Sentencia Penal 14/2022 d...e del 2022

Última revisión
16/02/2023

Sentencia Penal 14/2022 del Audiencia Nacional. Sala de lo Penal. Sección Sala de Apelación, Rec. 12/2022 de 20 de diciembre del 2022

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Orden: Penal

Fecha: 20 de Diciembre de 2022

Tribunal: Audiencia Nacional

Ponente: MANUELA FRANCISCA FERNANDEZ PRADO

Nº de sentencia: 14/2022

Núm. Cendoj: 28079220642022100016

Núm. Ecli: ES:AN:2022:5777

Núm. Roj: SAN 5777:2022

Resumen:
BLANQUEO DE CAPITALES

Encabezamiento

AUD.NACIONAL SALA DE APELACIÓN

MADRID

TELÉFONO: 917096590

N.I.G.: 28079 27 2 2016 0001862

ROLLO DE SALA: APELACIÓN RESOLUCIONES DEL ART. 846 TER LECRIM RAR 12/2022

ÓRGANO DE ORIGEN: AUD.NACIONAL SALA PENAL SECCIÓN 2ª - ROLLO PO 5/2019

PROCEDIMIENTO DE ORIGEN: SUMARIO 2/2019-JUZGADO CENTRAL DE INSTRUCCIÓN Nº 1

Excmo. Sr. Presidente

D. José Ramón Navarro Miranda.

Ilmos. Sres. Magistrados

Dña. Manuela Fernández Prado (Ponente).

D. Eloy Velasco Núñez.

En la villa de Madrid el día 20 de diciembre de 2022 Sala de Apelación de la Audiencia Nacional ha dictado

EN NOMBRE DEL REY

la siguiente

SENTENCIA: 00014/2022

En el recurso de apelación nº 12/2022 contra la sentencia, dictada el día 5 de septiembre de 2022 por la Sección 2ª de la Sala de lo Penal de la Audiencia Nacional , en el rollo Procedimiento Ordinario nº 5/2019, Sumario nº 2/2019 del Juzgado Central de Instrucción nº 1, en el que han sido partes:

Como apelantes:

El procurador de los tribunales Sr. Juanas Blanco, en nombre y representación de Nemesio, asistido de la Letrada Sra. Muñoz Sánchez.

La procuradora de los tribunales Sra. Gramage López, en nombre y representación de Prudencio, asistido del letrado Sr. Taberner Pujadas.

La procuradora de los tribunales Sra. Bonafuente Escalada, en nombre y representación de Romualdo, asistido del letrado Sr. Rivas González.

La procuradora de los tribunales Sra. Sánchez Fernández, en nombre y representación de Serafin, asistido de la letrada Sra. Hermoso Tesoro.

La procuradora de los tribunales Sra. Gramage López, en nombre y representación de Vicente, asistido del letrado Sr. Rodrigálvarez Biel.

La procuradora de los tribunales Sra. Gramage López, en nombre y representación de Jose Ángel, asistido del letrado Sr. Rodrigálvarez Biel.

La procuradora de los tribunales Sra. Miana Ortega, en nombre y representación de Carlos Miguel, asistido del letrado Sr. González Álvarez.

Como apelado el Ministerio Fiscal.

Ha sido ponente la magistrada Sra. Fernández Prado.

Antecedentes

PRIMERO. - El día 5 de septiembre de 2022 la Sección Segunda de la Sala de lo Penal de la Audiencia Nacional dictó sentencia en el presente procedimiento la que en la que se establecen como HECHOS PROBADOS los siguientes:

" PRIMERO.- El Equipo contra el Crimen Organizado (ECO) de la Guardia Civil, con sede en Galicia, recibió información por parte de la Policía Nacional de Colombia, en relación a una investigación seguida por dicho organismo en la que se reveló, a través de conversaciones telefónicas judicialmente autorizadas, la existencia de planes por parte de personas que se encontraban en España junto a otros a quienes no se refiere el enjuiciamiento para la introducción de importantes cantidades de sustancias estupefacientes que se concretaban en la zona del Levante.

El Grupo ECO-Galicia, transmitió dicha información al Grupo ECO-Alicante, que dio cuenta a la Fiscalía de la Audiencia Nacional, quien presentó la querella iniciadora de la presente causa, solicitando los investigadores policiales las intervenciones telefónicas sobre los inicialmente querellados.

Estos, a partir del mes de agosto de 2016, entran en contacto con el acusado Nemesio (en adelante, Nasit) quien, con mayor intensidad desde febrero de 2017 y estando en contacto con de otras personas que se encontraban fuera de España, tanto en Colombia como en Turquía como el identificado como " Ángel Daniel" contra quienes no se dirige la acusación, estableció una estructura personal y logística asentada en España para la introducción a través de buques y aeronaves de grandes cantidades de cocaína procedentes de Sudamérica y de heroína procedente de Turquía, sustancias ocultas en importaciones de productos desde esos países, simulando operaciones comerciales inexistentes generalmente por vía marítima.

Nasit ejercía de líder de la red de personas asentadas en Barcelona, dirigiendo y coordinando personalmente las operaciones concretas para la importación, introducción, recepción y distribución de droga oculta en las mercancías y que se ejecutaban materialmente al menos, desde septiembre de 2016, con el propósito de mantener una infraestructura material y personal de modo indefinido.

En ejecución de dicho propósito, Nasit contactó con el acusado Prudencio (en adelante, Orozco) quien como autónomo intermediario de la empresa "Emeka Logístico-Saem Transporte y Logística S.L." (Saem) poseía el conocimiento y los contactos para llevar a cabo las tareas administrativas de importación de la mercancía en la que se iba a ocultar la droga para introducirla en España, encargándose de confeccionar y gestionar los documentos necesarios para ello, así como de obtener los permisos necesarios.

Igualmente, y por encargo de Nemesio, Prudencio buscó entidades mercantiles que simularan ser las importadoras de la mercancía legal en la que se escondería la droga, sabiendo del ocultamiento de dichas sustancias en el producto a importar, y adecuando las gestiones a dicho propósito. Para ello, Prudencio contactó con el acusado Romualdo ( Romualdo), quien facilitaría las entidades mercantiles en las que ejercía como administrador único, sin ejercer actividad social alguna, las cuentas corrientes, y sus datos de contacto, para poder aparentar un tráfico lícito de mercancías, plenamente conocedor de que en ellas se ocultaría la cocaína y la heroína.

Las entidades mercantiles implicadas en la operación fueron "CARAVANAS DEL VALLÉS, S.L." también reseñada como CARAVANAS CL ambas con el mismo CIF B-64.836.513, que posteriormente cambió su denominación a "GLOBAL JORI FOOD, S.L." y "JOAL ALIMENTACIÓN, S.L." esta última constituida el 23 de marzo de 2015 con NIF B-66.501.032, domiciliada en la residencia del Rius y careciendo ambas de capacidad para ejercer actividad lícita alguna, por no tener empleados, locales ni medios materiales par ello encontrándose, además, las entidades en situación de endeudamiento. Rius puso las sociedades a disposición de los planes orquestados junto con Nasit y Orozco, a cambio de percibir importantes beneficios económicos por cada envío, que se producirían como mínimo con una periodicidad mensual para lo cual se rehabilitaron las mercantiles de común acuerdo entre ellos con la única finalidad de poder suscribir los documentos necesarios para la importación de los productos que ocultaran la droga.

Nemesio se concertó igualmente con el también acusado Carlos Miguel ( Carlos Miguel), para que este facilitara los locales donde se recibirían los contenedores importados, con el propósito de ocultarlos y poder manipularlos para obtener la droga oculta en ellos. Carlos Miguel con esa finalidad puso a disposición del propósito delictivo una nave propiedad de una entidad mercantil de la que era socio, en el polígono industrial de "El Comtals" en Manresa, sito en la Carretera C-55, a la altura del KM-25.400, realizando igualmente gestiones relacionadas con el transporte, descarga y depósito de la mercancía, conociendo en todo momento que en la misma se ocultaba la sustancia estupefaciente.

Para buscar adquirentes de las sustancias importadas, Nemesio contaba con la colaboración de los acusados Vicente( Vicente) y Serafin ( Serafin) quienes como intermediarios, por sus contactos en el mundo de las drogas estaban en disposición de facilitar los contactos de personas interesadas en adquirir la drogas.

Para el transporte y seguridad de la droga hasta el lugar donde se producía la entrega, se contaba con la colaboración de Jose Ángel ( Jose Ángel), quien ponía a disposición del propósito delictivo su vehículo Citroen C4 con matrícula .... YLQ y la custodiaba durante su transporte hasta el lugar que le indicaba Nemesio.

En ejecución de dicho propósito, se realizaron las operaciones que se describen en los siguientes apartados.

SEGUNDO.- Así, en fecha 7 de septiembre de 2017, desde el Puerto de Tekirdag (Turquía) se transportaron cinco contendores de veinte pies, identificados como FCIU 2623925; BMOU 2.755.651; GATU 0861250; MEDU 1.723.352 y MSCU 6709129. Los contenderos fueron importados por la sociedad "GLOBAL JORI FOOD, S.L." con CIF B-64836513, anteriormente denominada CARAVANAS DEL VALLES, S.L., y ALPINEVANS, S.L., manteniendo siempre el mismo CIF. Estos contenedores se declaraban en sus cartas de porte como "cemento".

Los días 10 y 11 de octubre de 2017, fueron importados por parte de la sociedad "GLOBAL JORI FOOD, S.L.", cuatro contenedores identificados como CAIU 2919539; GLDU 5015549; MEDU 3553240 y MSCU 3907814, que salieron por vía marítima de los puertos de Gebze y Tekirdag (ambos en Turquía), declarando transportar "masilla y cementos", con llegada al puerto de Barcelona el día 22 de octubre de 2017.

El día 10 de noviembre de 2017, llegaron al puerto de Barcelona procedentes del puerto marítimo de Tekirdag nueve contenedores de veinte pies identificados como MEDU 1759859; MEDU 2440357; MEDU 3240271; MEDU 3601902; MEDU 3909259; MSCU 6096789; MSCU 6472124; TGHU 0.096.587 y TRHU 2420640, importados por la sociedad "GLOBAL JORI FOOD, S.L.", declarados en la carta de porte como "masillas y cementos de resina".

TERCERO.- Los días 18 y 19 de septiembre de 2017, los contenedores con salida desde el puerto turco de Tekirdag en fecha 7 de septiembre de 2017, fueron transportados hasta la localidad de Manresa hasta el polígono de "Els Comtals" y depositados en la nave proporcionada por Carlos Miguel, quien personalmente los recibió y dio entrada. Tres de los cinco albaranes de entrega fueron firmados por Nemesio, figurando además su DNI (número NUM000), y encontrándose Carlos Miguel presente durante toda la operación además de este, un tercero a quien no afecta este enjuiciamiento, identificado como Victor Manuel, alias " Picon".

Una vez llegaron los contenedores a la nave, se descargaron 65 palets que contenían sacos de cemento. Entre dichos sacos, 14 se encontraban identificados con la palabra "Green", y fueron abiertos para extraer de su interior la heroína que ocultaban, al menos 68 kilogramos de heroína.

CUARTO.- Estos 68 kilogramos de heroína fueron incautados en el curso de una intervención de agentes de la UDYCO (Grupo III - Estupefacientes) conjuntamente con los agentes de la Comisaría de L' Hospitalet de Llobregat (Barcelona), con ocasión de un seguimiento e investigación que estaban realizando sobre los acusados Vicente y Serafin, en relación a las sospechas de que estos se estaban dedicando al tráfico de drogas en esos días y que hasta el momento, no habían dado fruto.

El día 15 de noviembre de 2017, fueron localizados en la CALLE000 nº NUM001 de Barcelona, siendo aproximadamente las 15:06 horas, cuando se subían al vehículo Opel marca "Zafira" matrícula ....QGX conducido por Vicente y lo siguieron hasta que a las 16.15 horas lo aparcaron en la Calle Calderón de la Barca de Badalona, en las proximidades del "Bar Maxi".

A las 16:20 horas llegó a ese lugar, conduciendo una motocicleta Yamaha X-Mas matrícula ....HXD, Nemesio y minutos después Jose Ángel, quien conducía su vehículo Citroen C4 que aparcó, tras dar unas vueltas, frente al bar "Maxi" y se introdujo en el mismo.

Vicente y Serafin salieron a la puerta del bar donde Nemesio entregó a Serafin las llaves y el casco de su motocicleta, subiéndose este a la misma comenzó a dar vueltas por la zona vigilando para avisar por si aparecía algún miembro de la policía.

Sobre las 16.30 horas llegó un individuo joven, que entra en contacto en la puerta del bar con Vicente, después de lo cual Nemesio se dirigió al Citroën C4, abrió el maletero y extrajo una maleta marca "Carpisa" de color gris.

Vicente y el individuo joven se dirigieron a pie, seguidos por Nemesio portando la maleta, hacia el número NUM002 de la CALLE001. Al llegar a este, Nemesio hizo entrega de la maleta al desconocido, que hizo ademán de entrar en el portal, lo que motivó la intervención policial y la detención de cuatro acusados mencionados, lo que provocó la huida del joven desconocido, quien tras abandonar la maleta salió corriendo seguido de un funcionario policial, quien no pudo alcanzarlo.

En el interior de la maleta "Carpisa" se encontraron 39 tabletas de heroína (35 con envoltorio marrón y 4 con envoltorio gris) de un peso bruto aproximado de 20 kilogramos de heroína con una riqueza base del 26,6 al 40,4%, que provenían de los sacos depositados en la nave proporcionada por Carlos Miguel.

En el interior del maletero del vehículo conducido por Jose Ángel, se halló una mochila de color rojo y negro de la marca "Solman" contiendo 10 tabletas con envoltorio rojo de lo que resultó ser heroína, que igualmente provenía de los sacos de cemento depositados en la nave proporcionada por Carlos Miguel (imágenes 284 a 286).

En el porta-cascos de la motocicleta conducida en esos momentos por Serafin, se encontraron, un juego de llaves del domicilio de Nemesio de Cra. DIRECCION000 nº NUM003 de Terrasa y un mando a distancia que abría el parking sito en el nº NUM004 de la misma calle, un teléfono color blanco de la marca BalakBerry con IMEI NUM005 y una cámara Mitone 4K con soporte estanco, con número de serie P/n mitsc15, con una tarjeta de memoria Scandisck de 32 Gb en su interior que contenía imágenes de la descarga de los sacos de cemento de los días 18 y 19 de septiembre( folio 249 Tomo I).

QUINTO.- El día 17 de noviembre de 2017 se procedió a la entrada y registro en el domicilio de Nemesio, sito en la Carretera DIRECCION000 nº NUM003 de Terrasa (Barcelona) y en un aparcamiento anexo en el nº 19 de la misma calle, autorizada judicialmente por el Juzgado de Instrucción nº 2 de Badalona en sus Diligencias Previas 1527/17 , incautándose:

(7) En el domicilio: En una habitación pequeña al lado de la habitación de matrimonio, un total de 500 € en efectivo, el pasaporte de Nemesio, un puntero láser, una cámara fotográfica marca "Lumix·, una pistola marca "Block" modelo 19 con número de serie borrado, con su cargador con catorce balas, recamarada para cartuchos metálicos del 8,8 x 19 mm parabellum con su cargador, un revolver modificado marca "ROH RG190", Calibre 22 "WJerman" carente de numeración de serie, recamarado para proyectiles de 22 Long Plaf, pistola semiautomática modificada, marca "Star" modelo Olimpia nº de serie 78.7335 para proyectiles calibre 22 corto, con cargador y otro adicional, una caja de munición de veintidós largo con cien cartuchos, dos puñales con funda, once cartuchos de 9 mm, seis cartuchos calibre 22mm y veintitrés cartuchos calibre 22 y un cargador vacío (imagen 291), todas ellas en perfecto estado de uso y funcionamiento, careciendo Nemesio de licencia y guía para su tenencia y uso. Pasaporte de la República Dominicana nº NUM006 a nombre de Severiano. 23 balas calibre 22 y un cargador vacío.

(ii) En el aparcamiento: En el interior de un vehículo BV ...., estacionado en la plaza de parking nº NUM004 siendo la propietaria Estibaliz aunque era utilizado en exclusiva por Nemesio, en su maletero se encontró 78 paquetes de heroína con un peso bruto de 43 kilogramos y una riqueza de heroína bas entre el 23,2 y el 39,8 %, distribuidos de la siguiente forma:

En una mochila color negra marca "Hayrer" en cuyo interior se encontraron siete paquetes de sustancia que resultó ser heroína, con un peso aproximado de 7.187 gramos.

Dentro de una maleta de herramientas tipo caja, se encontraron once paquetes marrones y nueve de color rojo (en total veinte) que contenían sustancia marrón, que resultó ser heroína, con un peso bruto total de 10.238 gramos.

En una maleta tipo trolley, de color negro marca "Paraway" con cinta de facturación aérea y tarjeta de embarque nº NUM007 a nombre de Arroyo Guamiz, se encontraron treinta y un paquetes de sustancia estupefaciente, que resultó ser heroína, con un peso bruto de total aproximado de 15.511 gramos.

En otra caja de herramientas se encontraron veinte paquetes de sustancia estupefaciente, que resultó ser heroína, con un peso bruto aproximado total de 10.059 gramos.

El valor de esta sustancia vendida en el mercado ilícitos por kilogramos asciende a 2.085.968 €, en gramos 3.964.400 € y en dosis 8.262.400 €.

Toda esta heroína había sido extraída de los sacos de cemento depositados en la nave proporcionada por Carlos Miguel y además, se encontraron 3 botes blancos con tapa azul con polvo que arrojó negativo al drogo-test, resultando ser material de corte.

Al lado del vehículo se encontraron dos mochilas pertenecientes a la motocicleta de Nemesio, en cuyo interior se encontraron 50 balas y un paquete de 25 cartuchos de 9 mm Luger, así como varios envoltorios con polvo que dio positivo al drogo- test de cocaína (imágenes 289-291).

En esta operación resultaron intervenidos los siguientes vehículos: Motocicleta Yamaha X.Man matrícula ....HXD de Nasit, Vehículo Citroen C-4 matrícula .... YLQ de Jose Ángel figurando como titular Crescencia. Vehículo Opel, modelo Zafira, matrícula ....QGX, de Vicente figurando como titular Melisa, Vehículo Volvo matrícula alemana BV ...., titularidad de la mercantil Actus Trade GmbH, que figuraba como sustraído habiendo sido devuelto a su propietario en Alemania.

Además se intervinieron los siguientes teléfonos móviles: A Vicente un Samsung J-5 y un Maxwet Uno M2, a Jose Ángel dos Samsung J5 y J7; a Nemesio tres teléfonos Balckview IP-68, Samsung Galaxy A7 y Black Berry Z-10 y a Serafin un Maxwest uno M3.

