Última revisión
06/06/2024
Sentencia Penal 9/2024 Audiencia Nacional. Sala de lo Penal. Sección Segunda, Rec. 9/2022 de 09 de mayo del 2024
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Orden: Penal
Fecha: 09 de Mayo de 2024
Tribunal: AN
Ponente: MARIA TERESA GARCIA QUESADA
Nº de sentencia: 9/2024
Núm. Cendoj: 28079220022024100008
Núm. Ecli: ES:AN:2024:2476
Núm. Roj: SAN 2476:2024
Encabezamiento
En Madrid, a 9 de mayo de 2024
En el Procedimiento Ordinario nº 5/2022, Rollo de Sala 9/2023, procedente del Juzgado Central de Instrucción nº 1 de la Audiencia Nacional, seguido por delitos contra la salud pública, han sido partes, como acusador público el Ministerio Fiscal representado por el Ilmo. Sr. D. JAVIER MOLTÓ DELGADO, y como acusados:
1.- Juan Ramón
DNI: NUM000
Fecha de nacimiento: NUM001/1964,
Lugar de nacimiento: Barcelona
Hijo de: Rogelio y Marina,
Domicilio: Barcelona, CALLE000 .
Representado por la Procuradora
Sin antecedentes penales.
En prisión provisional por esta causa desde el día 22 de octubre de 2020.
2.- Bernabe
DNI: NUM002
Fecha de nacimiento: NUM003 de 1978
Lugar de nacimiento: Sevilla
Hijo de: Tomás
Domicilio: Gelves (Sevilla), CALLE001
Representado por la Procuradora
Sin antecedentes penales.
En prisión provisional por esta causa desde el día 22 de octubre de 2020.
3.- Araceli
NIE: NUM004
Fecha de nacimiento: NUM005 de 1959
Lugar de nacimiento: Amsterdam (Países Bajos)
Hijo de: Cirilo y Clemencia.
Domicilio: POLIGONO000, DIRECCION007, SANTA EULALIA
Representado por la Procuradora
Ejecutoriamente condenada en sentencia firme de fecha 14/06/2019 por el JDO.1NSTRUCCION N. 1 DE TORREMOLINOS por un delito Trafico de drogas grave daño a la salud - tipo básico [ Art. 368 CP] a la pena de 2 años de prisión, pena suspendida en fecha 03/07/2019 por tiempo de 3 años y multa de 600 (Euro).
Privada de libertad por razón de esta causa desde el 25 de noviembre de 2020.
4.- Zulima
Fecha de nacimiento: NUM006 de 1962
Lugar de nacimiento: Amsterdam (Países Bajos)
Hijo de: Cirilo y Clemencia.
Con NIE n° NUM007,
Pasaporte de Países Bajos PASAPORTE NUM008
Domicilio: CALLE002 (Barcelona)
Representado por el Procurador
Sin antecedentes penales.
Privada de libertad por razón de esta causa desde el día 25 de noviembre de 2020.
5.- Juan Ignacio
NIE: NUM009
Fecha de nacimiento: NUM010/1968
Lugar de nacimiento: Amsterdam (Países Bajos)
Hijo de: Paulino y Tarsila
Domicilio: CAMINO000 de Alhaurín el Grande
Representado por el Procurador
Sin antecedentes penales.
Privado de libertad por razón de esta causa desde el día 25 de noviembre de 2020.
6.- Calixto
NIF: NUM011
Fecha de nacimiento: NUM012 de 1978
Lugar de nacimiento: Amsterdam (Países Bajos)
Hijo de: Teofilo y Eva María
Domicilio: DIRECCION000 de Sant Joan de Labritja (Illes Balears).
Representado por la Procuradora
Sin antecedentes penales.
Privado de libertad por razón de esta causa desde el 25 de noviembre de 2020.
7.- Fernando
DNI: NUM013
Fecha de nacimiento: NUM014/1971
Lugar de nacimiento: Barcelona
Hijo de: Luis Angel Y Noelia
Domicilio: CALLE003 Sant Boi De Llobregat Barcelona)
Representado por el Procurador
Sin antecedentes penales computables.
En libertad provisional por esta causa, habiendo sufrido privación de libertad desde el 25 al 28 de noviembre de 2020.
8.- María Angeles
NIE: NUM015
Fecha de nacimiento: NUM016/76
Lugar de nacimiento: Mendoza Argentina
Hijo de: Isabel
Domicilio: DIRECCION001 Barcelona
Representada por el procurador
Sin antecedentes penales, y en libertad provisional de la que estuvo privada los días 26 y 27 de octubre de 2020.
9.- Pedro Francisco
NIE : NUM017
Fecha de nacimiento: NUM018/85
Lugar de nacimiento: Rumania
Hijo de: Camilo/ Leonor
Domicilio: AVENIDA000, Sant Adriá de Besos
Representado por el Procurador
Sin antecedentes penales.
En libertad provisional de la que estuvo privado desde el 03 al 4 de diciembre de 2020.
10.- Baldomero
PASAPORTE COLOMBIANO: NUM019
Fecha de nacimiento: NUM020/55
Lugar de nacimiento: Medellín Colombia
Hijo de: Clemente/ Natalia
Domicilio: CALLE004 Barcelona
Representado por la Procuradora
Sin antecedentes penales.
En libertad provisional de la que estuvo privado desde el día 25 al 28 de noviembre de 2020.
Ha sido Ponente la Magistrada Dª. MARIA TERESA GARCIA QUESADA, que expresa el parecer unánime de la Sala.
Antecedentes
Por auto de fecha 3 de julio de 2023 se confirmó la conclusión del sumario y se decretó la apertura del juicio oral para los procesados.
Por auto de fecha 9 de octubre de 2023 se admitió la prueba propuesta y por diligencia de ordenación de fecha 10 de octubre del pasado año se señaló fecha para la celebración del juicio oral para los días 9 de enero y siguientes del año
.
Segunda.- Tales hechos son constitutivos de:
- Un delito del artículo 368 (grave daño), art. 369 nº 5 (notoria importancia), artículo 370 nº 1, 2 (jefatura) y nº 3 (extrema gravedad), artículo 369 bis (organización delictiva) y artículo 374 del CP.
- Un delito de los artículos 563 y 564 nº 1 1º del CP.
Tercera: Son autores conforme a los artículos 27 y 28 del CP: - Del primer delito:
- En su condición de jefe/organizador Calixto.
- En su condición de partícipes el resto de los procesados.
- En su condición de Cómplice del artículo 29 del CP María Angeles.
- Del segundo delito del artículo 564 nº 1 Calixto.
Cuarta.- No concurren circunstancias modificativas de la responsabilidad Criminal a excepción de Araceli en quien concurre la agravante de reincidencia nº 8 del artículo 22 del CP.
Quinta.- Procede imponer las siguientes penas:
- Por el primer delito:
-
- Al resto de encausados 10 años y 6 meses de prisión e igual importe de las
-
- Por el segundo delito:
Otro sí: Acuérdese (si no lo estuviere ya) el Comiso y destrucción de la totalidad de las sustancias Psicotrópicas intervenidas, incluidos los líquidos químicos adulterantes dejando muestra bastante para análisis contradictorio conforme al artículo 374 del CP.
Otro sí: Acuérdese el Comiso del dinero intervenido (antes señalado en el relato de hechos), y en particular el dinero intervenido al encausado Juan Ignacio el 3-7-2020 (expediente NUM021-Aeropuerto Tenerife Norte), así como el existente en cuentas corrientes y respecto del cual consta el bloqueo de cuentas por Autos de fechas 10-11-2020 y 19-2-2021 en pieza separada de medidas cautelares, de los demás efectos intervenidos y cuyo uso ha sido adjudicado a las fuerzas policiales actuantes-acontecimiento 2131 (auto de 13- 7-2022) y Auto de 19-1-2023 (de adjudicación en uso de distintos efectos incautados en pieza de investigación tecnológica);
Así mismo deberá acordarse el Comiso de los vehículos antes señalados, debiendo procederse conforme a lo dispuesto en el Auto de 17-1-2022 (acontecimiento
Otro sí: Para el caso de que transcurriese el plazo de 4 años de la anotación preventiva acordada, deberá la misma prorrogarse conforme al art. 86 de la LH
SEGUNDA. - El procesado no es autor de los delitos imputados por el Ministerio Público, y en todo caso sería autor de un delito contemplado en el artículo 368 del Código Penal, en relación con el artículo 369.1.5ª del mismo cuerpo legal.
TERCERA. - La participación del procesado sería en condición de autor del referido delito.
CUARTA. - Concurre en el procesado la circunstancia modificativa de la responsabilidad prevista en el artículo 20.2º del Código Penal así como la prevista en el artículo 21.7 en relación con el 21.4 del mismo cuerpo legal y, alternativamente, las referidas por los artículos 21.1, 21.1 y 21.7 en relación con la 21.4 y 5 del Código Penal.
QUINTA. - Procede la libre absolución del procesado y, alternativamente, imponerle la pena de
PRIMERA Y SEGUNDA.- Los hechos, tal y como ocurrieron en la realidad, no son constitutivos de delito alguno.
Alternativamente, para el caso de que se estimara que nuestro representado fuera considerado autores de alguna infracción delictiva concurriría en el las circunstancias que en su apartado se dirán.
Nunca sería de aplicación a mi mandante la agravante de organización, ni por tanto la responsabilidad por las sustancias estupefacientes intervenidas a otras personas y en otros domicilios diferentes al suyo, ya que este no formaba parte de ninguna estructura jerárquica, sino que fabricaba y suministraba la droga a multitud de personas. Por tanto los hechos deberán ser calificados como un delito contra la salud pública de los artículos 368 y 369.5 del Código Penal.
TERCERA Y CUARTA.- Huelga hablar de autoría y de circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal.
Para el alternativo contemplado concurriría en nuestro representado la eximente del nº 1º del art. 21 en relación con los números 1 y 2 del art. 20, y la atenuante del art. 21.7 en relación con el art. 21.4, todos ellos del Código Penal.
QUINTA.- En consecuencia, procede la libre absolución de mi representado, con imposición de las costas de oficio.
Alternativamente procedería la imposición de una pena de
Asimismo alegó como cuestión previa INFRACCIÓN DE DERECHOS FUNDAMENTALES
Se denuncia la vulneración del derecho fundamental a la inviolabilidad del domicilio de mis mandantes por cuanto que la medida limitativa del derecho no se encontraba suficientemente motivada además de que no se han efectuado con las garantías legal y constitucionalmente establecidas.
Se denuncia igualmente la vulneración del derecho fundamental al secreto de las comunicaciones, en tanto que al inicio de la medida esta no se encontraba suficientemente fundamentada, y a lo largo del desarrollo de la misma no ha existido el necesario control judicial.
El Auto de 29 de mayo de 2020 que acuerda dichas intervenciones telefónicas es nulo de pleno derecho, pues en el momento de dictarse no existían ni fundadas sospechas, ni muchos menos indicios que hubieran sido obtenidos lícitamente, que dichas personas estuvieran relacionadas con actividades de carácter delictivo.
Mediante Auto de 8 de junio de 2020 se acordó la ampliación de la intervención del teléfono asociado a Bernabe. Entendemos que dicho Auto es también nulo de pleno derecho.
El 23 de julio de 2020 se obtuvo Auto de intervención de las comunicaciones de telefónicas de un teléfono asignado a Juan Ignacio y otro a Ambrosio. Consideramos que dicho Auto es nulo de pleno derecho.
En fecha de 19 de octubre se dictó Auto de intervención de las comunicaciones de
El Auto de 24 de noviembre de 2023 que acuerda dicha entrada y registro es nulo de pleno derecho por vulneración del derecho a la inviolabilidad del domicilio, por resultar totalmente inmotivado, por no contener dicha resolución ni un solo indicio, ni fundada sospecha, de que mi mandante hubiera participado en ningún hecho delictivo.
Además, también es nulo el Auto de entrada y registro, en base a la teoría de los frutos del árbol envenenado por derivar de meras suposiciones e informaciones obtenidas con vulneración de derechos fundamentales obtenidas por medio de las escuchas telefónicas, así como por tratarse desde el inicio de una investigación eminentemente prospectiva, expresamente proscrita en nuestro sistema de garantías Constitucionales.
Tampoco se desprende tal conclusión ni de dichos informes, ni de la totalidad de las actuaciones practicadas, por ello se impugnan a todos los efectos expresamente dichos informes por carecer de la debida objetividad y rigor en relación con cualquier asociación de los usuarios investigados con mi defendida. Cabe señalar además, que los contenidos de dichos dispositivos han sido obtenidos de forma ilegal, vulnerándose el derecho a un proceso con las debidas garantías, y sin contar con el oportuno aval y control judicial, así como por haberse obtenido con una evidente vulneración del derecho al secreto de las comunicaciones, por tanto, los referidos informes obrantes en los Acontecimientos 1699 y 1862 son IMPUGNADOS EXPRESAMENTE, y además deben eliminarse del procedimiento por tratarse de prueba ilícita.
Los Autos acordando el secreto de las actuaciones y sus sucesivas prórrogas son nulos de pleno derecho al carecer de la motivación necesaria que los avalara; lo mismo sucede con los Autos de prórroga del plazo para la instrucción.
Durante la tramitación de la presente causa se han producido importantes DILACIONES INDEBIDAS no achacables al actuar procesal de mi representada ni de ninguna de las personas investigadas.
Asimismo, y por considerar la NULIDAD DE LAS INFORMACIONES OBTENIDAS DE LOS DISPOSITIVOS ENCROCHAT Y CUESTIÓN PREJUDICIAL ANTE EL TRIBUNAL DE JUSTICIA DE LA UNIÓN EUROPEA, interesó, con carácter previo a resolverse, al amparo de lo previsto en los arts. 267 del Tratado de Funcionamiento de la Unión Europea, 19 Tratado de la Unión Europea y 4 bis de la Ley Orgánica del Poder Judicial, se plantee CUESTIÓN PREJUDICIAL ANTE EL TJUE PARA QUE SEA ACUMULADA A LA CUESTIÓN PREJUDICIAL C- 670/22 O SUBSIDIARIAMENTE SE TRAMITE DE FORMA AUTÓNOMA, y se resuelva de forma conjunta -siempre que el estado de la cuestión prejudicial pendiente lo permita.
En sus conclusiones consideró:
SEGUNDO.- Los hechos descritos no son constitutivos de delito alguno.
TERCERO.- Sin delito no hay autor. Subsidiariamente sería Cómplice de acuerdo con el Art.29 del C.P. en relación con el delito contra la salud pública, excepto en relación a la pertenencia a organización criminal.
CUARTO.- Subsidiariamente concurriría la eximente incompleta de trastorno mental y de drogadicción de los arts. 21.1 y 21.2 C.P y la de dilaciones indebidas como muy cualificada del art. 21.6 C.P. por tratarse de causa con preso.
QUINTO.- Procede decretar la LIBRE ABSOLUCIÓN de mí representada con todos los pronunciamientos favorables, y que se declaren las costas de oficio. Subsidiariamente procede imponer una pena de 4 años de prisión.
En primer lugar, que el Auto de fecha 10 de marzo de 2020 vulnera el derecho reconocido en el artículo 18 de la Constitución por cuanto que, en el momento de su dictado se carecía de las fundadas sospechas precisas para la adopción de una medida restrictiva de derechos como lo supone la intervención de las comunicaciones, debiendo de reputarse por ello nulo, y por consecuencia todas las actuaciones que traen causa del mismo.
En cuanto a la calificación consideró que no existe delito alguno del que pueda considerarse criminalmente responsable a su patrocinada, procediendo por ello la libre absolución de la misma.
Denunció asimismo la infracción de derechos fundamentales por cuanto que estimó vulnerados sus derechos:
En cuanto a la presencia de intérprete en el momento de su detención.
Vulneración del derecho a la inviolabilidad de su domicilio, no constando debidamente motivada la resolución que acordó la entrada.
Vulneración del derecho al secreto de las comunicaciones por falta de motivación suficiente de la resolución autorizante, falta de indicios bastantes para acordar tal medida y falta de control judicial de la intervención acordada por Auto de fecha 10 de marzo de 2020.
Solicitando por ello la nulidad de lo actuado, dese la fecha de la citada resolución autorizante y desde la fecha de la detención del acusado por lla falta de provisión de intérprete.
Se impugna además expresamente la documental consistente en el Informe Encrochat, por estar pendiente de resolución ante el Tribunal de Justicia de la Unión Europea, la cuestión planteada acerca de la legalidad de tal sistema de investigación.
.
a. Infracción del artículo 18 de la Constitución Española, por vulneración de la intimidad personal, secreto de las comunicaciones y al derecho a la protección de datos personales del investigado.
Se ha procedido a la investigación de las cuentas personales de mi patrocinado, Don Calixto, de las sociedades mercantiles y su actividad, y de sus comunicaciones telefónicas, sin autorización ni resolución judicial alguna que lo ampare. Asimismo, se han incluido conversaciones telefónicas que no cuentan con la debida autorización judicial previa y pertinente, lo que supone una grave irregularidad y vulneración de los derechos fundamentales invocados. Todo ello ha de ser considerado nulo, por infringir los artículos 18.1, 18.3 y 18.4 de la Constitución Española, en relación con el artículo 24.1 y 2 de la misma, al Derecho a una Tutela Judicial Efectiva y a un proceso con todas las garantías. Asimismo, el Auto de fecha 10 de marzo de 2.020 adolece de motivación para el inicio de las diligencias previas que formaron, actualmente, el presente procedimiento, por ser las actuaciones netamente prospectivas, sin que, además, del despliegue de actuaciones realizadas por la fuerza policial instructora se derivara, ni siquiera indiciariamente, la comisión o posible comisión de delito alguno.
En consecuencia, y en méritos de lo expuesto, interesamos la nulidad de las resoluciones judiciales que han generado las vulneraciones indicadas, así como de todas aquellas pruebas obtenidas directamente o que, indirectamente, dimanen de la msima, al amparo del artículo 11.1 LOPJ. La nulidad de dicha investigación, conlleva la nulidad de su resultado, y de todas aquellas pruebas obtenidas directa o indirectamente de la misma ( art. 11 LOPJ) .
En cuanto a la
PRIMERA.- Negamos, de forma rotunda, las conclusiones formuladas por el Ministerio Fiscal, en todo aquello que conforma la acusación respecto de Don Calixto.
SEGUNDO. Los hechos descritos no constituyen delito alguno, de ninguna naturaleza.
TERCERO. Al no existir delito, no hay autor ni responsable del mismo.
CUARTO. No existen circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal. Subsidiariamente, concurriría la circunstancia atenuante de dilaciones indebidas muy cualificadas del artículo 21.6 CP y teniendo en cuenta, además, de que es una causa con preso.
QUINTO. Procede, en consecuencia, DECRETAR LA LIBRE ABSOLUCIÓN de Don Calixto, con todos los pronunciamientos favorables
1º.- Se niega el contenido del correlativo del escrito de acusación del Ministerio Fiscal, de fecha 14 Julio 2023, en tanto la participación que se atribuye a la acusada, por no obedecer a la realidad.
2º.- Los hechos no son constitutivos de ilícito penal alguno.
3º.- Si no hay delito, no hay autor.
4º.- No concurren circunstancias modificativas de responsabilidad criminal.
5º.- Procede la absolución de la acusada, con todos los pronunciamientos favorables y con devolución de su pasaporte italiano, retirado, en su día conforme F 603.
PRIMERA.- Esta representación se muestra en absoluta disconformidad con la conclusión provisional correlativa del escrito de acusación del Ministerio Fiscal respecto a D. Pedro Francisco
SEGUNDA.- Los indicados hechos respecto de D. Pedro Francisco, no son constitutivos de infracción penal alguna, por lo que mostramos nuestra total disconformidad con el correlativo del escrito de acusación del Ministerio Público.
TERCERO.- No constituyendo ilícito penal alguno los hechos relatados, no se puede considerar a mi defendido responsable en ningún concepto o título, y mucho menos en concepto de autor
CUARTO.- No existe comisión de delito alguno por parte de mi defendido, y en ningún caso concurren circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal.
QUINTO.- No corresponde la imposición de pena alguna. Tampoco corresponde ninguna responsabilidad civil a cargo de mi defendido. Procede la libre absolución de mi mandante con toda clase de pronunciamientos favorables.
1. Mostramos disconformidad absoluta con el contenido del escrito de acusación del Ministerio Fiscal y acusación particular si la hubiere.
2. Los hechos narrados en el escrito de acusación no son constitutivos de delito alguno por parte de mi representado. Ya que él no ha sido el que ha perpetrado tales hechos, por ello no se le atribuye ninguna actividad ni aparece en ninguna parte de la investigación. Mi patrocinado no tiene relación con los hechos que se relatan.
3. Mi representado no tiene responsabilidad por no haber tenido participación en ningún hecho delictivo
4. Tampoco cabe hablar de circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal pues negamos la existencia de delito.
5. Al no existir delito alguno imputable a mi representado no procede la imposición de pena alguna ni costas procesales
6. Al negarse la existencia de delito no procede condena al pago de indemnización por ningún concepto
7. Se denuncia la vulneración del derecho fundamental a la inviolabilidad del domicilio de mi mandante por cuanto que la medida limitativa del derecho no se encontraba suficientemente motivada además de que no se han efectuado con las garantías legal y constitucionalmente establecidas.
Señala como
Vista la solicitud formulada por la defensa, la Sala no estima procedente el planteamiento de tal cuestión prejudicial.
En primer lugar, la Sala conoce que, a la fecha del dictado de la presente resolución, se ha presentado ya el informe de la Abogada General ante el Tribunal de Justicia de la Unión Europea, SRA.
En las conclusiones de su informe se hace constar que:
Es criterio constante de la Sala de lo Penal, rechazar a analizar la investigación llevada a cabo por el Estado de emisión de la orden de detención; así se cita el auto de 31 de enero de 2023 en el Recurso de Súplica 1/2023, que asume el criterio previo señalado por el auto de Pleno núm.. 106/22 de 21 de diciembre en el que se proclama que no se puede entrar a analizar el método de investigación utilizado, que compete en exclusiva a la autoridad judicial del Estado reclamante. Luego les corresponderá a los Tribunales Británicos el análisis y valoración de los medios de investigación penales y las evidencias obtenidas, a los efectos de su ilicitud o no y la repercusión que puedan tener en el ámbito probatorio y de los derechos fundamentales del acusado en el proceso penal; y no a los Tribunales españoles en el proceso extradicional, cuya competencia viene limitada por el
En
En tal sentido podemos citar el Auto de la Sección cuarta de esta Sala de lo Penal de fecha 13 de noviembre de 2023, que sobre este particular argumenta que:
Con mayor precisión el Auto de la misma Sección Cuarta de fecha 22 de noviembre de 2023 analiza el tema concluyendo que
En
Y ello por cuanto, como ya se ha adelantado, no se aprecia la existencia de la vulneración de derechos que podría justificar, a juicio del solicitante, el planteamiento de la cuestión.
Se recoge en la citada sentencia lo siguiente:
"H) NULIDAD del material probatorio obtenido de ENCROCHAT Letrado Sr. Montaño Monje y Letrado Sr. González Saborido. Las distintas causas de nulidad planteadas en este apartado por estas defensas pueden sistematizarse en
a1.- Dentro de este apartado se alude en primer lugar, a una infracción del principio de territorialidad y de la Jurisdicción y soberanía de los Tribunales españoles puesto que se intervinieron teléfonos de ciudadanos que se encontraban en territorio español con infracción del articulo 31 de la Directiva 2014/41 relativa a la orden europea de investigación (en adelante OEI). Se alega vulneración de 4 LOPJ y 1.1 de CE: No se siguió el procedimiento establecido en dicho articulo 31 sino que se hizo el camino "al revés": la policia francesa (y belga) no emitió una OEI, sino que obtuvo primero la información, y una vez obtenida, España (y otros paises) pidió su traslado mediante la emisión de una OEI.
Para resolver esta cuestión, se hace preciso examinar las distintas fases o paso dados en tal proceso, determinando si es o no ajustado a las previsiones legales:
1.- El origen del mismo se encuentra en una investigación penal que fue iniciada en Francia en noviembre de 2018, tras haberse detectado que el servidor de la red telefónica cifrada se encontraba en Rubboux. Se aperturan diligencias por la Jurisdicción interregional especializada (JIRS) de Lille para la investigación, entre otros aspectos, "de la importación y transferencia de un medio de encriptación que no tenga como finalidad la autenticación, sin declaración previa".
2.-En en seno de tal investigación, que proseguiría como operación conjunta de Francia y los Países Bajos, se intervinieron los datos de localización, tráfico y comunicación, incluidos textos e imágenes, que se transmitían en los chats en curso de usuarios de la red EncroChat de la siguiente manera:
a) El tribunal de Lille, dictó a tal efecto un Auto el 30 de enero de 2020 autorizando la interceptación de tales datos, siendo complementado por otros posteriores de 12 de febrero, 4 de marzo, 20 de marzo y 31 de marzo en relación con el servidor, el bloqueo y la redirección del flujo de información.
3.-La interceptación de datos se realizó mediante el uso en el servidor de una "herramienta técnica" para tal bloqueo y redirección de la información, comenzando su captación el 1 de abril y finalizando el 13 de junio de 2020.
4.- Tal proceso dio lugar a la obtención una gran cantidad de datos que Francia y Paises Bajos, en el
5.- En el caso de España, el 3 de julio de 2020 la Fiscalia General del Estado dio traslado a la Fiscalía Especial Antidroga de un escrito remitido por la Fiscalía de Lille por el que ésta ponía en conocimiento de las unidades de criminalidad informativa la existencia de informaciones obtenidas en relación a que ENCROCHAT se estaba utilizando en nuestro país para la comisión de delito de tráfico de drogas fundamentalmente. El 23 de julio se incoan DI 20/20 para la investigación de delito de tráfico de droga, y ese mismo día se emitió orden europea de investigación (en adelante OEI) a la Fiscalía de Lille pidiéndole la información.
Sentado en sus líneas generales el esquema del proceso seguido para la obtención del material del Encrochat, no encontramos que se haya producido la vulneración denunciada, y así:
.- No se ha recurrido a ninguna "argucia" en cuanto al procedimiento seguido, como alega la defensa que plantea la cuestión: la OEI emitida por la Fiscalia Especial Antidroga no tenía como finalidad que se adoptaran las medidas de intervención de las telecomunicaciones de los usuarios de EncroChat, sino el traslado de las pruebas ya obtenidas, derivadas de una intervención que había sido acordada en Francia. La posibilidad de emitir una OEI en ese supuesto, no supone infracción de la Directiva 2014/41, pues su artículo 1, apartado 1, dispone que la OEI puede emitirse, bien «para llevar a cabo una o varias medidas de investigación en otro Estado miembro», o bien «para obtener pruebas que ya obren en poder de las autoridades competentes del Estado de ejecución». En este caso, nos encontramos ante la segunda opción, no existiendo por tanto la infracción alegada. .
-El hecho de que algunas de las intervenciones acordadas en Francia afectaran a ciudadanos que se encontraban en territorio español, no supone una infracción del principio de territorialidad ni un quebranto de la Jurisdicción de los Tribunales españoles. El propio articulo 31 de la Directiva 2014/41 que se dice infringido, prevé esta posibilidad, estableciendo simplemente que, en tales casos, se deberá notificar la intervención a la autoridad competente del Estado afectado, notificación ésta que deberá realizarse antes de la intervención, durante o después de la misma, dependiendo del momento en que se tenga conocimiento de tal circunstancia. Tal notificación debe realizarse conforme el anexo C de la propia Directiva.. Por lo tanto, la posibilidad de afectación a ciudadanos que se encuentren en otros Estados está expresamente prevista, admitida y regulada, sin que ello tenga por qué suponer infracción del principio de territorialidad, y sin perjuicio de esa obligación de notificar al Estado afectado conforme determina el articulo 31. De esta manera, el artículo 222 de la la Ley de reconocimiento mutuo de resoluciones Ley 23/2014 de 20 de noviembre por la que traspone la anterior Directiva, se refiere igualmente a la notificación a España de "la intervención de telecomunicaciones con interceptación de la dirección de comunicaciones de una persona investigada o encausada que se encuentre en España y cuya asistencia técnica no sea necesaria". La autoridad competente a los efectos de tal notificación en España seria el Juzgado Central de instrucción.
En el presente caso, no consta que se hiciera uso del formulario previsto en el anexo C notificando la intervención en forma, si bien entendemos que ello supondría un defecto meramente formal, pero sí consta que se comunicó la existencia de tales datos referentes a ciudadanos en España, estando ya cesada la intervención. Tal posibilidad está prevista en el propio articulo 31 de la Directiva, para el caso de que sea conocida tal incidencia posteriormente, lo que en este caso es perfectamente posible dada la ingente cantidad de datos recopilados.
a2.- En segundo lugar, y dentro del apartado relativo a la nulidad del procedimiento por vulneración de los derechos a la tutela judicial efectiva articulo 24.1 y a utilizar los medios pertinentes para la defensa artículo 24.2 de la CE, se denuncian una serie de vulneraciones concretas: "no obra información sobre medios técnicos empleados para el hackeo de red ENCROCHAT, no es posible comprobar la cadena de custodia completa de ENCROCHAT, no se aporta toda la investigación necesaria para el estudio de la red, se ha dejado fuera el software empleado para el hackeo y que da la trazabilidad de la cadena de custodia, las conversaciones son sesgadas, partidas, no colman las expectativas que debieran darse. No se puede asegurar la integridad y fiabilidad y la no manipulación de esas conversaciones."
.- Pues bien, respecto del primer punto mencionado, ausencia de información sobre los medios empleados para la interceptación, es cierto que la técnica concretamente empleada en Francia para esta captación de datos no ha sido divulgada, por estar sujeta a secreto de defensa nacional conforme a tal normativa francesa (artículo 413-9 y 413-10 del CP francés.). Sin embargo, el uso de tal dispositivo o herramienta técnica que permite obtener datos, tanto almacenados, como en curso, está amparado por su normativa y así, el apartado segundo de este artículo 706-102-1 del Código de Procedimiento Penal francés: El artículo 706-102-1 del Código de Procedimiento Penal francés "Se podrá recurrir a la implantación de un dispositivo técnico cuyo objeto sea acceder, sin el consentimiento de los interesados, en cualquier lugar, a datos informáticos, para guardarlos, conservarlos y transmitirlos, tal como se almacenan en un sistema informático, tal como aparecen en una pantalla para el usuario de un sistema automatizado de procesamiento de datos o tal como se introducen los caracteres o como son recibidos y transmitidos por los periféricos del equipo". Y la utilización de tal dispositivo técnico por parte de la autoridad judicial francesa, también está permitido pues el apartado segundo de este artículo 706-102-1 del Código de Procedimiento Penal francés así lo indica: "El fiscal o el juez de instrucción podrá designar a cualquier persona física o jurídica, autorizados e inscritos en una de las listas previstas en el artículo 157, para realizar las operaciones técnicas que permitan la actuación del dispositivo técnico mencionado en el primer párrafo de este artículo. El fiscal o el juez de instrucción también podrán prescribir el uso de medios del Estado sujetos al secreto de la defensa nacional conforme a las formas previstas en el Capítulo I de la Título IV del Libro I".
Por lo tanto, está amparado por la normativa francesa tanto el proceso de obtención de los datos almacenados mediante dicho dispositivo técnico implantado, como el uso de tal dispositivo por parte de la autoridad judicial francesa.
Sentado lo anterior, el principio de reconocimiento mutuo consolidado a través de numerosas STS como la de 10 de enero, de 2003, STS 974/96 de 9 de diciembre, 886/07 de 2 de noviembre, de 07 de octubre de 22, impide examinar en España la legalidad del proceso de obtención de datos autorizados judicialmente en Francia conforme a su normativa.
- En cuanto al traslado de la información y observancia de la cadena de custodia: las interceptaciones judiciales mediante el uso de esa herramienta técnica en el servidor, dio lugar a una gran cantidad de datos, que Francia y Paises Bajos, en el
En el presente caso, todas las interceptaciones de telecomunicaciones que se llevaron a cabo para recabar datos a través del servidor de EncroChat en Francia fueron autorizadas por los tribunales franceses competentes de acuerdo con la normativa francesa. La emisión por España de la OEI para el traslado de tales pruebas, resulta posible pues está prevista en nuestro derecho interno ( artículo 588 bis apartado "i", que se remite al 579 bis de la LECRIM) , sin que puedan cuestionar la legalidad de las medidas subyacentes mientras no hayan sido declaradas ilegales en un proceso judicial en Francia. Lo contrario supondría poner en entredicho el principio de confianza mutua en que se sustentan la OEI y otros instrumentos de cooperación en materia penal. En este sentido se ha resuelto también por otros tribunales: Sentencia del Tribunal Superior de Berlín (Alemania), de 30 de agosto de 2021. En este caso se destaca la aplicación de los principios de reconocimiento y confianza mutua y, en consecuencia, el tribunal alemán entiende que no tiene derecho a cuestionar las medidas adoptadas por otros Estados miembros de la UE que sean legales con arreglo a su propio Derecho, siempre que las pruebas no se basen en una solicitud de asistencia judicial alemana. Corte di Cassazione de Italia, 1 de julio de 2022 (sentencia n.º 2130/2022): la adquisición de los chats se produjo de conformidad con el artículo 234 bis de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, que regula la adquisición de «documentos digitales», ya que este concepto comprende también «toda representación digital de la comunicación en un soporte material»
Sentado lo anterior, cuestión distinta será la admisibilidad y valoración de ese material probatorio obtenido válidamente en el extranjero en este concreto proceso penal que se desarrolla en España, lo que pasamos a examinar a continuación: La admisibilidad en el proceso del material probatorio obtenido a través del traslado solicitado mediante OEI no está regulado por el derecho de la Unión europea, sino por el derecho nacional, que en todo caso deberá respetar las exigencias de los derechos de defensa consagrados en los artículos 47 y 48 de la Carta de Derechos Fundamentales de la Unión Europea. Esta cuestión, por tanto, entendemos que no puede resolverse sin más atendiendo al principio de no indagación, pues este principio " no puede interpretarse más allá de sus justos términos" ( SSTS 773/2021 de 14 de octubre). Señala esta sentencia también que "el principio de no indagación, como proyección del principio de confianza mutua, tiene su límite en la necesaria evaluación de la compatibilidad del método de obtención de la fuente de prueba o del objeto de ésta con los fundamentos esenciales del orden público constitucional y de la propia Unión Europea". Por ello, esta sentencia, entendía que esta teoría no puede resolver la problemática planteada, pues elude entrar en el examen de si hubo o no lesión al derecho fundamental. Por lo tanto, procedería analizar, desde nuestro propio derecho interno, si resulta posible admitir como material probatorio en este procedimiento, la información obtenida en las interceptaciones realizadas en Francia, o si por el contrario debemos excluir este material, que es tachado de prospectivo por las defensas. Y en este sentido, hemos acudido a la doctrina contenida en la SSTS 116/2017 de 23 de febrero, que analiza reglas de exclusión probatoria ex artículo 11 de la LOPJ. Dicho precepto determina que "1.- No surtirán efecto las pruebas obtenidas, directa o indirectamente, violentando los derechos o libertades fundamentales. 2. Los Juzgados y Tribunales rechazarán fundadamente las peticiones, incidentes y excepciones que se formulen con manifiesto abuso de derecho o entrañen fraude de ley o procesal". El Tribunal Supremo en esta sentencia 116/2017 de 23 de febrero, señala que la regla de exclusión probatoria contenida en el artículo 11 LOPJ tiene una genuina misión de evitar los excesos policiales y de otros agentes del Estado durante la persecución de los delitos, de manera que no resultaba aplicable, en el caso que analizaba, al particular que, al margen de la actividad estatal, obtiene ciertos medios de prueba. En palabras del propio tribunal: "...la Sala entiende que la posibilidad de valoración de una fuente de prueba obtenida por un particular con absoluta desconexión de toda actividad estatal y ajena en su origen a la voluntad de prefabricar pruebas, no necesita ser objeto de un enunciado legal que así lo proclame. Su valoración es perfectamente posible a la vista de la propia literalidad del vigente enunciado del art. 11 de la LOPJ y, sobre todo, en atención a la idea de que, en su origen histórico y en su sistematización jurisprudencial, la regla de exclusión sólo adquiere sentido como elemento de prevención frente a los excesos del Estado en la investigación del delito. Esta idea late en cuantas doctrinas han sido formuladas en las últimas décadas con el fin de restringir el automatismo de la regla de exclusión. Ya sea acudiendo a las excepciones de buena fe, de la fuente independiente o de la conexión atenuada, de lo que se trata es de huir de un entendimiento que, por su rigidez, aparte la regla de exclusión de su verdadero fundamento. Sentada la anterior premisa, al mismo tiempo, el TS afirma que su aplicación debe contextualizarse a través del adecuado juicio de ponderación:: "(E)
Por lo que se refiere al presente procedimiento, la obtención de los datos por las autoridades francesas estaba tendencialmente orientada a la persecución de delitos concretos y determinados en el seno de su propio procedimiento penal independiente, y tal procedimiento penal
Tales datos, además, por lo que se refiere a la presente causa, no aportan elementos esenciales, pudiendo servir como máximo, para completar algunos aspectos de participación, pero de un modo muy tangencial y sin alterar su resultado, pues como decimos, la investigación estaba ya terminada cuando se incorporaron. Permaneciendo por tanto en el acervo probatorio, sin ser excluidos, se procederá a su examen y valoración en el fundamento oportuno". .
En
Los argumentos hasta ahora expuestos descartan la necesidad propugnada por la defensa de plantear tal cuestión, atendidas los datos conocidos sobre la génesis de la investigación, la sanción judicial de la misma, y el modo en que los datos afectantes al presente procedimiento han llegado finalmente a ser incluídos en el mismo.
En tal sentido no es ocioso poner de manifiesto que la información procedente de Encrochat ha tenido entrada en el Juzgado Central de Instrucción con posterioridad a los que podríamos denominar el fin de la instrucción, al producirse la detención de las personas implicadas, señaladas, como más adelante se analizará a partir, primero de las diligencias policiales de vigilancias y seguimientos de determinadas personas en diferentes lugares, y con posterioridad, como también se analizará al estudiar las infracciones constitucionales que denuncian las defensas de los procesados, por las autorizaciones de intervención de comunicaciones autorizadas por el Instructor de la causa.
Así nos encontramos que, practicadas las detenciones de los últimos implicados a finales de noviembre de 2020, no es sino hasta febrero de 2021 cuando se une a la causa el referido informe de la Unidad Técnica de Policía Judicial (UTPJ), y así consta en el Atestado N° NUM023, presentado en fecha el día 27 de mayo de 2022 ante JUZGADO CENTRAL DE INSTRUCCIÓN N° 1 DE LA AUDIENCIA NACIONAL, instructor de las presentes diligencias, haciendo constar que "De las gestiones practicadas por esta Instrucción, se tiene conocimiento de que con fecha 18 de noviembre de 2020, la Fiscalía Especial Antidroga de la Audiencia Nacional, mediante las Diligencias de Investigación 20/2020, autorizó a la Unidad Técnica de Policía Judicial (UTPJ), junto con el Grupo de Informática Forense de la Jefatura de Información de la Guardia Civil, realizaran una copia forense de las evidencias legales obtenidas del servidor de dicho servidor sito en Francia. Citadas diligencias de investigación dimanan de las D.
En virtud a lo anterior, dicha UTPJ emitió oficio de fecha 25 de febrero de 2021, adjunta en un documento firmado digitalmente compuesto por un total de 867 páginas numeradas y con marca de agua NUM024, los datos relativos a las comunicaciones de los usuarios " Avispado", " Peliteñida", " Campanilla", " Bola" y " Pelosblancos", que garantiza la inalterabilidad y fidelidad de los datos concretos extraídos de la copia forense y facilitados a ésta Unidad (UOPJ Barcelona) sobre la base del citado Decreto de la Fiscalía Especial Antidroga de la Audiencia Nacional".
Así pues, no constituye tal intervención el inicio de la investigación, sino que se une a la causa en un momento posterior, cuando la totalidad de los elementos incriminatorios a los que nos referiremos posteriormente, ya habían sido puestos a disposición del Instructor y de las partes.
