Sentencia Penal 9/2024 Au...o del 2024

Última revisión
06/06/2024

Sentencia Penal 9/2024 Audiencia Nacional. Sala de lo Penal. Sección Segunda, Rec. 9/2022 de 09 de mayo del 2024

Relacionados:

Tiempo de lectura: 753 min

Orden: Penal

Fecha: 09 de Mayo de 2024

Tribunal: AN

Ponente: MARIA TERESA GARCIA QUESADA

Nº de sentencia: 9/2024

Núm. Cendoj: 28079220022024100008

Núm. Ecli: ES:AN:2024:2476

Núm. Roj: SAN 2476:2024

Resumen:
TRÁFICO DE DROGAS GRAVE DAÑO A LA SALUD

Encabezamiento

AUDIENCIA NACIONAL

SALA DE LO PENAL SECCIÓN 002

Teléfono: 917096572-70 Fax: 917096578 20107

N.I.G.: 28079 27 2 2021 0000279

ROLLO DE SALA SUMARIO (PRC.ORDINARIO) 0000009 /2022

PROCEDIMIENTO DE ORIGEN: SUMARIO 5 /2022

ÓRGANO DE ORIGEN: JUZGADO CENTRAL INSTRUCCION nº : 001

SENTENCIA NÚM. 9/2024

SECCIÓN SEGUNDA DE LA SALA DE LO PENAL DE LA AUDIENCIA NACIONAL

Ilmo. Sr. D. FERNANDO ANDREU MERELLES

Ilma. Sra. Dª. MARIA TERESA GARCIA QUESADA (Ponente)

Ilmo. Sr. D. JOAQUIN DELGADO MARTIN

En Madrid, a 9 de mayo de 2024

En el Procedimiento Ordinario nº 5/2022, Rollo de Sala 9/2023, procedente del Juzgado Central de Instrucción nº 1 de la Audiencia Nacional, seguido por delitos contra la salud pública, han sido partes, como acusador público el Ministerio Fiscal representado por el Ilmo. Sr. D. JAVIER MOLTÓ DELGADO, y como acusados:

1.- Juan Ramón

DNI: NUM000

Fecha de nacimiento: NUM001/1964,

Lugar de nacimiento: Barcelona

Hijo de: Rogelio y Marina,

Domicilio: Barcelona, CALLE000 .

Representado por la Procuradora Sra. Doña PILAR PÉREZ GONZÁLEZ, y asistido por el Letrado: Sr. D. JOAQUIN OLIUS PEYRATS.

Sin antecedentes penales.

En prisión provisional por esta causa desde el día 22 de octubre de 2020.

2.- Bernabe

DNI: NUM002

Fecha de nacimiento: NUM003 de 1978

Lugar de nacimiento: Sevilla

Hijo de: Tomás y de Emma

Domicilio: Gelves (Sevilla), CALLE001

Representado por la Procuradora Sra. Doña ALMUDENA GIL SEGURA y asistido por el Letrado: Sr. D. ENRIQUE ROJO ALONSO .

Sin antecedentes penales.

En prisión provisional por esta causa desde el día 22 de octubre de 2020.

3.- Araceli

NIE: NUM004

Fecha de nacimiento: NUM005 de 1959

Lugar de nacimiento: Amsterdam (Países Bajos)

Hijo de: Cirilo y Clemencia.

Domicilio: POLIGONO000, DIRECCION007, SANTA EULALIA

Representado por la Procuradora Sra DOÑA MARIA DEL PILAR RODRIGUEZ BUESA y asistido por el Letrado: Sr. D. MARTI CANAVES Y Sra. Dª. ANNA GOLOBOJOVA

Ejecutoriamente condenada en sentencia firme de fecha 14/06/2019 por el JDO.1NSTRUCCION N. 1 DE TORREMOLINOS por un delito Trafico de drogas grave daño a la salud - tipo básico [ Art. 368 CP] a la pena de 2 años de prisión, pena suspendida en fecha 03/07/2019 por tiempo de 3 años y multa de 600 (Euro).

Privada de libertad por razón de esta causa desde el 25 de noviembre de 2020.

4.- Zulima

Fecha de nacimiento: NUM006 de 1962

Lugar de nacimiento: Amsterdam (Países Bajos)

Hijo de: Cirilo y Clemencia.

Con NIE n° NUM007,

Pasaporte de Países Bajos PASAPORTE NUM008

Domicilio: CALLE002 (Barcelona)

Representado por el Procurador Sr. D. FRANCISCO MIGUEL REDONDO ORTIZ y asistido por el Letrado: Sr. D. LUIS JOSE GOMEZ ALVAREZ.

Sin antecedentes penales.

Privada de libertad por razón de esta causa desde el día 25 de noviembre de 2020.

5.- Juan Ignacio

NIE: NUM009

Fecha de nacimiento: NUM010/1968

Lugar de nacimiento: Amsterdam (Países Bajos)

Hijo de: Paulino y Tarsila

Domicilio: CAMINO000 de Alhaurín el Grande (Málaga)

Representado por el Procurador Sr. D. ERNESTO GARCIA-LOZANO MARTIN y asistido por el Letrado: Sr. D.ANTONIO SERRANO SOLDADO Y Sra. Dª. Mª ISABELGRANADOS GORDO.

Sin antecedentes penales.

Privado de libertad por razón de esta causa desde el día 25 de noviembre de 2020.

6.- Calixto

NIF: NUM011

Fecha de nacimiento: NUM012 de 1978

Lugar de nacimiento: Amsterdam (Países Bajos)

Hijo de: Teofilo y Eva María

Domicilio: DIRECCION000 de Sant Joan de Labritja (Illes Balears).

Representado por la Procuradora Sra. Dª. CRISTINA MATUD JURISTO y asistido por el Letrado: Sr. DANTONIO SERRANO SOLDADO.

Sin antecedentes penales.

Privado de libertad por razón de esta causa desde el 25 de noviembre de 2020.

7.- Fernando

DNI: NUM013

Fecha de nacimiento: NUM014/1971

Lugar de nacimiento: Barcelona

Hijo de: Luis Angel Y Noelia

Domicilio: CALLE003 Sant Boi De Llobregat Barcelona)

Representado por el Procurador Sr. D. FRANCISCO MIGUEL REDONDO ORTIZ y asistido por el Letrado: Sr. D Letrado: JOSE CARLOS DEL VADO Y JUAN CARLOS HERNANDEZ.

Sin antecedentes penales computables.

En libertad provisional por esta causa, habiendo sufrido privación de libertad desde el 25 al 28 de noviembre de 2020.

8.- María Angeles

NIE: NUM015

Fecha de nacimiento: NUM016/76

Lugar de nacimiento: Mendoza Argentina

Hijo de: Isabel

Domicilio: DIRECCION001 Barcelona

Representada por el procurador Sr. D. FRANCISCO FERNANDEZ ROSA y asistida por la Letrada Sra. Dª. Mª BEGOÑA GARCES GARCIA

Sin antecedentes penales, y en libertad provisional de la que estuvo privada los días 26 y 27 de octubre de 2020.

9.- Pedro Francisco

NIE : NUM017

Fecha de nacimiento: NUM018/85

Lugar de nacimiento: Rumania

Hijo de: Camilo/ Leonor

Domicilio: AVENIDA000, Sant Adriá de Besos

Representado por el Procurador Sr. D. FELIPE BERMEJO VALIENTE y asistido por la letrada Sra. Dª. Mª ISABEL GRANADOS GORDO.

Sin antecedentes penales.

En libertad provisional de la que estuvo privado desde el 03 al 4 de diciembre de 2020.

10.- Baldomero

PASAPORTE COLOMBIANO: NUM019

Fecha de nacimiento: NUM020/55

Lugar de nacimiento: Medellín Colombia

Hijo de: Clemente/ Natalia

Domicilio: CALLE004 Barcelona

Representado por la Procuradora Sra. DOÑA MARIA DEL PILAR VIVED DE LA VEGA y asistido por la Letrada Sra. Dª. MARINA NIEVES BARRIO ACEITUNO.

Sin antecedentes penales.

En libertad provisional de la que estuvo privado desde el día 25 al 28 de noviembre de 2020.

Ha sido Ponente la Magistrada Dª. MARIA TERESA GARCIA QUESADA, que expresa el parecer unánime de la Sala.

Antecedentes

PRIMERO. - El Juzgado Central de Instrucción nº 1 en el marco de procedimiento Sumario nº 5/2022 por presuntos delitos contra la salud pública declaró concluso el Sumario en fecha 17 de abril de 2023, se ordenó su remisión a esta Sección Segunda, previo emplazamiento en forma al Ministerio Fiscal y a la representación de los procesados .

Por auto de fecha 3 de julio de 2023 se confirmó la conclusión del sumario y se decretó la apertura del juicio oral para los procesados.

Por auto de fecha 9 de octubre de 2023 se admitió la prueba propuesta y por diligencia de ordenación de fecha 10 de octubre del pasado año se señaló fecha para la celebración del juicio oral para los días 9 de enero y siguientes del año 2024, terminando la vista oral el día 23 de enero.

.

SEGUNDO.- En sus conclusiones definitivas el Ministerio Fiscal calificó los hechos como constitutivos de los siguientes ilícitos penales:

Segunda.- Tales hechos son constitutivos de:

- Un delito del artículo 368 (grave daño), art. 369 nº 5 (notoria importancia), artículo 370 nº 1, 2 (jefatura) y nº 3 (extrema gravedad), artículo 369 bis (organización delictiva) y artículo 374 del CP.

- Un delito de los artículos 563 y 564 nº 1 1º del CP.

Tercera: Son autores conforme a los artículos 27 y 28 del CP: - Del primer delito:

- En su condición de jefe/organizador Calixto.

- En su condición de partícipes el resto de los procesados.

- En su condición de Cómplice del artículo 29 del CP María Angeles.

- Del segundo delito del artículo 564 nº 1 Calixto.

Cuarta.- No concurren circunstancias modificativas de la responsabilidad Criminal a excepción de Araceli en quien concurre la agravante de reincidencia nº 8 del artículo 22 del CP.

Quinta.- Procede imponer las siguientes penas:

- Por el primer delito:

- A Calixto 15 años de prisión y 2 multas de 16.709.009'43€.

- Al resto de encausados 10 años y 6 meses de prisión e igual importe de las dos multas, a excepción de Araceli que será de 12 años de prisión e igual importe de las dos multas.

- A María Angeles 5 años y 6 meses de prisión y multa de 8.354.504'72€.

- Por el segundo delito: A Calixto 1 año de prisión.

A todos ellos, pena de Inhabilitación absoluta por el tiempo de la condena y procede así mismo la imposición de costas.

Otro sí: Acuérdese (si no lo estuviere ya) el Comiso y destrucción de la totalidad de las sustancias Psicotrópicas intervenidas, incluidos los líquidos químicos adulterantes dejando muestra bastante para análisis contradictorio conforme al artículo 374 del CP.

Otro sí: Acuérdese el Comiso del dinero intervenido (antes señalado en el relato de hechos), y en particular el dinero intervenido al encausado Juan Ignacio el 3-7-2020 (expediente NUM021-Aeropuerto Tenerife Norte), así como el existente en cuentas corrientes y respecto del cual consta el bloqueo de cuentas por Autos de fechas 10-11-2020 y 19-2-2021 en pieza separada de medidas cautelares, de los demás efectos intervenidos y cuyo uso ha sido adjudicado a las fuerzas policiales actuantes-acontecimiento 2131 (auto de 13- 7-2022) y Auto de 19-1-2023 (de adjudicación en uso de distintos efectos incautados en pieza de investigación tecnológica);

Así mismo deberá acordarse el Comiso de los vehículos antes señalados, debiendo procederse conforme a lo dispuesto en el Auto de 17-1-2022 (acontecimiento 1007) a la adjudicación de unas y otros al Fondo de Bienes Decomisados conforme a lo dispuesto en la ley 17/03 de 29 de Mayo.

Otro sí: Para el caso de que transcurriese el plazo de 4 años de la anotación preventiva acordada, deberá la misma prorrogarse conforme al art. 86 de la LH

TERCERO.- Las defensas del acusado Juan Ramón en sus conclusiones definitivas considero que:

SEGUNDA. - El procesado no es autor de los delitos imputados por el Ministerio Público, y en todo caso sería autor de un delito contemplado en el artículo 368 del Código Penal, en relación con el artículo 369.1.5ª del mismo cuerpo legal.

TERCERA. - La participación del procesado sería en condición de autor del referido delito.

CUARTA. - Concurre en el procesado la circunstancia modificativa de la responsabilidad prevista en el artículo 20.2º del Código Penal así como la prevista en el artículo 21.7 en relación con el 21.4 del mismo cuerpo legal y, alternativamente, las referidas por los artículos 21.1, 21.1 y 21.7 en relación con la 21.4 y 5 del Código Penal.

QUINTA. - Procede la libre absolución del procesado y, alternativamente, imponerle la pena de dos años de prisión.

CUARTO.- La defensa de Bernabe en sus conclusiones definitivas, calificó los hechos de la siguiente forma:

PRIMERA Y SEGUNDA.- Los hechos, tal y como ocurrieron en la realidad, no son constitutivos de delito alguno.

Alternativamente, para el caso de que se estimara que nuestro representado fuera considerado autores de alguna infracción delictiva concurriría en el las circunstancias que en su apartado se dirán.

Nunca sería de aplicación a mi mandante la agravante de organización, ni por tanto la responsabilidad por las sustancias estupefacientes intervenidas a otras personas y en otros domicilios diferentes al suyo, ya que este no formaba parte de ninguna estructura jerárquica, sino que fabricaba y suministraba la droga a multitud de personas. Por tanto los hechos deberán ser calificados como un delito contra la salud pública de los artículos 368 y 369.5 del Código Penal.

TERCERA Y CUARTA.- Huelga hablar de autoría y de circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal.

Para el alternativo contemplado concurriría en nuestro representado la eximente del nº 1º del art. 21 en relación con los números 1 y 2 del art. 20, y la atenuante del art. 21.7 en relación con el art. 21.4, todos ellos del Código Penal.

QUINTA.- En consecuencia, procede la libre absolución de mi representado, con imposición de las costas de oficio.

Alternativamente procedería la imposición de una pena de dos años de prisión, ya que al concurrir una atenuante simple y una eximente incompleta habría de aplicarse la rebaja de grado de la pena conforme establece el art. 66 del Código Penal.

Asimismo alegó como cuestión previa INFRACCIÓN DE DERECHOS FUNDAMENTALES

Se denuncia la vulneración del derecho fundamental a la inviolabilidad del domicilio de mis mandantes por cuanto que la medida limitativa del derecho no se encontraba suficientemente motivada además de que no se han efectuado con las garantías legal y constitucionalmente establecidas.

Se denuncia igualmente la vulneración del derecho fundamental al secreto de las comunicaciones, en tanto que al inicio de la medida esta no se encontraba suficientemente fundamentada, y a lo largo del desarrollo de la misma no ha existido el necesario control judicial.

QUINTO.- La defensa de Araceli en sus conclusiones definitivas denunció la existencia de infracciones de los derechos constitucionales de su representada por vulneración de su derecho al secreto de las comunicaciones, considerando así nulos los Autos de 10 de marzo de 2020 en concreto los tres números que se atribuyen a Juan Ignacio, uno que se atribuye a Salvador, dos a Sergio y dos a Bernabe.

El Auto de 29 de mayo de 2020 que acuerda dichas intervenciones telefónicas es nulo de pleno derecho, pues en el momento de dictarse no existían ni fundadas sospechas, ni muchos menos indicios que hubieran sido obtenidos lícitamente, que dichas personas estuvieran relacionadas con actividades de carácter delictivo.

Mediante Auto de 8 de junio de 2020 se acordó la ampliación de la intervención del teléfono asociado a Bernabe. Entendemos que dicho Auto es también nulo de pleno derecho.

El 23 de julio de 2020 se obtuvo Auto de intervención de las comunicaciones de telefónicas de un teléfono asignado a Juan Ignacio y otro a Ambrosio. Consideramos que dicho Auto es nulo de pleno derecho.

En fecha de 19 de octubre se dictó Auto de intervención de las comunicaciones de dos números asignados a Zulima y de un nuevo número asignado a Calixto. Salvo error, no consta cómo fueron obtenidos estos tres nuevos números de teléfono, por tanto, no se acreditó debidamente que hubieran sido obtenidos de acuerdo a la legalidad vigente. Entendemos que dicho Auto es nulo de pleno derecho.

El Auto de 24 de noviembre de 2023 que acuerda dicha entrada y registro es nulo de pleno derecho por vulneración del derecho a la inviolabilidad del domicilio, por resultar totalmente inmotivado, por no contener dicha resolución ni un solo indicio, ni fundada sospecha, de que mi mandante hubiera participado en ningún hecho delictivo.

Además, también es nulo el Auto de entrada y registro, en base a la teoría de los frutos del árbol envenenado por derivar de meras suposiciones e informaciones obtenidas con vulneración de derechos fundamentales obtenidas por medio de las escuchas telefónicas, así como por tratarse desde el inicio de una investigación eminentemente prospectiva, expresamente proscrita en nuestro sistema de garantías Constitucionales.

Tampoco se desprende tal conclusión ni de dichos informes, ni de la totalidad de las actuaciones practicadas, por ello se impugnan a todos los efectos expresamente dichos informes por carecer de la debida objetividad y rigor en relación con cualquier asociación de los usuarios investigados con mi defendida. Cabe señalar además, que los contenidos de dichos dispositivos han sido obtenidos de forma ilegal, vulnerándose el derecho a un proceso con las debidas garantías, y sin contar con el oportuno aval y control judicial, así como por haberse obtenido con una evidente vulneración del derecho al secreto de las comunicaciones, por tanto, los referidos informes obrantes en los Acontecimientos 1699 y 1862 son IMPUGNADOS EXPRESAMENTE, y además deben eliminarse del procedimiento por tratarse de prueba ilícita.

Los Autos acordando el secreto de las actuaciones y sus sucesivas prórrogas son nulos de pleno derecho al carecer de la motivación necesaria que los avalara; lo mismo sucede con los Autos de prórroga del plazo para la instrucción.

Durante la tramitación de la presente causa se han producido importantes DILACIONES INDEBIDAS no achacables al actuar procesal de mi representada ni de ninguna de las personas investigadas.

Asimismo, y por considerar la NULIDAD DE LAS INFORMACIONES OBTENIDAS DE LOS DISPOSITIVOS ENCROCHAT Y CUESTIÓN PREJUDICIAL ANTE EL TRIBUNAL DE JUSTICIA DE LA UNIÓN EUROPEA, interesó, con carácter previo a resolverse, al amparo de lo previsto en los arts. 267 del Tratado de Funcionamiento de la Unión Europea, 19 Tratado de la Unión Europea y 4 bis de la Ley Orgánica del Poder Judicial, se plantee CUESTIÓN PREJUDICIAL ANTE EL TJUE PARA QUE SEA ACUMULADA A LA CUESTIÓN PREJUDICIAL C- 670/22 O SUBSIDIARIAMENTE SE TRAMITE DE FORMA AUTÓNOMA, y se resuelva de forma conjunta -siempre que el estado de la cuestión prejudicial pendiente lo permita.

En sus conclusiones consideró:

SEGUNDO.- Los hechos descritos no son constitutivos de delito alguno.

TERCERO.- Sin delito no hay autor. Subsidiariamente sería Cómplice de acuerdo con el Art.29 del C.P. en relación con el delito contra la salud pública, excepto en relación a la pertenencia a organización criminal.

CUARTO.- Subsidiariamente concurriría la eximente incompleta de trastorno mental y de drogadicción de los arts. 21.1 y 21.2 C.P y la de dilaciones indebidas como muy cualificada del art. 21.6 C.P. por tratarse de causa con preso.

QUINTO.- Procede decretar la LIBRE ABSOLUCIÓN de mí representada con todos los pronunciamientos favorables, y que se declaren las costas de oficio. Subsidiariamente procede imponer una pena de 4 años de prisión.

SEXTO.- La defensa de Zulima en sus conclusiones definitivas consideró:

En primer lugar, que el Auto de fecha 10 de marzo de 2020 vulnera el derecho reconocido en el artículo 18 de la Constitución por cuanto que, en el momento de su dictado se carecía de las fundadas sospechas precisas para la adopción de una medida restrictiva de derechos como lo supone la intervención de las comunicaciones, debiendo de reputarse por ello nulo, y por consecuencia todas las actuaciones que traen causa del mismo.

En cuanto a la calificación consideró que no existe delito alguno del que pueda considerarse criminalmente responsable a su patrocinada, procediendo por ello la libre absolución de la misma.

SEPTIMO.- La defensa de Juan Ignacio en sus conclusiones definitivas consideró que los hechos descritos no son constitutivos de delito alguno, y que en el caso de que fuera reputado responsable el acusado de alguna infracción criminal, no sería de aplicación la circunstancia agravante de pertenencia a organización criminal. Subsidiariamente concurriría la eximente incompleta de dilaciones indebidas del artículo 21.6 del Código Penal, procediendo, como petición principal la libre absolución de su patrocinado.

Denunció asimismo la infracción de derechos fundamentales por cuanto que estimó vulnerados sus derechos:

En cuanto a la presencia de intérprete en el momento de su detención.

Vulneración del derecho a la inviolabilidad de su domicilio, no constando debidamente motivada la resolución que acordó la entrada.

Vulneración del derecho al secreto de las comunicaciones por falta de motivación suficiente de la resolución autorizante, falta de indicios bastantes para acordar tal medida y falta de control judicial de la intervención acordada por Auto de fecha 10 de marzo de 2020.

Solicitando por ello la nulidad de lo actuado, dese la fecha de la citada resolución autorizante y desde la fecha de la detención del acusado por lla falta de provisión de intérprete.

Se impugna además expresamente la documental consistente en el Informe Encrochat, por estar pendiente de resolución ante el Tribunal de Justicia de la Unión Europea, la cuestión planteada acerca de la legalidad de tal sistema de investigación.

.

OCTAVO.- La defensa de Calixto en sus conclusiones definitivas se refirió, en primer lugar, como CUESTIONES PREVIAS:

a. Infracción del artículo 18 de la Constitución Española, por vulneración de la intimidad personal, secreto de las comunicaciones y al derecho a la protección de datos personales del investigado.

Se ha procedido a la investigación de las cuentas personales de mi patrocinado, Don Calixto, de las sociedades mercantiles y su actividad, y de sus comunicaciones telefónicas, sin autorización ni resolución judicial alguna que lo ampare. Asimismo, se han incluido conversaciones telefónicas que no cuentan con la debida autorización judicial previa y pertinente, lo que supone una grave irregularidad y vulneración de los derechos fundamentales invocados. Todo ello ha de ser considerado nulo, por infringir los artículos 18.1, 18.3 y 18.4 de la Constitución Española, en relación con el artículo 24.1 y 2 de la misma, al Derecho a una Tutela Judicial Efectiva y a un proceso con todas las garantías. Asimismo, el Auto de fecha 10 de marzo de 2.020 adolece de motivación para el inicio de las diligencias previas que formaron, actualmente, el presente procedimiento, por ser las actuaciones netamente prospectivas, sin que, además, del despliegue de actuaciones realizadas por la fuerza policial instructora se derivara, ni siquiera indiciariamente, la comisión o posible comisión de delito alguno.

b. Infracción del artículo 24.1 y 2 de la Constitución Española, al derecho a una Tutela Judicial Efectiva, sin que pueda producirse indefensión, al derecho de defensa y al derecho al Juez ordinario predeterminado por la Ley, y con todas las garantías.

En consecuencia, y en méritos de lo expuesto, interesamos la nulidad de las resoluciones judiciales que han generado las vulneraciones indicadas, así como de todas aquellas pruebas obtenidas directamente o que, indirectamente, dimanen de la msima, al amparo del artículo 11.1 LOPJ. La nulidad de dicha investigación, conlleva la nulidad de su resultado, y de todas aquellas pruebas obtenidas directa o indirectamente de la misma ( art. 11 LOPJ) .

En cuanto a la CALIFICACIÓN, consideró:

PRIMERA.- Negamos, de forma rotunda, las conclusiones formuladas por el Ministerio Fiscal, en todo aquello que conforma la acusación respecto de Don Calixto.

SEGUNDO. Los hechos descritos no constituyen delito alguno, de ninguna naturaleza.

TERCERO. Al no existir delito, no hay autor ni responsable del mismo.

CUARTO. No existen circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal. Subsidiariamente, concurriría la circunstancia atenuante de dilaciones indebidas muy cualificadas del artículo 21.6 CP y teniendo en cuenta, además, de que es una causa con preso.

QUINTO. Procede, en consecuencia, DECRETAR LA LIBRE ABSOLUCIÓN de Don Calixto, con todos los pronunciamientos favorables

NOVENO.- La defensa de Fernando en sus conclusiones definitivas solicitó la libre absolución de su patrocinado, , denunciando la vulneración del derecho al secreto de las comunicaciones e impugnando asimismo la prueba consistente en los archivos de Encrochat.

DECIMO.- La defensa de María Angeles en sus conclusiones definitivas consideró que:

1º.- Se niega el contenido del correlativo del escrito de acusación del Ministerio Fiscal, de fecha 14 Julio 2023, en tanto la participación que se atribuye a la acusada, por no obedecer a la realidad.

2º.- Los hechos no son constitutivos de ilícito penal alguno.

3º.- Si no hay delito, no hay autor.

4º.- No concurren circunstancias modificativas de responsabilidad criminal.

5º.- Procede la absolución de la acusada, con todos los pronunciamientos favorables y con devolución de su pasaporte italiano, retirado, en su día conforme F 603.

DECIMO PRIMERO.- La defensa de Pedro Francisco en sus conclusiones definitivas consideró que:

PRIMERA.- Esta representación se muestra en absoluta disconformidad con la conclusión provisional correlativa del escrito de acusación del Ministerio Fiscal respecto a D. Pedro Francisco

SEGUNDA.- Los indicados hechos respecto de D. Pedro Francisco, no son constitutivos de infracción penal alguna, por lo que mostramos nuestra total disconformidad con el correlativo del escrito de acusación del Ministerio Público.

TERCERO.- No constituyendo ilícito penal alguno los hechos relatados, no se puede considerar a mi defendido responsable en ningún concepto o título, y mucho menos en concepto de autor

CUARTO.- No existe comisión de delito alguno por parte de mi defendido, y en ningún caso concurren circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal.

QUINTO.- No corresponde la imposición de pena alguna. Tampoco corresponde ninguna responsabilidad civil a cargo de mi defendido. Procede la libre absolución de mi mandante con toda clase de pronunciamientos favorables.

DECIMO SEGUNDO.- La defensa de Baldomero en sus conclusiones definitivas:

1. Mostramos disconformidad absoluta con el contenido del escrito de acusación del Ministerio Fiscal y acusación particular si la hubiere.

2. Los hechos narrados en el escrito de acusación no son constitutivos de delito alguno por parte de mi representado. Ya que él no ha sido el que ha perpetrado tales hechos, por ello no se le atribuye ninguna actividad ni aparece en ninguna parte de la investigación. Mi patrocinado no tiene relación con los hechos que se relatan.

3. Mi representado no tiene responsabilidad por no haber tenido participación en ningún hecho delictivo

4. Tampoco cabe hablar de circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal pues negamos la existencia de delito.

5. Al no existir delito alguno imputable a mi representado no procede la imposición de pena alguna ni costas procesales

6. Al negarse la existencia de delito no procede condena al pago de indemnización por ningún concepto

7. Se denuncia la vulneración del derecho fundamental a la inviolabilidad del domicilio de mi mandante por cuanto que la medida limitativa del derecho no se encontraba suficientemente motivada además de que no se han efectuado con las garantías legal y constitucionalmente establecidas.

CUESTIONES PREVIAS

PRIMERO.- Por la defensa de la procesada Araceli se interesó que, interesó, con carácter previo a resolverse, al amparo de lo previsto en los arts. 267 del Tratado de Funcionamiento de la Unión Europea, 19 Tratado de la Unión Europea y 4 bis de la Ley Orgánica del Poder Judicial, se plantee CUESTIÓN PREJUDICIAL ANTE EL TJUE PARA QUE SEA ACUMULADA A LA CUESTIÓN PREJUDICIAL C- 670/22 O SUBSIDIARIAMENTE SE TRAMITE DE FORMA AUTÓNOMA, y se resuelva de forma conjunta -siempre que el estado de la cuestión prejudicial pendiente lo permita.

Señala como M O T I V O S de la petición los siguientes:

"PREVIO.- Antecedentes y situación actual relativo a los casos "Encrochat y Sky ECC" que han motivado la apertura de decenas de procesos judiciales en numerosos países de la Unión Europea y el curso de la cuestión prejudicial seguida ante el TJUE C- 670/22 .

PRIMERO.- El principio de reconocimiento mutuo y confianza recíproca entre los estados que conforman la Unión Europea. En numerosas resoluciones, la Audiencia Nacional se acoge al principio de reconocimiento mutuo y confianza recíproca entre estados miembros de la Unión Europea para negar las pretensiones de las defensas en orden a comprobar si la investigación llevada a cabo en Francia respecto de Encrochat cumplió con los requisitos legalmente establecidos en la legislación francesa.

La Audiencia Nacional en las cuestiones que se ha tenido que pronunciar sobre el asunto Encrochat ha acudido al automatismo del reconocimiento mutuo para no tener que entrar a analizar ninguna cuestión al respecto. Así lo ha realizado en el Auto 3/2022 de 5 de enero de 2022, de la Sección 4ª de la Sala de lo Penal de la Audiencia Nacional por ejemplo.

Esta forma de actuar resulta lejana en el tiempo y contraria respecto del contenido STJUE, Gran Sala, de 21 de diciembre de 2011 (asuntos acumulados C-411/2010 y C- 493/2010 ), llegaba a manifestar con contundencia que "El derecho de la Unión se opone a la aplicación de una presunción irrefutable según la cual el Estado miembro designado como responsable (...) respeta los derechos fundamentales de la Unión Europea" y también podemos calificarla de contraria a la jurisprudencia del TJUE que hemos expuesto en las líneas precedentes.

(...) Dicho esto, tales principios no son absolutos como bien recuerda el Tribunal Supremo, estableciendo a tal respecto en la reciente sentencia nº 807/2022, de 7 de octubre que: "Al juez español no le incumbe verificar un previo proceso de validación de la prueba practicada conforme a normas procesales extranjeras, si bien esta regla anclada en el principio "locus regit actum", no puede convertirse en un trasnochado adagio al servicio de la indiferencia de los órganos judiciales españoles frente a flagrantes vulneraciones de derechos fundamentales, lo que resultaría incompatible con algunos de los valores constitucionales comprometidos en el ejercicio de la función jurisdiccional". Por tanto, si existe algún viso de irregularidad en la investigación llevada a cabo en Francia respecto de Encrochat, no opera el principio de no indagación y debe comprobarse, si se pretende seguir procedimiento penal en España integrando en el mismo la información remitida por Francia, que en ese país se ha respetado el marco legal vigente para la obtención de los datos.

(...)

SEGUNDO.- Incumplimiento de los requisitos de la OEI para acordar la interceptación de las comunicaciones y su imposibilidad de uso como prueba de cargo en un procedimiento penal en España.

(...) Si un Estado miembro desea interceptar el tráfico de telecomunicaciones de personas que se encuentran en territorio español, debe informar de ello a la autoridad española competente antes de que comience la medida (o/en cuanto tenga conocimiento del paradero de la persona) ( Art. 31 apartado 1 Directiva 2014/41/ UE ). El formulario previsto a tal efecto en el anexo C de la Directiva exige, entre otras cosas, "toda la información necesaria, incluida una descripción del caso (...), para que la autoridad notificadora pueda evaluar si la interceptación estaría autorizada en un caso nacional similar y si el material obtenido en el curso de la interceptación puede utilizarse en un procedimiento judicial". Si, sobre la base de esta información, la autoridad española llega a la conclusión de que la medida no se autorizaría en un caso nacional similar, debe oponerse a ella en un plazo de 96 horas. En ese caso, la medida extranjera no debía llevarse a cabo, ni continuarse; los datos ya recogidos no pueden ser utilizados por el Estado solicitante o sólo pueden utilizarse en determinadas condiciones.

(...) El objetivo de la medida de vigilancia era ""identificar a los usuarios", "revelar sus actividades delictivas" y "detenerlos"" (solicitud de la Fiscalía francesa de 29 de enero de 2020). A partir del 7 de abril de 2020, también se investigaron directamente los delitos cometidos por los usuarios (delitos de estupefacientes y de armas) (véase la solicitud de la Fiscalía francesa de 29.4.2020). En la legislación española no sería posible acordar esta medida por el mero uso de un teléfono móvil encriptado: sólo porque el servicio EncroChat, es más seguro que otros servicios que también están cifrados de extremo a extremo, como WhatsApp o Facebook Messenger, no puede convertirse en el punto de partida de medidas coercitivas de Derecho Penal.

(...)

TERCERO.- Marco jurisprudencial de los países del entorno y los distintos pronunciamientos de los Tribunales respecto de los aplicativos Encrochat y Sky ECC

(...) El hecho determinante acaecido durante estos últimos meses y que impiden la aplicación del principio de confianza mutua con respecto las investigaciones efectuadas por las autoridades francesas, es precisamente, el pronunciamiento efectuado por el Tribunal de Casación Francés (sentencia número 01226 de 11 de Octubre de 2022) la cual determina que para que la prueba de "Encrochat" sea válida en un procedimiento penal en Francia, es preciso dar y explicar por parte de la acusación unas indicaciones técnicas útiles sobre dicho acceso, que tendrán que ser recogidas en sentencia, al objeto de dar luz sobre la comprensión y la explotación de los datos obtenidos con la mencionada prueba. Y como resultado, acuerda estimar el motivo de casación en base a la violación del artículo 230-3 del Código de Procedimiento penal en Francia.

(...) 1. Italia: La Corte de Casación Italiana, en la Sentencia Penal Sez. 4 Num. 32915 Anno 2022 de 15 de julio, determina considera necesario que los Tribunales italianos examinen si el método de obtención de estos mensajes del aplicativo Sky ECC está en contradicción con las normas imperativas y los principios básicos de nuestro ordenamiento jurídico:

(...) 2. Holanda: se encuentra pendiente de pronunciamiento la Corte Suprema por los mismos motivos que los tribunales franceses e italianos, pero con la salvedad de que los tribunales de zonas como Ámsterdam, están acordando la puesta en libertad de todos los investigados en situación de prisión provisional ante el pronunciamiento del Alto Tribunal que declare la nulidad de las pruebas obtenidas y su incorporación a procesos penales en Holanda.

(...) 3. Finlandia: la Justicia ha tumbado el uso de las pruebas obtenidas del hackeo por el FBI estadounidense del sistema de comunicaciones encriptado ANOM (sustituto de Encrochat) para determinados delitos, como el de blanqueo de capitales, por provenir de investigaciones penales prospectivas o de pesca, es decir, de casos donde no hay una sospecha criminal concreta o individualizada, situación que no se daría en el caso de delitos más graves donde sí estaría permitido ese uso.

(...) 4. Serbia: recientemente el Tribunal de Apelación de Belgrado ha anulado la prueba obtenida del Sky ECC por la indefensión creada a los acusados por el desconocimiento que supone "no basta con decir que esta prueba se obtuvo a través de asistencia jurídica internacional".

(...) 5. Lo mismo ocurre en otros países como Noruega, Dinamarca, Reino Unido, etc. En todos estos países está pendiente de resolución por los altos tribunales, si bien en algunos países de han validado las pruebas de encrochat obtenidas, éstas deben pasar el filtro de legalidad interno, lo que se antoja muy difícil debido al ocultismo con el que operan las autoridades francesas que han declarado todo lo relativo a estas operaciones como secreto de estado.

(...) CUARTO.- Intervenciones masivas de datos y Jurisprudencia del Tribunal de Justicia de la Unión Europea.

(...) SEXTO.- Necesidad de plantear cuestión prejudicial ante el TJUE por este Tribunal al que respetuosamente nos dirigimos. Según el artículo 4 bis de la Ley Orgánica del Poder Judicial (introducido por el apartado dos del artículo único de la L.O. 7/2015, de 21 de julio, por la que se modifica la L.O. 6/1985, de 1 de julio, del Poder Judicial: "1. Los Jueces y Tribunales aplicarán el Derecho de la Unión Europea de conformidad con la jurisprudencia del Tribunal de Justicia de la Unión Europea. 2. Cuando los Tribunales decidan plantear una cuestión prejudicial europea lo harán de conformidad con la jurisprudencia del Tribunal de Justicia de la Unión Europea y, en todo caso, mediante auto, previa audiencia de las partes". Esta Ley Orgánica rige (apartado 2 del art. 4 bis) el procedimiento del planteamiento de la cuestión prejudicial europea, remitiéndose a la jurisprudencia del TJUE y señalando (sin que se requiera ulterior norma jurídica) que se dé audiencia a las partes del proceso.

(...) La cuestión prejudicial que se solicita se eleve al TJUE, deberá al menos contener las siguientes cuestiones a plantear al citado Tribunal sin perjuicio de aquellas que planteen las partes y el propio órgano judicial una vez se de audiencia conforme reza la norma rituaria:

1. La interpretación del criterio "autoridad emisora" en virtud del art. 6 párr. 1 en conjunción con el art. 2 lit. c) Directiva EEE

a) ¿Es necesario con carácter previo a comenzar la investigación por la autoridad del país emisor cursar OEI al país destinatario para que autorice la intromisión en las comunicaciones de los ciudadanos con residencia del país destinatario (España)?

b) ¿Es necesario contar con carácter previo a comenzar una investigación por un Tribunal europeo, cursar OEI al país del que sea nacional o en el que resida la persona sobre la que se van adoptar medidas de injerencia en derechos fundamentales o de alto nivel?

c) ¿Es aplicable al derecho interno del país emisor la decisión del país ejecutante cuando la OEI es denegatoria en sentido de no poder proseguir con la investigación en lo relativo al ciudadano concreto de nacionalidad del país ejecutante?

d) ¿Puede el país requerido de OEI denegarla por apreciar que la investigación efectuada por el país requirente es prospectiva?

e) ¿De qué forma debería afectar la denegación de la OEI por el país requerido en la investigación del país solicitante en relación con los derechos fundamentales del ciudadano investigado?

2. La interpretación del Art. 6 apartado 1, letra a) Directiva EEE

a) ¿Debe compartir el estado ejecutante de la investigación todos los datos e informaciones obtenidas en la investigación interna al país destinatario de la OEI cursada?

b) ¿Puede limitarse la información y su acceso por el estado requirente de la OEI al ciudadano afectado por la investigación?

c) ¿De qué forma debe afectar a la interpretación del art. 6 CEDH esa limitación de acceso a la totalidad del proceso seguido contra el nacional de otro estado reclamado a través de OEI u OEDE?

d) ¿De qué forma debe afectar en la interpretación del art. 6 CEDH las investigaciones masivas que supongan una injerencia en el derecho a las comunicaciones por parte del estado emisor de la OIE respecto del ciudadano nacional o residente en el estado requerido?

3. La interpretación del art. 31 apartado 1, apartado 3 de la Directiva EIA

a) ¿Puede la Fiscalía emitir OEI cuando se afectan derechos fundamentales sin control de ningún juez o Tribunal del Estado emisor?

b) ¿Puede la Fiscalía dar contestación a una OEI de otro estado requirente cuando se afecten derechos fundamentales sin el control previo de ningún juez o Tribunal del estado requerido.

Y termina SUPLICO AL JUZGADO: Que, teniendo por presentado este escrito, se sirva en admitirlo y en mérito a lo en el expuesto acuerde elevar CUESTIÓN PREJUDICIAL al Tribunal de Justicia de la Unión Europea en los términos recogidos en el presente escrito, interesando, si fuera posible, la acumulación a la cuestión prejudicial C-260/22 que actualmente se viene tramitando, previo trámite de audiencia al resto de partes conforme a lo dispuesto en el art. 4 bis LOPJ y una vez finalizado el trámite, se declare la nulidad del procedimiento y el archivo del mismo".

Vista la solicitud formulada por la defensa, la Sala no estima procedente el planteamiento de tal cuestión prejudicial.

En primer lugar, la Sala conoce que, a la fecha del dictado de la presente resolución, se ha presentado ya el informe de la Abogada General ante el Tribunal de Justicia de la Unión Europea, SRA. TAMARA APETA, presentadas el 26 de octubre de 2023, en el Asunto C- 670/22 cuestión prejudicial formulada por el Landgericht Berlin ((Tribunal Regional de lo Civil y Penal de Berlín, Alemania).

En las conclusiones de su informe se hace constar que:

"IV. Conclusión

132. En vista de las anteriores consideraciones, propongo al Tribunal de Justicia que responda del siguiente modo a las cuestiones prejudiciales planteadas por el Landgericht Berlin (Tribunal Regional de lo Civil y Penal de Berlín, Alemania):

«1) En respuesta al primer bloque de cuestiones prejudiciales:

En caso de que una medida subyacente en el Estado de ejecución fuera autorizada por un juez, no se requiere que una orden europea de investigación (OEI) para el traslado de pruebas sea emitida también por un juez, aun cuando, con arreglo al Derecho del Estado de emisión, la obtención de pruebas subyacente tendría que ser ordenada por un juez.

El hecho de que la intervención se ejecutara en el territorio de otro Estado miembro no tiene relevancia alguna en la determinación de la autoridad de emisión.

El Derecho de la Unión no exige que la OEI para el traslado de pruebas existentes que se hayan obtenido mediante intervención de telecomunicaciones sea emitida por un tribunal cuando el Derecho nacional determina que un fiscal puede ordenar tal traslado en un caso interno similar.

2) En respuesta al segundo bloque de cuestiones prejudiciales:

La evaluación de la necesidad y proporcionalidad de una OEI mediante la que se solicita el traslado de pruebas existentes corresponde a la autoridad de emisión, con la posibilidad de que el tribunal competente controle tal evaluación. En la referida evaluación debe tomarse en consideración que el acceso de la autoridad nacional a los datos de comunicación intervenidos constituye una injerencia grave en la vida privada de las personas afectadas. Esa injerencia solo puede justificarse por un interés público importante en la investigación y persecución de los delitos.

3) En respuesta al tercer bloque de cuestiones prejudiciales:

Cuando se emite una OEI para el traslado de pruebas que ya obran en poder de otro Estado, la referencia a un caso interno similar que figura en el artículo 6, apartado 1, letra b), de la Directiva 2014/41/UE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 3 de abril de 2014 , relativa a la orden europea de investigación en materia penal, requiere que la autoridad de emisión determine si la legislación nacional pertinente permite el traslado de pruebas obtenidas mediante intervención de comunicaciones entre procesos penales internos y en qué condiciones lo permite.

Al decidir si puede emitir una OEI para el traslado de pruebas existentes, la autoridad de emisión no puede examinar la legalidad de la obtención de pruebas subyacente en el Estado de ejecución cuyo traslado solicita mediante OEI.

Es irrelevante para la anterior respuesta que las medidas subyacentes se ejecutaran en el territorio del Estado de emisión o en interés de dicho Estado.

4) En respuesta al cuarto bloque de cuestiones prejudiciales:

Un Estado miembro que, durante una investigación penal o procedimiento penal que realice unilateralmente, interviene telecomunicaciones en el territorio de otro Estado miembro debe notificar a este la intervención.

Esa notificación puede dirigirse a cualquier autoridad que el Estado miembro que realice la intervención considere pertinente, ya que no puede saber cuál es la autoridad competente en un caso interno similar.

El artículo 31 de la Directiva relativa a la OEI tiene como objetivo proteger tanto a los usuarios de telecomunicaciones afectados como la soberanía del Estado miembro notificado.

5) En respuesta al quinto bloque de cuestiones prejudiciales:

En esta fase de su desarrollo, el Derecho de la Unión no regula la admisibilidad de las pruebas recabadas mediante una OEI que se haya emitido incumpliéndose las condiciones que impone la Directiva 2014/41 . La admisibilidad de las pruebas se rige por el Derecho nacional, que, no obstante, debe respetar las exigencias de los derechos de defensa que se consagran en los artículos 47 y 48 de la Carta de los Derechos Fundamentales de la Unión Europea .».

En segundo lugar , debe tenerse en consideración, que el Pleno de la Sala de lo Penal de esta Audiencia Nacional se ha pronunciado de forma reiterada acerca de la cuestión planteada, en numerosas resoluciones, entre las más recientes, el A U T O núm. 2 / 2024 del Pleno de la Sala de lo Penal en el Recurso de Súplica 108/2023, que recoge la doctrina dictada por la Sala, en lo relativo a los pronunciamientos en materia de extradición, en el sentido que "El segundo motivo hace referencia a la ilegalidad de las pruebas obtenidas por el sistema de comunicación de Encrochat, con la consecuente vulneración del derecho a un juicio con todas las garantías, debe desestimarse igualmente en intima correlación con el fundamento cuarto de la resolución combatida.

Es criterio constante de la Sala de lo Penal, rechazar a analizar la investigación llevada a cabo por el Estado de emisión de la orden de detención; así se cita el auto de 31 de enero de 2023 en el Recurso de Súplica 1/2023, que asume el criterio previo señalado por el auto de Pleno núm.. 106/22 de 21 de diciembre en el que se proclama que no se puede entrar a analizar el método de investigación utilizado, que compete en exclusiva a la autoridad judicial del Estado reclamante. Luego les corresponderá a los Tribunales Británicos el análisis y valoración de los medios de investigación penales y las evidencias obtenidas, a los efectos de su ilicitud o no y la repercusión que puedan tener en el ámbito probatorio y de los derechos fundamentales del acusado en el proceso penal; y no a los Tribunales españoles en el proceso extradicional, cuya competencia viene limitada por el marco estipulado en el Acuerdo de Comercio y Cooperación entre la Unión Europea y la Comunidad Europea de la Energía Atómica, por una parte, y el Reino Unido de Gran Bretaña e Irlanda del Norte ( TACA). Las razones que motivan esta decisión se encuentran también expresadas en el Auto del Pleno Sala Penal AN 28/22, de 28 de marzo, y en el Auto Pleno Sala Penal AN 10/22, de 28 de enero, en el que se afirma que "... se reitera en el presente recurso el método de investigación utilizado por las autoridades reclamantes como mecanismo para tratar de dejar sin efecto la orden de detención emitida por el Tribunal de Manchester. La cuestión es nuevamente rechazada y ello por dos motivos: En primer lugar, porque las causas de denegación de la ejecución de la orden de detención emitida están expresamente contempladas en los artículos LAW. SURR.80, de forma categórica; en el 81, de forma facultativa, y en el 82, en el caso de delitos políticos, sin que en ninguno de los tres artículos se prevea que las autoridades del Estado 10 reclamado pueda entrar a analizar el método de investigación analizado y; en segundo lugar, y como ya indicara el auto impugnado, porque este tipo de colaboración entre autoridades judiciales de distintos países se limita a examinar los requisitos exigidos en la normativa suscrita por las autoridades de los dos Estados y, no al análisis de otras cuestiones relativas a cómo se llevó a cabo la investigación sobre el reclamado que competen, en exclusiva, a las autoridades del país reclamante...".

En tercer lugar , debemos señalar que, además del tratamiento de la cuestión en el ámbito de la cooperación internacional, esta Audiencia Nacional ha dictado ya resoluciones tratando el tema alegado por las defensas, relativo a la legalidad cuestionada de la interceptación de las comunicaciones y a la posterior utilización de los resultados de la misma en países distintos de Francia con la pretensión de ser utilizada como prueba de cargo respecto de determinadas personas que resultaron ser usuarios del referido sistema.

En tal sentido podemos citar el Auto de la Sección cuarta de esta Sala de lo Penal de fecha 13 de noviembre de 2023, que sobre este particular argumenta que: "En la actualidad, al día de la fecha, se está a la espera de un pronunciamiento TJUE respecto de una cuestión prejudicial planteada por un Tribunal alemán, por lo que deberá estarse al contenido, así como al alcance del mismo, en relación con la concreta cuestión planteada, sin que la misma, probablemente tenga un alcance general para todos los supuestos y en todas las legislaciones. Máxime cuando se está ante procedimientos de cooperación jurisdiccional internacional como el que nos ocupa, en el que se pide nada menos, que un examen de la legalidad constitucional y ordinaria interna en la adopción y ejecución de ciertas medidas de investigación policial que afectan a los derechos fundamentales de los sujetos en cuestión, careciendo de los elementos necesarios para ello, y excediendo así el examen de los parámetros de legalidad que corresponde llevar a cabo a las autoridades judiciales del Estado requerido, como es el caso.

Sin embargo, los pronunciamientos de los distintos Tribunales nacionales, en esta materia vienen siendo dispares, ya que la Corte de Casación francesa, en la causa nº M21-85.148 F.D. de 11 de octubre de 2022, convalidó el sistema de interceptación " Encrochat", descartando las causas de nulidad invocadas, principalmente, porque la captación implica que los administradores del sistema de cifrado en cuestión no puedan neutralizar la actuación de los investigadores, en concreto, redireccionando los accesos hacia otro servidor. Además, se permitió tanto a los investigados, como a la sala de instrucción, apreciar el carácter legal y fidedigno de la documentación inicialmente recopilada sin que se hubieran menoscabado en modo alguno sus derechos fundamentales (...). Obviamente con referencia a un asunto concreto y determinado".

Con mayor precisión el Auto de la misma Sección Cuarta de fecha 22 de noviembre de 2023 analiza el tema concluyendo que : "A estos efectos, conviene recordar que el último inciso del apartado 1 del artículo 186 de la Ley 23/2014, de 20 de diciembre , en virtud de la reforma operada por Ley 3/18, de 11 de junio, indica que "Se considerarán válidos en España los actos de investigación realizados por el Estado de ejecución, siempre que no contradigan los principios fundamentales del ordenamiento jurídico español ni resulten contrarios a las garantías procesales reconocidas por éste".

Asimismo, debemos significar que desde 2017 se detectaron conversaciones telefónicas encriptadas que utilizaban los medios de comunicación seguros de Encrochat, cuyos usuarios fundamentalmente eran personas relacionadas en la actividad criminal, al punto de que a mediados de junio de 2020 desde tal organización se emitió una alerta de seguridad a sus clientes, aconsejándoles deshacerse físicamente de sus terminales, debido a la acción de las autoridades gubernamentales. Ya en mayo de 2020 los Juzgados de Lille (Francia) abrieron una investigación para determinar la posible comisión de hechos presuntamente constitutivos de los delitos de organización criminal, narcotráfico, adquisición y posesión de armas y municiones, blanqueo de capitales y transferencias a través de la criptología.

En el ámbito de estas investigaciones figuran las actividades detectadas al apelante, que fueron comunicadas a la Fiscalía Antidroga española, que se limitó a recibir la información obtenida desde el extranjero, sin ordenar nuevas diligencias, por lo que no puede sostenerse la existencia de una deleznable investigación prospectiva o genérica.

A este respecto, tampoco constituye una irregularidad procesal el no haberse utilizado el anexo C de la Directiva 2014/41/CE , porque no consta que se hayan interceptado en España dichas comunicaciones; pero, aunque así fuese, la norma permite notificar al Estado miembro las intervenciones de telecomunicaciones que "se vayan a efectuar, se estén efectuando o se hayan efectuado".

En otro orden de cosas, el que existan sentencias del Tribunal Supremo que hayan matizado los efectos del principio de no indagación, no impide que el mismo sea plenamente vigente en el caso que nos ocupa, al tratarse la controvertida de una actuación judicial efectuada en un Estado de la Unión Europea. En tales actos procesales no cabe apreciar ninguna tacha de irregularidad o inobservancia de los principios constitucionales o procesales básicos, al tratarse de la materialización de normales transferencias de información interestatal.

A la interesada diligencia de investigación de naturaleza documental, consistente en la aportación a la causa de testimonio de las Diligencias de Investigación nº 16/2020 de Fiscalía Antidroga, no puede accederse, al contener datos que trascienden los referidos a las actividades del recurrente y otras personas cuyos actos están sujetos a comprobación en este procedimiento, habiendo sido legítima la actuación del Ministerio Fiscal, pues en ningún momento conculcó derecho fundamental alguno ni pidió a Francia la realización de diligencias limitativas de derechos fundamentales, sino la transmisión de las diligencias allí efectuadas, uniéndose a esta causa sólo la información que concernía a los aquí investigados, no constando que antes de la remisión de la referida OEI las autoridades españolas o sus agentes tuvieran concreto conocimiento del contenido de la investigación desplegada en Lille.

De ahí que debamos rechazar el alegado cúmulo de supuestas violaciones de derechos fundamentales, centrados en la intimidad personal, el secreto de las comunicaciones, la tutela judicial efectiva, con proscripción de todo género de indefensión, y el proceso público con todas las garantías, consagrados en los artículos 18.1 y 2 y 24.1 y 2 de nuestra Constitución ".

En cuarto lugar , y en relación con la petición de planteamiento en el caso presente de cuestión prejudicial ante el Tribunal de Justicia de la Unión Europea, en los términos indicados por el solicitante, la misma no va a ser estimada.

Y ello por cuanto, como ya se ha adelantado, no se aprecia la existencia de la vulneración de derechos que podría justificar, a juicio del solicitante, el planteamiento de la cuestión.

A este respecto resulta obligada la cita de la reciente sentencia nº 14/2024 dictada por la SECCION DE ALGECIRAS DE LA AUDIENCIA PROVINCIAL DE CADIZ en fecha 18 de enero de 2024, que aborda de forma exhaustiva el análisis de las cuestiones planteadas por las defensas en aquel procedimiento respecto de las pruebas obtenidas a partir de la información almacenada en ENCROCHAT, terminando con la solicitud de planteamiento de cuestión prejudicial ante el TJUE.

Se recoge en la citada sentencia lo siguiente:

"H) NULIDAD del material probatorio obtenido de ENCROCHAT Letrado Sr. Montaño Monje y Letrado Sr. González Saborido. Las distintas causas de nulidad planteadas en este apartado por estas defensas pueden sistematizarse en dos grandes bloques: a)la nulidad de catacter procedimental: que incluye todo lo relativo a la impugnación del procedimiento de obtención del material, procedimiento de emisión de la OEI, recepción del material, y actuaciones procedimentales subsiguientes: cadena de custodia, acceso a la información sobre la técnica empleada; b) y en segundo lugar, nulidad de las medidas subyacentes, es decir, de la intervención de las comunicaciones en si, por concurrir prospección y vulneración de Derechos Fundamentales. Procedemos a examinarlas:

a)- Nulidad del procedimiento seguido para la obtención del material probatorio, y su posterior traslado a España:

a1.- Dentro de este apartado se alude en primer lugar, a una infracción del principio de territorialidad y de la Jurisdicción y soberanía de los Tribunales españoles puesto que se intervinieron teléfonos de ciudadanos que se encontraban en territorio español con infracción del articulo 31 de la Directiva 2014/41 relativa a la orden europea de investigación (en adelante OEI). Se alega vulneración de 4 LOPJ y 1.1 de CE: No se siguió el procedimiento establecido en dicho articulo 31 sino que se hizo el camino "al revés": la policia francesa (y belga) no emitió una OEI, sino que obtuvo primero la información, y una vez obtenida, España (y otros paises) pidió su traslado mediante la emisión de una OEI.

Para resolver esta cuestión, se hace preciso examinar las distintas fases o paso dados en tal proceso, determinando si es o no ajustado a las previsiones legales:

1.- El origen del mismo se encuentra en una investigación penal que fue iniciada en Francia en noviembre de 2018, tras haberse detectado que el servidor de la red telefónica cifrada se encontraba en Rubboux. Se aperturan diligencias por la Jurisdicción interregional especializada (JIRS) de Lille para la investigación, entre otros aspectos, "de la importación y transferencia de un medio de encriptación que no tenga como finalidad la autenticación, sin declaración previa".

2.-En en seno de tal investigación, que proseguiría como operación conjunta de Francia y los Países Bajos, se intervinieron los datos de localización, tráfico y comunicación, incluidos textos e imágenes, que se transmitían en los chats en curso de usuarios de la red EncroChat de la siguiente manera:

a) El tribunal de Lille, dictó a tal efecto un Auto el 30 de enero de 2020 autorizando la interceptación de tales datos, siendo complementado por otros posteriores de 12 de febrero, 4 de marzo, 20 de marzo y 31 de marzo en relación con el servidor, el bloqueo y la redirección del flujo de información.

b) Al mismo tiempo, y dado que Holanda había abierto una investigación con fecha de 10 de febrero de 2020, derivada de otra anterior iniciada en 2017, se crea un equipo conjunto de investigación Francia-Paises Bajos

3.-La interceptación de datos se realizó mediante el uso en el servidor de una "herramienta técnica" para tal bloqueo y redirección de la información, comenzando su captación el 1 de abril y finalizando el 13 de junio de 2020.

4.- Tal proceso dio lugar a la obtención una gran cantidad de datos que Francia y Paises Bajos, en el marco del equipo conjunto de investigación creado, remitió a Europol, para su análisis. Los datos obtenidos se compartieron por las autoridades francesas con los países que los solicitaron formalmente.

5.- En el caso de España, el 3 de julio de 2020 la Fiscalia General del Estado dio traslado a la Fiscalía Especial Antidroga de un escrito remitido por la Fiscalía de Lille por el que ésta ponía en conocimiento de las unidades de criminalidad informativa la existencia de informaciones obtenidas en relación a que ENCROCHAT se estaba utilizando en nuestro país para la comisión de delito de tráfico de drogas fundamentalmente. El 23 de julio se incoan DI 20/20 para la investigación de delito de tráfico de droga, y ese mismo día se emitió orden europea de investigación (en adelante OEI) a la Fiscalía de Lille pidiéndole la información.

Sentado en sus líneas generales el esquema del proceso seguido para la obtención del material del Encrochat, no encontramos que se haya producido la vulneración denunciada, y así:

.- No se ha recurrido a ninguna "argucia" en cuanto al procedimiento seguido, como alega la defensa que plantea la cuestión: la OEI emitida por la Fiscalia Especial Antidroga no tenía como finalidad que se adoptaran las medidas de intervención de las telecomunicaciones de los usuarios de EncroChat, sino el traslado de las pruebas ya obtenidas, derivadas de una intervención que había sido acordada en Francia. La posibilidad de emitir una OEI en ese supuesto, no supone infracción de la Directiva 2014/41, pues su artículo 1, apartado 1, dispone que la OEI puede emitirse, bien «para llevar a cabo una o varias medidas de investigación en otro Estado miembro», o bien «para obtener pruebas que ya obren en poder de las autoridades competentes del Estado de ejecución». En este caso, nos encontramos ante la segunda opción, no existiendo por tanto la infracción alegada. .

-El hecho de que algunas de las intervenciones acordadas en Francia afectaran a ciudadanos que se encontraban en territorio español, no supone una infracción del principio de territorialidad ni un quebranto de la Jurisdicción de los Tribunales españoles. El propio articulo 31 de la Directiva 2014/41 que se dice infringido, prevé esta posibilidad, estableciendo simplemente que, en tales casos, se deberá notificar la intervención a la autoridad competente del Estado afectado, notificación ésta que deberá realizarse antes de la intervención, durante o después de la misma, dependiendo del momento en que se tenga conocimiento de tal circunstancia. Tal notificación debe realizarse conforme el anexo C de la propia Directiva.. Por lo tanto, la posibilidad de afectación a ciudadanos que se encuentren en otros Estados está expresamente prevista, admitida y regulada, sin que ello tenga por qué suponer infracción del principio de territorialidad, y sin perjuicio de esa obligación de notificar al Estado afectado conforme determina el articulo 31. De esta manera, el artículo 222 de la la Ley de reconocimiento mutuo de resoluciones Ley 23/2014 de 20 de noviembre por la que traspone la anterior Directiva, se refiere igualmente a la notificación a España de "la intervención de telecomunicaciones con interceptación de la dirección de comunicaciones de una persona investigada o encausada que se encuentre en España y cuya asistencia técnica no sea necesaria". La autoridad competente a los efectos de tal notificación en España seria el Juzgado Central de instrucción.

En el presente caso, no consta que se hiciera uso del formulario previsto en el anexo C notificando la intervención en forma, si bien entendemos que ello supondría un defecto meramente formal, pero sí consta que se comunicó la existencia de tales datos referentes a ciudadanos en España, estando ya cesada la intervención. Tal posibilidad está prevista en el propio articulo 31 de la Directiva, para el caso de que sea conocida tal incidencia posteriormente, lo que en este caso es perfectamente posible dada la ingente cantidad de datos recopilados.

a2.- En segundo lugar, y dentro del apartado relativo a la nulidad del procedimiento por vulneración de los derechos a la tutela judicial efectiva articulo 24.1 y a utilizar los medios pertinentes para la defensa artículo 24.2 de la CE, se denuncian una serie de vulneraciones concretas: "no obra información sobre medios técnicos empleados para el hackeo de red ENCROCHAT, no es posible comprobar la cadena de custodia completa de ENCROCHAT, no se aporta toda la investigación necesaria para el estudio de la red, se ha dejado fuera el software empleado para el hackeo y que da la trazabilidad de la cadena de custodia, las conversaciones son sesgadas, partidas, no colman las expectativas que debieran darse. No se puede asegurar la integridad y fiabilidad y la no manipulación de esas conversaciones."

.- Pues bien, respecto del primer punto mencionado, ausencia de información sobre los medios empleados para la interceptación, es cierto que la técnica concretamente empleada en Francia para esta captación de datos no ha sido divulgada, por estar sujeta a secreto de defensa nacional conforme a tal normativa francesa (artículo 413-9 y 413-10 del CP francés.). Sin embargo, el uso de tal dispositivo o herramienta técnica que permite obtener datos, tanto almacenados, como en curso, está amparado por su normativa y así, el apartado segundo de este artículo 706-102-1 del Código de Procedimiento Penal francés: El artículo 706-102-1 del Código de Procedimiento Penal francés "Se podrá recurrir a la implantación de un dispositivo técnico cuyo objeto sea acceder, sin el consentimiento de los interesados, en cualquier lugar, a datos informáticos, para guardarlos, conservarlos y transmitirlos, tal como se almacenan en un sistema informático, tal como aparecen en una pantalla para el usuario de un sistema automatizado de procesamiento de datos o tal como se introducen los caracteres o como son recibidos y transmitidos por los periféricos del equipo". Y la utilización de tal dispositivo técnico por parte de la autoridad judicial francesa, también está permitido pues el apartado segundo de este artículo 706-102-1 del Código de Procedimiento Penal francés así lo indica: "El fiscal o el juez de instrucción podrá designar a cualquier persona física o jurídica, autorizados e inscritos en una de las listas previstas en el artículo 157, para realizar las operaciones técnicas que permitan la actuación del dispositivo técnico mencionado en el primer párrafo de este artículo. El fiscal o el juez de instrucción también podrán prescribir el uso de medios del Estado sujetos al secreto de la defensa nacional conforme a las formas previstas en el Capítulo I de la Título IV del Libro I".

Por lo tanto, está amparado por la normativa francesa tanto el proceso de obtención de los datos almacenados mediante dicho dispositivo técnico implantado, como el uso de tal dispositivo por parte de la autoridad judicial francesa.

Sentado lo anterior, el principio de reconocimiento mutuo consolidado a través de numerosas STS como la de 10 de enero, de 2003, STS 974/96 de 9 de diciembre, 886/07 de 2 de noviembre, de 07 de octubre de 22, impide examinar en España la legalidad del proceso de obtención de datos autorizados judicialmente en Francia conforme a su normativa.

