Sentencia Penal 59/1991 A...o del 1991

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26/07/2024

Sentencia Penal 59/1991 Audiencia Nacional. Sala de lo Penal. Sección Primera, Rec. 119/1978 de 05 de mayo del 1991

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Orden: Penal

Fecha: 05 de Mayo de 1991

Tribunal: AN

Ponente: JOSE LUIS BERMUDEZ DE LA FUENTE

Nº de sentencia: 59/1991

Núm. Cendoj: 28079220011991100001

Núm. Ecli: ES:AN:1991:3

Núm. Roj: SAN 3:1991


Encabezamiento

AUDIENCIA NACIONAL Sala de lo Penal

Presidente Excmo. Sr. Don Gonzalo de la Concha Pellico Magistrados Ilmos. Sres. Don Luis Antonio Burón Barba José L. Bermúdez de la Fuente

S E N T E N C I A Nº 59

En Madrid a cinco de mayo de mil novecientos ochenta y uno.

VISTA, en juicio oral y público, ante la Sección Primera, Sala de lo Penal de la Audiencia Nacional, la Causa nº 119/78, procedente del Juzgado Central de Instrucción número Uno, seguida de oficio, por delitos de robo con violencia en las personas, contra los procesados: Octavio, nacido en Saturce-Ortella (Vizcaya) el NUM000 de 1947, hijo de Jose Miguel y de Lucía, soltero, soldador, vecino de Barcelona, con domicilio en DIRECCION000, con instrucción, de ignorada conducta, sin antecedentes penales e insolvente, y en prisión provisional por esta Causa desde el 29 de noviembre de 1978; Luis Miguel, nacido en Cabezarrubias del Puerto (Ciudad Real) el NUM001 de 1958, hijo de Jose Ángel y Olga, soltero, empleado de Notaría, y vecino de Madrid, con domicilio en DIRECCION001, de ignorada conducta, sin antecedentes penales, insolvente y en prisión provisional por esta Causa desde el día 29 de noviembre de 1978; Marco Antonio, nacido en Callosa de Ensarriá (Alicante) el día NUM002 de 1949, hijo de Agapito e Salvadora, soltero, empleado de hostelería, vecino de Esplugas de Llobregat (Barcelona), con domicilio en DIRECCION002, de ignorada conducta, sin antecedentes penales e insolvente, y en prisión provisional por esta Causa desde el día 30 de noviembre de 1978; Artemio, nacido en Caudete (Albacete) el NUM000 de 1952, hijo Agapito y de María Cristina, soltero, soldador, vecino de Sabadell (Barcelona) con domicilio en DIRECCION003, de ignorada conducta, sin antecedentes penales e insolvente, y en prisión provisional por esta Causa desde el día 8 de febrero de 1979 ; Constancio, nacido en Valencia el NUM003 de 1950, hijo de Demetrio y de Ángeles, casado, delineante, vecino de Madrid con domicilio en DIRECCION004, de ignorada conducta, sin antecedentes penales, insolvente, en libertad de la que estuvo privado desde el 27 de diciembre de 1978 al 21 de enero de 1980 ; Faustino, nacido en Talarrubias (Badajoz) el NUM004 de 1952,hijo de Jose Ángel y de Diana, soltero, camarero, vecino de Madrid, con domicilio en DIRECCION005, de ignorada conducta, sin antecedentes penales e insolvente y en prisión provisional por esta Causa desde el día 30 de noviembre de 1978 ; Imanol, nacido en Valle de los Caidos-Cuelgamuros (Madrid) el NUM005 de 1958, hijo de Joaquín y de Filomena, soltero, estudiante, vecino de Madrid, con domicilio en DIRECCION006, de ignorada conducta, sin antecedentes penales e insolvente, y en libertad, de la que estuvo privado desde el 24 de enero de 1979 al 12 de febrero de 1980; Leticia, nacida en Burgos, el NUM006 de 1946, hija de Obdulio y de María Cristina, soltera, doméstica, vecina de Burgos, con domicilio en DIRECCION007, de ignorada conducta, sin antecedentes penales, insolvente, y en libertad, de la que ha estado privada desde el 22 de mayo de 1978 al 5 de marzo de 1980; y Milagrosa, nacida en Madrid el NUM007 de 1960, hija de Romualdo y de Tamara, soltera, estudiante, vecina de Madrid, con domicilio en DIRECCION008, de ignorada conducta, sin antecedentes penales e insolvente y en libertad, de la que ha estado privada desde el día 30 de enero de 1979 al 15 de octubre de 1979.-Siendo partes, acusadora el Ministerio Fiscal, y acusados los referidos procesados, representados y defendidos respectivamente: Por el Procurador Don Jesús Pajares Compostizo y por el Letrado Don Luis María Figueroa Cuenca los procesados Octavio, Luis Miguel y Faustino; por el Procurador Don Jesús Pajares Compostizo y por el Letrado Don Luis del Castillo Aragón el procesado Marco Antonio; por la Procuradora Dña. Maria del Carmen Gutierrez Toral y por el Letrado Don-Fernando Salas Vázquez el procesado Don Artemio; por el Procurador Don Jesús Alfaro Matos y por la Letrado Dña. María Cristina Almeida Castro el procesado Constancio; por el Procurador Don Jesús Pajares Compostizo y por el Letrado Don Fernando Salas Vazquez el procesado Imanol; por el Procurador Don Natalio García Rivas y por el Letrado Don Fernando Salas Vázquez la procesada Leticia; y por el Procurador Don Luis Parra Ortun y por la Letrado Dña. María Luisa Turrión Satamaría la procesada Milagrosa.- Y siendo Magistrado Ponente el Ilmo. Sr. Don José L. Bermúdez de la Fuente.-