La eficacia o virtualidad de la información aportada en el referido informe, ratificado en el acto del juicio oral por sus autores podrá ser valorada como corroboración de los previos resultados de las pesquisas policiales y judiciales llevadas a cabo para el descubrimiento de los hechos e identificación de sus autores, sin que, y ello en virtud de los argumentos expuestos con anterioridad, deba ser tachada de nula como se pretende por la defensa solicitante, la de Araceli, y también por la de Juan Ignacio, Fernando.
En
"En virtud de todo lo expuesto, el Tribunal de Justicia (Gran Sala) declara:
(1) El artículo 1, apartado 1, y el artículo 2, letra c), de la Directiva 2014/41/UE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 3 de abril de 2014, relativa a la orden europea de investigación en materia penal. debe interpretarse en el sentido de que: una OEI para la transmisión de pruebas que ya obren en poder de las autoridades competentes del Estado de ejecución no tiene que ser necesariamente adoptada por un órgano jurisdiccional cuando, con arreglo al Derecho del Estado de emisión, en un procedimiento puramente interno de dicho Estado, la recogida inicial de tales pruebas debería haber sido ordenada por un juez, pero que el fiscal es competente para ordenar la transmisión de dichas pruebas.
2) Artículo 6, apartado 1, de la Directiva 2014/41 debe interpretarse en el sentido de que: no se opone a que un fiscal adopte una OEI que tenga por objeto transmitir pruebas que ya obren en poder de las autoridades competentes del Estado de ejecución, cuando dichas pruebas hayan sido obtenidas a raíz de la interceptación, por parte de dichas autoridades, en el territorio del Estado de emisión, de las telecomunicaciones de todos los usuarios de telefonía móvil que lo hagan posible; por medio de un programa informático especial y un equipo informático modificado, comunicación cifrada de extremo a extremo, siempre que dicha decisión cumpla todas las condiciones, en su caso, establecidas por la legislación del Estado de emisión para la transmisión de tales pruebas en una situación puramente interna de dicho Estado.
3) Artículo 31 de la Directiva 2014/41 debe interpretarse en el sentido de que: una medida relativa a la infiltración de dispositivos terminales, destinada a extraer datos de tráfico, localización y comunicación de un servicio de comunicación basado en Internet, constituye una «interceptación de telecomunicaciones» en el sentido de dicho artículo, que debe ser notificada a la autoridad designada a tal efecto por el Estado miembro en cuyo territorio se encuentre el objeto de la interceptación. En caso de que el Estado miembro que efectúe la interceptación no pueda identificar a la autoridad competente del Estado miembro notificado, dicha notificación podrá enviarse a cualquier autoridad del Estado miembro notificado que el Estado miembro que haya interceptado lo considere adecuada a tal efecto.
4) Artículo 31 de la Directiva 2014/41 debe interpretarse en el sentido de que: También tiene por objeto proteger los derechos de los usuarios afectados por una medida de «interceptación de telecomunicaciones» en el sentido de dicho artículo.
5) Artículo 14, apartado 7, de la Directiva 2014/41 debe interpretarse en el sentido de que: Obliga al órgano jurisdiccional penal nacional a excluir, en el
La defensa de
En el desarrollo de la alegación se refiere la defensa del acusado a la falta de indicios suficientes y actualizados que justificaran la intervención de su línea telefónica, aludiendo a que consta en la causa que desde el 27 de febrero su patrocinado se había ido a Sevilla. Alude a que el auto impugnado es uno estereotipado y carece de motivación ya que los indicios que señala respecto de Bernabe son insuficientes para adoptar tal medida. Hace referencia igualmente a la información que se recibió de las Autoridades Holandesas (folio 8 del atestado), considerando por ello que se ha ocultado información a las defensas. Considera asimismo que a tenor del contenido de la conversación obrante al folio 86 no se justifica la ampliación de la medida, que en el folio 71 no se señala la fecha del fin de la intervención, y que, por último, al folio 442 que se acuerda la prórroga sobre un oficio policial que no menciona a su patrocinado.
La defensa de
La defensa de Juan Ignacio denuncia la vulneración del derecho al secreto de las comunicaciones por falta de motivación suficiente de la resolución autorizante, falta de indicios bastantes para acordar tal medida y falta de control judicial de la intervención acordada por Auto de fecha 10 de marzo de 2020. Por ello interesa que se declare la nulidad de dicha resolución, con fundamento en la prohibición de investigaciones prospectivas, y en cuanto al Auto de 27 de mayo considera que está fundamentado en generalidades y suposiciones
La defensa de
La defensa de Zulima denuncia que el Auto de fecha 10 de marzo de 2020 vulnera el derecho reconocido en el artículo 18 de la Constitución por cuanto que, en el momento de su dictado se carecía de las fundadas sospechas precisas para la adopción de una medida restrictiva de derechos como lo supone la intervención de las comunicaciones, debiendo de reputarse por ello nulo, y por consecuencia todas las actuaciones que traen causa del mismo.
Y la defensa de
Las alegaciones expuestas parten de la afirmación de que el auto inicial que autoriza las intervenciones telefónicas, de 10 de marzo de 2020, no está motivado, ni existió investigación previa suficiente ni proporcionalidad, y tampoco ha existido control judicial de la medida En consecuencia, y al amparo del artículo 11 de la LOPJ, debe considerarse nulo por conexión de antijuricidad todo lo obtenido, incluídas las entradas y registros.
El derecho al secreto de las comunicaciones puede considerarse una plasmación singular de la dignidad de la persona y del libre desarrollo de su personalidad, que constituyen el fundamento del orden político y de la paz social ( STC núm. 281/2006, de 9 de octubre y STS núm. 766/2008, de 27 de noviembre), por lo que trasciende de mera garantía de la libertad individual, para constituirse en medio necesario para ejercer otros derechos fundamentales. Por ello la protección constitucional del secreto de las comunicaciones abarca todos los medios de comunicación conocidos en el momento de aprobarse la norma fundamental, y también los que han ido apareciendo o puedan aparecer en el futuro, no teniendo limitaciones derivadas de los diferentes sistemas técnicos que puedan emplearse ( SSTS núm. 367/2001, de 22 de marzo y núm. 1377/1999, de 8 de febrero).
El derecho al secreto es independiente del contenido de la comunicación, debiendo respetarse, aunque lo comunicado no se integre en el ámbito de la privacidad ( SSTC núm. 70/2002, de 3 de abril, y núm. 114/1984, de 29 de noviembre).
Pero, sin embargo, este derecho no es absoluto, ya que en toda sociedad democrática existen determinados valores que pueden justificar, con las debidas garantías, su limitación ( art. 8º del Convenio Europeo). Entre estos valores se encuentra la prevención del delito, que constituye un interés constitucionalmente legítimo y que incluye la investigación y el castigo de los hechos delictivos cometidos, orientándose su punición por fines de prevención general y especial. El propio art 18.3 C.E. prevé la limitación del derecho al secreto de las comunicaciones mediante resolución judicial ( STS núm. 246/1995, de 20 de febrero, entre otras muchas).
En nuestro ordenamiento la principal garantía para la validez constitucional de una intervención telefónica es, por disposición constitucional expresa, la exclusividad jurisdiccional de su autorización, lo que acentúa el papel del Juez Instructor como Juez de garantías, ya que lejos de actuar en esta materia con criterio inquisitivo impulsando de oficio la investigación contra un determinado imputado, la Constitución Española le sitúa en el reforzado y trascendental papel de máxima e imparcial garantía jurisdiccional de los derechos fundamentales de los ciudadanos.
De esta manera en la investigación, impulsada por quienes tienen reconocida legal y constitucionalmente la facultad de ejercer la acusación, no se puede, en ningún caso ni con ningún pretexto, adoptar medidas que puedan afectar a dichos derechos constitucionales, sin la intervención imparcial del Juez, que en el ejercicio de esta función constitucional, que tiene atribuida con carácter exclusivo, alcanza su máxima significación de supremo garante de los derechos fundamentales ( STS núm. 248/2012, de 12 de abril).
En cualquier caso, para la validez constitucional de la medida de intervención telefónica se exige la concurrencia de los siguientes elementos:
a) resolución judicial,
c) dictada por Juez competente,
d) en el ámbito de un procedimiento jurisdiccional,
e) con una finalidad específica que justifique su excepcionalidad, temporalidad y proporcionalidad, y
f) judicialmente controlada en su desarrollo y práctica.
Elementos que constituyen los presupuestos legales y materiales de la resolución judicial habilitante de una injerencia en los derechos fundamentales, y que también se concretan en la doctrina jurisprudencial del Tribunal Europeo de Derechos Humanos (caso Klass y otros, sentencia de 6 de septiembre de 1978; caso Schenk, sentencia de 12 de julio de 1988; casos Kruslin y Huvig, sentencias ambas de 24 de abril de 1990; caso Ludwig, sentencia de 15 de junio de 1992; caso Halford, sentencia de 25 de junio de 1997; caso Kopp, sentencia de 25 de marzo de 1998; caso Valenzuela Contreras, sentencia de 30 de julio de 1998; caso Lambert, sentencia de 24 de agosto de 1998 ; caso Prado Bugallo, sentencia de 18 de febrero de 2003 , etc.).
En relación con el requisito de la
Es por ello por lo que tanto el Tribunal Constitucional como la Sala Segunda del Tribunal Supremo (SSTC 123/1997, de 1 de julio, 165/2005, de 20 de junio , 261/2005, de 24 de octubre, 26/2006, de 30 de enero, 146/2006, de 8 de mayo y 72/2010, de 18 de octubre, entre otras, y SSTS de 6 de mayo de 1997, 14 de abril y 27 de noviembre de 1998, 19 de mayo del 2000, 11 de mayo de 2001, 3 de febrero y 16 de diciembre de 2004, 13 y 20 de junio de 2006, 9 de abril de 2007, 248/2012, de 12 de abril y 492/2012, de 14 de junio, entre otras) han estimado suficiente que la motivación fáctica de este tipo de resoluciones se fundamente en la remisión a los correspondientes antecedentes obrantes en las actuaciones y concretamente a los elementos fácticos que consten en la correspondiente solicitud policial, o en el informe o dictamen del Ministerio Fiscal, cuando se ha solicitado y emitido ( STS 248/2012, de 12 de abril).
En la motivación de los autos de intervención de comunicaciones deben ser superadas las meras hipótesis subjetivas o la simple plasmación de la suposición o, incluso, de la convicción de la existencia de un delito o de la intervención en él de una determinada persona, pues de reputar suficiente tal forma de proceder, resultaría que la invasión de la esfera de intimidad protegida por un derecho fundamental vendría a depender, en la práctica, exclusivamente de la voluntad del investigador, sin exigencia de justificación objetiva de ninguna clase, lo que no es admisible en un sistema de derechos y libertades efectivos, amparados en un razonable control sobre el ejercicio de los poderes públicos ( Sentencias de esta Sala 1363/2011, de 15 de diciembre y núm. 635/2012, de 17 de julio).
Los indicios que deben servir de base a una intervención telefónica han de ser entendidos, pues, no como la misma constatación o expresión de la sospecha, sino como datos objetivos, que por su naturaleza han de ser susceptibles de verificación posterior, que permitan concebir sospechas que puedan considerarse razonablemente fundadas acerca de la existencia misma del hecho que se pretende investigar, y de la relación que tiene con él la persona que va a resultar directamente afectada por la medida ( STS núm. 635/2012, de 17 de julio).
Han de ser objetivos en un doble sentido. En primer lugar, en el de ser accesibles a terceros, sin lo que no serían susceptibles de control. Y, en segundo lugar, en el de que han de proporcionar una base real de la que pueda inferirse que se ha cometido o se va a cometer el delito sin que puedan consistir en valoraciones acerca de la persona ( STC 184/2003, de 23 de octubre).
Y su contenido ha de ser de tal naturaleza que permitan suponer que alguien intenta cometer, está cometiendo o ha cometido una infracción grave o en buenas razones o fuertes presunciones de que las infracciones están a punto de cometerse ( Sentencias del Tribunal Europeo de Derechos Humanos de 6 de septiembre de 1978, caso Klass, y de 15 de junio de 1992, caso Ludí) o, en los términos en los que se expresa el art. 579 LECrim, en "indicios de obtener por estos medios el descubrimiento o la comprobación de algún hecho o circunstancia importante de la causa" ( art. 579.1 LECrim) o "indicios de responsabilidad criminal" ( art. 579.3 LECrim) "( STC 167/2002, de 18 de septiembre).
En definitiva, el control posterior sobre la decisión que acordó la medida debe revelar que el Juez tenía a su alcance datos objetivos acerca de la existencia del delito y de la participación del sospechoso, así como acerca de la utilidad de la intervención telefónica, de forma que quede de manifiesto que aquella era necesaria y que estaba justificada ( STS núm. 635/2012, de 17 de julio)".
La STS 855/2022, de 28/10/2022, con cita de la STS 455/2020, de 15 de septiembre, recuerda que: "El artículo 18.3 de la Constitución Española constituye uno de los pilares de nuestro sistema constitucional. El derecho al secreto de las comunicaciones se integra en la primera de las esferas de exclusión que cada ciudadano proclama frente a terceros y, lo que es más importante, frente a los poderes públicos. La posibilidad de que el caudal comunicativo surgido entre el investigado y las personas que con él contactan quede sometido a la escucha de un tercero -por más que se trate de un agente de la autoridad debidamente habilitado por autorización judicial-, convierte aquella diligencia en un verdadero instrumento de control de los poderes públicos frente a una de las más singulares manifestaciones de la privacidad".
Así en el artículo 588 bis a) se regulan los principios rectores de toda intervención en las comunicaciones señalando, entre otros principios, que toda intervención debe estar sujeta, entre otros, al principio de especialidad, que "exige que una medida esté relacionada con la investigación de un delito concreto". Añade el citado precepto que "no podrán autorizarse medidas de investigación tecnológica que tengan por objeto prevenir o descubrir delitos o despejar sospechas sin base objetiva".
Por otro lado, el artículo 588 bis c, exige que la injerencia se adopte mediante auto judicial motivado e incluso refiere el contenido exigible a ese esfuerzo argumentativo que se predica de toda restricción de derechos fundamentales.
La doctrina del Tribunal Constitucional venía declarando desde hace muchos años que la Constitución Española prohíbe las
Como recuerda la STS 423/2019, de 10 de septiembre, en los autos que restringen derechos fundamentales, el tipo de juicio requerido cuando aparece cuestionada por vía de recurso la existencia de los presupuestos habilitantes de la medida limitativa y la corrección jurídica de su autorización ha de operar con rigor intelectual con una perspectiva ex ante, o lo que es lo mismo, prescindiendo metódicamente del resultado realmente obtenido como consecuencia de la actuación policial en cuyo contexto se inscribe la medida cuestionada. Porque este resultado, sin duda persuasivo en una aproximación extrajurídica e ingenua, no es el metro con el que se ha de medir la adecuación normativa de la injerencia. De otro modo, lo que coloquialmente se designa como éxito policial sería el único y máximo exponente de la regularidad de toda clase de intervenciones; cuando, es obvio, que tal regularidad depende exclusivamente de que éstas se ajusten con fidelidad a la Constitución Española y a la legalidad que la desarrolla. Lo contrario, es decir, la justificación ex post, sólo por el resultado, de cualquier medio o forma de actuación policial o judicial, equivaldría a la pura y simple derogación del artículo 11.1 LOPJ e, incluso, de una parte, si no todo, del artículo 24 CE, ( STS. 926/2007 de 13 de noviembre). Esa obligada disociación del resultado finalmente obtenido de sus antecedentes, para analizar la adecuación de éstos, considerados en sí mismos, al paradigma constitucional y legal de pertinencia en razón a la necesidad justificada, es, precisamente, lo que tiñe de dificultad la actividad de control jurisdiccional y, con frecuencia, hace difícil también la aceptación pública de eventuales declaraciones de nulidad.
Los indicios que deben servir de base a una intervención telefónica han de ser entendidos, no como la misma constatación o expresión de la sospecha, sino como datos objetivos, que por su naturaleza han de ser susceptibles de verificación posterior, que permitan concebir sospechas que puedan considerarse razonablemente fundadas acerca de la existencia misma del hecho que se pretende investigar, y de la relación que tiene con él la persona que va a resultar directamente afectada por la medida ( STS núm. 635/2012, de 17 de julio). Es preciso que traslade al juez las razones de las sospechas, identificando las diligencias practicadas y los datos objetivos relevantes alcanzados como resultado de las mismas, pues precisamente esos elementos son los que deben ser valorados por el Juez para decidir acerca de la consistencia de los indicios y de la necesidad y proporcionalidad de la restricción del derecho fundamental que le es solicitada. En este sentido en la STC nº. 197/2009, se decía que "el Tribunal ha considerado insuficiente la mera afirmación de la existencia de una investigación previa, sin especificar en qué consiste, ni cuál ha sido su resultado por muy provisional que éste pueda ser".
Ahora bien, el análisis de la información que sirva de base a la autorización judicial no puede hacerse de forma desagregada. Como recuerda la STS 646/2014, de 8 de octubre, "la legitimidad constitucional de la interferencia de las comunicaciones no puede obtenerse a partir de un análisis artificialmente dividido de las distintas operaciones a las que se alude en la petición de la Guardia Civil. Ya hemos dicho en otros precedentes -cfr. SSTS 555/2014 de 10 de julio y 527/2009, 27 de mayo - que el análisis descompuesto y fraccionado de diferentes indicios puede conducir a conclusiones inaceptables desde el punto de vista del razonamiento impugnativo. En efecto, el grado de aceptación de las exigencias constitucionales impuestas por el art. 24.2 de la CE, no puede obtenerse a partir de una regla valorativa de naturaleza secuencial, en la que el todo se descompone hasta ser convertido en un mosaico inconexo de indicios. La cadena lógica a la hora de valorar las hipótesis iniciales no puede descomponerse en tantos eslabones como indicios, procediendo después a una glosa crítica de cada uno de ellos sin ponerlo en relación con los restantes".
La STS nº. 121/2020, de 12 de marzo precisa: "Las comunicaciones telefónicas, aunque quizá en el momento actual hayan perdido alguna importancia, continúan constituyendo un medio ampliamente utilizado por sus usuarios para el traslado e intercambio de información relativa a muy variados temas. Precisamente en atención al caudal de información que se intercambia a través de esta clase de comunicaciones, es razonable recurrir a su empleo en la investigación criminal, especialmente cuando los hechos que se pretenden investigar presentan una suficiente gravedad, bien por la pena con la que están conminados, bien por su trascendencia social. La experiencia demuestra que la interceptación y escucha de las comunicaciones telefónicas ha proporcionado datos decisivos en numerosas ocasiones.
Pero a través de las líneas telefónicas, ordinariamente, también circulan datos relacionados con las esferas privadas de las personas, e incluso, relativas a los reductos más íntimos de su privacidad. En cualquier caso, y sea cual sea su contenido, se trata de expresiones de su intimidad, personal o profesional, que, legítimamente, desean compartir solamente con el interlocutor y que pretenden, también legítimamente, mantener fuera del conocimiento y posible control de terceros, especialmente de los poderes públicos.
Ante la existencia de una clase de delincuencia que se organiza en ocasiones de forma tal que puede dificultar seriamente la acción de la Justicia, e incluso puede llegar a cuestionar la propia supervivencia de aspectos esenciales del sistema democrático, se impone la búsqueda de equilibrios entre la salvaguarda de la privacidad (y de otros derechos) frente a la fuerte conveniencia de obtener estándares aceptables de seguridad, entendida ésta como orientada fundamentalmente a garantizar el ejercicio pacífico y normalizado de los derechos, especialmente, los fundamentales. Pero ello no excluye la exigencia de una justificación suficiente en cada caso, demostrativa, en primer lugar, de la existencia de una finalidad constitucionalmente legítima; en segundo lugar, de la proporcionalidad del medio elegido; y en tercer lugar, del carácter necesario de la medida, el cual debe referirse, de un lado, a la existencia de indicios que justifiquen en el caso concreto la intervención de los poderes públicos responsables de la persecución de los delitos, y, de otro, a la imposibilidad real o gran dificultad de continuar la investigación por otros medios menos traumáticos.
En consecuencia, no es suficiente que quien solicita la medida comunique, sobre la base de sus noticias o informaciones, que sabe o cree saber que el sospechoso ha cometido, está cometiendo, o va a cometer un delito; o que ha practicado una investigación y que exponga a continuación sus conclusiones. Por el contrario, es preciso que traslade al juez las razones de tal afirmación, o el contenido de aquella indagación, identificando las diligencias practicadas y los datos objetivos relevantes alcanzados como su resultado, pues precisamente esos elementos son los que deben ser valorados por el Juez para decidir acerca de la consistencia de los indicios y, en consecuencia, de la necesidad y proporcionalidad de la restricción del derecho fundamental que le es solicitada. En este sentido en la STC nº. 197/2009, se decía que "el Tribunal ha considerado insuficiente la mera afirmación de la existencia de una investigación previa, sin especificar en qué consiste, ni cuál ha sido su resultado por muy provisional que éste pueda ser".
En definitiva, en el derecho español, el juez, en el cumplimiento de su función de protección del derecho fundamental, no puede operar exclusivamente sobre el valor que otorgue o la confianza que le proporcione la sospecha policial en sí misma considerada, sino sobre el significado razonable de los datos objetivos que se le aportan, valorados como indicios, obtenidos por la policía en el intento inicial de verificación de la consistencia de sus sospechas. Ello no supone que haya de prescindirse absolutamente de la experiencia policial, ni tampoco que sea necesario proceder en ese momento a comprobar la realidad de lo afirmado por la policía, pero sí implica que, necesariamente, haya de ser sometida en cada caso a la crítica racional por parte del Juez, en relación con los datos objetivos disponibles.
II.-
En primer lugar hemos de matizar que la resolución a la que se refieren las defensas, la de 10 de marzo de 2020, no es la que acuerda la intervención de las líneas de teléfono de algunos de los investigados, sino que es el Auto de incoación de diligencias previas y acuerda: "Incóense Diligencias Previas por la presunta comisión de un delito de CONTRA LA SALUD PÚBLICA y para la comprobación del delito y la averiguación del delincuente, previamente y de conformidad con el artículo 588 bis C de la LecCrim dése traslado al Ministerio Fiscal a fin de que informe lo que ha derecho convenga en relación con lo solicitado por la Comandancia de la Guardia Civil de Barcelona- Unidad Orgánica de Policia Judicial (EDOA) en los folios núm.47,48 y 49 del atestado núm. NUM023", y ello ante la solicitud policial contenida en el atestado entregado en el Juzgado en fecha 3 de marzo de 2020, en el que se relatan las diligencias policiales de investigación, seguimientos y datos referidos a titularidades de diversos vehículos y viviendas realizados desde meses atrás, destacando el inicio de la investigación
Como es de todos sabido, cuatro días después del dictado de dicha resolución, Mediante Real Decreto 463/2020, de fecha 14 de marzo, se declara el estado de alarma para gestionar la situación de la crisis sanitaria ocasionada por el virus COVID-19, que conllevó el confinamiento de la población, y la limitación de la actividad de todos los servicios públicos, incluidos los órganos judiciales, decretándose sucesivos confinamientos que, en el concreto ámbito de la administración de justicia, supusieron un relevante paralización, con suspensión de todas las actividades procesales, con contadas excepciones.
Ello fue relatado asimismo por el testigo Guardia Civil con número de identificación profesional NUM025, relatando que el oficio no obtuvo respuesta, presentando posteriormente un nuevo atestado, el nº NUM023, ampliación del anterior, entregado en el Juzgado en fecha 23 de abril de 2020, lo que posteriormente dio lugar a que se dictara finalmente el Auto de fecha 27 de mayo de 2020 por el que se acuerda el libramiento de los oficios interesados por la Guardia Civil para la interceptación de los teléfonos usados por Bernabe, Salvador Y Juan Ignacio.
De los requisitos expuestos en el anterior ordinal, no se cuestiona la existencia de una resolución judicial dictada en el ámbito de un procedimiento jurisdiccional y dictada por un Juez competente, lo que se cuestiona es si la misma está suficientemente motivada, si se dicta con una finalidad específica que justifique su excepcionalidad, temporalidad y proporcionalidad y si estuvo judicialmente controlada en su desarrollo y práctica.
Por lo que se refiere al primero de los requisitos apuntados, la Sala considera que la resolución se encuentra suficientemente motivada, ya por su propio contenido, ya por remisión al oficio policial en solicitud de la misma, en el cual se expresan asimismo los datos objetivos, obtenidos de las vigilancias previas.
En el fundamento de derecho segundo de la resolución se razona que:
Claramente la resolución se remite a los datos ofrecidos por el oficio policial, en el que se contiene un extenso relato de las gestiones practicadas por la fuerza actuante, en la que se consignan los datos recopilados obtenidos de los registros públicos respecto a las viviendas, suministros, empadronamientos, vehículos, alquileres, actividad laboral desempeñada por las personas señaladas a lo largo de la investigación, antecedentes policiales de las mismas, así como el comportamiento de las personas observadas en cuanto a las cautelas adoptadas en sus movimientos, datos todos ellos que sustentan la afirmación de estar en presencia de una organización dedicada al tráfico de sustancias estupefacientes respecto a las personas intervinientes.
En las conclusiones del referido oficio, se hace constar que:
- En las ocasiones que ha sido visto Juan Ignacio, en la casa ha sido cuando no estaba Bernabe, a excepción de
Asimismo en fecha 13 de febrero de 2020, se pudo comprobar como Bernabe saca del interior de un vehículo 4 cajas de cartón con un peso de consideración; estas cajas son sacadas una a una y colocadas en la escalera de la vivienda para introducirlas en la vivienda posteriormente. Estas cajas, por su apariencia y peso coinciden con las vistas el día 18 de febrero de 2020, descargadas del camión e introducidas en la furgoneta utilizada por Juan Ignacio.
Como ya se reseña, el mercedes de alquiler conducido por Salvador, tuvo entrada desde Francia el mismo día que el camión sobre las 1035 horas; como quiera que la anterior vez que se detecta el vehículo por la autopista AP7 dirección norte es al efectuar la entrada por el peaje de la Roca, a las 7.59 horas; sus ocupantes permanecieron por espacio de una hora ó hora y media aproximadamente en territorio
Desde este punto de vista tampoco hay duda de que la medida es idónea. Y ello, de un lado, en el sentido tanto de ofrecer datos concretos en orden a favorecer la investigación del delito, contra las personas que están siendo investigadas, es decir, que es útil y apta para lograr los fines que con ella se pretenden; la represión de los delitos contra la salud pública que se han cometido y que incluso pueden estar cometiéndose, y acabar con la organización criminal que hay detrás de ellos. Y, de otro lado, en el sentido de que es útil y apta para lograr el fin general de represión de los delitos indicados cuando, como es el caso dada la propia naturaleza del delito en cuestión, no puede dudarse de que estamos ante un grupo organizado en el que algunos de los sujetos investigados tiene un papel prominente, siendo procedente la intervención telefónica puesto que no se trata de descubrir de manera general e indiscriminada actos delictivos de los que no se tienen indicios, ni mucho menos, sino que éstos existen, concretamente de la realidad del delito objeto de investigación que, dado el carácter de organización criminal, existente, permite presumir que otros de esta naturaleza puede ser cometido en breve, siendo esencia, de igual manera, trata de determinar la identidad de otros implicados que pudiera haber, identificados o aún por identificar, así como para tener permanentemente localizados a los sujetos cuya intervención de teléfonos se solicita.
Además, la intervención solicitada se presenta como excepcional y necesaria, ya que no se ve cómo puede proseguir la investigación de los hechos si no es de este modo, dada la investigación que había en curso (con un importante y efectivo trabajo de campo ya realizado por la fuerza actuante -seguimientos, fotografías, estudios de actividades, etc.-), y ello a los efectos de constatar que, efectivamente, las personas señaladas junto con otros aún por identificar, forma parte de una organización dedicada al tráfico y distribución de sustancias ilegales, siendo procedente determinar, no sólo la autoría de éste y los otros identificados en los hechos investigados, sino, y sobre todo, la existencia e identidad de otras personas que, en grado superior o similar, estarían implicados en esta ilícita actividad, así como trata de desarticular la referida organización a niveles superiores (con la detención de los sujetos referidos), no viéndose posible otra vía para ello que la consiguiente intervención.
Las resoluciones judiciales de autorización de intervención contienen, por lo expuesto, una motivación detallada acerca del cumplimiento de los principios de especialidad, idoneidad, necesidad y proporcionalidad de dicha medida, razonando la existencia de indicios suficientes de delitos graves, como serían el tráfico ilícito de sustancias estupefaciente, así como la necesidad de adoptar esta medida para poder esclarecer los hechos e identificar a sus autores, al poder efectuar un seguimiento de los desplazamientos de los investigados en los vehículos usados para su actividad ilícita. Se cumplen así los principios y garantías previstas en los art. 588 bis y 588 quinquies b de la Ley de Enjuiciamiento Criminal.
Ello es así en cada uno de los autos en los que se prorroga, se cesa o se autorizan nuevas intervenciones, haciéndose constar en cada uno de los casos los indicios que ha tenido en cuenta el titular del Juzgado de Instrucción para adoptar las indicadas resoluciones, añadiendo en cada uno de los autos, en la fundamentación de los mismos las evidencias obtenidas por las investigaciones realizadas por los agentes encargados de la investigación, tal y como consta en los sucesivos oficios en los que se facilita al Juzgado la información pertinente sobre tales diligencias y sobre los resultados de las intervenciones telefónicas realizadas.
Así los Autos de fecha 1 de junio y 8 de junio, acordando en uno de ellos n librar el oportuno mandamiento judicial para la colocación de un dispositivo de geolocalización en el vehículo AUDI modelo 4, matricula NUM039, y en el segundo la intervención de otra línea telefónica perteneciente a Bernabe, teniendo en consideración que "De la solicitud presentada por la fuerza policial se desprende que el principal objetivo de una investigación llevada a cabo por parte de la Dirección General de la policía y de la Guardia Civil, policía judicial y que se ha iniciado como consecuencia de los hechos descritos en el atestado presentado es que los presuntos autores toman extremas medidas de seguridad en cuanto a sus comunicaciones telefónicas siendo que ello pudiera ser porque evitan referirse en ellas a las presuntas actividades ilícitas que desarrollan y que están investigándose. De todo ello pudiera ser que de las conversaciones de las partes implicadas podaría derivarse que se descubriera la implicación de los objetivos con las presuntas actividades ilícitas objeto de la investigación y pudiera incautarse droga, dinero... y poder identificar y detener a los organizadores, proveedores y destinatarios de la sustancia estupefaciente".
En fecha 5 de junio se interesa por la fuerza policial la instalación de autorización para la instalación de un dispositivo de geolocalización en el vehículo marca VOLVO modelo FH, matricula NUM038, , la información de las operadoras acerca del tráfico de IMEIS de las BTS que dan cobertura a las coordenadas que se indican y en determinadas fechas, y la interceptación de otra línea telefónica, explicándose en el oficio las gestiones practicadas a partir de las medidas adoptadas con anterioridad.. Y se acuerda conforme a lo solicitado por Auto de fecha 11 de junio.
En sucesivos oficios se da cuenta de la instalación de los dispositivos de geolocalización autorizados por las indicadas resoluciones.
En fecha 17 de junio se remite nuevo oficio policial Informando evolución de la investigación, solicitud de prórrogas intervenciones telefónicas y así como nuevas altas de intervención, dando cuenta a la autoridad judicial de los resultados de las medidas adoptadas en las anteriores resoluciones y los nuevos datos obtenidos de los seguimientos y vigilancias realizados por los agentes a cargo de la investigación, tanto de las personas hoy acusadas como de otras que no han resultado ser parte en el presente procedimiento..-
Así se dicta el Auto de 23 de junio de 2020 que autoriza la prórroga de la intervención de las líneas telefónicas usadas por Bernabe y otros, razonando en la resolución que "SEGUNDO.- Se han confirmado los indicios que dieron pie a la autorización de la medida de investigación de intervención telefónica, medida restrictiva del derecho fundamental al secreto de las conversaciones telefónicas contenido en el art. 18.3 de la Constitución. No obstante, la investigación aún está en sus primeras fases y todavía no tenemos localizados los lugares en los que guardan las drogas y/o el dinero o sustancias de corte y preparación. Es por ello que se reputa necesario para garantizar la efectiva consecución de información y medios de prueba que permitan la concreta imputación del delito contra la salud pública investigado conceder la prórroga solicitada. Esta prórroga se concede por 30 DÍAS MÁS, igualmente a contar desde la fecha de la puesta en funcionamiento del mecanismo de intervención y escucha telefónica. Efectivamente, del tráfico de comunicaciones intervenidas se desprende que las personas usuarias de estos teléfonos se dedican al tráfico de drogas y que formarían parte de una presunta organización criminal, siendo la prioridad comprobar la actividad y desmantelar la supuesta organización criminal, poner a los implicados a disposición judicial y erradicar la problemática social e inquietud ciudadana que crean este tipo de delitos y las redes de narcotráfico en nuestra sociedad. La investigación está avanzando. Se han intervenido otros teléfonos y estamos en una fase en la que todavía es necesario prorrogar estas intervenciones.", y por Auto de la misma fecha se autorizan nuevas intervenciones, con el siguiente fundamento : "De la solicitud presentada por la fuerza policial se desprende que el principal objetivo de una investigación llevada a cabo por parte de la Dirección General de la policía y de la Guardia Civil, policía judicial y que se ha iniciado como consecuencia de los hechos descritos en el atestado presentado es que los presuntos autores toman extremas medidas de seguridad en cuanto a sus comunicaciones telefónicas siendo que ello pudiera ser porque evitan referirse en ellas á las presuntas actividades ilícitas que desarrollan y que están investigándose. De todo ello pudiera ser que de las conversaciones de las partes implicadas podaría derivarse que se descubriera la implicación de los objetivos con las presuntas actividades ilícitas objeto de la investigación y pudiera incautarse droga, dinero... y poder identificar y detener a los organizadores, proveedores y destinatarios de la sustancia estupefaciente".
Por oficios policiales de fechas 19 de junio de 2020, 26 de junio de 2020, 02 de julio de 2020, 3 de julio de 2020, 06 de julio de 2020 se comunicaron al instructor los avances de la investigación solicitando nuevas prórrogas, acordados por sendos autos de fecha 7 de julio.
En igual sentido el oficio de 20 de julio, corregido por el de 23 de julio solicitando prórrogas y nuevas intervenciones respecto de líneas telefónicas pertenecientes a Juan Ignacio., Bernabe y otras personas, dictándose sendos Autos de fecha 23 de julio autorizando las medidas interesadas, haciendo referencia al contenido de la información facilitada en el oficio respecto de las conversaciones intervenidas y vigilancias realizadas por los agentes.
En el oficio de 4 de agosto se aportan nuevos datos derivados de las interceptaciones y de las vigilancias y seguimientos que conducen a la identificación de Fernando, solicitando la prórroga de las intervenciones ya acordadas respecto de Juan Ignacio, Bernabe, y nuevas altas respecto de ambos y del mencionado Fernando, lo que se acuerda por Auto de fecha 19 de agosto de 2020, y por Auto de la misma fecha SE AUTORIZA la instalación de un dispositivo electrónico de seguimiento y geolocalización en el vehículo Toyota
Por oficio de 14 de agosto de 2020 se da cuenta a la autoridad judicial en relación a la Diligencias Previas
En igual sentido el oficio de 21 de agosto de 2020, solicitando prórrogas y nuevas altas, acordadas por Auto de fecha a 22 de agosto de 2020.
Por oficios de fechas 28 de agosto de 2020 y 13 de septiembre de 2020, se daba cuenta al Juzgado de las evidencias legales de los teléfonos intervenidos, correspondientes al período 10/08/2020 a las 00.00.00 horas hasta-el 24/08/2020 a las 23:59:59 horas, y las correspondientes al período 25/08/2020 a las 00.00.00 horas hasta el 08/0912020 a las 23:59:59 horas..
Por oficio de 14 de septiembre se solicitan nuevas prórrogas y un nuevo alta, lo que se acuerda por Auto del siguiente día.
En fecha 24 de septiembre se solicita la prórroga de las intervenciones telefónicas especificadas en el oficio, la de un dispositivo de geolocalización y la autorización para la colocación de otros
En fecha 5 de octubre se informa al Juzgado sobre las evidencias legales de los teléfonos intervenidos, correspondientes al período 09/09/2020 a las 00.00.00 horas hasta el 23/09/2020 a las 23:59:59 horas.
En fecha 7 de octubre de 2020, se solicitan nuevas prórrogas y altas de determinados números haciendo constar además de que "fruto de la grabación en el sistema de las entidades correspondientes se han producido varias coincidencias con sendas investigaciones del Cuerpo Nacional de Policía, por tráfico internacional de sustancias estupefacientes, concretamente de drogas sintéticas, seguidas por el Grupo 1 2 de estupefacientes de la UDYCO de la Jefatura Superior del Cuerpo Nacional de Policía de Barcelona y por el Grupo 4 2 de la UDYCO-CENTRAL del mismo Cuerpo con sede en Madrid, las cuales han sido coordinadas, optándose por constituir un Equipo Conjunto de Investigación en el seno de la Subcomisión de Coordinación de Policía Judicial de Cataluña, pendiente actualmente de su firma. En concreto las entidades coincidentes son: - Calixto GUARDIA CIVIL NUM202-CCIRN GENERAL Maribel DEBESTEMMING SL - Teléfono NUM041 Mercedes matricula NUM042 Zulima Mazda matricula NUM043 - Gabino Volvo matrícula holandesa NUM044".
Y en 13 de octubre se solicitan rectificaciones respecto de datos aportados para geolocalización de vehículos e intervención de líneas, resueltas por Autos de 15 de octubre.
En fecha 14 de octubre se solicitan asimismo nuevas prórrogas y altas y geolocalización de vehículos, todos ello acordado por Autos de fecha 15 de octubre.
En fecha 17 de octubre se remite al Juzgado oficio sobre las las evidencias legales de los teléfonos intervenidos, correspondientes al período 24/09/2020 a las 00.00.00 horas hasta el 08/10/2020 a las 23:59:59 horas.
En fecha 19 de octubre se interesan nuevas altas y prórrogas así como instalación de dispositivos de geolocalización, lo que se acuerda por Autos de fecha 20 de octubre de 2020.
En fecha 30 de octubre se remite al Juzgado oficio sobre las las evidencias legales de los teléfonos intervenidos, correspondientes al período 09/10/2020 a las 00.00.00 horas hasta el 23/10/2020 a las 23:59:59 horas
En fecha 29 de octubre se remite detallado informe solicitando nuevas altas y prórrogas así como la instalación de dispositivo de geolocalización en vehículo, lo que se acuerda por sendos autos de fecha 3 de noviembre.
Y en fecha 5 de noviembre se autoriza la intervención de otra línea solicitada por oficio policial de 29 de octubre.
En fecha 12 de noviembre se solicitan prórrogas y ceses de intervenciones telefónicas y prórroga de geolocalización de vehículo, lo que se acuerda por auto de fecha 13 de noviembre.
En la misma fecha 13 de noviembre se solicita autorización para la instalación de dispositivo de geolocalización en vehículos,, lo que se acuerda por Auto de 17 de noviembre.
En fecha 17 de diciembre se solicita por oficio policial nuevas prórrogas y ceses de intervenciones, lo que se acuerda por Auto de fecha 19 de noviembre.
Con posterioridad se reciben las relaciones de las intervenciones realizadas: en fecha 14 de diciembre . las evidencias legales de los teléfonos intervenidos, correspondientes al período 24/10/2020 a las 00.00.00 horas hasta el 07/11/2020 a las 23:59:59 horas; el 15 de diciembre las evidencias legales de los teléfonos intervenidos, correspondientes al período 08/11/2020 a las 00.00.00 horas hasta el 15/11/2020 a las 23:59:59 horas., en fecha 14 de diciembre las evidencias legales de los teléfonos intervenidos, correspondientes al periodo 16/11/2020 a las 00.00.00 horas hasta el 30/11/2020 a las 23:59:59 horas y en fecha 09 de diciembre de 2020 las evidencias legales de los teléfonos intervenidos, correspondientes al periodo 01/12/2020 a las 00.00.00 horas hasta el 03/12/2020 a las 23:59:59 horas.