SEXTO.- El día 21 de noviembre de 2017, en el Puerto de Barcelona se procedió al registro de nueve contenedores de veinte pies, con matrículas MEDU 1759859; MEDU 2440357; MEDU 3240271; MEDU 3601902; MEDU 3909259; MSCU 6096789; MSCU 6472124; TGHU 0.096.587 y TRHU 2420640, importados por la sociedad "GLOBAL JORI FOOD, S.L." que habían llegado al destino el 10 de noviembre de 2017. Dicho registro se realiza en virtud de autorización judicial de apertura, mediante Auto de 22 de noviembre de 2017, dictado por el Juzgado de Primera Instancia e Instrucción nº 1 de El Prat de Llobregat en las Diligencias Previas 606/2017 .

En el interior del contenedor identificado como MEDU 3909259 se encontraron ocultas dentro de los sacos de cemento 167 bolsas con entre 255 y 265 gramos de heroína en cada una, con un peso aproximado de 42.585 gramos.

En el contenedor identificado como MEDU 3901902, se encontraron ocultas en los sacos de cemento 623 bolsas con 255 a 265 gramos de heroína en cada una, con un peso aproximado de 158.865 gramos.

En el contenedor identificado como MEDU 1759859, se encontraron ocultas en los sacos de cemento 199 bolsas con entre 255 a 265 gramos de heroína en cada una, con un peso aproximado de 50.745 gramos.

El peso total de la sustancia intervenida ascendía a 252.195 kilogramos (en el recurso de apelación aclararemos que se trata de 252.195 gramos) , cantidad valorada, en su venta por kilos, en 15.158.000 euros.

El día 21.11.2017 se procedió también a la apertura e inspección de los otros cuatro contenedores importados -referenciados en el apartado segundo del Hecho Probado Segundo- judicialmente autorizada, sin que se hallaran sustancias tóxicas en su interior.

SÉPTIMO.- El día 22 de noviembre de 2017 sobre las 12:24 horas localizaron en el Puerto de Buenaventura, Colombia, dos contenedores identificados como HLXU8763119 y HLXU8796534 que contenían 120 bidones de pulpa de fruta con un peso bruto aproximado cada uno de 200 kilogramos. La empresa importadora era "JOAL ALIMENTACIÓN, S.L.", y en la pulpa de fruta se encontraba disuelta un total de 1.558 kilogramos de cocaína, importada por la misma organización liderada por Nasit y gestionada por Orozco. No se había dado salida a dichos contenedores, porque Nasit no había pagado en origen el precio de la pulpa de fruta.

OCTAVO.- El total de droga incautada, después de su pesaje, análisis y valoración arrojó el siguiente resultado:

(i)Heroína: 311.643 kilogramos de heroína neta (en el recurso de apelación aclararemos que se trata de 311.643 gramos) , con un valor de 12.274.337 € en venta por kilos, 31.127.338 € en venta por gramos y 74.712.102 € en venta por dosis.

(ii)Cocaína: 1.558 kilogramos de cocaína neta con un valor de 56.088.000 €.

NOVENO.- El acusado Serafin fue ejecutoriamente condenado por la sección sexta de la Audiencia Provincial de Barcelona en sentencia de fecha 8 de abril de 2015 , por hechos ocurridos el 20.11.2013 a las penas de 7 años y 6 meses por delito contra la salud pública de sustancia que acusa grave daño a la salud y 2 años por tenencia ilícita de armas.

El acusado Carlos Miguel fue ejecutoriamente condenado en sentencia de 13 de enero de 2013 por delito contra la propiedad intelectual, con antecedentes no computables y cancelables.

DÉCIMO.- Situación personal de los acusados.

El acusado Nemesio sufrió prisión preventiva por esta causa, desde el 15.11.207 hasta fue puesto en libertad bajo fianza por Auto nº 383/19 de la sección cuarta de la Sala de lo Penal de la Audiencia Nacional de 12.07.2019 que acordó su prisión eludible bajo fianza de 50.000 euros, rebajada a 20.000 €, quedó en libertad el 20.04.2020.

El acusado Jose Ángel sufrió prisión preventiva, estando privado de libertad desde el 15.11.2017 hasta el 27.09.2018, en que fue puesto en libertad provisional.

El acusado Serafin sufrió prisión preventiva por esta causa, habiendo estado privado de libertad desde el 15.11.2017 hasta el que mediante Auto de 10.11.2020 fue puesto en libertad bajo fianza de 9.000 €.

El acusado Vicente sufrió prisión preventiva por esta causa, habiendo estado privado de libertad desde el 15.11.2017 hasta que fue puesto en libertad bajo fianza por Auto de 12.07.2019 dictado por la sección cuarta de la Sala de lo Penal de la Audiencia Nacional de prisión eludible bajo fianza de 50.000 euros, posteriormente rebajada a 5.000 €."

En la parte dispositiva se acuerda:

"Debemos condenar y condenamos a Nemesio como autor responsable sin concurrencia de circunstancias modificativas de la responsabilidad penal de un delito agravado de tenencia ilícita de armas ya definido a la pena de TRES AÑOS ( 3 años ) de prisión con inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena.

Debemos condenar y condenamos a Nemesio, Prudencio, Romualdo, Serafin, Carlos Miguel, Jose Ángel y Vicente, como coautores de un delito agravado contra la salud pública por organización criminal y extrema gravedad, siendo el encargado de la misma Nemesio y concurriendo la agravante de reincidencia en Serafin, a quienes imponemos las siguientes penas:

1.- Nemesio la pena de dieciséis años de prisión ( 17 años) y multa de setenta y cinco millones de euros ( 75.000.000 €).

2.- Prudencio la pena de once años de prisión ( 11 años) y multa de setenta y cinco millones de euros ( 75.000.000 €).

3.- Romualdo la pena de once años de prisión ( 11 años) y multa de setenta y cinco millones de euros ( 75.000.000 €)

4.- Carlos Miguel la pena de once años de prisión ( 11 años) y multa de setenta y cinco millones de euros ( 75.000.000 €)

5.- Vicente la pena de once años de prisión ( 11 años) y multa de setenta y cinco millones de euros ( 75.000.000 €)

6.- Serafin la pena de doce años de prisión (12 años) y multa de setenta y cinco millones de euros (75.000.000 €)

7.- Jose Ángel la pena de diez años de prisión ( 10 años) y multa de setenta y cinco millones de euros ( 75.000.000 €).

A todos ellos se le impone la accesoria de inhabilitación absoluta durante el tiempo de la condena.

Se imponen la mitad de las costas a Nemesio y la otra mitad por séptimas partes a todos los condenados incluído Nemesio.

Se acuerda el comiso de todos los efectos intervenidos, teléfonos móviles, ordenador, cámara de fotos, vehículos asN:A 021;mismo Tribunal.l de la Audiencia Nacional, en el plazo de diez dde apelacita por si los mismos hubieran incurrido en dí el comiso y destrucción de la droga, armas y munición intervenidas.

Se acuerda la cancelación registral de las mercantiles GLOBAL JORI FOOD S.L. y JOAL ALIMENTACIÓN SL.

Para el cumplimiento de la condena se les abonará el tiempo que hayan estado privados de libertad por esta causa, siempre que no lo tuvieran ya abonado.

Se acuerda deducir testimonio contra Carlos Miguel y Víctor de la sentencia, declaraciones de ambos y documental presentada al inicio de la vista por si los mismos hubieran incurrido en delito de falso testimonio, falsedad documental, presentación de documento falso en juicio o cualquier otro con relación a la presente sentencia, remítase para su reparto entre los Juzgados de Instrucción de Madrid, al Decanato correspondiente.

SEGUNDO.- Contra esta resolución se interpusieron los siguientes recursos de apelación:

El procurador Sr. Juanas Blanco, asistido de la Letrada Sra. Muñoz Sánchez, en nombre y representación de Nemesio, por los siguientes motivos:

Infracción del artículo 18.3 de la Constitución española , derecho al secreto de las comunicaciones. Es nulo el auto de intervenciones telefónicas de 7 de febrero de 2017, que carece de motivación, no contiene una individualización de los indicios que llevan a autorizar la medida, no consta el grado de participación de su representado, la finalidad no está argumentada ni mínimamente con los criterios de excepcionalidad y proporcionalidad que exige la ley. Su representado fue identificado sin prueba alguna y después se buscaron las relaciones de este con los demás investigados, en un corta y pega de resoluciones anteriores. El oficio de 2 de febrero de 2017, folio 472, hace mención por primera vez a Nemesio, por el único dato de qué cogió un vuelo de ida y vuelta de Barcelona a Málaga, sentándose junto a Jorge Juan Merlo. Todas las pruebas derivadas de las intervenciones son nulas por la doctrina de los frutos del árbol envenenado.

Error en la valoración de la prueba, lo único de lo que podría ser acusado Nemesio es de la incautación de 68 kg de heroína el día 15 de noviembre de 2017, pero en ese momento no era la persona investigada. Los investigados eran Vicente y Serafin. Nemesio sacó una maleta del vehículo conducido por Jose Ángel y en el interior de un bar se la entregó a un desconocido. Cuando Nemesio se disponía a entrar en su domicilio llegó la policía por lo que el portador de la maleta la soltó y salió corriendo. No costa que esa maleta ya contuviese heroína cuando su representado la sacó del coche, y en cualquier caso de este hecho no se puede deducir que sea el jefe de la organización, tampoco consta cómo se descubrió el contenido de los contenedores ni por quien se atribuyen a su representado.

Vulneración del artículo 24 de la Constitución por los hechos declarados probados.

Infracción de los artículos 368 , 369. 5 , 369 bis y 370.3 del Código Penal , a Nemesio solo se le podría imponer un máximo de pena de 9 años, que se debería de atemperar con base a su cooperación, ya que al ser nulo el auto de las intervenciones telefónicas toda la trama organizativa que de ahí se deriva no se podría estimar probada.

La procuradora de los tribunales Sra. Gramage López, asistido del letrado Sr. Taberner Pujades, en nombre y representación de Prudencio, por los siguientes motivos:

Infracción de la presunción de inocencia establecida en el artículo 24 de la Constitución española . Prudencio se limitó a llevar a cabo tareas administrativas con los agentes de aduanas y las inherentes comerciales para la importación de una mercancía legal mediante sociedades que se encontraban en territorio nacional. No existe indicio alguno de que conociese la existencia de droga entre la mercancía legal. Nada se desprende de las conversaciones mantenida con Romualdo y Nemesio. Infracción por indebida aplicación de los artículos 369 bis en relación con el 368 del C.P . No se ha acreditado la existencia de organización criminal, aunque se dé una atribución de diversos cometidos, no existe una férrea jerarquía. En todo caso podría existir un grupo criminal, que no ha sido objeto de acusación por parte del ministerio fiscal, lo que impide su estimación en virtud del principio acusatorio.

Infracción de precepto sustantivo por indebida aplicación del artículo 21.6 del Código Penal en relación con el artículo 66. Se ha infringido el derecho a un procedimiento sin dilaciones indebidas, la duración del proceso siguiendo el Tribunal Europeo de Derechos Humanos se debe computar desde las primeras detenciones y entradas y registros, y atendiendo a su duración total, sin descontar periodo alguno, y sin que las partes tengan que alegar periodos de paralización.

Infracción del artículo 66 sobre la individualización de la pena como con lesión al principio de proporcionalidad. La condena a 11 años es desproporcionada, cuando debe aplicarse la atenuante de dilaciones indebidas. No se han tenido en cuenta las circunstancias personales del acusado, 68 años, enfermo y que necesita bastón para desplazarse. La sentencia valora la pluralidad de sustancias lo que resulta irrelevante, y se reprocha que se produzca el intercambio en un lugar especialmente sensible por el consumo, circunstancia que no acontece máxime cuando la droga no se ha proporcionado a ningún consumidor. Prudencio colaboró aportando a través de su mujer documentación. La pena aplicable no debería superar la mínima de 7 años y un día.

La procuradora de los tribunales Sra. Bonafuente Escalada, en nombre y representación de Romualdo, asistido del letrado Sr. Rivas González, por los siguientes motivos:

Infracción por aplicación indebida de los artículos 368 , 300 69.5 , 3069 bits y 370.3 del C.P . con vulneración del derecho a la presunción de inocencia del artículo 24 de la Constitución y de la tutela judicial efectiva. Romualdo desconocía que entre las importaciones se pretendía ese ocultar droga, su intervención en los hechos consistió en aportar dos sociedades de las que era titular desde hacía años con domicilio social en su propio domicilio, sin ninguna ocultación, para realizar trabajos de importación por parte de Prudencio. Su representado tiene 81 años, es un anciano vulnerable que confió en un amigo. Sentencia se contradice cuando afirma que las empresas de su representado no tenían infraestructura o posibilidades de realizar importaciones y sin embargo detalla el conjunto de operaciones internacionales realizadas, sin irregularidad administrativa salvo el hecho de que en algunos casos se escondiera la droga en su interior. la sentencia infieres que su representado conocía la actividad delictiva coma de lo que se deduce qué falta prueba personal directa y de cargo suficiente de la participación voluntaria y consciente en el tráfico de drogas.

La procuradora de los tribunales Sra. Miana Ortega, asistido del letrado Sr. González Álvarez, en nombre y representación de Carlos Miguel, por los siguientes motivos:

Vulneración del derecho al secreto de las comunicaciones. El auto de 28 de abril de 2017 por el que se acuerda la intervención de comunicaciones y el auto de 27 de junio de 2017 que acuerda la prórroga son nulos. Su representado reconoce las conversaciones que se le atribuyen con Nemesio, pero son relativas a asuntos lícitos. Con anterioridad al auto de 28 de abril ya se habían interceptado las comunicaciones de Nemesio y lo que hace ese auto es una ampliación indiscriminada a otras líneas telefónicas para extenderse injustificadamente a cualquiera que se comunique con esta persona. El auto de 16 de julio de 2016, la primera resolución acordando la interceptación de las comunicaciones, investigaba una organización asentada en Colombia y en España, y se basa en la información de un agente encubierto del procedimiento 62/2016. Esta investigación no afecta a su representado. En el folio 907 consta el acta de inicio de las intervenciones telefónicas y al folio 939 el acta de finalización, suscritas por agentes distintos y sin que ninguno de ellos haya comparecido en el acto del juicio oral, por lo que se ha vulnerado el desarrollo y custodia de las conversaciones interceptadas.

Violación de la presunción de inocencia por estimar en contra de las reglas de experiencia el concierto entre su representado y Nemesio para facilitarle las naves para manipular la droga. No existen indicios suficientes para inferir el concierto cuando existen contratos de arrendamiento, el consentimiento del anterior arrendatario, el pago de la renta, el título de propiedad de las naves, la identificación catastral, contratos anteriores de arrendamiento y la declaración testifical del anterior arrendatario, que el tribunal desecha solicitando la apertura de otro procedimiento por falso testimonio y falsificación documental. Cuando Nemesio contactó con su representado ya habían llegado los contenedores, resulta inverosímil que después de alquilarle las naves le fuese a explicar que existía droga entre las mercancías.

No existen indicios del concierto con Nemesio para la actividad ilícita, lo más lógico sería buscar a una persona ajena para alquilar la nave y si su representado estuvo presente en la descarga se debió a la necesidad de compartir con el anterior inquilino el uso de la nave. Tampoco se desprende de las conversaciones telefónicas que conociese la realidad de la carga. Su representado tampoco intervino en el transporte y se limitó guiar al transportista hasta la entrada por teléfono siendo Nemesio quién facilita al chófer el teléfono de Carlos Miguel. El contenido de las 5 conversaciones directas de su representado es insuficiente para enervar la presunción de inocencia, reflejan su sorpresa ante el volumen de la carga, como tampoco las referencias en 2 conversaciones indirectas, Que ni siquiera fueron oídas en el juicio oral por lo que no se pudieron someter a contradicción. Lo mismo ocurre con las declaraciones testificales de los agentes policiales que participaron en la investigación. Los atestados se limitan a recoger un corta y pega y son insuficientes para llegar a otra conclusión.

Existe error en la apreciación de las pruebas porque la conclusión a la que llega el tribunal carece de la racionalidad necesaria. No tuvo en cuenta la prueba documental, Contratos de alquiler, pago de la renta consistente en los contratos de alquiler con Nemesio y con el anterior arrendatario, desechada mediante la apertura de un procedimiento penal sobre falso testimonio o falsificación documental.

Indebida aplicación de los artículos 368, 369.5, 370.3 y 369 bis. Los hechos declarados probados son incompatibles con las reglas de la experiencia, son insuficientes los indicios de pertenencia a una organización criminal. Tuvo una participación meramente tangencial como declaró el inspector jefe testigo NUM008.

La procuradora de los tribunales Sra. Gramage López, asistido del letrado Sr. Rodrigálvarez Biel, en nombre y representación de Vicente, por los siguientes motivos:

Se ha vulnerado el artículo 24 de la Constitución como derecho a la presunción de inocencia, así como el principio in dubio pro reo. De la prueba practicada en el juicio oral como fundamentalmente declaraciones testificales de los agentes de la policía y prueba documental, no se extrae dato que pueda enervar la presunción de inocencia. Su representado siempre ha mantenido la misma versión delatando que Nemesio quería vender una motocicleta en la que él estaba interesado para luego venderla a un tercero. No aparece en ninguna investigación policial previa, ni en seguimientos, ni en escuchas. La persona que aparece en su teléfono como Boss no es Nemesio. No se ha identificado al auténtico intermediario, al que aluden como Brat Pic. No se ha acreditado la pertenencia a una organización criminal, solo ha tenido contactos con Nemesio y Serafin, no conociendo al resto.

Indebida aplicación del artículo 368.1 y 369.5, 369 bis del Código Penal, las pruebas practicadas no han justificado la participación como intermediario en operaciones de venta de sustancias estupefacientes. El único hecho en el que habría intervenido sería el del 16 de noviembre de 2017 por lo que no existiría ni una estructura en común ni un concierto organizado. Infracción del artículo 66.6 por haber sido condenado a una pena de 11 años de prisión y multa de 75 millones de euros coma sin individualizar su imposición, y sin que sea de aplicación el artículo 370.3.

Infracción del artículo 21.6 del Código Penal por no aplicación de la atenuante de dilaciones indebidas, pese a la duración del procedimiento.

