Para el transporte y seguridad de la droga hasta el lugar donde se producía la entrega, se contaba con la colaboración de Jose Ángel ( Jose Ángel), quien ponía a disposición del propósito delictivo su vehículo Citroen C4 con matrícula .... YLQ y la custodiaba durante su transporte hasta el lugar que le indicaba Nemesio.
TERCERO.- Los días 18 y 19 de septiembre de 2017, los contenedores con salida desde el puerto turco de Tekirdag en fecha 7 de septiembre de 2017, fueron transportados hasta la localidad de Manresa hasta el polígono de "Els Comtals" y depositados en la nave proporcionada por Carlos Miguel, quien personalmente los recibió y dio entrada. Tres de los cinco albaranes de entrega fueron firmados por Nemesio, figurando además su DNI (número NUM000), y encontrándose Carlos Miguel presente durante toda la operación además de este, un tercero a quien no afecta este enjuiciamiento, identificado como Victor Manuel, alias " Picon".
Vicente y Serafin salieron a la puerta del bar donde Nemesio entregó a Serafin las llaves y el casco de su motocicleta, subiéndose este a la misma comenzó a dar vueltas por la zona vigilando para avisar por si aparecía algún miembro de la policía.
En el interior de la maleta "Carpisa" se encontraron 39 tabletas de heroína (35 con envoltorio marrón y 4 con envoltorio gris) de un peso bruto aproximado de 20 kilogramos de heroína con una riqueza base del 26,6 al 40,4%, que provenían de los sacos depositados en la nave proporcionada por Carlos Miguel.
El acusado Nemesio sufrió prisión preventiva por esta causa, desde el 15.11.207 hasta fue puesto en libertad bajo fianza por Auto nº 383/19 de la sección cuarta de la Sala de lo Penal de la Audiencia Nacional de 12.07.2019 que acordó su prisión eludible bajo fianza de 50.000 euros, rebajada a 20.000 €, quedó en libertad el 20.04.2020.
El acusado Jose Ángel sufrió prisión preventiva, estando privado de libertad desde el 15.11.2017 hasta el 27.09.2018, en que fue puesto en libertad provisional.
El acusado Serafin sufrió prisión preventiva por esta causa, habiendo estado privado de libertad desde el 15.11.2017 hasta el que mediante Auto de 10.11.2020 fue puesto en libertad bajo fianza de 9.000 €.
El acusado Vicente sufrió prisión preventiva por esta causa, habiendo estado privado de libertad desde el 15.11.2017 hasta que fue puesto en libertad bajo fianza por Auto de 12.07.2019 dictado por la sección cuarta de la Sala de lo Penal de la Audiencia Nacional de prisión eludible bajo fianza de 50.000 euros, posteriormente rebajada a 5.000 €."
1.- Nemesio la pena de dieciséis años de prisión ( 17 años) y multa de setenta y cinco millones de euros ( 75.000.000 €).
2.- Prudencio la pena de once años de prisión ( 11 años) y multa de setenta y cinco millones de euros ( 75.000.000 €).
3.- Romualdo la pena de once años de prisión ( 11 años) y multa de setenta y cinco millones de euros ( 75.000.000 €)
4.- Carlos Miguel la pena de once años de prisión ( 11 años) y multa de setenta y cinco millones de euros ( 75.000.000 €)
5.- Vicente la pena de once años de prisión ( 11 años) y multa de setenta y cinco millones de euros ( 75.000.000 €)
6.- Serafin la pena de doce años de prisión (12 años) y multa de setenta y cinco millones de euros (75.000.000 €)
7.- Jose Ángel la pena de diez años de prisión ( 10 años) y multa de setenta y cinco millones de euros ( 75.000.000 €).
Se imponen la mitad de las costas a Nemesio y la otra mitad por séptimas partes a todos los condenados incluído Nemesio.
Indebida aplicación de los artículos 368, 369.5, 370.3 y 369 bis. Los hechos declarados probados son incompatibles con las reglas de la experiencia, son insuficientes los indicios de pertenencia a una organización criminal. Tuvo una participación meramente tangencial como declaró el inspector jefe testigo NUM008.
La procuradora de los tribunales Sra. Gramage López, asistido del letrado Sr. Rodrigálvarez Biel, en nombre y representación de Vicente, por los siguientes motivos:
Se ha vulnerado el artículo 24 de la Constitución como derecho a la presunción de inocencia, así como el principio in dubio pro reo. De la prueba practicada en el juicio oral como fundamentalmente declaraciones testificales de los agentes de la policía y prueba documental, no se extrae dato que pueda enervar la presunción de inocencia. Su representado siempre ha mantenido la misma versión delatando que Nemesio quería vender una motocicleta en la que él estaba interesado para luego venderla a un tercero. No aparece en ninguna investigación policial previa, ni en seguimientos, ni en escuchas. La persona que aparece en su teléfono como Boss no es Nemesio. No se ha identificado al auténtico intermediario, al que aluden como Brat Pic. No se ha acreditado la pertenencia a una organización criminal, solo ha tenido contactos con Nemesio y Serafin, no conociendo al resto.
Indebida aplicación del artículo 368.1 y 369.5, 369 bis del Código Penal, las pruebas practicadas no han justificado la participación como intermediario en operaciones de venta de sustancias estupefacientes. El único hecho en el que habría intervenido sería el del 16 de noviembre de 2017 por lo que no existiría ni una estructura en común ni un concierto organizado. Infracción del artículo 66.6 por haber sido condenado a una pena de 11 años de prisión y multa de 75 millones de euros coma sin individualizar su imposición, y sin que sea de aplicación el artículo 370.3.
Infracción del artículo 21.6 del Código Penal por no aplicación de la atenuante de dilaciones indebidas, pese a la duración del procedimiento.
La procuradora de los tribunales Sra. Sánchez Fernández, asistido de la letrada Sra. Hermoso Tesoro, en nombre y representación de Serafin, por los siguientes motivos:
Vulneración de la presunción de inocencia, de las pruebas practicadas no ha quedado acreditado la comisión del delito por el cual es condenado. No existe prueba directa ni indiciaria y existe una duda más que razonable e indestructible que impiden estimar probada sin ningún género de dudas la participación en los hechos
Error en la apreciación de la prueba por haber estimado la existencia de una organización criminal, su representado no participó en el entramado que señala la sentencia, no aparece en conversaciones. Ha sido condenado por el simple hecho de tener antecedentes penales y estar en las inmediaciones del lugar donde es detenido Nemesio. La sentencia no explica porque desecha la versión de este acusado. Es cierto que llegó al lugar en el vehículo de Vicente, pero la droga se encuentra en el vehículo de Jose Ángel, y aunque su representado estuvo en el bar Maxi, donde se pudo hablar de droga, el mero conocimiento de los hechos no es un símbolo de complicidad, ni mucho menos de autoría. Se le atribuyen unas labores de vigilancia por el hecho de que condujese una motocicleta.
La procuradora de los tribunales Sra. Gramage López, asistido del letrado Sr. Rodrigálvarez Biel, en nombre y representación de Jose Ángel, por los siguientes motivos:
Vulneración de la presunción de inocencia del artículo 24 de la Constitución y del principio in dubio pro reo. Su representado no conocía que la maleta y la mochila que transportaba en su vehículo hubiese heroína. Siempre relató que era transportista y que estaba haciendo un servicio para Nemesio. En su teléfono móvil no se encontró nada de interés.
Subsidiariamente podría ser considerado como cómplice, pues no tuvo ningún momento la disposición sobre la maleta y la mochila que transportaba y que fueron en todo momento controladas por Nemesio.
No se puede estimar probado que formase parte de una organización criminal no han tenido contacto con ningún otro de los acusados. No existe permanencia, ni que formase parte de una estructura criminal.
Aplicación indebida de los artículos 368.1, 369. 5, 369 bis del Código Penal, Por la falta de prueba de los hechos.
Su participación esporádica y auxiliar pudo haber sido realizado por cualquier otra persona, por lo que solo podría resultar cómplice del delito de tráfico de drogas.
En ningún caso se le debe aplicar el artículo 370.3 del Código Penal como existiendo un agravio comparativo a la hora de individualizar la pena, no siendo aplicable la extrema gravedad
Es de aplicación el artículo 216 del Código Penal, atenuante de dilaciones indebidas por la excesiva duración del proceso.
La procuradora Sra. Bonafuente Escalada, en nombre y representación de Romualdo se adhirió al recurso de Prudencio.
La procuradora Sra. Gramage López, en nombre y representación de Prudencio se adhirió al recurso de Vicente y Jose Ángel.
La procuradora Sra. Miana Ortega, en nombre y representación de Carlos Miguel se adhirió al recurso de Prudencio.
Hechos
Fundamentos
Nemesio, que actuaba como líder.
Prudencio, que se encargaba de las tareas administrativas para la importación de las mercancías que ocultaban la droga.
Romualdo, que se encargaba de proporcionar las sociedades mercantiles que se utilizaban para las labores de importación, "CARAVANAS DEL VALLÉS, S.L." "GLOBAL JORI FOOD, S.L." y "JOAL ALIMENTACIÓN, S.L."
Carlos Miguel, que facilitaba los locales para recibir y depositar los contenedores y manipularlos para extraer la droga.
Vicente y Serafin, quienes facilitaban los contactos con los compradores de la sustancia.
3. A continuación, en los hechos se describen importaciones realizadas por la organización concretando las que contenían cocaína y heroína, con sus pesos y los precios que podían llegar a obtener en el mercado ilicito. También el resultado de los registros domiciliarios incluyendo las armas encontradas en el domicilio de Nemesio.
La validez de las conversaciones telefónicas es impugnada en el recurso de Nemesio, desde que se dicta el auto de 7 de febrero del 2017 donde se identifica por primera vez a su representado. También son impugnadas por la defensa de Carlos Miguel, en este caso desde el auto de 28 de abril de 2017, por haber extendido la observación de las conversaciones telefónicas injustificadamente a todas las comunicaciones de Nemesio.
Todos los recurrentes alegan que se ha infringido el art. 24 de la Constitución, presunción de inocencia, por haber sido condenados sin la existencia de prueba suficiente de cargo. Ese mismo motivo de insuficiencia de pruebas lo invocan algunos de ellos con base en el principio in dubio pro reo.
Se cuestiona la calificación jurídica, vinculada básicamente a la discrepancia con los hechos que se declaran probados, incluyendo la aplicación del tipo agravado por la pertenencia a una organización.
Subsidiariamente algunos solicitan la aplicación de la atenuante de dilaciones indebidas, para aminorar la pena, así como una más correcta individualización de la pena que recoja las circunstancias del hecho y las personales.
10. El recurrente sigue insistiendo en que el auto de 7 de febrero del 2017 carece de motivación, no contiene una individualización de los indicios que llevan a autorizar la medida, no consta el grado de participación de su representado, la finalidad no está argumentada ni mínimamente con los criterios de excepcionalidad y proporcionalidad que exige la ley. Su representado fue identificado sin prueba alguna y después se buscaron las relaciones del mismo con los demás investigados, en un corta y pega de resoluciones anteriores. El oficio de 2 de febrero de 2017, folio 472, hace mención por primera vez a Nemesio, por el único dato de qué cogió un vuelo de ida y vuelta de Barcelona a Málaga, sentándose junto a Luis Pedro.