Como consecuencia de todo lo cual, la alegación referida a la falta de fundamentación de la resolución autorizante de la injerencia, no pueden ser estimadas, dando aquí por reproducidos los argumentos y la doctrina citados en el precedente fundamento jurídico acerca de la naturaleza y condicionamientos de dicha motivación, ya que cuando se acuerda la intervención, la investigación se encuentra en un estado embrionario, existiendo sin embargo indicios, tal y como se plasman en las aludidas resoluciones, de la existencia de un hacer delictivo por parte de los investigados y las demás personas cuya intervención ha quedado desvelada a través de la investigación policial.
En todos los casos cada autorización viene precedida de un extenso informe policial, al cual se remite, comprensivo de todas las actuaciones de investigación realizadas por los efectivos policiales, así como el análisis de las conversaciones intervenidas que consideran de interés para la investigación, remitiendo además los listados de las conversaciones intervenidas que se entregan en un pen drive a la Letrada de la Administración de Justicia del Juzgado de Instrucción, y mediando el informe favorable del Ministerio Fiscal a todas y cada una de las medidas adoptadas.
Los informes aportados son expresivos de una actividad constante por parte de los investigados, salvo algunos periodos de inactividad, y de la presencia de todos ellos en los domicilios señalados durante la instrucción, y de la efectiva relación entre ellos en orden a considerar la existencia de un grupo u organización criminal, dirigida al tráfico de sustancias estupefacientes.
Por lo mismo, tampoco puede estimarse la objeción relativa a la pretendida falta de control judicial de la intervención, puesto que consta en cada uno de los oficios por los que se solicita la prórroga, cese o nuevas intervenciones de líneas telefónicas, el detalle de las conversaciones detectadas, que son transcritas íntegramente en muchos de los oficios, sin perjuicio de lo cual consta la remisión de los soportes en los que quedan recogidas las conversaciones interceptadas.
La defensa de Bernabe denunció la vulneración del derecho fundamental a la inviolabilidad del domicilio de mis mandantes por cuanto que la medida limitativa del derecho no se encontraba suficientemente motivada además de que no se han efectuado con las garantías legal y constitucionalmente establecidas.
La defensa de
Además, también es nulo el Auto de entrada y registro, en base a la teoría de los frutos del árbol envenenado por derivar de meras suposiciones e informaciones obtenidas con vulneración de derechos fundamentales obtenidas por medio de las escuchas telefónicas, así como por tratarse desde el inicio de una investigación eminentemente prospectiva, expresamente proscrita en nuestro sistema de garantías Constitucionales.
La defensa de
La defensa de
La tercera de las alegaciones expuestas por las defensas se refiere a la pretendida nulidad del registro domiciliario motivado por la VIOLACIÓN DEL DERECHO
El fundamento de la impugnación deriva de lo hasta ahora dicho, por entender que, siendo nulo el Auto inicial de intervención, por conexión de antijuridicidad, ello conllevaría la nulidad de las actuaciones que traen causa de la misma.
Como ya se ha argumentado, la Sala no ha estimado la pretendida nulidad de los Autos de intervención telefónica, considerando por ello que la investigación se ha desarrollado dentro de los límites legales, con el adecuado respeto a los derechos constitucionales de las personas investigadas, por lo que, tal y como consta en el oficio policial de 22 de OCTUBRE de 2020, cuando se solicita la expedición de los mandamientos de entrada y registro, se dispone ya de un cúmulo de evidencias que permiten dar por terminada la operación, a la vista además de un importante cargamento de sustancias estupefacientes en poder de uno de los investigados.
En el referido oficio policial (folios 85 y siguientes Tomo I de la causa) se recogen los resultados de la investigación desde sus inicios, individualizando la participación de cada una de las personas que, según el parecer de la fuerza actuante, aparecen como partícipes en los hechos e integrantes de la organización criminal que afirman existe para la adquisición guarda y distribución de sustancias estupefacientes.
Al respecto decir que el contenido del oficio es explicativo de las diligencias practicadas y de los hallazgos habidos en poder del procesado, Juan Ramón así como las evidencias recogidas a partir de los seguimientos, observaciones e intervenciones telefónicas practicadas durante los meses que duró la investigación, recogiendo el Auto que autorizó las entradas y registros, de fecha a veintitrés de octubre de dos mil veinte., obrante a los folios ....... y siguientes de las actuaciones, todos los anteriores datos y razonando de forma suficiente la necesidad de tal vía de investigación.
En el oficio policial de 22 de octubre se hace constar que "Fruto de la actividad operativa a que se hacía alusión, sobre las 16'00 horas del día de la fecha ha sido detenido por los Agentes con TIP.s NUM045, NUM046 y NUM047, de Juan Ramón, cuando al salir del local de la PASAJE000 de Barcelona portaba sobre un trasportín un saco de basura de plástico negro, que albergaba a su vez una bolsa de grandes dimensiones de rafia blanca de las utilizadas en los establecimientos Mercadona, en cuyo interior se han intervenido 30 paquetes envueltos en plástico transparente, que ha resultado indiciariamente sulfato de anfetamina, arrojando un peso bruto de 31.215 gramos. Asimismo también se ha procedido a la detención de Bernabe , en la localidad de Gelves (Sevilla), por su evidente vinculación con la organización criminal de la que éste y Juan Ramón formarían parte. Y ... Con fundamento y motivación en todo lo anterior, es por lo que SE SOLICITA de S.S1, libre MANDAMIENTO de ENTRADA Y REGISTRO para: - El domicilio situado en la DIRECCION002 de la localidad de Bigues i Riells
En la resolución autorizante de 23 de julio se hace constar, en la fundamentación que:
"(...) el caso que nos ocupa, ha existido un seguimiento policial de las actividades de los ahora detenidos, y se ha determinado la existencia de elementos .que indican que Bernabe y Juan Ramón llevan a cabo una actividad criminal consistente en la manipulación y almacenaje de sustancias estupefacientes/drogas sintéticas, poniéndose de manifiesto cuando el día 22 de octubre de 2020, alrededor de las 16:00 horas Juan Ramón fue detenido como presunto autor de un delito contra la salud pública (elaboración y tráfico de drogas) y organización criminal, al salir del local núm. PASAJE000 de Barcelona (referenciado también como situado en la CALLE008) portando sobre un trasportín un saco de basura de plástico negro en cuyo interior se han intervenido 30 paquetes de una sustancia de color blanco envueltos en plásticos transparente, que ha resultado ser indiciariamente (tras ser sometida a análisis droga-test) sulfato de anfetamina, con un peso bruto de 31.215 gramos.' Del mismo modo se ha procedido a la detención de Bernabe por su evidente vinculación en la actividad criminal referida, como presunto autor de un delito contra la salud pública (elaboración y tráfico de drogas) y organización criminal, tras la labor de vigilancia realizada durante meses por el equipo de investigación, lo que da un presupuesto que habilita la adopción de esta medida para poder efectuar el descubrimiento y comprobar la comisión de la infracción penal y los vestigios del delito que presuntamente pudieran encontrarse en los inmuebles objeto de la presente solicitud y estrechamente vinculados con la presunta actividad delictiva llevada a cabo por Bernabe y Juan Ramón, en forma de dinero, bolsas para dosis, sustancias u otros objetos utilizados para cometer el delito".
De lo expuesto resulta la adecuada motivación de la resolución impugnada, que acuerda asimismo que se realice de forma simultánea en los domicilios indicados, por lo que, las quejas en este sentido formuladas por Bernabe tampoco pueden ser estimadas.
Por lo que respecta a
La citada resolución se dictó como consecuencia de los oficios policiales de feca 23 y 24 de noviembre en los que se contiene una extensa relación de llas actuaciones llevadas a cabo en relación con los domicilios y personas que en el mismo se refieren desde el inicio de las investigaciones, con referencia a los hallazgos en las diligencias de entrada y registro practicadas con anterioridad en el domicilio de otros de los encausados, haciendo constar que:
"SOLICITUD MANDAMIENTOS DE ENTRADA Y REGISTRO PARA SEIS DOMICILIOS, UNA NAVE INDUSTRIAL Y UNA EMBARCACIÓN.
como es la aprehensión de 31.215 gramos de anfetamina (speed) realizada con fecha 22 de noviembre de 2020 a Juan Ramón, una vez que este salía del local PASAJE000 de Barcelona.
Como resultado de la práctica de esta diligencia se obtuvo que en el local nº NUM048 de Barcelona, se encontraba instalado un laboratorio para la fabricación y adulteración de drogas sintéticas, aprehendiéndose un total de 6070,6 gramos de sustancia en polvo que ha dado positiva al droga-test correspondiente a la Anfetamina, 43.494 gramos de pastillas de MDMA que se corresponden con un total de 174.002 pastillas de MDMA (Éxtasis).
Por otro parte en la vivienda de la DIRECCION002 de Bigues i Riells, se encontraba habilitado un laboratorio en una de las habitaciones de la vivienda, también dedicado para la fabricación y adulteración de drogas sintéticas. En la misma se interviene 2.307 gramos de sustancia en polvo que ha dado positiva al droga-test correspondiente a la 102 Anfetamina, 10 litros de sustancia liquida ha dado positiva al droga-test correspondiente a la aceite de anfetamina, 16.762 gramos de MDMA (Éxtasis).
Con fecha 18/11/2020 fue inspeccionado en la localidad de Irún (Guipúzcoa), un camión procedente de la nave situada en el Polígono Industrial de Alhaurín de la Torre
1. CALLE002 DE BARCELONA.
2. CALLE009 DE MONTGAT (8).-
3. CALLE003 SANT BOI DE LLOBREGAT
4. AVENIDA001 DE BENALMADENA
5. DIRECCION003 DE ALHAURÍN EL GRANDE
6. NAVE INDUSTRIAL SITA EN CALLE010 POLÍGONO INDUSTRIAL ALHAURÍN DE LA TORRE
7. ( CASA000) DIRECCION000 DE SANT JOAN DE LABRITJA (ILLES BALEARS).-
8. EMBARCACION " DIRECCION004', CON AMARRE EN EL PUERTO DE EL MASNOU
En el oficio de 24 de noviembre se precisa que:
"El presente oficio se extiende para hacer constar extremos a considerar para la realización de los domicilios vinculados directamente con el investigado Calixto, que se encuentra actualmente en Benálmadena, y que sobre los
"CUARTO.- En el presente caso contamos con indicios suficientes de la comisión de delito contra la salud pública de los investigados en esta causa siendo que las últimas investigaciones han evidenciado nuevas informaciones relevantes relacionadas con la actividad que se investiga y que ha permitido interceptar en la localidad de Irún (Guipúzcoa) un camión con la carga realizada en una nave del Polígono Industrial de la localidad de Alhaurín de la Torre
En el presente caso, y en aras a todo lo expuesto en el marco de la investigación que se esta llevando a cabo, la medida solicitada presenta los requisitos de proporcionalidad, idoneidad y necesariedad que viene exigiendo la doctrina del Tribunal Constitucional, y ello, en primer lugar, a la vista de la entidad de los hechos de los que se trata, pues se han hallado nuevos indicios del delito que se está investigando. La medida que aquí se autoriza aparece la más adecuada en orden a la averiguación de los hechos investigados y de la implicación de los intervinientes en los mismos y, especialmente, en aras a evitar la destrucción de las pruebas que pudieran conducir a la identificación de aquellos, a la averiguación de los hechos y a la posibilidad de que los miembros de la organización -se encuentren alertados por el hecho de que la mercancía aprehendida en fecha 18 de noviembre de 2020 no ha llegado a su destino y se marchen del país a la vista de que la mayoría de los investigados son de nacionalidad extranjera y siendo que la organización posee gran capacidad para desplazar a sus miembros, tanto por territorio español como al extranjero".
Todo lo cual es asimismo predicable de la resolución del día 25 de noviembre de 2020 por el que se acuerda "(...) la ENTRADA Y REGISTRO en el domicilio sito en Ibiza sito en CERCA DE DISEMINADO PARCELA NUM053 DE SANTA EULAL1A 100 CP 07849 IBIZA domicilio situado en la parte superior del edificio.
La entrada se realizará en el domicilio donde sea hallada la moradora del mismo, siendo ésta la investigada Araceli".
En dicha resolución se hace referencia a las diligencias y hallazgos habidos hasta la fecha en relación con las personas a las que se imputa la participación en los hechos investigados, y se concluye que "Por lo que, de la actividad operativa realizada sobre los distintos objetivos, así como del análisis de las conversaciones telefónicas autorizadas por la Autoridad judicial competente, se han podido vincular los distintos objetivos encartados en la investigación y se ha llegado a evidenciar la relación directa entre ellos y el rol que desempeñan cada uno de ellos dentro de la organización dedicada al tráfico y elaboración de sustancias estupefacientes (drogas sintéticas). Que en el día de la fecha se han realizado las diligencias de entrada y registro acordadas en autos a través de resolución de fecha 24.11.2020 de las que se espera sean enviados sus resultados por los juzgados que fueron debidamente exhortados para su práctica".
Por consecuencia de lo cual, la objeción relativa a la falta de motivación de la resolución autorizante no puede ser estimada, ya que se recogen los indicios, entonces ya poderosos, de la implicación de las personas y domicilios señalados en el oficio policial en un posible delito de tráfico de sustancias estupefacientes, teniendo en cuenta el conjunto de la actividad policial, bajo la dirección del Instructor y los hallazgos de sustancia estupefaciente que ya se habían producido.
Sostiene la defensa que, pese a haberlo solicitado expresamente, no contó, en el momento de su detención con intérprete de su lengua, intérprete que había solicitado expresamente.
No se niega que, efectivamente, y de conformidad con lo dispuesto en el artículo 520 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, toda persona detenida tiene el derecho a ser informada, "... en una lengua que comprenda.." de los hechos que se le atribuyen y las razones motivadoras de su privación de libertad.
Así consta que el investigado solicitó la presencia de un intérprete, sin que compareciera intérprete de la lengua materna del detenido, pero consta asimismo que a las 13:15 horas del día 26 de noviembre de 2020, se extiende diligencia policial para hacer constar que "se procede a tomar declaración al Detenido/a anteriormente identificado, para lo cual y en presencia del Letrado/a que le asiste, D. Francesc Xavier Iniesta Martínez, con
PREGUNTADO: Si ha quedado enterado de sus Derechos.
DECLARA: Que SI ha quedado enterado de sus Derechos.
Eh este mismo momento en la nueva lectura de Derechos, en presencia de su abogado, se le informa que en la identificación del hecho delictivo que motiva su detención se amplia en los delitos que a continuación se redactan: * Resgistro en el domicilio sito en CALLE002 de Barcelona se procede a la Aprehensión/Intervencion de: - 651.000 pastillas de MDMA (éxtasis) - 35.242 gr de anfetamina (speed) en polvo - 37.755 gr de Cristal (metanfetamina) - Dietilamida de Acido lisérgico (LSD 2000 dosis) - 70000 € en metálico InAND as garrafas de líquidos precursores
PREGUNTADO/
DECLARA: Que desea declarar delante del Juez.
LETRADO: El letrado manifiesta que interesa que su defendido sea asistido en sede judicial por un intérprete de idioma
En cuanto al Auto decretando el secreto de las actuaciones, el mismo se dicta tras producirse la detención de los investigados Juan Ramón y Bernabe, al existir constancia de la pendencia de diligencias por practicar y considerar que el público conocimiento puede acarrear su inutilidad o conllevar una especial dificultad de realización; habiendo interesado el
En cuanto a los autos de prórroga 7 de julio de 2020 se acordó declarar compleja la instrucción de las diligencias previas 624/2020, hasta el plazo de 18 meses desde la incoación de diligencias por el Juzgado.
Todas las anteriores resoluciones, dictadas en el seno de las presentes diligencias, revisten los requisitos necesarios en cuanto a que se dictan en el seno de las presentes, entro de los plazos legales y a solicitud del Ministerio Fiscal, dadas las circunstancias que presentaba la investigación, por lo que no suponen vulneración alguna de derechos de los implicados.
Al respecto debemos recordar que en relación a la normativa aplicable el artículo 13 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal establece que " se consideran como primeras diligencias la de consignar las pruebas del delito que puedan desaparecer, la de recoger y poner en custodia cuanto conduzca a su comprobación y a la identificación del delincuente, la de detener, en su caso, a los presuntos responsables del delito, y la de proteger a los ofendidos o perjudicados por el mismo, a sus familiares o a otras personas, pudiendo acordarse a tal efecto las medidas cautelares a las que se refiere el artículo 544 bis o la orden de protección prevista en el artículo 544 ter de esta ley ", mientras que el artículo 374 del Código Penal nos indica que " en los delitos previstos en el párrafo segundo del apartado 1 del artículo 301 y en los artículos 368 a 372, además de las penas que corresponda imponer por el delito cometido, serán objeto de decomiso las drogas tóxicas, estupefacientes o sustancias psicotrópicas, los equipos, materiales y sustancias a que se refiere el artículo 371, así como los bienes, medios, instrumentos y ganancias".
En este contexto, el presupuesto básico para que pueda adoptarse una investigación patrimonial, aunque sea bajo la cobertura genérica del artículo 13 de la LECRim. (haciendo abstracción de la siempre exigible existencia de indicios racionales o motivos bastantes, en expresión de la propia Ley, de la comisión de un hecho delictivo, atribuible a aquél a quien se pretende imponer la medida) está en que debe tener como objetivos fines constitucionalmente legítimos y acordes con su finalidad, que se concretan en la pretensión en garantizar el efectivo cumplimiento de la condena impuesta si ésta llega a alcanzar firmeza.
Y siendo que entre dichas medidas se prevén entre otras la intervención y depósito de los ingresos obtenidos por la actividad ilícita, es posible acordar la investigación de las cuentas bancarias a los efectos de asegurar las responsabilidades civiles que pudieran derivarse del delito, las penas pecuniarias que en su día pudieran imponérseles y el "comiso" , en su caso, de las ganancias obtenidas con la actividad ilícita que se les imputa; en el caso que nos ocupa, un presunto delito de tráfico de drogas del cual se han podido obtener beneficios.
Es decir, en el presente procedimiento se está investigando un delito de tráfico de drogas de los artículos 368 a 371 del Código Penal, lo que permite la investigación que se impugna, que tiene su fundamentación legal en el artículo 374 del Código Penal al imponer el decomiso de los bienes, medios, instrumentos y ganancias.
Hechos
Han resultado probados y así se declaran los siguientes hechos:
1.-
La vivienda está alquilada por el procesado Bernabe a cuyo nombre figura también el recibo de electricidad, siendo por tanto el ocupante de la vivienda que, por sus características (909 m2 de parcela con garaje, porche y vivienda), presupone un alto poder adquisitivo en el arrendatario (lo que no resultaba cierto en este caso).
Frente a dicha vivienda se observó la presencia de distintos vehículos, que periódicamente acuden al mismo lugar, con matrículas NUM054 (furgoneta) de la que es titular Bernabe, con antecedentes policiales por consumo de estupefacientes, y turismo NUM055
Con estos antecedentes en fecha 12 y 13 de Octubre de 2.019 se estableció una vigilancia sobre la citada vivienda, identificando el turismo matrícula NUM056 alquilado
Con fecha 2 de Noviembre se identifica (siempre frente al citado domicilio) al turismo matrícula NUM059, alquilado por Juan Ignacio; con fecha 13 de Noviembre se identifica al turismo anterior y al turismo matrícula NUM060, alquilado por Bernabe y el día 21 de Noviembre el turismo matrícula NUM061, alquilado por el anterior y la furgoneta matrícula NUM026, alquilada por Juan Ignacio; con fecha 18 de Diciembre de 2019 frente al citado domicilio se identifica la furgoneta matrícula NUM062, alquilada por Juan Ignacio,
El seguimiento a la furgoneta matrícula NUM054 (que figura alquilada por Bernabe) permitió identificar el
El 4 de Febrero de 2020 se detectó el turismo matrícula NUM063 alquilado por Bernabe y la furgoneta NUM054 propiedad del anterior; horas más tarde se detecta la furgoneta matrícula NUM027 exportada desde Holanda por Juan Ignacio, en la vigilancia se observa extraer de esta furgoneta, cuatro maletas de grandes dimensiones, que introduce en la vivienda.
El seguimiento a ésta furgoneta el 6 de Febrero permitió identificar también
El 18 de Febrero de 2.020 a las 18'30 horas se detectó en el polígono industrial de Hospitalet de Llobregat en el Carrer Mig a la altura del nº 253 (anocheciendo), un camión y la furgoneta antes señalado, dirigiéndose a la calle Fernandes (nº 37-57) y allí se observó un trasvase de cajas del camión matrícula NUM038 a la furgoneta alquilada por Juan Ignacio NUM067, y en medio de la calle, operación ésta controlada por los ocupantes del turismo matrícula NUM069 Salvador y Candida, vehículo éste alquilado por Conrado, que ayudaron (el primero) en el trasvase de cajas así como el conductor del camión, Sergio, Las cajas pasaron del camión a la furgoneta de Juan Ignacio, y ante las sospechas de que contuvieran sustancias estupefacientes, el camión fue trasladado al acuartelamiento de la Guardia Civil en Sant Andreu de la Barca, detectándose por el can DIRECCION006 rastros de estupefaciente en el 1º palet del camión; la carga (20 palets) procedía de la localidad holandesa de Bergen Op Zoom destino final Cartagena.
De la vivienda de la DIRECCION002 disponía llaves Juan Ignacio, pues entraba a la vivienda directamente.
Bernabe y Juan Ignacio carecen de ingresos económico_laborales acreditados, respecto del primero no constan datos en la Agencia Tributaria ni en la Seguridad Social (los últimos del año 2.003) y respecto del segundo en España no hay referencia alguna, y ello pese a que el alquiler de las viviendas antes señaladas tiene un importe aproximado de 1.700€ mensuales además del importe de los alquileres de los distintos vehículos utilizados en sus desplazamientos. Además, Bernabe dispone de otra vivienda sita en Sevilla, en la localidad de Gelves CALLE001 y de un trastero el nº NUM070 de la localidad de Sant Adriá del Besos.
Por Auto de 10-3-20 se acordó la incoación de Diligencias Previas y pase al Ministerio Fiscal para informe acerca de la intervención solicitada por la fuerza policial.
La autorización sin embargo se demoró hasta el 27 de mayo, por consecuencia de la situación atravesada por el país tras la declaración del estado de alarma por la pandemia del COVID, y en dicha fecha se acordó la intervención solicitada, en concreto los números NUM071, NUM072 y NUM073 de Juan Ignacio, NUM074 de Salvador, NUM075 y NUM076 de Sergio, NUM077 y NUM078 de Bernabe, quienes indiciariamente se proveían de estupefacientes que más tarde manipulaban en laboratorios clandestinos, para proceder posteriormente a su venta, utilizando viviendas como depósito.
Vigilancias y seguimientos que continuaron hasta el 26 de mayo de 2020 y cuya relación completa consta a los folios 11 a 66 de las presentes actuaciones.
Estas vigilancias y seguimientos se prolongaron en el tiempo hasta las detenciones de los distintos procesados. Detectándose en las mismas que estos acudían indistintamente a los domicilios ya identificados por las Fuerzas de Seguridad ( DIRECCION002, PASAJE000, CALLE002, CALLE009, CALLE012, CALLE003):
En el local-vivienda de la CALLE002 se identificó el 1-4-2020 a la procesada Zulima.
Con fecha 29 de Mayo se autorizó la intervención de IMEIs correspondientes a nº de Salvador ( NUM074), de Sergio ( NUM075) y de Bernabe ( NUM077)
Las iniciales conversaciones revelaron la dedicación de los diversos procesados a ésta ilícita actividad, detectándose la existencia de una estructura criminal encabezada por el organizador/jefe Calixto, que se valía del resto atribuyéndoles distintas funciones: unos guardando la sustancia psicotrópica (básicamente Anfetamina y M.D.M.
Otro de los miembros de la organización, el procesado Fernando actuaba como arrendatario de naves industriales que servían de depósito y carga de psicotrópicos en camiones con destino fuera de España.
En las funciones de traslado y apoyo el procesado Pedro Francisco.
Como coordinador de todos ellos, en las distintas funciones antes señaladas, a las órdenes de Calixto, el procesado Juan Ignacio quien además se encargaba de recepcionar en Holanda los ilícitos beneficios de la venta de las referidas sustancias en Holanda y su traslado a España
Se detectó a también que los mismos enviaban a Holanda otras sustancias estupefacientes como Hachís y Marihuana, camuflándolas en aparatos eléctricos (generadores).
Así mismo disponían todos ellos de un sistema de encriptación de las llamadas telefónicas (Onekey) y de acceso a sus respectivas viviendas, disponiendo de un nivel de vida (alquileres, vehículos) no acorde a su nula actividad laboral, así acreditada por los datos aportados.
Con fecha 17 de Junio de 2020 en el local nº PASAJE000 se estableció una vigilancia observando a Bernabe introducir en el local una caja de grandes dimensiones, entrevistándose en el mismo con Juan Ramón; con fecha 14 de Septiembre se detecta una compra de ácido sulfúrico (2 litros) por parte de Bernabe con destino Sevilla ( CALLE013); con fecha 8 de Octubre de 2020 en el local nº PASAJE000 salen del mismo Juan Ramón y Bernabe entregando este una caja de cartón a un tercero no identificado y a continuación Juan Ramón saca del local un transportín con un macuto de lona negro cargando todo ello en el vehículo matrícula NUM080; con fecha 13 de Octubre y también en el citado local (sujeto a vigilancia) se observa que un tercero (no identificado) entrega una bolsa de grandes dimensiones a Bernabe.
Con fecha 3 de Julio de 2020 (hasta entonces había permanecido sin actividad alguna y en Holanda) en el aeropuerto Los Rodeos-Tenerife norte (en vuelo a Barcelona), se detectó en la maleta de Juan Ignacio unos paquetes que resultaron contener 29 paquetes con billetes de 100€ y un paquete con 102 billetes de igual valor facial con un total de 150.100€ incoándose el correspondiente expediente por infracción tributaria con
Con fecha 7 de Julio en una vigilancia se localiza a Araceli dirigirse desde la CALLE012 a la CALLE002; en días sucesivos tanto ésta última como su hermana Zulima y Juan Ignacio son vistos en la vivienda la CALLE002; con fecha 23 de Julio se obtuvo Auto de intervención de las comunicaciones telefónicas del nº NUM081 de Juan Ignacio y del nº NUM082 de Salvador.
Ya en el mes de Julio se detectó la existencia de una
La citada nave industrial carece actividad, estando habitualmente cerrada, no obstante el día 14 de Julio se observa la llegada del turismo NUM040 con Fernando y un tercero.
Con fecha 19 de Agosto se interceptaron por Auto las comunicaciones del nº NUM084 de Fernando.
Con fecha 23 de Septiembre se desplazó a la citada nave industrial Fernando en la motocicleta NUM085 y la procesada Zulima ésta última en el turismo NUM044.
Con fecha 23 de Septiembre se detecta viaje del investigado Calixto a Holanda, viaje abonado por su pareja la procesada Maribel que como en anteriores fechas en concreto el 23 de Abril se desplazó a la vivienda de la DIRECCION002 de Bigues i Riells en el turismo NUM055.
Con fecha 29 de Septiembre sobre las 11'50 se vigiló una reunión en la CALLE014 a la que acudieron Zulima, en un patín eléctrico, Fernando en el turismo NUM085, Calixto y el procesado Pedro Francisco, mayor de edad y sin antecedentes penales, éste en el turismo NUM086.
Calixto se desplazó a otro de sus domicilios, en este caso sito en la CALLE009 de la localidad de Montgat (Barcelona) en la motocicleta NUM087 de su propiedad.
Con fecha 2 de Octubre se detectó una reunión entre Juan Ignacio y Zulima y Pedro Francisco llegando éste en el turismo NUM088 de su propiedad. Éste último ya fue identificado en un viaje junto a Calixto de 17-6-20 (Barcelona-Ibiza) en el turismo NUM089 de Calixto.
Con fecha 6 de Octubre se vigiló una reunión de Calixto con Fernando en el puerto de Masnou.
Con fecha 8 de Octubre nueva reunión esta vez en la vivienda de la CALLE002 entre Araceli, Zulima y Calixto.
Con fecha 19-10-20 se obtuvo Auto de intervención de las comunicaciones de los nº NUM090 y NUM091 de Zulima y NUM092 de Calixto (Auto de 16-10-20).
Con fecha 15 de Octubre hubo otra reunión en la vivienda sita en la CALLE009, vivienda utilizada por Calixto, dirigiéndose posteriormente éste y el tercero no identificado a la localidad de Les Franqueses del Vallés, al local "época motor" donde negociaron la adquisición de
En dicha nave donde se cargaron en el camión matrícula NUM094 y remolque, los transformadores eléctricos que fueron posteriormente intervenidos junto con el Hachís y Marihuana. Estos
Horas después la misma se trasladó a la vivienda de la CALLE002, accediendo también Calixto, Araceli y un tercero (posteriormente identificado y no localizado).
El 17 de Noviembre se observó en la nave antes señalada, además de los turismos antes citados a Calixto y Juan Ignacio.
En virtud de Auto de 23-10-2020 se procedió a la entrada y registro en los distintos domicilios identificados a lo largo de las investigaciones y vigilancias y así:
- En PASAJE000 (Barcelona) de 65m2, alquilada por Juan Ramón, y propiedad de la mercantil Vidal Ribas SA que servía de laboratorio, y en una dependencia cerrada con llave se localizaron:
- una nevera tipo neceser que contiene
- un recipiente que a su vez contiene 4 recipientes con un peso de 46 gramos que analizada resulta ser Anfetamina con una riqueza media del 66'2% con un valor de venta a terceros de 225'66€,
- una bolsa que contiene diversas bolsas (12), la primera de peso 3 kilos 610 gramos que analizada resulto ser M.D.M.
- una bolsa con sustancia pastosa que analizada resultó ser Levamisol (adulterante de la cocaína) peso 629'2 gramos, y
- otras 3 bolsas con distintos pesos e igual contenido (Levamisol),
- una bolsa de plástico con pastillas de peso 2 kilos 058 gramos que analizada resultó ser M.D.M.
- otra bolsa con pastillas de peso 4 kilos 010 gramos que analizadas resultó ser M.D.M.
- otra bolsa con pastillas de peso 3 kilos 998 gramos que analizadas resultó ser M.D.M.
- otra bolsa con pastillas de peso 4 kilos 020 gramos que analizadas resultó ser M.D.M.
- otra bolsa con pastillas de peso 1 kilo 770 gramos de M.D.M.
- otra bolsa con pastillas de peso 4 kilos 004 gramos de M.D.M.
- otra bolsa con pastillas de peso 4 kilos 010 gramos de M.D.M.
- otra bolsa con pastillas de peso 454 gramos de M.D.M.
- otra bolsa con 450 gramos de M.D.M.
- otra bolsa con pastillas de peso 454 gramos de M.D.M.
- una bolsa que a su vez contiene varias bolsas (29) la primera de peso 458 gramos de M.D.M.
- en el interior de una caja de madera más bolsas (2) una con 410 gramos de M.D.M.
- en un paquete de tabaco (camel) 3 bolsitas con 6'021 gramos de Ketamina y riqueza media del 91'5%, otra con 6'614 gramos de Ketamina y riqueza media del 89'8%, la ketamina tiene un valor de venta a terceros de 620'88€, y otra con 4'373 gramos de metanfetamina y riqueza media del 78'6%,
- en un pastillero 26 pastillas que analizadas resultaron ser de M.D.M.
- una bolsa con pastillas de peso 147'2 gramos de M.D.M.
- en un cesto-maletín se localizaron en un pastillero pastillas de peso 11'562 gramos de M.D.M.
- en una bolsa pastillas de M.D.M.
- diversa documentación a nombre de Bernabe,
- una báscula marca Orbegozo y otra marca Pritech,
- bidones para mezclar sustancias,
- un taladro eléctrico con brazos batidores,
- una máquina envasadora al vacío,
- medidores PH,
- botes con disoluciones PH 4 y PH 7,
- metanol,
- 3 bidones de ácido sulfúrico (restos), y
- 160€.
En este local, vivienda, se obtuvieron huellas digitales, que analizadas resultaron ser de Juan Ramón y Bernabe.
El total de anfetamina detectado fue de 225,662 gramos, con un valor en la venta ilícita de 5844,31 euros.
En cuanto al MDMA, el peso total neto de las sustancias intervenidas fue de 42.209,194 gramos, con un valor en venta en el mercado ilícito de 1.770.929,93 euros. La ketamina hallada, con un peso total de 12,635 gramos, un valor de 620,88 euros.
- En la
- 4 garrafas de plástico con liquido marca Erolcid, y analizada la sustancia resultó ser Anfetamina,
- un envoltorio con 67'6 gramos de piperonal-metilendioxifenil-propanona,
- un envoltorio con 175'8 gramos de Anfetamina y riqueza media del 23%,
- un paquete con 999 gramos de Anfetamina y riqueza media del 28'4%,
- otro paquete con 880 gramos de Anfetamina y riqueza media del 27'3%,
- un envoltorio con 51'5 gramos de metilendioxifenil-propanona,
- un envoltorio con 83'92 gramos de Metanfetamina(M.D.M.
- un envoltorio con 68'5 gramos de Hachís y riqueza en THC del 20%,
- otro con 89'1 gramos de hachís y riqueza 11'2%,
- otro con 57'6 gramos en THC del 14%,
- otro con 10'9 gramos de hachís y riqueza en THC del 27% y
- otro con 15'9 gramos de Hachís y riqueza en THC del 12'5%;
-
- una máquina de contar billetes marca Lanve,
- 3 bidones de plástico con capacidad de 100 litros para mezcla de sustancia con restos de Anfetamina,
- 4 bandejas de plástico,
- taladro con brazos batidores con restos de Anfetamina,
- 4 medidores de PH y mascarillas con filtro,
- un móvil,
- 7 pen-drive,
-
- 50€,
- una envasadora industrial marca Vacuum by,
- un móvil,
- 5 botellas con cada una un litro de ácido clorhídrico,
- una botella con ácido sulfúrico,
- 1.950€ y otros 495€,
- otra bascula,
- un móvil,
El total de anfetamina en peso neto fue de 2.103,1 gramos, con un valor en su venta por gramos de 56.573,29
El MDMA encontrado con un peso neto de 83,921 gramos tendría un valor en venta por gramos de 3521,33 euros.
El Hachís con un peso total de 242 gramos tiene un valor de venta a terceros de 988'19€.
- En el momento de la detención de Bernabe, el 22 de octubre en la localidad de Gelves (Sevilla), donde acudía en ocasiones, se incautó un móvil, 447€ y un dispositivo encriptador Onekey.
El contenido de las conversaciones telefónicas en particular de Calixto pusieron de manifiesto un próximo envío de marihuana a Holanda y así mismo las vigilancias a las que fue sometido el investigado Juan Ignacio pusieron de manifiesto que el mismo acudía al
Sobre las 18'00 horas del día 17 de Noviembre (conductor y camión) salieron de la citada nave dirección Madrid-Guipuzkoa N-131 y a la altura del kilómetro 74'5 de la localidad de Irún (Guipúzcoa) el día 18 de Noviembre fue parado el mismo observando en la carga la existencia de
En igual fecha fueron detenidos Zulima y Baldomero.
Aperturados los citados transformadores en los mismo se localizaron 136.444 gramos de Hachís, en fardos, con una riqueza media expresada en THC del 21'5%, y otros 143.940 gramos de Hachís con riqueza media del 21'9% con un valor total por kilos de 477.213'56€ y 81 kilos 613'9 gramos de Marihuana con una riqueza media del 11'5% en paquetes con un valor de venta a terceros por kilos de 156.925'36€.
- Vivienda de la CALLE009 de la localidad de Montgat (Barcelona) vivienda ocupada por Calixto, (arrendada a nombre del anterior) y de Maribel (su pareja sentimental) con una cuota mensual de 1.500€) en la misma se localizaron
- 1.600€ en efectivo,
- 4 teléfonos móviles, y
- el turismo matrículas NUM089 (a nombre del anterior) y la motocicleta matrícula NUM087 (a nombre de la empresa Debestemming S.
-
- una libreta con anotaciones de contabilidad tráfico de estupefacientes de cantidades y nombres,
- el contrato de arrendamiento de la misma,
- Un reloj de mujer marca Tag Heuer con
- una defensa eléctrica modelo BR-916,
- un envoltorio con 45'5 gramos de Hachís cuya riqueza media expresada en THC es del 9'0% y un valor de venta a terceros de 277'55€,
-
- una cadena dorada,
- un lector de tarjetas y una tarjeta de memoria, y varios móviles
- Vivienda de la CALLE002 (Barcelona), vivienda propiedad de Carlos Antonio, que también hacía las funciones de almacén
- en bolsas (20 de las cuales estaban en el congelador):
20 kilos 682 gramos de Anfetamina al 23'9%,
21 kilos 656 gramos de M.D.M.
9 kilos 216 gramos de M.D.M.
3 kilos 228 gramos de M.D.M.
13 kilos 983 gramos de M.D.M.
2 kilos 272 gramos de M.D.M.
17 kilos 612 gramos de M.D.M.
8 kilos 286 gramos de M.D.M.
3 kilos 162 gramos de M.D.M.
3 kilos 284 gramos de M.D.M.
16 kilos 056 gramos de M.D.M.
3 kilos 18 gramos de cafeína,
- varias garrafas de productos químicos una de ellas de la que se tomaron 3 muestras de 25 ml arrojaron un peso de 87, 79'9 y 103'1 gramos que analizadas resultaron ser GHB y GBL siendo el contenido total de la citada garrafa 107 kilos 640 gramos (GHB y GLB),
- 12 kilos 540 gramos de M.D.M.
- 924 gramos de M.D.M.
- 436 gramos de M.D.M.
- 1.049 gramos de M.D.M.
- 1053 gramos de M.D.M.
- 10 kilos 500 gramos de M.D.M.
- 6 kilos 938 gramos al 77'9%,
- 5 kilos 982 gramos de M.D.M.
- 11 kilos 960 gramos de M.D.M.
- 327 gramos de Ketamina al 86'6%,
- 5 gramos de Ketamina al 86'8%,
- 996 gramos de Ketamina al 86'5%,
- 39'6 gramos de LSD,
- 56'9 gramos de Ketamina y M.D.M.
- 124'3 gramos de Ketamina al 84'8%,
- 1051'8 gramos de Ketamina y M.D.M.
- 469 gramos de Ketamina y M.D.M.
- 2374 gramos de M.D.M.
- 2373 gramos de M.D.M.
- 12 kilos 166 gramos de M.D.M.
- 13 kilos 188 gramos de M.D.M.
- Anfetamina en estado líquido con un peso total de 180 kilos y una riqueza media comprendida entre el 54'3% y el 62'3%,
- 14 kilos 560 gramos de Anfetamina al 24'4%;
- el valor de venta a terceros de las referidas sustancias es Anfetamina: 1.325.890'72€; M.D.M.
- una máquina de contar billetes,
- diversas anotaciones de cantidades que responden a una contabilidad de tráfico de psicotrópicos,
- justificantes de ingresos bancarios, y
- el contrato de alquiler de la vivienda de CASA000 Ibiza,
- 3 folios de contabilidad de tráfico de cantidades y nombres,
- 2 cámaras de fotos,
- un dispositivo Onekey (encriptador),
-
- Tres (3) folios manuscritos con varias anotaciones.
- factura de BRICOMAT a nombre de Pilar, con la dirección de CALLE002.
- Varias anotaciones a nombre de Zulima, Juan Ignacio y Calixto, así como una factura de la empresa DBS USTRIALES a nombre de Juan Ignacio.
- Ordenador con cargador portátil MAC PRO
- Anotación manuscrita. -
-
- Pen Drive DT512.
-Ordenador portátil ACER, con
-
- Factura de la clínica dental Veneer's, a nombre de Zulima, y otro folio manuscrito que pone trabajo Calixto, y un folio manuscrito.
- Dentro del bolso llaves del domicilio con aparto eléctrico, marca ONE KEY.
- Habitación dedicada al estudio, una caja con bolsa para envasar al vacío.
