Sentencia Penal Audiencia...re de 2002

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Sentencia Penal Audiencia Nacional, Rec 881/2000 de 21 de Noviembre de 2002

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Orden: Penal

Fecha: 21 de Noviembre de 2002

Tribunal: Audiencia Nacional

Resumen:
RECURSO CONTENCIOSO-ADMINISTRATIVO CONTRA SENTENCIA SANCIONATORIA DE LA APD EN MATERIA DE TRATAMIENTO DE DATOS DE PROFESIONALES SIN SU CONSENTIMIENTO PARA SU INCLUSIÓN EN UNA PUBLICACIÓN PERIÓDICA El presente recurso lo dirige la Empresa "A", contra la resolución de la Agencia de Protección de Datos de 18 de julio de 2000 que desestimó el recurso de reposición formulado contra la resolución de la propia Agencia de 18 de mayo de 2000 dictada en el procedimiento sancionador PS/2000131/1999 en la que se impusieron a aquella entidad una multa de 10.000.001 ptas. por infracción del artículo 6.1 de la Ley Orgánica 5/1992, de 29 de octubre, de regulación del tratamiento de datos de carácter personal, tipificada como grave en el artículo 43.3.d) de dicha Ley Orgánica, y una multa de 50.000.001 ptas. por infracción del artículo 11.1 tipificada como muy grave en el artículo 43.4.b) de la mencionada Ley Orgánica 5/1992. AUDIENCIA NACIONAL, SALA DE LO CONTENCIOSO-ADMINISTRATIVO. Madrid, a veintiuno de noviembre de dos mil dos.

Fundamentos

SENTENCIA DE LA AUDIENCIA NACIONAL, SALA DE LO CONTENCIOSO-ADMINISTRATIVO

RECURSO Nº: 881/2000

FECHA DE RESOLUCIÓN:  21/11/2002

PONENTE:  --

Madrid, a veintiuno de noviembre de dos mil dos.

La Sala constituida por los Sres. Magistrados relacionados al margen ha visto el recurso E. contencioso-administrativo número 881/2000 interpuesto por el Procurador D.........................en representación de LA EMPRESA "A", contra la resolución de la Agencia de Protección de Datos de 18 de julio de 2000 que desestimó el recurso de reposición formulado contra la resolución de la propia Agencia de 18 de mayo de 2000 dictada en el procedimiento sancionador PS/2000131/1999 en la que se impusieron a aquella entidad sendas multas por importe de 10.000.001 y 50.000.001 ptas. Ha sido parte demandada en las presentes actuaciones la Administración del Estado, representada por la Abogacía del Estado.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO.- Admitido el recurso y previos los oportunos trámites se confirió traslado a la parte actora para que formalizase la demanda, lo que llevó a efecto mediante escrito presentado el 20 de enero de 2001 en el que tras alegar los hechos y fundamentos de derecho que consideró oportunos termina solicitando que se dicte sentencia estimatoria del recurso en la que se declare la nulidad de la resolución sancionadora impugnada.

SEGUNDO.- El Abogado del Estado contestó la demanda mediante escrito presentado el 4 de mayo de 2001 en el que, tras exponer los hechos y fundamentos de derecho que estimó oportunos solicita que se dicte sentencia desestimando el recurso y confirmando la resolución recurrida por ser ajustada a derecho, con imposición de las costas a la parte recurrente.

TERCERO.- Acordado el recibimiento a prueba fueron admitidas y se practicaron, con el resultado que obra en las actuaciones, las pruebas documentales propuestas por la parte actora.

CUARTO.- Se emplazó a las partes para que formulasen sus conclusiones y una vez presentados los oportunos escritos quedaron las actuaciones pendientes de señalamiento para votación y fallo fijándose finalmente al efecto el día 20 de noviembre del presente año, fecha en que tuvo lugar la deliberación y votación.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO.- El presente recurso lo dirige LA EMPRESA "A", contra la resolución de la Agencia de Protección de Datos de 18 de julio de 2000 que desestimó el recurso de reposición formulado contra la resolución de la propia Agencia de 18 de mayo de 2000 dictada en el procedimiento sancionador PS/2000131/1999 en la que se impusieron a aquella entidad una multa de 10.000.001 ptas. por infracción del artículo 6.1 de la Ley Orgánica 5/1992, de 29 de octubre (RCL 19922347), de regulación del tratamiento de datos de carácter personal, tipificada como grave en el artículo 43.3.d) de dicha Ley Orgánica, y una multa de 50.000.001 ptas. por infracción del artículo 11.1 tipificada como muy grave en el artículo 43.4.b) de la mencionada Ley Orgánica 5/1992.

