Sentencia Penal 26/2024 A...e del 2024

Última revisión
24/10/2024

Sentencia Penal 26/2024 Audiencia Nacional. Sala de lo Penal. Sección Tercera, Rec. 4/2024 de 04 de octubre del 2024

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Orden: Penal

Fecha: 04 de Octubre de 2024

Tribunal: AN

Ponente: FRANCISCO JAVIER VIEIRA MORANTE

Nº de sentencia: 26/2024

Núm. Cendoj: 28079220032024100027

Núm. Ecli: ES:AN:2024:4454

Núm. Roj: SAN 4454:2024

Resumen:
DELITO TERRORISMO GENERICO

Encabezamiento

AUD.NACIONAL SALA PENAL SECCION 3

MADRID

ROLLO DE SALA Nº 4/2024

Procedimiento Abreviado Nº 43/2022

JUZGADO CENTRAL DE INSTRUCCION Nº 2

SENTENCIA: 00026/2024

Ilmo. Sr. Presidente:

D. FELIX ALFONSO GUEVARA MARCOS

Ilmos. Sres. Magistrados:

D. FRANCISCO JAVIER VIEIRA MORANTE

D. CARLOS FRANCISCO FRAILE COLOMA

En Madrid, a 4 de octubre de dos mil veinticuatro.

Esta sala ha visto en nombre de S. M. el Rey, en juicio oral y público, la causa Procedimiento Abreviado nº 43/2022 , procedente del Juzgado Central de Instrucción nº 2, seguida por supuesto delito de adoctrinamiento pasivo mediante tenencia de documentos idóneos para incitar a la incorporación a una organización terrorista, contra Nahuel, nacido el NUM000 de 1995 en Taourirt (Marruecos), con D.N.I. nº NUM001, con antecedentes penales, en libertad provisional por esta causa, representado por la Procuradora Dª. ISABEL AFONSO RODRÍGUEZ y defendido por el Abogado D. Benet Salellas Villar.

Ha sido parte el Ministerio Fiscal.

Es Ponente el Magistrado Sr. Vieira Morante, quien expresa el parecer unánime del Tribunal.

Antecedentes

PRIMERO-Las presentes diligencias se iniciaron en fecha 16 de agosto de 2022 como Diligencias Previas número 43/2022 del Juzgado Central de Instrucción número 2, que se transformaron en Procedimiento Abreviado por auto de fecha 27 de diciembre de 2023.

SEGUNDO.- Formulado escrito de acusación por el Ministerio Fiscal el 29 de enero de 2024, se acordó la apertura del juicio oral por auto de 30 de enero de 2024 y calificó la defensa del acusado el 20 de febrero de 2024.

Remitida la causa a esta Sección, por auto de 14 de marzo de 2024 se admitieron las pruebas propuestas por las partes y se señaló el día 27 de junio de 2024 para la celebración del juicio oral, si bien se dejó sin efecto ese señalamiento trasladándolo al 3 de octubre de 2024, día que tuvo lugar.

TERCERO.- En el día y hora señalados, se celebró la vista oral con presencia del acusado, asistido por su Letrado, con el resultado que consta documentado en la oportuna acta extendida por la Sra. Letrada de la Administración de Justicia y documentado en el oportuno soporte digital.

CUARTO. -El Ministerio Fiscal, al comienzo de las sesiones del juicio oral calificó los hechos enjuiciados como constitutivos de un delito de adoctrinamiento pasivo mediante tenencia de documentos idóneos para incitar a la incorporación a una organización terrorista previsto y penado en el artículo 575-2-apartado 1º y 3º del Código Penal vigente en el momento de los hechos.

Al reputar responsable de los mismos, en concepto de autor, al acusado, con la concurrencia de la circunstancia modificativa de la responsabilidad criminal atenuante de confesión, interesó se le impongan las penas siguientes: 2 años de prisión, con la accesoria de inhabilitación especial para el ejercicio del derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena ( artículo 56-2 del Código penal). Así como las penas de inhabilitación absoluta e inhabilitación especial para profesión u oficio educativos, en los ámbitos docente, deportivo y de tiempo libre, durante 8 años más al de la efectiva pena de prisión que le sea impuesta ( artículo 579 bis-1 y 33-3 a)) y la pena de 1 año de libertad vigilada ( artículo 579 bis 2 del Código penal), y la condena al pago de las costas causadas y el comiso de los efectos empleados para su ilícita actividad descritos en el apartado primero de este escrito (artículo 127-1 del Código penal).

