Sentencia Penal 61/1981 A...o del 1981

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18/07/2024

Sentencia Penal 61/1981 Audiencia Nacional. Sala de lo Penal. Sección Primera, Rec. 120/1978 de 05 de mayo del 1981

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Orden: Penal

Fecha: 05 de Mayo de 1981

Tribunal: AN

Ponente: GONZALO DE LA CONCHA PELLICO

Nº de sentencia: 61/1981

Núm. Cendoj: 28079220011981100002

Núm. Ecli: ES:AN:1981:3

Núm. Roj: SAN 3:1981


Encabezamiento

Sumario nº 120-1978 Rollo nº 120-1978 Juzgado Central nº 1

S E N T E N C I A Nº 61

AUDIENCIA NACIONAL Sección 1ª de lo Penal

PRESIDENTE Excmo Sr D. GONZALO DE LA CONCHA Y PELLICO MAGISTRADOS litmos Sres D. LUIS ANTONIO BURON BARBA D. JOSE L. BERMUDEZ DE LA FUENTE

EN MADRID a cinco de Mayo de mil novecientos ochenta y uno.

Vista en juicio oral y público, ante la Sección Primera de esta Audiencia Nacional, la causa procedente del Juzgado Central de Instrucción número Uno, seguida de oficio por delitos de robo contra los procesados:

1.- Ismael, nacido en Triano (Vizcaya) el NUM000 de mil novecientos cuarenta y siete, vecino de Barcelona, hijo de Justo y Maribel, soltero, soldador, con instrucción, de mala conducta informada, con antecedentes penales, insolvente y en prisión provisional por esta causa desde el veintinueve de Noviembre de mil novecientos setenta y ocho, representado por la Procuradora Doña Elena Polombi Alvarez y defendido por el Letrado Don Luis Maria Figueroa Cuenca.

2.- Lucio, nacido en Cabezas Rubias del Puerto (Ciudad Real) el NUM001 de mil novecientos cincuenta ocho, vecino de Madrid, hijo de Moises y Petra, soltero, empleado, con instrucción, de mala conducta informada, sin antecedentes, insolvente y en prisión provisional por esta causa desde el veintinueve de Noviembre de mil novecientos setenta y ocho, representado por la Procuradora Doña Elena Polombi Alvarez y defendido por el Abogado Don Luis Maria Figueroa Cuenca.

3.- Pablo, nacido en Caudete (Albacete), vecino de Sabadell y Sevilla, hijo de Pio y Rosaura, soltero, soldador, con instrucción, de mala conducta informada, sin antecedentes penales, insolvente y en prisión provisional por esta causa desde el diecinueve de Noviembre de mil novecientos setenta y ocho, representado por el Procurador Don Natalio Garcia Rivas y defendido por el Abogado Don Fernando Salas Vazquez.

4.- Rogelio, nacido en Valencia el NUM002 de mil novecientos cincuenta, vecino de esta ciudad, hijo de Secundino y Vicenta, casado, delineante, con instrucción, de mala conducta informada, insolvente y en libertad provisional por esta causa de la que estuvo privado desde el cuatro de Diciembre de mil novecientos setenta y ocho al veintiuno de Enero de mil novecientos ochenta, representado por el Procurador Don Jesus Alfaro Matos y defendido por la Letrada Doña Cristina Almeida Castro.

5.- Teodoro, nacido en NUM003 de mil novecientos cuarenta y nueve en Callosa de Ensarriá (Alicante) vecino de Esplugas de Llobregat (Barcelona) hijo de Pio e Adriana, soltero, hostelero, con instrucción, sin antecedentes penales, de mala conducta informada, insolvente y en prisión provisional por esta causa desde el treinta de Noviembre de mil novecientos setenta y ocho, representado por la Procurador Doña Elena Palombi Alvarez y defendido por el Letrado Don Luis del castillo Aragón.