17. De modo que por más que el recurrente insista en que Nemesio primero fue identificado y después se le buscaron las relaciones con los demás investigados, como si su identificación hubiese sido fortuita, no ocurrió así. La investigación permitió vincular a la persona que usaba el nombre de usuario de Luis Andrés con Luis Pedro y con en el tráfico de drogas, y después, gracias al viaje del que habían hablado, se pudo identificar a Luis Andrés como Nemesio.
Impugnación de Carlos Miguel:
30. La sentencia recurrida analiza de una forma exhaustiva la abundante prueba presentada, y se refiere a este acusado en varios pasajes:
Al analizar las conversaciones telefónicas en el primero de los fundamentos y su identificación como Rayo, a las que ya nos hemos referido.
En el segundo de los fundamentos, cuando refleja los hechos que no han discutidos las partes, relativos en primer lugar a la intervención policial del día 15 de noviembre de 2017, en la que fue detenido Sami y se incautaron 24.643 gramos de heroína (en este apartado de los fundamentos de la sentencia recurrida también existió un error material, porque después de indicar que se incautaron aproximadamente 25 kilos de heroína se concreta la cantidad en 24.643 kilos, siendo evidente que se trata de 24.643 gramos, que son esos aproximadamente 25 kilos). En segundo lugar, cuando expone los hechos también no discutidos relativos al resultado de los registros llevados a cabo el día 17 de noviembre en su domicilio y en su garaje donde se incautaron 43 kilogramos más de heroína, ocultas en su vehículo, sustancia de corte y las armas de fuego.
En el fundamento tercero cuando se analiza la existencia de una organización donde se mencionan junto con las conversaciones de este recurrente, las instrucciones que da a otros acusados, las gestiones para recabar las mercantiles, la heroína incautada en los contenedores del puerto de Barcelona, los contenedores que están en la nave de Els Comtals, el gran número de black Berrys utilizadas, datos todos ellos para ilustrar la estructura material y personal de la organización. Los viajes del recurrente a Turquía, su vinculación con Ángel Daniel, contra el que se sigue procedimiento en Turquía por suministrar la heroína oculta entre cemento, para dificultar su detección. Las conexiones con Colombia donde se detectaron los contenedores con cocaína oculta entre pulpa de fruta.
En el apartado 1.- del fundamento cuarto donde se trata ya de forma individual las pruebas de cargo contra este acusado. En este apartado se vuelven a traer todas las pruebas antes expuestas, que son analizadas detenidamente por el tribunal, que termina por ponerlas en relación con las manifestaciones del acusado en el juicio oral, donde se negó a contestar a las preguntas del fiscal, y pretendió que su actividad laboral era de traductor, ganando 1.200 euros al mes, sin vinculación con negocio alguno de importación.
31. Toda esta argumentación de la sentencia recurrida debemos darla por reproducida. Frente a ella el recurrente pretende que la nulidad del auto de 7 de febrero de 2017 debe llevar a excluir todos los hechos, salvo los ocurridos el día 15 de noviembre de 2017, con su detención y las incautaciones subsiguientes. Ya hemos desechado la nulidad de esa resolución y ningún obstáculo existe para valorar la totalidad de las pruebas expuestas y tenidas en cuenta por el tribunal de instancia.
32. En relación con su detención y las incautaciones el recurrente alega: Error en la valoración de la prueba, lo único de lo que podría ser acusado Nemesio es de la incautación de 68 kg de heroína el día 15 de noviembre de 2017, pero en ese momento no era la persona investigada. Los investigados eran Vicente y Serafin, no su defendido. Nemesio sacó una maleta del vehículo conducido por Jose Ángel y en el interior de un bar se la entregó a un desconocido. Cuando Nemesio se disponía a entrar en su domicilio llegó la policía por lo que el portador de la maleta la soltó y salió corriendo. De modo que, para el recurrente, no consta que esa maleta ya contuviese heroína cuando su representado la sacó del coche, y en cualquier caso de este hecho no se puede deducir que sea el jefe de la organización, tampoco consta cómo se descubrió el contenido de los contenedores ni por qué se atribuyen a su representado.
33. Estas alegaciones no pueden ser acogidas. A la investigación que llevaba a cabo el Equipo contra el Crimen Organizado de la Guardia Civil se añadió la que se seguía por UDYCO Barcelona, que efectivamente se centraba en Vicente y Serafin. En esta segunda investigación los agentes vigilaban a Serafin, dominicano, conocido traficante de drogas, con antecedentes penales, y habían localizado a un grupo de personas, también de esa nacionalidad, que aparecían como sospechosos de estas actividades, entre ellos Vicente, por las medidas de seguridad que adoptaban en sus desplazamientos. Estos agentes, que comparecieron como testigos en el acto del juicio oral, observan el día 15 de noviembre de 2017 en Badalona, el encuentro entre Serafin y Vicente, que habían llegado juntos en el coche, con otras personas, una que había llegado en una moto y otra en un coche, y como al llegar otra persona sacan una maleta de un coche y se la intercambian, procedieron a su detención por temer que se estuviese tratando de un intercambio de drogas. Es evidente que las personas que se relacionaron de una forma tan sospechosa, por la forma en que se intercambian la maleta, con sus objetivos se convirtieron también en objetivos de la investigación y fue adecuada la detención de todos ellos. La persona, que acababa de recibir la maleta, la suelta y consigue huir, siendo detenidos Nemesio, Vicente, Serafin y Jose Ángel. En la maleta, marca Carpisa, se intervienen 39 tabletas de heroína, con un peso de unos 20 kilos de heroína. Esa maleta había sido sacada del maletero del coche Citroen, en el que había llegado Jose Ángel, por Nemesio, y aunque la detención se haya producido después, perdiéndola de vista los agentes, resulta totalmente imposible que la maleta hubiese salido vacía del coche y la hubiesen podido llenar de heroína después, fuese en la calle o en el bar, como parece pretender el recurrente. La maleta tenía la heroína cuando salió del maletero, como además confirma el hecho de que en el maletero del coche seguía habiendo más heroína, allí se encontró después una mochila conteniendo otras 10 tabletas más. La cantidad total ascendió a casi 25 kilos de heroína, exactamente 24.643 gramos. A esta cantidad se añade la que se incautó en el domicilio y garaje de Nemesio Nemesio, 43 kilos en el maletero del coche BV ....: 7.187 gramos en una mochila, 10.238 gramos en una caja de herramientas, 15.511 gramos en una maleta tipo trolley, 10.059 gramos más en otra caja de herramientas. Tal cantidad de heroína, que el recurrente tiene a su disposición, por si sola ya justifica que Nemesio se dedica al más alto nivel al tráfico de heroína.
34. Además, se incautaron el día 21 de noviembre de 2017 en el puerto de Barcelona en tres de los contenedores de masillas y cemento importados por GLOBAL JORI FOOD SL. la cantidad de 263 kilogramos de heroína, folio 1535 y ss. Se trata de una sociedad, anteriormente denominada CARAVANS DEL VALLES de la que es administrador único Romualdo y que éste puso a disposición de Prudencio y Nemesio. El destinado de la mercancía era el almacén sito en la carretera C-55 km 25,4 de Els Comtals, Manresa, nave propiedad de Carlos Miguel, que la había puesto a disposición de Nemesio.
35. Los días 18 y 19 de septiembre de 2017 se habían entregado en ese almacén 5 contendores más, también importados por GLOBAL JORI FOOD SL y la rúbrica del albarán de entrega aparece suscrita con el dni de Nemesio, folio 1593. El registro de la nave, autorizado por la juez de Instrucción nº 1 de El Prat de Llobregat, en auto de 23 de noviembre de 2017, folio 1572, llevó a la localización de contenedores de cemento con las mismas características que los incautados en el puerto de Barcelona, lo que lleva a estimar que de ese almacén procedía la heroína que se intervino el día 15 de noviembre en el momento de las detenciones, en la maleta y en la mochila, y en el registro del domicilio de Nemesio del día 17 de noviembre.
36. De modo que la cantidad total de heroína que Nemesio logró introducir en España ascendió a 311.643 gramos. La mención que se hace en los hechos probados en el apartado sexto al peso total de la sustancia intervenida en los contenedores del puerto de Barcelona a que se intervinieron 252.195 kilogramos y la que se hace en el apartado octavo cuando se indica como total de heroína 311.643 kilogramos, responde a un simple error material, como se desprende de la simple suma de las cantidades incautadas. Se trata en los dos casos del peso en gramos. Este error material manifiesto debe ser subsanado, art. 267.3 LOPJ.
37. Sobre los contenedores incautados en Colombia el día 22 de noviembre de 2017 en el puerto de Buenaventura, no se trata de documentación que se haya ocultado a las defensas, pese a la alegación del recurrente. Su intervención aparece en la comisión rogatoria que consta en la pieza de comisiones rogatorias, a disposición de las partes en el cloud de justicia, como el resto del procedimiento. En esa comisión rogatoria figura que se trata de dos contenedores que iban destinados a Barcelona, a la empresa JOAL ALIMENTACIÓN, que es una de las mercantiles de Romualdo y que éste pone a disposición de Prudencio y de Nemesio. En uno de ellos de las 120 canecas (bidones) que contenía había 19 que contenía cocaína. La policía colombiana había informado de la incautación, y en la comisión rogatoria se incorpora la documentación que justifica el hallazgo y el análisis de la sustancia, cocaína, que se ocultaba entre pulpa de fruta. Se trata de cocaína 3.800 kilogramos con una pureza del 41 %, folio 39 y ss. Lo que reducido a pureza nos da el total de 1.558 kilos. Este procedimiento se había iniciado precisamente por la investigación que se seguía en Colombia contra los suministradores, investigación que acaba conduciendo a los aquí acusados, y sabemos que el suministro no iba a cualquier otra organización en España, porque la importación se gestionó por Prudencio, empleando una de las mercantiles de Romualdo y se dirigía al almacén sito en la carretera C-55 km 25,4 de Els Comtals. Además, en las conversaciones mencionan estos contenedores de pulpa de fruta. Nemesio no sólo trafica con heroína, sino también con cocaína.
38. Existieron otros envió de contenedores de cemento procedentes de Turquía importados a nombre de CARAVANS DEL VALLES S.L. que inspeccionados en el puerto de Barcelona no ocultaban heroína, lo que simplemente responde a un plan para alejar sospechas, llevando a cabo importaciones sin droga.
39. Las conversaciones que se han expuesto contienen la planificación de estas operaciones, las sociedades que iban a utilizar, los contendores, el almacén de destino, de modo que pruebas contra este acusado son abrumadoras y no existe el más mínimo atisbo de quiebra de la presunción de inocencia en las valoraciones expuestas.
40. La sentencia recurrida se refiere a la prueba contra este condenado en el apartado dos del fundamento cuarto, que debemos dar por reproducido. Recoge como este acusado reconoce su intervención profesional para facilitar la importación de los contenedores con mercancías, aunque niega saber que ocultasen droga. Sin embargo, la sentencia recurrida considera probado su conocimiento del real objetivo de las importaciones con base en:
Los contactos telefónicos con otros miembros de la organización especialmente con Nemesio. Se menciona la conversación de 15 de febrero de 2017 en la que Prudencio ofrece a Nemesio adquirir una sociedad textil para llevar a cabo las importaciones, lo que éste deshecha porque debería de tratarse de una sociedad vinculada a la alimentación. Las conversaciones que mantienen los días 17 y 23 de mayo en las que ya se habla de utilizar las sociedades de Josep, en referencia a Romualdo, sociedades que tenían que estar limpias, y al que iban a pagar por cada viaje. Los días 3 y 5 de junio vuelven a hablar y ya se concreta que el producto será pulpa, que Rius recibiría 50.000 euros y lo que les correspondería a ellos no se lo podrían ni imaginar. En septiembre cuando el cemento ya está en la nave de Els Contals hablan de cómo venderlo, lo que pone de manifiesto que la operación de importación no tenía como real objetivo traer esa mercancía. El 6 de octubre de 2017 Prudencio y Nemesio hablan de los problemas surgidos con la importación de la pulpa, y de que podía haber sido detectado, lo que evidencia que ambos interlocutores conocen la carga real que ocultaban los contenedores.