La procuradora de los tribunales Sra. Sánchez Fernández, asistido de la letrada Sra. Hermoso Tesoro, en nombre y representación de Serafin, por los siguientes motivos:

Vulneración de la presunción de inocencia, de las pruebas practicadas no ha quedado acreditado la comisión del delito por el cual es condenado. No existe prueba directa ni indiciaria y existe una duda más que razonable e indestructible que impiden estimar probada sin ningún género de dudas la participación en los hechos

Error en la apreciación de la prueba por haber estimado la existencia de una organización criminal, su representado no participó en el entramado que señala la sentencia, no aparece en conversaciones. Ha sido condenado por el simple hecho de tener antecedentes penales y estar en las inmediaciones del lugar donde es detenido Nemesio. La sentencia no explica porque desecha la versión de este acusado. Es cierto que llegó al lugar en el vehículo de Vicente, pero la droga se encuentra en el vehículo de Jose Ángel, y aunque su representado estuvo en el bar Maxi, donde se pudo hablar de droga, el mero conocimiento de los hechos no es un símbolo de complicidad, ni mucho menos de autoría. Se le atribuyen unas labores de vigilancia por el hecho de que condujese una motocicleta.

La procuradora de los tribunales Sra. Gramage López, asistido del letrado Sr. Rodrigálvarez Biel, en nombre y representación de Jose Ángel, por los siguientes motivos:

Vulneración de la presunción de inocencia del artículo 24 de la Constitución y del principio in dubio pro reo. Su representado no conocía que la maleta y la mochila que transportaba en su vehículo hubiese heroína. Siempre relató que era transportista y que estaba haciendo un servicio para Nemesio. En su teléfono móvil no se encontró nada de interés.

Subsidiariamente podría ser considerado como cómplice, pues no tuvo ningún momento la disposición sobre la maleta y la mochila que transportaba y que fueron en todo momento controladas por Nemesio.

No se puede estimar probado que formase parte de una organización criminal no han tenido contacto con ningún otro de los acusados. No existe permanencia, ni que formase parte de una estructura criminal.

Aplicación indebida de los artículos 368.1, 369. 5, 369 bis del Código Penal, Por la falta de prueba de los hechos.

Su participación esporádica y auxiliar pudo haber sido realizado por cualquier otra persona, por lo que solo podría resultar cómplice del delito de tráfico de drogas.

En ningún caso se le debe aplicar el artículo 370.3 del Código Penal como existiendo un agravio comparativo a la hora de individualizar la pena, no siendo aplicable la extrema gravedad

Es de aplicación el artículo 216 del Código Penal, atenuante de dilaciones indebidas por la excesiva duración del proceso.

TERCERO.- La Sección 2ª dictó resolución admitiendo a trámite los recursos, y dando traslado a las demás partes.

El Ministerio Fiscal impugnó los recursos, solicitando su desestimación: la validez de las escuchas no fue cuestionada antes del juicio oral, salvo por la defensa de Serafin, no concurre causa de nulidad y se apoyó en fuertes indicios. La detención por UDYCO el día 15 de noviembre de 2017 no se debió a las intervenciones, sino a una investigación independiente. En cualquier caso, las intervenciones reúnen los requisitos legales y jurisprudenciales para su validez. La sentencia recurrida valora la prueba practicada y responde a las reglas de la lógica, máximas de experiencia y conocimiento científicos, el principio de inmediación obliga a respetar esta valoración, que no puede ser reputada irracional, ilógica o arbitraria. No existe paralización que justifique la aplicación de la atenuante de dilaciones. El conductor que transporta la droga en ningún caso puede ser un cómplice. El entramado organizativo obliga a aplicar el art. 369 bis.

La procuradora Sra. Gramage López, en nombre y representación de Vicente y Jose Ángel se adhirió al recurso de Prudencio.

La procuradora Sra. Bonafuente Escalada, en nombre y representación de Romualdo se adhirió al recurso de Prudencio.

La procuradora Sra. Gramage López, en nombre y representación de Prudencio se adhirió al recurso de Vicente y Jose Ángel.

La procuradora Sra. Miana Ortega, en nombre y representación de Carlos Miguel se adhirió al recurso de Prudencio.

CUARTO.- Después se remitió el procedimiento a esta Sala de apelación para la sustanciación del recurso de apelación.

QUINTO.- En la Sala de Apelación se designó ponente a la Magistrada Sra. Fernández Prado, y tras deliberar se acordó dictar la presente resolución.

Hechos

Se aceptan los hechos probados de la sentencia recurrida, subsanando los siguientes errores materiales:

En el apartado SEXTO.-

Donde dice el peso de la sustancia intervenida ascendía a 252.195 kilogramos, debe decir 252.195 gramos.

En el apartado OCTAVO.-

Donde dice Heroína: 311.643 kilogramos, debe decir 311.643 gramos.

Fundamentos

PRIMERO.-La sentencia y los recursos:

1. En la sentencia recurrida se condenó a los 7 acusados del delito contra la salud pública agravado por pertenencia a organización criminal y extrema gravedad siendo el encargado de la misma el acusado Nemesio, al que también se le condena por un delito de tenencia ilícita de armas.

2. Los hechos en los que se basó la condena, reflejados íntegramente en el antecedente primero de esta resolución, describen la existencia de una organización, asentada en Barcelona, que entre 2016 y 2017 se dedicaba a introducir cocaína procedente de Sudamérica y heroína procedente de Turquía, que ocultaba en envíos de contendores con mercancías procedentes de esos países. La organización estaba formada por las siguientes personas:

Nemesio, que actuaba como líder.

Prudencio, que se encargaba de las tareas administrativas para la importación de las mercancías que ocultaban la droga.

Romualdo, que se encargaba de proporcionar las sociedades mercantiles que se utilizaban para las labores de importación, "CARAVANAS DEL VALLÉS, S.L." "GLOBAL JORI FOOD, S.L." y "JOAL ALIMENTACIÓN, S.L."

Carlos Miguel, que facilitaba los locales para recibir y depositar los contenedores y manipularlos para extraer la droga.

Vicente y Serafin, quienes facilitaban los contactos con los compradores de la sustancia.

Jose Ángel, que se ocupaba de transportar la droga.

3. A continuación, en los hechos se describen importaciones realizadas por la organización concretando las que contenían cocaína y heroína, con sus pesos y los precios que podían llegar a obtener en el mercado ilicito. También el resultado de los registros domiciliarios incluyendo las armas encontradas en el domicilio de Nemesio.

4. Frente a esta resolución interponen recurso de apelación todos los condenados por los motivos que han quedado expuestos en el antecedente segundo de esta resolución.

5. Existen en todos los recursos algunos motivos comunes:

La validez de las conversaciones telefónicas es impugnada en el recurso de Nemesio, desde que se dicta el auto de 7 de febrero del 2017 donde se identifica por primera vez a su representado. También son impugnadas por la defensa de Carlos Miguel, en este caso desde el auto de 28 de abril de 2017, por haber extendido la observación de las conversaciones telefónicas injustificadamente a todas las comunicaciones de Nemesio.

Todos los recurrentes alegan que se ha infringido el art. 24 de la Constitución, presunción de inocencia, por haber sido condenados sin la existencia de prueba suficiente de cargo. Ese mismo motivo de insuficiencia de pruebas lo invocan algunos de ellos con base en el principio in dubio pro reo.

Se cuestiona la calificación jurídica, vinculada básicamente a la discrepancia con los hechos que se declaran probados, incluyendo la aplicación del tipo agravado por la pertenencia a una organización.

Subsidiariamente algunos solicitan la aplicación de la atenuante de dilaciones indebidas, para aminorar la pena, así como una más correcta individualización de la pena que recoja las circunstancias del hecho y las personales.

6. Examinaremos en primer lugar las impugnaciones relativas a las conversaciones telefónicas, después la prueba de los hechos individualmente para cada uno de los recurrentes, distinta es su participación y distintas son las pruebas de cargo existentes en relación a cada uno de ellos. Una vez revisada la prueba, y a la vista de los hechos que se han declarado probados examinaremos la calificación jurídica, la atenuante alegada y finalmente la individualización de las penas impuestas.

SEGUNDO.-Las conversaciones telefónicas:

7. El día 6 de diciembre de 2015 entró en vigor la Ley Orgánica 13/2015, de 5 de octubre, de modificación de la Ley de Enjuiciamiento Criminal para el fortalecimiento de las garantías procesales y la regulación de las medidas de investigación tecnológica. Esta Ley Orgánica introduce en la LECrim. un nuevo Titulo VIII "De las medidas de investigación limitativas de los derechos reconocidos en el artículo 18 de la Constitución " A la interceptación de las comunicaciones telefónicas y telemáticas se dedica el Capítulo V, artículo 588 ter, pero además resultan de aplicación las disposiciones comunes introducidas en el Capítulo IV, art. 588 bis a. Con el nuevo textos legal se incorporan las exigencias que ya la jurisprudencia del Tribunal Supremo y del Tribunal Constitucional venía definiendo como determinantes de la validez del acto de injerencia. Siguiendo la terminología de la ley, debe señalarse que las intervenciones telefónicas sólo pueden llevarse a cabo con autorización judicial, que ha de sujetarse a los principios siguientes:

Especialidad: La actuación de que se trate debe tener por objeto el esclarecimiento de un hecho punible concreto, prohibiéndose las medidas de investigación tecnológica de naturaleza prospectiva.

Idoneidad: La medida ha de aparecer como útil en su ámbito objetivo y subjetivo y también en relación con su duración.

Excepcionalidad y necesidad: Es preciso que no existan otros medios de investigación menos gravosos o que la investigación se vea seriamente dificultada sin el recurso a esta medida.

Proporcionalidad: El sacrificio de los derechos no puede ser superior al beneficio que puede resultar para el interés público y de terceros. La concurrencia de estos principios debe encontrarse suficientemente justificada en la resolución judicial habilitadora, donde el juez determinará la naturaleza y extensión de la medida en relación con la investigación concreta y con los resultados esperados.

8. Tanto la sentencia recurrida como los recursos interpuestos parten de esta regulación legal, aunque discrepan en la forma en la que la entienden respetada.

Impugnación de Nemesio:

9. La sentencia recurrida examina la alegación de nulidad del auto de 7 de febrero de 2017 en el primero de sus fundamentos de derecho. Recoge, tras referirse a los requisitos legales:

La investigación se inició al recibir ECO-Galicia una información de la policía colombiana, que dio lugar a la querella de la Fiscalía. Se investigaba a unas personas que estaban tratando de introducir droga en España procedente de Colombia y de Turquía. Se identificó a Luis Pedro, quién, utilizando el link Ferrari 599, entró en comunicación en diciembre de 2016 con la persona que utilizaba el Luis Andrés con la que quedan tener un encuentro en Málaga el día 29 de diciembre de 2016. En las conversaciones utilizaban un lenguaje encriptado y términos como coches o vino blanco, pero se deduce que se referían a drogas y a su adulteración. Se mencionan los términos exactos de algunas de estas conversaciones. El listado de vuelos de Barcelona a Málaga del 29 de diciembre de 2016 permitió localizar a Luis Pedro y viajando con él sentado a su lado a la persona que utilizaba el Luis Andrés y que resultó ser Nemesio.

10. El recurrente sigue insistiendo en que el auto de 7 de febrero del 2017 carece de motivación, no contiene una individualización de los indicios que llevan a autorizar la medida, no consta el grado de participación de su representado, la finalidad no está argumentada ni mínimamente con los criterios de excepcionalidad y proporcionalidad que exige la ley. Su representado fue identificado sin prueba alguna y después se buscaron las relaciones del mismo con los demás investigados, en un corta y pega de resoluciones anteriores. El oficio de 2 de febrero de 2017, folio 472, hace mención por primera vez a Nemesio, por el único dato de qué cogió un vuelo de ida y vuelta de Barcelona a Málaga, sentándose junto a Luis Pedro.

11. Estas alegaciones no pueden ser acogidas. El auto de 7 de febrero de 2017 no puede desligarse de las anteriores resoluciones que ya habían acordado la intervención de la terminal Black Berry de la persona que utilizaba el nombre de usuario ( Luis Andrés. Tampoco de las anteriores resoluciones dictadas en este procedimiento. El primer auto acordando la intervención de comunicaciones, que no se cuestiona por el recurrente, es de 12 de julio de 2016. Esta resolución se dicta a petición del Ministerio Fiscal, que presentó querella el día 8 de julio de 2016, en la que se indicaba como había recibido a través del Equipo contra el Crimen organizado (ECO Galicia) de la Guardia Civil la información que le habían trasladado las autoridades colombianas en relación a un suministrador de cocaína que estaba preparando un envío a España, datos que habían descubierto gracias a las observaciones telefónicas, autorizadas legalmente, llevadas a cabo en ese país. Los contactos se realizaban a través del servicio de comunicación de BlackBerry, intervenido en Colombia, el nombre del perfil era La Loca y se comunicaba con una persona que en ese momento se encontraba en España, que utilizaba el perfil de El Blanco o Pálido. En el oficio que se adjunta las autoridades colombianas indican extractos de conversaciones, hablan de negocios, dineros, viajes, material. La información proporcionada permitió a la policía española vigilar una cita el 6 de julio de 2016 en El Corte Inglés de Murcia, en la que se describía a El Blanco, con la ropa que iba a llevar para facilitar que pudiese ser localizado por la persona con la que se citaba. Esa vigilancia de la policía permitió identifica a Luis Pedro como el Pálido y también a la persona que le acompañaba. En ese primer auto de 12 de julio se acuerda la intervención de una BlackBerry, un número IMEI y dos teléfonos móviles cuyo usuario es Luis Pedro, y de un móvil de su acompañante.

12. Estos datos por su origen, intercambio de información entre autoridades policiales, tenía un alto grado de credibilidad. Pero además antes de solicitar las intervenciones se llevaron a cabo las vigilancias que permitieron conocer la identidad de las personas que estaban contactando para realizar lo que indiciariamente era un tráfico de cocaína, destinado a España. De modo que se trataba de investigar un delito de tráfico de drogas, delito muy grave, y para continuar la investigación la interceptación de la comunicaciones resultaba el único medio de avanzar. No aparece en ese auto inicial defecto alguno que puede ser causa de nulidad, lo que tampoco pretende defensa alguna. La resolución reúne los requisitos del art. 588 bis a y ss.

13. Esta investigación fue aportando distintas informaciones, se va ampliando y prorrogando las intervenciones. Se detectaron viajes de Luis Pedro entre Colombia y España, cambio de su nombre de usuario, Hugo Bos, Ferrari599. En el mes de diciembre de 2016 Luis Pedro viaja a Barcelona y tiene contactos una persona que utiliza el Luis Andrés. En el folio 410 de la pieza de intervenciones telefónica consta la solicitud para que se intervengan las comunicaciones de la BlackBerry con el numero pin utilizada por Rayo, con base en el resultado de las comunicaciones que había mantenido con Luis Pedro, Ferrari599, de las que se desprendían las citas que estaban manteniendo, presumiblemente para llevar a cabo una importante importación de cocaína. El día 5 de enero de 2017 se dicta auto autorizándolas folio 427.

14. La sentencia recurrida menciona varias de las conversaciones, resultado de estas observaciones y lo que se deduce de su contenido:

"Hermano hay problema con el trébol", o "el producto está mezclado con producto de oriente". En ese momento, las partes discrepan y acusan a " Ricardo" de querer hacerse el listo, a lo que " Luis Andrés" le insiste: "dicen que es peor que cuando estaba mal hecha. Lo entiendes? Era como en polvo. Dicen que es mucho peor". Se deduce de las conversaciones que existió una partida anterior que no era de calidad, una partida mala, porque literalmente se dice en los mensajes "que era porquería y se les hizo un buen trato", a lo que " Luis Pedro" le dice que estuvo presente " haciéndolo", que le diga que " eso vino así y punto", y le advierte que " Tú no puedes decirle que se ha hecho aquí", que "se han hecho más de lo que se debería hacer, por eso salen más flojas...". Además de estas conversaciones sobre la calidad de la droga y la manera de cortarla que de forma evidente no pueden referirse a otro producto más que a la cocaína, " Luis Andrés" informa a " Luis Pedro" que tiene un nuevo pin BB, que le facilita para continuar con este las conversaciones, donde " Luis Pedro" le dice que necesita un favor en su tierra, a lo que " Luis Andrés" le pregunta: "¿En Barcelona?", y " Luis Pedro" le puntualiza: "No en Turquía"[1] ; de ahí se solicita la intervención del número IMEI, que previo informe del Fiscal (obrante al folio 418) se autorizó judicialmente por Auto de 24 de enero de 2017.

15. Se pueden incluso añadir otra como aquella en la que Luis Andrés le indica Luis Pedro -en ese momento en Colombia- que dispone de mercancía en Milán donde habría más de 25, folio 440. También le pregunta sí teniendo 40 buenas, buenas, buenas, él podría sacar 60 o 70, folio 441. Esa conversación concuerda con que hablen de la calidad de las drogas y de adulterarlas para sacar una cantidad mucho mayor.

16. En este momento de la investigación se detecta que Luis Pedro vuelve a España el 23 de enero de 2017, viaja a Málaga, y el día 25 se reúne con Luis Andrés, volviendo ese día juntos a Barcelona, folio 475 de la pieza de intervenciones. De modo que cuando se identifica al recurrente, Nemesio, no es sólo por sentarse en un vuelo al lado de Luis Pedro, sino porque las comunicaciones intervenidas hasta entonces indicaban que el negocio que vinculaba a éste con Rayo no podía ser otro que el tráfico de drogas, y porque ambos habían proyectado volver de Málaga, donde habían tenido una reunión, juntos a Barcelona. No fue una identificación puramente casual, como pretende el recurrente, y se vio confirmada, porque la terminal intervenida a la persona que utilizaba el nombre de usuario Luis Andrés, se ubicó en el domicilio de Nemesio.

17. De modo que por más que el recurrente insista en que Nemesio primero fue identificado y después se le buscaron las relaciones con los demás investigados, como si su identificación hubiese sido fortuita, no ocurrió así. La investigación permitió vincular a la persona que usaba el nombre de usuario de Luis Andrés con Luis Pedro y con en el tráfico de drogas, y después, gracias al viaje del que habían hablado, se pudo identificar a Luis Andrés como Nemesio.

18. El Auto de 7 de febrero consta en el folio 492 y es cierto que sólo se refiere a la identificación de Luis Andrés como Nemesio, pero es que los indicios de que Luis Andrés estaba traficando con drogas, ya habían aparecido en los autos anteriores. Por eso no existe irregularidad, ni defecto alguno en esa resolución que debemos entender que cumple con los requisitos legales del art. 588 bis a y ss., al igual que sus prorrogas.

19. El motivo de recursos de nulidad de las escuchas telefónicas se desestima.

Impugnación de Carlos Miguel:

20. La representación de Carlos Miguel alega que el auto de 28 de abril de 2017 y el auto de 27 de junio de 2017, que acuerda la prórroga, son nulos, ya que estos autos huérfanos de motivación hacen una ampliación indiscriminada a otras líneas telefónicas, extendiéndose injustificadamente a cualquiera que se comunique con esta persona.