La resolución sancionadora originaria –luego confirmada en reposición– incluye la siguiente declaración de hechos probados:

"PRIMERO.–LA EMPRESA "A", es responsable del fichero denominado como la citada empresa.

SEGUNDO.–A fecha 14-10-1999 los datos relativos a los afectados, se encontraban registrados en el fichero denominado ..............

TERCERO.–Los boletines números 40 y 41 de la publicación ..................–la cual se comercializa y distribuye semanalmente–, correspondientes al período del 4 al 9 y del 11 al 16 de octubre de 1999, incluyen los datos de las personas nombradas en el párrafo anterior.

CUARTO.–No consta consentimiento para el tratamiento automatizado de sus datos, ni para la cesión de los mismos, así como no se ha justificado la obtención de dichos datos de fuentes accesibles al público de los datos referidos a parte de los afectados.

QUINTO.–Respecto a los datos de parte de los afectados, LA EMPRESA "A", aporta resultado de búsqueda de datos a partir de un número de teléfono por el sistema "X", accesible a través de Internet. Dado que dichas búsquedas se inician a partir de un número de teléfono y no se ha acreditado el origen de tal dato identificable, no puede considerarse que el responsable del fichero haya obtenido la información de fuentes accesibles al público.

SEXTO.–El nombre de uno de los afectados, aparece publicado en el listado de arquitectos colegiados de Castilla-La Mancha, pero allí no figura su dirección y teléfono, las cuales tampoco figuran en los repertorios telefónicos. Por tanto, los datos de dirección y teléfono de dicho arquitecto no se ha acreditado que provengan de fuentes accesibles al público.

SÉPTIMO.–Respecto a otro de los afectados, constan sus datos en las páginas blancas de Telefónica, pero dichos datos no coinciden con los que tiene registrados LA EMPRESA "A".

OCTAVO.–No coinciden datos registrados en las publicaciones colegiales y listados telefónicos con los datos registrados por LA EMPRESA "A", respecto a dos de los afectados."

SEGUNDO.- Como primer argumento de impugnación la demandante aduce que la Ley Orgánica 5/1992 (RCL 19922347) (LORTAD) no ampara los datos personales de los profesionales del mercado de la construcción tratados con fines de prospección comercial. Sin embargo, antes de desarrollar ese argumento la representación de la demandante formula diversas consideraciones de carácter general sobre el objeto del recurso y sobre las premisas jurídico-constitucionales que deben observarse para la válida determinación del ámbito de aplicación de la Ley Orgánica 5/1992. Ahora bien, resulta significativo señalar que en ese recorrido jurisprudencial, con el que la parte actora ilustra la exposición sobre las que a su juicio son las claves jurídico-constitucionales para determinar el ámbito de la protección que otorga la Ley Orgánica 5/1992, no se menciona siquiera la importante STC 292/2000, de 30 de noviembre (RTC 2000292) (BOE de 4 de enero de 2001) siendo así que, aunque dictada en un recurso de inconstitucionalidad interpuesto contra determinados preceptos de la Ley Orgánica 15/1999, de 13 de diciembre (RCL 19993058), dicha sentencia incorpora una doctrina plenamente aplicable al caso que ahora nos ocupa en tanto que define y delimita el derecho a la protección de datos personales del artículo 18.4 de la Constitución (RCL 19782836) como un derecho fundamental distinto y autónomo de los derechos al honor y a la intimidad personal reconocidos y amparados en el artículo 18.1 del propio texto constitucional.