Las imágenes que existen en su teléfono móvil de los contenedores que contenían la pulpa de fruta contaminada con cocaína: existen fotografías de la parte trasera de 2 camiones con su matrícula y con la numeración del contenedor que transportaban. En estos contenedores es donde se encontró la pulpa de fruta con cocaína en el puerto de Buenaventura. Esto se explica por su interés en controlar la operación.
Las gestiones realizadas para la adquisición de la pulpa: Prudencio intercambió correos con el transportista sobre el precio del transporte, el transportista insiste en que no puede realizar un presupuesto hasta saber de qué fruta se trata, puesto que cada una tiene un gravamen y un régimen sanitario distinto. Lo que pone de manifiesto que a Prudencio no le interesaba el transporte de la fruta, cuyos detalles desconocía, sino la mercancía que se ocultaba.
La sentencia recurrida analiza también las manifestaciones prestadas en el juicio oral por este acusado, junto con la testifical de Fausto, representante de SAEM sociedad dedicada al tránsito de contenedores, para concluir destacando que en estas operaciones la conducta de Prudencio no consistió en llevar un cliente a la empresa transportista, sino que él mismo se encargó de buscar las sociedades para realizar las importaciones.
41. El recurrente sigue insistiendo en que Prudencio se limitó a realizar una actividad profesional lícita, y que de las conversaciones no se desprende lo contrario, utilizan sus propios nombres y el testigo Teniente de la Guardia Civil NUM010, reconoció que no le vigiló, ni escuchó sus conversaciones, al igual que otros testigos.
42. Sin embargo, este tribunal considera que la sentencia recurrida es acertada cuando estima probado que Prudencio conocía como la auténtica finalidad de las operaciones de importación en las que intervenía era facilitar el tráfico de drogas oculto entre la mercancía. Prudencio no aparece como un profesional de la importación que trate a Nemesio como a un cliente. Prudencio aparece en las conversaciones como la mano derecha de Nemesio al que presta toda su colaboración esencial para llevar a cabo las importaciones de drogas ocultas entre otras mercancías. Por eso él mismo es quien busca las sociedades que puedan realizar las importaciones, y para no levantar sospechas exigiendo que sean sociedades limpias, y alude a los enormes beneficios que iban a obtener, tales que van a permitir a Prudencio jubilarse. Se refiere además a las importantes cantidades que iba a cobrar Romualdo por facilitarles el nombre de las sociedades utilizadas para las importaciones. Mucho más de lo que hubiesen supuesto operaciones lícitas de comercio. Pero además en el mes de agosto Prudencio busca sustancias como acido o anhidrido acético, empleadas como sustancias de corte para fabricar drogas, folio 800 vuelto de la pieza de conversaciones, y de la necesidad de presentar una licencia para hacerlo. No existe en las importaciones de mercancías que aparenta llevar a cabo, cemento o pulpa de fruta, ninguna que pueda requerir el uso de estas sustancias, al margen del tráfico de drogas, aunque se plantea conseguir una licencia para solucionarlo. Las mercancías que se importan, cemento y pulpa de frutas, no son relevantes para ellos, como evidencia que ninguna comercialización estaba suficientemente proyectada, y no eran objetivo de operación comercial alguna, solo servían para ocultar la droga, por eso no buscan destino para el cemento hasta el mes de septiembre, cuando ya se encuentra en sus almacenes. En el mes de octubre, cuando el contenedor de pulpa que contiene la cocaína está detenido en el puerto colombiano, es Prudencio el que le dice a Nemesio que si en el camión de pulpa no lo han puesto en condiciones pues que lo habrán detectado. Como se recoge en la sentencia recurrida nada de esto se explica si Prudencio hubiese creído que se trataba de importaciones licitas.
43. Los demás motivos de recurso, que se refieren a la calificación de los hechos, existencia de una organización, a la atenuante de dilaciones y a la individualización de la pena, los examinaremos una vez concluida la revisión de la prueba de los demás recurrentes.
44. La sentencia recurrida analiza la prueba contra este acusado en el apartado 3 del fundamento cuarto, que debemos dar por reproducido. Una vez desechado con base en los informes forenses que este acusado pudiese haber tenido sus facultades mentales alteradas, cuestión a la que el recurrente ya se aquieta en este recurso, la sentencia recurrida recoge como este acusado reconoce que facilitó a Prudencio el uso de las sociedades mercantiles de las que era titular, que estaban inactivas, para llevar a cabo operaciones de importación, y aunque pretende que no le iban a pagar por ello y que desconocía que se fuesen a utilizar para ocultar drogas en los envíos, sin embargo la sentencia de la primera instancia estima acreditada su participación consciente y voluntaria en esa actividad con base en las siguientes pruebas:
Las conversaciones entre Romualdo y Prudencio: En estas conversaciones Romualdo le dice a Prudencio que ha estado hablando con Nemesio, lo que desvirtúa sus manifestaciones cuando pretende que no conocía a este último. Tratan sobre las cantidades que Romualdo puede llegar a cobrar, 5.000 por cada una y mucho más cuando llegase
Romualdo está al corriente de cómo van las operaciones y es informado por Prudencio quien en una conversación del 9 de junio le dice que se prepare, porque en cualquier momento va a pasar, que eso está hecho.
Pese a sus problemas de movilidad Romualdo se desplaza a firmar y a abrir las cuentas cuando se lo indican.
45. El recurrente insiste en que su representado desconocía que se fuesen a utilizar sus empresas para traficar con droga, y que por eso no adoptó ninguna cautela, estaban a su nombre y domiciliadas en su propio domicilio. Las conversaciones las considera parciales y descontextualizadas y si se desprende alguna irregularidad lo atribuye a que las sociedades no estaban al corriente de sus obligaciones mercantiles y Romualdo cobraba una pensión de jubilación incompatible con cualquier actividad mercantil. También alega que la sentencia se contradice cuando afirma que las empresas de su representado no tenían infraestructura o posibilidades de realizar importaciones y sin embargo detalla el conjunto de operaciones internacionales realizadas, sin irregularidad administrativa salvo el hecho de que en algunos casos se escondiera la droga en su interior. Finalmente indica que la sentencia infiere que su representado conocía la actividad delictiva, de lo que se deduce que falta prueba personal directa y de cargo suficiente de la participación voluntaria y consciente en el tráfico de drogas.
46. Este tribunal no puede compartir estas alegaciones. Existe prueba directa de los hechos y sólo para el elemento subjetivo, para justificar la intencionalidad del sujeto, la sentencia recurrida acude a las inferencias y a la prueba indiciaria, pues no existe otra forma de establecer su intencionalidad, lo que existe en su fuero interno. Así una vez que aparece probado, y hasta reconocido por Romualdo, que las operaciones de importación se llevaron a cabo utilizando dos de sus mercantiles, y que él facilitó su uso a Prudencio, firmando la documentación correspondiente, y que en las importaciones se intervinieron las cantidades de drogas establecidas (más de 311 kilogramos de heroína y 1.558 kilogramos de cocaína), se trata ya de examinar si puede estimarse probado que Romualdo sabía que en las importaciones se traía droga oculta.
47. No existe contradicción en que la sentencia valore que las mercantiles no tenían infraestructura para realizar las importaciones y después se describan las que se realizaron, perfectamente documentadas. Las sociedades eran sociedades pantalla, sin actividad, ni infraestructura, que fueron utilizadas para ocultar a las personas que estaban preparando la llegada de drogas, y para fingir que se trataba de transportes de mercancía lícitas. Esas sociedades son utilizadas precisamente para documentar las importaciones bajo una apariencia de realidad, pero no pretendían comercializar el cemento, ni la pulpa de fruta.
48. Las conversaciones de Romualdo con Prudencio y con Nemesio ponen de manifiesto que no es cierto que Romualdo no fuese a cobrar, por su actividad, por el contrario, iba a cobrar y muy importantes cantidades, 5.000 o 6.000 euros por cada envío de contenedor, y mucho más, 40.000 o 50.000 euros, cuando lograsen pasar la droga (f.2995). A cambio Romualdo sólo tenía que facilitar el nombre de sus sociedades, y firmar toda la documentación para la importación. Esta cantidad de dinero ya pone de manifiesto como se trataba de una operación de transporte ilegal, pero además a ello se añade que es informado de las operaciones y de cuando se acerca el momento, que no puede ser otra cosa que el paso de la droga.
49. Alega como contraindicio el recurrente que Romualdo no toma ninguna cautela, las sociedades están a su nombre y domiciliadas en su propio domicilio, pero ese dato tenía a Romualdo preocupado, precisamente porque sabía que podría llegar a incriminarle, siendo significativa la conversación del 19 de julio de 2017, que consta al folio 2999, en la que Romualdo le dice a Prudencio que "
50. Todo ello lleva a este tribunal a estimar que, de acuerdo con la resolución recurrida, Romualdo era conocedor de que las importaciones que sus sociedades iban a realizar ocultaban heroína y cocaína.
Recurso de Carlos Miguel.
51. Carlos Miguel es el propietario de la nave situada en el polígono industrial de El Comtals en Manresa, C-55, km 25.400, lugar de destino de los contenedores con cemento intervenidos con heroína en el puerto de Barcelona y al que iba destinado el contenedor intervenido en Colombia con cocaína entre pulpa de fruta. En esa nave se encontraron palés correspondientes a los contenedores de cemento que ya habían sido entregados. En puridad la nave se encuentra a nombre de la mercantil INMOMICERINOS XS 2015, de la que son administradores Carlos Miguel y Vidal, si bien no se niega que quien se encargó de la gestión de la nave fue Carlos Miguel.
52. Aunque Carlos Miguel ha negado saber que su nave iba a ser utilizada para depositar las drogas, la sentencia recurrida estimó que, por el contrario, sabía que se trataba de un tráfico de drogas. Las pruebas que se refieren a este recurrente se encuentran en el apartado 4 del fundamento cuarto:
Las drogas que se intervinieron el día 15 de noviembre de 2017, durante las detenciones, y posteriormente en el domicilio de Nemesio, se estima probado que procedían de los contenedores que ya habían sido trasladados a la nave. Esto se justifica porque se encontraron en la nave los contenedores y palets, con sacos de cemento con cortes, necesarios para sacar los paquetes, que podía haber en su interior. Se identificó a los conductores que habían llevado los contenedores desde el puerto hasta la nave. Estos contenedores eran importados por GLOBAL JORI FOOD, al igual que los que se encontraron en el puerto de Barcelona, alguno de ellos conteniendo entre los sacos de cemento paquetes con heroína, que resultó ser análoga a la intervenida a Nemesio. La similitud del empaquetado se evidencia en el reportaje fotográfico realizado.