- Patinete eléctrico marca CECOTEC modelo BONGO, con su cargador.-
- En el armario blanco que hay en el estudio, dentro de una caja simuladora de libro, en su interior se localiza un fajo de billetes de 20 y 50 euros envueltos en plástico, después de contarlo hay un total de 7000 €.
En éste domicilio se detuvo a los antes referidos (el 25-11-2020), ambos mayores de edad y sin antecedentes penales.
- Vivienda de la AVENIDA001 de Benalmádena
- 7 móviles,
- una selladora de bolsas tipo industrial marca Jumbo,
- un llavero con
- 6.480€,
- 2 portátiles, una Tablet,
- 0,093 kilogramos de una sustancia vegetal prensada de color marrón que ha dado positivo al droga-test correspondiente a hachís.
- anotaciones de contabilidad de tráfico, y
- la furgoneta matrícula NUM042 a nombre de Maribel y el turismo NUM101 (mercedes todoterreno) a nombre de Calixto.
En esta vivienda se detuvo a Calixto, mayor de edad y sin antecedentes penales; con datos en la Agencia tributaria ingresos de 77.261'60€, saldo positivo en cuenta (53.185'88€), titular de
- Vivienda de la DIRECCION003 de Alhaurin El Grande
- la factura de la empresa "Ciada electricidad" en la que figuran los
- una máquina termo-selladora marca Eutron,
- una tarjeta de memoria,
- diversos útiles de pesaje
- 2 cajas de bolsas de plástico,
- Mando a distancia (aparato electrónico marca Onekey con identificador OKID104083)
- Contrato de alquiler vehículo Fiat NUM103.
- Contrato arrendamiento vivienda dirección DIRECCION003 Alhaurín el Grande, arrendador Gregorio y arrendatario Juan Ignacio.
-- Dentro de sobre de cartón cuatro chapas metálicas con inscripción BEZ y otra chapa metálica identificando un transformador NUM104.
. - Caja conteniendo CMR en blanco de los cuales se incauta solo uno y se deja la caja con el resto.
-
- un patinete eléctrico,
-un ordenador portátil,
- una cámara de vídeo,
- Diversos útiles para realizar pesaje (balanza) así como cajas conteniendo bolsas de plástico.
- anotaciones de contabilidad de tráfico,
- un patinete eléctrico marca Baggi a nombre de Debestemming SL.
En este domicilio se detuvo al procesado Juan Ignacio, mayor de edad y sin antecedentes penales; sin datos en la Agencia Tributaria ni inmuebles ni cuentas, titular del turismo matrícula NUM105.
- Vivienda de la CALLE003 de Sant Boi de Llobregat (Barcelona), ocupada por Fernando, mayor de edad y con condena penal en Italia cancelable, por posesión de arma, y otros en España cancelables y con antecedentes policiales (uno por tráfico de drogas); sin datos en la Agencia tributaria, titular de una vivienda en Eivissa al 50% y titular de 4 turismos; aquí detenido, ocupando:
- un revolver marca Smith&Wesson calibre 38, arma con la numeración troquelada y sin nº de serie, en perfecto estado de conservación y funcionamiento (careciendo de licencia y guía), y que ya ha sido enjuiciado (acontecimiento 2354) con la misma éste investigado disparó a la fuerza actuante (un disparo) cuando entraba en la citada vivienda, arma que estaba municionada al completo con 6 cartuchos en el interior del tambor del arma (uno ya detonado), hechos por los que se siguieron otras diligencias que dieron lugar al Procedimiento Abreviado nº 15/21 del Juzgado de instrucción nº 6 de Sant Boi de Llobregat,
- una caja de 44 cartuchos del citado calibre,
- un cargador de pistola marca Glock,
- un cierre de fusil CETME,
- Un documento de devolución de fianza a la empresa Connex Work por parte de la empresa de alquiler de carretillas Euro Elevación Cataluña por la cantidad de 160 Euros.
-
- un bote de 1 litro de Acetona,
- tres portatarjetas de telefonía móvil una correspondiente a un teléfono intervenido,
- la motocicleta matrícula NUM085,
- un
- un machete,
- una Tablet,
- Un bote de cristal de 1 litro de capacidad de la marca PANREAC que contiene Acetona.-
- Un bote de plástico de 1 litro de capacidad que contiene Ácido clorhídrico.
- 5 pendrives,
-
- un portátil y
- diversas anotaciones.
- Vivienda de CASA000 DIRECCION000 de Sant Joan de Labritja (Illes Balears), vivienda utilizada (alquilada) por Calixto, y propiedad de María Esther, ocupando en la misma:
- -Arma corta de fuego con inscripción "FABRIQUE NATIONALE HERTALS BELGIQUE" "BROWING PATENT DEPOSE" con numeración " NUM106", cargador del arma con numeración " NUM107' y siete (7) cartuchos de 9 mm,
- una máquina de contar billetes,
- 2 motos acuáticas a nombre de Debestemming SL
- cuatro bolsas conteniendo pastillas una de peso 1'274, 0'67, 8'237 y 1'136 gramos de M.D.M.
- otra de peso 16'946 gramos de M.D.M.
- otra con pastillas de peso 19'436 gramos de M.D.M.
- una bolsa con sustancia marrón rocosa de peso 15'163 gramos de M.D.M.
- otra bolsa con pastillas de peso 42'1 gramos de M.D.M.
- otra bolsa con comprimidos de peso 4'188 gramos de M.D.M.
- otra bolsa con sustancia tipo roca de peso 184'84 gramos de M.D.M.
- una bolsa con sustancia marrón Hachís de peso 0'946 gramos y riqueza media en THC del 13'87%.
El valor del estupefaciente intervenido de venta a terceros es de 13.392'76€.
- Bolsas de plástico para envasar al vacío, una envasadora,
- 50€,
- anotaciones de contabilidad de tráfico de psicotrópicos,
- un móvil y
- contrato de arrendamiento de esa vivienda a nombre del anterior.
- Vivienda del POLIGONO000 de DIRECCION007 de Santa Eulalia del Rio Ibiza (diseminado) propiedad de Geronimo, domicilio (alquilado) de la procesada Araceli, mayor de edad y ejecutoriamente condenada en sentencia de fecha 14-6-19 por tráfico de drogas a la pena de 2 años de prisión y multa; sin datos de la Agencia tributaria ni actividad laboral acreditada, sin bienes inmuebles a su nombre y sí titular de los turismos matrículas NUM034, NUM108 y ciclomotor NUM109; en la misma se ocuparon:
- 6 dispositivos electrónicos-móviles con un sistema de encriptado marca Onekey,
- la llave encriptadora,
- Teléfono móvil aparentemente nuevo de la marca Iphone modelo A1779 con llave encriptadora con
- Teléfono móvil aparentemente nuevo de la marca lphone modelo A1778 con llave encriptadora con
- Teléfono móvil aparentemente nuevo de la marca Iphone modelo A1660 con llave encriptadora con
- Teléfono móvil aparentemente nuevo de la marca Iphone modelo A1779 con llave encriptadora con
- Máquina de contar dinero marca Safescan modelo 2250 con
.- Documento resguardo de embarque a nombre de Araceli, trayecto Ibiza-Barcelona con fecha 21-10-2019 con el vehículo Nissan Primera NUM034
- una báscula,
- una bolsa con 14 pastillas de peso 4'188 gramos de M.D.M.
- otra de peso 14 gramos sin Psicotrópico,
- un bote con 25 pastillas de peso 17'386 gramos de M.D.M.
.- Documento contrato de arrendamiento de la vivienda objeto del registro a nombre de Araceli con fecha 06/11/2019
- anotaciones de contabilidad de tráfico.
En esta vivienda se detuvo a Araceli el día 25 de Noviembre, portando la misma
- En la
- CALLE012 de Barcelona vivienda ocupada por Juan Ignacio, propiedad de Begoña, vivienda en la que se intervino 660`5 gramos de Hachís con una riqueza media en THC del 13'5% y 2393 gramos de GHB (hidroxibutírato), el valor de las referidas sustancias de venta a terceros es de 4.029'05€ el Hachís y de 11.084'37€ el GHB, localizando así mismo una báscula, anotaciones de contabilidad de tráfico de estupefacientes, una envasadora al vacío y
En la misma fecha 22 de Octubre se detuvo a
Con fecha 25 de Noviembre se detuvo a
Con igual fecha se detuvo a Araceli sin datos económico_laborales en España y titular de los vehículos matrículas NUM034, NUM109 y NUM108; con igual fecha se detuvo a Zulima, sin datos económico-laborales en España salvo un ingreso por cuenta ajena de 50'38€;
En igual fecha se detuvo a Juan Ignacio sin datos económico-laborales en España y titular del turismo matrícula NUM105; en igual fecha se detuvo a Fernando sin datos económico-laborales, sin saldo en cuentas corrientes, titular al 50% de una vivienda en Ibiza CALLE015, titular de los vehículos matrículas NUM124, NUM125, NUM126 y NUM085, perceptor de un subsidio por estancia en prisión.
Con fecha 27 de Noviembre se detuvo a
En cuanto a las declaraciones de los acusados en el acto del juicio oral, manifestaron lo que tuvieron a bien sobre los hechos que se les imputaban.
1.- Juan Ramón Contes tó sólo a las preguntas de su letrado, y manifestó que había sido durante 35 años disc jockey profesional. Que no ha dirigido el laboratorio. Que conocía a Bernabe por la música pop. Que es consumidor de sustancias desde los 18 años hasta el año 2018 en que dejó el consumo, consumía diariamente, y ahora hace 1188 días que dejó de consumir sustancias.
2.- Bernabe
Contestó sólo a las preguntas de su letrado.
Que vivía en Barcelona y bajaba a Sevilla para ver a su hijo. Que consumía anfetaminas a diario. Distribuía droga para pagarse su consumo. La vivienda de Sevilla es la de su madre.
En cuanto a su relación con Juan Ramón explicó que ello procedía de una asociación de música para montar equipos de sonido para fiestas.
Respecto de Juan Ignacio, dijo que le conoció en una fiesta y le dio una llave de su casa. En cuanto a la vivienda del PASAJE000, manifestó no haber visto droga allí, ha visto la que él ha consumido.
Dijo que la sustancia incautada era sólo suya. Que todo lo que ganaba lo gastaba. Que nadie le ha dado instrucciones, ninguno de los otros acusados le daba instrucciones ni le pagaba.
En cuanto a María Angeles, declaró que era vecina de Juan Ramón, ella organizaba fiestas, y se quedó sin ingresos y él la contrató para limpiar.
3.- Araceli
Declaró que vive en España desde hace 10 años. Tenía un
;Manifestó ser consumidora de drogas desde los quince años, porros y rayas a diario y pastillas. Los amigos la invitaban. En cuanto a Calixto dijo que era amigo suyo desde Holanda, y que le debe dinero.
En cuanto a Juan Ignacio dijo que le permitió quedarse en su casa cuando la pandemia.
La condena que tiene por tráfico de drogas en de cuando tenía un bar en
El 3 de Julio estaba con Juan Ignacio porque no podía volver a Ibiza. En cuanto a las conversaciones sobre hierbas, hablaban de licores de hierbas. En el caso de Calixto, ella iba a ayudarle.
En cuanto a los datos del 15 de octubre de 2020, ella quería alquilar un coche.
Que tenía teléfonos móviles en su casa, no se acuerda de las anotaciones que se encontraron. La maquina de contar dinero la tenia del bar de
En la cárcel no consume.
4.- Zulima
Sólo contestó a su abogado.
Llevaba en España desde un año antes de los hechos objeto de la causa, y vivía en la casa de la CALLE002, pagaba 900 euros al mes, venía de Amsterdam y su trabajo era de manager de reservas hoteleras, trabajaba "on line". No tiene negocios con su hermana, y no ha vivido con ella por sus distintos horarios. Conoce a Calixto desde Holanda, desde hace muchos años.
Ella vivía en el piso de abajo, la puerta del piso de arriba estaba abierta pero había una secadora en el piso de arriba. Allí vivía Basilio, ella le había realquilado. Ella no autorizó el registro de su casa.
En cuanto a su salud manifestó que tiene escoliosis que ha empeorado y problemas en la cadera por osteoporosis, está siendo tratada con medicamentos.
No se ha dedicado al tráfico de drogas.
5.- Juan Ignacio
Sólo contesta a su abogado.
Manifestó que vive en España desde 2018 porque su vida en Holanda era un desastre porque tenía deudas.
Era pintor y trabajaba como pintor, y ha trabajado por su cuenta y para la empresa de Fabio.
Manifestó conocer a Calixto, Bernabe, Araceli y Zulima, a ellas desde Holanda. Con Araceli ha tenido una relación muy buena.
CALLE002 fue su primer apartamento en Barcelona. Antes de la pandemia se fue a Holanda y cuando quiso volver las fronteras se habían cerrado. Zulima le pidió si podía alquilar y ocupar el apartamento de CALLE002.
El ha vuelto al piso para fiestas o visitas.
El nuevo apartamento es el de la CALLE012.
El 4 de febrero entró en la casa de la DIRECCION002, tenía llaves desde antes, en las maletas que llevaba había ropa, aparatos de música e instrumentos para pintar y quitar pintura.
El 3 de febrero en CALLE002, sacaba cosas de allí.
El 18 de febrero lo que llevaba eran herramientas y pintura que metía en cajas en la furgoneta.
En octubre estuvo en el Melia Don Pepe en Torremolinos, estuvo con Calixto, Benjamín y Araceli, pasaban unos días de vacaciones.
El 3 de julio le interceptaron en el aeropuerto de Los Rodeos con 150.000 euros que procedían de un préstamo de un cantante
La devolución del préstamo era de 1500 euros al mes, sin intereses.
El 29 de septiembre se encontraba en la terraza del bar "Amics".
El 17 de noviembre estaba en la nave de Alhaurín. Que han entrado muchas cosas en esa nave.
Que el tiene muchos CRMG en blanco y no ha escrito los que le imputan.
6.- Calixto
Contestó sólo a preguntas de su abogado.
Relató que está en España desde hace 20 años y trabaja para DEBESTEMMING SL en Ibiza. En Holanda trabajaba descubriendo nuevos mercados, y en Ibiza había mucho movimiento, por el mundo de la noche.
La Furgoneta NUM127 forma parte d ellos alquileres .
Facturaba 120.000 o 130.000 euros al año.
Niega lo que dice la policía de Holanda.
Consume drogas porque es festero.
En cuanto a sus desplazamientos a Barcelona ello fue porque se sometieron a una fecundación "in vitro" y la asistencia del embarazo de trillizas tenía que hacerse en dicha ciudad.
Explica que la furgoneta, la casa, todo se alquilaba.
Las anotaciones encontradas no son suyas. Había mucha gente en su casa, trabajadores para cuidar niños y preparar la casa.
7.- Fernando
Sólo contestó a las preguntas de su abogado.
Dijo que él era empresario y tiene varias empresas, una en Países Bajos, y otra en Ecuador, también tiene una inmobiliaria y una empresa en Pala de Mallorca.
Sólo ha arrendado una nave a una empresa extranjera.
Que el 20 de junio estaba en Ibiza, no en la nave.
El vehículo Toyota es de Sergio, que era amigo de unos amigos.
Se quedó con un renting de empresa.
Doroteo no pudo estar en su nave.
El 17 de septiembre Calixto le puso en contacto con Zulima, en nombre de Calixto, para alquilar la mitad de la nave. Solo es titular de una motocicleta, no de cuatro vehículos.
No ha tenido nunca un teléfono encriptado.
Desde el año 1999 reside en Ibiza.
Conoce a Araceli de fiestas, a Calixto le ha visto cuatro veces y a Zulima ha estado con ella tres cuartos de hora.
8.- María Angeles
En cuanto a su relación con Bernabe, que limpiaba en su cas y le cuidaba los perros. Fue 3 veces a la DIRECCION002.
Vivía en Barcelona en la CALLE016.
Bernabe la llamaba cada
También fue a casa de Juan Ramón ( Juan Ramón), una vez para sacar la comida de los perros o a buscar a Bernabe para la que llevara a limpiar, cobraba 150 o 180 euros por día.
Tenía una moto suya pero la vendió.
Bernabe o ella alquilaban una furgoneta para llevar a los perros.
No sabía que había drogas en la casa, no notó un olor peculiar.
Conoce a Bernabe y a Calixto.
Actualmente se encuentra en paro.
9.- Pedro Francisco
Solo contestó a preguntas de su abogado.
Dijo que estaba en España desde 2003. Conoció a Araceli en Barcelona, y a Ibiza se fue en febrero de 2019.
Araceli le dijo que Calixto era su hermano y que le proporcionaría trabajo.
Zulima le encargó que le buscara un local.
Juan Ignacio le pidió prestado el coche y le vió en Ibiza en una ocasión.
En julio de 2019 empezó a trabajar para DEBESTEMMING SL, cuando llegó la pandemia como no había trabajo le pasaron a jardinero.
Para el trabajo usaba la furgoneta Mercedes.
Sobre el viaje a
Sabía que le querían despedir.
El gordo le pidió que le acompañara a comprar un coche antiguo.
10.- Baldomero
Llegó a España el 18 de octubre de 2020.
Estuvo 15 días en el apartamento y se fueron de turismo en el coche de ella al sur durante 12 días.
No es cierto que el estuviera en abril en Barcelona.
Describió como era la vivienda de CALLE002, y que desconocía lo que pasaba allí.
Tenía pinturas suyas en la casa, y Zulima hacía manualidades en otro rincón de la casa. Ellos se conocieron en Holanda en el año 2018 y ella fue después a Colombia.
Señala que la Policía se llevó su cámara de fotos y su ordenador.
.
Dicha prueba ha venido integrada por las declaraciones testificales practicadas en el acto del juicio oral, con sometimiento a los principios de inmediación, publicidad y contradicción, de los agentes de la Guardia Civil que llevaron a cabo la investigación, las vigilancias y seguimientos de las personas investigadas y las pesquisas realizadas sobre los vehículos, las viviendas y demás datos de interés para la investigación, la documental obrante en las actuaciones, dada por reproducida en el plenario, las periciales sobre los distintos puntos sometidos a debate, ratificadas asimismo en el plenario, y las intervenciones telefónicas y resultados de las sonorizaciones de los vehículos utilizados por los procesados durante los meses en los que se llevó a cabo la investigación.
Las conversaciones interceptadas figuran unidas en pieza separa al procedimiento, están subidas a la plataforma Cloud, y han sido por ello accesibles a todas las partes desde que se levantó el secreto de las actuaciones.
En este sentido, la reciente sentencia de la Sala Segunda del Tribunal Supremo de 13 de abril del pasado año ( ROJ: STS 1574/2023 - ECLI:ES:TS:2023:1574 ), se realiza un detallado estudio de la cuestión sometida a debate, alcanzando las siguientes conclusiones:
Y concluye que
1.- Declaración del agente de la Guardia Civil con nº de identificación profesional NUM025.
Declaró en la sesión del 11 de enero.
Cuando comenzaron las vigilancias constataron la presencia de
En la vigilancia del 11 de octubre identificaron un vehículo de Bernabe.
En la vigilancia del 14 de octubre y a través de la matrícula del vehículo, obtuvieron el teléfono de la persona que había alquilado el vehículo.
El 18 de diciembre detectaron en la vigilancia la presencia de un vehículo alquilado por Juan Ignacio por tiempo de un mes o así.
El día 3 de febrero centrada la vigilancia en Bernabe le siguen hasta un establecimiento Leroy Merlin y de allí a la calle Valencia para introducirse después en el PASAJE000, primera vez que le ven en ese domicilio y vuelve a entrar con llaves.
Identificaron también a un tal Pablo Jesús, condenado por otro asunto, pero no le volvieron a ver. Los recibos de Luz de la DIRECCION002 los pagaba Bernabe.
El 4 de febrero de 2020 identifican la furgoneta propiedad de Bernabe. Bernabe fue visto en varias ocasiones en el domicilio del PASAJE000.
En el domicilio de DIRECCION002 vieron a Bernabe y a Juan Ignacio, y el coche Volvo de la Sra. Zulima que vivía en la CALLE002.
El 6 de febrero de 2020 vigilaron el domicilio de la CALLE002 de Barcelona.
Detectan la furgoneta de Juan Ignacio con placa holandesa. Va a Tarrasa, lleva unas cámaras en el vehículo, y le siguen después hasta el aparcamiento anexo a la vivienda de la CALLE002, sale del domicilio y luego viuelve a entrar con llaves.
Mandaron a la Policía Local para realizar gestiones en relación con las personas que habitaban en dicho domicilio, y si era vivienda o local, y en respuesta a sus gestiones, fueron informados de que allí residìa la señora Zulima y un señor colombiano.
En ese domicilio vieron a Zulima, el hombre colombiano, Juan Ignacio y Fernando. Otras veces a Zulima, Fernando, un hombre rumano y a Calixto.
El día 20 de febrero establecieron servicio de vigilancia en la DIRECCION002, allí vieron llegar a Juan Ignacio, que entraba con llave.
En la vigilancia del día 14 de febrero el declarante no participó, pero tuvo conocimiento de que vieron a una
El día 18 de febrero centraron la vigilancia en Juan Ignacio. En el Polígono industrial de Hospitalet. Le vieron contactar con un vehículo Mercedes y establecieron contacto con un camión con trailer, Les vieron bajar cajas del camión e introducirlas en la furgoneta conducida por Juan Ignacio. Luego pierden a Juan Ignacio y siguen al camión. Le tomaron declaración sobre tales acontecimientos y él lo niega todo, investigaron también al conductor del vehículo Mercedes.
El 8 de octubre de 2020 continúan la vigilancia en la DIRECCION002.
También investigaron la vivienda sita en la CALLE009 de Montgat, allí ven una moto de una empresa relacionada con Calixto. Identifican la nave donde se dirige el camión que seguían.
En la vivienda del PASAJE000 vieron a Bernabe y a Juan Ignacio.
Contesta sobre los procedimientos para la información de los vehículos, a través de las bases de datos oficiales y las compañías de alquiler.
Contestando a las preguntas manifestó que pensaron que se dedicaban a exportar haschís.
Y a la defensa de Fernando que le hicieron un seguimiento dese la nave hasta la vivienda de la CALLE002.
2.- Declaración del agente de la Guardia Civil con nº de identificación profesional NUM128.
Declaró el mismo día que el anterior.
En cuanto a la vigilancia del día 29 de octubre relató que tenían identificado el inmueble de la DIRECCION002 de la localidad de Bigues i Riells, y controlan los vehículos, la mayoría alquilados a nombre de Bernabe y de Juan Ignacio.
En la vigilancia del 7 de noviembre ven llegar una furgoneta con matrícula holandesa, de Juan Ignacio que transporta maletas y las introduce en el domicilio de la DIRECCION002, y sale cerrando con sus llaves y le pierden de vista después. El vehículo en cuestión está registrado a nombre de Araceli.
Recuerda también una vigilancia de la furgoneta de Juan Ignacio que les lleva de la DIRECCION002 a Sabadell y de allí a Barcelona, aparca en la CALLE002, sacó dinero de un cajero y va con llaves al inmueble de la CALLE002.
Bernabe también va a esa vivienda.
En una ocasión Bernabe sale de DIRECCION002, va a Leroy Merlin en una furgoneta, y de allí va a la calle Valencia donde estaciona el vehículo, y luego a pie hasta la vivienda de
En ese domicilio identifican también a Juan Ramón y ven a Bernabe reunido con otras personas fuera del local.
En una ocasión vieron un Fiat Panda Amarillo y Bernabe les entrega algo y después pierden el coche.
E. domicilio del PASAJE000 figura alquilado por Juan Ramón.
El recibo de la luz de DIRECCION002 a nombre de Bernabe.
Juan Ramón tiene un antecedente de los Mosos de Esquadra por 18 gramos de speed.
En el local de CALLE002 el 4 de abril realizan una gestión con Policía Local para averiguar la naturaleza del inmueble y las personas que lo ocupaban.
En una ocasión ven salir a Zulima a tirar unas cajas en el contenedor.
Describe la distribución del local, con
En cuanto al domicilio de la DIRECCION002 en febrero ven saliendo a María Angeles. Va con Bernabe en
En cuanto al domicilio de PASAJE000, realizando una vigilancia de Bernabe le ven quedar con un tercero y que le da una bolsa que introduce en el domicilio.
En ese domicilio vive Juan Ramón, y tenía instalada una cámara de vigilancia en la puerta. Cuando ven a Bernabe con María Angeles ir a dicho domicilio aprecian que Bernabe entra con llaves.
En cuanto al episodio del camión ven a Juan Ignacio salir de CALLE002, y sabían que tenía que devolver la furgoneta por haber expirado el contrato de alquiler. Le ven dirigirse a un polígono industrial en Santa Coloma, y luego narra el episodio de las cajas del camión que había narrado el anterior testigo añadiendo que fue incautada sustancia en pequeña cantidad en poder de la mujer que acompañaba al conductor del vehículo Mercedes.
En cuanto al registro en el domicilio de la DIRECCION002 manifestó que había un laboratorio en la planta baja, en una habitación al lado del garaje y que dicha habitación tenía un candado, describiendo los efectos que fueron allí encontrados. El mismo realizo el pesaje de las sustancias encontradas en dicho domicilio y en el PASAJE000 y en CALLE002, y que las muestras las llevó ella misma a toxicología.
Narró también la aprehensión de Juan Ignacio en el aeropuerto de Tenerife portando 150.000 euros.
Que en Barcelona lo va a buscar Pedro Francisco y le llevó al domicilio de CALLE012.
La defensa de Fernando le interrogó sobre la intervención del teléfono de su patrocinado.
Por último el testigo manifestó que ha actuado además como perito sobre las cantidades intervenidas y las notas manuscritas halladas en las diferentes viviendas.
3.- Declaración del agente de la Guardia Civil con nº de identificación profesional NUM046.
Declaró como los anteriores sobre las vigilancias en la DIRECCION002, sobre las personas que allí habitaban, señalando a Bernabe y Juan Ignacio y también declaró sobre el episodio del camión en el Polígono industrial.
En cuanto a los hechos del 13 de octubre de 2020 declaró que vioa Bernabe y a una mujer llegar al inmueble de la DIRECCION002.
Sobre la detención de Juan Ramón declaró que le vieron salir del domicilio del Pasatge con un carro, le interceptaron y manifestó que llevaba anfetaminas.
En cuanto al domicilio de la CALLE002, manifestó que algún objetivo les condujo hasta allí. El 17 de febrero de 2020 identificaron como ocupantes a Zulima, alguna vez Araceli, Juan Ignacio y Calixto.
En cuanto al domicilio de CALLE012, cercano al de CALLE002, vieron acceder al mismo a Juan Ignacio y Zulima.
En cuanto a los registros señaló que en PASAJE000 vivía Juan Ramón.
Ene el domicilio de Calixto en Ibiza encontraron una pistola, pequeñas cantidades de pastillas y documentación.
En el domicilio de Santa Eulalia, en Ibiza, habitaba Araceli y allí encontraron pequeñas cantidades de sustancias, una máquina de contar billetes, documentación y llaves de encriptación.
Relató igualmente el seguimiento del camión desde Alhaurín de la Torre hasta Irún y el hallazgo de hachís y marihuana en el interior de transformadores.
Dicho agente reiteró las manifestaciones prestadas por los anteriores agentes en cuanto a las personas identificadas en el domicilio de DIRECCION002, Bernabe, Juan Ignacio y Zulima.
También declaró sobre los efectos hallados en el Registro de dicho domicilio, montón de productos para elaboración de sustancias estupefacientes, una máquina de contar dinero.
En cuanto a la entrada en el domicilio de Fernando en Sant Boi, relató que disparó a la llegada de la Policía.
En CALLE002 han visto a Fernando, Zulima y Calixto.
En
Declaró en la sesión del 16 de enero.
Vigilancia del 13 de febrero de 2020, vieron a Bernabe sacando de un vehículo cuatro cajas de cartón que aparentaban ser muy pesadas y las introdujo en el domicilio de la DIRECCION002.
En el resto de su declaración reitera todo lo dicho por los anteriores agentes en cuanto a las personas que vieron en las inmediaciones de los domicilios tantas veces señalados, añadiendo que a Juan Ignacio le vieron en
Y que siguieron al camión desde Alhaurín hasta Irún donde fue interceptado encontrando los transformadores que contenían las sustancias.
Narró los registros que realizaron en Ibiza, en el domicilio de Calixto en
No se interceptó a nadie en la DIRECCION002 porque no tenían prueba bastante de la comisión de un delito, los indicios eran las luces continuamente encendidas, las idas y venidas descritos.
6.- Declaración del agente de la Guardia Civil con nº de identificación profesional NUM131.
Declaró el mismo día 16 de enero.
Explicó que comenzó su intervención en esta investigación en febrero de 2020. Se ocupaba del seguimiento de la furgoneta de Juan Ignacio, e hizo vigilancias en Barcelona, en Albacete y participó en el registro de la DIRECCION002, reiterándose en lo manifestado por los agentes que le precedieron respecto de los efectos hallados, y a la ausencia de Bernabe, a preguntas de su defensa, ya que estaba detenido en Sevilla.
Participó en la Inspección ocular de la vivienda de la CALLE002, describiéndolo como un local con vivienda en la parte de atrás y en la parte de arriba un baño, cocina y salón. Las pastillas halladas estaban en la planta calle y en la superior y se podían localizar fácilmente. La vivienda estaba ocupada por una señora holandesa.
Sólo había sustancias empaquetadas y bolsas para guardarla, y encontraron también 7000 euros en una cajitaa.
Participó en la entrada en el domicilio de Fernando en Sant Boi de Llobregat, y relató como este disparó contra los compañeros que iniciaron la entrada. Encontraron arma y munición.
En el mismo sentido que el anterior agente.
No participó en actuación alguna. Es Jefe de Grupo de Policía Nacional y actuaba en funciones de coordinación con Guardia Civil.
Participó en la entrada y registro en Sant Boi y ayudó en la de CALLE002, ayudó a cargar las pruebas por su peso.
Participó en las actuaciones de Benalmádena, se encontraron se encontró dinero y vehículos de alta gama y un artilugio encriptador o llave, no recuerda, había
Dicho testigo declaró ser responsable de la Unidad Canina.
Fue requerido por la Guardia Civil el 18 de febrero de 2020 para identificar personas y verificar el contenido de la caja de un camión. Que subió con el perro a la caja del camión y el animal hizo un marcaje en el primer palé, hizo el marcaje en el palé vacío. La Guardia Civil recogió en el atestado su intervención.
Pertenece a la unidad canina de la Guardia Civil y los compañeros le requirieron para que fuera con el perro a un camión, y el perro
Declaró ser guía canino en Irún. Le requirieron para inspeccionar con su perro un camión, y el animal mostró interés de forma clara e insistente ya antes de subir a la caja del camión. El perro en cuestión está adiestrado para la detección de droga.
Declaró haber participado en la investigación hasta febrero de 2020, en 12 vigilancias y seguimientos de personas.
Participó en la intervención con el camión en Cornellá el 18 de febrero, y relató la presencia en el lugar del camión, la furgoneta y un vehículo Mercedes. Relató haber visto como el conductor del camión abre la caja del camión y sacan unas cajas y las meten en la furgoneta. La furgoneta se perdió y no pudieron seguirla. Pidieron apoyo a la Policía Local para identificar al conductor del camión y a los ocupantes del vehículo Mercedes, que continuaban en el lugar. Requerida la patrulla canina de la Policía local del municipio, el perro
En cuanto al transporte de Irún, utilizaron también un perro del cuartel de Intxaurrondo que
El vio los transformadores, no la carga.
También tuvo ocasión de ver los vehículos históricos.
El no participó en ningún registro.
Desde Irún se dedicó a las transcripciones.
Fernando tenía un piso alquilado en Ibiza.
17.- Declaración del agente de la Guardia Civil con nº de identificación profesional NUM047.
Declaró haber participado en las vigilancias del día 13 de febrero en el PASAJE000.
En cuanto a la detención en la vivienda del PASAJE000, vieron salir de la vivienda a Juan Ramón con un transportín donde llevaba una bolsa negra de plástico, y cuando le requirieron él mismo les dijo que llevaba anfetaminas.
Al día siguiente hicieron el registro, fueron los de Policía Científica y había un laboratorio, más adentro había mesas de pinchar discos.
Arriba había un dormitorio. La mayor parte de las sustancias estaba en la parte de abajo, mochilas y bolsas con pastillas envasadas al vacío. Lo intervenido en el carrito eran bloques ladrillos envasados al vacío.
Él participó en el muestreo de las sustancias.
En la entrada de CALLE002 no participó, pero sí en el muestreo.
También participó en el Registro de CALLE009, en Montgat.
En la DIRECCION002 vió a Juan Ignacio con unas maletas muy pesadas. También vio como Bernabe sacaba de un vehículo cuatro cajas muy pesadas.
En DIRECCION002 sólo vio a Bernabe y en una ocasión a Juan Ignacio.
En cuanto a la vigilancia en Barcelona, el 29 de septiembre, manifestó haber presenciado una entrevista en una terraza con Calixto y Zulima.
También refirió otra vigilancia en el Puerto de Masnou, en el puerto deportivo, con Calixto.
También le interrogó en referencia a la vinculación que Fernando tiene con la nave
Ven a Calixto desplazarse desde CALLE009 a un local de compraventa de vehículos clásicos.
Narró el episodio del 20 de febrero, salieron María Angeles conduciendo una furgoneta y Bernabe otro vehículo y fueron al aeropuerto, dejaron allí el coche de Bernabe y fueron los
Fueron al domicilio del PASAJE000 y estuvieron hablando, Bernabe se metió en el domicilio y la señora no está seguro si entró o no.
También vio a María Angeles en la DIRECCION002, salieron de allí el 15 de febrero.
Sobre la reunión en el Puerto de Masnou entre Fernando y Calixto, el día 16 de octubre, entró Fernando en la moto y se entrevistó con Calixto. Después Fernando se marcha y vuelve después y se sube a la furgoneta con Calixto y se
En el registro en el domicilio de Calixto en
Fue interrogado sobre la detención de Bernabe en Sevilla, fueron a casa de su madre, quien les dijo que Bernabe se iba a presentar voluntariamente, pero no lo hizo y le encontraron a 400 metros de su casa, dentro del coche.
19.- Declaración del agente de la Guardia Civil con nº de identificación profesional NUM143.
Declaró sobre las vigilancias de la DIRECCION002, respecto de la detención de Calixto, las actuaciones en Alhaurín , y sobre el hallazgo de la factura de compra de los
20.- Declaración testifical de Geronimo
Propietario de la vivienda de DIRECCION007, en Santa Eulalia, alquilada a Araceli en noviembre de 2019, por un año prorrogable por 2000 euros al mes, pero le fue rebajando la renta hasta casi la mitad, describió la vivienda y que allí solo vivía la arrendataria, una vez vio a una hermana y una hija.
21.- Declaración testifical de Carlos Ramón
Propietario de la vivienda de la DIRECCION002, alquilada por 1450 euros mensuales, el arrrendatario le ingresaba el dinero por cajero.
Copropietaria del mismo inmueble.
23.- Declaración testifical de Sergio
Que fue retenido el 18 de febrero en un polígono Industrial por la Guardia Civil y registraron el vehículo y le dijeron que fuera a un cuartel de la Guardia Civil y le dejaron marchar.
. Dijo que había quedado con un amigo en el Polígono para darle el pésame por el fallecimiento de un familiar. El amigo en cuestión se llamaba Salvador, amigo de la familia, y hablaron en la cabina del camión y no sabe cómo llegó hasta allí.
No abrió las puertas de la caja del camión, el transportaba palés de plástico desde Holanda. Salvador no subió al camión, él no vio a ninguna persona que subiera al camión.
Apareció la Guardia Urbana él les dijo que estaba haciendo un descanso. Un Guardia Civil le dijo que tenía que ir a un acuartelamiento y pasaron un perro por la caja y luego por la cabina y habló con la Guardia Civil y le dijeron que tenía que marcharse. Él les dijo que tenían que sellarle el CMR.
Declaró ser intermediaria de la propiedad de la vivienda de la CALLE012, alquilado a Juan Ignacio por cinco años, en contrato de 8 de junio de 2020, con una renta de 1450 euros mensuales. Estuvo presente en la entrada y registro. El inquilino renunció al alquiler. Se había marchado y cambió el bombín de la cerradura. El congelador no era de la vivienda.
Declaró ser el propietario de la vivienda de la CALLE002 y la alquiló en marzo de 2020 a Zulima, y anteriormente había estado alquilada por Juan Ignacio, con una renta de 900 euros al mes. El inmueble era como si fueran
26.- Declaración testifical de Gema
Declaró en el acto del juicio ser el propietario de la nave de Alhaurín de la Torre, nave NUM144 de la parcela NUM145, alquilada a Fabio como representante legal de una empresa holandesa. El contrato firmado le llega a través de la agencia inmobiliaria, y la renta era de 1400 euros más el IVA. Le ingresaron 2800 euros y tuvo que reclamar el IVA correspondiente. Fue a la nave y vio que allí había coches, describiendo los mismos.
Cuando fue el registro, recibió llamada de la Guardia Civil y estaba abierta y la Guardia Civil le dijo que lo cerrara.
27.- Declaración testifical de María Esther
Es la propietaria en el año 2020 del inmueble sito en el kimómetro NUM146 de la CARRETERA000. Era una casa en el campo. La alquiló a Calixto por una renta de 1000 euros mensuales. Fue allí muchas veces porque este señor no vivía siempre en la casa, y había que controlar la casa, los cortes de luz. Al principio vivía sólo, y luego con su pareja y tuvieron familia que vivían allí.
28.- Declaración testifical de Olegario, representante legal de PANTANY LOGISTICS, S.
Es el propietario de la empresa propietaria del camión conducido por Segismundo.
Se contrastó el transporte para llevar una mercancía a Holanda, contrató por teléfono con Fabio.
Pagaron por adelantado y se realizó la carga en el Sur de España,
29.- Declaración testifical de Maribel
Declaró ser la esposa de Calixto. Relató que vivían en Ibiza y que fueron a Barcelona porque ella tenía un embarazo de alto riesgo, porque esperaba trillizos.
Fueron a Benalmádena de visita, estaban en un Airbnb.
Declaró ser el propietario de Criada Electricidad cuyo objeto social era la realización de pequeñas reformas en viviendas y locales.
No vendían transformadores eléctricos.
Le llamó la Guardia Civil y le relató la intervención. Él les dijo que la empresa estaba de baja, y como no encontró el certificado tuvo que pedirlo a Hacienda.
La empresa estaba de baja desde hacía años, por lo que los transformadores no eran suyos.
31.- Declaración testifical de Carmela.
Declaró ser la hija de la procesada Araceli, y conoce por ello a Zulima y a Calixto, que era amigo de su madre.
La visitó en los años 2019 y 2020. Ella le llevaba dinero porque no tenía dinero, y paga a su madre, a los abogados y la ayuda en todo.
Con poseterioridad a la práctica de la prueba pericial que más adelante se analizará, se tomó declaración como testigos a los siguientes agentes.
Declaró que participó en la vigilancia del día 8 de octubre. En las inmediaciones del domicilio del PASAJE000 vió a Bernabe, Juan Ramón y
En otra vigilancia identificaron a María Angeles, y la mujer entró en el domicilio.
El 21 de octubre vieron a Juan Ramón salir a comprar, y le ocuparon los 32 kilos de sulfato de anfetamina.
En cuanto a la salida del camión de Alhaurín de la Torre, identificaron a Juan Ignacio y a Calixto.
Se ratifica en el atestado.
Participó en la detención de Juan Ignacio, que se produjo después del registro .
Es Instructor del atestado desde mayo de 2020.
Fue preguntado sobre los dispositivos ONEKEY hallados. Explicó que no consiguió acceder al contenido de los mismos, y no había contenido no encriptado, y señaló la relación de procesados a los que se intervinieron tales dispositivos.
En cuanto al domicilio de la CALLE002, declaró que fueron los agentes de la Policía Local quienes les dijeron que allí vivían Zulima y Baldomero..
La defensa de Calixto le interrogó sobre la presencia de su patrocinado en Alhaurín de la Torre y acerca del balizamiento de la furgoneta Mercedes.
La defensa de Fernando le interrogó acerca del balizamiento de su motocicleta.