Y precisamente porque el itinerario jurisprudencial que realiza la parte demandante no incluye esta sentencia del Tribunal Constitucional de 30 de noviembre de 2000 –acaso debido a que su publicación era todavía reciente en la fecha en que se presentó la demanda– nos parece oportuno destacar aquí algunos fragmentos de la doctrina que en ella se contiene: «... el art. 18.4 CE contiene, en los términos de la STC 254/1993 (RTC 1993254), un instituto de garantía de los derechos a la intimidad y al honor y del pleno disfrute de los restantes derechos de los ciudadanos que, además, es en sí mismo "un derecho o libertad fundamental, el derecho a la libertad frente a las potenciales agresiones a la dignidad y a la libertad de la persona provenientes de un uso ilegítimo del tratamiento mecanizado de datos, lo que la Constitución llama la informática", lo que se ha dado en llamar "libertad informática" (...) Este derecho fundamental a la protección de datos, a diferencia del derecho a la intimidad del art. 18.1 CE, con quien comparte elobjetivo de ofrecer una eficaz protección constitucional de la vida privada personal y familiar, atribuye a su titular un haz de facultades que consiste en su mayor parte en el poder jurídico de imponer a terceros la realización u omisión de determinados comportamientos cuya concreta regulación debe establecer la Ley, aquella que conforme al art. 18.4 CE debe limitar el uso de la informática, bien desarrollando el derecho fundamental a la protección de datos (art. 81.1 CE), bien regulando su ejercicio (art. 53.1 CE). La peculiaridad de este derecho fundamental a la protección de datos respecto de aquel derecho fundamental tan afín como es el de la intimidad radica, pues, en su distinta función, lo que apareja, por consiguiente, que también su objeto y contenido difieran ...» (F. 5º).

«... De este modo, el objeto de protección del derecho fundamental a la protección de datos no se reduce sólo a los datos íntimos de la persona, sino a cualquier tipo de dato personal, sea o no íntimo, cuyo conocimiento o empleo por terceros pueda afectar a sus derechos, sean o no fundamentales, porque su objeto no es sólo la intimidad individual, que para ello está la protección que el art. 18.1 CE otorga, sino los datos de carácter personal. Por consiguiente, también alcanza a aquellos datos personales públicos, que por el hecho de serlo, de ser accesibles al conocimiento de cualquiera, no escapan al poder de disposición del afectado porque así lo garantiza su derecho a la protección de datos. También por ello, el que los datos sean de carácter personal no significa que sólo tengan protección los relativos a la vida privada o íntima de la persona, sino que los datos amparados son todos aquellos que identifiquen o permitan la identificación de la persona, pudiendo servir para la confección de su perfil ideológico, racial, sexual, económico o de cualquier otra índole, o que sirvan para cualquier otra utilidad que en determinadas circunstancias constituya una amenaza para el individuo ...» (F. 6º)

«... De todo lo dicho resulta que el contenido del derecho fundamental a la protección de datos consiste en un poder de disposición y de control sobre los datos personales que faculta a la persona para decidir cuáles de esos datos proporcionar a un tercero, sea el Estado o un particular, o cuáles puede este tercero recabar, y que también permite al individuo saber quién posee esos datos personales y para qué, pudiendo oponerse a esa posesión o uso. Estos poderes de disposición y control sobre los datos personales, que constituyen parte del contenido del derecho fundamental a la protección de datos se concretan jurídicamente en la facultad de consentir la recogida, la obtención y el acceso a los datos personales, su posterior almacenamiento y tratamiento, así como su uso o usos posibles, por un tercero, sea el Estado o un particular. Y ese derecho a consentir el conocimiento y el tratamiento, informático o no, de los datos personales, requiere como complementos indispensables, por un lado, la facultad de saber en todo momento quién dispone de esos datos personales y a qué uso los está sometiendo, y, por otro lado, el poder oponerse a esa posesión y usos ...» (F. 7º)

TERCERO.- Tomando como premisa esa doctrina constitucional de la que son claro exponente los párrafos transcritos de la STC 292/2000 (RTC 2000292), esta Sala no puede compartir el parecer expuesto por la representación de la demandante en el sentido de que la Ley Orgánica 5/1992 (RCL 19922347) no ampara los datos personales de los profesionales del mercado de la construcción tratados con fines de prospección comercial. Siendo así que la protección que otorga la Ley Orgánica 5/1992 –como ahora sucede con la Ley Orgánica 15/1999 (RCL 19993058)– se refiere a los datos de carácter personal de las personas físicas (véanse los artículos 2.1 y 3.a de la Ley Orgánica 5/1992), no hay razones para excluir de este ámbito de protección los datos personales de unos profesionales, en este caso Arquitectos, habida cuenta que, como señala la resolución recurrida, aquellos datos se refieren a profesionales que no ejercen su actividad bajo forma de empresa, no ostentando en consecuencia la condición de comerciante a la que se refieren los artículos primero y siguientes del Código de Comercio (LEG 188521) (véase Fundamento Jurídico II de la resolución que desestimó el recurso de reposición).