21. En el folio 665 de la pieza de conversaciones se encuentra el auto de 28 de abril de 2017 y en el folio 747 la prórroga, que es de fecha 21 de junio de 2017. Las intervenciones que se acuerdan se refieren a Nemesio, no a este recurrente, aunque sea al amparo de estas resoluciones cuando se escuchan las conversaciones de su cliente con el teléfono intervenido de Nemesio. Una vez que consta legalmente autorizada la intervención de las comunicaciones de Nemesio, esta intervención debe extenderse a todos los dispositivos que esta persona utiliza y que se van descubriendo gracias a la intervención de los anteriores. El ir cambiando de números y de terminales constituye una precaución que se emplea con mucha frecuencia entre los protagonistas de cualquier tipo de comportamiento delictivo y mucho más en las organizaciones de narcotraficantes. En este caso es continuo el cambio de números y terminales de las personas que estaban siendo investigadas. No tendría sentido limitar la intervención de las comunicaciones de una persona sólo a alguna de las terminales que posee. Por eso lo relevante en esta resolución es hacer constar el nuevo número, el NUM009. No se trata de remitirse a una solicitud policial, sino a las anteriores resoluciones judiciales en las que ya se estimó la procedencia de intervenir las comunicaciones de Nemesio, y al resultado de las observaciones, del que se desprende la preparación de una operación de importación de drogas.

22. El 21 de junio de 2017 se acuerda la prórroga a la vista del resultado de las conversaciones, que se expone en el oficio policial, hasta el 27 de septiembre de 2017. Ciertamente en ese momento ya se indica que en las conversaciones se hablaba de las sociedades de Romualdo y de las importantes cantidades y beneficios a repartir.

23. El que los dos primeros investigados no se encuentren entre las personas finalmente acusadas en este procedimiento no puede ser motivo de nulidad. Cuando como en este caso el origen de la investigación es una persona vinculada a los suministradores colombianos, van apareciendo distintas redes que no siempre van a estar relacionadas entre sí. En este caso la investigación sobre Luis Pedro condujo a Nemesio y a la red que éste estaba estableciendo, pero también a otras personas no relacionadas con este último y contra las que este procedimiento no se dirige. La participación de un agente encubierto no ha sido traída como prueba a este juicio, no constituye prueba de cargo contra estos acusados, por lo que de su existencia al inicio no se puede derivar defecto alguno que afecte a los hechos objeto de este enjuiciamiento.

24. En cuanto a la cadena de custodia de las intervenciones telefónicas, actualmente el sistema de grabación SITEL se encuentra automatizado, lo que garantiza su fiabilidad e integridad, por lo que no resulta necesario hacer comparecer a los agentes que aparecen firmando las actas de inicio y finalización.

25. Por todo lo expuesto debemos desechar este motivo de recurso, al no existir obstáculo legal para valorar las conversaciones en las que Nemesio habla con Carlos Miguel. Máxime cuando se trata de conversaciones que el propio Carlos Miguel reconoce, aunque pretenda darles otro sentido.

TERCERO.- La prueba de los hechos:

26. El examen de la prueba debe partir de que, como señala el TS en su sentencia nº 162/2019 de 26 de marzo , "en el recurso de casación la revisión del juicio fáctico se puede realizar a través del análisis de la presunción de inocencia (artículo 852), del error en la valoración de la prueba basado en documentos literosuficientes (artículo 849.2) y por defectos de forma de la sentencia (artículos 851.1º y 2º). En el recurso de apelación, en cambio, la competencia es más amplia porque, además de la posible invocación de la presunción de inocencia y de cualquier defecto de forma de la sentencia, se puede combatir el relato fáctico a través de la invocación del error en la valoración de la prueba, cuya justificación no se ciñe o limita a la valoración de documentos literosuficientes. En la apelación el error puede derivarse no sólo de documentos sino de cualquier prueba y de su valoración conjunta".

27. Así el recurso de apelación, ahora existente, aparece configurado como una autentica segunda instancia, que permite controlar de forma efectiva la corrección del juicio realizado en primera instancia, al revisar la correcta aplicación de las reglas que han permitido la declaración de culpabilidad y la imposición de la pena en el caso concreto. Con ello se hace efectivo el derecho consagrado en el art. 14.5 del Pacto Internacional de derechos civiles y políticos y en el art. 2 del protocolo 7 del Convenio Europeo para la protección de los derechos humanos y de las libertades fundamentales .

28. La mencionada sentencia del TS nº 162/2019 de 26 de marzo , dejando al margen las sentencias absolutorias y las condenatorias en que se pretenda un agravamiento de condena, que tienen un régimen singular de impugnación, destaca como las posibilidades de revisión crítica de la valoración probatoria de una sentencia condenatoria son más amplias en el recurso de apelación que las que existen en el recurso de casación, "siendo cierto que la función del tribunal de apelación no consiste en revaluar la prueba sino revisar críticamente la valoración realizada por el tribunal de instancia, si aprecia error debe rectificar la declaración fáctica y sustituirla por una propia, respetando todos aquellos aspectos que dependan exclusivamente de la inmediación y justificando el cambio de criterio no en simples apreciaciones subjetivas sobre el peso o valor de determinadas pruebas. Su decisión debe ajustarse a parámetros objetivos, que pongan de relieve la racionalidad del cambio de criterio y, por supuesto, deben expresarse mediante la adecuada motivación".

29. En definitiva, el tribunal de apelación debe analizar la legalidad y suficiencia de la prueba practicada y tenida en cuenta por el tribunal de enjuiciamiento, así como la racionalidad de la valoración, como nos recuerdan las Sentencias del Tribunal Supremo nº 503/21 de 10 de junio de 2021 y 420/2020, de 22 de junio . No se trata de que el Tribunal de apelación valore por sí mismo la prueba que no ha presenciado, sino que debe analizar la valoración que ha hecho otro.

Recurso de Nemesio:

30. La sentencia recurrida analiza de una forma exhaustiva la abundante prueba presentada, y se refiere a este acusado en varios pasajes:

Al analizar las conversaciones telefónicas en el primero de los fundamentos y su identificación como Rayo, a las que ya nos hemos referido.

En el segundo de los fundamentos, cuando refleja los hechos que no han discutidos las partes, relativos en primer lugar a la intervención policial del día 15 de noviembre de 2017, en la que fue detenido Sami y se incautaron 24.643 gramos de heroína (en este apartado de los fundamentos de la sentencia recurrida también existió un error material, porque después de indicar que se incautaron aproximadamente 25 kilos de heroína se concreta la cantidad en 24.643 kilos, siendo evidente que se trata de 24.643 gramos, que son esos aproximadamente 25 kilos). En segundo lugar, cuando expone los hechos también no discutidos relativos al resultado de los registros llevados a cabo el día 17 de noviembre en su domicilio y en su garaje donde se incautaron 43 kilogramos más de heroína, ocultas en su vehículo, sustancia de corte y las armas de fuego.

En el fundamento tercero cuando se analiza la existencia de una organización donde se mencionan junto con las conversaciones de este recurrente, las instrucciones que da a otros acusados, las gestiones para recabar las mercantiles, la heroína incautada en los contenedores del puerto de Barcelona, los contenedores que están en la nave de Els Comtals, el gran número de black Berrys utilizadas, datos todos ellos para ilustrar la estructura material y personal de la organización. Los viajes del recurrente a Turquía, su vinculación con Ángel Daniel, contra el que se sigue procedimiento en Turquía por suministrar la heroína oculta entre cemento, para dificultar su detección. Las conexiones con Colombia donde se detectaron los contenedores con cocaína oculta entre pulpa de fruta.

En el apartado 1.- del fundamento cuarto donde se trata ya de forma individual las pruebas de cargo contra este acusado. En este apartado se vuelven a traer todas las pruebas antes expuestas, que son analizadas detenidamente por el tribunal, que termina por ponerlas en relación con las manifestaciones del acusado en el juicio oral, donde se negó a contestar a las preguntas del fiscal, y pretendió que su actividad laboral era de traductor, ganando 1.200 euros al mes, sin vinculación con negocio alguno de importación.

31. Toda esta argumentación de la sentencia recurrida debemos darla por reproducida. Frente a ella el recurrente pretende que la nulidad del auto de 7 de febrero de 2017 debe llevar a excluir todos los hechos, salvo los ocurridos el día 15 de noviembre de 2017, con su detención y las incautaciones subsiguientes. Ya hemos desechado la nulidad de esa resolución y ningún obstáculo existe para valorar la totalidad de las pruebas expuestas y tenidas en cuenta por el tribunal de instancia.

32. En relación con su detención y las incautaciones el recurrente alega: Error en la valoración de la prueba, lo único de lo que podría ser acusado Nemesio es de la incautación de 68 kg de heroína el día 15 de noviembre de 2017, pero en ese momento no era la persona investigada. Los investigados eran Vicente y Serafin, no su defendido. Nemesio sacó una maleta del vehículo conducido por Jose Ángel y en el interior de un bar se la entregó a un desconocido. Cuando Nemesio se disponía a entrar en su domicilio llegó la policía por lo que el portador de la maleta la soltó y salió corriendo. De modo que, para el recurrente, no consta que esa maleta ya contuviese heroína cuando su representado la sacó del coche, y en cualquier caso de este hecho no se puede deducir que sea el jefe de la organización, tampoco consta cómo se descubrió el contenido de los contenedores ni por qué se atribuyen a su representado.

33. Estas alegaciones no pueden ser acogidas. A la investigación que llevaba a cabo el Equipo contra el Crimen Organizado de la Guardia Civil se añadió la que se seguía por UDYCO Barcelona, que efectivamente se centraba en Vicente y Serafin. En esta segunda investigación los agentes vigilaban a Serafin, dominicano, conocido traficante de drogas, con antecedentes penales, y habían localizado a un grupo de personas, también de esa nacionalidad, que aparecían como sospechosos de estas actividades, entre ellos Vicente, por las medidas de seguridad que adoptaban en sus desplazamientos. Estos agentes, que comparecieron como testigos en el acto del juicio oral, observan el día 15 de noviembre de 2017 en Badalona, el encuentro entre Serafin y Vicente, que habían llegado juntos en el coche, con otras personas, una que había llegado en una moto y otra en un coche, y como al llegar otra persona sacan una maleta de un coche y se la intercambian, procedieron a su detención por temer que se estuviese tratando de un intercambio de drogas. Es evidente que las personas que se relacionaron de una forma tan sospechosa, por la forma en que se intercambian la maleta, con sus objetivos se convirtieron también en objetivos de la investigación y fue adecuada la detención de todos ellos. La persona, que acababa de recibir la maleta, la suelta y consigue huir, siendo detenidos Nemesio, Vicente, Serafin y Jose Ángel. En la maleta, marca Carpisa, se intervienen 39 tabletas de heroína, con un peso de unos 20 kilos de heroína. Esa maleta había sido sacada del maletero del coche Citroen, en el que había llegado Jose Ángel, por Nemesio, y aunque la detención se haya producido después, perdiéndola de vista los agentes, resulta totalmente imposible que la maleta hubiese salido vacía del coche y la hubiesen podido llenar de heroína después, fuese en la calle o en el bar, como parece pretender el recurrente. La maleta tenía la heroína cuando salió del maletero, como además confirma el hecho de que en el maletero del coche seguía habiendo más heroína, allí se encontró después una mochila conteniendo otras 10 tabletas más. La cantidad total ascendió a casi 25 kilos de heroína, exactamente 24.643 gramos. A esta cantidad se añade la que se incautó en el domicilio y garaje de Nemesio Nemesio, 43 kilos en el maletero del coche BV ....: 7.187 gramos en una mochila, 10.238 gramos en una caja de herramientas, 15.511 gramos en una maleta tipo trolley, 10.059 gramos más en otra caja de herramientas. Tal cantidad de heroína, que el recurrente tiene a su disposición, por si sola ya justifica que Nemesio se dedica al más alto nivel al tráfico de heroína.

34. Además, se incautaron el día 21 de noviembre de 2017 en el puerto de Barcelona en tres de los contenedores de masillas y cemento importados por GLOBAL JORI FOOD SL. la cantidad de 263 kilogramos de heroína, folio 1535 y ss. Se trata de una sociedad, anteriormente denominada CARAVANS DEL VALLES de la que es administrador único Romualdo y que éste puso a disposición de Prudencio y Nemesio. El destinado de la mercancía era el almacén sito en la carretera C-55 km 25,4 de Els Comtals, Manresa, nave propiedad de Carlos Miguel, que la había puesto a disposición de Nemesio.

35. Los días 18 y 19 de septiembre de 2017 se habían entregado en ese almacén 5 contendores más, también importados por GLOBAL JORI FOOD SL y la rúbrica del albarán de entrega aparece suscrita con el dni de Nemesio, folio 1593. El registro de la nave, autorizado por la juez de Instrucción nº 1 de El Prat de Llobregat, en auto de 23 de noviembre de 2017, folio 1572, llevó a la localización de contenedores de cemento con las mismas características que los incautados en el puerto de Barcelona, lo que lleva a estimar que de ese almacén procedía la heroína que se intervino el día 15 de noviembre en el momento de las detenciones, en la maleta y en la mochila, y en el registro del domicilio de Nemesio del día 17 de noviembre.

36. De modo que la cantidad total de heroína que Nemesio logró introducir en España ascendió a 311.643 gramos. La mención que se hace en los hechos probados en el apartado sexto al peso total de la sustancia intervenida en los contenedores del puerto de Barcelona a que se intervinieron 252.195 kilogramos y la que se hace en el apartado octavo cuando se indica como total de heroína 311.643 kilogramos, responde a un simple error material, como se desprende de la simple suma de las cantidades incautadas. Se trata en los dos casos del peso en gramos. Este error material manifiesto debe ser subsanado, art. 267.3 LOPJ.

37. Sobre los contenedores incautados en Colombia el día 22 de noviembre de 2017 en el puerto de Buenaventura, no se trata de documentación que se haya ocultado a las defensas, pese a la alegación del recurrente. Su intervención aparece en la comisión rogatoria que consta en la pieza de comisiones rogatorias, a disposición de las partes en el cloud de justicia, como el resto del procedimiento. En esa comisión rogatoria figura que se trata de dos contenedores que iban destinados a Barcelona, a la empresa JOAL ALIMENTACIÓN, que es una de las mercantiles de Romualdo y que éste pone a disposición de Prudencio y de Nemesio. En uno de ellos de las 120 canecas (bidones) que contenía había 19 que contenía cocaína. La policía colombiana había informado de la incautación, y en la comisión rogatoria se incorpora la documentación que justifica el hallazgo y el análisis de la sustancia, cocaína, que se ocultaba entre pulpa de fruta. Se trata de cocaína 3.800 kilogramos con una pureza del 41 %, folio 39 y ss. Lo que reducido a pureza nos da el total de 1.558 kilos. Este procedimiento se había iniciado precisamente por la investigación que se seguía en Colombia contra los suministradores, investigación que acaba conduciendo a los aquí acusados, y sabemos que el suministro no iba a cualquier otra organización en España, porque la importación se gestionó por Prudencio, empleando una de las mercantiles de Romualdo y se dirigía al almacén sito en la carretera C-55 km 25,4 de Els Comtals. Además, en las conversaciones mencionan estos contenedores de pulpa de fruta. Nemesio no sólo trafica con heroína, sino también con cocaína.

38. Existieron otros envió de contenedores de cemento procedentes de Turquía importados a nombre de CARAVANS DEL VALLES S.L. que inspeccionados en el puerto de Barcelona no ocultaban heroína, lo que simplemente responde a un plan para alejar sospechas, llevando a cabo importaciones sin droga.

39. Las conversaciones que se han expuesto contienen la planificación de estas operaciones, las sociedades que iban a utilizar, los contendores, el almacén de destino, de modo que pruebas contra este acusado son abrumadoras y no existe el más mínimo atisbo de quiebra de la presunción de inocencia en las valoraciones expuestas.

Recurso de Prudencio:

40. La sentencia recurrida se refiere a la prueba contra este condenado en el apartado dos del fundamento cuarto, que debemos dar por reproducido. Recoge como este acusado reconoce su intervención profesional para facilitar la importación de los contenedores con mercancías, aunque niega saber que ocultasen droga. Sin embargo, la sentencia recurrida considera probado su conocimiento del real objetivo de las importaciones con base en:

Los contactos telefónicos con otros miembros de la organización especialmente con Nemesio. Se menciona la conversación de 15 de febrero de 2017 en la que Prudencio ofrece a Nemesio adquirir una sociedad textil para llevar a cabo las importaciones, lo que éste deshecha porque debería de tratarse de una sociedad vinculada a la alimentación. Las conversaciones que mantienen los días 17 y 23 de mayo en las que ya se habla de utilizar las sociedades de Josep, en referencia a Romualdo, sociedades que tenían que estar limpias, y al que iban a pagar por cada viaje. Los días 3 y 5 de junio vuelven a hablar y ya se concreta que el producto será pulpa, que Rius recibiría 50.000 euros y lo que les correspondería a ellos no se lo podrían ni imaginar. En septiembre cuando el cemento ya está en la nave de Els Contals hablan de cómo venderlo, lo que pone de manifiesto que la operación de importación no tenía como real objetivo traer esa mercancía. El 6 de octubre de 2017 Prudencio y Nemesio hablan de los problemas surgidos con la importación de la pulpa, y de que podía haber sido detectado, lo que evidencia que ambos interlocutores conocen la carga real que ocultaban los contenedores.

Las imágenes que existen en su teléfono móvil de los contenedores que contenían la pulpa de fruta contaminada con cocaína: existen fotografías de la parte trasera de 2 camiones con su matrícula y con la numeración del contenedor que transportaban. En estos contenedores es donde se encontró la pulpa de fruta con cocaína en el puerto de Buenaventura. Esto se explica por su interés en controlar la operación.

Las gestiones realizadas para la adquisición de la pulpa: Prudencio intercambió correos con el transportista sobre el precio del transporte, el transportista insiste en que no puede realizar un presupuesto hasta saber de qué fruta se trata, puesto que cada una tiene un gravamen y un régimen sanitario distinto. Lo que pone de manifiesto que a Prudencio no le interesaba el transporte de la fruta, cuyos detalles desconocía, sino la mercancía que se ocultaba.

La sentencia recurrida analiza también las manifestaciones prestadas en el juicio oral por este acusado, junto con la testifical de Fausto, representante de SAEM sociedad dedicada al tránsito de contenedores, para concluir destacando que en estas operaciones la conducta de Prudencio no consistió en llevar un cliente a la empresa transportista, sino que él mismo se encargó de buscar las sociedades para realizar las importaciones.