QUINTO. -La defensa del acusado en el mismo trámite mostró su conformidad con la calificación del Ministerio Fiscal y con las penas solicitadas, reconociendo el acusado los hechos que se le imputan y conformándose con la penas y demás consecuencias solicitadas por el Ministerio Fiscal.

Hechos

Se declara probado por conformidad de las partes lo siguiente:

PRIMERO. El acusado Nahuel, súbdito español, nacido el día NUM000/1995 en Taourirt (Marruecos), con antecedentes penales no computables a efectos de reincidencia, al menos desde 2018, ha venido sufriendo una progresiva radicalización en postulados de carácter yihadista, que le han llevado a consumir y difundir material videográfico de tal naturaleza.

Concretamente ha venido experimentando dicho proceso con el consumo de páginas web genéricas dedicadas al fenómeno yihadista y a otros movimientos violentos, tales como jihadology.net11, www.jihadica.com12, memri.org13 o siteintelgroup.com., y fahras.link18 o raud.wf, de contenidos web específicamente yihadistas.

Con la misma finalidad de adoctrinarse en el terrorismo yihadista, el acusado también consultaba blogs autónomos como aboofaatimah.wordpress.com20, I33l.blog21 o almeshkat.net22.

Para evitar y/o dificultar su seguimiento, el acusado empleaba navegadores y motores de búsqueda que facilitan la navegación segura y/o anónima para el usuario, como DIRECCION000 o DIRECCION001.

El acusado es el titular del perfil de Telegram " León" @ DIRECCION002 con ID NUM002, por medio del cual, con idéntica finalidad, accedió a entornos de la misma naturaleza radical como Kevin con ID NUM003 y Voz de al-Andalus con ID NUM004 en los que se comparte la simbología de la organización terrorista "Estado islámico", y se ensalzan sus acciones y la de sus dirigentes.

En este ambiente mantenía conversaciones tanto públicas como privadas en las que mostraba su afinidad con tal organización y sus fines.

Tanto el acceso al citado material como su posterior difusión lo realizaba el acusado a sabiendas y con la finalidad de que era idóneo para el adoctrinamiento y la alimentación de un fundamentalismo ideológico instrumentalizado a desarrollar comportamientos terroristas en el futuro.

Hasta tal punto el acusado estaba identificado con los postulados de la organización terrorista "Estado Islámico" que incluso se llegó a plantear la comisión de acciones terroristas, para lo cual indagó por la forma de adquirir armas así como para la adquisición y/o fabricación de sustancias explosivas, como la denominada ácido pícrico.

Practicada diligencia de entrada y registro el día 25-1-23 en su domicilio sito en DIRECCION003 de Gerona, fueron hallados los siguientes efectos de su titularidad y/o uso:

1.- Un terminal móvil Smartphone Xiaomi Redmi 9 M2006C3LG con IMEIs NUM005 y NUM006 (evidencia forense 1TEL1) que alojaba una tarjeta SIM extraída de 1TEL1 (evidencia forense 1SIM1) y la nube de datos (evidencia forense 1TEL1 CLOUD), que contenía información relativa a medidas de seguridad frente a Servicios de Seguridad, formas de ejecución de ataques violentos, acceso a plataformas seguras para contactos y adoctrinamiento terroristas y propaganda yihadista.

2.- Un ordenador de sobremesa HP Compaq DC7800P Nº serie NUM007 (Evidencia forense 1PC1), del cual se extrajo un HDD SATA interno PC Hitachi Nº serie NUM008 (evidencia forense 1HD2) que contenía abundantes archivos de propaganda yihadista tanto audiovisual como documental, así como acceso a páginas web sobre precursores de explosivos (como acetona), acceso a repositorios virtuales con material yihadista y a plataformas de mensajería segura propias de DAESH como TECHHAVEN.

3.- Un Ordenador portátil Toshiba Satellite C50-B-14E. Nº serie NUM009 (Evidencia forense 1PORT1), del cual se extrajo la HDD SATA interno portátil Crucial Nº serie NUM010 (evidencia forense 1HD1), por medio del que el acusado accedió a la URL que conduce a la Fatwa del Istishhad (justificación ideológica de una Operación Suicida o de Martirio, utilizando explosivos). El acusado tenía almacenado este archivo en su cuenta de OneDrive "fath1". También descargó archivos de imagen de armas de guerra e imágenes sobre atentados, dentro de la misma dinámica de radicalización.

4.- Una Tablet Samsung Galaxy SM-T530 (evidencia forense 1TAB1), que contenía archivos de distinta naturaleza - audio, vídeo, imágenes... - destinados a lograr la convicción del deber de la yihad violenta, así como publicaciones de la editora de "Estado Islámico" AL NABA.