- En cuanto al traslado de la información y observancia de la cadena de custodia: las interceptaciones judiciales mediante el uso de esa herramienta técnica en el servidor, dio lugar a una gran cantidad de datos, que Francia y Paises Bajos, en el marco del equipo conjunto de investigación creado, remitió a Europol, en cuyo seno se crearon grupos específicos de trabajo, que los analizaron tratando de Ždescubrir la identidad de los partícipes en concreto, su papel o función, y la estructura de la organización. En nuestro caso, fue esa OEI de 23 de julio la que dio lugar a la entrega del disco duro con la información por parte de Francia a la Guardia Civil, que es quien fue nombrada depositaria por la Fiscalía General del Estado. La misma fue cumplimentada por comunicación de la autoridad judicial de Lille, de 14 de septiembre de 2020: que expresamente autoriza a la Fiscalía Antidroga "la utilización de los datos" transmitidos en el marco de 'la presente solicitud de asistencia judicial", de modo que "puede implementarse en toda investigación y en virtud de cualquier procedimiento judicial, actuaciones judiciales, instrucción o juicio". Por Decreto de Fiscalía de 10 de noviembre de 2020 se autorizó a que un Teniente de la Unidad Central Operativa (UCO) de la Guardia Civil se desplazara a Francia para la transmisión efectiva de los datos objetos de la Orden Europea de Investigación citada. El día 13 de noviembre de 2020 tuvo lugar la recepción y traslado de los datos, que han quedado depositados en dependencias de la Guardia Civil. Obra así acta de recepción de evidencias legales, a los folios 12543 de las actuaciones. Se determinó así mismo en el Decreto que las evidencias legales, incluidas en un disco duro marca Seagate, número de serie NUM022, "referencia pieza 3", "quedarán depositadas de forma segura en el lugar en que actualmente se encuentran, dependencias de la Unidad Central Operativa de la Guardia Civil, o en donde se determine por la Jefatura Policía Judicial de la Guardia Civil", dado que la sede de la Fiscalía carece de medidas de seguridad suficientes. Por último, se autorizó a la Unidad Técnica de Policía Judicial, en conjunción con el Grupo de Informática Forense de la Jefatura de Información de la Guardia Civil, a la realización de una copia forense de la evidencia original, manteniendo la inalterabilidad de ésta, con el objetivo de realizar un procesamiento de los datos que permita su correcta visualización. Se determinó que el proceso de copia forense se realizaría mediante el uso de una clonadora que garantice la inalterabilidad de la evidencia original, y que cuente con un sistema de firma digital que certifique que lo copiado es una réplica exacta. Por último se autoriza a "las Unidades con funciones de Policía Judicial' de la Guardia Civil, a realizar el análisis de la información contenida en el citado disco duro, para tratar de determinar si contienen elementos suficientes para iniciar una investigación, o si están relacionadas con una investigación ya iniciada; y, caso de resultar positiva, si la evidencia analizada, en relación con la investigación, aporta algún dato relevante. Siendo los anteriores los pasos y fases seguidas en la obtención y traslado de los elementos probatorios, entendemos que el procedimiento seguido, adopta las debidas medidas para garantizar debidamente la integridad de la cadena de custodia, y que no existen datos de los que se pueda desprender que los mensajes y comunicaciones recibidas hayan podido ser modificados o sesgados, sin que tal alegación de forma genérica y sin apoyar en dato alguno concreto sirva para desvirtuar lo anterior. En este mismo sentido se ha resuelto por otros Tribunales, como el Tribunal de Primera Instancia de Holbaek (Dinamarca), de 24 de marzo de 2022. El Tribunal declaró que "la apreciación judicial de la información recibida no permite suponer que los mensajes, notas y contactos recibidos de las autoridades neerlandesas y francesas y documentados durante el procedimiento hayan sido modificados o desnaturalizados". Tambien la Sentencia del Tribunal de Primera Instancia de Holbaek (Dinamarca), de 17 de enero de 2022 (60-2637/2021). Señala el tribunal danés que carece de fundamento para declarar que los datos de EncroChat proporcionados fueron facilitadas ilegalmente por las autoridades neerlandesas y francesas. Igualmente y en cuanto a la integridad de los datos, la Corte de Casación francesa en Sentencia de 11 de octubre de 2022 confirma que se han volcado completa y perfectamente todos los datos. Esta sentencia, aunque casa la sentencia de instancia, lo hace por un problema de falta de motivación, no por invalidar el sistema empleado. También la Sentencia del Tribunal Superior Oriental de Copenhague (Dinamarca), de 10 de febrero de 2022. En este caso, señala el Tribunal que los datos de EncroChat fueron recogidos por las autoridades francesas de conformidad con la legislación francesa y con las resoluciones judiciales francesas necesarias. La recogida de datos se llevó a cabo sobre la base de comisiones rogatorias emitidas por las autoridades danesas a las autoridades francesas. Es irrelevante que las autoridades francesas hayan obtenido los datos de que se trata de una manera que cumpla los requisitos del derecho danés para la adopción de tales medidas. Tribunal Supremo de Noruega, 4 de noviembre de 2022 (n.º 22-156788STR-HRET). En cuanto a la supuesta violación del artículo 6 del CEDH porque no se concedió a la defensa el acceso a la cadena de custodia, el Tribunal Supremo dictaminó que es el órgano jurisdiccional que conoce del asunto penal el que debe llevar a cabo una evaluación individual de la importancia de denegar el acceso de la defensa a la cadena de custodia. Valida la prueba.

b) Resuelto lo anterior, procede ahora examinar los motivos que se refieren a la nulidad de las medidas subyacentes, es decir, de las medidas de intervención de las comunicaciones en sí: se alega su nulidad por tener carácter prospectivo, pues en España y de acuerdo con el artículo 588 bis a) de la LECRIM "no podrán utilizarse medidas de investigación tecnológica para prevenir o investigar delitos o despejar sospechas sin base objetiva". Además se alega la nulidad del proceso de obtención de la información por entender que se vulneran diversos Derecho Fundamentales, al haberse obtenido todos los datos, sin discriminación alguna, de todos los usuarios. Pues bien, debemos reiterar que, en el caso de autos, la intervención de las telecomunicaciones fue autorizada por los tribunales franceses, de acuerdo con la normativa francesa. A la hora de emitir la OEI por parte de España, el principio de reconocimiento mutuo, en el que se basa el sistema, exige que el estado miembro emisor, atribuya a esa actuación procesal el mismo valor que el que le otorgarían en el plano interno, de modo que, sólo se debe comprobar si la medida de intervención acordada en Francia recibió la autorización judicial requerida conforme al Derecho nacional. Una vez comprobado lo anterior, no podría cuestionar la calidad de tal autorización, sino que vendría obligada a aceptar la autorización judicial concedida en este caso en Francia (Estado de ejecución) del mismo modo que lo haría con una nacional. Aunque el articulo 6 apartado 1 letra b de la Directiva, exige al estado emisor como condición para emitir la orden europea de investigación, "que quepa dictar la medida de investigación en las mismas condiciones para un caso interno similar", este precepto haría referencia, por lo que a nuestro supuesto concreto se refiere, a que el Estado emisor debe determinar si el derecho nacional permite el traslado de pruebas obtenidas mediante intervenciones telefónicas entre procesos penales internos, y en qué condiciones (pues es éste el contenido de la medida que se acuerda mediante la OIE):

En el presente caso, todas las interceptaciones de telecomunicaciones que se llevaron a cabo para recabar datos a través del servidor de EncroChat en Francia fueron autorizadas por los tribunales franceses competentes de acuerdo con la normativa francesa. La emisión por España de la OEI para el traslado de tales pruebas, resulta posible pues está prevista en nuestro derecho interno ( artículo 588 bis apartado "i", que se remite al 579 bis de la LECRIM) , sin que puedan cuestionar la legalidad de las medidas subyacentes mientras no hayan sido declaradas ilegales en un proceso judicial en Francia. Lo contrario supondría poner en entredicho el principio de confianza mutua en que se sustentan la OEI y otros instrumentos de cooperación en materia penal. En este sentido se ha resuelto también por otros tribunales: Sentencia del Tribunal Superior de Berlín (Alemania), de 30 de agosto de 2021. En este caso se destaca la aplicación de los principios de reconocimiento y confianza mutua y, en consecuencia, el tribunal alemán entiende que no tiene derecho a cuestionar las medidas adoptadas por otros Estados miembros de la UE que sean legales con arreglo a su propio Derecho, siempre que las pruebas no se basen en una solicitud de asistencia judicial alemana. Corte di Cassazione de Italia, 1 de julio de 2022 (sentencia n.º 2130/2022): la adquisición de los chats se produjo de conformidad con el artículo 234 bis de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, que regula la adquisición de «documentos digitales», ya que este concepto comprende también «toda representación digital de la comunicación en un soporte material»

Sentado lo anterior, cuestión distinta será la admisibilidad y valoración de ese material probatorio obtenido válidamente en el extranjero en este concreto proceso penal que se desarrolla en España, lo que pasamos a examinar a continuación: La admisibilidad en el proceso del material probatorio obtenido a través del traslado solicitado mediante OEI no está regulado por el derecho de la Unión europea, sino por el derecho nacional, que en todo caso deberá respetar las exigencias de los derechos de defensa consagrados en los artículos 47 y 48 de la Carta de Derechos Fundamentales de la Unión Europea. Esta cuestión, por tanto, entendemos que no puede resolverse sin más atendiendo al principio de no indagación, pues este principio " no puede interpretarse más allá de sus justos términos" ( SSTS 773/2021 de 14 de octubre). Señala esta sentencia también que "el principio de no indagación, como proyección del principio de confianza mutua, tiene su límite en la necesaria evaluación de la compatibilidad del método de obtención de la fuente de prueba o del objeto de ésta con los fundamentos esenciales del orden público constitucional y de la propia Unión Europea". Por ello, esta sentencia, entendía que esta teoría no puede resolver la problemática planteada, pues elude entrar en el examen de si hubo o no lesión al derecho fundamental. Por lo tanto, procedería analizar, desde nuestro propio derecho interno, si resulta posible admitir como material probatorio en este procedimiento, la información obtenida en las interceptaciones realizadas en Francia, o si por el contrario debemos excluir este material, que es tachado de prospectivo por las defensas. Y en este sentido, hemos acudido a la doctrina contenida en la SSTS 116/2017 de 23 de febrero, que analiza reglas de exclusión probatoria ex artículo 11 de la LOPJ. Dicho precepto determina que "1.- No surtirán efecto las pruebas obtenidas, directa o indirectamente, violentando los derechos o libertades fundamentales. 2. Los Juzgados y Tribunales rechazarán fundadamente las peticiones, incidentes y excepciones que se formulen con manifiesto abuso de derecho o entrañen fraude de ley o procesal". El Tribunal Supremo en esta sentencia 116/2017 de 23 de febrero, señala que la regla de exclusión probatoria contenida en el artículo 11 LOPJ tiene una genuina misión de evitar los excesos policiales y de otros agentes del Estado durante la persecución de los delitos, de manera que no resultaba aplicable, en el caso que analizaba, al particular que, al margen de la actividad estatal, obtiene ciertos medios de prueba. En palabras del propio tribunal: "...la Sala entiende que la posibilidad de valoración de una fuente de prueba obtenida por un particular con absoluta desconexión de toda actividad estatal y ajena en su origen a la voluntad de prefabricar pruebas, no necesita ser objeto de un enunciado legal que así lo proclame. Su valoración es perfectamente posible a la vista de la propia literalidad del vigente enunciado del art. 11 de la LOPJ y, sobre todo, en atención a la idea de que, en su origen histórico y en su sistematización jurisprudencial, la regla de exclusión sólo adquiere sentido como elemento de prevención frente a los excesos del Estado en la investigación del delito. Esta idea late en cuantas doctrinas han sido formuladas en las últimas décadas con el fin de restringir el automatismo de la regla de exclusión. Ya sea acudiendo a las excepciones de buena fe, de la fuente independiente o de la conexión atenuada, de lo que se trata es de huir de un entendimiento que, por su rigidez, aparte la regla de exclusión de su verdadero fundamento. Sentada la anterior premisa, al mismo tiempo, el TS afirma que su aplicación debe contextualizarse a través del adecuado juicio de ponderación:: "(E) l razonamiento que da vida al fundamento jurídico precedente no busca formular una regla con pretensión de validez general. Tampoco aspira a proclamar un principio dirigido a la incondicional aceptación de las fuentes de prueba ofrecidas por un particular y que luego son utilizadas en un proceso penal. Por ello, aplicando lo anterior al caso concreto que analizaba la llamada "lista Falciani", el Tribunal Supremo partía de que la actuación de Falciani (obtener lucro económico..etc) era totalmente independiente y ajena a la cooperación judicial : "Conforme expresan las autoridades suizas en la demanda de extradición, la disponibilidad de esos datos estaba tendencialmente orientada a la obtención de un rendimiento económico (...). Nunca actuó en el marco de una actividad de respaldo a los órganos del Estado llamados a la persecución del delito. Este dato resulta decisivo". Y en consecuencia entendió admisible la valoración de un determinado material probatorio, aún cuando en su obtención se hubiera cometido alguna vulneración a Derechos Fundamentales, si tal infracción resultaba cometida de forma ajena a los poderes del Estado, en este caso, por un ciudadano particular. En el presente caso, debemos salvar, en primer lugar, las diferencias con el caso examinado por el Tibunal Supremo, pues no nos encontramos aquí con una captación ilícita, ya que es una intervención realizada en Francia con la autorización de un tribunal francés competente para ello y conforme a su propia normativa. Ahora bien, a los efectos de analizar la cuestión planteada sobre admisibilidad de tal material probatorio, entendemos que podríamos partir de la anterior doctrina, observando que el procedimiento de obtención de tales datos en Francia se realizó en el seno de un procedimiento penal propio que estaba centrado en la investigación de delitos concretos y que era ajeno a cualquier investigación o proceso en España. La actuación llevada a cabo por las autoridades francesas nada tenía que ver con la persecución de delitos en España, siendo también totalmente ajena a su intencionalidad de prefabricar pruebas para seguir un proceso penal aquí. Es en el curso de tal intervención propia en Francia, en el que se obtienen datos que afectan a ciudadanos de otros Estados, entre ellos España, a cuya consecución no iba dirigido. Por otro lado, y desde la perspectiva de nuestro país, a la hora de valorar si el material ha de ser o no excluido, se trata de la valoración de una prueba en cuya obtención España no tuvo intervención de ningún tipo, y que en este sentido, sí que sería posible la valoración del material obtenido, y ello, aún en el caso de que nuestro sistema no hubiera admitido la intervención de las comunicaciones en las mismas condiciones que Francia. Es decir, aun cuando tal forma de obtención no se hubiera autorizado conforme a nuestra normativa, el proceso seguido en Francia en el que se obtuvo el material no tenia como finalidad ni estaba vinculado a la obtención de datos sobre ciudadanos españoles, siendo éstos un hallazgo en su seno.

Por lo que se refiere al presente procedimiento, la obtención de los datos por las autoridades francesas estaba tendencialmente orientada a la persecución de delitos concretos y determinados en el seno de su propio procedimiento penal independiente, y tal procedimiento penal francés, era completamente ajeno al presente procedimiento desarrollado en España. Por ello, consideramos que la valoración del material sí sería posible a la luz del art. 11 de la LOPJ en su análisis jurisprudencial, pues la regla de exclusión probatoria sólo adquiere sentido como elemento de prevención frente a los excesos del Estado en la investigación del delito, y en el presente caso no consta que haya habido tal abuso para la obtención de la información, dado que la actuación ha sido completamente ajena a la investigación penal llevada a cabo en España. No existe en este caso sospecha de que se haya podido incurrir en un abuso de procedimientos de investigación transfronterizos a fin de conseguir por esa via, información que no se hubiera podido obtener con arreglo a los medios utilizados al amparo del derecho nacional.

Tales datos, además, por lo que se refiere a la presente causa, no aportan elementos esenciales, pudiendo servir como máximo, para completar algunos aspectos de participación, pero de un modo muy tangencial y sin alterar su resultado, pues como decimos, la investigación estaba ya terminada cuando se incorporaron. Permaneciendo por tanto en el acervo probatorio, sin ser excluidos, se procederá a su examen y valoración en el fundamento oportuno". .

En quinto lugar, y como consecuencia de todo lo anterior, la Sala no estima procedente el planteamiento de la cuestión prejudicial planteada por la defensa de la procesada Araceli en los términos más arriba apuntados:

(...) La cuestión prejudicial que se solicita se eleve al TJUE, deberá al menos contener las siguientes cuestiones a plantear al citado Tribunal sin perjuicio de aquellas que planteen las partes y el propio órgano judicial una vez se de audiencia conforme reza la norma rituaria:

1. La interpretación del criterio "autoridad emisora" en virtud del art. 6 párr. 1 en conjunción con el art. 2 lit. c) Directiva EEE

a) ¿Es necesario con carácter previo a comenzar la investigación por la autoridad del país emisor cursar OEI al país destinatario para que autorice la intromisión en las comunicaciones de los ciudadanos con residencia del país destinatario (España)?

b) ¿Es necesario contar con carácter previo a comenzar una investigación por un Tribunal europeo, cursar OEI al país del que sea nacional o en el que resida la persona sobre la que se van adoptar medidas de injerencia en derechos fundamentales o de alto nivel?

c) ¿Es aplicable al derecho interno del país emisor la decisión del país ejecutante cuando la OEI es denegatoria en sentido de no poder proseguir con la investigación en lo relativo al ciudadano concreto de nacionalidad del país ejecutante?

d) ¿Puede el país requerido de OEI denegarla por apreciar que la investigación efectuada por el país requirente es prospectiva?

e) ¿De qué forma debería afectar la denegación de la OEI por el país requerido en la investigación del país solicitante en relación con los derechos fundamentales del ciudadano investigado?

2. La interpretación del Art. 6 apartado 1, letra a) Directiva EEE

a) ¿Debe compartir el estado ejecutante de la investigación todos los datos e informaciones obtenidas en la investigación interna al país destinatario de la OEI cursada?

b) ¿Puede limitarse la información y su acceso por el estado requirente de la OEI al ciudadano afectado por la investigación?

c) ¿De qué forma debe afectar a la interpretación del art. 6 CEDH esa limitación de acceso a la totalidad del proceso seguido contra el nacional de otro estado reclamado a través de OEI u OEDE?

d) ¿De qué forma debe afectar en la interpretación del art. 6 CEDH las investigaciones masivas que supongan una injerencia en el derecho a las comunicaciones por parte del estado emisor de la OIE respecto del ciudadano nacional o residente en el estado requerido?

3. La interpretación del art. 31 apartado 1, apartado 3 de la Directiva EIA

a) ¿Puede la Fiscalía emitir OEI cuando se afectan derechos fundamentales sin control de ningún juez o Tribunal del Estado emisor?

b) ¿Puede la Fiscalía dar contestación a una OEI de otro estado requirente cuando se afecten derechos fundamentales sin el control previo de ningún juez o Tribunal del estado requerido?.

Los argumentos hasta ahora expuestos descartan la necesidad propugnada por la defensa de plantear tal cuestión, atendidas los datos conocidos sobre la génesis de la investigación, la sanción judicial de la misma, y el modo en que los datos afectantes al presente procedimiento han llegado finalmente a ser incluídos en el mismo.

En tal sentido no es ocioso poner de manifiesto que la información procedente de Encrochat ha tenido entrada en el Juzgado Central de Instrucción con posterioridad a los que podríamos denominar el fin de la instrucción, al producirse la detención de las personas implicadas, señaladas, como más adelante se analizará a partir, primero de las diligencias policiales de vigilancias y seguimientos de determinadas personas en diferentes lugares, y con posterioridad, como también se analizará al estudiar las infracciones constitucionales que denuncian las defensas de los procesados, por las autorizaciones de intervención de comunicaciones autorizadas por el Instructor de la causa.

Así nos encontramos que, practicadas las detenciones de los últimos implicados a finales de noviembre de 2020, no es sino hasta febrero de 2021 cuando se une a la causa el referido informe de la Unidad Técnica de Policía Judicial (UTPJ), y así consta en el Atestado N° NUM023, presentado en fecha el día 27 de mayo de 2022 ante JUZGADO CENTRAL DE INSTRUCCIÓN N° 1 DE LA AUDIENCIA NACIONAL, instructor de las presentes diligencias, haciendo constar que "De las gestiones practicadas por esta Instrucción, se tiene conocimiento de que con fecha 18 de noviembre de 2020, la Fiscalía Especial Antidroga de la Audiencia Nacional, mediante las Diligencias de Investigación 20/2020, autorizó a la Unidad Técnica de Policía Judicial (UTPJ), junto con el Grupo de Informática Forense de la Jefatura de Información de la Guardia Civil, realizaran una copia forense de las evidencias legales obtenidas del servidor de dicho servidor sito en Francia. Citadas diligencias de investigación dimanan de las D. l. 16/2020 que se incoaron como consecuencia de la comunicación efectuada por las Autoridades Judiciales de Lille (Francia), referida a un sistema de encriptación de comunicaciones telefónicas conocido como "encrochat" en que se transmitía una información de actividades criminales supuestamente cometidas en España. I W Que teniendo conocimiento de que, junto a las actividades objeto de las D. l. 16/2020, las intervenciones de las comunicaciones obtenidas del servidor de Encrochat sito en Francia podrían referirse a actividades delictivas, se remitió el 23 de julio de 2020 una Orden Europea de Investigación (OEI), cuyo objeto era obtener todos los datos de comunicación y asociados referentes a España, desde el inicio de la intervención del servidor Encrochat hasta su finalización. Dicha OEI fue cumplimentada por comunicación de la Autoridad judicial de Lille, de 14 de septiembre de 2020, que expresamente autoriza a la Fiscalía Antidroga a la utilización de los datos transmitidos en el marco de la solicitud de asistencia judicial, de modo que puede implementarse en toda investigación y en virtud de cualquier procedimiento judicial, actuaciones judiciales, instrucción o juicio. Así mismo, en las D. l 20/2020, el Fiscal Jefe de la Fiscalía Especial Antidroga de la Audiencia Nacional acuerda que, realizaran una copia forense de la evidencia original, manteniendo la inalterabilidad de ésta, quedando como depositarios de las evidencias legales referidas en el Decreto de 18 de noviembre de 2020, emitido por el Fiscal Jefe de la Fiscalía Especial Antidroga de la Audiencia Nacional. En el referido documento, el Fiscal Jefe de la Fiscalía Especial Antidroga autoriza a las Unidades con funciones de Policía Judicial de la Guardia Civil, a realizar el análisis de la información contenida en el citado duro, para tratar de determinar: a) Si contienen elementos suficientes para iniciar una investigación. b) Si están relacionadas con una investigación ya iniciada; y, caso de resultar positiva, si la evidencia analizada, en relación con la investigación, aporta algún dato relevante.

En virtud a lo anterior, dicha UTPJ emitió oficio de fecha 25 de febrero de 2021, adjunta en un documento firmado digitalmente compuesto por un total de 867 páginas numeradas y con marca de agua NUM024, los datos relativos a las comunicaciones de los usuarios " Avispado", " Peliteñida", " Campanilla", " Bola" y " Pelosblancos", que garantiza la inalterabilidad y fidelidad de los datos concretos extraídos de la copia forense y facilitados a ésta Unidad (UOPJ Barcelona) sobre la base del citado Decreto de la Fiscalía Especial Antidroga de la Audiencia Nacional".

Así pues, no constituye tal intervención el inicio de la investigación, sino que se une a la causa en un momento posterior, cuando la totalidad de los elementos incriminatorios a los que nos referiremos posteriormente, ya habían sido puestos a disposición del Instructor y de las partes.

La eficacia o virtualidad de la información aportada en el referido informe, ratificado en el acto del juicio oral por sus autores podrá ser valorada como corroboración de los previos resultados de las pesquisas policiales y judiciales llevadas a cabo para el descubrimiento de los hechos e identificación de sus autores, sin que, y ello en virtud de los argumentos expuestos con anterioridad, deba ser tachada de nula como se pretende por la defensa solicitante, la de Araceli, y también por la de Juan Ignacio, Fernando.

En sexto lugar, y sin que ello contradiga los argumentos hasta ahora expuestos, decir que pocos días antes de la publicación de la presente sentencia , se ha dictado SENTENCIA DEL TRIBUNAL DE JUSTICIA (Gran Sala) de 30 de abril de 2024 en el asunto C-670/22, que tiene por objeto una petición de decisión prejudicial planteada, con arreglo al artículo 267 TFUE, por el Landgericht Berlin (Tribunal Regional de lo Civil y Penal de Berlín, Alemania), mediante resolución de 19 de octubre de 2022, recibida en el Tribunal de Justicia el 24 de octubre de 2022, en el proceso penal contra Aquilino., en la que se dispone en relación con la cuestión prejudicial planteada que:

"En virtud de todo lo expuesto, el Tribunal de Justicia (Gran Sala) declara:

(1) El artículo 1, apartado 1, y el artículo 2, letra c), de la Directiva 2014/41/UE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 3 de abril de 2014, relativa a la orden europea de investigación en materia penal. debe interpretarse en el sentido de que: una OEI para la transmisión de pruebas que ya obren en poder de las autoridades competentes del Estado de ejecución no tiene que ser necesariamente adoptada por un órgano jurisdiccional cuando, con arreglo al Derecho del Estado de emisión, en un procedimiento puramente interno de dicho Estado, la recogida inicial de tales pruebas debería haber sido ordenada por un juez, pero que el fiscal es competente para ordenar la transmisión de dichas pruebas.

2) Artículo 6, apartado 1, de la Directiva 2014/41 debe interpretarse en el sentido de que: no se opone a que un fiscal adopte una OEI que tenga por objeto transmitir pruebas que ya obren en poder de las autoridades competentes del Estado de ejecución, cuando dichas pruebas hayan sido obtenidas a raíz de la interceptación, por parte de dichas autoridades, en el territorio del Estado de emisión, de las telecomunicaciones de todos los usuarios de telefonía móvil que lo hagan posible; por medio de un programa informático especial y un equipo informático modificado, comunicación cifrada de extremo a extremo, siempre que dicha decisión cumpla todas las condiciones, en su caso, establecidas por la legislación del Estado de emisión para la transmisión de tales pruebas en una situación puramente interna de dicho Estado.

3) Artículo 31 de la Directiva 2014/41 debe interpretarse en el sentido de que: una medida relativa a la infiltración de dispositivos terminales, destinada a extraer datos de tráfico, localización y comunicación de un servicio de comunicación basado en Internet, constituye una «interceptación de telecomunicaciones» en el sentido de dicho artículo, que debe ser notificada a la autoridad designada a tal efecto por el Estado miembro en cuyo territorio se encuentre el objeto de la interceptación. En caso de que el Estado miembro que efectúe la interceptación no pueda identificar a la autoridad competente del Estado miembro notificado, dicha notificación podrá enviarse a cualquier autoridad del Estado miembro notificado que el Estado miembro que haya interceptado lo considere adecuada a tal efecto.

4) Artículo 31 de la Directiva 2014/41 debe interpretarse en el sentido de que: También tiene por objeto proteger los derechos de los usuarios afectados por una medida de «interceptación de telecomunicaciones» en el sentido de dicho artículo.

5) Artículo 14, apartado 7, de la Directiva 2014/41 debe interpretarse en el sentido de que: Obliga al órgano jurisdiccional penal nacional a excluir, en el marco de un proceso penal incoado contra una persona sospechosa de haber cometido actos delictivos, la información y las pruebas que dicha persona no esté en condiciones de pronunciarse eficazmente sobre dicha información y pruebas y que pueda influir de manera preponderante en la apreciación de los hechos".

SEGUNDO. - Por las defensas de Bernabe, Araceli, Zulima, Juan Ignacio, Calixto, Fernando se ha solicitado La nulidad de las actuaciones por VULNERACIÓN DEL DERECHO FUNDAMENTAL AL SECRETO DE LAS COMUNICACIONES, POR FALTA DE MOTIVACIÓN DEL AUTO INICIAL QUE ACORDÓ LA INJERENCIA, y falta de una investigación previa suficiente: Auto de fecha 10 de marzo de 2020 .

La defensa de Bernabe denuncia la vulneración del derecho fundamental al secreto de las comunicaciones, en tanto que al inicio de la medida esta no se encontraba suficientemente fundamentada, y a lo largo del desarrollo de la misma no ha existido el necesario control judicial.

En el desarrollo de la alegación se refiere la defensa del acusado a la falta de indicios suficientes y actualizados que justificaran la intervención de su línea telefónica, aludiendo a que consta en la causa que desde el 27 de febrero su patrocinado se había ido a Sevilla. Alude a que el auto impugnado es uno estereotipado y carece de motivación ya que los indicios que señala respecto de Bernabe son insuficientes para adoptar tal medida. Hace referencia igualmente a la información que se recibió de las Autoridades Holandesas (folio 8 del atestado), considerando por ello que se ha ocultado información a las defensas. Considera asimismo que a tenor del contenido de la conversación obrante al folio 86 no se justifica la ampliación de la medida, que en el folio 71 no se señala la fecha del fin de la intervención, y que, por último, al folio 442 que se acuerda la prórroga sobre un oficio policial que no menciona a su patrocinado.

La defensa de Araceli denunció la existencia de infracciones de los derechos constitucionales de su representada por vulneración de su derecho al secreto de las comunicaciones, considerando así nulos los Autos de 10 de marzo de 2020 en concreto los tres números que se atribuyen a Juan Ignacio, uno que se atribuye a Salvador, dos a Sergio y dos a Bernabe. En igual sentido respecto del Auto de fecha 10 de marzo de 2020 por cuanto que, en el momento de su dictado se carecía de las fundadas sospechas precisas para la adopción de una medida restrictiva de derechos como lo supone la intervención de las comunicaciones, debiendo de reputarse por ello nulo, y por consecuencia todas las actuaciones que traen causa del mismo. Exponiendo iguales consideraciones respecto de los autos de fechas 29 de mayo de 2020, Auto de 8 de junio de 2020, 23 de julio de 2020 y 19 de octubre. Considera que la investigación tiene un carácter prospectivo y por eso considera la nulidad del auto de 27 de mayo porque no hay indicios de que ella participara en algo ilícito

La defensa de Juan Ignacio denuncia la vulneración del derecho al secreto de las comunicaciones por falta de motivación suficiente de la resolución autorizante, falta de indicios bastantes para acordar tal medida y falta de control judicial de la intervención acordada por Auto de fecha 10 de marzo de 2020. Por ello interesa que se declare la nulidad de dicha resolución, con fundamento en la prohibición de investigaciones prospectivas, y en cuanto al Auto de 27 de mayo considera que está fundamentado en generalidades y suposiciones

La defensa de Calixto denuncia la Infracción del artículo 18 de la Constitución Española, por vulneración de la intimidad personal, secreto de las comunicaciones y al derecho a la protección de datos personales del investigado, alegando que se han incluido conversaciones telefónicas que no cuentan con la debida autorización judicial previa y pertinente, lo que supone una grave irregularidad y vulneración de los derechos fundamentales invocados. Todo ello ha de ser considerado nulo, por infringir los artículos 18.1, 18.3 y 18.4 de la Constitución Española, en relación con el artículo 24.1 y 2 de la misma, al Derecho a una Tutela Judicial Efectiva y a un proceso con todas las garantías. Asimismo, el Auto de fecha 10 de marzo de 2.020 adolece de motivación para el inicio de las diligencias previas que formaron, actualmente, el presente procedimiento, por ser las actuaciones netamente prospectivas, sin que, además, del despliegue de actuaciones realizadas por la fuerza policial instructora se derivara, ni siquiera indiciariamente, la comisión o posible comisión de delito alguno.

La defensa de Zulima denuncia que el Auto de fecha 10 de marzo de 2020 vulnera el derecho reconocido en el artículo 18 de la Constitución por cuanto que, en el momento de su dictado se carecía de las fundadas sospechas precisas para la adopción de una medida restrictiva de derechos como lo supone la intervención de las comunicaciones, debiendo de reputarse por ello nulo, y por consecuencia todas las actuaciones que traen causa del mismo.

Y la defensa de Fernando denuncia la vulneración del derecho al secreto de las comunicaciones .

Las alegaciones expuestas parten de la afirmación de que el auto inicial que autoriza las intervenciones telefónicas, de 10 de marzo de 2020, no está motivado, ni existió investigación previa suficiente ni proporcionalidad, y tampoco ha existido control judicial de la medida En consecuencia, y al amparo del artículo 11 de la LOPJ, debe considerarse nulo por conexión de antijuricidad todo lo obtenido, incluídas las entradas y registros.

I.- La STS 935/2022, de 01/12/2022 dispone que "es conveniente reproducir la doctrina de esta Sala Segunda , recogida, entre otras, en SSTS. 373/2017, de 24-05; 720/2017, de 6-11; 2/2018, de 9-1; 86/2018, de 19-2; 714/2018, de 16-1- 2019; 84/2021, de 3-2; 228/2022, de 10-3, en el sentido de que el secreto de las comunicaciones telefónicas constituye un derecho fundamental que está garantizado en el art. 18.3 CE, mientras que la Declaración Universal de los Derechos Humanos, art. 12; el Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos, art. 17; el Convenio Europeo para la Protección de los Derechos Humanos y de las Libertadas Fundamentales, art. 8; y la Carta de Derechos Fundamentales de la Unión Europea, art. 7, constituyen parámetros para la interpretación de los derechos fundamentales y libertades reconocidos en nuestra Constitución Española conforme a lo dispuesto en su art. 10. 2º, garantizan de modo expreso el derecho a no ser objeto de injerencias en la vida privada y en la correspondencia, nociones que incluyen el secreto de las comunicaciones telefónicas, según una reiterada doctrina jurisprudencial del Tribunal Europeo de Derechos Humanos.

El derecho al secreto de las comunicaciones puede considerarse una plasmación singular de la dignidad de la persona y del libre desarrollo de su personalidad, que constituyen el fundamento del orden político y de la paz social ( STC núm. 281/2006, de 9 de octubre y STS núm. 766/2008, de 27 de noviembre), por lo que trasciende de mera garantía de la libertad individual, para constituirse en medio necesario para ejercer otros derechos fundamentales. Por ello la protección constitucional del secreto de las comunicaciones abarca todos los medios de comunicación conocidos en el momento de aprobarse la norma fundamental, y también los que han ido apareciendo o puedan aparecer en el futuro, no teniendo limitaciones derivadas de los diferentes sistemas técnicos que puedan emplearse ( SSTS núm. 367/2001, de 22 de marzo y núm. 1377/1999, de 8 de febrero).

El derecho al secreto es independiente del contenido de la comunicación, debiendo respetarse, aunque lo comunicado no se integre en el ámbito de la privacidad ( SSTC núm. 70/2002, de 3 de abril, y núm. 114/1984, de 29 de noviembre).

Pero, sin embargo, este derecho no es absoluto, ya que en toda sociedad democrática existen determinados valores que pueden justificar, con las debidas garantías, su limitación ( art. 8º del Convenio Europeo). Entre estos valores se encuentra la prevención del delito, que constituye un interés constitucionalmente legítimo y que incluye la investigación y el castigo de los hechos delictivos cometidos, orientándose su punición por fines de prevención general y especial. El propio art 18.3 C.E. prevé la limitación del derecho al secreto de las comunicaciones mediante resolución judicial ( STS núm. 246/1995, de 20 de febrero, entre otras muchas).

En nuestro ordenamiento la principal garantía para la validez constitucional de una intervención telefónica es, por disposición constitucional expresa, la exclusividad jurisdiccional de su autorización, lo que acentúa el papel del Juez Instructor como Juez de garantías, ya que lejos de actuar en esta materia con criterio inquisitivo impulsando de oficio la investigación contra un determinado imputado, la Constitución Española le sitúa en el reforzado y trascendental papel de máxima e imparcial garantía jurisdiccional de los derechos fundamentales de los ciudadanos.

De esta manera en la investigación, impulsada por quienes tienen reconocida legal y constitucionalmente la facultad de ejercer la acusación, no se puede, en ningún caso ni con ningún pretexto, adoptar medidas que puedan afectar a dichos derechos constitucionales, sin la intervención imparcial del Juez, que en el ejercicio de esta función constitucional, que tiene atribuida con carácter exclusivo, alcanza su máxima significación de supremo garante de los derechos fundamentales ( STS núm. 248/2012, de 12 de abril).

En cualquier caso, para la validez constitucional de la medida de intervención telefónica se exige la concurrencia de los siguientes elementos:

a) resolución judicial,

b) suficientemente motivada,

c) dictada por Juez competente,

d) en el ámbito de un procedimiento jurisdiccional,

e) con una finalidad específica que justifique su excepcionalidad, temporalidad y proporcionalidad, y

f) judicialmente controlada en su desarrollo y práctica.

Elementos que constituyen los presupuestos legales y materiales de la resolución judicial habilitante de una injerencia en los derechos fundamentales, y que también se concretan en la doctrina jurisprudencial del Tribunal Europeo de Derechos Humanos (caso Klass y otros, sentencia de 6 de septiembre de 1978; caso Schenk, sentencia de 12 de julio de 1988; casos Kruslin y Huvig, sentencias ambas de 24 de abril de 1990; caso Ludwig, sentencia de 15 de junio de 1992; caso Halford, sentencia de 25 de junio de 1997; caso Kopp, sentencia de 25 de marzo de 1998; caso Valenzuela Contreras, sentencia de 30 de julio de 1998; caso Lambert, sentencia de 24 de agosto de 1998 ; caso Prado Bugallo, sentencia de 18 de febrero de 2003 , etc.).

En relación con el requisito de la motivación es doctrina reiterada de de la Sala Segunda del Tribunal Supremo y del Tribunal Constitucional que constituye una exigencia inexcusable por la necesidad de justificar el presupuesto legal habilitante de la intervención ( STC 253/2006, de 11 de septiembre), pero también que en el momento inicial del procedimiento en el que ordinariamente se acuerda la intervención telefónica no resulta exigible una justificación fáctica exhaustiva, pues se trata de una medida adoptada, precisamente, para profundizar en una investigación no acabada ( Sentencias Sala Segunda Tribunal Supremo núm. 1240/98, de 27 de noviembre, núm. 1018/1999, de 30 de septiembre, núm. 1060/2003, de 21 de julio, núm. 248/2012, de 12 de abril y núm. 492/2012, de 14 de junio, entre otras), por lo que únicamente pueden conocerse unos iniciales elementos indiciarios.

Es por ello por lo que tanto el Tribunal Constitucional como la Sala Segunda del Tribunal Supremo (SSTC 123/1997, de 1 de julio, 165/2005, de 20 de junio , 261/2005, de 24 de octubre, 26/2006, de 30 de enero, 146/2006, de 8 de mayo y 72/2010, de 18 de octubre, entre otras, y SSTS de 6 de mayo de 1997, 14 de abril y 27 de noviembre de 1998, 19 de mayo del 2000, 11 de mayo de 2001, 3 de febrero y 16 de diciembre de 2004, 13 y 20 de junio de 2006, 9 de abril de 2007, 248/2012, de 12 de abril y 492/2012, de 14 de junio, entre otras) han estimado suficiente que la motivación fáctica de este tipo de resoluciones se fundamente en la remisión a los correspondientes antecedentes obrantes en las actuaciones y concretamente a los elementos fácticos que consten en la correspondiente solicitud policial, o en el informe o dictamen del Ministerio Fiscal, cuando se ha solicitado y emitido ( STS 248/2012, de 12 de abril).

En la motivación de los autos de intervención de comunicaciones deben ser superadas las meras hipótesis subjetivas o la simple plasmación de la suposición o, incluso, de la convicción de la existencia de un delito o de la intervención en él de una determinada persona, pues de reputar suficiente tal forma de proceder, resultaría que la invasión de la esfera de intimidad protegida por un derecho fundamental vendría a depender, en la práctica, exclusivamente de la voluntad del investigador, sin exigencia de justificación objetiva de ninguna clase, lo que no es admisible en un sistema de derechos y libertades efectivos, amparados en un razonable control sobre el ejercicio de los poderes públicos ( Sentencias de esta Sala 1363/2011, de 15 de diciembre y núm. 635/2012, de 17 de julio).

Los indicios que deben servir de base a una intervención telefónica han de ser entendidos, pues, no como la misma constatación o expresión de la sospecha, sino como datos objetivos, que por su naturaleza han de ser susceptibles de verificación posterior, que permitan concebir sospechas que puedan considerarse razonablemente fundadas acerca de la existencia misma del hecho que se pretende investigar, y de la relación que tiene con él la persona que va a resultar directamente afectada por la medida ( STS núm. 635/2012, de 17 de julio).

Han de ser objetivos en un doble sentido. En primer lugar, en el de ser accesibles a terceros, sin lo que no serían susceptibles de control. Y, en segundo lugar, en el de que han de proporcionar una base real de la que pueda inferirse que se ha cometido o se va a cometer el delito sin que puedan consistir en valoraciones acerca de la persona ( STC 184/2003, de 23 de octubre).

Y su contenido ha de ser de tal naturaleza que permitan suponer que alguien intenta cometer, está cometiendo o ha cometido una infracción grave o en buenas razones o fuertes presunciones de que las infracciones están a punto de cometerse ( Sentencias del Tribunal Europeo de Derechos Humanos de 6 de septiembre de 1978, caso Klass, y de 15 de junio de 1992, caso Ludí) o, en los términos en los que se expresa el art. 579 LECrim, en "indicios de obtener por estos medios el descubrimiento o la comprobación de algún hecho o circunstancia importante de la causa" ( art. 579.1 LECrim) o "indicios de responsabilidad criminal" ( art. 579.3 LECrim) "( STC 167/2002, de 18 de septiembre).

En definitiva, el control posterior sobre la decisión que acordó la medida debe revelar que el Juez tenía a su alcance datos objetivos acerca de la existencia del delito y de la participación del sospechoso, así como acerca de la utilidad de la intervención telefónica, de forma que quede de manifiesto que aquella era necesaria y que estaba justificada ( STS núm. 635/2012, de 17 de julio)".

La STS 855/2022, de 28/10/2022, con cita de la STS 455/2020, de 15 de septiembre, recuerda que: "El artículo 18.3 de la Constitución Española constituye uno de los pilares de nuestro sistema constitucional. El derecho al secreto de las comunicaciones se integra en la primera de las esferas de exclusión que cada ciudadano proclama frente a terceros y, lo que es más importante, frente a los poderes públicos. La posibilidad de que el caudal comunicativo surgido entre el investigado y las personas que con él contactan quede sometido a la escucha de un tercero -por más que se trate de un agente de la autoridad debidamente habilitado por autorización judicial-, convierte aquella diligencia en un verdadero instrumento de control de los poderes públicos frente a una de las más singulares manifestaciones de la privacidad".

Así en el artículo 588 bis a) se regulan los principios rectores de toda intervención en las comunicaciones señalando, entre otros principios, que toda intervención debe estar sujeta, entre otros, al principio de especialidad, que "exige que una medida esté relacionada con la investigación de un delito concreto". Añade el citado precepto que "no podrán autorizarse medidas de investigación tecnológica que tengan por objeto prevenir o descubrir delitos o despejar sospechas sin base objetiva".

Por otro lado, el artículo 588 bis c, exige que la injerencia se adopte mediante auto judicial motivado e incluso refiere el contenido exigible a ese esfuerzo argumentativo que se predica de toda restricción de derechos fundamentales.

La doctrina del Tribunal Constitucional venía declarando desde hace muchos años que la Constitución Española prohíbe las investigaciones meramente prospectivas, porque el derecho al secreto de las comunicaciones no puede ser limitado para satisfacer la necesidad genérica de prevenir o descubrir delitos o para despejar las sospechas sin base objetiva. De conformidad con la STC 167/2002, de 18 de septiembre, "las sospechas han de fundarse en datos fácticos o indicios que permitan suponer que alguien intenta cometer, está cometiendo o ha cometido una infracción grave o en buenas razones o fuertes presunciones de que las infracciones están a punto de cometerse ( Sentencias del Tribunal Europeo de Derechos Humanos de 6 de septiembre de 1978 -caso Klass - y de 15 de junio de 1992 -caso Ludí-) o, en los términos en los que se expresa el art. 579 LECrim, en "indicios de obtener por estos medios el descubrimiento o la comprobación de algún hecho o circunstancia importante de la causa".

Como recuerda la STS 423/2019, de 10 de septiembre, en los autos que restringen derechos fundamentales, el tipo de juicio requerido cuando aparece cuestionada por vía de recurso la existencia de los presupuestos habilitantes de la medida limitativa y la corrección jurídica de su autorización ha de operar con rigor intelectual con una perspectiva ex ante, o lo que es lo mismo, prescindiendo metódicamente del resultado realmente obtenido como consecuencia de la actuación policial en cuyo contexto se inscribe la medida cuestionada. Porque este resultado, sin duda persuasivo en una aproximación extrajurídica e ingenua, no es el metro con el que se ha de medir la adecuación normativa de la injerencia. De otro modo, lo que coloquialmente se designa como éxito policial sería el único y máximo exponente de la regularidad de toda clase de intervenciones; cuando, es obvio, que tal regularidad depende exclusivamente de que éstas se ajusten con fidelidad a la Constitución Española y a la legalidad que la desarrolla. Lo contrario, es decir, la justificación ex post, sólo por el resultado, de cualquier medio o forma de actuación policial o judicial, equivaldría a la pura y simple derogación del artículo 11.1 LOPJ e, incluso, de una parte, si no todo, del artículo 24 CE, ( STS. 926/2007 de 13 de noviembre). Esa obligada disociación del resultado finalmente obtenido de sus antecedentes, para analizar la adecuación de éstos, considerados en sí mismos, al paradigma constitucional y legal de pertinencia en razón a la necesidad justificada, es, precisamente, lo que tiñe de dificultad la actividad de control jurisdiccional y, con frecuencia, hace difícil también la aceptación pública de eventuales declaraciones de nulidad.

Los indicios que deben servir de base a una intervención telefónica han de ser entendidos, no como la misma constatación o expresión de la sospecha, sino como datos objetivos, que por su naturaleza han de ser susceptibles de verificación posterior, que permitan concebir sospechas que puedan considerarse razonablemente fundadas acerca de la existencia misma del hecho que se pretende investigar, y de la relación que tiene con él la persona que va a resultar directamente afectada por la medida ( STS núm. 635/2012, de 17 de julio). Es preciso que traslade al juez las razones de las sospechas, identificando las diligencias practicadas y los datos objetivos relevantes alcanzados como resultado de las mismas, pues precisamente esos elementos son los que deben ser valorados por el Juez para decidir acerca de la consistencia de los indicios y de la necesidad y proporcionalidad de la restricción del derecho fundamental que le es solicitada. En este sentido en la STC nº. 197/2009, se decía que "el Tribunal ha considerado insuficiente la mera afirmación de la existencia de una investigación previa, sin especificar en qué consiste, ni cuál ha sido su resultado por muy provisional que éste pueda ser".

Ahora bien, el análisis de la información que sirva de base a la autorización judicial no puede hacerse de forma desagregada. Como recuerda la STS 646/2014, de 8 de octubre, "la legitimidad constitucional de la interferencia de las comunicaciones no puede obtenerse a partir de un análisis artificialmente dividido de las distintas operaciones a las que se alude en la petición de la Guardia Civil. Ya hemos dicho en otros precedentes -cfr. SSTS 555/2014 de 10 de julio y 527/2009, 27 de mayo - que el análisis descompuesto y fraccionado de diferentes indicios puede conducir a conclusiones inaceptables desde el punto de vista del razonamiento impugnativo. En efecto, el grado de aceptación de las exigencias constitucionales impuestas por el art. 24.2 de la CE, no puede obtenerse a partir de una regla valorativa de naturaleza secuencial, en la que el todo se descompone hasta ser convertido en un mosaico inconexo de indicios. La cadena lógica a la hora de valorar las hipótesis iniciales no puede descomponerse en tantos eslabones como indicios, procediendo después a una glosa crítica de cada uno de ellos sin ponerlo en relación con los restantes".

La STS nº. 121/2020, de 12 de marzo precisa: "Las comunicaciones telefónicas, aunque quizá en el momento actual hayan perdido alguna importancia, continúan constituyendo un medio ampliamente utilizado por sus usuarios para el traslado e intercambio de información relativa a muy variados temas. Precisamente en atención al caudal de información que se intercambia a través de esta clase de comunicaciones, es razonable recurrir a su empleo en la investigación criminal, especialmente cuando los hechos que se pretenden investigar presentan una suficiente gravedad, bien por la pena con la que están conminados, bien por su trascendencia social. La experiencia demuestra que la interceptación y escucha de las comunicaciones telefónicas ha proporcionado datos decisivos en numerosas ocasiones.

Pero a través de las líneas telefónicas, ordinariamente, también circulan datos relacionados con las esferas privadas de las personas, e incluso, relativas a los reductos más íntimos de su privacidad. En cualquier caso, y sea cual sea su contenido, se trata de expresiones de su intimidad, personal o profesional, que, legítimamente, desean compartir solamente con el interlocutor y que pretenden, también legítimamente, mantener fuera del conocimiento y posible control de terceros, especialmente de los poderes públicos.

Ante la existencia de una clase de delincuencia que se organiza en ocasiones de forma tal que puede dificultar seriamente la acción de la Justicia, e incluso puede llegar a cuestionar la propia supervivencia de aspectos esenciales del sistema democrático, se impone la búsqueda de equilibrios entre la salvaguarda de la privacidad (y de otros derechos) frente a la fuerte conveniencia de obtener estándares aceptables de seguridad, entendida ésta como orientada fundamentalmente a garantizar el ejercicio pacífico y normalizado de los derechos, especialmente, los fundamentales. Pero ello no excluye la exigencia de una justificación suficiente en cada caso, demostrativa, en primer lugar, de la existencia de una finalidad constitucionalmente legítima; en segundo lugar, de la proporcionalidad del medio elegido; y en tercer lugar, del carácter necesario de la medida, el cual debe referirse, de un lado, a la existencia de indicios que justifiquen en el caso concreto la intervención de los poderes públicos responsables de la persecución de los delitos, y, de otro, a la imposibilidad real o gran dificultad de continuar la investigación por otros medios menos traumáticos.

En consecuencia, no es suficiente que quien solicita la medida comunique, sobre la base de sus noticias o informaciones, que sabe o cree saber que el sospechoso ha cometido, está cometiendo, o va a cometer un delito; o que ha practicado una investigación y que exponga a continuación sus conclusiones. Por el contrario, es preciso que traslade al juez las razones de tal afirmación, o el contenido de aquella indagación, identificando las diligencias practicadas y los datos objetivos relevantes alcanzados como su resultado, pues precisamente esos elementos son los que deben ser valorados por el Juez para decidir acerca de la consistencia de los indicios y, en consecuencia, de la necesidad y proporcionalidad de la restricción del derecho fundamental que le es solicitada. En este sentido en la STC nº. 197/2009, se decía que "el Tribunal ha considerado insuficiente la mera afirmación de la existencia de una investigación previa, sin especificar en qué consiste, ni cuál ha sido su resultado por muy provisional que éste pueda ser".

En definitiva, en el derecho español, el juez, en el cumplimiento de su función de protección del derecho fundamental, no puede operar exclusivamente sobre el valor que otorgue o la confianza que le proporcione la sospecha policial en sí misma considerada, sino sobre el significado razonable de los datos objetivos que se le aportan, valorados como indicios, obtenidos por la policía en el intento inicial de verificación de la consistencia de sus sospechas. Ello no supone que haya de prescindirse absolutamente de la experiencia policial, ni tampoco que sea necesario proceder en ese momento a comprobar la realidad de lo afirmado por la policía, pero sí implica que, necesariamente, haya de ser sometida en cada caso a la crítica racional por parte del Juez, en relación con los datos objetivos disponibles.

II.- A la vista de lo expuesto, este Tribunal entiende que, en este caso se trata de una medida dirigida al fin constitucionalmente legítimo de represión de esta clase delitos: el bien jurídico de la salud de las personas (o seguridad jurídica de la sociedad), y de que se dan las demás exigencias manifestadas por el TC., para prevalecer sobre el secreto de las comunicaciones ( STC 49/1999).

En primer lugar hemos de matizar que la resolución a la que se refieren las defensas, la de 10 de marzo de 2020, no es la que acuerda la intervención de las líneas de teléfono de algunos de los investigados, sino que es el Auto de incoación de diligencias previas y acuerda: "Incóense Diligencias Previas por la presunta comisión de un delito de CONTRA LA SALUD PÚBLICA y para la comprobación del delito y la averiguación del delincuente, previamente y de conformidad con el artículo 588 bis C de la LecCrim dése traslado al Ministerio Fiscal a fin de que informe lo que ha derecho convenga en relación con lo solicitado por la Comandancia de la Guardia Civil de Barcelona- Unidad Orgánica de Policia Judicial (EDOA) en los folios núm.47,48 y 49 del atestado núm. NUM023", y ello ante la solicitud policial contenida en el atestado entregado en el Juzgado en fecha 3 de marzo de 2020, en el que se relatan las diligencias policiales de investigación, seguimientos y datos referidos a titularidades de diversos vehículos y viviendas realizados desde meses atrás, destacando el inicio de la investigación "(...) en el mes de octubre de 2019, de la existencia de una casa unifamiliar aislada, sita en el DIRECCION002 de la URBANIZACION000, del término municipal de Bigues i Rielis (Barcelona), se observa la presencia de varios W individuos de mediana edad y que residirían en la misma, los cuales realizan las entradas y salida de dicha vivienda a horas poco habituales y cuando hay poca afluencia de personas, que los mismos antes de salir o entrar intentan evitar cruzarse con persona alguna, que las luces de la vivienda se encuentran siempre encendidas, dando la impresión de que estuvieran realizando algún tipo de trabajo en su interior" . En fecha 13 de marzo se evacuo por el Ministerio Fiscal el traslado conferido, manifestando no oponerse a la medida interesada, si bien el referido informe no tuvo entrada en el Juzgado de Instrucción nº 2 DE GRANOLLERS hasta el 15 de mayo del mismo año.

Como es de todos sabido, cuatro días después del dictado de dicha resolución, Mediante Real Decreto 463/2020, de fecha 14 de marzo, se declara el estado de alarma para gestionar la situación de la crisis sanitaria ocasionada por el virus COVID-19, que conllevó el confinamiento de la población, y la limitación de la actividad de todos los servicios públicos, incluidos los órganos judiciales, decretándose sucesivos confinamientos que, en el concreto ámbito de la administración de justicia, supusieron un relevante paralización, con suspensión de todas las actividades procesales, con contadas excepciones.

Ello fue relatado asimismo por el testigo Guardia Civil con número de identificación profesional NUM025, relatando que el oficio no obtuvo respuesta, presentando posteriormente un nuevo atestado, el nº NUM023, ampliación del anterior, entregado en el Juzgado en fecha 23 de abril de 2020, lo que posteriormente dio lugar a que se dictara finalmente el Auto de fecha 27 de mayo de 2020 por el que se acuerda el libramiento de los oficios interesados por la Guardia Civil para la interceptación de los teléfonos usados por Bernabe, Salvador Y Juan Ignacio.

De los requisitos expuestos en el anterior ordinal, no se cuestiona la existencia de una resolución judicial dictada en el ámbito de un procedimiento jurisdiccional y dictada por un Juez competente, lo que se cuestiona es si la misma está suficientemente motivada, si se dicta con una finalidad específica que justifique su excepcionalidad, temporalidad y proporcionalidad y si estuvo judicialmente controlada en su desarrollo y práctica.

Por lo que se refiere al primero de los requisitos apuntados, la Sala considera que la resolución se encuentra suficientemente motivada, ya por su propio contenido, ya por remisión al oficio policial en solicitud de la misma, en el cual se expresan asimismo los datos objetivos, obtenidos de las vigilancias previas.

En el fundamento de derecho segundo de la resolución se razona que: "De la solicitud presentada por la Policía Judicial en su atestado y a la vista del delito investigado, consistente en que los presuntos autores estarían realizando actividades ilícitas contra la salud pública, movimientos de drogas y dinero y con la finalidad de poder identificar y detener a los organizadores, proveedores y destinatarios de la sustancia estupefaciente, la única vía de investigación posible es la tecnológica, por lo que siendo de que en dicha solicitud se cumplen todos los requisitos contenidos en el art. 588 ter I y ss de la LECrim , como el principio de especialidad, dado que las medidas solicitadas se encuentran relacionadas con la investigación de un delito concreto; el principio de idoneidad ya que las medidas solicitadas son susceptibles de conseguir el objetivo propuesto, preveyéndose que aportaran datos esenciales y de relevancia probatoria para el esclarecimiento de los hechos y la averiguación del autor/res de los mismos; el principio de excepcionalidad pues no existen medidas menos gravosas para el esclarecimiento de los hechos y para intentar averiguar la autoría de los mismos siendo que sin dichas medidas el descubrimiento o la comprobación del hecho investigado, la determinación del autor/res, la averiguación de su paradero o la localización de los efectos del delito se verían gravemente dificultadas y siendo que las medidas interesadas a la vista de que nos encontramos delante de una investigación de un posible delito grave, son proporcionales por derivarse de las mismas más ventajas para el interés general que perjuicios sobre otros bienes (principios de necesidad y proporcionalidad)".

Claramente la resolución se remite a los datos ofrecidos por el oficio policial, en el que se contiene un extenso relato de las gestiones practicadas por la fuerza actuante, en la que se consignan los datos recopilados obtenidos de los registros públicos respecto a las viviendas, suministros, empadronamientos, vehículos, alquileres, actividad laboral desempeñada por las personas señaladas a lo largo de la investigación, antecedentes policiales de las mismas, así como el comportamiento de las personas observadas en cuanto a las cautelas adoptadas en sus movimientos, datos todos ellos que sustentan la afirmación de estar en presencia de una organización dedicada al tráfico de sustancias estupefacientes respecto a las personas intervinientes.

En las conclusiones del referido oficio, se hace constar que:

" Medidas de seguridad detectas en la finca objeto de esta investigación .-

De las distintas vigilancias y apostaderos fijos realizados sobre la vivienda, sita en DIRECCION002 de la localidad de Bigues i Riells (B), se ha podido determinar lo siguiente:

- La citada vivienda dispone de vigilancia exterior para controlar el acceso no deseado. Estas medidas consisten en vallado exterior a lo largo de toda la parcela, teniendo en las zonas laterales un muro de contención.

- Dispone de vigilancia electrónica tanto a nivel de sensores de aproximación como de al menos ena cámara de vigilancia.

- De forma habitual la vivienda ha estado siendo utilizada por Bernabe; con una pauta consistente en ocuparla de martes a viernes, en algún caso esporádico la abandona en sábado.

- En las ocasiones que ha sido visto Juan Ignacio, en la casa ha sido cuando no estaba Bernabe, a excepción de dos días el 13 de noviembre de 2019 y el 21 de noviembre de 2019, en el que coincidieron ambos en la vivienda. Este contacto se corresponde con el desplazamiento relámpago que realizó Juan Ignacio a la provincia de Alicante el día 19 de noviembre de 2019, mencionado en párrafos anteriores, donde la furgoneta que él tenía alquilada a la empresa ENTERPRISE matricula NUM026, había realizado el pase por el peaje de Vendrell (Tarragona) a las 22:46 horas del día 19/11/2019, detectándose nuevamente el pase por el peaje de Sagunto (Castellón) a las 01:07 del día 20/11/2019 y a las 16:25 horas del día 20/11/19 se detectó el pase por el peaje de Sagunto dirección Barcelona, coincidiendo con ese trayecto aparece hospedado en un hotel de Torrevieja (Alicante), concretamente en el Hotel Fontana Plaza, Juan Ignacio.

-Cabe destacar las ocasiones en que se ha visto a los ocupantes de la vivienda, Bernabe y Juan Ignacio, introduciendo cajas o maletas en el interior: Coincidiendo con el desplazamiento en vuelo de Vueling con destino la ciudad de Granada con hora de salida las 17:10 horas el día 4 de febrero de 2020, de forma simultánea se pudo observar la llegada a la casa de la DIRECCION002 de Bigues i Riells de la Furgoneta con matrícula holandesa NUM027, observándose como se bajó Juan Ignacio, dirigiéndose hacia la vivienda y tras abrir la puerta de la vivienda con llaves, sacó una a una, pesadas maletas, que introdujo en la casa como anteriores párrafos se ha descrito. Este hecho coincide con el desplazamiento a Holanda de Juan Ignacio para adquirir el vehículo, descartándose que pudiera tratarse de equipaje tanto por el excesivo peso como por el hecho constatado a lo largo de las vigilancias de que Juan Ignacio no reside en _ esa vivienda de forma habitual, acudiendo a la misma solo de forma esporádica.

Asimismo en fecha 13 de febrero de 2020, se pudo comprobar como Bernabe saca del interior de un vehículo 4 cajas de cartón con un peso de consideración; estas cajas son sacadas una a una y colocadas en la escalera de la vivienda para introducirlas en la vivienda posteriormente. Estas cajas, por su apariencia y peso coinciden con las vistas el día 18 de febrero de 2020, descargadas del camión e introducidas en la furgoneta utilizada por Juan Ignacio.

Adquisición de material utilizado en laboratorios adulteración sustancias estupefacientes .

- Como ya se ha reseñado en el cuerpo del presente oficio, y relacionado con las cajas y maletas introducidas en el domicilio de la DIRECCION002 cabe destacar como en fecha 21 de noviembre de 2019, Juan Ignacio, abandona la casa dirigiéndose a Barcelona, contactando con un varón no identificado de unos 30 o 35 años, de aspecto extranjero dirigiéndose posteriormente con la furgoneta hasta la CALLE005 de Barcelona, donde acceden a un local saliendo transportando sobre sus brazos varias cajas de considerables dimensiones, apreciándose a simple vista que poseen impresas la imagen de un extractor de aire.

Como anteriormente ya se ha hecho constar, desde un primer momento se descartó la posibilidad de la existencia de una plantación de marihuana indoor de alto rendimiento dada la medición efectuada por la suministradora de energía así como por el hecho de que no existiera un doble acometida que facilitara el fraude eléctrico. Este tipo de extractores de aire son los necesarios para la instalación de cualquier tipo de laboratorio de fabricación de sustancias estupefacientes sintéticas como el caso de MDMA por el que han sido investigados y es la hipótesis" de información de las autoridades holandesa si como para los de transformación o adulteración de cocaína.

Utilización de gran cantidad de vehículos de alquiler utilizados con distintas empresas.

- Durante el periodo de investigación les ha sido detectado tanto a Bernabe como a Juan Ignacio, una gran de cantidad de vehículos (turismos y furgonetas) y en algunas ocasiones hasta dos a la vez. Hecho destacable dada la inversión económica que ello conlleva así como el hecho que Bernabe posee furgoneta propia y en ocasiones la ha utilizado, al igual que Juan Ignacio, que recientemente ha adquirido una furgoneta en Holanda. Cuando alquilan los vehículos en el caso de Bernabe facilita como domicilio en la CALLE001 de la localidad Sevillana de Gelves y Juan Ignacio, en ocasiones el domicilio de DIRECCION002 de Bigues y Riells (B), y en otras la dirección de un hotel donde se había.alojado.

Es notorio que los grupos criminales organizados utilizan éste tipo . de vehículos tanto para dificultar el control policial al cambiar a. menudo de medio de transporte y dificultar las labores de captación de inteligencia y entorpecer las vigilancias, así como en el caso de ser detenidos no sufren bajas patrimoniales al no poder ser intervenidos estos vehículos.

Carecen de actividad laboral alguna y elevado volumen de gastos .

- Desde el inicio de la investigación tras recibirse las primeras informaciones sobre los investigados, se ha procedido al control de sus actividades, por lo cual se puede determinar que ambos carecen de actividades laborales en sus estancias en Barcelona. En el caso de Bernabe tiene una rutina con desplazamientos a Sevilla para pasar el fin de semana regresando a Barcelona normalmente los martes.

Durante sus estancias en la casa de Bigues i Riells (B), el mismo permanece en el interior de la casa saliendo en escasas ocasiones.

En el caso de Juan Ignacio., permanece en su domicilio hasta bien entrado el día, saliendo del mismo en contadas ocasiones.

Se han consultados las bases disponibles y ambos no figuran como accionistas, ni administradores de empresa alguna. No se ha detectado ninguna vinculación laboral. De las labores de obtención de información, así como de las gestiones realizadas y consultas a bases de información disponibles, se ha podido comprobar como Bernabe, en el último año ha realizado una enorme cantidad de desplazamientos, tanto por vía aérea como por AVE, desde Barcelona a Sevilla y Granada especialmente. Es el mismo caso que Juan Ignacio, con continuos desplazamientos España (Ibiza, Tenerife, Gran Canaria etc.)\y,Holanda.

Esto incrementa las sospechas en la hipótesis de la falta de actividad laboral de ambos.

Igualmente se han detectado alojamientos recientes en establecimientos hoteleros de Barcelona de Juan Ignacio, si bien este dispone de vivienda.

Vigilancia operativa realizada con fecha 18 de febrero, descarga varias cajas camión.

- Otro Hecho significativo es la recogida de numerosas cajas por parte de Juan Ignacio, el pasado día 18 de febrero de 2020, en un polígono de la localidad de Cornelia de Llobregat (B), el hecho en sí no tendría ninguna relevancia si no fuera por las condiciones en las que se realizó, cuando en el ...polígono decaía la actividad laboral, anocheciendo, descarga irregular en medio de la calle y especialmente por lo declarado por el conductor del camión, el cual negó en todo momento que hubiera descargado nada del contenido del remolque.