41. El recurrente sigue insistiendo en que Prudencio se limitó a realizar una actividad profesional lícita, y que de las conversaciones no se desprende lo contrario, utilizan sus propios nombres y el testigo Teniente de la Guardia Civil NUM010, reconoció que no le vigiló, ni escuchó sus conversaciones, al igual que otros testigos.

42. Sin embargo, este tribunal considera que la sentencia recurrida es acertada cuando estima probado que Prudencio conocía como la auténtica finalidad de las operaciones de importación en las que intervenía era facilitar el tráfico de drogas oculto entre la mercancía. Prudencio no aparece como un profesional de la importación que trate a Nemesio como a un cliente. Prudencio aparece en las conversaciones como la mano derecha de Nemesio al que presta toda su colaboración esencial para llevar a cabo las importaciones de drogas ocultas entre otras mercancías. Por eso él mismo es quien busca las sociedades que puedan realizar las importaciones, y para no levantar sospechas exigiendo que sean sociedades limpias, y alude a los enormes beneficios que iban a obtener, tales que van a permitir a Prudencio jubilarse. Se refiere además a las importantes cantidades que iba a cobrar Romualdo por facilitarles el nombre de las sociedades utilizadas para las importaciones. Mucho más de lo que hubiesen supuesto operaciones lícitas de comercio. Pero además en el mes de agosto Prudencio busca sustancias como acido o anhidrido acético, empleadas como sustancias de corte para fabricar drogas, folio 800 vuelto de la pieza de conversaciones, y de la necesidad de presentar una licencia para hacerlo. No existe en las importaciones de mercancías que aparenta llevar a cabo, cemento o pulpa de fruta, ninguna que pueda requerir el uso de estas sustancias, al margen del tráfico de drogas, aunque se plantea conseguir una licencia para solucionarlo. Las mercancías que se importan, cemento y pulpa de frutas, no son relevantes para ellos, como evidencia que ninguna comercialización estaba suficientemente proyectada, y no eran objetivo de operación comercial alguna, solo servían para ocultar la droga, por eso no buscan destino para el cemento hasta el mes de septiembre, cuando ya se encuentra en sus almacenes. En el mes de octubre, cuando el contenedor de pulpa que contiene la cocaína está detenido en el puerto colombiano, es Prudencio el que le dice a Nemesio que si en el camión de pulpa no lo han puesto en condiciones pues que lo habrán detectado. Como se recoge en la sentencia recurrida nada de esto se explica si Prudencio hubiese creído que se trataba de importaciones licitas.

43. Los demás motivos de recurso, que se refieren a la calificación de los hechos, existencia de una organización, a la atenuante de dilaciones y a la individualización de la pena, los examinaremos una vez concluida la revisión de la prueba de los demás recurrentes.

Recurso de Romualdo:

44. La sentencia recurrida analiza la prueba contra este acusado en el apartado 3 del fundamento cuarto, que debemos dar por reproducido. Una vez desechado con base en los informes forenses que este acusado pudiese haber tenido sus facultades mentales alteradas, cuestión a la que el recurrente ya se aquieta en este recurso, la sentencia recurrida recoge como este acusado reconoce que facilitó a Prudencio el uso de las sociedades mercantiles de las que era titular, que estaban inactivas, para llevar a cabo operaciones de importación, y aunque pretende que no le iban a pagar por ello y que desconocía que se fuesen a utilizar para ocultar drogas en los envíos, sin embargo la sentencia de la primera instancia estima acreditada su participación consciente y voluntaria en esa actividad con base en las siguientes pruebas:

Las conversaciones entre Romualdo y Prudencio: En estas conversaciones Romualdo le dice a Prudencio que ha estado hablando con Nemesio, lo que desvirtúa sus manifestaciones cuando pretende que no conocía a este último. Tratan sobre las cantidades que Romualdo puede llegar a cobrar, 5.000 por cada una y mucho más cuando llegase la buena.

Romualdo está al corriente de cómo van las operaciones y es informado por Prudencio quien en una conversación del 9 de junio le dice que se prepare, porque en cualquier momento va a pasar, que eso está hecho.

Pese a sus problemas de movilidad Romualdo se desplaza a firmar y a abrir las cuentas cuando se lo indican.

45. El recurrente insiste en que su representado desconocía que se fuesen a utilizar sus empresas para traficar con droga, y que por eso no adoptó ninguna cautela, estaban a su nombre y domiciliadas en su propio domicilio. Las conversaciones las considera parciales y descontextualizadas y si se desprende alguna irregularidad lo atribuye a que las sociedades no estaban al corriente de sus obligaciones mercantiles y Romualdo cobraba una pensión de jubilación incompatible con cualquier actividad mercantil. También alega que la sentencia se contradice cuando afirma que las empresas de su representado no tenían infraestructura o posibilidades de realizar importaciones y sin embargo detalla el conjunto de operaciones internacionales realizadas, sin irregularidad administrativa salvo el hecho de que en algunos casos se escondiera la droga en su interior. Finalmente indica que la sentencia infiere que su representado conocía la actividad delictiva, de lo que se deduce que falta prueba personal directa y de cargo suficiente de la participación voluntaria y consciente en el tráfico de drogas.

46. Este tribunal no puede compartir estas alegaciones. Existe prueba directa de los hechos y sólo para el elemento subjetivo, para justificar la intencionalidad del sujeto, la sentencia recurrida acude a las inferencias y a la prueba indiciaria, pues no existe otra forma de establecer su intencionalidad, lo que existe en su fuero interno. Así una vez que aparece probado, y hasta reconocido por Romualdo, que las operaciones de importación se llevaron a cabo utilizando dos de sus mercantiles, y que él facilitó su uso a Prudencio, firmando la documentación correspondiente, y que en las importaciones se intervinieron las cantidades de drogas establecidas (más de 311 kilogramos de heroína y 1.558 kilogramos de cocaína), se trata ya de examinar si puede estimarse probado que Romualdo sabía que en las importaciones se traía droga oculta.

47. No existe contradicción en que la sentencia valore que las mercantiles no tenían infraestructura para realizar las importaciones y después se describan las que se realizaron, perfectamente documentadas. Las sociedades eran sociedades pantalla, sin actividad, ni infraestructura, que fueron utilizadas para ocultar a las personas que estaban preparando la llegada de drogas, y para fingir que se trataba de transportes de mercancía lícitas. Esas sociedades son utilizadas precisamente para documentar las importaciones bajo una apariencia de realidad, pero no pretendían comercializar el cemento, ni la pulpa de fruta.

48. Las conversaciones de Romualdo con Prudencio y con Nemesio ponen de manifiesto que no es cierto que Romualdo no fuese a cobrar, por su actividad, por el contrario, iba a cobrar y muy importantes cantidades, 5.000 o 6.000 euros por cada envío de contenedor, y mucho más, 40.000 o 50.000 euros, cuando lograsen pasar la droga (f.2995). A cambio Romualdo sólo tenía que facilitar el nombre de sus sociedades, y firmar toda la documentación para la importación. Esta cantidad de dinero ya pone de manifiesto como se trataba de una operación de transporte ilegal, pero además a ello se añade que es informado de las operaciones y de cuando se acerca el momento, que no puede ser otra cosa que el paso de la droga.

49. Alega como contraindicio el recurrente que Romualdo no toma ninguna cautela, las sociedades están a su nombre y domiciliadas en su propio domicilio, pero ese dato tenía a Romualdo preocupado, precisamente porque sabía que podría llegar a incriminarle, siendo significativa la conversación del 19 de julio de 2017, que consta al folio 2999, en la que Romualdo le dice a Prudencio que " CARAVANAS DEL VALLE va a estar jodido, porque van a ver mi nombre y me van a joder". Frente a eso Prudencio le tranquiliza explicándoles que van a montar la documentación, conocimiento, facturas, certificado de operaciones, destinatario. Esta preocupación resulta especialmente significativa para evidenciar que Romualdo era consciente de que se tratada de operaciones de transporte de drogas, procedentes de Turquía y de Colombia, y no concuerda con que solo pretendiese ocultarlas por estar jubilado, porque lo que se trata de justificar con la documentación que se prepara, o en sus palabras se monta, es la regularidad de la operación comercial, no se trata de ocultar que es un jubilado el que está al frente de las sociedades.

50. Todo ello lleva a este tribunal a estimar que, de acuerdo con la resolución recurrida, Romualdo era conocedor de que las importaciones que sus sociedades iban a realizar ocultaban heroína y cocaína.

Recurso de Carlos Miguel.

51. Carlos Miguel es el propietario de la nave situada en el polígono industrial de El Comtals en Manresa, C-55, km 25.400, lugar de destino de los contenedores con cemento intervenidos con heroína en el puerto de Barcelona y al que iba destinado el contenedor intervenido en Colombia con cocaína entre pulpa de fruta. En esa nave se encontraron palés correspondientes a los contenedores de cemento que ya habían sido entregados. En puridad la nave se encuentra a nombre de la mercantil INMOMICERINOS XS 2015, de la que son administradores Carlos Miguel y Vidal, si bien no se niega que quien se encargó de la gestión de la nave fue Carlos Miguel.

52. Aunque Carlos Miguel ha negado saber que su nave iba a ser utilizada para depositar las drogas, la sentencia recurrida estimó que, por el contrario, sabía que se trataba de un tráfico de drogas. Las pruebas que se refieren a este recurrente se encuentran en el apartado 4 del fundamento cuarto:

Las drogas que se intervinieron el día 15 de noviembre de 2017, durante las detenciones, y posteriormente en el domicilio de Nemesio, se estima probado que procedían de los contenedores que ya habían sido trasladados a la nave. Esto se justifica porque se encontraron en la nave los contenedores y palets, con sacos de cemento con cortes, necesarios para sacar los paquetes, que podía haber en su interior. Se identificó a los conductores que habían llevado los contenedores desde el puerto hasta la nave. Estos contenedores eran importados por GLOBAL JORI FOOD, al igual que los que se encontraron en el puerto de Barcelona, alguno de ellos conteniendo entre los sacos de cemento paquetes con heroína, que resultó ser análoga a la intervenida a Nemesio. La similitud del empaquetado se evidencia en el reportaje fotográfico realizado.

Los días de la descarga de los contenedores, 18 y 19 de septiembre, Carlos Miguel estuvo presente en la nave. El día 18 de septiembre Nemesio facilitó el número de teléfono de Carlos Miguel, al camionero que no encontraba la nave, para que Chaparro le diese instrucciones para llegar. Al día siguiente Nemesio le dice al otro camionero como llegar a la nave y que allí estará su socio esperando. Esta presencia en la nave, reconocida por el propio Carlos Miguel no se compadece con ser el simple arrendador.

Las conversaciones telefónicas con Nemesio los días 14 y 15 de septiembre de 2017. En esas conversaciones hablan de la necesidad de conseguir un camión para el transporte de los contenedores, de dar salida a los contenedores, así como de ampliar sus negocios con Tarragona. En la conversación del día 15 Nemesio le dice a Carlos Miguel que ya tiene despachados 5 contenedores que habían llegado a Barcelona dos días antes y que necesitaba un lugar seguro donde meterlos. Carlos Miguel le manifiesta que a partir del lunes tendrá la nave vacía para poder meterlos y, que necesitarán dos hombres para la descarga, proponiendo Carlos Miguel llevar un "toro" para descargar los palets. Ese mismo día, hablan de que en la próxima operación tendrían que confirmar el tipo de cemento que importan, para poder así venderlo sin problemas antes de comprarlo. El tribunal deduce que esta vez lo han adquirido sin conocer exactamente sus características lo que dificulta su posible salida. Nemesio se lamenta de que si la mercancía hubiera llegado ya al destino, en dos días, tendrían el dinero. Esto supone, a juicio del tribunal, que la ganancia que esperan obtener no proviene de la venta del cemento, respecto del que no tenían ningún plan de venta como se desprende de las conversaciones y que obviamente no se vendió, ni en dos días ni en dos meses, sino que era lo que este ocultaba lo que facilitaría el dinero de modo inmediato, esto es la heroína, como puede inferirse que Carlos Miguel sabía.

El 26 de septiembre hablan sobre el cemento y su posible salida. El 21 de octubre de 2017 se refieren a que los sucesivos envíos de mercancía después de que los primeros contenedores hayan sido descargados en la nave proporcionada por Carlos Miguel. Es una conversación extensa, y en ella Nemesio informa a Carlos Miguel de la llegada de otros cuatro contenedores, emplazándose para hablar en persona el lunes siguiente.

Las conclusiones del Tribunal tras la audición de las conversaciones es que Carlos Miguel y Nemesio colaboran ambos en un negocio común, al que Carlos Miguel no es ajeno, sino que está involucrado tanto en el transporte de la mercancía, como en la llegada de los contenedores, la búsqueda del emplazamiento, la descarga del cemento que ocultaba la droga, de donde se obtenía el verdadero beneficio del negocio. No es una colaboración puntual entre ambos, sino que se trata de un negocio que se va a mantener en el tiempo por lo que, en lo sucesivo, se constata la necesidad de que se identifique la clase de mercancía legal, que se importa a los efectos de poder darle salida con mayor facilidad. De esto se deduce que el primer envío al que se refieren los acusados se ha realizado con total y absoluto desconocimiento del producto que aparentemente se importaba, imponiéndose la realidad, esto es, que lo que se importaba era lo que este producto ocultaba en su interior (la heroína).

A continuación, la sentencia recurrida valora la declaración de Carlos Miguel. De esa declaración se destaca que este acusado reconoció que conocía a Nemesio, son vecinos de la misma localidad y sus padres ya habían tenido negocios, de modo que Nemesio se dirigió a él personalmente cuando buscaba la nave. Para poder proporcionarle la nave de Els Comtals Carlos Miguel le pide a la persona que se la tenía alquilada, Víctor (que comparecerá como testigo) que se la deje libre, al menos en parte, a cambio de perdonarle los alquileres pendientes de pago, lo que esta persona acepta, pero exigiéndole que él este presente cuando se fuese a realizar la descarga para controlar la distribución del espacio de la nave. También afirma que no sabía que se pretendiese introducir droga en la nave. El tribunal destaca que esas manifestaciones son novedosas y están en contradicción con la prestada en el atestado folio 176 en las que nada dice del inquilino moroso, sino que le iba a dejar la nave en diciembre, y afirma que tenía pensado cobrar a Nemesio cuando tuviese totalmente disponible la nave.

En el acto del juicio oral su defensa aportó varios documentos entre ellos: las escrituras de propiedad de los inmuebles, el precontrato de alquiler con Nemesio, el contrato de arras firmado por Nemesio y Víctor, un extracto bancario donde figura un ingreso en efectivo de una cantidad que se corresponde con lo que consta en el documento de arras. Sobre esta documentación la sentencia recurrida valora que no se justifica que no se haya aportado con anterioridad a la vista oral, y la pone en relación con las manifestaciones del testigo de la defensa Víctor. Este testigo manifestó que efectivamente era arrendatario de la nave y que debía alquileres, así que cuando le propuso Carlos Miguel que compartiese la nave, para reducir la deuda le pareció bien, condicionándolo a que el propio Carlos Miguel estuviese presente en la descarga del camión para que no molestaran a su chaval, que le dio personalmente una llave a Nemesio.

La sentencia recurrida valora carente de verosimilitud las manifestaciones de este testigo, pretendiendo avalar las manifestaciones exculpatorias de Carlos Miguel, en una versión que hasta el juicio oral no se había presentado, y basadas en una documental tampoco aportada antes del juicio y que reputa confeccionada para su presentación en la vista oral. Los motivos expuestos por vía de informe por el letrado explicando su tardía presentación, "para qué los iba a presentar si no iban a ser creídos por el Instructor y el fiscal", son inverosímiles, porque no sólo se trataba de convencer al juez instructor o al fiscal, sino a cualquier tribunal que haya de revisar las decisiones. Nemesio hablaba de no figurar en el alquiler de la nave en sus conversaciones con Prudencio, precisamente para evitar ser identificados. Esto concuerdan con que busquen una nave alquilada por un tercero y se compadece mal con que Nemesio haya firmado un contrato privado. La Guardia Civil para llevar a cabo el registro de la nave llama a Víctor, por ser el arrendatario, y éste llama a Carlos Miguel, pese a decir ahora que el nuevo arrendatario era, desde septiembre, Nemesio. El tribunal concluye por estimar ante los fuertes indicios de falsedad, tanto documental como respecto de la declaración del testigo Víctor, que procede deducir testimonio para que se investigue si se hubiera cometido un delito con la presentación de tal documental y con la declaración de dicho testigo.

53. Frente a estas valoraciones de la sentencia recurrida la defensa de Carlos Miguel alega que se ha producido la violación de la presunción de inocencia, por estimar en contra de las reglas de experiencia el concierto entre su representado y Nemesio para facilitarle las naves para manipular la droga. Insiste repetidamente en su recurso en que no existen indicios suficientes para inferir el concierto cuando existen contratos de arrendamiento, el consentimiento del anterior arrendatario, el pago de la renta, el título de propiedad de las naves, la identificación catastral, contratos anteriores de arrendamiento y la declaración testifical del anterior arrendatario, que el tribunal desecha solicitando la apertura de otro procedimiento por falso testimonio y falsificación documental. Cuando Nemesio contactó con su representado ya habían llegado los contenedores, resulta inverosímil que después de alquilarle las naves le fuese a explicar que existía droga entre las mercancías. Lo más lógico sería buscar a una persona ajena para alquilar la nave y si su representado estuvo presente en la descarga se debió a la necesidad de compartir con el anterior inquilino el uso de la nave. Tampoco se desprende de las conversaciones telefónicas que conociese la realidad de la carga. Su representado se limitó a guiar al transportista hasta la entrada por teléfono siendo Nemesio quién le había facilitado al chófer su número. El contenido de las 5 conversaciones directas de su representado es insuficiente para enervar la presunción de inocencia, reflejan su sorpresa ante el volumen de la carga, como también lo son las referencias en 2 conversaciones indirectas, que ni siquiera fueron oídas en el juicio oral y no se pudieron someter a contradicción. Lo mismo ocurre con las declaraciones testificales de los agentes policiales que participaron en la investigación. Los atestados se limitan a recoger un corta y pega y son insuficientes para llegar a otra conclusión.

54. Sobre estas alegaciones, todas vinculadas a la prueba de los hechos, este tribunal ha de ratificar y hacer nuestros los razonamientos de la sentencia recurrida. En las conversaciones mantenidas entre Carlos Miguel y Nemesio los días 14 y 15 de septiembre de 2017 la relación, que se desprende entre ellos, no es la simple de un arrendador con su inquilino. Si así fuese, Nemesio no tendría que darle explicación alguna de los contenedores, que ya había despachado y de los que esperaba, mucho menos al tratarse de un negocio ilegal, lo que le hubiese obligado a una especial cautela. Carlos Miguel tampoco tendría que preocuparse de los transportes, ni la carga. Tampoco tiene sentido que el día 26 de septiembre hablen de la forma de dar salida al cemento, cuestiones todas estas que no deben afectar al arrendador.