La defensa de Baldomero le interrogó sobre la presencia de su patrocinado en el domicilio de CALLE002, contestando el testigo que la Guardia Urbana les comunicó que fue Zulima quien les dijo que ella residía allí junto con su pareja, Baldomero.
Participó en los informes realizados sobre la documentación y el Registro realizado en la vivienda de la AVENIDA001 de Benalmádena.
Declaró haber participado en 8 vigilancias y 3 registro, acerca de los cuales ya habían sido interrogados otros agentes que habían depuesto como testigos.
La defensa de Juan Ignacio le interrogó acerca del episodio de las maletas introducidas en el domicilio de la DIRECCION002.
La defensa de Fernando le preguntó acerca del balizamiento de un vehículo Toyota que estaba en renting y de una motocicleta.
Tales periciales aparecen designadas en el escrito de acusación formulado por el Ministerio Fiscal y no han sido cuestionados por las defensas, ni la naturaleza, peso de las indicadas sustancias, teniendo por reproducida la documental obrante en las actuaciones, habiendo quedado señalados en el escrito de acusación del Ministerio Fiscal los documentos en los que se contienen tales periciales, no habiendo cuestionado ninguna de las defensas su contenido, ni tampoco la valoración de las sustancias intervenidas.
Con relación a los hallazgos en la ( CASA000) DIRECCION000 DE SANT JOAN DE LABRITJA (ILLES BALEARS), alquilada por Calixto, consta la pericial al acontecimiento 234 de las actuaciones, folios 3484 y 3485.
Al acontecimiento 679 consta la pericial sobre los hallazgos habidos en el
En el acontecimiento 992 DICTAMEN N" NUM149, folios 2629 y siguientes, figura la pericial practicada sobre las sustancias halladas en el domicilio sito en el PASAJE000 (Barcelona) de 65m2, alquilada por Juan Ramón.
En el mismo acontecimiento 992 figuran también el informe DICTAMEN Nº NUM150, sobre las sustancias halladas en el domicilio de la CALLE009 de la localidad de Mongat (Barcelona)., alquilada por Calixto, folios .
El
También el informe DICTAMEN N" NUM151, sobre las sustancias intervenidas en el domicilio de la AVENIDA001 de Benalmádena, ocupada por Calixto.
Informe DICTAMEN N" NUM152, relativo a las sustancias ocupadas en poder de Juan Ramón en el momento de su detención, folios 3538 y siguientes.
Igualmente el informe NUM153 CALLE002, domicilio alquilado primero por Juan Ignacio y posteriormente por Zulima FOLIOS 3669
Tampoco se ha impugnado la pericial sobre el valor de las sustancias intervenidas en el mercado ilícito, obrante al acontecimiento 353 de la causa.
La misma tampoco fue discutida por las defensas, teniéndose por tanto por reproducido el informe obrante a los folios 3428 y ss de las actuaciones, practicada por los agentes de Policía Nacional con números de identificación NUM156 y NUM157, sobre las evidencias recogidas con ocasión de la Inspección ocular técnico policial realizada en el establecimiento/local sito en PASAJE000, de la localidad de Barcelona .
Las huellas/vestigios
Los funcionarios se ratificaron en el informe evacuado y obrante al acontecimiento 1407 de las actuaciones, respecto del correcto funcionamiento del arma incautada, así como de los cartuchos asimismo encontrados en la diligencia, estando borrados los números de identificación del arma en cuestión y sin que conste la existencia de licencia y guía de pertenencia de la misma por parte del procesado.
El informe emitido figura al Tomo de las actuaciones y en el mismo se analiza la documentación encontrada en los domicilios objeto de la investigación:
-Diligencia de informe de descripción y destino de indicios intervenidos en la entrada y registro en CALLE003 de Sant Boi de Llobregat
-Diligencia de informe de descripción y destino de indicios intervenidos en la entrada y registro en CALLE009 de en la que se analizan los indicios y se indica el destino que a c a uno se le da, seg «da de una diligencia en la que se analiza con más detalle s indicios en los que se encuentran anotaciones que pueden ser de interés pa la investigación (folios del 26 42).
- Diligencia de informe de indicios intervenidos en la entrada y registro en CALLE002 de Barcelona, seguida de diligencia de análisis de los mismos, indicando el destino que a cada uno se le da. Seguida a estas se realiza una diligencia en la que se analiza con más detalle los indicios en los que se encuentran anotaciones que pueden ser de interés para la investigación. (folios del 43 al 100).
- Diligencia de informe de descripción y destino de indicios intervenidos en la entrada y registro en CALLE012 de Barcelona, en la que se analizan los indicios y se indica el destino que a cada uno se le da, (folios del 101 al 128).
- Diligencia de informe de descripción y destino de indicios intervenidos en la entrada y registro en POLIGONO000 de la localidad de DIRECCION007 de Santa Eulalia del Rio -Ibiza, en la que se analizan los indicios y se indica el destino que a cada uno se le da, seguida de una diligencia en la que se analiza con más detalle los indicios en los que se encuentran anotaciones que pueden ser de interés para la investigación (folios del 129 al 163).
- Diligencia de informe de descripción y destino de indicios intervenidos en la entrada y registro en CASA000 DIRECCION000 de Sant Joan de Labritja-lbiza, en la que se analizan los indicios y se indica el destino que a cada uno se le da, seguida de una diligencia en la que se analiza con más detalle los indicios en los que se encuentran anotaciones que pueden ser de interés para la investigación (folios del 164 al 195).
- Seguidas a estas se adjunta diligencias en las que se adjunta el documento de ingreso en la cuenta de ese Juzgado del dinero intervenido en dicho registro y el destino dado a las motos de agua intervenidas (folios del 196 al 201).
- Diligencia de informe de descripción y destino de indicios intervenidos en la entrada y registro CAMINO000 de la localidad de Alahurín el Grande
- Diligencia de informe de descripción y destino de indicios intervenidos en la entrada y registro en AVENIDA001 de Benalmádena
- Diligencia de análisis en la que se insertan las coincidencias encontradas en todos los documentos intervenidos en los registros citados anteriormente (folios del 22 al 248).
- Análisis patrimonial de todos los investigados, en otros países.
- Diligencia de muestreo de las sustancias estupefacientes y peso neto de cada uno de ellas, en la que se indican el muestreo que se entregó en Instituto Nacional de Toxicología y Ciencias Forenses de Barcelona (INTCFB), seguida de diligencia de solicitud de destrucción del resto de las sustancias (folios del 249 al 269).
Los agente autores del informe explicaron en el plenario la metodología utilizada y el contenido de las anotaciones manuscritas a las que tuvieron acceso, todas ellas redactadas en
En referencia a los hallazgos en DIRECCION007, Ibiza, los agentes informaron de la referencia a pagos y a los "alias" de diferentes compradores.
En el folio 101 y 102 del informe, en cuanto a los hallazgos en el domicilio de CALLE012 se hace referencia a "Vooraad Pelirojo
En cuanto a los indicios encontrados en la vivienda de la CALLE002, los agentes refirieron la existencia de una tabla "excell" que aparentaba una relación del depósito de las sustancias, así figura al folio 88 del informe:
"En estas celdas aparecen impresas las palabras y letras
Posteriormente se refirieron a distintas anotaciones relativas al pago de alquileres de Recibo a nombre Sr. Calixto. Concepto "Alquiler Agosto. 1500+250=1.750 €, de fecha 12/08/2020. Se infiere que dicho recibo es en concepto de alquiler a nombre de Calixto, Recibo rf 71, a nombre de la Sra. Zulima, de fecha 11 /10/2020, con inscripción "Sra Zulima Aquiler de Octubre 2020 #2200#. Y Recibo n° 73, a nombre del Sr. Juan Ignacio, concepto alquiler mes de octubre por un importe de 1.450 €, de fecha 11/10/2020. Se infiere que dicho recibo de alquiler es a nombre de Juan Ignacio.
Posteriormente continuaron explicando las anotaciones encontradas en dicho registro con indicación de palabras que podrían denotar las distintas clases de pastillas, así en el Informe de análisis al folio 95 del informe.
Se ratificaron en las conclusiones expuestas en el informe.
En el mismo, al folio 139, 2846 de las diligencias, se contiene la diligencia análisis documentación y efectos intervenidos en la entrada y registro en POLIGONO000, LOCALIDAD DE DIRECCION007, SANTA EULALIA DEL RÍO, IBIZA, domicilio de la procesada en el curso de la cual se analizan las anotaciones obrantes en una Libreta de color rosa con la inscripción "LOVE", con anotaciones manuscritas, algunas de ellas al parecer fechas, así como nombres de personas o apodos, lugares, cantidades numéricas y de medidas de peso. Posiblemente se trate de una "relación, control o contabilidad". También se observan algunas anotaciones que podrían corresponder con números telefónicos..- Analizan a continuación las anotaciones halladas, en
DILIGENCIA ANÁLISIS DOCUMENTACIÓN Y EFECTOS INTERVENIDOS EN LA ENTRADA Y REGISTRO EN CASA000 DIRECCION000 DE SANT JOAN DE LABRITJA.- Allí se analizan tres hojas manuscritas con anotaciones, dibujos y letras, en idioma extranjero. En una de ellas, algunos de los dibujos coinciden con la forma de las pastillas encontradas en los registros llevados a cabo y en explotaciones anteriores de la investigación. También algunas de las anotaciones se asemejan a indicaciones de tipo náutico, por lo que pudiera tratarse de una carta náutica esquemática, con indicación de posible o posibles rumbos y zona o zonas de fondeo en superficie o submarina. También se analiza Documentación diversa en formato folios (15) y un sobre, con anotaciones manuscritas, números y tablas. El sobre contiene anotaciones manuscritas diferenciadas por fechas y lugares siendo la primera
DILIGENCIA DE ANÁLISIS ANOTACIONES MANUSCIRTAS EN
Se cree que posiblemente que los alias: - Botines, corresponda a Calixto. - Pelirojo, corresponda a Juan Ignacio. - Pitufo , corresponda a Pedro Francisco. Se analizan datos anotado que a juicio de los actuantes pudieran tener relación con las sustancias estupefacientes aprehendidas en Guipuzcoa.
DILIGENCIA DE DESCRIPCION DE LOS INDICIOS INTERVENIDOS EN LA ENTRADA Y REGISTRO DE LA VIVIENDA, SITO EN AVENIDA001 DE BENALMADENA
Que durante la práctica de Entrada y Registro realizada en el local sita en la AVENIDA001 de Benalmádena
- Domicilio sito en CALLE009 de Montgat (Barcelona), domicilio del detenido Calixto
Una libreta de la marca "GREENMINDS" de tamaño folio, la cual contiene en varias de sus páginas anotaciones manuscritas que contiene las anotaciones de contabilidad.
Vivienda sita en CALLE012 Barcelona, domicilio del detenido Juan Ignacio:
Un sobre con anotaciones en
Tal y como ya señalamos al analizar las cuestiones previas planteadas por las defensas en relación con la utilización de la información facilitada por dicha plataforma, el agente explicó, remitiéndose al contenido del informe obrante al acontecimiento 1862 de las actuaciones:
"De las gestiones practicadas por esta Instrucción, se tiene conocimiento de que con fecha 18 de noviembre de 2020, la Fiscalía Especial Antidroga de la Audiencia Nacional, mediante las Diligencias de Investigación 20/2020, autorizó a la Unidad Técnica de Policía Judicial (UTPJ), junto con el Grupo de Informática Forense de la Jefatura de Información de la Guardia Civil, realizaran una copia forense de las evidencias legales obtenidas del servidor de dicho servidor sito en Francia. Citadas diligencias de investigación dimanan de las D.
Partiendo de la información así recibida se analizaron la totalidad de las conversaciones que vienen recogidas en el informe, identificando a os usuarios, los procesados en el presente procedimiento por sus respectivos "Nicknames", nombre de usuario en la aplicación.
Así:
1.- Calixto ( Bola).
2.- Araceli ( Campanilla).
3." Zulima ( Peliteñida|(^
4.- Bernabe ( Avispado).
5.- Fernando ( Pelosblancos).
De Bernabe recojen
Se detectó un SMS enviado por Bernabe a Juan Ignacio que decía solamente "Hello".
Sobre Encrochat, precisó que las conversaciones detectadas lo fueron en el periodo de enero a junio de 2020, y se detectaron conversaciones con personas ajenas a los hoy investigados. En cuanto al informe sobre la organización, puso de relieve que cuando se desarticuló la organización en Madrid se trasladaron a
En cuanto a las preguntas de la defensa de Araceli, explicó el funcionamiento de la estructura de Encrochat, precisando que el acceso a la red va asociado a un dispositivo. Al intervenirse el servidor, queda la información en la copia de seguridad del servidor.
En la conversación del día 03-06-2020, Peliteñida le da un n^ de reserva : NUM161, n^ de reserva de la empresa Sixt Rent Car S.
La aplicación se puede asociar con un terminal, pero los terminales no han aparecido.
En cuanto al análisis de las agendas, precisó que en el domicilio de Santa Eulalia localizaron
Ellos reciben la información en bruto y la
Informaron ratificando el contenido del informe emitido en el que consta que el examen se realizó el 17 de junio de 2021 finalizando el 29 de junio de 2021.
Confirmaron que en la muestra de cabello analizada se detecta cocaína y benzoilecgonina (BE ). Segmento Sentido de más próximal a más distal del cuero cabelludo Peso (mg) Cocaína (ng/mg) BE 1 Próximal (0-6 cm) 30 19 + 1 Distal(6-13 cm).
Concluyendo que
La velocidad de crecimiento del cabello es, por termino medio, de I cm/mes
E
No es posible establecer una correlación entre las dosis consumidas de drogas de abuso con las concentraciones detectadas en los análisis realizados
Los resultados obtenidos no permiten valorar el grado de afectación, física o psíquica, de la persona en un momento concreto.
Los valores obtenidos en nuestros análisis no permiten, por si mismos, determinar el grado de adicción a las drogas de abuso detectadas.
Los resultados obtenidos del estudio en los distintos intervalos d^iempo se interpretan como la media de los consumos en c:ida periodo de tiempo.
Concluyendo que ellos no determinan el grado de adicción de la persona examinada.
1. Que Dª Araceli presenta una asociación de distintas entidades psicopatológicas asociadas entre sí, sobre una base psicosocial adversa:
Trastorno Mixto Ansioso-Depresivo (código F41.2 de la CIE-10 de la OMS)
Trastorno de la Personalidad de tipo Dependiente (código F60.7 del CIE-10 de la OMS)
2. Sobre dicha estructura de la Personalidad han venido a cristalizarse los siguientes comportamientos adictivos:
Trastorno mental y del comportamiento debido al consumo de opiáceos (heroína) (código F11.
Trastorno mental y del comportamiento debido al abuso de alcohol (código F10.1 del CIE de la OMS)
Trastorno mental y del comportamiento debido al consumo de otros Estimulantes (cocaína, éxtasis código F15 de la CIE-10 de la OMS)
3. Dada dicha estructura de la personalidad de tipo sumiso dependiente y su historial de consumo de tóxicos, unido al delicado estado de Salud que posee actualmente con 3 patologías graves e incapacitantes (cáncer de pulmón, hepatitis C y dolor crónico en la rodilla sumado al riesgo combinado de padecer cáncer de hígado), configura un patrón de Inestabilidad física y psicoemocional muy difícil de tratar en un entorno penitenciario.
RECOMENDACIONES: Dado su delicado estado de salud tanto física como psicológica, y en base a sus características basales de personalidad sumiso-dependiente que configuran escaso riesgo de reincidencia y/o fuga recomendamos el tratamiento de sus adicciones en prevención de recaídas así como tratamiento Médico, Psicológico y Psiquiátrico ajustado a su estado de salud, agravado por el riesgo incrementado de contraer COVID-19 en relación al que tendría en libertad, consituyendo grupo de alto riesgo, recomendando por ello el ámbito EXTRAPENITENCIARIO.
Asimismo compareció el perito médico del Centro Penitenciario de Ibiza, ratificando su informe de fecha 30 de abril de 2021 obrante al acontecimiento 637 de llas actuaciones, concluyendo, tal y como consta en el informe que:
"Paciente de 61 años que presenta los siguientes antecedentes : - Politoxicomanía. UDI (usuario drogas Intravenosas) - Partos naturales. Un embarazo ectópico - VHC + ( virus hepatitis C) - CA pulmón. Intervenida - Osteopenia - Dolor crónico rodilla izquierda - Ansiedad e insomnio. Síntomas depresivos. Refiere adolescencia difícil por malas relaciones con su padre.
Durante su estancia en Centro Penitenciario ha sido derivada a Consultas externas de Hospital Can MIsses : - Odontología - Oncología - Digestivo - Ginecología. Densitometría.
TRATAMIENTO - Venlafaxina 150 (0-0-1) - Valium (2.5-2.5-10) - Quetiapina 50 (0-0-1) - Bonviva 150 , 1 comprimido mensualmente - Condrosán (1-0-1) - Mastical D (1-0-0) - Tratamiento de Hepatitis C realizado. Control tras tratamiento: carga viral indetectable.
Las documentales señaladas por el Ministerio Fiscal y las defensas como prueba, que fueron dadas por reproducidas en el acto del juicio oral sin la oposición de las defensas, a salvo de las consideraciones más arriba expuestas sobre las transcripciones de las intervenciones telefónicas.
En efecto, el tipo básico del art. 368 implica que sin un acto de promoción, favorecimiento o facilitación al tráfico ilícito de droga no hay delito, siendo por esto por lo que decimos que la prueba ha de orientarse en
Es por ello necesario atender, en cuanto a la relación de los hoy procesados con los hechos, no sólo al contenido de las investigaciones previas llevadas a cabo por los efectivos policiales bajo la dirección del Juez de Instrucción, sino los resultados de las diligencias de entrada y registro practicadas, que se han hecho constar detalladamente en el relato fáctico de la presente, y en el hallazgo de sustancias estupefacientes, así como los demás efectos y metálico que pudieran relacionarse con el tráfico de sustancias objeto de la acusación.
1.- Juan Ramón
Su participación en los hechos objeto de la presente causa resulta plenamente acreditada en virtud de los siguientes datos:
En primer lugar, la posesión en el momento de su detención de las circunstancias estupefacientes descritas en el relato fáctico, una bolsa conteniendo 30 paquetes de una sustancia que dio positivo a psicotrópico y con un peso total de 23 kilos 652 gramos que analizados resultó contener Anfetamina con una riqueza media del 30'4%, y un valor de venta a terceros de 612.586'32€.
En la diligencia de entrada y registro practicada en su domicilio ubicado en el PASAJE000 de Barcelona fueron halladoas multitud de sustancias y útiles y productos para la elaboración de las mismas. El total de anfetamina detectado fue de 225,662 gramos, con un valor en la venta ilícita de 5844,31 euros.
En cuanto al MDMA, el peso total neto de las sustancias intervenidas fue de 42.209,194 gramos, con un valor en venta en el mercado ilícito de 1.770.929,93 euros. La ketamina hallada, con un peso total de 12,635 gramos, un valor de 620,88 euros.
De todo ello resulta indudablemente acreditada su participación en un delito contra la salud pública.
El acusado sin embargo niega su pertenencia a organización alguna, aludiendo a que él trabajaba sólo.
Sin perjuicio de que pudiera realizar trabajos para otras personas u organizaciones, de la prueba practicada ha resultado acreditada su conexión con la organización investigada.
De las declaraciones testificales analizadas en los apartados precedentes, resulta acreditada la existencia de una conexión del referido acusado con el también procesado Bernabe, también integrado en la organización, como más adelante analizaremos. Y ello en virtud de lo acreditado por los seguimientos que sitúan al referido Bernabe, en varias ocasiones en el domicilio de Juan Ramón, y han sido vistos ambos además fuera del inmueble, tanto solos como en compañía de otras personas, y en una concreta vigilancia introduciendo cajas y bultos de considerable tamaño en el vehículo de otra persona..
La afirmación de Juan Ramón de que él trabajaba sólo no puede por ello sostenerse, puesto que la cantidad de sustancias objeto de incautación precisa para su distribución de una estructura como era la representada en los hechos que se investigan.
2.- Bernabe,
Tal y como recogimos en el relato fáctico, la investigación policial que ha dado origen al presente procedimiento comenzó precisamente por las vigilancias policiales establecidas en torno al domicilio ubicado en la DIRECCION002 de Bigues i Riells
En la entrada y registro practicada en dicho domicilio por orden del Magistrado-Juez Instructor, fueron halladas sustancias estupefacientes: El total de anfetamina en peso neto fue de 2.103,1 gramos, con un valor en su venta por gramos de 56.573,29
El MDMA encontrado con un peso neto de 83,921 gramos tendría un valor en venta por gramos de 3521,33 euros.
El Hachís con un peso total de 242 gramos tiene un valor de venta a terceros de 988'19€.
En las primeras vigilancias realizadas en el indicado servicio de investigación, se detectaron vehículos pertenecientes a otras de las personas aquí investigadas o próximos a ellas como integrantes de la organización. Así el vehículo Mitsubishi Colt matrícula de Países Bajos NUM055 (NL), propiedad de Maribel ( NUM165), pareja de Calixto, según ella misma declaró en el plenario, -Nissan Primera 2.0 matrícula NUM034, siendo la titular del vehículo Araceli ( NUM004), y diversos vehículos utilizados por el procesado Juan Ignacio.
Concretamente este último fue visto en varias ocasiones accediendo al indicado domicilio, utilizando sus llaves.
El acusado ha reconocido conocer a Juan Ignacio, si bien dice que ello fue en una fiesta y que le dio llaves de su casa. Resulta sin embargo que Juan Ignacio tenía alquilada una vivienda, concretamente la de la CALLE002 que posteriormente alquilaría Zulima.
En una de las entradas que fueron presenciadas por los agentes que depusieron en el plenario, vieron como Juan Ignacio sacaba de su vehículo, cuatro maletas que, a juicio de los actuantes, por las maniobras realizadas por el indicado, tenían mucho peso, y que les llevaron a concluir que se trasladaban materiales para la elaboración de sustancias, dato este corroborado por las garrafas y bidones de gran capacidad, y consiguientemente importante peso, que luego se encontraron en el registro en el domicilio de la DIRECCION002.
La presencia en las inmediaciones del inmueble de los vehículos citados indica que sí existía relación entre dicho acusado y otros miembros relevantes de la organización, Calixto y Araceli, que ninguna explicación han aportado respecto a su presencia en el domicilio.
Po otra parte, según el propio acusado ha reconocido, se desplazaba en ocasiones a la localidad de Gelves, en Sevilla, donde en el domicilio de la CALLE001 de esa localidad residía la madre del procesado, desplazándose hasta allí para visitar a su hijo.
En el registro practicado en dicho domicilio se encontró un dispositivo encriptador ONEKEY. Tal hecho reviste especial trascendencia, toda vez que el resto de los acusados integrantes de la organización, a los que en adelante nos referiremos, también contaban con tales dispositivos, lo que les permitía el acceso a la plataforma ENCROCHAT, como ya se ha hecho constar en apartados anteriores de esta sentencia, y obtener de este modo una comunicación segura y no susceptible de interceptación policial.
En el informe policial al que más arriba hicimos referencia, explicando sus rasgos fundamentales, se señala respecto del procesado, que en la plataforma utilizaba el nombre de Avispado.
Del contenido del análisis de las conversaciones mantenidas por el usuario Avispado, perteneciente a Bernabe, se puede determinar que el Rol que el mismo tiene dentro de la organización es el de "cocinero de sustancias estupefacientes sintéticas", el cual trabajaba bajo las ordenes del responsable de la misma, usuario DIRECCION008, perteneciente a Calixto, una persona muy importante para este ya que agudiza las medidas de seguridad en torno a Avispado .
Igualmente en varias ocasiones, Bernabe recibía las órdenes mediante los usuarios Campanilla, perteneciente a Araceli y del usuario Peliteñida, perteneciente a Zulima, ambas integrantes de la organización, situadas en un escalón inmediatamente inferior a Calixto.
En el informe se detalla el contenido de las conversaciones con los procesados y con otras personas, en relación con la preparación, venta y pago de sustancias estupefacientes.
3.- Araceli
La procesada mantiene relaciones estrechas con su hermana, la también procesada Zulima, con Calixto, a quien se refiere como su "hermano", y con Juan Ignacio, a quien manifestó conocer desde Holanda.
Tales relaciones de parentesco y amistad, que quizás estén a la base de la organización investigada, son compatibles con la dedicación de la acusada a la actividad del tráfico de sustancias que es objeto de investigación.
Es un dato relevante su presencia próxima a los puntos de almacenaje y de transporte de sustancias estupefacientes, tal y como se ha recogido en los hechos probados de la presente resolución, lo que indica la existencia de una relación que se suma a las legítimas relaciones de amistad y familiares que alega.
Así, como ya hemos apuntado en el precedente apartado, el vehículo de su propiedad Nissan Primera 2.0 matrícula NUM034, siendo la titular del vehículo Araceli ( NUM004), a bordo del cual ha sido vista por los agentes que practicaron en la investigación, fue detectado en las inmediaciones de la vivienda sita en la DIRECCION002, donde se localizó un laboratorio, según los datos que ya hemos analizado.
Asimismo fueron frecuentes sus visitas al domicilio de la CALLE002, domicilio de su hermana Zulima, y donde fueron halladas las sustancias ya descritas y sobre lo que se volverá en el apartado correspondiente a Zulima.
Y también fue vista en
Así pues, no parece razonable atribuir a la mera casualidad la presencia de la procesada en tales escenarios delictivos, en compañía de otros integrantes de la organización, con los que mantenía fluído contacto, Zulima, Juan Ignacio Y Calixto, tal y como se deduce de las vigilancias y seguimientos efectuados por los agentes de Guardia civil, que así lo relataron en el plenario, tal y como antes hemos expuesto.
Además de ello, se han detectado continuos desplazamientos de la procesada entre Ibiza y Barcelona, en Ibiza contaba con su propio domicilio y en Barcelona al parecer se alojaba en los domicilios de su hermana Zulima en la CALLE002 y en el de Juan Ignacio en la CALLE012. También en el periodo investigado realizó desplazamientos a Holanda y a Alicante.
En fecha 15 de octubre de 2020 n un control operativo realizado en la vivienda de CALLE009 de Montgat
Posteriormente se dirigen hasta CALLE002-de-Barcelona, donde Zulima les abre y acceden al interior, Posteriorrnente llega Araceli y también accede al interior.
Posteriormente se comprueba que Araceli cogió el vuelo a Amsterdam el día 13 de octubre con n° de vuelo . NUM169 a las 07:50 horas, volvió a Barcelona el día 15 sobre las 14:30, y esa misma tarde cogió otro vuelo a Ibiza con llegada sobre las 22:00. No es hasta el día 20 que se tiene conocimiento de la vuelta Araceli, que volvió en el BUQUE000 con llegada a las 18:00, al puerto de Barcelona, en un Jeep Wrangler con matrícula NUM089 _propiedad del mismo Calixto.
De las gestiones practicadas con la empresa "ÉPOCA MOTOR" sita en la localidad de Les Franquesas del Valles
En fecha 20 de octubre de 2020 le realizaron una transferencia internacional inmediata por importe de 6.500 y, ese mismo día, se personó en la empresa Araceli, que pagó en efectivo de 9685€. Que la condición que ésta ponía para realizar dicha transacción es que los tres vehículos antedichos deberían estar en
Con fecha 09 de noviembre de 2020 se detecta que Araceli se desplaza desde Ibiza hasta Benidorm en la furgoneta Mercedes -matrícula NUM042, donde se aloja por una noche, continuando el viaje al día siguiente, (l0 de noviembre) hasta la AVENIDA001 de Benalmádena (MA), donde llega sobre las 16:00 horas, accediendo al interior de la finca tras timbrar en la puerta.
Tal ritmo de vida, propiedad de un vehículo, alquiler de vivienda y continuos desplazamientos contradicen sus manifestaciones acerca de la pretendida penuria económica a la que se veía reducida por su condición de toxicómana, siendo su única esperanza la de abrir una tienda de ropa en Ibiza.
También contradicen tales manifestaciones los hallazgos habidos en la diligencia de entrada y registro en su domicilio de DIRECCION007, en Ibiza.
La relación de tales efectos viene recogida en el relato fáctico, de conformidad con el acta levantada por el Letrado de la Administración de Justicia que realizó la diligencia, y de los efectos encontrados en el registro efectuado en el domicilio de Araceli sito en Cerca de Diseminado, POLIGONO000 de Ibiza (Illes Balears) , fueron hallados entre otros, los siguientes objetos: cuatro dispositivos electrónicos que se encontraban unidos a sendos teléfonos en bolsas protectoras de_las__conocidas como "de burbujas", pues tales dispositivos ONEKEY, cuya única finalidad es encriptar las comunicaciones entrantes y salientes de smartphones y tabletas. En el momento de la detención de Araceli portaba un Teléfono móvil marca lphone modelo A178 FCC, con ID: NUM173, de color rosa, un Teléfono móvil marca XIAOMI modelo M1902F1G., de color rosa plateado y una Llave encriptadora ONEKEY con
Antes de tal análisis conviene destacar la llamada interceptada en la línea intervenida NUM090 cuya usuaria es Araceli, la cual recibe llamada a las 20:52'33" del día 07/11/2020 de la línea telefónica
Sostiene la acusada y su defensa que la conversación hace referencia a un licor de hierbas muy popular en Ibiza, sin embargo el análisis de las anotaciones desvela que ello no es así, puesto que se hace referencia a las transacciones con un tal Raton por importantes sumas de dinero, que en modo alguno pueden corresponderse con el aludido licor de hierbas.
En el dictamen emitido por los agentes sobre la libreta rosa encontrada en el domicilio con la inscripción LOVE, se analizan hoja por hoja tales anotaciones, remitiéndonos a su contenido por no ser precisa su íntegra reproducción en la presente sentencia, pero si denotar la existencia de datos relevantes en orden a tener por acreditada la participación directa de la acusada en la actividad de tráfico de sustancias que venía siendo desarrollada en la forma explicada, indicando personas, por los motes o apodos por los que eran conocidos, así Picon Botines Sardina, Pitufo Raton y Gatita, entre otros. Se habla de grandes cantidades de dinero y grandes cantidades de mercancías objeto de ventas y compras, y criterios para la adjudicación de ganancias, figurando siempre la remisión a Botines de gran parte de las mismas.
En relación con Gatita, es de reseñar que la fecha del cumpleaños del alias Gatita, corresponde con el día fecha de nacimiento de Zulima, día NUM006/1962, por lo que dicho alias corresponde a Zulima.
En relación con el alias de Raton, y conectando con la llamada telefónica antes transcrita, en una hoja de la libreta se puede observar anotaciones de cantidades en forma de restas y sumas (ingresos y pagos), fechas y nombres, desglosada en la siguiente forma: cantidad 23000 menos 15000 resultado. 8000 concepto Botines. 22/7 recibido 30000 concepto Tiburon suma 38000. 21/7 recibido 14500 concepto Raton suma 52500 flecha Morrines. 30/8 recibido 12500 concepto Raton. 30/8 entregado 12500 concepto Botines suma 0000. 3/8 recibido 1000 concepto Gotico. 7/8 recibido Chato
Tales cantidades relativas a negocios realizados con Raton difícilmente puede entenderse que puedan corresponderse con un licor de hierbas, tal y como antes hemos apuntado.
Se refleja en tales anotaciones una detallada contabilidad tanto de gastos corrientes como del negocio que movía grandes cantidades tanto de dinero como de mercancía, lo que, a la vista del resto de los indicios existentes, se corresponde con el tráfico de sustancias estupefacientes.
Ello justifica asimismo la evidencia encontrada en el registro de una máquina de contar dinero, que dijo la acusada que procedía del bar de
Por último, y en los mismos términos que hemos descrito respecto de Bernabe, se hace necesaria la referencia a los resultados de la investigación sobre la Plataforma ENCROCHAT, en la que el informe policial atribuye a la acusada el uso del apodo " Campanilla ".
En el análisis de las conversaciones en las que interviene el usuario, analizadas a partir del folio 98 y siguientes del informe, se hace constar que:
"El ususario de la plataforma ENCROCHAT, '^ Campanilla", vinculados a los terminales móviles con n^ de IMEI: NUM176, con IMSI: NUM177, y
NICKNAMES DEL USUARIO:
Condesa
Diamante
Menta
Hermana jefe -
Condesa
Amatista
Campanilla
POSICIONAMIENTOS O UBICACIONES: En las evidencias legales, vienen adjuntadas las conversaciones de todos los usuarios. En la hoja de descripción del usuario, viene un apartado de posiciones o ubicaciones, se trata de la posición de los repetidores de red, desde los cuales se ha conectado dicho terminal móvil ENCROCHAT relacionado al usuario '" Campanilla".
ANÁLISIS DE LAS CONVERSACIONES DE " Campanilla ": El usuario Campanilla tiene 20 conversaciones de ENCROCHAT, con los siguientes usuarios: Torero, Peliteñida, Bola, Bucanero. Birras, Capazorras, Bigotes, Corsario, Perico, Cachas, Ganso, Orejas, Millonario, Chili, Avispado, Triqui, Patatero, Limpiabotas, Chispas, Cebollero.
Las conversaciones oscilan entre los meses de abril y junio de 2020.
Las conversaciones en otros idiomas han sido traducidas al
Entre las conversaciones con los diferentes usuarios, se recalcan las siguientes:
- Conversación con Ganso: dice que realizó un viaje a Ibiza en Ferry desde Barcelona, el 18-04-2020.
- Conversación con Birras: Birras le pregunta que si le ve a ella, Campanilla le dice que no, que será Prima.
- Conversación con Cachas: Campanilla, que volvió de Tailandia el día 19/03, que, que está solo en casa con el perro y el gato, que su hermana ya no vive con ella. Tiene una relación sentimental con Cachas.
Conversación con Bucanero: en una conversación con Bucanero, este le pregunta si conoce a alguien que tenga Polly (lo define como Flachís o Flash o Poliem) en Marbella y que lo lleve a Inglaterra. Campanilla le contesta que ha preguntado a Botines (conversación Campanilla con Bola), y que si es posible, pero que es difícil sacar algo de Marruecos ahora mismo, pero que puede conseguir a través de
Conversación con Limpiabotas: le dice a Campanilla , Amatista, le dice que se ha peleado con hermanito ( Bola), está le dice que lo ha hecho mal.
Conversación con Avispado: Campanilla le cual le informa de que está con '" Botines" en Paseo de Gracia (Calle de Barcelona), y que este le ha dicho que tiene que venir. Del contexto de la conversación, por la zona de reunión, por la fecha y hora de la conversación (contrastando la conversación entre los usuarios Avispado- Bola), el usuario que quedó con Avispado en esa zona es '" Bola", por lo que el alias " Botines" que se refiere Campanilla es " Bola".
Conversación con Peliteñida: en una conversación del día 15-04-2020, Campanilla dice que le va a pedir 500 euros a Botines, Peliteñida, le dice que 4000 para Botines, 1400 para hachís y 500 sus ("sister"), quedan para recogerlo. En otra conversación del día 12-05-2020, le dice Campanilla "hermana" a " Peliteñida", que no estaba en casa que tenía que ir urgentemente a Botines, que este había tenido una pelea en su casa y le han dejado el ojo morado, y la mujer y los niños asustados. También le comenta que las armas las ha cambiado de casa, que ya hablarán sobre la pelea más adelante. Pero dice que va a Barcelona, un viaje de ida y vuelta-para llevar al padre de Campanilla y Peliteñida. El día 13-05-2020, le dice de quedar Campanilla, le dicen de comer donde '' Sardina"; y que Botines tiene que ir donde ^^ Sardina", el día 13-05-2020, le dice Campanilla que va contactar con '' Sardina". Le dice '" Sardina" ( Torero), que él está en casa que quiere comer pizza, que está ocupado empacando. En la conversación del día 03-06-2020, Peliteñida le da un n^ de reserva : NUM161, n^ de reserva de la empresa Sixt Rent Car S.
Conversación con Torero: en la conversación del día 14-04-2020, dice que Torero le va a llevar buena marihuana a Botines y a Campanilla, pero que no es necesario, que el rumano le ha llevado ya a Botines. Ese mismo día , le dice que Botines está.buscando hachís, y hablan de las horas de moverse por los controles policiales. En otra conversación del día 15-04-2020, le pregunta Campanilla a Torero, si le queda papilla en casa, este le contesta que todavía le queda 1050. En esa misma conversación se queja de Topo, y le dice que es complicado contactar con él. En otra conversación del día 13-05-2020, le dice Torero a Campanilla que está empaquetando marihuana, que no puede cocinar que pidan pizzas y ella le dice que lo habla con '' Prima". El día 14-05-2020, le dice Torero a Campanilla que si tiene papilla para Gallina. El día 31-05-2020, le da indicaciones Torero a Campanilla de donde está el hachís, y 1000 euros son para Prima. El día 03-06-2020, hablan de un viaje a Denia, en coche , donde
Conversación con Capazorras: habla con este para dejar ''papeles" en casa de Campanilla , a través del parking, pero ella no está le dice que le hable a Prima que ella le abre. Al final se va Capazorras a casa y luego le llamaría.
Conversación con Bigotes: quedan en varias ocasiones con Campanilla y hermanito ( Bola). Parece ser que Bola le da 7500 euros en una ocasión.
Es de señalar que en el informe figura copia de la reserva del vehículo de alquiler para Araceli, realizado por Zulima, conforme la conversación referida. (folio 117 del informe).
Todo lo anterior viene a corroborar las conclusiones más arriba expuestas respecto a la relación de la procesada con el resto de integrantes de la organización, la actividad de tráfico de sustancias y la situación de la misma dentro del grupo, con supeditación a las decisiones que pudieran ser adoptadas por Bola ( Calixto), a quien más adelante nos referiremos).
4.- Zulima
En relación a los domicilios de la misma, se ha podido constatar que reside de forma continua y habitual en la siguiente dirección: - CALLE002 de Barcelona. Asimismo se ha podido establecer de forma certera el uso de una plaza de parking ubicada en la CALLE002 de Barcelona.
En la entrada en registro practicada en el domicilio ocupado por la procesada en la CALLE002 de Barcelona fueron halladas importantes cantidades de sustancias estupefacientes, que vienen descritas en el relato fáctico, Anfetamina , M.D.M.
Es de señalar que entre los miles de pastillas de MDMA encontradas en el registro, había algunas de ellas de forma y logo coincidentes con las halladas en el Registro del domicilio del PASAJE000, más arriba referid, azules con forma de diamante, rosa con forma de nube, bicolor naranja y blanco con forma de pene.
Resulta por ello indubitada la relación de Zulima con las sustancias estupefacientes halladas en su domicilio y con el evidente destino al tráfico o comercio, pues sobrepasaban de forma notoria cualquier previsión de consumo.
Y resulta igualmente acreditada su relación con el resto de los integrantes de la organización, al igual que Araceli, por lazos de sangre, ya que ambas son hermanas, y por relaciones de amistad con Calixto y Juan Ignacio.
En este sentido entiende sin embargo la Sala que tales relaciones de familiaridad y amistad no son suficientes en orden a explicar los sucesivos contactos y reuniones existentes entre dichas cuatro personas, que se pueden considerar los elementos esenciales de la organización, en sucesivos encuentros y reuniones que, en la mayoría de los casos tienen lugar en el domicilio de CALLE002, así como en locales próximos al mismo o del domicilio CALLE012 en el que también habrían residido Araceli y Juan Ignacio.
Todo ello queda reflejado en el relato fáctico de la resolución, donde se recogen los resultados de las vigilancias efectuadas por los agentes de la Guardia civil que participaron en la investigación, identificando en distintas ocasiones vehículos alquilados por Juan Ignacio, y personalmente a Araceli y a Calixto acercándose o saliendo del indicado domicilio.
También se ha detectado desplazamientos en unión de Fernando, con fecha 23 de Septiembre se desplazó a la nave industrial en el polígono de Barberá del Vallés CALLE017, gestionada por este último, desplazándose Fernando en la motocicleta NUM085 y la procesada Zulima ésta última en el turismo NUM044.
Con fecha 2 de Octubre se detectó una reunión entre Juan Ignacio y Zulima y Pedro Francisco llegando éste en el turismo NUM088 de su propiedad.