6.- Antonia, nacida en Burgos el NUM004 de mil novecientos cuarenta y seis, vecina de Madrid, hija de Jesus Miguel y Rosaura, soltera, empleada de hogar, con instrucción, sin antecedentes penales, de mala conducta informada, insolvente y en libertad provisional por esta causa, de la que estuvo privada del 22 de Mayo de 1978 al 4 de marzo de 1980, representado por el Procurador Don Natalio Garcia Rivas y defendida por el Letrado Don Fernando Salas Vazquez.

Ha sido parte acusadora el Ministerio Fiscal y Ponente el Magistrado-Presidente de la Sala, Excmo señor Don Gonzalo de la Concha y Pellico.

Antecedentes

Primer RESULTANDO: probado y así expresamente se declara:

Que los procesados Ismael, Lucio, Pablo, Rogelio, y Teodoro, eran miembros del "Partido Comunista de España Marxista Leninista", el que al producirse en los años 1976 y 1977, el cambio político institucional en nuestra Patria, pretendió conseguir su legalización, pues anteriormente habia actuado en la clandestinidad.

Al negárseles administrativamente, dicha solicitada legalización, otorgada a otros Partidos políticos comunistas, algunos de los miembros del "marxista leninistas", y entre ellos, los acusados formaron unos autodenominados "grupos de combate" para practicar la lucha armada y realizar acciones violentas contra personas y bienes.

Los referidos procesados, actuando previo concierto, con planificación y en acciones conjuntas, con ánimo de allegar fondos para la organización armada a la que pertenecían, realizaron los siguientes hechos:

A.- El día 12 de Diciembre de 1977 los acusados Ismael, Lucio, Pablo, Rogelio y otro, asaltaron a los vigilantes jurados del Banco de Valladolid, en Madrid, Don Eugenio y Don Fabio, cuando, estos acababan de recoger el importe de la recaudación obtenida en el Supermercado "Yumbo", sito en la Avenida de Pio XII nº 2, y de disponían a trasladar dicho dinero desde el mercado al Banco, en un coche blindado, momento en el que los acusados, portando pistolas, escopeta y metralleta, intimidaron a dichos vigilantes, arrebatándoles las sacas que portaban, que contenían cinco millones, cincuenta mil pesetas, más seiscientas ocho mil, cuatrocientas sesenta y siete pesetas en talones bancarios, de todo lo cual se apoderaron los procesados, los que también arrebataron al señor Eugenio, el revolver marca Llama, número 782.929, que este usaba y cuya arma, con la numeración visiblemente respada, fue recuperada en poder de los acusados y entregada a su dueño.

El Banco de Valladolid, cumpliendo lo estipulado en el contrato que tenia concertado con la empresa del supermercado Yumbo, hizo pago a ésta del total de lo sustraído, por lo que aquel es quien ha resultado perjudicado.

B.- El dia 16 de Enero de 1978 los procesados Ismael, Lucio, Pablo y Teodoro, junto con otro, penetraron en Madrid, en el local sito en la calle Odonell números 21-23, del Banco del Norte, y esgrimiendo pistolas y armas que portaban, atemorizando con ellas a los empleados y clientes de dicha entidad bancaria, que allí estaban, se apoderaron de seis millones trescientas treinta mil pesetas propiedad del Banco y de un portafolios, tasado en setecientas pesetas, que contenía efectos negociables por valor de seis millones trescientas sesenta y ocho mil treinta pesetas, que tenia en su poder Don Olegario, representante de la empresa Credisa que acababa de llegar al Banco.

C.- El dia 27 de Enero de 1978 los procesados Ismael, Lucio, Teodoro y otro, esgrimiendo armas de fuego que probaban, penetraron en la armería "Garcillan S.A." sita en la Plaza de España en Madrid, y amedrentando con ellas a los empleados y dueño del establecimiento que allí estaban, se apoderaron de varias armas cortas y cajas de munición, tasadas en ciento doce mil ochocientas cuarenta y una pesetas, más treinta mil pesetas en metálico; habiendo sido recuperada una de las pistolas que sustrajeron, encontrada en poder del grupo, y que esa propiedad el empleado de dicho establecimiento, Don Victorino, siendo el arma una "Star", número un millón, doscientos sesenta y ocho mil, ochocientos once, a quien le fue devuelta por el Juzgado.