El conductor del camión en ningún momento hizo mención de la presencia de Juan Ignacio ni de la furgoneta y sólo reconoció la presencia de Salvador, 'como un conocido de Alicante que se enteró del fallecimiento de su padre, y que casualidad se . entrevistan en Barcelona, cuando los dos residen en Alicante.

Como ya se reseña, el mercedes de alquiler conducido por Salvador, tuvo entrada desde Francia el mismo día que el camión sobre las 1035 horas; como quiera que la anterior vez que se detecta el vehículo por la autopista AP7 dirección norte es al efectuar la entrada por el peaje de la Roca, a las 7.59 horas; sus ocupantes permanecieron por espacio de una hora ó hora y media aproximadamente en territorio francés previo a su regreso a España, pudiendo haber efectuado el contacto inicial con el camión y su conductor durante la parada obligatoria que realizó en Francia. Igualmente destaca la circunstancia objetiva del reconocimiento efectuado por dos guías caninos distintos del remolque, hay que recordar como ya se especifica en el cuerpo del presente oficio, que de la carga que traía el camión hasta la puerta del remolque había un espacio donde venían las cajas que se llevó Juan Ignacio en la furgoneta, tratándose la carga de palets conteniendo la misma mercancía, si bien el primer perro .que actuó sólo marco el primer palet, el cual estaba en contacto con las cajas descargadas por el conductor y Juan Ignacio.

Posteriormente y por otro guía canino y otro perro detector de sustancias estupefaciente, fue reconocido el remolque nuevamente señalando el perro sin ninguna duda el mismo palet, descartando el resto de palets que contenían la misma mercancía. Se entiende de este hecho que el palet - fue "contaminado" por él contenido de las cajas descargadas.

Relaciones de los investigados con personas vinculadas al tráfico de drogas.

- Tal y como se evidencia de las vigilancias realizadas se ha podido verificar la vinculación de varios vehículos estacionados en las proximidades de la finca ubicada en la DIRECCION002.é-ligt. ie-n-Riel, y dado la características donde se encuentra enclavada la finca únicamente los ocupantes de los vehículos se encontrarían en la finca objeto de esta investigación, vinculados sus propietarios con delitos de tráfico o elaboración de sustancias estupefacientes;

-Vehículo furgoneta Mercedes Benz matrícula NUM028, esta furgoneta propiedad de Agustina, vecina de Martorell, en el domicilio de la misma aparece empadronado su hijo, Íñigo ( NUM029), nacido en Martorell (B), el día NUM030/1983, hijo de Rafael y Agustina, al que le consta una detención por Mossos d'Esquadra de Barcelona, en fecha 11/08/2018 por cultivo o elaboración de droga. Esta furgoneta se observa el 11 de octubre a las 14'30 horas.

-Vehículo Honda Accord de color negro matrícula NUM031, siendo su titular Primitivo ( NUM032), nacido en Barcelona, el día NUM033/1980, hijo de Luis Angel y Eva , con domicilio en CALLE006 de Badalona. Al mismo le consta una detención por . Guardia Civil de Zaragoza el día 09/03/2005 por delito de tráfico de drogas. Este vehículo se detecta el 14 de octubre de 2020.

-Vehículo Nissan Primera 2.0 matrícula NUM034, siendo su titular Araceli ( NUM004), nacida en Países Bajos el día NUM005/1959, hija de Cirilo y Clemencia, con domicilio en CALLE007 de Arroyo de la Miel (Málaga). A la misma le consta una detención por Cuerpo Nacional de Policía de Torremolinos (Málaga) en fecha 05/09/2015 por un delito contra la salud pública con sustancias nocivas o productos químicos. La misma consta empadronada con Borja ( NUM035), nacido .en Senegal el día NUM036/1981, hijo de Federico y Catalina, al que le constan varias detenciones, entre ellas, detenido por Cuerpo Nacional de Policía de Torremolinos (Málaga), en fecha 26/06/2018 por delito contra la salud pública por tráfico de drogas. Este vehículo fue detectado el 07/11/2020.

Además de los vehículos que se han podido relacionar con personas vinculadas a la actividad delictiva investigada, se ha podido relacionar directamente a los principales investigados con otras personas vinculadas a delitos relacionados con el tráfico de droga, todo ello en las distintas vigilancias operativas realizadas;

Con fecha 03 de febrero se detecta la salida del local n NUM037 ubicado en el PASAJE000 de la Joana de Tomás de Barcelona al identificado como Juan Ramón ( NUM000), vinculado a una detención por un presunto delito de elaboración de droga por parte del Cuerpo de Mossos d'Esquadra en Barcelona, según consta en las diligencias policiales tras saltarse un semáforo en rojo y efectuarle una identificación por parte de los agentes policiales le fueron incautados 21 gramos de speed. Cabe destacar la fecha detención del Juan Ramón siendo el 08/01/2020.

Coincidiendo con la salida del local de se identifica a sobre las 19'45 coincidiendo en las inmediaciones con Valeriano, conocido por parte de esta Unidad por participar en una organización criminal desarticulada el pasado 23/04/2018, llevada a cabo Juzgado de Instrucción número Dos de los de Granollers, esta organización se dedica a la importación de marihuana en grandes cantidades hasta Europa, simulándola en carga legal para ello accedían a naves industriales situadas en polígonos industriales situados la mayoría de ellos en la comarca del Vallés Oriental, realizaban expediciones con apariencia legal a otros países Europeos, de mercancía legal en el que simulaban paquetes de marihuana. Valeriano, estaba directamente relacionado con la aprehensión de 400 kg de marihuana que fueron interceptados en La Junquera (Gi).

Con fecha 18/02/2020 Juan Ignacio, es observando junto- a Salvador, y el conductor del camión Volvó matrícula NUM038. ( Sergio) , realizando un transvase de mercancía, según los agentes que se encontraban realizando la vigilancia, esta mercancía eran cajas de cartón marrón, que a simple vista no podían pesar mucho, ya que Juan Ignacio. se las llevaba I bacía la cintura, por lo que se puede determinar que estas deberían pesar unos 20 kilos aproximadamente, estas cajas eras rápidamente introducidas por el propio Juan Ignacio en la furgoneta, mientras Salvador y Sergio (conductor del camión) se las iban pasando desde el ' camión, hecho que niega totalmente el camionero del camión. El cual en su manifestación, tomada ante restos instructores, no hace mención a terceras personas ni a la manipulación de la carga, únicamente a la conversación mantenida entre Salvador y el.

Es de hacer constar la amplia experiencia delictiva en este caso de Salvador, relacionado tal y como se indica en párrafos anteriores con varios delitos vinculados con el tráfico de drogas. Cabe destacar la última detención practicada sobre este por parte del Cuerpo Nacional de Policía en el que se le aprehendieron más de 6 kilos de cocaína, cristal y MDMA, además de sustancias adulterantes para la elaboración de estas sustancias, así como la aprehensión en el año 2014 de un inhibidor de frecuencia. Este tipo de material electrónico es muy utilizado por los grupos delincuenciales, al objeto de evitar todo tipo de comunicaciones y con ello dificultar la vigilancia policial de la que son objeto. Su uso está prohibido en la Unión Europea y sólo está permitido a las Fuerzas y Cuerpos de Seguridad."

A la vista de tales datos, es innegable la existencia de indicios, en el sentido antes apuntados, que van más allá de las meras sospechas, que son objetivos y apreciables desde el exterior, y aptos por ello para sustentar las medidas solicitadas y acordadas en la resolución impugnada.

Desde este punto de vista tampoco hay duda de que la medida es idónea. Y ello, de un lado, en el sentido tanto de ofrecer datos concretos en orden a favorecer la investigación del delito, contra las personas que están siendo investigadas, es decir, que es útil y apta para lograr los fines que con ella se pretenden; la represión de los delitos contra la salud pública que se han cometido y que incluso pueden estar cometiéndose, y acabar con la organización criminal que hay detrás de ellos. Y, de otro lado, en el sentido de que es útil y apta para lograr el fin general de represión de los delitos indicados cuando, como es el caso dada la propia naturaleza del delito en cuestión, no puede dudarse de que estamos ante un grupo organizado en el que algunos de los sujetos investigados tiene un papel prominente, siendo procedente la intervención telefónica puesto que no se trata de descubrir de manera general e indiscriminada actos delictivos de los que no se tienen indicios, ni mucho menos, sino que éstos existen, concretamente de la realidad del delito objeto de investigación que, dado el carácter de organización criminal, existente, permite presumir que otros de esta naturaleza puede ser cometido en breve, siendo esencia, de igual manera, trata de determinar la identidad de otros implicados que pudiera haber, identificados o aún por identificar, así como para tener permanentemente localizados a los sujetos cuya intervención de teléfonos se solicita.

Además, la intervención solicitada se presenta como excepcional y necesaria, ya que no se ve cómo puede proseguir la investigación de los hechos si no es de este modo, dada la investigación que había en curso (con un importante y efectivo trabajo de campo ya realizado por la fuerza actuante -seguimientos, fotografías, estudios de actividades, etc.-), y ello a los efectos de constatar que, efectivamente, las personas señaladas junto con otros aún por identificar, forma parte de una organización dedicada al tráfico y distribución de sustancias ilegales, siendo procedente determinar, no sólo la autoría de éste y los otros identificados en los hechos investigados, sino, y sobre todo, la existencia e identidad de otras personas que, en grado superior o similar, estarían implicados en esta ilícita actividad, así como trata de desarticular la referida organización a niveles superiores (con la detención de los sujetos referidos), no viéndose posible otra vía para ello que la consiguiente intervención.

Las resoluciones judiciales de autorización de intervención contienen, por lo expuesto, una motivación detallada acerca del cumplimiento de los principios de especialidad, idoneidad, necesidad y proporcionalidad de dicha medida, razonando la existencia de indicios suficientes de delitos graves, como serían el tráfico ilícito de sustancias estupefaciente, así como la necesidad de adoptar esta medida para poder esclarecer los hechos e identificar a sus autores, al poder efectuar un seguimiento de los desplazamientos de los investigados en los vehículos usados para su actividad ilícita. Se cumplen así los principios y garantías previstas en los art. 588 bis y 588 quinquies b de la Ley de Enjuiciamiento Criminal.

Ello es así en cada uno de los autos en los que se prorroga, se cesa o se autorizan nuevas intervenciones, haciéndose constar en cada uno de los casos los indicios que ha tenido en cuenta el titular del Juzgado de Instrucción para adoptar las indicadas resoluciones, añadiendo en cada uno de los autos, en la fundamentación de los mismos las evidencias obtenidas por las investigaciones realizadas por los agentes encargados de la investigación, tal y como consta en los sucesivos oficios en los que se facilita al Juzgado la información pertinente sobre tales diligencias y sobre los resultados de las intervenciones telefónicas realizadas.

Así los Autos de fecha 1 de junio y 8 de junio, acordando en uno de ellos n librar el oportuno mandamiento judicial para la colocación de un dispositivo de geolocalización en el vehículo AUDI modelo 4, matricula NUM039, y en el segundo la intervención de otra línea telefónica perteneciente a Bernabe, teniendo en consideración que "De la solicitud presentada por la fuerza policial se desprende que el principal objetivo de una investigación llevada a cabo por parte de la Dirección General de la policía y de la Guardia Civil, policía judicial y que se ha iniciado como consecuencia de los hechos descritos en el atestado presentado es que los presuntos autores toman extremas medidas de seguridad en cuanto a sus comunicaciones telefónicas siendo que ello pudiera ser porque evitan referirse en ellas a las presuntas actividades ilícitas que desarrollan y que están investigándose. De todo ello pudiera ser que de las conversaciones de las partes implicadas podaría derivarse que se descubriera la implicación de los objetivos con las presuntas actividades ilícitas objeto de la investigación y pudiera incautarse droga, dinero... y poder identificar y detener a los organizadores, proveedores y destinatarios de la sustancia estupefaciente".

En fecha 5 de junio se interesa por la fuerza policial la instalación de autorización para la instalación de un dispositivo de geolocalización en el vehículo marca VOLVO modelo FH, matricula NUM038, , la información de las operadoras acerca del tráfico de IMEIS de las BTS que dan cobertura a las coordenadas que se indican y en determinadas fechas, y la interceptación de otra línea telefónica, explicándose en el oficio las gestiones practicadas a partir de las medidas adoptadas con anterioridad.. Y se acuerda conforme a lo solicitado por Auto de fecha 11 de junio.

En sucesivos oficios se da cuenta de la instalación de los dispositivos de geolocalización autorizados por las indicadas resoluciones.

En fecha 17 de junio se remite nuevo oficio policial Informando evolución de la investigación, solicitud de prórrogas intervenciones telefónicas y así como nuevas altas de intervención, dando cuenta a la autoridad judicial de los resultados de las medidas adoptadas en las anteriores resoluciones y los nuevos datos obtenidos de los seguimientos y vigilancias realizados por los agentes a cargo de la investigación, tanto de las personas hoy acusadas como de otras que no han resultado ser parte en el presente procedimiento..-

Así se dicta el Auto de 23 de junio de 2020 que autoriza la prórroga de la intervención de las líneas telefónicas usadas por Bernabe y otros, razonando en la resolución que "SEGUNDO.- Se han confirmado los indicios que dieron pie a la autorización de la medida de investigación de intervención telefónica, medida restrictiva del derecho fundamental al secreto de las conversaciones telefónicas contenido en el art. 18.3 de la Constitución. No obstante, la investigación aún está en sus primeras fases y todavía no tenemos localizados los lugares en los que guardan las drogas y/o el dinero o sustancias de corte y preparación. Es por ello que se reputa necesario para garantizar la efectiva consecución de información y medios de prueba que permitan la concreta imputación del delito contra la salud pública investigado conceder la prórroga solicitada. Esta prórroga se concede por 30 DÍAS MÁS, igualmente a contar desde la fecha de la puesta en funcionamiento del mecanismo de intervención y escucha telefónica. Efectivamente, del tráfico de comunicaciones intervenidas se desprende que las personas usuarias de estos teléfonos se dedican al tráfico de drogas y que formarían parte de una presunta organización criminal, siendo la prioridad comprobar la actividad y desmantelar la supuesta organización criminal, poner a los implicados a disposición judicial y erradicar la problemática social e inquietud ciudadana que crean este tipo de delitos y las redes de narcotráfico en nuestra sociedad. La investigación está avanzando. Se han intervenido otros teléfonos y estamos en una fase en la que todavía es necesario prorrogar estas intervenciones.", y por Auto de la misma fecha se autorizan nuevas intervenciones, con el siguiente fundamento : "De la solicitud presentada por la fuerza policial se desprende que el principal objetivo de una investigación llevada a cabo por parte de la Dirección General de la policía y de la Guardia Civil, policía judicial y que se ha iniciado como consecuencia de los hechos descritos en el atestado presentado es que los presuntos autores toman extremas medidas de seguridad en cuanto a sus comunicaciones telefónicas siendo que ello pudiera ser porque evitan referirse en ellas á las presuntas actividades ilícitas que desarrollan y que están investigándose. De todo ello pudiera ser que de las conversaciones de las partes implicadas podaría derivarse que se descubriera la implicación de los objetivos con las presuntas actividades ilícitas objeto de la investigación y pudiera incautarse droga, dinero... y poder identificar y detener a los organizadores, proveedores y destinatarios de la sustancia estupefaciente".

Por oficios policiales de fechas 19 de junio de 2020, 26 de junio de 2020, 02 de julio de 2020, 3 de julio de 2020, 06 de julio de 2020 se comunicaron al instructor los avances de la investigación solicitando nuevas prórrogas, acordados por sendos autos de fecha 7 de julio.

En igual sentido el oficio de 20 de julio, corregido por el de 23 de julio solicitando prórrogas y nuevas intervenciones respecto de líneas telefónicas pertenecientes a Juan Ignacio., Bernabe y otras personas, dictándose sendos Autos de fecha 23 de julio autorizando las medidas interesadas, haciendo referencia al contenido de la información facilitada en el oficio respecto de las conversaciones intervenidas y vigilancias realizadas por los agentes.

En el oficio de 4 de agosto se aportan nuevos datos derivados de las interceptaciones y de las vigilancias y seguimientos que conducen a la identificación de Fernando, solicitando la prórroga de las intervenciones ya acordadas respecto de Juan Ignacio, Bernabe, y nuevas altas respecto de ambos y del mencionado Fernando, lo que se acuerda por Auto de fecha 19 de agosto de 2020, y por Auto de la misma fecha SE AUTORIZA la instalación de un dispositivo electrónico de seguimiento y geolocalización en el vehículo Toyota CH- R con placa de matrícula NUM040, del que es conductor habitual Fernando ( NUM013).

Por oficio de 14 de agosto de 2020 se da cuenta a la autoridad judicial en relación a la Diligencias Previas número 624/2020, de las evidencias legales de [os teléfonos intervenidos, correspondientes al periodo 26/07/2020 a las 00.00.00 horas hasta el 09/08/2020 a las 23:59:59 horas.

En igual sentido el oficio de 21 de agosto de 2020, solicitando prórrogas y nuevas altas, acordadas por Auto de fecha a 22 de agosto de 2020.

Por oficios de fechas 28 de agosto de 2020 y 13 de septiembre de 2020, se daba cuenta al Juzgado de las evidencias legales de los teléfonos intervenidos, correspondientes al período 10/08/2020 a las 00.00.00 horas hasta-el 24/08/2020 a las 23:59:59 horas, y las correspondientes al período 25/08/2020 a las 00.00.00 horas hasta el 08/0912020 a las 23:59:59 horas..

Por oficio de 14 de septiembre se solicitan nuevas prórrogas y un nuevo alta, lo que se acuerda por Auto del siguiente día.

En fecha 24 de septiembre se solicita la prórroga de las intervenciones telefónicas especificadas en el oficio, la de un dispositivo de geolocalización y la autorización para la colocación de otros dos, accedíéndose a todo ello en sendos Autos de fecha 25 de septiembre.

En fecha 5 de octubre se informa al Juzgado sobre las evidencias legales de los teléfonos intervenidos, correspondientes al período 09/09/2020 a las 00.00.00 horas hasta el 23/09/2020 a las 23:59:59 horas.

En fecha 7 de octubre de 2020, se solicitan nuevas prórrogas y altas de determinados números haciendo constar además de que "fruto de la grabación en el sistema de las entidades correspondientes se han producido varias coincidencias con sendas investigaciones del Cuerpo Nacional de Policía, por tráfico internacional de sustancias estupefacientes, concretamente de drogas sintéticas, seguidas por el Grupo 1 2 de estupefacientes de la UDYCO de la Jefatura Superior del Cuerpo Nacional de Policía de Barcelona y por el Grupo 4 2 de la UDYCO-CENTRAL del mismo Cuerpo con sede en Madrid, las cuales han sido coordinadas, optándose por constituir un Equipo Conjunto de Investigación en el seno de la Subcomisión de Coordinación de Policía Judicial de Cataluña, pendiente actualmente de su firma. En concreto las entidades coincidentes son: - Calixto GUARDIA CIVIL NUM202-CCIRN GENERAL Maribel DEBESTEMMING SL - Teléfono NUM041 Mercedes matricula NUM042 Zulima Mazda matricula NUM043 - Gabino Volvo matrícula holandesa NUM044".

Y en 13 de octubre se solicitan rectificaciones respecto de datos aportados para geolocalización de vehículos e intervención de líneas, resueltas por Autos de 15 de octubre.

En fecha 14 de octubre se solicitan asimismo nuevas prórrogas y altas y geolocalización de vehículos, todos ello acordado por Autos de fecha 15 de octubre.

En fecha 17 de octubre se remite al Juzgado oficio sobre las las evidencias legales de los teléfonos intervenidos, correspondientes al período 24/09/2020 a las 00.00.00 horas hasta el 08/10/2020 a las 23:59:59 horas.

En fecha 19 de octubre se interesan nuevas altas y prórrogas así como instalación de dispositivos de geolocalización, lo que se acuerda por Autos de fecha 20 de octubre de 2020.

En fecha 30 de octubre se remite al Juzgado oficio sobre las las evidencias legales de los teléfonos intervenidos, correspondientes al período 09/10/2020 a las 00.00.00 horas hasta el 23/10/2020 a las 23:59:59 horas

En fecha 29 de octubre se remite detallado informe solicitando nuevas altas y prórrogas así como la instalación de dispositivo de geolocalización en vehículo, lo que se acuerda por sendos autos de fecha 3 de noviembre.

Y en fecha 5 de noviembre se autoriza la intervención de otra línea solicitada por oficio policial de 29 de octubre.

En fecha 12 de noviembre se solicitan prórrogas y ceses de intervenciones telefónicas y prórroga de geolocalización de vehículo, lo que se acuerda por auto de fecha 13 de noviembre.

En la misma fecha 13 de noviembre se solicita autorización para la instalación de dispositivo de geolocalización en vehículos,, lo que se acuerda por Auto de 17 de noviembre.

En fecha 17 de diciembre se solicita por oficio policial nuevas prórrogas y ceses de intervenciones, lo que se acuerda por Auto de fecha 19 de noviembre.

Con posterioridad se reciben las relaciones de las intervenciones realizadas: en fecha 14 de diciembre . las evidencias legales de los teléfonos intervenidos, correspondientes al período 24/10/2020 a las 00.00.00 horas hasta el 07/11/2020 a las 23:59:59 horas; el 15 de diciembre las evidencias legales de los teléfonos intervenidos, correspondientes al período 08/11/2020 a las 00.00.00 horas hasta el 15/11/2020 a las 23:59:59 horas., en fecha 14 de diciembre las evidencias legales de los teléfonos intervenidos, correspondientes al periodo 16/11/2020 a las 00.00.00 horas hasta el 30/11/2020 a las 23:59:59 horas y en fecha 09 de diciembre de 2020 las evidencias legales de los teléfonos intervenidos, correspondientes al periodo 01/12/2020 a las 00.00.00 horas hasta el 03/12/2020 a las 23:59:59 horas.

Como consecuencia de todo lo cual, la alegación referida a la falta de fundamentación de la resolución autorizante de la injerencia, no pueden ser estimadas, dando aquí por reproducidos los argumentos y la doctrina citados en el precedente fundamento jurídico acerca de la naturaleza y condicionamientos de dicha motivación, ya que cuando se acuerda la intervención, la investigación se encuentra en un estado embrionario, existiendo sin embargo indicios, tal y como se plasman en las aludidas resoluciones, de la existencia de un hacer delictivo por parte de los investigados y las demás personas cuya intervención ha quedado desvelada a través de la investigación policial.

En todos los casos cada autorización viene precedida de un extenso informe policial, al cual se remite, comprensivo de todas las actuaciones de investigación realizadas por los efectivos policiales, así como el análisis de las conversaciones intervenidas que consideran de interés para la investigación, remitiendo además los listados de las conversaciones intervenidas que se entregan en un pen drive a la Letrada de la Administración de Justicia del Juzgado de Instrucción, y mediando el informe favorable del Ministerio Fiscal a todas y cada una de las medidas adoptadas.

Los informes aportados son expresivos de una actividad constante por parte de los investigados, salvo algunos periodos de inactividad, y de la presencia de todos ellos en los domicilios señalados durante la instrucción, y de la efectiva relación entre ellos en orden a considerar la existencia de un grupo u organización criminal, dirigida al tráfico de sustancias estupefacientes.

Por lo mismo, tampoco puede estimarse la objeción relativa a la pretendida falta de control judicial de la intervención, puesto que consta en cada uno de los oficios por los que se solicita la prórroga, cese o nuevas intervenciones de líneas telefónicas, el detalle de las conversaciones detectadas, que son transcritas íntegramente en muchos de los oficios, sin perjuicio de lo cual consta la remisión de los soportes en los que quedan recogidas las conversaciones interceptadas.

QUINTO.- 3º.- Nulidad del registro domiciliario motivado por la VIOLACIÓN DEL DERECHO A LA INVIOLABILIDAD DEL DOMICILIO.

La defensa de Bernabe denunció la vulneración del derecho fundamental a la inviolabilidad del domicilio de mis mandantes por cuanto que la medida limitativa del derecho no se encontraba suficientemente motivada además de que no se han efectuado con las garantías legal y constitucionalmente establecidas.

La defensa de Araceli alegó que el Auto de 24 de noviembre de 2023 que acuerda dicha entrada y registro es nulo de pleno derecho por vulneración del derecho a la inviolabilidad del domicilio, por resultar totalmente inmotivado, por no contener dicha resolución ni un solo indicio, ni fundada sospecha, de que mi mandante hubiera participado en ningún hecho delictivo.

Además, también es nulo el Auto de entrada y registro, en base a la teoría de los frutos del árbol envenenado por derivar de meras suposiciones e informaciones obtenidas con vulneración de derechos fundamentales obtenidas por medio de las escuchas telefónicas, así como por tratarse desde el inicio de una investigación eminentemente prospectiva, expresamente proscrita en nuestro sistema de garantías Constitucionales.

La defensa de Juan Ignacio denunció la Vulneración del derecho a la inviolabilidad de su domicilio, no constando debidamente motivada la resolución que acordó la entrada.

La defensa de Baldomero denunció la vulneración del derecho fundamental a la inviolabilidad del domicilio de mi mandante por cuanto que la medida limitativa del derecho no se encontraba suficientemente motivada además de que no se han efectuado con las garantías legal y constitucionalmente establecidas.

La tercera de las alegaciones expuestas por las defensas se refiere a la pretendida nulidad del registro domiciliario motivado por la VIOLACIÓN DEL DERECHO A LA INVIOLABILIDAD DEL DOMICILIO, y ello por haber derivado de unas intervenciones telefónicas nulas y por la carencia de la necesaria motivación.

El fundamento de la impugnación deriva de lo hasta ahora dicho, por entender que, siendo nulo el Auto inicial de intervención, por conexión de antijuridicidad, ello conllevaría la nulidad de las actuaciones que traen causa de la misma.

Como ya se ha argumentado, la Sala no ha estimado la pretendida nulidad de los Autos de intervención telefónica, considerando por ello que la investigación se ha desarrollado dentro de los límites legales, con el adecuado respeto a los derechos constitucionales de las personas investigadas, por lo que, tal y como consta en el oficio policial de 22 de OCTUBRE de 2020, cuando se solicita la expedición de los mandamientos de entrada y registro, se dispone ya de un cúmulo de evidencias que permiten dar por terminada la operación, a la vista además de un importante cargamento de sustancias estupefacientes en poder de uno de los investigados.

En el referido oficio policial (folios 85 y siguientes Tomo I de la causa) se recogen los resultados de la investigación desde sus inicios, individualizando la participación de cada una de las personas que, según el parecer de la fuerza actuante, aparecen como partícipes en los hechos e integrantes de la organización criminal que afirman existe para la adquisición guarda y distribución de sustancias estupefacientes.

Al respecto decir que el contenido del oficio es explicativo de las diligencias practicadas y de los hallazgos habidos en poder del procesado, Juan Ramón así como las evidencias recogidas a partir de los seguimientos, observaciones e intervenciones telefónicas practicadas durante los meses que duró la investigación, recogiendo el Auto que autorizó las entradas y registros, de fecha a veintitrés de octubre de dos mil veinte., obrante a los folios ....... y siguientes de las actuaciones, todos los anteriores datos y razonando de forma suficiente la necesidad de tal vía de investigación.

En el oficio policial de 22 de octubre se hace constar que "Fruto de la actividad operativa a que se hacía alusión, sobre las 16'00 horas del día de la fecha ha sido detenido por los Agentes con TIP.s NUM045, NUM046 y NUM047, de Juan Ramón, cuando al salir del local de la PASAJE000 de Barcelona portaba sobre un trasportín un saco de basura de plástico negro, que albergaba a su vez una bolsa de grandes dimensiones de rafia blanca de las utilizadas en los establecimientos Mercadona, en cuyo interior se han intervenido 30 paquetes envueltos en plástico transparente, que ha resultado indiciariamente sulfato de anfetamina, arrojando un peso bruto de 31.215 gramos. Asimismo también se ha procedido a la detención de Bernabe , en la localidad de Gelves (Sevilla), por su evidente vinculación con la organización criminal de la que éste y Juan Ramón formarían parte. Y ... Con fundamento y motivación en todo lo anterior, es por lo que SE SOLICITA de S.S1, libre MANDAMIENTO de ENTRADA Y REGISTRO para: - El domicilio situado en la DIRECCION002 de la localidad de Bigues i Riells (B). - El domicilio situado en la CALLE001 de Gelves (Sevilla). - El local situado en la PASAJE000 de Barcelona, correspondiéndose en otras indicaciones como CALLE008".

En la resolución autorizante de 23 de julio se hace constar, en la fundamentación que:

"(...) el caso que nos ocupa, ha existido un seguimiento policial de las actividades de los ahora detenidos, y se ha determinado la existencia de elementos .que indican que Bernabe y Juan Ramón llevan a cabo una actividad criminal consistente en la manipulación y almacenaje de sustancias estupefacientes/drogas sintéticas, poniéndose de manifiesto cuando el día 22 de octubre de 2020, alrededor de las 16:00 horas Juan Ramón fue detenido como presunto autor de un delito contra la salud pública (elaboración y tráfico de drogas) y organización criminal, al salir del local núm. PASAJE000 de Barcelona (referenciado también como situado en la CALLE008) portando sobre un trasportín un saco de basura de plástico negro en cuyo interior se han intervenido 30 paquetes de una sustancia de color blanco envueltos en plásticos transparente, que ha resultado ser indiciariamente (tras ser sometida a análisis droga-test) sulfato de anfetamina, con un peso bruto de 31.215 gramos.' Del mismo modo se ha procedido a la detención de Bernabe por su evidente vinculación en la actividad criminal referida, como presunto autor de un delito contra la salud pública (elaboración y tráfico de drogas) y organización criminal, tras la labor de vigilancia realizada durante meses por el equipo de investigación, lo que da un presupuesto que habilita la adopción de esta medida para poder efectuar el descubrimiento y comprobar la comisión de la infracción penal y los vestigios del delito que presuntamente pudieran encontrarse en los inmuebles objeto de la presente solicitud y estrechamente vinculados con la presunta actividad delictiva llevada a cabo por Bernabe y Juan Ramón, en forma de dinero, bolsas para dosis, sustancias u otros objetos utilizados para cometer el delito".

De lo expuesto resulta la adecuada motivación de la resolución impugnada, que acuerda asimismo que se realice de forma simultánea en los domicilios indicados, por lo que, las quejas en este sentido formuladas por Bernabe tampoco pueden ser estimadas.

Por lo que respecta a Araceli, Juan Ignacio y Baldomero, las Diligencias de entrada y registro practicadas respecto de los mismos fueron acordadas por Auto de fecha 24 de noviembre de 2020.

La citada resolución se dictó como consecuencia de los oficios policiales de feca 23 y 24 de noviembre en los que se contiene una extensa relación de llas actuaciones llevadas a cabo en relación con los domicilios y personas que en el mismo se refieren desde el inicio de las investigaciones, con referencia a los hallazgos en las diligencias de entrada y registro practicadas con anterioridad en el domicilio de otros de los encausados, haciendo constar que:

"SOLICITUD MANDAMIENTOS DE ENTRADA Y REGISTRO PARA SEIS DOMICILIOS, UNA NAVE INDUSTRIAL Y UNA EMBARCACIÓN.

A tenor de lo expuesto y una vez obtenido los indicios suficientes, entre lo que caben destacar los siguientes extremos;

como es la aprehensión de 31.215 gramos de anfetamina (speed) realizada con fecha 22 de noviembre de 2020 a Juan Ramón, una vez que este salía del local PASAJE000 de Barcelona.

Como resultado de la práctica de esta diligencia se obtuvo que en el local nº NUM048 de Barcelona, se encontraba instalado un laboratorio para la fabricación y adulteración de drogas sintéticas, aprehendiéndose un total de 6070,6 gramos de sustancia en polvo que ha dado positiva al droga-test correspondiente a la Anfetamina, 43.494 gramos de pastillas de MDMA que se corresponden con un total de 174.002 pastillas de MDMA (Éxtasis).

Por otro parte en la vivienda de la DIRECCION002 de Bigues i Riells, se encontraba habilitado un laboratorio en una de las habitaciones de la vivienda, también dedicado para la fabricación y adulteración de drogas sintéticas. En la misma se interviene 2.307 gramos de sustancia en polvo que ha dado positiva al droga-test correspondiente a la 102 Anfetamina, 10 litros de sustancia liquida ha dado positiva al droga-test correspondiente a la aceite de anfetamina, 16.762 gramos de MDMA (Éxtasis).

Con fecha 18/11/2020 fue inspeccionado en la localidad de Irún (Guipúzcoa), un camión procedente de la nave situada en el Polígono Industrial de Alhaurín de la Torre (Málaga) con destino a Paises Bajos, en el que tras inspeccionar la carga contenía ocultos en el interior de dos transformadores de grandes dimensiones 310 kilogramos de hachís y 89 kilogramos de marihuana. Para la obtención de esta sustancia es preciso su elaboración en laboratorios clandestinos expresamente establecidos con el objeto de elaborar mediante los correspondientes procesos químicos. En el caso de las sustancia estupefacientes hachís y marihuana, el depósito para su posterior simulación y carga a otros países Europeos. Resulta de vital importancia practicar la entrada y registro en los domicilios, nave industrial y embarcación que se relacionan a continuación, al objeto de poder localizar sustancias estupefacientes, productos químicos, enseres para la fabricación/adulteración de sustancias estupefacientes, otros indicios vinculados al delito investigado, armas, documentación, efectos e instrumentos del delitos, dinero, vehículos relacionados con los investigados, ordenadores y soportes informáticos que se hallaran y otros elementos relacionados directamente con la perpetración del delito investigado coadyuvarían al esclarecimiento del mismo.

1. CALLE002 DE BARCELONA.

2. CALLE009 DE MONTGAT (8).-

3. CALLE003 SANT BOI DE LLOBREGAT (B).

4. AVENIDA001 DE BENALMADENA (MALAGA).-

5. DIRECCION003 DE ALHAURÍN EL GRANDE (MÁLAGA), REF. CATASTRAL NUM049.-

6. NAVE INDUSTRIAL SITA EN CALLE010 POLÍGONO INDUSTRIAL ALHAURÍN DE LA TORRE (MALAGA).

7. ( CASA000) DIRECCION000 DE SANT JOAN DE LABRITJA (ILLES BALEARS).-

8. EMBARCACION " DIRECCION004', CON AMARRE EN EL PUERTO DE EL MASNOU (B).-"

En el oficio de 24 de noviembre se precisa que:

"El presente oficio se extiende para hacer constar extremos a considerar para la realización de los domicilios vinculados directamente con el investigado Calixto, que se encuentra actualmente en Benálmadena, y que sobre los dos domicilios que continua el mismo haciendo uso de ellos de forma indistinta según se desplace este a la provincia de Barcelona o Ibiza, refiriéndonos a los domicilios que se citan a continuación; - ( CASA000) DIRECCION000 DE SANT JOAN DE LABRITJA (ILLES BALEARS).- 1 CORREO ELECTRÓNICO: 1 DIRECCION005 CALLE011.-Sant Andreu de la Barca (B) TEL: NUM050 EXT. NUM051 FAX.: NUM052 - CALLE009 DE MONTGAT (13).-".

A la vista de tal solicitud, la resolución judicial autorizante de 24 de noviembre razona que:

"CUARTO.- En el presente caso contamos con indicios suficientes de la comisión de delito contra la salud pública de los investigados en esta causa siendo que las últimas investigaciones han evidenciado nuevas informaciones relevantes relacionadas con la actividad que se investiga y que ha permitido interceptar en la localidad de Irún (Guipúzcoa) un camión con la carga realizada en una nave del Polígono Industrial de la localidad de Alhaurín de la Torre (Málaga) y con destino a los Países Bajos, local frecuentado y en el que se ha visto en varias ocasiones a los investigados y que es utilizada para la realización y reparación de contenedores con dobles fondos para la ocultación de sustancia estupefaciente y su posterior carga en camiones para su posterior traslado, constatándose en las vigilancias de los días 16 y 17 de noviembre de 2020, que el investigado Juan Ignacio, junto con dos varones desconocidos y bajo las directrices de Calixto, prepararon y posteriormente cargaron el camión en el que fue intervenida la sustancia estupefaciente el día 18 de noviembre en la localidad de Irún (Guipúzcoa).

En el presente caso, y en aras a todo lo expuesto en el marco de la investigación que se esta llevando a cabo, la medida solicitada presenta los requisitos de proporcionalidad, idoneidad y necesariedad que viene exigiendo la doctrina del Tribunal Constitucional, y ello, en primer lugar, a la vista de la entidad de los hechos de los que se trata, pues se han hallado nuevos indicios del delito que se está investigando. La medida que aquí se autoriza aparece la más adecuada en orden a la averiguación de los hechos investigados y de la implicación de los intervinientes en los mismos y, especialmente, en aras a evitar la destrucción de las pruebas que pudieran conducir a la identificación de aquellos, a la averiguación de los hechos y a la posibilidad de que los miembros de la organización -se encuentren alertados por el hecho de que la mercancía aprehendida en fecha 18 de noviembre de 2020 no ha llegado a su destino y se marchen del país a la vista de que la mayoría de los investigados son de nacionalidad extranjera y siendo que la organización posee gran capacidad para desplazar a sus miembros, tanto por territorio español como al extranjero".

Todo lo cual es asimismo predicable de la resolución del día 25 de noviembre de 2020 por el que se acuerda "(...) la ENTRADA Y REGISTRO en el domicilio sito en Ibiza sito en CERCA DE DISEMINADO PARCELA NUM053 DE SANTA EULAL1A 100 CP 07849 IBIZA domicilio situado en la parte superior del edificio.

La entrada se realizará en el domicilio donde sea hallada la moradora del mismo, siendo ésta la investigada Araceli".

En dicha resolución se hace referencia a las diligencias y hallazgos habidos hasta la fecha en relación con las personas a las que se imputa la participación en los hechos investigados, y se concluye que "Por lo que, de la actividad operativa realizada sobre los distintos objetivos, así como del análisis de las conversaciones telefónicas autorizadas por la Autoridad judicial competente, se han podido vincular los distintos objetivos encartados en la investigación y se ha llegado a evidenciar la relación directa entre ellos y el rol que desempeñan cada uno de ellos dentro de la organización dedicada al tráfico y elaboración de sustancias estupefacientes (drogas sintéticas). Que en el día de la fecha se han realizado las diligencias de entrada y registro acordadas en autos a través de resolución de fecha 24.11.2020 de las que se espera sean enviados sus resultados por los juzgados que fueron debidamente exhortados para su práctica".

Por consecuencia de lo cual, la objeción relativa a la falta de motivación de la resolución autorizante no puede ser estimada, ya que se recogen los indicios, entonces ya poderosos, de la implicación de las personas y domicilios señalados en el oficio policial en un posible delito de tráfico de sustancias estupefacientes, teniendo en cuenta el conjunto de la actividad policial, bajo la dirección del Instructor y los hallazgos de sustancia estupefaciente que ya se habían producido.

SEXTO.- La defensa de Juan Ignacio ha denunciado asimismo la infracción de derechos fundamentales por cuanto que estimó vulnerados sus derechos: En cuanto a la presencia de intérprete en el momento de su detención.

Sostiene la defensa que, pese a haberlo solicitado expresamente, no contó, en el momento de su detención con intérprete de su lengua, intérprete que había solicitado expresamente.

No se niega que, efectivamente, y de conformidad con lo dispuesto en el artículo 520 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, toda persona detenida tiene el derecho a ser informada, "... en una lengua que comprenda.." de los hechos que se le atribuyen y las razones motivadoras de su privación de libertad.

Así consta que el investigado solicitó la presencia de un intérprete, sin que compareciera intérprete de la lengua materna del detenido, pero consta asimismo que a las 13:15 horas del día 26 de noviembre de 2020, se extiende diligencia policial para hacer constar que "se procede a tomar declaración al Detenido/a anteriormente identificado, para lo cual y en presencia del Letrado/a que le asiste, D. Francesc Xavier Iniesta Martínez, con número de Colegiado 31004 perteneciente al Colegio de Abogados de Barcelona, le son leídos nuevamente sus Derechos Constitucionales recogidos en el art. 520, apartado segundo de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, declarando en relación a los hechos que nos ocupan lo siguiente, la misma se realiza en idioma inglés a través de su Abogado:

PREGUNTADO: Si ha quedado enterado de sus Derechos.

DECLARA: Que SI ha quedado enterado de sus Derechos.

Eh este mismo momento en la nueva lectura de Derechos, en presencia de su abogado, se le informa que en la identificación del hecho delictivo que motiva su detención se amplia en los delitos que a continuación se redactan: * Resgistro en el domicilio sito en CALLE002 de Barcelona se procede a la Aprehensión/Intervencion de: - 651.000 pastillas de MDMA (éxtasis) - 35.242 gr de anfetamina (speed) en polvo - 37.755 gr de Cristal (metanfetamina) - Dietilamida de Acido lisérgico (LSD 2000 dosis) - 70000 € en metálico InAND as garrafas de líquidos precursores

PREGUNTADO/ A: Si en uso de sus derechos quiere prestar manifestación en estas dependencias, o si por el contrario, prefiere hacerlo ante el Juez competente.-

DECLARA: Que desea declarar delante del Juez.

A PREGUNTAS DEL SEÑOR LETRADO: Si desea preguntar o añadir alguna cosa.-

LETRADO: El letrado manifiesta que interesa que su defendido sea asistido en sede judicial por un intérprete de idioma holandés" (folio 2268).

A la vista de lo cual, no puede sostenerse la existencia de la indefensión denunciada, ya que, en presencia de su abogado, y con su asistencia, el detenido fue informado, dentro de las limitaciones impuestas por el secreto de las actuaciones, de los motivos de su detención, quedando enterado de sus derechos, tal y como expresamente consta en el acta.

SEPTIMO.- La defensa de Araceli impugna igualmente los Autos acordando el secreto de las actuaciones y sus sucesivas prórrogas son nulos de pleno derecho al carecer de la motivación necesaria que los avalara; lo mismo sucede con los Autos de prórroga del plazo para la instrucción.

En cuanto al Auto decretando el secreto de las actuaciones, el mismo se dicta tras producirse la detención de los investigados Juan Ramón y Bernabe, al existir constancia de la pendencia de diligencias por practicar y considerar que el público conocimiento puede acarrear su inutilidad o conllevar una especial dificultad de realización; habiendo interesado el M. Fiscal en su escrito de fecha 29.10.2020 interesa que al amparo del art. 302 circunstancia b) de la Lecrim. sea declarada secreta, lo que se acuerda por un periodo de 30 días.

En cuanto a los autos de prórroga 7 de julio de 2020 se acordó declarar compleja la instrucción de las diligencias previas 624/2020, hasta el plazo de 18 meses desde la incoación de diligencias por el Juzgado.

Todas las anteriores resoluciones, dictadas en el seno de las presentes diligencias, revisten los requisitos necesarios en cuanto a que se dictan en el seno de las presentes, entro de los plazos legales y a solicitud del Ministerio Fiscal, dadas las circunstancias que presentaba la investigación, por lo que no suponen vulneración alguna de derechos de los implicados.

OCTAVO.- Y por último, la defensa de Calixto alega que se ha procedido a la investigación de las cuentas personales de mi patrocinado, de las sociedades mercantiles y su actividad.

Al respecto debemos recordar que en relación a la normativa aplicable el artículo 13 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal establece que " se consideran como primeras diligencias la de consignar las pruebas del delito que puedan desaparecer, la de recoger y poner en custodia cuanto conduzca a su comprobación y a la identificación del delincuente, la de detener, en su caso, a los presuntos responsables del delito, y la de proteger a los ofendidos o perjudicados por el mismo, a sus familiares o a otras personas, pudiendo acordarse a tal efecto las medidas cautelares a las que se refiere el artículo 544 bis o la orden de protección prevista en el artículo 544 ter de esta ley ", mientras que el artículo 374 del Código Penal nos indica que " en los delitos previstos en el párrafo segundo del apartado 1 del artículo 301 y en los artículos 368 a 372, además de las penas que corresponda imponer por el delito cometido, serán objeto de decomiso las drogas tóxicas, estupefacientes o sustancias psicotrópicas, los equipos, materiales y sustancias a que se refiere el artículo 371, así como los bienes, medios, instrumentos y ganancias".

En este contexto, el presupuesto básico para que pueda adoptarse una investigación patrimonial, aunque sea bajo la cobertura genérica del artículo 13 de la LECRim. (haciendo abstracción de la siempre exigible existencia de indicios racionales o motivos bastantes, en expresión de la propia Ley, de la comisión de un hecho delictivo, atribuible a aquél a quien se pretende imponer la medida) está en que debe tener como objetivos fines constitucionalmente legítimos y acordes con su finalidad, que se concretan en la pretensión en garantizar el efectivo cumplimiento de la condena impuesta si ésta llega a alcanzar firmeza.

Y siendo que entre dichas medidas se prevén entre otras la intervención y depósito de los ingresos obtenidos por la actividad ilícita, es posible acordar la investigación de las cuentas bancarias a los efectos de asegurar las responsabilidades civiles que pudieran derivarse del delito, las penas pecuniarias que en su día pudieran imponérseles y el "comiso" , en su caso, de las ganancias obtenidas con la actividad ilícita que se les imputa; en el caso que nos ocupa, un presunto delito de tráfico de drogas del cual se han podido obtener beneficios.

Es decir, en el presente procedimiento se está investigando un delito de tráfico de drogas de los artículos 368 a 371 del Código Penal, lo que permite la investigación que se impugna, que tiene su fundamentación legal en el artículo 374 del Código Penal al imponer el decomiso de los bienes, medios, instrumentos y ganancias.

Hechos

Han resultado probados y así se declaran los siguientes hechos:

1.- A raíz de informaciones vecinales recibidas en la unidad EDOA-Barcelona sobre una vivienda unifamiliar sita en la localidad de Bigues i Riells (Barcelona) DIRECCION002 ( URBANIZACION000), propiedad de Carlos Ramón y Fátima, acerca de la presencia de vehículos en el exterior de la vivienda y de la presencia de personas en distintas horas y desconocidas por el vecindario, se establecieron sobre la misma una serie de vigilancias, en distintas fechas y horas, detectándose la entrada y salida de personas a horas poco habituales, con estancia muy reducida, constando que las luces de la vivienda permanecían permanentemente encendidas.

La vivienda está alquilada por el procesado Bernabe a cuyo nombre figura también el recibo de electricidad, siendo por tanto el ocupante de la vivienda que, por sus características (909 m2 de parcela con garaje, porche y vivienda), presupone un alto poder adquisitivo en el arrendatario (lo que no resultaba cierto en este caso).

Frente a dicha vivienda se observó la presencia de distintos vehículos, que periódicamente acuden al mismo lugar, con matrículas NUM054 (furgoneta) de la que es titular Bernabe, con antecedentes policiales por consumo de estupefacientes, y turismo NUM055 (holandés) de la que es titular Maribel, pareja sentimental del procesado Calixto con domicilio ambos en Ibiza Sant Joan de Lebritja, DIRECCION000.

Con estos antecedentes en fecha 12 y 13 de Octubre de 2.019 se estableció una vigilancia sobre la citada vivienda, identificando el turismo matrícula NUM056 alquilado (dos días antes) por Bernabe; el día 14 de Octubre se identificó (en frente de la vivienda citada) la furgoneta matrícula NUM057 alquilada ese mismo día por Bernabe, idéntica maniobra realiza éste último el día 29 de Octubre y 7 de Noviembre pero ahora en relación al turismo NUM058 (también alquilado), también se identifica éste último día el turismo matrícula NUM034, propiedad de la procesada Araceli, también con antecedentes penales por tráfico de estupefacientes, ejecutoriamente condenada en sentencia firme de fecha 14/06/2019 por el JDO.1NSTRUCCION N. 1 DE TORREMOLINOS por un delito Trafico de drogas grave daño a la salud - tipo básico [ Art. 368 CP] a la pena de 2 años de prisión, pena suspendida en fecha 03/07/2019 por tiempo de 3 años y multa de 600 Euros.

Con fecha 2 de Noviembre se identifica (siempre frente al citado domicilio) al turismo matrícula NUM059, alquilado por Juan Ignacio; con fecha 13 de Noviembre se identifica al turismo anterior y al turismo matrícula NUM060, alquilado por Bernabe y el día 21 de Noviembre el turismo matrícula NUM061, alquilado por el anterior y la furgoneta matrícula NUM026, alquilada por Juan Ignacio; con fecha 18 de Diciembre de 2019 frente al citado domicilio se identifica la furgoneta matrícula NUM062, alquilada por Juan Ignacio,

El seguimiento a la furgoneta matrícula NUM054 (que figura alquilada por Bernabe) permitió identificar el local nº PASAJE000 (Barcelona) , local cuyo alquiler y contrato de suministro de electricidad está a nombre del procesado Juan Ramón, y al que se identifica saliendo del local.

El 4 de Febrero de 2020 se detectó el turismo matrícula NUM063 alquilado por Bernabe y la furgoneta NUM054 propiedad del anterior; horas más tarde se detecta la furgoneta matrícula NUM027 exportada desde Holanda por Juan Ignacio, en la vigilancia se observa extraer de esta furgoneta, cuatro maletas de grandes dimensiones, que introduce en la vivienda.

El seguimiento a ésta furgoneta el 6 de Febrero permitió identificar también las viviendas sita en la CALLE002 y el nº NUM064 de la misma calle, y el nº NUM065 (que figura en el documento de exportación del vehículo antes mencionado); el día 11 de Febrero se detectó en la vivienda citada el turismo matrícula NUM066 alquilado por Bernabe, ese mismo día pero horas más tarde se detecta este vehículo y a su conductor en el PASAJE000; el 12 de Febrero se detecta la furgoneta matrícula NUM067 alquilada por Juan Ignacio; el 14 de Febrero se detecta la furgoneta matrícula NUM068, alquilada por Bernabe, observando salir de ese domicilio ( DIRECCION002) a la investigada María Angeles, acompañante del anterior, la misma también fue identificada saliendo y entrando de ese domicilio los días 12 y 13 de Octubre, este último día también entró en el domicilio de PASAJE000 siempre en compañía de Bernabe.

El 18 de Febrero de 2.020 a las 18'30 horas se detectó en el polígono industrial de Hospitalet de Llobregat en el Carrer Mig a la altura del nº 253 (anocheciendo), un camión y la furgoneta antes señalado, dirigiéndose a la calle Fernandes (nº 37-57) y allí se observó un trasvase de cajas del camión matrícula NUM038 a la furgoneta alquilada por Juan Ignacio NUM067, y en medio de la calle, operación ésta controlada por los ocupantes del turismo matrícula NUM069 Salvador y Candida, vehículo éste alquilado por Conrado, que ayudaron (el primero) en el trasvase de cajas así como el conductor del camión, Sergio, Las cajas pasaron del camión a la furgoneta de Juan Ignacio, y ante las sospechas de que contuvieran sustancias estupefacientes, el camión fue trasladado al acuartelamiento de la Guardia Civil en Sant Andreu de la Barca, detectándose por el can DIRECCION006 rastros de estupefaciente en el 1º palet del camión; la carga (20 palets) procedía de la localidad holandesa de Bergen Op Zoom destino final Cartagena.

De la vivienda de la DIRECCION002 disponía llaves Juan Ignacio, pues entraba a la vivienda directamente.

Bernabe y Juan Ignacio carecen de ingresos económico_laborales acreditados, respecto del primero no constan datos en la Agencia Tributaria ni en la Seguridad Social (los últimos del año 2.003) y respecto del segundo en España no hay referencia alguna, y ello pese a que el alquiler de las viviendas antes señaladas tiene un importe aproximado de 1.700€ mensuales además del importe de los alquileres de los distintos vehículos utilizados en sus desplazamientos. Además, Bernabe dispone de otra vivienda sita en Sevilla, en la localidad de Gelves CALLE001 y de un trastero el nº NUM070 de la localidad de Sant Adriá del Besos.

2.- A partir de las investigaciones anteriores (centradas en vigilancias, identificaciones y transporte de maletas y cajas (sospechosas estas últimas), vista la identificación por parte de los canes (tanto de la Policía Municipal como de servicio cinológico de la Guardia Civil) de la posible existencia de sustancias estupefacientes en la carga del camión visto en el polígono industrial de Hospitalet de Llobregat en el Carrer Mig a la altura del nº 253, numerosos vehículos alquilados (pese a disponer algunos de vehículos en propiedad) y nulos ingresos económicos, se solicitó auto de intervención de los teléfonos por estos utilizados.

Por Auto de 10-3-20 se acordó la incoación de Diligencias Previas y pase al Ministerio Fiscal para informe acerca de la intervención solicitada por la fuerza policial.

La autorización sin embargo se demoró hasta el 27 de mayo, por consecuencia de la situación atravesada por el país tras la declaración del estado de alarma por la pandemia del COVID, y en dicha fecha se acordó la intervención solicitada, en concreto los números NUM071, NUM072 y NUM073 de Juan Ignacio, NUM074 de Salvador, NUM075 y NUM076 de Sergio, NUM077 y NUM078 de Bernabe, quienes indiciariamente se proveían de estupefacientes que más tarde manipulaban en laboratorios clandestinos, para proceder posteriormente a su venta, utilizando viviendas como depósito.

Vigilancias y seguimientos que continuaron hasta el 26 de mayo de 2020 y cuya relación completa consta a los folios 11 a 66 de las presentes actuaciones.

Estas vigilancias y seguimientos se prolongaron en el tiempo hasta las detenciones de los distintos procesados. Detectándose en las mismas que estos acudían indistintamente a los domicilios ya identificados por las Fuerzas de Seguridad ( DIRECCION002, PASAJE000, CALLE002, CALLE009, CALLE012, CALLE003):

En el local-vivienda de la CALLE002 se identificó el 1-4-2020 a la procesada Zulima.

Con fecha 29 de Mayo se autorizó la intervención de IMEIs correspondientes a nº de Salvador ( NUM074), de Sergio ( NUM075) y de Bernabe ( NUM077)

Las iniciales conversaciones revelaron la dedicación de los diversos procesados a ésta ilícita actividad, detectándose la existencia de una estructura criminal encabezada por el organizador/jefe Calixto, que se valía del resto atribuyéndoles distintas funciones: unos guardando la sustancia psicotrópica (básicamente Anfetamina y M.D.M. A) para lo que se utilizaban distintos domicilios que a su vez servían de laboratorio de manipulación de la referida sustancia psicotrópica Juan Ramón, Bernabe-químico, Zulima como depositaria, Araceli encargada de los contactos para la redistribución y enlace de todos ellos.

Otro de los miembros de la organización, el procesado Fernando actuaba como arrendatario de naves industriales que servían de depósito y carga de psicotrópicos en camiones con destino fuera de España.

En las funciones de traslado y apoyo el procesado Pedro Francisco.

Como coordinador de todos ellos, en las distintas funciones antes señaladas, a las órdenes de Calixto, el procesado Juan Ignacio quien además se encargaba de recepcionar en Holanda los ilícitos beneficios de la venta de las referidas sustancias en Holanda y su traslado a España

Se detectó a también que los mismos enviaban a Holanda otras sustancias estupefacientes como Hachís y Marihuana, camuflándolas en aparatos eléctricos (generadores).

Así mismo disponían todos ellos de un sistema de encriptación de las llamadas telefónicas (Onekey) y de acceso a sus respectivas viviendas, disponiendo de un nivel de vida (alquileres, vehículos) no acorde a su nula actividad laboral, así acreditada por los datos aportados.

3.- Tras la ampliación por Auto de 8-6-20 de la intervención al nº NUM079 de Bernabe, se autorizó la instalación de un geolocalizador en el turismo matrícula NUM039 siendo su usuario Salvador. La referidas sustancias Psicotrópicas ( Metanfetamina, MDMA,) tenía su origen en Holanda y por canales no detectados, la misma era enviada a Barcelona y en sentido inverso a Holanda era enviada Marihuana y Hachís.

A primeros de junio se detectó una nueva reunión de Salvador con Sergio en el polígono Can Vinyals (Barcelona). A raíz de lo cual se autorizó por Auto de 11-6-20 la instalación de un geolocalizado en el camión matrícula NUM038.

Con fecha 17 de Junio de 2020 en el local nº PASAJE000 se estableció una vigilancia observando a Bernabe introducir en el local una caja de grandes dimensiones, entrevistándose en el mismo con Juan Ramón; con fecha 14 de Septiembre se detecta una compra de ácido sulfúrico (2 litros) por parte de Bernabe con destino Sevilla ( CALLE013); con fecha 8 de Octubre de 2020 en el local nº PASAJE000 salen del mismo Juan Ramón y Bernabe entregando este una caja de cartón a un tercero no identificado y a continuación Juan Ramón saca del local un transportín con un macuto de lona negro cargando todo ello en el vehículo matrícula NUM080; con fecha 13 de Octubre y también en el citado local (sujeto a vigilancia) se observa que un tercero (no identificado) entrega una bolsa de grandes dimensiones a Bernabe.

Con fecha 3 de Julio de 2020 (hasta entonces había permanecido sin actividad alguna y en Holanda) en el aeropuerto Los Rodeos-Tenerife norte (en vuelo a Barcelona), se detectó en la maleta de Juan Ignacio unos paquetes que resultaron contener 29 paquetes con billetes de 100€ y un paquete con 102 billetes de igual valor facial con un total de 150.100€ incoándose el correspondiente expediente por infracción tributaria con número NUM021 .

A su llegada a Barcelona contactó con la procesada Araceli dirigiéndose ambos a su domicilio en la CALLE012.

Con fecha 7 de Julio en una vigilancia se localiza a Araceli dirigirse desde la CALLE012 a la CALLE002; en días sucesivos tanto ésta última como su hermana Zulima y Juan Ignacio son vistos en la vivienda la CALLE002; con fecha 23 de Julio se obtuvo Auto de intervención de las comunicaciones telefónicas del nº NUM081 de Juan Ignacio y del nº NUM082 de Salvador.

Ya en el mes de Julio se detectó la existencia de una nave industrial en el polígono de Barberá del Vallés NUM083 , pues en la misma el 11 de Julio se introdujo el camión matrícula NUM038 conducido por Sergio, observando el día 20 de Julio la presencia del turismo NUM040 conducido por el procesado Fernando, con domicilio en CALLE003 de Sant Boi de Llobregat, turismo alquilado no por él sino por otra persona y utilizado por un tercero y comprobándose que ambos junto con Fernando se alojaron el 7-2-20 en el mismo hotel de Madrid.

La citada nave industrial carece actividad, estando habitualmente cerrada, no obstante el día 14 de Julio se observa la llegada del turismo NUM040 con Fernando y un tercero.

Con fecha 19 de Agosto se interceptaron por Auto las comunicaciones del nº NUM084 de Fernando.

Con fecha 23 de Septiembre se desplazó a la citada nave industrial Fernando en la motocicleta NUM085 y la procesada Zulima ésta última en el turismo NUM044.

Con fecha 23 de Septiembre se detecta viaje del investigado Calixto a Holanda, viaje abonado por su pareja la procesada Maribel que como en anteriores fechas en concreto el 23 de Abril se desplazó a la vivienda de la DIRECCION002 de Bigues i Riells en el turismo NUM055.

Con fecha 29 de Septiembre sobre las 11'50 se vigiló una reunión en la CALLE014 a la que acudieron Zulima, en un patín eléctrico, Fernando en el turismo NUM085, Calixto y el procesado Pedro Francisco, mayor de edad y sin antecedentes penales, éste en el turismo NUM086.

Calixto se desplazó a otro de sus domicilios, en este caso sito en la CALLE009 de la localidad de Montgat (Barcelona) en la motocicleta NUM087 de su propiedad.

Con fecha 2 de Octubre se detectó una reunión entre Juan Ignacio y Zulima y Pedro Francisco llegando éste en el turismo NUM088 de su propiedad. Éste último ya fue identificado en un viaje junto a Calixto de 17-6-20 (Barcelona-Ibiza) en el turismo NUM089 de Calixto.

Con fecha 6 de Octubre se vigiló una reunión de Calixto con Fernando en el puerto de Masnou.

Con fecha 8 de Octubre nueva reunión esta vez en la vivienda de la CALLE002 entre Araceli, Zulima y Calixto.

Con fecha 19-10-20 se obtuvo Auto de intervención de las comunicaciones de los nº NUM090 y NUM091 de Zulima y NUM092 de Calixto (Auto de 16-10-20).

Con fecha 15 de Octubre hubo otra reunión en la vivienda sita en la CALLE009, vivienda utilizada por Calixto, dirigiéndose posteriormente éste y el tercero no identificado a la localidad de Les Franqueses del Vallés, al local "época motor" donde negociaron la adquisición de dos turismos (fiat 1100 y seat 600), vehículos posteriormente trasladados a la nave nº NUM093 de Alhaurín de la Torre CALLE010.

En dicha nave donde se cargaron en el camión matrícula NUM094 y remolque, los transformadores eléctricos que fueron posteriormente intervenidos junto con el Hachís y Marihuana. Estos dos vehículos fueron adquiridos por Calixto que lo negoció (en compañía de Pedro Francisco) a nombre de Fabio (identidad inexistente en Holanda y en España), abonando parte del importe a nombre de dicha persona, y el pago restante, ascendente a 9685€ lo abonó Araceli.

Horas después la misma se trasladó a la vivienda de la CALLE002, accediendo también Calixto, Araceli y un tercero (posteriormente identificado y no localizado).

El 17 de Noviembre se observó en la nave antes señalada, además de los turismos antes citados a Calixto y Juan Ignacio.

4.- Con fecha 22 de Octubre de 2020 y sobre las 16'00 horas, se observó salir del local nº PASAJE000 (Barcelona) a Juan Ramón, con datos en la Agencia tributaria ingresos de 63'61E, saldo positivo en cuenta corriente, sin inmuebles y vehículos a su nombre; llevando un trasportín y sobre él un saco negro de grandes dimensiones, procediendo los agentes actuantes a su detención, comprobando su identidad, y en el interior de la bolsa negra se localizó una bolsa conteniendo 30 paquetes de una sustancia que dio positivo a psicotrópico y con un peso total de 23 kilos 652 gramos que analizados resultó contener Anfetamina con una riqueza media del 30'4%, y un valor de venta a terceros de 612.586'32€, ocupando al mismo un móvil.