Los días de la descarga de los contenedores, 18 y 19 de septiembre, Carlos Miguel estuvo presente en la nave. El día 18 de septiembre Nemesio facilitó el número de teléfono de Carlos Miguel, al camionero que no encontraba la nave, para que Chaparro le diese instrucciones para llegar. Al día siguiente Nemesio le dice al otro camionero como llegar a la nave y que allí estará
Las conversaciones telefónicas con Nemesio los días 14 y 15 de septiembre de 2017. En esas conversaciones hablan de la necesidad de conseguir un camión para el transporte de los contenedores, de dar salida a los contenedores, así como de ampliar sus negocios con Tarragona. En la conversación del día 15 Nemesio le dice a Carlos Miguel que ya tiene despachados 5 contenedores que habían llegado a Barcelona dos días antes y que necesitaba un lugar seguro donde meterlos. Carlos Miguel le manifiesta que a partir del lunes tendrá la nave vacía para poder meterlos y, que necesitarán dos hombres para la descarga, proponiendo Carlos Miguel llevar un
El 26 de septiembre hablan sobre el cemento y su posible salida. El 21 de octubre de 2017 se refieren a que los sucesivos envíos de mercancía después de que los primeros contenedores hayan sido descargados en la nave proporcionada por Carlos Miguel. Es una conversación extensa, y en ella Nemesio informa a Carlos Miguel de la llegada de otros cuatro contenedores, emplazándose para hablar en persona el lunes siguiente.
Las conclusiones del Tribunal tras la audición de las conversaciones es que Carlos Miguel y Nemesio colaboran ambos en un negocio común, al que Carlos Miguel no es ajeno, sino que está involucrado tanto en el transporte de la mercancía, como en la llegada de los contenedores, la búsqueda del emplazamiento, la descarga del cemento que ocultaba la droga, de donde se obtenía el verdadero beneficio del negocio. No es una colaboración puntual entre ambos, sino que se trata de un negocio que se va a mantener en el tiempo por lo que, en lo sucesivo, se constata la necesidad de que se identifique la clase de mercancía legal, que se importa a los efectos de poder darle salida con mayor facilidad. De esto se deduce que el primer envío al que se refieren los acusados se ha realizado con total y absoluto desconocimiento del producto que aparentemente se importaba, imponiéndose la realidad, esto es, que lo que se importaba era lo que este producto ocultaba en su interior (la heroína).
A continuación, la sentencia recurrida valora la declaración de Carlos Miguel. De esa declaración se destaca que este acusado reconoció que conocía a Nemesio, son vecinos de la misma localidad y sus padres ya habían tenido negocios, de modo que Nemesio se dirigió a él personalmente cuando buscaba la nave. Para poder proporcionarle la nave de Els Comtals Carlos Miguel le pide a la persona que se la tenía alquilada, Víctor (que comparecerá como testigo) que se la deje libre, al menos en parte, a cambio de perdonarle los alquileres pendientes de pago, lo que esta persona acepta, pero exigiéndole que él este presente cuando se fuese a realizar la descarga para controlar la distribución del espacio de la nave. También afirma que no sabía que se pretendiese introducir droga en la nave. El tribunal destaca que esas manifestaciones son novedosas y están en contradicción con la prestada en el atestado folio 176 en las que nada dice del inquilino moroso, sino que le iba a dejar la nave en diciembre, y afirma que tenía pensado cobrar a Nemesio cuando tuviese totalmente disponible la nave.
En el acto del juicio oral su defensa aportó varios documentos entre ellos: las escrituras de propiedad de los inmuebles, el precontrato de alquiler con Nemesio, el contrato de arras firmado por Nemesio y Víctor, un extracto bancario donde figura un ingreso en efectivo de una cantidad que se corresponde con lo que consta en el documento de arras. Sobre esta documentación la sentencia recurrida valora que no se justifica que no se haya aportado con anterioridad a la vista oral, y la pone en relación con las manifestaciones del testigo de la defensa Víctor. Este testigo manifestó que efectivamente era arrendatario de la nave y que debía alquileres, así que cuando le propuso Carlos Miguel que compartiese la nave, para reducir la deuda le pareció bien, condicionándolo a que el propio Carlos Miguel estuviese presente en la descarga del camión para
La sentencia recurrida valora carente de verosimilitud las manifestaciones de este testigo, pretendiendo avalar las manifestaciones exculpatorias de Carlos Miguel, en una versión que hasta el juicio oral no se había presentado, y basadas en una documental tampoco aportada antes del juicio y que reputa confeccionada para su presentación en la vista oral. Los motivos expuestos por vía de informe por el letrado explicando su tardía presentación, "para qué los iba a presentar si no iban a ser creídos por el Instructor y el fiscal", son inverosímiles, porque no sólo se trataba de convencer al juez instructor o al fiscal, sino a cualquier tribunal que haya de revisar las decisiones. Nemesio hablaba de no figurar en el alquiler de la nave en sus conversaciones con Prudencio, precisamente para evitar ser identificados. Esto concuerdan con que busquen una nave alquilada por un tercero y se compadece mal con que Nemesio haya firmado un contrato privado. La Guardia Civil para llevar a cabo el registro de la nave llama a Víctor, por ser el arrendatario, y éste llama a Carlos Miguel, pese a decir ahora que el nuevo arrendatario era, desde septiembre, Nemesio. El tribunal concluye por estimar ante los fuertes indicios de falsedad, tanto documental como respecto de la declaración del testigo Víctor, que procede deducir testimonio para que se investigue si se hubiera cometido un delito con la presentación de tal documental y con la declaración de dicho testigo.
53. Frente a estas valoraciones de la sentencia recurrida la defensa de Carlos Miguel alega que se ha producido la violación de la presunción de inocencia, por estimar en contra de las reglas de experiencia el concierto entre su representado y Nemesio para facilitarle las naves para manipular la droga. Insiste repetidamente en su recurso en que no existen indicios suficientes para inferir el concierto cuando existen contratos de arrendamiento, el consentimiento del anterior arrendatario, el pago de la renta, el título de propiedad de las naves, la identificación catastral, contratos anteriores de arrendamiento y la declaración testifical del anterior arrendatario, que el tribunal desecha solicitando la apertura de otro procedimiento por falso testimonio y falsificación documental. Cuando Nemesio contactó con su representado ya habían llegado los contenedores, resulta inverosímil que después de alquilarle las naves le fuese a explicar que existía droga entre las mercancías. Lo más lógico sería buscar a una persona ajena para alquilar la nave y si su representado estuvo presente en la descarga se debió a la necesidad de compartir con el anterior inquilino el uso de la nave. Tampoco se desprende de las conversaciones telefónicas que conociese la realidad de la carga. Su representado se limitó a guiar al transportista hasta la entrada por teléfono siendo Nemesio quién le había facilitado al chófer su número. El contenido de las 5 conversaciones directas de su representado es insuficiente para enervar la presunción de inocencia, reflejan su sorpresa ante el volumen de la carga, como también lo son las referencias en 2 conversaciones indirectas, que ni siquiera fueron oídas en el juicio oral y no se pudieron someter a contradicción. Lo mismo ocurre con las declaraciones testificales de los agentes policiales que participaron en la investigación. Los atestados se limitan a recoger un corta y pega y son insuficientes para llegar a otra conclusión.
54. Sobre estas alegaciones, todas vinculadas a la prueba de los hechos, este tribunal ha de ratificar y hacer nuestros los razonamientos de la sentencia recurrida. En las conversaciones mantenidas entre Carlos Miguel y Nemesio los días 14 y 15 de septiembre de 2017 la relación, que se desprende entre ellos, no es la simple de un arrendador con su inquilino. Si así fuese, Nemesio no tendría que darle explicación alguna de los contenedores, que ya había despachado y de los que esperaba, mucho menos al tratarse de un negocio ilegal, lo que le hubiese obligado a una especial cautela. Carlos Miguel tampoco tendría que preocuparse de los transportes, ni la carga. Tampoco tiene sentido que el día 26 de septiembre hablen de la forma de dar salida al cemento, cuestiones todas estas que no deben afectar al arrendador.
55. Al contenido de estas conversaciones se añade la presencia de Carlos Miguel en la nave los dos días, 18 y 19 de septiembre, de descarga de los contenedores, que no se explica de tratarse de un arrendador, pues le hubiese bastado con hacer las oportunas indicaciones en el momento de entregar las llaves, sobre la parte de la nave que podía ocupar. Parece claro que la nave no estaba totalmente disponible y que al menos hasta diciembre también ocupaba una parte Víctor, pero no resulta verosímil que éste pudiese exigir la presencia de Carlos Miguel en el momento de la descarga de los contenedores. Lo que tampoco concuerda con lo que dice el testigo Víctor que sólo habla de no dar trabajo a "su chaval". Tampoco se explican en este recurso los motivos por los que el contrato que denominan de compromiso de alquiler que firman Carlos Miguel y su socio, representando INMOMICERINOS XS SL, como arrendadora y Nemesio, como arrendatario sobre la nave de Els Comtals, de fecha 12 de septiembre de 2017, no se haya aportado con anterioridad. Lo mismo que el contrato de modificación del alquiler de esa nave por parte de Víctor de la misma fecha en el que éste último se obliga a compartirla con Nemesio, identificado con su nombre, y a ir desalojándola hasta el 30 de noviembre de 2017. Esa documental, que injustificadamente se presenta de forma extemporánea, fue valorada en la sentencia recurrida como preparada para presentarla en el acto del juicio oral, lo que no resulta irrazonable cuando el propio Carlos Miguel en su primera declaración dijo que no iba a cobrar a Nemesio hasta que le pudiese dejar la nave libre del anterior inquilino. No se comprende que, de ser cierta la existencia de ese contrato y del pago de 2.040 euros como reserva del alquiler en aquel momento, cercano a los hechos, no lo manifestase. Tampoco se explica que en ese contrato se haga constar que el importe de la reserva, 2.040 euros, se había abonado mediante transferencia bancaria a la cuenta de INMOMICERINOS SX SL y sin embargo en la documentación del banco aportada figura una cantidad de ese importe como ingresada en efectivo, no por transferencia, el día 14 de septiembre de 2017. Esto trata de explicarlo en su declaración en la vista oral Carlos Miguel, pero el que finalmente Nemesio entregue la cantidad en metálico es un indicio más de que no quería que su nombre apareciese.
56. A esto se añade que Nemesio cuando está preparando la infraestructura que le va a permitir llevar a cabo las importaciones, insiste cuando habla con Prudencio en las conversaciones, que se han expuesto, en que no deben figurar en la nave, por eso no se explica que en estos contratos figure con su nombre, como se destaca en la sentencia recurrida. Además con la estructura que habían preparado para llevar a cabo las importaciones, utilizando las sociedades GLOBAL JORI FOOD SL y JOAL ALIMENTACION SL como importadoras en toda la documentación y figurando la nave de Els Comtals como lugar de entrega de los contenedores, los contratos de alquiler de la nave tendrían que estar a nombre de estas sociedades, GLOBAL JORI FOOD SL o JOAL ALIMENTACION SL, nunca a nombre del propio Nemesio. Sin embargo, se puede explicar que se utilice el nombre de Nemesio si esos contratos se confeccionan, no en la fecha que se indica, sino cuando la participación de éste ya se ha descubierto, y para tratar de descargar de responsabilidad a Carlos Miguel.