5.- Un Smartphone LG K40. IMEI NUM011 (evidencia forense (1TEL2), del cual se extrajo la nube de datos (evidencia forense 1TEL2 CLOUD), que contenía como contacto la línea telefónica perteneciente a Rubén, alias Botines, perteneciente a la organización terrorista "Estado Islámico", apodado dentro de la estructura como Perico y destinado en el batallón Al-Bara bin Malik, en la especialidad de trampas explosivas. Además, por medio de este dispositivo el acusado mantuvo conversaciones en las que traslucía sus motivaciones yihadistas y sus planes de ejecución de acciones terroristas para lo que buscaba elementos personales y materiales, así como acceso a manuales operativos para su capacitación, información web sobre atentados y otros ataques violentos, abundante material propagandístico y de adoctrinamiento yihadista, además de información precisa para adoptar medidas de seguridad frente a Servicios de Seguridad y acceso a plataformas seguras especializadas. Entre sus llamadas, destacan las que efectuó a contactos de países afectados por conflictos o dominio yihadistas tales como Siria, Irak, Afganistán, Libia, Yemen, Nigeria, Pakistán, Kazajstán, Líbano o Turkmenistan; así como otros conocidos por la existencia en sus territorios de estructuras de captación, logísticas y operativas de apoyo y desarrollo de actividades terroristas como Turquía, Túnez, Egipto, Jordania, Israel, Qatar, Arabia Saudí o Emiratos Árabes Unidos.

6.- Un Smartphone Nokia HQ510 con IMEIs NUM012 y NUM013 (evidencia forense 1TEL3), del cual se extrajo la nube de datos (evidencia forense 1TEL3 CLOUD), que contenía material propagandístico de corte yihadista, así como sobre armas y manera de transformar armas dedicadas al juego recreativo airsoft en un arma real, y ataques. Además, conversaciones con otras personas en las que expresaba su agresividad y deseo de protagonizar actos violentos, incluso homicidas.

7.- Un Teléfono Nokia 520. IMEI NUM014 (evidencia forense 1TEL4), que contenía nasheeds y propaganda de terroristas yihadistas editada por AL HAYAT Media y AJNAD MEDIA, AMAQ News y AZZALLAQA Media, productoras propagandísticas pertenecientes a la organización terrorista "Estado Islámico".

8.- Un Smartphone Lenovo A2016A40 con IMEIs NUM015 y NUM016 (evidencia forense 1TEL5), del cual se extrajo la nube de datos (evidencia forense 1TEL5 CLOUD), con el que accedió ya en 2019 a páginas dedicadas a la fenomenología yihadista y específicamente sobre organizaciones terroristas como AL QAEDA, así como archivos de imágenes de propaganda oficial yihadista, y muestrarios de pistolas y armas de guerra.

9.- Un Smartphone Samsung SM-6318H con IMEI NUM017 (evidencia forense 1TEL6), del cual se extrajo la nube de datos (evidencia forense 1TEL6 CLOUD), por medio del que en 2019 accedió a cánticos yihadistas oficiales de organizaciones terroristas.

10.- Un Teléfono Lenovo A2016a40 con IMEIs NUM018 y NUM019 (evidencia forense 1TEL12), que contenía imágenes relacionadas con AJNAD MEDIA FOUNDATION, productora audiovisual vinculada a DAESH.

El acusado ha estado privado de libertad por esta causa desde el 25 de enero de 2023 al 28 de septiembre de 2023.

Fundamentos

PRIMERO.- El artículo 787 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal dispone:

1. Antes de iniciarse la práctica de la prueba, la defensa, con la conformidad del acusado presente, podrá pedir al Juez o Tribunal que proceda a dictar sentencia de conformidad con el escrito de acusación que contenga pena de mayor gravedad, o con el que se presentara en ese acto, que no podrá referirse a hecho distinto, ni contener calificación más grave que la del escrito de acusación anterior. Si la pena no excediere de seis años de prisión, el Juez o Tribunal dictará sentencia de conformidad con la manifestada por la defensa, si concurren los requisitos establecidos en los apartados siguientes.

2. Si a partir de la descripción de los hechos aceptada por todas las partes, el Juez o Tribunal entendiere que la calificación aceptada es correcta y que la pena es procedente según dicha calificación, dictará sentencia de conformidad. El Juez o Tribunal habrá oído en todo caso al acusado acerca de si su conformidad ha sido prestada libremente y con conocimiento de sus consecuencias.