55. Al contenido de estas conversaciones se añade la presencia de Carlos Miguel en la nave los dos días, 18 y 19 de septiembre, de descarga de los contenedores, que no se explica de tratarse de un arrendador, pues le hubiese bastado con hacer las oportunas indicaciones en el momento de entregar las llaves, sobre la parte de la nave que podía ocupar. Parece claro que la nave no estaba totalmente disponible y que al menos hasta diciembre también ocupaba una parte Víctor, pero no resulta verosímil que éste pudiese exigir la presencia de Carlos Miguel en el momento de la descarga de los contenedores. Lo que tampoco concuerda con lo que dice el testigo Víctor que sólo habla de no dar trabajo a "su chaval". Tampoco se explican en este recurso los motivos por los que el contrato que denominan de compromiso de alquiler que firman Carlos Miguel y su socio, representando INMOMICERINOS XS SL, como arrendadora y Nemesio, como arrendatario sobre la nave de Els Comtals, de fecha 12 de septiembre de 2017, no se haya aportado con anterioridad. Lo mismo que el contrato de modificación del alquiler de esa nave por parte de Víctor de la misma fecha en el que éste último se obliga a compartirla con Nemesio, identificado con su nombre, y a ir desalojándola hasta el 30 de noviembre de 2017. Esa documental, que injustificadamente se presenta de forma extemporánea, fue valorada en la sentencia recurrida como preparada para presentarla en el acto del juicio oral, lo que no resulta irrazonable cuando el propio Carlos Miguel en su primera declaración dijo que no iba a cobrar a Nemesio hasta que le pudiese dejar la nave libre del anterior inquilino. No se comprende que, de ser cierta la existencia de ese contrato y del pago de 2.040 euros como reserva del alquiler en aquel momento, cercano a los hechos, no lo manifestase. Tampoco se explica que en ese contrato se haga constar que el importe de la reserva, 2.040 euros, se había abonado mediante transferencia bancaria a la cuenta de INMOMICERINOS SX SL y sin embargo en la documentación del banco aportada figura una cantidad de ese importe como ingresada en efectivo, no por transferencia, el día 14 de septiembre de 2017. Esto trata de explicarlo en su declaración en la vista oral Carlos Miguel, pero el que finalmente Nemesio entregue la cantidad en metálico es un indicio más de que no quería que su nombre apareciese.

56. A esto se añade que Nemesio cuando está preparando la infraestructura que le va a permitir llevar a cabo las importaciones, insiste cuando habla con Prudencio en las conversaciones, que se han expuesto, en que no deben figurar en la nave, por eso no se explica que en estos contratos figure con su nombre, como se destaca en la sentencia recurrida. Además con la estructura que habían preparado para llevar a cabo las importaciones, utilizando las sociedades GLOBAL JORI FOOD SL y JOAL ALIMENTACION SL como importadoras en toda la documentación y figurando la nave de Els Comtals como lugar de entrega de los contenedores, los contratos de alquiler de la nave tendrían que estar a nombre de estas sociedades, GLOBAL JORI FOOD SL o JOAL ALIMENTACION SL, nunca a nombre del propio Nemesio. Sin embargo, se puede explicar que se utilice el nombre de Nemesio si esos contratos se confeccionan, no en la fecha que se indica, sino cuando la participación de éste ya se ha descubierto, y para tratar de descargar de responsabilidad a Carlos Miguel.

57. Alega el recurrente que Nemesio, igual que encarga a unos transportistas por azar el traslado de los contenedores, del mismo modo alquiló la nave, careciendo de sentido que fuese a explicar sus planes de ocultar droga en los contenedores al arrendador. Sin embargo, hay que tener en cuenta que Carlos Miguel no aparece por casualidad, no es alguien que se esté publicitando para alquilar la nave, sino se trata de una persona que se conoce con Nemesio desde años atrás, que es su vecino. Cuando Nemesio necesita la nave, para sus ilícitas actividades, va personalmente a buscar a Carlos Miguel. De modo que para llevar a cabo la función de proporcionarle una nave segura para extraer la heroína Nemesio acude a una persona de su confianza, y por eso no es extraño que le haya hecho partícipe de sus planes sin miedo a ser denunciado y seguro de su aprobación. Y todo indica que Carlos Miguel aceptó prestarle su colaboración en sus ilícitos manejos y a pesar de no tener disponible la nave, va a convencer a su inquilino para que le permita facilitarla a su amigo. De ahí que desde ese momento Carlos Miguel pase a formar parte de la estructura organizativa con una función relevante. Al mismo tiempo la existencia de otra persona como arrendatario va a servir para ocultar al nuevo ocupante, como habían pactado en las conversaciones telefónicas donde proyectaban los hechos Nemesio y Prudencio. Víctor manifestó haber entregado una llave de la nave a Nemesio, pero parece que no se quedó con otra, porque el día del registro, pese a estar presente el empleado de Víctor y después él mismo, tiene otros locales en un piso superior en el mismo edificio, fue preciso utilizar una cizalla para abrir el portón de la nave.

58. Todo ello concuerda con que Nemesio cuando explica al camionero que hace el segundo transporte, el del día 19 de septiembre, que él no va a poder estar presente, le diga que va a estar su socio o socios. Este término no tendría sentido para referirse a su arrendador, aunque en otras ocasiones Nemesio lo utilice para otras personas, también socios. Sigue alegando el recurrente que esta conversación no fue oída y no se sometió a contradicción. El Tribunal Supremo en el Auto nº 576/21 de 8 de julio señala como la audición de las grabaciones o la lectura de las transcripciones en el juicio no es un requisito imprescindible para otorgar valor probatorio al contenido de las conversaciones telefónicas ( STC 72/2010 y 26/2010, de 27 de abril ), ya que las partes pueden renunciar a ello y dar por "reproducidas" las transcripciones que se aporten. En la Sentencia del T.C. 128/1988 se argumenta que "(...) no habiéndose impugnado en todo o en parte la transcripción de las cintas, y habiéndolas dado por reproducidas, no se le puede negar valor probatorio a tales transcripciones. No habiéndose pedido ni en el juicio oral ni en la apelación la audición de las cintas no puede el querellado quejarse de indefensión. Es cierto que él no tiene que probar su inocencia, pero también lo es que si, conocedor de unas pruebas correctamente aportadas y de cuyo contenido puede derivarse un resultado probatorio perjudicial para él, no se defiende de ellas por falta de diligencia o por haber elegido una determinada estrategia procesal, no puede quejarse de indefensión que, en este caso, ciertamente no se ha producido (...)" ( STS 97/2021, de 4 de febrero ).Por ello nada debe impedir al tribunal valorar el contenido de estas conversaciones.

59. Cuando el tribunal acuerda deducir testimonio para que se investigue si ha podido existir un delito de falso testimonio o de falsedad no está trasladando la valoración de la prueba de estos hechos a otro procedimiento, como alega el recurrente, porque el resultado de esa investigación no podrá afectar a este procedimiento. La revisión de una sentencia firme sólo cabe cuando se haya condenado a una persona valorando como prueba de cargo documentos o testimonios después declarados falsos en el procedimiento seguido al efecto. Esto no es lo que ocurre en este caso, en el que la conclusión probatoria no viene determinada por la existencia de esos delitos. Existan o no estos delitos la prueba de cargo es la que se ha valorado en esta sentencia y ha quedado reflejada.

60. Por todo ello este tribunal debe ratificar la conclusión de la sentencia recurrida cuando estima probado que Carlos Miguel aceptó facilitarle el uso de la nave a su amigo Nemesio, sabiendo que se pretendía utilizar para trasladar y depositar contenedores que ocultaban droga entre la mercancía que transportaban.

Recurso de Vicente:

61. Vicente fue detenido el día 15 de noviembre de 2017 en Badalona, en la CALLE001, donde se había reunido con Nemesio, y se produce el intercambio de la maleta con heroína.

62. La sentencia recurrida estima probado que Vicente actúa para Nemesio como intermediario en las operaciones de venta de la droga, junto con Serafin.

63. La valoración de la prueba la realiza la sentencia en el apartado 6 del fundamento cuarto. Se basa:

En las manifestaciones de los agentes de policía que le venían siguiendo el día 17 de noviembre de 2017 cuando llega con Serafin, y que en sus declaraciones como testigos manifiestan que Vicente es quien contacta con la persona a la que finalmente le entregan la maleta, le acompaña hasta donde está Nemesio y sigue con ellos cuando se lleva a cabo la entrega.

En uno de los teléfonos que se le intervino aparecen dos llamadas, momentos antes de ocurrir los hechos, una de Boss NUM011 y otra de Brat Pic NUM012.

Además existen mensajes del día 15 de noviembre 2017 con el interlocutor "Brat Pic", donde éste el dice: "ok a las 16 h m ha dicho que ahorita me pasará la dirección exacta d nuevo que esta con el auto", a lo que le contesta que está conduciendo y que le pase la dirección, y a las 15:14:57 le escribe: "Calderon de la Barca 110". Una hora después, a las 16:14 le dice que "lo he buscado en google y esto era BDN ya estoy en 3 min", a lo que la otra parte le contesta: "pero es aki donde yo estoy" y le responde: "Sisi". En ese momento, Vicente ya estaba siendo vigilado por la Policía. A las 16:47, "Brat Pic" le dice: "Tengo un problema", "los pakis me han dicho que salga de la casa que les ha parecido ver a los malos". Al mismo tiempo, en una conversación de chat paralela con el denominado "Boss" éste le dice a las 15:26:00 "Calderon de la Barca 110".

Todo ello, en relación a lo que sucedió ese día entre las 16:00 y las 17:00 horas en el lugar exacto al que se referían estos mensajes, junto con la intervención policial y la incautación allí de unos 25 kilogramos de heroína, no puede más que llevar a la conclusión de que Vicente era plenamente consciente de lo que se iba a producir, y junto con el anterior acusado Serafin, eran los encargados de intermediar entre el adquirente de la sustancia y quien la facilitaba -en este caso Nemesio-, cuyo contacto tenía identificado Vicente en su agenda como "Boss".

Estas pruebas el tribunal las pone en relación con la versión exculpatoria ofrecida por Vicente, que no da ninguna explicación de los mensajes, y que pretende que iba en el coche con Serafin y que Nemesio les llamó para venderles una moto.

64. Frente a estas valoraciones de la sentencia recurrida la defensa de Vicente alega que se ha vulnerado el artículo 24 de la Constitución, derecho a la presunción de inocencia, así como el principio in dubio pro reo: De la prueba practicada en el juicio oral, fundamentalmente declaraciones testificales de los agentes de la policía y prueba documental, no se extrae dato que pueda enervar la presunción de inocencia. Su representado siempre ha mantenido la misma versión, que Nemesio quería vender una motocicleta en la que él estaba interesado para luego venderla a un tercero. No aparece en ninguna investigación policial previa, ni en seguimientos, ni en escuchas. La persona que aparece en su teléfono como Boss no es Nemesio. No se ha identificado al auténtico intermediario, al que aluden como Brat Pic. No se ha acreditado la pertenencia a una organización criminal, solo ha tenido contactos con Nemesio y Serafin, no conociendo al resto.

65. Este tribunal comparte y hace suyos los argumentos contenidos en la sentencia recurrida para estimar los hechos probados en relación con este condenado. Vicente aparece en la investigación que estaba siguiendo el Grupo de UDYCO de Barcelona, en el folio 248 se recoge como era objeto de investigación el grupo de dominicanos vinculado a Serafin, conocido por sus antecedentes en relación con el tráfico de drogas, y entre ellos este condenado. Se destacan las medidas de seguridad que ambos venían observando.

66. El que instantes antes de encontrarse en la CALLE001 de Badalona Vicente haya recibido una llamada de Nemesio es algo que él mismo reconoce, aunque pretenda que era para probar la moto, y el contenido de los mensajes concuerda con que sea BOSS, fijando la cita en la CALLE001 donde efectivamente se van a encontrar. Todo indica que la persona que figura como Alonso es la que está en contacto con "los pakis", y que eran los destinatarios de la maleta.

67. Existen otros mensajes de audio en ese teléfono, intervenido a Vicente, donde el día anterior 16 de noviembre, un tercero le dice que " se llevan 25 cada 3 días, que ese lleva todo, porque sabe de donde viene eso y sabe el pavo que lo está soltando al número que me has dicho tú. Y me han dicho si tú me los das al precio que me has dicho tú, son 25 cada dos o tres días". El contenido de estos mensajes concuerda con que la operación del día siguiente sea de 25 kilos de heroína, y de su contenido se desprende que habla con un cliente.

68. Los testigos miembros de la policía presenciaron en la forma en que se relata en los hechos probados el encuentro entre Nemesio, Vicente, Serafin y Jose Ángel. Hay que destacar de sus manifestaciones que la persona que contacta con el joven de aspecto paquistaní, es precisamente Vicente y que le acompaña hasta Nemesio y sigue presente cuando este último hace entrega de la maleta. Hablan de los pakis en los mensajes, y esto concuerda con la descripción del joven que llega. Lo que unido a la sustancia que se interviene en la maleta hace que no exista la más mínima duda de que Vicente estaba sirviendo de intermediario para el tráfico de heroína que estaba realizando Nemesio, y que se trata de una actividad que llevaba a cabo de forma asidua, reiteradamente en el tiempo, por eso tiene mensajes con clientes y se habla de la cantidad que saca 25 cada tres días. En las escuchas telefónicas de las que era objeto Nemesio no se descubrieron las citas con Vicente, porque aquel disponía de más números de los que fueron objeto de observación, y no se pudo acceder al contenido de las terminales que llevaba en el momento de su detención.

Recurso de Serafin:

69. Serafin fue detenido el 15 de noviembre de 2017 en la CALLE001 de Badalona donde se había reunido con Nemesio, y se produce el intercambio de la maleta con heroína. Allí había acudido en coche con Vicente.

70. La valoración de la prueba la realiza la sentencia en el apartado 5 del fundamento cuarto. Se basa:

En las declaraciones de los agentes que procedieron a su detención y que les iban vigilando cuando se produce el encuentro, y que relatan como después de haber estado en el bar Maxi coge el casco y las llaves de la moto de Nemesio y mientras se produce la entrega de la maleta con heroína está dando vueltas por las inmediaciones en una clara labor de vigilancia. Se destaca como Nemesio le entrega con las llaves de la moto las de su vivienda y el garaje, donde ocultaba además de tres armas de fuego más de 40 kilos de heroína. Lo que evidencia el estrecho círculo de confianza que existía entre ellos.

Estas pruebas se ponen en relación con la versión exculpatoria prestada por este acusado que pretende no saber nada de la heroína, que no conoce a Nemesio, y que no sabía que iba a hacer Vicente, que como la cosa se alargaba y tenía prisa porque debía reincorporarse al centro penitenciario de Can Brians, donde gozaba de un permiso especial, llamó a Vicente mientras esperaba en el bar y éste le dijo que saliera y se llevara la moto. Su intención era ir al centro penitenciario, pero al no conocer la zona "se extravió, y como su teléfono era malo y no tenía acceso a internet tuvo que volver" para preguntarle a su amigo el camino correcto. En ese preciso momento, la policía lo derribó y lo detuvieron.

El tribunal valora que resulta inverosímil que se entreguen las llaves y el casco de tu vehículo a un completo desconocido - aún cuando existiera la intención de vendérselo- con las llaves de tu domicilio y del garaje en su interior. Y que resulta descabellado que además el recurrente pretenda que, sin conocer al dueño de la moto y con el contenido que esta llevaba en el porta-cascos, la iba a dejar en un centro penitenciario hasta que alguien la recogiese no sabemos cuándo. Pero además afirma, en pleno siglo veintiuno llevando encima un teléfono móvil, que tuvo que volver a donde salió - a pesar de haber dicho antes que tenía muchísima prisa- para pedir instrucciones personalmente a su amigo de cómo llegar a Can Brians. La única conclusión posible es que mientras la versión acusatoria se ajusta perfectamente al resultado de la prueba practicada, la versión alternativa no sólo es inverosímil sino totalmente irracional.

71. Frente a estas valoraciones de la sentencia la defensa de Serafin alega: Vulneración de la presunción de inocencia, de las pruebas practicadas no ha quedado acreditado la comisión del delito por el cual es condenado: No existe prueba directa ni indiciaria y existe una duda más que razonable e indestructible que impiden estimar probada sin ningún género de dudas la participación en los hechos. Error en la apreciación de la prueba por haber estimado la existencia de una organización criminal, su representado no participó en el entramado que señala la sentencia, no aparece en conversaciones. Ha sido condenado por el simple hecho de tener antecedentes penales y estar en las inmediaciones del lugar donde es detenido Nemesio. La sentencia no explica porque desecha la versión de este acusado. Es cierto que llegó al lugar en el vehículo de Vicente, pero la droga se encuentra en el vehículo de Jose Ángel, y aunque su representado estuvo en el bar Maxi, donde se pudo hablar de droga, el mero conocimiento de los hechos no es un símbolo de complicidad, ni mucho menos de autoría. Se le atribuyen unas labores de vigilancia por el hecho de que condujese una motocicleta.

72. Ninguna de estas alegaciones puede ser acogida. El recurrente podrá no estar de acuerdo con la valoración que realiza el tribunal de instancia, pero afirmar que la sentencia no ha valorado sus manifestaciones no responde a la realidad. La sentencia realiza la valoración que acabamos de mostrar, indicando los motivos por los que reputa inverosímil la versión de este acusado, y este tribunal ha de hacer nuestras estas consideraciones. No es posible que se deje probar una moto a una persona que no se conoce y que para ello le entreguen las llaves de su casa, máxime con el cuidado que ha de tener quien en el garaje de ese domicilio guarda una importantísima cantidad de droga. Pretender que Serafin, al estar en el bar con los demás implicados, pudo oír hablar de droga, pero que eso no significa que haya intervenido, no puede aceptarse, porque en ninguna reunión se habla de droga delante de quien no participa en esa operación, ello iría contra las más elementales normas de prudencia, con las que suelen ser especialmente cuidadosos quienes se dedican a una actividad ilícita.

73. El encuentro en la CALLE001 estaba proyectado, no fue fortuito, así se desprende de los mensajes que se encontraron en el teléfono de su compatriota Vicente, que es la persona con la que este recurrente llega al lugar, y que nunca le hubiese llevado de ser ajeno a la misma. La finalidad de ese encuentro era hacer lo que hicieron, entregar una partida de heroína, y en ese encuentro cada uno desarrolló un cometido diferente, pero todos para contribuir a que la operación se pudiese realizar con seguridad.