57. Alega el recurrente que Nemesio, igual que encarga a unos transportistas por azar el traslado de los contenedores, del mismo modo alquiló la nave, careciendo de sentido que fuese a explicar sus planes de ocultar droga en los contenedores al arrendador. Sin embargo, hay que tener en cuenta que Carlos Miguel no aparece por casualidad, no es alguien que se esté publicitando para alquilar la nave, sino se trata de una persona que se conoce con Nemesio desde años atrás, que es su vecino. Cuando Nemesio necesita la nave, para sus ilícitas actividades, va personalmente a buscar a Carlos Miguel. De modo que para llevar a cabo la función de proporcionarle una nave segura para extraer la heroína Nemesio acude a una persona de su confianza, y por eso no es extraño que le haya hecho partícipe de sus planes sin miedo a ser denunciado y seguro de su aprobación. Y todo indica que Carlos Miguel aceptó prestarle su colaboración en sus ilícitos manejos y a pesar de no tener disponible la nave, va a convencer a su inquilino para que le permita facilitarla a su amigo. De ahí que desde ese momento Carlos Miguel pase a formar parte de la estructura organizativa con una función relevante. Al mismo tiempo la existencia de otra persona como arrendatario va a servir para ocultar al nuevo ocupante, como habían pactado en las conversaciones telefónicas donde proyectaban los hechos Nemesio y Prudencio. Víctor manifestó haber entregado una llave de la nave a Nemesio, pero parece que no se quedó con otra, porque el día del registro, pese a estar presente el empleado de Víctor y después él mismo, tiene otros locales en un piso superior en el mismo edificio, fue preciso utilizar una cizalla para abrir el portón de la nave.
58. Todo ello concuerda con que Nemesio cuando explica al camionero que hace el segundo transporte, el del día 19 de septiembre, que él no va a poder estar presente, le diga que va a estar su socio o socios. Este término no tendría sentido para referirse a su arrendador, aunque en otras ocasiones Nemesio lo utilice para otras personas, también socios. Sigue alegando el recurrente que esta conversación no fue oída y no se sometió a contradicción. El Tribunal Supremo en el Auto nº 576/21 de 8 de julio señala como la audición de las grabaciones o la lectura de las transcripciones en el juicio no es un requisito imprescindible para otorgar valor probatorio al contenido de las conversaciones telefónicas ( STC 72/2010 y 26/2010, de 27 de abril ), ya que las partes pueden renunciar a ello y dar por "reproducidas" las transcripciones que se aporten. En la Sentencia del T.C. 128/1988 se argumenta que "(...) no habiéndose impugnado en todo o en parte la transcripción de las cintas, y habiéndolas dado por reproducidas, no se le puede negar valor probatorio a tales transcripciones. No habiéndose pedido ni en el juicio oral ni en la apelación la audición de las cintas no puede el querellado quejarse de indefensión. Es cierto que él no tiene que probar su inocencia, pero también lo es que si, conocedor de unas pruebas correctamente aportadas y de cuyo contenido puede derivarse un resultado probatorio perjudicial para él, no se defiende de ellas por falta de diligencia o por haber elegido una determinada estrategia procesal, no puede quejarse de indefensión que, en este caso, ciertamente no se ha producido (...)" ( STS 97/2021, de 4 de febrero ).Por ello nada debe impedir al tribunal valorar el contenido de estas conversaciones.
59. Cuando el tribunal acuerda deducir testimonio para que se investigue si ha podido existir un delito de falso testimonio o de falsedad no está trasladando la valoración de la prueba de estos hechos a otro procedimiento, como alega el recurrente, porque el resultado de esa investigación no podrá afectar a este procedimiento. La revisión de una sentencia firme sólo cabe cuando se haya condenado a una persona valorando como prueba de cargo documentos o testimonios después declarados falsos en el procedimiento seguido al efecto. Esto no es lo que ocurre en este caso, en el que la conclusión probatoria no viene determinada por la existencia de esos delitos. Existan o no estos delitos la prueba de cargo es la que se ha valorado en esta sentencia y ha quedado reflejada.
60. Por todo ello este tribunal debe ratificar la conclusión de la sentencia recurrida cuando estima probado que Carlos Miguel aceptó facilitarle el uso de la nave a su amigo Nemesio, sabiendo que se pretendía utilizar para trasladar y depositar contenedores que ocultaban droga entre la mercancía que transportaban.
Recurso de Vicente:
61. Vicente fue detenido el día 15 de noviembre de 2017 en Badalona, en la CALLE001, donde se había reunido con Nemesio, y se produce el intercambio de la maleta con heroína.
62. La sentencia recurrida estima probado que Vicente actúa para Nemesio como intermediario en las operaciones de venta de la droga, junto con Serafin.
63. La valoración de la prueba la realiza la sentencia en el apartado 6 del fundamento cuarto. Se basa:
En las manifestaciones de los agentes de policía que le venían siguiendo el día 17 de noviembre de 2017 cuando llega con Serafin, y que en sus declaraciones como testigos manifiestan que Vicente es quien contacta con la persona a la que finalmente le entregan la maleta, le acompaña hasta donde está Nemesio y sigue con ellos cuando se lleva a cabo la entrega.
En uno de los teléfonos que se le intervino aparecen dos llamadas, momentos antes de ocurrir los hechos, una de Boss NUM011 y otra de Brat Pic NUM012.
Además existen mensajes del día 15 de noviembre 2017 con el interlocutor
Todo ello, en relación a lo que sucedió ese día entre las 16:00 y las 17:00 horas en el lugar exacto al que se referían estos mensajes, junto con la intervención policial y la incautación allí de unos 25 kilogramos de heroína, no puede más que llevar a la conclusión de que Vicente era plenamente consciente de lo que se iba a producir, y junto con el anterior acusado Serafin, eran los encargados de intermediar entre el adquirente de la sustancia y quien la facilitaba -en este caso Nemesio-, cuyo contacto tenía identificado Vicente en su agenda como
Estas pruebas el tribunal las pone en relación con la versión exculpatoria ofrecida por Vicente, que no da ninguna explicación de los mensajes, y que pretende que iba en el coche con Serafin y que Nemesio les llamó para venderles una moto.
64. Frente a estas valoraciones de la sentencia recurrida la defensa de Vicente alega que se ha vulnerado el artículo 24 de la Constitución, derecho a la presunción de inocencia, así como el principio in dubio pro reo: De la prueba practicada en el juicio oral, fundamentalmente declaraciones testificales de los agentes de la policía y prueba documental, no se extrae dato que pueda enervar la presunción de inocencia. Su representado siempre ha mantenido la misma versión, que Nemesio quería vender una motocicleta en la que él estaba interesado para luego venderla a un tercero. No aparece en ninguna investigación policial previa, ni en seguimientos, ni en escuchas. La persona que aparece en su teléfono como Boss no es Nemesio. No se ha identificado al auténtico intermediario, al que aluden como Brat Pic. No se ha acreditado la pertenencia a una organización criminal, solo ha tenido contactos con Nemesio y Serafin, no conociendo al resto.
65. Este tribunal comparte y hace suyos los argumentos contenidos en la sentencia recurrida para estimar los hechos probados en relación con este condenado. Vicente aparece en la investigación que estaba siguiendo el Grupo de UDYCO de Barcelona, en el folio 248 se recoge como era objeto de investigación el grupo de dominicanos vinculado a Serafin, conocido por sus antecedentes en relación con el tráfico de drogas, y entre ellos este condenado. Se destacan las medidas de seguridad que ambos venían observando.
66. El que instantes antes de encontrarse en la CALLE001 de Badalona Vicente haya recibido una llamada de Nemesio es algo que él mismo reconoce, aunque pretenda que era para probar la moto, y el contenido de los mensajes concuerda con que sea BOSS, fijando la cita en la CALLE001 donde efectivamente se van a encontrar. Todo indica que la persona que figura como Alonso es la que está en contacto con "los pakis", y que eran los destinatarios de la maleta.
67. Existen otros mensajes de audio en ese teléfono, intervenido a Vicente, donde el día anterior 16 de noviembre, un tercero le dice que "
68. Los testigos miembros de la policía presenciaron en la forma en que se relata en los hechos probados el encuentro entre Nemesio, Vicente, Serafin y Jose Ángel. Hay que destacar de sus manifestaciones que la persona que contacta con el joven de aspecto paquistaní, es precisamente Vicente y que le acompaña hasta Nemesio y sigue presente cuando este último hace entrega de la maleta. Hablan de los pakis en los mensajes, y esto concuerda con la descripción del joven que llega. Lo que unido a la sustancia que se interviene en la maleta hace que no exista la más mínima duda de que Vicente estaba sirviendo de intermediario para el tráfico de heroína que estaba realizando Nemesio, y que se trata de una actividad que llevaba a cabo de forma asidua, reiteradamente en el tiempo, por eso tiene mensajes con clientes y se habla de la cantidad que saca 25 cada tres días. En las escuchas telefónicas de las que era objeto Nemesio no se descubrieron las citas con Vicente, porque aquel disponía de más números de los que fueron objeto de observación, y no se pudo acceder al contenido de las terminales que llevaba en el momento de su detención.
Recurso de Serafin:
69. Serafin fue detenido el 15 de noviembre de 2017 en la CALLE001 de Badalona donde se había reunido con Nemesio, y se produce el intercambio de la maleta con heroína. Allí había acudido en coche con Vicente.
70. La valoración de la prueba la realiza la sentencia en el apartado 5 del fundamento cuarto. Se basa:
En las declaraciones de los agentes que procedieron a su detención y que les iban vigilando cuando se produce el encuentro, y que relatan como después de haber estado en el bar Maxi coge el casco y las llaves de la moto de Nemesio y mientras se produce la entrega de la maleta con heroína está dando vueltas por las inmediaciones en una clara labor de vigilancia. Se destaca como Nemesio le entrega con las llaves de la moto las de su vivienda y el garaje, donde ocultaba además de tres armas de fuego más de 40 kilos de heroína. Lo que evidencia el estrecho círculo de confianza que existía entre ellos.
Estas pruebas se ponen en relación con la versión exculpatoria prestada por este acusado que pretende no saber nada de la heroína, que no conoce a Nemesio, y que no sabía que iba a hacer Vicente, que como la cosa se alargaba y tenía prisa porque debía reincorporarse al centro penitenciario de Can Brians, donde gozaba de un permiso especial, llamó a Vicente mientras esperaba en el bar y éste le dijo que saliera y se llevara la moto. Su intención era ir al centro penitenciario, pero al no conocer la zona
El tribunal valora que resulta inverosímil que se entreguen las llaves y el casco de tu vehículo a un completo desconocido - aún cuando existiera la intención de vendérselo- con las llaves de tu domicilio y del garaje en su interior. Y que resulta descabellado que además el recurrente pretenda que, sin conocer al dueño de la moto y con el contenido que esta llevaba en el porta-cascos, la iba a dejar en un centro penitenciario hasta que alguien la recogiese no sabemos cuándo. Pero además afirma, en pleno siglo veintiuno llevando encima un teléfono móvil, que tuvo que volver a donde salió - a pesar de haber dicho antes que tenía muchísima prisa- para pedir instrucciones personalmente a su amigo de cómo llegar a Can Brians. La única conclusión posible es que mientras la versión acusatoria se ajusta perfectamente al resultado de la prueba practicada, la versión alternativa no sólo es inverosímil sino totalmente irracional.