En virtud de Auto de 23-10-2020 se procedió a la entrada y registro en los distintos domicilios identificados a lo largo de las investigaciones y vigilancias y así:

- En PASAJE000 (Barcelona) de 65m2, alquilada por Juan Ramón, y propiedad de la mercantil Vidal Ribas SA que servía de laboratorio, y en una dependencia cerrada con llave se localizaron:

- una nevera tipo neceser que contiene dos paquetes de peso 0'770 kilos que analizada resulta contener Anfetamina con una riqueza media del 66'3%,

- un recipiente que a su vez contiene 4 recipientes con un peso de 46 gramos que analizada resulta ser Anfetamina con una riqueza media del 66'2% con un valor de venta a terceros de 225'66€,

- una bolsa que contiene diversas bolsas (12), la primera de peso 3 kilos 610 gramos que analizada resulto ser M.D.M. A con una riqueza del 23'2%,

- una bolsa con sustancia pastosa que analizada resultó ser Levamisol (adulterante de la cocaína) peso 629'2 gramos, y

- otras 3 bolsas con distintos pesos e igual contenido (Levamisol),

- una bolsa de plástico con pastillas de peso 2 kilos 058 gramos que analizada resultó ser M.D.M. A con una riqueza del 22'4%,

- otra bolsa con pastillas de peso 4 kilos 010 gramos que analizadas resultó ser M.D.M. A con una riqueza del 21'6%,

- otra bolsa con pastillas de peso 3 kilos 998 gramos que analizadas resultó ser M.D.M. A con una riqueza del 22'7%,

- otra bolsa con pastillas de peso 4 kilos 020 gramos que analizadas resultó ser M.D.M. A con una riqueza del 22'7%,

- otra bolsa con pastillas de peso 1 kilo 770 gramos de M.D.M. A con una riqueza media del 21%,

- otra bolsa con pastillas de peso 4 kilos 004 gramos de M.D.M. A con una riqueza del 21'9%,

- otra bolsa con pastillas de peso 4 kilos 010 gramos de M.D.M. A y riqueza media del 23'1%,

- otra bolsa con pastillas de peso 454 gramos de M.D.M. A y una riqueza media del 39'2%,

- otra bolsa con 450 gramos de M.D.M. A y una riqueza media del 39'3%,

- otra bolsa con pastillas de peso 454 gramos de M.D.M. A y riqueza media del 41'9%,

- una bolsa que a su vez contiene varias bolsas (29) la primera de peso 458 gramos de M.D.M. A con una riqueza media del 44'2%, otra con un peso de 456 gramos de M.D.M. A y una riqueza media del 43%, otra con un peso de 458 gramos de M.D.M. A y una riqueza media del 44'4%, otra con un peso de 440 gramos de M.D.M. A y riqueza media del 45%, otra de 440 gramos de M.D.M. A y riqueza media del 41'6%, otra de 454 gramos de M.D.M. A y una riqueza media del 43'7%, otra con un peso de 458 gramos de M.D.M. A y riqueza media del 45'5%, otra con un peso de 456 gramos y riqueza media del 43'8%, otra con un peso de 454 gramos de M.D.M. A y una riqueza media del 43'7%, otra con un peso de 458 gramos de M.D.M. A y una riqueza media del 45'5%, otra con 442 gramos de M.D.M. A y una riqueza media del 41'1%, otra con 444 gramos de M.D.M. A y una riqueza media del 39'6%, otra con 446 gramos de M.D.M. A y riqueza media del 405%, otra con 456 gramos de M.D.M. A y riqueza media del 41'3%, otra con 444 gramos de M.D.M. A y riqueza media del 40'6%, otra con 442 gramos de M.D.M. A y riqueza media del 43'1%, otra con 458 gramos de M.D.M. A y una riqueza media del 43'3%, otra con 456 gramos de M.D.M. A y una riqueza media del 43'4%, otra con 442 gramos de M.D.M. A y riqueza media del 43%, otra con 442 gramos de M.D.M. A y riqueza media del 42'3%, otra con 442 gramos de M.D.M. A y riqueza media del 44%, otra con 458 gramos de M.D.M. A y riqueza media del 45'2%, otra con 458 gramos de M.D.M. A y riqueza media del 45'7%, otra con 442 gramos de M.D.M. A y riqueza media del 41'2%, otra con 446 gramos de M.D.M. A y una riqueza del 42'9%, otra con 492 gramos de M.D.M. A y riqueza media del 42'9%, otra con 452 gramos de M.D.M. A y riqueza media del 43'2%, otra con 454 gramos de M.D.M. A y riqueza media del 44'5%, otra con 460 gramos de M.D.M. A y riqueza media del 43'7%,

- en el interior de una caja de madera más bolsas (2) una con 410 gramos de M.D.M. A y una riqueza media del 43'2%, otra con 89'360 gramos de M.D.M. A y una riqueza media del 23'8%,

- en un paquete de tabaco (camel) 3 bolsitas con 6'021 gramos de Ketamina y riqueza media del 91'5%, otra con 6'614 gramos de Ketamina y riqueza media del 89'8%, la ketamina tiene un valor de venta a terceros de 620'88€, y otra con 4'373 gramos de metanfetamina y riqueza media del 78'6%,

- en un pastillero 26 pastillas que analizadas resultaron ser de M.D.M. A con los siguientes pesos y riquezas medias 0'971 gramos 3'047 gramos, 4'783 gramos y 2'068 gramos y respectivamente 45'6%, 23'4%, 42'1% y 48%;

- una bolsa con pastillas de peso 147'2 gramos de M.D.M. A y riqueza media del 43%;

- en un cesto-maletín se localizaron en un pastillero pastillas de peso 11'562 gramos de M.D.M. A y riqueza media del 40'4%,

- en una bolsa pastillas de M.D.M. A y peso de 44'550 gramos y riqueza media del 41'5%, y otra bolsa con pastillas de M.D.M. A y peso 14'466 gramos y riqueza media del 22'9%, otra con pastillas de peso 14'814 gramos de M.D.M. A y riqueza media del 45'4;

- diversa documentación a nombre de Bernabe,

- una báscula marca Orbegozo y otra marca Pritech,

- bidones para mezclar sustancias,

- un taladro eléctrico con brazos batidores,

- una máquina envasadora al vacío,

- medidores PH,

- botes con disoluciones PH 4 y PH 7,

- metanol,

- 3 bidones de ácido sulfúrico (restos), y

- 160€.

En este local, vivienda, se obtuvieron huellas digitales, que analizadas resultaron ser de Juan Ramón y Bernabe.

El total de anfetamina detectado fue de 225,662 gramos, con un valor en la venta ilícita de 5844,31 euros.

En cuanto al MDMA, el peso total neto de las sustancias intervenidas fue de 42.209,194 gramos, con un valor en venta en el mercado ilícito de 1.770.929,93 euros. La ketamina hallada, con un peso total de 12,635 gramos, un valor de 620,88 euros.

- En la vivienda de la DIRECCION002 de la localidad de Bigues y Riells (Barcelona) alquilada por Bernabe, que servía de laboratorio, se intervinieron en una dependencia aneja al garaje de la vivienda y que contaba también con cerradura en la puerta:

- 4 garrafas de plástico con liquido marca Erolcid, y analizada la sustancia resultó ser Anfetamina,

- un envoltorio con 67'6 gramos de piperonal-metilendioxifenil-propanona,

- un envoltorio con 175'8 gramos de Anfetamina y riqueza media del 23%,

- un paquete con 999 gramos de Anfetamina y riqueza media del 28'4%,

- otro paquete con 880 gramos de Anfetamina y riqueza media del 27'3%,

- un envoltorio con 51'5 gramos de metilendioxifenil-propanona,

- un envoltorio con 83'92 gramos de Metanfetamina(M.D.M. A) y riqueza media del 78'5%,

- un envoltorio con 68'5 gramos de Hachís y riqueza en THC del 20%,

- otro con 89'1 gramos de hachís y riqueza 11'2%,

- otro con 57'6 gramos en THC del 14%,

- otro con 10'9 gramos de hachís y riqueza en THC del 27% y

- otro con 15'9 gramos de Hachís y riqueza en THC del 12'5%;

- dos envasadoras al vacío, una botella de plástico con tubo dosificador, dos botes de plástico con tapón dosificador,

- una máquina de contar billetes marca Lanve,

- 3 bidones de plástico con capacidad de 100 litros para mezcla de sustancia con restos de Anfetamina,

- 4 bandejas de plástico,

- taladro con brazos batidores con restos de Anfetamina,

- 4 medidores de PH y mascarillas con filtro,

- un móvil,

- 7 pen-drive,

- dos motocicletas, una sin marca y la otra marca Honda matrícula NUM095 (propiedad de Bernabe),

- 50€,

- una envasadora industrial marca Vacuum by,

- un móvil,

- 5 botellas con cada una un litro de ácido clorhídrico,

- una botella con ácido sulfúrico,

- 1.950€ y otros 495€,

- otra bascula,

- un móvil,

El total de anfetamina en peso neto fue de 2.103,1 gramos, con un valor en su venta por gramos de 56.573,29

El MDMA encontrado con un peso neto de 83,921 gramos tendría un valor en venta por gramos de 3521,33 euros.

El Hachís con un peso total de 242 gramos tiene un valor de venta a terceros de 988'19€.

- En el momento de la detención de Bernabe, el 22 de octubre en la localidad de Gelves (Sevilla), donde acudía en ocasiones, se incautó un móvil, 447€ y un dispositivo encriptador Onekey.

5.- Con fecha 9 de Noviembre, en la vivienda de la AVENIDA001 de Benalmadena (domicilio utilizado por Calixto) se detecta la presencia de los procesados Calixto, Juan Ignacio y Araceli. Con fecha 13 de Noviembre se vigiló una reunión en este domicilio entre Juan Ignacio y Calixto.

El contenido de las conversaciones telefónicas en particular de Calixto pusieron de manifiesto un próximo envío de marihuana a Holanda y así mismo las vigilancias a las que fue sometido el investigado Juan Ignacio pusieron de manifiesto que el mismo acudía al polígono industrial de Alhaurín de la Torre (Málaga)polígono de la Torre , en la furgoneta matrícula NUM096, en concreto nave NUM093 de la CALLE010 (propiedad de Gema y alquilada por Juan Ignacio), en la citada nave se observó también la presencia de Segismundo como conductor del camión matrícula NUM094 y remolque NUM097, observándose operaciones de carga del citado camión.

Sobre las 18'00 horas del día 17 de Noviembre (conductor y camión) salieron de la citada nave dirección Madrid-Guipuzkoa N-131 y a la altura del kilómetro 74'5 de la localidad de Irún (Guipúzcoa) el día 18 de Noviembre fue parado el mismo observando en la carga la existencia de dos transformadores eléctricos trifásicos con un peso que no se correspondía a los mismos, siendo el expedidor Fabio con domicilio en PASEO000 Alhaurin de la Torre (Málaga) que tenían como destino la localidad de Almere (Holanda) con igual destinatario; así mismo los albaranes de compra de los citados transformadores estaban alterados (la empresa Ciada Electricidad supuesta vendedora de los transformadores llevaba cerrada desde 2.012 siendo su gerente Hipolito).

En igual fecha fueron detenidos Zulima y Baldomero.

Aperturados los citados transformadores en los mismo se localizaron 136.444 gramos de Hachís, en fardos, con una riqueza media expresada en THC del 21'5%, y otros 143.940 gramos de Hachís con riqueza media del 21'9% con un valor total por kilos de 477.213'56€ y 81 kilos 613'9 gramos de Marihuana con una riqueza media del 11'5% en paquetes con un valor de venta a terceros por kilos de 156.925'36€.

A raíz de lo cual se solicitaron y obtuvieron por Auto de 24-11-2020 las entradas y Registros en los distintos domicilios y naves identificados en las vigilancias y seguimientos de los investigados:

- Vivienda de la CALLE009 de la localidad de Montgat (Barcelona) vivienda ocupada por Calixto, (arrendada a nombre del anterior) y de Maribel (su pareja sentimental) con una cuota mensual de 1.500€) en la misma se localizaron

- 1.600€ en efectivo,

- 4 teléfonos móviles, y

- el turismo matrículas NUM089 (a nombre del anterior) y la motocicleta matrícula NUM087 (a nombre de la empresa Debestemming S. L),

- dos facturas de la empresa MB Motors a nombre de Debestemming S. L,

- una libreta con anotaciones de contabilidad tráfico de estupefacientes de cantidades y nombres,

- el contrato de arrendamiento de la misma,

- Un reloj de mujer marca Tag Heuer con correa metálica y piedras en la esfera,

- una defensa eléctrica modelo BR-916,

- un envoltorio con 45'5 gramos de Hachís cuya riqueza media expresada en THC es del 9'0% y un valor de venta a terceros de 277'55€,

- dos ordenadores portátiles,

- una cadena dorada,

- un lector de tarjetas y una tarjeta de memoria, y varios móviles (dos marca suro).

- Vivienda de la CALLE002 (Barcelona), vivienda propiedad de Carlos Antonio, que también hacía las funciones de almacén , ocupada por Zulima (a cuyo nombre está el contrato de alquiler desde el 12-3-2020 y anteriormente estuvo a nombre de Juan Ignacio el 20-12-2019), con retribuciones de 50'38€ y sin inmuebles ni vehículos a su nombre, y el investigado Baldomero (pareja de la anterior), éste último con estancia ilegal en España (pareja) y sin datos económico-laborales ni tributarios, local propiedad de Begoña, ocupando en la misma (habitación 1ª planta), las siguientes cantidades de psicotrópicos y riquezas medias,

- en bolsas (20 de las cuales estaban en el congelador):

20 kilos 682 gramos de Anfetamina al 23'9%,

21 kilos 656 gramos de M.D.M. A al 46%,

9 kilos 216 gramos de M.D.M. A al 46%,

3 kilos 228 gramos de M.D.M. A al 43'9%,

13 kilos 983 gramos de M.D.M. A al 33'4%,

2 kilos 272 gramos de M.D.M. A al 43'6%,

17 kilos 612 gramos de M.D.M. A al 38'6%,

8 kilos 286 gramos de M.D.M. A al 47'4%,

3 kilos 162 gramos de M.D.M. A al 47'2%,

3 kilos 284 gramos de M.D.M. A al 38'4%,

16 kilos 056 gramos de M.D.M. A al 38'6%,

3 kilos 18 gramos de cafeína,

- varias garrafas de productos químicos una de ellas de la que se tomaron 3 muestras de 25 ml arrojaron un peso de 87, 79'9 y 103'1 gramos que analizadas resultaron ser GHB y GBL siendo el contenido total de la citada garrafa 107 kilos 640 gramos (GHB y GLB),

- 12 kilos 540 gramos de M.D.M. A al 48'6%,

- 924 gramos de M.D.M. A al 78'2%,

- 436 gramos de M.D.M. A al 77'9%,

- 1.049 gramos de M.D.M. A al 78'3%,

- 1053 gramos de M.D.M. A al 77'3%,

- 10 kilos 500 gramos de M.D.M. A al 77'4%,

- 6 kilos 938 gramos al 77'9%,

- 5 kilos 982 gramos de M.D.M. A al 77'8%,

- 11 kilos 960 gramos de M.D.M. A al 78'5%,

- 327 gramos de Ketamina al 86'6%,

- 5 gramos de Ketamina al 86'8%,

- 996 gramos de Ketamina al 86'5%,

- 39'6 gramos de LSD,

- 56'9 gramos de Ketamina y M.D.M. A al 44'7%,

- 124'3 gramos de Ketamina al 84'8%,

- 1051'8 gramos de Ketamina y M.D.M. A al 42'5%,

- 469 gramos de Ketamina y M.D.M. A al 37'6%,

- 2374 gramos de M.D.M. A con riquezas medias comprendidas entre el 36'6% y el 48'3%,

- 2373 gramos de M.D.M. A con riquezas medias comprendidas entre 41'4% y el 53'8%,

- 12 kilos 166 gramos de M.D.M. A al 43'3%,

- 13 kilos 188 gramos de M.D.M. A al 42%,

- Anfetamina en estado líquido con un peso total de 180 kilos y una riqueza media comprendida entre el 54'3% y el 62'3%,

- 14 kilos 560 gramos de Anfetamina al 24'4%;

- el valor de venta a terceros de las referidas sustancias es Anfetamina: 1.325.890'72€; M.D.M. A: 7.142.036'77€; GHB y GBL: 4.988.037'6€; Ketamina: 152.776'26€; y el LSD: 23.000€;

- una máquina de contar billetes,

- diversas anotaciones de cantidades que responden a una contabilidad de tráfico de psicotrópicos,

- justificantes de ingresos bancarios, y

- el contrato de alquiler de la vivienda de CASA000 Ibiza,

- 3 folios de contabilidad de tráfico de cantidades y nombres,

- 2 cámaras de fotos,

- un dispositivo Onekey (encriptador),

- dos móviles iphone y otro marca Samsung,

- Tres (3) folios manuscritos con varias anotaciones.

- factura de BRICOMAT a nombre de Pilar, con la dirección de CALLE002.

- Varias anotaciones a nombre de Zulima, Juan Ignacio y Calixto, así como una factura de la empresa DBS USTRIALES a nombre de Juan Ignacio.

- Ordenador con cargador portátil MAC PRO número de NUM098.

- Anotación manuscrita. -

- Disco duro de la marca SEGATE con número de serie NUM099.

- Pen Drive DT512.

-Ordenador portátil ACER, con número de serie NUM100.

- Disco duro externo SEGATE, con enchufe y adaptador.-

- Factura de la clínica dental Veneer's, a nombre de Zulima, y otro folio manuscrito que pone trabajo Calixto, y un folio manuscrito.

- Dentro del bolso llaves del domicilio con aparto eléctrico, marca ONE KEY.

- Habitación dedicada al estudio, una caja con bolsa para envasar al vacío.

- Patinete eléctrico marca CECOTEC modelo BONGO, con su cargador.-

- En el armario blanco que hay en el estudio, dentro de una caja simuladora de libro, en su interior se localiza un fajo de billetes de 20 y 50 euros envueltos en plástico, después de contarlo hay un total de 7000 €.

En éste domicilio se detuvo a los antes referidos (el 25-11-2020), ambos mayores de edad y sin antecedentes penales.

- Vivienda de la AVENIDA001 de Benalmádena (Málaga), utilizada por Calixto, ocupando

- 7 móviles,

- una selladora de bolsas tipo industrial marca Jumbo,

- un llavero con dos llaves metálicas uno de la marca Onekey (encriptador de móviles y de otros mandos),

- 6.480€,

- 2 portátiles, una Tablet,

- 0,093 kilogramos de una sustancia vegetal prensada de color marrón que ha dado positivo al droga-test correspondiente a hachís.

- anotaciones de contabilidad de tráfico, y

- la furgoneta matrícula NUM042 a nombre de Maribel y el turismo NUM101 (mercedes todoterreno) a nombre de Calixto.

En esta vivienda se detuvo a Calixto, mayor de edad y sin antecedentes penales; con datos en la Agencia tributaria ingresos de 77.261'60€, saldo positivo en cuenta (53.185'88€), titular de dos turismos NUM089 y NUM102, sin inmuebles a su nombre.

- Vivienda de la DIRECCION003 de Alhaurin El Grande (Málaga, propiedad de Gregorio, ) ocupada por el procesado Juan Ignacio, (contrato de alquiler de fecha 31/10/2020), ocupando

- la factura de la empresa "Ciada electricidad" en la que figuran los dos transformadores intervenidos en Irún y documento de transporte CMR de los mismos,

- una máquina termo-selladora marca Eutron,

- una tarjeta de memoria,

- diversos útiles de pesaje (dos básculas) y

- 2 cajas de bolsas de plástico,

- Mando a distancia (aparato electrónico marca Onekey con identificador OKID104083)

- Contrato de alquiler vehículo Fiat NUM103.

- Contrato arrendamiento vivienda dirección DIRECCION003 Alhaurín el Grande, arrendador Gregorio y arrendatario Juan Ignacio.

-- Dentro de sobre de cartón cuatro chapas metálicas con inscripción BEZ y otra chapa metálica identificando un transformador NUM104.

. - Caja conteniendo CMR en blanco de los cuales se incauta solo uno y se deja la caja con el resto.

- dos móviles,

- un patinete eléctrico,

-un ordenador portátil,

- una cámara de vídeo,

- Diversos útiles para realizar pesaje (balanza) así como cajas conteniendo bolsas de plástico.

- anotaciones de contabilidad de tráfico,

- un patinete eléctrico marca Baggi a nombre de Debestemming SL.

En este domicilio se detuvo al procesado Juan Ignacio, mayor de edad y sin antecedentes penales; sin datos en la Agencia Tributaria ni inmuebles ni cuentas, titular del turismo matrícula NUM105.

- Vivienda de la CALLE003 de Sant Boi de Llobregat (Barcelona), ocupada por Fernando, mayor de edad y con condena penal en Italia cancelable, por posesión de arma, y otros en España cancelables y con antecedentes policiales (uno por tráfico de drogas); sin datos en la Agencia tributaria, titular de una vivienda en Eivissa al 50% y titular de 4 turismos; aquí detenido, ocupando:

- un revolver marca Smith&Wesson calibre 38, arma con la numeración troquelada y sin nº de serie, en perfecto estado de conservación y funcionamiento (careciendo de licencia y guía), y que ya ha sido enjuiciado (acontecimiento 2354) con la misma éste investigado disparó a la fuerza actuante (un disparo) cuando entraba en la citada vivienda, arma que estaba municionada al completo con 6 cartuchos en el interior del tambor del arma (uno ya detonado), hechos por los que se siguieron otras diligencias que dieron lugar al Procedimiento Abreviado nº 15/21 del Juzgado de instrucción nº 6 de Sant Boi de Llobregat,

- una caja de 44 cartuchos del citado calibre,

- un cargador de pistola marca Glock,

- un cierre de fusil CETME,

- Un documento de devolución de fianza a la empresa Connex Work por parte de la empresa de alquiler de carretillas Euro Elevación Cataluña por la cantidad de 160 Euros.

- Dos sobres con facturas de alquiler de carretillas elevadoras de la empresa Euro Elevación Cataluña S. L. a nombre de Connex Work S. L.- dos móviles,

- un bote de 1 litro de Acetona,

- tres portatarjetas de telefonía móvil una correspondiente a un teléfono intervenido,

- la motocicleta matrícula NUM085,

- un disco duro (Iomega),

- un machete,

- una Tablet,

- Un bote de cristal de 1 litro de capacidad de la marca PANREAC que contiene Acetona.-

- Un bote de plástico de 1 litro de capacidad que contiene Ácido clorhídrico.

- 5 pendrives,

- dos granadas de mano inutilizadas,

- un portátil y

- diversas anotaciones.

- Vivienda de CASA000 DIRECCION000 de Sant Joan de Labritja (Illes Balears), vivienda utilizada (alquilada) por Calixto, y propiedad de María Esther, ocupando en la misma:

- -Arma corta de fuego con inscripción "FABRIQUE NATIONALE HERTALS BELGIQUE" "BROWING PATENT DEPOSE" con numeración " NUM106", cargador del arma con numeración " NUM107' y siete (7) cartuchos de 9 mm,

- una máquina de contar billetes,

- 2 motos acuáticas a nombre de Debestemming SL

- cuatro bolsas conteniendo pastillas una de peso 1'274, 0'67, 8'237 y 1'136 gramos de M.D.M. A con unas riquezas medias respectivamente de 48'02%, 35'65%, 47'24% y 56'5%;

- otra de peso 16'946 gramos de M.D.M. A con una riqueza media del 63'31%;

- otra con pastillas de peso 19'436 gramos de M.D.M. A y una riqueza media 36'78%;

- una bolsa con sustancia marrón rocosa de peso 15'163 gramos de M.D.M. A y una riqueza media del 78'74%;

- otra bolsa con pastillas de peso 42'1 gramos de M.D.M. A y una riqueza media del 43'28%;

- otra bolsa con comprimidos de peso 4'188 gramos de M.D.M. A y una riqueza media del 37'55%; otra bolsa con comprimidos de peso 17'386 gramos y una riqueza media del 28'86%;

- otra bolsa con sustancia tipo roca de peso 184'84 gramos de M.D.M. A y una riqueza media del 64'64%;

- una bolsa con sustancia marrón Hachís de peso 0'946 gramos y riqueza media en THC del 13'87%.

El valor del estupefaciente intervenido de venta a terceros es de 13.392'76€.

- Bolsas de plástico para envasar al vacío, una envasadora,

- 50€,

- anotaciones de contabilidad de tráfico de psicotrópicos,

- un móvil y

- contrato de arrendamiento de esa vivienda a nombre del anterior.

- Vivienda del POLIGONO000 de DIRECCION007 de Santa Eulalia del Rio Ibiza (diseminado) propiedad de Geronimo, domicilio (alquilado) de la procesada Araceli, mayor de edad y ejecutoriamente condenada en sentencia de fecha 14-6-19 por tráfico de drogas a la pena de 2 años de prisión y multa; sin datos de la Agencia tributaria ni actividad laboral acreditada, sin bienes inmuebles a su nombre y sí titular de los turismos matrículas NUM034, NUM108 y ciclomotor NUM109; en la misma se ocuparon:

- 6 dispositivos electrónicos-móviles con un sistema de encriptado marca Onekey,

- la llave encriptadora,

- Teléfono móvil aparentemente nuevo de la marca Iphone modelo A1779 con llave encriptadora con número de serie NUM110.

- Teléfono móvil aparentemente nuevo de la marca lphone modelo A1778 con llave encriptadora con número de serie NUM111 y tarjeta SIM de Telefónica con número NUM112 .

- Teléfono móvil aparentemente nuevo de la marca Iphone modelo A1660 con llave encriptadora con número de serie NUM113 y tarjeta SIM de Telefónica con número NUM114 .

- Teléfono móvil aparentemente nuevo de la marca Iphone modelo A1779 con llave encriptadora con número de serie NUM115, móviles con igual sistema de encriptado se han encontrado en posesión de otros investigados,

- Máquina de contar dinero marca Safescan modelo 2250 con número de serie NUM116,

.- Documento resguardo de embarque a nombre de Araceli, trayecto Ibiza-Barcelona con fecha 21-10-2019 con el vehículo Nissan Primera NUM034

- una báscula,

- una bolsa con 14 pastillas de peso 4'188 gramos de M.D.M. A con una riqueza media del 37'55%,

- otra de peso 14 gramos sin Psicotrópico,

- un bote con 25 pastillas de peso 17'386 gramos de M.D.M. A y riqueza media del 28'86%, con un valor todo ello de venta al público de 400'4€.

.- Documento contrato de arrendamiento de la vivienda objeto del registro a nombre de Araceli con fecha 06/11/2019

- anotaciones de contabilidad de tráfico.

En esta vivienda se detuvo a Araceli el día 25 de Noviembre, portando la misma dos móviles y la llave encriptadora Onekey; por Auto de 25 de Noviembre se procedió a la entrada y registro en la referida vivienda, procediendo a la detención de la misma. -

- En la nave industrial de la CALLE010 del polígono industrial de Alhaurín no se encontraron efectos de interés.

- CALLE012 de Barcelona vivienda ocupada por Juan Ignacio, propiedad de Begoña, vivienda en la que se intervino 660`5 gramos de Hachís con una riqueza media en THC del 13'5% y 239Ž3 gramos de GHB (hidroxibutírato), el valor de las referidas sustancias de venta a terceros es de 4.029'05€ el Hachís y de 11.084'37€ el GHB, localizando así mismo una báscula, anotaciones de contabilidad de tráfico de estupefacientes, una envasadora al vacío y dos congeladores. En la Entrada y Registro practicada en la citada vivienda con el consentimiento voluntario de la propietaria el día 2-12-2020 a las 16'35 horas, vivienda que había sido alquilada al antes citado el 8-6- 2020 y respecto del cual (alquiler) renunció al mismo el 3-11-2020 en documento privado presentado por la propietaria.

6.- . Con fecha 22 de Octubre de 2020 se detuvo en la localidad de Gelves (Sevilla) CALLE001, a Bernabe, sin datos económico-laborales, saldo de 944€ en una cuenta del BBVA titular de una vivienda en Gelves con un 33% y titular de los vehículos matrículas NUM117, NUM118, NUM095, NUM054, NUM119, NUM120 y NUM121 a cuyo nombre figuran los seguros de los citados turismos . En el momento de la detención se le ocupó un móvil Iphone con sistema de encriptado Onekey.

En la misma fecha 22 de Octubre se detuvo a Juan Ramón , empleado por cuenta ajena (percibió en el año 2020 63'61€ y 6'7€), saldo en cuenta corriente de 707'94€; al día siguiente a María Angeles , empleada por cuenta ajena y de escasos ingresos anuales, sin saldo en cuentas corrientes.

Con fecha 25 de Noviembre se detuvo a Pedro Francisco , (detenido el 3-12-2020), trabajador por cuenta ajena con ingresos de 8.722'41€ y de 2.168'67€, sin saldos en cuentas corrientes y titular de los turismos NUM122 y NUM123.

Con igual fecha se detuvo a Araceli sin datos económico_laborales en España y titular de los vehículos matrículas NUM034, NUM109 y NUM108; con igual fecha se detuvo a Zulima, sin datos económico-laborales en España salvo un ingreso por cuenta ajena de 50'38€;

En igual fecha se detuvo a Juan Ignacio sin datos económico-laborales en España y titular del turismo matrícula NUM105; en igual fecha se detuvo a Fernando sin datos económico-laborales, sin saldo en cuentas corrientes, titular al 50% de una vivienda en Ibiza CALLE015, titular de los vehículos matrículas NUM124, NUM125, NUM126 y NUM085, perceptor de un subsidio por estancia en prisión.

Con fecha 27 de Noviembre se detuvo a Calixto , perceptor en el año 2020 (ejercicio fiscal) por empleado cuenta ajena de 77.261'60€ y con saldo en cuenta corriente de 53.185'88€ (Banco Santander), titular de los vehículos matrículas NUM089 y NUM102. A nombre de la investigada Maribel figuran los vehículos matrículas NUM042 y NUM055 pese a tener la misma de ingresos económico-laborales regularizados de importe anual 4.523'20€ y figurar como limpiadora en la mercantil Debestemming S. L (cuyo gerente, al tiempo de los hechos, era su esposo Calixto), en la actualidad Roman por cambio de gerente en escritura de fecha 26-3-2021, hechos por los que se ha deducido testimonio, visto el informe del acontecimiento 1764 e incoadas nuevas Diligencias Previas las nº 53/2022 de 21 de Julio.

7.- La posterior aportación de los mensajes de Encrochat (Abril-Junio 2020) reafirmó la dedicación de los mismos a la actividad descrita, pues por la fuerza actuante se identificó a los usuarios de los nicknames investigados ( Avispado, Peliteñida, Campanilla, Bola y Pelosblancos correspondientes a Bernabe, Zulima, Araceli, Calixto y Fernando).

8.- No se ha acreditado la participación en los hechos descritos de los procesados a María Angeles y Baldomero.

VALORACIÓN DE LA PRUEBA

PRIMERO.- El anterior relato fáctico resulta acreditado en virtud de las pruebas practicadas en el acto del juicio oral, la declaración de los procesados, las pruebas testificales y las periciales ratificadas en el acto del juicio, en la documental obrante en las actuaciones, en los resultados de las diligencias de intervenciones telefónicas de los números de teléfono que los procesados usaban durante la investigación dirigida por el Juez e Instrucción, y en las pruebas periciales que fueron ratificadas en el plenario por sus autores.

En cuanto a las declaraciones de los acusados en el acto del juicio oral, manifestaron lo que tuvieron a bien sobre los hechos que se les imputaban.

1.- Juan Ramón Contes tó sólo a las preguntas de su letrado, y manifestó que había sido durante 35 años disc jockey profesional. Que no ha dirigido el laboratorio. Que conocía a Bernabe por la música pop. Que es consumidor de sustancias desde los 18 años hasta el año 2018 en que dejó el consumo, consumía diariamente, y ahora hace 1188 días que dejó de consumir sustancias.

2.- Bernabe

Contestó sólo a las preguntas de su letrado.

Que vivía en Barcelona y bajaba a Sevilla para ver a su hijo. Que consumía anfetaminas a diario. Distribuía droga para pagarse su consumo. La vivienda de Sevilla es la de su madre.

En cuanto a su relación con Juan Ramón explicó que ello procedía de una asociación de música para montar equipos de sonido para fiestas.

Respecto de Juan Ignacio, dijo que le conoció en una fiesta y le dio una llave de su casa. En cuanto a la vivienda del PASAJE000, manifestó no haber visto droga allí, ha visto la que él ha consumido.

Dijo que la sustancia incautada era sólo suya. Que todo lo que ganaba lo gastaba. Que nadie le ha dado instrucciones, ninguno de los otros acusados le daba instrucciones ni le pagaba.

En cuanto a María Angeles, declaró que era vecina de Juan Ramón, ella organizaba fiestas, y se quedó sin ingresos y él la contrató para limpiar.

3.- Araceli

Declaró que vive en España desde hace 10 años. Tenía un b ar y después ha trabajado limpiando casas. Vendía teléfonos.

;Manifestó ser consumidora de drogas desde los quince años, porros y rayas a diario y pastillas. Los amigos la invitaban. En cuanto a Calixto dijo que era amigo suyo desde Holanda, y que le debe dinero.

En cuanto a Juan Ignacio dijo que le permitió quedarse en su casa cuando la pandemia.

La condena que tiene por tráfico de drogas en de cuando tenía un bar en Málaga.

El 3 de Julio estaba con Juan Ignacio porque no podía volver a Ibiza. En cuanto a las conversaciones sobre hierbas, hablaban de licores de hierbas. En el caso de Calixto, ella iba a ayudarle.

En cuanto a los datos del 15 de octubre de 2020, ella quería alquilar un coche.

Que tenía teléfonos móviles en su casa, no se acuerda de las anotaciones que se encontraron. La maquina de contar dinero la tenia del bar de Málaga, y su sueño era montar una tienda.

En la cárcel no consume.

4.- Zulima

Sólo contestó a su abogado.

Llevaba en España desde un año antes de los hechos objeto de la causa, y vivía en la casa de la CALLE002, pagaba 900 euros al mes, venía de Amsterdam y su trabajo era de manager de reservas hoteleras, trabajaba "on line". No tiene negocios con su hermana, y no ha vivido con ella por sus distintos horarios. Conoce a Calixto desde Holanda, desde hace muchos años.

A Juan Ignacio le ha visto alguna vez.

Ella vivía en el piso de abajo, la puerta del piso de arriba estaba abierta pero había una secadora en el piso de arriba. Allí vivía Basilio, ella le había realquilado. Ella no autorizó el registro de su casa.

En cuanto a su salud manifestó que tiene escoliosis que ha empeorado y problemas en la cadera por osteoporosis, está siendo tratada con medicamentos.

No se ha dedicado al tráfico de drogas.

5.- Juan Ignacio

Sólo contesta a su abogado.

Manifestó que vive en España desde 2018 porque su vida en Holanda era un desastre porque tenía deudas.

Era pintor y trabajaba como pintor, y ha trabajado por su cuenta y para la empresa de Fabio.

Manifestó conocer a Calixto, Bernabe, Araceli y Zulima, a ellas desde Holanda. Con Araceli ha tenido una relación muy buena. A Bernabe lo conoció aquí. Bernabe habla inglés. Bernabe tenía una casa.

A Calixto le conoce desde hace 30 años., y tiene con él una relación estrecha, familiar.

CALLE002 fue su primer apartamento en Barcelona. Antes de la pandemia se fue a Holanda y cuando quiso volver las fronteras se habían cerrado. Zulima le pidió si podía alquilar y ocupar el apartamento de CALLE002.

El ha vuelto al piso para fiestas o visitas.

El nuevo apartamento es el de la CALLE012.

El 4 de febrero entró en la casa de la DIRECCION002, tenía llaves desde antes, en las maletas que llevaba había ropa, aparatos de música e instrumentos para pintar y quitar pintura.

El 3 de febrero en CALLE002, sacaba cosas de allí.

El 18 de febrero lo que llevaba eran herramientas y pintura que metía en cajas en la furgoneta.

En octubre estuvo en el Melia Don Pepe en Torremolinos, estuvo con Calixto, Benjamín y Araceli, pasaban unos días de vacaciones.

A Benjamín de Amsterdam, le conoce desde hace 10 años o mas.

El 3 de julio le interceptaron en el aeropuerto de Los Rodeos con 150.000 euros que procedían de un préstamo de un cantante holandés, la operación se suscribió ante Notario, el cantante holandés se llama Remigio.

La devolución del préstamo era de 1500 euros al mes, sin intereses.

El 29 de septiembre se encontraba en la terraza del bar "Amics".

El 17 de noviembre estaba en la nave de Alhaurín. Que han entrado muchas cosas en esa nave.

Que el tiene muchos CRMG en blanco y no ha escrito los que le imputan.

6.- Calixto

Contestó sólo a preguntas de su abogado.

Relató que está en España desde hace 20 años y trabaja para DEBESTEMMING SL en Ibiza. En Holanda trabajaba descubriendo nuevos mercados, y en Ibiza había mucho movimiento, por el mundo de la noche.

La Furgoneta NUM127 forma parte d ellos alquileres .

Facturaba 120.000 o 130.000 euros al año.

Niega lo que dice la policía de Holanda.

Consume drogas porque es festero.

En cuanto a sus desplazamientos a Barcelona ello fue porque se sometieron a una fecundación "in vitro" y la asistencia del embarazo de trillizas tenía que hacerse en dicha ciudad.

A Benalmádena fueron de vacaciones.

A Juan Ignacio le conocía por su hermano de trabajar en un parking, a Araceli la conoce de fiestas, a Fernando para conseguir una nave para descargar móviles, a Pedro Francisco le conoce de Debe DEBESTEMMING SL, ha trabajado para él, Benjamín ha dormido en su casa en Benalmádena y en Ibiza, y niega todas las demás relaciones.

Explica que la furgoneta, la casa, todo se alquilaba.

Las anotaciones encontradas no son suyas. Había mucha gente en su casa, trabajadores para cuidar niños y preparar la casa.

7.- Fernando

Sólo contestó a las preguntas de su abogado.

Dijo que él era empresario y tiene varias empresas, una en Países Bajos, y otra en Ecuador, también tiene una inmobiliaria y una empresa en Pala de Mallorca.

Sólo ha arrendado una nave a una empresa extranjera.

Que el 20 de junio estaba en Ibiza, no en la nave.

El vehículo Toyota es de Sergio, que era amigo de unos amigos.

Se quedó con un renting de empresa.

Doroteo no pudo estar en su nave.

El 17 de septiembre Calixto le puso en contacto con Zulima, en nombre de Calixto, para alquilar la mitad de la nave. Solo es titular de una motocicleta, no de cuatro vehículos.

No ha tenido nunca un teléfono encriptado.

Desde el año 1999 reside en Ibiza.

Conoce a Araceli de fiestas, a Calixto le ha visto cuatro veces y a Zulima ha estado con ella tres cuartos de hora.

8.- María Angeles

En cuanto a su relación con Bernabe, que limpiaba en su cas y le cuidaba los perros. Fue 3 veces a la DIRECCION002.

Vivía en Barcelona en la CALLE016.

Bernabe la llamaba cada dos meses, fue allí en febrero de 2020, julio o agosto de 2020 y octubre de 2020.

También fue a casa de Juan Ramón ( Juan Ramón), una vez para sacar la comida de los perros o a buscar a Bernabe para la que llevara a limpiar, cobraba 150 o 180 euros por día.

Tenía una moto suya pero la vendió.

Bernabe o ella alquilaban una furgoneta para llevar a los perros.

No sabía que había drogas en la casa, no notó un olor peculiar.

Conoce a Bernabe y a Calixto.

Actualmente se encuentra en paro.

9.- Pedro Francisco

Solo contestó a preguntas de su abogado.

Dijo que estaba en España desde 2003. Conoció a Araceli en Barcelona, y a Ibiza se fue en febrero de 2019.

Araceli le dijo que Calixto era su hermano y que le proporcionaría trabajo.

Zulima le encargó que le buscara un local.

Juan Ignacio le pidió prestado el coche y le vió en Ibiza en una ocasión.

En julio de 2019 empezó a trabajar para DEBESTEMMING SL, cuando llegó la pandemia como no había trabajo le pasaron a jardinero.

Para el trabajo usaba la furgoneta Mercedes.

Sobre el viaje a Málaga, Calixto le pidió que buscara una casa por la zona.

Sabía que le querían despedir.

El gordo le pidió que le acompañara a comprar un coche antiguo.

10.- Baldomero

Llegó a España el 18 de octubre de 2020.

Estuvo 15 días en el apartamento y se fueron de turismo en el coche de ella al sur durante 12 días.

No es cierto que el estuviera en abril en Barcelona.

Describió como era la vivienda de CALLE002, y que desconocía lo que pasaba allí.

Tenía pinturas suyas en la casa, y Zulima hacía manualidades en otro rincón de la casa. Ellos se conocieron en Holanda en el año 2018 y ella fue después a Colombia.

A la defensa de Zulima declaró que en el apartamento de arriba vivían otras personas. No conoce a Calixto ni a Araceli ni tampoco a Juan Ignacio ni a Fernando.

Señala que la Policía se llevó su cámara de fotos y su ordenador.

.

SEGUNDO.- Frente a tales manifestaciones exculpatorias, la Sala ha contado con prueba bastante de cargo , apta para destruir la constitucional presunción de inocencia de la que gozan los procesados.

Dicha prueba ha venido integrada por las declaraciones testificales practicadas en el acto del juicio oral, con sometimiento a los principios de inmediación, publicidad y contradicción, de los agentes de la Guardia Civil que llevaron a cabo la investigación, las vigilancias y seguimientos de las personas investigadas y las pesquisas realizadas sobre los vehículos, las viviendas y demás datos de interés para la investigación, la documental obrante en las actuaciones, dada por reproducida en el plenario, las periciales sobre los distintos puntos sometidos a debate, ratificadas asimismo en el plenario, y las intervenciones telefónicas y resultados de las sonorizaciones de los vehículos utilizados por los procesados durante los meses en los que se llevó a cabo la investigación.

Las conversaciones interceptadas figuran unidas en pieza separa al procedimiento, están subidas a la plataforma Cloud, y han sido por ello accesibles a todas las partes desde que se levantó el secreto de las actuaciones.

En este sentido, la reciente sentencia de la Sala Segunda del Tribunal Supremo de 13 de abril del pasado año ( ROJ: STS 1574/2023 - ECLI:ES:TS:2023:1574 ), se realiza un detallado estudio de la cuestión sometida a debate, alcanzando las siguientes conclusiones:

"Se alega en el siguiente motivo que la transcripción de la grabación de una conversación utilizada por la Audiencia como elemento de cargo decisivo, no era prueba ni propuesta, ni practicada.

No puede acogerse el argumento. Es prueba documental; Su práctica es factible a través del art. 726 LECrim . Estuvo presente en el plenario. Resulta irrelevante que no se procediese a la audición en tal acto o a su lectura. El examen de los escritos de conclusiones de las acusaciones (¡y también de la defensa!) evidencia que era prueba propuesta en tanto se aludía cono prueba documental a la totalidad de las actuaciones. La fórmula no es del todo ortodoxa pues con ella no se puede convertir en prueba documental lo que son pruebas de otra naturaleza documentadas (testificales sumariales). Pero es adecuada para entender que los documentos stricto sensu incorporadas a las actuaciones se quieren hacer valer como material probatorio a valorar.

El art. 726 LECrim está ahí. Faculta -¡y obliga!- al Tribunal a examinar los documentos invocados como prueba en los escritos de conclusiones, si ha sido admitida.

Que para la valorabilidad de una grabación no es imprescindible su audición en el plenario es aseveración que encontramos, sin necesidad de rebuscar demasiado, en múltiples precedentes jurisprudenciales referidos normalmente a escuchas telefónicas ( STS 1029/2013, de 18 de diciembre ).

El art. 726 LECrim obliga al examen de las grabaciones propuestas como prueba y admitidas. El diálogo estaba transcrito. Prescindir de la audición en el juicio oral no cancela su valor ni desactiva ese medio probatorio que había sido propuesto y admitido.

El principio de práctica de la prueba en el juicio oral es, desde luego, esencial. Pero tal postulado no implica que se tengan que leer los documentos, o exhibir las actuaciones a presencia de todas las partes antes de concluir las sesiones del juicio. La omisión de la lectura de un documento o de la audición de unas grabaciones en el acto del juicio oral puede no tener relevancia. Era prueba documental de las acusaciones.

Es claro -y lo es especialmente a partir de la STEDH de 6 de diciembre de 1988 ( Caso Barberáy otros contra España )- que la fórmula, rituaria y clásica en nuestro foro -"por reproducida"- no convierte en prueba documental todas las actuaciones sumariales; ni transmuta en "documento" lo que no son más que pruebas personales documentadas. Pero la feliz recuperación de la centralidad del acto del plenario como escenario idóneo para desplegar la actividad probatoria (con algunas modulaciones y excepciones) no puede instalarnos en tesis radicales que, amén de violentar el sentido común, no suponen objetivamente robustecimiento alguno de garantías. La fórmula de "dar por reproducida" la prueba documental durante muchos años constituyó la coartada para obviar la esencialidad de la realización de la prueba en el acto del juicio oral, con la consiguiente merma de los principios de publicidad, inmediación y contradicción. Ahora bien, la justa proscripción de esa praxis viciosa -auténtica corruptela- y contraria a los pilares básicos de la arquitectura del proceso penal que levantó el legislador del siglo diecinueve, no implica descalificar absolutamente mecanismos abreviados de práctica de la prueba documental que el sentido común impone. Que la actividad probatoria haya de desplegarse en el acto del juicio oral, no significa que todos, absolutamente todos, los documentos aportados o unidos a las actuaciones deban ser leídos en ese momento, so pena de quedar desactivados como posible medio de convicción o que todos los efectos (prueba monumental) hayan de ser exhibidos en público separada y sucesivamente o que las grabaciones (¿ documental o monumental?) hayan de ser íntegramente escuchadas. Eso no solo es absurdo, sino que llevaría a la inmanejabilidad de determinados procesos penales en que la prueba es básicamente documental y, además, de ingente volumen ( STS 457/2013, de 17 de abril ). En este caso, además, dadas las dificultades de audición, el medio probatorio se concretaba más en su transcripción que en la reproducción.

(...) Las grabaciones de sonido constituyen prueba documental. Desde antiguo lo afirma el Tribunal Constitucional ( STC 128/1988 de 27 de junio ), en tesis relativamente pacífica en la doctrina (no falta en la dogmática quien prefiere hablar de prueba monumental en lo que constituye una variación más terminológica que conceptual). Puede proyectarse sobre ellas tanto lo dispuesto en el tan citado art. 726 LECrim como la posibilidad de omitir su reproducción material y completa en el juicio oral, cuando está suficientemente identificada y contrastada, como en este caso en que se había procedido a su transcripción por quien, además, compareció en el juicio para refrendar esa transcripción.

La prueba documental ya aportada se caracteriza por su "invariabilidad": está ahí; nada distinto determinará en ella su lectura (o audición). Ahí seguirá, inalterada, en condiciones idóneas para ser examinada directamente y con la pausa y detenimiento que sean precisos por el Tribunal, como así hizo con total legitimidad como expone la sentencia.

La reproducción en el acto de juicio oral de las grabaciones no es, por tanto, inexcusable, sino sustituible por la fórmula del art. 726 LECrim .

Más aún, a través de las declaraciones de algunos testigos (entre ellos el agente que las suscribió) esa grabación accedió al acto del juicio oral."

Y concluye que : "El discurso que acaba de desarrollarse goza de respaldo jurisprudencial recaído habitualmente, como se ha dicho, al examinar casos de intervenciones telefónicas. Las SSTC 76/2000, de 27 de marzo ó 26/2010 de 27 de abril constituyen una muestra de esta consideración:

" Por lo que respecta a la alegación referida a la indebida incorporación al juicio del resultado de las intervenciones telefónicas -que en puridad plantea la eventual vulneración del derecho a un proceso con todas las garantías ( art. 24.2 CE )-, hemos afirmado que la audición de las cintas no es requisito imprescindible para su validez como prueba, sino que el contenido de las conversaciones puede ser incorporado al proceso bien a través de las declaraciones testificales de los funcionarios policiales que escucharon las conversaciones intervenidas, bien a través de su transcripción mecanográfica -como documentación de un acto sumarial previo- ( SSTC 166/1999, de 27 de septiembre , FJ 4 ; 122/2000, de 16 de mayo , FJ 4 ; 138/2001, de 18 de junio , FJ 8). Y también hemos concluido que para dicha incorporación por vía documental no es requisito imprescindible la lectura de las transcripciones en el acto del juicio, siendo admisible que se dé por reproducida, siempre que dicha prueba se haya conformado con las debidas garantías y se haya podido someter a contradicción y que tal proceder, en suma, no conlleve una merma del derecho de defensa. Así nos hemos pronunciado ante supuestos similares al presente, tales como los resueltos en el ATC 196/1992, de 1 de julio ; o en la STC 128/1988, de 27 de junio . En la primera de las resoluciones citadas afirmamos que "la no audición de las cintas en el juicio, así como que el Secretario no leyera la transcripción de las mismas, no supone, sin más, que las grabaciones no puedan ser valoradas por el Tribunal sentenciador. En efecto, las grabaciones telefónicas tienen la consideración de prueba documental (documento fonográfico) ... por lo que pueden incorporarse al proceso como prueba documental, aunque la utilización de tal medio probatorio en el juicio puede hacerse, claro está, de maneras distintas. Ahora bien, el hecho de que las grabaciones puedan reproducirse en el acto del juicio oral y someterse a contradicciones por las partes -bien de modo directo, mediante la audición de las cintas, bien indirectamente con la lectura de las transcripciones- no significa, como pretende la hoy recurrente, que la prueba documental fonográfica carezca de valor probatorio en los supuestos en los que haya sido incorporada como prueba documental y haya sido dada por reproducida sin que nadie pidiera la audición de las cintas o la lectura de su transcripción en la vista oral" (FJ 1). Y ya en la citada STC 128/1988 , FJ 3, llegamos a idéntica conclusión bajo el argumento de que "no habiéndose impugnado en todo o en parte la transcripción de las cintas, y habiéndolas dado por reproducidas, no se le puede negar valor probatorio a tales transcripciones. No habiéndose pedido ni en el juicio oral ni en la apelación la audición de las cintas no puede el querellado quejarse de indefensión. Es cierto que él no tiene que probar su inocencia, pero también lo es que si, conocedor de unas pruebas correctamente aportadas y de cuyo contenido puede derivarse un resultado probatorio perjudicial para él, no se defiende de ellas por falta de diligencia o por haber elegido una determinada estrategia procesal, no puede quejarse de indefensión que, en este caso, ciertamente no se ha producido." Sentado lo anterior, de la lectura de las Sentencias impugnadas, y del acta del juicio oral, puede constatarse, de una parte, que -como destaca el Tribunal Supremo en el fundamento jurídico primero de la Sentencia de casación- las cintas originales y las trascripciones, debidamente cotejadas por el Secretario judicial (según afirma la Sentencia de la Audiencia Provincial, remitiéndose al folio 285 de las actuaciones), se encontraban a disposición de las partes, habiendo podido contrastar el cotejo, solicitar la audición o cuantas diligencias hubiera tenido por conveniente. De otra parte, que la defensa de la recurrente no sólo renunció a la audición de las cintas, sino que -como pone de relieve el Ministerio Fiscal- expresamente se opuso a la misma. Por ello, habiendo tenido oportunidad de someter a contradicción el contenido de tales transcripciones, y no oponiendo reproche alguno a la correspondencia de las mismas con las cintas originales, podemos concluir que no ha existido indefensión ni se ha producido vulneración alguna del derecho a un proceso con todas las garantías ( art. 24.2 CE ). (énfasis añadido).

Hay que insistir, por fin, en que se practicó prueba sobre los documentos: a través de la pericial, también esa grabación ha de merecer la consideración de prueba practicada en el juicio oral y material probatorio apto para fundar el pronunciamiento del Tribunal. La transcripción entró en el plenario de la mano de la pericial (agente que realizó la transcripción y ratificó en el juicio oral su labor) y, en otra medida, de los testigos que presenciaron y grabaron la conversación y declararon".

I.- TESTIFICALES DE LOS AGENTES POLICIALES

1.- Declaración del agente de la Guardia Civil con nº de identificación profesional NUM025.

Declaró en la sesión del 11 de enero.

A `preguntas del Ministerio fiscal relató como fue el origen de la investigación en octubre de 2019 en torno a la vivienda chalet sito en la DIRECCION002 de la localidad de Bigues i Riells, a 40 kilómetros de Barcelona, urbanización de alto standing, en el cual, informes vecinales alertaron del trasiego de personas y vehículos en torno a la citada vivienda.

Cuando comenzaron las vigilancias constataron la presencia de dos vehículos españoles y uno de placa holandesa en el exterior del chalet.

En la vigilancia del 11 de octubre identificaron un vehículo de Bernabe.

En la vigilancia del 14 de octubre y a través de la matrícula del vehículo, obtuvieron el teléfono de la persona que había alquilado el vehículo.

El 18 de diciembre detectaron en la vigilancia la presencia de un vehículo alquilado por Juan Ignacio por tiempo de un mes o así.

El día 3 de febrero centrada la vigilancia en Bernabe le siguen hasta un establecimiento Leroy Merlin y de allí a la calle Valencia para introducirse después en el PASAJE000, primera vez que le ven en ese domicilio y vuelve a entrar con llaves.

Identificaron también a un tal Pablo Jesús, condenado por otro asunto, pero no le volvieron a ver. Los recibos de Luz de la DIRECCION002 los pagaba Bernabe.

El 4 de febrero de 2020 identifican la furgoneta propiedad de Bernabe. Bernabe fue visto en varias ocasiones en el domicilio del PASAJE000.

En el domicilio de DIRECCION002 vieron a Bernabe y a Juan Ignacio, y el coche Volvo de la Sra. Zulima que vivía en la CALLE002.

El 6 de febrero de 2020 vigilaron el domicilio de la CALLE002 de Barcelona.

Detectan la furgoneta de Juan Ignacio con placa holandesa. Va a Tarrasa, lleva unas cámaras en el vehículo, y le siguen después hasta el aparcamiento anexo a la vivienda de la CALLE002, sale del domicilio y luego viuelve a entrar con llaves.

Mandaron a la Policía Local para realizar gestiones en relación con las personas que habitaban en dicho domicilio, y si era vivienda o local, y en respuesta a sus gestiones, fueron informados de que allí residìa la señora Zulima y un señor colombiano.

En ese domicilio vieron a Zulima, el hombre colombiano, Juan Ignacio y Fernando. Otras veces a Zulima, Fernando, un hombre rumano y a Calixto.

El día 20 de febrero establecieron servicio de vigilancia en la DIRECCION002, allí vieron llegar a Juan Ignacio, que entraba con llave.

En la vigilancia del día 14 de febrero el declarante no participó, pero tuvo conocimiento de que vieron a una chica en un vehículo con Bernabe, que se bajo en la CALLE016. Solo la vieron esa vez.

El día 18 de febrero centraron la vigilancia en Juan Ignacio. En el Polígono industrial de Hospitalet. Le vieron contactar con un vehículo Mercedes y establecieron contacto con un camión con trailer, Les vieron bajar cajas del camión e introducirlas en la furgoneta conducida por Juan Ignacio. Luego pierden a Juan Ignacio y siguen al camión. Le tomaron declaración sobre tales acontecimientos y él lo niega todo, investigaron también al conductor del vehículo Mercedes.

El 8 de octubre de 2020 continúan la vigilancia en la DIRECCION002.

También investigaron la vivienda sita en la CALLE009 de Montgat, allí ven una moto de una empresa relacionada con Calixto. Identifican la nave donde se dirige el camión que seguían.

A preguntas de la defensa de Juan Ramón manifestó que la información inicial la obtuvieron de vecinos de la urbanización alguno de los cuales era amigo o familiar de un agente de la comandancia.

En la vivienda del PASAJE000 vieron a Bernabe y a Juan Ignacio.

A la defensa de Bernabe, que le preguntó sobre dos peticiones de información a Países Bajos que no aparecen unidos a la causa.

Contesta sobre los procedimientos para la información de los vehículos, a través de las bases de datos oficiales y las compañías de alquiler.

Contestando a las preguntas manifestó que pensaron que se dedicaban a exportar haschís.

A la defensa de Araceli contestó que el se ha referido a Zulima.

A la defensa de Juan Ignacio, vuelve a ser interrogado sobre el episodio del camión.

A la defensa de Calixto que sólo hizo dos seguimientos, uno de ellos cercano a la vivienda de la CALLE002.

Y a la defensa de Fernando que le hicieron un seguimiento dese la nave hasta la vivienda de la CALLE002.

2.- Declaración del agente de la Guardia Civil con nº de identificación profesional NUM128.

Declaró el mismo día que el anterior.

A preguntas del Ministerio Fiscal declaró que era Secretario del primer atestado.

En cuanto a la vigilancia del día 29 de octubre relató que tenían identificado el inmueble de la DIRECCION002 de la localidad de Bigues i Riells, y controlan los vehículos, la mayoría alquilados a nombre de Bernabe y de Juan Ignacio.

En la vigilancia del 7 de noviembre ven llegar una furgoneta con matrícula holandesa, de Juan Ignacio que transporta maletas y las introduce en el domicilio de la DIRECCION002, y sale cerrando con sus llaves y le pierden de vista después. El vehículo en cuestión está registrado a nombre de Araceli.

Recuerda también una vigilancia de la furgoneta de Juan Ignacio que les lleva de la DIRECCION002 a Sabadell y de allí a Barcelona, aparca en la CALLE002, sacó dinero de un cajero y va con llaves al inmueble de la CALLE002.

Bernabe también va a esa vivienda.

En una ocasión Bernabe sale de DIRECCION002, va a Leroy Merlin en una furgoneta, y de allí va a la calle Valencia donde estaciona el vehículo, y luego a pie hasta la vivienda de l PASAJE000 .

En ese domicilio identifican también a Juan Ramón y ven a Bernabe reunido con otras personas fuera del local.

En una ocasión vieron un Fiat Panda Amarillo y Bernabe les entrega algo y después pierden el coche.

E. domicilio del PASAJE000 figura alquilado por Juan Ramón.

El recibo de la luz de DIRECCION002 a nombre de Bernabe.

Juan Ramón tiene un antecedente de los Mosos de Esquadra por 18 gramos de speed.

En el local de CALLE002 el 4 de abril realizan una gestión con Policía Local para averiguar la naturaleza del inmueble y las personas que lo ocupaban.

En una ocasión ven salir a Zulima a tirar unas cajas en el contenedor.

Describe la distribución del local, con dos plantas y los distintos espacios en su interior relatando como en el registro se encontró en la parte superior un armario con la mayor parte de la sustancia, y en el congelador pasta para elaborar anfetaminas.

En cuanto al domicilio de la DIRECCION002 en febrero ven saliendo a María Angeles. Va con Bernabe en dos coches al aeropuerto a dejar allí un vehículo alquilado y luego Bernabe la lleva en el otro vehículo a CALLE016.

En cuanto al domicilio de PASAJE000, realizando una vigilancia de Bernabe le ven quedar con un tercero y que le da una bolsa que introduce en el domicilio.

En ese domicilio vive Juan Ramón, y tenía instalada una cámara de vigilancia en la puerta. Cuando ven a Bernabe con María Angeles ir a dicho domicilio aprecian que Bernabe entra con llaves.

En cuanto al episodio del camión ven a Juan Ignacio salir de CALLE002, y sabían que tenía que devolver la furgoneta por haber expirado el contrato de alquiler. Le ven dirigirse a un polígono industrial en Santa Coloma, y luego narra el episodio de las cajas del camión que había narrado el anterior testigo añadiendo que fue incautada sustancia en pequeña cantidad en poder de la mujer que acompañaba al conductor del vehículo Mercedes.

En cuanto al registro en el domicilio de la DIRECCION002 manifestó que había un laboratorio en la planta baja, en una habitación al lado del garaje y que dicha habitación tenía un candado, describiendo los efectos que fueron allí encontrados. El mismo realizo el pesaje de las sustancias encontradas en dicho domicilio y en el PASAJE000 y en CALLE002, y que las muestras las llevó ella misma a toxicología.

Narró también la aprehensión de Juan Ignacio en el aeropuerto de Tenerife portando 150.000 euros.

Que en Barcelona lo va a buscar Pedro Francisco y le llevó al domicilio de CALLE012.

A preguntas de la defensa de Juan Ramón señaló que en el domicilio del Pasaje identificaron a éste y a Bernabe.

A la defensa de Bernabe informó sobre los canales de información policial respecto de personas y vehículos, que Juan Ramón y Bernabe han coincidido alguna vez en DIRECCION002, y que durante el registro en DIRECCION002, Bernabe estaba detenido en Sevilla.

La defensa de Fernando le interrogó sobre la intervención del teléfono de su patrocinado.

Por último el testigo manifestó que ha actuado además como perito sobre las cantidades intervenidas y las notas manuscritas halladas en las diferentes viviendas.

3.- Declaración del agente de la Guardia Civil con nº de identificación profesional NUM046.

Declaró como los anteriores sobre las vigilancias en la DIRECCION002, sobre las personas que allí habitaban, señalando a Bernabe y Juan Ignacio y también declaró sobre el episodio del camión en el Polígono industrial.

En cuanto a los hechos del 13 de octubre de 2020 declaró que vioa Bernabe y a una mujer llegar al inmueble de la DIRECCION002.

Sobre la detención de Juan Ramón declaró que le vieron salir del domicilio del Pasatge con un carro, le interceptaron y manifestó que llevaba anfetaminas.

En cuanto al domicilio de la CALLE002, manifestó que algún objetivo les condujo hasta allí. El 17 de febrero de 2020 identificaron como ocupantes a Zulima, alguna vez Araceli, Juan Ignacio y Calixto.

En cuanto al domicilio de CALLE012, cercano al de CALLE002, vieron acceder al mismo a Juan Ignacio y Zulima.

En cuanto a los registros señaló que en PASAJE000 vivía Juan Ramón.

Ene el domicilio de Calixto en Ibiza encontraron una pistola, pequeñas cantidades de pastillas y documentación.

En el domicilio de Santa Eulalia, en Ibiza, habitaba Araceli y allí encontraron pequeñas cantidades de sustancias, una máquina de contar billetes, documentación y llaves de encriptación.

Relató igualmente el seguimiento del camión desde Alhaurín de la Torre hasta Irún y el hallazgo de hachís y marihuana en el interior de transformadores.

4.- Declaración del agente de la Guardia Civil con nº de identificación profesional NUM129.

Dicho agente reiteró las manifestaciones prestadas por los anteriores agentes en cuanto a las personas identificadas en el domicilio de DIRECCION002, Bernabe, Juan Ignacio y Zulima.

También declaró sobre los efectos hallados en el Registro de dicho domicilio, montón de productos para elaboración de sustancias estupefacientes, una máquina de contar dinero.

En cuanto a la entrada en el domicilio de Fernando en Sant Boi, relató que disparó a la llegada de la Policía.

En CALLE002 han visto a Fernando, Zulima y Calixto. A Juan Ramón en la vivienda del PASAJE000..

En Málaga localizaron a Calixto con su familia y a Juan Ignacio y Araceli, fueron todos juntos a dar un paseo por Benalmádena y luego a Alhaurín de la Torre.

5.- Declaración del agente de la Guardia Civil con nº de identificación profesional NUM130.

Declaró en la sesión del 16 de enero.

Vigilancia del 13 de febrero de 2020, vieron a Bernabe sacando de un vehículo cuatro cajas de cartón que aparentaban ser muy pesadas y las introdujo en el domicilio de la DIRECCION002.

En el resto de su declaración reitera todo lo dicho por los anteriores agentes en cuanto a las personas que vieron en las inmediaciones de los domicilios tantas veces señalados, añadiendo que a Juan Ignacio le vieron en Málaga moviéndose con un Fiat Panda amarillo y entrevistarse con Calixto.

Y que siguieron al camión desde Alhaurín hasta Irún donde fue interceptado encontrando los transformadores que contenían las sustancias.

Narró los registros que realizaron en Ibiza, en el domicilio de Calixto en San Juan y en el de Araceli en Santa Eulalia.

A la defensa de Bernabe contestó que el inicio de las actuaciones fue por nota informativa interna., que no llega de Europol.

No se interceptó a nadie en la DIRECCION002 porque no tenían prueba bastante de la comisión de un delito, los indicios eran las luces continuamente encendidas, las idas y venidas descritos.

A la defensa de Araceli declaró que tenían que localizar su vivienda en DIRECCION007, en Santa Eulalia era una vivienda sólo de ella. La casa estaba ordenada con fotos, ropas y demás pertenencias. Había además droga repartida por el dormitorio y libretas con anotaciones de cantidades, personas y desplazamientos

6.- Declaración del agente de la Guardia Civil con nº de identificación profesional NUM131.

Declaró el mismo día 16 de enero.

Explicó que comenzó su intervención en esta investigación en febrero de 2020. Se ocupaba del seguimiento de la furgoneta de Juan Ignacio, e hizo vigilancias en Barcelona, en Albacete y participó en el registro de la DIRECCION002, reiterándose en lo manifestado por los agentes que le precedieron respecto de los efectos hallados, y a la ausencia de Bernabe, a preguntas de su defensa, ya que estaba detenido en Sevilla.

7.- Declaración del agente de la Guardia Civil con nº de identificación profesional NUM132.

Participó en la Inspección ocular de la vivienda de la CALLE002, describiéndolo como un local con vivienda en la parte de atrás y en la parte de arriba un baño, cocina y salón. Las pastillas halladas estaban en la planta calle y en la superior y se podían localizar fácilmente. La vivienda estaba ocupada por una señora holandesa.

Sólo había sustancias empaquetadas y bolsas para guardarla, y encontraron también 7000 euros en una cajitaa.

8.- Declaración del agente de la Guardia Civil con nº de identificación profesional NUM133.

Participó en la entrada en el domicilio de Fernando en Sant Boi de Llobregat, y relató como este disparó contra los compañeros que iniciaron la entrada. Encontraron arma y munición.

A la defensa de Fernando explicó como era la vivienda y que encontraron 1 litro de acetona y acido clorhídrico.

9.- Declaración del agente de la Guardia Civil con nº de identificación profesional NUM134.

En el mismo sentido que el anterior agente.

10.- Declaración del agente de la Policía Nacional con nº de identificación profesional NUM135.

No participó en actuación alguna. Es Jefe de Grupo de Policía Nacional y actuaba en funciones de coordinación con Guardia Civil.

11.- Declaración del agente de la Policía Nacional con nº de identificación profesional NUM136.

Participó en la entrada y registro en Sant Boi y ayudó en la de CALLE002, ayudó a cargar las pruebas por su peso.