Antecedentes

Primero. RESULTANDO probado y así expresamente se declara:

1º) Que los procesados Octavio y Luis Miguel -ambos mayores de edad penal, de ignorada conducta, sin antecedentes penales e insolventes- desde mediados de 1977 se hallaban integrados en el Partido Comunista de España (Marxista-leninista), y formaban parte, con otras personas, de los denominados "grupos de combate", organización dependiente de aquel Partido que, hasta la solicitud de legalización a principios de 1979, propugnaba el empleo de la lucha armada y de la violencia contra personas y bienes para atentar contra la paz pública y el orden institucional y trataba, a través de tales "grupos de combate", de obtener medios económicos y armas de todo tipo para atender el mantenimiento y la lucha de tal organización; y a tal fin, en unión de una tercera persona, no concretada, el día 24 de noviembre de 1977, sobre las veinte horas, los dos referidos procesados provistos de una pistola y un revolver, cuyas características se desconocen, se desplazaron hasta la Armería Peñuela, sita en. la calle de los Reyes nº 15, de Madrid, y penetrando en su interior, y previa amenaza a los empleados de tal comercio, cogieron ocho escopetas de caza, ochocientos cartucho y 18 guardamanos, todo éllo por un valor total de 249.517 pesetas, y propiedad de Armaría Peñuela S.A., y huyendo seguidamente con tales efectos, de los cuales cuatro escopetas, en buen estado, se han recuperado en almacén de aquella organización citada, y devuelto a la entidad propietaria, y otras tres escopetas, con los cañones recortados, también se han recuperado (marca Ugartechea nº NUM008, y Jabe números NUM009 y NUM010,todas calibre 12) y se encuentran intervenidas en la presente Causa, merced a su localización facilitada por los indicados procesados; el valor de lo no recuperado ascienda a 115.338 pesetas.

2º) Los procesados Artemio, Faustino, Imanol, Leticia, mayores de edad penal, y Milagrosa, nacida el NUM007 de 1960, todos de ignorada conducta, sin antecedentes penales e insolventes, en el año 1978 se hallaban integrados en los denominados "grupos de combate", referidos en el apartado anterior, y con la misma finalidad de conseguir armas de todo tipo para la realización de las acciones previstas por dicha organización, con fecha 22 de mayo de 1978,y tras proveer el procesado Artemio a los restantes procesados citados, y a otra persona que aun no ha podido ser juzgada, de pistolas y revólveres, cuyas características se desconocen, sobre las diez horas, dichos procesados Faustino, Imanol, Leticia y Milagrosa en unión de aquella persona, entraron en la Armería "Carlos", propiedad de Nemesio, sita en la calle General Mola n° 200, de Madrid, si bien uno de ellos quedó en el exterior de vigilancia en el vehículo que les habla conducido hasta dicho lugar; seguidamente , y ya en el interior de la Armería, amenazando con las armas que portaban al dueño y a un empleado, así como a otras dos personas que poco después entraron, los maniataron y cogieron 32 escopetas, valoradas pericialmente en 633.713 peseta, huyendo seguidamente, y entregando poco después tales escopetas al procesado Artemio, que las guardó en almacén de la organización en que estaba integrado. Posteriormente se recuperaron en dicho almacén 29 de tales escopetas, que se entregaron a su legítimo propietario, y más tarde una escopeta marca Fabarm-Ellegui, de calibre 12, repetidora, número NUM011, que ha sido intervenida en la presente Causa; el valor de las dos escopetas no recuperadas asciende a 44.746 pesetas con 50 céntimos.