71. Frente a estas valoraciones de la sentencia la defensa de Serafin alega: Vulneración de la presunción de inocencia, de las pruebas practicadas no ha quedado acreditado la comisión del delito por el cual es condenado: No existe prueba directa ni indiciaria y existe una duda más que razonable e indestructible que impiden estimar probada sin ningún género de dudas la participación en los hechos. Error en la apreciación de la prueba por haber estimado la existencia de una organización criminal, su representado no participó en el entramado que señala la sentencia, no aparece en conversaciones. Ha sido condenado por el simple hecho de tener antecedentes penales y estar en las inmediaciones del lugar donde es detenido Nemesio. La sentencia no explica porque desecha la versión de este acusado. Es cierto que llegó al lugar en el vehículo de Vicente, pero la droga se encuentra en el vehículo de Jose Ángel, y aunque su representado estuvo en el bar Maxi, donde se pudo hablar de droga, el mero conocimiento de los hechos no es un símbolo de complicidad, ni mucho menos de autoría. Se le atribuyen unas labores de vigilancia por el hecho de que condujese una motocicleta.
72. Ninguna de estas alegaciones puede ser acogida. El recurrente podrá no estar de acuerdo con la valoración que realiza el tribunal de instancia, pero afirmar que la sentencia no ha valorado sus manifestaciones no responde a la realidad. La sentencia realiza la valoración que acabamos de mostrar, indicando los motivos por los que reputa inverosímil la versión de este acusado, y este tribunal ha de hacer nuestras estas consideraciones. No es posible que se deje probar una moto a una persona que no se conoce y que para ello le entreguen las llaves de su casa, máxime con el cuidado que ha de tener quien en el garaje de ese domicilio guarda una importantísima cantidad de droga. Pretender que Serafin, al estar en el bar con los demás implicados, pudo oír hablar de droga, pero que eso no significa que haya intervenido, no puede aceptarse, porque en ninguna reunión se habla de droga delante de quien no participa en esa operación, ello iría contra las más elementales normas de prudencia, con las que suelen ser especialmente cuidadosos quienes se dedican a una actividad ilícita.
73. El encuentro en la CALLE001 estaba proyectado, no fue fortuito, así se desprende de los mensajes que se encontraron en el teléfono de su compatriota Vicente, que es la persona con la que este recurrente llega al lugar, y que nunca le hubiese llevado de ser ajeno a la misma. La finalidad de ese encuentro era hacer lo que hicieron, entregar una partida de heroína, y en ese encuentro cada uno desarrolló un cometido diferente, pero todos para contribuir a que la operación se pudiese realizar con seguridad.
74. Serafin no podía pretender irse al Centro Penitenciario en la moto que le acababan de dejar y con las llaves del domicilio de Nemesio, y el perderse no justifica que haya vuelto. Serafin pretendía hacer lo que realmente hizo dar una vuelta por los alrededores con la moto de Nemesio, para comprobar que no estaban siendo vigilados, y que la operación de intercambio de drogas que proyectaban se podía llevar a cabo con seguridad, aunque haya fallado en su labor de vigilancia, pues no descubrió la presencia de la policía hasta que fue detenido.
Recurso de Jose Ángel.
75. Jose Ángel fue detenido el 15 de noviembre de 2017 en la CALLE001 de Badalona, es la persona que llegó conduciendo el Citroen C4 .... YLQ, donde se encontraba la maleta y la mochila conteniendo heroína. En la maleta, marca Carpisa, se intervienen 39 tabletas de heroína, con un peso de unos 20 kilos de heroína, y en una mochila otras 10 tabletas más, con un peso de unos 5 kilos. La cantidad total ascendió a casi 25 kilos de heroína, exactamente 24.643 gramos.
76. La valoración de la prueba sobre este acusado la realiza la sentencia en el apartado 7 del fundamento cuarto. Se basa en que Jose Ángel reconoce haber llegado conduciendo el coche que transportaba la maleta y la mochila, lo declaran también los policías que intervinieron en su detención, pero niega saber que en su interior se ocultase droga, que "
Se descarta, sin género de dudas, que Jose Ángel realizara un traslado de aproximadamente 25 kilogramos de heroína, cuyo valor en el mercado supera vendida por dosis los cuatro millones de euros, según se desprende de la valoración de la sustancia intervenida que obra al folio 3.483 de 26 de septiembre de 2019, sin tener conciencia de que lo que transportaba fuera droga. Es imposible que Nemesio, líder de la organización criminal con contactos internacionales, que ha introducido en España el mayor alijo de heroína incautado de una sola vez y que, además era plenamente consciente del peligro que entrañaban sus contactos, tal y como le refería expresamente a Prudencio para que advirtiera a Melisa en relación con el dinero y que poseía tres armas cortas para proteger el alijo, pusiera la droga a disposición de quien ignoraba el valor y calidad de lo transportado, le diera una dirección y le dijera que acudiera allí, cuando además era el lugar en que se iba a materializar la entrega de la droga. Resulta inaudito e incompatible con la naturaleza del negocio.
Tal y como demuestra la práctica forense, el transporte de la droga se realiza siempre por personal que goza de total confianza y conciencia de lo que hace, y máxime cuando el que realiza el transporte en el vehículo viaja él sólo. Además, normalmente el transporte se realiza en dos vehículos, como en este caso, siendo la motocicleta conducida por el propio Nemesio y el Citroen C-4 por Jose Ángel, quien era una persona de máxima confianza para el líder y cuya intervención es a todas luces esencial para que se produjera la entrega.
Por tanto, la versión de Jose Ángel de que sólo estaba haciendo el transporte de una maleta y una mochila cuyo contenido ignoraba, por encargo de un tercero, sin conocimiento ni conciencia de que portaba una cantidad de heroína que en el mercado ilícito, vendida por dosis excedía de los cuatro millones de euros es incompatible con la realidad.
77. Frente a estas valoraciones de la sentencia recurrida la defensa de Jose Ángel alega: Vulneración de la presunción de inocencia del artículo 24 de la Constitución y del principio in dubio pro reo. Su representado no sabía que la maleta y la mochila que transportaba en su vehículo tuviesen heroína. Siempre relató que era transportista y que estaba haciendo un servicio para Nemesio. En su teléfono móvil no se encontró nada de interés.
78. Estas alegaciones del recurrente no pueden ser acogidas. Jose Ángel fue sorprendido en delito flagrante transportando exactamente 24.643 gramos de heroína en una maleta y en una mochila en el maletero de su coche. Difícilmente puede estimarse que se haya producido una inversión de la carga de la prueba. El elemento subjetivo del delito sólo podemos establecerlo atendiendo a la prueba indiciaria. En este sentido hay que tener en cuenta que no es un profesional del transporte. Lleva a cabo una labor esencial para poder dar salida a la heroína, como es llevarla hasta el lugar donde se va a producir la entrega. La cantidad tan importante que transporta evidencia que se trata de una persona de la mayor confianza, a lo que se añade que está presente en el momento en que Nemesio hace la entrega de la maleta, siendo un momento en que cualquier persona ajena a la operación podría alertar de lo que ocurría. Se reúne en el bar con los demás, aunque en su declaración pretenda que solo entro al baño, como se desprende de la declaración de los testigos que le detuvieron. Todavía lleva en el coche la mochila, que tiene que ser trasladada a otro lugar. Para llevar a cabo esta labor no es posible contar con alguien ajeno a la operación que la pueda frustrar o que pueda desaparecer con la valiosa carga, sino que ha de ser un partícipe de la operación de la mayor confianza, al que desde luego será necesario remunerar con una cantidad muy superior a los 60 euros que este acusado pretende.
79. Del examen conjunto de la prueba practicada se desprende que Nemesio es la persona que, sirviéndose de sus contactos con los proveedores en los países de origen, organizó en España dos líneas de llegada de drogas. Una destinada a traer heroína procedente de Turquía, oculta entre cargas de cemento, y otra cocaína procedente de Colombia, oculta entre pulpa de fruta. No se trataba de atender un envío puntual, sino de establecer una estructura que permitiese la llegada continuada de estas sustancias, amparada por transportes internacionales de mercancías lícitas en contenedores. Para organizar estos transportes necesitó rodearse de personas de su confianza, que conocedoras de que se trataba de transportes clandestinos de drogas, y sin duda para obtener pingües beneficios, aceptaron proporcionarle toda la infraestructura que necesitaba.
80. En lo que se refiere a los aspectos de la organización comercial del transporte Prudencio se ocupó de todas las gestiones administrativas para poner en marcha la importación de los contenedores, y fue la persona que buscó a Romualdo, para proporcionarles las sociedades mercantiles que debían figurar como importadoras, sociedades sin actividad, pero no sospechosas de comportamientos ilegales, "CARAVANAS DEL VALLÉS, S.L." "GLOBAL JORI FOOD, S.L." y "JOAL ALIMENTACIÓN, S.L.". El propio Nemesio es quien va a buscar a la persona que necesitaba para que les proporcionase una nave donde recibir y manipular los contenedores para sacar la droga que ocultaban, Carlos Miguel.
81. La línea con Turquía se puso en marcha, los primeros 5 contenedores salieron del puerto turco de Tekirdag el 1 de septiembre de 2017 y fueron entregados en la nave de Els Comtals los días 18 y 19 de septiembre.
82. Este envío fue después seguido de otros, los días 10 y 11 de octubre llegaron 4 contenedores, y el día 10 de noviembre 9 contenedores más. Todos ellos declarando contener masilla y cementos, y a nombre de la importadora GLOBAL JORI FOOD. En tres de los contenedores del último de estos envíos se encontraron 252.195 gramos de heroína, al ser inspeccionados en el puerto de Barcelona. En los contenedores del envío anterior no se encontró heroína, lo que responde a una labor de simulación, para evitar sospechas excesivas.
83. Ante la llegada inminente de los contenedores Nemesio tuvo que preparar también la infraestructura que necesitaba para distribuir las importantes cantidades de droga que esperaba. También para ello fue a buscar a personas de su máxima confianza, que resultaron ser Vicente, Serafin y Jose Ángel. Estas personas fueron sorprendidas en delito flagrante, el día 15 de noviembre de 2017, cuando estaban llevando a cabo la distribución de una importante partida de heroína, de la que había llegado procedente de Turquía, oculta en los contenedores que habían sido entregados en la nave los días 18 y 19 de septiembre, oculta entre el cargamento de cemento. Para establecer si nos encontramos ante una colaboración puntual o si por el contrario se trata de un concierto para una actividad continuada en el tiempo debemos tener en cuenta:
La importante cantidad de heroína que se manejó en esa operación, 25 kilos de heroína. Solo personas de toda confianza pueden tener en sus manos una partida tan valiosa. Jose Ángel viaja solo en su coche con la maleta y la mochila, mochila que aún debía de entregar en otro lugar.
Son personas, los tres, que están en contacto directo con la persona que dirige toda la operativa, Nemesio. Se encuentran personalmente con él. El jefe de la operación por elementales razones de prudencia no puede ponerse en riesgo contactando con colaboradores puntuales, que vayan a cambiar en sucesivas distribuciones, sus contactos directos han de ser sólo los miembros de la estructura, personas de su total confianza, a los que siempre se va a acudir para llevar a cabo tareas como la que estaban realizando cuando fueron detenidos.
Vicente tiene el número de Nemesio identificado como Boss, jefe en inglés, y en sus mensajes con quien aparece un cliente le dice que están sacando 25 cada tres días, lo que concuerda con la incautación de la partida de 25 kilos.