Sostiene la demandante que los datos personales de los Arquitectos no están amparados por la LORTAD por ser aquéllos agentes económicos que operan en el mercado. Sin embargo, el razonamiento expuesto resulta difícilmente conciliable con los postulados constitucionales anteriormente expuestos. En efecto, si aplicásemos el criterio que propugna la demandante a todos los profesionales que intervienen y operan en los distintos ámbitos o sectores del mercado –no habría razones para considerarlos sujetos a regímenes diferentes según su área de actividad– la protección que nuestro ordenamiento pretende dispensar a los datos de carácter personal quedaría desvirtuada y vaciada de contenido con relación a buena parte de los ciudadanos, conclusión ésta que no resulta conciliable con aquellos postulados constitucionales a los que la Ley Orgánica 5/1992 –y, ahora la Ley Orgánica 15/1999– sirve de desarrollo.

En fin, aunque la parte actora invoca el expreso reconocimiento constitucional de la libertad de empresa en el marco de la economía de mercado (artículo 38 de la Constitución [RCL 19782836]), lo cierto es que la demanda no aclara en qué forma y medida tal reconocimiento en el texto constitucional puede quedar desnaturalizado o vulnerado por el hecho de que la protección de los datos personales que proporciona la Ley Orgánica 5/1992 se considere aplicable a la generalidad de los ciudadanos, incluidos aquellos que concurren como profesionales en una economía de mercado. Y puesto que la demandante afirma que el desarrollo de la actividad profesional en una economía de mercado, donde deben imperar los principios de publicidad y transparencia, exige o presupone la voluntaria aceptación por los afectados de la sustracción de sus datos del círculo protegido jurídicamente por la intimidad, conviene dejar precisado que los datos personales cuyo tratamiento y cesión inconsentidos se imputan a la demandante en el caso que ahora nos ocupa no son datos relacionados con actos concretos de ejercicio de la actividad profesional, pues no aparecen puestos en relación con proyectos u obras determinadas ni con relaciones contractuales singularizadas sino que son, sencillamente, listados de datos personales correspondientes a profesionales de la Arquitectura.

CUARTO.- También se aduce en la demanda que los datos personales a que se refiere el presente litigio proceden de fuentes accesibles al público, y que por ello no resulta exigible el consentimiento de los afectados conforme a lo previsto en los artículos 6.2 y 11.2.b) de la Ley Orgánica 5/1992 (RCL 19922347).

Ante todo, hemos de atender al enunciado de «datos accesibles al público» contenido en el artículo 1.3 del Real Decreto 1332/1994, de 20 de junio (RCL 19941707), de desarrollo de la Ley Orgánica 5/1992, que los define como «los datos que se encuentran a disposición del público en general, no impedida por cualquier norma limitativa, y están recogidos en medios tales como censos, anuarios, bases de datos públicas, repertorios de jurisprudencia, archivos de prensa, repertorios telefónicos o análogos, así como los datos publicados en forma de listas de personas pertenecientes a grupos profesionales que contengan únicamente los nombres, títulos, profesión, actividad, grados académicos, dirección e indicación de su pertenencia al grupo». Así delimitado el concepto, sucede que la parte actora no ha precisado en realidad de qué fuente accesible al público ha obtenido los datos de las personas que aparecen mencionadas en la relación de Hechos Probados de la resolución sancionadora.

En su escrito de conclusiones la representación de la demandante hace una enfática manifestación de sorpresa señalando que «... es sencillamente inaudito que la Agencia demandada llegue a considerar siquiera que es en rigor mi mandante y no esa Administración quien debía haber probado el origen público de los datos». Pues bien, aunque a la parte actora le parezca inaudito, lo cierto es que a quien alega haber obtenido los datos de una fuente accesible al público le corresponde acreditar o cuando menos especificar cuál es esa fuente; y debe hacerlo no de una manera hipotética o posibilista sino de forma clara y referida a todos y cada uno de los datos cuyo tratamiento y cesión no consentidos se le imputa, pues si la regla general es que tanto el tratamiento como la cesión de datos de carácter personal requieren el previo consentimiento de los afectados (artículos 6.1 y 11.1 de la Ley Orgánica 5/1992) y tal exigencia se dispensa sólo en casos de excepción (artículos 6.2 y 11.2), sólo una especificación por parte del responsable del fichero acerca de la procedencia de los datos permitirá constatar si efectivamente concurre o no el supuesto de excepción alegado.