3º) En las fechas que se indicarán del año 1977, en Madrid, y por persona o personas que no se han podido identificar debidamente, se realizaron los siguientes hechos:

a) El 29 de agosto, varias personas, provistas de armas cuyas características se ignoran, entraron en el Economato de Instituto Nacional de Industria, de la Ciudad Pegaso, y amenazando con las mismas a empleados y cliente, cogieron 770.723 pesetas propiedad de dicho Instituto, que no se han recuperado.

b) El 8 de octubre, al parecer, seis personas, provistas de armas, cuyos datos se desconocen, entraron-en el Economato COEBA, de la calle Soria n° 2, e intimidando con tales armas a empleados y clientes, cogieron 1.927.500 pesetas, de la pertenencia de tal Economato que no se han recuperado.

c ) El 8 de noviembre, cuatro personas al menos, provistas de armas, cuyas características se ignoran, entraron en los Almacenes Simago de la calle Padre Piquer, e intimidando con tales armas a empleados y clientes, se apoderaron de 2.006.916 pesetas, que no se han, recuperado y pertenecían a tales Almacenes.

d) El 6 de diciembre, personas no concretadas, entraron en el Supermercado del Instituto Nacional de Industria, de la calle Provisiones ni 26, desconociéndose si llevaban armas, y se apoderaron de 2.066.581 pesetas, que no se han recuperado, y pertenecían a dicho Instituto.

No consta suficientemente acreditado que los procesados Octavio, Luis Miguel y Artemio tuvieran alguna participación en los hechos relacionados en los apartados a),b),c) y d) los dos primeros, y en los del apartado a),b) y d) el último de ellos. Los procesados Marco Antonio y Constancio, ambos mayores de edad, detenidos respectivamente el 30 de noviembre y 4 de diciembre de 1978, no consta debidamente probado que tuvieran participación alguna, el primero de ellos en los hechos del apartado a) y el segundo en lo del apartado d).-

Segundo. RESULTANDO.-Que el Ministerio Fiscal, en sus conclusiones definitivas, calificó los hechos procesales como constitutivos de seis delitos de terrorismo del artículo 3º del anexo al Código Penal en la fecha de su realización, y hoy día de seis delitos de robo del articulo 501 número 5º y último párrafo, y reputando cono autores de tales delitos: Al procesado Octavio de cinco de tales delitos, al procesado Luis Miguel como autor de cinco de tales delitos, al procesado Artemio como autor de cuatro de tales delitos, al procesado Marco Antonio, como autor por cooperación necesaria de uno de tales delitos, y a los procesados Constancio, Faustino, Leticia, Milagrosa y Imanol, cada uno como autor de uno de tales delitos y concurriendo en la procesada Milagrosa la atenuante 3ª del artículo 9 del Código Penal, en el procesado Artemio la agravante de reiteración del número 14 del artículo 10 del mismo Código, y en el procesado Octavio la agravante de reincidencia del nº 15 del artículo 10 de igual Código Penal, solicitó se impusieran las siguientes penas; Al procesado Octavio, cinco penas de seis años de presidio menor; al procesado Luis Miguel cinco penas de cinco años de presidio menor; al procesado Artemio cuatro penas de seis años de presidio menor; al procesado Marco Antonio, y a los procesados Constancio, Faustino y Imanol, a cada uno la pena de cinco años de presidio menor; a la procesada Leticia la pena de cinco años de prisión menor; y a la procesada Milagrosa la pena de cinco meses de arresto mayor; a todos éllos, las correspondientes penas accesorias y costas. Igualmente solicitaba la condena de los procesados a satisfacer las siguientes indemnizaciones: Los procesados Octavio y Luis Miguel con igual solidariadad, al representante de Almacenes Simago con 2.000.000 de pesetas, y al Titular de la Armeria Peñuela con 115.000 pts; los procesados Octavio, Luis Miguel y Artemio, con igual solidaridad, al representante legal del Economato Coeba con 1.927.500 pts ;los procesados Octavio, Luis Miguel, Artemio y Constancio, con igual solidaridad, al Instituto Nacional de Industria con 2.066.581 pesetas ; y los procesados Artemio, Faustino, Imanol, Milagrosa y Leticia, con igual solidaridad a Nemesio con 92.360 pesetas.