Así pues, existe prueba de relaciones mantenidas por la acusada con el resto de los miembros de la organización.
En este sentido, con fecha 28/10/2020 a las 13:42'24" horas se intercepta llamada telefónica en la línea NUM091 de la es usuaria Zulima, la cual recibe llamada de la línea NUM180, de un varón que se identifica como Nicolas de Fincas
Existen además otras conversaciones en el mismo sentido solicitando información sobre naves con las características de que puedan entrar camiones a la vez que pueda realizar la venta al público. Así la conversación interceptada con fecha 02/11/2020 a las 09:52'52" en la línea intervenida NUM091, esta recibe llamada llamada de la línea NUM181, siendo la usuaria de la misma una mujer que se identifica como Celestina de Lexigest, Zulima le indica " que están haciendo una empresa de arte, combinación de muebles, cada semana llega un camión, camioneta de Holanda con muebles de segunda mano y nosotros vamos a arreglarlos, tenemos que ser capaz de trabajar y vender en el local, este es la idea...", Celestina le contesta que esta en la calle
Por otra parte, en los hallazgos habidos en la Diligencia de En trada y Registro en su domicilio son hallados diversos efectos que abundan en tal sentido:
- una máquina de contar billetes,
- diversas anotaciones de cantidades que responden a una contabilidad de tráfico de psicotrópicos,
- justificantes de ingresos bancarios, y
- el contrato de alquiler de la vivienda de CASA000 Ibiza,
- 3 folios de contabilidad de tráfico de cantidades y nombres,
- 2 cámaras de fotos,
- un dispositivo Onekey (encriptador),
-
- Tres (3) folios manuscritos con varias anotaciones.
- factura de BRICOMAT a nombre de Pilar, con la dirección de CALLE002.
- Varias anotaciones a nombre de Zulima, Roman y Calixto, así como una factura de la empresa DBS USTRIALES a nombre de Juan Ignacio.
- Ordenador con cargador portátil MAC PRO
- Anotación manuscrita. -
-
- Pen Drive DT512.
-Ordenador portátil ACER, con
-
- Factura de la clínica dental Veneer's, a nombre de Zulima, y otro folio manuscrito que pone trabajo Calixto, y un folio manuscrito.
- Dentro del bolso llaves del domicilio con aparto eléctrico, marca ONE KEY.
- Habitación dedicada al estudio, una caja con bolsa para envasar al vacío.
- Patinete eléctrico marca CECOTEC modelo BONGO, con su cargador.-
- En el armario blanco que hay en el estudio, dentro de una caja simuladora de libro, en su interior se localiza un fajo de billetes de 20 y 50 euros envueltos en plástico, después de contarlo hay un total de 7000 €.
De ello se deduce, primero, que la existencia de una máquina de contar dinero establece una concreta relación con la magnitud de las sustancias intervenidas y su precio en el mercado ilegal, al que ya nos hemos referido, en igual sentido la caja con bolsa para envasar al vacío, y los billetes envueltos en plástico, procedentes de la venta ilícita de sustancias, ya que, como hemos apuntado, no ha alegado ni constan otros medios de vida..
En segundo lugar, la existencia de diversos móviles, y dispositivos ONEKEY, uno de ellos en el bolso de la acusada, junto con las llaves del domicilio, lo que indica, como tal y como hemos señalado respecto de los anteriores acusados, la existencia de una vinculación entre los partícipes a través de la plataforma ENCROCHAT, que más adelante analizaremos.
Por otra parte la existencia del contrato de alquiler de la vivienda de CASA000 Ibiza, que, como ya consta, es domicilio de Calixto.
Y por otro lado, y con especial relevancia, las anotaciones encontradas en el domicilio, que, como en el caso anterior, han sido objeto de análisis , ratificado en el acto del juicio oral por sus autores, y obrante al tomo de las actuaciones.
En el apartado correspondiente a los documentos hallados en el domicilio, por los agentes se hacen constar diversos datos que pudieran estar en relación con las sustancias halladas en el domicilio, ya que estas son identificadas por la serigrafía o logo que las diferencian unas de otras (UPS/Pathon/Audi), junto a la nomenclatura de las distintas pastillas se encuentra inserta una cantidad numérica. Estas cuentas corresponden con lo representado en la tabla del INDICIO
En esa anotación hay una tabla de 23 x 20 celdas. En estas celdas aparecen impresas las palabras y letras
Además de ello se analizan otros indicios que hacen referencia a posibles contabilidades de recepción y entrega de mercancías y dinero, así:
- El día 30 de junio, alguien denominado - invisible" , recibe 10
- el día 17 de junio , posiblemente se realizará una entrega de 1 de SC, 1 de AU, 1 de UPS, 1 de Pathon o Patrol y 1 de
- el día 21 de junio, posiblemente realizará una entrega de 6 de tipo Y, 1 de SC a bes sus (puede ser zus en
- el día 2 de julio, posiblemente se realizará una entrega de 1 de SC, 1 de pathon o patrol, y una muestra de Y, al precio total de esa mercancía de 1850 euros
- También, ese mismo día, realiza una entrega de 1 litro de "olie" (aceite en español), posiblemente se refiera al aceite de anfetamina, encontrado en el registro del local de CALLE002.
- hace entrega de teléfonos al igual que los recibe, posiblemente sean teléfonos de mensajería cifrada como los encontrados en ese mismo local, que venían con su tarjeta , y con su mando de la marca ONE KEY, como viene indicado en el INDICIO 4.5.2. Hay también movimientos de dinero, posiblemente para la compra de esos términales, al igual que para el pago de una lámpara y pago de un abogado. Hace mención a
Por último, y en referencia al tantas veces repetido informe de ENCROCHAT, los agentes actuantes, respecto de los datos referidos a dicha acusada informan, en las páginas 56 y siguientes del informe, que El usuario Peliteñida tiene 18 conversaciones de ENCROCHAT, con los siguientes usuarios: Torero Campanilla Rana Bola Topo Birras Platt-new We|d pó inttóárcé lo n a i( SM) jfi- . \l V Jose Miguel Buscador Anselmo Jose Pablo Triqui Avispado Diamante Marcelino Gallina Hernan . Las conversaciones oscilan entre los meses de abril y junio de 2020. Las conversaciones en otros idiomas han sido traducidas ai
También hay conversaciones con otros miembros de la organización Bola , Campanilla Y Avispado , y señaladamente con el primero son conversaciones relativas a ventas o encargos de sustancias y recepción de dinero.
Las conclusiones del informe respecto del referido usuario son:
Se define como hermana de Campanilla y Bola, y tía de Torero.
Vive en CALLE002, queda con diferentes usuarios-para la entrega de supuesta sustancia estupefaciente en las inmediaciones de Centro Comercial de Diagonal Mar, e incluso cerca de su vivienda a 300 metros de ella.
De las conversaciones resalta la figura de su hermano o Bola (o Botines), como la persona que aprueba todo movimiento o venta de supuesta sustancia estupefaciente, y gestión del dinero para la venta.
En las conversaciones con Bola, menciona al alias Mantecas ( Avispado) , como el responsable de entregarle ''amarillas" a Peliteñida, dándole importancia a este alias porque no debe acercarse a donde ellos residen.
Cuando se refiere a amarillas, se refieren a paquetes de "Speed" o Sulfato de Anfetamina, intervenidos en el local de CALLE002 y en los laboratorios de Bigues i Riells y PASAJE000.
Se presenta a muchos usuarios como Prima.
Gestiona grandes cantidades de dinero, tanto su entrega como su recogida, también gestiona la venta de supuesta sustancia estupefaciente, y es la persona que almacena dicha supuesta sustancia estupefaciente.
En la reserva de SIXT CAR S.
Por lo que el usuario de Campanilla se refiere a Araceli. Tanto el alias Prima, como Botines, como Mantecas son alias que han salido en las anotaciones encontradas en los registros efectuados durante la explotación de esta investigación (ver REF. 61).
Y de todo lo cual afirman que se identifica al usuario de " Peliteñida" como Zulima, con NiE NUM007, que tiene como residencia el local de la CALLE002 (Barcelona).
Respecto de dicho acusado, y en contra de lo sostenido por su defensa, el caudal probatorio es abundante, y constante su presencia en los escenarios en los que se ha acreditado el almacenamiento, traslado o venta de sustancias, así como la obtención de los medios necesarios para tal fin.
Es una de las primeras personas identificadas por su presencia en el domicilio de la DIRECCION002, donde, como ya reiteradamente hemos apuntado, estaba instalado un laboratorio de fabricación de sustancias estupefacientes a cargo del procesado Bernabe.
Nos remitimos al relato fáctico de la presente resolución, en la que se detallan las numerosas ocasiones en las que fue detectado el vehículo que en cada momento tuviera alquilado el acusado en el exterior de la vivienda de la DIRECCION002.
Ya al inicio de la investigación, con fecha 2 de Noviembre se identifica (siempre frente al citado domicilio) al turismo matrícula NUM059, alquilado por Juan Ignacio, el día 21 de Noviembre la furgoneta matrícula NUM026, alquilada por Juan Ignacio; con fecha 18 de Diciembre de 2019 frente al citado domicilio se identifica la furgoneta matrícula NUM062, alquilada por Juan Ignacio.
El 4 de Febrero de 2020 se detectó la furgoneta NUM054 propiedad del anterior; horas más tarde se detecta la furgoneta matrícula NUM027 exportada desde Holanda por Juan Ignacio, en la vigilancia se observa extraer de esta furgoneta, cuatro maletas de grandes dimensiones, que introduce en la vivienda. Como ya apuntamos, las maletas mostraban un peso considerable, siendo así que no se ha aportado explicación alguna acerca de su contenido, puesto que los útiles de pintura a que se refirió el procesado no fueron hallados, y sí garrafas con grandes cantidades de sustancia, y en consecuencia considerable peso utilizados para la fabricación de las sustancias halladas.
El 12 de Febrero se detecta la furgoneta matrícula NUM067 alquilada por Juan Ignacio.
Como ya explicamos en el apartado correspondiente a Bernabe, éste manifestó haber conocido a Juan Ignacio en una fiesta, y que por tal motivo le dio las llaves de su casa. Es lo cierto sin embargo que, como ya apuntamos, en esas fechas Juan Ignacio disfrutaba de una vivienda de alquiler, tal y como consta en el contrato unido en las actuaciones, concretamente el domicilio de CALLE002. Y consta además por las observaciones realizadas que no eran todos los días los que Juan Ignacio acudía al domicilio, porque tenía asignadas además otras tareas en relación siempre con la actividad de tráfico de sustancias desarrollada por la organización.
También consta su asidua presencia en el domicilio de CALLE002, donde fue visto en varias ocasiones, tal y como se recoge enn el relato fáctico, siendo así que incluso fue él quien condujo a los agentes a dicho domicilio con motivo de un seguimiento del mismo. Ya se ha señalado el hallazgo de sustancias en dicho domicilio ocupado por Zulima que ya ha sido objeto de análisis.
El 18 de Febrero de 2.020 a las 17'40 horas se observa como sale del local Juan Ignacio
El episodio ha sido negado tanto por Juan Ignacio como por el conductor del camión. Pero lo cierto es que el mismo fue observado directa y personalmente por los agentes que lo vieron y así lo declararon en el plenario. No se pudo seguir la furgoneta conducida por Juan Ignacio, por lo que, al volver al lugar, los agentes solicitaron de la policía local que fuera pasado por la carga del camión un perro detector de drogas, lo que así se verificó, y se adeclaró en el plenario por los guías caninos que el perro
De tal episodio, aunque la sustancia estupefaciente no pudo ser hallada, si puede considerarse la existencia de un indicio poderoso de la recogida por Juan Ignacio de sustancia estupefaciente, la que se encontraba en las cajas descargadas y que introdujo en la furgoneta en la que abandonó el lugar de los hechos, ya que los perros utilizados en la inspección de la caja de camión, especializados en la detección de sustancias, marcaron el mismo lugar, vacío, donde habían estado almacenadas dichas cajas. Al respecto ya se recogió en el resumen de prueba cual fue la declaración prestada en el plenario por el conductor del camión, que manifestó estar allí por haber quedado con un conocido que quería darle el pésame, negando haber presenciado los hechos descritos por los agentes de la Guardia Civil que los presenciaron. La declaración del referido testigo no ofrece credibilidad al Tribunal, tanto por la falta de lógica de su declaración, como al hecho de que los agentes allí presentes fueron claros en narrar lo que personalmente vieron y que ha quedado recogido en el relato fáctico. Esa rápida recogida de cajas en un camión procedente de Holanda, a altas horas de la mañana y en un lugar despoblado lleva a considerar tal episodio como indicio de la posible recepción por el acusado de sustancias estupefacientes para su ulterior procesado o venta.
Pero no es este el único indicio, tal y como sostuvo la defensa y el propio acusado en el ejercicio del derecho a la última palabra.
Constan en el curso de las vigilancias y seguimientos realizados, se constata una continua actividad del acusado en relación con los hechos investigados y con las personas que forman parte de la organización criminal, tanto con Zulima, en cuanto ocupante de la vivienda de CALLE002, donde fue identificada por la Guardia Urbana, como con Calixto, Araceli, Pedro Francisco .
Con fecha 3 de Julio de 2020 (hasta entonces había permanecido sin actividad alguna y en Holanda) en el aeropuerto Los Rodeos-Tenerife norte (en vuelo a Barcelona), se detectó en la maleta de Juan Ignacio unos paquetes que resultaron contener 29 paquetes con billetes de 100€ y un paquete con 102 billetes de igual valor facial con un total de 150.100€ incoándose el correspondiente expediente por infracción tributaria con
También se detectó la presencia y la activa intervención del procesado en la carga del camión en Alhaurín de la Torre que fue posteriormente interceptado por la Guardia Civil en Guipúzcoa, hallando las sustancias estupefacientes que ya hemos reseñado.
Fue detectada primero su presencia en Torremolinos, y posteriormente en Benalmádena, localizado en el domicilio que Calixto y su familia habían alquilado en dicha localidad.
Como ya hemos relatado, la carga del camión posteriormente detectado en Irún fue realizado en una nave de un polígono industrial en Alhaurín de la Torre, donde fue visto el procesado supervisando la carga, abriendo y cerrando con llaves el acceso a la citada nave y recibiendo a los operarios con la grúas con las que habría de realizarse la carga.
Además de ello, y como posteriormente se analizará al examinar la documentación encontrada en la vivienda alquilada por el procesado en Alhaurin el Grande, en poder del acusado en su domicilio, se encontró documentación correspondiente a la empresa "CIADA ELECTRICIDAD", supuesta suministradora de los transformadores dentro de los cuales fue hallada la sustancia estupefaciente, documentación falaz, por cuanto que la empresa no tenía actividad desde años atrás, tal y como declaró en el acto del juicio oral Hipolito, que fue representante legal de dicha empresa y que negó cualquier actividad de la misma en relación con dichos transformadores..
En el registro en la Vivienda de la CAMINO000 de Alhaurin El Grande
- la factura de la empresa "Ciada electricidad" en la que figuran los
- una máquina termo-selladora marca Eutron,
- una tarjeta de memoria,
- diversos útiles de pesaje
- 2 cajas de bolsas de plástico,
- Mando a distancia (aparato electrónico marca Onekey con identificador OKID104083)
- Contrato de alquiler vehículo Fiat NUM103.
- Contrato arrendamiento vivienda DIRECCION003 Alhaurín el Grande, arrendador Gregorio y arrendatario Juan Ignacio.
-- Dentro de sobre de cartón cuatro chapas metálicas con inscripción BEZ y otra chapa metálica identificando un transformador NUM104.
. - Caja conteniendo CMR en blanco de los cuales se incauta solo uno y se deja la caja con el resto.
-
- un patinete eléctrico,
-un ordenador portátil,
- una cámara de vídeo,
- Diversos útiles para realizar pesaje (balanza) así como cajas conteniendo bolsas de plástico.
- anotaciones de contabilidad de tráfico,
- un patinete eléctrico marca Baggi a nombre de Debestemming SL.
Como es de ver, son diversos los efectos hallados que guardan directa relación con la manipulación de sustancias estupefacientes, básculas, bolsas de plástico, maquina termoselladora.
Además de ello los documentos correspondientes a la empresa CIADA ELECTRICIDAD a los que antes hemos hecho referencioa.
También resulta relevante la existencia de una mando encriptador, ONEKEY, igual al encontrado en poder de los demás procesados según lo hasta ahora relatado.
Y especial relevancia tienen las anotaciones de contabilidad encontradas en ambas vivientdas.
Como ya hemos señalado, en el Tomo de las actuaciones se encuentra la pericial sobre tales documentos de contabilidad, ratificada en el acto del juicio oral por sus autores.
En la práctica de Entrada y Registro realizada en el local sita en la CALLE012' (Barcelona ), se encuentra un sobre con anotaciones en
Todos los INDICIOS analizados representan la contabilidad de la organización desde el 30 de julio hasta el 11 de Septiembre. Estos INDICIOS representan una continuidad en el tiempo de la actividad delictiva investigada y unos de sus modos de operar. En diferentes anotaciones se ha representado la contabilidad no solo de supuestos pagos de sustancia estupefaciente, sino también de los supuestos ingresos procedentes de ella. Como de los alquileres de los vehículos destinados a sus envíos y demás pagos, vinculados a esta organización. También en muchos de ellos, se ha reflejado el supuesto conteo de posible sustancia estupefaciente , o el Stock , que tenía en esas fechas indicadas la organización. Durante los INDICIOS, hemos visto como se hacía referencia a diferentes Alias, y se pueden determinar un rol por lo realizado en dichas anotaciones: Tanto ' Topo" o ' Mantecas'', " Pelirojo'', " Pitufo'' , ' Gatita' " Cerilla", " Tirantes'' , " Prima'', ' Flequi" , como personas dentro de la organización encargadas de la supuesta venta y compra de la supuesta sustancia estupefaciente. El alias de " Botines' 'se representa como la persona encargada, no realiza supuestas ventas de sustancia estupefaciente, sino que el recopila el dinero, y monta un fondo monetario o una caja fuerte, donde en ocasiones la organización hace uso de ese dinero para realizar compras y el dinero es guardado.
- Juan Ignacio, es la persona encargada de las presentes cuentas de la organización, el que revisa el Stock de la supuesta sustancia estupefaciente a fecha de las anotaciones tiene en su posesión la organización.
Algunos de los Alias usados, se han podido ligar a personas de la organización:
- Zulima con NIE NUM007, alias " Prima" que también corresponde con Gatita , por ser el abreviativo.
- Pedro Francisco NIE NUM017, posiblemente con el apodo " Pitufo", significa Zurdo en
- Bernabe, con DNI NUM002 , que posiblemente corresponde con el alias de Mantecas.
Juan Ignacio, con NIE NUM009, también ligado a un alias, aunque el escribía las anotaciones, el alias vinculado a él posiblemente es Pelirojo.
- Botines, posiblemente corresponda a Calixto , con NIE NUM011.
En los meses que representan los INDICIOS, desde el 30 de junio hasta el 11 de septiembre, hay ingresos de venta de supuesta sustancia estupefaciente por valor total de 326.625 euros.
En los meses que representan los INDICIOS, desde el 30 de junio hasta el 11 de septiembre, hay pagos de supuesta sustancia estupefaciente por un total de 440.020 euros.
Como se ha mencionado antes, el alias " Botines", el que controla los fondos de la organización, los cuales han tenido movimientos (ingresos y pagos ) por un total de 461.930 euros. Se puede distinguir las anotaciones que hacen referencia a supuesta sustancia estupefaciente :
Pg 111 , Bpg, pg, Zbabys (Zbabysuiker), Zn (Znaald), Zsuiker
Am - > La anotación de Am, representa posiblemente a la tipología de cogollos de planta de marihuana (planta tipo cannabis sativa), Am significa AMNESIA. Lo que nos hace entender , que algunas de estas anotaciones corresponden a las supuestas ventas/compras de droga tipo cannábico
En cuanto a
La mayoría de las anotaciones anteriores hacen referencia a la operativa del cargamento de sustancia estupefaciente de los transformadores trifásicos intervenidos en
También se recalcan los alias usados en este indicio: " Botines", " Pitufo", " Pelirojo", " Chiquito ", " Tirantes", " Santo".
En cuanto ha dicho acusado es también abundante el material probatorio que le sitúa como integrado en la organización criminal y conla categoría de jefatura que solicita la Acusación Pública.
Tal y como reiteradamente hemos apuntado, es la presencia o relación de la persona acusada con las sustancias uno de los fundamentales indicios en orden a considerar la existencia de sustento incriminatorio suficiente para el dictado de pronunciamiento condenatorio.
En primer lugar, en cuanto al domicilio de la DIRECCION002, ya hemos apuntado, al analizar los indicios existentes respecto de Bernabe, y sus vinculaciones con la organización, concretamente se detectó la presencia en las inmediaciones de dicho domicilio del vehículo Mitsubishi Colt matrícula de Países Bajos NUM055 (NL), propiedad de Maribel ( NUM165), pareja de Calixto, según ella misma declaró en el plenario.
En cuanto al domicilio de la CALLE002, también se recogió la relación del procesado con el mismo, al analizar los indicios existentes en relación con Zulima,, recogiendo que "Todo ello queda reflejado en el relato fáctico de la resolución, donde se recogen los resultados de las vigilancias efectuadas por los agentes de la Guardia civil que participaron en la investigación, identificando en distintas ocasiones vehículos alquilados por Juan Ignacio, y personalmente a Araceli y a Calixto acercándose o saliendo del indicado domicilio".
Todo ello sin perjuicio de la relación de amistad que unía al procesado con las hermanas Araceli Zulima
No sólo ha estado en contacto con el laboratorio de la DIRECCION002 y con la vivienda convertida en almacén de sustancias estupefacientes de la CALLE002, sino que además no cabe duda de que ha estado presente en la organización del traslado de marihuana y hachís enviado desde el polígono de Alhaurín de la Torre y posteriormente interceptado en Irún, al que hemos hecho ya referencia reiterada en la presente causa.
Consta que, teniendo el acusado domicilios en la Isla de Ibiza y en la ciudad de Barcelona, alquiló un nuevo domicilio en la localidad de Benalmádena, en la AVENIDA001, a la que luego nos referiremos, en fechas próximas a la realización del envío. En dicho domicilio tuvo lugar el día 9 de noviembre una reunión a la que asistieron el propio imputado, Araceli y Juan Ignacio, y el 13 de noviembre hubo otra reunión entre Calixto y Juan Ignacio, siendo así que pocos días después el 17 de noviembre se producía la carga del camión, bajo la supervisión de Juan Ignacio, como ya hemos explicado.
La labor de Calixto dentro de la organización se ha calificado de jefatura y ello tiene su fundamento precisamente en el hecho de que es él quien imparte las instrucciones y define funciones y objetivos aprobando las operaciones a realizar, aún cuando se mantenga alejado de la droga, como ocurre siempre en los puestos más altos de la organización, aún cuando no se descarta que exista una jefatura superior a la de Calixto, posiblemente ubicada fuera de España.
Es claro además que en el manejo de la contabilidad y el dinero realizado por los demás acusados, y que ya han sido objeto de análisis, siempre se hace referencia a las cantidades entregadas a " Botines", a la caja fuerte, tal y como la denominan, sin perjuicio de que en todos los domicilios fuera hallado efectivo en distintas cantidades, tal y como se ha puesto de manifiesto al analizar el comportamiento y las conversaciones del resto de los componentes de la organización, que supeditan la realización de las operaciones o los pagos o entregas solicitados, a la aprobación del procesado.
Así se ha puesto de manifiesto al analizar las conversaciones llevadas a cabo por Araceli, y como, de la actividad desarrollada por el mismo, se deduce que participa en las labores de selección y organización de las operaciones, como también se analizará al estudiar la actividad desarrollada por Fernando.
El procesado mantiene una serie de comunicaciones y reuniones con dicho procesado, al parecer en orden a la consecución de infraestructura para la realización de los envíos y recepción de mercancías, mediante la búsqueda de naves industriales y grúas para realizar la carga, a lo que nos referiremos en el apartado correspondiente a dicho procesado.
En cuanto a la actividad desarrollada por el procesado resultan especialmente relevantes
Con fecha 18/10/2020 a las 15:00'08" se intercepta llamada en la línea intervenida NUM182 del que es usuario Calixto, realiza llamada a un varón desconocido con el que habla en
Con fecha 27/10/2020 a las 11:00:26" horas, se intercepta llamada desde la línea NUM182 de la que es usuario Calixto, este recibe llamada de la línea NUM184, de a que es usuario un varón que habla en español al que se identifica como Segismundo, Segismundo le pregunta como esta a Calixto, este le dice "despertando aquí en el sol", respondiéndole este ".... joder, despertando a las once de la mañana, como se nota que no....que vives bien..., hermano, escucha una cosa, he estado mirando lo que me dijiste, tengo un cliente vale, de puta madre....", a lo que Calixto le contesta "...., vale, mira, mi hermana viene al restaurante para comer más tarde y quiere hablar contigo, a que hora se puede...." a lo que Segismundo le responde ".... Calixto, yo no estoy en Ibiza hoy.... yo estoy en palma hoy, me he ido a Palma a las ocho de la mañana y vuelvo a las seis de la tarde....", Calixto le indica "....entonces a las ocho se puede pasar no?...", contestando Segismundo "....si, si, perfecto...¿ con esto ya no?,..." a lo que Calixto responde "....un poquito menos, no falta mucho....", indicando Segismundo " pero no mucho menos vale, porque tengo el cliente que he hablado esto y este cliente es un poco especial....", a lo que Calixto responde ".....tengo 5 menos hoy pero llegaré en unos días a esto...", siguiendo con la conversación Segismundo le dice "... vale perfecto ya está, hacemos así, yo cierro 20 y ya está y si hace falta unos días no pasa nada le das el teléfono.... escucha una cosa, dile a tu hermana que cuando esté en el restaurante que me mande un Whatsapp o me mandas tu un Whatsapp, sino puedo ir yo va mi hermano que no pasa nada....", Calixto le pregunta sobre la hora a la que tiene que ir su hermana a lo que Segismundo fe responde "...a la'hora que tu quieras Calixto, como si quieres ahora por la mañana, a mi me da igual...." Finalmente quedan a la una.
Antes de analizar los hallazgos en los distintos domicilios del procesado, procede hacer una referencia a los argumentos expuestos en vía de informe por el Letrado defensor del procesado respecto a la dilación en la asumción por parte del Juzgado de Instrucción de Granollers de la competencia respecto de Calixto, que había prestado declaración ante el Juez del Juzgado de Instrucción de Torremolinos, quien posteriormente se había inhibido en favor del de igual clase de Granollers, remitiendo igualmente oficio al Centro Penitenciario indicando el Juzgado a cuya disposición quedaba el preso, sin que se procediera a legalizar la situación del mismo hasta el mes de marzo de 2021.
Es lo cierto sin embargo que la petición que anudaba el letrado a su solicitud, la de la nulidad de lo actuado desde el dictado del Auto de prisión de su patrocinado fue desestimada por el Instructor, y recurrida tal resolución en Apelación, fue la misma resuelta por auto de fecha dieciocho de junio de dos mil veintiuno por los Magistrados de la Sección Cuarta de esta de lo Penal razonando que
Como ya hemos apuntado Calixto contaba con domicilios en illes Balears,
Es de mencionar que Calixto posee, un barco y tiene arrendado un amarre en el Puerto de Masnou. El amarre es el n NUM185, el nombre del barco es DIRECCION009, tiene el amarre alquilado desde agosto hasta finales de octubre. No tiene matrícula, pero la bandera del barco es holandesa.
- Vivienda de CASA000 venda de DIRECCION000 de Sant Joan de Labritja (Illes Balears), vivienda utilizada (alquilada) por Calixto, y propiedad de María Esther, ocupando en la misma:
-Arma corta de fuego con inscripción "FABRIQUE NATIONALE HERTALS BELGIQUE" "BROWING PATENT DEPOSE" con numeración " NUM106", cargador del arma con numeración " NUM107' y siete (7) cartuchos de 9 mm,
- una máquina de contar billetes,
- 2 motos acuáticas a nombre de Debestemming SL
- cuatro bolsas conteniendo pastillas una de peso 1'274, 0'67, 8'237 y 1'136 gramos de M.D.M.
- otra de peso 16'946 gramos de M.D.M.
- otra con pastillas de peso 19'436 gramos de M.D.M.
- una bolsa con sustancia marrón rocosa de peso 15'163 gramos de M.D.M.
- otra bolsa con pastillas de peso 42'1 gramos de M.D.M.
- otra bolsa con comprimidos de peso 4'188 gramos de M.D.M.
- otra bolsa con sustancia tipo roca de peso 184'84 gramos de M.D.M.
- una bolsa con sustancia marrón Hachís de peso 0'946 gramos y riqueza media en THC del 13'87%.
El valor del estupefaciente intervenido de venta a terceros es de 13.392'76€.
- Bolsas de plástico para envasar al vacío, una envasadora,
- 50€,
- anotaciones de contabilidad de tráfico de psicotrópicos,
- un móvil y
- contrato de arrendamiento de esa vivienda a nombre del anterior.
De la anterior relación, en cuanto al arma y los cartuchos intervenidos y analizados en la pericial a la que más arriba nos hemos referido, decir que ninguna alegación se ha realizado por el acusado y su defensa respecto de la posesión de dicha arma y munición, siendo por ello, hallada en su domicilio y no atribuída la posesión a persona distinta, es claro que pertenecía al acusado.
En cuanto al dinero, las sustancias, la maquina de contar dinero y la envasadora, resulta evidente su relación con la actividad de narcotráfico que se le atribuye.
Se trata de documentación diversa en formato folios (15) y un sobre, con anotaciones manuscritas, números y tablas. El sobre contiene anotaciones manuscritas diferenciadas por fechas y lugares siendo la primera
Del análisis de dicha documentación es de destacar la existencia de Tres hojas manuscritas con anotaciones, dibujos y letras, en idioma extranjero. En una de ellas, algunos de los dibujos coinciden con la forma de las pastillas encontradas en los registros llevados a cabo y en explotaciones anteriores de la investigación. También algunas de las anotaciones se asemejan a indicaciones de tipo náutico, por lo que pudiera tratarse de una carta náutica esquemática, con indicación de posible o posibles rumbos y zona o zonas de fondeo en superficie o submarina.
Y otras de las páginas reflejan la contabilidad de un miembro de la organización con alias " Virutas", desde el 17/05/2018 hasta el 12/03/2019, de venta de posible sustancia estupefaciente y los posibles beneficios provenientes de ella. En las imágenes, se puede observar una tabla con diferentes datos, ordenados en columnas de izquierda a derecha por fecha (datum), producto (product), entregado (geleverd), recibido (ontvagen), siendo la 3 9 columna "cantal`"
En otra de las páginas se puede observar la misma estructura de, añadiendo las columnas cantidad o número (aantal) y p/s (per stuk), cantidad por paquete. En este caso pueden verse los apodos o alias " Botines, Canicas, Pelirojo", así como los productos "AUDI, SC, RR, BS, Y", que posiblemente corresponda a sustancia estupefaciente. Aquí hace mención a
De todo ello se concluye el control desempeñado por el acusado sobre las finanzas d ela organización, y lo que es asimismo relevante el hecho de que se trata de una actividad continuada en el tiempo puesto que hay anotaciones que se remontan años atrás del inicio de la investigación.
- Vivienda de la AVENIDA001 de Benalmádena
- 7 móviles,
- una selladora de bolsas tipo industrial marca Jumbo,
- un llavero con
- 6.480€,
- 2 portátiles, una Tablet,
- 0,093 kilogramos de una sustancia vegetal prensada de color marrón que ha dado positivo al droga-test correspondiente a hachís.
- anotaciones de contabilidad de tráfico, y
- la furgoneta matrícula NUM042 a nombre de Maribel y el turismo NUM101 (mercedes todoterreno) a nombre de Calixto En este domicilio es de destacar la existencia de una máquina selladora de tipo industrial, y la existencia de un dispositivo encriptador marca ONE KEY al igual que en los domicilios de los demás implicados como ya hemos señalado.
En cuanto a las anotaciones de contabilidad, en la pericial obrante al Tomo de las actuaciones se hace constar que durante la práctica de Entrada y Registro realizada en el local sita en la AVENIDA001 de Benalmádena
"15.250 zus Ibi (Hermana Ibiza) 14.500 Segismundo 750 15.000 Conrado 1000 Pitufo rel Zurdo") 500 Pelirojo 30/ (9) 10 1000
Se recalca en este indicio, los alias usados vinculados a miembros de la organización, - Segismundo", - Condesa -, - Pelirojo", " Prima -, - Pitufo -, Conrado -. Se trata de una contabilidad de los días 30 de octubre hasta el 12 de noviembre, donde los signos positivos son ingresos y los signos negativos son gastos. Las anotaciones sin signo pueden ser corresponda a un ingreso o gasto, no sabiendo con exactitud dicha anotación".
- Vivienda de la CALLE009 de la localidad de Montgat (Barcelona) vivienda ocupada por Calixto, (arrendada a nombre del anterior) y de Maribel (su pareja sentimental) con una cuota mensual de 1.500€) en la misma se localizaron
- 1.600€ en efectivo,
- 4 teléfonos móviles, y
- el turismo matrículas NUM089 (a nombre del anterior) y la motocicleta matrícula NUM087 (a nombre de la empresa Debestemming S.
-
- una libreta con anotaciones de contabilidad tráfico de estupefacientes de cantidades y nombres,
- el contrato de arrendamiento de la misma,
- Un reloj de mujer marca Tag Heuer con
- una defensa eléctrica modelo BR-916,
- un envoltorio con 45'5 gramos de Hachís cuya riqueza media expresada en THC es del 9'0% y un valor de venta a terceros de 277'55€,
-
- una cadena dorada,
- un lector de tarjetas y una tarjeta de memoria, y varios móviles
En cuanto a las anotaciones de contabilidad en el informe referido obrante al tomo de las actuaciones, y tras el análisis de una libreta de la marca "GREENMINDS" de tamaño folio, la cual contiene en varias de sus páginas anotaciones manuscritas que contiene las anotaciones que a continuación se relacionan, se hace constar que:
" En relación con la inscripción señalada con flecha de color rojo con el
29.- En relación con la inscripción señalada con flecha de color verde con el
Seguido de esto viene establecido
Por lo que se refiere a lo que estaba disponible en Barcelona, se lo dividen entre Jose Augusto y Botines (siendo estos como " Chiquito", " Picon", " Sardina", alias de miembros de la organización), pero resalta en este indicio un papel más importante por parte de " Botines" y de " Jose Augusto", poniéndolos como en otro nivel jerárquico de la organización.
3º.- Las anotaciones que se encuentran en la página 3 de la libreta se desprende lo siguiente: La columna de la izquierda serían cantidades de dinero, refiriéndose la palabra "Kassa" a dinero en efectivo, y con el signo + se referiría a ingresos y con el signo - a gastos es decir, la columna del centro donde aparecen los nombres " Pelirojo, Alejo, Condesa, Pitufo, Prima, Topo, Elias", (Alias de miembros de la Organización, destacando de que " Pitufo" significa " Zurdo" en neerlandés, por lo que pudiera tratarse del miembro de la Organización, Pedro Francisco y " Prima" pudiera tratarse de la también miembro de la Organización Zulima), y la columna de la derecha a fechas (refiriéndose a días de octubre). Se llega a la conclusión de que se trata de una contabilidad, que comienza el día 20/09/2020 y que finaliza el día 20/10/2020, en la misma se observan tres columnas diferenciadas, la columna de la izquierda serían cantidades de dinero, con el signo + se referiría a ingresos y con el signo - a pagos (supuestos pagos de sustancia estupefaciente e ingresos de esa venta de posible sustancia estupefaciente), la columna del centro se referiría a nombres de compradores/proveedores y la columna de la derecha a fechas.
4º.- La anotación en la página 4 DIRECCION010 . Se trata de la dirección de correo electrónico de la empresa y g, situada en Paises Bajos, la cual se dedica al transporte de mercancías por carretera
5º,- Las páginas 5 y 6 serían como las de la página 3., o la izquierda serían cantidades de dinero, con el signo + se referiría a ingresos y con el signo - a gastos, la columna del centro se referiría a nombres de compradores/proveedores, en las que se pueden leer los alias ( Pitufo, Prima, Pedro Enrique, Argimiro, Tiburon Agapito, Topo, Fermín), de los cuales tal y como se ha expuesto en el apartado de la página 3 " Pitufo" sería Pedro Francisco y Prima sería Zulima, y en la columna de la derecha a fechas".
Así pues, así como en el resto de los documentos analizados, se trata de una detallada contabilidad con anotaciones respecto de los movimientos de dinero y de mercancías realizadas, la persona encargada de realizarlos y el beneficio obtenido.
Por último señalar, al igual que ya hemos analizado respecto del resto de los acusados, los hallazgos derivados de la investigación realizada sobre la plataforma ENCROCHAT, plataforma en la que operaban los investigados. En tal sentido decir que en poder del acusado, como ya se ha indicado, fue hallado un dispositivo ONEKEY, dispositivo encriptador apto para el uso de tal sistema de mensajería. En los mensajes recogidos se corroboran tanto las relaciones entre los partícipes a que ya hemos hecho referencia, y la posición dominante que ejercía el procesado respecto del resto de los implicados, y otras personas que no han sido identificadas de forma cierta en lo que al presente procedimiento se refiere.
Así se recoge en el informe que el usuario Bola tiene 56 conversaciones de ENCROCHAT, con los siguientes usuarios: Torero Pelosblancos Campanilla Triqui Bigotes Jose Pablo Luis Alberto Fernando 14 é
En el mismo sentido son relevantes los resúmenes de las conversaciones que mantiene con Peliteñida ( Zulima), Campanilla ( Araceli) y Pelosblancos ( Fernando), que inciden en la labor de dirección desempeñada por el acusado.
CONCLUSIONES CONVERSACIÓN ENTRE Peliteñida y Bola Tienen una conversación el día 08-04-2020, donde dice que tiene que mirar si le quedan 5 gramos de alguna sustancia. En la conversación del día 05-05-2020, le comenta Bola que le deje a '' Mantecas", descargar en tu puerta principal de la casa de Peliteñida, que no puede entrar en el garaje. También le dice que Picon quiere tres de amarillo, y que no le quedan, cuando Bola le dice que viene más tarde '' Mantecas" con amarillas. Bola le comenta que poco a poco están volviendo a la normalidad y que están empezando a moverse (se refieren a supuesta venta de sustancia estupefaciente), en esa misma conversación Bola le dice Prima a Peliteñida, también le dice que le mande un email a Mantecas el día 06-05-2020, para quedar con él y que cuente las cantidades de Y (supuesta sustancia estupefacinete) que le dá, y que hace tiempo que no habla con Topo. En otra conversación del día 06-05-2020, Peliteñida le envía una conversación Rana de una compra de supuesta sustancia estupefaciente, que le habían dicho que eran 4 kilogramos , y Rana las ha pesado los 4 paquetes y son 3900 (le adjunta foto de los paquetes, siendo estos los mismos intervenidos en CALLE002, PASAJE000, de Speed , ''Sulfato de Anfetamina"). En otra conversación del día 08-05-2020, le dice Bola que le ha dado 140 de Y a don nokia. En otra conversación del día 14-05-2020, le dice que Picon, le ha entregado 587.000 euros, de eso parece ser que tiene que entregar unos 60.000. El día 20-05-2020, vuelve a decirle a Bola que viene Mantecas a recoger
CONCLUSIONES CONVERSACIÓN ENTRE Campanilla y Bola: Bola ( Calixto) y Campanilla tienen una relación muy cercana, en varias ocasiones Bola llama hermana a Campanilla. Por lo que se ve Campanilla gestiona parte del dinero de Bola, por lo que también tienen una relación laboral. En muchas ocasiones le dice Bola, Hermana , a Campanilla. Tiene una relación muy cercana, e inlcuso Campanilla le gestiona el dinero a Bola. En una conversación el día 09-04-2020, le envía una foto de la vistas de su jardín; Si volvemos a la REF.53, en el reportaje fotográfico del registro del domicilio de Calixto, en las fotografía 01 y 02 , sale la misma figura del BUDDHA, que se refleja en la foto que envía Bola. En otra conversación el día 11-04-2020, le envía una foto de Prima Campanilla a Bola, porque dice que se ha tomado un par de vinos y se ha quedado cao. La que sale en la foto es Zulima ( NUM007). El día 14-04-2020, le pide Bola Hachís a Chili , y dice que 50 gramos son para Santo (sobrino), 50 para Campanilla , 50 para Corretejaos y 200 para Bola. En otra conversación de 08-05-2020, le dice: Campanilla escribió el día 2020-05-08 a las 17:00:03: rumano esta aquí con Chato y hemos contado juntos y son 30.800, de lo cual el se ha quedado con 300 Campanilla escribió el día 2020-05-08 a las 17:01:01: Según el tu habías dicho que tenia que ser 31.000 por lo cual 200 menos O Campanilla escribió el día 2020-05-08 a las 17:01:36: Puedo pagar de ello el alquiler 7.200? Bola escribió el día 2020-05-08 a las 17:01:43: Sí, se lo he comunicado . En otra conversación el día 11-05-2020, le comenta que donde va a hacer eso, y pregunta ahí donde Bernabe, pudiéndose referir a Bigues i Riells, y a Bernabe como Bernabe. En varias ocasiones, Campanilla recoge el dinero de Bola, se lo entrega a él y a otros miembros de la organización, y paga en nombre de Bola.