Pues bien, esta concreta especificación sobre la procedencia de los datos no se ha producido en el caso que nos ocupa. Tanto en vía administrativa como en el curso de este proceso la entidad recurrente se halimitado a apuntar o dejar señalados varios posibles orígenes como son la guía telefónica, Internet, los listados de arquitectos de los Colegios Profesionales, pero sin señalar de manera clara y certera de cuál de entre esas posibles fuentes proceden efectivamente los datos relativos a cada una de las personas enumeradas en la relación de hechos probados de la resolución impugnada. Todavía en su escrito de conclusiones la parte demandante mantiene esa misma falta de concreción, pues también entonces señala de manera genérica que «... la mayoría de los datos considerados por la Agencia proceden de los listados colegiales y de la información facilitada, ya por escrito ya telefónicamente, por las Corporaciones colegiales, Ayuntamientos e, incluso, por los propios afectados...».

Y como la propia resolución sancionadora rechaza de manera expresa que los datos de algunas de esas personas puedan provenir de las fuentes alegadas, por no existir correspondencia entre lo publicado en éstas y lo registrado en el fichero de LA EMPRESA "A", la entidad recurrente se limita a formular en la demanda determinadas objeciones que a juicio de esta Sala carecen de consistencia. Así, si la búsqueda de nombres en Internet a través del sistema denominado "X" se realiza a partir del número de teléfono, la cuestión sobre de dónde obtuvo la demandante ese número telefónico para luego realizar la búsqueda dista mucho de ser irrelevante como pretende la demandante; y tampoco puede prosperar su alegación de que las discordancias advertidas entre los datos que figuran en determinados listados públicos y los registrados en su fichero son de escasa entidad, pues constatadas tales discordancias la demandante sigue sin explicar de dónde ha obtenido entonces los datos cuyo tratamiento se le imputa.

Sin perjuicio de lo que seguidamente señalaremos sobre los datos consignados en el censo electoral, lo cierto es que la demandante no ha concretado la procedencia de los datos a que se refiere la resolución sancionadora; y se ha limitado a formular algunas objeciones –por lo demás carentes de consistencia– frente a las concretas afirmaciones contenidas en la resolución sancionadora, como si no recayese sobre la responsable del fichero la carga de especificar la procedencia de los datos cuyo tratamiento inconsentido se le imputa.

QUINTO.- Entre sus alegaciones sobre la supuesta inexigibilidad del consentimiento en atención a la procedencia de los datos la demandante hace referencia al Censo Electoral aduciendo que, en virtud de lo dispuesto en el artículo 39.3 de la Ley 7/1996, de 15 de enero (RCL 1996148, 554), de Ordenación del Comercio Minorista, los datos incluidos en dicho censo – nombre, apellidos y domicilio– tienen la consideración de datos accesibles al público a los efectos de la Ley 5/1992 (RCL 19922347). Debe notarse, por lo pronto, que la demandante no afirma que los datos a que se refiere el presente litigio procedan precisamente del mencionado censo electoral (quizá porque tampoco hay correspondencia entre los datos publicados en dicho censo y los registrados en el fichero de la demandante). Y la ausencia de una afirmación clara en ese sentido sería ya razón suficiente para desestimar el argumento que se esboza en la demanda pues, como ya hemos señalado, la especificación sobre la procedencia de los datos debe hacerse de manera clara y certera, sin que baste con que el responsable del fichero deje meramente enunciadas una o varias fuentes «hipotéticas» a las que podría haber acudido para tomar los datos.