Tercero. RESULTADO.-Que las defensas de los procesados, en igual trámite, negaron la realización de los hechos por sus patrocinados, su participación y conocimiento, y por no constituir delitos, ni existir autores ni circunstancias, interesaban la respectiva absolución de cada uno de sus defendidos, con todos los pronunciamientos favorables..-

Fundamentos

Primero. CONSIDERAND0.- Que los hechos declarados probados en los apartados 1º y 2º del primer Resultando de esta resolución, en la fecha de su realización, constituían sendos delitos de terrorismo, del artículo 3° número 2º del anexo al Código Penal, y hoy día, dos delitos de robo con intimidación en las personas, y empleo de armas previstos y penados en. los artículos 500 y 501 número 5º y último párrafo, del Código Penal; siendo de aplicación la calificación vigente, en atención a ser más beneficiosa para los acusados la pena base establecida para el delito de robo(presidio menor), en relación a la correspondiente al de terrorismo (reclusión).

Los hechos relacionados en el apartado 3º del primer Resultando respecto a sus no probados autores, integrarían cuatro delitos de robo con intimidación en las personas, previstos y penados en los artículos 500 y, 501 número 5º del Código Penal:

Segundo.C0NSIDERANDO.-Que del delito de robo con intimidación a que se refiere el .apartado 1º del primer Resultando son responsables criminalmente, en concepto de autores, por su participación directa, material y voluntaria en los hechos que lo integran, los procesados Octavio y Luis Miguel; y de igual delito de robo con intimidación del apartado 2º de igual Resultando son autores por su participación directa, material y voluntaria en los hechos que lo integran, y por lo tanto responsables crimina mente, los procesados Faustino, Imanol, Leticia y Milagrosa, y autor por cooperación necesaria, al proporcionar los medios de intimidación y hacerse cargo posteriormente de las escopetas sustraídas, el procesado Artemio; todo ello conforme a los números 1º y 3º del artículo 14 del Código Penal.

Por el contrario, respecto a los cuatro delitos de robo con intimidación a que se refieren los hechos del apartado 3º del primer Resultando, y como ya se indica en el último párrafo de igual Resultando, las pruebas practicadas en la fase sumarial y en el acto del juicio oral no han llevado al Tribunal a la convicción suficiente sobre la participación que en tales hechos hayan podido tener los procesados Octavio en los cuatro -apartados, Luis Miguel en los cuatro apartados, Artemio en los apartados a), b) y d), Marco Antonio en el apartado a), y Constancio en el apartado d); falta de convicción que ha de motivar la absolución de tales procesados respecto a tales delitos imputados, conlos pronunciamientos favorables correspondientes y consecuente declaración de oficio de las costas procesales pertinentes.

Tercero. CONSIDERANDO.-Que, en la realización del delito de robo del apartado 2º del primer Resultando, por la fecha de su realización,-concurre en la procesada Milagrosa, la atenuante de minoría relativa de edad, del articulo 9 número 3º del Código Penal, con los efectos previstos en el artículo 65 de igual Código. No son de apreciar, por contra, las circunstancias agravantes de reiteración y reincidencia imputadas, respectivamente, por la acusación pública, a los procesados Artemio y Octavio, puesto que las condenas por delitos de asociación ilícita terrorismo y propaganda ilegal que constan en las hojas de entecedentes penales de dichos procesados quedarían afectadas por los beneficios previstos en la Ley 46/1977,de 15 de octubre, y consiguiente eliminación de tales antecedentes, conforme a los artículos 1º a) y 7º c) de la referida Ley; e'igualmente cancelados por el transcurso de más de diez- años, los antecedentes que aparecen en la hoja. del procesado Octavio, por dos delitos de hurto de uso, derivados de la Sentencia de 14 de abril de 1967.

Cuarto. CONSIDERANDO.-Que los responsables criminalmente de todo delito, lo son tambien civilmente; y las costas se entienden impuestas por ministerio de la Ley a los culpables de todo delito, conforme disponen los artículos. 19 y 109 del Código Penal. Debiendo darse a los efectos e instrumentos de delito, el destino previsto en el artículo 48 del Código Penal.-

Quinto. CONSIDERANDO.- Que al concurrir en los autores de los delitos previstos en el apartado 1º y 2º del primer Resultando circunstancias similares a las previstas en las Causas números 113, 120, 121, 122, 123 y 124, juzgadas por este, mismo Tribunal, y en atención al hecho de estar legalizado el Partido en que se hallaban encuadrados los procesados en la, actualidad, procede hacer uso, en resolución aparte y conjunta para las referidas Causas de la facultad otorgada al Tribunal por el párrafo segundo del artículo-2 del Código Penal.-

VISTOS, además de los citados, los demás preceptos de general aplicación del Código Penal y Ley de Enjuiciamiento Criminal.