Con todo lo anteriormente expuesto, viendo su relación con las hermanas Zulima Araceli
COIMCLUSIONES CONVERSACIÓN ENTRE Pelosblancos y Bola: Hablan de una nave, donde Pelosblancos le confirma la siguiente dirección , Camí Ral 4-6, Nave 18, Polígono Industrial ''La masía d'en Frederic " Vilanova í la Geltrú , 08800. Hablan sobre temas de embalaje , de maquinas elevadoras. Tarnbién hablan de quedar en la Calle Masía d'en Notari 4-6 de Vilanova í la Geltrú. Hablan de una supuesta entrega de una supuesta sustancia estupefaciente (marihuana), dicen que han venido
Respecto de dicho acusado, hemos de decir, en primer lugar que son escasos los contactos registrados con el resto de los acusados. Solo se han detectado reuniones con Zulima y Calixto para el desempeño de las tareas que le han sido encomendadas, y con las cuales sirve a los fines de la organización, bajo la dirección y las órdenes de Calixto, pero no está integrado en la estrecha relación de amistad que ambos y Araceli, y también Juan Ignacio mantienen, amistad que proviene al parecer de su común origen en Países Bajos, y que no comparten con los colaboradores de origen español o rumano como luego analizaremos respecto de Pedro Francisco.
En el acto del juicio oral, además de negar toda relación con los hechos, afirmó trabajar como empresario y tener a su nombre varias empresas, una en Países Bajos y otra en Ecuador, y también una inmobiliaria y una empresa en Palma de Mallorca.
De tales empresas, en autos se ha tenido constancia de la actuación del acusado como representante legal de la empresa Connex Work S.
También ha sido requerido para la contratación de grúas para realizar la carga y descarga de mercancías con la misma finalidad.
En cuanto a la nave sita en CALLE017
En relación con sus reuniones con los mencionados miembros de la organización, consta en las vigilancias relatadas por los agentes del equipo varios encuentros del acusado con Calixto Y Zulima.
Con fecha 17 de septiembre de 2020, sobre las 20:30 horas se detecta como Fernando ( NUM013), pudiera encontrarse en la zona del polígono Industrial Santiga de Barberá del Vallés
Sobre las 21:55 horas salen por el acceso parking del inmueble sito en CALLE002, Fernando y Zulima, y se dirigen hacia el
En fecha 29 de septiembre de 2020, sobre las 11:50 horas, se observa la salida del inmueble de Zulima subida en un patinete eléctrico, dirigiéndose por la C/Selva de Mar dirección CALLE012, introduciéndose en el interior del portal sito el
En fecha 4 de octubre de 2020, sobre las 10.40 horas, se detecta la salida de Calixto del domicilio utilizando la motocicleta matricula NUM087, saliendo de Mongat por la N-II dirección El Masnou
Con fecha 16 de octubre de 2020 sobre las 09:55, Fernando llega la primera vez de ese día a Masnou, sobre las 14:12, Calixto con otro individuo, recogió en el Puerto de Masnou a Fernando. Una vez lo recoge introduce el vehículo en la zona de restaurantes del puerto. Tras ver que el restaurante de la Bodega estaba cerrado, piden comida para llevar en un restaurante llamado Frankfurt Leo, y se sientan el bordillo de la acera a comer. Hasta que terminan la reunión sobre las 14:40, y se marchan del recinto. Es de mencionar que además paralelamente se estableció control operativo sobre zona por parte de los Agentes con T.I.P NUM142 y NUM046, viendo a los objetivos en todo momento. Y sobre las 18:50, Fernando llega por tercera vez al Puerto de Masnou, manipula en todo momento el teléfono, intentando contactar con alguien pero finalmente sale del Puerto sin establecer contacto con alguien.
En cuanto a las diligencias de observación telefónica, se comprueba que Fernando mantiene contactos con un varón del cual refiere como " Sixto", que se infiere que está al mando de las operaciones del grupo.
En la llamada de fecha 23 de septiembre de 2020, a las 14.49.48 horas, desde el
Ese mismo día 23 de septiembre, a las 20.17.33 horas, Fernando llama a su madre, al
Con fecha 24 de septiembre de 2020, a las 11,06.17 horas, Fernando llama al
Con fecha 20/10/2020 a las 19:41'22" se intercepta llamada en la línea intervenida NUM084, de la que es usuario Fernando, este recibe llamada desde la línea NUM189, de la que es usuaria su madre Noelia, Fernando le indica a su madre "..mama yo voy esta noche , que tenemos un problema con el desquiciado este como siempre , sabes que un día está bien y el otro esta así ... peleándose con un palo y ahora me esta llamando Sixto que vaya a verlo inmediatamente a Barcelona y una polla voy a verte , o se que ahora toca quedarse en 36 casa un poquito y sin salir ni nada hasta que se calmen las cosas , pero a si han terminado las cosas ya te contaré estoy comprando un billete de avión para salir de aquí pitando...".
De los anteriores datos se concluye que existe efectivamente nexo de unión del acusado con los miembros de la organización, para la que desempeña la concreta función de conseguir el alquiler de naves y grúas para la carga de camiones, lo que asimismo viene corroborado por los efectos y documentación hallados en su domicilio de la CALLE003 en Sant Boi.
Así consta en la pericial obrante al Tomo de las actuaciones, y ratificada en el acto del juicio oral por sus autores, acerca de la documentación hallada en el domicilio.
-
Una carpeta de color azul con la inscripción "TUCAN" con documentación varia de la empresa Connex Work entre la que es de interés para la investigación se encuentra la siguiente:
Escrituras de fecha 27/02/2017 en la que se fija el domicilio de la empresa Connex Work S.
- Escrituras de fecha 03/03/2016 en la que Fernando, compra las acciones de la empresa Connex Work S.
- Justificante de Transferencia del Banco Sabadell, de fecha 13/02/20 por el importe de 5.000 euros, siendo el ordenante MULTI ISPROSIO el benef ,i,q) presa Connex Work S.
- Una factura emitida por la empresa Connex Work S.
- Contrato de arrendamiento de la Nave industrial sita en DIRECCION012 del término municipal de Vilanova y la Geltrú
- Una factura por el alquiler de la nave sita en CALLE017 de la localidad de Barberá del Vallés
- Escrituras de fecha 03/03/2016 en la que Fernando, es nombrado como administrador único de la empresa Connex Work S.
- Un contrato de alquiler de vehículo de la empresa AVIS nombre de Fernando y la empresa Connex Work. S.
- Justificante de Transferencia del Banco Sabadell, de fecha 28/02/20 por el importe de 600 euros, siendo el ordenante Connex Work S.
.- Un recibo de envío de dinero de la empresa WESTER UNION, de fecha 30/09/2019 por el importe de 1.400,94 euros, siendo la remitente Noelia (Madre del detenido) y el destinatario Francisco en Paraguay.
- Un recibo de envío de dinero de la empresa WESTER UNION, de fecha 01/10/2019 por el importe de 1.263,51 euros, siendo la remitente Brigida (Tía del detenido) y el destinatario Francisco en Paraguay.
- Contrato de alquiler de la empresa EURO ELEVACIÓN TALUNYA con la empresa Connex Work S.
- Copia de Albarán de la empresa EURO ELEVACIÓN CATALUNYA S.
- Copia de Albarán de la empresa EURO ELEVACIÓN CATALUNYA S.
- Copia de Albarán de la empresa EURO ELEVACIÓN CATALUNYA S.
- Copia de Albarán de la empresa EURO ELEVACIÓN CATALUNYA S.
- Un sobre con factura y Albarán de la empresa EURO ELEVACIÓN CATALUNYA S.
- Factura de la empresa EURO ELEVACIÓN CATALUNYA S.
- Un contrato de alquiler de la nave sita en Avenida Castell de Barberá
- Un albarán de la empresa ALQUILERES ALEJANDRE, S.
Tales datos vienen a corroborar la actividad desarrollada por el acusado, toda vez que no se ha acreditado que realizara carga o descarga alguna de mercancías para su exportación o importación, que justificara el uso de taless naves e instrumentos de carga.
En cuanto a los datos obtenidos por el análisis de las conversaciones obrantes en la plataforma ENCROCHAT, pericial asimismo ratificada en el acto del juicio oral por sus autpres, se concluye del análisis de las mismas que :
"En conclusiones generales, no cabe duda, que el usuario referente a " Pelosblancos", es Fernando, con DNI NUM013, administrador de la empresa de CONNEZ WORK .S.
"También hablan de un negocio en Argentina , con una empresa con correo DIRECCION013, el correo desde donde se remite es el siguiente DIRECCION014 (adjunta pantallazo del correo en las conversaciones), en este correo el usuario Pelosblancos, se presenta como Fernando , gerente de Connex Work S.
"Conversación con Bola: hablan de una nave, donde Pelosblancos le confirma la siguiente dirección , Camí Ral 4-6, Nave 18, Polígono Industrial ''La masía d'en Frederic " Vilanova í la Geltrú , 08800. Hablan sobre temas de embalaje , de maquinas elevadoras. También hablan de quedar en la Calle Masía d'en Notari 4-6 de Vilanova í la Geltrú. Hablan de una supuesta entrega de una supuesta sustancia estupefaciente (marihuana), dicen que han venido
Tal y como hemos apuntado respecto del resto de los acusados, tales conversaciones vienen a confirmar los hallazgos obtenidos mediante las vigilancias y seguimientos y las interceptaciones telefónicas judicialmente acordadas durante la instrucción de la causa.
9.- Pedro Francisco
.
En su declaración prestada en el plenario, el acusado manifestó que conoció a Araceli en Barcelona, y que ésta le manifestó que su hermano le encontraría trabajo y marchó a I iza en febrero de 2019, obteniendo un contrato con la empresa DEBESTEMING,S.
Sin embargo, es lo cierto que, de las declaración de los agentes en el acto del juicio oral, y de los atestado en los que se recoge la actividad desarrollada por todos ellos, resulta que su función iba más allá de la de un simple asistente, colaborando en las funciones de la organización, si bien, ya adelantamos, que dicha colaboración, aún con evidente conocimiento de las labores desarrolladas por la organización, tiene un carácter de menor trascendencia, ejerciendo labores de colaboración y acompañamiento a los integrantes del grupo.
Así, figura en autos que el acusado era propietario del vehículo marca VOLKSWAGEN modelo POLO, matricula NUM088,. Y que, en fecha 2 de octubre de 2020, sobre las 12.00 horas son localizados juntos, en la terraza de la cafetería La Ximenea sita en la confluencia de las calles Selva de Mar y
También se pudo comprobar por los agentes autores de la investigación que le consta a Juan Ignacio, una reserva aérea Barcelona-
Se obtuvo una fotografía correspondiente al NIE NUM017, perteneciente a Pedro Francisco, reconociéndose al mismo como el varón desconocido que se reunió el día 29 de septiembre de 2020, en la terraza del bar denominado @mics, con Zulima y Calixto.
En relación con dicha reunión, los agentes que la presenciaron pudieron observar cómo, una vez se va Fernando del lugar, Calixto y Zulima permanecen sentados en la terraza del bar hasta que sobre las 13.20 horas llega al lugar un varón desconocido. Una vez se persona en el lugar el desconocido Zulima se levanta, coge el monopatín y abandona el lugar dirigiéndose hacia la Avenida Diagonal, permaneciendo en la terraza Calixto y el varón desconocido. La reunión de Calixto y el varón desconocido dura unos 15 minutos aproximadamente, una vez pasa este tiempo se levantan los
En relación a la identidad de Pedro Francisco, se ha podido obtener que el mismo trasladó el vehículo marca JEEP modelo WRANGLER matrícula NUM089, propiedad de Calixto, el día 17/06/2020 desde Barcelona a Ibiza, el cual había sido trasladado días antes por Calixto a Barcelona.
Se tiene conocimiento que Calixto se hospedó el pasado día 13/10/2020 en el Hotel Sol Melia de Torremolinos, realizadas gestiones el hotel informa que el mismo tenía una reserva de 4 habitaciones del 10 al 12
Con fecha 06/11/2020 a las 12'00 horas llega a las inmediaciones del domicilio el vehículo marca Jeep Modelo Wrangler, con placas de matrícula NUM089, propiedad de Calixto y que es conducido por Pedro Francisco, ambos coinciden en el exterior de la finca y transcurridos unos minutos conversando se introducen en el interior de la misma.
Del análisis realizado sobre el dispositivo de geolocalización se establece que la furgoneta Mercedes NUM042, se dirige hacia el puerto de Barcelona donde embarca en un ferry a las 21'40 para trasladarse a Ibiza. No se puede llegar a determinar las paradas que realiza la furgoneta en la isla durante los días 07 y 08 , ya que atraviesa de Norte a Sur la misma durante varios trayectos, si bien se puede establecer que Calixto regresa a la península en un vuelo de Ryanair de fecha 08/11/2020 a las 12'50 hasta
Resulta pues de todo ello que el acusado se relacionaba no sólo con Calixto, sino también con otros integrantes del grupo, y que prestaba servicios de diverso cariz, y no sólo como jardinero, como afirma, y que además ha participado en la reunión que hubo de tener lugar en Torremolinos, poco más de un mes antes del envío de marihuana y hachís al que ya nos hemos referido, y que partío desde una nave de la provincia de
Respecto de dicha acusada, sostiene el Ministerio Fiscal que realiza labores para la organización, , al haber estado presente en los laboratorios de la DIRECCION002 y del PASAJE000 y haber por ello participado en las labores de colaboración/ordenación/preparación de las referidas sustancias, haciendo constar como su profesión la de limpiadora.
El Ministerio Fiscal apoya su pretensión condenatoria en la información facilitada por los agentes actuantes en las diferentes vigilancias realizadas tanto en la vivienda sita en la DIRECCION002 de Bigues i Riels (Barcelona), como en el local n° NUM048 situado en el PASAJE000 en Barcelona.
Los agentes, que así lo declararon en el plenario vieron como la acusada entra y sale de las citadas viviendas, coincidiendo en el local en diversas ocasiones con otro miembro de la organización. La primera vez que se detecta a María Angeles , en la calle sita en DIRECCION002, es el día 14 de febrero , donde a las 15'20 horas, por parte de los agentes con TIP, NUM025, NUM128, NUM142, NUM148 y NUM143, se observa salir a una mujer desconocida con gafas de sol con un fular en la cabeza color marrón, vistiendo cazadora tejana, jersey verde y pantalón marrón, esta va a acompañada de los
En una vigilancia realizada en la casa de la DIRECCION002 de Bigues i Riells en fecha 13 de octubre actual sobre las 14:45, por parte de los agentes con T.I.P n° NUM045, NUM128, NUM142, NUM047, NUM129 y NUM130, se observa en la citada vivienda un vehículo de alquiler contratado por ella misma por sólo
.
Frente a tales hechos, la Sala tiene en cuenta también los siguientes datos:
-CONVERSACIÓN DE 12
-Que de las diligencias de entrada y registro en ambos espacios, ha resultado acreditado que los laboratorios respectivos se encontraban en estancias cerradas con llave, siendo en lo demás el aspecto de las viviendas "normal". Es por ello que supone una presunción el que la acusada tuviera acceso a esos espacios cerrados.
- Que no se ha detectado actividad alguna de la acusada que pudiera relacionarla con el tráfico o preparación de sustancia estupefaciente.
- Que la vivienda de la calle llora se encontraba efectivamente alejada de Barcelona, sin que conste que tuviera la acusada medio de transporte apto para llegar allí.
- Que el hecho de que acompañara a Bernabe a dejar el vehículo alquilado en el aeropuerto no supone algo sospechoso, habida cuenta que el mismo, según consta en autos efectuaba reiterados contratos de alquiler de vehículos sin conductor, y que el fin de trayecto era en la ciudad de Barcelona, donde la acusada recogía su motocicleta y podía moverse a su domicilio.
En definitiva, los indicios aportados de las vigilancias efectuadas por los agentes y no confirmados por dato objetivo alguno, no se consideran de entidad suficiente para considerar la integración, ni aún en calidad de cómplice, de la acusada en la organización criminal descrita, lo que lleva al anunciado pronunciamiento absolutorio.
Respecto de dicho acusado, la única evidencia en su contra consiste en su presencia en el domicilio de la CALLE002 en el momento en el que se produjo la Diligencia de Entrada y registro practicada por orden de la Magistrada Juez del Juzgado de Instrucción nº 2 de Granollers en el curso de las presentes diligencias.
Es lo cierto que en el interior de la vivienda fueron halladas sustancias estupefacientes de distinta clase en grandes cantidades, tal y como se ha hecho constar en el relato fáctico de la presente resolución, pero, junto a ello, debe hacerse constar que, durante el largo tiempo que duró la investigación de la presente causa, prácticamente un año hasta la detención del acusado en unión de Zulima en el indicado domicilio de la CALLE002, no consta que el indicado acusado hubiera sido visto ni escuchado, ni seguido por los agentes encargados de la investigación, que rindieron cumplida cuenta a la Magistrada de todas las diligencias y hallazgos habidos durante dicho largo periodo.
Se dice en el atestado inicial que el referido fue identificado por efectivos de la Guardia Urbana de Barcelona en abril de 2020 en ell citado domicilio. Sin embargo ello no fue exactamente así, sino que fue la acusada Zulima la que manifestó que el referido residía junto con ella en ese domicilio, pero no fue visto, ni por esos agentes, ni por ninguno de los otros que participó en la investigación.
En el Auto de libertad sufrido por la Magistrada Juez del Juzgado de Instrucción de Barcelona ante la cual fue presentado el acusado en calidad de detenido, en fecha 28 de noviembre de 2020 se razonaba que: "......a pesar de que en atestado facilitado por la policía a este juzgado de guardia no consta ninguna mención a su relación con los hechos instruidos, lo cierto es que él mismo ha manifestado que llevaba residiendo en ese domicilio al menos
(...) Respecto al Sr Baldomero, de nacionalidad extracomunitaria, como ya se ha dicho, los indicios de imputación no resultan aún lo suficientemente contrastados. Más allá de lo difícil de sostener que desconocía que en la casa en que residía se encontraba toda esa sustancia, lo cierto es que no consta en estos momentos ninguna otra actividad concreta que atribuirle, de las previstas en el código penal para estos delitos. Siendo así, la medida de prisión resultaría desproporcionada. No obstante el propio investigado ha puesto de manifiesto su total falta de arraigo en nuestro país y su disposición a volver al suyo en las próximas semanas. Es por ello que para garantizar su disposición a los efectos de esta instrucción será suficiente prohibirle su salida de territorio nacional, con retirada de pasaporte, y constituirle en la obligación de comparecer todos los lunes ante el Juzgado de su residencia".
Ni en ese momento ni en ninguno posterior se ha aportado dato alguno respecto del acusado, y es necesario además apuntar que, de lo que resulta de la Diligencia de Entrada y Registro en el indicado domicilio, se deduce que las sustancias se encontraban en armarios, no cerrados con llave pro si ocultando su interior, perfectamente ordenadas y clasificadas las sustancias intervenidas, por lo que no parece exigible que se realizara por el acusado un exhaustivo registro de la vivienda que pensaba compartir, durante un tiempo que no se ha determinado, con la acusada Zulima.
Así pues, aún cuando su presencia en el domicilio podría considerarse un indicio de su participación en los hechos investigados, la ausencia absoluta de cualquier otro dato derivado de seguimientos, observaciones, conversaciones o cualquier otro dato, impide tener por acreditada de forma fehaciente su participación en los hechos objeto del presente procedimiento, procediendo por ello respecto del mismo el dictado de una sentencia absolutoria.
Fundamentos
- UN DELITO CONTRA LA SALUD PUBLICA EN SU MODALIDAD DE SUSTANCIAS QUE CAUSAN GRAVE DAÑO A LA SALUD, COMETIDO EN EL SENO DE UNA ORGANIZACIÓN DELICTIVA, CONCURRIENDO EL SUBTIPO AGRAVADO DE EXTRAORDINARIA GRAVEDAD de los artículos 368 (grave daño), art. 369 nº 5 (notoria importancia), artículo 369 bis (organización delictiva) y artículo 374 del CP.
Del mismo deberán responder en concepto de autores Juan Ramón, Bernabe, Araceli Zulima Juan Ignacio, Calixto ( en concepto de jefe del artículo 370 nº 1, 2 (jefatura),
Considerando autor de los mismos a Calixto.
En cuanto al
La jurisprudencia de la Sala Segunda del Tribunal Supremo ha identificado que el favorecimiento o facilitación del tráfico prohibido determina la responsabilidad por este delito, si bien, de manera excepcional, se ha reconocido la existencia de formas accesorias de participación en supuestos de colaboración mínima, esto es, cuando se realizan conductas auxiliares de segundo orden en beneficio del verdadero traficante.
La jurisprudencia de la Sala ha identificado que el favorecimiento o facilitación causal del tráfico prohibido determina la responsabilidad por este delito, identificando como supuestos de coautoría, no solo las participaciones en actuaciones abordadas desde una organización delictiva, sino también los actos de posesión, guarda o almacenaje de la droga para su ulterior venta; los de promoción o financiación de su adquisición; los de organización del tráfico; los de vigilancia de los alijos; los de entrega, recepción u ocultación de la droga; los de transporte o de descarga de los alijos; o los de manipulación de las sustancias que van a destinarse al tráfico. Entre estos comportamientos de facilitación causal, la jurisprudencia de esta Sala considera también una actuación principal configuradora de la responsabilidad en concepto de autor, a quienes participan en el desarrollo de la actividad delictiva asumiendo funciones de simple intermediación entre partícipes en el comercio ilícito, así como a los que ponen en contacto a compradores y vendedores ( SSTS 346/08, de 12 de junio o 573/12, de 28 de junio, entre muchas otras), además de las actuaciones de vigilancia, cuando hay concierto para la actuación en el ilícito criminal y una distribución de funciones, entre ellas la vigilancia para prevenir las dificultades derivadas de una intervención policial ( STS 154/07, de 1 de marzo). (STS, Penal sección 1 del 11 de marzo de 2020 ( ROJ: STS 2038/2020).
Las sustancias objeto de tráfico, anfetaminas, MDMA, HACHÍS Y MARIHUANA, ketamina y LSD, todas estas sustancias, o están incluidas en las Listas I y IV de la Convención Única sobre estupefacientes de 30 de marzo de 1961 (el cannabis y la cocaína), o bien lo están en las Listas I y ll del Convenio de Sustancias Psicotrópicas de 1971 (MDMA y anfetamina, respectivamente) consideradas tanto la anfetamina, como LSD, Ketamina y MDMA de las que causan grave daño a la salud, y a que ejercen una acción estimulante sobre el sistema nervioso central, produciendo sensación de energía y bienestar y originando una dependencia emocional intensa ( STS, Penal sección 1 del 20 de septiembre de 2004).
La s cantidades incautadas de las indicadas sustancias , MDMA y anfetaminas, superan con creces el límite mínimo para la apreciación del tipo aplicado que se sitúa en 240 gr. de sustancia conforme a los criterios establecidos en el acuerdo del Pleno no Jurisdiccional de la Sala de lo Penal del Tribunal Supremo de fecha 19 de octubre de 2001 y en la sentencia con referencia 218/2021, de 11 de marzo, por citar de las más recientes, superan la cantidad establecida para la calificación de notoria importancia que determina la calificación agravada del artículo 369.1 5ª, pues como decimos ampliamente sobrepasan los límites fijados jurisprudencialmente en 240 g para el MDMA, 660 g para la metanfetamina y 90 gr para las anfetaminas y Marih uana 10 Kg siendo su peso muy superior a dichas sumas, sin llegar a los límites señalados por nuestro Tribunal Supremo para apreciar el subtipo de extrema gravedad del art. 369.1º (Acuerdos del Pleno de la Sala Segunda de 19 de octubre de 2001 y 3 de febrero de 2005). Sobre ello el Acuerdo del Pleno no Jurisdiccional del Tribunal Supremo de 25 de noviembre de 2008 limitó la aplicación de la agravación del art. 370.3 del C.P a aquellos casos en que el objeto del delito esté representado por una cantidad que exceda de la resultante de multiplicar por mil la cuantía aceptada por esta Sala como módulo para la apreciación de la agravación de notoria importancia. Este criterio ha sido desarrollado por la STS 895/2008, de 16 de diciembre, STS 624/09 de 9 de junio, STS 858/2009 de 20 de julio y STS 892/2009, de 18 de septiembre.Así mismo la Fiscalía General del Estado ha adoptado este criterio en la Conclusión 12ª de la Circular FGE 3/2011 rectificando el hasta entonces seguido por la misma que establecía el límite en quinientas veces la cantidad de notoria importancia.
De los razonamientos expuestos en los precedentes fundamentos jurídicos, se deduce la labor de distribución de sustancias estupefacientes de todos los implicados. Todos los señalados intervienen, con papeles de distinto carácter, en el proceso de elaboración y distribución de sustancia en la forma que hemos explicado, fabricación de las sustancias, almacenaje de las mismas, como en el depósito de las cantidades de dinero obtenidas de ventas anteriores y reservas de dinero, las labores de colaboración con el mismo se señalan con detalle en el precedente fundamento.
Por ello, como decíamos, estos hechos deben considerarse constitutivos de un delito consumado contra la salud pública, en su modalidad de tráfico de sustancias que causan grave daño a la salud, del artículo 368 y 369-5ª del Código Penal.
El Ministerio fiscal ha incluido en su calificación la agravación específica del artículo 369 bis del Código Penal por considerar la existencia de una organización delictiva.
En este sentido, la S.T.S. nº 746/22, de 21-7-2022 indica que el subtipo de pertenencia a una organización, hasta la reforma de 2010 previsto en el artículo 369.1.2ª del Código Penal, era aplicado por la jurisprudencia en aquellos supuestos en que "los autores hayan actuado dentro de una estructura caracterizada por un centro de decisiones y diversos niveles jerárquicos, con posibilidades de sustitución de unos a otros mediante una red de reemplazos que asegura la supervivencia del proyecto criminal con cierta independencia de las personas integrantes de la organización y que dificultan de manera extraordinaria la persecución de los delitos cometidos, aumentando al mismo tiempo el daño posible causado. Se sintetizaban los elementos que integran la nota de organización en los siguientes términos:
En esta misma línea, se precisa en la STS 378/2016, de 3 de mayo, que "se traspasa el concepto de codelincuencia para integrar el grupo, cuando existen unas vinculaciones entre las personas que participan en los delitos enjuiciados que van mucho más lejos de lo ocasional, esporádico o episódico".
Según recoge el Auto de la Sala Segunda del Tribunal Supremo de fecha 13 de julio de 2023, "Por otro lado, la Sentencia de esta Sala 660/2018, de 17 de diciembre, recoge la doctrina sentada por este Tribunal en torno a lo que debe considerarse grupo criminal. De esta forma, decíamos en la misma que, conforme a lo dispuesto en el artículo 570 bis.1, párrafo 2º , "... se entiende por organización criminal la agrupación formada por más de dos personas con carácter estable o por tiempo indefinido que de manera concertada y coordinada se reparten diversas tareas o funciones con el fin de cometer delito, pero no se predica ello del grupo criminal, ya que el art. 570 ter.1, párrafo 2º del Código Penal lo define como la unión de más de dos personas, que, sin reunir alguna u algunas de las características de la organización criminal definidas en el artículo anterior, tenga por finalidad o por objeto la perpetración concertada de delitos. El grupo criminal operará de manera residual con menor importancia cualitativa y cuantitativa, aunque sí que se exigen dos conceptos esenciales (...): 1) La pluralidad de más de dos personas, y 2) La finalidad delictiva. Y, además, en el grupo criminal puede faltar la estabilidad temporal y el reparto de funciones, pues se trata de una entidad menor que la de la organización criminal, donde sí se requiere una mayor estabilidad temporal en sus miembros".
Así pues, aun cuando ambos precisan la unión o agrupación de más de dos personas y la finalidad de cometer delitos, la organización requiere un carácter estable y una constitución por tiempo indefinido y de manera concertada y coordinada el reparto de tareas o funciones entre sus miembros, mientras en el grupo criminal pueden fallar alguno de estos requisitos de manera que solo requerirá la unión de más de dos personas y la finalidad de cometer concertadamente delitos, diferenciándose de la coautoría por no haberse formado fortuitamente para la comisión inmediata de un solo delito.
Resulta relevante Sentencia del Tribunal Supremo 309/2013, de 1 de abril, después de diferenciar los conceptos de organización y grupo criminal en la forma ya dicha, considera que "Es necesario, entonces, distinguir el grupo criminal de los supuestos de mera codelincuencia, la cual se apreciaría, en primer lugar, en aquellos casos en los que la unión o agrupación fuera solo de dos personas. Cuando el número de integrantes sea mayor no siempre será posible apreciar la presencia de un grupo criminal. El criterio diferenciador habrá de encontrarse en las disposiciones internacionales que constituyen el precedente de las disposiciones del Código Penal y que, además, constituyen ya derecho interno desde su adecuada incorporación al ordenamiento español (Convenio de Palermo)....Organizar (dice la STS 110/2012, de 29 de febrero ) equivale a coordinar personas y medios de la manera más adecuada para conseguir algún fin, en este caso la perpetración de delitos, cuya ejecución se plantea de forma planificada .
Por lo tanto no solo es necesario que concurran tres personas para encontrarnos en un grupo criminal y que además no se den alguna o alguna de las características de la organización criminal (estabilidad, tiempo indefinido en su duración, concertación y coordinación con reparto de tareas o funciones), sino que se requiere para superar la mera delincuencia, la existencia de una estructura jerárquica, más o menos formalizada, más o menos rígida, con una cierta estabilidad, que se manifiesta en la capacidad de dirección a distancia de las operaciones delictivas por quienes asumen la jefatura, sin excluir su intervención personal, y en el hecho de que la ejecución de la operación puede subsistir y ser independiente de la actuación individual de cada uno de los partícipes, y se puede comprobar un inicial reparto coordinado de cometidos o papeles y el empleo de medios idóneos que superan los habituales en supuestos de delitos semejantes.
En la reciente sentencia de la Sala Segunda del Tribunal Supremo, sección 1 del 05 de octubre de 2023, se concluye que:
1. El artículo 570 bis define a la organización criminal como: "La agrupación formada por más de dos personas con carácter estable o por tiempo indefinido que, de manera concertada y coordinada, se reparten diversas tareas o funciones con el fin de cometer delitos".
Conforme explicábamos en la sentencia de esta Sala núm. 51/2020, de 17 de febrero, con cita de la sentencia núm. 65/2018, de 6 de febrero, "los datos de hecho esenciales al respecto, exigidos por el tipo penal del art. 570 bis CP desde su redacción dada por Ley Orgánica 5/2010, vienen constituidos por la decisión de integrarse en la agrupación de personas a que se refiere el apartado 1 párrafo dos del citado precepto. Tal integración implica un concierto y coordinación, o al menos aceptación y sumisión, que alcanza al establecimiento de las tareas o funciones encaminadas a la comisión de delitos. Cualquiera que sea la forma de integración de, entre las diversas que se enumeran en el párrafo primero de dicho apartado 1 del precepto examinado. Incluyendo como formas menos intensas la "participación activa" "formar parte" o la "cooperación" económica o de otra naturaleza".
La sentencia núm. 1035/2013, de 9 de enero de 2014 , analizaba los distintos elementos diferenciadores entre ambos tipos de estructuras criminales ( grupo criminal- organización criminal), en relación con el tráfico de drogas. Así nos dice que: "En lo que atañe al contenido concreto del subtipo agravado de organización, este Tribunal tiene ya establecida una consolidada doctrina con arreglo al texto legal anterior a la reforma de 2010, doctrina que aparece resumida en las sentencias 749/2009, de 3 de julio, 706/2011, de 27 de junio, y 334/2012, de 25 de abril, según las cuales el subtipo de pertenencia "a una organización, incluso de carácter transitorio, que tuviese como finalidad difundir las sustancias tóxicas aun de modo ocasional", previsto en el artículo 369.1.2ª Código Penal , es aplicado por la jurisprudencia en aquellos supuestos en que los autores hayan actuado dentro de una estructura caracterizada por un centro de decisiones y diversos niveles jerárquicos, con posibilidades de sustitución de unos a otros mediante una red de reemplazos que asegura la supervivencia del proyecto criminal con cierta independencia de las personas integrantes de la organización, y que dificultan de manera extraordinaria la persecución de los delitos cometidos, aumentando al mismo tiempo el daño posible causado. La existencia de la organización no depende del número de personas que la integren, pues ello estará condicionado, naturalmente, por las características del plan delictivo; lo decisivo es, precisamente, esta posibilidad de desarrollo del plan delictivo de manera independiente de las personas individuales, pues ello es lo que permite hablar de una empresa criminal".
En las sentencias núm. 899/2004, de 8 de julio ; 323/2006, de 22 de marzo ; 16/2009, de 27 de enero ; y 883/2010, de 4 de octubre , se sintetizan los elementos que integran la nota de organización en los siguientes términos: a) existencia de una estructura más o menos normalizada y establecida; b) empleo de medios de comunicación no habituales; c) pluralidad de personas previamente concertadas; d) distribución diferenciada de tareas o reparto de funciones; e) existencia de una coordinación; f) debe tener, finalmente, la estabilidad temporal suficiente para la efectividad del resultado jurídico apetecido.
Lo que se trata de perseguir, en realidad, sancionando con una pena de mayor intensidad, es tal como señala la sentencia núm. 356/2009, de 7 de abril , la comisión del delito mediante redes ya mínimamente estructuradas en cuanto que, por los medios de que disponen, por la posibilidad de desarrollar un plan delictivo con independencia de las vicisitudes que afecten individualmente a sus integrantes, su aprovechamiento supone una mayor facilidad para los autores, y también una eventual gravedad de superior intensidad en el ataque al bien jurídico que se protege, debido especialmente a su capacidad de lesión. Son estas consideraciones las que justifican la exacerbación de la pena.
Esta Sala, al interpretar esta agravación, ha distinguido entre participación plural de personas, encuadrable en el ámbito de la coautoría, y aquella otra que se integra en la modalidad agravada. En su virtud, ha afirmado que la mera presencia de varias personas con decisión común en la ejecución de unos hechos típicos del delito contra la salud pública indica una pluralidad de personas que son autores o partícipes en el hecho delictivo, pero no tiene por qué suponer la aplicación de la agravación específica derivada de la organización. La pertenencia a una organización no puede confundirse con la situación de coautoría o coparticipación; la intervención de personas, aun coordinadas, no supone la existencia de una organización en cuanto un "aliud" y un "plus", frente a la mera codelincuencia ( SSTS 706/2011, de 27 de junio ; 940/2011, de 27 de septiembre; y 1115/2011, de 17 de noviembre ).
El hecho de que algunos miembros de la organización no se conocieran, no excluye su integración en la misma. Conforme señalábamos en la sentencia núm. 289/2014, de 8 de abril, aunque referido al grupo criminal, "el contacto personal no es necesario para subsumir los hechos en los tipos penales de organización criminal y grupo criminal" ya que "el precepto no incluye como elemento del tipo objetivo, ni el contacto personal entre los integrantes del grupo ni la presencia necesaria de todos y cada uno de los integrantes del grupo en todas y cada de las infracciones que al mismo se atribuyan. La concertación a que se refiere aquel precepto no evoca, ni siquiera en su significado genuinamente gramatical, la proximidad física entre aquellos que se conciertan. Dicho de forma más gráfica, el acuerdo de voluntades y la asunción de cometidos pueden realizarse a distancia, sin necesidad de compartir el mismo escenario. Es más, no son descartables los casos en los que esa falta de conocimiento personal entre quienes delinquen concertados sea la consecuencia de una elemental estrategia delictiva orientada a evitar la delación".
Igualmente, aun cuando no basta la intervención episódica, la integración y la participación activa en la organización deben entenderse referidas a quienes prestan cualquier intervención causal relevante y dolosa en el proceso de preparación y ejecución de alguno de los delitos a que propende la organización, no siendo necesaria la autoría de los mismos. En este sentido, decíamos en la sentencia núm. 290/2010, de 31 de marzo que "los integrantes de la banda, organización o grupo -que se suelen denominar miembros activos- son las personas que intervienen activamente en la realización de sus objetivos, esto es, la comisión de delitos de manera organizada. La intervención activa no equivale tanto a la futura autoría o coparticipación en los delitos, sino más bien ha de hacerse equivalente a cualquier intervención causal relevante y dolosa en el proceso de preparación y ejecución de alguno de ellos. Así serán integrantes -miembros activos- los autores de los delitos que la banda, organización o grupo lleven a cabo, los partícipes de los mismos y también los que intervienen en su preparación, e igualmente las conductas de encubrimiento cuando revelen un carácter permanente".
Teniendo en consideración tal doctrina, y a la vista del relato fáctico y de las consideraciones expuestas en los capítulos dedicados a la valoración de la prueba, se aprecia la concurrencia en el presente supuesto de las características expuestas, ya que todos los partícipes en la forma que hemos explicado desempeñan una concreta función en la organización, trabajan coordinadamente, mantienen los contactos precisos para el buen fin de las actividades propuestas, se comunican entre ellos utilizando medios no usuales de comunicación, disponen de bienes muebles e inmuebles que disfrutan y comparten de forma colectiva, y llevan una anotación detallada de los gastos ingresos operaciones y pedidos realizados, de lo que dan cuenta a la persona que ejerce las funciones de jefatura y que diseña las operaciones y posee la caja fuerte, como la denominan donde se ingresan los beneficios, de la que se dispone las cantidades necesarias para la realización del proyecto criminal. Así, y remitiéndonos al análisis de la prueba contenido en el precedente fundamento jurídico, Juan Ramón y Bernabe, al frente de sendos laboratorios, elaboraban las sustancias objeto de tráfico por la organización, Zulima almacenaba en su domicilio las sustancias elaboradas por los anteriores, listas para la distribución, y colaboraba en la localización de espacios para carga y descarga de mercancías y almacenaje de productos, Araceli contactaba con clientes y suministradores de sustancias y concertaba operaciones, previa la aprobación por el jefe de la banda, Juan Ignacio realizaba labores de transporte de sustancias estupefacientes y también de efectivo procedente de anteriores ventas así como preparar la infraestructura para la materialización de los envíos, Fernando tenía como función localizar y alquilar las naves y el material necesario para realizar las labores de carga y descarga de las sustancias objeto de tráfico, y por ultimo Pedro Francisco, realizaba labores de colaboración y apoyo en cuanto a desplazamientos, traslado de vehículos, investigación de posibles zonas donde realizar alquileres de naves para la realización de los envíos y recepción de mercancías precisos para el desarrollo de la actividad.
De lo anterior se concluye la condición de jefatura concurrente en el acusado Calixto, por los motivos que ya fueron expuestos al valorar los indicios de su participación en los hechos investigados.
Los hechos declarados probados son constitutivos, asimismo, de un delito de tenencia ilícita de armas, previsto en el artículo 564.1.1º del CódigoPenal.