74. Serafin no podía pretender irse al Centro Penitenciario en la moto que le acababan de dejar y con las llaves del domicilio de Nemesio, y el perderse no justifica que haya vuelto. Serafin pretendía hacer lo que realmente hizo dar una vuelta por los alrededores con la moto de Nemesio, para comprobar que no estaban siendo vigilados, y que la operación de intercambio de drogas que proyectaban se podía llevar a cabo con seguridad, aunque haya fallado en su labor de vigilancia, pues no descubrió la presencia de la policía hasta que fue detenido.

Recurso de Jose Ángel.

75. Jose Ángel fue detenido el 15 de noviembre de 2017 en la CALLE001 de Badalona, es la persona que llegó conduciendo el Citroen C4 .... YLQ, donde se encontraba la maleta y la mochila conteniendo heroína. En la maleta, marca Carpisa, se intervienen 39 tabletas de heroína, con un peso de unos 20 kilos de heroína, y en una mochila otras 10 tabletas más, con un peso de unos 5 kilos. La cantidad total ascendió a casi 25 kilos de heroína, exactamente 24.643 gramos.

76. La valoración de la prueba sobre este acusado la realiza la sentencia en el apartado 7 del fundamento cuarto. Se basa en que Jose Ángel reconoce haber llegado conduciendo el coche que transportaba la maleta y la mochila, lo declaran también los policías que intervinieron en su detención, pero niega saber que en su interior se ocultase droga, que " le ofrecieron 60 euros por llevar la maleta y la mochila, que Nasit no podía llevar por ir en moto". La sentencia recurrida considera que no es posible que el recurrente ignorase la realidad de la carga que transportaba con base en las siguientes consideraciones:

Se descarta, sin género de dudas, que Jose Ángel realizara un traslado de aproximadamente 25 kilogramos de heroína, cuyo valor en el mercado supera vendida por dosis los cuatro millones de euros, según se desprende de la valoración de la sustancia intervenida que obra al folio 3.483 de 26 de septiembre de 2019, sin tener conciencia de que lo que transportaba fuera droga. Es imposible que Nemesio, líder de la organización criminal con contactos internacionales, que ha introducido en España el mayor alijo de heroína incautado de una sola vez y que, además era plenamente consciente del peligro que entrañaban sus contactos, tal y como le refería expresamente a Prudencio para que advirtiera a Melisa en relación con el dinero y que poseía tres armas cortas para proteger el alijo, pusiera la droga a disposición de quien ignoraba el valor y calidad de lo transportado, le diera una dirección y le dijera que acudiera allí, cuando además era el lugar en que se iba a materializar la entrega de la droga. Resulta inaudito e incompatible con la naturaleza del negocio.

Tal y como demuestra la práctica forense, el transporte de la droga se realiza siempre por personal que goza de total confianza y conciencia de lo que hace, y máxime cuando el que realiza el transporte en el vehículo viaja él sólo. Además, normalmente el transporte se realiza en dos vehículos, como en este caso, siendo la motocicleta conducida por el propio Nemesio y el Citroen C-4 por Jose Ángel, quien era una persona de máxima confianza para el líder y cuya intervención es a todas luces esencial para que se produjera la entrega.

Por tanto, la versión de Jose Ángel de que sólo estaba haciendo el transporte de una maleta y una mochila cuyo contenido ignoraba, por encargo de un tercero, sin conocimiento ni conciencia de que portaba una cantidad de heroína que en el mercado ilícito, vendida por dosis excedía de los cuatro millones de euros es incompatible con la realidad.

77. Frente a estas valoraciones de la sentencia recurrida la defensa de Jose Ángel alega: Vulneración de la presunción de inocencia del artículo 24 de la Constitución y del principio in dubio pro reo. Su representado no sabía que la maleta y la mochila que transportaba en su vehículo tuviesen heroína. Siempre relató que era transportista y que estaba haciendo un servicio para Nemesio. En su teléfono móvil no se encontró nada de interés.

78. Estas alegaciones del recurrente no pueden ser acogidas. Jose Ángel fue sorprendido en delito flagrante transportando exactamente 24.643 gramos de heroína en una maleta y en una mochila en el maletero de su coche. Difícilmente puede estimarse que se haya producido una inversión de la carga de la prueba. El elemento subjetivo del delito sólo podemos establecerlo atendiendo a la prueba indiciaria. En este sentido hay que tener en cuenta que no es un profesional del transporte. Lleva a cabo una labor esencial para poder dar salida a la heroína, como es llevarla hasta el lugar donde se va a producir la entrega. La cantidad tan importante que transporta evidencia que se trata de una persona de la mayor confianza, a lo que se añade que está presente en el momento en que Nemesio hace la entrega de la maleta, siendo un momento en que cualquier persona ajena a la operación podría alertar de lo que ocurría. Se reúne en el bar con los demás, aunque en su declaración pretenda que solo entro al baño, como se desprende de la declaración de los testigos que le detuvieron. Todavía lleva en el coche la mochila, que tiene que ser trasladada a otro lugar. Para llevar a cabo esta labor no es posible contar con alguien ajeno a la operación que la pueda frustrar o que pueda desaparecer con la valiosa carga, sino que ha de ser un partícipe de la operación de la mayor confianza, al que desde luego será necesario remunerar con una cantidad muy superior a los 60 euros que este acusado pretende.

Conclusiones finales de la valoración conjunta de la prueba practicada sobre los recurrentes en relación a la estructura:

79. Del examen conjunto de la prueba practicada se desprende que Nemesio es la persona que, sirviéndose de sus contactos con los proveedores en los países de origen, organizó en España dos líneas de llegada de drogas. Una destinada a traer heroína procedente de Turquía, oculta entre cargas de cemento, y otra cocaína procedente de Colombia, oculta entre pulpa de fruta. No se trataba de atender un envío puntual, sino de establecer una estructura que permitiese la llegada continuada de estas sustancias, amparada por transportes internacionales de mercancías lícitas en contenedores. Para organizar estos transportes necesitó rodearse de personas de su confianza, que conocedoras de que se trataba de transportes clandestinos de drogas, y sin duda para obtener pingües beneficios, aceptaron proporcionarle toda la infraestructura que necesitaba.

80. En lo que se refiere a los aspectos de la organización comercial del transporte Prudencio se ocupó de todas las gestiones administrativas para poner en marcha la importación de los contenedores, y fue la persona que buscó a Romualdo, para proporcionarles las sociedades mercantiles que debían figurar como importadoras, sociedades sin actividad, pero no sospechosas de comportamientos ilegales, "CARAVANAS DEL VALLÉS, S.L." "GLOBAL JORI FOOD, S.L." y "JOAL ALIMENTACIÓN, S.L.". El propio Nemesio es quien va a buscar a la persona que necesitaba para que les proporcionase una nave donde recibir y manipular los contenedores para sacar la droga que ocultaban, Carlos Miguel.

81. La línea con Turquía se puso en marcha, los primeros 5 contenedores salieron del puerto turco de Tekirdag el 1 de septiembre de 2017 y fueron entregados en la nave de Els Comtals los días 18 y 19 de septiembre.

82. Este envío fue después seguido de otros, los días 10 y 11 de octubre llegaron 4 contenedores, y el día 10 de noviembre 9 contenedores más. Todos ellos declarando contener masilla y cementos, y a nombre de la importadora GLOBAL JORI FOOD. En tres de los contenedores del último de estos envíos se encontraron 252.195 gramos de heroína, al ser inspeccionados en el puerto de Barcelona. En los contenedores del envío anterior no se encontró heroína, lo que responde a una labor de simulación, para evitar sospechas excesivas.

83. Ante la llegada inminente de los contenedores Nemesio tuvo que preparar también la infraestructura que necesitaba para distribuir las importantes cantidades de droga que esperaba. También para ello fue a buscar a personas de su máxima confianza, que resultaron ser Vicente, Serafin y Jose Ángel. Estas personas fueron sorprendidas en delito flagrante, el día 15 de noviembre de 2017, cuando estaban llevando a cabo la distribución de una importante partida de heroína, de la que había llegado procedente de Turquía, oculta en los contenedores que habían sido entregados en la nave los días 18 y 19 de septiembre, oculta entre el cargamento de cemento. Para establecer si nos encontramos ante una colaboración puntual o si por el contrario se trata de un concierto para una actividad continuada en el tiempo debemos tener en cuenta:

La importante cantidad de heroína que se manejó en esa operación, 25 kilos de heroína. Solo personas de toda confianza pueden tener en sus manos una partida tan valiosa. Jose Ángel viaja solo en su coche con la maleta y la mochila, mochila que aún debía de entregar en otro lugar.

Son personas, los tres, que están en contacto directo con la persona que dirige toda la operativa, Nemesio. Se encuentran personalmente con él. El jefe de la operación por elementales razones de prudencia no puede ponerse en riesgo contactando con colaboradores puntuales, que vayan a cambiar en sucesivas distribuciones, sus contactos directos han de ser sólo los miembros de la estructura, personas de su total confianza, a los que siempre se va a acudir para llevar a cabo tareas como la que estaban realizando cuando fueron detenidos.

Vicente tiene el número de Nemesio identificado como Boss, jefe en inglés, y en sus mensajes con quien aparece un cliente le dice que están sacando 25 cada tres días, lo que concuerda con la incautación de la partida de 25 kilos.

84. Ignoramos la cantidad de heroína que pudo llegar en los primeros contenedores. A los 25 kilos intervenidos en la maleta y en la mochila, se añaden otros 42 kilos, que se encontraron en el garaje del domicilio de Nemesio. El total de 67 kilos netos sigue siendo una cantidad pequeña, en proporción al despliegue de medios para mover contenedores en una operación de transporte internacional, lo que se pone de manifiesto teniendo en cuenta los 252 kilos que se intervienen en tres de los contenedores del puerto de Barcelona, que llegaron en el envío del mes de noviembre. Eso hace temer que ese primer envío contuviese una cantidad sensiblemente mayor, incluso parecida a la del siguiente envío, y que desde el 18 y 19 de septiembre, en que se entregaron en la nave, y el 15 de noviembre de 2017, que se producen las detenciones, Nemesio haya podido distribuir varias partidas. Esa labor no pudo llevarla a cabo él solo, necesariamente tuvo que ser ayudado por personas de su confianza. Y las personas de su confianza, que le conocían como jefe eran Vicente, Serafin y Jose Ángel. Estos le ayudaron en la distribución de la partida de 25 kilos, y no cabe dudar que con vocación de continuar con esta actividad y ayudarle también en la distribución del resto de la droga intervenida y de la que se esperaba. Hay que destacar que Vicente precisa cuando habla con un cliente que sacan 25 cada tres día, lo que evidencia la rapidez con la que en esos momentos estaban llevando a cabo la distribución, y pone de manifiesto como no se trataba de una primera distribución.

85. La conclusión es que no nos encontramos ante una participación puntual en un delito programado por la organización, sino ante miembros de la misma con la función de desarrollar el transporte y distribución de las partidas de drogas de las que iban disponiendo.

86. Por todo ello se deben mantener los hechos probados en la forma indicada en la sentencia recurrida, aclarando sólo el error material sobre las cantidades en kilos y no en gramos, que ya se ha expuesto.

CUARTO- Calificación jurídica:

87. La sentencia recurrida califica los hechos como constitutivos de un delito de tráfico de drogas de sustancia que causa grave daño a la salud especialmente cualificado, previsto y penado en los artículos 368, 369.5 del Código Penal, cualificado por la pertenencia organización criminal, del artículo 369 bis, párrafo 1, inciso primero y párrafo 2 del C. Penal y de extrema gravedad por simulación de operaciones de comercio internacional entre empresas, exceder la sustancia incautada notablemente de la considerada como de notoria importancia y red internacional para cometer este delito del artículo 370.3 del C. Penal.

88. Todos los recurrentes impugnan esta calificación y reclaman su absolución, si bien:

La defensa de Nemesio subsidiariamente solicita la imposición de una pena de 9 años, por su colaboración absoluta con la investigación desde su detención.

La defensa de Prudencio subsidiariamente solicita la imposición de la pena de 7 años y un día, por las dilaciones indebidas.

La defensa de Vicente subsidiariamente que se le condene por delito contra la salud pública, de sustancia que causa grave daño, en cantidad de notoria importancia con la atenuante de dilaciones a la pena mínima.

La defensa de Jose Ángel subsidiariamente que se le condene como cómplice.

89. En lo esencial la discrepancia con la calificación hecha en la sentencia recurrida se basa en que no se aceptan los hechos declarados probados, hechos que este tribunal ha ratificado, lo que provoca que decaigan los motivos de recurso vinculados a su calificación.

90. En cualquier caso, el art. 368 del C.P., define dentro de los delitos de riesgo, ya que se trata de un delito de peligro, como un delito contra la salud pública, el delito de tráfico de drogas. Este precepto es una norma penal en blanco, que ha de ser integrado para determinar que sustancias tiene la consideración de drogas tóxicas o estupefacientes, por las listas incorporadas a la Convención Única de las Naciones Unidas, ratificada por España por Instrumento de 3 de febrero de 1966, en las que tanto la cocaína como la heroína se consideran gravemente dañinas para la salud. Dentro de las conductas o actividades que se consideran englobadas dentro del tipo objetivo de este delito por ir encaminadas a promover, favorecer o facilitar el consumo de drogas tóxicas, hay que considerar tanto la venta o donación, como el transporte o la tenencia, siempre que vaya preordenada al tráfico, de modo que solo el autoconsumo, queda excluido del ámbito de aplicación de este precepto.

91. El tipo penal es un tipo abierto, que admite diversas formas de consumación, se trata de actos dirigidos a promover, favorecer o facilitar el consumo ilegal de drogas tóxicas, estupefacientes o sustancias psicotrópicas. Así se incluye dentro del mismo supuesto típico todos los comportamientos que suponen aportación causal a la actividad desarrollada en relación a las drogas tóxicas y estupefacientes. Este precepto define un concepto extensivo de autor que incluye, como regla general, toda forma de participación que implique una colaboración en actividades de tráfico de drogas que no sea meramente tangencial o secundaria.

92. Este concepto exige un elemento subjetivo, una determinada intención de favorecimiento del consumo, de forma que, si ese elemento subjetivo no se da, el delito no existe. La jurisprudencia considera dolosas las conductas de quien deliberadamente se sitúa en la ignorancia, para eludir su responsabilidad, así entiende que "quien se pone en situación de ignorancia deliberada, sin querer saber aquello que puede y debe saber, está asumiendo y aceptando todas las consecuencias del ilícito actuar en que voluntariamente participa".

93. En este caso, una vez que se ha desechado en relación con todos los recurrentes que pudiesen ignorar en el momento en el que participan que se tratase de llevar a cabo transportes de heroína y cocaína, todos deben ser considerados como autores de este delito. Ni siquiera es necesario acudir al concepto de ignorancia deliberada, pues se ha estimado probado el concierto de todos para llevar a cabo esta actividad.

94. La forma amplia en que el legislador define la acción típica para este delito incluyendo todas las conductas que favorezcan o faciliten el tráfico dificulta que quepa acudir a otras formas de participación, distintas de la autoría. La jurisprudencia, entre ella la Sentencia del Tribunal Supremo nº 146/2019, de 18 de marzo, siguiendo una consolidada jurisprudencia ha venido señalando como el art. 368 CP establece un concepto extensivo y especial de autor que excluye la forma de participación más atenuada prevista en el art. 29 CP. , este concepto da poco margen a la subsunción de formas accesorias de participación, sólo excepcionalmente admitidas por esta Sala, ante conductas colaterales o marginales, de favorecimiento al favorecedor.

95. Jose Ángel llevó a cabo la conducta típica, concretamente llevo a cabo el transporte de al menos 25 kilos de heroína, exactamente 24.643 gramos, en su coche, y tuvo a su disposición tan relevante carga, de modo que no cabe pretender que su participación pueda degradarse a un mero cómplice. Máxime cuando se trata de una intervención con vocación de permanencia. Su participación debe ser considerada como autoría.

96. Sobre la aplicación de tipos agravados, los recurrentes se oponen a la aplicación del art, 369 bis, pertenencia a una organización delictiva. El artículo 570 bis define a la organización criminal como: "La agrupación formada por más de dos personas con carácter estable o por tiempo indefinido que de manera concertada y coordinada se reparten diversas tareas o funciones con el fin de cometer delitos". El artículo 570 ter in fine describe el grupo criminal como "la unión de más de dos personas que, sin reunir alguna o algunas de las características de la organización criminal definida en el artículo anterior, tenga por finalidad o por objeto la perpetración concertada de delitos".

97. El grupo se perfila como figura residual respecto a la organización. Ambas precisan la unión o agrupación de más de dos personas y la finalidad de cometer delitos. La organización criminal requiere, además, el carácter estable o su constitución o funcionamiento por tiempo indefinido, y que de manera concertada y coordinada se repartan las tareas o funciones entre sus miembros con aquella finalidad. El grupo criminal, sin embargo, puede apreciarse aunque no concurran ninguno de estos dos requisitos, o cuando lo haga solo uno de ellos. Debilita el presupuesto de la estabilidad por la exigencia de una relativa permanencia -formación no fortuita- y una estructura mucho más elemental para hacer realidad la actuación concertada de sus integrantes, sin necesidad de una asignación formal de funciones.

98. En los hechos que sean declarado probados se encuentran todos los elementos que permiten estimar que nos encontramos frente a una organización delictiva, con la finalidad de cometer delitos de tráfico de drogas. Existen al menos 7 personas que con carácter estable y con vocación de permanencia se han repartido las funciones para poder llevar a cabo la entrada en España y la distribución de importantes cantidades de heroína y hasta de cocaína. Tuvieron entrada en España dos partidas de heroína oculta en contenedores de cemento, y se detuvo otra partida de cocaína cuando estaba preparada para su transporte a España en el puerto colombiano de Buenaventura en contenedores en este caso de pulpa de fruta. Como hemos venido señalando:

Nemesio es el jefe de organización y quien planificó y organizó toda la operativa. Se encuentra en la cúspide de la organización, por encima de él sólo aparecen los propietarios y suministradores de la droga en Colombia y en Turquía, con los que está en contacto para conseguir que le expidan los contenedores con las drogas.

Prudencio se encargó de las tareas administrativas para la importación de las mercancías, que ocultaban la droga.

Romualdo se ocupó de proporcionar las sociedades mercantiles que se utilizaban para las labores de importación, "CARAVANAS DEL VALLÉS, S.L." "GLOBAL JORI FOOD, S.L." y "JOAL ALIMENTACIÓN, S.L."

Carlos Miguel facilitó la nave para recibir y depositar los contenedores, donde podían ser manipulados para extraer la droga.

Vicente, Serafin y Jose Ángel se ocupaban respectivamente de la distribución y transporte de la droga.

99. Por ello debemos confirmar la aplicación que la sentencia recurrida hace del tipo agravado del art. 369 bis, de organización delictiva, a todos los condenados, siendo Nemesio el jefe.