Fallo

PRIMERO. -Que debemos CONDENAR Y CONDENAMOS a los procesados Octavio y Luis Miguel, cuyas restantes circunstancias personales ya constan, como autores de un delito de robo con intimidación en las personas y uso de armas, ya definido, sin la concurrencia de circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal, a la pena, a cada uno de éllos, de CUATRO AÑOS, DOS MESES Y UN DIA de PRESIDIO MENOR, con suspensión, por igual tiempo, de todo cargo público, profesión u oficio y derecho de sufragio; al pago de 2'5/30 partes de las costas procesales cada procesado, y a que, conjuntamente entre si y solidariamente indemnicen al legal representante de Armería Peñuela S.A. con ciento quince mil trescientas treinta y ocho pesetas (115.338 pts).

SEGUNDO -Que debemos CONDENAR Y CONDENAMOS a los procesados Artemio, Faustino, Imanol, Leticia y Milagrosa, cuyas restantes circunstancias personales anteriormente constan, como autores todos éllos de un delito de robo con intimidación en las personas y uso de armas, anteriormente definido, y sin la concurrencia de circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal en los cuatro primeros procesados, y concurriendo la atenuante de minoría relativa de edad en la procesada Milagrosa, a las siguientes penas: A cada uno de los procesados Artemio, Faustino y Imanol la pena de CUATRO AÑOS, DOS MESES Y UN DIA de PRESIDIO MENOR; a la procesada Leticia la pena de CUATRO AÑOS, DOS MESES Y UN DIA de PRISION MENOR; y a la procesada Milagrosa la pena de CINCO MESES DE ARRESTO MAYOR; a todos éllos, la suspensión de todo cargo público, profesión u oficio y derecho de sufragio por el tiempo de sus respectivas condenas; al pago, cada uno de dichos procesados de 1/30 parte de las costas procesales causadas; y a que, conjuntamente entre sí y solidariamente indemnicen a Nemesio con CUARENTA Y CUATRO MIL SETECIENTAS CUARENTA Y SEIS PESETAS con cincuenta céntimos (44.746'50 pts).-

TERCERO.- Que debemos ABSOLVER Y ABSOLVEMOS a los procesados Octavio, Luis Miguel, Artemio, Marco Antonio y Constancio, de los restantes delitos de robo a que se refiere el apartado 3º del primer Resultando, y por los que igualmente se les acusaba en la presente Causa a los tres primeros citados procesados, y únicamente a los dos últimos procesados; declaramos de oficio 20/30 partes de las costas procesales causadas; y ACORDAMOS dejar sin efecto cuantas medidas aseguratorias se hubieren adoptado en la presente Causa respecto a los procesados Marco Antonio y Constancio, y por estar unicamente preso el procesado Marco Antonio, ORDENAMOS su inmediata puesta en libertad por la presente Causa, librándose para ello el correspondiente mandamiento al Director-del Establecimiento-Penitenciario en que se encuentre ingresado.-

CUARTO.-ABONAMOS a cada uno de los procesados relacionados en los precedentes apartados primero y segundo el tiempo de prisión preventiva sufrida en la presenta Causa, para el cumplimiento de las penas privativas de libertad impuestas, si no les hubiere sido abonado en otras Causas".

QUINTO. APROBAMOS los Autos de insolvencia consultados por al Instructor en la presente Causa.-

SEXTO.- ACORDAMOS la devolución a Nemesio de la escopeta intervenida en la presente Causa, marca Fabarm-Ellegui número NUM011,de.calibre 12 repetidora; asi como dar el destino legal correspondiente a lastres escopetas relacionadas en el primer Resultando, apartado primero.-

SEPTIMO.- ACORDAMOS hacer uso, en resolución aparte, y conjunta para la presente y otras Causas seguidas ante este mismo Tribunal contra los mismos procesados, de la facultad que concede el párrafo segundo del artículo segundo del Código Penal.

ASI por esta nuestra Sentencia, de la que se llevará certificación al rollo de Sala, lo pronunciamos, mandamos y firmamos. -

PUBLICACION.- Leida y publicada ha sido la anterior sentencia por su Ponente el Magistrado Iltmo señor DON JOSE L. BERTIUDEZ DE LA FUENTE estando celebrando audiencia pública el Tribunal que la dictó en el mismo día de su fecha de lo que certifico.

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