D.- Los días 4 de Enero y 29 de Marzo de 1978, personas no identificadas, usando armas penetraron en el establecimiento de "Empresa de Artes Graficas Gestedner" sito en Madrid, calle General Mola 116 y se apoderaron, en la primera ocasión de sita maquinas valoradas en un millón setecientas una mil trescientas pesetas, y en la segunda de otra máquina tasada en cincuenta mil pesetas.

E.- El 12 de Enero de 1978, varias personas, no identificadas, portando armas, penetraron en Madrid, en el comercio de electromesticos, sito en la Avenida Ciudad de Barcelona, número 210, propiedad de Don Luis Andrés, e intimando a las personas que había en el lugar se apoderaron de géneros tasados en cuatrocientas noventa mil pesetas.

No existe constancia de que la procesada Antonia, ni ninguno de los restantes acusados, fueran alguna de las personas que perpetraron los hechos descritos en los apartados D y E.

En la fecha de comisión de los hechos el procesado Ismael, tenía antecedentes penales de haber sido ejecutoriamente condenado por dos delitos de hurto de uso en grado de tentativa en Sentencia de 24 de Abril de 1967 de la Audiencia de Santander, a dos penas de multa de 5.000 pesetas.

El partido Comunista de España marxista leninista, al que los acusados pertenecían, después de negársele administrativamente su legalización, obtuvo su reconocimiento oficial por Sentencia del Juzgado de Primera Instancia nº 18 de Madrid en el año 1979 y posteriormente en Sentencia del Tribunal Constitucional.

Al haber conseguido dicho reconocimiento legal por el Poder Judicial, los miembros de los "grupos de combate" en los que militaban los acusados han cesado en la lucha armada y en sus acciones violentas y se han sometido a la legalidad vigente.

Segundo RESULANDO: que el Ministerio Fiscal en sus conclusiones definitivas calificó los hechos de la forma siguiente:

A.- Los del apartado A como constitutivos de robo con intimidación den las personas, uso de armas cometido contra personas encargadas de la custodia y transporte de caudales mercantiles previsto y penado en los artículos 500; 501 nº 5 y párrafo último y 506 nº 4, de los que reputo autores a los procesados Ismael, Lucio, Pablo y Rogelio para los que solicitó penas de seis años de presidio menor.

B.- Los del apartado B) igual tipificación que los del anterior, cometido en entidad bancaria, del que reputo autores a los acusados Ismael, Lucio, Pablo y Teodoro, para los que solicitó penas de seis años de presidio menor.

C.- Los del apartado C) como constitutivos de un delito de robo con intimidación en las personas y uso de armas de los artículos 500, 501 nº 5º y párrafo último de los que reputó autores a los procesados Ismael, Lucio y Teodoro, para los que solicitó la pena de seis años de presidio menor para el primero y las de cinco años para los otros dos.

D.- Los del apartado D) como dos delitos de robo con intimidación en las personas y uso de armas de los artículos 500, 501 nº 5º y párrafo último, de los que reputó autores a los acusados Ismael, Rogelio y Antonia, solicitando para el primero dos penas de seis años de presidio menor y para los otros dos penas de cinco años.

E.- Los del apartado E) como delito de robo con intimidación en las personas y uso de armas de los artículos 500, 501 nº 5º y párrafo último del que reputó autores a los procesados Ismael, Lucio y Antonia, pidiendo para el primero la pena de seis años de presidio menor y para los otros dos, la de cinco años.

Asimismo solicitó se les condenara al pago a los perjudicados de las indemnizaciones que les irrogaron; apreció la agravante 14 del artículo 10, con relación al acusado Ismael, y solicitó las accesorias correspondientes, pago de costas, aprobación de las insolvencias de todos y la aplicación de la regla 2ª del artículo 70.