3. En caso de que el Juez o Tribunal considerare incorrecta la calificación formulada o entendiere que la pena solicitada no procede legalmente, requerirá a la parte que presentó el escrito de acusación más grave para que manifieste si se ratifica o no en él. Sólo cuando la parte requerida modificare su escrito de acusación en términos tales que la calificación sea correcta y la pena solicitada sea procedente y el acusado preste de nuevo su conformidad, podrá el Juez o Tribunal dictar sentencia de conformidad. En otro caso, ordenará la continuación del juicio.

4. Una vez que la defensa manifieste su conformidad, el Juez o Presidente del Tribunal informará al acusado de sus consecuencias y a continuación le requerirá a fin de que manifieste si presta su conformidad. Cuando el Juez o Tribunal albergue dudas sobre si el acusado ha prestado libremente su conformidad, acordará la continuación del juicio.

También podrá acordar la continuación del juicio cuando, no obstante la conformidad del acusado, su defensor lo considere necesario y el Juez o Tribunal estime fundada su petición.

5. No vinculan al Juez o Tribunal las conformidades sobre la adopción de medidas protectoras en los casos de limitación de la responsabilidad penal.

6. La sentencia de conformidad se dictará oralmente y documentará conforme a lo previsto en el apartado 2 del artículo 789, sin perjuicio de su ulterior redacción. Si el fiscal y las partes, conocido el fallo, expresaran su decisión de no recurrir, el juez, en el mismo acto, declarará oralmente la firmeza de la sentencia, y se pronunciará, previa audiencia de las partes, sobre la suspensión o la sustitución de la pena impuesta.

7. Únicamente serán recurribles las sentencias de conformidad cuando no hayan respetado los requisitos o términos de la conformidad, sin que el acusado pueda impugnar por razones de fondo su conformidad libremente prestada.

8. Cuando el acusado sea una persona jurídica, la conformidad deberá prestarla su representante especialmente designado, siempre que cuente con poder especial. Dicha conformidad, que se sujetará a los requisitos enunciados en los apartados anteriores, podrá realizarse con independencia de la posición que adopten los demás acusados, y su contenido no vinculará en el juicio que se celebre en relación con éstos.

SEGUNDO. - El Ministerio Fiscal modificó su escrito de conclusiones provisionales al comienzo de las sesiones del juicio oral, con las que han mostrado conformidad el acusado y su defensa, sin considerar el abogada necesaria la continuación del juicio.

Siendo correcta la calificación aceptada por las partes - un delito de adoctrinamiento pasivo mediante tenencia de documentos idóneos para incitar a la incorporación a una organización terrorista previsto y penado en el artículo 575-2-apartado 1º y 3º del Código Penal vigente en el momento de los hechos- y procedentes las penas, a partir de la descripción de los hechos aceptada por todas las partes, y no albergando duda alguna este Tribunal de que el acusado ha prestado libremente su conformidad, debe dictarse sin más sentencia en los términos aceptados.

TERCERO.- Procede imponer al acusado el abono de las costas procesales causadas en este procedimiento, por imperativo de lo dispuesto en el artículo 123 del Código Penal y artículo 240.2 de la LECrim

Fallo

En nombre del Rey y por la autoridad que le confiere la Constitución, esta sala ha decidido

CONDENAMOS al acusado Nahuel como autor de un delito de adoctrinamiento pasivo mediante tenencia de documentos idóneos para incitar a la incorporación a una organización terrorista, con la concurrencia de la circunstancia modificativa de la responsabilidad criminal atenuante de confesión, a las penas siguientes:

- DOS AÑOS (2) DE PRISIÓN, con la accesoria de inhabilitación especial para el ejercicio del derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena.

- las penas de inhabilitación absoluta e inhabilitación especial para profesión u oficio educativos, en los ámbitos docente, deportivo y de tiempo libre, durante 8 años más al de la efectiva pena de prisión que le sea impuesta.

- la pena de 1 año de libertad vigilada

Y al pago de las costas causadas, DECLARANDO EL DECOMISO de los efectos empleados para su ilícita actividad descritos en los hechos probados..

Para el cumplimiento de la pena privativa de libertad que se impone en esta resolución, será de abono al acusado todo el tiempo que ha estado privado de libertad por esta causa, si no se le hubiera abonado en otra causa.

Se declara la FIRMEZA de la sentencia al haber manifestado el Ministerio Fiscal y a defensa del acusado su intención de no recurrir.

Así, por esta nuestra Sentencia, de la que se unirá certificación al rollo de su razón, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN. -La anterior sentencia ha sido leída y publicada en la forma de costumbre. Doy fe.

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