100. La sentencia recurrida para Nemesio, Prudencio, Romualdo y Carlos Miguel estima que concurre la hiper agravación del art. 370.3º, ya que las conductas descritas son de extrema gravedad.

101. Este precepto, 370.3º, establece en su párrafo segundo como s e consideran de extrema gravedad los casos en que la cantidad de las sustancias a que se refiere el art. 368 excediere notablemente de la considerada como de notoria importancia, o se hayan utilizado buques, embarcaciones o aeronaves como medio de transporte específico, o se hayan llevado a cabo las conductas indicadas simulando operaciones de comercio internacional entre empresas, o se trate de redes internacionales dedicadas a este tipo de actividades, o cuando concurrieren tres o más de las circunstancias previstas en el art. 369.1.

102. La jurisprudencia viene considerando que es extrema gravedad la cantidad que sobrepasa en 1000 la cantidad que constituye la notoria importancia, desde el Acuerdo no Jurisdiccional del T.S. fecha 25-11-2008. La cantidad de notoria importancia del art. 369.5, es la que supera las 500 dosis de consumo diario, estimado este último en 750 gramos de cocaína y en 300 gramos de heroína. En este caso, como se recoge en la resolución recurrida se sobrepasa con creces esa cantidad al tratarse de 311 kilos de heroína y 1.558 kilos de cocaína.

103. Tanto Prudencio, Romualdo como Carlos Miguel eran conscientes de que la forma de entrada de las drogas era simulando operaciones de comercio internacional, y que la red tejida por Nemesio contaba con personas asentadas en Turquía y en Colombia, que les expedían las sustancias, como se recoge en la sentencia recurrida. Existe una red internacional y la operación se realiza simulando operaciones de comercio internacional.

104. No podemos estimar que se hayan utilizado buques, embarcaciones o aeronaves, ya que, aunque se trata de contenedores que viajan por mar, no se trata de buques fletados por la organización para este fin, sino de transportes regulares de mercancías, por lo que no son medio de transporte específico, como requiere el art. 370.

105. En relación con Vicente, Serafin y Jose Ángel la sentencia recurrida en el fundamento de la calificación jurídica indica sobe la extrema gravedad: Resulta de aplicación esta circunstancia no solo a Nemesio, sino al resto de los acusados, con excepción de los últimos eslabones de la organización, como es el caso de Jose Ángel, Serafin y Vicente ya que la intervención de estos no permite establecer el convencimiento de que fueran conscientes de la utilización de los medios que exige la aplicación de la agravante o la extraordinaria cantidad de sustancia que se estaba importando.

106. Pese a excluir a estos acusados de este tipo hiper agravado, sin embargo, en la parte dispositiva se les aplica, indicando que todos los acusados son coautores de un delito agravado contra la salud pública por organización criminal y extrema gravedad. Esta mención responde a un error, que no tuvo su reflejo en las penas, ya que la sentencia cuando trata su individualización parte correctamente de las establecidas en el art. 369 bis de prisión de 9 a 12 años y multa. Ese error debe ser corregido en esta instancia, lo que no supone modificación de las penas.

107. La estimación del delito de tenencia ilícita de armas en Nemesio no se ha discutido en el presente recurso.

QUINTO.- La atenuante de dilaciones indebidas:

108. Las defensas de Prudencio, Jose Ángel, Serafin, y por adhesión las de Carlos Miguel, Vicente y Romualdo reclaman la aplicación de la atenuante de dilaciones indebidas.

109. La sentencia recurrida desestimó la aplicación de esta atenuante en el fundamento séptimo:

No se señala ninguna paralización, ni se establecen parámetros temporales en la argumentación de las defensas que justifiquen la existencia de una demora extraordinaria e indebida que exige el artículo 21.6 cuya aplicación se demanda.

La defensa de Vicente y Jose Ángel alude a que el acto del juicio oral no ha sido complejo y a que la causa es sencilla, afirmando que se trata de una "complejidad estética"... La presente causa se incoó el 8 de julio de 2016, pero no es sino hasta el 15 de noviembre de 2017 cuando se producen las detenciones, desde ese momento y hasta el juicio oral han transcurrido menos de cinco años.

En la fase de instrucción se han realizado numerosas diligencias, entre ellas una Comisión Rogatoria a Colombia, se han analizado gran número de intervenciones telefónicas, se ha hecho trabajo policial dilatado y de análisis de inteligencia, se ha intentado llegar a las personas que estaban identificadas como intervinientes que conformaban el carácter internacional de la red, aunque ello no ha sido posible, pero todos estos factores cualifican la causa de instrucción compleja con los parámetros que ofrecía el artículo 324 de la Lecrim que en ese momento estaba vigente.

La única incidencia sufrida en el trámite es la paralización de plazos derivada de la situación de la pandemia que suspendió los plazos procesales, no hay paralización alguna relevante. En suma, el tiempo empleado resulta proporcionado y es razonable atendidas a las características de los hechos investigados, la existencia de una organización que utilizan una gran seguridad en las comunicaciones, cambios continuos de herramientas informáticas de comunicación e investigaciones que hubieran podido dar mayores frutos, pero que como consecuencia del intervención policial en Badalona por otro grupo de investigadores ha quedado limitada a lo que ahora es objeto de enjuiciamiento.

En este caso, en el que se realizó una importante labor instructora como se refleja en el número de folios que componen la causa y los tomos de las conversaciones y el coste que supone el análisis de todo ello no puede calificarse de "complejidad estética", sino real y proporcionada al tiempo invertido en cada fase del procedimiento en relación a estándares propios de funcionamiento de la Administración de Justicia.

110. Para dar respuesta a la falta de indicación de periodos de paralización las defensas de Jose Ángel y Vicente alegan en sus recursos que ambos ingresaron en prisión el 16 de noviembre de 2017, se levantó el secreto el 23 de octubre de 2018, sin embargo, el auto de procesamiento no fue dictado hasta el 10 de septiembre de 2020 y el 24 de julio de 2020 se recibieron las actuaciones en la Sección 2ª, dictándose auto de apertura de juicio oral el 19 de septiembre de 2022.

111. La mención de estas fechas es errónea, porque no es posible que el auto de procesamiento se haya dictado después de la fecha de recepción de las actuaciones en la sala. La mención correcta es que el auto de procesamiento se dicta el 10 de septiembre de 2019 y el auto de conclusión del sumario el 13 de julio de 2020.

112. Como recoge la Sentencia del Tribunal Supremo nº 230/2020, de 26 de mayo el derecho fundamental a un proceso sin dilaciones indebidas, que aparece expresamente en el artículo 24.2 de la Constitución , no es identificable con el derecho al cumplimiento de los plazos establecidos en las leyes procesales, pero impone a los órganos jurisdiccionales la obligación de resolver las cuestiones que les sean sometidas, y también la de ejecutar lo resuelto, en un tiempo razonable. El artículo 6.1 del Convenio para la Protección de los Derechos Humanos y de las Libertades Fundamentales , se refiere expresamente al derecho de toda persona a que su causa sea oída dentro de un plazo razonable.

En nuestro Código Penal la lesión de este derecho fundamental se compensa en el propio proceso mediante el reconocimiento de una atenuante ya que el artículo 21.6 CP prevé como circunstancia atenuante "la dilación extraordinaria e indebida en la tramitación del proceso, siempre que no sea atribuible al propio inculpado y que no guarde proporción con la complejidad de la causa". La consecuencia penal de esta atenuante viene establecida en el artículo 66 CP que, cuando sea única, dispone la imposición de la pena en su mitad inferior, permitiendo incluso la reducción de la pena en uno o dos grados en atención a la entidad de la circunstancia.

La "dilación indebida" es un concepto indeterminado cuya concreción se encomienda a los Tribunales. Para ello es preciso el examen de las actuaciones concretas, a fin de comprobar en cada caso si efectivamente ha existido un retraso en la tramitación de la causa que no aparezca suficientemente justificado por su complejidad o por otras razones, y que no haya sido provocado por la actuación del propio acusado. En particular debe valorarse la complejidad de la causa, el comportamiento del interesado y la actuación de las autoridades competentes ( STEDH de 28 de octubre de 2003, Caso González Doria Durán de Quiroga c. España y STEDH de 28 de octubre de 2003, Caso López Sole y Martín de Vargas c. España , y las que en ellas se citan).

113. En este caso siguen no constan periodos de paralización, las defensas basan la aplicación de la atenuante exclusivamente por la duración del procedimiento, con las fechas de los autos de procesamiento, conclusión y apertura de juicio oral. Nos encontramos con una causa contra una organización criminal que utilizaba mediante operaciones de comercio internacional y con vinculaciones en Colombia y Turquía, países donde se trataron de esclarecer los contactos de los imputados. En Colombia se intervino una partida de cocaína destinada a esta organización, y fue necesario expedir comisión rogatoria para justificar la incautación y el resultado de los análisis. Pese a todo ello la causa estaba juzgada y sentenciada antes de que transcurriesen los cinco años desde la fecha de las detenciones, y actualmente se está dictando la sentencia de apelación cuando acaban de transcurrir esos cinco años. Si además tenemos en cuenta los recursos que se interpusieron y la paralización que supuso el confinamiento, hay que concluir que no se puede hablar de dilación extraordinaria alguna que pueda servir de base a la aplicación de la atenuante. El procedimiento exigió una compleja investigación y no se dilató más de lo necesario.

SEXTO.- La individualización de las penas.-

114. La sentencia recurrida se ocupa de la individualización de las penas en el fundamento octavo:

De acuerdo con lo establecido en el artículo 15 y 29 del Código Penal corresponde a los autores la imposición de las penas previstas para el tipo penal aplicable, de acuerdo con las circunstancias establecidas en el artículo 66, y en su consecuencia, debemos partir como hemos señalado de la extremada gravedad y especial trascendencia de los hechos juzgados no sólo subsumibles en los tipos hiper-agravados previsto para este delito, sino en varios de ellos simultáneamente, la pluralidad de drogas y la enorme cantidad en la venta por dosis de la heroína incautada que resulta excepcional incluso entre los casos extremos por el efecto tan devastador que tiene la misma sobre amplias capas de la población, siendo precisamente el intercambio en un lugar especialmente sensible por el consumo de esta circunstancia como es notorio y así se expresa en el atestado NUM013 del Grupo III de Estupefacientes de Barcelona, lo que implica la severidad de su castigo.

115. Una vez confirmada la calificación de los hechos, realizada en la sentencia recurrida, y desechada la existencia de la atenuante de dilaciones, debemos considerar correcta la imposición de penas llevada a cabo en aquella, cuando desecha que las penas procedan en la mitad inferior. Los hechos son muy graves y son varias las circunstancias agravantes que concurren, como se refleja en la resolución recurrida, pues a la existencia de la organización criminal se añade que nos encontramos ante una muy cuidada planificación, que les permitió simular operaciones de comercio internacional, utilizando sociedades pantalla, con contactos no solo en Turquía, sino también en Colombia, operando como una auténtica red internacional, lo que sirvió para facilitarles el acceso a enormes cantidades de heroína, y también de cocaína. El hecho de operar esta organización tanto con heroína como con cocaína, lejos de ser irrelevante, como se pretende por algún recurrente, supone una ampliación del círculo de consumidores posibles, lo que por sí solo implica un mayor riesgo potencial para la salud pública.

116. Ninguno de los acusados prestó colaboración alguna para el esclarecimiento de los hechos. Ni antes del juicio, ni en la vista oral. Si algo han reconocido ha sido exclusivamente aquello que no podían negar, y siempre ocultando sus auténticas intenciones.

117. La pena que se impone a Nemesio, 17 años de prisión, está en la mitad superior, pero no en el máximo y es el reflejo de la gravedad y peligrosidad de los hechos realizados por el jefe y organizador de toda la operativa.

118. Las edades de Prudencio y de Romualdo no les dificultaron para realizar estos hechos, como tampoco su estado de salud. Hay que destacar que llevan a cabo la actividad delictiva desde sus despachos, donde la edad o el estado de salud no tienen repercusión, porque no les dificultan su actuación. La pena que se les impone 11 años, como también a Carlos Miguel, se encuentra en la mitad superior, pero no en el máximo, responde a la gravedad expuesta. La ejecución de la pena se podrá atemperar a su estado de salud y a su edad, atendiendo a las disposiciones de la legislación penitenciaria.

119. En relación con Vicente, Serafin y Jose Ángel las penas impuestas son procedentes, aún suprimiendo la extrema gravedad, que sólo por error se menciona en la parte dispositiva, ya que el tribunal partió de la pena prevista en el art. 369 bis, de 9 a 12 años y multa del tanto al cuádruplo. A Serafin en atención a la agravante de reincidencia se le impone la pena de 12 años de prisión, recordemos que se trata de una persona que se encontraba cumpliendo una pena de prisión por un delito contra la salud pública y estando en régimen de semilibertad, quebrantó la confianza en él depositada, cometiendo un nuevo delito, por lo que se le impone la pena en el máximo. A Vicente se le impone la pena de 11 años, que se encuentra en la mitad superior, sin llegar al máximo, este acusado tenía un papel de la mayor relevancia en la distribución de la heroína al por mayor, su pena se corresponde con la impuesta a los demás condenados, pues ocuparse de la distribución supone ya acercar la sustancia a los consumidores. Por último, a Jose Ángel se le impone la pena de 10 años, que se encuentra en la mitad inferior, aunque no en el mínimo, y que refleja su intervención de menor relevancia, pero referida a una muy importante cantidad de heroína.

120. En relación con las penas de multa la resolución recurrida opta por imponer una sola pena, global e idéntica para todos los condenados, lo que no ha sido objeto de recurso, y nos evita entrar en su examen.

121. Por todo ello se desestiman todos los motivos de recurso vinculados a la individualización de las penas, que respondieron al principio de proporcionalidad y fueron debidamente justificadas en la sentencia recurrida.

SÉPTIMO.-Costas.-

122. El artículo 239 LECrim. establece la necesidad de que la sentencia que resuelve el recurso de apelación contenga un pronunciamiento sobre las costas del recurso, al señalar con carácter general como "en los autos y sentencias que pongan término a la causa o a cualquiera de los incidentes deberá resolverse sobre el pago de las costas procesales".

123. La jurisprudencia, S del TS 286/2019 de 30 de mayo, señala como "en materia de costas respecto del recurso de apelación no es aplicable la norma específica del vencimiento objetivo, prevista para el recurso de casación en el artículo 901 de la LECrim , y a falta de pronunciamiento específico por la ley procesal, será la prevista los artículos 239 y 240 de LECrim , esto es, el criterio de la imposición desde la regla de temeridad o mala fe".

124. Esto supone que la regla del vencimiento, imposición de las costas a la parte cuyo recurso se desestima -siempre excluyendo claro al ministerio fiscal- sólo será aplicable cuando concurra en el recurrente temeridad o mala fe, siendo además necesario que medie petición de parte para su imposición. En los demás casos deberán declararse de oficio.

125. No existiendo temeridad, ni mala fe en los recursos presentados las costas se declaran de oficio.

Fallo

En atención a lo expuesto este tribunal ha decidido:

Desestimar el recurso de apelación interpuesto por el procurador de los tribunales Sr. Juanas Blanco, en nombre y representación de Nemesio; la procuradora de los tribunales Sra. Gramage López, en nombre y representación de Prudencio; la procuradora de los tribunales Sra. Bonafuente Escalada, en nombre y representación de Romualdo; la procuradora de los tribunales Sra. Sánchez Fernández, en nombre y representación de Serafin; la procuradora de los tribunales Sra. Gramage López, en nombre y representación de Vicente; la procuradora de los tribunales Sra. Gramage López, en nombre y representación de Jose Ángel; la procuradora de los tribunales Sra. Miana Ortega, en nombre y representación de Carlos Miguel, contra la sentencia dictada el 5 de septiembre de 2022, en consecuencia se mantiene la condena siguiente:

"Debemos condenar y condenamos a Nemesio como autor responsable sin concurrencia de circunstancias modificativas de la responsabilidad penal de un delito agravado de tenencia ilícita de armas ya definido a la pena de TRES AÑOS ( 3 años ) de prisión con inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena.

Debemos condenar y condenamos a Nemesio, Prudencio, Romualdo, Serafin, Carlos Miguel, Jose Ángel y Vicente, como coautores de un delito agravado contra la salud pública por organización criminal y extrema gravedad (la extrema gravedad se exceptúa para Vicente, Serafin y Jose Ángel ), siendo el encargado de la misma Nemesio y concurriendo la agravante de reincidencia en Serafin, a quienes imponemos las siguientes penas:

1.- Nemesio la pena de dieciséis años de prisión ( 17 años) y multa de setenta y cinco millones de euros ( 75.000.000 €).

2.- Prudencio la pena de once años de prisión ( 11 años) y multa de setenta y cinco millones de euros ( 75.000.000 €).

3.- Romualdo la pena de once años de prisión ( 11 años) y multa de setenta y cinco millones de euros ( 75.000.000 €)

4.- Carlos Miguel la pena de once años de prisión ( 11 años) y multa de setenta y cinco millones de euros ( 75.000.000 €)

5.- Vicente la pena de once años de prisión ( 11 años) y multa de setenta y cinco millones de euros ( 75.000.000 €)

6.- Serafin la pena de doce años de prisión (12 años) y multa de setenta y cinco millones de euros (75.000.000 €)

7.- Jose Ángel la pena de diez años de prisión ( 10 años) y multa de setenta y cinco millones de euros ( 75.000.000 €).

A todos ellos se le impone la accesoria de inhabilitación absoluta durante el tiempo de la condena.

Se imponen la mitad de las costas a Nemesio y la otra mitad por séptimas partes a todos los condenados incluído Nemesio.

Se acuerda el comiso de todos los efectos intervenidos, teléfonos móviles, ordenador, cámara de fotos, vehículos asN:A 021;mismo Tribunal.l de la Audiencia Nacional, en el plazo de diez dde apelacita por si los mismos hubieran incurrido en dí el comiso y destrucción de la droga, armas y munición intervenidas.

Se acuerda la cancelación registral de las mercantiles GLOBAL JORI FOOD S.L. y JOAL ALIMENTACIÓN SL.

Se declaran de oficio las costas de este recurso.

Notifíquese esta resolución a todas las partes, contra ella puede interponerse recurso de casación por infracción de ley o por quebrantamiento de forma, que deberá prepararse ante este tribunal en el plazo de los 5 días siguientes al de la última notificación de la sentencia.

Así por ser esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

E/

PUBLICACION. - Dada y pronunciada fue la anterior sentencia por los Ilmos. Sres. Magistrados que la firman, en el mismo día de la fecha, de lo que yo, como la Letrada de la Administración de Justicia, doy fe.

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