Tercer RESULTANDO: que las Defensas de los acusados en sus conclusiones definitivas adujeron que no se ha probado su intervención en los hechos y solicitaron sus respectivas absoluciones.

Fundamentos

Primer CONSIDERANDO: que los hechos declarados probados en los apartados A), B) y C) son constitutivos de tres delitos de robo con intimidación en las personas y uso de armas previstos y penados en los artículos 500; 501 nº 5º y último párrafo; y además los dos primeros, también resulta incardinables en el artículo 506 nº 4 porque el del apartado A se cometió contra personas legalmente encargadas de la custodia y transporte de caudales mercantiles y el del B, en oficina bancaria.

Segundo CONSIDERANDO: que con relación a los hechos de los apartados D) y E) esta Sala, interpretando la prueba practicada con arreglo a las normas del artículo 741 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, conceptua, que existían sospechas e indicios racionales para presumir la intervención de los procesados, en los mismos, en la forma y manera, que les ha sido imputada por la acusación; más tras de celebrado el juicio oral, si bien es verdad que continúan subsistentes aquellas razonables y fundadas sospechas, sin embargo no se ha suministrado por la acusación prueba suficiente para inculcar en el ánimo del Tribunal la convicción moral y en conciencia de que los mismos hayan tenido la participación concreta que se les atribuye, por lo que al faltar tal certeza y certidumbre, forzoso y legal resulta absolverles de dichos dos delitos de los apartados D) y E).

Tercer CONSIDERANDO: que resultan responsables en concepto de autores del artículo 14 nº 1º, los procesados Ismael, Lucio, Pablo y Rogelio del robo del apartado A; Ismael, Lucio, Pablo y Teodoro del apartado B) y Ismael Lucio y Teodoro del apartado C).

Cuarto CONSIDERANDO: que en la realización de dichos delitos no han concurrido circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal; no debiendo acogerse la agravante de reiteración 14 del artículo 10 alegada contra el procesado Ismael, por la acusación pública, toda vez que los antecedentes penales que este tiene, le fueron causados por Sentencia firme y ejecutoria de 24 de Abril de 1967 y desde dicha fecha hasta la comisión de los hechos de autos habían transcurrido los plazos máximos previstos por el artículo 118 del Código Penal y esta Sala, tiene proclamado que la cancelación, a estos efectos, si bien pueda causarse a instancia de parte, en su defecto, debe producirse de oficio por registro Central, criterio, hoy reforzado por la reducción que se ha dado al artículo 108 del Proyecto de Ley Orgánica del Código Penal, que se encuentra en estudio y deliberación de las Cortes españolas y en el que se ordena al Ministerio de Justicia a proceder de oficio a la cancelación una vez transcurridos los plazos legales rehabilitadores.

Quinto CONSIDERANDO: que con arreglo a los artículos 19 y 109 del Código Penal, en relación con los 239 y 240 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, los responsables penalmente de los delitos, lo son también civilmente, así como del pago de costas, las que en supuestos de absolución deben declararse de oficio.

Sexto CONSIDERANDO: que en el presente caso concurren los siguientes factores: a) contra los procesados se han seguido por esta Sala distintos procesos penales, que son los números 113. 119, 120, 121, 122, 123 y 124 del Juzgado Central de Instrucción número Uno, habiendo sido en ellos, condenados por unos delitos y absueltos por otros; b) en los que han sido condenados no resultó afectada la integridad física ni la vida de ninguna persona; c) el móvil que les impulsó a dilinquir estaba relacionado con la denegación administrativa del reconocimiento del Partido político en que militaban; d) dicha denegación administrativa ha sido declarada ilegal por el Poder Judicial y el Tribunal Constitucional; y e) obtenido dicho refrendo judicial, el grupo armado en el que militaban ha cesado en su actividad violenta y ha acatado la legalidad vigente; todas cuyas circunstancias hacen aconsajable que este Tribunal, al amparo del artículo 2 del Código Penal, en relación con la Ley de 18 de Junio de 1970, se decida a recabar del Gobierno, el indulto particular de las penas impuestas y no cumplidas, lo que se hará elevando la correspondiente propuesta afectante a todos los procesos reseñados que se les ha seguido.