84. Ignoramos la cantidad de heroína que pudo llegar en los primeros contenedores. A los 25 kilos intervenidos en la maleta y en la mochila, se añaden otros 42 kilos, que se encontraron en el garaje del domicilio de Nemesio. El total de 67 kilos netos sigue siendo una cantidad pequeña, en proporción al despliegue de medios para mover contenedores en una operación de transporte internacional, lo que se pone de manifiesto teniendo en cuenta los 252 kilos que se intervienen en tres de los contenedores del puerto de Barcelona, que llegaron en el envío del mes de noviembre. Eso hace temer que ese primer envío contuviese una cantidad sensiblemente mayor, incluso parecida a la del siguiente envío, y que desde el 18 y 19 de septiembre, en que se entregaron en la nave, y el 15 de noviembre de 2017, que se producen las detenciones, Nemesio haya podido distribuir varias partidas. Esa labor no pudo llevarla a cabo él solo, necesariamente tuvo que ser ayudado por personas de su confianza. Y las personas de su confianza, que le conocían como jefe eran Vicente, Serafin y Jose Ángel. Estos le ayudaron en la distribución de la partida de 25 kilos, y no cabe dudar que con vocación de continuar con esta actividad y ayudarle también en la distribución del resto de la droga intervenida y de la que se esperaba. Hay que destacar que Vicente precisa cuando habla con un cliente que sacan 25 cada tres día, lo que evidencia la rapidez con la que en esos momentos estaban llevando a cabo la distribución, y pone de manifiesto como no se trataba de una primera distribución.
85. La conclusión es que no nos encontramos ante una participación puntual en un delito programado por la organización, sino ante miembros de la misma con la función de desarrollar el transporte y distribución de las partidas de drogas de las que iban disponiendo.
86. Por todo ello se deben mantener los hechos probados en la forma indicada en la sentencia recurrida, aclarando sólo el error material sobre las cantidades en kilos y no en gramos, que ya se ha expuesto.
87. La sentencia recurrida califica los hechos como constitutivos de un delito de tráfico de drogas de sustancia que causa grave daño a la salud especialmente cualificado, previsto y penado en los artículos 368, 369.5 del Código Penal, cualificado por la pertenencia organización criminal, del artículo 369 bis, párrafo 1, inciso primero y párrafo 2 del C. Penal y de extrema gravedad por simulación de operaciones de comercio internacional entre empresas, exceder la sustancia incautada notablemente de la considerada como de notoria importancia y red internacional para cometer este delito del artículo 370.3 del C. Penal.
88. Todos los recurrentes impugnan esta calificación y reclaman su absolución, si bien:
La defensa de Nemesio subsidiariamente solicita la imposición de una pena de 9 años, por su colaboración absoluta con la investigación desde su detención.
La defensa de Prudencio subsidiariamente solicita la imposición de la pena de 7 años y un día, por las dilaciones indebidas.
La defensa de Vicente subsidiariamente que se le condene por delito contra la salud pública, de sustancia que causa grave daño, en cantidad de notoria importancia con la atenuante de dilaciones a la pena mínima.
La defensa de Jose Ángel subsidiariamente que se le condene como cómplice.
89. En lo esencial la discrepancia con la calificación hecha en la sentencia recurrida se basa en que no se aceptan los hechos declarados probados, hechos que este tribunal ha ratificado, lo que provoca que decaigan los motivos de recurso vinculados a su calificación.
90. En cualquier caso, el art. 368 del C.P., define dentro de los delitos de riesgo, ya que se trata de un delito de peligro, como un delito contra la salud pública, el delito de tráfico de drogas. Este precepto es una norma penal en blanco, que ha de ser integrado para determinar que sustancias tiene la consideración de drogas tóxicas o estupefacientes, por las listas incorporadas a la Convención Única de las Naciones Unidas, ratificada por España por Instrumento de 3 de febrero de 1966, en las que tanto la cocaína como la heroína se consideran gravemente dañinas para la salud. Dentro de las conductas o actividades que se consideran englobadas dentro del tipo objetivo de este delito por ir encaminadas a promover, favorecer o facilitar el consumo de drogas tóxicas, hay que considerar tanto la venta o donación, como el transporte o la tenencia, siempre que vaya preordenada al tráfico, de modo que solo el autoconsumo, queda excluido del ámbito de aplicación de este precepto.
91. El tipo penal es un tipo abierto, que admite diversas formas de consumación, se trata de actos dirigidos a promover, favorecer o facilitar el consumo ilegal de drogas tóxicas, estupefacientes o sustancias psicotrópicas. Así se incluye dentro del mismo supuesto típico todos los comportamientos que suponen aportación causal a la actividad desarrollada en relación a las drogas tóxicas y estupefacientes. Este precepto define un concepto extensivo de autor que incluye, como regla general, toda forma de participación que implique una colaboración en actividades de tráfico de drogas que no sea meramente tangencial o secundaria.
92. Este concepto exige un elemento subjetivo, una determinada intención de favorecimiento del consumo, de forma que, si ese elemento subjetivo no se da, el delito no existe. La jurisprudencia considera dolosas las conductas de quien deliberadamente se sitúa en la ignorancia, para eludir su responsabilidad, así entiende que "quien se pone en situación de ignorancia deliberada, sin querer saber aquello que puede y debe saber, está asumiendo y aceptando todas las consecuencias del ilícito actuar en que voluntariamente participa".
93. En este caso, una vez que se ha desechado en relación con todos los recurrentes que pudiesen ignorar en el momento en el que participan que se tratase de llevar a cabo transportes de heroína y cocaína, todos deben ser considerados como autores de este delito. Ni siquiera es necesario acudir al concepto de ignorancia deliberada, pues se ha estimado probado el concierto de todos para llevar a cabo esta actividad.
94. La forma amplia en que el legislador define la acción típica para este delito incluyendo todas las conductas que favorezcan o faciliten el tráfico dificulta que quepa acudir a otras formas de participación, distintas de la autoría. La jurisprudencia, entre ella la Sentencia del Tribunal Supremo nº 146/2019, de 18 de marzo, siguiendo una consolidada jurisprudencia ha venido señalando como el art. 368 CP establece un concepto extensivo y especial de autor que excluye la forma de participación más atenuada prevista en el art. 29 CP. , este concepto da poco margen a la subsunción de formas accesorias de participación, sólo excepcionalmente admitidas por esta Sala, ante conductas colaterales o marginales, de favorecimiento al favorecedor.
95. Jose Ángel llevó a cabo la conducta típica, concretamente llevo a cabo el transporte de al menos 25 kilos de heroína, exactamente 24.643 gramos, en su coche, y tuvo a su disposición tan relevante carga, de modo que no cabe pretender que su participación pueda degradarse a un mero cómplice. Máxime cuando se trata de una intervención con vocación de permanencia. Su participación debe ser considerada como autoría.
96. Sobre la aplicación de tipos agravados, los recurrentes se oponen a la aplicación del art, 369 bis, pertenencia a una organización delictiva. El artículo 570 bis define a la organización criminal como: "La agrupación formada por más de dos personas con carácter estable o por tiempo indefinido que de manera concertada y coordinada se reparten diversas tareas o funciones con el fin de cometer delitos". El artículo 570 ter in fine describe el grupo criminal como "la unión de más de dos personas que, sin reunir alguna o algunas de las características de la organización criminal definida en el artículo anterior, tenga por finalidad o por objeto la perpetración concertada de delitos".
97. El grupo se perfila como figura residual respecto a la organización. Ambas precisan la unión o agrupación de más de dos personas y la finalidad de cometer delitos. La organización criminal requiere, además, el carácter estable o su constitución o funcionamiento por tiempo indefinido, y que de manera concertada y coordinada se repartan las tareas o funciones entre sus miembros con aquella finalidad. El grupo criminal, sin embargo, puede apreciarse aunque no concurran ninguno de estos dos requisitos, o cuando lo haga solo uno de ellos. Debilita el presupuesto de la estabilidad por la exigencia de una relativa permanencia -formación no fortuita- y una estructura mucho más elemental para hacer realidad la actuación concertada de sus integrantes, sin necesidad de una asignación formal de funciones.
98. En los hechos que sean declarado probados se encuentran todos los elementos que permiten estimar que nos encontramos frente a una organización delictiva, con la finalidad de cometer delitos de tráfico de drogas. Existen al menos 7 personas que con carácter estable y con vocación de permanencia se han repartido las funciones para poder llevar a cabo la entrada en España y la distribución de importantes cantidades de heroína y hasta de cocaína. Tuvieron entrada en España dos partidas de heroína oculta en contenedores de cemento, y se detuvo otra partida de cocaína cuando estaba preparada para su transporte a España en el puerto colombiano de Buenaventura en contenedores en este caso de pulpa de fruta. Como hemos venido señalando:
Nemesio es el jefe de organización y quien planificó y organizó toda la operativa. Se encuentra en la cúspide de la organización, por encima de él sólo aparecen los propietarios y suministradores de la droga en Colombia y en Turquía, con los que está en contacto para conseguir que le expidan los contenedores con las drogas.
Prudencio se encargó de las tareas administrativas para la importación de las mercancías, que ocultaban la droga.
Romualdo se ocupó de proporcionar las sociedades mercantiles que se utilizaban para las labores de importación, "CARAVANAS DEL VALLÉS, S.L." "GLOBAL JORI FOOD, S.L." y "JOAL ALIMENTACIÓN, S.L."
Carlos Miguel facilitó la nave para recibir y depositar los contenedores, donde podían ser manipulados para extraer la droga.
Vicente, Serafin y Jose Ángel se ocupaban respectivamente de la distribución y transporte de la droga.
99. Por ello debemos confirmar la aplicación que la sentencia recurrida hace del tipo agravado del art. 369 bis, de organización delictiva, a todos los condenados, siendo Nemesio el jefe.
100. La sentencia recurrida para Nemesio, Prudencio, Romualdo y Carlos Miguel estima que concurre la hiper agravación del art. 370.3º, ya que las conductas descritas son de extrema gravedad.
101. Este precepto, 370.3º, establece en su párrafo segundo como s
102. La jurisprudencia viene considerando que es extrema gravedad la cantidad que sobrepasa en 1000 la cantidad que constituye la notoria importancia, desde el Acuerdo no Jurisdiccional del T.S. fecha 25-11-2008. La cantidad de notoria importancia del art. 369.5, es la que supera las 500 dosis de consumo diario, estimado este último en 750 gramos de cocaína y en 300 gramos de heroína. En este caso, como se recoge en la resolución recurrida se sobrepasa con creces esa cantidad al tratarse de 311 kilos de heroína y 1.558 kilos de cocaína.
103. Tanto Prudencio, Romualdo como Carlos Miguel eran conscientes de que la forma de entrada de las drogas era simulando operaciones de comercio internacional, y que la red tejida por Nemesio contaba con personas asentadas en Turquía y en Colombia, que les expedían las sustancias, como se recoge en la sentencia recurrida. Existe una red internacional y la operación se realiza simulando operaciones de comercio internacional.
104. No podemos estimar que se hayan utilizado buques, embarcaciones o aeronaves, ya que, aunque se trata de contenedores que viajan por mar, no se trata de buques fletados por la organización para este fin, sino de transportes regulares de mercancías, por lo que no son medio de transporte específico, como requiere el art. 370.