12.- Declaración del agente de la Policía Nacional con nº de identificación profesional NUM137 .

Participó en las actuaciones de Benalmádena, se encontraron se encontró dinero y vehículos de alta gama y un artilugio encriptador o llave, no recuerda, había dos vehículos marca Mercedes, uno de ellos furgoneta.

13.- Declaración del agente de la Policía Local de Cornellá de Llobregat con nº de identificación profesional NUM138.

Dicho testigo declaró ser responsable de la Unidad Canina.

Fue requerido por la Guardia Civil el 18 de febrero de 2020 para identificar personas y verificar el contenido de la caja de un camión. Que subió con el perro a la caja del camión y el animal hizo un marcaje en el primer palé, hizo el marcaje en el palé vacío. La Guardia Civil recogió en el atestado su intervención.

14.- Declaración del agente de la Guardia Civil con nº de identificación profesional NUM139.

Pertenece a la unidad canina de la Guardia Civil y los compañeros le requirieron para que fuera con el perro a un camión, y el perro marcó un palé que estaba vacío. Especificó la diferencia entre el olor vivo y el muerto, que denota la anterior presencia de sustancias fiscalizadas aunque ya no se encuentren allí.

15.- Declaración del agente de la Guardia Civil con nº de identificación profesional NUM140.

Declaró ser guía canino en Irún. Le requirieron para inspeccionar con su perro un camión, y el animal mostró interés de forma clara e insistente ya antes de subir a la caja del camión. El perro en cuestión está adiestrado para la detección de droga.

16.- Declaración del agente de la Guardia Civil con nº de identificación profesional NUM141.

Declaró haber participado en la investigación hasta febrero de 2020, en 12 vigilancias y seguimientos de personas.

Participó en la intervención con el camión en Cornellá el 18 de febrero, y relató la presencia en el lugar del camión, la furgoneta y un vehículo Mercedes. Relató haber visto como el conductor del camión abre la caja del camión y sacan unas cajas y las meten en la furgoneta. La furgoneta se perdió y no pudieron seguirla. Pidieron apoyo a la Policía Local para identificar al conductor del camión y a los ocupantes del vehículo Mercedes, que continuaban en el lugar. Requerida la patrulla canina de la Policía local del municipio, el perro marcó positivo a estupefacientes.

En cuanto al transporte de Irún, utilizaron también un perro del cuartel de Intxaurrondo que marcó positivo. Hicieron la inspección ocular del camión y la mercancía y encontraron Marihuana y hachís, hicieron un conteo de fardos y bolsas. Estuvieron vigilando el camión todo el día, desde Málaga a Irún. Arrancaron del Polígono Industrial de Alhaurín de la Torre. Juan Ignacio estuvo entrando y saliendo a bordo de un vehículo Fiat Panda. Otros compañeros vieron a Calixto, él no le vio.

El vio los transformadores, no la carga.

También tuvo ocasión de ver los vehículos históricos.

A preguntas de la defensa de Juan Ignacio manifestó que el no estuvo presente cuando llegó la Policía Local y no sabe si ellos hicieron un informe por escrito a la Guardia Civil. Cuando cargan las cajas en la furgoneta intentan seguirla pero la pierden y entonces vuelven al punto donde estaban el camión y el vehículo Mercedes.

A la defensa de Fernando contestó que éste residía con su madre en San Boi .

El no participó en ningún registro.

Desde Irún se dedicó a las transcripciones.

Fernando tenía un piso alquilado en Ibiza.

17.- Declaración del agente de la Guardia Civil con nº de identificación profesional NUM047.

Declaró haber participado en las vigilancias del día 13 de febrero en el PASAJE000.

A Bernabe le vieron a principios de febrero en un vehículo de alquiler en la DIRECCION002 y se desplazó al domicilio del PASAJE000, de allí se fue a devolver el vehículo cerca de Sants, y desde allí cogió un taxi al aeropuerto.

En cuanto a la detención en la vivienda del PASAJE000, vieron salir de la vivienda a Juan Ramón con un transportín donde llevaba una bolsa negra de plástico, y cuando le requirieron él mismo les dijo que llevaba anfetaminas.

Al día siguiente hicieron el registro, fueron los de Policía Científica y había un laboratorio, más adentro había mesas de pinchar discos.

Arriba había un dormitorio. La mayor parte de las sustancias estaba en la parte de abajo, mochilas y bolsas con pastillas envasadas al vacío. Lo intervenido en el carrito eran bloques ladrillos envasados al vacío.

Él participó en el muestreo de las sustancias.

En la entrada de CALLE002 no participó, pero sí en el muestreo.

También participó en el Registro de CALLE009, en Montgat.

A preguntas de la defensa de Juan Ramón manifestó que en el domicilio vió a Juan Ramón, a Bernabe y a María Angeles.

A la defensa de Bernabe, respecto de la vigilancia del 20 de febrero no sabe si llevaba antes la mochila.

En la DIRECCION002 vió a Juan Ignacio con unas maletas muy pesadas. También vio como Bernabe sacaba de un vehículo cuatro cajas muy pesadas.

En DIRECCION002 sólo vio a Bernabe y en una ocasión a Juan Ignacio.

A la defensa de Araceli declaró que la vio salir del domicilio de la CALLE002 acompañada de Calixto, que llevaba una maleta, fueron a un vehículo y metieron la maleta en el vehículo y se fueron a San Boi. Allí estuvieron un rato y desde allí Araceli fue al aeropuerto en un taxi, ayudando Calixto a introducir en el mismo la maleta.

A la defensa de Calixto relató lo relativo a la vigilancia en la CALLE009, donde vieron a Benjamín.

A la defensa de Fernando contestó que el operativo fue denominado "OPERACIÓN TRANS".

En cuanto a la vigilancia en Barcelona, el 29 de septiembre, manifestó haber presenciado una entrevista en una terraza con Calixto y Zulima.

También refirió otra vigilancia en el Puerto de Masnou, en el puerto deportivo, con Calixto.

También le interrogó en referencia a la vinculación que Fernando tiene con la nave n NUM203 de la CALLE017 de Barberá del Vallés.,

Ven a Calixto desplazarse desde CALLE009 a un local de compraventa de vehículos clásicos.

18.- Declaración del agente de la Guardia Civil con nº de identificación profesional NUM142.

Narró el episodio del 20 de febrero, salieron María Angeles conduciendo una furgoneta y Bernabe otro vehículo y fueron al aeropuerto, dejaron allí el coche de Bernabe y fueron los dos juntos en la furgoneta con los perros hasta la gasolinera de "El Prat".

Fueron al domicilio del PASAJE000 y estuvieron hablando, Bernabe se metió en el domicilio y la señora no está seguro si entró o no.

También vio a María Angeles en la DIRECCION002, salieron de allí el 15 de febrero.

Sobre la reunión en el Puerto de Masnou entre Fernando y Calixto, el día 16 de octubre, entró Fernando en la moto y se entrevistó con Calixto. Después Fernando se marcha y vuelve después y se sube a la furgoneta con Calixto y se van a la zona de restaurantes, eran tres hombres.

En el registro en el domicilio de Calixto en Málaga encontraron dinero en metálico, 6850 euros, una máquina de envasado y hachis.

A la defensa de Juan Ramón contestó que en el domicilio del PASAJE000 vio a Juan Ramón, Bernabe y María Angeles.

A la defensa de Bernabe, respecto de las vigilancias en la DIRECCION002 vió a Bernabe, Juan Ignacio y María Angeles.

Fue interrogado sobre la detención de Bernabe en Sevilla, fueron a casa de su madre, quien les dijo que Bernabe se iba a presentar voluntariamente, pero no lo hizo y le encontraron a 400 metros de su casa, dentro del coche.

A preguntas de la defensa de Araceli, contestó que la vieron con Calixto, Juan Ignacio y su hermana Zulima. Casi toda su actividad es en los domicilios de CALLE002 y CALLE012.

A la defensa de Juan Ignacio contestó que, cuando hacían obras en el domicilio de CALLE002, él no estaba.

19.- Declaración del agente de la Guardia Civil con nº de identificación profesional NUM143.

Declaró sobre las vigilancias de la DIRECCION002, respecto de la detención de Calixto, las actuaciones en Alhaurín , y sobre el hallazgo de la factura de compra de los dos transformadores y de 2 CMR en blanco.

A la defensa de Bernabe contestó que de la DIRECCION002 vio entrar y salir a otras personas, y también había terceras personas en las conversaciones.

A la defensa de Araceli declaró que hacían vigilancias para ver con quien se relacionaba.

A la defensa de Juan Ignacio contestó que en el registro había un intérprete de holandés, y en la detención, si lo solicitó lo tendría.

A la defensa de María Angeles, contestó que ignoraba la profesión de esta señora.

20.- Declaración testifical de Geronimo

Propietario de la vivienda de DIRECCION007, en Santa Eulalia, alquilada a Araceli en noviembre de 2019, por un año prorrogable por 2000 euros al mes, pero le fue rebajando la renta hasta casi la mitad, describió la vivienda y que allí solo vivía la arrendataria, una vez vio a una hermana y una hija.

21.- Declaración testifical de Carlos Ramón

Propietario de la vivienda de la DIRECCION002, alquilada por 1450 euros mensuales, el arrrendatario le ingresaba el dinero por cajero.

22.- Declaración testifical de Fátima

Copropietaria del mismo inmueble.

23.- Declaración testifical de Sergio

Que fue retenido el 18 de febrero en un polígono Industrial por la Guardia Civil y registraron el vehículo y le dijeron que fuera a un cuartel de la Guardia Civil y le dejaron marchar.

. Dijo que había quedado con un amigo en el Polígono para darle el pésame por el fallecimiento de un familiar. El amigo en cuestión se llamaba Salvador, amigo de la familia, y hablaron en la cabina del camión y no sabe cómo llegó hasta allí.

No abrió las puertas de la caja del camión, el transportaba palés de plástico desde Holanda. Salvador no subió al camión, él no vio a ninguna persona que subiera al camión.

Apareció la Guardia Urbana él les dijo que estaba haciendo un descanso. Un Guardia Civil le dijo que tenía que ir a un acuartelamiento y pasaron un perro por la caja y luego por la cabina y habló con la Guardia Civil y le dijeron que tenía que marcharse. Él les dijo que tenían que sellarle el CMR.

24.- Declaración testifical de Begoña

Declaró ser intermediaria de la propiedad de la vivienda de la CALLE012, alquilado a Juan Ignacio por cinco años, en contrato de 8 de junio de 2020, con una renta de 1450 euros mensuales. Estuvo presente en la entrada y registro. El inquilino renunció al alquiler. Se había marchado y cambió el bombín de la cerradura. El congelador no era de la vivienda.

25.- Declaración testifical de Carlos Antonio

Declaró ser el propietario de la vivienda de la CALLE002 y la alquiló en marzo de 2020 a Zulima, y anteriormente había estado alquilada por Juan Ignacio, con una renta de 900 euros al mes. El inmueble era como si fueran dos viviendas pero ella quería todo, había un taller de pintura.

26.- Declaración testifical de Gema

Declaró en el acto del juicio ser el propietario de la nave de Alhaurín de la Torre, nave NUM144 de la parcela NUM145, alquilada a Fabio como representante legal de una empresa holandesa. El contrato firmado le llega a través de la agencia inmobiliaria, y la renta era de 1400 euros más el IVA. Le ingresaron 2800 euros y tuvo que reclamar el IVA correspondiente. Fue a la nave y vio que allí había coches, describiendo los mismos.

Cuando fue el registro, recibió llamada de la Guardia Civil y estaba abierta y la Guardia Civil le dijo que lo cerrara.

A la defensa de Juan Ignacio manifestó que el contrato le vino firmado.

27.- Declaración testifical de María Esther

Es la propietaria en el año 2020 del inmueble sito en el kimómetro NUM146 de la CARRETERA000. Era una casa en el campo. La alquiló a Calixto por una renta de 1000 euros mensuales. Fue allí muchas veces porque este señor no vivía siempre en la casa, y había que controlar la casa, los cortes de luz. Al principio vivía sólo, y luego con su pareja y tuvieron familia que vivían allí. A veces iban los padres.

A preguntas de la defensa de Calixto manifestó que no sabía de que vivía.

28.- Declaración testifical de Olegario, representante legal de PANTANY LOGISTICS, S. L.

Es el propietario de la empresa propietaria del camión conducido por Segismundo.

Se contrastó el transporte para llevar una mercancía a Holanda, contrató por teléfono con Fabio.

Pagaron por adelantado y se realizó la carga en el Sur de España, dos turismos clásicos y un transformador de luz.

29.- Declaración testifical de Maribel

Declaró ser la esposa de Calixto. Relató que vivían en Ibiza y que fueron a Barcelona porque ella tenía un embarazo de alto riesgo, porque esperaba trillizos.

Fueron a Benalmádena de visita, estaban en un Airbnb.

A preguntas de la defensa de Araceli dijo que la conocía porque era amiga de su marido.

A la defensa de Juan Ignacio dijo que éste era amigo de su marido desde Holanda, y respecto de Pedro Francisco dijo que era empleado de la entidad Debestemming S. L.

30.- Declaración testifical de Hipolito, representante de CIADA ELECTRICIDAD.

Declaró ser el propietario de Criada Electricidad cuyo objeto social era la realización de pequeñas reformas en viviendas y locales.

No vendían transformadores eléctricos.

Le llamó la Guardia Civil y le relató la intervención. Él les dijo que la empresa estaba de baja, y como no encontró el certificado tuvo que pedirlo a Hacienda.

La empresa estaba de baja desde hacía años, por lo que los transformadores no eran suyos.

31.- Declaración testifical de Carmela.

Declaró ser la hija de la procesada Araceli, y conoce por ello a Zulima y a Calixto, que era amigo de su madre.

La visitó en los años 2019 y 2020. Ella le llevaba dinero porque no tenía dinero, y paga a su madre, a los abogados y la ayuda en todo.

Con poseterioridad a la práctica de la prueba pericial que más adelante se analizará, se tomó declaración como testigos a los siguientes agentes.

32.- Declaración del agente de la Guardia Civil con nº de identificación profesional NUM045.

Declaró que participó en la vigilancia del día 8 de octubre. En las inmediaciones del domicilio del PASAJE000 vió a Bernabe, Juan Ramón y dos personas mas.

En otra vigilancia identificaron a María Angeles, y la mujer entró en el domicilio.

El 21 de octubre vieron a Juan Ramón salir a comprar, y le ocuparon los 32 kilos de sulfato de anfetamina.

En cuanto a la salida del camión de Alhaurín de la Torre, identificaron a Juan Ignacio y a Calixto.

Se ratifica en el atestado.

Participó en la detención de Juan Ignacio, que se produjo después del registro .

Es Instructor del atestado desde mayo de 2020.

Fue preguntado sobre los dispositivos ONEKEY hallados. Explicó que no consiguió acceder al contenido de los mismos, y no había contenido no encriptado, y señaló la relación de procesados a los que se intervinieron tales dispositivos.

En cuanto al domicilio de la CALLE002, declaró que fueron los agentes de la Policía Local quienes les dijeron que allí vivían Zulima y Baldomero..

La defensa de Calixto le interrogó sobre la presencia de su patrocinado en Alhaurín de la Torre y acerca del balizamiento de la furgoneta Mercedes.

La defensa de Fernando le interrogó acerca del balizamiento de su motocicleta.

La defensa de Baldomero le interrogó sobre la presencia de su patrocinado en el domicilio de CALLE002, contestando el testigo que la Guardia Urbana les comunicó que fue Zulima quien les dijo que ella residía allí junto con su pareja, Baldomero.

33.- Declaración del agente de la Guardia Civil con nº de identificación profesional NUM147.

Participó en los informes realizados sobre la documentación y el Registro realizado en la vivienda de la AVENIDA001 de Benalmádena.

34.- Declaración del agente de la Guardia Civil con nº de identificación profesional NUM148.

Declaró haber participado en 8 vigilancias y 3 registro, acerca de los cuales ya habían sido interrogados otros agentes que habían depuesto como testigos.

La defensa de Juan Ignacio le interrogó acerca del episodio de las maletas introducidas en el domicilio de la DIRECCION002.

La defensa de Fernando le preguntó acerca del balizamiento de un vehículo Toyota que estaba en renting y de una motocicleta.

II.- PRUEBAS PERICIALES.

1.- PERICIAL DE LOS TÉCNICOS QUE PRACTICARON EL ANÁLISIS DE LAS SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES INTERVENIDAS EN LOS DISTINTO DOMICILIOS Y VEHÍCULO CAMIÓN.

Tales periciales aparecen designadas en el escrito de acusación formulado por el Ministerio Fiscal y no han sido cuestionados por las defensas, ni la naturaleza, peso de las indicadas sustancias, teniendo por reproducida la documental obrante en las actuaciones, habiendo quedado señalados en el escrito de acusación del Ministerio Fiscal los documentos en los que se contienen tales periciales, no habiendo cuestionado ninguna de las defensas su contenido, ni tampoco la valoración de las sustancias intervenidas.

Con relación a los hallazgos en la ( CASA000) DIRECCION000 DE SANT JOAN DE LABRITJA (ILLES BALEARS), alquilada por Calixto, consta la pericial al acontecimiento 234 de las actuaciones, folios 3484 y 3485.

Al acontecimiento 679 consta la pericial sobre los hallazgos habidos en el camión matrícula NUM094 y remolque NUM097 intervenido a la altura del kilómetro 74'5 de la localidad de Irún (Guipúzcoa) el día 18 de Noviembre.

En el acontecimiento 992 DICTAMEN N" NUM149, folios 2629 y siguientes, figura la pericial practicada sobre las sustancias halladas en el domicilio sito en el PASAJE000 (Barcelona) de 65m2, alquilada por Juan Ramón.

En el mismo acontecimiento 992 figuran también el informe DICTAMEN Nº NUM150, sobre las sustancias halladas en el domicilio de la CALLE009 de la localidad de Mongat (Barcelona)., alquilada por Calixto, folios .

El número de asunto B21-00252, correspondiente a la aprehensión en el CALLE012 de Barcelona, folios 3794 y siguientes, domicilio de Juan Ignacio.

También el informe DICTAMEN N" NUM151, sobre las sustancias intervenidas en el domicilio de la AVENIDA001 de Benalmádena, ocupada por Calixto.

Informe DICTAMEN N" NUM152, relativo a las sustancias ocupadas en poder de Juan Ramón en el momento de su detención, folios 3538 y siguientes.

Igualmente el informe NUM153 CALLE002, domicilio alquilado primero por Juan Ignacio y posteriormente por Zulima FOLIOS 3669 A 3702

A los folios 3487, 3489 a 3500 la pericial practicada sobre las sustancias halladas en la vivienda de la CALLE002 DE BARCELONA

A los folios 3488 y ss., la pericial sobre las sustancias halladas en la vivienda de la DIRECCION002 de la localidad de Bigues y Riells (Barcelona) alquilada por Bernabe,, informe nº NUM154 . INFORME ° NUM155, folios 3541 y ss.

Tampoco se ha impugnado la pericial sobre el valor de las sustancias intervenidas en el mercado ilícito, obrante al acontecimiento 353 de la causa.

2.- PERICIAL LOFOSCÓPICA.

La misma tampoco fue discutida por las defensas, teniéndose por tanto por reproducido el informe obrante a los folios 3428 y ss de las actuaciones, practicada por los agentes de Policía Nacional con números de identificación NUM156 y NUM157, sobre las evidencias recogidas con ocasión de la Inspección ocular técnico policial realizada en el establecimiento/local sito en PASAJE000, de la localidad de Barcelona .

Las huellas/vestigios n° 20- 66028- 18.1, 20- 66028- 18.2, son identificadas con el ordinal de la base de datos CAFIS número NUM158 relativo a: Bernabe, las huellas/vestigios identificadas con los números 20- 66028- 18.1, 20- 66028- 18.2, asientan en una jarra medidora de plástico con asa con logotipo negro Faher y, las huellas/vestigios con los números 20- 66028- 27. 4, 20- 66028- 27.5, 20- 66028- 27.6, 20- 66028- 27.7, 20- 66028- 27. 8, 20- 66028- 27.9, 20- 66028- 27.10, 20- 66028- 27.11, 20- 66028- 27.13, 20- 66028- 27. 14, 20- 66028- 27.15, 20- 66028- 27.17, asientan en un espejo con marco de madera,

3.- PERICIAL DE ARMAS, declaración en el acto del juicio oral de los agentes de la Guardia Civil con nº de carnet profesional NUM159 y NUM160, acerca del arma corta de fuego marca Browing calibre 9 mm parabellum FNHB (de la que carece de guía y licencia) y 7 cartuchos, hallada en el registro efectuado en la Vivienda de CASA000 DIRECCION000 de Sant Joan de Labritja (Illes Balears), vivienda utilizada (alquilada) por Calixto, y propiedad de María Esther.

Los funcionarios se ratificaron en el informe evacuado y obrante al acontecimiento 1407 de las actuaciones, respecto del correcto funcionamiento del arma incautada, así como de los cartuchos asimismo encontrados en la diligencia, estando borrados los números de identificación del arma en cuestión y sin que conste la existencia de licencia y guía de pertenencia de la misma por parte del procesado.

4.- PERICIAL DE LOS FUNCIONARIOS DE LA GUARDIA CIVIL CON NÚMEROS DE IDENTIFICACIÓN NUM045, NUM148, NUM147 y NUM128 SOBRE EL ANÁLISIS DE LA DOCUMENTACIÓN HALLADA EN EL CURSO DE LA INVESTIGACIÓN EN LOS DOMICILIOS QUE FUERON OBJETO DE REGISTRO.

El informe emitido figura al Tomo de las actuaciones y en el mismo se analiza la documentación encontrada en los domicilios objeto de la investigación:

-Diligencia de informe de descripción y destino de indicios intervenidos en la entrada y registro en CALLE003 de Sant Boi de Llobregat (B), en la que se analizan los indicios y se indica el destino que a cada uno se le da (folios del 06 al 25).

-Diligencia de informe de descripción y destino de indicios intervenidos en la entrada y registro en CALLE009 de en la que se analizan los indicios y se indica el destino que a c a uno se le da, seg «da de una diligencia en la que se analiza con más detalle s indicios en los que se encuentran anotaciones que pueden ser de interés pa la investigación (folios del 26 42).

- Diligencia de informe de indicios intervenidos en la entrada y registro en CALLE002 de Barcelona, seguida de diligencia de análisis de los mismos, indicando el destino que a cada uno se le da. Seguida a estas se realiza una diligencia en la que se analiza con más detalle los indicios en los que se encuentran anotaciones que pueden ser de interés para la investigación. (folios del 43 al 100).

- Diligencia de informe de descripción y destino de indicios intervenidos en la entrada y registro en CALLE012 de Barcelona, en la que se analizan los indicios y se indica el destino que a cada uno se le da, (folios del 101 al 128).

- Diligencia de informe de descripción y destino de indicios intervenidos en la entrada y registro en POLIGONO000 de la localidad de DIRECCION007 de Santa Eulalia del Rio -Ibiza, en la que se analizan los indicios y se indica el destino que a cada uno se le da, seguida de una diligencia en la que se analiza con más detalle los indicios en los que se encuentran anotaciones que pueden ser de interés para la investigación (folios del 129 al 163).

- Diligencia de informe de descripción y destino de indicios intervenidos en la entrada y registro en CASA000 DIRECCION000 de Sant Joan de Labritja-lbiza, en la que se analizan los indicios y se indica el destino que a cada uno se le da, seguida de una diligencia en la que se analiza con más detalle los indicios en los que se encuentran anotaciones que pueden ser de interés para la investigación (folios del 164 al 195).

- Seguidas a estas se adjunta diligencias en las que se adjunta el documento de ingreso en la cuenta de ese Juzgado del dinero intervenido en dicho registro y el destino dado a las motos de agua intervenidas (folios del 196 al 201).

- Diligencia de informe de descripción y destino de indicios intervenidos en la entrada y registro CAMINO000 de la localidad de Alahurín el Grande (Málaga), en la que se analizan los indicios y se indica el destino que a cada uno se le da, seguida de una diligencia en la que se analiza con más detalle los indicios en los que se encuentran anotaciones que pueden ser de interés para la investigación (folios del 202 al 218).

- Diligencia de informe de descripción y destino de indicios intervenidos en la entrada y registro en AVENIDA001 de Benalmádena (Málaga), en la que se analizan los indicios y se indica el destino que a cada uno se le da, seguida de una diligencia en la que se analiza con más detalle los indicios en los que se encuentran anotaciones que pueden ser de interés para la investigación (folios del 219 227).

- Diligencia de análisis en la que se insertan las coincidencias encontradas en todos los documentos intervenidos en los registros citados anteriormente (folios del 22 al 248).

- Análisis patrimonial de todos los investigados, en otros países.

- Diligencia de muestreo de las sustancias estupefacientes y peso neto de cada uno de ellas, en la que se indican el muestreo que se entregó en Instituto Nacional de Toxicología y Ciencias Forenses de Barcelona (INTCFB), seguida de diligencia de solicitud de destrucción del resto de las sustancias (folios del 249 al 269).

Los agente autores del informe explicaron en el plenario la metodología utilizada y el contenido de las anotaciones manuscritas a las que tuvieron acceso, todas ellas redactadas en holandés, donde se reflejaban anotaciones sobre compra y venta de sustancias, y gastos diversos llevados a cabo por cada uno de los redactores, Calixto, Juan Ignacio, Zulima y Araceli.

En referencia a los hallazgos en DIRECCION007, Ibiza, los agentes informaron de la referencia a pagos y a los "alias" de diferentes compradores.

En el folio 101 y 102 del informe, en cuanto a los hallazgos en el domicilio de CALLE012 se hace referencia a "Vooraad Pelirojo (Stock o provisión de Pelirojo )", se trata de una contabilidad de una posible cantidad de drogas, lo que tiene en "stock" (guardado disponible para su venta).En la izquierda viene el tipo de droga (A, Y, Znaald, Bpg, Z suiker, Z baby sucker), y seguido del tipo de droga , la cantidad disponible. Y en segundo lugar "Kluis Botines (caja de ahorros de Botines)", lo que representa que Botines es la persona que gestiona el dinero de la organización, tanto para sus supuestas compras de sustancia estupefaciente , como para el ingreso del dinero proveniente de esas supuestas ventas, y esos pagos posiblemente venga de posibles compras de sustancia estupefaciente, y a comienzos de día 09-08 tiene 132.200.

En cuanto a los indicios encontrados en la vivienda de la CALLE002, los agentes refirieron la existencia de una tabla "excell" que aparentaba una relación del depósito de las sustancias, así figura al folio 88 del informe:

"En estas celdas aparecen impresas las palabras y letras "A, SC, AUDI,SM, POPC, UPS, TUSHI, PG, ZEGEL, PATROL, G, Y, VIAGRA, ZF, ZG, CAF, METH, MICRO, X" así como en otra cuadricula superior aparece una numeración bajo la nomenclatura "moet zijn" (debe haber), bajo a esta cuadricula aparece otra con la nomenclatura "telling 20/7-20 jul" (contar 20/7 - 20 jul) con otras numeraciones prácticamente similares a las de cuadricula anterior. Situada al final de la tapa aparece nuevamente impresas las palabras y letras "A, SC, AUDI,SM, POPC, UPS, TUSHI, PG, ZEGEL, PATROL, G, Y, VIAGRA, ZF, ZG, CAF, METH, MICRO, X", bajo esta cuadrícula aparece nuevamente moet zijn en la que únicamente aparece la numeración 73 bajo la casilla Audi y 91 en la casilla perteneciente a Patrol. La tabla finaliza con la cuadricula en la que se inscribe "telling 05/8". A la vista de esta tabla se infiere que la misma pudiera tratarse de un inventario de las sustancias estupefacientes disponibles y de bajo de estas manuscrito a mano el número de pastillas que supuestamente iban distribuyendo para llevar un control de las mismas".

Posteriormente se refirieron a distintas anotaciones relativas al pago de alquileres de Recibo a nombre Sr. Calixto. Concepto "Alquiler Agosto. 1500+250=1.750 €, de fecha 12/08/2020. Se infiere que dicho recibo es en concepto de alquiler a nombre de Calixto, Recibo rf 71, a nombre de la Sra. Zulima, de fecha 11 /10/2020, con inscripción "Sra Zulima Aquiler de Octubre 2020 #2200#. Y Recibo n° 73, a nombre del Sr. Juan Ignacio, concepto alquiler mes de octubre por un importe de 1.450 €, de fecha 11/10/2020. Se infiere que dicho recibo de alquiler es a nombre de Juan Ignacio.

Posteriormente continuaron explicando las anotaciones encontradas en dicho registro con indicación de palabras que podrían denotar las distintas clases de pastillas, así en el Informe de análisis al folio 95 del informe.

Se ratificaron en las conclusiones expuestas en el informe.

En el mismo, al folio 139, 2846 de las diligencias, se contiene la diligencia análisis documentación y efectos intervenidos en la entrada y registro en POLIGONO000, LOCALIDAD DE DIRECCION007, SANTA EULALIA DEL RÍO, IBIZA, domicilio de la procesada en el curso de la cual se analizan las anotaciones obrantes en una Libreta de color rosa con la inscripción "LOVE", con anotaciones manuscritas, algunas de ellas al parecer fechas, así como nombres de personas o apodos, lugares, cantidades numéricas y de medidas de peso. Posiblemente se trate de una "relación, control o contabilidad". También se observan algunas anotaciones que podrían corresponder con números telefónicos..- Analizan a continuación las anotaciones halladas, en holándes, y valiéndose de la oportuna traducción, constando anotaciones de importantes cantidades de dinero a entregar o recibir, así como objetos nominados en clave, y muchas de las anotaciones periten identificar el mote o apodo de algunos de los participantes, como Botines, atribuido a Calixto o Gatita a Zulima. Y otros como Botines, Prima , Picon , Raton, Tiburon , Quico., Morrines, Gotico , Chato , Palillo, Pelos, Largo, Bicho, Nota, Pulpo, Sardina, Gallina, etc.....

DILIGENCIA ANÁLISIS DOCUMENTACIÓN Y EFECTOS INTERVENIDOS EN LA ENTRADA Y REGISTRO EN CASA000 DIRECCION000 DE SANT JOAN DE LABRITJA.- Allí se analizan tres hojas manuscritas con anotaciones, dibujos y letras, en idioma extranjero. En una de ellas, algunos de los dibujos coinciden con la forma de las pastillas encontradas en los registros llevados a cabo y en explotaciones anteriores de la investigación. También algunas de las anotaciones se asemejan a indicaciones de tipo náutico, por lo que pudiera tratarse de una carta náutica esquemática, con indicación de posible o posibles rumbos y zona o zonas de fondeo en superficie o submarina. También se analiza Documentación diversa en formato folios (15) y un sobre, con anotaciones manuscritas, números y tablas. El sobre contiene anotaciones manuscritas diferenciadas por fechas y lugares siendo la primera BCN (Barcelona) reflejando posiblemente gastos realizados en esas fechas en ese lugar y la segunda IBI (Ibiza). Tres (3) de los folios están manuscritos con anotaciones y cuentas. Los doce (12) folios restantes están impresos en idioma Holandés, conteniendo tablas que reflejan "FECHA", "PRODUCTO", "ENTREGADO", "RECIBIDO", como productos entre otros nombres aparecen "UPS", "AUDI", "RR", "BUGATTI" que pudieran corresponderse con las pastillas que poseen estas inscripciones, siendo que estas tablas lleven la contabilidad de las pastillas distribuidas. Se utilizan alias como " Canicas, Botines, Corretejaos, Pulpo, Santo, Pirata, Picon, Chipiron, Nota, Zapatones ", así como los productos "AUDI, SC, RR, BS, Y", que posiblemente corresponda a sustancia estupefaciente.

DILIGENCIA DE ANÁLISIS ANOTACIONES MANUSCIRTAS EN HOLANDÉS REGISTRO DE ALHAURiN EL GRANDE VINCULADO A Juan Ignacio .-

Se cree que posiblemente que los alias: - Botines, corresponda a Calixto. - Pelirojo, corresponda a Juan Ignacio. - Pitufo , corresponda a Pedro Francisco. Se analizan datos anotado que a juicio de los actuantes pudieran tener relación con las sustancias estupefacientes aprehendidas en Guipuzcoa.

DILIGENCIA DE DESCRIPCION DE LOS INDICIOS INTERVENIDOS EN LA ENTRADA Y REGISTRO DE LA VIVIENDA, SITO EN AVENIDA001 DE BENALMADENA (MÁLAGA).-

Que durante la práctica de Entrada y Registro realizada en el local sita en la AVENIDA001 de Benalmádena (Málaga), se encuentra un trozo de una caja de cartón manuscrito en holandés. Este documento parece ser una contabilidad (realizada de forma manual y no definitiva) de cantidades de dinero (posiblemente euros) que entrega (-) o le son entregadas (+) por parte de distintas personas, a los que nombra con diminutivos o apodos/alias, los cuales teniendo algunos de ellos anotadas fechas al lado de los nombres. Esta contabilidad posiblemente, seria anotada en otro documento de forma definitiva, dado que el documento/papel analizado se trata de la caja de una router, estando realizadas las anotaciones a mano de forma muy rudimentaria.

- Domicilio sito en CALLE009 de Montgat (Barcelona), domicilio del detenido Calixto

Una libreta de la marca "GREENMINDS" de tamaño folio, la cual contiene en varias de sus páginas anotaciones manuscritas que contiene las anotaciones de contabilidad.

Vivienda sita en CALLE012 Barcelona, domicilio del detenido Juan Ignacio:

Un sobre con anotaciones en holandés, los cuales se indician como INDICIO S.1, dentro del sobre se encuentran 18 hojas con anotaciones,

4.- PERICIAL DE LOS FUNCIONARIOS DE LA GUARDIA CIVIL CON NÚMEROS DE IDENTIFICACIÓN NUM045 SOBRE EL ANÁLISIS DE LA información recabada por ENCROCHAT.

Tal y como ya señalamos al analizar las cuestiones previas planteadas por las defensas en relación con la utilización de la información facilitada por dicha plataforma, el agente explicó, remitiéndose al contenido del informe obrante al acontecimiento 1862 de las actuaciones:

"De las gestiones practicadas por esta Instrucción, se tiene conocimiento de que con fecha 18 de noviembre de 2020, la Fiscalía Especial Antidroga de la Audiencia Nacional, mediante las Diligencias de Investigación 20/2020, autorizó a la Unidad Técnica de Policía Judicial (UTPJ), junto con el Grupo de Informática Forense de la Jefatura de Información de la Guardia Civil, realizaran una copia forense de las evidencias legales obtenidas del servidor de dicho servidor sito en Francia. Citadas diligencias de investigación dimanan de las D. l. 16/2020 que se incoaron como consecuencia de la comunicación efectuada por las Autoridades Judiciales de Lille (Francia), referida a un sistema de encriptación de comunicaciones telefónicas conocido como "encrochat" en que se transmitía una información de actividades criminales supuestamente cometidas en España. Que teniendo conocimiento de que, junto a las actividades objeto de las D. l. 16/2020, las intervenciones de las comunicaciones obtenidas del servidor de Encrochat sito en Francia podrían referirse a actividades delictivas, se remitió el 23 de julio de 2020 una Orden Europea de Investigación (OEI), cuyo objeto era obtener todos los datos de comunicación y asociados referentes a España, desde el inicio de la intervención del servidor Encrochat hasta su finalización. Dicha OEI fue cumplimentada por comunicación de la Autoridad judicial de Lille, de 14 de septiembre de 2020, que expresamente autoriza a la Fiscalía Antidroga a la utilización de los datos transmitidos en el marco de la solicitud de asistencia judicial, de modo que puede implementarse en toda investigación y en virtud de cualquier procedimiento judicial, actuaciones judiciales, instrucción o juicio. Así mismo, en las D. l 20/2020, el Fiscal Jefe de la Fiscalía Especial Antidroga de la Audiencia Nacional acuerda que, realizaran una copia forense de la evidencia original, manteniendo la inalterabilidad de ésta, quedando como depositarios de las evidencias legales referidas en el Decreto de 18 de noviembre de 2020, emitido por el Fiscal Jefe de la Fiscalía Especial Antidroga de la Audiencia Nacional. En el referido documento, el Fiscal Jefe de la Fiscalía Especial Antidroga autoriza a las Unidades con funciones de Policía Judicial de la Guardia Civil, a realizar el análisis de la información contenida en el citado duro, para tratar de determinar: a) Si contienen elementos suficientes para iniciar una investigación. b) Si están relacionadas con una investigación ya iniciada; y, caso de resultar positiva, si la evidencia analizada, en relación con la investigación, aporta algún dato relevante. Igualmente autoriza a las Unidades con funciones de Policía Judicial de la Guardia Civil, bien a iniciar una investigación, en el primer caso; bien a aportar al proceso la información complementaria obtenida, en el segundo caso, para que se valoree por-ej Juez de Instrucción y el Ministerio Fiscal, sin necesidad de que aquél expida una Orden Europea de Investigación a las Autoridades judiciales de Lille. En ambos casos, para que la información se pueda integrar en un proceso penal, deberá ir acompañada de un Oficio de remisión, emitido por la Unidad Técnica de Policía Judicial de la Guardia Civil, aportando los datos concretos extraídos de la copia forense con la garantía de su inalterabilidad. En virtud a lo anterior, dicha UTPJ emitió oficio de fecha 25 de febrero de 2021, adjunta en un documento firmado digitalmente compuesto por un total de 867 páginas numeradas y con marca de agua NUM024, los datos relativos a las conriunicaciones de los usuarios " Avispado", " Peliteñida", " Campanilla", " Bola" y " Pelosblancos", que garantiza la inalterabilidad y fidelidad de los datos concretos extraídos de la copia forense y facilitados a ésta Unidad (UOPJ Barcelona) sobre la base del citado Decreto de la Fiscalía Especial Anfidroga de la Audiencia Nacional. Que del análisis de las referidas conversaciones se ha podido determinar fehacientemente la identidad a la que pertenecen de los nicks de usuario utilizados en referida plataforma de mensajería, concretamente de los investigados Bernabe ( NUM002), Fernando ( NUM013), Zulima ( NUM007 ), Araceli ( NUM004 ) y Calixto ( NUM011)."

Partiendo de la información así recibida se analizaron la totalidad de las conversaciones que vienen recogidas en el informe, identificando a os usuarios, los procesados en el presente procedimiento por sus respectivos "Nicknames", nombre de usuario en la aplicación.

Así:

1.- Calixto ( Bola).

2.- Araceli ( Campanilla).

3." Zulima ( Peliteñida|(^

4.- Bernabe ( Avispado).

5.- Fernando ( Pelosblancos).

A lo largo del informe se recogen las conversaciones mantenidas por dichos usuarios, todas ellas relativas a la compra y venta de sustancias estupefacientes, a su fabricación, traslado y obtención de los medios necesarios para todo ello, refiriéndose asimismo a las cantidades de dinero que se mueven en todas esas transacciones, concluyendo en cada caso los motivos por los que se asigna a los referidos procesados el uso de tales nombres.

A la defensa de Bernabe contestó que analizan todas las conversaciones y solo aportan las que consideran relevantes.

De Bernabe recojen 18 conversaciones, 17 de las cuales son mantenidas con otras personas.

Se detectó un SMS enviado por Bernabe a Juan Ignacio que decía solamente "Hello".

Sobre Encrochat, precisó que las conversaciones detectadas lo fueron en el periodo de enero a junio de 2020, y se detectaron conversaciones con personas ajenas a los hoy investigados. En cuanto al informe sobre la organización, puso de relieve que cuando se desarticuló la organización en Madrid se trasladaron a Málaga.

En cuanto a las preguntas de la defensa de Araceli, explicó el funcionamiento de la estructura de Encrochat, precisando que el acceso a la red va asociado a un dispositivo. Al intervenirse el servidor, queda la información en la copia de seguridad del servidor.

A ellos la información les llega en enero de 2021, y analizan el contenido de enero a junio de 2020.

En la conversación del día 03-06-2020, Peliteñida le da un n^ de reserva : NUM161, n^ de reserva de la empresa Sixt Rent Car S. L. La reserva la realiza Zulima, para el conductor Araceli, dirección de facturación es la CALLE002 donde reside Zulima, se tratan de las hermanas Zulima Araceli . Por lo que el usuario de Campanilla se refiere a Araceli. Y ellos obtienen confirmación de la recogida del vehículo en la fecha indicada.

La aplicación se puede asociar con un terminal, pero los terminales no han aparecido.

A preguntas de la Sala el perito explicó como se verifica el acceso a Encrochat, y que función desempeña la llave ONEKEY. Es un encriptador que permite precisamente encriptar el mensaje enviado a través del teléfono vinculado y así es recibido en otro terminal que también tiene la aplicación ONEKEY para poder recibirlo.

En cuanto al análisis de las agendas, precisó que en el domicilio de Santa Eulalia localizaron dos cuadernos, e informó acerca de los viajes que se recogen en las mismas.

A la defensa de Juan Ignacio reiteró lo ya expuesto sobre la orden europea de investigación, y que la información llegó a Fiscalía el 18 de noviembre de 2020.

Ellos reciben la información en bruto y la van seleccionando, ya que se reciben todas las conversaciones, también las personales pero ello sólo seleccionan las relevantes para la investigación.

A la defensa de Calixto explicó como llegaron a la conclusión de que su apodo era Botines, remitiéndose al contenido de las agendas y las conversaciones.

A la defensa de Fernando informó que el correo del procesado apareció en una de las conversaciones.

5.- PERICIAL DE LOS FACULTATIVOS CON NÚMEROS DE IDENTIFICACIÓN NUM162 Y NUM163, INFORMA NUM164, PRUEBA SOLICITADA POR LA DEFENSA DE Juan Ramón.

Informaron ratificando el contenido del informe emitido en el que consta que el examen se realizó el 17 de junio de 2021 finalizando el 29 de junio de 2021.

Confirmaron que en la muestra de cabello analizada se detecta cocaína y benzoilecgonina (BE ). Segmento Sentido de más próximal a más distal del cuero cabelludo Peso (mg) Cocaína (ng/mg) BE 1 Próximal (0-6 cm) 30 19 + 1 Distal(6-13 cm).

Concluyendo que

La velocidad de crecimiento del cabello es, por termino medio, de I cm/mes

E l periodo de estudio depende de la longitud del cabello analizado y los segmentos generados, siendo la longitud un factor limitante en el periodo de tiempo estudiado.

No es posible establecer una correlación entre las dosis consumidas de drogas de abuso con las concentraciones detectadas en los análisis realizados

Los resultados obtenidos no permiten valorar el grado de afectación, física o psíquica, de la persona en un momento concreto.

Los valores obtenidos en nuestros análisis no permiten, por si mismos, determinar el grado de adicción a las drogas de abuso detectadas.

Los resultados obtenidos del estudio en los distintos intervalos d^iempo se interpretan como la media de los consumos en c:ida periodo de tiempo.

Concluyendo que ellos no determinan el grado de adicción de la persona examinada.

6.- PERICIAL PRACTICADA POR LA PSICÓLOGA Adoracion EN RELACIÓN CON LAPROCESADA Araceli, APETICIÓN DE SU DEFENSA. Compareció por videoconferencia en el acto del juicio oral, ratificando el informe emitido acerca de la referida procesada, y ratificando sus conclusiones en el sentido de que:

1. Que Dª Araceli presenta una asociación de distintas entidades psicopatológicas asociadas entre sí, sobre una base psicosocial adversa:

Trastorno Mixto Ansioso-Depresivo (código F41.2 de la CIE-10 de la OMS)

Trastorno de la Personalidad de tipo Dependiente (código F60.7 del CIE-10 de la OMS)

2. Sobre dicha estructura de la Personalidad han venido a cristalizarse los siguientes comportamientos adictivos:

Trastorno mental y del comportamiento debido al consumo de opiáceos (heroína) (código F11. 20 del CIE-10 de la OMS)

Trastorno mental y del comportamiento debido al abuso de alcohol (código F10.1 del CIE de la OMS)

Trastorno mental y del comportamiento debido al consumo de otros Estimulantes (cocaína, éxtasis código F15 de la CIE-10 de la OMS)

3. Dada dicha estructura de la personalidad de tipo sumiso dependiente y su historial de consumo de tóxicos, unido al delicado estado de Salud que posee actualmente con 3 patologías graves e incapacitantes (cáncer de pulmón, hepatitis C y dolor crónico en la rodilla sumado al riesgo combinado de padecer cáncer de hígado), configura un patrón de Inestabilidad física y psicoemocional muy difícil de tratar en un entorno penitenciario.

RECOMENDACIONES: Dado su delicado estado de salud tanto física como psicológica, y en base a sus características basales de personalidad sumiso-dependiente que configuran escaso riesgo de reincidencia y/o fuga recomendamos el tratamiento de sus adicciones en prevención de recaídas así como tratamiento Médico, Psicológico y Psiquiátrico ajustado a su estado de salud, agravado por el riesgo incrementado de contraer COVID-19 en relación al que tendría en libertad, consituyendo grupo de alto riesgo, recomendando por ello el ámbito EXTRAPENITENCIARIO.

Asimismo compareció el perito médico del Centro Penitenciario de Ibiza, ratificando su informe de fecha 30 de abril de 2021 obrante al acontecimiento 637 de llas actuaciones, concluyendo, tal y como consta en el informe que:

"Paciente de 61 años que presenta los siguientes antecedentes : - Politoxicomanía. UDI (usuario drogas Intravenosas) - Partos naturales. Un embarazo ectópico - VHC + ( virus hepatitis C) - CA pulmón. Intervenida - Osteopenia - Dolor crónico rodilla izquierda - Ansiedad e insomnio. Síntomas depresivos. Refiere adolescencia difícil por malas relaciones con su padre.

Durante su estancia en Centro Penitenciario ha sido derivada a Consultas externas de Hospital Can MIsses : - Odontología - Oncología - Digestivo - Ginecología. Densitometría.

A su vez, ha sido atendida periódicamente por psicóloga privada en Centro Penitenciario.

TRATAMIENTO - Venlafaxina 150 (0-0-1) - Valium (2.5-2.5-10) - Quetiapina 50 (0-0-1) - Bonviva 150 , 1 comprimido mensualmente - Condrosán (1-0-1) - Mastical D (1-0-0) - Tratamiento de Hepatitis C realizado. Control tras tratamiento: carga viral indetectable.

III.- PRUEBAS DOCUMENTALES

Las documentales señaladas por el Ministerio Fiscal y las defensas como prueba, que fueron dadas por reproducidas en el acto del juicio oral sin la oposición de las defensas, a salvo de las consideraciones más arriba expuestas sobre las transcripciones de las intervenciones telefónicas.

TERCERO.- En el presente razonamiento jurídico, que vamos a dedicar a analizar la prueba que pesa sobre cada acusado por los diferentes delitos por los que terminará siendo condenado, conviene comenzar diciendo, en relación con el delito contra la salud pública, una primera aproximación, y en la medida que la acusación se formula por la comisión de este delito perteneciendo en el seno de una organización criminal, hay que comenzar diciendo que la prueba que sobre el mismo verse ha de ir en dos direcciones.

En efecto, el tipo básico del art. 368 implica que sin un acto de promoción, favorecimiento o facilitación al tráfico ilícito de droga no hay delito, siendo por esto por lo que decimos que la prueba ha de orientarse en dos direcciones; por un lado, la tendente a acreditar una concreta operación de tráfico, y por otro, que en esa operación de tráfico ha intervenido quien es miembro de esa organización o grupo criminal, a través de la cual se desarrolla la operación, es decir, que es preciso establecer la relación existente entre la concreta operación de tráfico ilícito y la persona, ya que, el solo hecho de pertenecer a la organización, pero sin encontrar la relación con el acto de favorecimiento, es insuficiente para condenar, tal y corno se desprende de la doctrina que se extrae de la STS 1122/09, de 5 de noviembre, en la que rechaza el argumento que lleva a la condena en la instancia, por "haber inferido que el ahora recurrente estaba integrado en esa organización, y como esa organización se hizo cargo del cargamento del barco DIRECCION015., igualmente alcanza la inferencia de que el recurrente también participó en la operación de tráfico referida a dicho barco", dictando sentencia absolutoria por considerar que la injerencia es excesivamente abierta, débil o indeterminada, pues no por el hecho de formar parte de una organización, se puede dar el salto de atribuirle cualquier acto ilícito concreto que desde el seno de ésta se corneta.

Es por ello necesario atender, en cuanto a la relación de los hoy procesados con los hechos, no sólo al contenido de las investigaciones previas llevadas a cabo por los efectivos policiales bajo la dirección del Juez de Instrucción, sino los resultados de las diligencias de entrada y registro practicadas, que se han hecho constar detalladamente en el relato fáctico de la presente, y en el hallazgo de sustancias estupefacientes, así como los demás efectos y metálico que pudieran relacionarse con el tráfico de sustancias objeto de la acusación.

1.- Juan Ramón

Su participación en los hechos objeto de la presente causa resulta plenamente acreditada en virtud de los siguientes datos:

En primer lugar, la posesión en el momento de su detención de las circunstancias estupefacientes descritas en el relato fáctico, una bolsa conteniendo 30 paquetes de una sustancia que dio positivo a psicotrópico y con un peso total de 23 kilos 652 gramos que analizados resultó contener Anfetamina con una riqueza media del 30'4%, y un valor de venta a terceros de 612.586'32€.

En la diligencia de entrada y registro practicada en su domicilio ubicado en el PASAJE000 de Barcelona fueron halladoas multitud de sustancias y útiles y productos para la elaboración de las mismas. El total de anfetamina detectado fue de 225,662 gramos, con un valor en la venta ilícita de 5844,31 euros.

En cuanto al MDMA, el peso total neto de las sustancias intervenidas fue de 42.209,194 gramos, con un valor en venta en el mercado ilícito de 1.770.929,93 euros. La ketamina hallada, con un peso total de 12,635 gramos, un valor de 620,88 euros.

De todo ello resulta indudablemente acreditada su participación en un delito contra la salud pública.

El acusado sin embargo niega su pertenencia a organización alguna, aludiendo a que él trabajaba sólo.

Sin perjuicio de que pudiera realizar trabajos para otras personas u organizaciones, de la prueba practicada ha resultado acreditada su conexión con la organización investigada.

De las declaraciones testificales analizadas en los apartados precedentes, resulta acreditada la existencia de una conexión del referido acusado con el también procesado Bernabe, también integrado en la organización, como más adelante analizaremos. Y ello en virtud de lo acreditado por los seguimientos que sitúan al referido Bernabe, en varias ocasiones en el domicilio de Juan Ramón, y han sido vistos ambos además fuera del inmueble, tanto solos como en compañía de otras personas, y en una concreta vigilancia introduciendo cajas y bultos de considerable tamaño en el vehículo de otra persona..

A más de ello, de la pericial lofoscópica obrante en las actuaciones, resulta que fue detectada una huella dactilar de Bernabe en el domicilio de Juan Ramón, y concretamente en una JARRA MEDIDORA, DE PLÁSTICO TRANSPARENTE CON ASA Y LOGOTIPO NEGRO "FAHER" DE 5 L., que según el acta de recogida de indicios se encontraba en la zona de la vivienda destinada a taller, dependencia que, según consta en la diligencia, estaba cerrada con llave, de lo que se deduce que ambos colaboraban en la elaboración de sustancias de las que proveían a la organización que hoy se analiza, sin perjuicio de que lo hiciera a otros grupos o personas.

La afirmación de Juan Ramón de que él trabajaba sólo no puede por ello sostenerse, puesto que la cantidad de sustancias objeto de incautación precisa para su distribución de una estructura como era la representada en los hechos que se investigan.

2.- Bernabe,

Tal y como recogimos en el relato fáctico, la investigación policial que ha dado origen al presente procedimiento comenzó precisamente por las vigilancias policiales establecidas en torno al domicilio ubicado en la DIRECCION002 de Bigues i Riells (B), alquilado por el referido procesado, adí como también el contrato de suministro de electricidad, todo ello acreditado por las testificales y prueba documental obrante en la causa.

En la entrada y registro practicada en dicho domicilio por orden del Magistrado-Juez Instructor, fueron halladas sustancias estupefacientes: El total de anfetamina en peso neto fue de 2.103,1 gramos, con un valor en su venta por gramos de 56.573,29

El MDMA encontrado con un peso neto de 83,921 gramos tendría un valor en venta por gramos de 3521,33 euros.

El Hachís con un peso total de 242 gramos tiene un valor de venta a terceros de 988'19€.

En las primeras vigilancias realizadas en el indicado servicio de investigación, se detectaron vehículos pertenecientes a otras de las personas aquí investigadas o próximos a ellas como integrantes de la organización. Así el vehículo Mitsubishi Colt matrícula de Países Bajos NUM055 (NL), propiedad de Maribel ( NUM165), pareja de Calixto, según ella misma declaró en el plenario, -Nissan Primera 2.0 matrícula NUM034, siendo la titular del vehículo Araceli ( NUM004), y diversos vehículos utilizados por el procesado Juan Ignacio.

Concretamente este último fue visto en varias ocasiones accediendo al indicado domicilio, utilizando sus llaves.

El acusado ha reconocido conocer a Juan Ignacio, si bien dice que ello fue en una fiesta y que le dio llaves de su casa. Resulta sin embargo que Juan Ignacio tenía alquilada una vivienda, concretamente la de la CALLE002 que posteriormente alquilaría Zulima.

En una de las entradas que fueron presenciadas por los agentes que depusieron en el plenario, vieron como Juan Ignacio sacaba de su vehículo, cuatro maletas que, a juicio de los actuantes, por las maniobras realizadas por el indicado, tenían mucho peso, y que les llevaron a concluir que se trasladaban materiales para la elaboración de sustancias, dato este corroborado por las garrafas y bidones de gran capacidad, y consiguientemente importante peso, que luego se encontraron en el registro en el domicilio de la DIRECCION002.

La presencia en las inmediaciones del inmueble de los vehículos citados indica que sí existía relación entre dicho acusado y otros miembros relevantes de la organización, Calixto y Araceli, que ninguna explicación han aportado respecto a su presencia en el domicilio.

Po otra parte, según el propio acusado ha reconocido, se desplazaba en ocasiones a la localidad de Gelves, en Sevilla, donde en el domicilio de la CALLE001 de esa localidad residía la madre del procesado, desplazándose hasta allí para visitar a su hijo.

En el registro practicado en dicho domicilio se encontró un dispositivo encriptador ONEKEY. Tal hecho reviste especial trascendencia, toda vez que el resto de los acusados integrantes de la organización, a los que en adelante nos referiremos, también contaban con tales dispositivos, lo que les permitía el acceso a la plataforma ENCROCHAT, como ya se ha hecho constar en apartados anteriores de esta sentencia, y obtener de este modo una comunicación segura y no susceptible de interceptación policial.

En el informe policial al que más arriba hicimos referencia, explicando sus rasgos fundamentales, se señala respecto del procesado, que en la plataforma utilizaba el nombre de Avispado.

Del contenido del análisis de las conversaciones mantenidas por el usuario Avispado, perteneciente a Bernabe, se puede determinar que el Rol que el mismo tiene dentro de la organización es el de "cocinero de sustancias estupefacientes sintéticas", el cual trabajaba bajo las ordenes del responsable de la misma, usuario DIRECCION008, perteneciente a Calixto, una persona muy importante para este ya que agudiza las medidas de seguridad en torno a Avispado .

Igualmente en varias ocasiones, Bernabe recibía las órdenes mediante los usuarios Campanilla, perteneciente a Araceli y del usuario Peliteñida, perteneciente a Zulima, ambas integrantes de la organización, situadas en un escalón inmediatamente inferior a Calixto.

En el informe se detalla el contenido de las conversaciones con los procesados y con otras personas, en relación con la preparación, venta y pago de sustancias estupefacientes.

A los efectos que aquí interesan, tan sólo recordar que los resultados de tal análisis vienen a corroborar la relación del procesado con la organización a la que se investiga en el presente procedimiento, sin perjuicio de otras relaciones comerciales que mantiene con otras personas u organizaciones.

3.- Araceli

La procesada mantiene relaciones estrechas con su hermana, la también procesada Zulima, con Calixto, a quien se refiere como su "hermano", y con Juan Ignacio, a quien manifestó conocer desde Holanda.

Tales relaciones de parentesco y amistad, que quizás estén a la base de la organización investigada, son compatibles con la dedicación de la acusada a la actividad del tráfico de sustancias que es objeto de investigación.

Es un dato relevante su presencia próxima a los puntos de almacenaje y de transporte de sustancias estupefacientes, tal y como se ha recogido en los hechos probados de la presente resolución, lo que indica la existencia de una relación que se suma a las legítimas relaciones de amistad y familiares que alega.

Así, como ya hemos apuntado en el precedente apartado, el vehículo de su propiedad Nissan Primera 2.0 matrícula NUM034, siendo la titular del vehículo Araceli ( NUM004), a bordo del cual ha sido vista por los agentes que practicaron en la investigación, fue detectado en las inmediaciones de la vivienda sita en la DIRECCION002, donde se localizó un laboratorio, según los datos que ya hemos analizado.

Asimismo fueron frecuentes sus visitas al domicilio de la CALLE002, domicilio de su hermana Zulima, y donde fueron halladas las sustancias ya descritas y sobre lo que se volverá en el apartado correspondiente a Zulima.

Y también fue vista en Málaga, en el domicilio de Calixto en los días previos a la salida del camión matrícula NUM094 y remolque NUM097, que salió del al polígono industrial de Alhaurín de la Torre (Málaga) polígono de la Torre, en la furgoneta matrícula NUM096, en concreto nave NUM093 de la CALLE010 (propiedad de Gema y alquilada por Juan Ignacio), i que fue objeto de seguimiento y parado finalmente en Guipuzcoa observándose en la carga la existencia de dos transformadores eléctricos trifásicos. Aperturados los citados transformadores en los mismo se localizaron 136.444 gramos de Hachís, en fardos, con una riqueza media expresada en THC del 21'5%, y otros 143.940 gramos de Hachís con riqueza media del 21'9% con un valor total por kilos de 477.213'56€ y 81 kilos 613'9 gramos de Marihuana con una riqueza media del 11'5% en paquetes con un valor de venta a terceros por kilos de 156.925'36€.

Así pues, no parece razonable atribuir a la mera casualidad la presencia de la procesada en tales escenarios delictivos, en compañía de otros integrantes de la organización, con los que mantenía fluído contacto, Zulima, Juan Ignacio Y Calixto, tal y como se deduce de las vigilancias y seguimientos efectuados por los agentes de Guardia civil, que así lo relataron en el plenario, tal y como antes hemos expuesto.

Además de ello, se han detectado continuos desplazamientos de la procesada entre Ibiza y Barcelona, en Ibiza contaba con su propio domicilio y en Barcelona al parecer se alojaba en los domicilios de su hermana Zulima en la CALLE002 y en el de Juan Ignacio en la CALLE012. También en el periodo investigado realizó desplazamientos a Holanda y a Alicante.

En fecha 15 de octubre de 2020 n un control operativo realizado en la vivienda de CALLE009 de Montgat (B), se observa la llegada de un varón que posteriormente fue identificado como Benjamín, nacido el día NUM166/1965 en Países Bajos, accediendo el mismo al interior de la finca, es recibido por Calixto. Ambos permanecen en el interior de la finca y unas horas más -tardé, sobre las 15'25 horas, salen en la furgoneta Mercedes matrícula NUM042 conducida por Calixto, dirigiéndose hasta la localidad de Les Franqueses del Vallés (B), concretamente hasta un local de vehículos clásicos denominado "ÉPOCA MOTOR".

Posteriormente se dirigen hasta CALLE002-de-Barcelona, donde Zulima les abre y acceden al interior, Posteriorrnente llega Araceli y también accede al interior.

A las 18:40 horas salen del local NUM064 Calixto y Araceli, el primero lleva una maleta de color blanco y la introduce en el maletero de la furgoneta, Araceli lleva una bolsa de plástico de color amarillo, ambos se introducen en el vehículo y salen dirección Ronda Litoral, hacia la localidad de Mongat , llegados al domicilio de Calixto dejan estacionada la furgoneta en el exterior y se introducen en el domicilio, dejando la maleta en el maletero del vehículo.

A las 19:15 horas hace entrada en la calle del domicilio de Calixto un taxi, transcurridos dos minutos salen del domicilio Calixto y Araceli, Calixto introduce la maleta que estaba en la furgoneta en el maletero del taxiyse marcha en este Araceli, matrícula del taxi NUM167, licencia NUM168.

Posteriormente se comprueba que Araceli cogió el vuelo a Amsterdam el día 13 de octubre con n° de vuelo . NUM169 a las 07:50 horas, volvió a Barcelona el día 15 sobre las 14:30, y esa misma tarde cogió otro vuelo a Ibiza con llegada sobre las 22:00. No es hasta el día 20 que se tiene conocimiento de la vuelta Araceli, que volvió en el BUQUE000 con llegada a las 18:00, al puerto de Barcelona, en un Jeep Wrangler con matrícula NUM089 _propiedad del mismo Calixto.

De las gestiones practicadas con la empresa "ÉPOCA MOTOR" sita en la localidad de Les Franquesas del Valles (B), se obtiene que el vehículo Seat 600 matrícula NUM170, el Citroen 2 CV matrícula NUM171 y el Fiat 1100 matrícula NUM172, que se encontraban en el interior de la nave industrial ubicada en el Polígono de Alhaurín de la Torre (MA), CALLE010, fueron vendidos en dicha empresa a mediados del mes de octubre del año en curso, negociando dicha venta Calixto y Pedro Francisco.

En fecha 20 de octubre de 2020 le realizaron una transferencia internacional inmediata por importe de 6.500 y, ese mismo día, se personó en la empresa Araceli, que pagó en efectivo de 9685€. Que la condición que ésta ponía para realizar dicha transacción es que los tres vehículos antedichos deberían estar en Málaga el día 23 de octubre para su exportación a Holanda.

Con fecha 09 de noviembre de 2020 se detecta que Araceli se desplaza desde Ibiza hasta Benidorm en la furgoneta Mercedes -matrícula NUM042, donde se aloja por una noche, continuando el viaje al día siguiente, (l0 de noviembre) hasta la AVENIDA001 de Benalmádena (MA), donde llega sobre las 16:00 horas, accediendo al interior de la finca tras timbrar en la puerta.

Tal ritmo de vida, propiedad de un vehículo, alquiler de vivienda y continuos desplazamientos contradicen sus manifestaciones acerca de la pretendida penuria económica a la que se veía reducida por su condición de toxicómana, siendo su única esperanza la de abrir una tienda de ropa en Ibiza.

También contradicen tales manifestaciones los hallazgos habidos en la diligencia de entrada y registro en su domicilio de DIRECCION007, en Ibiza.

La relación de tales efectos viene recogida en el relato fáctico, de conformidad con el acta levantada por el Letrado de la Administración de Justicia que realizó la diligencia, y de los efectos encontrados en el registro efectuado en el domicilio de Araceli sito en Cerca de Diseminado, POLIGONO000 de Ibiza (Illes Balears) , fueron hallados entre otros, los siguientes objetos: cuatro dispositivos electrónicos que se encontraban unidos a sendos teléfonos en bolsas protectoras de_las__conocidas como "de burbujas", pues tales dispositivos ONEKEY, cuya única finalidad es encriptar las comunicaciones entrantes y salientes de smartphones y tabletas. En el momento de la detención de Araceli portaba un Teléfono móvil marca lphone modelo A178 FCC, con ID: NUM173, de color rosa, un Teléfono móvil marca XIAOMI modelo M1902F1G., de color rosa plateado y una Llave encriptadora ONEKEY con número de serie NUM174.. También ha aparecido un contrato de la compañía de telefonía móvil Movistar asociado a la línea NUM090,_q_ue ha_objeto_de observación telefónica autorizado por el Juzgado que entiende de la causa. Como dijimos en relación con Bernabe, y como ocurre además con los demás investigados la posesión de tales dispositivos constituye un indicio poderoso de la relación entre los distintos componentes de la organización, ya que les proporciona un instrumento de comunicación, aparentemente seguro e indemne a cualquier interceptación o intervención policial, y como se verá más adelante permite por ello la libre comunicación entre los investigados en orden a la preparación y ejecución de los actos delictivos propuestos.

A más de ello, como resultado del registro en la vivienda, fueron encontrados dos cuadernos con anotaciones de contabilidad que han sido analizados en la pericial a la que nos referimos en el resumen de prueba y que aporta multitud de datos de interés sobre el funcionamiento de la organización y el volumen de las transacciones realizadas, la naturaleza de las mismas y la existencia de un comúnmente asumido control de gastos e ingresos de los que se reportaba al que habían respetado como jefe de la organización, al que más adelante nos referiremos.