Vistos los preceptos legales citados y demás de pertinente aplicación

Fallo

Primero: Debemos CONDENAR Y CONDENAMOS a los procesados Ismael, Lucio, Pablo y Rogelio como responsables en concepto de autores de un delito de robo, con intimidación en las personas, uso de armas cometido contra personas encargadas de la custodia y transporte de caudales mercantiles, descrito en el apartado A, sin la concurrencia de circunstancia modificativas, a cada uno de ellos, a la pena de CINCO AÑOS Y TRES MESES de presidio menor; a las accesorias de suspensión de todo cargo público profesión, oficio y derecho de sufragio durante el tiempo de las condenas, al pago cada uno de 1/18 parte de las costas ya que solidariamente, por partes iguales satisfagan en concepto de responsabilidad civil CINCO MILLONES CINCUENTA MIL PESETAS, más SEISCIENTAS OCHO MIL PESETAS al Banco de Valladolid.

Segundo: Debemos CONDENAR Y CONDENAMOS a los procesados Ismael, Lucio, Pablo y Teodoro, como responsables en concepto de autores de un delito de robo con intimidación en las personas, uso de armas, cometido en entidad bancaria, descrito en el apartado B) sin la concurrencia de circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal, a cada uno de ellos, a la pena de CINCO AÑOS Y TRES MESES de presidio menor, a las accesorias de suspensión de todo cargo público, profesión, oficio y derecho de sufragio durante el tiempo de las condenas, al pago cada uno, de 1/18 parte de las costas y a que solidariamente, por partes iguales, satisfagan SEIS MILLONES TRESCIENTAS TREINTA MIL PESETAS al Banco del norte; mas SETECIENTAS y SEIS MILLONES TRESCIENTAS SESENTA Y OCHO MIL TREINTA PESETAS, a los perjudicados Don Olegario y "Credisa".

Tercero: Debemos CONDENAR Y CONDENAMOS a los procesados Ismael, Lucio y Teodoro, como responsables en concepto de autores de un delito de robo con intimidación en las personas y uso de armas, descrito en el apartado C) sin la concurrencia de circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal, a cada uno de ellos a la pena de CUATRO AÑOS, DOS MESES Y UN DIA de presidio menor, a las accesorias de suspensión de todo cargo público, profesión, oficio y derecho de sufragio durante el tiempo de las condenas, al pago a cada uno, de 1/18 parte de las costas y a que satisfagan, solidariamente, por iguales partes CIENTO DOCE MIL OCHOCIENTAS CUARENTA Y UNA PESETAS, mas TREINTA MIL PESETAS a "Garcilan S.A."

Cuarto: Debemos ABSOLVER Y ABSOLVEMOS a los procesados Ismael, Lucio, Rogelio y Antonia de los delitos de robo, del apartado D) declarando de oficio 4/18 parte de las costas.

Quinto: Asimismo debemos ABSOLVER Y ABSOLVEMOS a los procesados Ismael, Lucio y Antonia del delito de robo del apartado E), declarando de oficio 3/18 parte de las costas.

Sexto: Para el cumplimiento de las penas impuestas les abonamos el tiempo de prisión provisional sufrida por esta causa, en cuanto no lo hubiesen sido ya, en otra u otras, de las varias que se les siguen, ya aprobamos la insolvencia de los mismos consultada por el Instructor.

Septimo: Una vez se declara firme esta Sentencia elévese al Gobierno la propuesta de indulto, a que se ha aludido en el Sexto Considerando.

Así por esta nuestra Sentencia, de la que se llevará certificación al rollo de Sala, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN. - Leída y publicada ha sido la anterior sentencia por su Ponente el Magistrado-Presidente de la Sala Excmo. Señor DON GONZALO DE LA CONCHA Y PELLICO estando celebrando audiencia pública el Tribunal que la dictó en el mismo día de su fecha de lo que certifico.

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