Sucede, además, que la caracterización de los datos registrados en el censo electoral como «datos accesibles al público» ha sido drásticamente matizada por el Tribunal Supremo en STS (Sala Tercera Sección 6ª) de 18 de octubre de 2000 (RJ 20009107), de cuya fundamentación jurídica destacaremos aquí algunos párrafos que, por su claridad, nos dispensan de todo comentario adicional:

« ... Sexto.–El precepto en cuestión (artículo 39.3 de la Ley 7/1996, de 15 de enero EDL 1996/13741), dada la finalidad de esta Ley y concretamente el título y capítulo en que dicha norma se incluye, dedicados a las ventas especiales y singularmente a las ventas a distancia, carece del significado y alcance que la Asociación demandante le asigna, cualquiera que fuesen las opiniones vertidas en su tramitación parlamentaria, pues no se puede olvidar que, si bien éstas ayudan a interpretar la norma, no pueden convertirse en un dato distorsionador del propio sistema en que aquélla se inscribe.

Se asegura en la demanda que el artículo 39.3 de la Ley de Ordenación del Comercio Minorista contiene una declaración general de accesibilidad al público respecto del nombre, apellidos y domicilio de las personas que figuran en el censo electoral, por lo que las empresas dedicadas a la publicidad y a la venta directa tienen derecho a obtener de la Oficina del Censo Electoral el suministro de tales datos.

Esta tesis supone una interpretación fragmentaria de dicha disposición, que, en contra del parecer de la representación procesal de la recurrente, no se limita a formular una declaración de accesibilidad al público del nombre, apellidos y domicilio de los electores, sino que, dada su exclusiva finalidad de ordenar el comercio minorista y concretamente las ventas a distancia, se remite expresamente al régimen establecido al efecto por la Ley Orgánica 5/1992, de 29 de octubre, Reguladora del Tratamiento Automatizado de los Datos de Carácter Personal, que, a su vez, contiene en su artículo 2.3.a) una remisión a la legislación de régimen electoral en cuanto al censo electoral y, además, excluye del régimen general de su artículo 11.2 b (cesión sin consentimiento del afectado de datos recogidos de fuentes accesibles al público) los ficheros de titularidad pública (artículo 19.3), para cuya cesión o transferencia de datos a ficheros de titularidad privada se requiere el consentimiento del interesado

(...). Esta interpretación es acorde con lo establecido por el artículo 7 de la Directiva 95/46/CE del Parlamento Europeo y del Consejo de 24 de octubre de 1995 (LCEur 19952977), relativa a la protección de las personas físicas en lo que respecta al tratamiento de datos personales y a la libre circulación de estos datos, que requiere el consentimiento del interesado de forma inequívoca para el tratamiento de datos personales (...), pues, como este precepto establece, ha de prevalecer el interés o los derechos y libertades fundamentales de las personas físicas que requieran protección con arreglo al apartado 1 del artículo 1 de la propia Directiva, en el que se impone a los Estados miembros el deber de garantizar la protección de las libertades y de los derechos fundamentales de aquéllas, y, en particular, del derecho a la intimidad, en lo que respecta al tratamiento de los datos personales, y hemos de convenir que el nombre, apellidos y domicilio de los electores están dentro de esa categoría de derechos que la mentada Directiva exige preservar.

Séptimo.–La exégesis que acabamos de hacer se corrobora por el método contemplado en la vigente Ley Orgánica 15/1999, de 13 de diciembre (RCL 19993058), de Protección de Datos de Carácter Personal para la confección del denominado "censo promocional" (artículo 31) con el nombre, apellidos y domicilio que consten en el censo electoral, pues se prevé que en el documento de empadronamiento el interesado pueda solicitar no aparecer en el indicado censo promocional, de manera que si al cumplimentar dicho documento de empadronamiento, que constituye la base para la formación del censo electoral, el ciudadano manifiesta su oposición a aparecer en el censo promocional, su nombre, apellidos y domicilio, aunque figuren en el censo electoral, no podrán incluirse en el "censo promocional", único del que pueden servirse para sus lícitas actividades las empresas dedicadas a la recopilación de direcciones, reparto de documentos, publicidad, venta a distancia, prospección comercial u otras análogas (...).

Octavo.–De este sistema jurídico sobre protección de datos de carácter personal y su tratamiento automatizado se deduce, en nuestra opinión, que el nombre, apellidos y domicilio de los electores, que aparecen en el censo electoral, son datos accesibles al público y podrán cederse o transferirse siempre y cuando el interesado preste su consentimiento de forma inequívoca (...)» (STS, Sala Tercera Sección 6ª, de 18 de octubre de 2000).