Antes de tal análisis conviene destacar la llamada interceptada en la línea intervenida NUM090 cuya usuaria es Araceli, la cual recibe llamada a las 20:52'33" del día 07/11/2020 de la línea telefónica número NUM175 el cual se identifica como Raton, este le indica a Araceli " Hola, buenas, tenía una llamada perdida de este número..." respondiendo Araceli "¿Tú sabes quien soy yo no?...No sé quien eres tú, ¿dime?....Ah, ¿ Raton?... ¿Eres mi Raton, mí Raton?", el interlocutor le responde "..claro...", respondiendo Araceli "....¿Que me trae hierba de Ibiza a Barcelona?...", a lo que le responde " Claro que si, claro que si...", Araceli le indica "....El mismo ese, el mas guapo que hay dese " Chillon" desde Sevilla.... Ah, ya, ya...te escucho mi amor, mi cariño, que te quiero, mi tesoro.... Estamos aquí eh, mi hermano también.... Estamos en una casa, en un ambiente... yo quería ir a casa, 58 pero....espera, ya lo veo, te lo voy a buscar..." a lo que Raton le responde "....Ya, ya, ya he hablao, ya he hablao....", Araceli le contesta "....Ahh..?Nos vemos mañana o que?... ¿En un restaurante?..." ante la propuesta Raton le responde..."... Por ejemplo, mira....mañana por la mañana...", seguidamente Raton inicia la conversación con Calixto que responde al teléfono, "...¿Dónde andas tü?...", Raton le responde "...Aquí en casa tío, ¿vosotros?...", contestando Calixto ".... Aquí en casa de mi amiga...", Raton le pregunta "...¿Mañana nos vemos no?...", a lo que Calixto le responde "...Me llamas un segundo...".

Sostiene la acusada y su defensa que la conversación hace referencia a un licor de hierbas muy popular en Ibiza, sin embargo el análisis de las anotaciones desvela que ello no es así, puesto que se hace referencia a las transacciones con un tal Raton por importantes sumas de dinero, que en modo alguno pueden corresponderse con el aludido licor de hierbas.

En el dictamen emitido por los agentes sobre la libreta rosa encontrada en el domicilio con la inscripción LOVE, se analizan hoja por hoja tales anotaciones, remitiéndonos a su contenido por no ser precisa su íntegra reproducción en la presente sentencia, pero si denotar la existencia de datos relevantes en orden a tener por acreditada la participación directa de la acusada en la actividad de tráfico de sustancias que venía siendo desarrollada en la forma explicada, indicando personas, por los motes o apodos por los que eran conocidos, así Picon Botines Sardina, Pitufo Raton y Gatita, entre otros. Se habla de grandes cantidades de dinero y grandes cantidades de mercancías objeto de ventas y compras, y criterios para la adjudicación de ganancias, figurando siempre la remisión a Botines de gran parte de las mismas.

En relación con Gatita, es de reseñar que la fecha del cumpleaños del alias Gatita, corresponde con el día fecha de nacimiento de Zulima, día NUM006/1962, por lo que dicho alias corresponde a Zulima.

En relación con el alias de Raton, y conectando con la llamada telefónica antes transcrita, en una hoja de la libreta se puede observar anotaciones de cantidades en forma de restas y sumas (ingresos y pagos), fechas y nombres, desglosada en la siguiente forma: cantidad 23000 menos 15000 resultado. 8000 concepto Botines. 22/7 recibido 30000 concepto Tiburon suma 38000. 21/7 recibido 14500 concepto Raton suma 52500 flecha Morrines. 30/8 recibido 12500 concepto Raton. 30/8 entregado 12500 concepto Botines suma 0000. 3/8 recibido 1000 concepto Gotico. 7/8 recibido Chato ? Chica D. 8/8 entregado Chato ? Palillo . 9/8 recibido 23000 concepto Raton. 9/8 entregado resta 23000 concepto chica D. 12/8 recibido 11000 concepto Botines. 13/8 entregado resta 11000 concepto alemán calvo. 15/8 entregado 1700 concepto tel. Chato, suma 2700, resta 190, resultado 2510 concepto recepción en efectivo. 16/8 resta 1000 concepto privado.

Tales cantidades relativas a negocios realizados con Raton difícilmente puede entenderse que puedan corresponderse con un licor de hierbas, tal y como antes hemos apuntado.

Se refleja en tales anotaciones una detallada contabilidad tanto de gastos corrientes como del negocio que movía grandes cantidades tanto de dinero como de mercancía, lo que, a la vista del resto de los indicios existentes, se corresponde con el tráfico de sustancias estupefacientes.

Ello justifica asimismo la evidencia encontrada en el registro de una máquina de contar dinero, que dijo la acusada que procedía del bar de Málaga, pero que era evidentemente de uso necesario a la vista de la magnitud de la actividad desarrollada.

Por último, y en los mismos términos que hemos descrito respecto de Bernabe, se hace necesaria la referencia a los resultados de la investigación sobre la Plataforma ENCROCHAT, en la que el informe policial atribuye a la acusada el uso del apodo " Campanilla ".

En el análisis de las conversaciones en las que interviene el usuario, analizadas a partir del folio 98 y siguientes del informe, se hace constar que:

"El ususario de la plataforma ENCROCHAT, '^ Campanilla", vinculados a los terminales móviles con n^ de IMEI: NUM176, con IMSI: NUM177, y número de SIM: NUM178.

NICKNAMES DEL USUARIO:

Condesa

Diamante

Menta

Hermana jefe -

Condesa

Amatista

Campanilla

POSICIONAMIENTOS O UBICACIONES: En las evidencias legales, vienen adjuntadas las conversaciones de todos los usuarios. En la hoja de descripción del usuario, viene un apartado de posiciones o ubicaciones, se trata de la posición de los repetidores de red, desde los cuales se ha conectado dicho terminal móvil ENCROCHAT relacionado al usuario '" Campanilla".

ANÁLISIS DE LAS CONVERSACIONES DE " Campanilla ": El usuario Campanilla tiene 20 conversaciones de ENCROCHAT, con los siguientes usuarios: Torero, Peliteñida, Bola, Bucanero. Birras, Capazorras, Bigotes, Corsario, Perico, Cachas, Ganso, Orejas, Millonario, Chili, Avispado, Triqui, Patatero, Limpiabotas, Chispas, Cebollero.

Las conversaciones oscilan entre los meses de abril y junio de 2020.

Las conversaciones en otros idiomas han sido traducidas al castellano, por la traductora con n^ de identificación MM. NUM179, de la Empresa de traducción OMEGA TRADUCCIÓN E INTERPRETACIÓN.S. L CIF:B67107250.

Entre las conversaciones con los diferentes usuarios, se recalcan las siguientes:

- Conversación con Ganso: dice que realizó un viaje a Ibiza en Ferry desde Barcelona, el 18-04-2020.

- Conversación con Birras: Birras le pregunta que si le ve a ella, Campanilla le dice que no, que será Prima.

- Conversación con Cachas: Campanilla, que volvió de Tailandia el día 19/03, que, que está solo en casa con el perro y el gato, que su hermana ya no vive con ella. Tiene una relación sentimental con Cachas.

Conversación con Bucanero: en una conversación con Bucanero, este le pregunta si conoce a alguien que tenga Polly (lo define como Flachís o Flash o Poliem) en Marbella y que lo lleve a Inglaterra. Campanilla le contesta que ha preguntado a Botines (conversación Campanilla con Bola), y que si es posible, pero que es difícil sacar algo de Marruecos ahora mismo, pero que puede conseguir a través de Málaga, le dice que le preguntará y ya le contestará. En otra conyersación, Bucanero, le pregunta si le puede preguntar, a su jefe ( Bola), que si puede recoger Euros en España, y que él se lo entregue en Holanda, solo intercambio sin comisión. Esta le contesta que hay 100.000 en Holanda que tienen que ir a España. Y le dice que hable a Bola para concretar. Con respecto a la misma conversación, Bucanero le comenta que se lo ha preguntado a Bola, de lo de recoger su dinero en Holanda para dejarlo en Barcelona, le pregunta a Campanilla que si está bien que le dejen el dinero antes de que lo recoja en Amsterdam, ella le constesta que sí, que si él le dice que no hay problema está todo bien. Bucanero le dice que si va a ser Campanilla, si va a ser ella quien lo recoja o otra persona, dice que no lo sabe que a lo mejor el sobrino. Bucanero le comenta a Campanilla , que no conoce a la gente que va a realizar el transporte, que serán los nigerianos, que no son gente de fiar. Campanilla queda con los nigerianos para que le entregen el dinero, y Bucanero se preocupa por el intercambio. A Campanilla le entregan 70.000, y le dice que ya ha cogido el taxi. Luego le dice que se va con Prima a un buen restaurante. Luego le pregunta que a quien le tiene que dar la comisión de Campanilla a Pitufa o Bajita, y ya no hay respuesta.

Conversación con Limpiabotas: le dice a Campanilla , Amatista, le dice que se ha peleado con hermanito ( Bola), está le dice que lo ha hecho mal.

Conversación con Avispado: Campanilla le cual le informa de que está con '" Botines" en Paseo de Gracia (Calle de Barcelona), y que este le ha dicho que tiene que venir. Del contexto de la conversación, por la zona de reunión, por la fecha y hora de la conversación (contrastando la conversación entre los usuarios Avispado- Bola), el usuario que quedó con Avispado en esa zona es '" Bola", por lo que el alias " Botines" que se refiere Campanilla es " Bola".

Conversación con Peliteñida: en una conversación del día 15-04-2020, Campanilla dice que le va a pedir 500 euros a Botines, Peliteñida, le dice que 4000 para Botines, 1400 para hachís y 500 sus ("sister"), quedan para recogerlo. En otra conversación del día 12-05-2020, le dice Campanilla "hermana" a " Peliteñida", que no estaba en casa que tenía que ir urgentemente a Botines, que este había tenido una pelea en su casa y le han dejado el ojo morado, y la mujer y los niños asustados. También le comenta que las armas las ha cambiado de casa, que ya hablarán sobre la pelea más adelante. Pero dice que va a Barcelona, un viaje de ida y vuelta-para llevar al padre de Campanilla y Peliteñida. El día 13-05-2020, le dice de quedar Campanilla, le dicen de comer donde '' Sardina"; y que Botines tiene que ir donde ^^ Sardina", el día 13-05-2020, le dice Campanilla que va contactar con '' Sardina". Le dice '" Sardina" ( Torero), que él está en casa que quiere comer pizza, que está ocupado empacando. En la conversación del día 03-06-2020, Peliteñida le da un n^ de reserva : NUM161, n^ de reserva de la empresa Sixt Rent Car S. L. La reserva la realiza Zulima, para el conductor Araceli, dirección de facturación es la CALLE002 donde reside Zulima, se tratan de las hermanas Araceli Zulima . Por lo que el usuario de Campanilla se refiere a Araceli. Conversación con Bola: Bola y Campanilla tienen una relación muy cercana, en varias ocasiones Bola llama hermana a Campanilla. Por lo que se ve Campanilla gestiona parte del dinero dé Bola, por lo que también tienen una relación laboral. En varias ocasiones, Campanilla recoge el dinero de Bola, se lo entrega a él y a otros miembros de la organización, y paga en nombre de Bola

Conversación con Torero: en la conversación del día 14-04-2020, dice que Torero le va a llevar buena marihuana a Botines y a Campanilla, pero que no es necesario, que el rumano le ha llevado ya a Botines. Ese mismo día , le dice que Botines está.buscando hachís, y hablan de las horas de moverse por los controles policiales. En otra conversación del día 15-04-2020, le pregunta Campanilla a Torero, si le queda papilla en casa, este le contesta que todavía le queda 1050. En esa misma conversación se queja de Topo, y le dice que es complicado contactar con él. En otra conversación del día 13-05-2020, le dice Torero a Campanilla que está empaquetando marihuana, que no puede cocinar que pidan pizzas y ella le dice que lo habla con '' Prima". El día 14-05-2020, le dice Torero a Campanilla que si tiene papilla para Gallina. El día 31-05-2020, le da indicaciones Torero a Campanilla de donde está el hachís, y 1000 euros son para Prima. El día 03-06-2020, hablan de un viaje a Denia, en coche , donde van Torero y Campanilla.

Conversación con Capazorras: habla con este para dejar ''papeles" en casa de Campanilla , a través del parking, pero ella no está le dice que le hable a Prima que ella le abre. Al final se va Capazorras a casa y luego le llamaría.

Conversación con Bigotes: quedan en varias ocasiones con Campanilla y hermanito ( Bola). Parece ser que Bola le da 7500 euros en una ocasión.

Es de señalar que en el informe figura copia de la reserva del vehículo de alquiler para Araceli, realizado por Zulima, conforme la conversación referida. (folio 117 del informe).

Todo lo anterior viene a corroborar las conclusiones más arriba expuestas respecto a la relación de la procesada con el resto de integrantes de la organización, la actividad de tráfico de sustancias y la situación de la misma dentro del grupo, con supeditación a las decisiones que pudieran ser adoptadas por Bola ( Calixto), a quien más adelante nos referiremos).

4.- Zulima

En relación a los domicilios de la misma, se ha podido constatar que reside de forma continua y habitual en la siguiente dirección: - CALLE002 de Barcelona. Asimismo se ha podido establecer de forma certera el uso de una plaza de parking ubicada en la CALLE002 de Barcelona.

En la entrada en registro practicada en el domicilio ocupado por la procesada en la CALLE002 de Barcelona fueron halladas importantes cantidades de sustancias estupefacientes, que vienen descritas en el relato fáctico, Anfetamina , M.D.M. A , GHB y GBL , Ketamina y LSD , con el valor de venta a terceros de las referidas sustancias es Anfetamina: 1.325.890'72€; M.D.M. A: 7.142.036'77€; GHB y GBL: 4.988.037'6€; Ketamina: 152.776'26€; y el LSD: 23.000€ .

Es de señalar que entre los miles de pastillas de MDMA encontradas en el registro, había algunas de ellas de forma y logo coincidentes con las halladas en el Registro del domicilio del PASAJE000, más arriba referid, azules con forma de diamante, rosa con forma de nube, bicolor naranja y blanco con forma de pene.

Resulta por ello indubitada la relación de Zulima con las sustancias estupefacientes halladas en su domicilio y con el evidente destino al tráfico o comercio, pues sobrepasaban de forma notoria cualquier previsión de consumo.

Y resulta igualmente acreditada su relación con el resto de los integrantes de la organización, al igual que Araceli, por lazos de sangre, ya que ambas son hermanas, y por relaciones de amistad con Calixto y Juan Ignacio.

En este sentido entiende sin embargo la Sala que tales relaciones de familiaridad y amistad no son suficientes en orden a explicar los sucesivos contactos y reuniones existentes entre dichas cuatro personas, que se pueden considerar los elementos esenciales de la organización, en sucesivos encuentros y reuniones que, en la mayoría de los casos tienen lugar en el domicilio de CALLE002, así como en locales próximos al mismo o del domicilio CALLE012 en el que también habrían residido Araceli y Juan Ignacio.

A más de ello, el vehículo identificado como de propiedad de la acusada, ha sido visto en desplazamientos a otros puntos de reunión,

Todo ello queda reflejado en el relato fáctico de la resolución, donde se recogen los resultados de las vigilancias efectuadas por los agentes de la Guardia civil que participaron en la investigación, identificando en distintas ocasiones vehículos alquilados por Juan Ignacio, y personalmente a Araceli y a Calixto acercándose o saliendo del indicado domicilio.

También se ha detectado desplazamientos en unión de Fernando, con fecha 23 de Septiembre se desplazó a la nave industrial en el polígono de Barberá del Vallés CALLE017, gestionada por este último, desplazándose Fernando en la motocicleta NUM085 y la procesada Zulima ésta última en el turismo NUM044.

Con fecha 2 de Octubre se detectó una reunión entre Juan Ignacio y Zulima y Pedro Francisco llegando éste en el turismo NUM088 de su propiedad.

Así pues, existe prueba de relaciones mantenidas por la acusada con el resto de los miembros de la organización.

A más de ello, ha resultado asimismo acreditado, de las conversaciones telefónicas intervenidas, la actividad desarrollada por la acusada en orden a conseguir naves donde realizar cargas o descargas de mercancías, que, a la vista del resultado final de la investigación, podría tratarse de sustancias estupefacientes, ya procedentes del exterior, ya expedición a otros destinos, ya que, no se ha acreditado la existencia de actividad laboral alguna, industrial o empresarial, que pudiera justificar la necesidad del alquiler de naves con las especificaciones que las requería.

En este sentido, con fecha 28/10/2020 a las 13:42'24" horas se intercepta llamada telefónica en la línea NUM091 de la es usuaria Zulima, la cual recibe llamada de la línea NUM180, de un varón que se identifica como Nicolas de Fincas Carmen, este le indica que le han pasado una nota porque están interesados en un local en la calle Fray Junípero n2 51 "....es la nave 51 , que estaría en un recinto cerrado que estaría aquí en Fray Junípero y ahora te digo exactamente ... es una nave de 540 metros cuadrados que esta en la calle Fray Junípero Serra 76, esto es la zona de Barcelona de Buen Pastor", Zulima le indica "....será para tener un taller para hacer arte, cosas de madera de pintura pero también para venderlos allá, esto es posible?...", Nicolas le responde que lo tiene que consultar que en principio el local no es de cara al pública "....es un recinto cerrado, es mas industrial, talleres almacén pero no hay tiendas...", a lo que Zulima dice "... y no podemos tener una mezcla de los dos??.... eso es lo que yo busco una nave de mas o menos 500 metros cuadrados donde podemos trabajar, donde podemos vender, donde entre el camión que viene con los muebles de Holanda y vamos a revisarlos es como trozos de arte, esa es la idea..." . Nicolas le contesta que le mirará el tema de la venta al público y se pondrá en contacto con ella, mediante su correo electrónico.

Existen además otras conversaciones en el mismo sentido solicitando información sobre naves con las características de que puedan entrar camiones a la vez que pueda realizar la venta al público. Así la conversación interceptada con fecha 02/11/2020 a las 09:52'52" en la línea intervenida NUM091, esta recibe llamada llamada de la línea NUM181, siendo la usuaria de la misma una mujer que se identifica como Celestina de Lexigest, Zulima le indica " que están haciendo una empresa de arte, combinación de muebles, cada semana llega un camión, camioneta de Holanda con muebles de segunda mano y nosotros vamos a arreglarlos, tenemos que ser capaz de trabajar y vender en el local, este es la idea...", Celestina le contesta que esta en la calle San Salvador, por debajo de Travessera de Dalt. Zulima le pregunta "....si hay posibilidades de descargar camión, camioneta allá...". Respondiendo Celestina, "....que no es una calle muy ancha pero que pasan camiones...", a lo que Zulima le dice "...que eso es importante, si este no tienes, ha visto que tiene mas en su portal (internet)...", Celestina le informa que de local solo tiene este, intentará hablar con el propietario para preguntarle si tiene vado. Zulima le dice que hoy esta ocupada y que la llame por la tarde. Con fecha 03/11/2020 a las 13:29'45" horas Zulima recibe llamada telefónica en la línea intervenida NUM091, de la línea NUM181 siendo la usuaria Celestina de Lexigest, esta le informa que sí se puede descargar camiones, indicándole Zulima que quería visitar el local, por lo que establecen una cita para las 17'30 horas de ese mismo día.

Por otra parte, en los hallazgos habidos en la Diligencia de En trada y Registro en su domicilio son hallados diversos efectos que abundan en tal sentido:

- una máquina de contar billetes,

- diversas anotaciones de cantidades que responden a una contabilidad de tráfico de psicotrópicos,

- justificantes de ingresos bancarios, y

- el contrato de alquiler de la vivienda de CASA000 Ibiza,

- 3 folios de contabilidad de tráfico de cantidades y nombres,

- 2 cámaras de fotos,

- un dispositivo Onekey (encriptador),

- dos móviles iphone y otro marca Samsung,

- Tres (3) folios manuscritos con varias anotaciones.

- factura de BRICOMAT a nombre de Pilar, con la dirección de CALLE002.

- Varias anotaciones a nombre de Zulima, Roman y Calixto, así como una factura de la empresa DBS USTRIALES a nombre de Juan Ignacio.

- Ordenador con cargador portátil MAC PRO número de NUM098.

- Anotación manuscrita. -

- Disco duro de la marca SEGATE con número de serie NUM099.

- Pen Drive DT512.

-Ordenador portátil ACER, con número de serie NUM100.

- Disco duro externo SEGATE, con enchufe y adaptador.-

- Factura de la clínica dental Veneer's, a nombre de Zulima, y otro folio manuscrito que pone trabajo Calixto, y un folio manuscrito.

- Dentro del bolso llaves del domicilio con aparto eléctrico, marca ONE KEY.

- Habitación dedicada al estudio, una caja con bolsa para envasar al vacío.

- Patinete eléctrico marca CECOTEC modelo BONGO, con su cargador.-

- En el armario blanco que hay en el estudio, dentro de una caja simuladora de libro, en su interior se localiza un fajo de billetes de 20 y 50 euros envueltos en plástico, después de contarlo hay un total de 7000 €.

De ello se deduce, primero, que la existencia de una máquina de contar dinero establece una concreta relación con la magnitud de las sustancias intervenidas y su precio en el mercado ilegal, al que ya nos hemos referido, en igual sentido la caja con bolsa para envasar al vacío, y los billetes envueltos en plástico, procedentes de la venta ilícita de sustancias, ya que, como hemos apuntado, no ha alegado ni constan otros medios de vida..

En segundo lugar, la existencia de diversos móviles, y dispositivos ONEKEY, uno de ellos en el bolso de la acusada, junto con las llaves del domicilio, lo que indica, como tal y como hemos señalado respecto de los anteriores acusados, la existencia de una vinculación entre los partícipes a través de la plataforma ENCROCHAT, que más adelante analizaremos.

Por otra parte la existencia del contrato de alquiler de la vivienda de CASA000 Ibiza, que, como ya consta, es domicilio de Calixto.

Y por otro lado, y con especial relevancia, las anotaciones encontradas en el domicilio, que, como en el caso anterior, han sido objeto de análisis , ratificado en el acto del juicio oral por sus autores, y obrante al tomo de las actuaciones.

En el apartado correspondiente a los documentos hallados en el domicilio, por los agentes se hacen constar diversos datos que pudieran estar en relación con las sustancias halladas en el domicilio, ya que estas son identificadas por la serigrafía o logo que las diferencian unas de otras (UPS/Pathon/Audi), junto a la nomenclatura de las distintas pastillas se encuentra inserta una cantidad numérica. Estas cuentas corresponden con lo representado en la tabla del INDICIO B. 4.5.3.3, en algunas de las casillas de la última fila del conteo del 05/08.

En esa anotación hay una tabla de 23 x 20 celdas. En estas celdas aparecen impresas las palabras y letras "A, SC, AUDI,SM, POPC, UPS, TUSHI, PG, ZEGEL, PATROL, G, Y, VIAGRA, ZF, ZG, CAF, METH, MICRO, X" así como en otra cuadricula superior aparece una numeración bajo la nomenclatura "moet zijn" (debe haber), bajo a esta cuadricula aparece otra con la nomenclatura "telling 20/7-20 jul" (contar 20/7 - 20 jul) con otras numeraciones prácticamente similares a las de cuadricula anterior. Situada al final de la tapa aparece nuevamente impresas las palabras y letras "A, SC, AUDI,SM, POPC, UPS, TUSHI, PG, ZEGEL, PATROL, G, Y, VIAGRA, ZF, ZG, CAF, METH, MICRO, X", bajo esta cuadrícula aparece nuevamente moet zijn (debe de haber) en la que únicamente aparece la numeración 73 bajo la casilla Audi y 91 en la casilla perteneciente a Patrol. La tabla finaliza con la cuadricula en la que se inscribe "telling 05/8" (cuenta a 5 de agosto). A la vista de esta tabla se infiere que la misma pudiera tratarse de un inventario de las sustancias estupefacientes disponibles y de bajo de estos manuscritos a mano el número de pastillas o bolsas envasadas al vacío de ese tipo, que supuestamente iban distribuyendo o 4, tenían en stock en ese mismo momento, para llevar un control de las mismas. En igual sentido el INDICIO B. 4.5.7: Hoja tamaño DIN-A5. Color blanco con raya con impresiones manuscritas a bolígrafo azul; infieren los agentes sobre estas anotaciones que las mismas son en referencia a las distintas nomenclaturas de las distintas pastillas de MDMA así como distintas cantidades, como cantidades de diferente tipología de sustancias estupefacientes con sus cantidades también representadas, a fecha 5 de noviembre.

Además de ello se analizan otros indicios que hacen referencia a posibles contabilidades de recepción y entrega de mercancías y dinero, así:

- El día 30 de junio, alguien denominado - invisible" , recibe 10 A, y lo que tiene que recibir de esa entrega de 10 A son 13600, posiblemente euros. Y con respecto a Rest volgt que significa el resto sigue , posiblemente se refiere a la cantidad que quedaba almacenada.

- el día 17 de junio , posiblemente se realizará una entrega de 1 de SC, 1 de AU, 1 de UPS, 1 de Pathon o Patrol y 1 de A, las unidades no se sabe si se refiere a unidades de pastillas de esa tipología de MDMA o Bolsas envasadas al vacío de esa tipología.

- el día 21 de junio, posiblemente realizará una entrega de 6 de tipo Y, 1 de SC a bes sus (puede ser zus en holandés significa - hermana").

- el día 2 de julio, posiblemente se realizará una entrega de 1 de SC, 1 de pathon o patrol, y una muestra de Y, al precio total de esa mercancía de 1850 euros

- También, ese mismo día, realiza una entrega de 1 litro de "olie" (aceite en español), posiblemente se refiera al aceite de anfetamina, encontrado en el registro del local de CALLE002.

- hace entrega de teléfonos al igual que los recibe, posiblemente sean teléfonos de mensajería cifrada como los encontrados en ese mismo local, que venían con su tarjeta , y con su mando de la marca ONE KEY, como viene indicado en el INDICIO 4.5.2. Hay también movimientos de dinero, posiblemente para la compra de esos términales, al igual que para el pago de una lámpara y pago de un abogado. Hace mención a dos posibles entregas de mercancía, al inicio donde a Don nokia le hace entrega de 2 de tipo Y ( o suitre azúcar), y una muestra , que posiblemente sean 2 gramos. Y en la parte reversa de la hoja donde hace entrega a " Mantecas" de 20 de tipo Audi, 15 tipo SC, 2 de UPS y 2 Pathon o Patrol.

Por último, y en referencia al tantas veces repetido informe de ENCROCHAT, los agentes actuantes, respecto de los datos referidos a dicha acusada informan, en las páginas 56 y siguientes del informe, que El usuario Peliteñida tiene 18 conversaciones de ENCROCHAT, con los siguientes usuarios: Torero Campanilla Rana Bola Topo Birras Platt-new We|d pó inttóárcé lo n a i( SM) jfi- . \l V Jose Miguel Buscador Anselmo Jose Pablo Triqui Avispado Diamante Marcelino Gallina Hernan . Las conversaciones oscilan entre los meses de abril y junio de 2020. Las conversaciones en otros idiomas han sido traducidas ai castellano, por la traductora con n^ de identificación MM. NUM179, de la Empresa de traducción OMEGA TRADUCCIÓN E INTERPRETACIÓN.S. L CIF:B67107250.

A continuación, recogen el contenido de las conversaciones más relevantes mantenidas con los indicados usuarios, muchas de las cuales hacen referencia explícita a la entrega, cobro de diversas sustancias, estableciendo citas para ello con distintas personas.

También hay conversaciones con otros miembros de la organización Bola , Campanilla Y Avispado , y señaladamente con el primero son conversaciones relativas a ventas o encargos de sustancias y recepción de dinero.

Las conclusiones del informe respecto del referido usuario son:

Se define como hermana de Campanilla y Bola, y tía de Torero.

Vive en CALLE002, queda con diferentes usuarios-para la entrega de supuesta sustancia estupefaciente en las inmediaciones de Centro Comercial de Diagonal Mar, e incluso cerca de su vivienda a 300 metros de ella.

De las conversaciones resalta la figura de su hermano o Bola (o Botines), como la persona que aprueba todo movimiento o venta de supuesta sustancia estupefaciente, y gestión del dinero para la venta.

En las conversaciones con Bola, menciona al alias Mantecas ( Avispado) , como el responsable de entregarle ''amarillas" a Peliteñida, dándole importancia a este alias porque no debe acercarse a donde ellos residen.

Cuando se refiere a amarillas, se refieren a paquetes de "Speed" o Sulfato de Anfetamina, intervenidos en el local de CALLE002 y en los laboratorios de Bigues i Riells y PASAJE000.

Se presenta a muchos usuarios como Prima.

Gestiona grandes cantidades de dinero, tanto su entrega como su recogida, también gestiona la venta de supuesta sustancia estupefaciente, y es la persona que almacena dicha supuesta sustancia estupefaciente.

En la reserva de SIXT CAR S. L, la reserva la realiza Zulima, para el conductor Araceli, dirección de facturación es la CALLE002 donde reside Zulima, se tratan de las hermanas Zulima Araceli .

Por lo que el usuario de Campanilla se refiere a Araceli. Tanto el alias Prima, como Botines, como Mantecas son alias que han salido en las anotaciones encontradas en los registros efectuados durante la explotación de esta investigación (ver REF. 61).

Y de todo lo cual afirman que se identifica al usuario de " Peliteñida" como Zulima, con NiE NUM007, que tiene como residencia el local de la CALLE002 (Barcelona).

5.- Juan Ignacio

Respecto de dicho acusado, y en contra de lo sostenido por su defensa, el caudal probatorio es abundante, y constante su presencia en los escenarios en los que se ha acreditado el almacenamiento, traslado o venta de sustancias, así como la obtención de los medios necesarios para tal fin.

Es una de las primeras personas identificadas por su presencia en el domicilio de la DIRECCION002, donde, como ya reiteradamente hemos apuntado, estaba instalado un laboratorio de fabricación de sustancias estupefacientes a cargo del procesado Bernabe.

Nos remitimos al relato fáctico de la presente resolución, en la que se detallan las numerosas ocasiones en las que fue detectado el vehículo que en cada momento tuviera alquilado el acusado en el exterior de la vivienda de la DIRECCION002.

Ya al inicio de la investigación, con fecha 2 de Noviembre se identifica (siempre frente al citado domicilio) al turismo matrícula NUM059, alquilado por Juan Ignacio, el día 21 de Noviembre la furgoneta matrícula NUM026, alquilada por Juan Ignacio; con fecha 18 de Diciembre de 2019 frente al citado domicilio se identifica la furgoneta matrícula NUM062, alquilada por Juan Ignacio.

El 4 de Febrero de 2020 se detectó la furgoneta NUM054 propiedad del anterior; horas más tarde se detecta la furgoneta matrícula NUM027 exportada desde Holanda por Juan Ignacio, en la vigilancia se observa extraer de esta furgoneta, cuatro maletas de grandes dimensiones, que introduce en la vivienda. Como ya apuntamos, las maletas mostraban un peso considerable, siendo así que no se ha aportado explicación alguna acerca de su contenido, puesto que los útiles de pintura a que se refirió el procesado no fueron hallados, y sí garrafas con grandes cantidades de sustancia, y en consecuencia considerable peso utilizados para la fabricación de las sustancias halladas.

El 12 de Febrero se detecta la furgoneta matrícula NUM067 alquilada por Juan Ignacio.

Como ya explicamos en el apartado correspondiente a Bernabe, éste manifestó haber conocido a Juan Ignacio en una fiesta, y que por tal motivo le dio las llaves de su casa. Es lo cierto sin embargo que, como ya apuntamos, en esas fechas Juan Ignacio disfrutaba de una vivienda de alquiler, tal y como consta en el contrato unido en las actuaciones, concretamente el domicilio de CALLE002. Y consta además por las observaciones realizadas que no eran todos los días los que Juan Ignacio acudía al domicilio, porque tenía asignadas además otras tareas en relación siempre con la actividad de tráfico de sustancias desarrollada por la organización.

También consta su asidua presencia en el domicilio de CALLE002, donde fue visto en varias ocasiones, tal y como se recoge enn el relato fáctico, siendo así que incluso fue él quien condujo a los agentes a dicho domicilio con motivo de un seguimiento del mismo. Ya se ha señalado el hallazgo de sustancias en dicho domicilio ocupado por Zulima que ya ha sido objeto de análisis.

El 18 de Febrero de 2.020 a las 17'40 horas se observa como sale del local Juan Ignacio A las 17:50 horas sale del local Se observa mientras se encuentra en el interior de la furgoneta como manipula su teléfono móvil. A las 18:30 horas, se aprecia por el dispositivo que integra esta vigilancia, como un turismo marca Mercedes Benz modelo A180D de color negro, matrícula NUM069, que se encontraba ya en ese lugar, conducido por un hombre desconocido y como acompañante una mujer desconocida, se aproxima a la altura de la furgoneta conducida por Juan Ignacio, hace uso del claxon, a lo que Juan Ignacio levanta la cabeza del móvil y le hace el gesto de OK con la mano, en ese mismo momento ambos vehículos salen del carrer del Mig, el Mercedes en primer lugar y la furgoneta Volkswagen Transporter inmediatamente después siguiendo el Mercedes a gran velocidad, llegan hasta la calle de Fernándes a la altura del número 37-57 y estacionan ambos junto a la parte trasera de una camión con placa , de matrícula NUM038, de la empresa Castillo Palmera, encontrándose el conductor del camión en el interior de la cabina. observándose como se baja el camionero abre las puertas traseras del remolque del camión mientras Juan Ignacio abre la puerta lateral de la furgoneta Volkswagen Transporter, asimismo se observa como suben al interior de la caja del remolque del camión el camionero y el conductor del Mercedes y estos van pasándole unas cajas de medio tamaño color marrón sin anagrama alguno, y que simple vista no podían pesar mucho, mientras Juan Ignacio las iba introduciendo rápidamente en la furgoneta miraba a su alrededor por si detectaba alguna vigilancia.

El episodio ha sido negado tanto por Juan Ignacio como por el conductor del camión. Pero lo cierto es que el mismo fue observado directa y personalmente por los agentes que lo vieron y así lo declararon en el plenario. No se pudo seguir la furgoneta conducida por Juan Ignacio, por lo que, al volver al lugar, los agentes solicitaron de la policía local que fuera pasado por la carga del camión un perro detector de drogas, lo que así se verificó, y se adeclaró en el plenario por los guías caninos que el perro marcó la zona del primer palé que estaba vacía, lo que corrobora la versión de que antes había alguna mercancía qie ocupaba ese lugar, y que el perro está especializado en detección de drogas. Posteriormente fue pasado otro can de la comandancia de la Guardia Civil de San Andreu de la Barca, ofreciendo el mismo resultado.

De tal episodio, aunque la sustancia estupefaciente no pudo ser hallada, si puede considerarse la existencia de un indicio poderoso de la recogida por Juan Ignacio de sustancia estupefaciente, la que se encontraba en las cajas descargadas y que introdujo en la furgoneta en la que abandonó el lugar de los hechos, ya que los perros utilizados en la inspección de la caja de camión, especializados en la detección de sustancias, marcaron el mismo lugar, vacío, donde habían estado almacenadas dichas cajas. Al respecto ya se recogió en el resumen de prueba cual fue la declaración prestada en el plenario por el conductor del camión, que manifestó estar allí por haber quedado con un conocido que quería darle el pésame, negando haber presenciado los hechos descritos por los agentes de la Guardia Civil que los presenciaron. La declaración del referido testigo no ofrece credibilidad al Tribunal, tanto por la falta de lógica de su declaración, como al hecho de que los agentes allí presentes fueron claros en narrar lo que personalmente vieron y que ha quedado recogido en el relato fáctico. Esa rápida recogida de cajas en un camión procedente de Holanda, a altas horas de la mañana y en un lugar despoblado lleva a considerar tal episodio como indicio de la posible recepción por el acusado de sustancias estupefacientes para su ulterior procesado o venta.

Pero no es este el único indicio, tal y como sostuvo la defensa y el propio acusado en el ejercicio del derecho a la última palabra.

Constan en el curso de las vigilancias y seguimientos realizados, se constata una continua actividad del acusado en relación con los hechos investigados y con las personas que forman parte de la organización criminal, tanto con Zulima, en cuanto ocupante de la vivienda de CALLE002, donde fue identificada por la Guardia Urbana, como con Calixto, Araceli, Pedro Francisco .

Con fecha 3 de Julio de 2020 (hasta entonces había permanecido sin actividad alguna y en Holanda) en el aeropuerto Los Rodeos-Tenerife norte (en vuelo a Barcelona), se detectó en la maleta de Juan Ignacio unos paquetes que resultaron contener 29 paquetes con billetes de 100€ y un paquete con 102 billetes de igual valor facial con un total de 150.100€ incoándose el correspondiente expediente por infracción tributaria con número NUM021 . Por los Guardias Civiles actuantes se procedió a la intervención y levantamiento de la diligencia correspondiente, haciéndole entrega a Juan Ignacio de una cantidad de mil (1000) euros, para su supervivencia durante su permanencia e la Isla hasta la fecha de comparecencia en Aduanas. En su descargo Juan Ignacio manifestó al ser preguntado a que actividad laboral se dedicaba contestando que trabaja donde le llaman, dedicándose a la pintura de edificios. Al ser preguntado si el dinero era de su propiedad manifestó que si y que el destino del mismo era comprar un apartamento vacacional en Barcelona. No pudo aportar ninguna factura ni documentación que amparara dicha cantidad. En el acto del juicio oral manifestó que tal cantidad de dinero procedía de un préstamo de un cantante holandés, que iba a devolver sin intereses, sin aportar dato alguno de tal hecho, lo que lleva a concluir el origen ilícito de tal suma, procedente de alguna operación de tráfico de sustancias.

A su llegada a Barcelona contactó con la procesada Araceli dirigiéndose ambos a su domicilio en la CALLE012.

También se detectó la presencia y la activa intervención del procesado en la carga del camión en Alhaurín de la Torre que fue posteriormente interceptado por la Guardia Civil en Guipúzcoa, hallando las sustancias estupefacientes que ya hemos reseñado.

Fue detectada primero su presencia en Torremolinos, y posteriormente en Benalmádena, localizado en el domicilio que Calixto y su familia habían alquilado en dicha localidad.

Como ya hemos relatado, la carga del camión posteriormente detectado en Irún fue realizado en una nave de un polígono industrial en Alhaurín de la Torre, donde fue visto el procesado supervisando la carga, abriendo y cerrando con llaves el acceso a la citada nave y recibiendo a los operarios con la grúas con las que habría de realizarse la carga.

Además de ello, y como posteriormente se analizará al examinar la documentación encontrada en la vivienda alquilada por el procesado en Alhaurin el Grande, en poder del acusado en su domicilio, se encontró documentación correspondiente a la empresa "CIADA ELECTRICIDAD", supuesta suministradora de los transformadores dentro de los cuales fue hallada la sustancia estupefaciente, documentación falaz, por cuanto que la empresa no tenía actividad desde años atrás, tal y como declaró en el acto del juicio oral Hipolito, que fue representante legal de dicha empresa y que negó cualquier actividad de la misma en relación con dichos transformadores..

A más de ello resultan relevantes los hallazgos habido en las diligencias de entrada y registro practicadas en los domicilios de l procesado. En el domicilio de la CALLE012' (Barcelona )fueron hallados: 660`5 gramos de Hachís con una riqueza media en THC del 13'5% y 239Ž3 gramos de GHB (hidroxibutírato), el valor de las referidas sustancias de venta a terceros es de 4.029'05€ el Hachís y de 11.084'37€ el GHB, localizando así mismo una báscula, anotaciones de contabilidad de tráfico de estupefacientes, una envasadora al vacío y dos congeladores.

En el registro en la Vivienda de la CAMINO000 de Alhaurin El Grande (Málaga, propiedad de Gregorio, ) ocupada por el procesado Juan Ignacio, (contrato de alquiler de fecha 31/10/2020) fueron hallados:

- la factura de la empresa "Ciada electricidad" en la que figuran los dos transformadores intervenidos en Irún y documento de transporte CMR de los mismos,

- una máquina termo-selladora marca Eutron,

- una tarjeta de memoria,

- diversos útiles de pesaje (dos básculas) y

- 2 cajas de bolsas de plástico,

- Mando a distancia (aparato electrónico marca Onekey con identificador OKID104083)

- Contrato de alquiler vehículo Fiat NUM103.

- Contrato arrendamiento vivienda DIRECCION003 Alhaurín el Grande, arrendador Gregorio y arrendatario Juan Ignacio.

-- Dentro de sobre de cartón cuatro chapas metálicas con inscripción BEZ y otra chapa metálica identificando un transformador NUM104.

. - Caja conteniendo CMR en blanco de los cuales se incauta solo uno y se deja la caja con el resto.

- dos móviles,

- un patinete eléctrico,

-un ordenador portátil,

- una cámara de vídeo,

- Diversos útiles para realizar pesaje (balanza) así como cajas conteniendo bolsas de plástico.

- anotaciones de contabilidad de tráfico,

- un patinete eléctrico marca Baggi a nombre de Debestemming SL.

Como es de ver, son diversos los efectos hallados que guardan directa relación con la manipulación de sustancias estupefacientes, básculas, bolsas de plástico, maquina termoselladora.

Además de ello los documentos correspondientes a la empresa CIADA ELECTRICIDAD a los que antes hemos hecho referencioa.

También resulta relevante la existencia de una mando encriptador, ONEKEY, igual al encontrado en poder de los demás procesados según lo hasta ahora relatado.

Y especial relevancia tienen las anotaciones de contabilidad encontradas en ambas vivientdas.

Como ya hemos señalado, en el Tomo de las actuaciones se encuentra la pericial sobre tales documentos de contabilidad, ratificada en el acto del juicio oral por sus autores.

En la práctica de Entrada y Registro realizada en el local sita en la CALLE012' (Barcelona ), se encuentra un sobre con anotaciones en holandés, los cuales se indician como INDICIO S.1, dentro del sobre se encuentran 18 hojas con anotaciones , que se indician del 5.1.1 al 5.1.18, los cuáles tras su traducción al castellano son analizados por los agentes, arrojando las siguientes conclusiones:

Todos los INDICIOS analizados representan la contabilidad de la organización desde el 30 de julio hasta el 11 de Septiembre. Estos INDICIOS representan una continuidad en el tiempo de la actividad delictiva investigada y unos de sus modos de operar. En diferentes anotaciones se ha representado la contabilidad no solo de supuestos pagos de sustancia estupefaciente, sino también de los supuestos ingresos procedentes de ella. Como de los alquileres de los vehículos destinados a sus envíos y demás pagos, vinculados a esta organización. También en muchos de ellos, se ha reflejado el supuesto conteo de posible sustancia estupefaciente , o el Stock , que tenía en esas fechas indicadas la organización. Durante los INDICIOS, hemos visto como se hacía referencia a diferentes Alias, y se pueden determinar un rol por lo realizado en dichas anotaciones: Tanto ' Topo" o ' Mantecas'', " Pelirojo'', " Pitufo'' , ' Gatita' " Cerilla", " Tirantes'' , " Prima'', ' Flequi" , como personas dentro de la organización encargadas de la supuesta venta y compra de la supuesta sustancia estupefaciente. El alias de " Botines' 'se representa como la persona encargada, no realiza supuestas ventas de sustancia estupefaciente, sino que el recopila el dinero, y monta un fondo monetario o una caja fuerte, donde en ocasiones la organización hace uso de ese dinero para realizar compras y el dinero es guardado.

- Juan Ignacio, es la persona encargada de las presentes cuentas de la organización, el que revisa el Stock de la supuesta sustancia estupefaciente a fecha de las anotaciones tiene en su posesión la organización.

Algunos de los Alias usados, se han podido ligar a personas de la organización:

- Zulima con NIE NUM007, alias " Prima" que también corresponde con Gatita , por ser el abreviativo.

- Pedro Francisco NIE NUM017, posiblemente con el apodo " Pitufo", significa Zurdo en holándes

- Bernabe, con DNI NUM002 , que posiblemente corresponde con el alias de Mantecas.

Juan Ignacio, con NIE NUM009, también ligado a un alias, aunque el escribía las anotaciones, el alias vinculado a él posiblemente es Pelirojo.

- Botines, posiblemente corresponda a Calixto , con NIE NUM011.

En los meses que representan los INDICIOS, desde el 30 de junio hasta el 11 de septiembre, hay ingresos de venta de supuesta sustancia estupefaciente por valor total de 326.625 euros.

En los meses que representan los INDICIOS, desde el 30 de junio hasta el 11 de septiembre, hay pagos de supuesta sustancia estupefaciente por un total de 440.020 euros.

Como se ha mencionado antes, el alias " Botines", el que controla los fondos de la organización, los cuales han tenido movimientos (ingresos y pagos ) por un total de 461.930 euros. Se puede distinguir las anotaciones que hacen referencia a supuesta sustancia estupefaciente :

Pg 111 , Bpg, pg, Zbabys (Zbabysuiker), Zn (Znaald), Zsuiker A, AL, Am, Takken.

Am - > La anotación de Am, representa posiblemente a la tipología de cogollos de planta de marihuana (planta tipo cannabis sativa), Am significa AMNESIA. Lo que nos hace entender , que algunas de estas anotaciones corresponden a las supuestas ventas/compras de droga tipo cannábico

En cuanto a l registro en la Vivienda de la CAMINO000 de Alhaurin El Grande (Málaga, propiedad de Gregorio, ) ocupada por el procesado Juan Ignacio, (contrato de alquiler de fecha 31/10/2020), en la diligencia de conclusiones sobre el análisis de las 10 hojas manuscritas en holandés a partir del folio 218 del informe, se realizan las siguientes conclusiones:

La mayoría de las anotaciones anteriores hacen referencia a la operativa del cargamento de sustancia estupefaciente de los transformadores trifásicos intervenidos en San Sebastián. Es importante recalcar las anotaciones que hacen referencia a sustancia estupefaciente tipo cannábico : "1m "AK 47:', "mango", "Juria Haze" ,"Bir Haze'', "Am", "Am Top", "Al".

También se recalcan los alias usados en este indicio: " Botines", " Pitufo", " Pelirojo", " Chiquito ", " Tirantes", " Santo".

6.- Calixto

En cuanto ha dicho acusado es también abundante el material probatorio que le sitúa como integrado en la organización criminal y conla categoría de jefatura que solicita la Acusación Pública.

Tal y como reiteradamente hemos apuntado, es la presencia o relación de la persona acusada con las sustancias uno de los fundamentales indicios en orden a considerar la existencia de sustento incriminatorio suficiente para el dictado de pronunciamiento condenatorio.

En primer lugar, en cuanto al domicilio de la DIRECCION002, ya hemos apuntado, al analizar los indicios existentes respecto de Bernabe, y sus vinculaciones con la organización, concretamente se detectó la presencia en las inmediaciones de dicho domicilio del vehículo Mitsubishi Colt matrícula de Países Bajos NUM055 (NL), propiedad de Maribel ( NUM165), pareja de Calixto, según ella misma declaró en el plenario.

En cuanto al domicilio de la CALLE002, también se recogió la relación del procesado con el mismo, al analizar los indicios existentes en relación con Zulima,, recogiendo que "Todo ello queda reflejado en el relato fáctico de la resolución, donde se recogen los resultados de las vigilancias efectuadas por los agentes de la Guardia civil que participaron en la investigación, identificando en distintas ocasiones vehículos alquilados por Juan Ignacio, y personalmente a Araceli y a Calixto acercándose o saliendo del indicado domicilio".

Todo ello sin perjuicio de la relación de amistad que unía al procesado con las hermanas Araceli Zulima , a quienes denominaba "hermanas", puesto que, sobre esta relación de amistad, consideramos la existencia de datos bastantes de la existencia de una relación negocial basada en el negocio de tráfico de sustancias estupefacientes.

No sólo ha estado en contacto con el laboratorio de la DIRECCION002 y con la vivienda convertida en almacén de sustancias estupefacientes de la CALLE002, sino que además no cabe duda de que ha estado presente en la organización del traslado de marihuana y hachís enviado desde el polígono de Alhaurín de la Torre y posteriormente interceptado en Irún, al que hemos hecho ya referencia reiterada en la presente causa.

Consta que, teniendo el acusado domicilios en la Isla de Ibiza y en la ciudad de Barcelona, alquiló un nuevo domicilio en la localidad de Benalmádena, en la AVENIDA001, a la que luego nos referiremos, en fechas próximas a la realización del envío. En dicho domicilio tuvo lugar el día 9 de noviembre una reunión a la que asistieron el propio imputado, Araceli y Juan Ignacio, y el 13 de noviembre hubo otra reunión entre Calixto y Juan Ignacio, siendo así que pocos días después el 17 de noviembre se producía la carga del camión, bajo la supervisión de Juan Ignacio, como ya hemos explicado.

La labor de Calixto dentro de la organización se ha calificado de jefatura y ello tiene su fundamento precisamente en el hecho de que es él quien imparte las instrucciones y define funciones y objetivos aprobando las operaciones a realizar, aún cuando se mantenga alejado de la droga, como ocurre siempre en los puestos más altos de la organización, aún cuando no se descarta que exista una jefatura superior a la de Calixto, posiblemente ubicada fuera de España.

Es claro además que en el manejo de la contabilidad y el dinero realizado por los demás acusados, y que ya han sido objeto de análisis, siempre se hace referencia a las cantidades entregadas a " Botines", a la caja fuerte, tal y como la denominan, sin perjuicio de que en todos los domicilios fuera hallado efectivo en distintas cantidades, tal y como se ha puesto de manifiesto al analizar el comportamiento y las conversaciones del resto de los componentes de la organización, que supeditan la realización de las operaciones o los pagos o entregas solicitados, a la aprobación del procesado.

Así se ha puesto de manifiesto al analizar las conversaciones llevadas a cabo por Araceli, y como, de la actividad desarrollada por el mismo, se deduce que participa en las labores de selección y organización de las operaciones, como también se analizará al estudiar la actividad desarrollada por Fernando.

El procesado mantiene una serie de comunicaciones y reuniones con dicho procesado, al parecer en orden a la consecución de infraestructura para la realización de los envíos y recepción de mercancías, mediante la búsqueda de naves industriales y grúas para realizar la carga, a lo que nos referiremos en el apartado correspondiente a dicho procesado.

En cuanto a la actividad desarrollada por el procesado resultan especialmente relevantes dos de las conversaciones intervenidas de su línea telefónica:

Con fecha 18/10/2020 a las 15:00'08" se intercepta llamada en la línea intervenida NUM182 del que es usuario Calixto, realiza llamada a un varón desconocido con el que habla en holandés, línea holandesa NUM183, Calixto le indica que ha perdido todos los números porque le habían robado el móvil. Calixto le pregunta como le va y este le indica que mal "que todo cierra a las seis", Calixto le dice "...en Andalucía está todo normal, que nadie lleva mascarilla, todo está abierto y que puedes hacer lo que te da la gana, y que en BARCELONA también va todo mal, y con el confinamiento, y que ya lleva 9 meses con la mascarilla..." ambos hablan sobre la situación sanitaria y una vez acabado el tema Calixto le indica al desconocido "" Culebras"?, a lo que el desconocido le indica "....Sí hermano, todavía hermano, todavía es lo mismo... pero bueno....", Calixto le contesta "...Sí pero un " Culebras", uno entero...", a lo que el varón desconocido le dice "...Uuh... no hermano, no puede ser....", Calixto continúa la conversación "....¿Porqué no, tío? Estoy lejos tio....", a lo que el desconocido le responde "...No puede ser hermano, no. ¿No tienes tú mismo? Eso es un problema hermano....", indicándole Calixto "...Míralo tío, habla con el tío, a ver qué puedes hacer ", respondiendo el varón desconocido "....Entonces va a preguntar mucho hermano, yo creo que mejor no hermano, yo creo que es difícil que....", a lo que Calixto le responde "....El no va a preguntar más de lo que ya preguntó....Que él no va a preguntar más, de lo que ya preguntó..." indicando el desconocido "....Ya, pero no sé, habló hasta cosas que.. cosas ¿sabes? Él prefiere estar tranquilo con cosas, ¿sabes lo que quiero decir hermano?...", respondiendo Calixto "...Sí hermano, pero él no puede olvidarme tío.... Estoy temblando tío, toda esa suciedad tío...", siguiendo con la Conversación el desconocido le indica a Calixto si,si, es cierto, aquí también hermano, pero es difícil, tiene lo mismo que la última vez, pero el precio el mismo, pero no sé si puede darte uno entero...Le preguntaré vale hermano..." a lo que Calixto le contesta "...O un medio tío", infiriendo el desconocido "...Ya te diré algo hoy, pero si es caro eh, hermano..", ante lo que Calixto le responde "...No importa tío, mejor caro que nada...", el desconocido concluye la conversación indicándole "...Vale está bien, voy a mirarlo, estoy seguro..".

Con fecha 27/10/2020 a las 11:00:26" horas, se intercepta llamada desde la línea NUM182 de la que es usuario Calixto, este recibe llamada de la línea NUM184, de a que es usuario un varón que habla en español al que se identifica como Segismundo, Segismundo le pregunta como esta a Calixto, este le dice "despertando aquí en el sol", respondiéndole este ".... joder, despertando a las once de la mañana, como se nota que no....que vives bien..., hermano, escucha una cosa, he estado mirando lo que me dijiste, tengo un cliente vale, de puta madre....", a lo que Calixto le contesta "...., vale, mira, mi hermana viene al restaurante para comer más tarde y quiere hablar contigo, a que hora se puede...." a lo que Segismundo le responde ".... Calixto, yo no estoy en Ibiza hoy.... yo estoy en palma hoy, me he ido a Palma a las ocho de la mañana y vuelvo a las seis de la tarde....", Calixto le indica "....entonces a las ocho se puede pasar no?...", contestando Segismundo "....si, si, perfecto...¿ con esto ya no?,..." a lo que Calixto responde "....un poquito menos, no falta mucho....", indicando Segismundo " pero no mucho menos vale, porque tengo el cliente que he hablado esto y este cliente es un poco especial....", a lo que Calixto responde ".....tengo 5 menos hoy pero llegaré en unos días a esto...", siguiendo con la conversación Segismundo le dice "... vale perfecto ya está, hacemos así, yo cierro 20 y ya está y si hace falta unos días no pasa nada le das el teléfono.... escucha una cosa, dile a tu hermana que cuando esté en el restaurante que me mande un Whatsapp o me mandas tu un Whatsapp, sino puedo ir yo va mi hermano que no pasa nada....", Calixto le pregunta sobre la hora a la que tiene que ir su hermana a lo que Segismundo fe responde "...a la'hora que tu quieras Calixto, como si quieres ahora por la mañana, a mi me da igual...." Finalmente quedan a la una.

Antes de analizar los hallazgos en los distintos domicilios del procesado, procede hacer una referencia a los argumentos expuestos en vía de informe por el Letrado defensor del procesado respecto a la dilación en la asumción por parte del Juzgado de Instrucción de Granollers de la competencia respecto de Calixto, que había prestado declaración ante el Juez del Juzgado de Instrucción de Torremolinos, quien posteriormente se había inhibido en favor del de igual clase de Granollers, remitiendo igualmente oficio al Centro Penitenciario indicando el Juzgado a cuya disposición quedaba el preso, sin que se procediera a legalizar la situación del mismo hasta el mes de marzo de 2021.

Es lo cierto sin embargo que la petición que anudaba el letrado a su solicitud, la de la nulidad de lo actuado desde el dictado del Auto de prisión de su patrocinado fue desestimada por el Instructor, y recurrida tal resolución en Apelación, fue la misma resuelta por auto de fecha dieciocho de junio de dos mil veintiuno por los Magistrados de la Sección Cuarta de esta de lo Penal razonando que "Además, en el caso que nos ocupa, el mismo ha perdido parcialmente su objeto procesal, ya que con posterioridad a la resolución recurrida, se dictó por parte del Juzgado de Instrucción nº 2 de Granollers auto de 13 de abril de 2021 por el que acordaba su inhibición en favor de los Juzgados Centrales de Instrucción de la Audiencia Nacional, turnándose la misma al Juzgado Central de Instrucción nº 1 de ésta, quien acepto la inhibición por auto de 6 de mayo de 2021 . Por ello, como dice el Ministerio Fiscal, con independencia de ser ciertas las irregularidades procesales producidas, al parecer por haberse extraviado durante algún tiempo la causa, deberá se hechas valer ante las instancias correspondientes, ya que las citadas irregularidades en el marco del proceso han sido subsanadas, como así sucede con la ratificación de la prisión del investigado, debiendo en todo caso la parte, acudir a la vía de los recursos contra las resoluciones que en su caso dicte el citado órgano jurisdiccional el cual ha asumido la competencia de la misma, ya sean relativas a la situación personal del investigado, ya a la asunción competencial por aquel llevada a cabo".

Como ya hemos apuntado Calixto contaba con domicilios en illes Balears, Málaga y Barcelona, los domicilios que a continuación se relacionan, de los que va ocupando aleatoriamente, dependiendo de lugar geográfico donde se desarrolla su actividad. En Illes Balears, la vivienda situada en la localidad de Sant Joan de Labritja, DIRECCION000. En Málaga, la vivienda ubicada en la AVENIDA001 de Benalmádena (Málaga). En Barcelona, la vivienda situada en la CALLE009 de Montgat.

Es de mencionar que Calixto posee, un barco y tiene arrendado un amarre en el Puerto de Masnou. El amarre es el n NUM185, el nombre del barco es DIRECCION009, tiene el amarre alquilado desde agosto hasta finales de octubre. No tiene matrícula, pero la bandera del barco es holandesa.

- Vivienda de CASA000 venda de DIRECCION000 de Sant Joan de Labritja (Illes Balears), vivienda utilizada (alquilada) por Calixto, y propiedad de María Esther, ocupando en la misma:

-Arma corta de fuego con inscripción "FABRIQUE NATIONALE HERTALS BELGIQUE" "BROWING PATENT DEPOSE" con numeración " NUM106", cargador del arma con numeración " NUM107' y siete (7) cartuchos de 9 mm,

- una máquina de contar billetes,

- 2 motos acuáticas a nombre de Debestemming SL

- cuatro bolsas conteniendo pastillas una de peso 1'274, 0'67, 8'237 y 1'136 gramos de M.D.M. A con unas riquezas medias respectivamente de 48'02%, 35'65%, 47'24% y 56'5%;

- otra de peso 16'946 gramos de M.D.M. A con una riqueza media del 63'31%;

- otra con pastillas de peso 19'436 gramos de M.D.M. A y una riqueza media 36'78%;

- una bolsa con sustancia marrón rocosa de peso 15'163 gramos de M.D.M. A y una riqueza media del 78'74%;

- otra bolsa con pastillas de peso 42'1 gramos de M.D.M. A y una riqueza media del 43'28%;

- otra bolsa con comprimidos de peso 4'188 gramos de M.D.M. A y una riqueza media del 37'55%; otra bolsa con comprimidos de peso 17'386 gramos y una riqueza media del 28'86%;

- otra bolsa con sustancia tipo roca de peso 184'84 gramos de M.D.M. A y una riqueza media del 64'64%;

- una bolsa con sustancia marrón Hachís de peso 0'946 gramos y riqueza media en THC del 13'87%.

El valor del estupefaciente intervenido de venta a terceros es de 13.392'76€.

- Bolsas de plástico para envasar al vacío, una envasadora,

- 50€,

- anotaciones de contabilidad de tráfico de psicotrópicos,

- un móvil y

- contrato de arrendamiento de esa vivienda a nombre del anterior.

De la anterior relación, en cuanto al arma y los cartuchos intervenidos y analizados en la pericial a la que más arriba nos hemos referido, decir que ninguna alegación se ha realizado por el acusado y su defensa respecto de la posesión de dicha arma y munición, siendo por ello, hallada en su domicilio y no atribuída la posesión a persona distinta, es claro que pertenecía al acusado.

En cuanto al dinero, las sustancias, la maquina de contar dinero y la envasadora, resulta evidente su relación con la actividad de narcotráfico que se le atribuye.

A más de ello, en cuanto al contenido de las anotaciones halladas en el domicilio, figura al tomo de las actuaciones el informe pericial al respecto, ratificado en el acto del juicio oral por sus autores, que arroja las siguientes conclusiones:

Se trata de documentación diversa en formato folios (15) y un sobre, con anotaciones manuscritas, números y tablas. El sobre contiene anotaciones manuscritas diferenciadas por fechas y lugares siendo la primera BCN (Barcelona) reflejando posiblemente gastos realizados en esas fechas en ese lugar y la segunda IBI (Ibiza). Tres (3) de los folios están manuscritos con anotaciones y cuentas. Los doce (12) folios restantes están impresos en idioma Holandés, conteniendo tablas que reflejan "FECHA", "PRODUCTO", "ENTREGADO", "RECIBIDO", corno productos entre otros nombres aparecen "UPS", "AUDI", "RR", "BUGATTI" que pudieran corresponderse con las pastillas que poseen estas inscripciones, siendo que estas tablas lleven la contabilidad de las pastillas distribuidas.

Del análisis de dicha documentación es de destacar la existencia de Tres hojas manuscritas con anotaciones, dibujos y letras, en idioma extranjero. En una de ellas, algunos de los dibujos coinciden con la forma de las pastillas encontradas en los registros llevados a cabo y en explotaciones anteriores de la investigación. También algunas de las anotaciones se asemejan a indicaciones de tipo náutico, por lo que pudiera tratarse de una carta náutica esquemática, con indicación de posible o posibles rumbos y zona o zonas de fondeo en superficie o submarina.

Y otras de las páginas reflejan la contabilidad de un miembro de la organización con alias " Virutas", desde el 17/05/2018 hasta el 12/03/2019, de venta de posible sustancia estupefaciente y los posibles beneficios provenientes de ella. En las imágenes, se puede observar una tabla con diferentes datos, ordenados en columnas de izquierda a derecha por fecha (datum), producto (product), entregado (geleverd), recibido (ontvagen), siendo la 3 9 columna "cantal`" (número o cantidad) y la 4P P/S, " per stuk"( por unidad) . En la columna de productos se encuentra "UPS, A, Y, Audi, SC, RR, BS, 2C" que podría correspon diferentes tipos de sustancia estupefacientes, y a posibles modelos de pastillas.

En otra de las páginas se puede observar la misma estructura de, añadiendo las columnas cantidad o número (aantal) y p/s (per stuk), cantidad por paquete. En este caso pueden verse los apodos o alias " Botines, Canicas, Pelirojo", así como los productos "AUDI, SC, RR, BS, Y", que posiblemente corresponda a sustancia estupefaciente. Aquí hace mención a dos alias - Mantecas" y " Virutas", los que han llevado a cabo esta contabilidad. Se trata de una contabilidad desde el día 19/01 al 09/04. Y en igual sentido otra de las páginas de una misma contabilidad, estructurada en 7 folios, del mismo alias "2 Eh", En la imagen de este folio se puede observar una tabla con la misma estructura de tabla, en este caso se reflejan los apodos o alias " Canicas, Botines, Corretejaos, Pulpo, Santo, Pirata, Picon, Chipiron, Nota, Zapatones", también especifica "vía primito", así como los productos " AUDI, SC, BS, Bugatti, A, Y, Z(G), Z(F), UPS, Patron". Es muy importante recalcar la imagen 15 de dicho INDICIO, hace referencia a la fecha 05/12/2018, eso significa que las anotaciones iniciales son del año 2017. Con lo que expresa una contabilidad desde la fecha 02/07/2017 hasta la fecha 13/04/2018.

De todo ello se concluye el control desempeñado por el acusado sobre las finanzas d ela organización, y lo que es asimismo relevante el hecho de que se trata de una actividad continuada en el tiempo puesto que hay anotaciones que se remontan años atrás del inicio de la investigación.

- Vivienda de la AVENIDA001 de Benalmádena (Málaga), utilizada por Calixto, ocupando

- 7 móviles,

- una selladora de bolsas tipo industrial marca Jumbo,

- un llavero con dos llaves metálicas uno de la marca Onekey (encriptador de móviles y de otros mandos),

- 6.480€,

- 2 portátiles, una Tablet,

- 0,093 kilogramos de una sustancia vegetal prensada de color marrón que ha dado positivo al droga-test correspondiente a hachís.