Según la S.T.S. nº 311/14, de 16-4-2014, el delito de tenencia ilícita de armas aparece regulado en los artículos 563 y 564 del Código Penal, como infracción de pura actividad contra la seguridad interior del Estado, formal y de riesgo abstracto (general o comunitario). La doctrina científica y jurisprudencial considera el delito de tenencia ilícita de armas como un delito permanente, en cuanto la situación antijurídica se inicia desde que el sujeto tiene el arma en su poder y se mantiene hasta que se desprende de ella; como un delito formal, en cuanto no requiere para su consumación resultado material alguno, ni producción de daño, siquiera algún sector doctrinal prefiere hablar al respecto de un delito de peligro comunitario y abstracto, en cuanto el mismo crea un riesgo para un número indeterminado de personas, que exige como elemento objetivo una acción de tenencia (y por ello es calificado también como tipo de tenencia) que consiste en el acto positivo de tener o portar el arma. Como elemento subjetivo atinente a la culpabilidad se exige el animus posidendi, esto es, el dolo o conocimiento de que se tiene el arma, pese a la prohibición de la norma.
Por tanto, es un delito de amplio espectro porque se consuma con distinta gravedad (siempre por la simple detentación, independientemente de que se haga o no uso del arma) desde la posesión más o menos intrascendente, sin mayor proyección, hasta constituir un acto de suma gravedad para la paz social dado el número o calidad de las armas, la personalidad del agente o la presumible finalidad que con ella se persigue. Es un delito de propia mano que comete aquél que de forma exclusiva y excluyente goza de la posesión del arma, aunque a veces pueda pertenecer a distintas personas o, en último caso, pueda estar a disposición de varios con indistinta utilización, razón por la cual extiende sus efectos, en concepto de tenencia compartida , a todos aquellos que conociendo su existencia en la dinámica delictiva, la tuvieron indistintamente a su libre disposición, e insisten en la posibilidad de disposición compartida pero subrayando la necesidad de que conozcan el uso del arma en la comisión del delito.
La S.T.S. nº 1986/02, de 29-11-2002, señala como fundamento del delito de tenencia ilícita de armas la voluntad del legislador que, ante el peligro que genera tal tenencia de, entre otras armas, revólveres y pistolas, la somete a una estricta regulación administrativa mediante la exigencia de la correspondiente licencia o permiso a cada persona, cuya falta es lo que determina la existencia de este delito.
Como establece la S.T.S. nº 60/13, de 2-2-2013, el delito de tenencia ilícita de armas exige, desde el punto de vista objetivo, que el autor, sin las pertinentes autorizaciones, tenga una relación física con el arma que implique que ésta se encuentra a su disposición, es decir, bajo su disponibilidad, tenga o no su posesión material, quedando excluidos los supuestos de mera posesión fugaz, en los que no puede afirmarse la existencia de dicha disponibilidad; y como elemento subjetivo, atinente a la culpabilidad, se exige el animus possidendi, esto es, el dolo o conocimiento de que se tiene el arma careciendo de la oportuna autorización, con la voluntad de tenerla a su disposición, pese a la prohibición de la norma.
Con la S.T.S. nº 478/13, de 6-6-2013, hemos de tener presente que el delito de tenencia ilícita de armas no exige un contacto material, una aprehensión física permanente del autor respecto del objeto del delito, sino una disponibilidad abstracta, potencial, que esté suficientemente acreditada, al igual que debe estarlo su eventual eficacia lesiva y su disposición como arma utilizable por el acusado. Añade la S.T.S. nº 69/13, de 31-1-2013 que es un delito de propia mano, que comete aquel que de forma exclusiva y excluyente goza de la posesión del arma, aunque a veces pueda pertenecer a distintas personas o, en último caso, pueda estar a disposición de varios con indistinta utilización.
La concreción de tales criterios generales nos permite efectuar nuevas restricciones del objeto de la prohibición, afirmando que la intervención penal sólo resultará justificada en los supuestos en que el arma objeto de la tenencia posea una especial potencialidad lesiva y, además, la tenencia se produzca en condiciones o circunstancias tales que la conviertan, en el caso concreto, en especialmente peligrosa para la seguridad ciudadana. Esa especial peligrosidad del arma y de las circunstancias de su tenencia deben valorarse con criterios objetivos y en atención a las múltiples circunstancias concurrentes en cada caso.
En el presente caso, es un dato objetivo el hallazgo del arma en uno de los domicilios ocupados por el acusado, con el correspondiente contrato de alquiler a su nombre y de su pareja, y nada ha objetado a la afirmación de ser de su propiedad dicha arma, ni a la carencia de licencia para su uso, tratándose de un arma corta, encuadrada en el precepto citado.
Del delito contra la salud publica en su modalidad de sustancias que causan grave daño a la salud, en cantidad de notoria importancia de los artículos 368 primer inciso, 369 5º, 374 y 377 del Código Penal, y del delito de integración en grupo criminal, previsto y penado en el artículo 570 ter 1 b) del Código Penal, deberán responder en concepto de autores
Del delito de tenencia ilícita de arma de fuego reglamentada del art. 564.1.2º del código penal, deberá responder en concepto de autor
Como calificación alternativa, solicita la defensa de Araceli... que su participación lo sea, en todo caso, a título de cómplice, pretensión que no puede ser acogida.
La STS 276/2021, de 25 de marzo, vista la amplia redacción del art. 368 del Código Penal indica que tanto la jurisprudencia como la doctrina científica "han venido destacando el muy reducido espacio que la contemplación de conductas o comportamientos tan proteicos le dejan aquí a cualesquiera formas de participación distintas de la autoría, en particular a la complicidad....", señalando la misma sentencia que la Sala ha apreciado la complicidad "en casos de auxilio mínimo en los actos relativos al tráfico de drogas, que se vienen incluyendo en la gráfica expresión de "favorecimiento del favorecedor", optando por su aplicación, cuando se trata de supuestos de colaboración de poca relevancia" , exponiendo a modo de ejemplo los casos de "tenencia de la droga que se guarda para otro de modo ocasional y de duración instantánea o casi instantánea, o en el hecho de simplemente indicar el lugar donde se vende la droga, o en el solo acompañamiento a ese lugar" , y si bien dichos supuestos no tienen carácter exhaustivo, sí que ponen de manifiesto que lo relevante en todo caso "es que la colaboración o aportación del sujeto al plan delictivo presente escasa relevancia en función de las características de los hechos" .
En n la sentencia del Tribunal Supremo 975/2016 de 23 Dic. 2016, Rec. 10221/2016 señalaba el Alto Tribunal que:
"En lo que concierne al concepto de complicidad , en la sentencia de esta Sala 518/2010, de 17 de mayo (reproducida en la 793/2015, de 1-12 y en la 386/2016, de 5-5), se establecía sobre las diferencias entre la coautoría y la complicidad que, según se recoge en los precedentes 1036/2003, de 2 septiembre, y 115/2010, de 18 de febrero, el cómplice no es ni más ni menos que un auxiliar eficaz y consciente de los planes y actos del ejecutor material, del inductor o del cooperador esencial que contribuye a la producción del fenómeno punitivo mediante el empleo anterior o simultáneo de medios conducentes a la realización del propósito que a aquéllos anima, y del que participa prestando su colaboración voluntaria para el éxito de la empresa criminal en el que todos están interesados. Se trata, no obstante, de una participación accidental y de carácter secundario. El dolo del cómplice radica en la conciencia y voluntad de coadyuvar a la ejecución del hecho punible. Quiere ello decir, por tanto, que para que exista complicidad han de concurrir dos elementos: uno objetivo, consistente en la realización de unos actos relacionados con los ejecutados por el autor del hecho delictivo, que reúnan los caracteres ya expuestos, de mera accesoriedad o periféricos; y otro subjetivo, consistente en el necesario conocimiento del propósito criminal del autor y en la voluntad de contribuir con sus hechos de un modo consciente y eficaz a la realización de aquél. De manera que el cómplice es un auxiliar del autor, que contribuye a la producción del fenómeno delictivo a través del empleo anterior o simultáneo de medios conducentes a la realización del proyecto que a ambos les anima, participando del común propósito mediante su colaboración voluntaria concretada en actos secundarios, no necesarios para el desarrollo del "iter criminis".
Siguiendo la misma línea argumental, la sentencia 933/2009, de 1 de octubre, describe la complicidad en los siguientes términos: "Existe un segundo nivel de colaboración, no nuclear, periférica o accesoria referida al cómplice, definido en el art. 29 por oposición al concepto de autor. Es cómplice quien colabora pero no es autor, y por tanto ni ejecuta el hecho típico antijurídico ni por tanto tiene el dominio del hecho; ha puesto una colaboración prescindible para la realización de aquél. Es un facilitador de la acción de los autores con quien -es obvio- comparte el dolo porque su acción denota el conocimiento de la finalidad delictiva a la que presta su colaboración y su propio aporte, sólo que lo hace desde fuera del núcleo de la ejecución; el cómplice es ajeno al objetivo delictivo, pero desde fuera presta una colaboración no esencial, de segundo grado. El cómplice es un auxiliar eficaz y consciente de los planes y actos de los ejecutores materiales, y lo hace de una manera facilitadora pero no nuclear ni esencial - SSTS 1277/2004, 1387/2004 y 1371/2004-".
También se ha destacado en otras resoluciones que la colaboración del cómplice es fácilmente reemplazable y que tal aportación es, en sí misma, esporádica y de escasa consideración ( STS 384/2009, de 13-4); y que ha de tratarse de supuestos de colaboración mínima, por su carácter episódico, o de conductas auxiliares de escasa relevancia ( STS 5/2009, de 8-1).
Y ya en el ámbito concreto del delito contra la salud pública de tráfico de drogas, se subraya en las sentencias de esta Sala la dificultad de apreciar tal forma de participación en el delito de tráfico de drogas del artículo 368 del Código Penal, dada la amplitud con la que se describe el tipo penal, en el que prácticamente se viene a utilizar un concepto extensivo de autor, de forma que la complicidad queda reducida a supuestos de contribución de segundo orden no comprendida en ninguna de las modalidades de conducta descritas en el artículo 368, y generalmente incluidas dentro de los supuestos encuadrados en la llamada doctrina del "favorecimiento del favorecedor", con la que se hace referencia a conductas que sin promover, favorecer o facilitar directamente el consumo ilegal, auxilian a quien ejecuta los verdaderos actos típicos conforme al citado artículo 368 ( SSTS núm. 93/2005, de 31-1; 115/010, de 18-2; 473/2010, de 27-4; 1115/2011, de 17-11; y 207/2012, de 12-3).
Y así, se afirma que respecto de la complicidad en sentido estricto esta Sala, ante casos de auxilio mínimo en los actos relativos al tráfico de drogas, que se vienen incluyendo en la gráfica expresión de "favorecimiento del favorecedor", viene optando por permitir, cuando se trata de supuestos de colaboración de poca relevancia, como ocurre, por ejemplo, en caso de tenencia de la droga que se guarda para otro de modo ocasional y de duración instantánea o casi instantánea, o en el hecho de simplemente indicar el lugar donde se vende la droga, o en el solo acompañamiento a ese lugar ( STS 1276/2009, de 21-12).
En las sentencias de esta Sala se han señalado como casos de auxilio mínimo o colaborador de escasa relevancia incluibles en el concepto de complicidad, entre otros, los siguientes: a) el mero acompañamiento a los compradores con indicación del lugar donde puedan hallar a los vendedores; b) la ocultación ocasional y de poca duración de una pequeña cantidad de droga que otro poseía; c) la simple cesión del domicilio a los autores por pura amistad para reunirse sin levantar sospechas; d) la labor de recepción y desciframiento de los mensajes en clave sobre el curso de la operación; e) facilitar el teléfono del suministrador y precio de la droga ; f) realizar llamadas telefónicas para convencer y acordar con tercero el transporte de la droga ; g) acompañar y trasladar en su vehículo a un hermano en sus contactos para adquisición y tráfico; h) la colaboración de un tercero en los pasos previos para la recepción de la droga enviada desde el extranjero, sin ser destinatario ni tener disponibilidad efectiva de la misma ( SSTS 312/2007, de 20-4; 960/2009, de 16-10; 656/2015, de 10-11; y 292/2016, de 7-4)."
Sin embargo, en el presente caso ya hemos señalado que ninguna de las circunstancias previstas concurren, al existir una participación por autoría debidamente explicada en los fundamentos relativos a la valoración de la prueba respecto de dicha acusada, que no refiere una mera operación aislada del hecho de acompañamiento, sino que queda acreditada la participación relevante de la acusada en el operativo que determina su condena como autora, remitiéndonos a las consideraciones realizadas en dicho fundamento jurídico.
Ahora bien, por iguales fundamentos, si se aprecia en el acusado Pedro Francisco. Y ello en virtud d ellos razonamientos expuestos en el apartado correspondiente a la valoración de su participación en los hechos investigados, que se han definido como de colaboración y apoyo. Se han definido las acciones que se le imputan y este Tribunal considera que las mismas tienen perfecto encaje con lo que la Jurisprudencia que hemos citado ha definido como "favorecimiento del favorecedor", ya que su función es de auxilio en muchas funciones concretas, traslados en automóvil de otros implicados, cesión de su vehículo a otros partícipes, traslado de vehículos de la trama entre la península y las islas, así como su asistencia a reuniones en lugares próximos a la efectiva presencia de las sustancias, en referencia a la reunión del Hotel en Torremolinos, todo ello debidamente explicado en el apartado referido.
2.- Las defensas de Araceli, Bernabe y Juan Ramón ha solicitado para sus patrocinados de manera subsidiaria, fuera apreciada la
En relación con Araceli se ha practicado en el acto del juicio la pericial a cuyos resultados nos remitimos.
En igual sentido respecto de Juan Ramón.
En cuanto a Bernabe obra al acontecimiento 794 de las actuaciones el ANALISIS CABELLO Bernabe, cuyas conclusiones son:
1. Según la bibliograna el pelo de un adulto crece aproximadamente I cm cada mes como promedio. Por tanto el segmento de 6 cm analizado representa seis meses y cada uno de los fragmentos de 3 cm, son representativos de períodos del crecimiento capilar durante tres, contados consecutivamente a partir del momento en que se obtuvo la muestra, suponiendo que ésta haya sido cortada lo más cerca posible del cuero cabelludo.
2. Los resultados positivos en el análisis de los cabellos de anfetamina y mctanfctamina ponen de manifiesto que ha habido consumo de metanfetamina durante todo el período estudiado y de anfetamina durante el período comprendido entre los meses cuatro y seis (Fragmento 2). No disponemos de suficiente número de dalos para poder realizar un estudio poblacional representativo de la distribución de concentraciones de los compuestos detectados, por lo que no podemos interpretar la severidad del consumo de estas sustancias, sólo cabe decir que una mayor concentración corresponderá a un mayor consumo y viceversa.
El estudio del perfil cronológico pone de manifiesto que no ha habido consumo de anfetamina durante los últimos tres meses (Fragmento 1) y en caso que hubiera habido algún consumo, las concentraciones medias de los distintos compuestos se encuentran por debajo del límite de cuantificación de nuestro método.
3. Los resultados negativos en el análisis de los cabellos de: * cocaína y sus mciabolitos benzoilecgonina y ctilbcnzoilccgonina * compuestos opiáceos (morfina, monoacetilmorfina y codeína) * compuestos cannábicos (tetrahidrocannabinol, cannabidiol y cannabinol) * metadona * compuestos anfetamínicos (MDA y MDMA) ponen de manifiesto que no ha habido consumo de cocaína, heroína, cannabis, metadona, MDA ni MDMA durante el período de seis meses anteriores a la toma de la muestra y en caso de que hubiera habido algún consumo, las concentraciones medias de los distintos compuestos se encuentran por debajo del límite de cuantificación de nuestro método.
4. Los análisis de cabellos sólo informan sobre el consumo medio de sustancias estupefacientes durante el tiempo de crecimiento del mechón analizado; por lo tanto, no permiten determinar si un individuo se encontraba, en un determinado momento o día. en estado de intoxicación plena o bajo la influencia del síndrome de abstinencia, a causa de su dependencia a tales sustancias.
Valorando tales pruebas, y aunque se aceptara a los efectos meramente dialécticos, la existencia, al tiempo de cometerse los hechos, de ciertos patrones de consumo abusivo de sustancias tóxicas en los referidos acusados, ello no comportaría, como se explicará seguidamente, la automática aplicación de circunstancia alguna modificativa de la responsabilidad criminal.
No puede considerarse que exista acreditación bastante de la adicción que los acusados afirman padecer a la fecha de los hechos. En cualquier caso, y aunque esta se aceptara en términos hipotéticos, es lo cierto que ninguna prueba se ha realizado en el procedimiento relativa a que durante el prolongado período de tiempo en el que los acusados desarrollaron su actividad delictiva pudieran encontrarse bajo los efectos de una intoxicación, plena o semiplena, como consecuencia de la ingesta de dichas sustancias; ni tampoco que actuase, de manera sostenida, bajo los efectos del síndrome de abstinencia.
Por ello, parece que en la hipótesis que la defensa sostiene los eventuales efectos de la adicción de la que se reclama víctima únicamente podrían canalizarse por el cauce que ofrece el artículo 21.2 del Código Penal: "haber actuado el culpable a causa de su grave adicción a las sustancias mencionadas en el número 2 del artículo anterior".
En la reciente sentencia de la Sala Segunda del Tribunal Supremo número 174/2023, de 9 de marzo se analiza la cuestión concluyendo que: "En innumerables oportunidades hemos tenido ocasión de abordar las exigencias normativas que demanda la aplicación de la circunstancia atenuante prevista en el número 2 del artículo 21 del Código Penal. Entre esas, tomaremos como punto de referencia las consideraciones que se contienen en nuestra sentencia número 790/2021, de 18 de octubre: "La mera adicción a sustancias estupefacientes no se convierte automáticamente en atenuante. Es necesario como expresa el art. 21.2 CP que la adicción sea grave y, además, que sea instrumental respecto del delito. No podemos convertir en atenuante analógica una atenuante ordinaria a la que faltan algunos de sus requisitos. Sería traicionar la voluntad del legislador.
No se aprecia aquí instrumentalidad alguna. Tampoco podemos hablar de un deterioro tal de las facultades volitivas y cognoscitivas derivado de sus hábitos de consumo que haya derivado en una patología psíquica consolidada idónea para una atenuación".
En el mismo sentido, la sentencia número 341/2021, de 23 de abril, expresa: "La circunstancia atenuante del artículo 21.2 del Código Penal es apreciable cuando el culpable actúe a causa de su grave adicción a las sustancias anteriormente mencionadas, de modo que, al margen de la intoxicación o del síndrome de abstinencia y sin considerar las alteraciones de la adicción en la capacidad intelectiva o volitiva del sujeto, la atenuante se configura por la incidencia de la adicción en la motivación de la conducta criminal en cuanto realizada "a causa" de aquella ( SSTS. de 4 de diciembre de 2000 y 29 de mayo de 2003). Se trataría así con esta atenuación de dar respuesta penal a lo que criminológicamente se ha denominado "delincuencia funcional" ( STS de 23 de febrero de 1999). Lo básico es la relevancia motivacional de la adicción, a diferencia del artículo 20.2 del Código Penal y su correlativa atenuante, artículo 21.1 del Código Penal, en que el acento se pone más bien en la afectación a las facultades anímicas...
... no resulta sencillo sostener que la motivación esencial de la conducta delictiva aparece determinada por el previo padecimiento de una adicción (aquí no acreditada) cuando quien así lo pretende, como aquí sucedió, mantiene en su poder una cantidad muy significativa de las sustancias de cuyo consumo asegura depender. Parece claro, en tal caso, que la venta de la droga, en lugar del consumo propio de la misma, no puede estar vinculada, al menos no exclusiva ni principalmente, a la necesidad de adquirirla para satisfacer la propia adicción".
Y lo cierto es que, también en este caso, el relato de hechos probados pone de manifiesto que el acusado disponía de droga más que bastante para satisfacer las personales necesidades que asegura demandaba (condenado como autor de un delito contra la salud pública, con la agravante de notoria importancia), amén de cantidades de dinero, el intervenido en su vivienda, más que bastantes para poder sufragar aquéllas durante un prolongado período de tiempo. No existiría, en consecuencia, vínculo funcional alguno entre la dependencia al consumo de sustancias, que el recurrente reclama, y la comisión de los delitos que se le atribuyen".
Tales consideraciones son asimismo aplicables al supuesto relativo a los acusados que reclaman la apreciación de la citada atenuante, puesto que no se señala en los dictámenes médicos aportados dato alguno relativo a una afectación de facultades en ninguno de ellos por consecuencia del consumo de sustancias, y en cuanto al acceso a las mismas, al igual que se razona en la sentencia, es lo cierto que, acreditada su dedicación al tráfico de sustancias, disponían de ellas a su alcance, tal y como resulta de las diligencias de entrada y registro practicadas en sus domicilios y garajes a los que tenían acceso, así como cantidades de metálico que les permitían el acceso al consumo .
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Según reiterada Jurisprudencia de la Sala Segunda del Tribunal Supremo, entre otras en sentencias números 801/2022, de 5 de octubre y 89/2023, de 10 de febrero, con muchas otras, se hace necesario destacar que son dos los aspectos que han de tomarse en cuenta a los efectos que aquí importan. De un lado, la existencia de un "plazo razonable", referido en el artículo 6 del Convenio para la protección de los Derechos Humanos y de las Libertades Fundamentales, que reconoce a toda persona el "derecho a que la causa sea oída dentro de un plazo razonable" y, por otro lado, la existencia de dilaciones indebidas, que es el concepto que ofrece nuestra Constitución en su artículo 24.2.
Ciertamente, siendo dos los conceptos confluyentes en el propósito de que cualquier persona sometida a proceso pueda obtener un pronunciamiento definitivo de manera rápida, difieren sin embargo en sus parámetros interpretativos, pues las "dilaciones indebidas" son una suerte de prohibición de retrasos en la tramitación que han de evaluarse con el análisis pormenorizado de la causa, en función de la existencia de lapsos temporales muertos en la cadencia de tales actos procesales, mientras que el "plazo razonable" es un concepto mucho más amplio, que evoca el derecho de todo justiciable a que su causa sea vista en un tiempo prudencial, que inevitablemente ha de tener como índices referenciales la complejidad de la causa y los avatares procesales respecto de otras de semejante naturaleza, así como, seguramente en un segundo plano o complementariamente, los medios disponibles en la Administración de Justicia (además de las citadas, lo expresan así las sentencias números 81/2010, de 15 de febrero; o 416/2013, de 26 de abril). Sea como fuere, en ambos casos se lesiona el derecho fundamental del acusado, --cuando las dilaciones no hubieran sido provocadas por él mismo--, a que su causa sea conocida y resuelta en un tiempo prudencial (lo que remarca también la sentencia número 1589/2005, de 20 de diciembre), todo ello considerando como fundamento último de la institución que las circunstancias personales, familiares y sociales del acusado cambian durante procesos temporales singularmente dilatados, por lo que "la pena no puede ya cumplir las funciones de ejemplaridad y rehabilitación como lo haría en el momento en que la acción evidenció la necesidad de resocialización" ( STS 1515/2002, de 16 de septiembre), "como por infringir la demora un padecimiento natural al acusado que debe computarse en la pena estatal que se imponga, para lograr mantener la proporcionalidad entre la gravedad de la sanción impuesta y el mal causado por su acción" ( STS 932/2008, de 10 de diciembre)".
A su vez, la sentencia número 788/2022, de 28 de septiembre, observaba, en línea de principio o con carácter general: "En relación a la atenuante de dilaciones indebidas, expresábamos en la sentencia núm. 169/2019, de 28 de marzo, "este Tribunal viene señalando ( sentencias núms. 360/2014 y 364/2018 ) que, al margen de circunstancias excepcionales que acrediten una efectiva lesión de especial entidad derivada de la dilación, la atenuante de dilaciones indebidas ha de acogerse (más como resumen empírico que como norma de seguimiento) atendiendo al dato concreto de que el plazo de duración total del proceso se extendiera durante más de cinco años, plazo que de por sí se consideraba, en principio, irrazonable y susceptible de atenuar la responsabilidad penal por la vía del artículo 21.6ª del Código Penal "".
En el caso presente, nos encontramos con una investigación de relativa complejidad, habida cuenta el número de procesados, y a pesar de ello, desde la detención de los hoy acusados, en octubre y noviembre de 2020, hasta la fecha de hoy han transcurrido un total de 3 años y 6 meses, lo que no puede entenderse una duración excesiva dadas las características del proceso.
Por otra parte, desde que la causa tuvo entrada en la Sala en el año 2023, como ya señalamos en los antecedentes de hecho de la presente resolución, se dio trámite a la mayor brevedad, admitiendo la prueba y señalando fecha para juicio. El señalamiento se realizó a la mayor brevedad posible, en el mes de enero de 2023, antes de comenzar la celebración de un juicio de especial complejidad cuya celebración no ha concluido aún, ponencia de la Magistrada ponente de la presente causa.
En consecuencia, desde la incoación de la causa, en marzo de 2020 hasta el dictado de la presente sentencia, mayo de 2024, la duración total del proceso, inferior a 5 años, unida a la complejidad de la presente causa, por el número de procesados y la magnitud de la prueba propuesta, y a las cargas que pesan sobre la Sección, no constando circunstancias excepcionales que acrediten una efectiva lesión de especial entidad derivada de la dilación, no se considera constituya fundamento para la apreciación de la atenuante solicitada.
En la sentencia de la Sala Segunda del Tribunal Supremo, sección 1 del 16 de abril de 2024 sobre el particular, razona que:
"El artículo 21.4 del Código Penal dispone que es circunstancia atenuante: "La de haber procedido el culpable, antes de conocer que el procedimiento judicial se dirige contra él, a confesar la infracción a las autoridades".
El actual Código Penal ha sustituido así el fundamento moral que representaba la exigencia del impulso del arrepentimiento espontáneo que se recogía en la atenuante equivalente de códigos anteriores, por una mayor objetivización en su apreciación y por una opción pragmática asentada en razones de política-criminal.
De este modo, se ha sustituido la exigencia subjetiva del arrepentimiento, por el acto objetivo de colaboración con la Administración de Justicia, previéndose un tratamiento penológico más favorable para aquellos agentes que se muestren colaboradores con la justicia, facilitando la investigación de lo sucedido y ayudando a reparar el daño causado.
No obstante, la jurisprudencia de esta Sala es estable a la hora de identificar los requisitos que precisa su apreciación, siendo estos los que a continuación se relacionan: 1.º) Tendrá que haber un acto de confesión de la infracción; 2.º) El sujeto activo de la confesión habrá de ser el culpable; 3.º) La confesión ha de ser veraz en lo sustancial; 4.º) La confesión ha de mantenerse a lo largo de las diferentes manifestaciones realizadas en el proceso, también en lo sustancial; 5.º) La confesión ha de hacerse ante la autoridad, sus agentes o funcionario cualificado para recibirla; 6.º) Debe concurrir el requisito cronológico, consistente en que la confesión tendrá que haberse hecho antes de conocer el confesante que el procedimiento se dirigía contra él, habiéndose entendido que la iniciación de diligencias policiales ya integra procedimiento judicial, a los efectos de la atenuante ( SSTS 1076/2002, de 6 de junio o 516/2013, de 20 de junio).
3.3. Es evidente que en el caso analizado la declaración admitiendo la autoría de los hechos se produjo después de tener conocimiento de que el procedimiento se dirigía contra ellos.
Desde esta realidad, debe recordarse que la asunción de responsabilidad cuando el sujeto activo ha sido descubierto, está carente de la significación esencial de la confesión, pues por más que la confesión ya no necesite estar alentada por el arrepentimiento, no quiere decir que no debe ir dotada del elemento de la voluntariedad. Una confesión en cuya génesis solo se encuentra la resignación ante lo que se percibe ya como irremediable, no puede dar vida a una atenuación, por no existir fundamento para un menor reproche penal ( SSTS 1619/2000, de 19 de octubre o 420/2013, de 23 de mayo), salvo en aquellos supuestos en los que suponga -en el ámbito propio del proceso- una facilitación importante de la acción de la Justicia y, por tanto, una contribución útil y relevante para la restauración del orden jurídico alterado por la acción delictiva; supuestos en los que la confesión -denominada tardía- puede operar como atenuante analógica del artículo 21.7 de nuestro Código Penal (1109/2005, 28 de septiembre o 1063/2009, de 29 de octubre).
3.4. El relato histórico de la sentencia no incluye la descripción de ninguna confesión relevante que preste soporte a la circunstancia modificativa de la responsabilidad criminal que se postula y, aunque esta Sala ha proclamado que el relato de hechos probados puede integrarse con los elementos fácticos que el Tribunal de instancia describa en su fundamentación jurídica siempre que dicha descripción resulte favorable para el acusado, estos fundamentos tampoco incorporan los elementos necesarios para apreciar la atenuante analógica analizada. El propio Tribunal destaca que en este caso la confesión se produjo en el acto del plenario; lo que muestra que tuvo lugar cuando, en base a los indicios racionales de criminalidad recabados en la instrucción, se había abierto juicio oral contra el recurrente. En todo caso el órgano de enjuiciamiento subraya que, a partir del material probatorio aportado en el plenario, la participación de Daniel era evidente y que el recurrente optó por ocultar la identidad de las demás personas con las que perpetró el robo, así como el destino dado a las pertenencias robadas que no han sido detectadas o incautadas por la policía, de modo que su confesión no contribuyó en modo alguno a la reparación o restauración del orden jurídico perturbado, única razón que hubiera justificado la minoración punitiva que reclama".
Así, en el presente caso, el solicitante no ha concretado qué actos concretos del acusado pudieran dar lugar a la apreciación de la atenuante solicitada, y del examen de las actuaciones resulta que el acusado, sobre el que ya se habían realizado previas vigilancias, fue detenido cuando transportaba la sustancia estupefaciente descrita en el "factum", que él declaró que era "speed", lo que resultaba irrelevante, ya que las sustancia intervenidas iban a ser en todo caso objeto de análisis. Ante el Juez de Instrucción, en el momento de su declaración judicial, se amparó en su derecho a no declarar, Y en el acto del juicio oral ha reconocido la posesión de las sustancias y la existencia del laboratorio, pero negando su relación con el resto de los partícipes, afirmando trabajar sólo. De todo ello no se colige la existencia de acto alguno de colaboración en la investigación de los hechos que pudiera justificar la aplicación de la atenuante solicitada, que por ello no va a ser estimada.
Iguales consideraciones procede realizar respecto del acusado Bernabe, que tampoco ha definido en que hubiera consistido la alegada confesión, ya que sólo reconoce la evidencia de los hallazgos en su domicilio, negando cualquier relación delictiva con el resto de los imputados, y sin aportar dato alguno que pudiera haber facilitado la investigación de los hechos.
Dentro de tal horquilla, no concurriendo circunstancias agravantes respecto de Juan Ramón, Bernabe, Zulima, Juan Ignacio y Fernando, no existe motivo para no imponer la pena en su mitad inferior, entre 9 años y y 10 años y seis meses de prisión. Y dentro de tal horquilla, y dada la gravedad de los hechos por la cantidad de sustancias incautadas y la continuidad en el desarrollo de la acción delictiva, no concurren motivos para la imposición de la mínima legal, determinando la duración de la pena de prisión en 10 años, con la accesoria de inhabilitación absoluta durante el tiempo de la condena.
Respecto de Araceli, al concurrir la circunstancia agravante de reincidencia, la pena deberá ser impuesta en su mitad superior, de 10 años y seis meses a 12 años de prisión, y dentro de esa horquilla se impondrá la de 11 años de prisión con igual accesoria.
En cuanto a Calixto, por su condición de jefe de la organización, a tenor de lo dispuesto en el artículo 370 2º, deberá serle impuesta la pena superior en uno o dos grados a la señalada en el artículo 368, la subida de un grado sería de 6 a 9 años y la segunda de 9 a 13 años y seis meses. Visto que concurre además la circunstancia agravante específica de notoria importancia, y vista la magnitud y la abundancia de medios con los que contaba la organización, se impondrá la pena superior en dos grados, por ser además coherente con lo prevenido en el artículo 369 bis del Código Penal, se le impondrá la pena de 13 años de prisión, con igual accesoria.
En todos los casos, y de conformidad con lo prevenido en el artículo 369 bis, se impondrá a los miembros de la organización la multa calculada sobre el valor total de las sustancias intervenidas, ascendente a 13.660.925,48 de euros, imponiéndose la de 14 millones de euros.
No se impondrá la segunda multa al no apreciarse la circunstancia agravante de extrema gravedad.
En cuanto a Pedro Francisco, al ser considerado el mismo cómplice del indicado delito, le será impuesta la pena inferior en grado, cuya horquilla penológica oscila entre cuatro años y seis meses y 9 años de prisión , y dentro de tal horquilla se optara por la mitad inferior, al carecer el acusado de circunstancias agravantes, fijándose la pena en CINCO AÑOS de prisión , con la accesoria de inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena. Y multa de 6.500.000 euros.
Igualmente procede acordar el Comiso del dinero intervenido (antes señalado en el relato de hechos), y en particular el dinero intervenido al encausado Juan Ignacio el 3-7-2020 (expediente NUM021-Aeropuerto Tenerife Norte), así como el existente en cuentas corrientes y respecto del cual consta el bloqueo de cuentas por Autos de fechas 10-11-2020 y 19-2-2021 en pieza separada de medidas cautelares, de los demás efectos intervenidos y cuyo uso ha sido adjudicado a las fuerzas policiales actuantes-acontecimiento 2131 (auto de 13- 7-2022) y Auto de 19-1-2023 (de adjudicación en uso de distintos efectos incautados en pieza de investigación tecnológica);
Así mismo deberá acordarse el Comiso de los vehículos antes señalados, debiendo procederse conforme a lo dispuesto en el Auto de 17-1-2022 (acontecimiento 1007) a la adjudicación de unas y otros al Fondo de Bienes Decomisados conforme a lo dispuesto en la ley 17/03 de 29 de Mayo.
Todo ello con exclusión de los pertenecientes a los acusados que resultan absueltos.
Vistos los preceptos de aplicación,
Fallo
Que debemos
1.- Juan Ramón, como responsable en concepto de autor, sin concurrir circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal, de los siguientes delitos:
- UN DELITO CONTRA LA SALUD PUBLICA EN SU MODALIDAD DE SUSTANCIAS QUE CAUSAN GRAVE DAÑO A LA SALUD, COMETIDO EN EL SENO DE UNA ORGANIZACIÓN DELICTIVA, de los artículos 368 (grave daño), art. 369 nº 5 (notoria importancia), artículo 369 bis (organización delictiva) y artículo 374 del CP
2.- Bernabe, como responsable en concepto de autor, sin concurrir circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal, de los siguientes delitos:
- UN DELITO CONTRA LA SALUD PUBLICA EN SU MODALIDAD DE SUSTANCIAS QUE CAUSAN GRAVE DAÑO A LA SALUD, COMETIDO EN EL SENO DE UNA ORGANIZACIÓN DELICTIVA, de los artículos 368 (grave daño), art. 369 nº 5 (notoria importancia), artículo 369 bis (organización delictiva) y artículo 374 del CP.
3.- Araceli, como responsable en concepto de autor, concurriendo la circunstancia agravante de reincidencia, de los siguientes delitos:
- UN DELITO CONTRA LA SALUD PUBLICA EN SU MODALIDAD DE SUSTANCIAS QUE CAUSAN GRAVE DAÑO A LA SALUD, COMETIDO EN EL SENO DE UNA ORGANIZACIÓN DELICTIVA, de los artículos 368 (grave daño), art. 369 nº 5 (notoria importancia), artículo 369 bis (organización delictiva) y artículo 374 del CP.
4.- Zulima, como responsable en concepto de autor, sin concurrir circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal, de los siguientes delitos:
- UN DELITO CONTRA LA SALUD PUBLICA EN SU MODALIDAD DE SUSTANCIAS QUE CAUSAN GRAVE DAÑO A LA SALUD, COMETIDO EN EL SENO DE UNA ORGANIZACIÓN DELICTIVA, de los artículos 368 (grave daño), art. 369 nº 5 (notoria importancia), artículo 369 bis (organización delictiva) y artículo 374 del CP.
5.- Juan Ignacio, como responsable en concepto de autor, sin concurrir circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal, de los siguientes delitos:
- UN DELITO CONTRA LA SALUD PUBLICA EN SU MODALIDAD DE SUSTANCIAS QUE CAUSAN GRAVE DAÑO A LA SALUD, COMETIDO EN EL SENO DE UNA ORGANIZACIÓN DELICTIVA, de los artículos 368 (grave daño), art. 369 nº 5 (notoria importancia), artículo 369 bis (organización delictiva) y artículo 374 del CP.
6.- Calixto, como responsable en concepto de autor, sin concurrir circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal, de los siguientes delitos:
A) - UN DELITO CONTRA LA SALUD PUBLICA EN SU MODALIDAD DE SUSTANCIAS QUE CAUSAN GRAVE DAÑO A LA SALUD, COMETIDO EN EL SENO DE UNA ORGANIZACIÓN DELICTIVA, de los artículos 368 (grave daño), art. 369 nº 5 (notoria importancia), y, artículo 369 bis (organización delictiva), artículo 370 nº 1, 2 (jefatura) y artículo 374 del CP.
7.- Fernando, como responsable en concepto de autor, sin concurrir circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal, de los siguientes delitos:
- UN DELITO CONTRA LA SALUD PUBLICA EN SU MODALIDAD DE SUSTANCIAS QUE CAUSAN GRAVE DAÑO A LA SALUD, COMETIDO EN EL SENO DE UNA ORGANIZACIÓN DELICTIVA, de los artículos 368 (grave daño), art. 369 nº 5 (notoria importancia), artículo 369 bis (organización delictiva) y artículo 374 del CP.
8.- Pedro Francisco, como responsable en concepto de cómplice, sin concurrir circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal, de los siguientes delitos:
- UN DELITO CONTRA LA SALUD PUBLICA EN SU MODALIDAD DE SUSTANCIAS QUE CAUSAN GRAVE DAÑO A LA SALUD, COMETIDO EN EL SENO DE UNA ORGANIZACIÓN DELICTIVA, de los artículos 368 (grave daño), art. 369 nº 5 (notoria importancia), artículo 369 bis (organización delictiva) y artículo 374 del CP. , la pena de
Todos ellos son condenados además al pago de las costas en proporción a su respectiva responsabilidad.
Debemos absolver y absolvemos a
Procede acordar el comiso definitivo de la sustancia intervenida para su destrucción (si no se hubiera verificado).
Igualmente procede acordar el Comiso del dinero intervenido señalado en el relato de hechos, y en particular el dinero intervenido al encausado Juan Ignacio el 3-7-2020 (expediente NUM021-Aeropuerto Tenerife Norte), así como el existente en cuentas corrientes y respecto del cual consta el bloqueo de cuentas por Autos de fechas 10-11-2020 y 19-2-2021 en pieza separada de medidas cautelares, de los demás efectos intervenidos y cuyo uso ha sido adjudicado a las fuerzas policiales actuantes-acontecimiento 2131 (auto de 13- 7-2022) y Auto de 19-1-2023 (de adjudicación en uso de distintos efectos incautados en pieza de investigación tecnológica);
Así mismo deberá acordarse el Comiso de los vehículos antes señalados, debiendo procederse conforme a lo dispuesto en el Auto de 17-1-2022 (acontecimiento 1007) a la adjudicación de unas y otros al Fondo de Bienes Decomisados conforme a lo dispuesto en la ley 17/03 de 29 de Mayo.
Todo ello con exclusión de los pertenecientes a los acusados que resultan absueltos.
Para el cumplimiento de las penas impuestas se abona a los condenados todo el tiempo que han estado privados de libertad preventivamente por esta causa.
Notifíquese esta sentencia a las partes, haciéndoles saber que contra la misma pueden interponer recurso de Apelación ante la Sala de Apelaciones de la Audiencia Nacional, en el término de DIEZ DIAS desde la respectiva notificación.
Así, por esta nuestra sentencia, de la que se llevará certificación al Rollo de Sala y se anotará en los Registros correspondientes, la pronunciamos, mandamos y firmamos.