SEXTO.- Conjugando las consideraciones expuestas en los apartados anteriores llegamos a la conclusión de que debe rechazarse la alegación de la demandante relativa a la supuesta procedencia de los datos registrados en su fichero de fuentes accesibles al público. No opera entonces la dispensa del requisito del consentimiento prevista en los artículos 6.2 y 11.2 de la Ley Orgánica 5/1992 (RCL 19922347); y puesto que la empresa recurrente realizó el tratamiento y la comunicación o cesión de los datos personales sin recabar el consentimiento de los interesados exigido en los artículos 6.1 y 11.1 de dicha Ley, debemos concluir que LA EMPRESA "A", incurrió efectivamente en la infracción grave tipificada en el artículo 43.3.d) y en la muy grave tipificada en el artículo 43.4.b) de la propia Ley Orgánica 5/1992.

SÉPTIMO.- A la anterior conclusión no cabe oponer, por más que así lo pretenda la demandante, el derecho de acceso a los archivos y registros públicos reconocido en el artículo 105.b) de la Constitución (RCL 19782836) y regulado con carácter general en el artículo 37 de la Ley 30/1992 (RCL 19922512, 2775 y RCL 1993, 246). Sin necesidad de adentrarnos aquí en un detenido examen de las cuestiones que suscita la regulación de ese derecho, y en concreto las limitaciones que impone el apartado 3 del citado artículo 37 para el acceso a «documentos de carácter nominativo», basta con señalar que ese régimen legal en modo alguno interfiere ni afecta a las cuestiones tanto fácticas como jurídicas que se plantean en este litigio. La resolución recurrida no restringe ni cuestiona el mencionado derecho de acceso a los archivos y registros públicos; sencillamente sanciona a la empresa ahora demandante por haber procedido al tratamiento y a la cesión de datos de carácter personal sin haber recabado el consentimiento de los titulares de tales datos.

En fin, la conclusión anteriormente expuesta sobre la falta de acreditación de que los datos registrados por la demandante proceden de fuentes accesibles al público en modo alguno puede considerarse desvirtuada por la referencia que hace la demandante a una práctica administrativa que obliga a los peticionarios de licencias de edificación a colocar un cartel visible desde la vía pública en el que figuren el promotor, el constructor y el nombre de los facultativos –Arquitecto y Aparejador– intervinientes en la obra. Según la demandante esa práctica administrativa pondría de manifiesto el carácter inequívocamente público de tales datos; sin embargo, aun admitiendo que los datos que aparecen en esos carteles son públicos en el sentido de «publicados», no puede ignorarse que lo son precisamente en relación con una determinada obra, pública o privada, y en virtud de una determinada relación contractual o negocial que vincula al profesional con esa obra determinada.

Nada que ver, por tanto, con el listado de datos personales elaborado y difundido por la demandante sin el consentimiento de los afectados. Ello sin contar con que en tales carteles no aparecen algunos datos (por ejemplo el domicilio) que sí figuran, en cambio, en el fichero de la demandante, y que, en todo caso, estamos de nuevo ante la alegación de una fuente de procedencia de datos meramente hipotética pues la demandante no ha afirmado, y menos aún acreditado, que los datos de su fichero hayan sido efectivamente tomados de carteles situados en las obras.

OCTAVO.- Por las razones expuestas el presente recurso debe ser desestimado, sin que se haya apreciado temeridad o mala fe a los efectos previstos en materia de costas procesales en el artículo 139.1 de la Ley 29/1998, de 13 de julio (RCL 19981741), reguladora de esta Jurisdicción.Vistos los preceptos citados y demás normas de procedente aplicación.

FALLAMOS

Que debemos desestimar y desestimamos el recurso contencioso-administrativo en representación de LA EMPRESA "A", contra la resolución de la Agencia de Protección de Datos de 18 de julio de 2000 que desestimó el recurso de reposición formulado contra la resolución de la propio Agencia de 18 de mayo de 2000 dictada en el procedimiento sancionador PS/2000131/1999 en la que se impusieron a aquella entidad sendas multas por importe de 10.000.001 y 50.000.001 ptas., sin imponer las costas de este proceso a ninguno de los litigantes.

Así, por esta nuestra sentencia de la que se llevará testimonio a los autos de su razón, lo pronunciamos mandamos y firmamos.

PUBLICACION.–Leída y publicada ha sido la anterior sentencia en el mismo día de su fecha. Doy fe.

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