- anotaciones de contabilidad de tráfico, y

- la furgoneta matrícula NUM042 a nombre de Maribel y el turismo NUM101 (mercedes todoterreno) a nombre de Calixto En este domicilio es de destacar la existencia de una máquina selladora de tipo industrial, y la existencia de un dispositivo encriptador marca ONE KEY al igual que en los domicilios de los demás implicados como ya hemos señalado.

En cuanto a las anotaciones de contabilidad, en la pericial obrante al Tomo de las actuaciones se hace constar que durante la práctica de Entrada y Registro realizada en el local sita en la AVENIDA001 de Benalmádena (Málaga), se encuentra un trozo de una caja de cartón manuscrito en holandés, que tras su traducción al castellano y su análisis se llegan a las siguientes conclusiones:

"15.250 zus Ibi (Hermana Ibiza) 14.500 Segismundo 750 15.000 Conrado 1000 Pitufo rel Zurdo") 500 Pelirojo 30/ (9) 10 1000 Prive 1000 Prive 3500 Pelirojo Huis (-casa de Pelirojo") 1500 bank (banco) 300 looky 100 Pelirojo 100 looki 7/11 420 Pelirojo 8/11 1200 Zus Huis (Casa Herm 24,-crx lc)"1 + 10.000 Prima 6/11 +12.480 Prima 6/11 - 5.000 anee - 11.500 Segismundo - 1.200 nanny - 2.500 Condesa + 5000 Krent - 500 krent ? - 250 Pelirojo - 250 Pelirojo 12/11"

Se recalca en este indicio, los alias usados vinculados a miembros de la organización, - Segismundo", - Condesa -, - Pelirojo", " Prima -, - Pitufo -, Conrado -. Se trata de una contabilidad de los días 30 de octubre hasta el 12 de noviembre, donde los signos positivos son ingresos y los signos negativos son gastos. Las anotaciones sin signo pueden ser corresponda a un ingreso o gasto, no sabiendo con exactitud dicha anotación".

- Vivienda de la CALLE009 de la localidad de Montgat (Barcelona) vivienda ocupada por Calixto, (arrendada a nombre del anterior) y de Maribel (su pareja sentimental) con una cuota mensual de 1.500€) en la misma se localizaron

- 1.600€ en efectivo,

- 4 teléfonos móviles, y

- el turismo matrículas NUM089 (a nombre del anterior) y la motocicleta matrícula NUM087 (a nombre de la empresa Debestemming S. L),

- dos facturas de la empresa MB Motors a nombre de Debestemming S. L,

- una libreta con anotaciones de contabilidad tráfico de estupefacientes de cantidades y nombres,

- el contrato de arrendamiento de la misma,

- Un reloj de mujer marca Tag Heuer con correa metálica y piedras en la esfera,

- una defensa eléctrica modelo BR-916,

- un envoltorio con 45'5 gramos de Hachís cuya riqueza media expresada en THC es del 9'0% y un valor de venta a terceros de 277'55€,

- dos ordenadores portátiles,

- una cadena dorada,

- un lector de tarjetas y una tarjeta de memoria, y varios móviles (dos marca suro).

En cuanto a las anotaciones de contabilidad en el informe referido obrante al tomo de las actuaciones, y tras el análisis de una libreta de la marca "GREENMINDS" de tamaño folio, la cual contiene en varias de sus páginas anotaciones manuscritas que contiene las anotaciones que a continuación se relacionan, se hace constar que:

" En relación con la inscripción señalada con flecha de color rojo con el número 1.- Se desprende de que se trataría de un proveedor de sustancias estupefacientes (probablemente marihuana) al que llamarían Picon (alias de un miembro de la Organización), las inscripciones Week 1 y Week 2 se correspondería con semana 1 y semana 2, las cantidades de kgs serían cantidad de marihuana de la que podría disponer, la cantidad de la parte derecha sería el total del dinero que obtendría con su venta y la inscripción RUN TAKKEN y unas cantidades sería la cantidad de dinero que tendría que pagar a los "recolectores". En relación con la palabra RUN TAKKEN, supuestamente sería una de las presentaciones de plantas de marihuana con las que trafican, concretamente restos de planta seca, es decir, una vez extraídos los cogollos, éstos restos los suelen triturar para comercializarlos posteriormente.

29.- En relación con la inscripción señalada con flecha de color verde con el número 2.- En primer lugar con el título LIGT KLAAR IN BCN (lo que significa en Neerlandés "ESTÁ LISTO EN BARCELONA"), y después los nombres " Casposo, Gamba, Canoso miembros de la Organización), cantidades en kilogramos se cantidad de la que dispondría y que estaría preparada en Bar la expresión de los proveedores, así como de otras disponibles en la localidad de Denia(Alicante). Probablemente se estaría refiriendo a Marihuana. Esta cantidad se trata como viene reflejado de 111,3 kilogramos, a la espera de 22,95 kg que se encuentran en Denia, posiblemente para su recogida.

Seguido de esto viene establecido dos palabras claves , "VAN Jose Augusto " y " VAN Botines ", que significa "de Jose Augusto" y " de Botines". Debajo de Jose Augusto viene establecido como reparte su parte " Chiquito" se lleva 59, " Picon", se lleva 28,485 y " Sardina" se lleva 2, esos número representan cantidades de supuesta sustancia estupefaciente tipo cannábico en kilogramos. Debajo de " Botines" viene 21,815 , de la misma forma también representa supuesta sustancia estupefaciente tipo cannábico en kilogramos. Si sumamos las cantidades que le corresponde a Botines y a Jose Augusto (como el lo distribuye, Picon, Chiquito y Sardina), la suma da 111,3 kg , lo que corresponde a la suma total que mencionaba en ese misma anotación que estaba disponible en Barcelona.

Por lo que se refiere a lo que estaba disponible en Barcelona, se lo dividen entre Jose Augusto y Botines (siendo estos como " Chiquito", " Picon", " Sardina", alias de miembros de la organización), pero resalta en este indicio un papel más importante por parte de " Botines" y de " Jose Augusto", poniéndolos como en otro nivel jerárquico de la organización.

3º.- Las anotaciones que se encuentran en la página 3 de la libreta se desprende lo siguiente: La columna de la izquierda serían cantidades de dinero, refiriéndose la palabra "Kassa" a dinero en efectivo, y con el signo + se referiría a ingresos y con el signo - a gastos es decir, la columna del centro donde aparecen los nombres " Pelirojo, Alejo, Condesa, Pitufo, Prima, Topo, Elias", (Alias de miembros de la Organización, destacando de que " Pitufo" significa " Zurdo" en neerlandés, por lo que pudiera tratarse del miembro de la Organización, Pedro Francisco y " Prima" pudiera tratarse de la también miembro de la Organización Zulima), y la columna de la derecha a fechas (refiriéndose a días de octubre). Se llega a la conclusión de que se trata de una contabilidad, que comienza el día 20/09/2020 y que finaliza el día 20/10/2020, en la misma se observan tres columnas diferenciadas, la columna de la izquierda serían cantidades de dinero, con el signo + se referiría a ingresos y con el signo - a pagos (supuestos pagos de sustancia estupefaciente e ingresos de esa venta de posible sustancia estupefaciente), la columna del centro se referiría a nombres de compradores/proveedores y la columna de la derecha a fechas.

4º.- La anotación en la página 4 DIRECCION010 . Se trata de la dirección de correo electrónico de la empresa y g, situada en Paises Bajos, la cual se dedica al transporte de mercancías por carretera

5º,- Las páginas 5 y 6 serían como las de la página 3., o la izquierda serían cantidades de dinero, con el signo + se referiría a ingresos y con el signo - a gastos, la columna del centro se referiría a nombres de compradores/proveedores, en las que se pueden leer los alias ( Pitufo, Prima, Pedro Enrique, Argimiro, Tiburon Agapito, Topo, Fermín), de los cuales tal y como se ha expuesto en el apartado de la página 3 " Pitufo" sería Pedro Francisco y Prima sería Zulima, y en la columna de la derecha a fechas".

Así pues, así como en el resto de los documentos analizados, se trata de una detallada contabilidad con anotaciones respecto de los movimientos de dinero y de mercancías realizadas, la persona encargada de realizarlos y el beneficio obtenido.

Por último señalar, al igual que ya hemos analizado respecto del resto de los acusados, los hallazgos derivados de la investigación realizada sobre la plataforma ENCROCHAT, plataforma en la que operaban los investigados. En tal sentido decir que en poder del acusado, como ya se ha indicado, fue hallado un dispositivo ONEKEY, dispositivo encriptador apto para el uso de tal sistema de mensajería. En los mensajes recogidos se corroboran tanto las relaciones entre los partícipes a que ya hemos hecho referencia, y la posición dominante que ejercía el procesado respecto del resto de los implicados, y otras personas que no han sido identificadas de forma cierta en lo que al presente procedimiento se refiere.

Así se recoge en el informe que el usuario Bola tiene 56 conversaciones de ENCROCHAT, con los siguientes usuarios: Torero Pelosblancos Campanilla Triqui Bigotes Jose Pablo Luis Alberto Fernando 14 é .m. Birras Eulalio Topo Lucio Fidel Gallina Leonardo Fausto Perico Isidro Peliteñida Jesús Marcelino Avispado Modesto Sabino Ramón Pedro Jesús Capazorras Rodrigo Sebastián Rana Jesús Manuel Teodulfo Alberto Victorino Buscador Patatero Tiburon- Carlos Alberto Luis Enrique Chili Armando Diego Eugenio Indalecio Chispas Cipriano Limpiabotas Constantino Eliseo Desiderio % ll = -i "1 V - y if -y '''"y \ . ' Justino Edemiro Leovigildo Leon Pitusa Las conversaciones oscilan entre los meses de abril y junio de 2020. Y se concluye que: "CONCLUSIONES: SL, El usuario Bola se trata de un traficante de drogas de todo tipo, cannábico, sintéticos, etc.. Habla con múltiples usuarios de compra y venta de posibles sustancias estupefacientes. Se recalcan la conversación con el usuario Peliteñida, donde le comenta que no debe acercarse Mantecas a la casa de Peliteñida, es una medida de seguridad que suelen tomar las organizaciones, cuando una persona por su cierta importancia no debe moverse mucho. Se define como el jefe de la organización, hermana de Campanilla y Peliteñida. Le llaman Botines o Millán. Tiene residencia en Ibiza y Barcelona. Con el usuario Torero gestiona grandes de supuesta sustancia estupefaciente tipo cannábico. Se recalca la conversación con el usuario Pitusa, este le informa que va la Policía Nacional y la Guardia Civil detrás de él , pero no se preocupa porque Pitusa no toca la droga, y lo que le dice Bola que el tampoco la toca. En la conversación con Sebastián, queda con él y para identificarse le dice que tiene un Jeep negro. En una conversación el día 09-04-2020 con Campanilla y la conversación con Fidel del día 01-05-2020, le envía una foto de la vistas de su Jardín: i :| . Si volvemos a la REF.53, en el reportaje fotográfico del registro del domicilio de Calixto, en las fotografía 01 y 02 , sale la misma figura del BUDDHA, que se refleja en la foto que envía Bola. - Según imagen enviada a Bigotes por Bola el día 10-05-2020, diciendo que está en casa, podría deducirse que Bola tiene su apartamento en la AVENIDA000, de San Adriá de Besos, en los edificios que tienen vista al puerto y a la altura del comercio Decathlon Port Forum. Esta ubicación corresponde igualmente con la descripción que le da al usuario Pelosblancos, cuando le dice que queden en el centro comercial DIAGONAL MAR".

En el mismo sentido son relevantes los resúmenes de las conversaciones que mantiene con Peliteñida ( Zulima), Campanilla ( Araceli) y Pelosblancos ( Fernando), que inciden en la labor de dirección desempeñada por el acusado.

CONCLUSIONES CONVERSACIÓN ENTRE Peliteñida y Bola Tienen una conversación el día 08-04-2020, donde dice que tiene que mirar si le quedan 5 gramos de alguna sustancia. En la conversación del día 05-05-2020, le comenta Bola que le deje a '' Mantecas", descargar en tu puerta principal de la casa de Peliteñida, que no puede entrar en el garaje. También le dice que Picon quiere tres de amarillo, y que no le quedan, cuando Bola le dice que viene más tarde '' Mantecas" con amarillas. Bola le comenta que poco a poco están volviendo a la normalidad y que están empezando a moverse (se refieren a supuesta venta de sustancia estupefaciente), en esa misma conversación Bola le dice Prima a Peliteñida, también le dice que le mande un email a Mantecas el día 06-05-2020, para quedar con él y que cuente las cantidades de Y (supuesta sustancia estupefacinete) que le dá, y que hace tiempo que no habla con Topo. En otra conversación del día 06-05-2020, Peliteñida le envía una conversación Rana de una compra de supuesta sustancia estupefaciente, que le habían dicho que eran 4 kilogramos , y Rana las ha pesado los 4 paquetes y son 3900 (le adjunta foto de los paquetes, siendo estos los mismos intervenidos en CALLE002, PASAJE000, de Speed , ''Sulfato de Anfetamina"). En otra conversación del día 08-05-2020, le dice Bola que le ha dado 140 de Y a don nokia. En otra conversación del día 14-05-2020, le dice que Picon, le ha entregado 587.000 euros, de eso parece ser que tiene que entregar unos 60.000. El día 20-05-2020, vuelve a decirle a Bola que viene Mantecas a recoger dos botes pesados, porque el carro se está estropeando, también le dice que está pensando en alquilar una plaza de garaje para meter su volvo, Bola le comenta de comprar un coche en España, y le comenta que cuantas veces tiene que decir que Mantecas no puede venir a donde está Peliteñida. Al final, Mantecas, como dice Peliteñida se lleva dos piezas de 25 kilogramos , y ouscasgtiant le dice que compre un coche porque el no sabe de ese tema, y que no lo busque muy caro. En una conversación del día 22-05-2020, le dice que le tiene que llevar a casa 295.000 a la casa de Bola. En otra conversación del día 01-06-2020, Peliteñida le dice a Bola que Rana le pide 1,2 kilogramos de keta ("ketamina"), y que Picon pide 5 ZF (se refiere a ketamina), tiene dos pedidos y solo le queda 4,550 . Existe una relación laboral entre ambos, Peliteñida trabajaría para Bola, este le indica cuando una tercera persona va a llevar supuesta sustancia estupefaciente, en este caso Mantecas en varias ocasiones, por lo que es Peliteñida quien posiblemente guarde la mayoría de la supuesta sustancia estupefaciente. Peliteñida también es la que recibe el dinero que luego lo distribuye, y además de llevar las ventas de supuesta sustancia estupefaciente, y cuando a le falta algún tipo de mercancía , es Bola quien se las repone.

CONCLUSIONES CONVERSACIÓN ENTRE Campanilla y Bola: Bola ( Calixto) y Campanilla tienen una relación muy cercana, en varias ocasiones Bola llama hermana a Campanilla. Por lo que se ve Campanilla gestiona parte del dinero de Bola, por lo que también tienen una relación laboral. En muchas ocasiones le dice Bola, Hermana , a Campanilla. Tiene una relación muy cercana, e inlcuso Campanilla le gestiona el dinero a Bola. En una conversación el día 09-04-2020, le envía una foto de la vistas de su jardín; Si volvemos a la REF.53, en el reportaje fotográfico del registro del domicilio de Calixto, en las fotografía 01 y 02 , sale la misma figura del BUDDHA, que se refleja en la foto que envía Bola. En otra conversación el día 11-04-2020, le envía una foto de Prima Campanilla a Bola, porque dice que se ha tomado un par de vinos y se ha quedado cao. La que sale en la foto es Zulima ( NUM007). El día 14-04-2020, le pide Bola Hachís a Chili , y dice que 50 gramos son para Santo (sobrino), 50 para Campanilla , 50 para Corretejaos y 200 para Bola. En otra conversación de 08-05-2020, le dice: Campanilla escribió el día 2020-05-08 a las 17:00:03: rumano esta aquí con Chato y hemos contado juntos y son 30.800, de lo cual el se ha quedado con 300 Campanilla escribió el día 2020-05-08 a las 17:01:01: Según el tu habías dicho que tenia que ser 31.000 por lo cual 200 menos O Campanilla escribió el día 2020-05-08 a las 17:01:36: Puedo pagar de ello el alquiler 7.200? Bola escribió el día 2020-05-08 a las 17:01:43: Sí, se lo he comunicado . En otra conversación el día 11-05-2020, le comenta que donde va a hacer eso, y pregunta ahí donde Bernabe, pudiéndose referir a Bigues i Riells, y a Bernabe como Bernabe. En varias ocasiones, Campanilla recoge el dinero de Bola, se lo entrega a él y a otros miembros de la organización, y paga en nombre de Bola.

Con todo lo anteriormente expuesto, viendo su relación con las hermanas Zulima Araceli que son los usuarios Campanilla y Peliteñida, viendo que se define como el Jefe, como ordena a diférentes personas realizar cometidos , todos enfocados o a la recogida de dinero o entrega del mismo, o la posible compra o venta de supuesta sustancia estupefaciente. Y las imágenes de las viviendas tanto la de Barcelona como la de Ibiza, se identifica plenamente al usuario Bola como Calixto, con NIE NUM011, nacido el día NUM012/1978 detenido en Málaga el pasado día 25 de noviembre de 2020.

COIMCLUSIONES CONVERSACIÓN ENTRE Pelosblancos y Bola: Hablan de una nave, donde Pelosblancos le confirma la siguiente dirección , Camí Ral 4-6, Nave 18, Polígono Industrial ''La masía d'en Frederic " Vilanova í la Geltrú , 08800. Hablan sobre temas de embalaje , de maquinas elevadoras. Tarnbién hablan de quedar en la Calle Masía d'en Notari 4-6 de Vilanova í la Geltrú. Hablan de una supuesta entrega de una supuesta sustancia estupefaciente (marihuana), dicen que han venido dos coches con 30 kilogramos cada uno. Y tienen que venir más entregas, le dice que tiene que dormir Pelosblancos en la nave , para custodiar la mercancía. Parece ser que en un mismo día vienen cuatro encargos de mercancía, los estructuran como 'a', 'b' ,'c' y 'd' (adjunta fotos). Le envía Pelosblancos fotos de cómo ha venido la mercancía a Bola, y este le pide Europalets. Lo que corresponde con los clientes 'a', 'b' , 'c' y 'd', son los envíos que tienen que realizar a 4 diferentes personas. Al cliente a, le corresponde 60 kilogramos, que los recoge un camión el día 09-05-2020 a las 04:30. De las conversaciones se obtiene que Pelosblancos vive en Sant Boi (municipio de Barcelona). Tanto Bola como Pelosblancos frecuentan mucho Ibiza. Repiten la misma operativa en varias ocasiones, de recoger supuesta sustancia estupefaciente ("niari"), para que luego venga un camión y la recoja, y se la lleve. Le envía otra dirección, en el mismo polígono, que las anteriores, Padel Indoor Club Garraf. Por lo que se ve quedan en las inmediaciones de la nave, antes de entrar en ella, aseguran la entrada y luego entran las furgonetas a descargar. Hablan de alquilar otra nave, en Montornes del Valles (municipio de Barcelona), porque la de Vilanova í la Geltrú no le vale. Pelosblancos le pide a Bola que le de el número de su chico informático, que tiene que abrir dos cuentas de correo, más, Bola le facilita la cuenta de Torero (Por lo que la conversación que habla Pelosblancos con Eulalio, hablan del hacker que es ' Torero', hablan del ' Millán' que es Bola, y el brasileño es quien se lo pide). También hablan de otra entrega, de la que se retrasa el camionero, por un pinchazo en la rueda, en el día 26-05-2020, por lo que se obtiene de la conversación, que el usuario del camionero es " Capazorras", este le informa del tiempo que va a tardar. El día 29-O5-2O20, hay otra entrega, de 48 kilogramos, y le vuelve a decir que le envíe la dirección , Padel Club Indoor Garraf, Carrer Masía d'en Notari n^ 29, Vilanova í la Geltrú , y le dice que le van a pagar en token (billetes de 5 euros). En otra conversación, le dice que va venir Jenaro con 120 kg, a entregarlos en la nave.. Cuando hay mercancía dentro de la nave, Pelosblancos , duerme dentro custodiándola. De otra conversación se refiere al sobrino de Bola, también relacionado, con las entregas y gestión de la mercancía en la nave, gestiona el usuario de '' Torero". De las numerosas conversaciones mantenidas entre los dos . Bola ( Calixto) sería el director organizador y controlador de todas las recogidas y salidas de sustancias que entran en la nave. Sería el que adelanta el dinero y se encarga de contactar con los clientes informando de cuando se ha descargado (llegada) y salida (carga de las sustancias) las cuales la mayoría vendrían envasada al vacío y en la nave se encargarían de empacarlas e introducirlas en camiones o vehículos, que esta función la realizaría Pelosblancos.

7.- Fernando

Respecto de dicho acusado, hemos de decir, en primer lugar que son escasos los contactos registrados con el resto de los acusados. Solo se han detectado reuniones con Zulima y Calixto para el desempeño de las tareas que le han sido encomendadas, y con las cuales sirve a los fines de la organización, bajo la dirección y las órdenes de Calixto, pero no está integrado en la estrecha relación de amistad que ambos y Araceli, y también Juan Ignacio mantienen, amistad que proviene al parecer de su común origen en Países Bajos, y que no comparten con los colaboradores de origen español o rumano como luego analizaremos respecto de Pedro Francisco.

En el acto del juicio oral, además de negar toda relación con los hechos, afirmó trabajar como empresario y tener a su nombre varias empresas, una en Países Bajos y otra en Ecuador, y también una inmobiliaria y una empresa en Palma de Mallorca.

De tales empresas, en autos se ha tenido constancia de la actuación del acusado como representante legal de la empresa Connex Work S. L, domiciliada en la Avenida Castell de Barbera 17- 17 Nave 9 de la localidad de Barbera del Vallés (Bcn). A través de la misma consta que desarrolló parte de su actividad gestionando el alquiler de naves aptas para la carga y descarga de mercancías, que, en el caso de la organización que nos ocupa, bien podría tratarse de sustancias estupefacientes.

También ha sido requerido para la contratación de grúas para realizar la carga y descarga de mercancías con la misma finalidad.

En cuanto a la nave sita en CALLE017 de Barberá del Valles (B), en fecha 06/08/2020 los agentes a cargo de la investigación observaron a las 12:20 horas la llegada del vehículo Toyota CH- R con placa de matrícula NUM040, conducido por Fernando, y acompañado de otro varón. Una vez estacionan el vehículo, Fernando abre la puerta peatonal de la nave con llave, acceden ambos al interior de la misma y cierran desde el interior, permaneciendo en la misma unos 5 minutos aproximadamente, saliendo a continuación ambos, portando el que iba en el vehículo como acompañante, una caja de cartón de dimensiones considerables, cerrando Fernando la puerta de acceso a la misma con llave, dirigiéndose ambos al vehículo, introduciendo el acompañante la caja de cartón en el maletero, marchándose ambos del lugar. La nave en cuestión sita en la CALLE017 de Barbará del Vallés (Barcelona), la tiene arrendada Fernando

En relación con sus reuniones con los mencionados miembros de la organización, consta en las vigilancias relatadas por los agentes del equipo varios encuentros del acusado con Calixto Y Zulima.

Con fecha 17 de septiembre de 2020, sobre las 20:30 horas se detecta como Fernando ( NUM013), pudiera encontrarse en la zona del polígono Industrial Santiga de Barberá del Vallés (B). Dispuesto el correspondiente dispositivo de vigilancia en torno al polígono, el componente de esta Unidad con TIP número NUM143 observa como enfrente de la nave CALLE017 se encuentra estacionado el vehículo marca Volvo V70 de color gris, con matrícula holandesa NUM044, el cual es propiedad de Zulima ( NUM007). La mencionada nave se encontraba cerrada y con luz en su interior. Posteriormente se abre el portón de la nave y salen de su interior dos personas que se encontraban en su interior, deteniéndose en la entrada mirando hacia el fondo de la nave. 25 Sobre las 21:15 horas, cierran el portón de la nave y se dirigen al vehículo Volvo V70 de color gris, siendo identificadas ambas personas como Fernando y Zulima. Sobre las 21:50 horas el vehículo Volvo V70 de color gris, con matrícula holandesa NUM044 llega al CALLE002, introduciéndose en el parking del número NUM186 de la mencionada calle.

Sobre las 21:55 horas salen por el acceso parking del inmueble sito en CALLE002, Fernando y Zulima, y se dirigen hacia el número NUM064 entrando ambos en el citado domicilio. Sobre las 22:10 horas salen ambos y se despiden, Fernando se dirige hacia su motocicleta estacionada en la intersección del Carrer Selva de Mar y Carrer Ramón Turró, se sube y coge la Ronda Litoral dirección Sur, hasta el Carrer de les Sovelles a la altura del número 15, donde estaciona y entra en Carrer Riudoms número 12-14-16, sale a los 5 minutos, sube a la moto y coge la Gran Vía dirección Sur.

En fecha 29 de septiembre de 2020, sobre las 11:50 horas, se observa la salida del inmueble de Zulima subida en un patinete eléctrico, dirigiéndose por la C/Selva de Mar dirección CALLE012, introduciéndose en el interior del portal sito el número CALLE012 . En el citado edificio hay dos portales uno por el que se accede a los domicilios y otro por el que se accede al mismo parking que por la CALLE002, no pudiendo precisar exactamente por cuál se mete. Pasados unos minutos vuelve a salir y callejeando se dirige hacia el Passeig Taulat hasta la esquina con la C/ Josep Plá. Una vez llega a este lugar se detiene y manipula el teléfono, pasados tres minutos, continua por la misma calle dirección Avenida Diagonal, parándose a la altura de Josep Plá n° 27, sentándose en la terraza del bar denominado @mics, siendo las 12:03 horas. Sobre las 12:10 horas se observa como viene caminando hacia la terraza del citado Bar un varón alto, vistiendo cazadora oscura y pantalón gris, el cual proviene de la zona de Passeig Taulat. Al llegar a la altura de Zulima se saludan y se sientan juntos, identificándose plenamente a dicho individuo como Calixto. Sobre las 12:30 horas, se observa la llegada a fa terraza del local y como se une a la reunión, Fernando, el cuál llega al lugar en la motocicleta de su propiedad marca Suzuki 125 con matrícula NUM085. Fernando permanece hablando con Calixto y Zulima hasta las 12:50 horas aproximadamente, en las que abandona el lugar con su motocicleta.

En fecha 4 de octubre de 2020, sobre las 10.40 horas, se detecta la salida de Calixto del domicilio utilizando la motocicleta matricula NUM087, saliendo de Mongat por la N-II dirección El Masnou (B). A la llegada a esta población se dirige directamente al puerto donde aparca y se reúne con Fernando que lo estaba esperando a la entrada del puerto. Ambos se dirigen a pie hablando hacia el interior de la zona portuaria pero sin dirigirse a ningún lugar concreto recorriendo el camino a la inversa hasta donde tenía aparcada la motocicleta Calixto, donde se despiden abandonando en primer lugar la zona Calixto, y al cabo de unos minutos Fernando, en la motocicleta NUM085.

Con fecha 16 de octubre de 2020 sobre las 09:55, Fernando llega la primera vez de ese día a Masnou, sobre las 14:12, Calixto con otro individuo, recogió en el Puerto de Masnou a Fernando. Una vez lo recoge introduce el vehículo en la zona de restaurantes del puerto. Tras ver que el restaurante de la Bodega estaba cerrado, piden comida para llevar en un restaurante llamado Frankfurt Leo, y se sientan el bordillo de la acera a comer. Hasta que terminan la reunión sobre las 14:40, y se marchan del recinto. Es de mencionar que además paralelamente se estableció control operativo sobre zona por parte de los Agentes con T.I.P NUM142 y NUM046, viendo a los objetivos en todo momento. Y sobre las 18:50, Fernando llega por tercera vez al Puerto de Masnou, manipula en todo momento el teléfono, intentando contactar con alguien pero finalmente sale del Puerto sin establecer contacto con alguien.

En cuanto a las diligencias de observación telefónica, se comprueba que Fernando mantiene contactos con un varón del cual refiere como " Sixto", que se infiere que está al mando de las operaciones del grupo.

En la llamada de fecha 23 de septiembre de 2020, a las 14.49.48 horas, desde el número NUM084 , llama a su exmujer Remedios y le dice que "el otro teléfono se le ha roto, que no puedo darle a las teclas y entonces he encendido este por si me tienes que llamar...", a continuación le dice que "me han llamado que me tengo que ir mañana para Barcelona, ya he dicho que mañana tengo a mi hija y entonces saldría por la noche", continúa la conversación posteriormente diciéndole Fernando que "me estaba llamando Sixto al otro teléfono que tenía y ahora justo me he visto mensajes de anoche que me decía que tenía que estar a las doce en el Masnou y claro y cuando me ha llamado y me ha preguntado donde estás yo le he dicho en Ibiza y me ha dicho pues tenías que estar aquí para alquilar dos grúas para mover unas máquinas, para luego los muebles , unas máquinas, entonces le he preguntado si le importaba que fuera el viernes y me ha dicho mejor mañana", terminando la conversación diciendo Fernando que "lo mismo estoy de vuelta para el domingo es que el lunes me parece que llegan los muebles es que no lo sé seguro, por que justo estaba cogiendo el avión para Amsterdan y me dice luego hablamos" . Por la Unidad poicialse realizan gestiones con los vuelos con destino a Amsterdam en relación a los distintos objetivos de esta investigación por si alguno de ellos hubiera viajado hacia ese destino, resultando que en el vuelo NUM187 de la compañía TRANSAVIA de las 15.30 horas Barcelona-Amsterdam, del 23/09/2020 aparece el investigado Calixto. El cual efectuó la reserva de este viaje con los datos de contacto del teléfono español, NUM182, así como el correo electrónico DIRECCION011 . El citado teléfono NUM182, figura de alta en la operadora YOIGO-MASMOVIL desde el pasado día 10-08-2020, siendo su titular Maribel ( NUM165). En los archivos de la compañía figura igualmente como teléfono de contacto el número NUM041 .

Ese mismo día 23 de septiembre, a las 20.17.33 horas, Fernando llama a su madre, al número NUM188 y le dice que "mañana no voy que iré pasado por que no me lo han confirmado por que tenía que alquilar unas grúas para la empresa, por si llega lo que tenía que llegar", le sigue contando que "entonces me dice, primero me ha dicho no, no, tienes que estar ahí el viernes tarde y ahora le digo oye me tienes que avisar y me dice mañana te lo digo por la mañana y le digo si el barco me sale a las nueve de la mañana, que a las que a las diez tengo que estar... a las nueve para saber si me marcho o no , si no me tengo que ir el viernes y llegar allí a las siete de la tarde y me dice bueno tampoco va de un día", finalizando la conversación diciéndole que "esto en principio que este ya sabes como es, que igual me llama a las doce, hoy por que lo he visto, pero ayer un montón de mensajes, que he visto hoy pero que tenia que estar hoy a las doce en el Masnou y lo he visto a las cuatro de la tarde".

Con fecha 24 de septiembre de 2020, a las 11,06.17 horas, Fernando llama al número 936586081 del RACC, para solicitar información y recuperar los puntos del Permiso de Conducción, indicándole a su interlocutor que "el vive fuera pero que tiene una empresa y que le cargan los camiones los viernes y los sábados, otra manera de... otros días" y finaliza la conversación diciendo que "le dirá algo pero lo tiene complicado que los camiones le llegan el viernes y marchan el sábado".

Con fecha 20/10/2020 a las 19:41'22" se intercepta llamada en la línea intervenida NUM084, de la que es usuario Fernando, este recibe llamada desde la línea NUM189, de la que es usuaria su madre Noelia, Fernando le indica a su madre "..mama yo voy esta noche , que tenemos un problema con el desquiciado este como siempre , sabes que un día está bien y el otro esta así ... peleándose con un palo y ahora me esta llamando Sixto que vaya a verlo inmediatamente a Barcelona y una polla voy a verte , o se que ahora toca quedarse en 36 casa un poquito y sin salir ni nada hasta que se calmen las cosas , pero a si han terminado las cosas ya te contaré estoy comprando un billete de avión para salir de aquí pitando...".

De los anteriores datos se concluye que existe efectivamente nexo de unión del acusado con los miembros de la organización, para la que desempeña la concreta función de conseguir el alquiler de naves y grúas para la carga de camiones, lo que asimismo viene corroborado por los efectos y documentación hallados en su domicilio de la CALLE003 en Sant Boi.

Así consta en la pericial obrante al Tomo de las actuaciones, y ratificada en el acto del juicio oral por sus autores, acerca de la documentación hallada en el domicilio.

- Dos sobres con facturas de alquiler de carretillas elevadoras de la empresa Euro Elevación Cataluña S. L. a nombre de Connex Work S. L. En uno de los sobres hay una factura de Euro Elevación Catalunya en la que figura como domicilio de la empresa Connex Work S. L. la Avenida Castell de Barbera 17- 17 Nave 9 de la localidad de Barbera del Vallés (Bcn) >C.P. 08210, de fecha 15/09/2020 y por el importe de 726 euros. Adjunto a la misma hay un albarán de lá empresa Elevación Cataluña de haber cobrado en metálico dicha cantidad y en el que figura como contacto de la empresa Connex Work S. L. SR. Fernando con número de teléfono NUM084.- En el segundo sobre hay dos facturas de la empresa Euro Elevación Cataluña S. L. a nombre de Connex Work S. L. en la primera de ellas figura como domicilio de la empresa Connex Work S. L. Cami Ral n 9 6 Nave 18 P Masia Frederic, de la localidad del Vilanova y la Geltrú (Bcn) >C.P. 08800, de fecha 15 de Junio de 2020 y por el importe de 726 euros. La segunda factura de fecha 14/07/2020 figurando como domicilio de la empresa Connex Work S. L. la Avenida Castell de Barbera 17- 17 Nave 9 de la localidad de Barbera del Vallés (Bcn) >C.P. 08210, por el importe de 871,20 euros.-

Una carpeta de color azul con la inscripción "TUCAN" con documentación varia de la empresa Connex Work entre la que es de interés para la investigación se encuentra la siguiente:

Escrituras de fecha 27/02/2017 en la que se fija el domicilio de la empresa Connex Work S. L. en Rubí (Barcelona), siendo el administrador único de la Sociedad Mercantil Fernando, en la dirección Carretera de Molins de Rei a Sabadell, Km 13, Nave 143, Polígono Industrial Can Rosés.-

- Escrituras de fecha 03/03/2016 en la que Fernando, compra las acciones de la empresa Connex Work S. L.

- Justificante de Transferencia del Banco Sabadell, de fecha 13/02/20 por el importe de 5.000 euros, siendo el ordenante MULTI ISPROSIO el benef ,i,q) presa Connex Work S. L. y el nú -ro de cuenta de des qo NUM190.

- Una factura emitida por la empresa Connex Work S. L. de fecha 24/10/2019 por el importe de 2.400 euros a la empresa CASA MARCO S. A. sita en Ciudad del Este (Paraguay) por la Exportación de 240 litros de Aceite de Oliva.

- Contrato de arrendamiento de la Nave industrial sita en DIRECCION012 del término municipal de Vilanova y la Geltrú (Bcn), con referencia catastral n NUM191, por parte de Fernando como representante de la empresa Connex Work S. L. y Narciso como representante de la parte arrendadora.

- Una factura por el alquiler de la nave sita en CALLE017 de la localidad de Barberá del Vallés (Bcn) perteneciente al mes de Agosto de 2020 y por el importe de 1836 euros, por parte de la empresa Connex Work S. L. figurando como arrendador Luis Manuel ( NUM192).

- Escrituras de fecha 03/03/2016 en la que Fernando, es nombrado como administrador único de la empresa Connex Work S. L. siendo cesado el anterior D. Pedro Antonio ( NUM193).-

- Un contrato de alquiler de vehículo de la empresa AVIS nombre de Fernando y la empresa Connex Work. S. L. en Amstrerdam (Paises Bajos) de fecha 6 de Febrero de 2020.

- Justificante de Transferencia del Banco Sabadell, de fecha 28/02/20 por el importe de 600 euros, siendo el ordenante Connex Work S. L. IBAN n NUM194 y el beneficiario la empresa Connex Work S. L. y el número de IBAN NUM195

.- Un recibo de envío de dinero de la empresa WESTER UNION, de fecha 30/09/2019 por el importe de 1.400,94 euros, siendo la remitente Noelia (Madre del detenido) y el destinatario Francisco en Paraguay.

- Un recibo de envío de dinero de la empresa WESTER UNION, de fecha 01/10/2019 por el importe de 1.263,51 euros, siendo la remitente Brigida (Tía del detenido) y el destinatario Francisco en Paraguay.

- Contrato de alquiler de la empresa EURO ELEVACIÓN TALUNYA con la empresa Connex Work S. L. de fecha 14/05/2020 si do el domicilio de Connex Work S. L. en es. - Camí Ral 6 Nave 18 de la lo alidad de Vilanova y la eltrú (Bcn).

- Copia de Albarán de la empresa EURO ELEVACIÓN CATALUNYA S. L. de fecha 15 de Mayo de 2020 de haber cobrado en metálico por parte de la empresa Connex Work S. L. la cantidad de 1389 euros por el alquiler de un carretilla. En esa fecha el domicilio de Connex Work es Camí Ral 6 Nave 18 de la localidad de Vilanova y la Geltrú (Bcn).-

- Copia de Albarán de la empresa EURO ELEVACIÓN CATALUNYA S. L. de fecha 17 de Junio de 2020 de haber cobrado en metálico por parte de la empresa Connex Work S. L. la cantidad de 600 euros en concepto de entrega a cuenta por el alquiler de una carretilla elevadora.-

- Copia de Albarán de la empresa EURO ELEVACIÓN CATALUNYA S. L. de fecha 15 de Agosto de 2020 de haber cobrado en metálico por parte de la empresa Connex Work S. L. la cantidad de 726 euros por el alquiler de un carretilla elevadora. En esa fecha el domicilio de Connex Work es Avenida Castell de Barberá n 2 15-17 nave 9 de la localidad de Barberá del Vallés (Bcn).-

- Copia de Albarán de la empresa EURO ELEVACIÓN CATALUNYA S. L. de fecha 15 de Septiembre de 2020 de haber cobrado en metálico por parte de la empresa Connex Work S. L. la cantidad de 726 euros por el alquiler de un carretilla elevadora. En esa fecha el domicilio de Connex Work es Avenida Castell de Barberá nº 15-17 nave 9 de la localidad de Barberá del Vallés (Bcn).-

- Un sobre con factura y Albarán de la empresa EURO ELEVACIÓN CATALUNYA S. L. de fecha 15 de Agosto de 2020 de haber cobrado en metálico por parte de la empresa Connex Work S. L. la cantidad de 726 euros por el alquiler de un carretilla elevadora. En esa fecha el domicilio de Connex Work es Avenida Casta de Barberá nº 15-17 nave 9 de la localidad de Barberá del Vallés (Bcn).

- Factura de la empresa EURO ELEVACIÓN CATALUNYA S. L. de fecha 15 de. Mayo de 2020 de haber cobrado en metálico por parte de la empresa Connex Work S. L. la cantidad de 1089 euros por el alquiler de un carretilla. En esa fecha el domicilio de Connex Work es Camí Ral 6 Nave 18 de la localidad de Vilanova y la Geltrú (Bcn).

- Un contrato de alquiler de la nave sita en Avenida Castell de Barberá 15-17 nave 9 de la localidad de Barberá del Vallés (Bcn) de fecha 1 de Julio de 2020 por parte de la empresa Connex Work S. L. figurando como arrendador Luis Manuel ( NUM192).

- Un albarán de la empresa ALQUILERES ALEJANDRE, S. L. de fecha 08/05/2020 de haber cobrado de la empresa Connex Work S. L. la cantidad de 227,48 por el alquiler de una carretilla elevadora En esa fecha el domicilio de Connex Work es Camí Ral 6 Nave 18 de la localidad de Vilanova y la Geltrú (Bcn).-

Tales datos vienen a corroborar la actividad desarrollada por el acusado, toda vez que no se ha acreditado que realizara carga o descarga alguna de mercancías para su exportación o importación, que justificara el uso de taless naves e instrumentos de carga.

En cuanto a los datos obtenidos por el análisis de las conversaciones obrantes en la plataforma ENCROCHAT, pericial asimismo ratificada en el acto del juicio oral por sus autpres, se concluye del análisis de las mismas que :

"En conclusiones generales, no cabe duda, que el usuario referente a " Pelosblancos", es Fernando, con DNI NUM013, administrador de la empresa de CONNEZ WORK .S. L , con CIF B62715269, detenido el pasado día 25-11-2020. De la nave que usaban en Vilanova í la Geltrú, no es otra que la nave situada en Cami Ral 4-6 nave 18 del Polígono Industrial, La masía d'en Frederic", de Vilanova í la Geltrú (Barcelona), que fue arrendada por la empresa Connex Work S. L. Al igual que todas las direcciones que han enviado con respecto a una nave, son direcciones de las cercanías de dicha nave, como la del Club Padel Indoor Garraf. De las conversaciones de de Pelosblancos, se denota como usa su empresa, CONNEX WORK, para alquilar naves con apariencia legal, y las usan para descargar supuesta sustancia estupefaciente, para luego ser recogida por camiones para su transporte posiblemente al extranjero, (posiblemente la misma operativa realizada en la nave situada en Av. Castell de Barberá, 15-17, de Barberá del Vallés (Barcelona), en el polígono de Santiga, concretamente la nave 9. (VerREF.14, operativa de seguimiento del camión con matrícula NUM038, conducido por el camionero Sergio, hasta la nave de Barberá del Vallés). De las conversaciones con Eulalio, se desprende que tienen una relación laboral entre ellos, donde Eulalio es el jefe de Fernando, y que por épocas trabaja para Bola ( Calixto) o el ' Millán", como lo definen ellos, y que no se le olvide que también tiene que informar a Eulalio, de toda la mercancía que se mueve por esa nave. También le dice a este que ha tenido que hacer labores de transportista, también asegurando la nave con la mercancía en su interior , descargando la mercancía y empaquetándola. De las conversaciones con Bola ( Calixto), sale esa relación laboral que comentábamos antes, usa la nave de Fernando para realizar sus entregas de supuesta sustancia estupefaciente, para su distribución a otros clientes, o su recogida por camiones, para su transporte al extranjero".

"También hablan de un negocio en Argentina , con una empresa con correo DIRECCION013, el correo desde donde se remite es el siguiente DIRECCION014 (adjunta pantallazo del correo en las conversaciones), en este correo el usuario Pelosblancos, se presenta como Fernando , gerente de Connex Work S. L., según el correo , están interesados en los aceites, cereales, la lectina de maíz que comercializan. En el píe del correo, viene lo siguiente: Fernando, Connex-work.com, Connex-fruitsandnuts.com, Connex-vegetablesoils.com".. Dato este que confirma la identidad del usuario al facilitarlo él mismo en el antedicho correo

"Conversación con Bola: hablan de una nave, donde Pelosblancos le confirma la siguiente dirección , Camí Ral 4-6, Nave 18, Polígono Industrial ''La masía d'en Frederic " Vilanova í la Geltrú , 08800. Hablan sobre temas de embalaje , de maquinas elevadoras. También hablan de quedar en la Calle Masía d'en Notari 4-6 de Vilanova í la Geltrú. Hablan de una supuesta entrega de una supuesta sustancia estupefaciente (marihuana), dicen que han venido dos coches con 30 kilogramos cada uno. Y tienen que venir más entregas, le dice que tiene que dormir Pelosblancos en la nave, para custodiar la mercancía. Parece ser que en un mismo día vienen cuatro encargos de mercancía, los estructuran como 'a' , 'b' ,'c' y 'd' (adjunta fotos). Le envía Pelosblancos fotos de cómo ha venido la mercancía a Bola, y este le pide Europalets. Lo que corresponde con los clientes 'a', 'b', 'c' y 'd', son los envíos que tienen que realizar a 4 diferentes personas. Al cliente a, le corresponde 60 kilogramos, que los recoge un camión el día 09-05-2020 a las 04:30. De las conversaciones se obtiene que Pelosblancos vive en Sant Boi (municipio de Barcelona). Tanto Bola como Pelosblancos frecuentan mucho Ibiza. Repiten la misma operativa en varias ocasiones, de recoger supuesta sustancia estupefaciente ("mari"), para que luego venga un camión y la recoja, y se la lleve. Le envía otra dirección, en el mismo polígono, que las anteriores, Padel indoor Club Garraf. Por lo que se ve quedan en las inmediaciones de la nave, antes de entrar en ella, aseguran la entrada y luego entran las furgonetas a descargar. Hablan de alquilar otra nave, en Montornes del Valles (municipio de Barcelona), porque la de Vilanova í la Geltrú no le vale. Pelosblancos le pide a Bola que le de el número de su chico informático, que tiene que abrir dos cuentas de correo más , Bola le facilita la cuenta de Torero (Por lo que la conversación que habla Pelosblancos con Eulalio, hablan del hacker que es ' Torero' , hablan del ' Millán' que es Bola, y el brasileño es quien se lo pide). También hablan de otra entrega, de la que se retrasa el camionero, por un pinchazo en la rueda, en el día 26-05-2020, por lo que se obtiene de la conversación, que el usuario del camionero es " Capazorras", este le informa del tiempo que va a tardar. El día 29-05-2020, hay otra entrega, de 48 kilogramos, y le vuelve a decir que le envíe la dirección , Padel Club Indoor Garraf, Carrer Masía d'en Notari nº 29, Vilanova í la Geltrú , y le dice que le van a pagar en token (billetes de 5 euros). En otra conversación, le dice que va venir Jenaro con 120 kg, a entregarlos en la nave. Cuando hay mercancía dentro de la nave, Pelosblancos , duerme dentro custodiándola. De otra conversación se refiere al sobrino de Bola, también relacionado, con las entregas y gestión de la mercancía en la nave, gestiona el usuario de '' Torero"".

Tal y como hemos apuntado respecto del resto de los acusados, tales conversaciones vienen a confirmar los hallazgos obtenidos mediante las vigilancias y seguimientos y las interceptaciones telefónicas judicialmente acordadas durante la instrucción de la causa.

9.- Pedro Francisco

.

En su declaración prestada en el plenario, el acusado manifestó que conoció a Araceli en Barcelona, y que ésta le manifestó que su hermano le encontraría trabajo y marchó a I iza en febrero de 2019, obteniendo un contrato con la empresa DEBESTEMING,S. L. en octubre de ese año, si bien cuando llegó la pandemia, como no había trabajo, le pasaron a jardinero, esto es, manifestó haber sido un simple empleado a las órdenes de Calixto, que era su jefe.

Sin embargo, es lo cierto que, de las declaración de los agentes en el acto del juicio oral, y de los atestado en los que se recoge la actividad desarrollada por todos ellos, resulta que su función iba más allá de la de un simple asistente, colaborando en las funciones de la organización, si bien, ya adelantamos, que dicha colaboración, aún con evidente conocimiento de las labores desarrolladas por la organización, tiene un carácter de menor trascendencia, ejerciendo labores de colaboración y acompañamiento a los integrantes del grupo.

Así, figura en autos que el acusado era propietario del vehículo marca VOLKSWAGEN modelo POLO, matricula NUM088,. Y que, en fecha 2 de octubre de 2020, sobre las 12.00 horas son localizados juntos, en la terraza de la cafetería La Ximenea sita en la confluencia de las calles Selva de Mar y Ramón 110 Turró de Barcelona, Juan Ignacio y a Zulima, Y que terminada la reunión se marcha Juan Ignacio a pie, en dirección a un parking de tierra situado en las inmediaciones. En este lugar se introduce en el interior del vehículo marca VOLKSWAGEN modelo POLO de color blanco, matrícula NUM088,

También se pudo comprobar por los agentes autores de la investigación que le consta a Juan Ignacio, una reserva aérea Barcelona- Málaga, efectuada con la tarjeta de crédito de Juan Ignacio, acabada con los números NUM196, que coincide con la tarjeta de crédito que satisfecho el peaje en la Barrera de Martorell de la Ap-7, al paso del vehículo NUM088. De lo expuesto, se desprende que Juan Ignacio, se desplazó a Sevilla en el vehículo con matrícula NUM088, propiedad de Pedro Francisco.

Se obtuvo una fotografía correspondiente al NIE NUM017, perteneciente a Pedro Francisco, reconociéndose al mismo como el varón desconocido que se reunió el día 29 de septiembre de 2020, en la terraza del bar denominado @mics, con Zulima y Calixto.

En relación con dicha reunión, los agentes que la presenciaron pudieron observar cómo, una vez se va Fernando del lugar, Calixto y Zulima permanecen sentados en la terraza del bar hasta que sobre las 13.20 horas llega al lugar un varón desconocido. Una vez se persona en el lugar el desconocido Zulima se levanta, coge el monopatín y abandona el lugar dirigiéndose hacia la Avenida Diagonal, permaneciendo en la terraza Calixto y el varón desconocido. La reunión de Calixto y el varón desconocido dura unos 15 minutos aproximadamente, una vez pasa este tiempo se levantan los dos y se dirigen caminando por la C/ Josep Plá hacia Passeig Taulat hacia un vehículo estacionado en la C/ Passeig Taulat, siendo este el Audi A4 de color negro, Audi A4 de color negro, matrícula NUM086. Tras permanecer unos minutos hablando al lado del vehículo, se introducen en el mismo y abandonan el lugar, subiendo por Passeig Taulat hacia Selva de Mar, una vez llegan a esta hacen izquierda y se dirigen hacia la Ronda litoral dirección Besós, después cogen la C_31 dirección Mataró y se salen en la salida 210 (Sant Adria-Badalona Sur), callejeando unos veinte minutos por el polígono GRANLAND de Badalona, donde existen numerosas naves industriales. Los componentes del dispositivo pudieron observar como iban señalando hacia las naves como si estuvieran interesados en las mismas. Posteriormente regresaron al donde habían recogido el vehículo, bajándose Calixto del Audi y tras este continua caminando por Passeig T Calle Selva de Mar y posteriormente girando a la izquierda por Ramón Turró. Una vez llega a la altura del número 341- 347, se sube en la motocicleta marca Yamaha YP125R matrícula NUM087, iniciando la marcha hasta su destino final en CALLE009 de la localidad de Montgat (Bcn), introduciendo la moto en el interior de la parcela y posteriormente entrando Calixto en el interior de la casa.

En relación a la identidad de Pedro Francisco, se ha podido obtener que el mismo trasladó el vehículo marca JEEP modelo WRANGLER matrícula NUM089, propiedad de Calixto, el día 17/06/2020 desde Barcelona a Ibiza, el cual había sido trasladado días antes por Calixto a Barcelona.

Se tiene conocimiento que Calixto se hospedó el pasado día 13/10/2020 en el Hotel Sol Melia de Torremolinos, realizadas gestiones el hotel informa que el mismo tenía una reserva de 4 habitaciones del 10 al 12 de octubre para 1 persona cada habitación, por lo que venía con 3 personas más, que llegaron de forma escalonada al Hotel. Estas personas resultaron ser, Pedro Francisco de nacionalidad rumana , nacido el NUM018/1985 pasaporte rumano NUM197, Benjamín de nacionalidad holandesa nacido el NUM166/1965, pasaporte NUM198 (aparece en otros hospedajes con Calixto), Juan Ignacio pasaporte holandés NUM199 , NACIDO EL NUM010/1968. El día 12 cuando debían salir prolongaron 1 noche más , las 4 habitaciones.

Con fecha 06/11/2020 a las 12'00 horas llega a las inmediaciones del domicilio el vehículo marca Jeep Modelo Wrangler, con placas de matrícula NUM089, propiedad de Calixto y que es conducido por Pedro Francisco, ambos coinciden en el exterior de la finca y transcurridos unos minutos conversando se introducen en el interior de la misma. A las 12'15 horas se observa como salen del domicilio Calixto y Pedro Francisco, se introducen en el interior de la furgoneta Mercedes, donde establecen una conversación de breves minutos, Calixto se apea del vehículo y se introduce en el interior de la vivienda, mientras Pedro Francisco inicia la marcha hasta la estación de ITV ubicada en la calle Industria 427 de Badalona donde llega a las 12'30 horas. Una vez quela furgoneta realiza la inspección técnica, se dirige hacia Montgat donde a las 14'20 horas introduce el vehículo en el interior de la finca.

Del análisis realizado sobre el dispositivo de geolocalización se establece que la furgoneta Mercedes NUM042, se dirige hacia el puerto de Barcelona donde embarca en un ferry a las 21'40 para trasladarse a Ibiza. No se puede llegar a determinar las paradas que realiza la furgoneta en la isla durante los días 07 y 08 , ya que atraviesa de Norte a Sur la misma durante varios trayectos, si bien se puede establecer que Calixto regresa a la península en un vuelo de Ryanair de fecha 08/11/2020 a las 12'50 hasta Málaga.

Resulta pues de todo ello que el acusado se relacionaba no sólo con Calixto, sino también con otros integrantes del grupo, y que prestaba servicios de diverso cariz, y no sólo como jardinero, como afirma, y que además ha participado en la reunión que hubo de tener lugar en Torremolinos, poco más de un mes antes del envío de marihuana y hachís al que ya nos hemos referido, y que partío desde una nave de la provincia de Málaga, con las personas que hemos mencionado, en la que no consta que realizara trabajo doméstico alguno, por lo que puede afirmarse que guardaba relación con la actividad del grupo.

10.- María Angeles

Respecto de dicha acusada, sostiene el Ministerio Fiscal que realiza labores para la organización, , al haber estado presente en los laboratorios de la DIRECCION002 y del PASAJE000 y haber por ello participado en las labores de colaboración/ordenación/preparación de las referidas sustancias, haciendo constar como su profesión la de limpiadora.

El Ministerio Fiscal apoya su pretensión condenatoria en la información facilitada por los agentes actuantes en las diferentes vigilancias realizadas tanto en la vivienda sita en la DIRECCION002 de Bigues i Riels (Barcelona), como en el local n° NUM048 situado en el PASAJE000 en Barcelona.

Los agentes, que así lo declararon en el plenario vieron como la acusada entra y sale de las citadas viviendas, coincidiendo en el local en diversas ocasiones con otro miembro de la organización. La primera vez que se detecta a María Angeles , en la calle sita en DIRECCION002, es el día 14 de febrero , donde a las 15'20 horas, por parte de los agentes con TIP, NUM025, NUM128, NUM142, NUM148 y NUM143, se observa salir a una mujer desconocida con gafas de sol con un fular en la cabeza color marrón, vistiendo cazadora tejana, jersey verde y pantalón marrón, esta va a acompañada de los dos perros que habitualmente acompañan a Bernabe, además de otro de color negro, esta mujer desconocida junto a los tres perros se dirige hacia la furgoneta y se coloca en el lugar del conductor en actitud de espera. Transcurridos cinco minutos sale de la vivienda Bernabe con una mochila de color negro, introduciéndose este en el vehículo Citroen Cactus. Tras permanecer varios minutos en el interior del vehículo,. Bernabe inicia la marcha en primer lugar, trascurridos cinco minutos sale la furgoneta Enterprise conducida por la mujer desconocida. Los dos vehículos se dirigen hacia el aeropuerto de Barcelona El Prat por rutas distintas hacia la terminal T1, donde Bernabe se dirige hacia la sucursal de Goldcar haciendo entrega del vehículo de alquiler Citroen Qáctus. A las 16'45 horas Bernabe sale de la sucursal de Goldcar y se dirige hacia la furgoneta que se encuentra estacionada en doble fila frente a la parada de autobuses de la T1, y se coloca en el asiento del acompañante, emprendiendo la marcha, a los diez minutos aproximadamente salen de la C-31 en la estación de Servicio situada en la calle Garraf a la altura del número 21 de la localidad de El Prat de Llobregat (B), donde estaciona la furgoneta a unos metros de la estación de servicio y la pareja baja a los tres perros del vehículo para darles de beber, permaneciendo en el lugar unos diez minutos, en esta ocasión Bernabe se coloca en el asiento del conductor y la mujer en el del acompañante, colocando en la parte trasera de la furgoneta a los tres perros." Posteriormente estas dos personas, en torno a las 17.50 horas, y una vez en Barcelona (esquina C/Muntaner) donde llegan juntos, se despiden, dirigiéndose Bernabe nuevamente al local de la PASAJE000 donde se introduce a las 19.00 horas.

En una vigilancia realizada en la casa de la DIRECCION002 de Bigues i Riells en fecha 13 de octubre actual sobre las 14:45, por parte de los agentes con T.I.P n° NUM045, NUM128, NUM142, NUM047, NUM129 y NUM130, se observa en la citada vivienda un vehículo de alquiler contratado por ella misma por sólo dos días de la empresa de Gold Car, siendo el día final de entrega el 13/10/2020 a las 19:30. Es de significar que paralelamente Bernabe se encontraría en el local de la PASAJE000 de Barcelona (según análisis de los repetidores de telefonía), siendo ambós lugares donde se encontraban los dos laboratorios de elaboración de drogas sintéticas. Un día antes, esto es, el día 12 de octubre, a través de una llamada .de teléfono detectada en la línea intervenida a Bernabe, en la que éste alude a la presencia de " María Angeles" que estaría limpiando en la casa de Bigues í Riels Cabe destacar que en el momento del registro de la vivienda sita en la DIRECCION002, la situación de la vivienda estaba en un completo desorden, no existiendo rastro alguno de limpieza en días. Y es más de recalcar, que el día 15 de octubre Bernabe marcha a Sevilla tras salir del local situado en el PASAJE000, por lo que no pudo dejar la casa en esas condiciones tras su posible limpieza.

. A las 22.00 horas del día 13 de octubre de 2020, por parte de los agentes con T.I.P n° NUM045, NUM128, NUM142, NUM047, NUM129 y NUM130, se ve como entra María Angeles llega con la motocicleta NUM200, PIAGGIO X EVO 125 y se reúne con Bernabe en la C/ Valencia al altura del 643-647, y posteriormente ambos entran al interior del local de la PASAJE000 de Barcelona, donde permanece con Bernabe cuanto menos hasta las 00.15 horas del día 14, cuando se retira el dispositivo de vigilancia.

Frente a tales hechos, la Sala tiene en cuenta también los siguientes datos:

-CONVERSACIÓN DE 12 de octubre de 2020 a las 02:56:30 entre el teléfono NUM077, perteneciente Bernabe y el usuario del teléfono NUM201 " si queries ir mañana a mi casa estará María Angeles limpiando, que está hecha un desastre..."

-Que de las diligencias de entrada y registro en ambos espacios, ha resultado acreditado que los laboratorios respectivos se encontraban en estancias cerradas con llave, siendo en lo demás el aspecto de las viviendas "normal". Es por ello que supone una presunción el que la acusada tuviera acceso a esos espacios cerrados.

- Que no se ha detectado actividad alguna de la acusada que pudiera relacionarla con el tráfico o preparación de sustancia estupefaciente.

- Que la vivienda de la calle llora se encontraba efectivamente alejada de Barcelona, sin que conste que tuviera la acusada medio de transporte apto para llegar allí.

- Que el hecho de que acompañara a Bernabe a dejar el vehículo alquilado en el aeropuerto no supone algo sospechoso, habida cuenta que el mismo, según consta en autos efectuaba reiterados contratos de alquiler de vehículos sin conductor, y que el fin de trayecto era en la ciudad de Barcelona, donde la acusada recogía su motocicleta y podía moverse a su domicilio.

En definitiva, los indicios aportados de las vigilancias efectuadas por los agentes y no confirmados por dato objetivo alguno, no se consideran de entidad suficiente para considerar la integración, ni aún en calidad de cómplice, de la acusada en la organización criminal descrita, lo que lleva al anunciado pronunciamiento absolutorio.

11.- Baldomero

Respecto de dicho acusado, la única evidencia en su contra consiste en su presencia en el domicilio de la CALLE002 en el momento en el que se produjo la Diligencia de Entrada y registro practicada por orden de la Magistrada Juez del Juzgado de Instrucción nº 2 de Granollers en el curso de las presentes diligencias.

Es lo cierto que en el interior de la vivienda fueron halladas sustancias estupefacientes de distinta clase en grandes cantidades, tal y como se ha hecho constar en el relato fáctico de la presente resolución, pero, junto a ello, debe hacerse constar que, durante el largo tiempo que duró la investigación de la presente causa, prácticamente un año hasta la detención del acusado en unión de Zulima en el indicado domicilio de la CALLE002, no consta que el indicado acusado hubiera sido visto ni escuchado, ni seguido por los agentes encargados de la investigación, que rindieron cumplida cuenta a la Magistrada de todas las diligencias y hallazgos habidos durante dicho largo periodo.

Se dice en el atestado inicial que el referido fue identificado por efectivos de la Guardia Urbana de Barcelona en abril de 2020 en ell citado domicilio. Sin embargo ello no fue exactamente así, sino que fue la acusada Zulima la que manifestó que el referido residía junto con ella en ese domicilio, pero no fue visto, ni por esos agentes, ni por ninguno de los otros que participó en la investigación.

En el Auto de libertad sufrido por la Magistrada Juez del Juzgado de Instrucción de Barcelona ante la cual fue presentado el acusado en calidad de detenido, en fecha 28 de noviembre de 2020 se razonaba que: "......a pesar de que en atestado facilitado por la policía a este juzgado de guardia no consta ninguna mención a su relación con los hechos instruidos, lo cierto es que él mismo ha manifestado que llevaba residiendo en ese domicilio al menos dos semanas -al parecer llegó a España hace un mes- por lo que visto el volumen de la sustancia aprehendida y la situación de evidencia y fácil acceso en que se encontraba, resulta difícil sostener, como él hace, que no supiera de su existencia. La instrucción en marcha fijará más concretamente los términos de su intervención en los hechos.

(...) Respecto al Sr Baldomero, de nacionalidad extracomunitaria, como ya se ha dicho, los indicios de imputación no resultan aún lo suficientemente contrastados. Más allá de lo difícil de sostener que desconocía que en la casa en que residía se encontraba toda esa sustancia, lo cierto es que no consta en estos momentos ninguna otra actividad concreta que atribuirle, de las previstas en el código penal para estos delitos. Siendo así, la medida de prisión resultaría desproporcionada. No obstante el propio investigado ha puesto de manifiesto su total falta de arraigo en nuestro país y su disposición a volver al suyo en las próximas semanas. Es por ello que para garantizar su disposición a los efectos de esta instrucción será suficiente prohibirle su salida de territorio nacional, con retirada de pasaporte, y constituirle en la obligación de comparecer todos los lunes ante el Juzgado de su residencia".

Ni en ese momento ni en ninguno posterior se ha aportado dato alguno respecto del acusado, y es necesario además apuntar que, de lo que resulta de la Diligencia de Entrada y Registro en el indicado domicilio, se deduce que las sustancias se encontraban en armarios, no cerrados con llave pro si ocultando su interior, perfectamente ordenadas y clasificadas las sustancias intervenidas, por lo que no parece exigible que se realizara por el acusado un exhaustivo registro de la vivienda que pensaba compartir, durante un tiempo que no se ha determinado, con la acusada Zulima.

Así pues, aún cuando su presencia en el domicilio podría considerarse un indicio de su participación en los hechos investigados, la ausencia absoluta de cualquier otro dato derivado de seguimientos, observaciones, conversaciones o cualquier otro dato, impide tener por acreditada de forma fehaciente su participación en los hechos objeto del presente procedimiento, procediendo por ello respecto del mismo el dictado de una sentencia absolutoria.

Fundamentos

PRIMERO. - Los hechos declarados probados son legalmente constitutivos de los siguientes delitos :

- UN DELITO CONTRA LA SALUD PUBLICA EN SU MODALIDAD DE SUSTANCIAS QUE CAUSAN GRAVE DAÑO A LA SALUD, COMETIDO EN EL SENO DE UNA ORGANIZACIÓN DELICTIVA, CONCURRIENDO EL SUBTIPO AGRAVADO DE EXTRAORDINARIA GRAVEDAD de los artículos 368 (grave daño), art. 369 nº 5 (notoria importancia), artículo 369 bis (organización delictiva) y artículo 374 del CP.

Del mismo deberán responder en concepto de autores Juan Ramón, Bernabe, Araceli Zulima Juan Ignacio, Calixto ( en concepto de jefe del artículo 370 nº 1, 2 (jefatura), Fernando y Pedro Francisco. UN DELITO DE TENENCIA ILÍCITA DE ARMA DE FUEGO REGLAMENTADA de los artículos 563 y 564 nº 1 1º del CP. .

Considerando autor de los mismos a Calixto.