105. En relación con Vicente, Serafin y Jose Ángel la sentencia recurrida en el fundamento de la calificación jurídica indica sobe la extrema gravedad:
106. Pese a excluir a estos acusados de este tipo hiper agravado, sin embargo, en la parte dispositiva se les aplica, indicando que todos los acusados son coautores de un delito agravado contra la salud pública por organización criminal y extrema gravedad. Esta mención responde a un error, que no tuvo su reflejo en las penas, ya que la sentencia cuando trata su individualización parte correctamente de las establecidas en el art. 369 bis de prisión de 9 a 12 años y multa. Ese error debe ser corregido en esta instancia, lo que no supone modificación de las penas.
107. La estimación del delito de tenencia ilícita de armas en Nemesio no se ha discutido en el presente recurso.
108. Las defensas de Prudencio, Jose Ángel, Serafin, y por adhesión las de Carlos Miguel, Vicente y Romualdo reclaman la aplicación de la atenuante de dilaciones indebidas.
109. La sentencia recurrida desestimó la aplicación de esta atenuante en el fundamento séptimo:
No se señala ninguna paralización, ni se establecen parámetros temporales en la argumentación de las defensas que justifiquen la existencia de una demora extraordinaria e indebida que exige el artículo 21.6 cuya aplicación se demanda.
La defensa de Vicente y Jose Ángel alude a que el acto del juicio oral no ha sido complejo y a que la causa es sencilla, afirmando que se trata de una
En la fase de instrucción se han realizado numerosas diligencias, entre ellas una Comisión Rogatoria a Colombia, se han analizado gran número de intervenciones telefónicas, se ha hecho trabajo policial dilatado y de análisis de inteligencia, se ha intentado llegar a las personas que estaban identificadas como intervinientes que conformaban el carácter internacional de la red, aunque ello no ha sido posible, pero todos estos factores cualifican la causa de instrucción compleja con los parámetros que ofrecía el artículo 324 de la Lecrim que en ese momento estaba vigente.
La única incidencia sufrida en el trámite es la paralización de plazos derivada de la situación de la pandemia que suspendió los plazos procesales, no hay paralización alguna relevante. En suma, el tiempo empleado resulta proporcionado y es razonable atendidas a las características de los hechos investigados, la existencia de una organización que utilizan una gran seguridad en las comunicaciones, cambios continuos de herramientas informáticas de comunicación e investigaciones que hubieran podido dar mayores frutos, pero que como consecuencia del intervención policial en Badalona por otro grupo de investigadores ha quedado limitada a lo que ahora es objeto de enjuiciamiento.
En este caso, en el que se realizó una importante labor instructora como se refleja en el número de folios que componen la causa y los tomos de las conversaciones y el coste que supone el análisis de todo ello no puede calificarse de
110. Para dar respuesta a la falta de indicación de periodos de paralización las defensas de Jose Ángel y Vicente alegan en sus recursos que ambos ingresaron en prisión el 16 de noviembre de 2017, se levantó el secreto el 23 de octubre de 2018, sin embargo, el auto de procesamiento no fue dictado hasta el 10 de septiembre de 2020 y el 24 de julio de 2020 se recibieron las actuaciones en la Sección 2ª, dictándose auto de apertura de juicio oral el 19 de septiembre de 2022.
111. La mención de estas fechas es errónea, porque no es posible que el auto de procesamiento se haya dictado después de la fecha de recepción de las actuaciones en la sala. La mención correcta es que el auto de procesamiento se dicta el 10 de septiembre de 2019 y el auto de conclusión del sumario el 13 de julio de 2020.
112. Como recoge la Sentencia del Tribunal Supremo nº 230/2020, de 26 de mayo
113. En este caso siguen no constan periodos de paralización, las defensas basan la aplicación de la atenuante exclusivamente por la duración del procedimiento, con las fechas de los autos de procesamiento, conclusión y apertura de juicio oral. Nos encontramos con una causa contra una organización criminal que utilizaba mediante operaciones de comercio internacional y con vinculaciones en Colombia y Turquía, países donde se trataron de esclarecer los contactos de los imputados. En Colombia se intervino una partida de cocaína destinada a esta organización, y fue necesario expedir comisión rogatoria para justificar la incautación y el resultado de los análisis. Pese a todo ello la causa estaba juzgada y sentenciada antes de que transcurriesen los cinco años desde la fecha de las detenciones, y actualmente se está dictando la sentencia de apelación cuando acaban de transcurrir esos cinco años. Si además tenemos en cuenta los recursos que se interpusieron y la paralización que supuso el confinamiento, hay que concluir que no se puede hablar de dilación extraordinaria alguna que pueda servir de base a la aplicación de la atenuante. El procedimiento exigió una compleja investigación y no se dilató más de lo necesario.
114. La sentencia recurrida se ocupa de la individualización de las penas en el fundamento octavo:
De acuerdo con lo establecido en el artículo 15 y 29 del Código Penal corresponde a los autores la imposición de las penas previstas para el tipo penal aplicable, de acuerdo con las circunstancias establecidas en el artículo 66, y en su consecuencia, debemos partir como hemos señalado de la extremada gravedad y especial trascendencia de los hechos juzgados no sólo subsumibles en los tipos hiper-agravados previsto para este delito, sino en varios de ellos simultáneamente, la pluralidad de drogas y la enorme cantidad en la venta por dosis de la heroína incautada que resulta excepcional incluso entre los casos extremos por el efecto tan devastador que tiene la misma sobre amplias capas de la población, siendo precisamente el intercambio en un lugar especialmente sensible por el consumo de esta circunstancia como es notorio y así se expresa en el atestado NUM013 del Grupo III de Estupefacientes de Barcelona, lo que implica la severidad de su castigo.
115. Una vez confirmada la calificación de los hechos, realizada en la sentencia recurrida, y desechada la existencia de la atenuante de dilaciones, debemos considerar correcta la imposición de penas llevada a cabo en aquella, cuando desecha que las penas procedan en la mitad inferior. Los hechos son muy graves y son varias las circunstancias agravantes que concurren, como se refleja en la resolución recurrida, pues a la existencia de la organización criminal se añade que nos encontramos ante una muy cuidada planificación, que les permitió simular operaciones de comercio internacional, utilizando sociedades pantalla, con contactos no solo en Turquía, sino también en Colombia, operando como una auténtica red internacional, lo que sirvió para facilitarles el acceso a enormes cantidades de heroína, y también de cocaína. El hecho de operar esta organización tanto con heroína como con cocaína, lejos de ser irrelevante, como se pretende por algún recurrente, supone una ampliación del círculo de consumidores posibles, lo que por sí solo implica un mayor riesgo potencial para la salud pública.
116. Ninguno de los acusados prestó colaboración alguna para el esclarecimiento de los hechos. Ni antes del juicio, ni en la vista oral. Si algo han reconocido ha sido exclusivamente aquello que no podían negar, y siempre ocultando sus auténticas intenciones.
117. La pena que se impone a Nemesio, 17 años de prisión, está en la mitad superior, pero no en el máximo y es el reflejo de la gravedad y peligrosidad de los hechos realizados por el jefe y organizador de toda la operativa.
118. Las edades de Prudencio y de Romualdo no les dificultaron para realizar estos hechos, como tampoco su estado de salud. Hay que destacar que llevan a cabo la actividad delictiva desde sus despachos, donde la edad o el estado de salud no tienen repercusión, porque no les dificultan su actuación. La pena que se les impone 11 años, como también a Carlos Miguel, se encuentra en la mitad superior, pero no en el máximo, responde a la gravedad expuesta. La ejecución de la pena se podrá atemperar a su estado de salud y a su edad, atendiendo a las disposiciones de la legislación penitenciaria.
119. En relación con Vicente, Serafin y Jose Ángel las penas impuestas son procedentes, aún suprimiendo la extrema gravedad, que sólo por error se menciona en la parte dispositiva, ya que el tribunal partió de la pena prevista en el art. 369 bis, de 9 a 12 años y multa del tanto al cuádruplo. A Serafin en atención a la agravante de reincidencia se le impone la pena de 12 años de prisión, recordemos que se trata de una persona que se encontraba cumpliendo una pena de prisión por un delito contra la salud pública y estando en régimen de semilibertad, quebrantó la confianza en él depositada, cometiendo un nuevo delito, por lo que se le impone la pena en el máximo. A Vicente se le impone la pena de 11 años, que se encuentra en la mitad superior, sin llegar al máximo, este acusado tenía un papel de la mayor relevancia en la distribución de la heroína al por mayor, su pena se corresponde con la impuesta a los demás condenados, pues ocuparse de la distribución supone ya acercar la sustancia a los consumidores. Por último, a Jose Ángel se le impone la pena de 10 años, que se encuentra en la mitad inferior, aunque no en el mínimo, y que refleja su intervención de menor relevancia, pero referida a una muy importante cantidad de heroína.
120. En relación con las penas de multa la resolución recurrida opta por imponer una sola pena, global e idéntica para todos los condenados, lo que no ha sido objeto de recurso, y nos evita entrar en su examen.
121. Por todo ello se desestiman todos los motivos de recurso vinculados a la individualización de las penas, que respondieron al principio de proporcionalidad y fueron debidamente justificadas en la sentencia recurrida.
122. El artículo 239 LECrim. establece la necesidad de que la sentencia que resuelve el recurso de apelación contenga un pronunciamiento sobre las costas del recurso, al señalar con carácter general como "en los autos y sentencias que pongan término a la causa o a cualquiera de los incidentes deberá resolverse sobre el pago de las costas procesales".
123. La jurisprudencia, S del TS 286/2019 de 30 de mayo, señala como
124. Esto supone que la regla del vencimiento, imposición de las costas a la parte cuyo recurso se desestima -siempre excluyendo claro al ministerio fiscal- sólo será aplicable cuando concurra en el recurrente temeridad o mala fe, siendo además necesario que medie petición de parte para su imposición. En los demás casos deberán declararse de oficio.
125. No existiendo temeridad, ni mala fe en los recursos presentados las costas se declaran de oficio.
Fallo
Desestimar el recurso de apelación interpuesto por el procurador de los tribunales Sr. Juanas Blanco, en nombre y representación de Nemesio; la procuradora de los tribunales Sra. Gramage López, en nombre y representación de Prudencio; la procuradora de los tribunales Sra. Bonafuente Escalada, en nombre y representación de Romualdo; la procuradora de los tribunales Sra. Sánchez Fernández, en nombre y representación de Serafin; la procuradora de los tribunales Sra. Gramage López, en nombre y representación de Vicente; la procuradora de los tribunales Sra. Gramage López, en nombre y representación de Jose Ángel; la procuradora de los tribunales Sra. Miana Ortega, en nombre y representación de Carlos Miguel, contra la sentencia dictada el 5 de septiembre de 2022, en consecuencia se mantiene la condena siguiente:
3.- Romualdo la pena de once años de prisión ( 11 años) y multa de setenta y cinco millones de euros ( 75.000.000 €)
Se imponen la mitad de las costas a Nemesio y la otra mitad por séptimas partes a todos los condenados incluído Nemesio.
Se declaran de oficio las costas de este recurso.
Notifíquese esta resolución a todas las partes, contra ella puede interponerse recurso de casación por infracción de ley o por quebrantamiento de forma, que deberá prepararse ante este tribunal en el plazo de los 5 días siguientes al de la última notificación de la sentencia.
Así por ser esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
E/