En cuanto al delito contra la salud pública, superado el momento de la ideación intelectual del comportamiento delictivo y al ser un delito de mera actividad o de consumación anticipada, además de un delito de peligro abstracto, rige una descripción extensiva del concepto de autor que abarca a todos los que realizan actos de favorecimiento para el tráfico y que, en principio, excluiría las formas accesorias de la participación.

La jurisprudencia de la Sala Segunda del Tribunal Supremo ha identificado que el favorecimiento o facilitación del tráfico prohibido determina la responsabilidad por este delito, si bien, de manera excepcional, se ha reconocido la existencia de formas accesorias de participación en supuestos de colaboración mínima, esto es, cuando se realizan conductas auxiliares de segundo orden en beneficio del verdadero traficante.

La jurisprudencia de la Sala ha identificado que el favorecimiento o facilitación causal del tráfico prohibido determina la responsabilidad por este delito, identificando como supuestos de coautoría, no solo las participaciones en actuaciones abordadas desde una organización delictiva, sino también los actos de posesión, guarda o almacenaje de la droga para su ulterior venta; los de promoción o financiación de su adquisición; los de organización del tráfico; los de vigilancia de los alijos; los de entrega, recepción u ocultación de la droga; los de transporte o de descarga de los alijos; o los de manipulación de las sustancias que van a destinarse al tráfico. Entre estos comportamientos de facilitación causal, la jurisprudencia de esta Sala considera también una actuación principal configuradora de la responsabilidad en concepto de autor, a quienes participan en el desarrollo de la actividad delictiva asumiendo funciones de simple intermediación entre partícipes en el comercio ilícito, así como a los que ponen en contacto a compradores y vendedores ( SSTS 346/08, de 12 de junio o 573/12, de 28 de junio, entre muchas otras), además de las actuaciones de vigilancia, cuando hay concierto para la actuación en el ilícito criminal y una distribución de funciones, entre ellas la vigilancia para prevenir las dificultades derivadas de una intervención policial ( STS 154/07, de 1 de marzo). (STS, Penal sección 1 del 11 de marzo de 2020 ( ROJ: STS 2038/2020).

Las sustancias objeto de tráfico, anfetaminas, MDMA, HACHÍS Y MARIHUANA, ketamina y LSD, todas estas sustancias, o están incluidas en las Listas I y IV de la Convención Única sobre estupefacientes de 30 de marzo de 1961 (el cannabis y la cocaína), o bien lo están en las Listas I y ll del Convenio de Sustancias Psicotrópicas de 1971 (MDMA y anfetamina, respectivamente) consideradas tanto la anfetamina, como LSD, Ketamina y MDMA de las que causan grave daño a la salud, y a que ejercen una acción estimulante sobre el sistema nervioso central, produciendo sensación de energía y bienestar y originando una dependencia emocional intensa ( STS, Penal sección 1 del 20 de septiembre de 2004).

La s cantidades incautadas de las indicadas sustancias , MDMA y anfetaminas, superan con creces el límite mínimo para la apreciación del tipo aplicado que se sitúa en 240 gr. de sustancia conforme a los criterios establecidos en el acuerdo del Pleno no Jurisdiccional de la Sala de lo Penal del Tribunal Supremo de fecha 19 de octubre de 2001 y en la sentencia con referencia 218/2021, de 11 de marzo, por citar de las más recientes, superan la cantidad establecida para la calificación de notoria importancia que determina la calificación agravada del artículo 369.1 5ª, pues como decimos ampliamente sobrepasan los límites fijados jurisprudencialmente en 240 g para el MDMA, 660 g para la metanfetamina y 90 gr para las anfetaminas y Marih uana 10 Kg siendo su peso muy superior a dichas sumas, sin llegar a los límites señalados por nuestro Tribunal Supremo para apreciar el subtipo de extrema gravedad del art. 369.1º (Acuerdos del Pleno de la Sala Segunda de 19 de octubre de 2001 y 3 de febrero de 2005). Sobre ello el Acuerdo del Pleno no Jurisdiccional del Tribunal Supremo de 25 de noviembre de 2008 limitó la aplicación de la agravación del art. 370.3 del C.P a aquellos casos en que el objeto del delito esté representado por una cantidad que exceda de la resultante de multiplicar por mil la cuantía aceptada por esta Sala como módulo para la apreciación de la agravación de notoria importancia. Este criterio ha sido desarrollado por la STS 895/2008, de 16 de diciembre, STS 624/09 de 9 de junio, STS 858/2009 de 20 de julio y STS 892/2009, de 18 de septiembre.Así mismo la Fiscalía General del Estado ha adoptado este criterio en la Conclusión 12ª de la Circular FGE 3/2011 rectificando el hasta entonces seguido por la misma que establecía el límite en quinientas veces la cantidad de notoria importancia.

De los razonamientos expuestos en los precedentes fundamentos jurídicos, se deduce la labor de distribución de sustancias estupefacientes de todos los implicados. Todos los señalados intervienen, con papeles de distinto carácter, en el proceso de elaboración y distribución de sustancia en la forma que hemos explicado, fabricación de las sustancias, almacenaje de las mismas, como en el depósito de las cantidades de dinero obtenidas de ventas anteriores y reservas de dinero, las labores de colaboración con el mismo se señalan con detalle en el precedente fundamento.

Por ello, como decíamos, estos hechos deben considerarse constitutivos de un delito consumado contra la salud pública, en su modalidad de tráfico de sustancias que causan grave daño a la salud, del artículo 368 y 369-5ª del Código Penal.

El Ministerio fiscal ha incluido en su calificación la agravación específica del artículo 369 bis del Código Penal por considerar la existencia de una organización delictiva.

En este sentido, la S.T.S. nº 746/22, de 21-7-2022 indica que el subtipo de pertenencia a una organización, hasta la reforma de 2010 previsto en el artículo 369.1.2ª del Código Penal, era aplicado por la jurisprudencia en aquellos supuestos en que "los autores hayan actuado dentro de una estructura caracterizada por un centro de decisiones y diversos niveles jerárquicos, con posibilidades de sustitución de unos a otros mediante una red de reemplazos que asegura la supervivencia del proyecto criminal con cierta independencia de las personas integrantes de la organización y que dificultan de manera extraordinaria la persecución de los delitos cometidos, aumentando al mismo tiempo el daño posible causado. Se sintetizaban los elementos que integran la nota de organización en los siguientes términos: a) existencia de una estructura más o menos normalizada y establecida; b) empleo de medios de comunicación no habituales; c) pluralidad de personas previamente concertadas; d) distribución diferenciada de tareas o reparto de funciones; e) existencia de una coordinación; f) debe tener, finalmente, la estabilidad temporal suficiente para la efectividad del resultado jurídico apetecido.

En esta misma línea, se precisa en la STS 378/2016, de 3 de mayo, que "se traspasa el concepto de codelincuencia para integrar el grupo, cuando existen unas vinculaciones entre las personas que participan en los delitos enjuiciados que van mucho más lejos de lo ocasional, esporádico o episódico".

Según recoge el Auto de la Sala Segunda del Tribunal Supremo de fecha 13 de julio de 2023, "Por otro lado, la Sentencia de esta Sala 660/2018, de 17 de diciembre, recoge la doctrina sentada por este Tribunal en torno a lo que debe considerarse grupo criminal. De esta forma, decíamos en la misma que, conforme a lo dispuesto en el artículo 570 bis.1, párrafo 2º , "... se entiende por organización criminal la agrupación formada por más de dos personas con carácter estable o por tiempo indefinido que de manera concertada y coordinada se reparten diversas tareas o funciones con el fin de cometer delito, pero no se predica ello del grupo criminal, ya que el art. 570 ter.1, párrafo 2º del Código Penal lo define como la unión de más de dos personas, que, sin reunir alguna u algunas de las características de la organización criminal definidas en el artículo anterior, tenga por finalidad o por objeto la perpetración concertada de delitos. El grupo criminal operará de manera residual con menor importancia cualitativa y cuantitativa, aunque sí que se exigen dos conceptos esenciales (...): 1) La pluralidad de más de dos personas, y 2) La finalidad delictiva. Y, además, en el grupo criminal puede faltar la estabilidad temporal y el reparto de funciones, pues se trata de una entidad menor que la de la organización criminal, donde sí se requiere una mayor estabilidad temporal en sus miembros".

Así pues, aun cuando ambos precisan la unión o agrupación de más de dos personas y la finalidad de cometer delitos, la organización requiere un carácter estable y una constitución por tiempo indefinido y de manera concertada y coordinada el reparto de tareas o funciones entre sus miembros, mientras en el grupo criminal pueden fallar alguno de estos requisitos de manera que solo requerirá la unión de más de dos personas y la finalidad de cometer concertadamente delitos, diferenciándose de la coautoría por no haberse formado fortuitamente para la comisión inmediata de un solo delito.

Resulta relevante Sentencia del Tribunal Supremo 309/2013, de 1 de abril, después de diferenciar los conceptos de organización y grupo criminal en la forma ya dicha, considera que "Es necesario, entonces, distinguir el grupo criminal de los supuestos de mera codelincuencia, la cual se apreciaría, en primer lugar, en aquellos casos en los que la unión o agrupación fuera solo de dos personas. Cuando el número de integrantes sea mayor no siempre será posible apreciar la presencia de un grupo criminal. El criterio diferenciador habrá de encontrarse en las disposiciones internacionales que constituyen el precedente de las disposiciones del Código Penal y que, además, constituyen ya derecho interno desde su adecuada incorporación al ordenamiento español (Convenio de Palermo)....Organizar (dice la STS 110/2012, de 29 de febrero ) equivale a coordinar personas y medios de la manera más adecuada para conseguir algún fin, en este caso la perpetración de delitos, cuya ejecución se plantea de forma planificada .

Por lo tanto no solo es necesario que concurran tres personas para encontrarnos en un grupo criminal y que además no se den alguna o alguna de las características de la organización criminal (estabilidad, tiempo indefinido en su duración, concertación y coordinación con reparto de tareas o funciones), sino que se requiere para superar la mera delincuencia, la existencia de una estructura jerárquica, más o menos formalizada, más o menos rígida, con una cierta estabilidad, que se manifiesta en la capacidad de dirección a distancia de las operaciones delictivas por quienes asumen la jefatura, sin excluir su intervención personal, y en el hecho de que la ejecución de la operación puede subsistir y ser independiente de la actuación individual de cada uno de los partícipes, y se puede comprobar un inicial reparto coordinado de cometidos o papeles y el empleo de medios idóneos que superan los habituales en supuestos de delitos semejantes.

En la reciente sentencia de la Sala Segunda del Tribunal Supremo, sección 1 del 05 de octubre de 2023, se concluye que:

1. El artículo 570 bis define a la organización criminal como: "La agrupación formada por más de dos personas con carácter estable o por tiempo indefinido que, de manera concertada y coordinada, se reparten diversas tareas o funciones con el fin de cometer delitos".

Conforme explicábamos en la sentencia de esta Sala núm. 51/2020, de 17 de febrero, con cita de la sentencia núm. 65/2018, de 6 de febrero, "los datos de hecho esenciales al respecto, exigidos por el tipo penal del art. 570 bis CP desde su redacción dada por Ley Orgánica 5/2010, vienen constituidos por la decisión de integrarse en la agrupación de personas a que se refiere el apartado 1 párrafo dos del citado precepto. Tal integración implica un concierto y coordinación, o al menos aceptación y sumisión, que alcanza al establecimiento de las tareas o funciones encaminadas a la comisión de delitos. Cualquiera que sea la forma de integración de, entre las diversas que se enumeran en el párrafo primero de dicho apartado 1 del precepto examinado. Incluyendo como formas menos intensas la "participación activa" "formar parte" o la "cooperación" económica o de otra naturaleza".

La sentencia núm. 1035/2013, de 9 de enero de 2014 , analizaba los distintos elementos diferenciadores entre ambos tipos de estructuras criminales ( grupo criminal- organización criminal), en relación con el tráfico de drogas. Así nos dice que: "En lo que atañe al contenido concreto del subtipo agravado de organización, este Tribunal tiene ya establecida una consolidada doctrina con arreglo al texto legal anterior a la reforma de 2010, doctrina que aparece resumida en las sentencias 749/2009, de 3 de julio, 706/2011, de 27 de junio, y 334/2012, de 25 de abril, según las cuales el subtipo de pertenencia "a una organización, incluso de carácter transitorio, que tuviese como finalidad difundir las sustancias tóxicas aun de modo ocasional", previsto en el artículo 369.1.2ª Código Penal , es aplicado por la jurisprudencia en aquellos supuestos en que los autores hayan actuado dentro de una estructura caracterizada por un centro de decisiones y diversos niveles jerárquicos, con posibilidades de sustitución de unos a otros mediante una red de reemplazos que asegura la supervivencia del proyecto criminal con cierta independencia de las personas integrantes de la organización, y que dificultan de manera extraordinaria la persecución de los delitos cometidos, aumentando al mismo tiempo el daño posible causado. La existencia de la organización no depende del número de personas que la integren, pues ello estará condicionado, naturalmente, por las características del plan delictivo; lo decisivo es, precisamente, esta posibilidad de desarrollo del plan delictivo de manera independiente de las personas individuales, pues ello es lo que permite hablar de una empresa criminal".

En las sentencias núm. 899/2004, de 8 de julio ; 323/2006, de 22 de marzo ; 16/2009, de 27 de enero ; y 883/2010, de 4 de octubre , se sintetizan los elementos que integran la nota de organización en los siguientes términos: a) existencia de una estructura más o menos normalizada y establecida; b) empleo de medios de comunicación no habituales; c) pluralidad de personas previamente concertadas; d) distribución diferenciada de tareas o reparto de funciones; e) existencia de una coordinación; f) debe tener, finalmente, la estabilidad temporal suficiente para la efectividad del resultado jurídico apetecido.

Lo que se trata de perseguir, en realidad, sancionando con una pena de mayor intensidad, es tal como señala la sentencia núm. 356/2009, de 7 de abril , la comisión del delito mediante redes ya mínimamente estructuradas en cuanto que, por los medios de que disponen, por la posibilidad de desarrollar un plan delictivo con independencia de las vicisitudes que afecten individualmente a sus integrantes, su aprovechamiento supone una mayor facilidad para los autores, y también una eventual gravedad de superior intensidad en el ataque al bien jurídico que se protege, debido especialmente a su capacidad de lesión. Son estas consideraciones las que justifican la exacerbación de la pena.

Esta Sala, al interpretar esta agravación, ha distinguido entre participación plural de personas, encuadrable en el ámbito de la coautoría, y aquella otra que se integra en la modalidad agravada. En su virtud, ha afirmado que la mera presencia de varias personas con decisión común en la ejecución de unos hechos típicos del delito contra la salud pública indica una pluralidad de personas que son autores o partícipes en el hecho delictivo, pero no tiene por qué suponer la aplicación de la agravación específica derivada de la organización. La pertenencia a una organización no puede confundirse con la situación de coautoría o coparticipación; la intervención de personas, aun coordinadas, no supone la existencia de una organización en cuanto un "aliud" y un "plus", frente a la mera codelincuencia ( SSTS 706/2011, de 27 de junio ; 940/2011, de 27 de septiembre; y 1115/2011, de 17 de noviembre ).

El hecho de que algunos miembros de la organización no se conocieran, no excluye su integración en la misma. Conforme señalábamos en la sentencia núm. 289/2014, de 8 de abril, aunque referido al grupo criminal, "el contacto personal no es necesario para subsumir los hechos en los tipos penales de organización criminal y grupo criminal" ya que "el precepto no incluye como elemento del tipo objetivo, ni el contacto personal entre los integrantes del grupo ni la presencia necesaria de todos y cada uno de los integrantes del grupo en todas y cada de las infracciones que al mismo se atribuyan. La concertación a que se refiere aquel precepto no evoca, ni siquiera en su significado genuinamente gramatical, la proximidad física entre aquellos que se conciertan. Dicho de forma más gráfica, el acuerdo de voluntades y la asunción de cometidos pueden realizarse a distancia, sin necesidad de compartir el mismo escenario. Es más, no son descartables los casos en los que esa falta de conocimiento personal entre quienes delinquen concertados sea la consecuencia de una elemental estrategia delictiva orientada a evitar la delación".

Igualmente, aun cuando no basta la intervención episódica, la integración y la participación activa en la organización deben entenderse referidas a quienes prestan cualquier intervención causal relevante y dolosa en el proceso de preparación y ejecución de alguno de los delitos a que propende la organización, no siendo necesaria la autoría de los mismos. En este sentido, decíamos en la sentencia núm. 290/2010, de 31 de marzo que "los integrantes de la banda, organización o grupo -que se suelen denominar miembros activos- son las personas que intervienen activamente en la realización de sus objetivos, esto es, la comisión de delitos de manera organizada. La intervención activa no equivale tanto a la futura autoría o coparticipación en los delitos, sino más bien ha de hacerse equivalente a cualquier intervención causal relevante y dolosa en el proceso de preparación y ejecución de alguno de ellos. Así serán integrantes -miembros activos- los autores de los delitos que la banda, organización o grupo lleven a cabo, los partícipes de los mismos y también los que intervienen en su preparación, e igualmente las conductas de encubrimiento cuando revelen un carácter permanente".

Teniendo en consideración tal doctrina, y a la vista del relato fáctico y de las consideraciones expuestas en los capítulos dedicados a la valoración de la prueba, se aprecia la concurrencia en el presente supuesto de las características expuestas, ya que todos los partícipes en la forma que hemos explicado desempeñan una concreta función en la organización, trabajan coordinadamente, mantienen los contactos precisos para el buen fin de las actividades propuestas, se comunican entre ellos utilizando medios no usuales de comunicación, disponen de bienes muebles e inmuebles que disfrutan y comparten de forma colectiva, y llevan una anotación detallada de los gastos ingresos operaciones y pedidos realizados, de lo que dan cuenta a la persona que ejerce las funciones de jefatura y que diseña las operaciones y posee la caja fuerte, como la denominan donde se ingresan los beneficios, de la que se dispone las cantidades necesarias para la realización del proyecto criminal. Así, y remitiéndonos al análisis de la prueba contenido en el precedente fundamento jurídico, Juan Ramón y Bernabe, al frente de sendos laboratorios, elaboraban las sustancias objeto de tráfico por la organización, Zulima almacenaba en su domicilio las sustancias elaboradas por los anteriores, listas para la distribución, y colaboraba en la localización de espacios para carga y descarga de mercancías y almacenaje de productos, Araceli contactaba con clientes y suministradores de sustancias y concertaba operaciones, previa la aprobación por el jefe de la banda, Juan Ignacio realizaba labores de transporte de sustancias estupefacientes y también de efectivo procedente de anteriores ventas así como preparar la infraestructura para la materialización de los envíos, Fernando tenía como función localizar y alquilar las naves y el material necesario para realizar las labores de carga y descarga de las sustancias objeto de tráfico, y por ultimo Pedro Francisco, realizaba labores de colaboración y apoyo en cuanto a desplazamientos, traslado de vehículos, investigación de posibles zonas donde realizar alquileres de naves para la realización de los envíos y recepción de mercancías precisos para el desarrollo de la actividad.

De lo anterior se concluye la condición de jefatura concurrente en el acusado Calixto, por los motivos que ya fueron expuestos al valorar los indicios de su participación en los hechos investigados.

IV.- - UN DELITO DE TENENCIA ILÍCITA DE ARMA DE FUEGO REGLAMENTADA del art. 564.1.1º del Código Penal .

Los hechos declarados probados son constitutivos, asimismo, de un delito de tenencia ilícita de armas, previsto en el artículo 564.1.1º del CódigoPenal.

Según la S.T.S. nº 311/14, de 16-4-2014, el delito de tenencia ilícita de armas aparece regulado en los artículos 563 y 564 del Código Penal, como infracción de pura actividad contra la seguridad interior del Estado, formal y de riesgo abstracto (general o comunitario). La doctrina científica y jurisprudencial considera el delito de tenencia ilícita de armas como un delito permanente, en cuanto la situación antijurídica se inicia desde que el sujeto tiene el arma en su poder y se mantiene hasta que se desprende de ella; como un delito formal, en cuanto no requiere para su consumación resultado material alguno, ni producción de daño, siquiera algún sector doctrinal prefiere hablar al respecto de un delito de peligro comunitario y abstracto, en cuanto el mismo crea un riesgo para un número indeterminado de personas, que exige como elemento objetivo una acción de tenencia (y por ello es calificado también como tipo de tenencia) que consiste en el acto positivo de tener o portar el arma. Como elemento subjetivo atinente a la culpabilidad se exige el animus posidendi, esto es, el dolo o conocimiento de que se tiene el arma, pese a la prohibición de la norma.

Por tanto, es un delito de amplio espectro porque se consuma con distinta gravedad (siempre por la simple detentación, independientemente de que se haga o no uso del arma) desde la posesión más o menos intrascendente, sin mayor proyección, hasta constituir un acto de suma gravedad para la paz social dado el número o calidad de las armas, la personalidad del agente o la presumible finalidad que con ella se persigue. Es un delito de propia mano que comete aquél que de forma exclusiva y excluyente goza de la posesión del arma, aunque a veces pueda pertenecer a distintas personas o, en último caso, pueda estar a disposición de varios con indistinta utilización, razón por la cual extiende sus efectos, en concepto de tenencia compartida , a todos aquellos que conociendo su existencia en la dinámica delictiva, la tuvieron indistintamente a su libre disposición, e insisten en la posibilidad de disposición compartida pero subrayando la necesidad de que conozcan el uso del arma en la comisión del delito.

La S.T.S. nº 1986/02, de 29-11-2002, señala como fundamento del delito de tenencia ilícita de armas la voluntad del legislador que, ante el peligro que genera tal tenencia de, entre otras armas, revólveres y pistolas, la somete a una estricta regulación administrativa mediante la exigencia de la correspondiente licencia o permiso a cada persona, cuya falta es lo que determina la existencia de este delito.

Como establece la S.T.S. nº 60/13, de 2-2-2013, el delito de tenencia ilícita de armas exige, desde el punto de vista objetivo, que el autor, sin las pertinentes autorizaciones, tenga una relación física con el arma que implique que ésta se encuentra a su disposición, es decir, bajo su disponibilidad, tenga o no su posesión material, quedando excluidos los supuestos de mera posesión fugaz, en los que no puede afirmarse la existencia de dicha disponibilidad; y como elemento subjetivo, atinente a la culpabilidad, se exige el animus possidendi, esto es, el dolo o conocimiento de que se tiene el arma careciendo de la oportuna autorización, con la voluntad de tenerla a su disposición, pese a la prohibición de la norma.

Con la S.T.S. nº 478/13, de 6-6-2013, hemos de tener presente que el delito de tenencia ilícita de armas no exige un contacto material, una aprehensión física permanente del autor respecto del objeto del delito, sino una disponibilidad abstracta, potencial, que esté suficientemente acreditada, al igual que debe estarlo su eventual eficacia lesiva y su disposición como arma utilizable por el acusado. Añade la S.T.S. nº 69/13, de 31-1-2013 que es un delito de propia mano, que comete aquel que de forma exclusiva y excluyente goza de la posesión del arma, aunque a veces pueda pertenecer a distintas personas o, en último caso, pueda estar a disposición de varios con indistinta utilización.

La concreción de tales criterios generales nos permite efectuar nuevas restricciones del objeto de la prohibición, afirmando que la intervención penal sólo resultará justificada en los supuestos en que el arma objeto de la tenencia posea una especial potencialidad lesiva y, además, la tenencia se produzca en condiciones o circunstancias tales que la conviertan, en el caso concreto, en especialmente peligrosa para la seguridad ciudadana. Esa especial peligrosidad del arma y de las circunstancias de su tenencia deben valorarse con criterios objetivos y en atención a las múltiples circunstancias concurrentes en cada caso.

En el presente caso, es un dato objetivo el hallazgo del arma en uno de los domicilios ocupados por el acusado, con el correspondiente contrato de alquiler a su nombre y de su pareja, y nada ha objetado a la afirmación de ser de su propiedad dicha arma, ni a la carencia de licencia para su uso, tratándose de un arma corta, encuadrada en el precepto citado.

TERCERO.- De los mencionados delitos deberán responder los acusados en concepto de autores los acusados que se designarán, en los términos del art. 28 del Código, y ello en atención a las conductas que se les han atribuido.

Del delito contra la salud publica en su modalidad de sustancias que causan grave daño a la salud, en cantidad de notoria importancia de los artículos 368 primer inciso, 369 5º, 374 y 377 del Código Penal, y del delito de integración en grupo criminal, previsto y penado en el artículo 570 ter 1 b) del Código Penal, deberán responder en concepto de autores

Del delito de tenencia ilícita de arma de fuego reglamentada del art. 564.1.2º del código penal, deberá responder en concepto de autor

Como calificación alternativa, solicita la defensa de Araceli... que su participación lo sea, en todo caso, a título de cómplice, pretensión que no puede ser acogida.

La STS 276/2021, de 25 de marzo, vista la amplia redacción del art. 368 del Código Penal indica que tanto la jurisprudencia como la doctrina científica "han venido destacando el muy reducido espacio que la contemplación de conductas o comportamientos tan proteicos le dejan aquí a cualesquiera formas de participación distintas de la autoría, en particular a la complicidad....", señalando la misma sentencia que la Sala ha apreciado la complicidad "en casos de auxilio mínimo en los actos relativos al tráfico de drogas, que se vienen incluyendo en la gráfica expresión de "favorecimiento del favorecedor", optando por su aplicación, cuando se trata de supuestos de colaboración de poca relevancia" , exponiendo a modo de ejemplo los casos de "tenencia de la droga que se guarda para otro de modo ocasional y de duración instantánea o casi instantánea, o en el hecho de simplemente indicar el lugar donde se vende la droga, o en el solo acompañamiento a ese lugar" , y si bien dichos supuestos no tienen carácter exhaustivo, sí que ponen de manifiesto que lo relevante en todo caso "es que la colaboración o aportación del sujeto al plan delictivo presente escasa relevancia en función de las características de los hechos" .

En n la sentencia del Tribunal Supremo 975/2016 de 23 Dic. 2016, Rec. 10221/2016 señalaba el Alto Tribunal que:

"En lo que concierne al concepto de complicidad , en la sentencia de esta Sala 518/2010, de 17 de mayo (reproducida en la 793/2015, de 1-12 y en la 386/2016, de 5-5), se establecía sobre las diferencias entre la coautoría y la complicidad que, según se recoge en los precedentes 1036/2003, de 2 septiembre, y 115/2010, de 18 de febrero, el cómplice no es ni más ni menos que un auxiliar eficaz y consciente de los planes y actos del ejecutor material, del inductor o del cooperador esencial que contribuye a la producción del fenómeno punitivo mediante el empleo anterior o simultáneo de medios conducentes a la realización del propósito que a aquéllos anima, y del que participa prestando su colaboración voluntaria para el éxito de la empresa criminal en el que todos están interesados. Se trata, no obstante, de una participación accidental y de carácter secundario. El dolo del cómplice radica en la conciencia y voluntad de coadyuvar a la ejecución del hecho punible. Quiere ello decir, por tanto, que para que exista complicidad han de concurrir dos elementos: uno objetivo, consistente en la realización de unos actos relacionados con los ejecutados por el autor del hecho delictivo, que reúnan los caracteres ya expuestos, de mera accesoriedad o periféricos; y otro subjetivo, consistente en el necesario conocimiento del propósito criminal del autor y en la voluntad de contribuir con sus hechos de un modo consciente y eficaz a la realización de aquél. De manera que el cómplice es un auxiliar del autor, que contribuye a la producción del fenómeno delictivo a través del empleo anterior o simultáneo de medios conducentes a la realización del proyecto que a ambos les anima, participando del común propósito mediante su colaboración voluntaria concretada en actos secundarios, no necesarios para el desarrollo del "iter criminis".

Siguiendo la misma línea argumental, la sentencia 933/2009, de 1 de octubre, describe la complicidad en los siguientes términos: "Existe un segundo nivel de colaboración, no nuclear, periférica o accesoria referida al cómplice, definido en el art. 29 por oposición al concepto de autor. Es cómplice quien colabora pero no es autor, y por tanto ni ejecuta el hecho típico antijurídico ni por tanto tiene el dominio del hecho; ha puesto una colaboración prescindible para la realización de aquél. Es un facilitador de la acción de los autores con quien -es obvio- comparte el dolo porque su acción denota el conocimiento de la finalidad delictiva a la que presta su colaboración y su propio aporte, sólo que lo hace desde fuera del núcleo de la ejecución; el cómplice es ajeno al objetivo delictivo, pero desde fuera presta una colaboración no esencial, de segundo grado. El cómplice es un auxiliar eficaz y consciente de los planes y actos de los ejecutores materiales, y lo hace de una manera facilitadora pero no nuclear ni esencial - SSTS 1277/2004, 1387/2004 y 1371/2004-".

También se ha destacado en otras resoluciones que la colaboración del cómplice es fácilmente reemplazable y que tal aportación es, en sí misma, esporádica y de escasa consideración ( STS 384/2009, de 13-4); y que ha de tratarse de supuestos de colaboración mínima, por su carácter episódico, o de conductas auxiliares de escasa relevancia ( STS 5/2009, de 8-1).

Y ya en el ámbito concreto del delito contra la salud pública de tráfico de drogas, se subraya en las sentencias de esta Sala la dificultad de apreciar tal forma de participación en el delito de tráfico de drogas del artículo 368 del Código Penal, dada la amplitud con la que se describe el tipo penal, en el que prácticamente se viene a utilizar un concepto extensivo de autor, de forma que la complicidad queda reducida a supuestos de contribución de segundo orden no comprendida en ninguna de las modalidades de conducta descritas en el artículo 368, y generalmente incluidas dentro de los supuestos encuadrados en la llamada doctrina del "favorecimiento del favorecedor", con la que se hace referencia a conductas que sin promover, favorecer o facilitar directamente el consumo ilegal, auxilian a quien ejecuta los verdaderos actos típicos conforme al citado artículo 368 ( SSTS núm. 93/2005, de 31-1; 115/010, de 18-2; 473/2010, de 27-4; 1115/2011, de 17-11; y 207/2012, de 12-3).

Y así, se afirma que respecto de la complicidad en sentido estricto esta Sala, ante casos de auxilio mínimo en los actos relativos al tráfico de drogas, que se vienen incluyendo en la gráfica expresión de "favorecimiento del favorecedor", viene optando por permitir, cuando se trata de supuestos de colaboración de poca relevancia, como ocurre, por ejemplo, en caso de tenencia de la droga que se guarda para otro de modo ocasional y de duración instantánea o casi instantánea, o en el hecho de simplemente indicar el lugar donde se vende la droga, o en el solo acompañamiento a ese lugar ( STS 1276/2009, de 21-12).

En las sentencias de esta Sala se han señalado como casos de auxilio mínimo o colaborador de escasa relevancia incluibles en el concepto de complicidad, entre otros, los siguientes: a) el mero acompañamiento a los compradores con indicación del lugar donde puedan hallar a los vendedores; b) la ocultación ocasional y de poca duración de una pequeña cantidad de droga que otro poseía; c) la simple cesión del domicilio a los autores por pura amistad para reunirse sin levantar sospechas; d) la labor de recepción y desciframiento de los mensajes en clave sobre el curso de la operación; e) facilitar el teléfono del suministrador y precio de la droga ; f) realizar llamadas telefónicas para convencer y acordar con tercero el transporte de la droga ; g) acompañar y trasladar en su vehículo a un hermano en sus contactos para adquisición y tráfico; h) la colaboración de un tercero en los pasos previos para la recepción de la droga enviada desde el extranjero, sin ser destinatario ni tener disponibilidad efectiva de la misma ( SSTS 312/2007, de 20-4; 960/2009, de 16-10; 656/2015, de 10-11; y 292/2016, de 7-4)."

Sin embargo, en el presente caso ya hemos señalado que ninguna de las circunstancias previstas concurren, al existir una participación por autoría debidamente explicada en los fundamentos relativos a la valoración de la prueba respecto de dicha acusada, que no refiere una mera operación aislada del hecho de acompañamiento, sino que queda acreditada la participación relevante de la acusada en el operativo que determina su condena como autora, remitiéndonos a las consideraciones realizadas en dicho fundamento jurídico.

Ahora bien, por iguales fundamentos, si se aprecia en el acusado Pedro Francisco. Y ello en virtud d ellos razonamientos expuestos en el apartado correspondiente a la valoración de su participación en los hechos investigados, que se han definido como de colaboración y apoyo. Se han definido las acciones que se le imputan y este Tribunal considera que las mismas tienen perfecto encaje con lo que la Jurisprudencia que hemos citado ha definido como "favorecimiento del favorecedor", ya que su función es de auxilio en muchas funciones concretas, traslados en automóvil de otros implicados, cesión de su vehículo a otros partícipes, traslado de vehículos de la trama entre la península y las islas, así como su asistencia a reuniones en lugares próximos a la efectiva presencia de las sustancias, en referencia a la reunión del Hotel en Torremolinos, todo ello debidamente explicado en el apartado referido.

CUARTO.- Circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal.

1.- Concurre en el acusado Araceli la circunstancia agravante de reincidencia del del art. 22.8ª del Código Penal por haber sido ejecutoriamente condenada en sentencia firme de fecha 14/06/2019 por el JDO.1NSTRUCCION N. 1 DE TORREMOLINOS por un delito Trafico de drogas grave daño a la salud - tipo básico [ Art. 368 CP] a la pena de 2 años de prisión, pena suspendida en fecha 03/07/2019 por tiempo de 3 años y multa de 600 Euros.

2.- Las defensas de Araceli, Bernabe y Juan Ramón ha solicitado para sus patrocinados de manera subsidiaria, fuera apreciada la "eximente incompleta" de drogadicción de sus patrocinados o subsidiariamente la "atenuante simple" del Artículo 21. 2 del CP .

En relación con Araceli se ha practicado en el acto del juicio la pericial a cuyos resultados nos remitimos.

En igual sentido respecto de Juan Ramón.

En cuanto a Bernabe obra al acontecimiento 794 de las actuaciones el ANALISIS CABELLO Bernabe, cuyas conclusiones son:

1. Según la bibliograna el pelo de un adulto crece aproximadamente I cm cada mes como promedio. Por tanto el segmento de 6 cm analizado representa seis meses y cada uno de los fragmentos de 3 cm, son representativos de períodos del crecimiento capilar durante tres, contados consecutivamente a partir del momento en que se obtuvo la muestra, suponiendo que ésta haya sido cortada lo más cerca posible del cuero cabelludo.

2. Los resultados positivos en el análisis de los cabellos de anfetamina y mctanfctamina ponen de manifiesto que ha habido consumo de metanfetamina durante todo el período estudiado y de anfetamina durante el período comprendido entre los meses cuatro y seis (Fragmento 2). No disponemos de suficiente número de dalos para poder realizar un estudio poblacional representativo de la distribución de concentraciones de los compuestos detectados, por lo que no podemos interpretar la severidad del consumo de estas sustancias, sólo cabe decir que una mayor concentración corresponderá a un mayor consumo y viceversa.

El estudio del perfil cronológico pone de manifiesto que no ha habido consumo de anfetamina durante los últimos tres meses (Fragmento 1) y en caso que hubiera habido algún consumo, las concentraciones medias de los distintos compuestos se encuentran por debajo del límite de cuantificación de nuestro método.

3. Los resultados negativos en el análisis de los cabellos de: * cocaína y sus mciabolitos benzoilecgonina y ctilbcnzoilccgonina * compuestos opiáceos (morfina, monoacetilmorfina y codeína) * compuestos cannábicos (tetrahidrocannabinol, cannabidiol y cannabinol) * metadona * compuestos anfetamínicos (MDA y MDMA) ponen de manifiesto que no ha habido consumo de cocaína, heroína, cannabis, metadona, MDA ni MDMA durante el período de seis meses anteriores a la toma de la muestra y en caso de que hubiera habido algún consumo, las concentraciones medias de los distintos compuestos se encuentran por debajo del límite de cuantificación de nuestro método.

4. Los análisis de cabellos sólo informan sobre el consumo medio de sustancias estupefacientes durante el tiempo de crecimiento del mechón analizado; por lo tanto, no permiten determinar si un individuo se encontraba, en un determinado momento o día. en estado de intoxicación plena o bajo la influencia del síndrome de abstinencia, a causa de su dependencia a tales sustancias.

Valorando tales pruebas, y aunque se aceptara a los efectos meramente dialécticos, la existencia, al tiempo de cometerse los hechos, de ciertos patrones de consumo abusivo de sustancias tóxicas en los referidos acusados, ello no comportaría, como se explicará seguidamente, la automática aplicación de circunstancia alguna modificativa de la responsabilidad criminal.

No puede considerarse que exista acreditación bastante de la adicción que los acusados afirman padecer a la fecha de los hechos. En cualquier caso, y aunque esta se aceptara en términos hipotéticos, es lo cierto que ninguna prueba se ha realizado en el procedimiento relativa a que durante el prolongado período de tiempo en el que los acusados desarrollaron su actividad delictiva pudieran encontrarse bajo los efectos de una intoxicación, plena o semiplena, como consecuencia de la ingesta de dichas sustancias; ni tampoco que actuase, de manera sostenida, bajo los efectos del síndrome de abstinencia.

Por ello, parece que en la hipótesis que la defensa sostiene los eventuales efectos de la adicción de la que se reclama víctima únicamente podrían canalizarse por el cauce que ofrece el artículo 21.2 del Código Penal: "haber actuado el culpable a causa de su grave adicción a las sustancias mencionadas en el número 2 del artículo anterior".

En la reciente sentencia de la Sala Segunda del Tribunal Supremo número 174/2023, de 9 de marzo se analiza la cuestión concluyendo que: "En innumerables oportunidades hemos tenido ocasión de abordar las exigencias normativas que demanda la aplicación de la circunstancia atenuante prevista en el número 2 del artículo 21 del Código Penal. Entre esas, tomaremos como punto de referencia las consideraciones que se contienen en nuestra sentencia número 790/2021, de 18 de octubre: "La mera adicción a sustancias estupefacientes no se convierte automáticamente en atenuante. Es necesario como expresa el art. 21.2 CP que la adicción sea grave y, además, que sea instrumental respecto del delito. No podemos convertir en atenuante analógica una atenuante ordinaria a la que faltan algunos de sus requisitos. Sería traicionar la voluntad del legislador.

No se aprecia aquí instrumentalidad alguna. Tampoco podemos hablar de un deterioro tal de las facultades volitivas y cognoscitivas derivado de sus hábitos de consumo que haya derivado en una patología psíquica consolidada idónea para una atenuación".

En el mismo sentido, la sentencia número 341/2021, de 23 de abril, expresa: "La circunstancia atenuante del artículo 21.2 del Código Penal es apreciable cuando el culpable actúe a causa de su grave adicción a las sustancias anteriormente mencionadas, de modo que, al margen de la intoxicación o del síndrome de abstinencia y sin considerar las alteraciones de la adicción en la capacidad intelectiva o volitiva del sujeto, la atenuante se configura por la incidencia de la adicción en la motivación de la conducta criminal en cuanto realizada "a causa" de aquella ( SSTS. de 4 de diciembre de 2000 y 29 de mayo de 2003). Se trataría así con esta atenuación de dar respuesta penal a lo que criminológicamente se ha denominado "delincuencia funcional" ( STS de 23 de febrero de 1999). Lo básico es la relevancia motivacional de la adicción, a diferencia del artículo 20.2 del Código Penal y su correlativa atenuante, artículo 21.1 del Código Penal, en que el acento se pone más bien en la afectación a las facultades anímicas...

... no resulta sencillo sostener que la motivación esencial de la conducta delictiva aparece determinada por el previo padecimiento de una adicción (aquí no acreditada) cuando quien así lo pretende, como aquí sucedió, mantiene en su poder una cantidad muy significativa de las sustancias de cuyo consumo asegura depender. Parece claro, en tal caso, que la venta de la droga, en lugar del consumo propio de la misma, no puede estar vinculada, al menos no exclusiva ni principalmente, a la necesidad de adquirirla para satisfacer la propia adicción".

Y lo cierto es que, también en este caso, el relato de hechos probados pone de manifiesto que el acusado disponía de droga más que bastante para satisfacer las personales necesidades que asegura demandaba (condenado como autor de un delito contra la salud pública, con la agravante de notoria importancia), amén de cantidades de dinero, el intervenido en su vivienda, más que bastantes para poder sufragar aquéllas durante un prolongado período de tiempo. No existiría, en consecuencia, vínculo funcional alguno entre la dependencia al consumo de sustancias, que el recurrente reclama, y la comisión de los delitos que se le atribuyen".

Tales consideraciones son asimismo aplicables al supuesto relativo a los acusados que reclaman la apreciación de la citada atenuante, puesto que no se señala en los dictámenes médicos aportados dato alguno relativo a una afectación de facultades en ninguno de ellos por consecuencia del consumo de sustancias, y en cuanto al acceso a las mismas, al igual que se razona en la sentencia, es lo cierto que, acreditada su dedicación al tráfico de sustancias, disponían de ellas a su alcance, tal y como resulta de las diligencias de entrada y registro practicadas en sus domicilios y garajes a los que tenían acceso, así como cantidades de metálico que les permitían el acceso al consumo .

.

3.- Hemos de referirnos a la solicitud formulada por Las defensas de Araceli, Bernabe, Juan Ramón, Juan Ignacio y Calixto de que fuera apreciada la circunstancia atenuante de dilaciones indebidas como muy cualificada del procedimiento, o subsidiariamente como simple del Artículo 21. 6 del CP .

Según reiterada Jurisprudencia de la Sala Segunda del Tribunal Supremo, entre otras en sentencias números 801/2022, de 5 de octubre y 89/2023, de 10 de febrero, con muchas otras, se hace necesario destacar que son dos los aspectos que han de tomarse en cuenta a los efectos que aquí importan. De un lado, la existencia de un "plazo razonable", referido en el artículo 6 del Convenio para la protección de los Derechos Humanos y de las Libertades Fundamentales, que reconoce a toda persona el "derecho a que la causa sea oída dentro de un plazo razonable" y, por otro lado, la existencia de dilaciones indebidas, que es el concepto que ofrece nuestra Constitución en su artículo 24.2.

Ciertamente, siendo dos los conceptos confluyentes en el propósito de que cualquier persona sometida a proceso pueda obtener un pronunciamiento definitivo de manera rápida, difieren sin embargo en sus parámetros interpretativos, pues las "dilaciones indebidas" son una suerte de prohibición de retrasos en la tramitación que han de evaluarse con el análisis pormenorizado de la causa, en función de la existencia de lapsos temporales muertos en la cadencia de tales actos procesales, mientras que el "plazo razonable" es un concepto mucho más amplio, que evoca el derecho de todo justiciable a que su causa sea vista en un tiempo prudencial, que inevitablemente ha de tener como índices referenciales la complejidad de la causa y los avatares procesales respecto de otras de semejante naturaleza, así como, seguramente en un segundo plano o complementariamente, los medios disponibles en la Administración de Justicia (además de las citadas, lo expresan así las sentencias números 81/2010, de 15 de febrero; o 416/2013, de 26 de abril). Sea como fuere, en ambos casos se lesiona el derecho fundamental del acusado, --cuando las dilaciones no hubieran sido provocadas por él mismo--, a que su causa sea conocida y resuelta en un tiempo prudencial (lo que remarca también la sentencia número 1589/2005, de 20 de diciembre), todo ello considerando como fundamento último de la institución que las circunstancias personales, familiares y sociales del acusado cambian durante procesos temporales singularmente dilatados, por lo que "la pena no puede ya cumplir las funciones de ejemplaridad y rehabilitación como lo haría en el momento en que la acción evidenció la necesidad de resocialización" ( STS 1515/2002, de 16 de septiembre), "como por infringir la demora un padecimiento natural al acusado que debe computarse en la pena estatal que se imponga, para lograr mantener la proporcionalidad entre la gravedad de la sanción impuesta y el mal causado por su acción" ( STS 932/2008, de 10 de diciembre)".

A su vez, la sentencia número 788/2022, de 28 de septiembre, observaba, en línea de principio o con carácter general: "En relación a la atenuante de dilaciones indebidas, expresábamos en la sentencia núm. 169/2019, de 28 de marzo, "este Tribunal viene señalando ( sentencias núms. 360/2014 y 364/2018 ) que, al margen de circunstancias excepcionales que acrediten una efectiva lesión de especial entidad derivada de la dilación, la atenuante de dilaciones indebidas ha de acogerse (más como resumen empírico que como norma de seguimiento) atendiendo al dato concreto de que el plazo de duración total del proceso se extendiera durante más de cinco años, plazo que de por sí se consideraba, en principio, irrazonable y susceptible de atenuar la responsabilidad penal por la vía del artículo 21.6ª del Código Penal "".

En el caso presente, nos encontramos con una investigación de relativa complejidad, habida cuenta el número de procesados, y a pesar de ello, desde la detención de los hoy acusados, en octubre y noviembre de 2020, hasta la fecha de hoy han transcurrido un total de 3 años y 6 meses, lo que no puede entenderse una duración excesiva dadas las características del proceso.

Por otra parte, desde que la causa tuvo entrada en la Sala en el año 2023, como ya señalamos en los antecedentes de hecho de la presente resolución, se dio trámite a la mayor brevedad, admitiendo la prueba y señalando fecha para juicio. El señalamiento se realizó a la mayor brevedad posible, en el mes de enero de 2023, antes de comenzar la celebración de un juicio de especial complejidad cuya celebración no ha concluido aún, ponencia de la Magistrada ponente de la presente causa.

En consecuencia, desde la incoación de la causa, en marzo de 2020 hasta el dictado de la presente sentencia, mayo de 2024, la duración total del proceso, inferior a 5 años, unida a la complejidad de la presente causa, por el número de procesados y la magnitud de la prueba propuesta, y a las cargas que pesan sobre la Sección, no constando circunstancias excepcionales que acrediten una efectiva lesión de especial entidad derivada de la dilación, no se considera constituya fundamento para la apreciación de la atenuante solicitada.

4.- Por último, y en relación formulada por la defensa de Juan Ramón en el sentido de que fuera apreciada la atenuante del en el artículo 21.7 en relación con el 21.4 del mismo cuerpo legal, y subsidiariamente las previstas en los artículos 21.4 y 5 del Código Penal, tampoco puede ser estimadaEn igual sentido ha solicita la aplicación de la atenuante de confesión la defensa de Bernabe.

En la sentencia de la Sala Segunda del Tribunal Supremo, sección 1 del 16 de abril de 2024 sobre el particular, razona que:

"El artículo 21.4 del Código Penal dispone que es circunstancia atenuante: "La de haber procedido el culpable, antes de conocer que el procedimiento judicial se dirige contra él, a confesar la infracción a las autoridades".

El actual Código Penal ha sustituido así el fundamento moral que representaba la exigencia del impulso del arrepentimiento espontáneo que se recogía en la atenuante equivalente de códigos anteriores, por una mayor objetivización en su apreciación y por una opción pragmática asentada en razones de política-criminal.

De este modo, se ha sustituido la exigencia subjetiva del arrepentimiento, por el acto objetivo de colaboración con la Administración de Justicia, previéndose un tratamiento penológico más favorable para aquellos agentes que se muestren colaboradores con la justicia, facilitando la investigación de lo sucedido y ayudando a reparar el daño causado.

No obstante, la jurisprudencia de esta Sala es estable a la hora de identificar los requisitos que precisa su apreciación, siendo estos los que a continuación se relacionan: 1.º) Tendrá que haber un acto de confesión de la infracción; 2.º) El sujeto activo de la confesión habrá de ser el culpable; 3.º) La confesión ha de ser veraz en lo sustancial; 4.º) La confesión ha de mantenerse a lo largo de las diferentes manifestaciones realizadas en el proceso, también en lo sustancial; 5.º) La confesión ha de hacerse ante la autoridad, sus agentes o funcionario cualificado para recibirla; 6.º) Debe concurrir el requisito cronológico, consistente en que la confesión tendrá que haberse hecho antes de conocer el confesante que el procedimiento se dirigía contra él, habiéndose entendido que la iniciación de diligencias policiales ya integra procedimiento judicial, a los efectos de la atenuante ( SSTS 1076/2002, de 6 de junio o 516/2013, de 20 de junio).

3.3. Es evidente que en el caso analizado la declaración admitiendo la autoría de los hechos se produjo después de tener conocimiento de que el procedimiento se dirigía contra ellos.

Desde esta realidad, debe recordarse que la asunción de responsabilidad cuando el sujeto activo ha sido descubierto, está carente de la significación esencial de la confesión, pues por más que la confesión ya no necesite estar alentada por el arrepentimiento, no quiere decir que no debe ir dotada del elemento de la voluntariedad. Una confesión en cuya génesis solo se encuentra la resignación ante lo que se percibe ya como irremediable, no puede dar vida a una atenuación, por no existir fundamento para un menor reproche penal ( SSTS 1619/2000, de 19 de octubre o 420/2013, de 23 de mayo), salvo en aquellos supuestos en los que suponga -en el ámbito propio del proceso- una facilitación importante de la acción de la Justicia y, por tanto, una contribución útil y relevante para la restauración del orden jurídico alterado por la acción delictiva; supuestos en los que la confesión -denominada tardía- puede operar como atenuante analógica del artículo 21.7 de nuestro Código Penal (1109/2005, 28 de septiembre o 1063/2009, de 29 de octubre).

3.4. El relato histórico de la sentencia no incluye la descripción de ninguna confesión relevante que preste soporte a la circunstancia modificativa de la responsabilidad criminal que se postula y, aunque esta Sala ha proclamado que el relato de hechos probados puede integrarse con los elementos fácticos que el Tribunal de instancia describa en su fundamentación jurídica siempre que dicha descripción resulte favorable para el acusado, estos fundamentos tampoco incorporan los elementos necesarios para apreciar la atenuante analógica analizada. El propio Tribunal destaca que en este caso la confesión se produjo en el acto del plenario; lo que muestra que tuvo lugar cuando, en base a los indicios racionales de criminalidad recabados en la instrucción, se había abierto juicio oral contra el recurrente. En todo caso el órgano de enjuiciamiento subraya que, a partir del material probatorio aportado en el plenario, la participación de Daniel era evidente y que el recurrente optó por ocultar la identidad de las demás personas con las que perpetró el robo, así como el destino dado a las pertenencias robadas que no han sido detectadas o incautadas por la policía, de modo que su confesión no contribuyó en modo alguno a la reparación o restauración del orden jurídico perturbado, única razón que hubiera justificado la minoración punitiva que reclama".

Así, en el presente caso, el solicitante no ha concretado qué actos concretos del acusado pudieran dar lugar a la apreciación de la atenuante solicitada, y del examen de las actuaciones resulta que el acusado, sobre el que ya se habían realizado previas vigilancias, fue detenido cuando transportaba la sustancia estupefaciente descrita en el "factum", que él declaró que era "speed", lo que resultaba irrelevante, ya que las sustancia intervenidas iban a ser en todo caso objeto de análisis. Ante el Juez de Instrucción, en el momento de su declaración judicial, se amparó en su derecho a no declarar, Y en el acto del juicio oral ha reconocido la posesión de las sustancias y la existencia del laboratorio, pero negando su relación con el resto de los partícipes, afirmando trabajar sólo. De todo ello no se colige la existencia de acto alguno de colaboración en la investigación de los hechos que pudiera justificar la aplicación de la atenuante solicitada, que por ello no va a ser estimada.

Iguales consideraciones procede realizar respecto del acusado Bernabe, que tampoco ha definido en que hubiera consistido la alegada confesión, ya que sólo reconoce la evidencia de los hallazgos en su domicilio, negando cualquier relación delictiva con el resto de los imputados, y sin aportar dato alguno que pudiera haber facilitado la investigación de los hechos.

QUINTO.- Por lo que se refiere a la individualización de la pena, el artículo 369 bis establece una pena base de 9 a 12 años de prisión y multa del tanto al cuádruplo del valor de la droga si se tratara de sustancias que causan grave daño a la salud, como es el caso que hoy nos ocupa.

Dentro de tal horquilla, no concurriendo circunstancias agravantes respecto de Juan Ramón, Bernabe, Zulima, Juan Ignacio y Fernando, no existe motivo para no imponer la pena en su mitad inferior, entre 9 años y y 10 años y seis meses de prisión. Y dentro de tal horquilla, y dada la gravedad de los hechos por la cantidad de sustancias incautadas y la continuidad en el desarrollo de la acción delictiva, no concurren motivos para la imposición de la mínima legal, determinando la duración de la pena de prisión en 10 años, con la accesoria de inhabilitación absoluta durante el tiempo de la condena.

Respecto de Araceli, al concurrir la circunstancia agravante de reincidencia, la pena deberá ser impuesta en su mitad superior, de 10 años y seis meses a 12 años de prisión, y dentro de esa horquilla se impondrá la de 11 años de prisión con igual accesoria.

En cuanto a Calixto, por su condición de jefe de la organización, a tenor de lo dispuesto en el artículo 370 2º, deberá serle impuesta la pena superior en uno o dos grados a la señalada en el artículo 368, la subida de un grado sería de 6 a 9 años y la segunda de 9 a 13 años y seis meses. Visto que concurre además la circunstancia agravante específica de notoria importancia, y vista la magnitud y la abundancia de medios con los que contaba la organización, se impondrá la pena superior en dos grados, por ser además coherente con lo prevenido en el artículo 369 bis del Código Penal, se le impondrá la pena de 13 años de prisión, con igual accesoria.

En todos los casos, y de conformidad con lo prevenido en el artículo 369 bis, se impondrá a los miembros de la organización la multa calculada sobre el valor total de las sustancias intervenidas, ascendente a 13.660.925,48 de euros, imponiéndose la de 14 millones de euros.

No se impondrá la segunda multa al no apreciarse la circunstancia agravante de extrema gravedad.

En cuanto a Pedro Francisco, al ser considerado el mismo cómplice del indicado delito, le será impuesta la pena inferior en grado, cuya horquilla penológica oscila entre cuatro años y seis meses y 9 años de prisión , y dentro de tal horquilla se optara por la mitad inferior, al carecer el acusado de circunstancias agravantes, fijándose la pena en CINCO AÑOS de prisión , con la accesoria de inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena. Y multa de 6.500.000 euros.

SEXTO.- De conformidad con lo prevenido en los artículos 127 y concordantes, 301 y 374 del Código Penal, procede acordar el comiso definitivo de la sustancia intervenida para su destrucción (si no se hubiera verificado).

Igualmente procede acordar el Comiso del dinero intervenido (antes señalado en el relato de hechos), y en particular el dinero intervenido al encausado Juan Ignacio el 3-7-2020 (expediente NUM021-Aeropuerto Tenerife Norte), así como el existente en cuentas corrientes y respecto del cual consta el bloqueo de cuentas por Autos de fechas 10-11-2020 y 19-2-2021 en pieza separada de medidas cautelares, de los demás efectos intervenidos y cuyo uso ha sido adjudicado a las fuerzas policiales actuantes-acontecimiento 2131 (auto de 13- 7-2022) y Auto de 19-1-2023 (de adjudicación en uso de distintos efectos incautados en pieza de investigación tecnológica);

Así mismo deberá acordarse el Comiso de los vehículos antes señalados, debiendo procederse conforme a lo dispuesto en el Auto de 17-1-2022 (acontecimiento 1007) a la adjudicación de unas y otros al Fondo de Bienes Decomisados conforme a lo dispuesto en la ley 17/03 de 29 de Mayo.

Todo ello con exclusión de los pertenecientes a los acusados que resultan absueltos.

SEPTIMO.- En cuanto a las costas, de conformidad con lo establecido en el artículo 23 del Código Penal, cada uno de los procesados será condenado al pago de las costas, en proporción a los delitos por los que cada uno de ellos ha sido condenado.

Vistos los preceptos de aplicación,

Fallo

Que debemos CONDENAR y CONDENAMOS a:

1.- Juan Ramón, como responsable en concepto de autor, sin concurrir circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal, de los siguientes delitos:

- UN DELITO CONTRA LA SALUD PUBLICA EN SU MODALIDAD DE SUSTANCIAS QUE CAUSAN GRAVE DAÑO A LA SALUD, COMETIDO EN EL SENO DE UNA ORGANIZACIÓN DELICTIVA, de los artículos 368 (grave daño), art. 369 nº 5 (notoria importancia), artículo 369 bis (organización delictiva) y artículo 374 del CP . A LA PENA DE DIEZ AÑOS DE PRISIÓN, INHABILITACIÓN ABSOLUTA DURANTE EL TIEMPO DE LA CONDENA, MULTA DE 1.400.000 EUROS.

2.- Bernabe, como responsable en concepto de autor, sin concurrir circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal, de los siguientes delitos:

- UN DELITO CONTRA LA SALUD PUBLICA EN SU MODALIDAD DE SUSTANCIAS QUE CAUSAN GRAVE DAÑO A LA SALUD, COMETIDO EN EL SENO DE UNA ORGANIZACIÓN DELICTIVA, de los artículos 368 (grave daño), art. 369 nº 5 (notoria importancia), artículo 369 bis (organización delictiva) y artículo 374 del CP. . A LA PENA DE DIEZ AÑOS DE PRISIÓN, INHABILITACIÓN ABSOLUTA DURANTE EL TIEMPO DE LA CONDENA, MULTA DE 1.400.000 EUROS

3.- Araceli, como responsable en concepto de autor, concurriendo la circunstancia agravante de reincidencia, de los siguientes delitos:

- UN DELITO CONTRA LA SALUD PUBLICA EN SU MODALIDAD DE SUSTANCIAS QUE CAUSAN GRAVE DAÑO A LA SALUD, COMETIDO EN EL SENO DE UNA ORGANIZACIÓN DELICTIVA, de los artículos 368 (grave daño), art. 369 nº 5 (notoria importancia), artículo 369 bis (organización delictiva) y artículo 374 del CP. . A LA PENA DE ONCE AÑOS DE PRISIÓN, INHABILITACIÓN ABSOLUTA DURANTE EL TIEMPO DE LA CONDENA, MULTA DE 1.400.000 EUROS

4.- Zulima, como responsable en concepto de autor, sin concurrir circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal, de los siguientes delitos:

- UN DELITO CONTRA LA SALUD PUBLICA EN SU MODALIDAD DE SUSTANCIAS QUE CAUSAN GRAVE DAÑO A LA SALUD, COMETIDO EN EL SENO DE UNA ORGANIZACIÓN DELICTIVA, de los artículos 368 (grave daño), art. 369 nº 5 (notoria importancia), artículo 369 bis (organización delictiva) y artículo 374 del CP. . A LA PENA DE DIEZ AÑOS DE PRISIÓN, INHABILITACIÓN ABSOLUTA DURANTE EL TIEMPO DE LA CONDENA, MULTA DE 1.400.000 EUROS

5.- Juan Ignacio, como responsable en concepto de autor, sin concurrir circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal, de los siguientes delitos:

- UN DELITO CONTRA LA SALUD PUBLICA EN SU MODALIDAD DE SUSTANCIAS QUE CAUSAN GRAVE DAÑO A LA SALUD, COMETIDO EN EL SENO DE UNA ORGANIZACIÓN DELICTIVA, de los artículos 368 (grave daño), art. 369 nº 5 (notoria importancia), artículo 369 bis (organización delictiva) y artículo 374 del CP. . A LA PENA DE DIEZ AÑOS DE PRISIÓN, INHABILITACIÓN ABSOLUTA DURANTE EL TIEMPO DE LA CONDENA, MULTA DE 1.400.000 EUROS

6.- Calixto, como responsable en concepto de autor, sin concurrir circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal, de los siguientes delitos:

A) - UN DELITO CONTRA LA SALUD PUBLICA EN SU MODALIDAD DE SUSTANCIAS QUE CAUSAN GRAVE DAÑO A LA SALUD, COMETIDO EN EL SENO DE UNA ORGANIZACIÓN DELICTIVA, de los artículos 368 (grave daño), art. 369 nº 5 (notoria importancia), y, artículo 369 bis (organización delictiva), artículo 370 nº 1, 2 (jefatura) y artículo 374 del CP. . A LA PENA DE TRECE AÑOS DE PRISIÓN, INHABILITACIÓN ABSOLUTA DURANTE EL TIEMPO DE LA CONDENA, MULTA DE 1.400.000 EUROS

b) Un UN DELITO DE TENENCIA ILÍCITA DE ARMA DE FUEGO REGLAMENTADA del art. 564.1.1º del Código Penal , a la pena de UN AÑO DE PRISIÓN, INHABILITACIÓN ESPECIAL PARA EL EJERCICIO DEL DERECHO DE SUFRAGIO PASIVO DURANTE EL TIEMPO DE LA CONDENA.

7.- Fernando, como responsable en concepto de autor, sin concurrir circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal, de los siguientes delitos:

- UN DELITO CONTRA LA SALUD PUBLICA EN SU MODALIDAD DE SUSTANCIAS QUE CAUSAN GRAVE DAÑO A LA SALUD, COMETIDO EN EL SENO DE UNA ORGANIZACIÓN DELICTIVA, de los artículos 368 (grave daño), art. 369 nº 5 (notoria importancia), artículo 369 bis (organización delictiva) y artículo 374 del CP. . A LA PENA DE DIEZ AÑOS DE PRISIÓN, INHABILITACIÓN ABSOLUTA DURANTE EL TIEMPO DE LA CONDENA, MULTA DE 1.400.000 EUROS

8.- Pedro Francisco, como responsable en concepto de cómplice, sin concurrir circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal, de los siguientes delitos:

- UN DELITO CONTRA LA SALUD PUBLICA EN SU MODALIDAD DE SUSTANCIAS QUE CAUSAN GRAVE DAÑO A LA SALUD, COMETIDO EN EL SENO DE UNA ORGANIZACIÓN DELICTIVA, de los artículos 368 (grave daño), art. 369 nº 5 (notoria importancia), artículo 369 bis (organización delictiva) y artículo 374 del CP. , la pena de CINCO AÑOS DE PRISIÓN , CON LA ACCESORIA DE INHABILITACIÓN ESPECIAL PARA EL DERECHO DE SUFRAGIO PASIVO DURANTE EL TIEMPO DE LA CONDENA. Y MULTA DE 6.500.000 EUROS.

Todos ellos son condenados además al pago de las costas en proporción a su respectiva responsabilidad.

Debemos absolver y absolvemos a María Angeles y Baldomero del delito contra la salud pública de que venían siendo acusados, quedando sin efecto cuantas medidas cautelares personales y reales se hubieran adoptado respecto de los mismos, con declaración de oficio de la parte proporcional de las costas.

Procede acordar el comiso definitivo de la sustancia intervenida para su destrucción (si no se hubiera verificado).

Igualmente procede acordar el Comiso del dinero intervenido señalado en el relato de hechos, y en particular el dinero intervenido al encausado Juan Ignacio el 3-7-2020 (expediente NUM021-Aeropuerto Tenerife Norte), así como el existente en cuentas corrientes y respecto del cual consta el bloqueo de cuentas por Autos de fechas 10-11-2020 y 19-2-2021 en pieza separada de medidas cautelares, de los demás efectos intervenidos y cuyo uso ha sido adjudicado a las fuerzas policiales actuantes-acontecimiento 2131 (auto de 13- 7-2022) y Auto de 19-1-2023 (de adjudicación en uso de distintos efectos incautados en pieza de investigación tecnológica);

Así mismo deberá acordarse el Comiso de los vehículos antes señalados, debiendo procederse conforme a lo dispuesto en el Auto de 17-1-2022 (acontecimiento 1007) a la adjudicación de unas y otros al Fondo de Bienes Decomisados conforme a lo dispuesto en la ley 17/03 de 29 de Mayo.

Todo ello con exclusión de los pertenecientes a los acusados que resultan absueltos.

Para el cumplimiento de las penas impuestas se abona a los condenados todo el tiempo que han estado privados de libertad preventivamente por esta causa.

Notifíquese esta sentencia a las partes, haciéndoles saber que contra la misma pueden interponer recurso de Apelación ante la Sala de Apelaciones de la Audiencia Nacional, en el término de DIEZ DIAS desde la respectiva notificación.

Así, por esta nuestra sentencia, de la que se llevará certificación al Rollo de Sala y se anotará en los Registros correspondientes, la pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN : En la misma fecha fue leída y publicada la anterior resolución por los Ilmos. Sres. Magistrados arriba reseñados, celebrando Audiencia Pública. Doy fe.

DILIGENCIA : Seguidamente se procede a cumplimentar la notificación de la anterior resolución. Doy fe.

Fórmate con Colex en esta materia. Ver libros relacionados.